Sentencia Penal 119/2025 ...l del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Penal 119/2025 Audiencia Provincial Penal de Bizkaia nº 2, Rec. 21/2021 de 22 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

Nº de sentencia: 119/2025

Núm. Cendoj: 48020370022025100119

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1080

Núm. Roj: SAP BI 1080:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º 000119/2025

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Juan Mateo Ayala García

Magistradas

Dª. María José Martínez Sainz

Dª. Elsa Pisonero del Pozo Riesgo (Ponente)

La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Segunda, constituida por los/las Magistrado/as arriba expresados, ha visto en juicio oral y público el Rollo penal abreviado 21/2021, dimanante de Procedimiento abreviado 392/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao, seguido por un delito de homicidio.

Figuran como acusados Fidel con NIF NUM000, nacido en fecha NUM001/1984 en Bilbao, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia representado por VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ y defendido por SUSANA GAMINO VISPO; y Teodulfo, con NIF NUM002, nacido en fecha NUM003/93 en Ermua, sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por FRANCISCO JAVIER SANZ VELASCO y defendido por IKER ZEBALLOS MAUDO.

Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal, representado por la Sra Ana Avila Tablado.

En Bilbao, a veintidós de abril del 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1.1º/16 y 62 del Código Penal, dirigiendo la acusación frente a Fidel, y de un delito leve de lesiones del art.º 147.2 CP, dirigiendo la acusación contra Teodulfo, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art.º 21.6 CP, solicitando que se les impusiera en los respectivos casos, a Fidel, la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Teodulfo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él durante catorce años y abono de costas, y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a Teodulfo en la cantidad de 2.566'24 € por las lesiones y 5.272'50 € por las secuelas, con el interés del artículo 576 LEC y por otro lado, que se impusiera a Teodulfo la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de 10 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.º 53 CP y abono de costas, y que en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Fidel en la cantidad de 124'44 €, con aplicación del art.º 576 LEC.

En conclusiones definitivas, retiró la acusación formulada por el delito leve frente al Sr. Teodulfo; introdujo en la primera que El procesado cometió los hechos a consecuencia de su adicción a la cocaína, al alcohol y al cannabis, teniendo menoscabadas en grado moderado sus facultades, según informe forense;introduciendo en la cuarta la atenuante del art.º 21.2ª/20.2º CP y la de dilaciones indebidas como muy cualificada; y en la quinta, la imposición de la pena de dos años de prisión, con las penas accesorias con una duración de cuatro años.

SEGUNDO.-En su escrito de conclusiones provisionales, el Letrado de la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 139.1.1º/16 y 62 del Código Penal, y el lanzamiento de la silla, como de un delito leve de lesiones de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 147.3 del Código Penal, dirigiendo la acusación frente a Fidel, solicitando que se le impusiera por el delito de asesinado en grado de tentativa la pena de doce años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Teodulfo, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con él durante catorce años y abono de costas, y en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara a Teodulfo en la cantidad de 2.566'24 € por las lesiones, 5.272'50 € por las secuelas y 4.000 € por daños moral, solicitando por el delito leve de lesiones la pena de multa de cuarenta y cinco días con una cuota diaria de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.º 53 CP y abono de costas que incluyan las de la acusación particular.

En la defensa del Sr. Teodulfo, su Letrado solicitó la libre absolución o subsidiariamente, que se estime la concurrencia de la eximente completa de la legítima defensa del art.º 20. 4º CP, o en su caso, la eximente incompleta o atenuante del art.º 21.1ª/20.4º CP, así como la de dilaciones indebidas del art.º 21.6ª CP, con imposición de multa de quince días con una cuota diaria de 5 €.

En conclusiones definitivas, añadió la concurrencia de la agravante de disfraz del art.º 22. 2º CP con solicitud de pena para el delito de asesinato en grado de tentativa de quince años de prisión.

TERCERO.-La letrada de la defensa de Fidel, es su escrito conjunto de defensa y acusación, solicitó la absolución de aquel por concurrir la eximente completa de intoxicación plena de tóxicos del art.º 20.2º CP, además de la atenuante de dilaciones indebidas del art.º 21.6ª CP, solicitando la condena del Sr. Teodulfo como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de cuarenta días con una cuota diaria de 20 € y una responsabilidad civil de 300 €, con abono de costas.

En conclusiones definitivas, elevó a definitivas las provisionales, solicitando subsidiariamente que se calificaran los hechos como homicidio en grado de tentativa, con las atenuantes aludidas por el Ministerio Fiscal y con la misma pena y responsabilidad civil solicitada por esa acusación.

Hechos

ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara que sobre las 04:15 horas del día 16 de noviembre de 2018, Fidel, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1984 en Bilbao, con documento nacional de identidad número NUM000 y con antecedentes penales cancelables, se encontraba en el bar Karikatosito en la Travesía Cantabria nº 1 de Ermua dando voces y molestando a las personas que allí había, diciendo en varias ocasiones ¡me quiere pegar!sin causa aparente para ello.

En dicho bar estaba también Teodulfo, mayor de edad, nacido el NUM003 de 1993 en Ermua, con documento nacional de identidad NUM002 y sin antecedentes penales, en compañía de Martin, Adriano, Rafael y una mujer.

Varias personas se dirigieron a Fidel para que cesara en su actitud, entre ellos, Teodulfo.

En un momento dado, Fidel arrojó una silla de plástico del bar contra un grupo de personas, sin impactar contra nadie, dirigiéndose a la salida del establecimiento y acto seguido, Teodulfo le siguió, propinando dos puñetazos a Fidel, quien salió momentáneamente del bar para volver a entrar al cabo de unos dos minutos.

Para entonces, el bar estaba siendo desalojado por indicación del camarero, encontrándose de frente Teodulfo y Fidel en la entrada de aquel, quienes volvieron a forcejear, cayendo al suelo, momento en que Fidel, con ánimo de atentar contra su vida y de mermar su capacidad de defensa, asestó a Teodulfo varios golpes con un instrumento cortante que sacó de forma sorpresiva, huyendo del local.

A consecuencia de estos hechos Teodulfo sufrió lesiones consistentes en una herida de un centímetro en región supraescapular derecha que no penetró en plano subcutáneo y que se suturó con ágrafes, una herida de 2 cm en región supraescapular derecha que causó sangrado y fuga cerrada con sutura absorbible y ágrafes, una herida de un centímetro en la región paravertebral izquierda con hematoma que se suturó mediante absorbible y ágrafes, y una herida retroauricular derecha en la terminación del hélix.

Fue atendido en las urgencias del Hospital de Cruces, donde se le realizó un TAC torácico-abdominal en el que se observó neumotórax anterior derecho con espesor máximo de 3,6 centímetros, que motivó la colocación de drenaje torácico derecho bajo anestesia local el día 17 de noviembre de 2018 e ingreso en planta para control evolutivo, realizándose un nuevo estudio torácico de control el día 18 de noviembre de 2018. Las lesiones toraco-abdominales descritas supusieron un riesgo para la vida de Teodulfo.

