Última revisión
07/05/2026
Sentencia Penal 17/2026 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 755/2025 de 22 de enero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
Nº de sentencia: 17/2026
Núm. Cendoj: 02003370022026100067
Núm. Ecli: ES:APAB:2026:172
Núm. Roj: SAP AB 172:2026
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDT
Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.
N.I.G.: 02003 43 2 2023 0007297
Juzgado procedencia: PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000460 /2023
Delito: LESIONES
Recurrente: Benito
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Juan Luis, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ,
Abogado/a: D/Dª ÁNGEL LUIS ORTIZ GONZÁLEZ,
En Albacete, a 22 de Enero de 2026.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada expresada al margen de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación ADL 755/25, dimanante de los Autos de Juicio por delito leve 460/2023 de la Plaza nº2 de la Sección Penal de los Tribunales de Instancia de Albacete, en el que han sido partes, el apelante Benito, y el apelado Juan Luis, representado por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MÁRQUEZ y asistido del letrado D. ÁNGEL LUIS ORTIZ GONZÁLEZ, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre Lesiones.
Tras los trámites correspondientes se designó Ponente a Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS, quedando pendiente el recurso de resolución.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada, y que son los siguientes:
El día 11 de octubre de 2023, sobre las 9:00 horas, hallándose Juan Luis en la estación de servicio de la mercantil Instalaciones petrolíferas Albacete SA, sita en autovía A-30, salida 4, de Albacete, apareció Benito el cual le agredió propinándole patadas, puñetazos y empujones, al tiempo que le amenazaba con matarlo. Como consecuencia de la agresión sufrió lesiones de carácter leve consistentes en erosión superficial región prerrotuliana derecha, queratitis traumática ojo derecho, policontusiones, cuya sanidad no precisó tratamiento médico ni quirúrgico ulterior a la primera asistencia facultativa, tardando en
sanar siete días de perjuicio básico, sin secuelas.
-Error en la valoración de la prueba. Alega a tal efecto, que ni de las diligencias de instrucción practicadas ni de la declaración del denunciante puede inferirse que los hechos se cometieron como se hace constar en los hechos probados de la resolución, pues lo único claro es la enemistad entre ellos, que lleva a la existencia de dudas sobre la certeza de lo acontecido.
Sigue exponiendo el recurrente, que la única prueba es la declaración del denunciante, por cuanto el denunciado ha reconocido solo una discusión y un forcejeo, iniciado por el propio denunciante, haciendo que cayera el suelo. Y el testigo, Eduardo, no consta que fuere el trabajador que ese día estaba en la estación de servicio y pudiera ser testigo presencial de los hechos, ya que su testimonio ofrece serían dudas de veracidad, además de que tampoco dice haber visto ninguna agresión directa realizada por el recurrente, ni haber escuchado amenazas, simplemente dice que oyó decir al alguien que le mataba.
Añade también, que la propia versión dada por el denunciante hace dudar de la propia realidad de los hechos.
-Como segundo motivo, subsidiario del anterior, se discrepa de la graduación de la pena, habiéndose impuesto la pena del delito de lesiones en dos meses, cuando se debía haber tenido en cuenta el evidente conflicto entre las partes y la levedad de las lesiones, y sin que exista motivación para imponerla en dos meses, cuando, por ejemplo, en la segunda pena, para las amenazas, se graduó en 40 días, siendo la pena prevista la misma para ambos delitos. Por lo que considera que debe imponerse en un meses, careciendo de motivación la impuesta en dos meses.
Pues bien, examinadas las mismas y visionado el acto del juicio, consideramos que no existe el error invocado, siendo racional y conforme a derecho la valoración que el juzgador ha hecho de la misma, así como el proceso intelectivo que le ha llevado a tal conclusión.
En efecto, estima la recurrente que la declaración de la denunciante no es suficiente para acreditar los hechos objeto de condena, sin embargo, no podemos compartir tal argumento, cuando dicho testimonio reúne los presupuestos necesarios para darle credibilidad, alberga contenido incriminatorio suficiente y no resulta desvirtuado por otras pruebas.
