Sentencia Penal 140/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 140/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 600/2024 de 23 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA PAZ BENITO OSES

Nº de sentencia: 140/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100204

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1622

Núm. Roj: SAP NA 1622:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000140/2025

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente

D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D./Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

D./Dª. MARIA PAZ BENITO OSES (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 23 de junio del 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 600/2024derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 1361/2023 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona/Iruña por un delito de robo con violencia e intimidación y lesiones contra el acusado:

Severiano, con NIE NUM000 nacido el NUM001 de 2003 con domicilio en DIRECCION000 de Pamplona/Iruña con antecedentes penales no computables en la presente causa y en libertad por este procedimiento, representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS CAIRETA RUIZ y defendido por la Letrada Dña. CRISTINA DE LLANOS LANCHARES

Ejerce la acusación particular Roberto representada por el Procurador D. BARTOLOMÉ CANTO CABEZA DE VACA y defendida por el Letrado D. IVAN JIMENO MORENO.

Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. Mª PAZ BENITO OSÉS.

Antecedentes

PRIMERO. -Que se presentó atestado- denuncia que dio lugar a que se incoara el procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 1361/2023 para la comprobación del delito y determinación del presunto autor, que fueron remitidas finalmente a este Tribunal para su enjuiciamiento.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA con instrumento peligroso EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 242.1 y 3 y 16.1 CP y un DELITO DE LESIONES con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1 CP de los que es responsable en concepto de autor, el inculpado, por haber realizado los hechos por sí solo ( artículos 27 y 28 del Código Penal) ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; solicita la imposición, por el primero delito de 2 años y 5 meses de PRISION, ACCESORIA correspondiente del artículo 56.1.2º del CP y por el segundo delito la pena de 3 años de PRISION y COSTAS PROCESALES. De conformidad con el artículo 57 CP, se interesa se le imponga la prohibición de acercamiento a Roberto a una distancia de 300 metros, su domicilio, lugar de trabajo o lugar de estudio o

lugar donde se encuentre durante 5 años, así como de comunicación con él por cualquier medio. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Roberto en la cantidad de 1.350 euros por los 30 días de perjuicio personal básico, 2.200 euros por los dos puntos de secuelas y 350 euros por el perjuicio por intervenciones quirúrgicas; estas cantidades devengarán los intereses legales correspondientes.

TERCERO. -La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de A) UN DELITOS DE LESIONES, previsto en el art. 147 en relación con el art. 148.1º y 150 del Código Penal y B) UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del arts. 242.1 y 3 del C.P, de los que es responsable el autor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Solicita que se le imponga por el primer delito la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, MÁS ACCESORIAS Y COSTAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR y por el segundo delito la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, MÁS ACCESORORIAS Y COSTAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR. Así mismo procede la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DEL ENCAUSADO Y POR UN PLAZO DE DIEZ AÑOS Y UNA VEZ QUE HAYA CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA PENA IMPUESTA, por aplicación del art. 89 del C.P. El encausado deberá indemnizar a mi mandante en 20.000 EUROS por las lesiones y 50.000 euros por las secuelas, más los intereses legales que procedan Y ASÍ COMO LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, todo ello se determinará en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo prevenido en los arts. 576 y s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO. -La defensa actuada en nombre del acusado, en sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

QUINTO. -Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites legales, celebrándose el 12 de junio de 2025, elevando el Ministerio Fiscal y la defensa sus conclusiones provisionales a definitivas y solicitando la acusación particular en sus conclusiones definitivas que con carácter subsidiario, respeto de las lesiones, en caso de no aplicarse el subtipo de deformidad que la pena se imponga en su grado máximo y lo mismo respecto del robo si se considera en grado de tentativa. Respecto de la indemnización se rebaja a 10.000 euros por las lesiones y 30.000 euros por las secuelas.

Tras la emisión de los informes, se concedió el derecho a la última palabra al acusado, quedando los autos vistos para deliberación y fallo.

