Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 9/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 6/2023 de 24 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
Nº de sentencia: 9/2025
Núm. Cendoj: 47186370022025100013
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:75
Núm. Roj: SAP VA 75:2025
Encabezamiento
C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: JCT
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 47186 43 2 2023 0000953
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: Zaida, Candida , Clemente , LETRADO DE LA COMUNIDAD, MINISTERIO FISCAL, Estefanía , Lina , Leon , ASOCIACION DIRECCION000 , LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador/a: D/Dª JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE, , , , , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE , MARIA JESUS TRIMIÑO REBANAL , ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS ,
Abogado/a: D/Dª , , , , , FRANCISCO JAVIER GARICANO AÑIBARRO , FRANCISCO JAVIER GARICANO AÑIBARRO , MARIA LUZ LOPEZ CASTILLO , LUIS ANTONIO CALVO ALONSO ,
Contra: Alvaro
Procurador/a: D/Dª ANGEL LUIS SANCHEZ GARRIDO
Abogado/a: D/Dª GERMÁN SÁEZ CRESPO
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D. Miguel Ángel de la Torre Aparicio.
En Valladolid a veinticuatro de enero de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, constituida como Tribunal de Jurado presidido por el Ilmo. Magistrado don Miguel Ángel de la Torre Aparicio, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de rollo de Sala TJ 6/23, correspondiente al procedimiento de Jurado 1/23 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Valladolid, por delitos de asesinato, contra el acusado Alvaro, con DNI. nº NUM000, nacido en Valladolid el NUM001-1978, hijo de Hipolito y de Azucena, con domicilio en Valladolid. Se encuentra privado de libertad en situación de prisión provisional por esta causa. Ha estado representado por el procurador Sr. Sánchez Garrido y defendido por el letrado Sr. Sáez Crespo.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular: Fátima, Lina y Estefanía, representadas por el procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y asistidas por el letrado Sr. Garicano Añíbarro.
Ha ejercitado la acusación particular: Leon, representado por la procuradora Sra. Trimiño Rebanal y asistido por el letrado Sr. Ramos Sánchez.
Ha ejercitado la acusación popular: la asociación DIRECCION000, representada por la procuradora Sra. Fernández Marcos y asistida por el letrado Sr. Calvo Alonso.
Ha ejercitado la acusación popular: la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por el letrado Sr. Lara González-Carballo.
Antecedentes
Una vez concluso, lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid donde se siguió el Procedimiento de Jurado bajo el núm 6/2023.
Tras la personación de las partes en esta Audiencia y la pertinente tramitación, por auto de 23 de mayo de 2024 se fijaron los hechos justiciables y se efectuó la declaración sobre la pertinencia de las pruebas propuestas, señalándose el comienzo de la celebración del juicio para el día 11 de diciembre de 2024.
Llegado el día fijado, se constituyó el Jurado y se iniciaron las sesiones del juicio oral que se desarrolló conforme a los trámites previstos legalmente, practicándose la prueba admitida.
Un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del Código Penal (alevosía) sobre la persona de Zaida.
Y un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª del Código Penal (alevosía) y 140.1.1ª del Código Penal, sobre la menor Candida.
Es responsable de dichos delitos, en concepto de autor ( art. 27 y 28 párrafo 1º del Código Penal (en adelante C.P.) , el acusado Alvaro. Concurre en ambos delitos la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 C.P.
Solicita se impongan al acusado las siguientes penas:
Por el delito de asesinato sobre la persona de Zaida, la pena de 25 años de prisión. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 CP) . Igualmente, la prohibición de aproximarse a la madre y hermanas de la víctima Zaida, a su domicilio y a su lugar de trabajo, a menos de 500 metros, por plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta; así como la prohibición de comunicarse con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el mismo tiempo ( art. 57.1 y 2 y art. 48.2 y 3 C.P.)
Por el delito de asesinato sobre la persona de la menor Candida, la pena de prisión permanente revisable. Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena ( art. 55 C.P.) . E igualmente, la prohibición de aproximarse al padre de la víctima Candida, a su domicilio y a su lugar de trabajo, a menos de 500 metros, por plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta; así como la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por el mismo tiempo ( art. 57.1 y 2 y art. 48.2 y 3 C.P.) .
Procede imponer la medida de Libertad vigilada por tiempo de 8 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia (ex artículo 140.1 bis C.P.) .
Todo ello con imposición de costas, incluidas las de las acusaciones particulares.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará: A Fátima, en concepto de daños morales por la muerte de su hija Zaida y de su nieta Candida, en la suma de 50.000 euros. A Estefanía y Lina, en concepto de daños morales por la muerte de su hermana ( Zaida) y de su sobrina ( Candida), en la suma de 25.000 euros a cada una de ellas. A Leon, en concepto de daños morales por la muerte de su hija Candida, en la suma de 80.000 euros. Igualmente, al Sacyl en el importe de los daños medico hospitalarios según se acrediten hasta ejecución de sentencia. Cantidades que devengarán los siguientes intereses moratorios: Los previstos en los artículos 1.108, 1.100 y 1.101 del Código Civil desde que se reclaman mediante la presentación de la querella o en el escrito de acusación para personaciones tardías. Y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia.
Un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento), cometido en la persona de Zaida.
Y un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª (alevosía) y 140.1.1ª (víctima menor de 16 años), cometido en la persona de Candida. Es autor de ambos delitos Alvaro, de conformidad con los artículos 27 y 28 del C.P. Concurren la agravante por razones de género, ex artículo 22.4 del CP, en el asesinato de Zaida; y la agravante de parentesco, ex artículo 23 del CP, en ambos casos, al ser las víctimas la pareja estable y conviviente del agresor y la hija de ésta también conviviente.
Solicita se impongan al acusado las siguientes penas:
Por el asesinato de Zaida, la pena de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Así como, ex artículos 48 y 57 del CP, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la madre y hermanas de Zaida, a su domicilio, lugar de trabajo/estudio y prohibición de comunicarse con ellas, durante un plazo superior en diez años a la pena de prisión.
Por el asesinato de Candida, la pena de prisión permanente revisable ( art. 140.1ª CP) al ser la víctima menor de 16 años, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Procede imponer la medida de Libertad vigilada por tiempo de 8 años a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia.
En materia de responsabilidad civil, interesa que el acusado indemnice:
-A Fátima (madre y abuela de las fallecidas) en la suma de 120.000 euros, más los intereses del artículo 1108 Código Civil (CC) hasta sentencia y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) desde la fecha de la sentencia.
-A Lina (hermana y tía de las fallecidas) en la suma de 30.000 euros, más los intereses del artículo 1108 de CC. hasta sentencia y del artículo 576 de la LEC) desde la fecha de la sentencia.
-A Estefanía (hermana y tía de las fallecidas) en la suma de 30.000 euros, más los intereses del artículo 1108 de CC. hasta sentencia y del artículo 576 de la LEC) desde la fecha de la sentencia.
El acusado deberá ser condenado al abono de las costas causadas que incluirán las de esta acusación particular, conforme dispone el artículo 123 del C.P.
Solicita se imponga al acusado la pena de prisión permanente revisable del art. 139.1.1ª, en relación con el art. 140.1.1º del C.P., e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
El acusado deberá indemnizar a Leon en la cantidad de 300.000 euros, más los intereses legales establecidos en el art. 576 de la LEC, por el asesinato de su única hija, Candida.