En efecto, dicho testimonio lo consideramos creíble a la luz de las premisas o presupuestos que la jurisprudencia ha marcado para examinar los testimonios a fin de verificar si resultan creíbles, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019:
"La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre () ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () )que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas."
A la luz de lo que antecede, debemos concluir que si bien es cierto que denunciante y denunciado mantenían diferencias y no se llevaban bien por una deuda, ello per se no significa que el denunciante ya esté faltando a la verdad y su testimonio esté guiado por un ánimo de venganza o animadversión hacia el denunciado. No obstante y, en todo caso, aunque faltase este presupuesto, ello no le priva de credibilidad al testimonio si los demás resultan reforzados, como reza en la sentencia anteriormente trascrita.
En lo atinente a la ausencia de incredibilidad objetiva, dicho testimonio es verosímil, en tanto que se ajusta a las normas de lógica y la experiencia, desconociendo la razón o motivo por la que el recurrente dice que la versión del denunciado hace dudar de la veracidad de los hechos.
Además, dicho testimonio está perfectamente corroborado.
Así, el propio denunciado reconoce que le empujó y que cayó al suelo, dice literalmente: "le dio un empujón y cayó al suelo. Solo le empujó y cayó suelo". Afirma también que le dijo "que como le insultara más le mataba, patadas no le dio".
A ello hay que sumar el testimonio de Eduardo, trabajador de la Estación de Servicio en la que acaecieron los hechos, y de cuya veracidad no hay razón alguna para poner en duda, pues, aunque se dice en el recurso que ofrece serias dudas de veracidad, no se explica por qué razón o motivo se ofrecen estas dudas. Todo lo contrario, del tenor de sus palabras resulta que no ha querido magnificar o decir algo que realmente no viera, afirmando que él solo vio un forcejeo, que vio que estaban forcejeando en el suelo y les dijo que por favor que no se pegaran y decía "que me mata, que me mata".
Y también se corrobora con los partes de lesiones obrantes en autos, donde constan lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito por el denunciante, golpes y patadas, más que con un empujón y caída, como dice el denunciado.
Finalmente, también se corrobora con la grabación aportada.
Por último, el testimonio del denunciante es persistente, en tanto que expuso de forma clara, contundente y sin contradicciones los hechos acaecidos.
Por tanto, el testimonio del denunciante es creíble, alberga contenido incriminatorio y no puede ser desvirtuado por la declaración del denunciado, que llegando a reconocer que le empujó, dice no haber hecho nada más aparte de haberle dicho que si le insultaba más le mataba, al estar carente de toda prueba o hecho que lo avale, por lo que no se le puede dar más valor que el meramente exculpatorio.
En definitiva, no existe el error invocado, siendo suficiente la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
El artículo 72 del CP obliga a los jueces y tribunales a razonar el grado y la extensión de la pena impuesta, como una manifestación más del deber de motivar, contenido en el artículo 120 de la CE, con repercusión en el propio derecho a un juicio justo con todas las garantías, artículo 24 C.E.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, sirva a título de ejemplo lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de abril de 2018: En consonancia con lo anterior,
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006) , que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que
En consonancia con lo anterior,
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006) , que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que
En consonancia con lo anterior,
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006) , que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que
"En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas esta Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E. , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución ) comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta."
Pues bien, a tenor de la citada jurisprudencia, al no haberse expuesto las razones y motivos por los que se aparta del mínimo legal establecido podría rebajarse la pena de no encontrar razones en la sentencia para mantenerla en esa extensión. Sin embargo, sí que consideramos que debe mantenerse, por cuanto el delito leve de amenazas, que no se cuestiona directamente por el recurrente que no deba ser castigado de forma independiente, pero que sí cuestiona la condena en el suplico al solicitar la absolución de este delito, aunque sea por otras razones, debe quedar subsumido en el delito de lesiones, artículo 8.3 del CP.
En efecto, las amenazas proferidas, según los hechos probados, tienen lugar mientras le está agrediendo, se dice literalmente "le agredió propinándole patadas, puñetazos y empujones, al tiempo que le amenazaba con matarlo". Por lo que deben subsumirse en la agresión materializada. Cuestión distinta es que se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la agresión, pero al ser simultanea el bien jurídico atacado no es tanto su seguridad, sino su integridad física, no se trata de un mal futuro, sino inminente, le amenaza mientras le agrede.
