Última revisión
17/06/2025
Sentencia Penal 117/2025 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 1031/2024 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Nº de sentencia: 117/2025
Núm. Cendoj: 33044370022025100112
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1031
Núm. Roj: SAP O 1031:2025
Encabezamiento
PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: NAG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 33044 43 2 2022 0007913
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000023 /2024
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Raquel
Procurador/a: D/Dª JOAQUÍN ÁNGEL FLORES LÓPEZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO JESUS PÉREZ ARÉVALO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En OVIEDO, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Que debo condenar y CONDENO a Raquel, como autora de un DELITO DE HURTO, con la agravante de abuso de confianza, a la pena de 15 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, la acusada deberá indemnizar a Jose Daniel en la cantidad de 7.500 euros, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos: un anillo de oro con una esmeralda cuadrada, cuyo valor no ha sido determinado, y de una tablet marca Sony.
Todo ello con expresa imposición a la condenada de las costas procesales causadas."
"El día 15 de abril de 2022, la acusada, Raquel, NIE NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó en la vivienda de Jose Daniel, de 89 años, sita en la DIRECCION000 de la ciudad de Oviedo, ofreciendo sus servicios como limpiadora, a lo que éste accedió persuadido por la acusada, quien aprovechó la confianza que Jose Daniel depositó en ella para pedirle dinero para comprar un billete de avión para su madre, concretamente la cantidad de 100 euros, a lo que Jose Daniel accedió.
Comoquiera que Jose Daniel le había autorizado a realizar ella misma la transferencia desde su propio teléfono móvil, aprovechando momentos de ausencia de Jose Daniel y haciendo uso del teléfono móvil, realizó más actos de disposición a través de la aplicación bancaria, cuya clave de acceso conocía por habérsela facilitado aquél; así, en fecha 2 de octubre de 2022, realizó transferencia desde la cuenta de Jose Daniel, NUM001 por importe de 1.000 euros a favor de la cuenta NUM002 de su titularidad; en fecha 4 de octubre de 2022, realizó transferencia por importe de 5.000 euros a favor de dicha cuenta; y en fecha 5 de octubre, envió vía bizum la cantidad de 500 euros con destino a esa misma cuenta de su titularidad.
Tales operaciones fueron realizadas sin el conocimiento ni el consentimiento de Jose Daniel, que reclama la correspondiente indemnización.
Tras dictarse Auto de Apertura de Juicio Oral, en fecha 18 de octubre de 2023 notificado a la parte 27 de febrero de 2023, se procedió a la designación de profesionales el 5 de mayo de 2023, transcurriendo mas de ocho meses hasta que se emplazó a la parte para formular escrito de defensa".
Fundamentos
En lo referente al delito de hurto del art. 234 C.penal, interesa su absolución dada la falta de motivación en lo referente a su autoría, al no expresarse en la sentencia los motivos que han llevado a su condena, no conteniendo razonamiento alguno al respecto lo que lesiona su derecho a la tutela judicial festiva al tiempo que causa indefensión, no constando además acreditado en modo alguno, la preexistencia de los objetos cuya desaparición se le imputa, a saber, un anillo de oro con una esmeralda y una Tablet marca Sony.
El Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado.
Entrando en el examen del fondo, el recurso interpuesto la apelante se basa, resumidamente, en vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia al haber sido condenada sin prueba suficiente.
Al efecto es de significar que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas, prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria, debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido la S.T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica "contraindicios", toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorias, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr. Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.
