Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 832/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 155/2023 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Nº de sentencia: 832/2024
Núm. Cendoj: 08019370022024100753
Núm. Ecli: ES:APB:2024:14734
Núm. Roj: SAP B 14734:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
J. Instrucción nº 7 de Barcelona. D.P. nº 1282/2022
Rollo de Sala nº 155/2023-C
Ilmas Srías
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
Dª BEGOÑA SOS CASTELL
En Barcelona a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en juicio oral y público la causa registrada como D. Previas nº 1282/2022 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, Rollo de Sala nº 155/2023, sobre delito de frustación de la ejecución, contra el acusado Baldomero, con DNI nº NUM000, nacido en Chile el NUM001 de 1946, hijo de Elias e Fermina, vecino de Sant Climent de Llobregat, DIRECCION000, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por la presente causa, representado por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y defendido por el Letrado D. David Aineto Trabal, habiendo sido igualmente parte, como acusación particular, el Abogado del Estado en defensa y representación de la AEAT, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa la opinión del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Se sanciona en tales preceptos a quien con el fin de perjudicar a sus acreedores realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, estableciéndose en los apartados 3 y 4 del precepto unas agravaciones penológicas, en el primer caso cuando la deuda u obligación que se trate de eludir sea de Derecho público y la acreedora sea una persona jurídico pública, o se trate de obligaciones pcuniarias derivadas de la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o la Seguridad Social y, en el segundo, cuando medien los supuestos previstos en los numerales 5º o 6º del apartado 1 del art 250.
El tipo penal requerirá, en definitiva, la realización de cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación, todo ello con el fin de perjudicar a los acreedores, elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos, sobre el que pivota el delito.
Se está ante una figura delictiva en la que el bien jurídico protegido lo constituirá la intangibilidad del patrimonio del deudor, con objeto de poder afrontar las responsabilidades pecuniarias derivadas del cumplimiento de sus obligaciones ( art. 1911 del Código civil) . Se está en definitiva en presencia del tipo delictivo tradicional de desaparición de bienes o de ocultación del patrimonio. Con anterioridad al Código Penal de 1995, en este requisito se incluían toda clase de acciones orientadas a propiciar la despatrimonialización (insolvencia, total o parcial) del deudor, con objeto de burlar las legítimas expectativas de sus acreedores. Y la jurisprudencia así lo declaraba, aplicando el precepto contenido en el derogado art. 519 del Código penal de 1973. Sin embargo, una interpretación armónica de los números 1º y 2º del apartado 1 del art. 257 del Código Penal nos debe llevar a considerar que, actualmente, el alzamiento de bienes, que podemos denominar como propio, no puede comprender más que la conducta que consista en la desaparición o física disimulación de bienes frente a los acreedores, y no aquellas otras conductas tendentes a generar obligaciones, reales o ficticias, que dilaten, impidan o dificulten la eficacia de un procedimiento de ejecución, cualquiera que sea la naturaleza del mismo, cuando éste se inicie, o sea de previsible iniciación, porque tales comportamientos se incluyen ahora más correctamente en el número 2º del art. 257.1 del Código Penal, al menos en su nomenclatura como alzamiento procesal. De todos modos, la jurisprudencia entiende que este último precepto no es más que un desarrollo descriptivo del anterior.
Así, es un hecho indiscutido, pues en definitiva no solo lo acredita la documental incorporada a las actuaciones, sin que lo negara el acusado y adverándolo asimismo la testifical de D. Marco Antonio, persona que manifestó haberse encargado de la gestión global de Inversora Era Aranesa S.L. desde el año 2012 por encargo de su administrador, que tal mercantil, representada por el Sr Baldomero, vendió en escritura pública de 19 de junio de 2012 a Terres i Proyectes S.L.U. las parcelas identificadas como NUM002 del solar sito en el término municipal de Fraga (Huesca), estipulándose como precio de la venta el de 2.673.296 euros a los que habría de sumarse el IVA devengado en la operación que ascendía a 481.193'28 euros, resultando una cifra final de 3.154.489,28 euros que se hicieron efectivos reteniendo la parte compradora el importe de 2.673.296 euros para proceder a la amortización de los préstamos hipotecarios que gravaban la propiedad adquirida, satisfaciéndose el importe del IVA mediante un cheque bancario y nominativo de 481.193, 28 euros que fue ingresado en la cuenta nº NUM007 abierta en Catalunya Banc S.A., titularidad de la vendedora Inversora Era Aranesa S.L., constituyendo las reseñadas parcelas el único patrimonio realizable que tenía esta sociedad.