Hechos

PRIMERO.- El 30 de abril de 2023 sobre las 17,30 D. Roberto se encontraba en la zona de acceso de los frontones de la DIRECCION001 cuando fue abordado por Severiano y un menor que le acompañaba siendo requerido para que les entregara todo lo que llevaba encima; al decirles que no tenía nada, sin mediar palabra, Severiano le agredió con una navaja que le impactó en la ceja derecha y el menor le dio un puñetazo que le hizo caer al suelo, siendo aprovechado para registrarle las ropas. Que, al acercarse dos personas al lugar, Severiano y el menor salieron corriendo sin llegar a quitarle nada.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la agresión D. Roberto sufrió una herida incisa en ceja derecha de unos 4 centímetros que afecta a tejido celular subcutáneo; lesión puntiforme en región lumbar derecha y traumatismo leve en codo derecho para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa y tratamiento quirúrgico consistente en colocación de puntos de sutura. Requirió de 30 días de curación de perjuicio personal básico quedando como secuela una cicatriz facial visible en ceja derecha.

Fundamentos

PRIMERO. - Cuestiones previas.- El Ministerio Fiscal aportó como documental la sentencia del Juzgado de Menores de 30 de noviembre de 2024 y la dictada en apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 24 de febrero de 2025 por la que se condena al menor Jesús María por estos hechos.

La acusación particular aportó la certificación de firmeza de la sentencia.

La defensa aportó diligencia de ordenación del Juzgado de Menores de 15 de abril de 2025 en que consta abonada la responsabilidad civil.

SEGUNDO. - Prueba.En el acto del plenario, junto a la documental por reproducida, se practicó la siguiente prueba personal:

Como prueba de cargo contamos con la declaración testifical de D. Roberto quien declaró que el día 30 de abril de 2023 por la tarde se encontraba en la zona de frontones de la DIRECCION001 buscando a unos amigos cuando se acercaron a él un varón africano y otro magrebí que le dijeron que les diera todo lo que tuviera, les contestó que no tenía nada y ni le hablaron, directamente le tiraron con una navaja pequeña, un objeto punzante o algo así y le dieron en la ceja derecha; esto lo hizo el africano. El magrebí le dio un puñetazo, cayó al suelo y le metió la mano en el bolsillo, cogió un cristal del suelo y le tiró, pero llegaron unas personas y salieron corriendo. La cicatriz emocionalmente le ha afectado mal, le miran por la calle. No es cierto que él intentara quitarles las mochilas, que no los conocía de nada. En la zona estaba una chica del barrio que se llama Gloria; que otro chico le dio algunos datos con los que fue posible la identificación. El agente de Policía Nacional NUM002, instructor del atestado, se ratificó en lo actuado y declaró que realizaron la identificación con la descripción inicial y unas fotografías aportadas por la víctima junto con algunos datos adicionales. Que al lugar acudió una Brigada de Seguridad Ciudadana. Dña. Gloria declaró que conoce a D. Roberto porque son del mismo barrio, que el día 30 de abril estaba donde los frontones porque vive ahí, vio que Roberto se acercaba al campo y se ponía a hablar con un chico negro y otro marroquí, de repente saltaron los dos del campo, le empujaron y le tiraron; que fue a ver qué pasaba y vio que estaba con la ceja abierta; oyó gritos, pero no recuerda qué decían, recordaba mejor los hechos cuando declaró ante la policía. No podía ver si el africano llevaba algo en la mano, sí vio que le empujaron y le lanzaban golpes hacia la cara o la cabeza, y le dieron algún puñetazo. Cerca estaban las mochilas, pero dentro del campo, no fuera. No recuerda que Roberto llevara ningún palo. El agente de Policía Nacional NUM003 declaró que no recuerda muy bien la denuncia, que solo la recogió por casualidad porque él es Policía Judicial. El agente de Policía Nacional NUM004 declaró que fue la secretaria del atestado. Dña. Adelina, declaró en su condición de médico forense ratificando su informe y aclaró que la herida era compatible con una navaja; que fijó 30 días de curación de perjuicio personal básico a pesar de que los puntos se retiraron en 7 días porque el tejido tarda un poco más en cerrar y tuvo en cuenta el mecanismo lesional y el estado psicofísico; que sufrió cierta afección psicológica pero no acudió a dos citas en el centro de salud mental.

