Ilmo. Sr.
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)
Ilmas. Sras.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado y las Ilmas. Sras. Magistrados y, al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente, Rollo Penal de Sala nº 548/2025,en virtud del recurso de apelación interpuesto, frente a la Sentencia dictada con fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 402/2023, seguido ante dicho Juzgado por un presunto delito de un delito de lesiones en un contexto de violencia sobre la mujer y menos grave de amenazas no condicionales, siendo apelante el encausado, D. Lorenzo, representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José González Rodríguez, defendida por el Letrado Sr. Gervasio Gonzalez Suescun.
PRIMERO.-.Se admiten los de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Con fecha 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 402/2023, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lorenzo como autor responsable de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el art. 153.1 CP , concurriendo la atenuante de grave adicción del art. 21. 2 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP a las siguientes penas:
- 8 meses de prisión
- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
- privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años.
- Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros en línea recta a Pilar, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 3 AÑOS.
Así como a que indemnice a la víctima en la cantidad de 200 €, con los correspondientes intereses legales conforme al art. 576 LEC , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causados.
Se le condena al abono de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
-Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Lorenzo como autor responsable de un delito de AMENAZAS previsto y penado en el art. 169.2º CP , concurriendo la atenuante de grave adicción del art. 21. 2 CP y la agravante de parentesco del art. 23 CP a las siguientes penas:
- 1 año y 4 meses de prisión
- inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo.
- Prohibición de aproximarse a menos de 200 metros en línea recta a Pilar, tanto a su persona, como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella incluso aunque la misma no se encontrara en dicho momento en esos lugares, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio escrito, verbal o visual con la misma, ambas prohibiciones por tiempo de 3 AÑOS.
Así como el pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.
-Que debo absolver y ABSUELVO a Lorenzo del delito de maltrato habitual del art. 173.2 CP objeto de la acusación particular con declaración de las costas de oficio.
Se acuerda MANTENER la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación impuesta al anterior por auto dictado el día 17 de marzo de 2023 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Pamplona , de tal manera que, las prohibiciones establecidas en dicho auto permanecen vigentes hasta que la presente sentencia devenga firme y comience la ejecución de la/s pena/s de prohibición de aproximación y comunicación impuesta/s en ella en cuya liquidación le será computado, conforme al art. 58.4 CP , el tiempo que haya estado vigente la medida cautelar impuesta.."
.
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue recurrida en apelación, por la representación procesal del encausado, para solicitar de este Tribunal un pronunciamiento en el que acordemos dictar sentencia revocatoria de la de instancia "... absolviendo al acusado de los delitos por los que ha sido condenado".
El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusadora particular, para interesar en ambos casos la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, solicitando esta última la expresa condena en costas del apelante.
CUARTO.-Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se procedió a formar el Rollo de Apelación Penal 548/2025 designándose ponente, conforme al turno establecido al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección.
Habiéndose procedido a la deliberación, votación y resolución, en la fecha al efecto señalada, con la composición de la Sala que figura en el encabezamiento.
QUINTO.-Se admiten los hechos declarados probados de la Sentencia apelada que son del siguiente tenor literal:
"Que Lorenzo, mayor de edad, y con antecedentes penales computables al haber sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 5 de Pamplona de fecha 8-1- 2019 por un delito de lesiones, en hora indeterminada del día 24 de abril de 2021 iba discutiendo junto con quien entonces era su pareja Pilar en el vehículo de la madre de Pilar.
Como quiera que la discusión fue subiendo de tono, Pilar detuvo el vehículo a la altura del parking del supermercado BM de la Chantrea de Pamplona, momento en el que el acusado comenzó a decir a Pilar expresiones tales como: "ME LA SUDA TIO, POR PUTA, ES LO QUE HAY TIO, A LA GENTE COMO TU ES LO QUE LES QUEDA, ES LO QUE HAY POR PUTA O POR PAYASA . SOIS PUTAS HASTA MATAR, VUESTROS HERMANOS FOLLAIS, HASTA AMIGOS, QUE TRISTE PRIMO y un largo
etc. de expresiones similares hasta que en determinado momento con la intención de causarle temor le dijo "TE FOLLAS A MI HERMANO Y TE MATO PRIMO, TE SACO LOS OJOS CON UNA CUCHARA Y POR HIJA DE PUTA Y POR GUARRA, PERDONANDOTE A UNA PUTA VAGA, ME ESTAS COMIENDO LA POLLA O QUE PRIMO, ME ESTAS VACILANDO
O QUE" causando evidente temor y desasosiego a Pilar.
