Sentencia Penal 1/2026 Au...e del 2025

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24/03/2026

Sentencia Penal 1/2026 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 52/2025 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Nº de sentencia: 1/2026

Núm. Cendoj: 15030370022025100442

Núm. Ecli: ES:APC:2025:3313

Núm. Roj: SAP C 3313:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2ª DE A CORUÑA

SENTENCIA Nº1/2026

N.I.G.: 15036 43 2 2024 0002508

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000052 /2025- MS

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante: MINISTERIO FISCAL, Leopoldo , Justa

Procurador/a: D/Dª , MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE , MARTA MARIA REY FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª , JOSE ANGEL SANZ LOPEZ , JOSE DAVID LORENZO RAPA

Contra: Gustavo

Procurador/a: D/Dª BERTA SOBRINO NIETO

Abogado/a: D/Dª MARIA DEL MAR BASOA RODRIGUEZ

ILMA. Sra. PRESIDENTEDOÑA MARÍA-CARMEN TABOADA CASEIRO ILMOS. Sres. MAGISTRADOSD. LUIS BARRIENTOS MONGE DON SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO-PONENTE

En A Coruña, a 23 de diciembre de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña,integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº 627/2024, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ferrol, por presunto delito de abusos sexuales, contra Gustavo, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1991 en Ferrol (A Coruña), hijo de Daniel y de Elisabeth, vecino de DIRECCION000, y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Sobrino Nieto y asistido por la Letrada Sra. Basoa Rodríguez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en representación de la acción Pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. Mayán Santos; y, como acusaciones particulares, Justa, que ha estado representada por la procuradora Sra. Rey Fernández, y defendida por el letrado Sr. Lorenzo Rapa, y Leopoldo, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Pereira de Vicente y defendido por el Letrado Sr. Sanz López.

Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. Sanz Crego.

Antecedentes

PRIMERO.- La causa se incoó por Auto de fecha 26 de julio de 2024 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ferrol, que por otro auto de 18 de febrero de 2025 acordó continuar con el trámite de las actuaciones por las del Procedimiento Abreviado, dictando el 22 de abril de 2025 auto de apertura del juicio oral, remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siguiendo su tramitación de conformidad con las Leyes procesales y señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 18 de diciembre de 2025, en que se celebró con la asistencia de las partes que constan en la grabación audiovisual que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y del acusado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y el 74 del Código Penal, con arreglo a la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Gustavo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal, interesando la imposición al acusado de la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En aplicación de lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de la menor Andrea, de su domicilio, aunque se encuentre ausente del mismo, o de cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, por tiempo superior en cinco años al de la pena de prisión impuesta.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192.1 del Código Penal, se impondrá al acusado la medida de libertad vigilada, por un periodo de tiempo de 5 años, a ejecutar tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal) se impondrá al acusado una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo superior en 5 años al de la pena de prisión impuesta.

Con imposición de las costas procesales ( artículo 123 del Código Penal) .

En concepto de responsabilidad civil, conforme al artículo 116 y siguientes del Código Penal, el acusado indemnizará a la menor Andrea en la cantidad de 5.000 euros como daños morales, cantidad que devengará el interés legal correspondiente con arreglo a los artículos 1108 del Código civil y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular ejercitada en nombre de Justa, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

a) Un delito de agresión sexual del artículo 181.1 del código penal.

b) Un delito de agresión sexual del artículo 181.1 del código penal.

Delitos de los que es autor el acusado a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado, Gustavo, por cada uno de los delitos de los apartados a) y b), las siguientes penas:

- CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

- PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a menos de 100 metros a Andrea, su domicilio o cualquier otro lugar por ella frecuentado durante CINCO AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito u oral, bien sea directamente o bien a través de terceras personas, por medios escritos u orales, utilizando las redes sociales, medios telemáticos o mensajes durante el mismo período de tiempo ( artículos 57 y 48 del Código Penal) .

- INHABILITACIÓN ESPECIAL para profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de SIETE AÑOS ( art. 192.1 CP).

