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14/01/2026
Sentencia Penal 288/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 60/2025 de 21 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 288/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025100279
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:2806
Núm. Roj: SAP MU 2806:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 30027 41 2 2017 0001766
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000299 /2019
Delito: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Recurrente: Gabino, Rogelio
Procurador/a: D/Dª ANGEL CANTERO MESEGUER, HORTENSIA SEVILLA FLORES
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE BERMEJO FERNANDEZ-BRICEÑO, ABEL IBAÑEZ RUBIO
Recurrido: Abilio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIA MOÑINO MORAL,
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN FERNANDEZ LUCAS,
ILMOS. SRES.
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JAIME BARDAJI GARCIA
Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
En Murcia a 21 de octubre de 2025.
La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación de Juicio Oral número 60/2025 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Murcia, en la causa de Juicio Oral 299/2019, por un delito de robo violento y lesiones, siendo parte apelante, de una parte, Gabino, defendido en juicio por Don Francisco José Bermejo Fernández-Bricaño y representado por Don Ángel Cantero Meseguer, y, de otra, como adherido, DON Rogelio, defendido por el Letrado Don Abril Ibáñez Rubio y representado por la Procuradora Doña Hortensia Sevilla Flores, siendo parte apelada Abilio, defendido por la Letrada Doña Carmen Fernández Lucas y representado por la Procuradora Doña Antonia Moñino Moral, y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
A Rogelio, la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
A Gabino, la pena de 1 año y 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y condena en costas para ambos acusados, con inclusión de los correspondientes a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, condeno a Rogelio y Gabino a que de forma conjunta y solidaria en la cantidad indemnicen a Abilio de 1 por las lesiones sufridas y 100 euros en la cantidad de 1.497?48 euros por la secuela de perjuicio estético, con los intereses del art. 576 LECivil.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Rogelio y Gabino del delito de robo con intimidación por el que venían acusados en este procedimiento.
Se alzan las medidas cautelares adoptadas por Auto de 22 de mayo de 2.017.
En la liquidación de la pena, hágase abono del tiempo que los condenados han estado privados de libertad por la presente causa".
Los acusados, con ánimo de menoscabar su integridad física, se abalanzaron sobre Abilio propinándole varios puñetazos, haciéndolo caer al suelo donde siguieron golpeándolo con patadas y puñetazos en el rostro. Al querer levantarse del suelo, el acusado Rogelio, con un instrumento cortante, presumiblemente una navaja tipo mariposa o similar, le hizo un corte en la mejilla izquierda a Abilio.
Como consecuencia de los hechos Abilio sufrió lesiones consistentes en herida superficial en hemicara izquierda (pérdida de piel de 1?5 cm de pómulo izquierdo), contusión nasal con fisura de tabique nasal, contusión con inflamación en labio inferior, contusión en muñeca derecha con excoriaciones, sospecha de fisura de radio distal y contractura de trapecios; para cuya sanación, según Informe de Sanidad obrante en autos, precisó de primera asistencia facultativa, cura local e inmovilización con férula de muñeca.
De dichas lesiones tardaron en sanar 20 días, de los cuales 10 lo fueron de perjuicio básico y 10 de perjuicio moderado, curando con secuela de perjuicio estético ligero consistente en leve cicatriz lineal de 1?5-2 cms en mejilla.
De la prueba practicada no ha quedado probado que la desviación del tabique nasal hacia la derecha, evidente en el dorso de la nariz, con disminución de la ventilación de la fosa nasal derecha, que presenta Abilio sea consecuencia de la agresión sufrida.
De la prueba practicada no ha quedado acreditado que instantes antes de la agresión anteriormente descrita, en la C/ San Vicente de Molina de Segura, los acusados Rogelio y Gabino, actuando de común acuerdo, guiados por ánimo de lucro, abordaran a Leopoldo y, exhibiéndole el acusado Rogelio una navaja tipo mariposa que portaba, se dirigiera a él diciéndole: "dame todo lo que lleves y no te des la vuelta que te apuñalo", sin conseguir su propósito al salir Leopoldo corriendo y refugiarse en su domicilio".
Hechos
Fundamentos
Es por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a)
1. Error en la valoración de la prueba. A su juicio no consta que las lesiones las haya producido el condenado Gabino y además no consta que tengan entidad suficiente para integrar el delito del art 147 CP. Refiere que aun cuando presentó el perjudicado en la vista (a su juicio de modo irregular) un parte de hospitalización y consulta donde se expresa que "traerá los informes", no consta que los mismos se hayan presentado. El Juzgador hace una interpretación contra reo porque ya que
2. Vulneración de la presunción de inocencia: Gabino no había sido parte en el incidente previo entre Abilio y Rogelio. El propio acusado Rogelio exculpó a Gabino de haber participado en la pelea. Tampoco Leopoldo lo implica en la pelea, y la declaración del denunciante carece de incredibilidad subjetiva.
3. Apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada ya que la causa tardó casi ocho años en ser enjuiciada, teniendo la paralización entidad suficiente para rebajar la pena un año.
4. Apreciación de la eximente incompleta de drogadicción. La Magistrada ignora el informe de imputabilidad de Gabino, obrante al acontecimiento 18 de visor en el que se alude a su cualidad de politoxicómano desde los 13 años con clara afectación de las bases de la imputabilidad.
Después de efectuar estas alegaciones suplica a la Sala que procesa a la absolución del condenado.
El condenado Rogelio se adhirió al recurso planteado (aunque interpuso el suyo propio que será analizado).
El Ministerio Fiscal evacuó el siguiente informe: "ÚNICA: ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. Las argumentaciones formuladas de contrario por el letrado apelante no alcanzan a desvirtuar las razones del Ilma. Sra. Juez a quo, limitándose a exponer una valoración parcial, subjetiva e interesada del resultado de la prueba practicada en juicio, con la sencilla intención de sustituir de este modo la valoración objetiva e imparcial del Juzgador por la suya propia. Las razones expuestas por el Juzgador a quo en la sentencia recurrida reflejan la valoración judicial imparcial de la prueba válidamente practicada en juicio, prueba revestida de los caracteres de la publicidad, oralidad y contradicción, al amparo de lo establecido en el art. 741 LECr, y disponiendo además de las ventajas de la inmediación, de la que no podrá disponer el tribunal ad quem.
Tal y como argumenta la sentencia recurrida quedó acreditado en base a las testificales y documentación médica que el recurrente agredió a Abilio, reconociendo en la vista que intervino para separar, si bien la víctima en todo momento afirmó haber sido golpeado por ambos acusados, incluido el recurrente, señalando que ambos le propinaron patadas y puñetazos y quien le cortó en la cara con una navaja fue Abilio. También consta que Abilio fue atendido por los servicios sanitarios inmediatamente después del hecho.
Como consecuencia de los hechos Abilio sufrió lesiones consistentes en herida superficial en hemicara izquierda (pérdida de piel de 1?5 cm de pómulo izquierdo), contusión nasal con fisura de tabique nasal, contusión con inflamación en labio inferior, contusión en muñeca derecha con excoriaciones, sospecha de fisura de radio distal y contractura de trapecios; para cuya sanación, según Informe de Sanidad obrante en autos, precisó de primera asistencia facultativa, cura local e inmovilización con férula de muñeca. De dichas lesiones tardaron en sanar 20 días, de los cuales 10 lo fueron de perjuicio básico y 10 de perjuicio moderado, curando con secuela de perjuicio estético ligero consistente en leve cicatriz lineal de 1?5-2 cms en mejilla.
En el informe médico se hace constar como juicio clínico "sospecha de fisura de radio distal, fisura de tabique nasal" y como tratamiento prescrito "escayola control en 7/10 días por trauma en la zona, dexketoprofeno 6 días, curas diarias con betadine, frío local en zona nasal y control TA".
El informe médico forense recoge las mismas lesiones y señala que la herida en el rostro se trató con puntos de aproximación y pegamento y que la inmovilización de la muñeca no tenía carácter preventivo si bien no se llegó a confirmar el diagnostico de fisura distal porque el lesionado no fue al traumatólogo.
En consecuencia tal y como argumenta la sentencia recurrida las lesiones causadas si con constitutivas de un delito menos grave de lesiones, y no de delito leve en cuanto objetivamente requerían para su sanidad de tratamiento médico y ello con independencia de que el mismo sea aplicado o no.
Por lo expuesto interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios
El otro punto a debatir, referido a la tipicidad de los hechos es si los mismos son constitutivos, en cuanto a Gabino, de un delito menos grave de lesiones del art 147.1 del CP o bien de un delito leve de lesiones del art 147.2 CP. Y ciertamente la cuestión es compleja. Si bien inicialmente consta la colocación de una férula con finalidad de inmovilización, lo que ineludiblemente es considerado tratamiento médico ante una lesión objetivada que requiera dicha técnica para su curación, en el presente supuesto no existe un diagnostico objetivo que confirme la existencia de fisura de radio distal
El denunciante fue asistido el día de los hechos (la denuncia no se puso hasta el día siguiente), poco después de ocurrir los mismos, en el Hospital de Molina de Segura. En la anamnesis que aparece en ese informe inicial de urgencias se indica: "refiere haber sido agredido, acude por dolor en nariz sin sangrado activo, herida en hemicara izquierda, aumento de volumen del labio inferior y dolor en muñeca derecha con excoriaciones a dicho nivel. Niega pérdida de conocimiento...". En la exploración física le fue detectado: "aumento de volumen de labio inferior, soma de pérdida de piel de 1.5 cm en pómulo izquierdo, dolor y excoriaciones en muñeca derecha". Se le practicaron como pruebas objetivas: RX de huesos propios de la nariz; Rx de muñeca izquierda por sospecha de fisura de radio distal y Rx de columna cervical y después de esas pruebas objetivas se concluyó como diagnóstico: "sospecha de fisura de radio distal y fisura de tabique nasal". Como tratamiento se le impuso: " escayola, control 7/10 días por trauma de la zona, curas diarias con betadine, frio local en zona nasal".