Instantes después Pilar le llevó a Ansoain con su amigo Aureliano y ella, quedó con un amigo del acusado llamado Alejandro para desahogarse hasta que recibió una llamada del acusado en la que le decía que se había tranquilizado y quería hablar por lo que Pilar volvió. Cuando llegó, le pidieron que les llevara a una fiesta Rave y al llegar a la fiesta, el acusado comenzó a discutir con sus organizadores volviendo todos al coche en donde Lorenzo continuaba agresivo haciendo que su amigo Aureliano y otro, se bajaran del vehículo, quedándose de nuevo Pilar a solas con él, momento en el que el acusado rompe la luna del cristal del coche y haciendo un uso inadecuado de la fuerza, propina a Pilar un puñetazo en su brazo derecho.
Después, se dirigen hacía la vivienda sita en DIRECCION000 en la que tenían una habitación alquilada y al llegar, Pilar mandó a sus caseros un whatsapp de auxilio con la palabra policía. Posteriormente, Pilar acerco al acusado a localidad de Alsasua a petición de este y durante el trayecto con la intención de atemorizarle le manifestó "SI HACES ALGO TE VOY A MATAR A PALOS, TE VOY A DEJAR TIRADA MEDIO MUERTA, TU A TU CASA NO VUELVES", llegando a la Rochapea la policía intercepto el vehículo deteniendo al acusado.
En el momento de los hechos, el acusado presenta trastorno de la personalidad asociado a trastorno por uso de múltiples drogas agravado por el consumo de alcohol y drogas que alteraba sus facultades intelectivas y volitivas en grado ligero/moderado.
No ha quedado probado que durante el tiempo que ha durado la relación, (aproximadamente desde finales del año 2020 hasta septiembre del año 2022), el acusado haya sometido a Pilar al clima de agresión constante y permanente que caracteriza la violencia habitual mediante gritos, vejaciones, conductas de control y de aislamiento."
SEXTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal del encausado, frente a la Sentencia en la que se le condena con el detalle que hemos expresado en el precedente Antecedente de Hecho 2º, como responsable en concepto de autor, de un delito de maltrato ocasional en un contexto de violencia de género, tipificado en el art. 153.1 CP, concurriendo la atenuante de grave adicción del art. 21. 2 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP. ; así como de un delito de amenazas graves de carácter no condicional previsto y penado en el art. 169.2º CP, concurriendo la atenuante de grave adicción del art. 21. 2 CP y la agravante de parentesco del art. 23 CP
Con una apreciable sistemática, en la alegación previa de recurso, se delimita la motivación para postular como hemos indicado en la presente alzada, un pronunciamiento de libre absolución en relación con ambos delitos, que se sintetiza en primer término, en el cuestionamiento de la credibilidad del testimonio de la denunciante, que ciertamente se erige como el principal elemento probatorio de cargo, a lo que se añade, la consideración crítica, en relación con las otras tres pruebas existentes, testificales, audios grabados por la denunciante y las fotografías del brazo derecho de la Sra. Pilar.
En su desarrollo,
(i) en la primera alegación, con relación al delito de maltrato ocasional, se aduce la existencia de "error en la valoracion de la prueba e infraccion del artículo 24.2 de la Constitucion (derecho a la presuncion de inocencia)."
Concretamente a este respecto, viene a cuestionar la eficiencia acreditativa de las fotografías que obran en el atestado, y en especial cuestionar la integridad de la actuación de determinada integrante del cuerpo de Policía Foral de Navarra, y en relación con ella, la credibilidad del testimonio de la denunciante y de sus sucesivas declaraciones.
(ii) la segunda alegación y en relación con el mismo marco típico, se dedica a plantear aquellos extremos, que desde otra perspectiva permiten a su parecer controvertir la credibilidad de ltestimonio acusatorio, en concreto los aspectos referentes,
(a) a la demora de un año y 8 meses en el planteamiento de la denuncia;
(b) en relación con el informe pericial sobre la denunciante, se reproduce las alegaciones, en relación con la consideración sobre la ausencia de sinceridad, que a juicio de la parte apelante en su momento apreció la perito, destacando que ello no supone que se afirme que la señora Pilar mienta, sino que "... para valorar la credibilidad del denunciante en un procedimiento penal es imprescindible tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes y una de ellas es la sinceridad y coherencia que haya demostrado en cualquier diligencia probatoria, dado que la falta de sinceridad y coherencia demostrada en una diligencia probatoria no puede menos que tenerse en cuenta al valorar su credibilidad en general."
