Sentencia Penal 288/2025 ...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Penal 288/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 60/2025 de 21 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 288/2025

Núm. Cendoj: 30030370022025100279

Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2806

Núm. Roj: SAP MU 2806:2025

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00288/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 30027 41 2 2017 0001766

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000299 /2019

Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Gabino, Rogelio

Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER, HORTENSIA SEVILLA FLORES

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BERMEJO FERNANDEZ-BRICEÑO, ABEL IBAÑEZ RUBIO

Recurrido: Abilio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ANTONIA MOÑINO MORAL,

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN FERNANDEZ LUCAS,

SENTENCIA 288/2025

ILMOS. SRES.

P RESIDENTE

D. AUGUSTO MORALES LIMIA

M AGISTRADOS

D. JAIME BARDAJI GARCIA

Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

En Murcia a 21 de octubre de 2025.

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación de Juicio Oral número 60/2025 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Murcia, en la causa de Juicio Oral 299/2019, por un delito de robo violento y lesiones, siendo parte apelante, de una parte, Gabino, defendido en juicio por Don Francisco José Bermejo Fernández-Bricaño y representado por Don Ángel Cantero Meseguer, y, de otra, como adherido, DON Rogelio, defendido por el Letrado Don Abril Ibáñez Rubio y representado por la Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores, siendo parte apelada Abilio, defendido por la Letrada Doña Carmen Fernández Lucas y representado por la Procuradora Doña Antonia Moñino Moral, y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

P RIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 12 de febrero de 2025 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno Rogelio y Gabino como autores penalmente responsables, el primero de un previsto y penado en el artículo 147.1 CP y delito de lesiones 148.1 (uso de arma o instrumento peligroso), y el segundo de un delito de lesiones de los arts. 147.1, con la concurrencia en Gabino de la agravante de reincidencia del art. 22.8 y en ambos de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6, a las siguientes penas:

A Rogelio, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,

A Gabino, la pena de 1 año y 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y condena en costas para ambos acusados, con inclusión de los correspondientes a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Rogelio y Gabino a que de forma conjunta y solidaria en la cantidad indemnicen a Abilio de 1 por las lesiones sufridas y 100 euros en la cantidad de 1.497?48 euros por la secuela de perjuicio estético, con los intereses del art. 576 LECivil.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rogelio y Gabino del delito de robo con intimidación por el que venían acusados en este procedimiento.

Se alzan las medidas cautelares adoptadas por Auto de 22 de mayo de 2.017.

En la liquidación de la pena, hágase abono del tiempo que los condenados han estado privados de libertad por la presente causa".

S EGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Resulta probado y así se declara, valorando en conciencia las pruebas practicadas, que sobre las 13?00 horas del día 1 de mayo de 2.017, Abilio, tras haber hablado con su hijo Leopoldo, se dirigió al parque que se encuentra junto a su domicilio sito en DIRECCION000 de Molina de Segura, en busca de los acusados Rogelio (nacido el NUM000-78 con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia) y Gabino (nacido el NUM002-75, DNI NUM003 y condenado en virtud de Sentencia firme de 12-4-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Murcia por un delito de lesiones) y encontrándolos allí les recriminó que se metieran con su hijo Leopoldo (nacido el NUM004-93, el cual, a la fecha de los hechos padecía una minusvalía psíquica que motivo su declaración judicial de incapacidad por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num 3 de Molina de Segura, nombrándose tutor del mismo a la Fundación Murciana para la tutela y defensa de adultos por Auto de 21-12-15), pidiéndoles que lo dejasen en paz.

Los acusados, con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzaron sobre Abilio propinándole varios puñetazos, haciéndolo caer al suelo donde siguieron golpeándolo con patadas y puñetazos en el rostro. Al querer levantarse del suelo, el acusado Rogelio, con un instrumento cortante, presumiblemente una navaja tipo mariposa o similar, le hizo un corte en la mejilla izquierda a Abilio.

