Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 287/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 45/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 287/2024
Núm. Cendoj: 30030370022024100279
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2696
Núm. Roj: SAP MU 2696:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
N.I.G.: 30027 41 2 2016 0000345
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000463 /2018
Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE
Recurrente: Eugenio, Gaspar
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA MONTALT MORAN, JOSE MARIA SARABIA BERMEJO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO MORERA PASTOR, JULIAN LUNA ROJO
Recurrido: Eugenio, Gaspar , Justa , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª MARIA VICTORIA MONTALT MORAN, JOSE MARIA SARABIA BERMEJO , MARIA VICTORIA MONTALT MORAN ,
Abogado/a: D/Dª FERNANDO MORERA PASTOR, JULIAN LUNA ROJO , RUBEN GARCIA AYALA ,
ILMOS. SRES.
D. AUGUSTO MORALES LIMIA
D. JAIME BARDAJI GARCIA
Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
En Murcia a 22 de octubre de 2024.
La Ilma. de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 45/2024 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número tres de Murcia, en la causa de Juicio Oral 463/2018, por un delito de insolvencia punible, siendo parte apelante-apelada Eugenio, representado por la Procuradora Doña María Victoria Montalt Morán y defendido por el Letrado Don Fernando Morera Pastor, y parte apelante-apelada Gaspar, representado por el Procurador Don José María Sarabia Bermejo y defendido por el Letrado Don Julián Luna Rojo, siendo parte apelada el
Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
CONDENO a Eugenio como autor de un delito de insolvencia punible del art. 257.1.1º y 2º CP, con la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de doce meses, con cuota diaria de 3 euros, en total 1080 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con condena en costas.
En concepto de responsabilidad civil condeno a Eugenio a indemnizar a Gaspar por el perjuicio causado como consecuencia de la constitución de la hipoteca de 22.000 euros suscrita el 31/08/2015 sobre la finca NUM000 del Registro de Archena que se determine en ejecución de sentencia".
El acusado Eugenio, como empresario y bajo el nombre comercial " DIRECCION000" contrajo una deuda de 90.977,01 € de principal, con su trabajador Gaspar, como consecuencia del accidente laboral sufrido por éste el día 13/10/2005 y en virtud de la sentencia de fecha 8/04/2015, firme el 2/07/2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el Procedimiento Ordinario nº 1093/2011.
En diciembre de 2008, como consecuencia del accidente, la Dirección Provincial de Murcia del INSS, con base en las Actas de Infracción emitidas por la Inspección de Trabajo y de la SS, incoó un procedimiento de recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad e higiene, que dio lugar al expediente NUM003, en el que se dictó sentencia el día 9/12/2011 (f. 29 a 39) por la que se confirmaron las Resoluciones dictadas por el INSS y la Entidad Gestora en fechas 3/12/2009 y 1/03/2010 por las que se declaró la responsabilidad del empresario Eugenio, por falta de medidas de seguridad e higiene, estableciendo a su cargo un incremento del 30% de sobre las prestaciones de SS derivadas del accidente.
La citada resolución fue objeto de reclamación previa por parte de Eugenio, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial de Murcia del INSS, con fecha de registro de salida 1-03-2010, por la que se confirmó la anterior resolución de 3-12-2009, manteniendo el recargo de prestaciones del 30% a cargo del empresario, el acusado Eugenio (f.26-28). El acusado Eugenio impugnó ante la Jurisdicción Social la citada resolución de la Dirección Provincial de Murcia del INSS, dando lugar al proceso 424/2010, seguido ante el Juzgado de lo Social de Murcia, en el que recayó Sentencia de 9/12/2011 por la que se desestimó la demanda del querellado y se confirmó el recargo de prestaciones ya citado (f.29-39).
El acusado Eugenio impugnó, mediante Recurso de Suplicación, ante el TSJ de Murcia la sentencia recaída en 1ª Instancia, que fue desestimado por Sentencia de 11-02-2013, que confirmó el recargo de prestaciones ya citado (f.39-43).
A consecuencia del accidente de trabajo se siguieron actuaciones penales dando lugar a las Diligencias Previas nº 937/07 seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura, en las que en fecha 10/02/2011 se dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo.
El 27 de diciembre de 2011, el accidentado Gaspar formuló demanda contra Eugenio en reclamación de los daños y perjuicios (valorados en 140.238,38 €) sufridos con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 13/10/2005, que dio lugar al PO 1093/2011 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia (f.46-52).
El 18/10/2013 se celebró en dicho proceso el Acto de Conciliación sin avenencia, en el que ambas partes, de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión del procedimiento a fin de intentar alcanzar un acuerdo amistoso, de manera que se señaló para la celebración de nueva Conciliación y Juicio el día 27/03/2015 (f.52-53).
El proceso finalizó por Sentencia de 8/04/2015, por la que se estimó parcialmente la demanda del querellante y se condenó a Eugenio a pagar a Gaspar una indemnización de 90.977,01 €, más los intereses de demora correspondientes. Dicha sentencia se declaró firme por auto de 2/07/2015 (f.11-21).
Formulada demanda de Ejecución de la sentencia, por auto de 29/10/2015 del Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia se despachó ejecución en el procedimiento ETJ 173/2015, (f. 23 a 25) y, tras realizar la investigación patrimonial, se dictó Decreto en fecha 1/12/2015 en el que, ante la inexistencia de bienes suficientes en los que poder trabar embargo se acuerda dar audiencia al Fondo de Garantía Salarial y al Ejecutante. (f.25-26). En fecha 1/03/2016 se dictó Decreto por el que se declaró a Eugenio en situación de insolvencia parcial por importe de 90.761,28 euros.
En el año 2013 el acusado Eugenio era propietario de los siguientes inmuebles:
- Solar y Nave industrial sitos en el DIRECCION001, (finca NUM004 del Registro de la Propiedad de Archena), de la que eran propietarios del 100% del pleno dominio con carácter ganancial los dos acusados, adquirido (el solar) por compraventa en virtud de escritura pública de 18-07-2005, y declarada la Obra Nueva de la Nave en virtud de escritura pública de 13-01-2006. Dicha finca estaba grabada con una hipoteca de 14.048,44 euros de principal a favor de CAJA AHORROS DE MURCIA que fue ampliada en 2010. Consta como carga una anotación de embargo ejecutivo a favor de la TGSS de Cieza por importe de 40.945,55 euros de principal, más 2.068,05 euros de intereses y costas y 8.189,11 euros de recargo de apremio, según procedimiento de fecha 29/04/2011.
- Local comercial sito en Archena, DIRECCION002, (finca NUM005 del Registro de la Propiedad de Archena), de la que el acusado Eugenio era propietario del 50% de la nuda propiedad con carácter privativo, adquirida por herencia en virtud de escritura pública de 5-07-2005. Consta como carga una anotación de embargo ejecutivo a favor de la TGSS de Cieza por importe de 40.945,55 euros de principal, más 2.068,05 euros de intereses y costas y 8.189,11 euros de recargo de apremio, según procedimiento de fecha 29/04/2011. Dicha finca se ha dividido materialmente en dos porciones que como independientes han pasado a formar las inscritas con los números NUM006 y NUM000 de ARCHENA.
- Vivienda sita en Archena, DIRECCION003 (finca nº NUM007 inscrita en el en el Registro de la Propiedad de Archena), de la que el acusado Eugenio era propietario del 100% del pleno dominio con carácter privativo, adquirida por herencia en virtud de escritura pública de 5-07-2005. Consta como carga una hipoteca a favor de CAJAMAR de 112.000 euros de principal con un plazo de amortización de 360 meses desde su constitución el 24/08/2009. Consta asimismo una anotación de embargo ejecutivo de la totalidad de la finca a favor de la TGSS de Cieza por un total de 40.945,55 euros de principal, más 2.068,05 euros de intereses y costas y 8.189,11 euros de recargo de apremio, según procedimiento de fecha 29/04/2011.