Interesa que el acusado sea condenado al pago de las costas incluidas las de esta acusación particular.
Un delito de asesinato del artículo 139.1.1ª y 3ª CP, concurriendo alevosía y ensañamiento, respecto de Zaida.
Y un delito de asesinato del art. 139.1.1ª CP concurriendo alevosía, en relación con el art. 140.1.1ª CP, respecto de Candida.
De ellos es autor el acusado Alvaro. Concurren la agravante de género de artículo 22.4 del CP respecto del delito de asesinato sobre Zaida; y la circunstancia mixta de parentesco, que en este caso funciona como agravante, del art.23 del CP, respecto de los delitos de asesinato cometidos sobre Zaida y sobre Candida.
Solicita para el acusado las siguientes penas:
Por el asesinato sobre Zaida, la pena de 25 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena. Libertad vigilada durante diez años.
Así mismo debe imponerse a acusado, en los términos del art. 57.2 CP, la pena de Prohibición de aproximarse a la madre y hermanas de Zaida a menos de 500 metros o a su domicilio o al lugar en que se encuentren, así como prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de 35 años.
Por el delito de asesinato sobre Candida, la pena de prisión permanente revisable, con accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Libertad vigilada durante diez años.
Un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento del art. 139.1ª y 3ª del CP, cometido contra Zaida.
Y un delito de asesinato de los artículos 139.1ª y 140.1.1ª del CP cometido contra Candida (víctima menor de dieciséis años).
De los referidos delitos es autor (conforme dispone el art. 27 y 28 del CP) el acusado Alvaro.
Concurren, en los dos tipos, la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P. (por análoga relación de afectividad que el matrimonio), y la agravante por razones de género del art. 22.4 del C.P.
Solicita se imponga al acusado las siguientes penas:
Por el delito de asesinato cometido contra Zaida, la pena de prisión de 25 años.
Por el delito de asesinato cometido contra Candida, la pena de prisión permanente revisable.
Igualmente interesa que, de conformidad con lo establecido en el art. 57. 1 y 2 del CP en relación con el artículo 48 CP, se imponga al acusado de la Prohibición de aproximarse a Fátima (madre y abuela de las víctimas) a Estefanía y a Lina (hermanas y tías de las víctimas) a su domicilio o lugar de trabajo durante el plazo de 10 años superior al de la pena privativa de libertad, a una distancia inferior a 500 metros.
Así mismo se imponga al acusado el pago de las costas conforme al art. 123 del C.P.
Un delito de homicidio del artículo 138.1 del Código Penal, cometido en la persona de Zaida.
Un delito de homicidio del artículo 138.2.a) del Código Penal, cometido en la persona de Candida.
Se muestra conforme con la autoría instrumental del acusado respecto de los hechos, condicionada a lo que luego se indica en la cuarta conclusión.
Concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
-Agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, en ambos casos.
-Atenuante muy cualificada de eximente incompleta 1ª del artículo 21 del Código Penal, en relación con el número 2º del artículo 20 del mismo texto.
Procede imponer a Alvaro las siguientes penas:
Por el delito de homicidio en la persona de Zaida, la pena de 12 años de prisión e inherentes conforme al Código Penal, incluidas las establecidas en los artículos 48 y 57 en tiempos no superiores a 10 años.
Por el delito de homicidio sobre Candida, la pena de 13 años de prisión, e inherentes conforme al Código Penal.
En materia de responsabilidad civil, Alvaro indemnizará a Fátima en la suma de 40.000 euros; a Estefanía y a Lina, en la suma de 15.000 euros, a cada una de ellas. Y a Leon en la suma de 50.000 euros.
Interesa que las costas se impongan según Ley.
El acusado Alvaro es culpable de haber causado intencionadamente la muerte a Zaida, sin posibilidad en esta de defenderse y aumentando deliberadamente el dolor de la víctima.
El acusado Alvaro es culpable de haber causado intencionadamente la muerte a la niña Candida, de ocho años de edad, sin posibilidad en esta de defenderse.
El Jurado emitió su criterio desfavorable tanto a la concesión al acusado de la suspensión de la pena privativa de libertad, como a la concesión del indulto total o parcial.
A la vista del veredicto emitido, el Ministerio Fiscal sostuvo frente al acusado, Alvaro, las peticiones de penas, responsabilidades civiles y costas interesadas en conclusiones definitivas, como autor de un delito de asesinato sobre Zaida, con alevosía y ensañamiento, del artículo 139.1.1º y 3º del CP, concurriendo las agravantes de género y de parentesco; y como autor de un delito de asesinato sobre Candida, con alevosía y contra menor de dieciséis años ( art. 139.1.1º y 140.1 del C.P), con la agravante de parentesco.
La acusación particular ejercitada por Fátima, Lina y Estefanía, mantuvo frente al acusado, tanto la calificación, como las penas, responsabilidades civiles y costas solicitadas en sus conclusiones definitivas.
La acusación particular ejercitada por Leon también mantuvo, frente al acusado Alvaro, la calificación, las penas, responsabilidades civiles y costas solicitadas en conclusiones definitivas.
E igualmente las acusaciones populares, ejercitadas por la Asociación DIRECCION000 y por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mantuvieron sus respectivas calificaciones contra el acusado y las peticiones de penas interesadas contra él en sus conclusiones definitivas.
La defensa del acusado solicitó que, dentro de la calificación de los delitos por los que se ha emitido veredicto de culpabilidad, se le impusieran las penas mínimas previstas en la Ley, atendiendo a las circunstancias en que se encontraba el acusado dando lugar a la minoración de la pena dentro de los límites legales, invocando el artículo 66 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias y a la responsabilidad civil se remite a las expuestas e interesadas en sus conclusiones elevadas a definitivas en el juicio.
Así mismo, las acusaciones interesaron la prórroga de la prisión provisional, a lo que se opuso la defensa. Por auto de 13-1-2025 se acordó la prórroga por dos años de la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alvaro en la presente causa.
Hechos
El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:
El acusado Alvaro, con D.N.I nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1978, estaba separado de la que fue su cónyuge Casilda, con la que tiene en común un hijo menor de edad que convive con la madre, habiendo recibido aquel la demanda de divorcio pocos días antes de ocurrir los hechos.
Zaida, nacida el NUM002 de 1977, mantuvo una relación afectiva con Leon, con quien tuvo una hija menor de edad: Candida, nacida el NUM003 de 2014, que vivía con ella.
En la primavera del año 2022, el acusado Alvaro inició una relación sentimental estable con Zaida y, a principios de verano de ese mismo año, comenzaron a convivir en el domicilio propiedad de Zaida, sito en el DIRECCION001 de Valladolid, en el que también vivía la niña Candida, hija de Zaida.
El día 22 de enero de 2023, aproximadamente sobre las 19:30 horas, Alvaro se trasladó al restaurante " DIRECCION002" de la localidad de DIRECCION003 (Valladolid), encontrándose allí con su amigo Jeronimo y con el dueño del establecimiento Abelardo, donde tomó una cerveza.
Después regresó con ellos a Valladolid en el vehículo de Jeronimo, dejando Alvaro su vehículo, Mercedes Benz GLC 220C, matrícula NUM004, estacionado en DIRECCION003.
