Sentencia Penal 163/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 163/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 415/2025 de 21 de mayo del 2025

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Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES

Nº de sentencia: 163/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100161

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:593

Núm. Roj: SAP CC 593:2025

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00163/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scop.seccion2.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: JIH

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10037 41 2 2019 0002113

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000415 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2024

Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: INGEOTEC 2001, S. L., Eduardo , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ROCIO CRESPO SANCHEZ, ROCIO CRESPO SANCHEZ ,

Abogado/a: D/Dª RAUL PARDO RUIZ, RAUL PARDO RUIZ ,

Recurrido: Onesimo, Eladio

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS AVIS ROL, JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA PABLOS REDONDO, ROSA MARIA PABLOS REDONDO

SENTENCIA NÚM 163/2025.

ILMOS SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS/AS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES (Ponente)

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº 415/2025

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 304/2024

JUZGADO: Penal número 1 de Cáceres

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En Cáceres, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado 304/2024, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 415/2025, siendo parte apelante INGEOTEC 2001 SLU y su legal representante Eduardo, representado por la Procuradora Sra. Crespo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pardo-Geijo Ruiz, y partes apeladas Onesimo y Eladio, representados por el Procurador Sr. Avís Rol y defendidos por la Letrada Sra. Pablos Redondo, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delito de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, contra INGEOTEC 2001 SLU y Eduardo, se dictó Sentencia de fecha 10 de marzo de 2025 ,cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que, el acusado, Eduardo,

cuyas demás circunstancias ya constan, en su condición de administrador único y representante legal de la también acusada, la mercantil "INGEOTEC 2001, SLU.", los datos de la que asimismo obran más arriba, en una

postura claramente obstruccionista dentro del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales que bajo el nº 56/2016, se seguía ante el Juzgado de lo Social nº1 de Cáceres, a pesar de que fue requerido personalmente para que lo hiciese con los debidos apercibimientos legales, no facilitó información alguna acerca de bienes realizables de esa empresa sobre los que pudiese trabarse el

correspondiente embargo para hacer efectivo los créditos a cuyo abono fue condenada dicha sociedad y que fueron reconocidos por Sentencia de fecha 4 de

Mayo de 2028 de aquel mismo órgano jurisdiccional (dictada en el procedimiento "despidos/ceses" nº 56/2016), a favor de Onesimo, por los importes de 24.177Ž08 euros en concepto de indemnización y 13.050Ž51 euros como deuda salarial y de Eladio, por los

importes de 33.732Ž65 euros y 11.962Ž46 euros por los respectivos conceptos antes indicados; lo que hizo más azarosa dicha ejecución. Igualmente se declara acreditado que por sendos decretos, dictados en se procedimiento de ejecución, de fecha 26 de Octubre de 2016 y 18 de Enero de

2017, se decretó el embargo, en el primero, de una máquina penetrómetro DPHS ISSA y, en el segundo, de siete vehículos, en concreto, un BMW X6, modelo Xdrive 30D 245, matrícula NUM000, un Mercedes Benz, modelo E250 CDI,

matrícula NUM001, de un Ford Fiesta, modelo 1.6, matrícula NUM002, de un Ford, modelo Ranger, matrícula NUM003 y de un Land Rover, modelo Defender, matrícula NUM004, de un Mercedes, modelo E220 CDI, matrícula

NUM005 y de un Citroën, modelo N Jumpy 140 Atex.L, matrícula NUM006, si bien puesto que estos dos últimos resultaron no estar a nombre de la empresa, no se pudo anotar la traba. De dichos bienes, el penetrómetro había sido dado de baja en el Sistema de Calidad de la empresa en fecha 26 de Agosto de 2016 y, por tanto, con anterioridad a la fecha de la traba, sin que conste su uso con posterioridad a esa inutilización. Y, aun cuando es cierto que los vehículos Ford Fiesta, modelo 1.6, matrícula NUM002, Land Rover, modelo Defender, matrícula NUM004 y