Confirmó igualmente la documental, corroborándolo el testimonio prestado en el juicio oral por D. Cirilo, técnico jefe de Gestión Recaudatoria de la Delegación de Huesca de la AEAT y D. Agapito, Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT, quienes declararon en la doble condición de testigos y peritos, aludiendo a que Inversora Era Aranesa S.L. presentó el 9 de julio de 2012, en plazo hábil para ello, autoliquidación del IVA correspondiente al 2º trimestre de 2012 reconociendo únicamente un resultado negativo a compensar de 808,59 euros al declarar un IVA repercutido de 0,00 euros y un IVA soportado, procedente de periodos anteriores, de 808,59 euros, efectuando una declaración complementaria del IVA del descrito trimestre en fecha en fecha 24 de enero de 2013 en la que la sociedad reconocía un resultado a ingresar de 480.384,69 euros derivado de un IVA repercutido en el citado periodo de 481.193,28 euros correspondientes a la operación de venta efectuada el 19 de junio del año anterior y un IVA soportado, procedente de periodos anteriores, de 808,59 euros, no yendo acompañada tal complementaria de ingreso de suma alguna de la cantidad debida, solicitándose un aplazamiento del pago al amparo de una invocada falta de liquidez y proponiendo un abono de la deuda mediante 60 pagos mensuales iguales, recabándose a partir de ello por la Dependencia de Recaudación de Huesca determinada documentación a la deudora bajo apercibimiento, caso de no ser aportada en el plazo habilitado, de tener por no presentada la solicitud archivándola sin más trámites, como así sucedió, entendiéndose la deuda en periodo ejecutivo y dictándose providencia de apremio asociada a la misma en fecha 14 de marzo de 2013, notificada el 1 de abril siguiente, momento a partir del cual dicha deuda ascendía a 576.461,63 euros, operándose embargos en cuentas bancarias, créditos e inmuebles de Inversora Era Aragonesa S.L. hasta que a la vista del resultado ofrecido por los mismos se procedió el 24 de julio de ese año a la declaración de fallido de la obligada tributaria.
Quedó también plenamente probado que el 19 de octubre de 2012 Inversora Era Aranesa S.L. efectuó dos pagos de 95.000 euros cada uno en favor de D. Horacio mediante la entrega de sendos cheques bancarios, los cuales fueron ingresados el 22 de octubre de ese 2012 en la cuenta nº NUM008 titularidad del Sr Horacio, respondiendo tales pagos a la adquisición por Inversora Era Aranesa S.L. de las participaciones que dicho Sr Horacio tenía en las sociedades Edificaciones Generales Inmobiliarias S.A. y DIRECCION001., compraventas que se formalizaron mediante escritura pública de 23 de octubre de 2012 con número de protocolo 2469 y 2470, realizándose por la compradora un pago de 16.940 euros por transferencia bancaria en favor de Jipadiba S.L. en pago de los servicios de intermediación materializados por dicha sociedad en la descrita operación de compraventa. La realidad de dicha operación, no cuestionada por las partes acusadoras, vino acreditada no solo por la prueba documental sino, asimismo, por las testificales del propio Sr Horacio, del Sr Marco Antonio y de los Sres Cirilo, técnico jefe de Gestión Recaudatoria de la Delegación de Huesca de la AEAT y Agapito, Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT.
El acusado, que el 17 de octubre de 2012 ingresó el dinero procedente del IVA correspondiente a la venta de las parcelas de la mercantil que administraba, descrita precedentemente, en la cuenta corriente nº NUM007 abierta en Catalunya Caixa, realizó el 19 de octubre de 2012 una disposición de 25.000 euros mediante cheque, otra por el mismo importe el 22 de octubre de 2012 mediante reintegro en efectivo, otra el 5 de julio de 2013 mediante reintegro en efectivo de 2.000 euros y otra por importe de 11.000 euros el 11 de julio de 2013 mediante cheque, haciendo todo ello un total de 63.000 euros, disposiciones dinerarias que, además de venir probadas por la prueba documental, fueron admitidas por el propio acusado Sr Baldomero, por más que las justficase indicando que se destinaron a pagos a proveedores, cuestión que será analizada más adelante por el Tribunal.