Cuestionando la valoración que se verifica sobre la declaración testifical de la denunciante y la injustificada -que a juicio de la parte recurrente, se le otorga por el Juzgador a quo-, consideración de este testimonio como "privilegiadoo cualificado"-
(c) la referencia a una anterior denuncia archivada, planteada respecto a otra persona relación con un delito contra la libertad sexual, para subrayar que, aquella previa causa penal, debió ser considerada en el presente caso, para negar la credibilidad del testimonio de la denunciante
(iii) en relación con el delito de maltrato ocasional, en el ámbito familiar, igualmente, se debate en la alegación tercera, la valoración - que se añade a la que verificada en relación a las fotografías anteriormente reseñadas-, sobre el testimonio de los testigos de referencia, presentados por la denunciante, en concreto,la Sra. Pilar y Fulgencio, "... a los que Pilar les contó más tarde que el día de autos el acusado le había pegado, añadiendo que Adolfo y Octavio reconocen haber visto el cristal roto y también el mensaje de la denunciante en el que aparecía la palabra "policía".."
Manteniendo la parte recurrente, que por el contrario, los testigos directos, Adolfo y Octavio, no tienen relación familiar o de amistad alguna con la denunciante o el acusado y convivieron con ambos durante un mes. Para cuestionar, la ambivalencia con que es considerado el testimonio de estas personas en la sentencia y mantener, en relación con la apreciación que se verifica por la juzgadora a quo, en relación con el borrado un mensaje, enviado por ella a estas dos personas "... no tiene fundamento alguno porque el mensaje enviado por la denunciante a Octavio y Adolfo nada tiene que ver con una supuesta colaboración con la detención del acusado".
Y todo ello evidencia que "... las pruebas testificales no han sido valoradas objetivamente y, por tanto, no pueden servir para corroborar la declaración de la denunciante.".
(iv) con relación al delito de amenazas, aduce en que en el pronunciamiento de condena se ha incurrido en error en la valoración de la prueba e infringido el artículo 169.2 CP.
Reiterando lo anteriormente alegado en relación con la credibilidad de la denunciante; con referencia específica a los audios, mantiene que exclusivamente "... acreditan una serie de insultos y expresiones soeces por parte de mi representado y que la única amenaza que hay es inexistente por imposible"
Y tras un análisis global de los mismos, concluye en que "...contienen un discurso inconexo, incoherente y, por tanto, falto de seriedad, credibilidad y firmeza. Por ese motivo, la amenaza de matar a la denunciante si se folla al hermano del acusado, siendo así que este último no tiene hermanos, es tan incoherente y falto de seriedad, credibilidad y firmeza como el resto de las frases y expresiones."
De modo que no puede apreciarse los requisitos de seriedad credibilidad y firmeza en la proclamación de la posibilidad de que causación de un mal futuro por parte de autor, imprescindibles para estima cometido el delito contra la libertad personal en cuestión.
Por lo que respecta a los insultos reconocidos, señala que "... serían constitutivos de un delito de injurias que estaría prescrito por el transcurso de más de un año desde que tuvieron lugar (24-abril-2.021) hasta que se denunciaron (22-diciembre-2.022)."
SEGUNDO.- Así fundamentado este conjunto de razonamientos en apoyo de la exclusiva pretensión absolutoria interesada por la representación procesal de la persona condenada, deducida en el recurso que fue puntualmente impugnado por el Ministerio público, así como la representación procesal de la acusadora particular; cabe recordar que cuando se trata de evaluar en sede de recurso apelación, la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, en relación con el afirmado "error en la valoración de la prueba",el Tribunal de apelación ha de ser centrarse en la comprobación de tres esenciales aspectos, a saber: (i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;( ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; (iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba -vid en este sentido por todas SSTS 2ª 634/2012 , 668/2012; así como el Auto del Tribunal de casación 272/2020 de 13 de febrero-.
El marco de una apelación plenamente devolutiva, se concreta en un ámbito de revisión limitado que, si bien no ha de descuidar la protección del núcleo esencial constitucionalmente garantizado de la presunción de inocencia, no nos permite subrogarnos en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Es obvio que esta función de primigenia valoración, le corresponde realizarla, al Tribunal de instancia -vid STC 184/2013-.