Y siendo ello así, consideramos que la pena por el delito de lesiones, cuando no solo le agrede sino que a su vez le amenaza, sí que merece el castigo de dos meses de multa. Absolviéndole del delito de amenazas.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Benito, contra la sentencia dictada por Plaza nº2 de la Sección Penal de los Tribunales de Instancia de Albacete, en el Juicio Leve nº 460/23, que, en consecuencia, se REVOCA en el solo extremo de absolverle por el delito de amenazas por el que venía condenado, sin imposición de costas.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Tras los trámites correspondientes se designó Ponente a Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS, quedando pendiente el recurso de resolución.
Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada, y que son los siguientes:
El día 11 de octubre de 2023, sobre las 9:00 horas, hallándose Juan Luis en la estación de servicio de la mercantil Instalaciones petrolíferas Albacete SA, sita en autovía A-30, salida 4, de Albacete, apareció Benito el cual le agredió propinándole patadas, puñetazos y empujones, al tiempo que le amenazaba con matarlo. Como consecuencia de la agresión sufrió lesiones de carácter leve consistentes en erosión superficial región prerrotuliana derecha, queratitis traumática ojo derecho, policontusiones, cuya sanidad no precisó tratamiento médico ni quirúrgico ulterior a la primera asistencia facultativa, tardando en
sanar siete días de perjuicio básico, sin secuelas.
-Error en la valoración de la prueba. Alega a tal efecto, que ni de las diligencias de instrucción practicadas ni de la declaración del denunciante puede inferirse que los hechos se cometieron como se hace constar en los hechos probados de la resolución, pues lo único claro es la enemistad entre ellos, que lleva a la existencia de dudas sobre la certeza de lo acontecido.
Sigue exponiendo el recurrente, que la única prueba es la declaración del denunciante, por cuanto el denunciado ha reconocido solo una discusión y un forcejeo, iniciado por el propio denunciante, haciendo que cayera el suelo. Y el testigo, Eduardo, no consta que fuere el trabajador que ese día estaba en la estación de servicio y pudiera ser testigo presencial de los hechos, ya que su testimonio ofrece serían dudas de veracidad, además de que tampoco dice haber visto ninguna agresión directa realizada por el recurrente, ni haber escuchado amenazas, simplemente dice que oyó decir al alguien que le mataba.
Añade también, que la propia versión dada por el denunciante hace dudar de la propia realidad de los hechos.
-Como segundo motivo, subsidiario del anterior, se discrepa de la graduación de la pena, habiéndose impuesto la pena del delito de lesiones en dos meses, cuando se debía haber tenido en cuenta el evidente conflicto entre las partes y la levedad de las lesiones, y sin que exista motivación para imponerla en dos meses, cuando, por ejemplo, en la segunda pena, para las amenazas, se graduó en 40 días, siendo la pena prevista la misma para ambos delitos. Por lo que considera que debe imponerse en un meses, careciendo de motivación la impuesta en dos meses.
Pues bien, examinadas las mismas y visionado el acto del juicio, consideramos que no existe el error invocado, siendo racional y conforme a derecho la valoración que el juzgador ha hecho de la misma, así como el proceso intelectivo que le ha llevado a tal conclusión.
En efecto, estima la recurrente que la declaración de la denunciante no es suficiente para acreditar los hechos objeto de condena, sin embargo, no podemos compartir tal argumento, cuando dicho testimonio reúne los presupuestos necesarios para darle credibilidad, alberga contenido incriminatorio suficiente y no resulta desvirtuado por otras pruebas.
En efecto, dicho testimonio lo consideramos creíble a la luz de las premisas o presupuestos que la jurisprudencia ha marcado para examinar los testimonios a fin de verificar si resultan creíbles, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019:
"La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre () ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () )que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas."