En el DIRECCION004 de Valladolid, los tres estuvieron en dos o tres establecimientos, tomando Alvaro dos o tres copas de ron con coca-cola.
Sobre las 10 de la noche, Jeronimo y Abelardo se marcharon sin que les acompañase Alvaro manifestando que quería quedarse, permaneciendo este en el DIRECCION004 de Valladolid.
Cuando Jeronimo y Abelardo dejaron a Alvaro, este se encontraba en condiciones normales, sin que se mostrase afectado por el alcohol ni por posible consumo de drogas.
Zaida llamó por teléfono a Alvaro desde las 22:25 horas en cuatro ocasiones, sin obtener respuesta.
Alvaro, en un momento determinado, decidió volver al domicilio familiar, y como las llaves se las había dejado en el vehículo estacionado en DIRECCION003 y no podía acceder a la vivienda, hizo cuatro llamadas telefónicas al móvil de Zaida, entre las 00:06:02 hasta las 00:15:10 horas del 23 de enero de 2023, pero esta no respondió por tenerlo apagado.
Sobre las 00:17 horas del 23 de enero de 2023, el acusado Alvaro llegó al inmueble del DIRECCION001 de Valladolid, donde convivía con Zaida e Candida.
Una vez allí, el acusado realizó varias llamadas a los teléfonos de Zaida: dos al teléfono móvil de ella ( NUM005) a las 01:07:20 horas y a las 01:07:37 horas; y otra llamada al teléfono de empresa de Zaida ( NUM006) a las 01:08:04 horas, sin tener respuesta.
Ante ello, llamó al interfono y luego al timbre de la vivienda, siéndole finalmente abierta la puerta por Zaida que se levantó de la cama descalza, vistiendo una camiseta y ropa interior.
Una vez en el domicilio, uno de los dos cerró con llave las dos cerraduras desde el interior, quedando las llaves puestas en la cerradura superior.
Ambos estuvieron en la cocina, ubicada nada más entrar a la derecha, espacio de dimensiones reducidas y con una sola entrada y salida.
En la cocina se produjo una discusión entre ambos.
En un momento dado, estando ambos en la cocina, Alvaro cogió un cuchillo de grandes dimensiones (12 centímetros de mango y 20 centímetros de hoja) y comenzó a propinarle múltiples puñaladas a Zaida dirigidas a zonas vitales, con ánimo de acabar con su vida.
Este ataque, inferido por el acusado, se produjo de forma sorpresiva para Zaida, quien no se lo esperaba dada la confianza generada por su relación de convivencia.
Zaida, durante la agresión, intentó salir de la cocina pero no pudo por la presencia del acusado impidiéndoselo, quedando Zaida acorralada en la esquina de la pared izquierda junto al radiador y el mobiliario, llegando a agarrarse ya herida al radiador durante el ataque.
Alvaro le propinó las puñaladas a Zaida encontrándose esta en un plano inferior al de acusado, bien agachada o caída en el suelo, sin posibilidad de defenderse.
A consecuencia de este ataque, el acusado causó a Zaida, entre otras, las siguientes heridas:
En el cuello: tres heridas inciso-penetrantes en región cervical derecha de 3, 4 y 8 centímetros; dos heridas inciso-penetrantes en región cervical anterior de 1 y 1x2 cm; dos heridas inciso penetrantes en región cervical izquierda de 1 y 1,1 cm; y una herida inciso penetrante horizontal en región cervical posterior de 3 centímetros.
Y en el tórax, le ocasionó las siguientes heridas incisas:
En región anterior izquierda: una en el cuadrante supero-interno de la mama de 5 centímetros, otra herida supramamaria de 3 centímetros cerca del borde axilar y otra de 2,8 centímetros en parte inferior de cuadrante infero-externo de mama.
En región lateral izquierda: una herida incisa de 3,8 centímetros en costado izquierdo por debajo de la axila.
En región posterior derecha: una herida incisa vertical situada a nivel de 4ª costilla de 4,2 centímetros, situada a unos 5 cm. de la línea axilar posterior; otra herida incisa paralela e interna a la anterior de 4 cm. sobre la 5ª-6ª costilla; y otra herida incisa de 2 centímetros oblicua al lado derecho de la columna vertebral.
De estas cuchilladas eran potencialmente mortales: tanto la penetrante horizontal de 3 centímetros en el cuello (región cervical posterior) que produjo la fractura a nivel de articulación de la 2ª y 3ª vértebras y llegó al canal medular; como la herida en la región anterior izquierda del tórax de 2,8 cm., situada en la zona inferior de cuadrante infero-externo de mama, que penetró entre la 5ª y 6ª costillas, lesionando el pericardio inferior y atravesando el pulmón izquierdo de lado a lado; como la herida en la región posterior derecha del tórax incisa vertical, que penetra entre la 3ª y 4ª costillas , arcos posteriores, lesionando el lóbulo superior del pulmón derecho con incisión de 3 cm; como la herida en la región posterior derecha del tórax paralela, que penetra entre la 5ª y 6ª costillas posteriores, lesionando el pulmón derecho con una incisión de 5 cm; y especialmente la herida producida en la región anterior izquierda del tórax de 5 centímetros, situada en el cuadrante supero interno de mama izquierda, que penetra entre la 2ª y 3ª costillas lesionando el pericardio y el corazón a nivel medio produciendo una incisión de 1,5 cm. en el ventrículo izquierdo; siendo esta última la causa inmediata de la muerte de Zaida, que quedó tendida en el suelo de la cocina en posición decúbito lateral izquierdo.
Zaida también sufrió heridas incisas en las manos y los antebrazos al intentar cubrirse y protegerse de la agresión; así como una subluxación mandibular y lesiones por presión en los labios debidas bien a un intento de sofocación, bien para acallar sus gritos.
Alvaro infligió a Zaida 27 lesiones, de las cuales 23 son heridas, y de estas últimas 17 son incisas y cinco de ellas potencialmente mortales.
El acusado, al ejecutar esta agresión, además de causar la muerte a Zaida tuvo intención de aumentar el sufrimiento de la víctima.
Tras ello, Alvaro mandó un whatsapp, a la 1:30 horas de ese mismo 23 de enero de 2023, a su exmujer diciéndole literalmente: "La culpa es tuya. Esta es las consecuencias".
La menor Candida, que tenía 8 años de edad, y que dormía en su habitación situada cercana a la cocina, se despertó y, al ver la escena de la cocina, se dirigió hacia el dormitorio principal, sito al fondo de la casa, para coger el teléfono móvil de empresa Iphone Xs Max nº NUM006, que sabía que su madre tenía en la mesilla y con el que la menor acostumbraba a jugar.
Una vez cogió el citado teléfono, Candida se fue al salón de la vivienda, situado justo enfrente, donde logró desbloquearlo y marcar, en el teclado táctil, los dígitos 112 para llamar a Emergencias, en cuyo servicio se recibió esa llamada a las 01:35:25 horas, con una duración de unos 7 segundos.
Percatado de ello Alvaro, portando un cuchillo de grandes dimensiones, se dirigió al salón donde estaba la niña en un sofá tipo chaise-longue y le arrebató a esta el teléfono, que aún estaba operativo y con el que Candida había logrado realizar otras llamadas al Servicio de Emergencias del 112 a la 1:35:58 y a la 1:36:24 horas.