Ford, modelo Ranger, matrícula NUM003, fueron achatarrados y dados de baja en el registro oficial (en las sucesivas fechas de 4 y 8 de Mayo y 19 de Diciembre de 2017), después de acordarse su precinto, así como del del resto de los coches embragados, precinto que fue decretado en fecha 27 de Abril de 2027, pero, eso sí, sin constancia de su notificación al acusado hasta el momento

de la celebración de una comparecencia judicial el 13 de Marzo de 2019, no lo es menos que tanto esos automóviles como el resto de los pertenecientes a la mercantil, contaban con cargas anteriores muy superiores al importe de los créditos reconocidos a favor de los ejecutantes, por lo que a través de su realización forzosa éstos podrían haber visto satisfechos sus créditos. Además, aun cuando tras ese procedimiento laboral la empresa "INGEOTEC 2001, SLU." siguió desempeñando las labores propias de su giro o tráfico, facturando los correspondientes servicios, no ha quedado acreditado que a la misma le quedase saldo como para abonar los pagos debidos a los ejecutantes. La empresa contaba con otros bienes, pero éstos, a modo de cámaras fotográficas, impresoras, ordenadores o similares estaban afectas al desarrollo de su actividad cotidiana". FALLO. "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo

como autor criminalmente responsable de un delito contra el patrimonio y el orden socio-económico, en su modalidad de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, por falta de facilitación de bienes realizables al órgano encargado de le ejecución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA

CONDENA; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO libremente a la mercantil "INGEOTEC 2001, SLU.", por razón de los hechos origen de las presentes actuaciones, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio. Se excluye toda condena en materia de responsabilidad civil derivada del

hecho punible origen de las presentes actuaciones; sin perjuicio del proceso de ejecución laboral ya en curso. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de INGEOTEC 2001 SLU y su legal representante Eduardo se interpuso contra ella recurso de apelación, procediéndose conforme a lo dispuesto en el art. 766.3 de la Ley de E. Criminal (fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación de Onesimo y Eladio), tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones a la Sala para dictar sentencia, previa votación y fallo de la Sala, que quedó señalado el día 14 de mayo de 2025.

Cuarto. -En la tramitación del recurso formulado se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

I.En fecha 30 de mayo de 2016, y en el marco del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales que bajo el núm. 56/2016, se seguía ante el Juzgado de lo Social nº1 de Cáceres, frente a INGEOTEC 2001 SLU, se dictó auto en virtud del cual se despachaba ejecución contra ésta, el cual fue notificado mediante correo certificado con acuse de recibo a dicha mercantil, dictándose seguidamente el 1 de junio de 2016, Decreto mediante el cual se acordaba, entre otros extremos, requerir a INGEOTEC 2001 SLU a fin de que en plazo de cinco días manifestase relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con los apercibimientos correspondientes de poder incurrir, cuando menos, en delito de desobediencia grave. No consta ni está acreditado que se practicara al acusado Eduardo, representante legal y administrador único de dicha sociedad, tal requerimiento contenido en el Decreto de 1 de junio de 2016, no constando siquiera que copia del mismo se adjuntase a la notificación del anterior auto que despachó ejecución en el referido procedimiento, dimanante de Sentencia de fecha 4 de

Mayo de 2028 (dictada en el procedimiento "despidos/ceses" nº 56/2016), a favor de Onesimo, por los importes de 24.177Ž08 euros en concepto de indemnización y 13.050Ž51 euros como deuda salarial y de Eladio, por los importes de 33.732Ž65 euros y 11.962Ž46 euros por los respectivos conceptos antes indicados.