Como pruebas de descargo contamos con la declaración del encausado D. Severiano quien declaró que el día 30 de abril de 2023 sobre las 17,30 horas estaba en los frontones de la DIRECCION001 junto con Jesús María porque iban a jugar a fútbol, que Roberto, al que no conocía, estaba fumando con unos amigos y entró en el campo a revisar las mochilas, que vio lo que estaba haciendo y le gritaron y como respondió de manera agresiva Jesús María y él se marcharon a casa para evitar problemas; que no es cierto que llevara navaja u otro objeto punzante ni que le intentara sustraer nada ni se la clavara; que Roberto iba con un bastón. D. Jesús María declaró que fue con Severiano a jugar a fútbol en DIRECCION001, que Roberto estaba fumando, se acercó a las mochilas y los chavales fueron a por él, que sacó un palo de gitano y él cogió la bici y se marchó, no vio agresiones, no recuerda si Severiano se quedó allí discutiendo o se fue.

TERCERO. - Valoración de la prueba.- Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo" con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.

Por otro lado, se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre "En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque, es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".El principio "in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. De tal forma que, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo".

D. Roberto ha venido manteniendo la misma declaración sobre los hechos desde el primer momento: se encontraba en la zona de los frontones de la DIRECCION001 cuando se dirigieron a él un individuo africano y otro magrebí a los que no conocía de nada, le dijeron que entregara todo lo que llevaba y al responder que no llevaba nada se lanzaron sin mediar palabra; que el africano (D. Severiano) le hizo un lance hacia la cara con un objeto punzante y el magrebí (D. Jesús María) le dio un puñetazo que le hizo caer al suelo y aprovechó para registrarle las ropas; que no se llevaron nada porque no tenía nada.

Esta versión se ve apoyada otras pruebas como es en primer lugar la declaración de Dña. Gloria que declaró en el plenario cómo vio esa primera conversación de Roberto con un individuo negro (D. Severiano) y otro marroquí (D. Jesús María), que oyó gritos, y vio que saltaban hacia él lanzando golpes hacia la cara o cabeza, que le tiraron, que se acercó y vio que Roberto tenía la ceja abierta y sangraba mucho. La declaración en el acto de juicio oral fue más concisa debido al tiempo transcurrido, pero ratificó lo declarado en la instrucción de la causa, en que concretó que los gritos que había escuchado eran "dame la cartera", "dame el móvil".

En el informe forense, ratificado en el plenario por la doctora Dña. Adelina, se hace constar que D. Roberto presentaba herida incisa en ceja derecha de unos 4 centímetros que afecta a tejido celular subcutáneo, lesión puntiforme en región lumbar derecha y traumatismo leve en codo derecho, contusiones éstas objetivamente compatibles con el tipo de agresión sufrida, consistente por un lado en el lance con un objeto punzante que impactó en la ceja y por otro con haber caído al suelo como consecuencia del golpe recibido. En el acto de juicio, la médico forense aclaró con rotundidad que ese tipo de herida incisa solo pudo causarse con una navaja.

Por su parte, los agentes de Policía Nacional que intervinieron en el atestado ratificaron su contenido puesto que el tiempo transcurrido les impedía recordar lo actuado. Tal y como consta en las actuaciones en un primer momento el Sr. Roberto facilitó la descripción de ambos varones: un varón de origen magrebí vistiendo camiseta de color blanco de tirantes de entre 180-185 cm de estatura y entre 16-22 años de edad con el pelo rizado y otro varón de origen africano vistiendo chándal de color negro de entre 170-178 cm de estatura y entre 16-22 años. Posteriormente el Sr. Roberto aportó unos pantallazos de Instagram que había conseguido con datos que le habían facilitado una persona y a través de ellos, tal y como declaró el agente NUM002 en el plenario, pudieron conseguir dos filiaciones y realizaron los correspondientes reconocimientos fotográficos con resultado positivo y sin que hubiera ninguna duda en la identificación.