El perjudicado causó alta hospitalaria el día 18 de noviembre de 2018, con diagnóstico de heridas por arma blanca y neumotórax anterior derecho.

Dichas lesiones requirieron para su sanidad de primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura con ágrafes quirúrgicos, sutura absorbible, colocación de drenaje torácico bajo anestesia local, ingreso en planta para control evolutivo y estudio radiológico torácico, y tardaron en estabilizarse un total de 43 días impeditivos y 2 días de ingreso hospitalario, restando como secuelas: una cicatriz hipercrómica en la musculatura paravertebral lumbar superior izquierda de 1,5 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región dorsal inferior derecha de 2 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región deltoidea izquierda de 0,5 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región mamaria latero inferior derecha de 1,5 x 0,5 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región retroauricular del pabellón auricular derecho de 1 centímetro y una cicatriz hipercrómica en el tercio medio inferior del brazo derecho de 6 centímetros.

Por otra parte, Fidel sufrió a consecuencia de estos hechos, lesiones consistentes en dolor en hemicara izquierda, leve inflamación en la zona y hematoma en zona frontal, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y 4 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.

Ambos reclaman.

Fidel padece trastorno por consumo perjudicial de cocaína con patrón de dependencia y de alcohol, con patrón de abuso. En el contexto de los consumos, emerge una clínica significativa de suspicacia y talante paranoide.

En el momento de la comisión de los hechos, Fidel había consumido alcohol, cocaína y cannabis, lo que en relación con su conducta, determinaba un menoscabo moderado de sus capacidades cognitivo-volitivas.

La causa estuvo paralizada entre el 25 de mayo de 2020 y el 3 de febrero de 2021 (ocho meses); entre las diligencias de ordenación de 17 y 24 de febrero de 2021 y el Auto de procesamiento de 25 de enero de 2022 (once meses); y entre el 8 de febrero de 2022, en que se practicó la indagatoria a Fidel y el 18 de enero de 2023, en que se dictó Auto de conclusión de sumario (once meses).

Fundamentos

PRIMERO. - De la prueba practicada y su valoración. Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados se han obtenido tras valorar en conciencia, conforme al art.º 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad que rigen el proceso penal, los testimonios vertidos en el plenario, la documental -siendo especialmente útiles las grabaciones del interior del establecimiento, aunque no recojan el momento de la agresión más grave- y las periciales.

Ello ha permitido a la Sala llegar a la convicción de que Fidel, quien poco antes había recibido un par de puñetazos por parte de Teodulfo, regresó al bar llevando consigo un instrumento cortante que ya tenía con anterioridad dado el escaso tiempo transcurrido desde que salió del mismo, encontrándose de frente a Teodulfo -que junto con otros abandonaba ya el bar, que cerraba- enzarzándose ambos en una pelea en el transcurso de la cual y tras caer al suelo, Fidel asestó al menos tres golpes con dicho instrumento a Teodulfo enla espalda (y no porla espalda).

Esta secuencia de hechos acreditada y otras circunstancias concurrentes (v.g. la ingesta de alcohol y drogas, y lo que ello provoca en la psique de Fidel) nos permite afirmar la existencia del elemento subjetivo del injusto del delito de homicidio y no de asesinato -como calificaron las acusaciones- al entender el tribunal que no concurre la circunstancia agravatoria de la alevosía ( artículo 139.1.1ª CP) como luego se razonará, aunque sí la agravante genérica de abuso de superioridad, homogénea con aquella.

Los medios de prueba que son conducentes a estas conclusiones son:

La declaración del procesado Fidel quien dijo que conocía a Teodulfo de vista de Ermua.

El día de los hechos estaba en el bar Karikato.Era un día largoporque desde mediodía estaba de parranda, habiendo consumido cocaína, alcohol y cannabis, teniendo recuerdos difusos de lo ocurrido. Estaba muy borracho.

No sabe o no recuerda si estaba molestando a la gente en el bar. Sí recuerda que recibió uno o varios golpes y que lo sacaron del bar (fue un conocido). Tuvo un altercado con Teodulfo, aunque no tiene claro que le tirara una silla: sí recuerda claramente que recibió un golpe en la cara. No recuerda haber forcejeado con aquel.

Al darse cuenta que se le había olvidado la cazadora, volvió a entrar, recordando otra trifulca donde cayeron por el suelo, teniendo recuerdo difuso de lo que ocurrió a continuación y en concreto, de si sacó un objeto punzante, aunque sabe que algo pasó a la vista de preparar el caso con su abogada.

En casa de sus padres le requisaron un cuchillo de caza que estaba sin usar. Suele llevar navajitas para cortar el hachish.

Está en tratamiento por su adicción al alcohol y a las drogas. En aquella época estaba en un momento desordenado de su vida.

Reproducido el video Tubonº 55 minuto 2'30'' no se reconoce en él. Los dos episodios transcurrieron muy rápido en su mente.

El también acusado Teodulfo declaró que estaba en el bar cuando accedió Fidel con otro individuo alterado, gritando que le querían pegar. Intentaron calmarle.

Fidel cogió una silla alta de plástico que tiró pasándole por al lado. Él le asestó uno o dos golpes para defenderse.

Fidel salió del bar sin saber cuánto tiempo estuvo fuera, diciendo luego que serían cinco o diez minutos. Entró, se le abalanzó, cayeron al suelo y le asestó tres puñaladas.

En el exterior le taponaron las heridas. Sufrió un neumotórax. Temió por su vida. Tiene miedo de salir a la calle.

Él había consumido alcohol y sustancias.

A preguntas del tribunal manifestó que en el segundo episodio se encontró a Fidel de frente al abrirse la puerta del bar.

Samuel era en el momento de los hechos camarero del bar. Permaneció dentro de la barra, sin salir de ella.

Conoce de vista tanto a Fidel como a Teodulfo, pero más a este último. No sabe si estaban influenciados por las sustancias.

Fidel gritaba, le dijeron que se calmara, hablaron entre ellos. Fidel tiró una silla (piensa que no le dio) y Cachas le dio un puñetazo. Les separaron, echando del bar a Fidel. Seguido desalojó el bar (por la hora que era) saliendo todo el mundo, aunque Cachas y su amigo se quedaron rezagados. Fidel le dio dos veces por la espalda con algo que brillaba cuando estaban en el suelo (llevaba en la mano algo negro que brillaba). Después vio dos heridas con sangre.

Transcurrirían diez, quince o veinte minutos entre los dos episodios. Se cruzaron de forma inesperada, viéndose de frente. La gente dijo que Fidel iba a entrar a por la chaqueta.

Martin conoce a Teodulfo porque ha trabajado con él, siendo amigos. Estaban con Adriano tomando una consumición. Vio que discutían. No sabe si habían tomado sustancias. Intentaron separarles. No recuerda el episodio de la banqueta ni el del puñetazo.

Después de salir del bar Fidel volvió al cabo de cinco o diez minutos abalanzándose sobre Teodulfo, se enzarzaron en una pelea, no recordando que cayeran al suelo. Vio algo que brillaba en la mano de Fidel pero no sabía qué era. Vio sangre con burbujas en la espalda de Teodulfo. No podría decir de ninguno de los dos que estuviera bajo los efectos de las sustancias.

