Última revisión
06/08/2025
Sentencia Penal 119/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 2, Rec. 21/2021 de 22 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
Nº de sentencia: 119/2025
Núm. Cendoj: 48020370022025100119
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1080
Núm. Roj: SAP BI 1080:2025
Encabezamiento
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Juan Mateo Ayala García
Magistradas
Dª. María José Martínez Sainz
Dª. Elsa Pisonero del Pozo Riesgo (Ponente)
La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda, constituida por los/las Magistrado/as arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Rollo penal abreviado 21/2021, dimanante de Procedimiento abreviado 392/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, seguido por un delito de homicidio.
Figuran como acusados Fidel con NIF NUM000, nacido en fecha NUM001/1984 en Bilbao, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia representado por VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y defendido por SUSANA GAMINO VISPO; y Teodulfo, con NIF NUM002, nacido en fecha NUM003/93 en Ermua, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO y defendido por IKER ZEBALLOS MAUDO.
Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Sra Ana Avila Tablado.
En Bilbao, a veintidós de abril del 2025.
Antecedentes
En conclusiones definitivas, retiró la acusación formulada por el delito leve frente al Sr. Teodulfo; introdujo en la primera que
En la defensa del Sr. Teodulfo, su Letrado solicitó la libre absolución o subsidiariamente, que se estime la concurrencia de la eximente completa de la legítima defensa del art.º 20. 4º CP, o en su caso, la eximente incompleta o atenuante del art.º 21.1ª/20.4º CP, así como la de dilaciones indebidas del art.º 21.6ª CP, con imposición de multa de quince días con una cuota diaria de 5 €.
En conclusiones definitivas, añadió la concurrencia de la agravante de disfraz del art.º 22. 2º CP con solicitud de pena para el delito de asesinato en grado de tentativa de quince años de prisión.
En conclusiones definitivas, elevó a definitivas las provisionales, solicitando subsidiariamente que se calificaran los hechos como homicidio en grado de tentativa, con las atenuantes aludidas por el Ministerio Fiscal y con la misma pena y responsabilidad civil solicitada por esa acusación.
Hechos
En dicho bar estaba también Teodulfo, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1993 en Ermua, con documento nacional de identidad NUM002 y sin antecedentes penales, en compañía de Martin, Adriano, Rafael y una mujer.
Varias personas se dirigieron a Fidel para que cesara en su actitud, entre ellos, Teodulfo.
En un momento dado, Fidel arrojó una silla de plástico del bar contra un grupo de personas, sin impactar contra nadie, dirigiéndose a la salida del establecimiento y acto seguido, Teodulfo le siguió, propinando dos puñetazos a Fidel, quien salió momentáneamente del bar para volver a entrar al cabo de unos dos minutos.
Para entonces, el bar estaba siendo desalojado por indicación del camarero, encontrándose de frente Teodulfo y Fidel en la entrada de aquel, quienes volvieron a forcejear, cayendo al suelo, momento en que Fidel, con ánimo de atentar contra su vida y de mermar su capacidad de defensa, asestó a Teodulfo varios golpes con un instrumento cortante que sacó de forma sorpresiva, huyendo del local.
A consecuencia de estos hechos Teodulfo sufrió lesiones consistentes en una herida de un centímetro en región supraescapular derecha que no penetró en plano subcutáneo y que se suturó con ágrafes, una herida de 2 cm en región supraescapular derecha que causó sangrado y fuga cerrada con sutura absorbible y ágrafes, una herida de un centímetro en la región paravertebral izquierda con hematoma que se suturó mediante absorbible y ágrafes, y una herida retroauricular derecha en la terminación del hélix.
Fue atendido en las urgencias del Hospital de Cruces, donde se le realizó un TAC torácico-abdominal en el que se observó neumotórax anterior derecho con espesor máximo de 3,6 centímetros, que motivó la colocación de drenaje torácico derecho bajo anestesia local el día 17 de noviembre de 2018 e ingreso en planta para control evolutivo, realizándose un nuevo estudio torácico de control el día 18 de noviembre de 2018. Las lesiones toraco-abdominales descritas supusieron un riesgo para la vida de Teodulfo.
El perjudicado causó alta hospitalaria el día 18 de noviembre de 2018, con diagnóstico de heridas por arma blanca y neumotórax anterior derecho.
Dichas lesiones requirieron para su sanidad de primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura con ágrafes quirúrgicos, sutura absorbible, colocación de drenaje torácico bajo anestesia local, ingreso en planta para control evolutivo y estudio radiológico torácico, y tardaron en estabilizarse un total de 43 días impeditivos y 2 días de ingreso hospitalario, restando como secuelas: una cicatriz hipercrómica en la musculatura paravertebral lumbar superior izquierda de 1,5 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región dorsal inferior derecha de 2 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región deltoidea izquierda de 0,5 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región mamaria latero inferior derecha de 1,5 x 0,5 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región retroauricular del pabellón auricular derecho de 1 centímetro y una cicatriz hipercrómica en el tercio medio inferior del brazo derecho de 6 centímetros.