- Parcela rústica sita en el DIRECCION004 (Archena), (finca nº NUM008 inscrita en el Registro de la Propiedad de Archena), de la que el acusado Eugenio era propietario del 50% de la nuda propiedad con carácter privativo, adquirida por herencia en virtud de escritura pública de 5-07-2015. Consta como carga una anotación de embargo ejecutivo de dicha mitad indivisa de la nuda propiedad a favor de la TGSS de Cieza por un total de 40.945,55 euros de principal, más 2.068,05 euros de intereses y costas y 8.189,11 euros de recargo de apremio, según procedimiento de fecha 29/04/2011
Por escritura pública de compraventa suscrita el día 28/05/2014, los dos acusados transmitieron a "DISTRIBUCIÓN BELLFRUIT SL" el 100% de la titularidad de la finca nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Archena, (solar y nave industrial sito en el DIRECCION001). (f.63-65, 78-97, y f.114-155). El precio de venta se fijó en 130.000 euros. Dicho precio se hizo efectivo de la siguiente forma: la cantidad de 16.500 euros mediante 7 pagarés por importe de 2000 euros los seis primeros, con vencimientos en noviembre y diciembre de 2013, enero de 2014 y abril de 2014 y el último por importe de 4.500 euros, con vencimiento el 30/04/2014. La cantidad de 41.588,52 euros equivalente al importe pendiente de pago de la hipoteca que gravaba la finca, se retuvo por la parte compradora para hacer el pago de la misma. La cantidad de 71.095,41 euros quedó aplazada para ser satisfecha por la compradora en tres pagarés, los dos primeros de 20.000 euros cada uno, con vencimientos el 30/12/2014 y 30/03/2015 y el último por importe de 31.095,41 euros, con vencimiento el 30/08/2015. La cantidad restante de 816,07 euros se satisface mediante un pagaré con fecha de vencimiento en el día de la escritura. Con el importe de la venta de la finca se canceló la hipoteca de 41.588,52 euros y el embargo practicado por el INSS, que en el momento de la cancelación ascendía a 51.202,71 euros, en total 92.791,23 euros, por lo que la cantidad percibida por los acusados ascendió a 37.208,77 euros, de la que, tras hacer frente a los pagos a distintos acreedores, quedó el remanente de 8.787,015 euros a favor de cada uno de los dos acusados.
Por sentencia de separación de mutuo acuerdo de fecha 8/06/2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Molina de Segura en los autos nº 1294/2014 (f.105 y 106) se aprobó el convenio regulador (f. 107 a 111) suscrito por los acusados Eugenio y Justa el día 23/03/2015 por el que se liquidó el régimen económico matrimonial de gananciales transmitiendo Eugenio a su esposa Justa el 50% de la vivienda familiar sita en la DIRECCION003 de la que él era titular al 100%, así como el 50% del préstamo hipotecario que gravaba la misma (que en esa fecha ascendía a unos 90.000 euros) y el 50% del 50% de la nuda propiedad del local sito en la DIRECCION002 del que era titular en ese 50% Eugenio. Dicho local era la finca NUM005 del Registro de Archena, que se dividió materialmente en dos porciones independientes que han pasado a formar las inscritas con los números NUM006 y NUM000 de Archena. Así el 50% de la nuda propiedad de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Archena es propiedad de Eugenio y el otro 50% de la nuda propiedad es de Justa, siendo el 100% del usufructo de Cecilio.
Por escritura pública de fecha 31/08/2015 el acusado Eugenio y su hija Remedios constituyeron hipoteca sobre la finca nº NUM000 a favor de CAJAS RURALES UNIDAS SCC en garantía de un préstamo de 22.000 euros"
Frente a dicha sentencia se interpuso igualmente recurso de apelación por la representación procesal del condenado Eugenio mediante escrito de fecha 12 de julio de 2022 fundado en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y se dan por reproducidos, interesando en esencia, la absolución del condenado, y dado traslado a las partes, fue informado por el Ministerio Fiscal por escrito presentado el 1 de abril de 2024 interesando la desestimación del mismo, y por la representación procesal de la acusación particular mediante escrito de 11 de abril de 2024 interesando igualmente su desestimación.
Los dos recurso de apelación fueron remitidos a esta Audiencia Provincial de Murcia, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 45/2023, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose dictado providencia en fecha 18 de julio de 2024 reclamando a la recurrente acusación particular, la aportación a la causa de un documento que presentó con carácter previo al inicio del juicio oral y que no obra en las actuaciones, lo que la misma verificó en fecha 26 de julio de 2024, habiéndose señalado como día para deliberación y votación el día 22 de octubre de 2024, siendo designada Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.
Hechos
Fundamentos
Antes de su análisis y resolución se hace preciso indicar que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).
Es,, por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral,
La reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, de fecha 3-XII-2020, en la que se refiere lo siguiente:
Esta sala en su STS 216/2019, de 24 de abril
El acusado Eugenio era empresario de la entidad DIRECCION000 y contrajo una deuda de 90.977,01 euros de principal con su trabajador Rogelio, como consecuencia de un accidente laboral que este sufrió el 13 de octubre de 2005, cantidad a la que fue condenado por sentencia de 8 de abril de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia.
La Dirección Provincial de INSS (sobre la base de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social) incoó procedimiento de recargo de prestaciones derivadas del accidente de trabajo por falta de medidas de seguridad y dictó resolución el 9 de mayo de 2009, declarando el accidente como de trabajo por falta de medidas de seguridad, acordando un recargo de las prestaciones de la SS del 30%. Por sentencia de 9 de diciembre de 2011, el J Social 6 desestimó la demanda interpuesta por el empresario y confirmó el recargo de prestaciones, que recurrida en suplicación ante el TSJ fue confirmada.
Se siguieron actuaciones penales en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Molina 4 como consecuencia de aquel accidente laboral, que acabaron sobreseídas.
El 27 de diciembre de 2011 el accidentado formuló demanda de reclamación de daños y perjuicios ante la jurisdicción social derivados del accidente, solicitando la cantidad de 140.238,38 euros, que dio lugar al procedimiento ordinario 1093/2011.
En fecha 18/10/2013 se celebró en dichas actuaciones una conciliación sin avenencia, aunque ambos de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión para intentar alcanzar un acuerdo amistoso. En la propia acta extendida al efecto se señaló nueva fecha de juicio para el día 27 de marzo de 2015.
El juicio finalizó por sentencia firme de 8 de abril de 2017 que concluyó con el reconocimiento a favor del trabajador accidentado de una cantidad de 90.977,01 euros de principal más intereses de demora, declarada firme el 2 de julio de 2015.
Ante la falta de pago voluntario se inició la vía de ejecución de sentencia y por auto de 29 de octubre de 2015, el Juzgado de los social 6, en ETJ 173/2015 dictó Decreto el 1/12/2015 declarando la inexistencia de bienes suficientes para trabar embargo, acordando dar audiencia al FOGASA y al ejecutante.
En fecha 1/3/2016 se dictó Decreto de insolvencia parcial.
En fecha octubre de 2013 (cuando se llevó a cabo el acto de conciliación sin avenencia) era titular el acusado Eugenio de:
- Solar y Nave Industrial en DIRECCION001 (finca NUM004, Registro Propiedad Archena) de la que eran propietarios en pleno domino de forma ganancial los dos acusados. La finca estaba gravada con una hipoteca de 14.048,44 euros a favor de Caja Murcia, ampliada en 2010. Le consta embargo de la TGSS por importe de 40.945, 55 euros de principal, más 2.068,05 de intereses y 8.189,11 euros recargo de apremio, según procedimiento de 29 de abril de 2011.
- Local Comercial en DIRECCION002 de Archena (registral NUM005 RP Archena). El acusado era titular del 50% de la nuda propiedad con carácter privativo de herencia según escritura pública de 5/7/05. Le constaba el mismo embargo de la SS. Esta finca se dividió materialmente en dos porciones, que han pasado a ser fincas independientes: la NUM006 y NUM000 de Registro de la Propiedad de Archena.
- Vivienda sita en DIRECCION003 de Archena (registral NUM007). Le correspondía el 100% del pleno dominio de la misma, con carácter privativo, al ser adquirida por herencia según escritura de 5/7/05. Constaba como cargas una hipoteca constituida el 29/4/2011 a favor de CAJAMAR por 112.000 euros de principal, 360 meses de plazo de amortización y la misma anotación de embargo a favor de TGSS que la primera.