Desde esta perspectiva, en el caso que se enjuicia se desprende una prueba suficiente para llegar a la convicción judicial de la autoría por parte de la hoy apelante de los hechos por los que ha sido considerada como autora de un delito de estafa, al estimar la Juez de lo Penal valorando con inmediación las pruebas practicadas en su presencia, que la acusada, quien en aquellas fechas prestaba servicios en el domicilio del denunciante, y aprovechando que conocía el nº pin que permitía el acceso a su cuenta corriente, efectuó trasferencias no consentidas a su cuenta por importes de 5000, 1000 y 500 euros, en fechas 2, 4 y 5 de octubre de 2022 lo que se constata tras el examen de los movimientos de la cuenta bancaria que aparecen unidos al atestado ampliatorio, como documentos 7, 8, 9 y 10 del atestado obrante al acontecimiento nº 21, incoado a raíz de la denuncia formulada por el perjudicado el 7 de noviembre de 2022, y en la que hace referencia a la denuncia inicial efectuada el 7 de julio de 2022, en donde relataba la transferencia inconsentida por importe de 1000 euros, documentos de cuyo examen se desprenden las transferencias efectuadas a la cuenta corriente titularidad de la acusada, como así resulta de la contestación efectuada por le entidad BBVA al oficio nº NUM003, que solicitó la Policía Judicial interesando los datos de filiación de la persona titular de la cuenta corriente NUM002, y en donde se indica que : "una vez consultados nuestros registros, y salvo error u omisión, la titular de la cuenta era Raquel, con nº de identificación NUM000.", a lo que han de unirse las manifestaciones efectuadas por el denunciante quien en todo momento negó que hubiera consentido y autorizado las trasferencias de dinero antes referidas, manifestando en el plenario como la acusada se aprovechó de las claves que le había facilitado la primera vez cuando le solicitó 100 euros a lo que él accedió comprobando como en realidad había ordenado una transferencia de 1000 euros, que la acusada alegó había sido por error manifestándole que ya lo arreglaría, lo que no efectuó en momento posterior alguno.
Es cierto que no constan en la causa los extractos de los movimientos bancarios de la cuenta del denunciante, mas no debe olvidarse que sí obran las copias de las transferencias de los días 2, 4 y 5 de octubre de 2022, las que están unidas a la segunda denuncia formulada, debiendo señalar en cuanto al valor probatorio de las fotocopias cuestionado en el recurso, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a diferencia de la Civil, no contiene ninguna prescripción normativa a este respecto, siendo que, sin embargo, el art. 334 de la LEC, y bajo la precisa rúbrica del «Valor probatorio de las copias reprográficas y cotejo», señala que «1. Si la parte a quien perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior de este artículo también será de aplicación a los dibujos, fotografías, pinturas, croquis, planos, mapas y documentos semejantes. 3. El cotejo a que el presente artículo se refiere se verificará por el Letrado de la Administración de Justicia, salvo el derecho de las partes a proponer prueba pericial».
Ante dicha laguna en nuestra Ley Procesal Penal, la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, y teniendo como referencia la atribución del valor probatorio que a las fotocopias se le atribuye, en determinadas condiciones, en el proceso civil, comenzó desde la entrada en vigor de la LEC a ir superando el viejo axioma de negar en todo caso valor probatorio a las fotocopias en el orden procesal penal, para ir paulatinamente abriendo la posibilidad de otorgarles tal valor; se pasó así de la cerrazón probatoria, bajo argumentos del fácil «trucaje, manipulación o distorsión» (en palabras de la STS núm. 1453/2004 de 16 de diciembre) que se atribuye a estos documentos, a una posición más flexible que lleva a reconocerles su carácter de documento privado con valor probatorio.
Así, ya en la STS núm. 254/2011, de 29 de marzo, señalaba que «Conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca del significado probatorio de las fotocopias. Así, la STS núm. 778/2007, de 9 de octubre, apunta que nada impide al Tribunal sentenciador someter aquéllas a valoración y pronunciarse sobre la veracidad de su contenido en el ejercicio de la facultad soberana que le atribuye el art.741 LECrim. No hay obstáculo, en fin, que impida valorar "en conciencia" las pruebas aportadas, y, por consiguiente, es al Tribunal al que corresponde ponderar la fiabilidad de las fotocopias presentadas (...), aceptando la conclusión de la veracidad de su contenido a partir del resto del material probatorio puesto a su disposición (...) En la misma línea, la STS núm. 627/2007, de 5 de julio, precisó que en ausencia de dato alguno que permita sostener de forma razonable que hayan sido manipuladas, el hecho de que no consten los originales no afecta en nada a la licitud de la prueba a los efectos del artículo 11.1 de la LOPJ. Y más recientemente, la STS núm. 1248/2004, de 29 de octubre, ha puntualizado -con cita de la STS núm. 732/2009, de 7 de julio - que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos, pues, "las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial...". Por ello se insiste en la STS núm. 2288/2001, de 22 de noviembre, que no aparecen obstáculos insalvables que impidan que el Tribunal sentenciador pueda valorar el contenido de los documentos que obren en fotocopias en la causa, si bien debe de actuarse con prudencia y dicha valoración haya de ser protegida por las cautelas y precauciones pertinentes ( STS núm. 476/2004, de 28 de abril)».