Alvaro se colocó en la parte trasera del sofá y atacó por la espalda a Candida que se encontraba en el sofá, asestando a la niña una cuchillada en la cabeza en la región frontal, en el nacimiento del cabello, con tanta fuerza que fracturó la calota y penetró unos 3 centímetros de profundidad en el encéfalo hasta el ventrículo.
A continuación, asestó a la niña otras cuatro cuchilladas, ocasionándole:
En región torácica anterior: Una herida ligeramente hacia la izquierda entre ambas mamilas, herida vertical de 4,5 centímetros, con borde agudo superior y romo el inferior, que produce una muesca en el lóbulo superior del pulmón izquierdo.
En región torácica posterior:
Una herida en región escapular izquierda, horizontal, ligeramente oblicua de 3,1 cm, que penetró entre la 6ª y 7ª costilla y produjo una herida en el lóbulo inferior del pulmón izquierdo.
Una herida en región escapular derecha, horizontal, ligeramente oblicua, de 3,8 cm., que penetró entre la 2ª y 3ª costilla en su parte posterior, lesionando el pulmón derecho produciendo una herida de 2,5 cm, con un corte casi completo de un fragmento pulmonar, penetra y lesiona la vena cava superior.
Y una herida en región torácico abdominal posterior derecha, horizontal, ligeramente oblicua, con una cola de 1 cm. y una longitud total de la herida de 3,8 cm, que penetra entre la 11ª y 12ª arcos costales, fracturando el arco costal nº 11 y produciendo una herida de 1,5 cm, en el lóbulo inferior del pulmón derecho.
Tanto la herida infligida en la cabeza, que atravesó el hueso frontal y penetró unos 3 centímetros en el encéfalo hasta el ventrículo, como las heridas penetrantes en el tórax que lesionaron los pulmones; y especialmente la herida escapular derecha que seccionó la vena cava superior, fueron mortales.
A consecuencia de estas lesiones, la menor falleció de forma instantánea, quedando en el sofá en posición fetal inclinada hacia su lado izquierdo.
La menor Candida no tuvo posibilidad de defenderse de esta agresión.
Finalizada la agresión mortal a la menor y ante la rellanada que realizaron, a la 1:36:55 horas, los operadores de Emergencias del 112 a ese teléfono móvil de Zaida que había utilizado Candida, Alvaro con el citado móvil volvió a la cocina y lo lanzó por la ventana de esa estancia cayendo al patio de luces del edificio, donde fue posteriormente recuperado por la policía junto a dos bolsitas con cocaína que, en algún momento de los hechos, el acusado arrojó también desde esa ventana.
A la 1:57:23 horas, el acusado Alvaro, desde su teléfono nº NUM007, hizo una primera llamada al teléfono de su hermana Delfina nº NUM008, que esta no contestó; y luego volvió a llamarla a las 1:58:10 y a las 1:58:54 horas, sin que tampoco recibiera contestación.
Al no ser atendidas, Alvaro llamó a su otra hermana Consuelo a las 1:59:16 horas, sin obtener tampoco respuesta.
Hizo después otras llamadas a Delfina a las 1:59:22 horas y a las 1:59:56 horas, también sin respuesta.
Finalmente, Alvaro logró hablar por teléfono con su hermana Delfina a las 2:08:05 horas y después con el marido de esta, Juan Alberto, a quienes reconoció que había cometido una barbaridad, que había matado a su pareja Zaida y a Candida.
La anterior llamada tuvo una duración de 1 hora, 3 minutos y 17 segundos.
Esta llamada motivó que Juan Alberto, desde su teléfono NUM009, a las 3:11:07 horas, contactara con el Servicio de Emergencias 112 de Castilla y León, avisando que su cuñado Alvaro les había llamado y les había dicho que estaba en la casa del DIRECCION001, en la cocina, y que acababa de cometer un homicidio a su compañera.
El acusado, después de hablar con su hermana y su cuñado, presagiando la llegada de la Policía o Servicios de emergencia, dejó caer su teléfono móvil junto al cadáver de Zaida y, con un cuchillo de menores dimensiones, se realizó unas heridas en su tórax y cuello: cinco heridas incisas en hemitórax de 2-3 centímetros de longitud y cuatro heridas punzantes en cuello, dejando luego este cuchillo en el suelo junto al cuerpo de Zaida muy cerca de su teléfono móvil; para después tumbarse junto al cuerpo de Zaida, colocando su propia cazadora a modo de almohada donde apoyar su cabeza, por encima de uno de los cuchillos empleados en los hechos.
Estas heridas que se autoinfligió Alvaro no provocaban un sangrado importante ni abundante.
Tanto el intento autolítico, como la colocación junto a la víctima fueron impostados por parte de Alvaro de cara a la llegada de la policía o servicios de emergencia.
A las 3:15 horas, miembros de la Policía Nacional acudieron a la vivienda y como no podían entrar, al estar cerrada y tener puestas las llaves por dentro, tuvieron que acceder por la ventana del dormitorio principal con el auxilio de los bomberos.
Cuando entraron, los policías encontraron, en la cocina, el cuerpo sin vida de Zaida y al acusado Alvaro junto a ella, tumbado en posición decúbito supino y con el brazo derecho detrás de su cabeza y con el brazo izquierdo sobre Zaida.
El acusado Alvaro estaba consciente y se incorporó por sí mismo ante la petición de la policía.
El acusado fue trasladado al Hospital DIRECCION005 en una Unidad de soporte vital ( DIRECCION006) por la médico Sra. Inés y la enfermera Sra. Salvadora, que le asistieron en ese primer momento, así como por el agente de policía nacional NUM010, quienes le encontraron consciente y hablando coherentemente, sin que le notaran síntomas de embriaguez ni de estar afectado por drogas.
El acusado ante estos facultativos y agente policial, de forma espontánea, manifestó: ...la he liado gorda...la que he liado.
El acusado en un chat de whatsapp que tenía con sus hermanos, esa misma noche envió un mensaje en el que daba a entender que había matado a Zaida y a Candida y pedía que le perdonasen.
Alvaro, en su relación con Zaida, era controlador, posesivo y celoso.
La decisión de Alvaro de acabar con Zaida estuvo motivada por un sentimiento de dominación y de posesión hacia ella.
En el momento de su fallecimiento, Zaida tenía 45 años y deja como familiares más próximos: a su madre Fátima, viuda, de 69 años de edad; y a sus dos hermanas, Lina de 48 años y Estefanía de 32 años, quienes no convivían con la víctima.
La madre y las hermanas de Zaida han precisado asistencia psicológica tras los hechos.
En el momento el fallecimiento, Candida tenía 8 años de edad y dejó como familiares más próximos a su padre Leon, quien no convivía con la víctima.
El acusado Alvaro es mayor edad y con antecedentes penales cancelados y, por lo tanto, no computables.
Alvaro presentaba una personalidad límite inestable, narcisista esquizotípica, obsesivo compulsiva y depresiva.
Alvaro tenía antecedentes de consumo continuado de alcohol, cocaína y anfetaminas, habiendo iniciado diversos tratamientos de deshabituación en DIRECCION007, DIRECCION008 y DIRECCION009 en el periodo comprendido entre los años 2003 a 2018, abandonando todos ellos.