Como consecuencia de los hechos Abilio sufrió lesiones consistentes en herida superficial en hemicara izquierda (pérdida de piel de 1?5 cm de pómulo izquierdo), contusión nasal con fisura de tabique nasal, contusión con inflamación en labio inferior, contusión en muñeca derecha con excoriaciones, sospecha de fisura de radio distal y contractura de trapecios; para cuya sanación, según Informe de Sanidad obrante en autos, precisó de primera asistencia facultativa, cura local e inmovilización con férula de muñeca.

De dichas lesiones tardaron en sanar 20 días, de los cuales 10 lo fueron de perjuicio básico y 10 de perjuicio moderado, curando con secuela de perjuicio estético ligero consistente en leve cicatriz lineal de 1?5-2 cms en mejilla.

De la prueba practicada no ha quedado probado que la desviación del tabique nasal hacia la derecha, evidente en el dorso de la nariz, con disminución de la ventilación de la fosa nasal derecha, que presenta Abilio sea consecuencia de la agresión sufrida.

De la prueba practicada no ha quedado acreditado que instantes antes de la agresión anteriormente descrita, en la C/ San Vicente de Molina de Segura, los acusados Rogelio y Gabino, actuando de común acuerdo, guiados por ánimo de lucro, abordaran a Leopoldo y, exhibiéndole el acusado Rogelio una navaja tipo mariposa que portaba, se dirigiera a él diciéndole: "dame todo lo que lleves y no te des la vuelta que te apuñalo", sin conseguir su propósito al salir Leopoldo corriendo y refugiarse en su domicilio".

T ERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Don Gabino, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe el Ministerio Fiscal de oposición al recurso en fecha 9 de abril de 2025, por las razones que expresaba, la acusación particular, quien se adhirió al informe del Ministerio Fiscal y la representacion del otro condenado, quien se adhirió al recurso de Gabino al tiempo que interponía su propio recurso y dado traslado a las partes fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de 30 de mayo de 2025.

Hechos

U NICO.-S e aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se mantienen en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO.-en relación con ambos recursosla Sala expresa que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente erroren la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

SEGUNDO.- Recurso de Gabino. Dicho condenado, a través de su representación procesal, interpuso recurso de apelación fundado en los siguientes motivos:

1. Error en la valoración de la prueba. A su juicio no consta que las lesiones las haya producido el condenado Gabino y además no consta que tengan entidad suficiente para integrar el delito del art 147 CP. Refiere que aun cuando presentó el perjudicado en la vista (a su juicio de modo irregular) un parte de hospitalización y consulta donde se expresa que "traerá los informes", no consta que los mismos se hayan presentado. El Juzgador hace una interpretación contra reo porque ya que no está determinada la existencia de fisura ni fractura del radio distal. No existe esa lesión objetivada y contratable con pruebas médicas. Se le coloca la férula para inmovilizar con carácter preventivo, sin saber si hay o no lesiones,lo que vulnera la presunción de inocencia. El acusado dijo en el juicio que a lo pocos días Abilio estaba en el gimnasio y este no lo desmintió alegando que no se acordaba, no recordando tampoco si llevó escayola, el tiempo que la llevó ni si fue al centro de salud a quitársela, ni si hacía vida normal, no negando que pudieran haberlo visto en el gimnasio.

2. Vulneración de la presunción de inocencia: Gabino no había sido parte en el incidente previo entre Abilio y Rogelio. El propio acusado Rogelio exculpó a Gabino de haber participado en la pelea. Tampoco Leopoldo lo implica en la pelea, y la declaración del denunciante carece de incredibilidad subjetiva.

3. Apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que la causa tardó casi ocho años en ser enjuiciada, teniendo la paralización entidad suficiente para rebajar la pena un año.

4. Apreciación de la eximente incompleta de drogadicción. La Magistrada ignora el informe de imputabilidad de Gabino, obrante al acontecimiento 18 de visor en el que se alude a su cualidad de politoxicómano desde los 13 años con clara afectación de las bases de la imputabilidad.

Después de efectuar estas alegaciones suplica a la Sala que procesa a la absolución del condenado.