- Parcela rústica en el DIRECCION004 de Archena (registral NUM008) de la que el acusado era propietario del 50% de la nuda propiedad con carácter privativo, según la misma escritura pública de herencia y en la que consta el mismo embargo ejecutivo de la TGSS.
Como actos dispositivos realizados por los acusados se señalan los siguientes:
- EP 28/5/2014 los dos acusados transmitieron a DISTRIBUCION BELLFRUIT SL el 100% de la titularidad de la finca NUM004: solar y nave industrial. El precio de la venta fue de 130.000 euros pagados de la siguiente forma: 16.500 euros mediante siete pagarés de 2000 euros los seis primeros (con vencimientos los meses de noviembre y diciembre de 2013, enero de 2014 y abril de 2014) y último por importe de 4.500 euros (con vencimiento el 30/4/14). La cantidad de 41.588,52 euros que era la cantidad pendiente de pago de la hipoteca que la gravaba. La de 71.095,41 euros se aplazó en tres pagarés (los dos primeros de 20.000 euros y vencimientos los 30/12/14 y 30/3/15 y el último por importe de 31.095,41 euros con vencimiento el 30/8/2015. Con el importe de la venta, se canceló la hipoteca de 41.588,52 euros y el embargo del INSS, que ascendía según constaba en la apropiación anotación a la cantidad de 51.202,71 euros por todos los conceptos. La cantidad total satisfecha ascendió a 92.791,23 euros. De la restante, 37.208,77 euros, tras pagar a acreedores según documentación justificativa -alguna de ella impugnada por la acusación particular-, quedó un remanente a su favor de 8.787,015 euros.
- Por sentencia de separación de mutuo acuerdo de 8/6/2015 se liquidó el régimen de gananciales y él transmitió a su esposa: el 50% de la vivienda sita en DIRECCION003 de la que él era titular del 100% del pleno dominio y el 50% del préstamo que la gravaba (que ascendía a unos 90.000 euros); también le transmitió el 50% de la nuda propiedad del 50% del que era titular respecto del local sito en DIRECCION002. (Esta finca es la que se dividió en dos, la NUM006 y NUM000). Así el 50% de la NUM000 es propiedad de él y del otro 50% la nuda propiedad era de su mujer y el usufructo de su padre Cecilio.
- Por escritura pública de 31/8/2015 no aportada al procedimiento, él y su hija Remedios constituyeron hipoteca sobre la finca registral NUM000 antes mencionada a favor de Caja Rural en garantía de un préstamo de 22.000 euros.
- La venta del solar y nave a Bellfruit en 2014, porque por la crisis de 2009 no podían hacer frente al pago de las deudas. El precio obtenido fue de 130.000 euros abonados en la forma antes expuesta. Dice la sentencia que de los documentos aportados por la defensa en escrito de 29/6/2017 se acredita que con el importe recibido se canceló la hipoteca de 41.588,52 euros y el embargo del INSS que ascendía a 51.202,71 euros (se ha justificado 92.791,23 euros). Con el resto abonaron 1500 a honorarios de Letrada en un procedimiento, 3000 euros por honorarios de la misma Letrada; 4062 euros por la Comisión debida a Cajamar por el descuento de cheques, otras cantidades por gastos del banco y 10.406 por gastos de carpintería. Considera que el remanente 17.574,03 fue percibido por mitad, correspondiendo 8.787,015 euros a cada cónyuge. (ha pagado a otros acreedores, y NO SE CONSIDERA ACTO DE DEFRAUDACION PATRIMONIAL)
- Convenio regulador y adjudicación a la esposa de lo que se ha indicado con anterioridad. Razona que, aunque la acusación dijo que la separación matrimonial fue ficticia y fraudulenta y se cometió estafa procesal ya que se suspendió el procedimiento de reclamación de indemnización derivada del accidente laboral tras acto de conciliación sin avenencia para intentar llegar a un acuerdo señalando nueva fecha de juicio para el 27 de marzo de 2015 y solo cuatro días antes, este convenio se firmó, a saber, el 23/3/2015 (se hizo la separación para perjudicar el cobro del crédito), no lo interpreta así. La sentencia indica que, aunque del informe del detective se pueden ver indicios de que en enero de 2017 ambos podían seguir viviendo juntos en la DIRECCION003 (cita los días en que se le ve entrar y salir y los días de luz encendida), los dos dijeron que vivían separados y que el acusado residía con su padre en el domicilio de este que dista 50 metros de la vivienda familiar. El acusado justificó su estancia allí diciendo que iba a ver a su hermano que vivía en el piso superior al que se accede por el portal.
Consta que la citación para declaración de investigado del Sr Eugenio fue infructuosa en domicilio de DIRECCION003 (que es donde residía la esposa tras la separación y había constituido el domicilio conyugal), si bien tras librar oficio a Guardia Civil para averiguar domicilio del mismo, este fue localizado en DIRECCION002, propiedad de su padre.
En el convenio regulador no se transmitió la totalidad de los bienes suyos a su esposa, sino solo el 50% de la nuda propiedad del local y 50% de la vivienda familiar (junto a 50% de la carga hipotecaria que era de unos 90.000 euros, valor cercano al de venta de esa vivienda)
No se considera exagerado que se le transmita eso como pensión compensatoria después de 30 años de matrimonio.
No es una disposición realizada para imposibilitar el cobro por el acusado.
Ya en 2013 pesaba la carga del embargo de la TGSS
- En relación con la constitución de la hipoteca sobre el local de DIRECCION002, Finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Archena, la misma se materializó por escritura pública de 31 de agosto de 2015. Se constituyó por el acusado y su hija Remedios. Razona la sentencia que no consta justificada la petición del préstamo, ni se ha demostrado en qué invirtió el importe del mismo que no se destinó a minorar la deuda, aunque a esa fecha ya se había dictado la sentencia de 8/4/2015. Este acto de disposición impidió al Sr Gaspar percibir una parte de la indemnización al no quedar otro patrimonio con el que hacer frente a la deuda del querellante.
Respecto de la absolución de la acusada, esposa del condenado, la sentencia de instancia considera que ella manifestó que sabía la deuda de la Seguridad Social, pero no la reclamación del trabajador hasta el 24/11/16 cuando se le tomó declaración de investigada. Ninguna prueba acredita lo contrario. No fue parte en el procedimiento ordinario 1093/2011, no consta que se le hiciera ninguna notificación ni que acudiera al acto de conciliación. No lo considera acreditado. Tampoco considera que haya participado en constituir la hipoteca de 22.000 euros.
Antes de exponer los motivos de recurso esgrimidos por este recurrente se transcribe el artículo 790.2 último párrafo, con la finalidad de conocer su contenido y comprobar que el Letrado recurrente ha ido cogiendo cada motivo de recurso, razonando en cada uno de ellos lo que ha considerado conveniente, para lograr su pretensión de obtener la nulidad de la sentencia absolutoria de la acusada y el agravamiento de la sentencia condenatoria del acusado. Dice así: "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que justifique, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
El objetivo último de la acusación particular con el recurso es que en esta alzada se declare que los tres actos dispositivos antes enumerados se han realizado en fraude de acreedores para perjudicar o dificultar el cobro de la indemnización por el denunciante y que la esposa pudiera ser partícipe de los mismos, no siendo lo procedente su absolución, lo que obligaría a declarar la nulidad del juicio.
Los motivos del extenso recurso quedan resumidos de la siguiente forma:
1. INSUFICIENCIA O FALTA DE RACIONALIDAD EN LA MOTIVACIÓN FÁCTICA. Plantea el recurso que ambos cónyuges urdieron un plan fraudulento para desaparecer, ocultar o impedir que el patrimonio común y el privativo del acusado sufriera merma.