II.Se declara acreditado que por sendos decretos, dictados en se procedimiento de ejecución, de fecha 26 de Octubre de 2016 y 18 de Enero de 2017, se decretó el embargo, en el primero, de una máquina penetrómetro DPHS ISSA y, en el segundo, de siete vehículos, en concreto, un BMW X6, modelo Xdrive 30D 245, matrícula NUM000, un Mercedes Benz, modelo E250 CDI, matrícula NUM001, de un Ford Fiesta, modelo 1.6, matrícula NUM002, de un Ford, modelo Ranger, matrícula NUM003 y de un Land Rover, modelo Defender, matrícula NUM004, de un Mercedes, modelo E220 CDI, matrícula NUM005 y de un Citroën, modelo N Jumpy 140 Atex.L, matrícula NUM006, si bien puesto que estos dos últimos resultaron no estar a nombre de la empresa, no se pudo anotar la traba. De dichos bienes, el penetrómetro había sido dado de baja en el Sistema de Calidad de la empresa en fecha 26 de agosto de 2016 y, por tanto, con anterioridad a la fecha de la traba, sin que conste su uso con posterioridad a esa inutilización. Y, aun cuando es cierto que los vehículos Ford Fiesta, modelo 1.6, matrícula NUM002, Land Rover, modelo Defender, matrícula NUM004 y Ford, modelo Ranger, matrícula NUM003, fueron achatarrados y dados de baja en el registro oficial (en las sucesivas fechas de 4 y 8 de Mayo y 19 de Diciembre de 2017), después de acordarse su precinto, así como del del resto de los coches embragados, precinto que fue decretado en fecha 27 de Abril de 2027, pero, eso sí, sin constancia de su notificación al acusado hasta el momento

de la celebración de una comparecencia judicial el 13 de Marzo de 2019, no lo es menos que tanto esos automóviles como el resto de los pertenecientes a la mercantil, contaban con cargas anteriores muy superiores al importe de los créditos reconocidos a favor de los ejecutantes, por lo que a través de su realización forzosa éstos podrían haber visto satisfechos sus créditos. Además, aun cuando tras ese procedimiento laboral la empresa "INGEOTEC 2001, SLU." siguió desempeñando las labores propias de su giro o tráfico, facturando los correspondientes servicios, no ha quedado acreditado que a la misma le quedase saldo como para abonar los pagos debidos a los ejecutantes. La empresa contaba con otros bienes, pero éstos, a modo de cámaras fotográficas, impresoras, ordenadores o similares estaban afectos al desarrollo de su actividad cotidiana".

Fundamentos

Primero. -La representación procesal de INGEOTEC 2001 SLU y su legal representante Eduardo ha interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 10 de marzo de 2025,del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres , que condenó a dicho Sr. Eduardo como autor criminalmente responsable de un delito contra el patrimonio y el orden socio-económico, en su modalidad de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, por falta de facilitación de bienes realizables al órgano encargado de le ejecución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la

responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA

CONDENA; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO libremente a la mercantil "INGEOTEC 2001, SLU". A dicho recurso se han opuesto el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Onesimo y Eladio.

Así las cosas, la defensa del condenado Sr. Eduardo, articula su recurso en una doble vertiente, denunciando, en primer término, la infracción de preceptos constitucionales, en particular, el derecho a la tutela judicial efectiva, a ser informado de la acusación, a la proposición de los medios de prueba pertinentes para la defensa y a la propia defensa en sí ( art. 24.1 y 2 de la Constitución), alegando que por todo ello se le ha causado indefensión, "por haber sido condenado pese a que el procedimiento se dirigió frente a él fuera del plazo establecido en el art. 324 de la Ley de E. Criminal y una vez transformado el procedimiento".En segundo lugar, invoca como motivo de recurso, y en sede de legalidad ordinaria, la aplicación indebida del art. 258 del Código Penal , solicitando la revocación de la sentencia y consiguiente absolución del recurrente por falta de tipicidad, al entender que los hechos probados no tendrían encaje en el tipo del mencionado art. 258 del Código Penal.

Segundo. -Por lo que se refiere a las cuestiones incluidas en el primer bloque de motivos de recurso, se alega indefensiónpor haberse producido la condena del apelante pese a que "nunca prestó declaración en calidad de persona física dentro del plazo del art. 324 de la Ley de E. Criminal ", pues solo lo habría hecho como representante de la mercantil INGEOTEC 2001 SLU, tal como se acordó en el auto inicial de incoación de las Diligencias Previas, de 19 de junio de 2019, entendiendo, por tanto, dicha parte, que, en su caso, de existir condena, tendría que haberlo sido de la sociedad, pero no del Sr. Eduardo como persona física.