Evolución jurisprudencial cuyo colofón se plasma en la STS núm. 103/2021, de 8 de febrero, que ahora, sin ambages afirma: «Con relación a las fotocopias debe recordarse la doctrina de esta Sala que admite su valor probatorio "bajo cautelas de prudencia y, en general, desde la corroboración por otros elementos de juicio" -vid. STS núm. 627/2007-. Y ello en la medida "que resulta difícilmente sostenible una exclusión radical como elemento probatorio de esta específica clase de documentos pues las fotocopias de documentos son sin duda documentos, en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento oficial... (vid. SSTS núms 732/2009, de 7 de julio, y 500/2015, de 24 de julio). Como todo documento privado, la fotocopia podrá, por tanto, ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, como precisa el artículo 326. 2. párrafo segundo LEC».
De todos los indicios antes referidos, la conclusión a la que se llega no es otra que la de confirmar la sentencia en lo referente al delito de estafa, al estimar que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, pues la prueba de indicios, trata de impedir la impunidad de conductas como la enjuiciada en la que el autor realiza el ilícito desde la clandestinidad de sus actos, pudiendo el Tribunal alcanzar la convicción de culpabilidad y participación del autor en el hecho delictivo, aunque se carezca de prueba directa, mediante un juicio de inferencia o deducción con apoyo en la existencia de indicios o hechos, que lejos de la simple sospecha tengan como aquí acontece una base cierta y un significativo alcance inculpatorio, estando por ello en presencia del uso abusivo del pin de que permitía el acceso a la cuenta corriente por parte de quien no era su titular que constituye "un artificio semejante" a una maquinación informática, pues permite lograr un funcionamiento del sistema informático contrario al fin programado, por ello y como se indica en la STS de 9.5.07 la identificación a través del número secreto genera una presunción de uso del sistema por parte de su titular, y, debe incluirse como una modalidad de manipulación informática, a los efectos de aplicar el art. 248.2, aunque incluso dicho número hubiese sido obtenido al margen de cualquier actividad delictiva, respondiendo todas las disposiciones a la misma mecánica operativa, de ahí su correcta calificación como delito continuado de estafa, del que deben de excluirse los 1000 euros objeto de la denuncia inicial, al carecer de soporte documental alguno que ampare dicha pretensión y que era exigencia de la acusación, quien bien pudo solicitar a tales efectos unión del extracto de los movimientos bancarios de la cuenta del perjudicado, lo que no se pidió en momento alguno.
No procede estimar la agravación específica del artículo 250.1 6º C.Penal, de abuso de relaciones personales o de aprovechamiento de credibilidad, modalidad agravatoria requiere que, además del quebrantamiento a la confianza genérica, que subyace en cualquier hecho típico de las características del que es objeto de acusación concurra, como reiteradamente declara la jurisprudencia, por todas, SSTS 13 de diciembre de 2007, 18 de enero de 2009, y 14 de julio de 2022 un plus cualitativamente distinto o, en otros términos, que se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad, que pudiera caracterizar determinadas relaciones, previas y ajenas, a la relación jurídica subyacente, es decir, se exige un plus que hace de más gravedad el quebranto de la confianza. Si no hay un plus relevante respecto de esas relaciones precedentes habrá que considerar que la agravación es inherente y no determinará un incremento de la antijuricidad.
Dicho plus es evidente no concurre en este supuesto, por cuanto la acusada no se prevalió de la confianza de la víctima sino del trabajo que desempeñaba como empleada de hogar, siendo precisamente dicha condición lo que facilitó las retiradas y disposiciones del dinero de la cuenta, abuso que se estima no excedió de la mecánica operativa del tipo delictivo objeto de imputación.