Tras resumir los hechos de los que procede la deuda e iter procedimental explica:
a) En esta sentencia no se ha destacado lo suficiente que el bien era ganancial.
b) Aunque sobre los bienes pesaba un embargo a favor de la TGSS el mismo no era en 2013 de 51.000 euros sino de 20.000 (lo justifica, a su juicio, el documento que aportó estando ya la causa en esta alzada tras ser requerido por providencia para ello). Según interpreta el recurrente el documento indicado (documento que consistió en una respuesta de la Tesorería de la Seguridad Social al Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia en el procedimiento ordinario 1093/20211, que fue aquel en el que se reconoció la indemnización del trabajador), lo que refleja es que la cantidad total resultante de deuda por el recargo era de 47.324,47 euros, que en fecha 8 de octubre de 2013 se pagó parcialmente 17.957,98 y que restaban 29.366,29 euros por satisfacer, (documento fechado el 9/10/2013). Según el recurrente, la venta del solar y la nave se llevaron a cabo el 28/5/2014, pero, sin embargo, a su juicio la venta debió ser anterior porque el primer cheque para pago de la misma era de noviembre de 2013 por importe de 2000 euros (ya se había celebrado la conciliación el 18/10/2013, y se había suspendido el juicio por estar en vías de acuerdo y señalado de nuevo para el 27/3/2015). La manifestación de estar en vías de acuerdo fue un engaño, porque a esa fecha ya estaban vendiendo la nave o pensando venderla. Con posterioridad, la Letrada que defendía en ese procedimiento al acusado (allí demandado) y que había manifestado que estaba muy cerca el acuerdo, dejó de asumir dicha defensa técnica. A juicio del recurrente hay 29.366,29 euros desaparecidos, más intereses y otros conceptos, cantidad que no se ha destinado a satisfacer al denunciante las cantidades reconocidas en sentencia firme.
Afirma que se pueden extraer errores en la valoración de la prueba y falta de racionalidad en la motivación fáctica, volviendo a reiterar lo del embargo de la TGSS y las cantidades pendientes de pago.
Manifestó que de lo percibido de la venta de la nave, restaban sin justificar, según cuentas de la juzgadora, 37.208,77 recibidos en metálico, y no se ha acreditado de forma suficiente su destino.
- Respecto del convenio regulador se indicó que se firmó cuatro días antes del juicio para reconocerle la indemnización al denunciante. Asimismo, se expresa en el recurso que en el propio convenio constaba que cada cónyuge podía atender a sus necesidades por lo que no era preciso que se fijara cantidad alguna en concepto de pensión (compensatoria) CONCRETAMENTE EN APARTADO V. Compensación por desequilibrio. Se dice: "no se aplicará compensación. Ambos cónyuges manifiestan que pueden atender a sus propias necesidades con sus respectivos ingresos.... Punto VII del convenio: La liquidación que se propone es la Siguiente: A) ACTIVO: No hay; PASIVO: la comunidad de gananciales adquirió un préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar propiedad a título privativo del acusado; dicho préstamo, suscrito indistintamente por ambos cónyuges, a fecha 24/10/2014 tenía una cantidad pendiente de amortización de 99.626,70 euros. La finca privativa sobre la que se constituyó el préstamo hipotecario era el domicilio familiar. A juicio del recurrente no hay activo de la sociedad de gananciales, y, sin embargo, el acusado -que es el único titular privativo de los bienes en los porcentajes especificados- le atribuye a ella el 50% de todo este patrimonio privativo sin ninguna motivación: (se expresa en el recurso que él dijo en el juicio que lo hizo porque no tenía con qué pagarle a ella su pensión compensatoria, pero en el convenio se dice otra cosa. Ella declaró que eso fue una condición que le puso a su marido y entonces accedió a vender la nave. Según el recurrente esto no puede ser cierto porque la nave ya se había vendido por escritura pública de 28/5/2014 cuando el convenio fue firmado el 23/3/2015).
- Añade el recurso que respecto de la hipoteca constituida por el acusado y su hija Remedios por escritura pública de 31/8/2015, no se recoge en la sentencia como hecho probado que la acusada era avalista o garante de la hipoteca tal como la misma dijo en juicio: "yo no participé en la hipoteca, porque yo fue como garantía, por el 50% que tenía"
2º APARTAMIENTO MANIFIESTO DE LAS MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA.
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- Dice que la cantidad no es solo 90.977,01 euros como sostiene la sentencia, sino que hay que sumar intereses legales.
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- Es contrario a las máximas de la experiencia que ella no conociera la deuda de él porque el recurso de suplicación del recargo de prestaciones de la TGSS que dijo conocer es de fecha 11 de febrero de 2013 y la demanda del trabajador es del año 2011. Dijo no saberla porque "no estaban conviviendo"
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a) La constitución de la hipoteca de los 22.000 euros.
b) La venta de la nave y el solar a favor de Bellfruit. Con ello dicen que cancelan un embargo y presentan el documento del folio 204 vuelto, pero en realidad lo adeudado en 2013 era mucho menor.
c) La justificación del pago de determinadas facturas con parte del dinero de aquella venta: lo del folio 206 de la causa que es la factura de carpintería metálica de 5 de abril de 2015, no ratificada, que no acredita que esos conceptos se hayan entregado. No es una factura oficial sino un presupuesto o factura pro forma.
d) La separación matrimonial es una estafa procesal porque consiguieron el engaño del Juzgado de Molina de Segura para poner a salvo los bienes de la acción de los acreedores. (el detective en un periodo de 9 días del 11 al 20 de enero de 2017 vi salir al acusado del portal de su domicilio conyugal seis veces. La excusa de que iba a ver a su hermano se desmonta porque el detective ve la luz del DIRECCION005 el 20 de enero de 2017, la del baño, después otra y pasados unos minutos se apaga esta y el acusado llega al garaje y porta una nevera roja y sale de su interior conduciendo su vehículo. El hermano vivía en el DIRECCION006).
e) El propio testigo perjudicado declaró en plenario que supo por unos amigos que se había separado y firmado convenio regulador, pero era mentira porque el testigo los veía juntos por ahí después de la separación.
f) Error de la sentencia porque se dice que por el juzgado instructor se le intentó citar con resultado infructuoso en la DIRECCION003 de Archena, mientras tras acordar librar oficio a Guardia Civil de Archena, el mismo fue localizado en DIRECCION002, domicilio de su padre. Dice la sentencia que "existen sospechas respecto de la permanencia del Sr Eugenio en el domicilio familiar pero no hay prueba suficiente para alcanzar la plena convicción de que dicha separación no fue real sino ficticia". La afirmación primera no es cierta, porque, aunque el investigado fue localizado en el domicilio de su padre, quien firmó la citación fue este y no el investigado. Ese domicilio es el que designó para notificaciones en el juzgado de instrucción y declara como su domicilio, aunque el detective descubrió que no. También por lo expuesto en apartado d y e).
g) Los acusados han puesto de manifiesto la voluntad hostil al pago, reconociendo el acusado en juicio a través de diferentes preguntas que no había pagado cantidad alguna.
OMISION DE TODO RAZONAMIENTO SOBRE ALGUNA O ALGUNAS DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS QUE PUDIERA TENER RELEVANCIA.
- No se valora el documento de la TGSS presentado como prueba en el juicio con carácter previo por la acusación.
- No existe pronunciamiento sobre intereses moratorios
- No existe pronunciamiento sobre la garantía que la acusada ofreció en el préstamo hipotecario de 22.000 euros y que se deriva de las notas simples actualizadas que como documental presentó al inicio del juicio.
- No existe pronunciamiento sobre el documento proforma de la carpintería metálica.
Según la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se consideró contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial -que conozca a través de recurso - condene a quien había sido absuelto en la instancia, o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados. Esta nueva fijación de hechos se basaría en la reconsideración de pruebas cuya adecuada apreciación exija su práctica en presencia del órgano judicial que las valora. En el caso contemplado en la sentencia, no se habría celebrado una vista pública donde se hubiesen desarrollado tales pruebas con todas las garantías (siempre que se trate de pruebas personales como las declaraciones de testigos). Esta doctrina fue ratificada por múltiples pronunciamientos posteriores (por citar algunos: SSTC 126/2012, de 18 de junio ; 22/2013, de 31 de enero , o 43/2013, de 25 de febrero).