A la luz de lo que antecede, debemos concluir que si bien es cierto que denunciante y denunciado mantenían diferencias y no se llevaban bien por una deuda, ello per se no significa que el denunciante ya esté faltando a la verdad y su testimonio esté guiado por un ánimo de venganza o animadversión hacia el denunciado. No obstante y, en todo caso, aunque faltase este presupuesto, ello no le priva de credibilidad al testimonio si los demás resultan reforzados, como reza en la sentencia anteriormente trascrita.
En lo atinente a la ausencia de incredibilidad objetiva, dicho testimonio es verosímil, en tanto que se ajusta a las normas de lógica y la experiencia, desconociendo la razón o motivo por la que el recurrente dice que la versión del denunciado hace dudar de la veracidad de los hechos.
Además, dicho testimonio está perfectamente corroborado.
Así, el propio denunciado reconoce que le empujó y que cayó al suelo, dice literalmente: "le dio un empujón y cayó al suelo. Solo le empujó y cayó suelo". Afirma también que le dijo "que como le insultara más le mataba, patadas no le dio".
A ello hay que sumar el testimonio de Eduardo, trabajador de la Estación de Servicio en la que acaecieron los hechos, y de cuya veracidad no hay razón alguna para poner en duda, pues, aunque se dice en el recurso que ofrece serias dudas de veracidad, no se explica por qué razón o motivo se ofrecen estas dudas. Todo lo contrario, del tenor de sus palabras resulta que no ha querido magnificar o decir algo que realmente no viera, afirmando que él solo vio un forcejeo, que vio que estaban forcejeando en el suelo y les dijo que por favor que no se pegaran y decía "que me mata, que me mata".
Y también se corrobora con los partes de lesiones obrantes en autos, donde constan lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito por el denunciante, golpes y patadas, más que con un empujón y caída, como dice el denunciado.
Finalmente, también se corrobora con la grabación aportada.
Por último, el testimonio del denunciante es persistente, en tanto que expuso de forma clara, contundente y sin contradicciones los hechos acaecidos.
Por tanto, el testimonio del denunciante es creíble, alberga contenido incriminatorio y no puede ser desvirtuado por la declaración del denunciado, que llegando a reconocer que le empujó, dice no haber hecho nada más aparte de haberle dicho que si le insultaba más le mataba, al estar carente de toda prueba o hecho que lo avale, por lo que no se le puede dar más valor que el meramente exculpatorio.
En definitiva, no existe el error invocado, siendo suficiente la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
El artículo 72 del CP obliga a los jueces y tribunales a razonar el grado y la extensión de la pena impuesta, como una manifestación más del deber de motivar, contenido en el artículo 120 de la CE, con repercusión en el propio derecho a un juicio justo con todas las garantías, artículo 24 C.E.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, sirva a título de ejemplo lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de abril de 2018: En consonancia con lo anterior,
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006) , que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que
En consonancia con lo anterior,
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006) , que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que
En consonancia con lo anterior,
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006) , que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que
"En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas esta Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E. , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución ) comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta."
Pues bien, a tenor de la citada jurisprudencia, al no haberse expuesto las razones y motivos por los que se aparta del mínimo legal establecido podría rebajarse la pena de no encontrar razones en la sentencia para mantenerla en esa extensión. Sin embargo, sí que consideramos que debe mantenerse, por cuanto el delito leve de amenazas, que no se cuestiona directamente por el recurrente que no deba ser castigado de forma independiente, pero que sí cuestiona la condena en el suplico al solicitar la absolución de este delito, aunque sea por otras razones, debe quedar subsumido en el delito de lesiones, artículo 8.3 del CP.
En efecto, las amenazas proferidas, según los hechos probados, tienen lugar mientras le está agrediendo, se dice literalmente "le agredió propinándole patadas, puñetazos y empujones, al tiempo que le amenazaba con matarlo". Por lo que deben subsumirse en la agresión materializada. Cuestión distinta es que se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la agresión, pero al ser simultanea el bien jurídico atacado no es tanto su seguridad, sino su integridad física, no se trata de un mal futuro, sino inminente, le amenaza mientras le agrede.
