Sentencia Penal 124/2025 ...l del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Penal 124/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 362/2024 de 22 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

Nº de sentencia: 124/2025

Núm. Cendoj: 02003370022025100109

Núm. Ecli: ES:APAB:2025:303

Núm. Roj: SAP AB 303:2025

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00124/2025

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 03

Modelo: N545L0 SENTENCIA R.APEL.CONTRA ST. J.DELITO LEVE J.INSTR.

N.I.G.: 02037 41 2 2023 0000603

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000362 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0000362 /2024

Delito: LESIONES

Recurrente: Inocencio

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª AGUSTIN ALONSO GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Ignacio

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , GONZALO SAIZ GARCIA

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMA SRA. MAGISTRADA DÑA ALMUDENA DE LA ROSA MARQUEÑO

En Albacete a veintidós de abril de dos mil veinticinco.

Vistos por Dª Almudena de la Rosa Marqueño, Magistrada de la Audiencia Provincial de Albacete, el presente Rollo de Apelación ADL 362/2024,dimanante de los autos de Juicio por Delito Leve nº 54/2023, sobre delito leve de lesiones, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín, en el que ha sido parte apelante D. Inocencio, asistido por el letrado D. Agustín Alonso González, y apelado D. Jose Ignacio, asistido por el letrado D. Gonzalo Saiz García; con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín dictó sentencia de 26 de enero de 2024, aclarada por auto de 1 de febrero de 2024, en la que se declaran los siguientes hechos probados:

"El día 3 de abril de 2023, Jose Ignacio y Rosario se dirigían a su domicilio cuando vieron que un grupo de jóvenes -entre los que se encontraba el denunciado Inocencio- se acercaba en actitud agresiva hacia el vehículo de Jose Ignacio, que acababa de estacionar en la vía pública.

Ante la sospecha de que pudieran causar cualquier desperfecto a su automóvil (porque previamente habían estado golpeando otros en la misma calle), Jose Ignacio se dirigió al grupo de jóvenes para pedirles que no le hicieran nada y que siguieran para adelante. El grupo reaccionó con insultos, y, en un momento dado, Inocencio, situado a la espalda de Jose Ignacio, le propinó un puñetazo en el cuello, con la intención de menoscabar su integridad física.

Finalmente, Jose Ignacio y Rosario pudieron refugiarse en el portal de su edificio, mientras que los jóvenes se marcharon a un local que usaban como peña.

Como consecuencia de estos hechos, Jose Ignacio sufrió contractura cervical, para cuya curación bastó una primera asistencia facultativa, siendo el periodo de estabilización de 8 días de perjuicio básico y 2 días de perjuicio moderado.

Asimismo, Jose Ignacio estuvo de baja laboral durante 15 días (desde el 3 de abril de 2023 hasta el 17 del mismo mes). Durante ese periodo, dejó de percibir los siguientes ingresos:

-2.500 euros de un concierto que iba a realizar el 5 de abril en 2023 en Roquetas de Mar, y que no pudo llevar a cabo a raíz de la agresión sufrida.

-3.220 euros por un total de 14 representaciones (230 euros por cada una) que se había comprometido a realizar con la productora Tours Media Spain SL en virtud de contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 15 de julio de 2022, sesiones correspondientes al espectáculo denominado Wah Show Madrid y que tampoco pudo llevar a cabo por la agresión sufrida.

Jose Ignacio reclama la indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.".

SEGUNDO.-El Fallo de la resolución es del siguiente tenor:

"CONDENO a Inocencio como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE 45 DÍAS DE MULTA A RAZÓN DE 7 EUROS DIARIOS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como a indemnizar a Jose Ignacio en la cantidad de 6.170 euros. Con imposición de costas al condenado.".

TERCERO.-El letrado de D. Inocencio interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, interesando que se dicte sentencia por la que, estimándolo, se revoque la apelada absolviendo al Sr Inocencio de los hechos que se le imputan.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia.

