Última revisión
12/11/2025
Sentencia Penal 140/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 600/2024 de 23 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA PAZ BENITO OSES
Nº de sentencia: 140/2025
Núm. Cendoj: 31201370022025100204
Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1622
Núm. Roj: SAP NA 1622:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D./Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
D./Dª. MARIA PAZ BENITO OSES (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 23 de junio del 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Severiano, con NIE NUM000 nacido el NUM001 de 2003 con domicilio en DIRECCION000 de Pamplona/Iruña con antecedentes penales no computables en la presente causa y en libertad por este procedimiento, representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendido por la Letrada Dña. CRISTINA DE LLANOS LANCHARES
Ejerce la acusación particular Roberto representada por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendida por el Letrado D. IVAN JIMENO MORENO.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA
Antecedentes
lugar donde se encuentre durante 5 años, así como de comunicación con él por cualquier medio. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Roberto en la cantidad de 1.350 euros por los 30 días de perjuicio personal básico, 2.200 euros por los dos puntos de secuelas y 350 euros por el perjuicio por intervenciones quirúrgicas; estas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.
Tras la emisión de los informes, se concedió el derecho a la última palabra al acusado, quedando los autos vistos para deliberación y fallo.
Hechos
Fundamentos
La acusación particular aportó la certificación de firmeza de la sentencia.
La defensa aportó diligencia de ordenación del Juzgado de Menores de 15 de abril de 2025 en que consta abonada la responsabilidad civil.
Como prueba de cargo contamos con la declaración testifical de
Como pruebas de descargo contamos con la declaración del encausado
Por otro lado, se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre
D. Roberto ha venido manteniendo la misma declaración sobre los hechos desde el primer momento: se encontraba en la zona de los frontones de la DIRECCION001 cuando se dirigieron a él un individuo africano y otro magrebí a los que no conocía de nada, le dijeron que entregara todo lo que llevaba y al responder que no llevaba nada se lanzaron sin mediar palabra; que el africano (D. Severiano) le hizo un lance hacia la cara con un objeto punzante y el magrebí (D. Jesús María) le dio un puñetazo que le hizo caer al suelo y aprovechó para registrarle las ropas; que no se llevaron nada porque no tenía nada.
Esta versión se ve apoyada otras pruebas como es en primer lugar la declaración de Dña. Gloria que declaró en el plenario cómo vio esa primera conversación de Roberto con un individuo negro (D. Severiano) y otro marroquí (D. Jesús María), que oyó gritos, y vio que saltaban hacia él lanzando golpes hacia la cara o cabeza, que le tiraron, que se acercó y vio que Roberto tenía la ceja abierta y sangraba mucho. La declaración en el acto de juicio oral fue más concisa debido al tiempo transcurrido, pero ratificó lo declarado en la instrucción de la causa, en que concretó que los gritos que había escuchado eran "dame la cartera", "dame el móvil".
En el informe forense, ratificado en el plenario por la doctora Dña. Adelina, se hace constar que D. Roberto presentaba herida incisa en ceja derecha de unos 4 centímetros que afecta a tejido celular subcutáneo, lesión puntiforme en región lumbar derecha y traumatismo leve en codo derecho, contusiones éstas objetivamente compatibles con el tipo de agresión sufrida, consistente por un lado en el lance con un objeto punzante que impactó en la ceja y por otro con haber caído al suelo como consecuencia del golpe recibido. En el acto de juicio, la médico forense aclaró con rotundidad que ese tipo de herida incisa solo pudo causarse con una navaja.
Por su parte, los agentes de Policía Nacional que intervinieron en el atestado ratificaron su contenido puesto que el tiempo transcurrido les impedía recordar lo actuado. Tal y como consta en las actuaciones en un primer momento el Sr. Roberto facilitó la descripción de ambos varones: un varón de origen magrebí vistiendo camiseta de color blanco de tirantes de entre 180-185 cm de estatura y entre 16-22 años de edad con el pelo rizado y otro varón de origen africano vistiendo chándal de color negro de entre 170-178 cm de estatura y entre 16-22 años. Posteriormente el Sr. Roberto aportó unos pantallazos de Instagram que había conseguido con datos que le habían facilitado una persona y a través de ellos, tal y como declaró el agente NUM002 en el plenario, pudieron conseguir dos filiaciones y realizaron los correspondientes reconocimientos fotográficos con resultado positivo y sin que hubiera ninguna duda en la identificación.
Frente a estas pruebas, D. Severiano niega haber intentado sustraer sus efectos a D. Roberto y haberle agredido en la ceja. Mantiene que él estaba con D. Jesús María jugando a fútbol con otras personas y que al ver que D. Roberto estaba revisando sus mochilas los chicos que estaban jugando le gritaron, se acercaron a él, pero como vio que Roberto reaccionaba de manera agresiva y se creaba tensión con los otros chicos, él y Jesús María se marcharon los dos a casa. D. Jesús María por su parte, que ya fue condenado por sentencia firme en el Juzgado de Menores por estos hechos, da una versión que ni siquiera es coincidente con la de D. Severiano puesto que afirma que al ver que los chavales con que ellos estaban fueron a por Roberto, él cogió la bici y se marchó; que no sabía qué había hecho Severiano, si se había quedado o se había marchado de allí.
En definitiva, existiendo prueba de cargo a la que otorgamos plena credibilidad por su fiabilidad, a la Sala no le queda ninguna duda de que los hechos ocurrieron como los relata el denunciante, y que se recogen en los hechos probados de esta resolución, por lo que en ningún caso tiene cabida la aplicación del principio in dubio pro reo.
