Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 489/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 128/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN
Nº de sentencia: 489/2024
Núm. Cendoj: 07040370022024100473
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2637
Núm. Roj: SAP IB 2637:2024
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 26/2024
Juzgado de lo Penal Nº 4 de Palma de Mallorca
Ilmos. Sres.:
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Mónica de la Serna de Pedro
D. Javier Burgos Neira
En Palma de Mallorca, a 22 de octubre de 2024
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel, contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 26/2024, seguido por delito contra la propiedad industrial previsto en el art. 274 CP, en el que figura como acusado Jose Manuel, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Hechos
Fundamentos
Afirma que no consta acreditada la falsedad de los objetos intervenidos y cuestiona el resultado de la pericia practicada en el plenario argumentando que no tuvo los productos a su disposición sino únicamente las fotografías de los productos intervenidos, de modo que cuestiona que hubiera quedado acreditado que los logos de los productos intervenidos fueran susceptibles de provocar confusión con los logos de los productos fabricados por las marcas registradas.
Interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada por cuanto advierte la concurrencia de una paralización total del procedimiento desde el dictado del auto de sobreseimiento provisional fechado el 15 de mayo de 2019 y el auto de reapertura fechado el 13 de noviembre de 2023, esto es, cuatro años y medio.
También cuestiona la responsabilidad civil y muestra su disconformidad con la cuantía que por tal concepto fija la sentencia de instancia. Afirma que ninguna de las marcas ha acreditado fehacientemente los importes de las reclamaciones. Ni siquiera la acusación particular personada en la causa. Cuestiona que el perito hubiera hecho uso de páginas de internet para su cuantificación y no consten desglosadas las diferentes partidas. Debe calcularse conforme al artículo 43 de la Ley de Marcas que contempla varias opciones y ninguna de las acusaciones ha elegido ninguna de ellas. Afirma que el perito calcula la indemnización con base en el precio de venta y debe apreciarse el 1% de la cifra de negocio realizada por el infractor.
Con base en los argumentos expuestos, interesa la absolución del acusado. Subsidiariamente, se aplique la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada y se rebaje la indemnización con base en el quantum indemnizatorio que determina en el motivo cuarto de su escrito.
En cuanto a las periciales practicadas, se detalló por cada uno de sus autores los elementos que determinaban la falsedad de los efectos intervenidos al investigado, quien reconoció ante el Juzgado de instrucción, la falta de originalidad de dichos productos, por lo que el Ministerio Público se sorprende y desconoce la finalidad de la impugnación.
En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas considera que la demora en la tramitación es únicamente merecedora de su apreciación en su modalidad de simple por haber superado el término de 8 años que se establece como para ser considerada como muy cualificada.
Asevera que en el presente supuesto ninguna de las dos alegaciones sobre la vulneración de principios se ajusta a la realidad. Afirma que han depuesto los agentes actuantes, los peritos de marca de los representantes de las marcas además de tener las propias pruebas de convicción en sala y haberlas mostrado. La acusación considera que están debidamente practicadas las pruebas.
Afirma que los certificados de la marca LOUIS VUITTON aportados han sido extraídos de la EUIPO- Oficina Europea de la Propiedad Industrial- no de cualquier página de internet. Sostiene que los certificados aportados no son meras impresiones de pantalla, son certificados oficiales y originales, cuyo código de identificación consta en el lado derecho del certificado. Señala que el hecho de que se aporte una certificación en formato digital no implica que sea una impresión de pantalla. Señala que para que la EUIPO emita estas certificaciones es preciso que exista un registro previo para poder descargar estos certificados, para que los mismos tengan plena validez.
Sobre la introducción de la prueba documental, señala que el Ministerio Fiscal explicitó que, además de los introducidos en el interrogatorio, el acontecimiento 1, 8 y 38. Y, afirma, a preguntas de la magistrada, que del acontecimiento 1 introducía lo que quedaba por introducir correspondiente a las certificaciones de marcas. Por su parte, el abogado de Louis Vuitton introduce los acontecimientos 24 a 29 correspondientes a los certificados de la marca Louis Vuitton.
Sostiene que la defensa mezcla dos argumentos inconexos para sustentar su argumentación. Aunque sostiene que la introducción de documentos se hizo de forma genérica, discrepa de tal aseveración puesto que el Ministerio Público introdujo los certificados de registro de marcas y la acusación particular hizo lo propio con los certificados de las marcas Louis Vuitton. Aduce que la defensa en un intento desesperado por buscar alguna forma de invalidar los certificados de las marcas aportados, dice que los correspondientes a la marca Louis Vuitton son una impresión de pantalla de internet. En cuanto a la ausencia de documentos que acrediten que los intervenidos al acusado incorporan signos distintivos idénticos o confundibles con los originales, afirma que las marcas aportaron diferentes informes periciales que acreditaban la falsedad de los productos y no fueron impugnados por la defensa. En el caso de la acusación particular impugnante refiere que la pericia aportada confirma que los productos son falsos y reproducen los correspondientes a las marcas registradas por Louis Vuitton. Lo relevante es que los productos intervenidos incorporan signos distintivos idénticos, como consta en el informe pericial.