Nos compete por tanto decantar las informaciones probatorias ly considerar los procesos de validación de los medios de prueba, así como que la valoración de los resultados informativos que arrojan se ajustan, por un lado, a las reglas de producción y metodológicas y, por otro, a estándares epistémicos basados en la racionalidad -vid. STS 2ª 849/2025 de 16 de octubre-.
Pues la garantía de presunción de inocencia, exige que el Tribunal que condena inicialmente haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan a la persona encausada como fundamento de su condena y como condición de su certeza ha de exigirse su objetividad - vid. STS 2ª 467/2020 de 21 de septiembre, FD 3.5.2.4-
Como decimos este Tribunal de apelación, como órgano de segunda instancia, con plenitud de facultades para el conocimiento de un recurso plenamente devolutivo -en los dos planos fáctico y jurídico-, debe cumplimentar una doble tarea, a saber, la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios.
Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019- y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la Sala 2ª TS -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021 y 667/2022 -.
De este modo, cuando como en el presente caso, se invoca la lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la función revisora de este Tribunal de apelación se contrae al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de instancia, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Siendo este proceso motivacional el que habrá de servir de base para el discurso impugnativo.
En efecto, recordando igualmente en la configuración en nuestro derecho procesal del recurso de apelación como una " revisio prioris instantiae "y no como un "novum iudicium"-vid en este sentido STC 242/2015 de 30 de noviembre FJ 3º y las que allí se citan-,el Tribunal de apelación tiene unas facultades restringidas a analizar la razonabilidad de los argumentos de la Sentencia apelada a la vista del resultado probatorio que aparece en la misma, a determinar si la prueba se practicó con las debidas garantías, y si racionalmente puede considerarse suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia -vid. STS 2ª 555/2019 de 13 de noviembre-.
Existencia, licitud, suficiencia y racionalidad en el proceso de su valoración, son los presupuestos que enmarcan el ámbito de conocimiento de esta Sala de apelación, ante la alegación en vía de recurso de apelación del menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, vinculado a un pretendido error en la apreciación de la prueba.
Y como señalábamos nuestra Sentencia 129/2016 de fecha 19 de Julio 2016, dictada en el Rollo Penal de Sala 126/2016:<< La doctrina jurisprudencial y constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español no incluye la repetición del juicio oral. La apelación no implica suplantar la valoración por el Juzgado "a quo" de las pruebas apreciadas de manera directa, como lo son en este caso las declaraciones testificales, las manifestaciones del encausado y el dictamen pericial, ni analizar de nuevo la prueba practicada para sustituir la valoración del órgano sentenciador siempre que el mismo haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.>>
En este sentido, cabe recordar la más reciente doctrina jurisprudencial en cuanto al alcance de la función revisora por el Tribunal de apelación de la resolución de instancia, concretada en la STS 2ª 23/2023 de 20 enero, que fija el argumento del canon de suficiencia probatoria, recogido y ampliado en la sentencia de Pleno del Tribunal Constitucional STC 72/2024 de 20 de junio , que analiza especialmente el diferente alcance de la apelación respecto de las sentencias absolutorias y condenatorias.
Concretamente con relación a estas últimas en materia de hechos, el Tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia cuando se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En esta hipótesis el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: (a) cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente; (b) cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. (c) o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
En definitiva, tratándose de sentencias de condena, el Tribunal de apelación debe comprobar, la adecuación a las señoras exigencias vinculadas al dotar de efectividad al derecho constitucional a la presunción de inocencia, de los criterios de valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio por el Tribunal a quo.
Además, el expresado Tribunal de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal.
Y en la imputación jurisdiccional de un hecho criminal no valen, desde luego, las intuiciones valorativas ni la proclamación de presentimientos percibidos como reales. Lo contrario supondría alejar el proceso penal y, de modo especial, las técnicas de valoración probatoria, de su verdadero fundamento racional. En definitiva, la afirmación del juicio de autoría no puede hacerse depender de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas.
Este Tribunal de apelación en fin, sólo puede avalar un modelo racional de conocimiento y valoración probatoria en el que no tienen cabida las proclamaciones puramente intuitivas y, como tales, basadas en percepciones íntimas no enlazadas con el resultado objetivo de la actividad probatoria desplegada por las partes -cfr., entre otras muchas, SSTS 2ª 24/2015, 21 de enero ; 444/2011, 4 de mayo ; 249/2008, 11 de mayo ; 905/2013, 3 de diciembre , 231/2008, 28 de abril y la antes citada 293/2020 de 10 de junio - .