En el acto del juicio se aportó documentación consistente en copia de una parte de su historia clínica, donde el facultativo refiere:
No consta ni consulta en traumatología, ni en otorrinología, ni documentación acreditativa de la retira de la férula.
Lo que existe es una
La médico forense emitió informe de sanidad el 14 de noviembre de 2017. En la descripción de las lesiones consta: "herida superficial en hemicara izquierda. Contusión nasal con fisura de tabique nasal, contusión con inflamación en labio inferior, contusión en muñeca con excoraciones y
Efectuó en dicho informe una serie de observaciones:
En cuanto a la asistencia médica recibida consigna: "primera asistencia facultativa, cura local, inmovilización con férula en la muñeca", fijando los días de sanidad en 20 ( 10 de perjuicio moderado y 10 de perjuicio básico).
En la ratificación en el plenario de dicha perito forense, la misma dijo haber reconocido personalmente al paciente, sin emitir su informe solo con documentación médica aportada. Y reiteró varias veces que
Respecto al carácter preventivo de la colocación de la férula la forense añadió, a preguntas del propio Letrado ahora recurrente, que la colocación de una férula no es algo preventivo sino que es necesario si existe una fisura porque haya que inmovilizar para curar.
Establece la jurisprudencia:
En esa línea argumental no puede decirse que no exista tratamiento médico en aquellos casos en los que el paciente es el obligado a dispensar, llevar y controlar el mismo (ver las Sentencias de 22 de abril y 9 de febrero de 1996), supuestos diferentes del aquí planteado ya que la dolencia no está ni diagnosticada ni objetivada.
La jurisprudencia ha venido considerando la colocación de férula ante una fractura diagnosticada, como tratamiento médico (Véase STS 1 de marzo de 2002), no pudiendo considerar ese tratamiento como preventivo, sin que esta sentencia sea de aplicación al supuesto sometido a revisión por las razones antes explicitadas.
En este sentido, respecto de Gabino, estamos en presencia de un delito leve de lesiones del art 147.1 CP.
Por su carácter ilustrativo se transcribe parate del contenido de la STS 767/2022 de 15 septiembre de 2022, Rec 579/2020 que se expresa en estos términos: "2. Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas ( STS 1883/2016, de 6 de abril, entre otras)
Sala Segunda, de lo Penal, en sentencia 468/2020, de 23 de septiembre, con cita del Auto 117/2019 de 10 Ene. 2019, Rec. 1168/2018 señala que: "el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 556/2017 de 13 Jul. 2017, Rec. 1528/2016 que "hay que recordar que las dilaciones indebidas no se determinan exclusivamente por la duración total del proceso o por el incumplimiento de los plazos, y desde luego la paralización ha de ser "extraordinaria" para ser apreciada como atenuante simple, según el tenor del artículo 21. 6 del Código Penal".
El plazo razonable en las dilaciones indebidas. Resulta importante explicitar lo que se entiende por el "plazo razonable", o la duración de los procedimientos para, sobre ello, construir la atenuante del art. 21.6 CP.
Señala, así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 193/2011 de 12 Mar. 2011, Rec. 897/2010 que:" La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Se subraya también su doble faceta a.- Prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y b.- Reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.
En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en:1.- La complejidad del litigio, 2.- Los márgenes de duración normal de procesos similares, 3.- El interés que en el proceso arriesgue el demandante y 4.- Consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001, 177/2004 y 153/2005; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; y 470/2010, de 20-5, entre otras).
También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial: 1.- Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, 2.- La existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2.
En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos.
Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales.
Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3; y 338/2010, de 16-4)".
De igual modo la STS 330/2022 de 31 de marzo, Rec 662/2020, que además de resaltar lo de la ya transcrita exige: "En concreto, en relación a la dilación se exige que supere el concepto de "extraordinaria", que sea manifiestamente "desmesurada", esto es que esté fuera de toda normalidad. También cuando la dilación materialmente extraordinaria, pero sin llegar a esa desmesura intolerable,
En definitiva, se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria" (el subrayado es propio).