Consideramos, sin embargo, que este motivo no podrá prosperar. Estamos ante una cuestión que, en puridad, fue resuelta ya, debiendo recordarse que esta misma Sala, mediante auto de 7 de marzo de 2024(Rollo de Apelación 155/2024 ), y frente al inicial auto del Instructor acordando la continuación de las actuaciones conforme a los trámites del procedimiento abreviado, en principio solamente contra la mercantil INGEOTEC 2001 SLU, estimó el recurso formulado disponiendo que debía hacerse extensiva la imputación subjetiva no solo frente a dicha sociedad, sino también frente a Eduardo, persona física, que además es el representante legal y administrador único de aquélla. A raíz de tal decisión de la Audiencia Provincial, el Juzgado de Instrucción dictó nuevo auto en fecha 22 de abril de 2024 (acontecimiento 504),acordando retrotraer las actuaciones para ampliar dicha imputación subjetiva en los mencionados términos, así como recibirle declaración en calidad de investigado. Argumenta el recurrente que el posterior auto de acomodación de 10 de junio de 2024, "dictado sobre la base de esa diligencia tan esencial practicada fuera de plazo",resultaría nulo, insistiendo en que no se pueden suplir "esas elementales omisiones de carácter constitucional".

No podemos compartir las alegaciones del recurrente, pues conforme indica la jurisprudencia (entre otras sentencias, la número 176/2.023, de fecha 13 de marzo de 2.023 , que cita el Juzgador de lo Penal)la declaración del investigado podrá realizarse una vez transcurrido el plazo de instrucción, no siendo admisible decretar el archivo de las diligencias únicamente porque no se haya tomado esa declaración en plazo, ya que, de admitirse esa posibilidad, se estaría configurando una causa de sobreseimiento y consiguiente archivo no prevista en la ley, posición ésta sostenida en la Circular 1/2.021 de la Fiscalía General del Estado que indica que dada la naturaleza de dicha diligencia, el carácter netamente procesal del plazo previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -del que no cabe predicar efecto sustantivo alguno- y el hecho de que su omisión no constituya causa que determine el sobreseimiento libre o provisional de las actuaciones, parecen justificar la posibilidad de que la declaración de la persona investigada pueda ser decretada y practicada una vez expirados los plazos de la investigación judicial. Pero es que, en el presente caso, y como apunta el Magistrado a quoen su sentencia, en modo alguno puede hablarse de indefensión desde el momento en que el Sr. Eduardo ya había declarado por los mismos hechos, dentro de plazo, y como representante de la mercantil, por lo que "nada del procedimiento le podía ser arcano al ser llamado en tal condición para deponer ante el juez ahora como persona física".No existirá, en consecuencia, indefensión de clase alguna que pudiera conllevar la nulidad de lo actuado, máxime cuando a raíz de los trámites indicados se articuló nueva calificación por el Ministerio Fiscal (acontecimiento 542),habiendo podido presentar luego el afectado escrito de defensa para hacer valer su derecho, formulando las alegaciones que tuvo por conveniente y proponer pruebas.