Valorando desde esta perspectiva, las objeciones propuestas por la parte apelante, consideramos,
(a) Con carácter general, en relación con la credibilidad que se cuestiona del testimonio de la Sra. Pilar, no podemos por menos que reconocer que para ponderar el valor probatorio del mismo, ha de tenerse en en cuenta, que como declara la STS 2ª 282/2018 de 13 de junio : "...en estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.".
Para precisar en la STS. 2ª 13/2019 19 de enero: "... Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración".
También ha puntualizado la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la idoneidad potencial de la declaración de la presunta víctima, ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador.
En efecto, su alto valor incriminatorio «... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba»-vid. SSTS 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido-.
Habiendo enunciado, la doctrina jurisprudencial -vid. entre otras SSTS 2ª 119/2009 de 6 de marzo y 625/2024 de 19 de junio-, una serie de factores a tener en cuenta por el Tribunal en el proceso valorativo, para apreciar la persistencia, credibilidad y verosimilitud de la declaración de la presunta víctima -el tradicional "triple test"-.
Si bien, es preciso desmitificar ese tipo de testexcluyendo todo atisbo de sacralización. No es prueba tasada sus tres exigencias. Ni son los únicos factores a tener en cuenta.
Su valor, fragmentario, debe ser relativizado; no agota, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica.
Su utilización es funcional siempre que no se le encumbre a la categoría de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso - SSTS 2ª 679/2022, de 5 de julio y 299/2024, de 9 de abril de 2024-.
En consecuencia, para fijar el peso probatorio del testimonio de la presunta víctima hay que insertar lo declarado en un contexto específico -el conformado por el cuadro probatorio-, que permite contrastar la calidad de lo narrado a la luz de la información procedente del resto de las fuentes de prueba. Por lo tanto, lo importante no es que el testimonio de la presunta víctima cumpla formalmente los criterios diseñados en sede jurisdiccional - credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica-, para apreciar su testimonio. Lo determinante es que materialmente se valore la calidad informativa de lo que traslada, analizando sus aportaciones y confrontándolas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos suministrados -vid, STS 2ª 3/2015 de 20 de enero-.
Y como se sintetiza, de una manera ciertamente esclarecedora en la STS 2ª 68/2020 de 24 de febrero -FD 1º- <<... El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, STS 584/2014 ). Ello no se traduce en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. No sería ese afán comprensible excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales>>.
Añadiendo << En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva- (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Ni lo uno ni lo otro.
Es posible que no se confiera plena capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria que tome como prueba esencial la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado. Será imprescindible que el Tribunal analice cada uno de esas vertientes y justifique por qué, pese a ello, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor). (.../...)>>
Abundando en lo señalado, resulta pertinente, la cita de la STS 2ª 71/2022 de 23 de febrero, cuando afirma -el párrafo destacado es nuestro-:
<<... En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo".En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".>>
En definitiva, como se mantiene en la STS 2ª 215/2022 de 8 de marzo, es necesario dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable y en ese concreto sentido argumenta:
<<... Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 .
Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. (.../...)>>
Argumentación que se ratifica en la STS 2ª 767/2022 de 30 de junio; recordando igualmente que como se declara en la STS 2ª 736/2022 de 19 de julio: <<... en supuestos en los que la prueba del hecho se funda de manera sustancial en el testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, estándares restrictivos de admisión de prueba basados en una suerte de "principio de credulidad" por el que el testigo debe ser en todo caso creído a salvo que haya razones para dudar.
Las exigencias cognitivas del proceso penal que se derivan de nuestra Constitución, como garantía también del derecho a la presunción de inocencia de la persona acusada, obligan a partir del "principio de desconfianza".
No puede atribuirse valor probatorio a un testimonio a menos que la información transmitida por quien testifica resulte fiable. Y para ello la dinámica procesal dialéctica y contradictoria deviene condición decisiva. La defensa debe contar, como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias anteriormente citadas, de oportunidades efectivas no solo de someter a contradicción al testimonio de cargo sino de aportar informaciones probatorias mediante las que potencialmente se pretenda cuestionar tanto su credibilidad como la fiabilidad de lo narrado.>>.