"Como explica y compendia la STS 668/2016 de 21 de julio "en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003 de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003 de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002 de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007 de 15 de enero (10 años); 896/2008 de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008 de 12 de febrero (16 años); 440/2012 de 25 de mayo (diez años ); 805/2012 de 9 octubre (10 años); 37/2013 de 30 de enero (ocho años ); y 360/201, de 21 de abril (12 años)." Más recientemente la STS 760/2015 de 3 de diciembre estimó una atenuante de dilaciones muy cualificada en un supuesto de 13 años de duración del proceso, en el que la única actividad procesal relevante en los últimos cinco fue el nombramiento de Letrado a un responsable civil y la formulación de conclusiones provisionales por éste".
Las dilaciones acontecidas en la causa, por diversas incidencias procesales, muchas de ellas derivadas de la necesidad de profesionales diferentes por renuncia de los anteriores, con solicitudes de suspensión de señalamientos por causas justificadas, no permiten la consideración de la atenuante como muy cualificada, máxime cuando no se han acreditado los perjuicios que para el recurrente ha tenido dicha dilación, por lo que su apreciación como simple está bien realizada.
Efectivamente consta en la causa informe médico forense de 7 de junio de 2019 en relación con la imputabilidad de Gabino derivada del consumo de tóxico y emitido en relación con el presente procedimiento en el que se concluye que "El informado tiene larga historia vital en relación al consumo de drogas de abuso considerando que presenta características de padecer drogadicción. Esta se ha desarrollado a lo largo de su psicobiografía con un curso irregular en el consumo y con abandono de terapias propuestas en CAD, o compatibilizando el consumo con el programa de tratamiento. En las conclusiones indica la médico forense:
Dicho recurrente, además de adherirse al recurso interpuesto por Gabino, que ha sido razonado en el fundamento jurídico anterior, refiere la motivación de su recurso propiamente dicho a: 1) error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Concretamente a la condena referida a la agravación de las lesiones por el uso de instrumento peligroso del art 148. 1 CP. Según relata, no puede apreciarse la misma porque no se ha acreditado que en la agresión mediara ningún objeto cortante; poque en el momento de la detención no portaba arma alguna y porque el propio acusado ha negado estos hechos, máxime cuando el forense manifestó que podría haberse causado por algún elemento cortante que hubiera en el suelo cuando se cayó; 2) infracción de los artículos 147.2 y 131.1 del CP por entender que el delito de lesiones por el que se le debió condenar fue un delito leve de lesiones y estaría prescrito. El único tratamiento prescrito fue la inmovilización con férula que no se realizó porque se requiriera objetivamente para su sanidad, ya que de la Rx que se le practicó no constaba fractura alguna, siendo su prescripción meramente preventiva. Ello conduce a la consideración de delito leve y dadas las numerosas paralizaciones, estaría prescrito. 3) infracción del art 20. 4 CP porque no se estimó la atenuante de legítima defensa. Refirió que la respuesta de su cliente fue consecuencia de una primera agresión ilegítima que a aquel le produjo le propio denunciante al acercarse a él y darle un pisotón por el que sufrió lesiones. Se cumplirían todos los requisitos de la eximente solicitada (que describe) 4) apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
La forense lo que aclaró al respecto es que
Tal como establece el Auto AP de Cádiz 312/2025 de 2 junio, Rec 252/2025:
En el presente caso se le suministraron esos puntos y asó lo relató la médico forense en su ratificación en el plenario. Además, le fueron prescritas desde el hospital de Molina de Segura, curas locales, por lo quedó configurado el delito del art 147 del CP, en este caso, en relación con el art 148.1 CP antes razonado.
Respecto a la férula se remite esta resolución a la fundamentación jurídica anterior, aunque poca trascendencia tendrá ya, porque la herida en la cara ya es por sí misma constitutiva de un delito menos grave.
También existe una remisión a la fundamentación jurídica anterior respecto de la solicitud de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, dándose por reproducida.
La sentencia respecto de Rogelio ha de ser confirmada en todos sus extremos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Ángel Cantero Meseguer en representación de Gabino, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en el juicio oral 299/2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia en fecha 12 de febrero de 2025, condenando al mismo como autor de un delito leve de lesiones del art 147.2 CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y drogadicción, a la pena de quince días de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
En materia de responsabilidad civil Gabino deberá indemnizar conjuntamente con Rogelio a Abilio, en la cantidad de 1100 euros por las lesiones sufridas. A su vez, Rogelio deberá indemnizar a Abilio en la cantidad de 1497, 48 euros por la secuela de perjuicio estético, con los intereses, en ambos casos, del art 576 LEC
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
En caso de adquirir firmeza esta resolución, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