Tercero. -Llegados a este punto, y como quiera que también se discuten las conclusiones del Juzgador de instancia a propósito de la valoración de las pruebas y la incardinación de los hechos en el ámbito del tipo penal sobre el que se ha fundado la condena, vemos que en la Sentencia (FJ 2º) se considera que éstos "resultan constitutivos de un delito de frustración de la ejecución en su modalidad de no facilitación de bienes a requerimiento de la autoridad encargada de la ejecución, del art. 258.2 del Código Penal ".Tiene en cuenta para ello, el testimonio del procedimiento de Ejecución de Títulos 56/2016,seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres y, en particular, "el requerimiento personal entendido con el acusado Eduardo como representante legal de la empresa condenada en el procedimiento laboral de la que esa ejecución traía causa". Destaca, en este punto que el requerimiento se hizo con los correspondientes apercibimientos y que el requerido hizo "caso omiso",dificultando, de este modo, la ejecución. Se descartaba, sin embargo, la concurrencia de un verdadero "alzamiento de bienes". Así las cosas, considera el recurrente que el Magistrado a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba precisamente al entender el carácter personal del requerimiento efectuado al acusado para que aportase una relación de bienes, y toda vez que de haberse producido tal aportación, "se exige que su no aportación provoque una seria o razonable dificultad o imposibilidad en su embargo o ejecución y ello sin perjuicio de no constar el carácter doloso de la conducta en el apartado de hechos probados".Insiste el apelante en que, si bien el requerimiento existe, "no fue efectuado de forma personal",y ni siquiera va dirigido a éste, sino a su mercantil: "no lo es, pues, el efectuado a INGEOTEC, a otro tercero, o incluso a la propia persona física, pero sin que se asegure de que vaya a tener constancia".

Hemos revisado el indicado procedimiento de Ejecución de Títulos, y efectivamente, en él consta dictado un Decreto de fecha 1 de junio de 2016por el cual se acuerda despachar ejecución y proceder al embargo de bienes y las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado, disponiendo que se requiera a INGEOTEC 2001 SLU a fin de que en el plazo de cinco días manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.

Sin embargo, examinando los acontecimientos del referido procedimiento ejecutivo, no localizamos tal diligencia específica entendida con el ahora recurrente, ya como persona física o como representante de la mercantil, lo que nos lleva a considerar que el requerimiento se habría tenido por efectuado con la notificación y traslado del señalado Decreto a las partes.

La relevancia de que el requerimiento se efectúe en la persona del deudor es puesta de manifiesto en múltiples resoluciones de las Audiencias Provinciales, y así el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª de 1 de octubre de 2021 ,indica al respecto:

"Teniendo en cuenta lo expuesto, y en especial la importancia que para el tipo en cuestión tiene la notificación personal del requerimiento acordado en proceso de ejecución y de las consecuencias derivadas de no atenderlo, al no constar éste realizado, consideramos justificada la decisión de archivo impugnada, sin perjuicio de lo que pueda seguir instando la entidad recurrente en el correspondiente procedimiento civil a efectos de poder satisfacer su crédito o, en su caso, integrar los requisitos del tipo".La misma Audiencia, en Auto de su Sección 5ª, de 14 de diciembre de 2021 insiste en la necesidad de que conste tal requerimiento, no bastando con que se verifique mediante correo certificado con acuse de recibo: "Y, en este supuesto, de las diligencias practicadas hasta este momento, valorando especialmente el testimonio remitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en el procedimiento ETJ77/2015 , como asimismo hace la Instructora, no hay duda de la existencia de una deuda en favor del ahora apelante de la que es deudora la denunciada, una vez dictado el auto de orden general de ejecución y el posterior decreto despachando la misma, se acordó requerir a la ejecutada, HOTELES MASTIA, S.A., para que señalara bienes cuyo embargo estimara suficiente para el fin de la ejecución en los términos del artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero tal requerimiento no se hizo de forma personal al legal representante de dicha mercantil. Lo que consta es que, según diligencia extendida por el entonces Secretario Judicial de dicho Juzgado, se remitió "por correo certificado con acuse de recibo CÉDULA REQUERIMIENTO ART. 589 a HOTELES MASTIA, S.A. junto con copia de DECRETO Y AUTO de fecha 24/02/2015 y documentación anexa".

Tiene importancia lo anterior desde el momento en que la Sentencia terminará condenando al Sr. Eduardo exclusivamente por el específico delito del art. 258.2 del Código Penal, quedando descartadas las demás imputaciones que se le efectuaban, justificando además dicho pronunciamiento en que no habría atendido el requerimiento que se decía realizado personalmente para facilitar la relación de bienes o patrimonio en relación con lo dispuesto en el apartado 1º de dicho art. 258.