Existe una jurisprudencia consolidada desde hace ya décadas (una de las más recientes es la STS 4872/2024, de 2 de octubre) que insiste en que a falta de una interpretación auténtica, la deformidad ha de definirse como
A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta el informe médico forense de sanidad, la declaración en el plenario de la doctora Adelina que manifestó que, a pesar de ser una marca facial visible, se trata de una cicatriz que no es hipertrófica, que es muy ligera y no afecta mucho, y el propio examen directo que la Sala realizó de la mentada cicatriz, no podemos calificarla como "deformidad" en los términos antes expuestos.
El delito de lesiones ha de ser apreciado como consumado.
No así el delito de robo con intimidación con arma o instrumento peligroso que ha de estimarse cometido en grado de tentativa. El Tribunal Supremo en el Pleno de 21 de enero de 2000 adoptó el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento. El delito se consuma cuando el sujeto activo obtiene la disponibilidad sobre la cosa que su autor ha podido sustraer mediante el ejercicio de esa violencia típica, de modo que
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Así, la Sala ha valorado que el encausado tiene 22 años en la actualidad, tenía 20 cuando cometió los hechos, cuenta con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia de 4 de mayo de 2023, y además ha tenido en cuenta la zona a que se dirigió el arma que portaba para cometer el delito, su proximidad a un órgano principal como es el ojo y lo sorpresivo del acometimiento que dejó casi sin capacidad de reacción al denunciante, acordando imponer una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
Por el delito de lesiones con instrumento peligroso, para el que el artículo 148.1 del Código Penal prevé una pena de dos a cinco años de prisión atendiendo al resultado causado o riesgo producido, vista la zona objeto de ataque, que fue la cabeza y por tanto con un evidente riesgo de haber causado lesión en órganos principales y el medio empleado que la forense ha descrito necesariamente como una navaja, la Sala considera procedente imponer una pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.
No se impone la pena de prohibición de aproximación o comunicación al no haber sido solicitada por la acusación particular por lo que la Sala no aprecia la necesidad de su adopción.
De conformidad con lo preceptuado en el art. 89, 1º y 2º del Código Penal
Por su parte, el apartado tercero dispone que
Si bien la acusación particular ha solicitado la expulsión del condenado, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa, ni el propio encausado se han pronunciado al respecto formulando las alegaciones que pudieran tener por conveniente, por lo que la Sala considera procedente abrir incidente, firme la presente sentencia, para, previa audiencia, resolver a la mayor brevedad sobre la sustitución de la ejecución de la pena.
El Ministerio Fiscal ha solicitado que se condene al encausado a indemnizar a D. Roberto en la cantidad de 1.350 euros por los 30 días de perjuicio personal básico, 2.200 euros por los dos puntos de secuela y 350 euros por el perjuicio de intervenciones quirúrgicas. Por su parte la acusación particular solicitó en sus conclusiones definitivas que la indemnización por las lesiones causadas será de 10.000 euros y la referida a las secuelas de 30.000 euros.
Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo 68/2025 de 30 de enero,
El informe de sanidad emitido por la doctora Adelina concluye un período de curación de 30 días de perjuicio personal básico, no se valoran secuelas psicofísicas, se aprecia un perjuicio estético ligero valorado en dos puntos por cicatriz facial visible en ceja derecha y un perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas que se valora en un punto por la sutura de la herida facial. En el plenario, la médico forense explicó de manera clara y detallada que aun cuando los puntos de sutura fueron retirados a los 7 días, valoró un período total de curación superior, de 30 días, porque el tejido en ese momento no está totalmente cerrado sino que tarda algo más y teniendo en cuenta los antecedentes patológicos del paciente; tuvo en cuenta el mecanismo lesional y la alteración que había provocado en D. Roberto para valorar un tiempo de curación algo superior. Igualmente, y en relación a la cicatriz, explicó los motivos por los que se valoró en dos puntos, teniendo en cuenta que se bien es una marca permanente y es visible, es muy ligera, no es hipertrófica y no afecta mucho estéticamente. La Sala pudo comprobar la ligera afectación estética de la cicatriz al ser exhibida por el Sr. Roberto.
Igualmente, y en lo que a la afección psicológica se refiere, la doctora explicó que la ansiedad que padece el Sr. Roberto aumentó después de los hechos, y lo incluyó en ese período de 30 días de curación porque incluyó las consecuencias psicofísicas, pero no se puede constatar que haya habido una afección más allá porque no consta en los informes. El Sr. Roberto tuvo dos citas en Salud Mental en junio y diciembre y no acudió a ninguna de ellas por lo que no cuenta con informes que cumplan los criterios médico legales para valorar que hubiera una afectación psicológica más allá de la que ya se había valorado.
Ante lo expuesto, la Sala considera que teniendo en cuenta la lesión sufrida, el período de curación y el deterioro finalmente resultante, acreditados por las pruebas testifical y pericial sin que exista prueba de adverso que las desmienta, procede fijar las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil: 1.500 euros por los 30 días de perjuicio personal básico a razón de 50 euros diarios; 2.200 euros por la cicatriz y 350 euros por el perjuicio derivado de la sutura de la herida, equiparado a perjuicios derivados de intervenciones quirúrgicas. Cantidad que devengará los intereses contemplados en el art. 576 de la LEC.
Cantidades de las que deberán descontarse las ya abonadas por Jesús María en el Juzgado de Menores.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
- Por el delito de robo con violencia o intimidación en las personas haciendo uso de armas u otros medios peligrosos en grado de tentativa la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
- Por el delito de lesiones con instrumento peligroso la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En el ámbito de la
Y costas, incluidas las de la acusación particular.
Firme la sentencia, sustánciese incidente con audiencia de las partes para resolver sobre la sustitución de la ejecución de la pena impuesta por expulsión del territorio nacional.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ de Navarra.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