Por otra parte, Fidel sufrió a consecuencia de estos hechos, lesiones consistentes en dolor en hemicara izquierda, leve inflamación en la zona y hematoma en zona frontal, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 4 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
Ambos reclaman.
Fidel padece trastorno por consumo perjudicial de cocaína con patrón de dependencia y de alcohol, con patrón de abuso. En el contexto de los consumos, emerge una clínica significativa de suspicacia y talante paranoide.
En el momento de la comisión de los hechos, Fidel había consumido alcohol, cocaína y cannabis, lo que en relación con su conducta, determinaba un menoscabo moderado de sus capacidades cognitivo-volitivas.
La causa estuvo paralizada entre el 25 de mayo de 2020 y el 3 de febrero de 2021 (ocho meses); entre las diligencias de ordenación de 17 y 24 de febrero de 2021 y el Auto de procesamiento de 25 de enero de 2022 (once meses); y entre el 8 de febrero de 2022, en que se practicó la indagatoria a Fidel y el 18 de enero de 2023, en que se dictó Auto de conclusión de sumario (once meses).
Fundamentos
Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al art.º 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que rigen el proceso penal, los testimonios vertidos en el plenario, la documental -siendo especialmente útiles las grabaciones del interior del establecimiento, aunque no recojan el momento de la agresión más grave- y las periciales.
Ello ha permitido a la Sala llegar a la convicción de que Fidel, quien poco antes había recibido un par de puñetazos por parte de Teodulfo, regresó al bar llevando consigo un instrumento cortante que ya tenía con anterioridad dado el escaso tiempo transcurrido desde que salió del mismo, encontrándose de frente a Teodulfo -que junto con otros abandonaba ya el bar, que cerraba- enzarzándose ambos en una pelea en el transcurso de la cual y tras caer al suelo, Fidel asestó al menos tres golpes con dicho instrumento a Teodulfo
Esta secuencia de hechos acreditada y otras circunstancias concurrentes (v.g. la ingesta de alcohol y drogas, y lo que ello provoca en la psique de Fidel) nos permite afirmar la existencia del elemento subjetivo del injusto del delito de homicidio y no de asesinato -como calificaron las acusaciones- al entender el tribunal que no concurre la circunstancia agravatoria de la alevosía ( artículo 139.1.1ª CP) como luego se razonará, aunque sí la agravante genérica de abuso de superioridad, homogénea con aquella.
Los medios de prueba que son conducentes a estas conclusiones son:
La declaración del procesado Fidel quien dijo que conocía a Teodulfo de vista de Ermua.
El día de los hechos estaba en el bar
No sabe o no recuerda si estaba molestando a la gente en el bar. Sí recuerda que recibió uno o varios golpes y que lo sacaron del bar (fue un conocido). Tuvo un altercado con Teodulfo, aunque no tiene claro que le tirara una silla: sí recuerda claramente que recibió un golpe en la cara. No recuerda haber forcejeado con aquel.
Al darse cuenta que se le había olvidado la cazadora, volvió a entrar, recordando otra trifulca donde cayeron por el suelo, teniendo recuerdo difuso de lo que ocurrió a continuación y en concreto, de si sacó un objeto punzante, aunque sabe que algo pasó a la vista de preparar el caso con su abogada.
En casa de sus padres le requisaron un cuchillo de caza que estaba sin usar. Suele llevar navajitas para cortar el hachish.
Está en tratamiento por su adicción al alcohol y a las drogas. En aquella época estaba en un
Reproducido el video
El también acusado Teodulfo declaró que estaba en el bar cuando accedió Fidel con otro individuo alterado, gritando que le querían pegar. Intentaron calmarle.
Fidel cogió una silla alta de plástico que tiró pasándole por al lado. Él le asestó uno o dos golpes para defenderse.
Fidel salió del bar sin saber cuánto tiempo estuvo fuera, diciendo luego que serían cinco o diez minutos. Entró, se le abalanzó, cayeron al suelo y le asestó tres puñaladas.
En el exterior le taponaron las heridas. Sufrió un neumotórax. Temió por su vida. Tiene miedo de salir a la calle.
Él había consumido alcohol y sustancias.
A preguntas del tribunal manifestó que en el segundo episodio se encontró a Fidel de frente al abrirse la puerta del bar.
Samuel era en el momento de los hechos camarero del bar. Permaneció dentro de la barra, sin salir de ella.
Conoce de vista tanto a Fidel como a Teodulfo, pero más a este último. No sabe si estaban influenciados por las sustancias.
Fidel gritaba, le dijeron que se calmara, hablaron entre ellos. Fidel tiró una silla (piensa que no le dio) y Cachas le dio un puñetazo. Les separaron, echando del bar a Fidel. Seguido desalojó el bar (por la hora que era) saliendo todo el mundo, aunque Cachas y su amigo se quedaron rezagados. Fidel le dio dos veces por la espalda con algo que brillaba cuando estaban en el suelo (llevaba en la mano algo negro que brillaba). Después vio dos heridas con sangre.
