Última revisión
03/07/2025
Sentencia Penal 163/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 415/2025 de 21 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES
Nº de sentencia: 163/2025
Núm. Cendoj: 10037370022025100161
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:593
Núm. Roj: SAP CC 593:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scop.seccion2.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: JIH
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 10037 41 2 2019 0002113
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000304 /2024
Delito: FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: INGEOTEC 2001, S. L., Eduardo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ROCIO CRESPO SANCHEZ, ROCIO CRESPO SANCHEZ ,
Abogado/a: D/Dª RAUL PARDO RUIZ, RAUL PARDO RUIZ ,
Recurrido: Onesimo, Eladio
Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS AVIS ROL, JUAN CARLOS AVIS ROL
Abogado/a: D/Dª ROSA MARIA PABLOS REDONDO, ROSA MARIA PABLOS REDONDO
ILMOS SRES/AS.
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS/AS:
=============================================
=============================================
En Cáceres, a veintiuno de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado 304/2024, procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 415/2025, siendo parte apelante INGEOTEC 2001 SLU y su legal representante Eduardo, representado por la Procuradora Sra. Crespo Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Pardo-Geijo Ruiz, y partes apeladas Onesimo y Eladio, representados por el Procurador Sr. Avís Rol y defendidos por la Letrada Sra. Pablos Redondo, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
cuyas demás circunstancias ya constan, en su condición de administrador único y representante legal de la también acusada, la mercantil "INGEOTEC 2001, SLU.", los datos de la que asimismo obran más arriba, en una
postura claramente obstruccionista dentro del procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales que bajo el nº 56/2016, se seguía ante el Juzgado de lo Social nº1 de Cáceres, a pesar de que fue requerido personalmente para que lo hiciese con los debidos apercibimientos legales, no facilitó información alguna acerca de bienes realizables de esa empresa sobre los que pudiese trabarse el
correspondiente embargo para hacer efectivo los créditos a cuyo abono fue condenada dicha sociedad y que fueron reconocidos por Sentencia de fecha 4 de
Mayo de 2028 de aquel mismo órgano jurisdiccional (dictada en el procedimiento "despidos/ceses" nº 56/2016), a favor de Onesimo, por los importes de 24.17708 euros en concepto de indemnización y 13.05051 euros como deuda salarial y de Eladio, por los
importes de 33.73265 euros y 11.96246 euros por los respectivos conceptos antes indicados; lo que hizo más azarosa dicha ejecución. Igualmente se declara acreditado que por sendos decretos, dictados en se procedimiento de ejecución, de fecha 26 de Octubre de 2016 y 18 de Enero de
2017, se decretó el embargo, en el primero, de una máquina penetrómetro DPHS ISSA y, en el segundo, de siete vehículos, en concreto, un BMW X6, modelo Xdrive 30D 245, matrícula NUM000, un Mercedes Benz, modelo E250 CDI,
matrícula NUM001, de un Ford Fiesta, modelo 1.6, matrícula NUM002, de un Ford, modelo Ranger, matrícula NUM003 y de un Land Rover, modelo Defender, matrícula NUM004, de un Mercedes, modelo E220 CDI, matrícula
NUM005 y de un Citroën, modelo N Jumpy 140 Atex.L, matrícula NUM006, si bien puesto que estos dos últimos resultaron no estar a nombre de la empresa, no se pudo anotar la traba. De dichos bienes, el penetrómetro había sido dado de baja en el Sistema de Calidad de la empresa en fecha 26 de Agosto de 2016 y, por tanto, con anterioridad a la fecha de la traba, sin que conste su uso con posterioridad a esa inutilización. Y, aun cuando es cierto que los vehículos Ford Fiesta, modelo 1.6, matrícula NUM002, Land Rover, modelo Defender, matrícula NUM004 y
Ford, modelo Ranger, matrícula NUM003, fueron achatarrados y dados de baja en el registro oficial (en las sucesivas fechas de 4 y 8 de Mayo y 19 de Diciembre de 2017), después de acordarse su precinto, así como del del resto de los coches embragados, precinto que fue decretado en fecha 27 de Abril de 2027, pero, eso sí, sin constancia de su notificación al acusado hasta el momento
de la celebración de una comparecencia judicial el 13 de Marzo de 2019, no lo es menos que tanto esos automóviles como el resto de los pertenecientes a la mercantil, contaban con cargas anteriores muy superiores al importe de los créditos reconocidos a favor de los ejecutantes, por lo que a través de su realización forzosa éstos podrían haber visto satisfechos sus créditos. Además, aun cuando tras ese procedimiento laboral la empresa "INGEOTEC 2001, SLU." siguió desempeñando las labores propias de su giro o tráfico, facturando los correspondientes servicios, no ha quedado acreditado que a la misma le quedase saldo como para abonar los pagos debidos a los ejecutantes. La empresa contaba con otros bienes, pero éstos, a modo de cámaras fotográficas, impresoras, ordenadores o similares estaban afectas al desarrollo de su actividad cotidiana". FALLO. "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo
como autor criminalmente responsable de un delito contra el patrimonio y el orden socio-económico, en su modalidad de FRUSTRACIÓN DE LA EJECUCIÓN, por falta de facilitación de bienes realizables al órgano encargado de le ejecución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, a la pena, para el primero, de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA
CONDENA; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO libremente a la mercantil "INGEOTEC 2001, SLU.", por razón de los hechos origen de las presentes actuaciones, con toda clase de pronunciamientos favorables y declaración de las costas de oficio. Se excluye toda condena en materia de responsabilidad civil derivada del
hecho punible origen de las presentes actuaciones; sin perjuicio del proceso de ejecución laboral ya en curso. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena".