Sostiene, en consonancia con los argumentos contenidos en la sentencia, que el tipo penal no exige que se produzca la confusión con los originales, puesto que el bien jurídico protegido es el derecho de exclusiva del titular de la marca y no la tutela del consumidor frente a un posible engaño. No estamos ante un tipo de estafa, asevera, sino ante un delito eminentemente patrimonial, sin perjuicio de que la protección del titular de la marca redunde en un mayor beneficio para el consumidor y el mercado en general.
En cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, considera que los cuatro años de paralización no son suficientes para asentar la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, prevista para paralizaciones superiores.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, afirma que la sentencia opta por el 25% del PVP más beneficioso para el reo que el 30% que fija el perito. Considera que el daño al prestigio de la marca y el daño moral derivados de al venta de falsificaciones expuestas al público deben ser indemnizados. La sola puesta a la venta de los productos, aunque no se lleguen a vender, ocasiona un daño al titular de la marca pues la mera visibilidad de la falsificación desprestigia a la marca ( art. 43 de la Ley de Marcas) .
Con base en los argumentos expuestos, interesa la desestimación del recurso presentado y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.
El Tribunal Supremo ha establecido al respecto, en una ya consolidada doctrina ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 22 de abril de 1999 y las en ella citadas), lo siguiente: "Como regla del juicio el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva que el control por el Tribunal Constitucional del cumplimiento del referido principio constitucional se limite a la constatación de la concurrencia de una suficiente prueba de cargo, lícitamente practicada. Pero los límites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no sólo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable".
La STS de fecha 22/5/2013, entre otras muchas, sistematiza las seis vertientes en que de manera analítica se ha intentado descomponer la doctrina constitucional sobre el derecho que nos ocupa -aunque sin ignorar que no son compartimentos estancos sino que hay puntos de entrelazamiento y conexiones entre unas y otras- haciendo hincapié en que "El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas de cargo, válidas, con las garantías necesarias, referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se conculcará tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010 de 18 de octubre , 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio-Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La más reciente STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas: se vulnerará la presunción de inocencia cuando se haya condenado: a) sin pruebas de cargo; b) con la base de pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de pruebas practicadas sin las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos."
En definitiva como indican multitud resoluciones del TS, por todas sentencias 753/2007 de 2.10, 672/2007 de 19.7 "cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 )".
El control que compete al Tribunal Supremo respecto de la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trate no consiste en cuestionar "la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para la adecuada valoración ", en comprobar " que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada "; y en " supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".
El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr ).
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del " in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16).
Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( STS 70/98 de 26 .1, 699/2000 de 12.4).
Por otra parte, como hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).
No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
Cierto es, como sostiene la acusación particular, que no es posible sostener al propio tiempo que no existe prueba y que la prueba es insuficiente. Interpretamos que la inexistencia de prueba se asienta en la previa consideración sostenida por la defensa respecto de que la prueba practicada resulta ser inválida por indebidamente introducida. Y, en tal sentido, ninguna irregularidad se advierte, por cuanto que, la documentación obrante en autos fue sometida a contradicción de las partes durante los interrogatorios y, en el trámite de prueba documental, a requerimiento de la juzgadora de la instancia, fueron concretados los documentos propuestos dado que, respecto de los contenidos en el acontecimiento 1, el Ministerio Fiscal delimitó los propuestos a los certificados de las marcas y, en idéntico sentido, resulta de la concreción documental que realiza la acusación particular respecto de los documentos obrantes en los acontecimientos 24 a 29, relativos a los certificados de la marca Louis Vuitton. Se trata de documentos obrantes autos, debidamente introducidos en el plenario, y sometidos a contradicción de las partes. Y sobre esta cuestión conviene precisar que la sentencia combatida hace hincapié en la circunstancia de que se trata de documentos no impugnados por la defensa. Adviértase que es la juzgadora de la instancia quien, motu proprio, y en un impecable ejercicio de la función constitucionalmente atribuida, quien analiza la virtualidad probatoria de los documentos aportados en formato fotocopia. La defensa no opuso impugnación alguna a este respecto. En cuanto al certificado que obra en el acontecimiento 97 de las diligencias previas se advierte que no se trata de un certificado correspondiente a la marca Breitling sino de un certificado correspondiente a la marca Louis Vuitton.