El acusado acudió a la entidad DIRECCION010 ( DIRECCION010) en dos ocasiones, también sin continuidad.
En el momento de cometer los hechos, Alvaro no padecía ninguna enfermedad mental que alterase su capacidad de saber lo que hacía y de querer los actos que realizó.
Aun cuando hubiera consumido alguna sustancia (alcohol y/o drogas), Alvaro, en el momento de cometer los hechos, conservaba su capacidad de conocer y querer los actos que realizó.
Fundamentos
Debe precisarse que las referencias que se hacen en esta resolución al número de hechos, preguntas o proposiciones son los que se corresponden con la numeración del objeto del veredicto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ, como quiera que el Veredicto es de culpabilidad, hemos de consignar que efectivamente ha existido prueba de cargo producida y aportada en el proceso con todas las garantías y, por tanto, susceptible de ser valorada de forma crítica con la de descargo; prueba incriminatoria que resulta suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y para fundar el veredicto de culpabilidad emitido contra el acusado por las muertes de Zaida y de Candida.
Las pruebas ofrecidas a la valoración del Tribunal del Jurado fueron: La declaración del acusado, las manifestaciones de los testigos, las declaraciones de los testigos peritos, las periciales practicadas en el plenario y los dictámenes periciales realizados por organismos oficiales del Instituto Nacional de Toxicología que no se impugnaron y tuvieron entrada en el juicio mediante su reproducción; así como la documental, las inspecciones oculares, reportajes fotográficos de la policía judicial, de la policía científica y de la UDEV, con las grabaciones de audio y videográficas aportadas por la policía, de las cuales las más relevantes se exhibieron en el juicio, así como las piezas de convicción.
Así pues, el Jurado contó para llegar a la convicción sobre los hechos declarados probados con prueba lícitamente obtenida y legalmente practicada en el juicio oral, cuya valoración le compete en exclusiva, y explicó en el acta de la votación las razones de su decisión, siendo racional su juicio de inferencia, atendida la suficiencia de la prueba de cargo.
El Tribunal Supremo ( SSTS 11-12-2001, 8-5-2002...) tiene establecido, en materia de motivación del veredicto, que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y, por ello, la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado únicamente les exige una "sucinta explicación de las razones que determinan su convicción..." ( art. 61.1.d).
El Jurado ha basado su convicción sobre los la comisión por parte de Alvaro de los crímenes sobre Zaida y la menor Candida, así como la forma en que ocurrieron los hechos delictivos que se reflejan en los hechos que han declarado probados, en el conjunto de las pruebas testificales, periciales y forenses, así como en los documentos que obran en la causa; elementos probatorios incriminatorios, practicados en el juicio que van concretando sustancialmente en la justificación o motivación de sus pronunciamientos sobre el objeto del veredicto.
Estas pruebas fundamentalmente son las siguientes:
-La declaración de los policías NUM011, NUM012 y NUM013, especialmente los dos primeros, que fueron quienes inicialmente entraron en el domicilio donde se habían producido los hechos. Manifestaron que no podían entrar en la vivienda porque las llaves estaban puestas por dentro y avisaron a los bomberos que les prestaron ayuda para entrar con una escala. El agente NUM011 refirió que, al entrar, gritaron que eran policías y no hubo contestación, y vio la escena de la cocina. El policía NUM012 relató que fue a la izquierda de la casa y vio a la niña muerta en el sofá sobre una almohada. También observaron huellas en el pasillo hasta la cocina. El policía NUM011 indicó que con el móvil oficial hizo unas fotos por si acaso había que mover algo, también hizo las fotos de la niña.
Estas fotografías constan en el informe o diligencia obrante en el Acontecimiento 882 del visor del TJ 1/23, que también se incorpora como prueba documental.
En el juicio fueron exhibidas esas fotografías, así como el informe realizado por los citados policías, quienes ratificaron dicha diligencia, señalando que las fotos son de la escena tal cual se encontraron al entrar, sin tocar nada.
Señalaron que el acusado estaba tumbado boca arriba junto al cuerpo de Zaida, estaba ensangrentado pero respiraba. Esperaron a que llegaran los sanitarios, quienes lo primero que hicieron fue comprobar la muerte de Zaida y luego les dijeron que al varón lo podían sacar para asistirle.
El policía NUM011 afirmó que entonces sacaron a Alvaro de la cocina, le sentaron en la silla y cuando le dijeron que se levantara, él se levantó tranquilamente y se volvió a sentar en la silla. Le engrilletaron y le informaron de los derechos y que quedaba detenido. El citado agente añadió que el acusado se levantó bien, no parecía afectado, les sorprendió lo rápido y normal que se levantó. Él mismo puso las manos cuando le dijeron que le engrilletaban.
-La declaración testifical de Delfina, hermana del acusado, la cual relató que la noche de los hechos la llamó Alvaro por teléfono, habló mucho tiempo con él y le dijo: "ay lo que he hecho", " he matado a Zaida y a la niña". Entonces ella entró en shock y bajó el teléfono a su marido ( Juan Alberto) que siguió hablando con Alvaro; y cuando colgó, su marido llamó al 112.
-El testigo Juan Alberto, en el juicio, manifestó que en la policía ya declaró lo que pasó y también ante el Juzgado. Contestó que su mujer ( Delfina) bajó con el teléfono, se lo dio y habló con Alvaro, este balbuceaba y le dijo que había hecho una barbaridad, que estaba en DIRECCION001. Cuando colgó, llamó al 112.
-Se procedió a la audición de la grabación de su llamada al servicio de Emergencias 112 (Acontecimientos del visor 635 y 970 del JU) en la que este testigo avisa a la operadora que una persona en el DIRECCION001 le ha dicho que acaba de cometer un homicidio, a su compañera a su pareja; y, ante las preguntas de la operadora, especifica que esa persona es su cuñado Alvaro. Al serle preguntado por ello, Juan Alberto reconoce esa llamada y que esa expresión de haber cometido un homicidio se la había dicho él (se refiere a su cuñado).
-La transcripción de esta conversación de Juan Alberto con el servicio del 112 que consta en el atestado (Acontecimiento 26 DPA) fue realizada por el policía nacional NUM014 quien, en el plenario, se ratificó en ello.
-La testigo Consuelo, hermana del acusado, declaró que el día de los hechos, por la mañana, Alvaro estuvo en su casa, estaba nervioso porque había recibido los papeles del divorcio de Casilda. Por la tarde habló también con él y le dijo que estaba con el niño y se quedaba a dormir en un hotel. Ella no se enteró de lo que pasó hasta el día siguiente. Que los hermanos tienen un grupo de whatsapp y que vio un mensaje que había puesto Alvaro diciendo algo así como "perdonadme, no era yo".
- La médico de la unidad de soporte vital avanzado que se desplazó al lugar del hecho, Sra. Inés, relató que sacaron a Alvaro de la vivienda en silla de ruedas. Y en la ambulancia el acusado le dijo a la enfermera "la que se va a liar", la enfermera le contestó "la que has liado" y él dijo "sí, la que he liado". Añadió que hizo estas manifestaciones espontáneas siendo consciente de lo que decía, sin advertir en él síntomas de estar afectado por alcohol o drogas.