El condenado Rogelio se adhirió al recurso planteado (aunque interpuso el suyo propio que será analizado).

El Ministerio Fiscal evacuó el siguiente informe: "ÚNICA: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Las argumentaciones formuladas de contrario por el letrado apelante no alcanzan a desvirtuar las razones del Ilma. Sra. Juez a quo, limitándose a exponer una valoración parcial, subjetiva e interesada del resultado de la prueba practicada en juicio, con la sencilla intención de sustituir de este modo la valoración objetiva e imparcial del Juzgador por la suya propia. Las razones expuestas por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida reflejan la valoración judicial imparcial de la prueba válidamente practicada en juicio, prueba revestida de los caracteres de la publicidad, oralidad y contradicción, al amparo de lo establecido en el art. 741 LECr, y disponiendo además de las ventajas de la inmediación, de la que no podrá disponer el tribunal ad quem.

Tal y como argumenta la sentencia recurrida quedó acreditado en base a las testificales y documentación médica que el recurrente agredió a Abilio, reconociendo en la vista que intervino para separar, si bien la víctima en todo momento afirmó haber sido golpeado por ambos acusados, incluido el recurrente, señalando que ambos le propinaron patadas y puñetazos y quien le cortó en la cara con una navaja fue Abilio. También consta que Abilio fue atendido por los servicios sanitarios inmediatamente después del hecho.

Como consecuencia de los hechos Abilio sufrió lesiones consistentes en herida superficial en hemicara izquierda (pérdida de piel de 1?5 cm de pómulo izquierdo), contusión nasal con fisura de tabique nasal, contusión con inflamación en labio inferior, contusión en muñeca derecha con excoriaciones, sospecha de fisura de radio distal y contractura de trapecios; para cuya sanación, según Informe de Sanidad obrante en autos, precisó de primera asistencia facultativa, cura local e inmovilización con férula de muñeca. De dichas lesiones tardaron en sanar 20 días, de los cuales 10 lo fueron de perjuicio básico y 10 de perjuicio moderado, curando con secuela de perjuicio estético ligero consistente en leve cicatriz lineal de 1?5-2 cms en mejilla.

En el informe médico se hace constar como juicio clínico "sospecha de fisura de radio distal, fisura de tabique nasal" y como tratamiento prescrito "escayola control en 7/10 días por trauma en la zona, dexketoprofeno 6 días, curas diarias con betadine, frío local en zona nasal y control TA".

El informe médico forense recoge las mismas lesiones y señala que la herida en el rostro se trató con puntos de aproximación y pegamento y que la inmovilización de la muñeca no tenía carácter preventivo si bien no se llegó a confirmar el diagnostico de fisura distal porque el lesionado no fue al traumatólogo.

En consecuencia tal y como argumenta la sentencia recurrida las lesiones causadas si con constitutivas de un delito menos grave de lesiones, y no de delito leve en cuanto objetivamente requerían para su sanidad de tratamiento médico y ello con independencia de que el mismo sea aplicado o no.

Por lo expuesto interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios

TERCERO.-En relación con su participación en los hechos, con la realización de actos directos que contribuyeron a producir el resultado lesivo, la Sala considera que no hay nada que objetar a la valoración llevada acabo en la instancia, que no incurre en error patente ni manifiesto. Efectivamente las versiones entre denunciante y acusados son contradictorias. El perjudicado, desde el inicio de la denuncia se refirió a la participación de los dos acusados, y de estos, Rogelio dijo que Gabino no había participado, y este, en una versión exculpatoria y digna, manifestó que solo intervino para separar. La declaración del denunciante respecto de la intervención de Gabino sería suficiente para enervar la presunción de inocencia. No consta que existan motivos espurios que hubieran determinado que el denunciante dirigiera la acción contra el recurrente. Existen corroboraciones periféricas como la entidad de las lesiones perfectamente compatibles con el mecanismo de su producción, y ausencia de contradicciones ya que el denunciante, desde el inicio relató la intervención de ambos, con acciones individualizadas, relatando en la denuncia inicial que recibió primero un puñetazo de Rogelio y después otro de Gabino (al que no identificó por el nombre sino por ser su vecino). Una vez que cayó al suelo, ambos le golpearon en la cara, fisurándose un hueso en la caída. El acusado recurrente no ofreció inicialmente ninguna versión exculpatoria, acogiéndose a su derecho constitucional a no declarar. La intervención que relató en instrucción y en el plenario de que intervino para separar a los otros dos contendientes (denunciante y Rogelio) no se torna creíble ya que Abilio no entró en disputa con Rogelio ni forcejó sino que la agresión le hizo caer al suelo donde siguió recibiendo golpes, por lo que difícilmente tenía que separar a Abilio de nada.