Sin embargo, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, podían tenerse en cuenta las pruebas cuya valoración no precise de inmediación, como la prueba documental ( SSTC 46/2011, de 11 de abril y 120/2009, de 18 de mayo ) o las inferencias realizadas por el tribunal de primera instancia con base en la prueba practicada ( SSTC 46/2011, de 11 de abril y 64/2008, de 26 de mayo ).
Sin embargo,
En la misma línea,
Esta tendencia a limitar las posibilidades de recurrir sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba alcanzó su punto álgido con el ANTEPROYECTO LECrim/2011, que en su artículo 625 dispuso lo que sigue:
"1. El Ministerio Fiscal y las acusaciones sólo podrán interponer recurso de apelación por motivos de infracción de ley.
2. En ningún caso, los acusadores podrán solicitar la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia dictada en primera instancia".
"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Así, la citada reforma de 2015 abre la posibilidad -con limitaciones- de atacar estas sentencias. Se opta por un sistema en el que pueden
En este sentido, se ha expuesto que "en los supuestos en los que recurra alguna parte acusadora impugnando la sentencia de primera instancia con base en el "error en la apreciación de la prueba" el tribunal ad quem ya no podrá actuar realmente como un auténtico tribunal de segunda instancia, sustituyendo la valoración de la prueba del juzgador de primera instancia por la propia valoración de la prueba del tribunal de apelación ; sino que se limitará a actuar como un simple tribunal de anulación... el tribunal de apelación tiene el poder de anular la valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial de primera instancia, pero no está habilitado para sustituir la valoración de primera instancia por la suya, lo que restringe de manera importante la potestad del tribunal de segunda instancia. Es por eso que antes hemos dicho que el tribunal de apelación en estos casos viene a ser un mero tribunal de anulación que realiza un "juicio rescindible" con reenvío como sucede con el recurso de revisión penal ( art. 958 LECrim .)" r .
En la misma línea, se ha considerado que
Coherentemente, conforme al art. 792.2 LECrim: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2".
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
La reforma que llevó a cabo la Ley 41/2015 asume hábilmente la doctrina del Tribunal Constitucional (según la cual, el tribunal ad quem no puede condenar al absuelto sin respetar el principio de inmediación) y permite revisar los defectos más graves mediante la declaración de la nulidad y la devolución de las actuaciones al órgano a quo para que corrija errores.
El Tribunal Supremo ya se había adentrado por esta senda procesal, de modo que en la reforma de 2015, su doctrina obtuvo rango legal. Así, según las SSTS 178/2011, de 23 de febrero y 631/2014, de 29 de septiembre :
"El derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el ministerio fiscal cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3 , todos ellos C.E. , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. [...] la consecuencia de su estimación no es ni el imponer al tribunal de la instancia una convicción que no obtuvo, ni sustituir la suya por otra fundada en pruebas que el tribunal de casación no presenció, sino que es la apreciación de la falta de tutela judicial efectiva en la medida en que la irracionalidad valorativa en la sentencia es incompatible con los cánones de una motivación verdaderamente expresiva de una decisión no arbitraria. [...] cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios".
Ahora bien,
Como expresa Colmenero (2016),
Por su parte, el Tribunal Supremo ha expresado que no es posible aplicar "para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable" (así, SSTS 350/2015, de 21 de abril y 397/2015, de 29 de mayo ).
Los requisitos de motivación son diferentes según la sentencia sea condenatoria o absolutoria. De acuerdo con la STS 1547/2005, de 7 de diciembre , en el segundo de los supuestos:
"[...] la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria [...].
Hay que tener en cuenta que la absolución se justifica cuando exista una duda razonable, y no cualquier clase de duda. Por ello, para entender suficientemente motivada una sentencia absolutoria es preciso que de la misma se desprenda con claridad el carácter racional o razonable de la duda sobre los hechos o sobre la participación del acusado [...].
En este sentido,
En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que se entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. El Tribunal Supremo "ha acogido la distinción [...] entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. Por ello, "la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios" ( SSTS 178/2011, de 23 de febrero y 631/2014, de 29 de septiembre).
La clave en cuanto a la
Por su parte, la STSJ de Castilla-La Mancha 7/2019, de 1 de abril fija una definición de estos tres submotivos:
"1)
2)
3) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. El motivo pone el acento en la palabra "todo"; e incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada".
En relación con el "apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia", la STSJ del País Vasco 2/2019, de 28 de diciembre , ponente Iriarte Ángel, exige que:
"Desde la perspectiva de la articulación del recurso , quien pretende la anulación de la sentencia por apartarse de las máximas de experiencia deberá identificar de manera suficiente e individualizada de cuál de ellas se aparta la sentencia, justificar en qué consiste el apartamiento y proponer a la Sala la manera adecuada en que debería haber sido tenida en cuenta por el juzgador".
Igualmente, la STSJ del País Vasco 2/2019, de 28 de diciembre trata de definir los tres submotivos y declara lo siguiente:
1) En relación con la
Por tanto,
2) En relación con las máximas de experiencia:
"[...] han sido definidas por el Tribunal Supremo [...] como "juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso", adquiridos mediante la experiencia y autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren; se trata de "una inducción, una conclusión obtenida de los casos particulares y de percepciones singulares" que es tenida en cuenta por el juzgador, bien porque lo establece la Ley -referencias a la buena fe, diligencia de un buen padre de familia, temeridad, moral u orden público, sana crítica...- bien porque debe aplicarlas para completar su juicio -usos sociales o del comercio...-. Cabrá impugnar la sentencia absolutoria cuando se aparte de estas máximas, pero siempre que nos encontremos ante apartamientos "palmarios" (Castilla-La Mancha, 26 de octubre de 2018), sin que quepa amparar en esta vía una mera discrepancia en el sentido que deba darse a una u otra prueba".
3) En relación con la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada:
"[...] engloba dos eventuales vicios de la sentencia en relación con la prueba: el primero que no conste en la sentencia razonamiento, sea para aceptarla, sea para descartarla, sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y el segundo, que no se tenga en cuenta la prueba por haber sido improcedentemente declarada nula; en ambos casos la parte que impugne la sentencia debe individualizar la prueba que no ha sido objeto de valoración por el juzgador o que improcedentemente declarada nula, no siendo aceptables manifestaciones genéricas en relación con la concurrencia de uno u otro de los vicios.
Adicionalmente la Ley exige
Por su parte, la Circular 1/2018 establece las siguientes pautas:
1. "A la vista de la nueva redacción del art. 790.2 LECrim , es imprescindible que, en los escritos de interposición de un recurso de apelación por error en la valoración de prueba, cuando se pretenda la anulación de la sentencia absolutoria o la agravación de la condena, se mencione y justifique uno de los tres referidos supuestos, sin que sea bastante una mención genérica. Podrán, no obstante, alegarse varios de ellos, pero en todo caso deberá motivarse suficientemente su invocación".
2. "El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba tiene un margen de amplitud difícil de precisar, por lo que, dado el carácter excepcional que se atribuye a la nulidad, parece necesario dejar claro que no comprende la simple discrepancia valorativa".
3. "[...] cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación. Así podrá comprobarse la racionalidad de la duda y la ausencia de arbitrariedad".
4. "En cuanto a la omisión de todo razonamiento sobre alguna prueba, debe ponerse el acento en la palabra "todo", de suerte que no es motivo suficiente el hecho de que se valore la prueba en un sentido distinto del que considera adecuado el Fiscal, sino que haya una verdadera ausencia de motivación, siempre, lógicamente, que de haberla tenido en cuenta, se llegara a la conclusión propugnada por el recurrente".
5. "El motivo incluye también la posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba cuando se haya declarado improcedentemente la nulidad de una prueba practicada. Es posible que la nulidad haya generado indefensión, por lo que podría pensarse en la alegación del motivo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pero el hecho de que el Legislador mencione expresamente este supuesto dentro del motivo de error en la valoración de la prueba aconseja que, al menos, los Sres. Fiscales aleguen ambos motivos conjunta o alternativamente en sus recursos de apelación ".