-La enfermera Sra. Salvadora, declaró en igual sentido que la anterior testigo. Ella vio a Alvaro cuando lo bajaron a la ambulancia. En un momento este dijo "uf, la que se va a liar", y ella le replicó "la que se ha liado", ante lo cual él respondió "la que he liado". En la conversación el acusado estaba plenamente consciente, preocupado por la que se iba a liar, contestaba de forma coherente, sin tener sintomatología de consumo de alcohol o tóxicos.
-El policía NUM010, que acompañó a la doctora y a la enfermera en la ambulancia que trasladó a Alvaro al Hospital, afirmó que le bajaron a la ambulancia y que el acusado a él le dijo "la he liado gorda ¿no?".
-Los funcionarios policiales NUM015, instructor del atestado, el NUM016, secretario, y el NUM017, que acompañaba al instructor, todos ellos de la UDEV, en el plenario, corroboraron los datos sobre la autoría de los crímenes por Alvaro y explicaron la forma de producirse a la vista de las huellas y vestigios existentes.
Se ratifican en su atestado obrante en el Acontecimiento 26 del JU, que se les va exhibiendo en su declaración. Manifestaron que acudieron al domicilio alrededor de las 6 de la mañana. En la inspección ocular que hicieron, a Alvaro ya se le habían llevado. Explican que por la disposición creen que la agresión de Alvaro sobre Zaida fue entre el radiador y la encimera, a una altura baja, ella cuando recibe la agresión no estaba de pie sino en un plano inferior pues las proyecciones de sangre están a una altura baja, no hay manchas de sangre más arriba del radiador, si hubiera estado de pie habría proyecciones en la pared, ella tenía las plantas de los pies limpias y es porque ella estaba tumbada, si hubiera estado de pie ella lo habría pisado. Detallan los objetos de la encimera en la que había un cuchillo de cocina de unos 20 centímetros.
Indicaron también que a la niña la encontraron así, como aparece en la foto en el salón, con heridas en la espalda y en la cabeza, en el frontal; cuando vino la Forense vimos la herida en el tórax. Había proyecciones de sangre en la parte más alejada del sofá que responden a la posición que podía tener el agresor, que era en la parte trasera del chaise longue.
Afirmaron, que en la vivienda no había señales de lucha, las agresiones se produjeron donde estaban los cadáveres.
Entienden que el ataque a Zaida fue sorpresivo sin posibilidad de defensa porque como no hay proyecciones es que estaban muy juntos, la agresión se produce estando ella en un plano inferior y, en la zona donde se produjo en la cocina, no había escapatoria por la isla de la encimera.
Las huellas de sangre en el radiador son impresas por Zaida, por la altura del radiador se ve que ella intentó agarrarse para salir.
Se les exhibe la primera fotografía del Acontecimiento 82, y reconocen que los cuchillos que aparecen en las fotografías son los que están en la Sala como piezas de convicción.
Señalan, en cuanto a las proyecciones de sangre en el pasillo, que es sangre de Candida y las atribuyen a un movimiento de Alvaro con el cuchillo en la mano en el pasillo, al volver a la cocina, tras haber agredido a Candida.
- A su vez, los testigos-peritos de la policía científica, números NUM018, NUM019 y NUM020, ratificaron su informe de inspección ocular técnico policial y el amplio reportaje fotográfico anexo, que obra en el Acontecimiento 71 y 72 JU. Indicaron que ellos entraron a las 5,30 horas en la primera inspección y luego se hizo otra.
En el Informe Acontecimiento 71, se detallan y describen todas las fotografías, desde la ubicación del inmueble, hasta la entrada a la vivienda. La puerta de acceso al domicilio no presenta síntomas de forzamiento, observándose que en la cerradura inferior por la zona interior está introducida la llave que se encuentra junto a otras en un llavero. Se recoge la situación de la cocina, con los muebles y objetos que se hallaron en la encimera, el cuerpo de Zaida en el suelo, la abundante sangre, y la localización de dos cuchillos: uno de 32 cm de longitud y 20 cm de hoja que se encontraba sobre la encimera, y otro de 13 cm de hoja situado junto a un brazo de Zaida. Se describe el pasillo, la habitación de Candida, las proyecciones de sangre en el pasillo, así como marcas de pisadas comprobándose que eran coincidentes con el dibujo de las suelas de las zapatillas de Alvaro. Reflejan la habitación principal de matrimonio, la forma en que la encontraron y los objetos y efectos allí existentes. Se reseña el salón, en cuya entrada, había una maleta vacía, y un sofá estilo "chaise longue" en el que se encontraba el cadáver de la niña, las heridas que esta presentaba y los restos y proyecciones de sangre. También se recogen las demás habitaciones de la casa. En ese informe, hay una diligencia de levantamiento del cadáver de Zaida y del cadáver de la niña Candida, con las descripciones correspondientes. Señalaron que fueron poniendo testigos y se hizo la relación de muestras que se tomaron. A continuación, se hace referencia a la recogida de objetos que se habían arrojado a un patio interior del edificio. Se consigna también el contenido de una segunda inspección ocular, llevada a cabo a las 16:35 horas, donde se localiza otro cuchillo de cocina plateado. Se toman fotografías de la autopsia y muestras. Y finalmente se extiende una diligencia de recepción de objetos.
En el juicio van explicando las fotografías de su informe. Se refieren a la situación de la cocina, los objetos que había en la encimera donde se hallaba un cuchillo que era el más grande de los tres. Indican que el cuchillo más grande era el de la foto 23, el del ataque a Zaida. Que las huellas del pasillo eran de la zapatilla de Alvaro y van hacia el salón. Exponen que en la foto 35 hay unas proyecciones de sangre con líneas que se entrecruzan y sostienen que son producidas por Alvaro después de haber agredido a la niña, cuando vuelve con el cuchillo en la mano hacia la cocina. En relación con el ataque a la menor Candida, señalan que las fotos 50 y 51, en el salón, son las proyecciones de sangre que van hacia atrás, lo que indica que él estaba desde atrás, desde el respaldo hubo proyecciones hacia la mesa derecha y luego gotas en el suelo que pueden ser por la herida en el cráneo o por el cuchillo hacia abajo. En la 55 se ve el sofá, la mesa delantera y en la pared las proyecciones del cuchillo, al sacar la hoja del cuerpo, saltan hasta ahí las gotas. En la 56 se ven otras proyecciones de sangre. En la 58, 59 se aprecian las roturas en el cojín del sofá que son de dos puñaladas. Las fotos 108 y siguientes son las de los objetos arrojados al patio interior. Y la foto 119 es el cuchillo que apareció en la segunda inspección, por la tarde. Aclaran que los cristales de la habitación son de la ventana fracturada por donde entraron los policías con la escala de los bomberos. Y especifican que en el salón no había signos de lucha y en la cocina tampoco pues había poco desorden para un hecho tan violento en un espacio tan pequeño.
- El testimonio de los funcionarios policiales NUM021 y NUM022 que recogieron los objetos del patio interior; ratificando la diligencia contenida en el atestado y corroborando que, en las fotos 110 y siguientes del reportaje fotográfico de la policía científica, se ven los objetos que encontraron: el móvil que tenía manchas de sangre y las dos bolsitas, una de las cuales tenía también manchas de sangre.