El otro punto a debatir, referido a la tipicidad de los hechos es si los mismos son constitutivos, en cuanto a Gabino, de un delito menos grave de lesiones del art 147.1 del CP o bien de un delito leve de lesiones del art 147.2 CP. Y ciertamente la cuestión es compleja. Si bien inicialmente consta la colocación de una férula con finalidad de inmovilización, lo que ineludiblemente es considerado tratamiento médico ante una lesión objetivada que requiera dicha técnica para su curación, en el presente supuesto no existe un diagnostico objetivo que confirme la existencia de fisura de radio distal

El denunciante fue asistido el día de los hechos (la denuncia no se puso hasta el día siguiente), poco después de ocurrir los mismos, en el Hospital de Molina de Segura. En la anamnesis que aparece en ese informe inicial de urgencias se indica: "refiere haber sido agredido, acude por dolor en nariz sin sangrado activo, herida en hemicara izquierda, aumento de volumen del labio inferior y dolor en muñeca derecha con excoriaciones a dicho nivel. Niega pérdida de conocimiento...". En la exploración física le fue detectado: "aumento de volumen de labio inferior, soma de pérdida de piel de 1.5 cm en pómulo izquierdo, dolor y excoriaciones en muñeca derecha". Se le practicaron como pruebas objetivas: RX de huesos propios de la nariz; Rx de muñeca izquierda por sospecha de fisura de radio distal y Rx de columna cervical y después de esas pruebas objetivas se concluyó como diagnóstico: "sospecha de fisura de radio distal y fisura de tabique nasal". Como tratamiento se le impuso: " escayola, control 7/10 días por trauma de la zona, curas diarias con betadine, frio local en zona nasal".

En el acto del juicio se aportó documentación consistente en copia de una parte de su historia clínica, donde el facultativo refiere: "me informaque sufrió una agresión a ir a defender a su hijo mayor (disminuido psíquico). Me dice que el tema está en manos del juez. Presentófisura de cubito, contusión nasal y herida incisa muy leve por arma blanca (Tratada con pegamento). Me traerá los informes".Dicha asistencia fue prestada el 8 de mayo de 2017.

No consta ni consulta en traumatología, ni en otorrinología, ni documentación acreditativa de la retira de la férula.

Lo que existe es una sospechade fisura de radio distal que le provocó la inmovilización del miembro.

La médico forense emitió informe de sanidad el 14 de noviembre de 2017. En la descripción de las lesiones consta: "herida superficial en hemicara izquierda. Contusión nasal con fisura de tabique nasal, contusión con inflamación en labio inferior, contusión en muñeca con excoraciones y sospecha de fisura de radio distal y contractura de trapecios".

Efectuó en dicho informe una serie de observaciones: "que tras la primera asistencia no fue revisado por traumatólogo ni ORL.Que en la exploración presenta desviación de tabique nasal hacia la derecha evidente en el dorso de la nariz y con disminución de la ventilación por la fosa nasal derecha -El lesionado refiere que fue debido a la agresión pero dado el diagnóstico inicial de fisura y no fractura de tabique nasal, no se puede establecer una relación de causalidad".

En cuanto a la asistencia médica recibida consigna: "primera asistencia facultativa, cura local, inmovilización con férula en la muñeca", fijando los días de sanidad en 20 ( 10 de perjuicio moderado y 10 de perjuicio básico).