Adriano es primo del anterior y conoce a Teodulfo y a Fidel, habiendo trabajado con aquel. Estaban en la barra de la parte de la entrada. Sobre el primer incidente declaró que Fidel tiró una silla que no golpeó a nadie (no sabría decir si estaba ebrio), agarrándose aquellos con los puños. En relación con el segundo incidente -sin recordar el tiempo que pasó entre uno y otro- se encontraron en la entrada, agarrándose otra vez. Fidel tenía algo en la mano, no sabiendo si era u cuchillo. Teodulfo tenía un pequeño golpe en la espalda, ayudándole. Podría haber cristales en el suelo.

Rafael tiene amistad con Teodulfo, conociendo a Fidel de vista. Estaba con Teodulfo y una chica en el bar. Fidel estaba un poquillo subidillo,hablando alto. Le dijeron que se calmara y tiró un taburete cerca de la chica. No vio puñetazos. Fidel se fue, volviendo al rato. Se puso delante de Teodulfo. Dijo estoy muy loco.Sacó del bolsillo una navaja o algo así. Estaban frente a frente y Fidel le apuñaló. Cayeron al suelo. Nadie se esperaba eso.

La agente de la Ertzaintza con número profesional NUM004 dijo que acudieron al bar Karikatotras recibir aviso llegando poco después porque no estaban lejos. Nada más llegar vieron en el exterior del local, en un parquecillo sentada a la víctima con otros tres individuos. Estaba sin camiseta viendo en el costado izquierdo unas heridas. Estaba muy nervioso y pidieron una ambulancia. Los testigos dijeron que hubo una discusión acalorada, el otro subió al domicilio, cogió un cuchillo y con la excusa de coger la chaqueta entro en el local. No estaba ni el autor ni el arma. Aclaró que la víctima no dijo nada.

El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM005 acudió al bar, donde ya había agentes de inspecciones oculares. Participó en el registro del domicilio del padre de Fidel, quien había dado consentimiento para registrar su habitación. Hallaron restos biológicos. Localizaron una chamarra, unos pantalones y unas playeras. Requisaron un cuchillo de monte (tipo caza) y un cúter. No apareció el arma del delito.

En el Hospital habló con la víctima: tenía recuerdos confusos, manifestando lo que le había contado su entorno. También habló con los médicos: Teodulfo tenía tres heridas, dos de las cuales eran leves y la tercera llegaba hasta el pulmón siendo de 10/12 milímetros.

Sobre la distancia a la que se halla el domicilio del padre de Fidel con relación al bar dijo que está a unas calles, muy próximo, tampoco.

El agente de la Ertzaintza con número profesional NUM006 estaba en atestados la tarde del día de autos. No fue a hablar con la víctima.

Como prueba pericial documentada no impugnada,destacamos:

*informe pericial de ADN elaborado por la sección de genética forense de la policía científica de la Ertzaintza, del que se deriva el hallazgo de ADN del Sr. Teodulfo (ver acta de toma de muestra biológica, folios 131 y ss) además de en los hisopos tomados en el banco de la plaza donde se sentó y en el bar, en la camiseta y en el interior de la chaqueta recogidas en el domicilio del padre de Fidel (ver referencia a actas en este sentido que se refieren más abajo y folios 276 y ss);

*informe NUM007 de 4 de diciembre de 2018 del Servicio de Laboratorio Forense (sección de química-toxicología y análisis clínicos) del Instituto Vasco de Medicina Legal, que sobre la muestra de orina del Sr. Fidel recogida por la forense en funciones de guardia hacia las seis de la tarde del día 16 de noviembre de 2018 -no siendo posible la toma de muestra de cabello- (folio 137) arroja un resultado compatible con el consumo de alcohol etílico, cocaína y cannabis (ver folios 172 y 173) y correlativo informe forense de 13 de diciembre siguiente, que indica que los resultados son compatibles con consumo recientede alcohol y cocaína, y que el metabolito de cannabis, si el consumo es excesivo, puede detectarse en la orina hasta varias semanas después de dicho consumo (folio 174).

En cuanto a la documental de carácter médico o socio-sanitario:

*parte de urgencias del centro de salud de Eibar referente a Fidel, fechado el 16 de noviembre de 2018, donde consta que tenía inflamación y hematoma frontal (hemicara izquierda) folios 33 y 34;

*informe forense de fecha 16 de noviembre de 2018 referido a la toma de muestras de orina a Fidel para la determinación del consumo de drogas tóxicas o estupefacientes (folio 137).

*documental médica del Hospital de Cruces relativa a Teodulfo (folios 82 y ss,122 y ss y 136);

*informe del CSM de Eibar de fecha 18 de julio de 2019 relativo a Teodulfo con impresión diagnostica de insomnio no orgánicodel que se desprende que fue derivado en febrero de 2019 por su médico de cabecera y que en las dos únicas ocasiones en las que ha pudo ser evaluado no impresionó padecer cuadro clínico estructurado y que presentaba escasa adherencia al seguimiento en el centro lo que dificulta la valoración adecuada. Y que no precisó tratamiento (folios 383);

*informe del CSM de Eibar de fecha 5 de julio de 2019 relativo a Fidel con impresión diagnóstica de consumo perjudicial de múltiples drogas o de otras sustancias psicótropasiniciando tratamiento el 18 de enero de 2019, acudiendo habitualmente a las consultas, cumpliendo con las prescripciones, con evolución favorable (folio 384);

*informe de Gizakiade 12 de agosto de 2019 sobre Fidel con diagnóstico al ingreso (en fecha 25 de abril de 2019) de trastorno mental y del comportamiento debido al uso de opiáceos y cocaína (síndrome de abstinencia) permaneciendo en tratamiento a aquella fecha (folio 385);

Y del resto de la documental:

*reseña policial de Fidel, con aspecto similar al que tiene en la actualidad (alopecia/cabeza rasurada) folio 41;

*informe fotográfico compuesto por fotogramas extraídos de grabaciones de cámaras del local de autos (folios 55 y ss y folio 72) con especial mención a las grabaciones tituladas Tubo 55y Barra 53, 54y 55: Fidel es reconocible por su aspecto físico (cabeza rasurada). Está en la barra con camiseta de manga corta; habla a voces y reitera que le quieren pegar; se tambalea; se pone una prenda oscura de manga larga; tira la silla; se dirige a la salida; le sigue Teodulfo armando puño; Fidel sale del local; regresa un par de minutos después; la segunda pelea ocurre fuera de cámara; Fidel parece que porta un objeto en la mano cuando le sacan del local.

*acta de aprehensión de objetos (una chamarra, dos pantalones, una camiseta caqui, un par de zapatillas deportivas, un cuchillo de monte y un cúter, folio 99 con fotografías a los folios 103 y ss);

*acta de inspección ocular y toma de muestras de sangre por la policía científica en el banco de la vía pública donde se sentó Teodulfo (evidencia nº 1) y en el interior del bar (evidencia nº 2) y dos marcas de calzado en sangre, folios 203 y ss.