-El subinspector de la UDEV nº NUM023 prestó declaración ratificándose en su Informe que obra en el Acontecimiento 882 (como Informe Inspección), que es un recopilatorio final de los datos, diligencias e informes de los compañeros, exponiendo sus conclusiones en base a lo que apreció porque estuvo en la escena del crimen e hizo una segunda inspección ocular más profunda.
Describe que, en la página 3, se ven las fotos de Zaida y Alvaro como estaban al principio. Dice que la posición de él es una escena impostada, él elige el hueco de la izquierda que es donde más sangre hay y las lesiones de él son simbólicas.
En la página 6 se ve junto al cuerpo de Zaida el cuchillo de menor tamaño con el que Alvaro se autolesionó y ello se sabe porque las heridas de las víctimas son mucho más grandes que la hoja de este cuchillo. Este testigo indica que estuvo presente en la autopsia. En el folio 7 está el croquis de la casa. En la página 9 se ven las manchas de sangre en el radiador y pared, son manchas que no sobrepasan los 40 o 45 cm de altura, son todas muy bajas, eso indica la posición de víctima y autor. La víctima estaba en un plano muy inferior cuando recibe la agresión. Si hubiera estado de pie, las manchas estarían a una altura más elevada. En el folio 10 se muestra la huella del radiador, señalando que ella intentó asirse porque no tenía salida, intentó huir de la cocina, pero no pudo. En la foto de la página 11, las líneas rojas delimitan el espacio donde se encontraron las manchas. La posición de ella es de 40 cm hacia abajo.
Explica, respecto a los folios 12 y 13, que Zaida tenía dos móviles y el de la empresa se lo dejaba a la niña para jugar, pero por la noche lo dejaba en su mesilla. Candida estaba despierta cuando sucedió todo (se refiere al ataque de Alvaro a su madre Zaida) y cuando ve la situación, va a la habitación de su madre a coger el móvil y con él solo pudo huir hacia el salón, Alvaro la sigue y la menor salta al sofá y él la agarra.
Con relación al ataque a Candida, en la página 14 se marcan en un círculo unas manchas de sangre por proyección que acreditan que el cuchillo se movió muy rápido. En la página 15 están marcadas las cuchilladas en el sofá, hay un ataque inicial que Candida logra esquivar.
Dice que se pidieron al 112 las llamadas que se hicieron desde ese móvil (el que había cogido Candida) y a esa hora se hizo una llamada de 7 segundos, se considera que la hizo Candida y es cuando él la arrebata el móvil y empieza la agresión, en la grabación se oye cómo se marcan las teclas. A Candida le habían enseñado a quitar el acceso al móvil y a marcar el 112.
En el pasillo se ven las gotas de sangre de Candida, proyecciones que se producen después de la agresión mortal a la niña, Alvaro hizo un gesto con el cuchillo hacia un lado y otro.
En la página 17 está la foto de Alvaro cuando llega al edificio del DIRECCION001, sacada de la grabación de la cámara de Ibercaja, oficina que está pegada al portal. Él andaba perfectamente, no era la forma de andar de un borracho.
Comprobamos que, de camino hacia la vivienda, él hizo varias llamadas a Zaida porque se había dejado las llaves en el coche. Al llegar al portal vuelve a hacer otras llamadas, son sin duración pues Zaida no contestó. Y luego hace otra al teléfono de empresa. La última llamada fue a la 1:08 horas. A partir de ese momento entró en el portal.
Se refiere al mensaje que Alvaro envió por whatsapp a su exmujer ( Casilda), indicándose en el informe que ese mensaje es anterior a la llamada de Candida a Emergencias del 112, es decir cuando la menor se encontraba aún con vida.
Explica el párrafo final de su informe, donde dice que las agresiones fueron un acto de extrema violencia, al que no afectó a despersonalización de las víctimas como queda acreditado por la posición en la que se encontraron los cuerpos de madre e hija. Señala que el colocarse junto al cadáver de Zaida, pero a otro lado, no quiere verla, implica una ausencia de empatía hacia las víctimas.
Afirma que Zaida no tenía ninguna posibilidad de escapatoria ni de defenderse y aclara que las llamadas heridas defensivas que tenía Zaida eran heridas de autoprotección, para evitar el ataque mortal contra ella.
Indica que la reconstrucción que se realiza es una hipótesis basada en los indicios existentes.
Considera que las llamadas de Alvaro a sus hermanas las hizo desde el domicilio, pues en las grabaciones de las sucursales bancarias, que son de esas horas y se ve todo, no se le vio pasar para hacer llamadas desde la calle.
-Los peritos funcionarios policiales nº NUM024 y NUM025, de la Brigada de policía científica, ratificaron en el plenario el informe pericial lofoscópico por ellos elaborado, sobre revelado de huellas latentes, que obra en los Acontecimientos 73 y 74 JU. En él, se concluye que había dos fragmentos realizados por adición de sangre y que la huella que se asienta en el cuchillo que se hallaba en la encimera de la cocina (se observa en las fotografías 1 a 8 del informe) pertenece a la palma derecha de Alvaro. Exhibidas las piezas de convicción, identifican el cuchillo en el que se hallaban las huellas, cuchillo que es el reseñado en las fotografías del informe. Dicen que el fragmento de huella que era de la palma de la mano del acusado tenía 12 puntos característicos coincidentes. Señalan que para estampar esa huella es que cogió el cuchillo empuñándolo con el filo hacia la víctima y la zona roma contra la palma de la mano.
- El informe sobre los restos biológicos de ADN (consta en el Acontecimiento 678), fue elaborado por los peritos funcionarios policiales NUM026, NUM027 y NUM028, quienes lo ratificaron en el juicio. En él se refleja que en los cuchillos remitidos (recogidos en la escena de los hechos) encontraron muestras de perfiles del acusado y de la víctima Zaida. Dijeron que el hecho de no encontrar el perfil de la niña Candida en alguno de los cuchillos puede deberse a que, a veces, por la desproporción del ADN de unos en comparación con la de otros, acaba perdiéndose el ADN minoritario.
- Así mismo, se toma en consideración la declaración de Casilda, exmujer de Alvaro, que testificó sobre su relación con el acusado, la demanda de divorcio que planteó, la personalidad y características de aquel, así como el mensaje de whatsapp que Alvaro le envió la noche de los hechos, a la 1.30 horas, poniéndole "La culpa es tuya. Esta es las consecuencias".
- Las declaraciones de los familiares: Fátima, Estefanía y Lina, madre y hermanas de Zaida y respectivamente abuela y tías de Candida, quienes informaron sobre la relación de convivencia de Zaida con Alvaro, las características personales de este último, así como la forma de comportarse este último respecto a Zaida y en el ámbito familiar en el que coincidían.
-La testifical de Leon, padre de la menor Candida, acerca de la relación con su hija a través del régimen de visitas y contactos telefónicos frecuentes, pues la menor vivía con Zaida.
- El testigo Jeronimo prestó declaración sobre lo acaecido en la tarde del 22 de enero, cuando estuvo con Alvaro en DIRECCION003 y luego se desplazaron con él a unos establecimientos de Valladolid. Se aludirá a este testimonio más adelante.
- Los dictámenes del Dr. Victorio (director técnico de DIRECCION010) y de Jenaro (responsable del DIRECCION011) se refirieron a las características de personalidad, los antecedentes de consumo de alcohol y drogas del acusado; que serán tratados en el apartado correspondiente de esta resolución.