Y siendo ello así, consideramos que la pena por el delito de lesiones, cuando no solo le agrede sino que a su vez le amenaza, sí que merece el castigo de dos meses de multa. Absolviéndole del delito de amenazas.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Benito, contra la sentencia dictada por Plaza nº2 de la Sección Penal de los Tribunales de Instancia de Albacete, en el Juicio Leve nº 460/23, que, en consecuencia, se REVOCA en el solo extremo de absolverle por el delito de amenazas por el que venía condenado, sin imposición de costas.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
El día 11 de octubre de 2023, sobre las 9:00 horas, hallándose Juan Luis en la estación de servicio de la mercantil Instalaciones petrolíferas Albacete SA, sita en autovía A-30, salida 4, de Albacete, apareció Benito el cual le agredió propinándole patadas, puñetazos y empujones, al tiempo que le amenazaba con matarlo. Como consecuencia de la agresión sufrió lesiones de carácter leve consistentes en erosión superficial región prerrotuliana derecha, queratitis traumática ojo derecho, policontusiones, cuya sanidad no precisó tratamiento médico ni quirúrgico ulterior a la primera asistencia facultativa, tardando en
sanar siete días de perjuicio básico, sin secuelas.
-Error en la valoración de la prueba. Alega a tal efecto, que ni de las diligencias de instrucción practicadas ni de la declaración del denunciante puede inferirse que los hechos se cometieron como se hace constar en los hechos probados de la resolución, pues lo único claro es la enemistad entre ellos, que lleva a la existencia de dudas sobre la certeza de lo acontecido.
Sigue exponiendo el recurrente, que la única prueba es la declaración del denunciante, por cuanto el denunciado ha reconocido solo una discusión y un forcejeo, iniciado por el propio denunciante, haciendo que cayera el suelo. Y el testigo, Eduardo, no consta que fuere el trabajador que ese día estaba en la estación de servicio y pudiera ser testigo presencial de los hechos, ya que su testimonio ofrece serían dudas de veracidad, además de que tampoco dice haber visto ninguna agresión directa realizada por el recurrente, ni haber escuchado amenazas, simplemente dice que oyó decir al alguien que le mataba.
Añade también, que la propia versión dada por el denunciante hace dudar de la propia realidad de los hechos.
-Como segundo motivo, subsidiario del anterior, se discrepa de la graduación de la pena, habiéndose impuesto la pena del delito de lesiones en dos meses, cuando se debía haber tenido en cuenta el evidente conflicto entre las partes y la levedad de las lesiones, y sin que exista motivación para imponerla en dos meses, cuando, por ejemplo, en la segunda pena, para las amenazas, se graduó en 40 días, siendo la pena prevista la misma para ambos delitos. Por lo que considera que debe imponerse en un meses, careciendo de motivación la impuesta en dos meses.
Pues bien, examinadas las mismas y visionado el acto del juicio, consideramos que no existe el error invocado, siendo racional y conforme a derecho la valoración que el juzgador ha hecho de la misma, así como el proceso intelectivo que le ha llevado a tal conclusión.
En efecto, estima la recurrente que la declaración de la denunciante no es suficiente para acreditar los hechos objeto de condena, sin embargo, no podemos compartir tal argumento, cuando dicho testimonio reúne los presupuestos necesarios para darle credibilidad, alberga contenido incriminatorio suficiente y no resulta desvirtuado por otras pruebas.
En efecto, dicho testimonio lo consideramos creíble a la luz de las premisas o presupuestos que la jurisprudencia ha marcado para examinar los testimonios a fin de verificar si resultan creíbles, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019:
"La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre () ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () )que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas."
A la luz de lo que antecede, debemos concluir que si bien es cierto que denunciante y denunciado mantenían diferencias y no se llevaban bien por una deuda, ello per se no significa que el denunciante ya esté faltando a la verdad y su testimonio esté guiado por un ánimo de venganza o animadversión hacia el denunciado. No obstante y, en todo caso, aunque faltase este presupuesto, ello no le priva de credibilidad al testimonio si los demás resultan reforzados, como reza en la sentencia anteriormente trascrita.
En lo atinente a la ausencia de incredibilidad objetiva, dicho testimonio es verosímil, en tanto que se ajusta a las normas de lógica y la experiencia, desconociendo la razón o motivo por la que el recurrente dice que la versión del denunciado hace dudar de la veracidad de los hechos.