El letrado de D. Jose Ignacio presentó escrito impugnado el recurso, solicitando la confirmación de la sentencia, con expresa condena en costas al recurrente.

Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló fecha para deliberación y resolución.

Hechos

ÚNICO.-El día 3 de abril de 2023, Jose Ignacio y Rosario se dirigían a su domicilio cuando vieron que un grupo de jóvenes -entre los que se encontraba el denunciado Inocencio- se acercaba en actitud agresiva hacia el vehículo de Jose Ignacio, que acababa de estacionar en la vía pública.

Ante la sospecha de que pudieran causar cualquier desperfecto a su automóvil (porque previamente habían estado golpeando otros en la misma calle), Jose Ignacio se dirigió al grupo de jóvenes para pedirles que no le hicieran nada y que siguieran para adelante. El grupo reaccionó con insultos, y, en un momento dado, Inocencio, situado a la espalda de Jose Ignacio, le propinó un puñetazo en el cuello, con la intención de menoscabar su integridad física.

Finalmente, Jose Ignacio y Rosario pudieron refugiarse en el portal de su edificio, mientras que los jóvenes se marcharon a un local que usaban como peña.

Como consecuencia de estos hechos, Jose Ignacio sufrió contractura cervical, para cuya curación bastó una primera asistencia facultativa, siendo el periodo de estabilización de 8 días de perjuicio básico y 2 días de perjuicio moderado.

Asimismo, Jose Ignacio estuvo de baja laboral durante 15 días (desde el 3 de abril de 2023 hasta el 17 del mismo mes). Durante ese periodo, dejó de percibir 2.500 euros de un concierto que iba a realizar el 5 de abril en 2023 en Roquetas de Mar, y que no pudo llevar a cabo a raíz de la agresión sufrida.

Jose Ignacio reclama la indemnización que le pueda corresponder por estos hechos.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el apelante vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e insuficiencia de la motivación.

Cuestiona la valoración de la declaración de los denunciantes, los cuales a su entender han dado hasta cuatro versiones distintas de los hechos, reprochando que la versión del denunciado no haya sido tomada en consideración.

Muestra igualmente su discrepancia con la responsabilidad civil, centrando sus alegaciones fundamentalmente en el informe pericial aportado de contrario para acreditar el lucro cesante, el cual impugnó en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Abordando el principal motivo de impugnación invocado, consistente en error en la valoración de la prueba,

tras analizar las alegaciones del recurso y examinar la grabación del juicio, no se advierte que la valoración de la prueba se haya realizado forma irracional, sea contraria a la lógica o resulte arbitraria. El apelante pretende sustituir su interesada valoración de la prueba por la llevada a cabo por el juez, quien desde su prisma de imparcialidad y gozando de la posición privilegiada que la inmediación le otorga, ha llevado a cabo un análisis de la prueba con criterios de lógica y racionalidad, explicando en la sentencia el juicio de inferencia que le lleva a considerar acreditado que el denunciado agredió a Jose Ignacio, y ello en base a la versión de éste corroborada por la testifical de Rosario y por los informes de asistencia médica y del médico forense.

Plantea el apelante como si se tratara de una primera versión del denunciante la que se refleja en el parte de intervención cumplimentado por una pareja de agentes de la Policía Nacional con motivo de su intervención el día 3 de abril de 2023 entre las 3.30 y las 3.45 h. Se hace constar en dicho parte que "realizando patrulla de prevención somos requeridos por un ciudadano el cual manifiesta que encontrándose en su domicilio ha escuchado golpes y al asomarse a la ventana ha observado a un grupo de jóvenes merodeando por los coches. Que por miedo a que le provocaran daños en su coche les ha dicho que se tranquilicen, momento en el cual los jóvenes han comenzado a increparlo llegando uno de ellos incluso a golpearle en la cabeza, teniendo que intervenir la amiga del requirente para que no llegara a más".