En definitiva, la defensa introduce en esta alzada impugnaciones documentales que no pueden ser acogidas dado el valor probatorio que se ha atribuido a las fotocopias que no constan impugnadas en la instancia, significando que, en cuanto a los certificados aportados por la acusación particular, se advierte que se trata de certificaciones digitales emitidas por organismo competente que no ofrecen duda alguna sobre su autenticidad. Tampoco se advera déficit probatorio alguno susceptible de enervar la eficacia probatoria de las pericias practicadas. Las fotografías que sirvieron de base a la confección de la pericia disponen de una calidad suficiente como para que el perito pueda apreciar con fiabilidad las características de los objetos intervenidos y si éstos resultan ser los originales o no.
Luego la documentación obrante en autos y, la pericia practicada, no adolecen de defecto alguno invalidante que impida su valoración. Fueron debidamente introducidos, suficientemente concretados, y sometidos a contradicción de las partes, de modo que el acusado no sólo tuvo perfecto conocimiento de su contenido, sino que los pudo contradecir, oponiendo lo que a su derecho conviniera. De otra parte, el contenido de los mismos, conjuntamente valorado con la información obtenida de la prueba personal practicada, no permite adverar contradicciones sobre las que asentar dudas justificadas sobre los hechos y, en particular, sobre la falsedad de los objetos intervenidos. El motivo debe ser desestimado.
Para un sector mayoritario de la doctrina, el bien jurídico protegido debe identificarse con el derecho de uso o explotación exclusiva de los objetos amparados por un título de propiedad industrial previamente inscrito en la Oficina española de Patentes y Marcas, de manera que, lo penalmente relevante es el ataque a la exclusividad de que goza el titular o cesionario de los derechos.
Y para la apreciación del tipo penal se requiere: 1) La existencia de una serie de productos, servicios, actividades o establecimientos que el derecho de propiedad industrial permita su registro y efectivamente lo estén por quienes se arroguen su titularidad; 2) que tales productos se encuentren reproducidos, imitados, modificados
El tipo penal no exigirá para su consumación más que la posesión para su comercialización de productos con signos distintivos de una marca determinada, sin autorización del titular de los derechos de propiedad industrial, ello por cuanto lo que se protege es la exclusividad en el uso de tales signos distintivos, permitiendo así el beneficio económico a quienes han invertido dedicación, esfuerzo y dinero en la creación, comercialización y prestigio de sus marcas..."
El bien jurídico protegido por el tipo penal previsto en el artículo 274.2 del Código Penal
El delito contra la propiedad industrial del art. 274 del Código Penal
Por su propia naturaleza interna o psicológica, salvo cuando exista reconocimiento por parte del sujeto, el elemento subjetivo del injusto solo será inferible a partir de datos que ponderados conforme a las reglas de la lógica o de la experiencia común permitan determinarlo.
Anali zada la prueba practicada resulta que el acusado no justifica la adquisición de los productos mediante documentación de empresas ubicadas en la UE o en cualquier otro país. El género intervenido era evidente que no se correspondía con los originales, según el informe pericial, de modo que ningún error podía producir respecto de la autenticidad de los productos que, era evidente, que no se correspondían con los originales, los cuales, figuran oportunamente registrados. El acusado es la persona identificada en posesión de las mismas. Consideramos que las circunstancias concurrentes permitían a éste conocer, cuando menos representarse (dolo eventual), que los productos no eran auténticos.
Se trata de un delito de peligro abstracto y, en consecuencia, de consumación anticipada, en el que el perjuicio conforma la fase de agotamiento del delito. El delito de consuma con la mera realización de la conducta típica, siendo evidente que el acusado estaba en posesión de los productos falsos para comercializar con ellos.
Con base en los argumentos expuestos, procede desestimar el motivo invocado.
Sin embargo, al no corresponderse el documento 97 al certificado de la marca Breitling sino de la marca LOUIS VUITTON, se suprime de la cuantía indemnizatoria la partida correspondiente a la cantidad de 8.550 euros toda vez que la juzgadora de la instancia no aplica el criterio de notoriedad para la acreditación de la falsedad y no ha sido recurrido tal extremo por la acusación pública.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
a) ESTIMACIÓN PARCIAL el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jose Manuel.
b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 17 de abril de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 26/2024, exclusivamente en el sentido de eliminar de las partidas que conforman el pronunciamiento de condena en materia de responsabilidad civil la cantidad de 8.550 euros, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia.
c) IMPONER AL APELANTE las costas de esta alzada, incluidas las costas de la acusación particular.
Conforme a lo que dispone el artículo 847.1.b) LECr, contra la presente sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley, en el plazo de 5 días.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