Además, dicho testimonio está perfectamente corroborado.
Así, el propio denunciado reconoce que le empujó y que cayó al suelo, dice literalmente: "le dio un empujón y cayó al suelo. Solo le empujó y cayó suelo". Afirma también que le dijo "que como le insultara más le mataba, patadas no le dio".
A ello hay que sumar el testimonio de Eduardo, trabajador de la Estación de Servicio en la que acaecieron los hechos, y de cuya veracidad no hay razón alguna para poner en duda, pues, aunque se dice en el recurso que ofrece serias dudas de veracidad, no se explica por qué razón o motivo se ofrecen estas dudas. Todo lo contrario, del tenor de sus palabras resulta que no ha querido magnificar o decir algo que realmente no viera, afirmando que él solo vio un forcejeo, que vio que estaban forcejeando en el suelo y les dijo que por favor que no se pegaran y decía "que me mata, que me mata".
Y también se corrobora con los partes de lesiones obrantes en autos, donde constan lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito por el denunciante, golpes y patadas, más que con un empujón y caída, como dice el denunciado.
Finalmente, también se corrobora con la grabación aportada.
Por último, el testimonio del denunciante es persistente, en tanto que expuso de forma clara, contundente y sin contradicciones los hechos acaecidos.
Por tanto, el testimonio del denunciante es creíble, alberga contenido incriminatorio y no puede ser desvirtuado por la declaración del denunciado, que llegando a reconocer que le empujó, dice no haber hecho nada más aparte de haberle dicho que si le insultaba más le mataba, al estar carente de toda prueba o hecho que lo avale, por lo que no se le puede dar más valor que el meramente exculpatorio.
En definitiva, no existe el error invocado, siendo suficiente la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
El artículo 72 del CP obliga a los jueces y tribunales a razonar el grado y la extensión de la pena impuesta, como una manifestación más del deber de motivar, contenido en el artículo 120 de la CE, con repercusión en el propio derecho a un juicio justo con todas las garantías, artículo 24 C.E.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, sirva a título de ejemplo lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de abril de 2018: En consonancia con lo anterior,
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006) , que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que
En consonancia con lo anterior,
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006) , que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que
En consonancia con lo anterior,
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006) , que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que
"En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas esta Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E. , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución ) comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta."
Pues bien, a tenor de la citada jurisprudencia, al no haberse expuesto las razones y motivos por los que se aparta del mínimo legal establecido podría rebajarse la pena de no encontrar razones en la sentencia para mantenerla en esa extensión. Sin embargo, sí que consideramos que debe mantenerse, por cuanto el delito leve de amenazas, que no se cuestiona directamente por el recurrente que no deba ser castigado de forma independiente, pero que sí cuestiona la condena en el suplico al solicitar la absolución de este delito, aunque sea por otras razones, debe quedar subsumido en el delito de lesiones, artículo 8.3 del CP.
En efecto, las amenazas proferidas, según los hechos probados, tienen lugar mientras le está agrediendo, se dice literalmente "le agredió propinándole patadas, puñetazos y empujones, al tiempo que le amenazaba con matarlo". Por lo que deben subsumirse en la agresión materializada. Cuestión distinta es que se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la agresión, pero al ser simultanea el bien jurídico atacado no es tanto su seguridad, sino su integridad física, no se trata de un mal futuro, sino inminente, le amenaza mientras le agrede.
Y siendo ello así, consideramos que la pena por el delito de lesiones, cuando no solo le agrede sino que a su vez le amenaza, sí que merece el castigo de dos meses de multa. Absolviéndole del delito de amenazas.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Benito, contra la sentencia dictada por Plaza nº2 de la Sección Penal de los Tribunales de Instancia de Albacete, en el Juicio Leve nº 460/23, que, en consecuencia, se REVOCA en el solo extremo de absolverle por el delito de amenazas por el que venía condenado, sin imposición de costas.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
-Error en la valoración de la prueba. Alega a tal efecto, que ni de las diligencias de instrucción practicadas ni de la declaración del denunciante puede inferirse que los hechos se cometieron como se hace constar en los hechos probados de la resolución, pues lo único claro es la enemistad entre ellos, que lleva a la existencia de dudas sobre la certeza de lo acontecido.