A este respecto hay que señalar que el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, establece la forma como han de redactarse las sentencias penales, al efecto en su número 2º ordena que se consignen los hechos que estuvieran enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados, y en el número 4 se alude a la expresión de razonamientos jurídicos en las sentencias, como corolario necesario de la exigencia de motivación, con la finalidad de evitar que se produzcan decisiones arbitrarias.
La resolución impugnada impide conocer las razones jurídicas determinantes de que el fallo se decante en determinada forma, quedando la parte acusada sin explicación suficiente del motivo de su condena en lo referente al delito de hurto, no pudiendo conocer las razones por las que fue condenada como responsable del delito de hurto, al carecer de argumentación acerca de la expresión de las razones que fundamentan su condena.
La falta de motivación de la sentencia implica la vulneración del principio de tutela judicial efectiva y del derecho de los justiciables a conocer los motivos de la resolución dictada, no solo en lo referente al conjunto de la actividad probatoria desplegada sino también en cuanto a adecuado encuadre de la resultancia fáctica en los preceptos legales aplicados y a la pena finalmente impuesta como respuesta jurídica a la infracción cometida.
Como señala el Tribunal Supremo (Sentencias de 25 de enero de 2000 y 12 de marzo de 2001) siguiendo consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, la obligación de motivar las resoluciones judiciales que el art. 120-3 de la C.E. impone a los Órganos jurisdiccionales, puesta en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 del mismo texto fundamental, que comprende entre otros el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, determina la necesidad de que dichas resoluciones contengan motivación suficiente cuya carencia entraña la vulneración del art. 24 dicho y cuyo fundamento no es otro que la necesidad de conocer el proceso lógico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, tratando de evitar la arbitrariedad de los poderes públicos, lo que nos ha de llevar en este caso, a su absolución por el referido delito de hurto.
Como se indica en la STS de 20 febrero de 2019, el artículo 21.6 del CP recoge como circunstancia atenuante, "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Conforme con tal literalidad, el legislador exige para su apreciación de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos, concretamente: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento, lo que suscita la duda de la valorabilidad o no de los retrasos en el dictado de la sentencia y, sobre todo, en fase de recurso; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas.
A la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Supremo ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2. La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda tener obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/10, de 15 de febrero o 416/13, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/05, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/02, de 16 de septiembre), como por infligir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/08, de 10 de diciembre ).
La aplicación de la norma legal y la observancia de estos fundamentos, conduce a la apreciación de la atenuante simple que reclama la recurrente, pues como se hace constar en el recurso, la suspensión y paralización tras el dictado del Auto de Apertura de Juicio Oral se produjo una demora en la conclusión de la instrucción lo que introdujo un claro perjuicio para la recurrente, que tuvo que esperar la respuesta judicial a su alegato de inocencia durante dicho periodo de inactividad, que resulta además injustificado en atención a la escasa complejidad y extensión del objeto del proceso.
El motivo debe por ello ser estimado, con los consiguientes efectos penológicos derivados de la aplicación del art 66.1 6º del C.penal y que nos llevan a fijar la pena impuesta al apelante en un año, nueve meses y un día de prisión, pena que se corresponde con el mínimo legalmente previsto, al tener que imponerse la pena en la mitad superior por tratarse de delito continuado.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
M O S: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Raquel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en el Juicio Oral nº 23/2024 de que dimana el presente Rollo, debemos revocar dicha resolución en el sentido de absolver a la referida apelante del delito de hurto que se le imputaba, precisando que concurre en el delito continuado de estafa por el que fue condenada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole por dicho delito la pena de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA de prisión, fijando la responsabilidad civil a cuyo pago fue condenada en 6.500 euros, manteniendo en el resto los pronunciamientos de la sentencia impugnada, declarando de oficio la mitad de las costas de primera instancia así como las costas del recurso.
A la firmeza de la presente resolución frente a la que puede interponerse recurso de casación en el plazo de cinco días, conforme al artículo 847.1º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los supuestos del artículo 849.1º de la referida Ley, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los registros correspondientes y remítase testimonio, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta nuestra sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