No cabrá tampoco poner en entredicho que con fecha 21 de junio de 2013 dicho acusado, como administrador de Inversora Era Aranesa S.L., suscribió un contrato de arras penitenciales por la futura compraventa de un inmueble sito en Benavent de Segrea propiedad del matrimonio formado por D. Camilo y Dª Carmela, obligándose aquél a abonar a éstos 120.000 euros en el momento de la firma del contrato en concepto de señal o arras penitenciales, otros 22.000 euros a los 15 días y el resto al otorgarse la escritura pública, la cual debería formalizarse como fecha límite el 30 de junio de 2019, habiéndose entregado por el acusado a los titulares de la reseñada finca un total de 142.000 euros a través de tres cheques, dos de ellos por importe de 60.000 euros cada uno, uno librado a favor de la Sra Carmela y otro a favor del Sr Camilo y el tercero por importe de 22.000 euros a nombre de ambos.
Depusieron en el juicio oral como testigos D. Camilo y Dª Carmela, a la sazón cónyuges, los cuales fueron propuestos por la Abogacía del Estado para que testificaran en relación con el reseñado contrato de arras penitenciales. Aun cuando ninguna luz arrojó el testimonio de tales testigos por cuanto la Sra Carmela vino a manifestar que ella se dedicaba a las tareas del hogar y desconocía la mencionada operación, en tanto su marido el Sr Camilo, debido al evidente deterioro cognitivo que presentaba, simplemente pudo atestiguar que era propietario junto a su mujer de una finca en la localidad de Benavent de Segrea, la realidad de la operación descrita no cabrá ser puesta en cuestión dado que la documental obrante en las actuaciones acreditó plenamente que por parte del acusado se entregaron a los titulares de la reseñada finca un total de 142.000 euros a través de tres cheques, dos de ellos por importe de 60.000 euros cada uno, uno librado a favor de la Sra Carmela y otro a favor del Sr Camilo y el tercero por importe de 22.000 euros a nombre de ambos, sin que conste ciertamente que llegase a otorgarse la citada escritura pública de compraventa, viniendo asimismo corroborada la realidad de todo ello por los testimonios de D. Marco Antonio y de los Sres Cirilo y Agapito, los cuales refrendaron que se estaba ante una operación real, por mucho que ciertamente no conste que llegase a otorgarse la citada escritura pública de compraventa.
Finalmente, en fecha 11 de julio de 2013 el acusado, como administrador de Inversora Era Aragonesa S.L. emitió tres cheques bancarios por importe de 20.000 euros cada uno de ellos a nombre de Jesús María, Pedro Enrique y Sergio en pago de la cesión de derechos sobre participaciones sociales que tales personas ostentaban en el capital social de la mercantil Quality Capital S.L., habiéndose formalizado tal cesión mediante escritura pública de 26 de julio de 2013 con nº de protocolo 4414.
Así lo admitió el propio Sr Jesús María indicando que el pago lo hicieron el acusado y el Sr Marco Antonio que fue con quien realizó los tratos, añadiendo que creía que cuando se hizo la venta la sociedad en esos momentos ya no tenía deudas. A mayor abundamiento, una vez más la documental acreditó la realidad de los pagos reseñados.
Realmente el único punto de discordancia en relación con las citadas operaciones, al margen de lo concerniente a la intención o propósito que las inspiro, fue el relativo al destino que se dió a las disposiciones dinerarias por importe de de 63.000 euros que hizo el acusado a través de cheques y de retirada de efectivo, pues mientras las acusaciones sostuvieron que tal cantidad la hizo suya el mismo incorporándola a su patrimonio, la defensa letrada del Sr Baldomero vino a indicar que tal dinero se destinó al pago a proveedores.
Que el Sr Baldomero sacó de la cuenta corriente de la mercantil nº NUM007 abierta en Catalunya Caixa la citada cantidad, vino admitiirlo el mismo al responder a preguntas de su defensa, única parte a la que contestó en el juicio oral, estando además acreditado a través del análisis del extracto de dicha cuenta, exteriorizando tal estudio que tras ingresarse en aquélla el 17 de octubre de 2012 el dinero procedente del IVA correspondiente a la venta de las parcelas de la mercantil Inversora Era Aranesa S.L., se realizó el 19 de octubre de 2012 una disposición de 25.000 euros mediante cheque, otra por el mismo importe el 22 de octubre de 2012 mediante reintegro en efectivo, otra el 5 de julio de 2013 mediante reintegro en efectivo de 2.000 euros y otra por importe de 11.000 euros el 11 de julio de 2013 mediante cheque, haciendo todo ello un total de 63.000 euros.