Salta a la vista que el tenor literal de este relato resulta muy escueto e impreciso en cuanto a lo ocurrido. En dicho parte de intervención no consta una declaración firmada por el requirente asumiendo las palabras que hacen constar los agentes por referencia. Tampoco fueron propuestos los dos agentes intervinientes esa noche para testificar en el acto del juicio y ratificar el contenido del parte y su intervención. Si hubo o no un error en la interpretación de lo que el denunciante les transmitió es una cuestión que no ha sido aclarada.

En cualquier caso, el dato de la ventana resulta irrelevante teniendo en cuenta que, como han reiterado el Sr Jose Ignacio y su pareja Rosario en sus declaraciones en Comisaria y en el acto del juicio, venían de trabajar de Madrid, iban a aparcar el coche o lo habían aparcado ya (tampoco es relevante el detalle), y les llamó la atención el grupo de chicos porque oyeron ruidos y se percataron que venían dando golpes a los coches que se iban encontrando. El propio denunciado reconoce que el coche del denunciado captó su atención, en concreto dijo "nos pareció atractivo, lo comentamos", y "él pensaba que le íbamos a hacer algo al coche, y como que nos insultaba y apartaba". Por tanto, los datos sobre la ubicación concreta en la que el denunciante y su pareja se encontraban antes de ese preciso instante carece de importancia puesto que Jose Ignacio, Rosario y Inocencio coinciden en su relato en que en un momento dado se encontraban todos ellos junto al coche del denunciante y en que, efectivamente, se produjo una discusión entre ellos. El denunciado reconoce que se fijó en el coche y el denunciante lo que pretendió, según su versión y ante el temor de que pudieran hacerle algo, fue que se alejaran de allí y que siguieran su marcha, momento en que desde ese grupo empezaron a insultarles y amenazarles, acercándose el denunciado por detrás propinándole un puñetazo en el cuello. El relato de los hechos de Jose Ignacio y Rosario es siempre el mismo en la secuencia principal, que no es otra que la forma en que se originó y desarrolló el incidente violento y agresivo.

Por otro lado, la sentencia razona por qué la declaración del denunciado carece de credibilidad. En este punto el apelante incide en el recurso cuestionando que el juez aceptara la posibilidad de que la Policía se equivocase al recoger la "primera versión" de los hechos que dio el denunciante por teléfono, y, sin embargo, asuma que la Policía no se equivocó en la redacción de la declaración del denunciado en la que hizo constar "... que acto seguido el declarante le propinó un empujón a la persona que les había insultado, marchándose éste hacia el portal de la finca, dirigiéndose Inocencio y sus amigos a la peña que tienen cerca del lugar". En el acto del juicio, Inocencio negó haber tocado al denunciante, y afirmando que "se equivocarían en la policía" al ser preguntado por la contradicción de lo dicho en juicio con lo que figura en su declaración en Comisaria.

Puede ser admisible un equívoco por parte de la Policía en la redacción de la declaración, al igual que pudo serlo al hacer constar los hechos en el parte de intervención. Si bien, en ninguno de los dos casos los agentes intervinientes el día de los hechos ni el agente que tomó la declaración al denunciado han testificado en el acto del juicio, de manera que si hubo o no un error en ambos casos no ha sido aclarado. No obstante, y como se ha dicho al tratar el parte de intervención, en el mismo no consta ninguna declaración firmada por el denunciante que asumiera el contenido de lo que allí se plasmó. No ocurre lo mismo con el contenido de la declaración prestada por Inocencio en Comisaria, en la cual figura un relato en primera persona, hecho por él y firmado también por él. Lo que significa que antes de firmar la declaración que acababa de prestar la leyó o al menos tuvo la posibilidad de hacerlo y de percatarse de la existencia del error que ahora invoca pidiendo la rectificación. Sin embargo, no lo hizo, con lo cual al firmar mostró su conformidad con la versión que constaba escrita. Por ello, no resulta creíble la excusa que ofrece en el juicio diciendo que la policía se equivocaría para justificar su cambio de versión para exculparse.