*parte de baja laboral del Sr. Teodulfo que se extendió desde el 16 de noviembre de 2018 al 13 de noviembre de 2019 (folios 412 y ss)

Como prueba pericialcontamos con:

*el informe médico forense de 27 de junio de 2019 elaborado sobre Fidel por la Sra. Bernarda que indica que, tras agresión, presentaba dolor en hemicara izquierda, leve inflamación en la zona, así como hematoma en la zona frontal que requirió de la primera asistencia facultativa habiendo intervenido en su curación cuatro días no impeditivos, curando sin secuelas (folio 354).

*el informe médico forense de fecha 14 de febrero de 2020 (folios 396 y ss) elaborado sobre Teodulfo por la Sra. Bernarda (y en el que se ratificó el 5 de febrero de 2021 tras examinar documental sobre baja laboral, ver folio 455) que indica que, tras agresión con arma blanca, fue trasladado al servicio de urgencia del Hospital de Cruces, presentando una herida de un centímetro en región supraescapular derecha que no penetraba en plano subcutáneo y que se suturó con ágrafes, una herida de 2 cm en región supraescapular derecha que causó sangrado y fuga cerrada con sutura absorbible y ágrafes; una herida de un centímetro en la región paravertebral izquierda con hematoma que se suturó mediante absorbible y ágrafes; y una herida retroauricular derecha en la terminación del hélix.

Que se le realizó un TAC torácico-abdominal en el que se observó neumotórax anterior derecho con espesor máximo de 3,6 centímetros, que motivó la colocación de drenaje torácico derecho bajo anestesia local el día 17 de noviembre de 2018 e ingreso en planta para control evolutivo, realizándose un nuevo estudio torácico de control el día 18 de noviembre de 2018.

El perjudicado causó alta hospitalaria el día 18 de noviembre de 2018, con diagnóstico de heridas por arma blanca y neumotórax anterior derecho.

Dichas lesiones requirieron para su sanidad de primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura con ágrafes quirúrgicos, sutura absorbible, colocación de drenaje torácico bajo anestesia local, ingreso en planta para control evolutivo y estudio radiológico torácico, y tardaron en estabilizarse un total de 43 días impeditivos y 2 días de ingreso hospitalario, residuando como secuelas: cicatriz hipercrómica en musculatura paravertebral lumbar superior izquierda de 1,5 x 0,3 centímetros; cicatriz hipercrómica en región dorsal inferior derecha de 2 x 0,3 centímetros; cicatriz hipercrómica en región deltoidea izquierda de 0,5 x 0,3 centímetros; cicatriz hipercrómica en región mamaria latero inferior derecha de 1,5 x 0,5 centímetros; cicatriz hipercrómica en región retroauricular del pabellón auricular derecho de 1 centímetro; cicatriz hipercrómica en tercio medio inferior del brazo derecho de 6 centímetros.

El Sr. Teodulfo precisó de valoración psiquiátrica, presentando episodios recortados de ansiedad que no desborda, no precisando tratamiento farmacológico.

La forense Sra. Bernarda ratificó y aclaró dichos informes en el sentido de que las lesiones que padecieron ambos perjudicados eran compatibles con sus respectivos relatos.

Sobre si las lesiones que sufrió el Sr. Teodulfo comprometieron su vida, dijo que: el neumotórax es una entrada de aire en el espacio que rodea a los pulmones; que uno de los pulmones del perjudicado presentaba un pequeño desgarro; que si hay aire, el pulmón no se expande; y que el neumotórax requiere urgencia y control (en este caso, imposición de un drenaje). Y explicó que de las seis cicatrices que presenta, una es del drenaje; otra está en la oreja y la tercera en el brazo.

Y en lo que respecta al ámbito psiquiátrico, que no existía un cuadro clínico estructurado en el Sr. Teodulfo.

*el informe médico forense sobre imputabilidad de fecha 15 de noviembre de 2019 elaborado sobre Fidel por la Sra. Alicia ratificado en el plenario, del que se deriva que aquel padece un trastorno por consumo perjudicial de cocaína con patrón de dependencia, y de alcohol con patrón de abuso. Que, en el contexto de los consumos, emerge una clínica significativa de suspicacia y talante paranoide.

Y que con los datos disponibles -análisis de orina recogida el día de los hechos, entrevista- la conducta del acusado se relaciona parcialmente con sus diagnósticos, lo que determina un menoscabo moderado de sus capacidades cognitivo-volitivas (folios 391 y ss).

Valoración de la prueba practicada.

Empezando por orden cronológico, la prueba practicada (grabaciones del interior del establecimiento del folio 52 y sus fotogramas, y las testificales de las personas que estaban allí, como el propio Teodulfo o el camarero Samuel) apuntan a que Fidel, antes de la agresión que sufrió y por tanto, antes de la que él llevó a cabo, tenía un comportamiento anómalo en el bar, gritando, haciendo aspavientos y diciendo cosas sin sentido o que no se ajustaban a la realidad (¡me quiere pegar!)arrojando finalmente una silla contra el grupo de personas que había al final de la barra.

El resultado del análisis de una muestra de orina tomada tras su detención y lo informado por la forense Sra. Alicia (informe de 15 de noviembre de 2019) permiten afirmar que dicho estado o comportamiento se debía a la ingesta previa de alcohol y cocaína, lo que propició un comportamiento paranoide verbalizado y materializado conforme lo antes expuesto.

Tras esto, el propio Teodulfo admite que propinó uno o dos golpes a Fidel (es de lo poco que recuerda éste) puñetazos que también vio el camarero Sr. Samuel, infiriéndose igualmente de las grabaciones este hecho, en las que se ve a aquel salir a paso ligero detrás de Fidel armando el puño. El hecho de que al Sr. Fidel se le objetivaran lesiones compatibles con puñetazos según parte de urgencias del centro de salud de Eibar del día de autos y del informe forense de 27 de junio de 2019 ratificado y aclarado en el plenario, basta para tener por probada la ejecución de este hecho.

En lo que respecta al apuñalamiento de Teodulfo por parte de Fidel decir que hasta cuatro testigos ( Samuel, Martin, Adriano y Rafael) vieron cómo Fidel agredía con algo brillante que llevaba en la mano a Teodulfo (los tres primeros así lo manifestaron, sin atreverse a decir qué era, declarando el último que era una navaja o algo así,único testigo que dijo que el apuñalamiento fue de frente estando ambos de pie) resultando que inmediatamente después, Teodulfo presentaba heridas en la espalda que vieron todos ellos (y el agente de la Ertzaintza nº NUM004) manifestado por su lado la forense Sra. Bernarda en su aclaración a los informes de 14 de febrero de 2020 y 5 de febrero de 2021, que tuvo que emplearse un instrumento cortante, por más que dicho instrumento nunca fuera localizado (testifical del mismo agente) o que las imágenes de las grabaciones no permitan afirmar cuáles eran sus características, debiendo tenerse por probado que dicha agresión se produjo, y que se llevó a cabo con un instrumento de inciso-punzante. Añadir que en las fotografías de la inspección ocular no se ven cristales en el suelo, como posible instrumento de corte como fugazmente se aventuró en el plenario.