Ahora bien, admitidas tales disposiciones dinerarias por el Sr Baldomero, negó el mismo haber hecho suyas las apuntadas cantidades dinerarias, las cuales expuso que sirvieron para hacer pagos a proveedores, lo cual no puede ser descartado a la luz de lo actuado en la causa. Debe traerse así a colación la prueba pericial practicada por el perito D. Gustavo, Economista-Consultor, el cual, en relación con el punto que se analiza, expuso que las dos primeras disposiciones de 25.000 euros cada una fueron anotadas, en las mismas fechas en que se hicieron, en una cuenta contable transitoria de socios ( NUM009) en fecha 10 de enero de 2013, destinándose posteriormente en fecha 11 de julio de 2013 al pago de proveedores, realizándose en el ínterin diversos pequeños pagos desde la cuenta de la caja ( NUM010) por un importe de 1.790,49 euros. La tercera disposición, el reintegro en efectivo de 2.000 euros, fue anotada en el debe de la cuenta de la caja ( NUM010), lo cual signficaba que el dinero entró en la caja de la compañía. La cuarta disposición por importe de 11.000 euros fue a parar directamente al pago de proveedores ( NUM011) efectuado en la misma fecha en que se disposo del dinero, contabilizándose de forma transitoria en una cuenta de orden denominada Partidas Pendientes de Aplicación ( NUM012), con cargo y abono en el mismo día. El citado perito recogió seguidamente en su informe pericial que se efectuaron pagos a proveedores por importe de 127.000 euros mediante la entrega de los dos cheques por importe de 25.000 y 11.000 euros correspondientes a las disposiciones 1 y 4, más una entrega en efectivo por importe de 91.000 euros procedente de la caja de la compañía donde habían sido ingresados previamente los 25.000 euros de la disposición nº 2 y los 2.000 euros de la disposición nº 3, reduciéndose con dicho pago la deuda de proveedores de 204.000 euros a 77.000 euros que era la que constaba en los libros de la mercantil.
El Tribunal es consciente de que el perito admitió no haber hecho gestión alguna tendente a identificar a los proveedores concretos a los que se habrían hecho los pagos, reseñando que apoyó sus conclusiones en el estudio de las anotaciones contables de los libros mayores de los ejercicios 2012 y 2013, más ello no puede ser razón suficiente para despojar de cualquier eficacia probatoria a su informe pericial, como tampoco podrá serlo que dicho perito actuase en el procedimiento a instancia de la defensa del acusado. Que ello pudiera llevar a una mayor cautela en la valoración del informe no equivale a negarle cualquier tipo de virtualidad probatoria por el simple hecho de que se emitiese por encargo de la defensa letrada del acusado.
En conclusión, en relación con las apuntadas disposiciones dinerarias, el Tribunal no puede afirmar más allá de toda duda razonable que las mismas se hicieran por parte del acusado para hacer suyo el metálico y no, por el contrario, para efectuar pagos de deudas contraidas con proveedores de la mercantil.
Ahora bien, ello no puede ser suficiente sin más para entender consumado el delito de frustración de la ejecución por el que se formuló la acusación ya que para ello sería necesario que tales actos dispositivos hubieran estado presididos por el propósito específico de hacer ineficaz cualquier acción ejecutiva que se pudiera entablar por la Agencia Tributaria en aras a hacer efectivo el crédito que ostentaba frente a la mercantil deudora administrada por el acusado, elemento tendencial o ánimo específico cuya concurrencia el Tribunal no puede entender acreditado más allá de toda duda razonable por las razones que pasan a exponerse.