En la ratificación en el plenario de dicha perito forense, la misma dijo haber reconocido personalmente al paciente, sin emitir su informe solo con documentación médica aportada. Y reiteró varias veces que respecto de la fisura de radio distal, como no tuvo luego revisión con traumatólogo, no se llegó a confirmar. Le pusieron la inmovilización preventiva unos 20 días y ya no tuvo revisión posterior.En el informe posterior del médico de familia consta fractura de cúbito (no de radio) pero como consta en el propio escrito y ratificó la forense, se trató de manifestaciones efectuadas al facultativo por el propio paciente sin documentación médica que este pudiera revisar, quedando pendiente de su aportación, que no se llegó a aportar nunca.

Respecto al carácter preventivo de la colocación de la férula la forense añadió, a preguntas del propio Letrado ahora recurrente, que la colocación de una férula no es algo preventivo sino que es necesario si existe una fisura porque haya que inmovilizar para curar. "Lo que pasa es que no se llegó a confirmar si tenía la fisura o no, porque a pesar de la realización de RX, se indica en el informe "SOSPECHA", sin que haya visto ninguna otra prueba diagnostica donde se objetive dicha lesión.

Así pues no estamos ante una lesión objetivada para cuya curación sea necesaria la colocación de una férula para inmovilizar,sino que se está ante una sospecha, que debería haber sido confirmada y comprobada por especialista, al que nunca acudió el perjudicado, sin que exista la certeza ni de que existiera fisura, ni de que la inmovilización la solucionara.

Por ello entiende la Sala que la colocación de la férula fue un procedimiento meramente preventivo y no curativo, irrelevante para colmar las exigencias del tipo básico de lesiones.Si hubiera existido la fisura, la colocación de férula no hubiera sido preventiva sino curativa al ser precisa la inmovilización para la sanación; pero desconociendo la patología al no haberle realizado prueba objetiva al respecto, la colocación obedeció a la adopción de medidas de prevención ante la sospecha no confirmada posteriormente por la propia conducta del afectado por la dolencia.

Establece la jurisprudencia: "La Sentencia de 6 de febrero de 1993 definía el tratamiento médico como aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica ( Sentencia de 2 de junio de 1994 ). No obstante, Se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La lex artis es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima el decidir si se necesita, tras la primera asistencia, un tratamiento posterior, médico o quirúrgico"

En esa línea argumental no puede decirse que no exista tratamiento médico en aquellos casos en los que el paciente es el obligado a dispensar, llevar y controlar el mismo (ver las Sentencias de 22 de abril y 9 de febrero de 1996), supuestos diferentes del aquí planteado ya que la dolencia no está ni diagnosticada ni objetivada.

Tampoco consta que haya habido retirada de férula,ya que la inmovilización de la muñeca con escayola tiene por objeto la curación de la fisura, y la retirada de escayola no es un acto rutinario sino un auténtico acto final médico que requiere valoración del estado de la lesión y conveniencia de poner fin a la inmovilización.

La jurisprudencia ha venido considerando la colocación de férula ante una fractura diagnosticada, como tratamiento médico (Véase STS 1 de marzo de 2002), no pudiendo considerar ese tratamiento como preventivo, sin que esta sentencia sea de aplicación al supuesto sometido a revisión por las razones antes explicitadas.

En este sentido, respecto de Gabino, estamos en presencia de un delito leve de lesiones del art 147.1 CP.

En relación con la atenuante de dilaciones indebidas como muy calificada, planteada en el recurso, hay que indicar que la jurisprudencia ha venido pronunciándose desde hace años sobre los requisitos exigidos para la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Cítese STS 904/2021 de 17 de Marzo o STS 507/2020 de 14 octubre.

Por su carácter ilustrativo se transcribe parate del contenido de la STS 767/2022 de 15 septiembre de 2022, Rec 579/2020 que se expresa en estos términos: "2. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras)

Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre, con cita del Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 señala que: "el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 556/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 1528/2016 que "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal".