Transcurrirían diez, quince o veinte minutos entre los dos episodios. Se cruzaron de forma inesperada, viéndose de frente. La gente dijo que Fidel iba a entrar a por la chaqueta.
Martin conoce a Teodulfo porque ha trabajado con él, siendo amigos. Estaban con Adriano tomando una consumición. Vio que discutían. No sabe si habían tomado sustancias. Intentaron separarles. No recuerda el episodio de la banqueta ni el del puñetazo.
Después de salir del bar Fidel volvió al cabo de cinco o diez minutos abalanzándose sobre Teodulfo, se enzarzaron en una pelea, no recordando que cayeran al suelo. Vio algo que brillaba en la mano de Fidel pero no sabía qué era. Vio sangre con burbujas en la espalda de Teodulfo. No podría decir de ninguno de los dos que estuviera bajo los efectos de las sustancias.
Adriano es primo del anterior y conoce a Teodulfo y a Fidel, habiendo trabajado con aquel. Estaban en la barra de la parte de la entrada. Sobre el primer incidente declaró que Fidel tiró una silla que no golpeó a nadie (no sabría decir si estaba ebrio), agarrándose aquellos con los puños. En relación con el segundo incidente -sin recordar el tiempo que pasó entre uno y otro- se encontraron en la entrada, agarrándose otra vez. Fidel tenía algo en la mano, no sabiendo si era u cuchillo. Teodulfo tenía un pequeño golpe en la espalda, ayudándole. Podría haber cristales en el suelo.
Rafael tiene amistad con Teodulfo, conociendo a Fidel de vista. Estaba con Teodulfo y una chica en el bar. Fidel estaba un
La
El
En el Hospital habló con la víctima: tenía recuerdos confusos, manifestando lo que le había contado su entorno. También habló con los médicos: Teodulfo tenía tres heridas, dos de las cuales eran leves y la tercera llegaba hasta el pulmón siendo de 10/12 milímetros.
Sobre la distancia a la que se halla el domicilio del padre de Fidel con relación al bar dijo que está a unas calles,
El
Como
*informe pericial de ADN elaborado por la sección de genética forense de la policía científica de la Ertzaintza, del que se deriva el hallazgo de ADN del Sr. Teodulfo (ver acta de toma de muestra biológica, folios 131 y ss) además de en los hisopos tomados en el banco de la plaza donde se sentó y en el bar, en la camiseta y en el interior de la chaqueta recogidas en el domicilio del padre de Fidel (ver referencia a actas en este sentido que se refieren más abajo y folios 276 y ss);
*informe NUM007 de 4 de diciembre de 2018 del Servicio de Laboratorio Forense (sección de química-toxicología y análisis clínicos) del Instituto Vasco de Medicina Legal, que sobre la muestra de orina del Sr. Fidel recogida por la forense en funciones de guardia hacia las seis de la tarde del día 16 de noviembre de 2018 -no siendo posible la toma de muestra de cabello- (folio 137) arroja un resultado compatible con el consumo de alcohol etílico, cocaína y cannabis (ver folios 172 y 173) y correlativo informe forense de 13 de diciembre siguiente, que indica que los resultados son compatibles con consumo
En cuanto a la
*parte de urgencias del centro de salud de Eibar referente a Fidel, fechado el 16 de noviembre de 2018, donde consta que tenía inflamación y hematoma frontal (hemicara izquierda) folios 33 y 34;
*informe forense de fecha 16 de noviembre de 2018 referido a la toma de muestras de orina a Fidel para la determinación del consumo de drogas tóxicas o estupefacientes (folio 137).
*documental médica del Hospital de Cruces relativa a Teodulfo (folios 82 y ss,122 y ss y 136);
*informe del CSM de Eibar de fecha 18 de julio de 2019 relativo a Teodulfo con impresión diagnostica de
*informe del CSM de Eibar de fecha 5 de julio de 2019 relativo a Fidel con impresión diagnóstica de
*informe de
Y del resto de la
*reseña policial de Fidel, con aspecto similar al que tiene en la actualidad (alopecia/cabeza rasurada) folio 41;
*informe fotográfico compuesto por fotogramas extraídos de grabaciones de cámaras del local de autos (folios 55 y ss y folio 72) con especial mención a las grabaciones tituladas
*acta de aprehensión de objetos (una chamarra, dos pantalones, una camiseta caqui, un par de zapatillas deportivas, un cuchillo de monte y un cúter, folio 99 con fotografías a los folios 103 y ss);
*acta de inspección ocular y toma de muestras de sangre por la policía científica en el banco de la vía pública donde se sentó Teodulfo (evidencia nº 1) y en el interior del bar (evidencia nº 2) y dos marcas de calzado en sangre, folios 203 y ss.