Insistiéndose una vez más en que los actos dispsotivos en los que las partes acusadoras asentaron lo que consideraron una conducta fraudulenta del administrador de la mercantil Inversora Era Aranesa S.L. respondieron a la realidad, no estándose por consiguiente ante operaciones ficticias o irreales, aun conociendo que ello no eliminaría la posibilidad de la comisión de la figura delictiva por la que se formuló acusación, se le hace sin embargo al Tribunal difícilmente comprensible que alguien que resulte deudor frente a la Agencia Tributaria, por el mero propósito de hacer ineficaz cualquier acción ejecutiva que la misma pudiera entablar en aras a cobrar su crédito, se desprenda de 408.940 euros a cambio, por un lado, de participaciones sociales de mercantiles que estaban en un estado muy deficitario económicamente como vinieron a resaltar los testigos-peritos D. Cirilo, técnico jefe de Gestión Recaudatoria de la delegación de Huesca de la AEAT y D. Agapito, Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Aragón de la AEAT y, por otro, de la garantía de compra de una porción de terreno en la localidad de Benavent de Segrià, para lo cual se entregaron a los propietarios 142.000 euros en concepto de arras penitenciales, suma que perdió la mercantil Inversora Era Aranesa S.L. dado que finalmente la operación no se llevó a buen puerto, lo que sucedió según expuso en el jucio oral el testigo D. Marco Antonio, peosna que dijo haber llevado la gestión social de la mercantil reseñada porque así se lo encargó el acusado, por cuanto no esperaban que la crisis del sector fuese de la magnitud que tuvo ni durara el tiempo que duró, lo que motivó el que finalmente desistiesen de la operación al no encontrarla rentable. Podrá entenderse incomprensible que se dilapidaran así nada menos que 142.000 euros, como podrá decirse que no lo será menos que unas arras penitenciales ascendieran a suma tan relevante, más lo que es indiscutible es que el dinero salió de la sociedad y fue a manos de los propietarios de la finca, los cuales no solo no se ha acreditado que estuvieran concertados con el acusado en aras a poner a buen recaudo un dinero de la sociedad en perjuicio de la Agencia Tributaria sino que incluso el M. Fiscal afirmó en su escrito de calificación que no constaba acreditado que ninguna de las partes que contrataron con el acudado en las distintas operaciones ejecutadas a las que se ha venido haciendo mención, tuvieran conocimiento de la actividad defraudadora del mismo. En relación con lad disposiciones dinerarias por importe de 63.000 euros, ya ha quedado argumentado que el Tribunal no puede entender acreditado más allá de toda duda razonable que tuvieran como destino la incorporación del dinero al propio patrimonio del acusado y no el pago a proveedores de la mercantil que administraba.
Partiendo de que no se está enjuiciando un posible delito fiscal por defraudación a la Hacienda Pública a raiz de la falta de ingreso del IVA correspondiente a la operación de la venta de las parcelas de Inversora Era Aranesa S.L., IVA ascendente a 481.193'28 euros, este órgano judicial entiende que la prueba practicada no autoriza a concluir de forma indubitada que las disposiciones patrimoniales que realizó el acusado tuvieran como propósito el hacer ineficaz el crédito de la AEAT o al menos dificultar su cobro y no, por el contrario, tratar de reactivar la sociedad como de hecho puso de manifiesto el ya aludido testigo D. Marco Antonio, quien tras exponer que llevó la gestión golbal de la sociedad reseñada desde el año 2012, indicó que la entidad financiera les propuso una dación en pago sobre un activo (las parcelas aludidas) que tenía una hipoteca, habiendo destinado el dinero del IVA a tratar de dar continuidad a la mercantil mediante una serie de negocios jurídicos que entendían podían ser rentables, pidiendo un aplazamiento del pago de tal impuesto como de hecho hicieron, no habiendo declarado la operación en plazo dado que les faltaba un poco de dinero para pedir el aplazamiento, teniendo la idea de llevar a cabo una ampliación de capital, reseñando igualmente que quien les asesoraba fiscalmente les dijo que tenían obligación de declarar, y así lo hicieron, testificando acto seguido sobre cada una de las operaciones que han quedado descritas en el factum, afirmando que entendieron en ese momento que las mismas podían ser beneficiosas para la sociedad, sosteniendo que los 63.000 euros de las disposiciones dinerarias que las acusaciones indicaron que fueron a parar al patrimonio personal del acudado, se destinaron realmente a pagos a proveedores.
Sin duda que tal operativa exteriorizaba un claro propósito de que el dinero no estuviera en dicha cuenta, más ello no puede ser suficiente para anudar a ella, sin más, la intención de hacer ineficaz o al menos dificultar con ello cualquier acción ejecutiva que se pudiera entablar por la Agencia Tributaria en aras a hacer efectivo el crédito que ostentaba frente a la mercantil deudora que administraba el acusado. No se está ante un acto dispositivo propiamente dicho pues el dinero siguió siempre en poder de la mercantil, que lo había ingresado en fecha 19 de junio de 2012 en que se vendieron las parcelas de Inversora Era Aranesa S.L. Además de ello, el Tribunal no puede pasar por alto que, tal como ya ha sido puesto de relieve, la propia Agencia Tributaria dio por buena la tasación en 297.640 euros de un inmueble que resultaba ser propiedad de la sociedad deudora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Baldomero del delito agravado de frustración de la ejecución por el que fue acusado, declarándose de oficio las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, así como personalmente al acusado, haciéndose saber a los mismos que no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