El contenido de la asistencia médica que el denunciante recibió en urgencias por la tarde del mismo día de los hechos, independientemente de las patologías que presentaba en la espalda, viene reflejada en el informe emitido al efecto en el que consta el diagnóstico de la lesión que presentaba -contractura cervical- , determinado a raíz de la dolencia que el Sr Jose Ignacio refería tener "dolor a nivel de col. cervical secundario a traumatismo por agresión ayer", y tras valorar los resultados de la exploración física, de la medición de las constantes vitales y de la radiográfica que le hicieron. Dicho informe fue tomado en consideración por el médico forense para realizar su informe de sanidad, sin que conste que examinara al denunciante, lo que no le resta valor probatorio en cuanto a las consideraciones que hizo el forense sobre la compatibilidad que la lesión presentaba con la descripción de la forma en que fue agredido. En cualquier caso, la defensa podía haber solicitado la declaración del forense e incluso del facultativo que atendió en urgencias al Sr Jose Ignacio para que aclarase la causa de la lesión y si sus patologías previas tuvieron o no alguna incidencia en la misma.

En resumen, como se ha expuesto, la prueba ha sido valorada sin incurrir en anomalías que puedan tachar dicho análisis de arbitrario, absurdo, incongruente o irracional. Y, presentando contenido incriminador suficiente, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia, justificando el pronunciamiento de condena contenido en la sentencia, sin que la misma adolezca de falta de motivación dado que expone con suficiencia y claridad las razones por las cuales considera la declaración de los denunciantes prueba de cargo bastante, sin que sea exigible dar respuesta a cada uno de los alegatos expuestos por la defensa cuando el apuntado en la sentencia para cuestionar la fiabilidad del testimonio del denunciado resulta decisivo y concluyente.

TERCERO.-Abordando la responsabilidad civil, la sentencia reconoce una indemnización por las lesiones, por importe total de 450 euros, en base a los días de estabilización reconocidos por el médico forense en su informe, y otra por el lucro cesante ascendente a 5.720 euros por los ingresos que habría percibido el denunciante por su trabajo de no haber mediado la agresión con el resultado lesivo que le llevó a estar de baja médica.

En cuanto al primer concepto indemnizatorio, el apelante apunta que el informe forense no puede ser reconocido como un verdadero informe al no haber examinado al "supuesto lesionado".

No se comparte el argumento. El informe que emite el forense no es una lectura del atestado, como se dice en el recurso, sino que el mismo se hizo tomando en consideración el alta de urgencias emitido por el hospital de Hellín el día 3 de abril de 2023, en el cual figura el diagnóstico y el tratamiento aplicado; y en base a ello fijó el tiempo de curación estimado. En cualquier caso, la defensa, como se ha dicho anteriormente, podía haber pedido la declaración del forense en el acto del juicio para aclarar los extremos que considerase oportunos sobre la lesión apuntada y el tiempo de curación. Por consiguiente, el informe forense constituye prueba suficiente para fundamentar la indemnización por las lesiones sufridas.

En cuanto al segundo concepto indemnizatorio, el apelante sostiene que el informe pericial no se debió de admitir ya que, siendo supletoria la LEC, el mismo debió de ser presentado al menos con cinco días antelación a la celebración del juicio de acuerdo con el art. 337.1. Su presentación instantes antes del inicio del juicio impidió a la defensa examinarlo debidamente para haber una correcta crítica de los documentos privados en que se basa, causándole una evidente indefensión.