*parte de baja laboral del Sr. Teodulfo que se extendió desde el 16 de noviembre de 2018 al 13 de noviembre de 2019 (folios 412 y ss)
Como
*el informe médico forense de 27 de junio de 2019 elaborado sobre Fidel por la Sra. Bernarda que indica que, tras agresión, presentaba dolor en hemicara izquierda, leve inflamación en la zona, así como hematoma en la zona frontal que requirió de la primera asistencia facultativa habiendo intervenido en su curación cuatro días no impeditivos, curando sin secuelas (folio 354).
*el informe médico forense de fecha 14 de febrero de 2020 (folios 396 y ss) elaborado sobre Teodulfo por la Sra. Bernarda (y en el que se ratificó el 5 de febrero de 2021 tras examinar documental sobre baja laboral, ver folio 455) que indica que, tras agresión con arma blanca, fue trasladado al servicio de urgencia del Hospital de Cruces, presentando una herida de un centímetro en región supraescapular derecha que no penetraba en plano subcutáneo y que se suturó con ágrafes, una herida de 2 cm en región supraescapular derecha que causó sangrado y fuga cerrada con sutura absorbible y ágrafes; una herida de un centímetro en la región paravertebral izquierda con hematoma que se suturó mediante absorbible y ágrafes; y una herida retroauricular derecha en la terminación del hélix.
Que se le realizó un TAC torácico-abdominal en el que se observó neumotórax anterior derecho con espesor máximo de 3,6 centímetros, que motivó la colocación de drenaje torácico derecho bajo anestesia local el día 17 de noviembre de 2018 e ingreso en planta para control evolutivo, realizándose un nuevo estudio torácico de control el día 18 de noviembre de 2018.
El perjudicado causó alta hospitalaria el día 18 de noviembre de 2018, con diagnóstico de heridas por arma blanca y neumotórax anterior derecho.
Dichas lesiones requirieron para su sanidad de primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura con ágrafes quirúrgicos, sutura absorbible, colocación de drenaje torácico bajo anestesia local, ingreso en planta para control evolutivo y estudio radiológico torácico, y tardaron en estabilizarse un total de 43 días impeditivos y 2 días de ingreso hospitalario, residuando como secuelas: cicatriz hipercrómica en musculatura paravertebral lumbar superior izquierda de 1,5 x 0,3 centímetros; cicatriz hipercrómica en región dorsal inferior derecha de 2 x 0,3 centímetros; cicatriz hipercrómica en región deltoidea izquierda de 0,5 x 0,3 centímetros; cicatriz hipercrómica en región mamaria latero inferior derecha de 1,5 x 0,5 centímetros; cicatriz hipercrómica en región retroauricular del pabellón auricular derecho de 1 centímetro; cicatriz hipercrómica en tercio medio inferior del brazo derecho de 6 centímetros.
El Sr. Teodulfo precisó de valoración psiquiátrica, presentando episodios recortados de ansiedad que no desborda, no precisando tratamiento farmacológico.
La forense Sra. Bernarda ratificó y aclaró dichos informes en el sentido de que las lesiones que padecieron ambos perjudicados eran compatibles con sus respectivos relatos.
Sobre si las lesiones que sufrió el Sr. Teodulfo comprometieron su vida, dijo que: el neumotórax es una entrada de aire en el espacio que rodea a los pulmones; que uno de los pulmones del perjudicado presentaba un pequeño desgarro; que si hay aire, el pulmón no se expande; y que el neumotórax requiere urgencia y control (en este caso, imposición de un drenaje). Y explicó que de las seis cicatrices que presenta, una es del drenaje; otra está en la oreja y la tercera en el brazo.
Y en lo que respecta al ámbito psiquiátrico, que no existía un cuadro clínico estructurado en el Sr. Teodulfo.
*el informe médico forense sobre imputabilidad de fecha 15 de noviembre de 2019 elaborado sobre Fidel por la Sra. Alicia ratificado en el plenario, del que se deriva que aquel padece un trastorno por consumo perjudicial de cocaína con patrón de dependencia, y de alcohol con patrón de abuso. Que, en el contexto de los consumos, emerge una clínica significativa de suspicacia y talante paranoide.
Y que con los datos disponibles -análisis de orina recogida el día de los hechos, entrevista- la conducta del acusado se relaciona parcialmente con sus diagnósticos, lo que determina un menoscabo moderado de sus capacidades cognitivo-volitivas (folios 391 y ss).
Empezando por orden cronológico, la prueba practicada (grabaciones del interior del establecimiento del folio 52 y sus fotogramas, y las testificales de las personas que estaban allí, como el propio Teodulfo o el camarero Samuel) apuntan a que Fidel, antes de la agresión que sufrió y por tanto, antes de la que él llevó a cabo, tenía un comportamiento anómalo en el bar, gritando, haciendo aspavientos y diciendo cosas sin sentido o que no se ajustaban a la realidad
El resultado del análisis de una muestra de orina tomada tras su detención y lo informado por la forense Sra. Alicia (informe de 15 de noviembre de 2019) permiten afirmar que dicho estado o comportamiento se debía a la ingesta previa de alcohol y cocaína, lo que propició un comportamiento paranoide verbalizado y materializado conforme lo antes expuesto.