En consecuencia, los motivos por los que se permite a la acusación impugnar la valoración de la prueba -a salvo, quizás, del "apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia"- son, en el fondo, reconducibles al error in iudicando y a la infracción de precepto constitucional, pues se trata de motivos que denuncian déficits en la motivación ("insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica", "omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada").
El Tribunal Constitucional admitió la "posibilidad de anular una resolución judicial penal materialmente absolutoria, con orden de retroacción de actuaciones, sólo en aquellos casos en que se haya producido la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ya que, en tal caso, propiamente no se puede hablar de proceso ni permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable" ( SSTC 4/2004, de 14 de enero , y 23/2008, de 11 de febrero ).
No se aprecia en la sentencia insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica. Las razones que fundan este motivo por parte del recurrente no van referidas a la falta de racionalidad en la fundamentación, sino a una interpretación divergente de lo acontecido en las presentes actuaciones.
En relación con la aplicación del dinero obtenido con la venta de la nave se ha insistido mucho en el recurso en que no es cierto que se pagara la cantidad por la que se anotó el embargo de las fincas sino una cantidad menor a la vista de la documental que aportó con carácter previo en el juicio.
En relación con la deuda con la Tesorería de la Seguridad Social y el supuesto pago a cuenta por el acusado, lo que viene alegado tanto en este motivo como en el de apartamiento de máximas de la experiencia y en el de falta de valoración probatoria, hay que indicar que la conclusión a la que llega la juzgadora de que se abonó a aquella entidad la cantidad de 51.202,71 euros con el precio de la venta de la nave pudiera resultar acertada.
Si se observa la
- Capital coste Recargo del 30% Pension de Incap P. Total: 34.155,66 euros
- Intereses de capitalización desde el 18 de septiembre de 2006 hasta el 18 de mayo de 2010: 5281,23 euros.
- Recargo del 20%: 7.887.38 euros
- Ello hace un total de 47.324,27 euros.
Se añade: "ingresado
El recurrente pretende con el mismo demostrar que cuando se vendió la nave a Bellfruit en mayo de 2014 no se adeudaban 51.202,71 euros como dice la sentencia, sino 29.336,29 euros, por lo que faltarían algo más de 30.000 euros sobre cuya aplicación o destino no habría dado explicación el acusado, cantidades que bien pudieron haberse entregado al recurrente a cuenta de la indemnización reconocida a su favor en sentencia firme.
Dicha interpretación no es correcta. El documento citado no indica que el acusado abonara o ingresara
De ello se deduce que la deuda del acusado con la TGSS estaba integrada por el recargo de prestaciones por IPT y por otros conceptos hasta alcanzar la cifra por la que se despachó ejecución, desconociendo esos otros conceptos (falta de pago de cuota de autónomos, recargo de prestaciones por IT...) y, se reitera, desconociendo si cuando se anotó embargo ya estaba satisfecha la cantidad que la parte recurrente pretende acreditar como abonada el 8 de octubre de 2013. La prueba de este hecho a ella le correspondía ya que siendo el trabajador afectado parte en el expediente y en el posterior procedimiento judicial, podría haber solicitado la documentación precisa para acreditar todos estos extremos.
También conocemos de la documental aportada por la defensa que con fecha 5 de junio de 2014 (pocos días después de la venta de la nave) se dictó diligencia de levantamiento de embargo de la relación que se adjunta y que garantizaba la deuda de 51.202,71 euros, incluyendo principal, recargo, intereses y costas del procedimiento. La conclusión alcanzada por la juzgadora de que se abonó con parte del dinero obtenido de la venta de la nave la cantidad que figuraba anotada en el Registro de la Propiedad por la que se despachó embargo de determinadas fincas del acusado no es irracional ni equivocada.
También relacionado con los pagos que se efectuaron con el dinero obtenido de la venta: 130.000 euros, el recurrente considera que
Visionada la grabación del acto del juicio no consta que se efectuara impugnación alguna respecto a la documental que ya obraba en autos en el momento del inicio de la sesión, ya que fue aportada por el entonces investigado cuando declaró como tal en la causa el día 28 de junio de 2017, y concretamente la factura pro forma respecto de la que ahora se duda de su autenticidad. Tampoco consta impugnación expresa de dicha documental en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el recurrente, razón por la cual no puede cuestionarse ahora que ese gasto fuera ficticio. Aun cuando el documento por su naturaleza no tiene valor contable, sin embargo, sí desglosa los conceptos que incluye y el precio en razón del número de unidades de cada producto, no siendo una cantidad global no detallada o unitaria.
Es doctrina consolidada del TS que cuando el deudor para la deuda de uno o varios acreedores con preferencia o prioridad a otros con el dinero obtenido de la venta de un bien que integraba su patrimonio, la conducta no puede tipificarse de alzamiento de bienes y es impune. STS 723/2012 de 2 de octubre de 2012, Rec 273/2012, STS 984/2009 de 8 de octubre, Rec 73/2009; . En similares términos se pronuncia la STS 606/2019 de 10 de diciembre de 2019, Rec 1816/2018 según la cual, la conducta de atender con determinados activos a deudas reales, favoreciendo así a unos acreedores frete a otros, queda fuera del ámbito de punición del alzamiento de bienes; o la STS 635/2021 de 14 de julio de 2021, Rec 3989/2019 según la cual
El razonamiento de la juzgadora no goza de irracionalidad en este punto, siendo una interpretación -contraria a la del recurrente- del material probatorio obrante en las actuaciones.
Es cierto que el procedimiento ordinario 1093/2011 iniciado en el juzgado de lo social se había suspendido en el mes de octubre de 2013 y se señaló nueva fecha de juicio para el día 27 de marzo de 2005. El convenio regulador se firmó el 23 de marzo de 2015, si bien la sentencia que lo aprobó es de fecha 8 de abril de 2015. El hecho de que el mismo se firmara cuatro días antes del inicio del juicio no es indicativo, per se, de fraude o estafa procesal alguna. Se pretende acreditar con prueba personal que la separación era ficticia y que los acusados seguían viviendo juntos y para ello se utiliza el informe del detective (folios 175 y siguientes de la causa) realizado en el mes de enero de 2017, esto es, casi dos años después de la separación judicial de mutuo acuerdo. La prueba ha sido valorada como tal prueba personal por la juzgadora de instancia, relatando en que consistían los seguimientos que fundamentalmente reflejaban a la hora que entraba y salía el acusado del portal del que había sido el hogar familiar y cuyo uso tras la separación se había adjudicado a la esposa. Y concretamente se hacían menciones en relación a las luces accionadas a hora temprana de la mañana en el DIRECCION005 (que era el ocupado por la acusada y sus hijas) y a la salida posterior por el portal del acusado. El mismo siempre sostuvo que vivía con el padre y que en ese portal podía entrar porque vivía en el DIRECCION006 su hermano. El mero dato de verlo salir y entrar, o de ver unas luces encendidas en la vivienda objeto de vigilancia a determinadas horas no pueden servir para concluir de forma contundente que el mismo residía con su mujer en la vivienda. A las declaraciones del detective se unen las declaraciones de quien el recurrente califica como "testigo directo", que no es otro que el propio denunciante, quien afirmó que le habían dicho que la separación era mentira y que él los veía a veces juntos por la calle. Dichas afirmaciones han de ser tomadas con cautela a la vista de los intereses que en el pleito tiene el propio denunciante al que no se le considera, por la posición que ocupa, ni objetivo ni imparcial.
A la juez de instancia le surgen dudas sobre la posibilidad de reanudación de la convivencia, pero no obtiene prueba plena para destruir la presunción de inocencia respecto de ese delito de estafa procesal, por el que termina de absolver, criterio que esta Sala comparte.
El otro punto discutido en relación con la separación es el relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial. Efectivamente todos los bienes que después se reparten eran privativos del acusado, adquiridos por herencia sin que la esposa hubiera aportado alguno y sin que existiera bien de titularidad común, ya que el único que existía se había enajenado con anterioridad.