Sigue exponiendo el recurrente, que la única prueba es la declaración del denunciante, por cuanto el denunciado ha reconocido solo una discusión y un forcejeo, iniciado por el propio denunciante, haciendo que cayera el suelo. Y el testigo, Eduardo, no consta que fuere el trabajador que ese día estaba en la estación de servicio y pudiera ser testigo presencial de los hechos, ya que su testimonio ofrece serían dudas de veracidad, además de que tampoco dice haber visto ninguna agresión directa realizada por el recurrente, ni haber escuchado amenazas, simplemente dice que oyó decir al alguien que le mataba.
Añade también, que la propia versión dada por el denunciante hace dudar de la propia realidad de los hechos.
-Como segundo motivo, subsidiario del anterior, se discrepa de la graduación de la pena, habiéndose impuesto la pena del delito de lesiones en dos meses, cuando se debía haber tenido en cuenta el evidente conflicto entre las partes y la levedad de las lesiones, y sin que exista motivación para imponerla en dos meses, cuando, por ejemplo, en la segunda pena, para las amenazas, se graduó en 40 días, siendo la pena prevista la misma para ambos delitos. Por lo que considera que debe imponerse en un meses, careciendo de motivación la impuesta en dos meses.
Pues bien, examinadas las mismas y visionado el acto del juicio, consideramos que no existe el error invocado, siendo racional y conforme a derecho la valoración que el juzgador ha hecho de la misma, así como el proceso intelectivo que le ha llevado a tal conclusión.
En efecto, estima la recurrente que la declaración de la denunciante no es suficiente para acreditar los hechos objeto de condena, sin embargo, no podemos compartir tal argumento, cuando dicho testimonio reúne los presupuestos necesarios para darle credibilidad, alberga contenido incriminatorio suficiente y no resulta desvirtuado por otras pruebas.
En efecto, dicho testimonio lo consideramos creíble a la luz de las premisas o presupuestos que la jurisprudencia ha marcado para examinar los testimonios a fin de verificar si resultan creíbles, sirva de ejemplo la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2019:
"La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.
Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ) ; 64/1.994, de 28 de febrero () ; y 195/2.002, de 28 de octubre () ) como esta misma Sala (SSTS 339/2007, de 30 de abril () ; 187/2012, de 20 de marzo () ; 688/2012, de 27 de septiembre () : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , entre otras).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.
Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba directa única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.
No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS 437/2015, de 9-7 () )que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS 3/2015, de 20 de enero () , de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS 263/2017, de 7-4
En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas."
A la luz de lo que antecede, debemos concluir que si bien es cierto que denunciante y denunciado mantenían diferencias y no se llevaban bien por una deuda, ello per se no significa que el denunciante ya esté faltando a la verdad y su testimonio esté guiado por un ánimo de venganza o animadversión hacia el denunciado. No obstante y, en todo caso, aunque faltase este presupuesto, ello no le priva de credibilidad al testimonio si los demás resultan reforzados, como reza en la sentencia anteriormente trascrita.
En lo atinente a la ausencia de incredibilidad objetiva, dicho testimonio es verosímil, en tanto que se ajusta a las normas de lógica y la experiencia, desconociendo la razón o motivo por la que el recurrente dice que la versión del denunciado hace dudar de la veracidad de los hechos.
Además, dicho testimonio está perfectamente corroborado.
Así, el propio denunciado reconoce que le empujó y que cayó al suelo, dice literalmente: "le dio un empujón y cayó al suelo. Solo le empujó y cayó suelo". Afirma también que le dijo "que como le insultara más le mataba, patadas no le dio".
A ello hay que sumar el testimonio de Eduardo, trabajador de la Estación de Servicio en la que acaecieron los hechos, y de cuya veracidad no hay razón alguna para poner en duda, pues, aunque se dice en el recurso que ofrece serias dudas de veracidad, no se explica por qué razón o motivo se ofrecen estas dudas. Todo lo contrario, del tenor de sus palabras resulta que no ha querido magnificar o decir algo que realmente no viera, afirmando que él solo vio un forcejeo, que vio que estaban forcejeando en el suelo y les dijo que por favor que no se pegaran y decía "que me mata, que me mata".