El plazo razonable en las dilaciones indebidas. Resulta importante explicitar lo que se entiende por el "plazo razonable", o la duración de los procedimientos para, sobre ello, construir la atenuante del art. 21.6 CP.

Señala, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 193/2011 de 12 Mar. 2011, Rec. 897/2010 que:" La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Se subraya también su doble faceta a.- Prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y b.- Reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en:1.- La complejidad del litigio, 2.- Los márgenes de duración normal de procesos similares, 3.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante y 4.- Consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5, entre otras).

También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial: 1.- Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, 2.- La existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2.

En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos.

Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.

Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; y 338/2010, de 16-4)".

De igual modo la STS 330/2022 de 31 de marzo, Rec 662/2020, que además de resaltar lo de la ya transcrita exige: "En concreto, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales ( SSTS 95/2016 de 17 febrero , 318/2016 de 15 abril , 320/2018, de 29 de junio ).

En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria" (el subrayado es propio).

"Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste".

Las dilaciones acontecidas en la causa, por diversas incidencias procesales, muchas de ellas derivadas de la necesidad de profesionales diferentes por renuncia de los anteriores, con solicitudes de suspensión de señalamientos por causas justificadas, no permiten la consideración de la atenuante como muy cualificada, máxime cuando no se han acreditado los perjuicios que para el recurrente ha tenido dicha dilación, por lo que su apreciación como simple está bien realizada.

Respecto a la drogadicción, que es denegada en sentencia, porque la simple manifestación de los acusados, de ser consumidores, no es suficiente para apreciar la atenuante, considerando también que la sentencia aportada por su Letrado referida a una sentencia de conformidad anterior a la del presente procedimiento, viene referida a hechos acontecidos dos años después del que es objeto de enjuiciamiento.

Efectivamente consta en la causa informe médico forense de 7 de junio de 2019 en relación con la imputabilidad de Gabino derivada del consumo de tóxico y emitido en relación con el presente procedimiento en el que se concluye que "El informado tiene larga historia vital en relación al consumo de drogas de abuso considerando que presenta características de padecer drogadicción. Esta se ha desarrollado a lo largo de su psicobiografía con un curso irregular en el consumo y con abandono de terapias propuestas en CAD, o compatibilizando el consumo con el programa de tratamiento. En las conclusiones indica la médico forense: "1-Diagnóstico: Drogadicción de larga evolución y curso irregular con recaídas frecuentes.

Diagnóstico del CAD: Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de opiodes y Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de múltiples drogas (F-11 y F-19 según CIE-10; respectivamente).

2-Influencia respecto a los hechos: En relación a los hechos se considera que su voluntad podría estar parcialmente alterada por la necesidad de consumir las sustancias para las que es adicto, siendo compatible con una afectación parcial de las bases psicobiológicas de la imputabilidad".(acontecimiento 175 de visor de las diligencias previas del juzgado instructor). Es por ello que la atenuante debería ser también considerada como simple, aunque, según lo resuelto en este recurso su influencia será menor en cuanto a penalidad, al tratarse de un delito de leve de lesiones, lo que finalmente se ha considerado.

CUARTO.- Recurso interpuesto por la defensa de Rogelio.