Sobre el alcance de las lesiones, la forense informó que el Sr. Teodulfo presentaba una herida de un centímetro en región supraescapular derecha que no penetraba en plano subcutáneo, una herida de 2 cm en región supraescapular derecha que causó sangrado y fuga, y una herida de un centímetro en la región paravertebral izquierda con hematoma, heridas todas ellas que requirieron sutura, además de una herida retroauricular derecha en la terminación del hélix. Que en un TAC torácico-abdominal se observó neumotórax anterior derecho -entrada de aire en el espacio que rodea los pulmones- con espesor máximo de 3,6 centímetros, que fue preciso controlar con un drenaje torácico bajo anestesia local porque el neumotórax impide que el pulmón afectado se expanda.

Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados ejecutados por Teodulfo acto seguido de que Fidel arrojara una silla contra una pluralidad de personas entre las que se encontraba aquel, son legalmente constitutivos de un delito leve de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, porque acreditada la lesión según lo expuesto más arriba, las lesiones causadas (dolor en hemicara izquierda, leve inflamación en la zona y hematoma en la zona frontal) solo requirieron de la primera asistencia facultativa.

Señalar antes de continuar que se hará condena por este delito leve -y en relación con la cuestión previa planteada en el plenario, retirando el Ministerio Público la acusación frente al Sr. Teodulfo porque no se le incluía en el Auto de conclusión de sumario ni en el Auto de procesamiento- porque sobre la base de que el Sr. Fidel formuló denuncia por estos hechos el 13 de mayo de 2019 (ver folios 336 y 337) cumplió el requisito establecido en el artículo 147.4 CP (y art.º 131.1 párrafo último CP) . Y porque en los hechos del Auto de procesamiento de 25 de enero de 2022 (folios 468 y ss) se hace referencia a dicha denuncia y a su acumulación a la causa, y la Instructora integró las lesiones que sufrió el Sr. Fidel a manos del Sr. Teodulfo en la secuencia delictiva que terminó con las lesiones sufridas por el propio Sr. Teodulfo, de manera que la omisión de éste como imputado por dichas lesiones en la parte dispositiva, debe entenderse como una omisión inocua entendible en el marco del que hablamos: se estaba procesando como autor de un delito grave a quien aparecía como víctima de un delito leve, siendo lo fundamental en cualquier caso -y por eso decimos que es inocua- que no se causa indefensión al Sr. Teodulfo porque articuló en tiempo y forma escrito de defensa frente a los escritos de acusación que formularon el Ministerio Fiscal y la representación del perjudicado.

Los hechos declarados probados ejecutados por Fidel cuando regresó al bar de autos un par de minutos después de haberlo abandonado tras recibir dos puñetazos por parte del Sr. Teodulfo, son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138.1/16.1 y 62 del Código Penal, y no de un delito de asesinato alevoso en grado de tentativa del art.º 139.1.1ª/16.1 CP por el que formularon acusación el Ministerio Fiscal y la representación del Sr. Teodulfo, estimando el tribunal que no concurre aquella circunstancia agravatoria.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo establece que el elemento subjetivo del delito de homicidio no es el animus necandio intención específica de causar la muerte de una persona, sino el dolo homicida,que a su vez puede ser dolo directo o de primer grado y dolo eventual. El primero viene constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, proyectando la acción a este concreto objetivo. El dolo eventual tiene lugar cuando el sujeto activo se representa como probable la contingencia de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, y, aunque este resultado no sea el deseado, persiste en dicha acción, bien aceptando su resultado para el caso de que este se produzca, bien porque su producción le resulta indiferente.

Sobre cuál era el dolo concurrente en este caso -ciertamente, no se planteó que fuera otro con una calificación alternativa de delito de lesiones consumado- y sobre la base de que ello, por su naturaleza mental e interna, forma parte del arcano de pensamiento del individuo y es frecuente que no llegue a exteriorizarse, la mayor parte de las veces debe inferirse desde otros elementos que -por su proyección exterior- permitan evaluar cuál era aquel, y así es tradicional aludir a i) La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ii). La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión iii) Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas. iv). Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención. v). La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito. vi). La personalidad del agresor y del agredido. vii) El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; viii) La parte del cuerpo a la que se dirija la agresión; la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento(en este sentido STS 799/2023, de 25 de octubre).

En el caso de autos, Fidel y Teodulfo se conocían del pueblo y nada más, si bien esa noche y poco antes del apuñalamiento, habían tenido un encontronazo en el que Teodulfo propinó a Fidel dos puñetazos, cabe representarse que cuando el Sr. Fidel regresó inmediatamente al bar, lo hizo con ánimo cuando menos vindicatorio o de venganza (descartado que fuera a por una prenda de abrigo que se había puesto antes de salir en el episodio precedente).

Hay que señalar que el agresor había consumido alcohol y cocaína en las horas precedentes a los hechos -según prueba objetiva de análisis de orina- y que la forense informó que ello despertaba en él un talante paranoide y suspicaz que se dejó ver a nuestro entender, cuando gritaba en el bar que le querían pegar cuando nada apuntaba a que fuera así, y cuando arrojó una silla contra un grupo nutrido de gente. Talante paranoide que se representa como lógico que persistiera cuando inmediatamente volvió a entrar al bar, no a por una prenda de abrigo -que llevaba puesta y en la que aparecieron restos de sangre- sino en respuesta a la agresión recién recibida y sin duda en busca de su agresor, que se encontró de frente según dijo el propio Sr. Teodulfo, momento en que se agarraron, cayeron al suelo y en esta tesitura, el procesado sacó un instrumento inciso-cortante que tenía que portar ya desde el principio dado el escaso tiempo transcurrido entre las dos secuencias agresivas, asestando varios golpes -al menos tres- enla espalda, no porla espalda (esto es, el ataque no comenzó estando la victima de espaldas) porque la acción natural en una agresión a quien se encuentra asido a su oponente, es golpear en la espalda.

Y toda vez que fueron hasta tres los golpes asestados con el instrumento cortante en una zona coporal donde se alojan órganos vitales, llegando a alcanzar a uno de ellos -pulmón derecho- que necesitó de asistencia urgente y de control (instauración de drenaje) para su restauración/recuperación, no desembocando en la muerte de la víctima por causas independientes de la voluntad del autor, puede afirmarse la concurrencia del dolo homicidadel que hablábamos antes, procediendo la condena del Sr. Fidel como autor de un delito de homicidio y no de asesinato, al no concurrir la agravante de alevosía.

Porque el ataque no se inició por la espalda sino de frente, y ambos se acometieron cayendo al suelo, momento en que ocurrió el apuñalamiento con un instrumento que antes no había sido exhibido.

La alevosía que cualifica el homicidio en asesinato del artículo 139.1.1ª CP concurre cuando el autor comete el delito contra las personas empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin riesgo para la persona del autor que proceda de la acción defensiva de la víctima.

Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa, puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Y así: a) cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra (alevosía por desvalimiento);b) cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques provenientes de aquel (alevosía proditoria o traicionera);y c) porque el autor lleva a cabo sus actos cuidando mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor, o alevosía sorpresiva(ver en este sentido, STS nº 705/2024, de 4 de julio de 2024, que reproduce la STS nº 39/2017, de 31 de enero).

Expuesto lo anterior y descartada la concurrencia de las dos primeras modalidades, el debate se centraría en si el sacar un instrumento cortante en plena pelea cuerpo a cuerpo iniciada con las manos desnudas, puede reputarse la última modalidad de alevosía.

Ya hemos adelantado más arriba alguno de los elementos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para apreciar la alevosía y así, que se trate de un delito contra las personas (elemento normativo); que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad (requisito objetivo); en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no solo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella; y finalmente, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi,conscientemente orientado a aquellas finalidades (ver en este sentido STS nº 160/2024 de 22 de febrero de 2024).

Sobre estas premisas, estima el tribunal que no concurre el dolo específico en el autor tendente a eliminar o neutralizar de forma absoluta la capacidad de reacción de la víctima, entendiendo más bien que aquel -recién golpeado por el Sr. Teodulfo y sin perjuicio de que volviera al bar para enfrentarse con él- se enzarzó en una pelea iniciada de frente en la que no consta que se sacara el instrumento cortante al principio, instrumento que el procesado llevó en todo momento consigo (no le dio tiempo a ir a ningún sitio a por él) haciendo uso en definitiva de lo que tenía en su bolsillo y en la zona corporal a la que se alcanza en una pelea en la que se está abrazado a la víctima (en la espalda o en el costado).

Para finalizar este fundamente, decir que el hecho de arrojar un silla del bar contra un grupo de personas que no impactó a nadie (por tanto, tampoco al Sr. Teodulfo) no es constitutivo de un delito de maltrato de obra (ni siquiera en grado de tentativa) como calificó la acusación particular (en esta hipótesis, podrían haber formulado acusación todos los que allí había) porque se desconoce a quién iba dirigido el golpe supuestamente errado o qué riesgo hubo de que llegara a impactar a aquel, entendiendo el tribunal que sancionar como delito esta conducta supondría adelantar la barrera de aplicación del Código Penal en términos no admisibles.

SEGUNDO. - Participación.

De los hechos declarados probados constitutivos de un delito de homicidio es responsable en concepto de autor ( artº 28.1 CP) Fidel. Y de los hechos declarados probados constitutivos de un delito leve de lesiones es responsable en concepto de autor ( artº 28.1 CP) Teodulfo.

TERCERO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Circunstancias concurrentes.

Concurre la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art.º 21.6ª CP.

Siguiendo la STS nº 555/2021, de 23 de junio, es preciso recordar que ... conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ).

Y en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado[...].

Y también es cierto que en cuanto al inicio del cómputo del tiempo de las posibles dilaciones, no debe tomarse en cuenta la fecha de los hechos[...] Así la jurisprudencia por ejemplo STS 841/2015 del 30 diciembre ha declarado, que el derecho se refiere al proceso sin dilaciones no a un hipotético y exótico derecho del autor de un delito a un descubrimiento rápido tanto de la infracción penal como de su implicación en ella ( STS 250/2014, de 14 de marzo ). Desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno. El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas. El derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable no puede degenerar en un derecho de todo delincuente a ser descubierto con prontitud ( STS 940/2009 de 30 de septiembre ). En definitiva el conjunto de los retrasos injustificados se contraen a los producidos desde la incoación del proceso y no desde la comisión del hecho delictivo ( STS. 371/2015 de 17.6 ).

Expuesto lo anterior, incoada la causa de forma inmediata a la comisión de los hechos, se constata que estuvo paralizada entre el 25 de mayo de 2020 y el 3 de febrero de 2021 (ocho meses) folios 402 y 403; entre las diligencias de ordenación de 17 y 24 de febrero de 2021 y el Auto de procesamiento de 25 de enero de 2022 (once meses, folios 456 y 458 y 468 y ss); y entre el 8 de febrero de 2022, en que se practicó la indagatoria a Fidel y el 18 de enero de 2023, en que se dictó Auto de conclusión de sumario (once meses, folios 474 y ss, 485 y ss) de manera que en efecto la instrucción se dilató más de cuatro años, lo que sí se representa como plazo excesivo además de indebido, habida cuenta que hubo varios periodos de mera inactividad. que suman dos años y medio.

Dicha atenuante se reputa simple y no cualificada como solicitó el Ministerio Público en la medida en que la dilatación del procedimiento en el tiempo está lejos de los aproximadamente ochos años que numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo establece para aquella cualificación, jurisprudencia que exige que la dilación sea manifiestamente desmesurada, que esté fuera de toda normalidad o que, sin llegar a ser intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad por la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales( STS nº 555/2021 de 23 de junio, que cita otras anteriores) supuestos no concurrentes.

Concurre en Fidel la circunstancia atenuante analógica de anomalía psíquica vinculada al consumo de drogas como cualificada, prevista en el art.º 21.7ª/21.2ª y 1ª/ 20.2º y 1º CP.

Ha quedado acreditado por prueba objetiva (análisis de muestra de orina tomada el día de los hechos, folio 137; informe del IVML de 4 de diciembre de 2018, folios 172 y 173; e informe forense de 13 de diciembre de 2018, folio 174) que al momento de los hechos y de forma reciente, aquel había tomado alcohol y cocaína.

También hay prueba por los registros videográficos (folios 55 y ss y 72) y prueba testifical (el mismo Teodulfo) que Fidel, gritaba, gesticulaba y decía cosas sin sentido en el bar antes de la comisión de los hechos. Y que fue agredido por su víctima de forma previa e inmediata. Por otro lado, informó la forense Sra. Alicia que en el contexto de los consumos, emerge una clínica significativa de suspicacia y talante paranoide. Y que con los datos disponibles, la conducta del acusado se relaciona parcialmente con sus diagnósticos, lo que determinaría un menoscabo moderado de sus capacidades cognitivo-volitivas (folios 391 y ss).

Y es que la secuencia acreditada de ingesta de tóxicos; comportamiento anómalo; y agresión previa de su víctima, apunta a que en efecto al momento de los hechos había aflorado el talante paranoide del Sr. Fidel a consecuencia de la toma de sustancias nocivas lo que a criterio de la forense menoscababa de forma moderada su capacidad de querer y entender el alcance de sus actos, grado de menoscabo que entendemos encuentra mejor encaje en una atenuante cualificada que en una simple como adujó el Ministerio Fiscal y que desde luego no encaja en la eximente completa que solicitó la defensa.

Concurre en Fidel la circunstancia agravante de abuso de superioridad prevista en el artículo 22.2ª CP.