Y también se corrobora con los partes de lesiones obrantes en autos, donde constan lesiones compatibles con el mecanismo causal descrito por el denunciante, golpes y patadas, más que con un empujón y caída, como dice el denunciado.
Finalmente, también se corrobora con la grabación aportada.
Por último, el testimonio del denunciante es persistente, en tanto que expuso de forma clara, contundente y sin contradicciones los hechos acaecidos.
Por tanto, el testimonio del denunciante es creíble, alberga contenido incriminatorio y no puede ser desvirtuado por la declaración del denunciado, que llegando a reconocer que le empujó, dice no haber hecho nada más aparte de haberle dicho que si le insultaba más le mataba, al estar carente de toda prueba o hecho que lo avale, por lo que no se le puede dar más valor que el meramente exculpatorio.
En definitiva, no existe el error invocado, siendo suficiente la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia.
El artículo 72 del CP obliga a los jueces y tribunales a razonar el grado y la extensión de la pena impuesta, como una manifestación más del deber de motivar, contenido en el artículo 120 de la CE, con repercusión en el propio derecho a un juicio justo con todas las garantías, artículo 24 C.E.
El Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación de la individualización de la pena, sirva a título de ejemplo lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de abril de 2018: En consonancia con lo anterior,
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006) , que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que
En consonancia con lo anterior,
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006) , que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que
En consonancia con lo anterior,
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada , pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que
Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS. 27.9.2006) , que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE . ha señalado que
"En consonancia con lo anterior, en relación a la motivación de las penas esta Sala tiene establecido, SSTS 93/2012 de 16 febrero , 17/2017 de 20 enero , 826/2017 del 14 diciembre , 49/2018 de 30 enero , que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida.
En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la STC 21/2008 de 31 enero : "....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E. , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo ; 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003 de 10 de Febrero ; 170/2004, de 18 de Octubre ; 76/2007, de 16 de Abril ).
Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ).".
"....El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sin que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión....".
Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todas STS. 809/2008 de 26.11 - que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución ) comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta."
Pues bien, a tenor de la citada jurisprudencia, al no haberse expuesto las razones y motivos por los que se aparta del mínimo legal establecido podría rebajarse la pena de no encontrar razones en la sentencia para mantenerla en esa extensión. Sin embargo, sí que consideramos que debe mantenerse, por cuanto el delito leve de amenazas, que no se cuestiona directamente por el recurrente que no deba ser castigado de forma independiente, pero que sí cuestiona la condena en el suplico al solicitar la absolución de este delito, aunque sea por otras razones, debe quedar subsumido en el delito de lesiones, artículo 8.3 del CP.
En efecto, las amenazas proferidas, según los hechos probados, tienen lugar mientras le está agrediendo, se dice literalmente "le agredió propinándole patadas, puñetazos y empujones, al tiempo que le amenazaba con matarlo". Por lo que deben subsumirse en la agresión materializada. Cuestión distinta es que se hubieran llevado a cabo con posterioridad a la agresión, pero al ser simultanea el bien jurídico atacado no es tanto su seguridad, sino su integridad física, no se trata de un mal futuro, sino inminente, le amenaza mientras le agrede.
Y siendo ello así, consideramos que la pena por el delito de lesiones, cuando no solo le agrede sino que a su vez le amenaza, sí que merece el castigo de dos meses de multa. Absolviéndole del delito de amenazas.
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Benito, contra la sentencia dictada por Plaza nº2 de la Sección Penal de los Tribunales de Instancia de Albacete, en el Juicio Leve nº 460/23, que, en consecuencia, se REVOCA en el solo extremo de absolverle por el delito de amenazas por el que venía condenado, sin imposición de costas.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Benito, contra la sentencia dictada por Plaza nº2 de la Sección Penal de los Tribunales de Instancia de Albacete, en el Juicio Leve nº 460/23, que, en consecuencia, se REVOCA en el solo extremo de absolverle por el delito de amenazas por el que venía condenado, sin imposición de costas.
Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.
Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