Dicho recurrente, además de adherirse al recurso interpuesto por Gabino, que ha sido razonado en el fundamento jurídico anterior, refiere la motivación de su recurso propiamente dicho a: 1) error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Concretamente a la condena referida a la agravación de las lesiones por el uso de instrumento peligroso del art 148. 1 CP. Según relata, no puede apreciarse la misma porque no se ha acreditado que en la agresión mediara ningún objeto cortante; poque en el momento de la detención no portaba arma alguna y porque el propio acusado ha negado estos hechos, máxime cuando el forense manifestó que podría haberse causado por algún elemento cortante que hubiera en el suelo cuando se cayó; 2) infracción de los artículos 147.2 y 131.1 del CP por entender que el delito de lesiones por el que se le debió condenar fue un delito leve de lesiones y estaría prescrito. El único tratamiento prescrito fue la inmovilización con férula que no se realizó porque se requiriera objetivamente para su sanidad, ya que de la Rx que se le practicó no constaba fractura alguna, siendo su prescripción meramente preventiva. Ello conduce a la consideración de delito leve y dadas las numerosas paralizaciones, estaría prescrito. 3) infracción del art 20. 4 CP porque no se estimó la atenuante de legítima defensa. Refirió que la respuesta de su cliente fue consecuencia de una primera agresión ilegítima que a aquel le produjo le propio denunciante al acercarse a él y darle un pisotón por el que sufrió lesiones. Se cumplirían todos los requisitos de la eximente solicitada (que describe) 4) apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El análisis de los motivos primero y segundo del CP nos conducen a la desestimación de los mismos que la Sala anticipa. La herida causada en el rostro al perjudicado, aunque de poca profundidad (bastante superficial según pudo especificar la médico forense) fue ocasionada, según consta de su declaración en el plenario, por un objeto cortante. El hecho de que el mismo no fuera hallado no implica que no pudiera apreciarse. En este caso además, la intervención policial no se produjo en el mismo momento de realizarse los hechos a requerimiento de terceros o del propio perjudicado, sino con posterioridad, por lo que bien pudo deshacerse de dicho objeto. Los hechos habrían ocurrido el día 1 de mayo, la denuncia se puso la mañana del día siguiente y la detención y cacheo tuvo lugar cuatro horas después de dicha denuncia.

La forense lo que aclaró al respecto es que esa herida no pudo producirse al caer al suelo( a preguntas del Letrado de una de las defensas) poque se trataba de una herida incisa que debió realizarse con un objeto cortante, no tratándose de una mera contusión. Planteando hipótesis a la forense, es cierto que indicó que si se hubiera golpeado el perjudicado en un borde cortante (banco metálico) se podría haber causado, pero la herida producida al caer, daría lugar a una contusión que es diferente, suele ser más tipo erosión o excoriación y no herida incisa propiamente. El perjudicado aludió a una navaja tipo mariposa o algo similar, y desde luego, la prueba del hecho extintivo (golpeo con el borde de un banco metálico) correspondía a quien lo alegó, que no lo efectuó, por lo que se ha de considerar bien aplicada la agravación.

Tal como establece el Auto AP de Cádiz 312/2025 de 2 junio, Rec 252/2025: "En efecto, nuestro Alto Tribunal considera que los puntos de aproximación se asimilan a los puntos de sutura habitualesy por ello son equiparables a una cirugía menor,integrándose en el delito básico de lesiones; para lo cual debe tenerse en cuenta en cuenta que:

1º.- Los puntos de aproximación se corresponden con una técnica similar a la sutura, más suave en su aplicación, pero idéntica en su potencialidad terapéutica.

2º.- Estos puntos consiguen la aproximación duradera de los bordes de una herida con objeto de facilitar su curación y cicatrización.

3º.- En principio, la colocación de los puntos steri-stripo de aproximación supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local.

4º.- No obstante, habrá que estar a las circunstancias de cada caso concreto.

Aunque nuestra jurisprudencia no ha sido en el pasado uniforme, en el tiempo actual puede detectarse una tendencia hacia la consideración de tales puntos de aproximación como tratamiento médico o quirúrgico. Así lo afirmaba ya inicialmente, la STS 1441/1999 y seguidamente la STS 1481/2001 de 17 de julio , nos enseña que el uso de esparadrapo para mantener unidos los bordes de la herida es un procedimiento equivalente y sustitutivo de los tradicionales puntos de aproximación, y así es porque lo empleado no fue un simple apósito para preservar a la herida del contacto con el aire u otros agentes externos, sino un medio técnico de fijación (esparadrapo de sutura), menos cruento en su aplicación, pero de efecto equivalente al cosido y, como éste, necesario para procurar la correcta cicatrización. De este modo, lo realizado fue un acto médico que, inmediato a la producción de la herida, no se agotó en sí mismo -como sucedería en el caso de la «primera asistencia»- sino que prolongó sus efectos de manera estable a lo largo de un periodo de tiempo: el necesario para producirla regeneración y soldadura de los tejidos dañados por un corte -en el caso enjuiciado- de cinco centímetros. Así, hay que afirmar que la zona traumatizada estuvo siendo tratada, es decir, mantenida médicamente, mediante una presión estable, en unas condiciones que ella sola, de no ser por esa clase de actuación, no habría podido alcanzar. En estos mismos términos la STS 546/2014, de 9 de julio , STS 389/2014, de 12 de mayo , la STS 1170/2010, de 26 de noviembre , y la STS 1481/2001, de 17 de julio . Por tanto, la colocación de los puntos steri-strip, supone tratamiento médico al existir un inicial pegamento tisular y posterior cura local".