Pero sí pesaba sobre alguno de esos bienes determinadas cargas gananciales, concretamente una hipoteca de la que restaba por satisfacer a fecha 24 de octubre de 2014 la cantidad de 99.626, 70 euros. Dicha carga hipotecaria concertada con la entidad CAJAMAR por escritura pública de 24 de agosto de 2009, constituía una deuda ganancial al haber sido contraída durante la vigencia de la sociedad de gananciales por lo que se optó por que cada cónyuge asumiera al 50% el pago del préstamo hipotecario. No obstante, el esposo en dicha liquidación, no le transmitió la totalidad de sus bienes, sino la mitad indivisa de lo que era de su propiedad a su hasta entonces consorte, conservando aquél el otro 50%.
La sentencia considera que no es desmedido adjudicarle el 50% de sus bienes cuando asume la mitad de una deuda importante, y que podría explicarse como compensación por los treinta años de matrimonio. El convenio no fija cantidad alguna en concepto de "pensión compensatoria", esto es, de cantidad monetaria periódica o en prestación única, a satisfacer a la esposa en compensación del tiempo de matrimonio, pero la atribución del 50% de la propiedad de lo que le correspondía, en un supuesto como el presente, no es irracional que se explique como compensación del tiempo de matrimonio (la propia acusada declaró en instrucción que esa transferencia de titularidad se realizó porque ella se quedaba en pésima situación económica y teniendo que asumir la mitad del pago de una hipoteca) , máxime cuando no supone una despatrimonialización total del acusado.
Respecto al argumento utilizado por la juzgadora a quo de que consta la citación para la declaración de investigado del acusado en el domicilio del padre, no le falta razón al recurrente de que la misma fue recogida en el domicilio de su padre, por el propio padre, siéndole entregada cédula de citación, y no por el investigado directamente, pero ello no prueba nada. Lo cierto es que en lo que constituía el domicilio familiar en DIRECCION003, y que se había atribuido a la mujer, no pudo practicarse la inicial citación para declarar en calidad de investigado, siendo devuelta la carta con la mención: "dirección incorrecta". El padre se hizo cargo de la citación del hijo en el domicilio de aquél.
No se considera máxima de la experiencia que una deuda procedente de un accidente de trabajo ocurrida en la empresa del acusado tenga carácter ganancial, tratándose de algo técnico y merecedor de estudio que en nada influye en el presente procedimiento. La omisión de pronunciamiento al respecto es correcta.
La acusación particular también formula ese pedimento por entender que ella era partícipe del fraude, presumiendo que tenía conocimiento de la existencia del procedimiento de reclamación de responsabilidad civil derivado del accidente de trabajo, de la sentencia dictada y de lo que adeudaba su marido. A su juicio existe una actitud connivente de la acusada, que con el mismo propósito de no abonar cantidad alguna al denunciante, habría optado por vender la nave industrial que era ganancial, habría simulado una separación con el acusado que sería ficticia y un reparto en la disolución de la sociedad de gananciales que le hacía titular de un patrimonio que había correspondido al que fue su marido y del que se desprendía dificultando el cobro, y habría participado en la constitución de la hipoteca sobre la registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Archena para conseguir un crédito de 22.000 euros, en su condición de garante, tal como declaró en el plenario. Se dice también en el recurso que es una máxima de la experiencia, en cuanto al requisito de la insolvencia, a igualdad de condiciones, las consecuencias han de ser las mismas.
Tampoco la Sala considera que se haya acreditado que la acusada conociera todos los extremos que se pretenden y que fuere connivente en un fraude. No se puede presumir contra reo, sin soporte probatorio suficiente, que la acusada conociera la existencia de la deuda y que actuara para evitar el cobro de la misma por el acreedor. Tal como se razona en la instancia, ella manifestó que conocía que la Seguridad Social le reclamaba un dinero a su marido, pero no conocía la existencia de la deuda que se derivó del procedimiento social a favor del denunciante hasta que se le tomó declaración en calidad de investigada. Dice la sentencia que ninguna de las pruebas practicadas prueba lo contrario, ya que la acusada no fue parte en el procedimiento ordinario 1093/2011, no consta que se le hiciera notificación alguna en el marco de ese proceso, ni consta que acudiera al acto de conciliación u otras actuaciones. El acusado también manifestó que no le había dicho nada a su mujer de la existencia de ese proceso y de la reclamación.
La juzgadora de instancia dijo no haber adquirido un absoluto convencimiento de la culpabilidad que permitiera destruir la presunción de inocencia. También la exculpó del único hecho por el que condena, que fue la constitución de una hipoteca sobre una finca registral para obtener un préstamo de 22.000 euros, porque no existe constancia de que participara en dicha operación.
Respecto a la separación conyugal y a disolución de sociedad de gananciales ya se ha expuesto que se asumía el razonamiento de la juzgadora de instancia y las razones que se han expresado, por lo que no considerando probado que la separación fuera ficticia, ninguna responsabilidad puede atribuírsele sobre dicho acto.
En relación con la venta de la nave, único bien ganancial, resultó creíble la versión de la necesidad de la venta ante las deudas que atenazaban a la empresa en una época de fuerte crisis económica. El dinero consta recibido, el precio resultó ser el normal del mercado, y también se acreditó la aplicación del dinero obtenido en la cancelación de deudas, eligiendo el deudor qué deudas cancelaba y cuales continuaban subsistentes, lo que excluye la aplicación del tipo de insolvencia punible. Todos los pagos a diferentes acreedores se efectuaron muy poco después de recibido el dinero.
No resulta tampoco de aplicación el principio de ignorancia deliberada que permite condenar por su ilícito actuar a quien no quiere saber aquello que puede y debe conocer, y sin embargo, trata de beneficiarse de dicha situación, en cuyo caso no puede alegar ignorancia alguna. Como Razona la sentencia 507/2020 de 14 de octubre de 2020, Rec 10575/2018 (caso Gurtel) en relación a la ignorancia deliberada, su contenido ha sido matizado en SSTS 346/2009, de 2 de abril; 68/2011, de 15 de febrero; 98/2012, de 3 de diciembre; 415/2016, de 17 de mayo, en las que se recordó que en el derecho vigente ya no rige la presunción del dolo que existió con anterioridad a la modificación del Código penal de 1983 que instauró en el derecho penal el principio de culpabilidad.
Se indica que no se ha valorado el documento de la TGSS presentado como prueba en el juicio. Al respecto indicar que implícitamente se ha descartado su contenido al considerar acreditado que satisfizo con el importe de la venta de la nave la deuda que dio lugar al embargo anotado sobre diferentes fincas de su propiedad, lo que ha sido específicamente tratado en esta sentencia para descartar el error de la juzgadora de instancia.
Refiere el motivo la falta de pronunciamiento sobre los intereses moratorios. Ninguna prueba se ha practicado en la instancia, de relevancia en la causa, que haya afectado a su contenido. El pronunciamiento sobre responsabilidad civil que contiene la sentencia obliga a indemnizar a Gaspar por el perjuicio causado como consecuencia de la constitución de la hipoteca de 22.000 euros suscrita el 31 de agosto de 2015 sobre la finca NUM000 del Registro de la propiedad de Archena que se determine en ejecución de sentencia. Ni se incluyen ni se excluyen ningún tipo de intereses. Sería en su caso en ejecución de sentencia donde los mismos deberían ser acreditados, sin que la sentencia contenga omision alguna al respecto.
Si dicha alegación va relacionada con el cálculo del perjuicio sufrido por la acusación particular, en relación con la liquidación de intereses que como documental presentó con carácter previo al juicio, tampoco puede prosperar porque la responsabilidad civil derivada del delito de insolvencia punible viene relacionada con la anulación de los actos dispositivos en los que se hubiera concretado el fraude, y solo si ello es imposible por resultar afectados terceros de buena fe, entonces se fija indemnización. El cálculo de intereses pretendido vendrá relacionado con la cantidad reconocida en sentencia en procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social 6 de Murcia, desde el 29 de octubre de 2015 en que adquirió firmeza hasta el día de la celebración del juicio. Sin embargo, ello es algo que no puede ser reclamado en este procedimiento, ya que los intereses deberán liquidarse y exigirse en la ejecución de titulo judicial derivada del procedimiento social en el que se reconoció la cantidad a indemnizar, sin que sea el presente procedimiento el adecuada para fijar su importe.