- LIBERTAD VIGILADA por tiempo de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad mediante el sometimiento del acusado a control judicial a través del cumplimiento de las siguientes medidas: prohibición de desempeñar actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión de cometer hechos delictivos de similar naturaleza y obligación de participar en programas formativos, laborales o culturales de educación sexual ( arts. 192.1 y 106. 1 i) y j) del CP).

Procede imponer las costas al acusado, incluyendo las de esta acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Andrea en la cantidad de 10.000 € por daños morales.

Y la acusación particular ejercitada en nombre de Leopoldo, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual regulados en el artículo 181.1 del C.P, delitos de los que el acusado es responsable criminalmente en concepto de autor, conforme a lo regulado en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin que resulten de aplicación circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado la pena de 3 años de prisión por cada uno de los delitos cometidos.

En segundo lugar y de conformidad con lo regulado en el artículo 192 del C.P. se impondrá al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo de 8 años.

En tercer lugar y de conformidad con lo regulado en el artículo 192 del C.P. se impondrá al acusado la medida de medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por un tiempo de cinco años.

Asimismo se establezca la prohibición a Gustavo de COMUNICARSE por cualquier medio con Andrea y APROXIMARSE a menos de DOSCIENTOS METROS DE ELLA, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, y de su domicilio, sito en DIRECCION001, DIRECCION000, aunque la misma no se encuentre en su interior, de conformidad con lo regulado en los artículos 48 y 57 del C.P.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Andrea en la cantidad de 10.000 euros por los daños y perjuicios sufridos a raíz de los hechos.

TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, interesó la libre absolución de su defendido.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

El acusado Gustavo, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1991, sin antecedentes penales, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, mantenía, entre marzo del año 2022 y julio del año 2024 una relación de cierta amistad con Justa, madre de la menor Andrea, nacida el NUM002/2015.

Entre los meses de marzo de 2022 y marzo de 2023, en fecha cuya determinación exacta no es posible concretar, cuando Gustavo, Justa y la menor se encontraban en el interior establecimiento Bar " DIRECCION002", sito en DIRECCION003 en la localidad de DIRECCION004 en DIRECCION000 (Partido Judicial de Ferrol), el acusado, en la terraza del establecimiento, sentó a la menor en su regazo y, con ánimo libidinoso, le realizó con la mano tocamientos, por debajo de la ropa interior que vestía Andrea, en la zona de la vagina y las nalgas.

Y en otra ocasión, sobre las 21:30 horas del día 24 de julio de 2024, cuando el acusado se encontraba, también en compañía de Justa y de la menor, en el establecimiento "Local Social DIRECCION005", sito en la DIRECCION006, en la localidad de DIRECCION004 en DIRECCION000 (Partido Judicial de Ferrol), tras salir al exterior del establecimiento con la menor y desplazarse con ella a una zona arbolada, Gustavo sentó a Andrea en su regazo y le realizó con la mano tocamientos, por debajo de la ropa interior, en la zona de la vagina y las nalgas.

Por auto de 26 de julio del 2024 el Juzgado de Instrucción Número 1 de Ferrol impuso a Gustavo la prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 200 metros de la menor Andrea, en tanto no recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración probatoria

La prueba practicada en el acto del juicio oral permite alcanzar a este Tribunal una convicción fundada de que el acusado Gustavo es el autor de los hechos objeto de acusación y que aparecen reflejados en el precedente relato fáctico.

El acusado, en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, negó la veracidad de los citados hechos. Señaló que conocía a la menor por haber mantenido en su momento relación de amistad con sus padres, por jugar con ellos a los dardos. Que en alguna ocasión había coincido con Justa y su hija Andrea en el establecimiento DIRECCION002.

En cuanto a lo sucedido en el mes de julio de 2024 señaló que estaba en el local del Casino cuando sobre las 9 de la noche llegó Justa con su hija. Salió al porche del establecimiento y Andrea salió tras él por su propia iniciativa. Luego se desplazaron a otra zona un poco más alejada, pero cercana al porche, para ver los pájaros. No sentó a la menor en su regazo ni le hizo tocamientos. Recibió una llamada de Justa y regresó con la niña al establecimiento a los pocos minutos.