En este orden de cosas, y habiendo sido objeto de controversia en el recurso precisamente este concreto extremo (el relativo a la verificación del requerimiento, como elemento del tipo),el Tribunal Constitucional ha resaltado la importancia de que se dé cumplimiento a los requisitos legales de los actos de comunicación, en tanto constituyen la garantía del real conocimiento por el interesado de los actos procesales que constituyen su objeto, asegurando su derecho a intervenir en el proceso en defensa de sus derechos e intereses legítimos, lo que es particularmente relevante en la fase de ejecución en la que se ven afectados los bienes o la libertad de la persona notificada y requerida puesto que su representación procesal puede encontrar problemas de comunicación que, dando por notificada la resolución en la misma, realmente conlleven un resultado de castigo o de privación de libertad sin que la persona haya podido defenderse o alegar lo que a su derecho convenga. Ello implica que el órgano judicial tiene no sólo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse de que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Lo anterior comporta, en lo posible, la exigencia de diligencias personales con los afectados cuando la naturaleza de la actuación así lo requiera.

En este sentido, reiteramos, es cierto que, en general, se dará por notificada cualquier resolución a través de la representación procesal, sin embargo, la propia norma establece excepciones cuando se trate de actos de carácter personal. En estos supuestos la íntegra información de las consecuencias del incumplimiento es esencial pues el incumplimiento y sus consecuencias solo son achacables al sujeto y no a dicha representación, ya que las conductas para las que se le requiere siempre son de matiz y contenido personal y las alegaciones para la designación de bienes, pago o impago, etc., tienen una carácter manifiestamente personal, tratándose de incumplimientos graves que requieren la previa advertencia acerca de sus consecuencias.

Volviendo al supuesto que nos ocupa, aun cuando la sentencia considera acreditado y no cuestionado el dato de que se habría efectuado el requerimiento entendido con el acusado Sr. Eduardo, siempre con referencia al mencionado Decreto de 1 de junio de 2016, tras revisar el contenido de las actuaciones, vemos que efectivamente se remite a INGEOTEC 2001 SLU cédula de notificación (acontecimiento 10 del procedimiento de ETJ),de fecha 30 de mayo de 2016, en la que se hace referencia al auto de la misma fecha, cuya copia vendría adjunta. No se alude, sin embargo, al Decreto, que, en todo caso, es de fecha posterior. A la vista de los siguientes acontecimientos se comprueba que, en efecto, el mencionado auto de 30 de mayo fue recibido por correo postal en el domicilio social de INGEOTEC 2001 SLU, pues frente al mismo interpone dicha parte recurso de reposición (acontecimiento 15).No se hace, sin embargo, mención alguna de haber recibido el Decreto de 1 de junio, al que como vimos, tampoco se aludía en la cédula de notificación, y ello pese a que en el tan señalado auto de 30 de mayo se establecía que ambas resoluciones serían notificadas "simultáneamente". Así, el auto que luego dicta el Sr. Magistrado de lo Social para resolver el recurso (acontecimiento 38),únicamente se refiere a la resolución recurrida (auto de 30 de mayo).

Como quiera que se ha resuelto que los hechos denunciados serían constitutivos de un delito de frustración de la ejecución (silenciamiento de bienes)previsto y penado en el art. 258.2 del Código Penal, conviene recordar que el mencionado delito, que es un tipo eminentemente doloso, trata de facilitar los embargos, y con ello, la realización del crédito, sancionando las conductas de aquellos deudores que incursos en un procedimiento judicial o administrativo de ejecución, oculten sus bienes, de ahí pues que un adecuado entendimiento de los elementos del referido tipo exige tener en cuenta lo previsto en el art. 589 de la Ley de E. Civil, relativo a la manifestación de bienes por el ejecutado, precepto éste cuyo apartado 1 establece que "Salvo que el ejecutante señale bienes cuyo embargo estime suficiente para el fin de la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que manifieste relacionadamente bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión, en su caso, de cargas y gravámenes, así como, en el caso de inmuebles, si están ocupados, por qué personas y con qué título",añadiendo en su apartado 2º que "El requerimiento al ejecutado para la manifestación de sus bienes se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren".De este modo, para la comisión del mencionado tipo delictivo del art. 258.2 del Código Penal será necesaria la previa existencia de dicho requerimiento al deudor en el que expresamente se le advierta de las consecuencias legales que podrían derivarse en caso de no presentación de la relación de sus bienes.