Hechos
No se aceptan los hechos probados de la Sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
Mayo de 2028 (dictada en el procedimiento "despidos/ceses" nº 56/2016), a favor de Onesimo, por los importes de 24.17708 euros en concepto de indemnización y 13.05051 euros como deuda salarial y de Eladio, por los importes de 33.73265 euros y 11.96246 euros por los respectivos conceptos antes indicados.
de la celebración de una comparecencia judicial el 13 de Marzo de 2019, no lo es menos que tanto esos automóviles como el resto de los pertenecientes a la mercantil, contaban con cargas anteriores muy superiores al importe de los créditos reconocidos a favor de los ejecutantes, por lo que a través de su realización forzosa éstos podrían haber visto satisfechos sus créditos. Además, aun cuando tras ese procedimiento laboral la empresa "INGEOTEC 2001, SLU." siguió desempeñando las labores propias de su giro o tráfico, facturando los correspondientes servicios, no ha quedado acreditado que a la misma le quedase saldo como para abonar los pagos debidos a los ejecutantes. La empresa contaba con otros bienes, pero éstos, a modo de cámaras fotográficas, impresoras, ordenadores o similares estaban afectos al desarrollo de su actividad cotidiana".
Fundamentos
responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA
CONDENA; así como al pago de las costas procesales; ABSOLVIENDO libremente a la mercantil "INGEOTEC 2001, SLU". A dicho recurso se han opuesto el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Onesimo y Eladio.
Así las cosas,
Consideramos, sin embargo, que este motivo no podrá prosperar. Estamos ante una cuestión que, en puridad, fue resuelta ya, debiendo recordarse que esta misma Sala, mediante auto de 7 de marzo de 2024(Rollo de Apelación 155/2024 ), y frente al inicial auto del Instructor acordando la continuación de las actuaciones conforme a los trámites del procedimiento abreviado, en principio solamente contra la mercantil INGEOTEC 2001 SLU, estimó el recurso formulado disponiendo que debía hacerse extensiva la imputación subjetiva no solo frente a dicha sociedad, sino también frente a Eduardo, persona física, que además es el representante legal y administrador único de aquélla. A raíz de tal decisión de la Audiencia Provincial, el Juzgado de Instrucción dictó nuevo auto en fecha 22 de abril de 2024
No podemos compartir las alegaciones del recurrente, pues conforme indica la jurisprudencia (entre otras sentencias, la número 176/2.023, de fecha 13 de marzo de 2.023
Hemos revisado el indicado procedimiento de Ejecución de Títulos, y efectivamente, en él consta dictado un
Sin embargo, examinando los acontecimientos del referido procedimiento ejecutivo, no localizamos tal diligencia específica entendida con el ahora recurrente, ya como persona física o como representante de la mercantil, lo que nos lleva a considerar que el requerimiento se habría tenido por efectuado con la notificación y traslado del señalado Decreto a las partes.
La relevancia de que el requerimiento se efectúe en la persona del deudor es puesta de manifiesto en múltiples resoluciones de las Audiencias Provinciales, y así el Auto de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª de 1 de octubre de 2021
Tiene importancia lo anterior desde el momento en que la Sentencia terminará condenando al Sr. Eduardo exclusivamente por el específico delito del art. 258.2 del Código Penal, quedando descartadas las demás imputaciones que se le efectuaban, justificando además dicho pronunciamiento en que no habría atendido el requerimiento que se decía realizado personalmente para facilitar la relación de bienes o patrimonio en relación con lo dispuesto en el apartado 1º de dicho art. 258.
En este orden de cosas, y habiendo sido objeto de controversia en el recurso precisamente este concreto extremo
En este sentido, reiteramos, es cierto que, en general, se dará por notificada cualquier resolución a través de la representación procesal, sin embargo, la propia norma establece excepciones cuando se trate de actos de carácter personal. En estos supuestos la íntegra información de las consecuencias del incumplimiento es esencial pues el incumplimiento y sus consecuencias solo son achacables al sujeto y no a dicha representación, ya que las conductas para las que se le requiere siempre son de matiz y contenido personal y las alegaciones para la designación de bienes, pago o impago, etc., tienen una carácter manifiestamente personal, tratándose de incumplimientos graves que requieren la previa advertencia acerca de sus consecuencias.
Volviendo al supuesto que nos ocupa, aun cuando la sentencia considera acreditado y no cuestionado el dato de que se habría efectuado el requerimiento entendido con el acusado Sr. Eduardo, siempre con referencia al mencionado Decreto de 1 de junio de 2016, tras revisar el contenido de las actuaciones, vemos que efectivamente se remite a INGEOTEC 2001 SLU cédula de notificación
Como quiera que se ha resuelto que los hechos denunciados serían constitutivos de un delito de frustración de la ejecución
Atendiendo a lo expuesto,
En un supuesto análogo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1ª, de 3 de abril de 2023
Visto lo aquí acontecido, como decimos, al no resultar acreditada la concurrencia de todos los elementos del tipo penal, la consecuencia habrá de ser la estimación del recurso y la consiguiente absolución del acusado, sin que proceda entrar a discutir y conocer del resto de los motivos y argumentos que se han planteado en aquél.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