Al día siguiente, por la tarde, cuando estaba otra vez en el Casino, se presentó Justa en actitud agresiva y, sin explicarle el motivo, le dijo "la niña tiene 8 años, a mí no me vaciles, sé de sobra lo que tengo que hacer". Se asustó, aunque desconocía el motivo del enfado de Justa. Intentó hablar con ella por teléfono y al no lograrlo le envió unos mensajes de WhatsApp pidiendo disculpas. Era un "arrepentimiento en abstracto", porque "está acostumbrado a pedir perdón por cosas que no ha hecho". Cree, aunque carece de recursos económicos, que existe un móvil económico en la interposición de la denuncia.

Insistió en reiterar que nunca había sentado a la menor en su regazo ni le había realizado tocamientos.

En el acto del juicio se procedió al visionado de la declaración prestada en fase de instrucción por la menor, como prueba preconstituida y con la intervención de psicólogos del Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA). Es una declaración espontánea, en la que la menor emplea un lenguaje adecuado a su edad, y en la que no se observa una especial sensación de resentimiento contra el acusado. Relató Andrea la existencia de dos incidentes "con un chico llamado Héctor" (el aquí acusado). En cuanto al primero de ellos (el segundo cronológicamente) señaló que estaba con Héctor en el Casino, y fueron a ver el campo y el río. Estaba subida en el colode Héctor para ver mejor y Héctor con la mano le empezó a tocar "sus partes íntimas" por debajo del vestido. Preguntada por lo que entendida por "partes íntimas" manifestó que "la cuca y el culo". Héctor le tocó con la mano por debajo del vestido y de la braga. Le dijo que no le gustaba y quiso bajarse del colode Héctor pero él no le dejaba bajar. Llamó mamá por teléfono y nos volvimos para dentro; desde el Casino hay que caminar para ir hasta el río; estaban un poco alejados del resto de la gente.

Con relación al otro episodio, el de " DIRECCION002" en DIRECCION004 (el primero cronológicamente) la menor dijo que "pasó lo mismo que contó ahora". Que estaba en la terraza del bar sentada en el colode Héctor jugando con su teléfono móvil y Héctor "hizo lo mismo".

Que no lo contó a nadie lo que había pasado. Luego se lo contó (tras el segundo incidente) a mamá.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 190/2013, de 21 de febrero de 2013, y las en ella citadas) "la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente".

En esa misma línea la STS 282/2018, de 13/06/2018, recuerda que " Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la STS 1505/2003 de 13 de noviembre ,establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim )o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015 de 1 de diciembre )".

Y, en el presente caso, este Tribunal estima que en la declaración prestada por la menor como prueba preconstituida concurren, con los necesarios matices, los anteriores parámetros, pues su espontáneo relato se presenta como sincero y creíble, sin que se aprecie la presencia de ningún tipo de resentimiento contra el acusado por su comportamiento. Por otra parte, dada la edad de la menor, no resulta exigible una precisión, con relación al primero de los episodios, de la fecha más o menos concreta en la que tuvo lugar, pues, como indica la STS 273/2017, de 18 de abril, los tipos penales no incorporan la exigencia sine qua non de una determinación cronológicamente exacta del día en que el autor ejecutó la acción típica,

Concurren además distintas corroboraciones periféricas de lo relatado por la menor. Así, en primer lugar, la declaración prestada en el plenario por Justa, madre de Andrea, que señaló que su hija le había contado lo sucedido el 24 de julio de 2024 en el Casino ese mismo día, cuando regresaban en coche a casa; indicó que notaba algo raro en su hija, le preguntó si le había pasado algo y la niña le dijo que Gustavo le había metido la mano por debajo de la ropa y que no le gustó lo que había pasado. Precisó que ese día Gustavo salió fuera del establecimiento con la niña, lo llamó por teléfono, Gustavo le dijo que estaban viendo el rio y los pájaros y que ya regresaban, pero aún tardó un rato en volver con Andrea. Y que al día siguiente su hija le contó que Gustavo le había hecho lo mismo anteriormente en el bar DIRECCION002.