En el Juicio por delito Leve, tal y como se desprende del art. 962.1, 964.2. 967.1 y 969.1 LECrim, las partes deberán acudir a juicio con los medios de prueba de que intenten valerse. Es decir, en este tipo de procedimiento, carente de instrucción y de fase intermedia, sin trámite específico de proposición de prueba previo al juicio, las partes pueden proponer en el acto del juicio las pruebas que consideren procedentes en defensa de sus intereses. De manera que la aportación en el acto del juicio de un informe pericial no resulta extemporánea. En este caso, consta en el expediente digital y en la grabación del juicio que al iniciarse el juicio ya habían sido presentados el informe pericial y los partes de baja médica. Dicha presentación había tenido lugar al parecer antes del comienzo de la sesión, ya que el juez hizo referencia a ellos al manifestar que constaban escaneados en la causa cuando el letrado de la actuación propuso la declaración del perito y pretendió la aportación física de los mismos. El letrado de la defensa también tenía ya en su poder al inicio el juicio una copia de dichos documentos. En la grabación del juicio se observa que se dio comienzo al mismo con la declaración del denunciante sin que la defensa exteriorizara protesta alguna por la presentación extemporánea del informe pericial ni tampoco verbalizó que necesitara tiempo para estudiar el informe pericial en mayor profundidad, ni pidió un receso para ello. Tampoco dijo nada al respecto cuando el letrado de la acusación propuso la prueba pericial, ni posteriormente cuando declaró el perito. Por tanto, no se causó ninguna indefensión a la parte pues se entiende que antes del inicio del juicio pudo leer y estudiar el informe pericial con suficiencia, sin que al comienzo del juicio plantease ningún reparo al respecto.

El contrato de trabajo de julio de 2022, incorporado a la pericial, acredita la relación laboral que el denunciante tenía con la empresa PUM TOUR MEDIA SPAIN S.L. para la celebración del musical WAH Show Madrid, desde septiembre de 2022 hasta la finalización prevista en julio de 2023. Se acredita con los partes médicos de baja por incapacidad temporal aportados que el denunciante estuvo de baja médica desde el día 3 de abril hasta el 17 de abril de 2023 que fue dado de alta. El motivo de dicha incapacidad laboral coincide con la lesión diagnosticada en urgencias el día 3 de abril de 2023, sufrida como consecuencia de la agresión propinada por el denunciado.

Dicho contrato de trabajo fija la remuneración a percibir por sesión, por completo ensayo y por medio ensayo. En cuanto al tiempo de trabajo, en la cláusula tercera del contrato se hace mención a un calendario mensual de representaciones, pero establece matices sobre la distribución de este calendario entre la primera figura titular y la primera figura alternante. Esta cláusula establece que "la productora pondrá a disposición de la primera figura titular una persona o varias, en caso de necesidad, como alternante/s para la gestión de estas actuaciones y distribución de reparto de actuaciones mensuales...", y añade "la productora enviará el calendario mensual de representaciones a cada jefe de departamento y éste a su vez lo hará llegar a cada primera figura titular que lo devolverá con la rotación mensual prevista entre titular y alternante/s, teniendo en cuenta que como mínimo cada primera figura alternante debería hacer (4) funciones al mes y repartiendo el resto del 20 % de forma equitativa por acuerdo entre las partes. La productora tendrá que autorizar el reparto llevado a cabo entre la primera figura titular y la primera figura alternante...". También se prevé que "siempre como regla general y prioritaria, se deberá tener en cuenta que los Artistas titulares, máxime si son primeras figuras, efectuaran sus actuaciones en sesiones de máximo aforo coincidiendo con los viernes y sábados noche".

El contrato del Sr Jose Ignacio era de primera figura alternante.

Se ha aportado el calendario correspondiente el mes de abril de 2023, con el sello de la empresa, en el que se entiende que los días que aparecen sombreados son los que tenían programadas representaciones del musical, algunos de ellos, con sesión doble (los días 8, 9, 15 y 29).

Plantea el apelante la falta de rigor de este calendario para acreditar el número de sesiones que el denunciante sostiene que no pudo trabajar, en concreto 14, que son todas las que aparecen incluidas en el periodo de tiempo que estuvo de baja médica.