Tomando en consideración cuanto anteriormente expuesto y evaluando el contenido de los precedentemente expuestos motivos de recurso, avalamos en las razonables consideraciones que en el FD 1º, de la Sentencia impugnada, se verifica a este respecto, también, en la evaluación que respecto a los elementos de corroboración, se verifica en los FD 2º y 3º .
Precisando este respecto,
(i) la tardanza en la formulación de la denuncia no constituye un dato relevante, para cuestionar la credibilidad de la "víctima", en un contexto de violencia de género -vid. STS 2ª 349/2019 -
(ii) las consideraciones verificadas el escrito de interposición de recurso, en relación a la intervención en calidad de testigo en el plenario de una agente del cuerpo de Policía Foral de Navarra, en relación con la concreción de un hematoma en el brazo derecho de la denunciante, resultan irelevantes a los efectos del cuestionamiento de la credibilidad de su testimonio.
En efecto, según consta en las páginas 45 y 46 del DE 1 -informe fotográfico- , las fotografías que en el mismo constan, reflejan "... lesiones de la denunciante obtenidas durante la denuncia por el agente actuante".
(iii) en lo que atañe a las pretendidas contradicciones y la diversa credibilidad que se reconoce en la sentencia, a las declaraciones de unos y otras personas presentadas como testigos por la acusación y la defensa.
Podemos recordar que en este marco de evaluación con frecuencia se presenta la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal sólo debe entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones, como acontece en el caso que nos ocupa.
Con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones podemos avalar, el razonado desarrollo argumentativo, que este respecto, se verifica en FD 1º, de la Sentencia impugnada.
Éste se atiene cabalmente a los criterios hermenéuticos señalados, en cuanto a la declaración de la denunciante, la misma se contrasta adecuadamente en aquellos aspectos que pudieran cuestiona su fiabilidad, configurando la misma en el contexto que es propio.
Y debemos recordar que la apreciación relativa a "cómo lo dijeron",-las personas que declararon en calidad de testigos- esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, comporta una actividad de ponderación y el enjuiciamiento acerca de alcance y contenido de las respectivas manifestaciones, labor hermenéutica tamizada por la inmediación de la juzgadora a quo en el plenario, que en este sentido tiene una cualificada relevancia, en función de la percepción personal.
(iv) En la misma línea, tampoco podemos apreciar, la relevancia a los efectos propuestos, es decir la obtención de un pronunciamiento de libre absolución, en relación con determinados aspectos del informe psicológico relativo a la denunciante.
A nivel del principio, recordaremos que Ccomo recoge la sentencia del Tribunal Supremo 2ª 1367/2011 de 20 de diciembre, el informe pericial, no puede sustituir la función esencial del juez en su proceso de valoración de la prueba y dejar en manos de los peritos que examinan a las víctimas señalar que estas dicen la verdad, ya que ello sería sustraer al Juez su verdadera función.
En este contexto, las razones expuestas el recurso, no avalaría falta de adecuación a derecho, es un centro condenatorio en relación con el delito contra la integridad personal, por el que es condenado el ahora recurrente.
Y la percepción de una relación disfuncional de pareja, se materializa cabalmente, al menos en cuanto a la pretendida dimensión penal de la misma, el pronunciamiento absolutorio, que con absoluta equidad, se argumenta en el FD 4º de la sentencia impugnada, por lo que atañe al delito contra la integridad moral del artículo 173.2 CP.
(b) en lo que respecta al delito de amenazas graves de carácter no condicional previsto y penado en el art. 169.2º CP.
Nuevamente podemos apreciar la plena razonabilidad, del pronunciamiento condenatorio a este respecto.
A lo anteriormente evaluado, en relación con la plena credibilidad, que ofrece -en relación con está con los dos delitos por los que en definitiva sido condenado el ahora recurrente-,se añade en este caso, la concreta escucha, de las expresiones, con absoluta claridad de un claro contenido de advertencia de acusación de un mal real y posible en el contexto en que se expresaron, de los audios aportados mediante un CD como anexo al atestado y transcritos con el tenor literal que obra en las páginas 37 y 38 del DE 1, que ha quedado reflejado en el A de HP.
TERCERO.-Por los argumentos expuestos, el recurso examinado ha de ser desestimado imponiendo la parte recurrente las costas procesales causadas en su tramitación, verificando una aplicación analógica de cuanto se dispone el artículo 901 párrafo 2º LECrim. ; teniendo en cuenta, que así lo interesó la representación procesal de la acusadora particular, en su escrito de impugnación sobre el recurso apelación articulado de adverso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.