En el presente caso se le suministraron esos puntos y asó lo relató la médico forense en su ratificación en el plenario. Además, le fueron prescritas desde el hospital de Molina de Segura, curas locales, por lo quedó configurado el delito del art 147 del CP, en este caso, en relación con el art 148.1 CP antes razonado.

Respecto a la férula se remite esta resolución a la fundamentación jurídica anterior, aunque poca trascendencia tendrá ya, porque la herida en la cara ya es por sí misma constitutiva de un delito menos grave.

También existe una remisión a la fundamentación jurídica anterior respecto de la solicitud de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dándose por reproducida.

Respecto a la solicitada atenuante de legítima defensa, no podrá ser aplicada. El requisito de la agresión ilegítima (que siempre ha de concurrir, incluso para apreciar la eximente incompleta) solo se deduce de la declaración de los propios acusados, siendo negado por el perjudicado. El perjudicado fue a pedir explicaciones de lo sucedido con su hijo Leopoldo, discapacitado, lo que motivó la reacción colérica de los acusados, en este caso, de Rogelio que le acometió. No existe prueba alguna de que el perjudicado diera un pisotón previo a Rogelio que fuera el inicio de la disputa. Efectivamente en su parte de lesiones que obra en las actuaciones, posterior a la detención, emitido a las 20.36 horas del día 2 de mayo de 2025, consta la existencia de un traumatismo en primer dedo del pie izquierdo, sin que esta Sala pueda atribuir la relación de causalidad pretendida entre una supuesta agresión cometida el día anterior y esa lesión, pudiendo haber sido causada por cualquier motivo, incluso como consecuencia de la detención (piénsese que los hechos acontecieron sobre las 13 horas del 1 de mayo de 2017). El propio acusado, cuando recibió asistencia sanitaria tampoco indicó que esa lesión fuera consecuencia de agresión. No concurriendo este requisito ineludible, no tendrá lugar la aplicación pretendida del art 20.4 CP.

La sentencia respecto de Rogelio ha de ser confirmada en todos sus extremos.

QUINTO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gabino tendrá también influencia en la indemnización fijada. La misma no puede comprender el mismo importe de la secuela consistente en perjuicio estético, ya que la misma, que fue ocasionado por la acción exclusiva de Rogelio mediante uso de arma peligrosa, no puede atribuirse a Gabino. Es por ello que la indemnización correspondiente a este concepto será solo reclamaba respecto de Rogelio.

SEXTO,-Procede por ello la desestimación íntegra del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

L A SALA ACUERDA:

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel Cantero Meseguer en representación de Gabino, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en el juicio oral 299/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en fecha 12 de febrero de 2025, condenando al mismo como autor de un delito leve de lesiones del art 147.2 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y drogadicción, a la pena de quince días de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rogelio, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en Juicio Oral en el juicio oral 299/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en fecha 12 de febrero de 2025, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

En materia de responsabilidad civil Gabino deberá indemnizar conjuntamente con Rogelio a Abilio, en la cantidad de 1100 euros por las lesiones sufridas. A su vez, Rogelio deberá indemnizar a Abilio en la cantidad de 1497, 48 euros por la secuela de perjuicio estético, con los intereses, en ambos casos, del art 576 LEC

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.

En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.