Tras esto, el propio Teodulfo admite que propinó uno o dos golpes a Fidel (es de lo poco que recuerda éste) puñetazos que también vio el camarero Sr. Samuel, infiriéndose igualmente de las grabaciones este hecho, en las que se ve a aquel salir a paso ligero detrás de Fidel armando el puño. El hecho de que al Sr. Fidel se le objetivaran lesiones compatibles con puñetazos según parte de urgencias del centro de salud de Eibar del día de autos y del informe forense de 27 de junio de 2019 ratificado y aclarado en el plenario, basta para tener por probada la ejecución de este hecho.
En lo que respecta al apuñalamiento de Teodulfo por parte de Fidel decir que hasta cuatro testigos ( Samuel, Martin, Adriano y Rafael) vieron cómo Fidel agredía con algo brillante que llevaba en la mano a Teodulfo (los tres primeros así lo manifestaron, sin atreverse a decir qué era, declarando el último que era
Sobre el alcance de las lesiones, la forense informó que el Sr. Teodulfo presentaba una herida de un centímetro en región supraescapular derecha que no penetraba en plano subcutáneo, una herida de 2 cm en región supraescapular derecha que causó sangrado y fuga, y una herida de un centímetro en la región paravertebral izquierda con hematoma, heridas todas ellas que requirieron sutura, además de una herida retroauricular derecha en la terminación del hélix. Que en un TAC torácico-abdominal se observó neumotórax anterior derecho -entrada de aire en el espacio que rodea los pulmones- con espesor máximo de 3,6 centímetros, que fue preciso controlar con un drenaje torácico bajo anestesia local porque el neumotórax impide que el pulmón afectado se expanda.
Los hechos declarados probados ejecutados por Teodulfo acto seguido de que Fidel arrojara una silla contra una pluralidad de personas entre las que se encontraba aquel, son legalmente constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, porque acreditada la lesión según lo expuesto más arriba, las lesiones causadas (dolor en hemicara izquierda, leve inflamación en la zona y hematoma en la zona frontal) solo requirieron de la primera asistencia facultativa.
Señalar antes de continuar que se hará condena por este delito leve -y en relación con la cuestión previa planteada en el plenario, retirando el Ministerio Público la acusación frente al Sr. Teodulfo porque no se le incluía en el Auto de conclusión de sumario ni en el Auto de procesamiento- porque sobre la base de que el Sr. Fidel formuló denuncia por estos hechos el 13 de mayo de 2019 (ver folios 336 y 337) cumplió el requisito establecido en el artículo 147.4 CP (y art.º 131.1 párrafo último CP) . Y porque en los hechos del Auto de procesamiento de 25 de enero de 2022 (folios 468 y ss) se hace referencia a dicha denuncia y a su acumulación a la causa, y la Instructora integró las lesiones que sufrió el Sr. Fidel a manos del Sr. Teodulfo en la secuencia delictiva que terminó con las lesiones sufridas por el propio Sr. Teodulfo, de manera que la omisión de éste como imputado por dichas lesiones en la parte dispositiva, debe entenderse como una omisión inocua entendible en el marco del que hablamos: se estaba procesando como autor de un delito grave a quien aparecía como víctima de un delito leve, siendo lo fundamental en cualquier caso -y por eso decimos que es inocua- que no se causa indefensión al Sr. Teodulfo porque articuló en tiempo y forma escrito de defensa frente a los escritos de acusación que formularon el Ministerio Fiscal y la representación del perjudicado.
Los hechos declarados probados ejecutados por Fidel cuando regresó al bar de autos un par de minutos después de haberlo abandonado tras recibir dos puñetazos por parte del Sr. Teodulfo, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138.1/16.1 y 62 del Código Penal, y no de un delito de asesinato alevoso en grado de tentativa del art.º 139.1.1ª/16.1 CP por el que formularon acusación el Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Teodulfo, estimando el tribunal que no concurre aquella circunstancia agravatoria.
Reiterada doctrina del Tribunal Supremo establece que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es el
Sobre cuál era el dolo concurrente en este caso -ciertamente, no se planteó que fuera otro con una calificación alternativa de delito de lesiones consumado- y sobre la base de que ello, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, la mayor parte de las veces debe inferirse desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era aquel, y así es tradicional aludir a
En el caso de autos, Fidel y Teodulfo se conocían del pueblo y nada más, si bien esa noche y poco antes del apuñalamiento, habían tenido un encontronazo en el que Teodulfo propinó a Fidel dos puñetazos, cabe representarse que cuando el Sr. Fidel regresó inmediatamente al bar, lo hizo con ánimo cuando menos vindicatorio o de venganza (descartado que fuera a por una prenda de abrigo que se había puesto antes de salir en el episodio precedente).