Manifestó también Justa que al día siguiente había regresado al establecimiento del Casino para recriminar su conducta a Gustavo y éste le pidió perdón, contestándole la testigo que no cabía perdón, que la niña tenía 8 años. Señaló también la testigo que en esta conversación Gustavo reconoció los hechos (haber realizado tocamientos a su hija). Que posteriormente el acusado la llamó por teléfono, pero no contestó las llamadas; que luego Gustavo le envió unos WhatsApp, que son los que aportó al procedimiento.

En cuanto a su relación con el acusado, manifestó que era un conocido de jugar a los dardos en el bar DIRECCION002; y que no era Gustavo la única persona que cogía en el colo(regazo) a su hija. Que como consecuencia de los hechos su hija, que ya iba al psicólogo por motivos relacionados con la separación de sus progenitores, tiene problemas para conciliar el sueño.

También el padre de la menor, Leopoldo, tras señalar que se había enterado de los hechos por terceras personas, no por la madre de la niña, relató que había hablado con su hija de lo sucedido una vez que la niña ya había acudido al IMELGA, y que Andrea le dijo que estando en el colode Gustavo, éste le había tocado el culo "y que lo demás se lo contó a mamá". Su relación con Justa es mala. El acusado es un conocido, de jugar a los dardos en el establecimiento DIRECCION002.

En cuanto a las psicólogas del IMELGA, Aurelia y Socorro, que intervinieron en la práctica de la prueba preconstituida, señalaron que aunque no elaboraron un informe de credibilidad del testimonio si apreciaron que la menor era capaz de separar la verdad de la mentira y que mostraba un cierto pudor al hablar de los hechos, sin que detectaran la posible influencia de terceras personas en su testimonio.

Por último, otra corroboración periférica de lo sucedido la constituye el contenido de los mensajes de WhatsApp enviados por el acusado, que reconoció su autoría, a la madre de la menor, y de cuyo contenido no facilitó el acusado una explicación convincente. Mensajes de los que podemos reseñar los más significativos: "por favor me arrepiento de lo que hice"; "el puto alcohol va a acabar conmigo"; "debiste haberme cargado", "con toda la razón del mundo"; "no me creo haber hecho esto"; "es sin duda mi mayor error"; "no tengo excusa"; "que hice por dios", "soy la peor persona del mundo"; "era poco matarme". No nos encontramos, como manifestó el acusado, ante una petición de perdón genérica por una conducta que se desconoce, sino ante una petición de disculpas concretas que entendemos directamente relacionadas con los hechos objeto de enjuiciamiento.

En cuanto a los testigos de descargo, nada relevante aportó su testimonio. Patricio, amigo del acusado, manifestó que no recordaba haber visto a Gustavo a solas con la menor y que nunca vio nada que le llamara atención. Andrea era una niña muy cariñosa y jugaba con todos. Fue el testigo la persona que informó al padre de Andrea del contenido de la denuncia. Tarsila, esposa del anterior, manifestó que nunca había visto a la menor a solas con el acusado, que nunca había percibid nada raro, que la niña era muy muy cariñosa y que el padre de Andrea se enteró de la denuncia por medio de su marido.

En conclusión, se ha practicado en el plenario prueba de cargo válida, y suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia, de la comisión por el acusado de los hechos objeto de enjuiciamiento y que han sido declarados como probados.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de agresión sexual a menores de 16 años previstos y penados en el artículo 181.1 del Código Penal en su redacción dada por la LO 10/2022, de 6/9, por resultar, lo que no ha sido cuestionado por ninguna de las partes intervinientes, más beneficiosa para el acusado.

Como indica la STS de 26 de julio de 2018, Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual;por ello, ( STS de 13 de junio de 2017 ) decíamos ... al tratar la incidencia de la reforma del art. 183.1º, producida por la Ley Orgánica 1/2015 , que antes de la reforma el tipo se refería a "atentar contra la indemnidad del menor"; en la actualidad habla de "realizar actos de carácter sexual". ... Este ánimo no está exigido en el tipo pero su acreditación permite afirmar el carácter sexual del acto o tocamiento.