Frente a estas pruebas, D. Severiano niega haber intentado sustraer sus efectos a D. Roberto y haberle agredido en la ceja. Mantiene que él estaba con D. Jesús María jugando a fútbol con otras personas y que al ver que D. Roberto estaba revisando sus mochilas los chicos que estaban jugando le gritaron, se acercaron a él, pero como vio que Roberto reaccionaba de manera agresiva y se creaba tensión con los otros chicos, él y Jesús María se marcharon los dos a casa. D. Jesús María por su parte, que ya fue condenado por sentencia firme en el Juzgado de Menores por estos hechos, da una versión que ni siquiera es coincidente con la de D. Severiano puesto que afirma que al ver que los chavales con que ellos estaban fueron a por Roberto, él cogió la bici y se marchó; que no sabía qué había hecho Severiano, si se había quedado o se había marchado de allí.

En definitiva, existiendo prueba de cargo a la que otorgamos plena credibilidad por su fiabilidad, a la Sala no le queda ninguna duda de que los hechos ocurrieron como los relata el denunciante, y que se recogen en los hechos probados de esta resolución, por lo que en ningún caso tiene cabida la aplicación del principio in dubio pro reo.

CUARTO. - Calificación jurídica de los hechos. -Los hechos declarados probados por la Sala son constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas haciendo uso de armas u otros medios peligrosos de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal y de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal. No aprecia la Sala la concurrencia del delito del artículo 150 del Código Penal que castiga las lesiones que causaran deformidad.

Existe una jurisprudencia consolidada desde hace ya décadas (una de las más recientes es la STS 4872/2024, de 2 de octubre) que insiste en que a falta de una interpretación auténtica, la deformidad ha de definirse como "irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista y también como toda irregularidad física permanente que conlleva una modificación corporal de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales negativos"( STS 35/2001, de 22 de enero , y 1517/2002, de 16 de septiembre). No obstante, también se ha precisado, que "no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el art. 149 CP , la previsión del art. 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia del TS (entre otras muchas STS 396/2002, de 1 de marzo ), ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que, aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

A la vista de lo anterior, teniendo en cuenta el informe médico forense de sanidad, la declaración en el plenario de la doctora Adelina que manifestó que, a pesar de ser una marca facial visible, se trata de una cicatriz que no es hipertrófica, que es muy ligera y no afecta mucho, y el propio examen directo que la Sala realizó de la mentada cicatriz, no podemos calificarla como "deformidad" en los términos antes expuestos.

QUINTO. - Autoría y participación y grado de ejecución.De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autor el encausado Severiano, por su participación directa y material en los hechos.

El delito de lesiones ha de ser apreciado como consumado.

No así el delito de robo con intimidación con arma o instrumento peligroso que ha de estimarse cometido en grado de tentativa. El Tribunal Supremo en el Pleno de 21 de enero de 2000 adoptó el acuerdo de que la violencia física o intimidación ejercidas antes de la consumación delictiva y como medio de conseguir el apoderamiento, integran el delito de robo violento. El delito se consuma cuando el sujeto activo obtiene la disponibilidad sobre la cosa que su autor ha podido sustraer mediante el ejercicio de esa violencia típica, de modo que "una acción dirigida a la sustracción de un bien, en la que se produce -dirigida a ese fin- la lesión efectiva de la vida, la integridad o la salud, o la seguridad personal, pero en la que el autor huye sin llegar a apoderarse de aquel objeto, es un delito de robo en grado de tentativa, porque su autor no ha llegado a acceder a la cosa protegida.".