Atendiendo a lo expuesto, consideramos que el recurso deberá prosperar. No resulta acreditado que se haya producido ese requerimiento al ejecutado/acusado en los términos que hemos visto vienen exigidos legal y jurisprudencialmente. Dicho requerimiento, contenido en el Decreto de 1 de junio de 2016, con los apercibimientos correspondientes, no consta que llegase a conocimiento efectivo del Sr. Eduardo, pues en último extremo, aun cuando le fue notificado el auto anterior, de 30 de mayo, no se ha acreditado que simultáneamente se le entregase también el Decreto referido y que, por tanto, llegase a conocer su contenido y en consecuencia, la posibilidad de incurrir en el mencionado delito del art. 258.2 del Código Penal para el caso de que no presentara la relación de bienes, por lo que, en último extremo, no vendrían a concurrir todos los elementos de dicho tipo delictivo. Aunque el Tribunal Supremo ha reiterado en diversas sentencias que el requerimiento personalno es un requisito esencial en cuanto al delito de desobediencia, sí considera determinante que el destinatario de la orden haya tenido conocimiento efectivo de la misma y haya decidido desobedecerla. Tal es la cuestión que en el presente caso suscita dudas sobre su efectiva concurrencia, máxime habida cuenta de lo que hemos dicho acerca de cómo se produjeron las notificaciones y la falta de una constancia expresa de que el Sr. Eduardo hubiera llegado a tener conocimiento del tan aludido Decreto de 1 de junio, que contenía el requerimiento de que debía facilitar la relación de bienes y se le apercibía de las consecuencias para el caso de no atender dicha obligación.

En un supuesto análogo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, de 3 de abril de 2023 ,Ponente Sr. Patrocinio Polo, insiste en la necesidad de que se acredite la existencia del requerimiento, estableciendo además que ha de ser personal: "Sentado lo anterior, y aplicándolo al caso que nos ocupa, compartimos los argumentos esgrimidos por la defensa acerca de que no concurren los requisitos que el Código Penal exige para la condena del acusado, ya que no consta, como se ha dicho, que el Juzgado de Primera Instancia n. 6 de Badajoz en el que se tramitaba la ejecución civil, haya requerido personalmente a Severino para que designara bienes y cuentas bancarias de su titularidad ; y es que, si bien es cierto que constan aportados los distintos decretos y diligencias de ordenación que acuerdan tales medidas, no constan, en cambio, los requerimientos personales correspondientes acreditando que dichos decretos han llegado a conocimiento del investigado, habiendo manifestado el mismo que no ha recibido requerimiento alguno, y sin que las meras suposiciones o hipótesis puedan ser suficientes a efectos de dictar una sentencia de condena por este delito. Es decir, y concluyendo el razonamiento, es preciso resaltar que el "requerimiento" ha de ser "personal" y no es suficiente con que se notifique a su Procurador. No habiéndose cumplimentado ese requisito esencialísimo, el cual forma parte del elemento mismo de la tipicidad, de la propia descripción típica, no hay delito de frustración de la ejecución en esta modalidad".

Visto lo aquí acontecido, como decimos, al no resultar acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, la consecuencia habrá de ser la estimación del recurso y la consiguiente absolución del acusado, sin que proceda entrar a discutir y conocer del resto de los motivos y argumentos que se han planteado en aquél.

Cuarto. -Procede, en fin, por las razones expuestas, al estimarse el recurso formulado, la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo contra la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres en los autos de Procedimiento Abreviado 304/2024 de que dimana el presente Rollo, la cual SE REVOCA,declarándose la absolución de dicho acusado, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe. -

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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