La acusación pública ejercida por el Ministerio fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado. Sin embargo, estima este Tribunal que en ellos no concurren los requisitos necesarios para apreciar la continuidad delictiva.

En palabras de la STS de 18/11/2016, cuando la iteración de los actos sexuales ... son diferenciables en el tiempo y consecuencia de distintas agresiones o amenazas para doblegar en cada caso concreto la voluntad del sujeto pasivo, nos hallaremos ante un concurso real de delitos.Y como señala la STS de 15/03/2018, uno de los requisitos imprescindibles para poder hablar de la existencia de un delito continuado en los delitos contra la libertad sexual, es de naturaleza temporal, de modo que no se produzcan importantes censuras o soluciones de continuidad dilatadas entre los distintos hechos, o grupos de ellos, que habrán de integrar la continuidad delictiva.En el presente caso, la distancia temporal que existe entre los dos incidentes de naturaleza sexual (como mínimo más de 1 año) no permite apreciar la presencia de la homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes,necesaria para la aplicación del delito continuado ( STS de 18 de junio de 2007).

TERCERO.-De las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y las penas a imponer.

En la comisión de los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Lo relatado en el plenario por los padres de la menor no permite apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal interesada por la acusación pública.

La agravante de abuso de confianza se fundamenta -como dicen las SSTS 556/2017, de 13 de julio o 3/2017, de 18 de enero-, en el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que resulta del quebranto de la lealtad entre personas vinculadas por una relación de confianza que es aprovechada por el autor para la realización del delito; o en la preexistencia de una relación especial subjetiva y anímica entre ofensor y víctima, motivada en cualquier relación capaz de crear entre ambos esta confianza o lealtad que elimina o inhibe toda sospecha o desconfianza- STS 844/2015, de 23 de diciembre- y que el agresor se aproveche de esta relación para facilitar su actividad delictiva.

En palabras del ATS de 18/07/2024, "...El abuso de confianza exige, como circunstancia agravante, una relación especialsubjetiva y anímica, entre el ofensor y la víctima, relación de confianza que ha de encontrar su razón o causa en una serie de circunstancias distintas, nacidas de diversas motivaciones, bien sean relaciones laborales, amistosas, convivencia de vecindad, razones familiares o cualquier otra, que genere una especial confianza en virtud de la cual se inhibe la sospecha o la desconfianza".

En el presente caso el hecho de que el acusado conociera a los padres de la menor por jugar con ellos a los dardos en un establecimiento, sin mayores especificaciones respecto a una especial o particular relación de amistad o confianza entre ellos, ni de especial afecto entre el acusado y la menor, no permite apreciar la concurrencia de la agravante invocada.

El delito tipificado en el artículo 181.1 del Código Penal se encuentra castigado con pena de prisión de 2 a 6 años. No concurriendo en su comisión circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de conformidad con lo establecido en el artículo 66.1.6ª del Código Penal, y no apreciándose motivos que justifiquen una especial exacerbación punitiva procede imponer al acusado la pena, por cada uno de los delitos, de 2 años y 2 meses de prisión, ligeramente superior al mínimo legal teniendo en cuenta para ello la escasa edad perjudicada en el momento de los hechos (8 años de edad cuando tuvo lugar el segundo de los episodios enjuiciados). Con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1 CP).

Asimismo, y en aplicación de lo establecido en el artículo 57.1 del Código Penal, procede imponer al acusado, por cada uno de los delitos, la prohibición de aproximarse a Andrea, a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por la menor a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 5 años. Y ello para evitar posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de la perjudicada con el acusado, en especial tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Asimismo, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal procede imponer al acusado, por cada uno de los delitos, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 4 años.

También se debe imponer, por cada uno de los delitos, la preceptiva medida de libertad vigilada por un plazo de 4 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con las medidas del apartado 1º del artículo 106 CP que se determinarán de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del citado precepto (artículo 192.1 del Código Penal) .