Descartada la concurrencia de la alevosía cualificadora del homicidio en asesinato según lo expuesto más arriba, sí reputa el tribunal que concurre esta agravante (denominada a veces alevosía menoro de segundo grado, homogénea con aquella y por tanto, de forma respetuosa con el principio acusatorio) porque la víctima en efecto vio debilitadas o limitadas sus posibilidades de defensa frente a la acción del autor cuando éste comenzó a agredirla, no con la mano desnuda como comenzó la pelea, sino con un instrumento cortante, entendiendo que concurren los requisitos para la apreciación de aquella que son (y siguiendo la STS nº 300/2023, de 26 de abril): una desproporción efectiva y real entre la parte agredida y la agresora que determine un desequilibrio a favor de esta última; que el desequilibrio se traduzca en una disminución de las posibilidades de defensa ante el ataque concreto que se ha sufrido; el sujeto activo conoce y se aprovecha ese desequilibrio y de sus efectos para la ejecución del concreto hecho delictivo; la existencia de una situación de preeminencia, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier circunstancia, y articulada bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial) que fue la que se dio en este caso, bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal) reseñando que la disminución en las posibilidades de defensa del ofendido debe ser notable sin llegar a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, no llegando en definitiva al grado de indefensión o desamparo que requiere la alevosía.

En el caso de autos, estima el tribunal que el uso de un instrumento cortante (quizá la navaja que dijo Fidel que solía llevar para cortar el hachis) en el curso de una pelea que se había iniciado de frente y que había llevado a los dos oponentes al suelo, supuso para Fidel una ventaja en la agresión con correlativa merma de posibilidades de defensa del agredido, dándose una superioridad medial en el autor que sin embargo no significó un desequilibrio pleno de fuerzas, resultando que Teodulfo -ayudado por terceros y en la medida en que no se dio cuenta de que le habían apuñalado- pudo desasirse de su agresor.

Circunstancias no concurrentes.

No concurre la legitima defensa que adujo la acusación particular en el actuar del Sr. Teodulfo ni como eximente, ni como eximente incompleta de la responsabilidad criminal ( artículos 20.4º CP o en su caso 21.1ª/ 20.4º CP) .

La legítima defensa requiere para poder ser apreciada como eximente, la existencia de una agresión ilegítima, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente para el defensor. Si no concurre alguno de los dos últimos requisitos, la legítima defensa puede valorarse como eximente incompleta o incluso como atenuante analógica pero lo que nunca puede faltar para que podamos hablar de legítima defensa, tanto completa como incompleta, es el requisito de la agresión ilegítima.

Por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Creación de un riesgo que la doctrina del Tribunal Supremo asocia por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadora si las circunstancias del hecho que las acompañan son tales que permitan tener un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente, con un acto físico, sino que también pueden provenir de peligro, riesgo o amenaza, a condición de que sea inminente.

En el caso de autos, no puede entenderse como agresión ilegitimahabilitadora de la legítima defensael lanzar una silla contra un grupo -sin que impactara a nadie- porque habiéndose retirado huyendo y acto seguido el autor -que enfiló la salida- la agresión por parte de Teodulfo se produjo tras perseguirle con el puño armado de forma que, en el momento en que le propinó los golpes, no había riesgo de agresión inminente, tratándose su actuar simplemente de una reacción agresiva en venganza de un ataque previo. Por lo tanto, si no hubo agresión legitima, no hubo legítima defensa en ninguna las opciones legales posibles.

No concurre en Fidel la agravante de disfraz del art.º 22.2ª CP, introducida por el Letrado de la acusación particular en conclusiones definitivas por el hecho de que aquel se pusiera el choto de su prenda de abrigo cuando volvió a entrar al bar.

Como se lee en la STS nº 1.008/2024, de 12 de noviembre, Hemos recordado en la reciente STS 522/2024 , con cita de la STS 323/2021, de 21 de abril , que esa agravación precisa para su reconocimiento de los siguientes requisitos:

(i)objetivo, consistente en la utilización de un medio apto para cubrir o desfigurar el rostro o la apariencia habitual de una persona, aunque no sea de plena eficacia desfiguradora, sea parcialmente imperfecta o demasiado rudimentario, por lo que para apreciarlo será preciso que sea descrito en los hechos probados de la sentencia;

(ii) subjetivo o propósito de buscar una mayor facilidad en la ejecución del delito o de evitar su propia identificación para alcanzar la impunidad por su comisión y así eludir sus responsabilidades; y

(iii) cronológico, porque ha de usarse al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios si se utiliza antes o después de tal momento. (cfr. STS 286/2016, 7 de abril y ATS 795/2020, 12 de noviembre ).

A partir de estas premisas, el casuismo jurisprudencial es muy variado, enlazando todos los supuestos con la idea de obstaculizar el conocimiento de la identidad el autor del hecho. Hemos considerado aplicable la agravante de disfraz en supuestos en los que el autor o los autores portaban "pasamontañas, pañuelos y gorros" ( STS 244/2021, 17 de marzo ); "pasamontañas o malla" ( STS 123/2021, 11 de febrero ; 731/2014, 31 de octubre y 488/2002, 18 de marzo ; "pasamontañas y guantes" ( STS 78/2021, 1 de febrero ); "peluca, pañuelo y bufanda" STS 833/1997, 11 de junio ); "bigote y peluca" ( STS 1333/1998, 4 de noviembre ); "braga y cuello del jersey" ( STS 1025/1999, 17 de junio ); "bufanda" ( STS 618/2004, 5 de mayo ); "media con la que el acusado ocultaba el rostro hasta la boca" ( STS 415/2004, 25 de marzo ); "pañuelo que tapa la cara" ( STS 1270/1999, 15 de septiembre ); "una pieza textil" ( STS 347/2002, 1 de marzo ); "gorro y gafas" ( STS 1421/2004, 2 de diciembre ); "casco de motocicleta" ( STS 1262/1999, 10 de septiembre ).

Y desde el momento en que ponerse un choto no desfigura o impide reconocer al individuo que lo porta, que por lo demás, era conocido de vista por todas las personas que allí había incluida la víctima, y sin que nadie dudara de la identidad del agresor por ese motivo, debe desecharse la concurrencia de la citada agravante.

CUARTO.- Responsabilidad civil.

Conforme al artº 116.1 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.En el mismo sentido el artº 109 de la misma ley establece que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados,alcanzando dicha responsabilidad a la indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados al agraviado, a su familia o a terceros ( artículos 110.3º y 113 CP) .

En el caso de autos, las respectivas indemnizaciones se establecerán conforme a los datos que constan en los informes forenses elaborados por la Sra. Bernarda en relación a Teodulfo (de fechas 14 de febrero de 2020 y de 5 de febrero de 2021, éste último para descartar más días de incapacidad que los informados) y en relación a Fidel, en el de fecha 27 de junio de 2019.