El calendario de representaciones aportado no distingue qué sesiones de todas las previstas estaban asignadas a la primera figura titular y cuales a la primera figura alternante, desconociéndose en este caso sí, además del Sr Jose Ignacio, había contratada alguna persona más como primera figura alternante. Ha sido aportado dicho calendario de actuaciones como si las veinticuatro sesiones que estaban programadas para ese mes las fuera a realizar el denunciante, cuando no es así. De hecho, no consta que los días que él estuvo de baja médica las sesiones se cancelaran.

Por tanto, es exigible un plus de prueba, que en este caso no concurre, pudiendo haberse aportado una certificación de la empresa indicando los días concretos del mes de abril que tenía asignada sesión el Sr Jose Ignacio y qué días de los que teniendo sesión no pudo hacerla por estar de baja médica.

Por otro lado, la mera declaración del denunciante sobre este particular resulta poco consistente. Es más, a preguntas de su letrado, llegó a afirmar que el alta en la empresa era por jornadas reales que hacía, cuando lo cierto es que no es eso lo que pone el contrato, pues en la cláusula cuarta dispone que "la primera figura alternante será dada de alta en forma mensual, estando dado de alta todos los meses de la temporada siempre y cuando por parte de la primera figura alternante se realice un mínimo de 10 actuaciones por mes. En caso de que realice menos de 10 en un mes, dicho mes será dado de alta semanal o alta diaria, según el número de actuaciones realizadas cada semana". Si, según el denunciante, fueron 14 sesiones las que dejó de hacer, tomando en consideración lo indicado en el contrato, debería de haber estado dado de alta para todo el mes. Resultando, cuanto menos llamativo que si esto era así y estuvo de baja trece días, dijera que no cursó la baja médica en la empresa porque, según dijo, "había que hacer un montón de papeleo y no sabía cómo hacerlo". Igual de llamativo resulta con la premisa indicada que no cogiera la baja médica, según consta en los partes médicos, como trabajador de la empresa PUM TOUR MEDIA SPAIN S.L., sino en su régimen de autónomo.

Todas las circunstancias expuestas dificultan conocer cuáles son los perjuicios reales que se le causaron como consecuencia de este contrato. Por lo que, no estando probado que el perjuicio ascienda a 3.220 euros, esta cantidad deberá ser excluida del montante de la indemnización total.

El segundo contrato por el que se reclama lucro cesante es el fechado el 19 de marzo de 2023, suscrito entre el denunciante y la mercantil MUSICA MAESTRO S.L. para la realización de un concierto el día 5 de abril de 2023. En este caso, el representante de dicha empresa, Sr Severino, testificó en el acto del juicio sobre la realidad de dicho contrato y la cancelación del concierto por la baja del Sr Jose Ignacio. No hay motivos para cuestionar lo afirmado por el testigo acerca de la forma en que se canceló el concierto, comunicándoselo él verbalmente a la otra parte.

Por otro lado, los datos que se reflejan en el mismo sobre el tipo de concierto, el carácter privado del mismo, el número de personas asistentes y la localidad donde iba a tener lugar resultan suficientes para constatar la realidad del evento que se pretendía celebrar, sin que el hecho de que no se indique el lugar concreto donde se celebraría el concierto reste valor probatorio al documento, pues no deja de ser una argumentación especulativa y excesivamente genérica la contenida en el recurso en cuanto a que "es un aspecto en el que los profesionales de este sector suelen ser exigentes".

Por tanto, se entiende probado, tal y como se indica en la sentencia, que el denunciante tenía el 5 de abril (día en el que no había programada ninguna sesión del musical, según el calendario aportado) dicho compromiso profesional y que debido a su baja médica no pudo llevarlo a cabo, dejando de percibir la contraprestación pactada, que ascendía a 2.500 euros.

CUARTO.-Estimado parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia de 26 de enero de 2024, aclarada por auto de 1 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Hellín, que se revoca parcialmente:

- Inocencio deberá indemnizar a D. Jose Ignacio en la cantidad de 2.950 euros.

-Se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.