Tal y como señaló en esta materia la STS 609/2015, de 14/10/2015, "En primer lugar el art 192 CP , como reconoce la sentencia impugnada, dispone expresamente que a los condenados a penas de prisión por uno o más delitos contra la libertad o indemnidad sexuales se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, siendo la duración de la medida de cinco a diez años si el delito fuera grave. Conforme al art. 33 del CP , son graves los delitos cuya pena de prisión supera los cinco años. ...

Asimismo el art 106.2º establece que el Juez o Tribunal deberá imponer en la sentencia la medida de libertad vigilada para su cumplimiento posterior a la pena de privación de libertad impuesta "siempre que así lo disponga de forma expresa el Código" (en la actualidad en supuestos de terrorismo y delincuencia sexual) y siempre quiere decir siempre, no solo cuando lo estime conveniente el Tribunal sentenciador.

... En segundo lugar la exigencia de contar con informes emitidos por los facultativos y profesionales encargados de asistir al sometido a la medida de seguridad, es claro que se refiere, en caso de delincuentes sexuales como el aquí enjuiciado, a la fase de aplicación de la medida, una vez cumplida la pena previa de privación de libertad. Así se deduce de lo dispuesto en el art 106 2º, que es el específicamente aplicable a estos supuestos, al señalar expresamente que al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia, por el procedimiento previsto en el art 98, que incluye la valoración de los referidos informes, elevará una propuesta al Tribunal sentenciador que, en este momento concretará el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones que habrá de observar el condenado.

Esta interpretación se deduce del propio texto de la ley, y además de la consideración lógica de que cuando puede contarse con dichos informes es precisamente cuando el condenado ya ha estado cumpliendo su pena privativa de libertad, y no con anterioridad al enjuiciamiento, momento en el que puede estar en libertad, se presume inocente y todavía no está sometido ordinariamente a la asistencia de facultativo o profesional alguno.

En consecuencia, es en el momento en que debe comenzar la ejecución de la libertad vigilada -ultimado el cumplimiento de la pena- cuando ha de realizarse la valoración inicial para fijar las condiciones y contenido concretos de la medida, y un seguimiento posterior para decidir sobre su mantenimiento, cese, sustitución o suspensión, conforme a los arts. 97 , 98 , y 106.2 º y 3º CP ".

Finalmente, resulta de aplicación el artículo 58 del Código Penal para el abono de las prohibiciones o privaciones de derechos sufridas cautelarmente.

CUARTO.-De las responsabilidades civiles

Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 327/2013 de 04/03/2013) < artículo 193 CP presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas ... Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso.>>. Y, en este mismo sentido, la STS 702/2013, de 01/10/2013, vino a poner de manifiesto que <);y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), aquí sin duda objetivamente producido ... >>.

Por ello estimamos que la suma de 7.000 euros, algo superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, aunque inferior a la interesada por las acusaciones particulares, cumple el designio normativo de indemnidad (en lo posible) y resulta razonable en atención a las circunstancias del hecho y de la perjudicada. La liquidez desde este momento supone el señalamiento del régimen de mora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

QUINTO.-De las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede su imposición al procesado, incluidas las de las acusaciones particulares, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que no concurren en el presente caso.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

CONDENAMOSal acusado Gustavo como autor penalmente responsable de dos delitos de agresión sexual, anteriormente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas, por cada uno de los delitos:

- 2 años y 2 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1 CP).

- prohibición de aproximarsea Andrea, a su domicilio o a cualquier otro lugar frecuentado por la menor a una distancia no inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarsecon ella por cualquier medio directo o indirecto por tiempo de 5 años.

- inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 4 años.

- libertad vigilada por un plazo de 4 años,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con las medidas del apartado 1º del artículo 106 CP que se determinarán de conformidad con lo establecido en el apartado 2º del citado precepto.

En concepto de responsabilidad civil Gustavo indemnizará a Andrea, en concepto de daño moral, en la suma de 7.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Con imposición al acusado del pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.

Con aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal para el abono de las prohibiciones o privaciones de derechos sufridas cautelarmente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que les hubiera sido notificada, y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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