Se alude a que no existe pronunciamiento sobre la garantía que la acusada ofreció en el préstamo hipotecario de 22.000 euros y que deriva de las notas simples actualizadas que como documental presentó en juicio. Las notas actualizadas incorporadas al procedimiento van referidas a la registral NUM008 y NUM007. No existe ninguna prueba documental rigurosa sobre la constitución de dicho préstamo hipotecario, no habiéndose recabado escritura pública de constitución de hipoteca, ni durante la instrucción ni como anticipada para el juicio. Tampoco consta la nota actualizada de la registral sobre la que supuestamente se constituyó, a saber, NUM000. La única referencia a la misma viene constituida por la fotocopia de nota simple informativa unida a la querella, obrante al folio 66 vuelto, en la que consta que se había recibido por el Registrador por vía telemática copia electrónica exacta de la escritura pública otorgada el 31 de agosto de 2015 por el Notario de Archena Don Francisco Sobrao Domínguez, por la que Eugenio y Remedios, constituyeron hipoteca a favor de Cajas Rurales Reunidas SCC en garantía de un préstamo de 22.000 euros de principal además de sus intereses y demás devengos sobre la finca NUM000 del término municipal de Archena propiedad de Eugenio, Don Benigno y Doña Justa, desconociéndose todo lo relativo a la misma respecto a quienes son hipotecantes, quienes son deudores, y en calidad de qué comparecen. Difícilmente en esta situación se puede solicitar que se incluya como garante de la hipoteca a la acusada, con independencia de sus manifestaciones en el plenario, tratándose de una persona lega en derecho que puede utilizar términos que no se corresponden con la realidad de la operación realizada y del concepto en que la misma interviene.
Se indica también que se ha omitido pronunciamiento sobre la factura pro forma presentada por la defensa para acreditar el pago de la cantidad en ella consignada a un tercero. No le asiste la razón al recurrente ya que la juzgadora sí la ha mencionado para darla por probada.
Todo ello obliga a la desestimación íntegra del recurso interpuesto por la acusación particular en todos sus pedimentos.
El acusado funda su recurso en el error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora ya que el préstamo hipotecario a que se refiere la sentencia, único hecho por el que fue condenado, responde a la necesidad de pagar a proveedores a los que hacía tiempo que les debía. Su hija, que era la deudora, se acababa de casar y además abonó 800.000 pesetas de despido al querellante, debiendo además de asumir los gastos corrientes. La acusada dijo que se sacó el préstamo para pagar al herrero y que muchos pagarés venían devueltos. Destinó el dinero a abonar deudas de un negocio que ya no existía.
El recurso ha de ser estimado por dos razones:
- La primera porque del relato de hechos probados no se deduce que dicho acto se realizara con la intención de perjudicar al denunciante, faltando toda descripción del elemento subjetivo respecto de dicha operación. Las acusaciones, en sus calificaciones provisionales elevadas a definitivas, describieron una serie de operaciones, y, entre ellas, la que la sentencia considera que sí se realizó para dificultar el cobro de la deuda por el querellante, incluyendo aquel elemento subjetivo del tipo, aludiendo a que "comenzó a deshacerse del patrimonio con el fin de que el perjudicado no pudiera cobrar la indemnización por daños y perjuicios...".
La sentencia en la parte final de hechos probados indica: "por escritura pública de fecha 31 de agosto de 2015, el acusado Eugenio y su hija Remedios constituyeron hipoteca sobre la finca NUM000 a favor de CAJAS RURALES UNIDAS SCC en garantía de un préstamo de 22.000 euros". Descripción del hecho puramente subjetiva como efectuó en relación con las demás operaciones que no ha considerado delito, concretamente la venta de la nave industrial y la sentencia de separación de mutuo acuerdo con liquidación del régimen económico matrimonial.
La STS 312/2011 de 29 de abril, Rec 10626/2010 sobre lo que debe integrar el contenido de los hechos probados ha expresado lo siguiente:
En STS 301/2024 de 9 de abril de 2024, Rec 5697/2021 se expresa:
Los requisitos que colman la tipicidad del delito de alzamiento de bienes son: 1) la existencia de una deuda previa.
2) La acción de alzamiento de bienes, consistente en una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el deudor o su desviación a terceros.
3) que se origine un perjuicio a los acreedores con tal acción, al tratarse de un delito de peligro.
4) que concurra dolo en el autor.
El relato fáctico de la sentencia describe la existencia de la deuda previa, la constitución de un gravamen sobre un bien del que el acusado era propietario solo de un 25% de la nuda propiedad, perteneciendo el otro 25% a su esposa, el 50% a su hermana y el 100% del usufructo a su padre. Pero el relato omite que con dicho acto de disposición se haya causado perjuicio al acreedor, que se haya tratado de dificultar el cobro de una deuda y que concurra el necesario dolo en el autor, elementos todos ellos de gran importancia para configurar el tipo, que no pueden ser suplidos en la fundamentación jurídica en perjuicio del acusado. La descripción que se efectúa, totalmente aséptica y neutral es similar a la de otros dispositivos, meramente enunciados, que no considera que integren alzamiento de bienes y en los que no es necesario la descripción de elemento subjetivo alguno.
- La segunda razón de estimación del recurso es la falta de datos en el procedimiento sobre la operación de constitución de hipoteca por la que ha sido condenado. Se sabe lo descrito por el Registrador que consta en la fotocopia de la nota simple acompañada a la querella, en la que figuran como hipotecantes el acusado y su hija (cuando la titularidad pertenecía a otras personas antes citadas), desconociéndose quien era deudor y las condiciones de la operación, insuficiencia probatoria que no ha sido completada en el plenario con, por ejemplo, la testifical de la hija del matrimonio que intervino en la operación. No se sabe si la deudora es la hija ni quien fue el destinatario último del dinero. El acusado en el propio escrito de recurso deja entrever que él fue quien dio destino a ese dinero abonando a acreedores y quedándose con un dinero que precisaba para vivir al haber perdido el negocio y tener ciertas cargas a las que debía hacer frente.
Pero es que el perjudicado, en el procedimiento de ejecución de título judicial no ha solicitado en ningún momento el embargo de la parte de bienes que corresponde al acusado. Sobre algunos pesaban cargas preferentes, como hipotecas, pero la falta de anotación de embargo ha impedido que, en caso de ejecución del bien, hubiera sobrante con el que poder cobrar parte de lo adeudado. Así, a titulo de ejemplo, sobre la registral NUM008 del registro de la Propiedad de Archena la TGSS en su momento trabó embargo sobre la parte que le correspondía al acusado y que era el 50% de la nuda propiedad, y el denunciante acreedor en ningún momento ha trabajo embargo sobre dicho porcentaje, a pesar de que la TGSS ya tenía cancelada la anotación de embargo desede 2014y de que esta finca no resultó afectada por la liquidación de gananciales, por lo que, con posterioridad seguía siendo titular de la misma y en el mismo porcentaje el acusado. Dicha finca no tenía más cargas. Tampoco se ha trabado embargo sobre el resto de inmuebles en la parte que le correspondiera al acusado, que es lo que hizo la TGSS en su momento con su anotación de embargo.
Estos argumentos obligan a absolver al acusado condenado en primera instancia del delito de alzamiento de bienes, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando como estimo el recurso de apelacion interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia dictada en Juicio Oral nº 463/2018, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia de fecha 20 de junio de 2022, ABSOLVIENDO AL ACUSADO, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en lo supuestos previstos en el art. 847.1 b) de la LECRM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 de la L.E.Criminal, consignando en párrafos separados, con la mayor claridad y concisión, la concurrencia de los requisitos exigidos, identificando el precepto o preceptos sustantivos que se consideran infringidos y explicando de modo sucinto las razones que fundan tal infracción.
Una vez firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