SEXTO. - Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEPTIMO. - Penalidad.En cuando a la pena a imponer por el delito de robo con violencia o intimidación con uso de arma u otro instrumento peligroso, dispone el artículo 242 del Código Penal en su apartado primero que "el culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase".El apartado tercero de dicho precepto prevé que la pena se imponga en su mitad superior cuando se cometa con arma o instrumento peligroso. El artículo 62 del Código Penal señala que a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Y el artículo 66. 1. 6º establece a su vez que cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes la pena establecida por la ley para el delito cometido se impondrá en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Así, la Sala ha valorado que el encausado tiene 22 años en la actualidad, tenía 20 cuando cometió los hechos, cuenta con un antecedente penal no computable a efectos de reincidencia de 4 de mayo de 2023, y además ha tenido en cuenta la zona a que se dirigió el arma que portaba para cometer el delito, su proximidad a un órgano principal como es el ojo y lo sorpresivo del acometimiento que dejó casi sin capacidad de reacción al denunciante, acordando imponer una pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

Por el delito de lesiones con instrumento peligroso, para el que el artículo 148.1 del Código Penal prevé una pena de dos a cinco años de prisión atendiendo al resultado causado o riesgo producido, vista la zona objeto de ataque, que fue la cabeza y por tanto con un evidente riesgo de haber causado lesión en órganos principales y el medio empleado que la forense ha descrito necesariamente como una navaja, la Sala considera procedente imponer una pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo.

No se impone la pena de prohibición de aproximación o comunicación al no haber sido solicitada por la acusación particular por lo que la Sala no aprecia la necesidad de su adopción.

De conformidad con lo preceptuado en el art. 89, 1º y 2º del Código Penal

" 1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional".

Por su parte, el apartado tercero dispone que "El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena".

Si bien la acusación particular ha solicitado la expulsión del condenado, ni el Ministerio Fiscal ni la defensa, ni el propio encausado se han pronunciado al respecto formulando las alegaciones que pudieran tener por conveniente, por lo que la Sala considera procedente abrir incidente, firme la presente sentencia, para, previa audiencia, resolver a la mayor brevedad sobre la sustitución de la ejecución de la pena.

OCTAVO. - Responsabilidad civil.La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios -ex artículos 109, 110, 116 y concordes del CP.

El Ministerio Fiscal ha solicitado que se condene al encausado a indemnizar a D. Roberto en la cantidad de 1.350 euros por los 30 días de perjuicio personal básico, 2.200 euros por los dos puntos de secuela y 350 euros por el perjuicio de intervenciones quirúrgicas. Por su parte la acusación particular solicitó en sus conclusiones definitivas que la indemnización por las lesiones causadas será de 10.000 euros y la referida a las secuelas de 30.000 euros.

Como recuerda la reciente sentencia del Tribunal Supremo 68/2025 de 30 de enero, el Baremo introducido por la Disposición Adicional 8 de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , actualmente incluido en el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (en su redacción dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre), no es obligatorio en sucesos distintos de los de circulación y, por tanto, no resulta de imperativa aplicación cuando estamos ante delitos dolosos. Y aunque hemos expresado que nada impide que pueda operar como referente en relación a las indemnizaciones que se deben acordar en casos de delitos intencionales ( SSTS. 856/2003 , 104/2004 , 1207/2004 , 437/2005 de 8 de abril , 822/2007 de 23 de junio , 356/2008 de 4 de junio , 613/2009 de 2 de junio , 916/2009 de 22 de septiembre o 153/2013 de 6 marzo ), también hemos subrayado que en las lesiones dolosas el Tribunal puede fijar la responsabilidad civil libremente en atención a la circunstancias del caso, sin que se aprecie ninguna razón para que sean indemnizadas en una cuantía inferior a la prevista legal o reglamentariamente para las lesiones imprudentes causadas en accidente de circulación ( SSTS 186/2006, de 23 de febrero o 153/2013, de 6 de marzo , entre muchas). Es también doctrina jurisprudencial reiterada que el quantum de la indemnización por las responsabilidades civiles ex delicto no puede ser sometido a la revisión casacional. Únicamente son susceptibles de revisión las bases con las que haya operado el juzgador para fijar el monto de esas prestaciones, al derivar la compensación económica para delitos dolosos de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, conforme a las circunstancias personales del perjudicado, las necesidades generadas y los daños y perjuicios realmente sufridos.