Hay que señalar que el agresor había consumido alcohol y cocaína en las horas precedentes a los hechos -según prueba objetiva de análisis de orina- y que la forense informó que ello despertaba en él un talante paranoide y suspicaz que se dejó ver a nuestro entender, cuando gritaba en el bar que le querían pegar cuando nada apuntaba a que fuera así, y cuando arrojó una silla contra un grupo nutrido de gente. Talante paranoide que se representa como lógico que persistiera cuando inmediatamente volvió a entrar al bar, no a por una prenda de abrigo -que llevaba puesta y en la que aparecieron restos de sangre- sino en respuesta a la agresión recién recibida y sin duda en busca de su agresor, que se encontró de frente según dijo el propio Sr. Teodulfo, momento en que se agarraron, cayeron al suelo y en esta tesitura, el procesado sacó un instrumento inciso-cortante que tenía que portar ya desde el principio dado el escaso tiempo transcurrido entre las dos secuencias agresivas, asestando varios golpes -al menos tres-
Y toda vez que fueron hasta tres los golpes asestados con el instrumento cortante en una zona coporal donde se alojan órganos vitales, llegando a alcanzar a uno de ellos -pulmón derecho- que necesitó de asistencia urgente y de control (instauración de drenaje) para su restauración/recuperación, no desembocando en la muerte de la víctima por causas independientes de la voluntad del autor, puede afirmarse la concurrencia del
Porque el ataque no se inició por la espalda sino de frente, y ambos se acometieron cayendo al suelo, momento en que ocurrió el apuñalamiento con un instrumento que antes no había sido exhibido.
La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1.1ª CP concurre cuando el autor comete el delito contra las personas empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin riesgo para la persona del autor que proceda de la acción defensiva de la víctima.
Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa, puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Y así: a) cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra
Expuesto lo anterior y descartada la concurrencia de las dos primeras modalidades, el debate se centraría en si el sacar un instrumento cortante en plena pelea cuerpo a cuerpo iniciada con las manos desnudas, puede reputarse la última modalidad de alevosía.
Ya hemos adelantado más arriba alguno de los elementos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para apreciar la alevosía y así, que se trate de un delito contra las personas (elemento normativo); que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad (requisito objetivo); en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella; y finalmente, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del
Sobre estas premisas, estima el tribunal que no concurre el dolo específico en el autor tendente a eliminar o neutralizar de forma absoluta la capacidad de reacción de la víctima, entendiendo más bien que aquel -recién golpeado por el Sr. Teodulfo y sin perjuicio de que volviera al bar para enfrentarse con él- se enzarzó en una pelea iniciada de frente en la que no consta que se sacara el instrumento cortante al principio, instrumento que el procesado llevó en todo momento consigo (no le dio tiempo a ir a ningún sitio a por él) haciendo uso en definitiva de lo que tenía en su bolsillo y en la zona corporal a la que se alcanza en una pelea en la que se está abrazado a la víctima (en la espalda o en el costado).
Para finalizar este fundamente, decir que el hecho de arrojar un silla del bar contra un grupo de personas que no impactó a nadie (por tanto, tampoco al Sr. Teodulfo) no es constitutivo de un delito de maltrato de obra (ni siquiera en grado de tentativa) como calificó la acusación particular (en esta hipótesis, podrían haber formulado acusación todos los que allí había) porque se desconoce a quién iba dirigido el golpe supuestamente errado o qué riesgo hubo de que llegara a impactar a aquel, entendiendo el tribunal que sancionar como delito esta conducta supondría adelantar la barrera de aplicación del Código Penal en términos no admisibles.
De los hechos declarados probados constitutivos de un delito de homicidio es responsable en concepto de autor ( artº 28.1 CP) Fidel. Y de los hechos declarados probados constitutivos de un delito leve de lesiones es responsable en concepto de autor ( artº 28.1 CP) Teodulfo.
Concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art.º 21.6ª CP.
Siguiendo la STS nº 555/2021, de 23 de junio, es preciso recordar que ...
Expuesto lo anterior, incoada la causa de forma inmediata a la comisión de los hechos, se constata que estuvo paralizada entre el 25 de mayo de 2020 y el 3 de febrero de 2021 (ocho meses) folios 402 y 403; entre las diligencias de ordenación de 17 y 24 de febrero de 2021 y el Auto de procesamiento de 25 de enero de 2022 (once meses, folios 456 y 458 y 468 y ss); y entre el 8 de febrero de 2022, en que se practicó la indagatoria a Fidel y el 18 de enero de 2023, en que se dictó Auto de conclusión de sumario (once meses, folios 474 y ss, 485 y ss) de manera que en efecto la instrucción se dilató más de cuatro años, lo que sí se representa como plazo excesivo además de indebido, habida cuenta que hubo varios periodos de mera inactividad. que suman dos años y medio.