En el caso de Teodulfo, los datos a tener en cuenta son que para su curación precisó de 43 días impeditivos y 2 días de ingreso hospitalario, y que le quedan como secuelas seis cicatrices (una cicatriz hipercrómica en la musculatura paravertebral lumbar superior izquierda de 1,5 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en la región dorsal inferior derecha de 2 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en región deltoidea izquierda de 0,5 x 0,3 centímetros; una cicatriz hipercrómica en región mamaria latero inferior derecha de 1,5 x 0,5 centímetros; una cicatriz hipercrómica en región retroauricular del pabellón auricular derecho de 1 centímetro; y una cicatriz hipercrómica en tercio medio inferior del brazo derecho de 6 centímetros).

Ambas acusaciones (y la defensa, para el caso de condena) se mostraron contestes en el monto de la indemnización por los días de hospitalización e impeditivos en 2.566'24 €, y por las secuelas en 5.272'50 € (luego hablaremos del daño moral) y si bien el Ministerio Fiscal aludió al baremo para la indemnización de lesiones causadas en accidentes de automóvil, no se dio razón de su exacta cuantificación y sin que a este tribunal le haya sido posible encajar la cifra solicitada de forma exacta en ninguna de las valoraciones de los baremos de los años 2018 o 2019.

No obstante lo cual, aproximándose la cifra indemnizatoria del día de hospitalización a los 100 € y la de los impeditivos a los 55 €, se reputan cantidades ajustadas y usuales en el foro que se acogen, más habiendo consenso entre las partes en este punto.

Añadir que el tribunal también encuentra prudente la cuantía indemnizatoria solicitada para las secuelas (tres de las cicatrices están en la espalda y son pequeñas; la cuarta es del drenaje; la quinta está en la oreja pero es de 1 cm; y la sexta sí, está en lugar visible y es racionalmente perceptible) estableciendo también el quantum indemnizatorio en lo solicitado por las acusaciones y con el que se mostró conforme la defensa del Sr. Fidel para caso de condena.

En lo que respecta a la determinación del daño moral (que impugnó aquella defensa) debe recordarse que no es preciso que tenga que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, sino que ...pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y las singulares circunstancias de la víctima( STS nº 1.004/2.016, de 23 de enero de 2.017).

En el caso de autos, según informe del CSM de Eibar de fecha 18 de julio de 2019, Teodulfo fue derivado por su médico de cabecera en el mes de febrero anterior teniendo como impresión diagnostica insomnio no orgánico.La forense Sra. Bernarda dijo que sufrió episodios recortados de ansiedad. Y si bien no precisó tratamiento (no impresionó padecer un cuadro clínico estructurado) aquel insomnio, junto con las manifestaciones de la víctima sobre que tiene miedo de salir a la calle, cabalmente configuran un daño moral a indemnizar en la cuantía de 4.000 € solicitada.

En lo que respecta a Fidel, el informe referido más arriba habla de cuatro días no impeditivos, solicitando la acusación una responsabilidad civil de 300 €, que supondría valorar cada uno de aquellos en 75 €, cifra desproporcionada habida cuenta lo establecido para los días impeditivos sufridos por el Sr. Teodulfo (55 €) estimando más ajustada la cifra de 30 € día, lo que arrojaría una cifra indemnizatoria de 120 €, más cercana a lo solicitado en su día por el Ministerio Fiscal.

A todas las cantidades establecidas se les añadirá el interés del artículo 576 LEC.

QUINTO.- Penas.

Para la dosimetría penal del delito de homicidio, ha de estarse en primer término a los artículos 138.1 y 62 del Código Penal, estimando el tribunal que, dado el grado de ejecución alcanzado -el autor llevó a cabo todos los actos precisos para ocasionar la muerte de la víctima, que no se produjo por la intervención de los servicios de urgencia- solo debe rebajarse la pena en un grado, quedando la horquilla inicial entre los cinco y los diez años de prisión.

Concurriendo una circunstancia agravante de la responsabilidad penal, una atenuante simple y otra atenuante cualificada, ha de estarse a lo establecido en el artº 66.1.7ª CP.

La Ley Penal habla de compensación racional en estos supuestos y que en caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación,podrá rebajarse la pena en un grado. Reputa el tribunal que nos encontramos en este caso, en el que la atenuante cualificada de anomalía psíquica originada por el consumo de drogas desencadenó la acción del autor -recién agredido por su víctima, a quien dirige la acción ilícita-. La pena con esta rebaja de grado quedaría en la horquilla que va desde los dos años y medio y los cinco años de prisión.

Se impone a Fidel la pena de tres años de prisión y no la mínima antes indicada, porque la concurrencia de dos atenuantes, aunque una de ellas sea cualificada, no neutraliza la agravante de abuso de superioridad ni supone que la parte de la acción del autor que la configura, deba quedar sin respuesta punitiva.

Se imponen las penas accesorias del artº 56.1.2º CP, que es preceptiva, y las de los artículos 57.1 y 48.2 y 3 CP, que son potestativas pero que atendida a la gravedad del hecho, se estiman necesarias.

La primera será por el tiempo de la condena, y las otras, por el tiempo mínimo de cuatro años a que se refiere el artº 57.1 párrafo 2º CP, no imponiéndose plazo superior en este caso porque hallándose en tratamiento desde hace años, el condenado no representa peligro relevante para la víctima. La distancia de aproximación se reduce a los 200 metros por las dimensiones del municipio de Ermua y porque dadas las circunstancias en que se produjeron los hechos, es inapreciable riesgo de que hechos como el enjuiciado se repitan.

En relación al delito leve de lesiones, hemos de estar a los artículos 147.2, 21.1.6ª y 66.2 CP, imponiéndose a Teodulfo la pena de multa de un mes, con una cuota de 6 €/día ( artº 50 CP) prudencial habida cuenta que explota un negocio. Se aplicará el artº 53 CP en caso de impago.

SEXTO.- Costas.

Las costas son consecuencia necesaria de la responsabilidad criminal ahora declarada ( artº 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) imponiéndose a cada acusado las causadas a su instancia en relación con el delito respectivamente cometido que en el caso de Fidel incluye las de la acusación particular, que ha resultado útil en tanto que propuso la indemnización de daño moral que ha sido admitido.

En atención a lo expuesto

Fallo

PRIMERO.- CONDENAMOS a Fidel como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa concurriendo la circunstancia agravante de alevosía, la atenuante cualificada de anomalía psíquica vinculada al consumo de drogas y la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN,inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena accesoria de prohibición de aproximacióna menos de 200 metros de Teodulfo, de su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente durante CUATRO AÑOS,pena accesoria de prohibición de comunicaciónpor cualquier medio o procedimiento con Teodulfo durante CUATRO AÑOSy abono de costas, que incluyen las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil,deberá indemnizar a Teodulfo en la cantidad de 2.566'24 € por las lesiones, 5.272'50 € por las secuelasy 4.000 € por el daño moral,con el interés del artículo 576 LEC.

ABSOLVEMOS a Fidel del delito leve por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO. - CONDENAMOS a Teodulfo como autor de un delito leve de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de MULTA DE UN MES con una cuota diaria de 6 €,con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y abono de costas.

En concepto de responsabilidad civil,deberá indemnizar a Fidel en la cantidad de 120 €con el interés del artículo 576 LEC.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr) .

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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