El informe de sanidad emitido por la doctora Adelina concluye un período de curación de 30 días de perjuicio personal básico, no se valoran secuelas psicofísicas, se aprecia un perjuicio estético ligero valorado en dos puntos por cicatriz facial visible en ceja derecha y un perjuicio personal por intervenciones quirúrgicas que se valora en un punto por la sutura de la herida facial. En el plenario, la médico forense explicó de manera clara y detallada que aun cuando los puntos de sutura fueron retirados a los 7 días, valoró un período total de curación superior, de 30 días, porque el tejido en ese momento no está totalmente cerrado sino que tarda algo más y teniendo en cuenta los antecedentes patológicos del paciente; tuvo en cuenta el mecanismo lesional y la alteración que había provocado en D. Roberto para valorar un tiempo de curación algo superior. Igualmente, y en relación a la cicatriz, explicó los motivos por los que se valoró en dos puntos, teniendo en cuenta que se bien es una marca permanente y es visible, es muy ligera, no es hipertrófica y no afecta mucho estéticamente. La Sala pudo comprobar la ligera afectación estética de la cicatriz al ser exhibida por el Sr. Roberto.

Igualmente, y en lo que a la afección psicológica se refiere, la doctora explicó que la ansiedad que padece el Sr. Roberto aumentó después de los hechos, y lo incluyó en ese período de 30 días de curación porque incluyó las consecuencias psicofísicas, pero no se puede constatar que haya habido una afección más allá porque no consta en los informes. El Sr. Roberto tuvo dos citas en Salud Mental en junio y diciembre y no acudió a ninguna de ellas por lo que no cuenta con informes que cumplan los criterios médico legales para valorar que hubiera una afectación psicológica más allá de la que ya se había valorado.

Ante lo expuesto, la Sala considera que teniendo en cuenta la lesión sufrida, el período de curación y el deterioro finalmente resultante, acreditados por las pruebas testifical y pericial sin que exista prueba de adverso que las desmienta, procede fijar las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil: 1.500 euros por los 30 días de perjuicio personal básico a razón de 50 euros diarios; 2.200 euros por la cicatriz y 350 euros por el perjuicio derivado de la sutura de la herida, equiparado a perjuicios derivados de intervenciones quirúrgicas. Cantidad que devengará los intereses contemplados en el art. 576 de la LEC.

Cantidades de las que deberán descontarse las ya abonadas por Jesús María en el Juzgado de Menores.

NOVENO. - Costas.En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo la sentencia condenatoria, deben imponérsele las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Severiano como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas haciendo uso de armas u otros medios peligrosos de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal en grado de tentativa y de un delito de lesiones con instrumento peligroso de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal a las penas:

- Por el delito de robo con violencia o intimidación en las personas haciendo uso de armas u otros medios peligrosos en grado de tentativa la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de lesiones con instrumento peligroso la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION con la accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En el ámbito de la RESPONSABILIDAD CIVIL,le condenamos a indemnizar a Roberto en la cantidad de 1.500 euros por los 30 días de perjuicio personal básico que tardó en curar; 2.200 euros por la cicatriz y 350 euros por el perjuicio derivado de la sutura de la herida, equiparado a perjuicios derivados de intervenciones quirúrgicas. Cantidad que devengará los intereses contemplados en el art. 576 de la LEC. Y de la que deberán descontarse las cantidades abonadas por Jesús María en el Juzgado de Menores en concepto de daño moral.

Y costas, incluidas las de la acusación particular.

Firme la sentencia, sustánciese incidente con audiencia de las partes para resolver sobre la sustitución de la ejecución de la pena impuesta por expulsión del territorio nacional.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ de Navarra.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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