Dicha atenuante se reputa simple y no cualificada como solicitó el Ministerio Público en la medida en que la dilatación del procedimiento en el tiempo está lejos de los aproximadamente ochos años que numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo establece para aquella cualificación, jurisprudencia que exige que la dilación sea manifiestamente desmesurada, que esté fuera de toda normalidad o que, sin llegar a ser intolerable,
Concurre en Fidel la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica vinculada al consumo de drogas como cualificada, prevista en el art.º 21.7ª/21.2ª y 1ª/ 20.2º y 1º CP.
Ha quedado acreditado por prueba objetiva (análisis de muestra de orina tomada el día de los hechos, folio 137; informe del IVML de 4 de diciembre de 2018, folios 172 y 173; e informe forense de 13 de diciembre de 2018, folio 174) que al momento de los hechos y de forma reciente, aquel había tomado alcohol y cocaína.
También hay prueba por los registros videográficos (folios 55 y ss y 72) y prueba testifical (el mismo Teodulfo) que Fidel, gritaba, gesticulaba y decía cosas sin sentido en el bar antes de la comisión de los hechos. Y que fue agredido por su víctima de forma previa e inmediata. Por otro lado, informó la forense Sra. Alicia que en el contexto de los consumos, emerge una clínica significativa de suspicacia y talante paranoide. Y que con los datos disponibles, la conducta del acusado se relaciona parcialmente con sus diagnósticos, lo que determinaría un menoscabo moderado de sus capacidades cognitivo-volitivas (folios 391 y ss).
Y es que la secuencia acreditada de ingesta de tóxicos; comportamiento anómalo; y agresión previa de su víctima, apunta a que en efecto al momento de los hechos había aflorado el talante paranoide del Sr. Fidel a consecuencia de la toma de sustancias nocivas lo que a criterio de la forense menoscababa de forma moderada su capacidad de querer y entender el alcance de sus actos, grado de menoscabo que entendemos encuentra mejor encaje en una atenuante cualificada que en una simple como adujó el Ministerio Fiscal y que desde luego no encaja en la eximente completa que solicitó la defensa.
Concurre en Fidel la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª CP.
Descartada la concurrencia de la alevosía cualificadora del homicidio en asesinato según lo expuesto más arriba, sí reputa el tribunal que concurre esta agravante (denominada a veces
En el caso de autos, estima el tribunal que el uso de un instrumento cortante (quizá la navaja que dijo Fidel que solía llevar para cortar el hachis) en el curso de una pelea que se había iniciado de frente y que había llevado a los dos oponentes al suelo, supuso para Fidel una ventaja en la agresión con correlativa merma de posibilidades de defensa del agredido, dándose una superioridad medial en el autor que sin embargo no significó un desequilibrio pleno de fuerzas, resultando que Teodulfo -ayudado por terceros y en la medida en que no se dio cuenta de que le habían apuñalado- pudo desasirse de su agresor.
No concurre la legitima defensa que adujo la acusación particular en el actuar del Sr. Teodulfo ni como eximente, ni como eximente incompleta de la responsabilidad criminal ( artículos 20.4º CP o en su caso 21.1ª/ 20.4º CP) .
La legítima defensa requiere para poder ser apreciada como eximente, la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente para el defensor. Si no concurre alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como eximente incompleta o incluso como atenuante analógica pero lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, es el requisito de la
Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Creación de un riesgo que la doctrina del Tribunal Supremo asocia por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadora si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente, con un acto físico, sino que también pueden provenir de peligro, riesgo o amenaza, a condición de que sea inminente.
En el caso de autos, no puede entenderse como
No concurre en Fidel la agravante de disfraz del art.º 22.2ª CP, introducida por el Letrado de la acusación particular en conclusiones definitivas por el hecho de que aquel se pusiera el choto de su prenda de abrigo cuando volvió a entrar al bar.
Como se lee en la STS nº 1.008/2024, de 12 de noviembre,
Y desde el momento en que ponerse un choto no desfigura o impide reconocer al individuo que lo porta, que por lo demás, era conocido de vista por todas las personas que allí había incluida la víctima, y sin que nadie dudara de la identidad del agresor por ese motivo, debe desecharse la concurrencia de la citada agravante.
Conforme al artº 116.1 del Código Penal,
En el caso de autos, las respectivas indemnizaciones se establecerán conforme a los datos que constan en los informes forenses elaborados por la Sra. Bernarda en relación a Teodulfo (de fechas 14 de febrero de 2020 y de 5 de febrero de 2021, éste último para descartar más días de incapacidad que los informados) y en relación a Fidel, en el de fecha 27 de junio de 2019.
En el caso de Teodulfo, los datos a tener en cuenta son que para su curación precisó de 43 días impeditivos y 2 días de ingreso hospitalario, y que le quedan como secuelas seis cicatrices (una cicatriz hipercrómica en la musculatura paravertebral lumbar superior izquierda de 1,5 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región dorsal inferior derecha de 2 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en región deltoidea izquierda de 0,5 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en región mamaria latero inferior derecha de 1,5 x 0,5 centímetros; una cicatriz hipercrómica en región retroauricular del pabellón auricular derecho de 1 centímetro; y una cicatriz hipercrómica en tercio medio inferior del brazo derecho de 6 centímetros).
Ambas acusaciones (y la defensa, para el caso de condena) se mostraron contestes en el monto de la indemnización por los días de hospitalización e impeditivos en 2.566'24 €, y por las secuelas en 5.272'50 € (luego hablaremos del daño moral) y si bien el Ministerio Fiscal aludió al baremo para la indemnización de lesiones causadas en accidentes de automóvil, no se dio razón de su exacta cuantificación y sin que a este tribunal le haya sido posible encajar la cifra solicitada de forma exacta en ninguna de las valoraciones de los baremos de los años 2018 o 2019.
No obstante lo cual, aproximándose la cifra indemnizatoria del día de hospitalización a los 100 € y la de los impeditivos a los 55 €, se reputan cantidades ajustadas y usuales en el foro que se acogen, más habiendo consenso entre las partes en este punto.
Añadir que el tribunal también encuentra prudente la cuantía indemnizatoria solicitada para las secuelas (tres de las cicatrices están en la espalda y son pequeñas; la cuarta es del drenaje; la quinta está en la oreja pero es de 1 cm; y la sexta sí, está en lugar visible y es racionalmente perceptible) estableciendo también el quantum indemnizatorio en lo solicitado por las acusaciones y con el que se mostró conforme la defensa del Sr. Fidel para caso de condena.
En lo que respecta a la determinación del daño moral (que impugnó aquella defensa) debe recordarse que no es preciso que tenga que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, sino que
En el caso de autos, según informe del CSM de Eibar de fecha 18 de julio de 2019, Teodulfo fue derivado por su médico de cabecera en el mes de febrero anterior teniendo como impresión diagnostica
En lo que respecta a Fidel, el informe referido más arriba habla de cuatro días no impeditivos, solicitando la acusación una responsabilidad civil de 300 €, que supondría valorar cada uno de aquellos en 75 €, cifra desproporcionada habida cuenta lo establecido para los días impeditivos sufridos por el Sr. Teodulfo (55 €) estimando más ajustada la cifra de 30 € día, lo que arrojaría una cifra indemnizatoria de 120 €, más cercana a lo solicitado en su día por el Ministerio Fiscal.
A todas las cantidades establecidas se les añadirá el interés del artículo 576 LEC.
Para la dosimetría penal del delito de homicidio, ha de estarse en primer término a los artículos 138.1 y 62 del Código Penal, estimando el tribunal que, dado el grado de ejecución alcanzado -el autor llevó a cabo todos los actos precisos para ocasionar la muerte de la víctima, que no se produjo por la intervención de los servicios de urgencia- solo debe rebajarse la pena en un grado, quedando la horquilla inicial entre los cinco y los diez años de prisión.
Concurriendo una circunstancia agravante de la responsabilidad penal, una atenuante simple y otra atenuante cualificada, ha de estarse a lo establecido en el artº 66.1.7ª CP.
La Ley Penal habla de compensación racional en estos supuestos y que en caso de persistir un
Se impone a Fidel la pena de tres años de prisión y no la mínima antes indicada, porque la concurrencia de dos atenuantes, aunque una de ellas sea cualificada, no neutraliza la agravante de abuso de superioridad ni supone que la parte de la acción del autor que la configura, deba quedar sin respuesta punitiva.
Se imponen las penas accesorias del artº 56.1.2º CP, que es preceptiva, y las de los artículos 57.1 y 48.2 y 3 CP, que son potestativas pero que atendida a la gravedad del hecho, se estiman necesarias.
La primera será por el tiempo de la condena, y las otras, por el tiempo mínimo de cuatro años a que se refiere el artº 57.1 párrafo 2º CP, no imponiéndose plazo superior en este caso porque hallándose en tratamiento desde hace años, el condenado no representa peligro relevante para la víctima. La distancia de aproximación se reduce a los 200 metros por las dimensiones del municipio de Ermua y porque dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos, es inapreciable riesgo de que hechos como el enjuiciado se repitan.
En relación al delito leve de lesiones, hemos de estar a los artículos 147.2, 21.1.6ª y 66.2 CP, imponiéndose a Teodulfo la pena de multa de un mes, con una cuota de 6 €/día ( artº 50 CP) prudencial habida cuenta que explota un negocio. Se aplicará el artº 53 CP en caso de impago.
Las costas son consecuencia necesaria de la responsabilidad criminal ahora declarada ( artº 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) imponiéndose a cada acusado las causadas a su instancia en relación con el delito respectivamente cometido que en el caso de Fidel incluye las de la acusación particular, que ha resultado útil en tanto que propuso la indemnización de daño moral que ha sido admitido.
En atención a lo expuesto
Fallo
En concepto de
En concepto de
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