- Cobran singular relevancia los informes de las Médico-forenses tanto de autopsia de Zaida, como de la autopsia de Candida, sobre la causa de las muertes y la forma de ejecutarse la agresión contra ellas por el acusado. Así como el informe relativo a la imputabilidad de Alvaro. El análisis sobre estas periciales se realizará de forma detallada en los fundamentos de derecho siguientes.
Todo lo anterior ha de ser completado con la documental contenida en el atestado y demás diligencias de comprobación e inspección ocular de los policías, así como el registro del tráfico de llamadas que comprueba la policía en el atestado, en los informes obrantes a los Acontecimientos 970 y 882, así como en el informe del subinspector NUM023, constando las grabaciones de las llamadas telefónicas realizadas al servicio de Emergencias y a la policía; y la prueba videográfica de la cámara de la sucursal de Ibercaja donde se ve la llegada del acusado al inmueble en que ocurrieron los hechos.
Finalmente, debe tenerse en cuenta, a estos efectos, que el acusado, en el juicio, manifestó que lo lamentaba mucho y que se arrepentía. Y su letrado, en atención a todo el conjunto probatorio, planteó la estrategia de la defensa (ya en conclusiones provisionales y también en las definitivas) no discutiendo la autoría de los hechos, que admitió, sino desde la perspectiva de la atenuación de la responsabilidad por la alteración de las bases psicobiológicas de la imputabilidad; cuestión que se analizará específicamente en un fundamento posterior.
Esta acción causó, de forma directa y eficiente, como resultado la muerte de Zaida.
Así se acredita mediante el informe de autopsia de Zaida, elaborado por las médicos forenses Sra. Encarnacion y Sra. Trinidad, obrante al Acontecimiento 487 JU, y ratificado en el juicio. En este dictamen pericial se concluye que la muerte de Zaida fue violenta, de etiología homicida, causada por múltiples heridas de arma blanca, siendo la causa inmediata de la muerte una herida penetrante en el corazón.
Se describe que el acusado causó 27 lesiones a Zaida, entre las que se encuentran las siguientes:
En el cuello: tres heridas inciso-penetrantes en región cervical derecha de 3, 4 y 8 centímetros; dos heridas inciso-penetrantes en región cervical anterior de 1 y 1x2 cm; dos heridas inciso penetrantes en región cervical izquierda de 1 y 1,1 cm; y una herida inciso penetrante horizontal en región cervical posterior de 3 centímetros.
Y en el tórax, le ocasionó las siguientes heridas incisas:
En región anterior izquierda: una en el cuadrante supero-interno de la mama de 5 centímetros, otra herida supramamaria de 3 centímetros cerca del borde axilar y otra de 2,8 centímetros en parte inferior de cuadrante infero-externo de mama.
En región lateral izquierda: una herida incisa de 3,8 centímetros en costado izquierdo por debajo de la axila.
En región posterior derecha: una herida incisa vertical situada a nivel de 4ª costilla de 4,2 centímetros, situada a unos 5 cm. de la línea axilar posterior; otra herida incisa paralela e interna a la anterior de 4 cm. sobre la 5ª-6ª costilla; y otra herida incisa de 2 centímetros oblicua al lado derecho de la columna vertebral.
Y se destaca que, de estas cuchilladas, eran potencialmente mortales: 1º) La penetrante horizontal de 3 centímetros en el cuello (región cervical posterior) que produjo la fractura a nivel de articulación de la 2ª y 3ª vértebras y llegó al canal medular. 2º) La herida en la región anterior izquierda del tórax de 2,8 cm., situada en la zona inferior de cuadrante infero-externo de mama, que penetró entre la 5ª y 6ª costillas, lesionando el pericardio inferior y atravesando el pulmón izquierdo de lado a lado. 3º) La herida en la región posterior derecha del tórax incisa vertical, que penetra entre la 3ª y 4ª costillas, arcos posteriores, lesionando el lóbulo superior del pulmón derecho con incisión de 3 cm. 4º) La herida en la región posterior derecha del tórax paralela, que penetra entre la 5ª y 6ª costillas posteriores, lesionando el pulmón derecho con una incisión de 5 cm. Y 5º) Especialmente la herida producida en la región anterior izquierda del tórax de 5 centímetros, situada en el cuadrante supero interno de mama izquierda, que penetra entre la 2ª y 3ª costillas lesionando el pericardio y el corazón a nivel medio produciendo una incisión de 1,5 cm. en el ventrículo izquierdo; siendo esta última la causa inmediata de la muerte de Zaida, que quedó tendida en el suelo de la cocina en posición decúbito lateral izquierdo.
Los peritos forenses afirmaron que la herida del corazón es mortal, pero puede que la muerte no sea inmediata, que se produciría en pocos minutos porque fueron muchas las puñaladas.
Todo lo anterior fue declarado probado por el Jurado en las preguntas (hechos) 21 y 22, basándose en dicho informe pericial de autopsia.
La muerte de Zaida fue ocasionada por el acusado, mediante una conducta inequívocamente reveladora del "ánimus necandi" o dolo (intención) de matar, a la vista: A) De la utilización de un cuchillo de grandes dimensiones. (de 12 centímetros de mango y 20 centímetros de hoja). B) Del número de puñaladas que da a la víctima en su cuerpo. En la pregunta 24, los jurados declararon probado que Alvaro infligió a Zaida 27 lesiones, de las cuales 23 son heridas y 17 de estas últimas son incisas, y cinco de ellas potencialmente mortales, atendiendo al informe médico forense. Y C) las zonas vitales sobre las que asesta muchas de esas puñaladas: en el cuello; en el tórax por la parte anterior en la zona axilar y en la zona de la mama izquierda, que afectan al pulmón y al corazón, y por la parte posterior otras puñaladas a nivel de la 4ª, 5ª y 6ª costillas que lesionan el pulmón, como se ha dicho.
Ese ánimo de matar fue declarado probado por el Jurado en la pregunta 17, atendiendo a los informes periciales de la policía científica, con el anexo fotográfico, de huellas de los cuchillos y al informe forense.
La doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo entiende que la alevosía se configura con la concurrencia de los siguientes elementos:
1º) En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.
2º) En segundo lugar, que el autor utilice, precisamente en la ejecución, medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad.
3º) En tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su utilización tendente a asegurar la ejecución y a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, como consecuencia, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( STS núm.1866/2002, de 7 noviembre). Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
El acusado, en el presente caso, actuó con alevosía como queda demostrado, sin duda alguna, a través de las siguientes consideraciones:
A) Que el hecho se produce estando Alvaro y Zaida hablando en la cocina, ella en ropa interior, dentro de ese marco de confianza que genera la convivencia.
B) Que en un momento determinado se produce una discusión y, sin que ella se lo esperase, Alvaro cogió el cuchillo de cocina citado y comenzó a atacarla, estando muy próximo a ella, lo que también limita la posibilidad de reacción de esta, como dijeron los agentes policiales.
El Jurado estima probada la existencia de una discusión (hecho 16), lo cual se puede inferir no sólo de la dinámica de los hechos y los vestigios encontrados en la cocina, como señalan los miembros del Jurado, sino también teniendo en cuenta que ese día Alvaro no cogió las llamadas que le hizo Zaida durante la tarde del día anterior, y luego Alvaro, ya de madrugada, realizó también diversas llamadas a esta última sin recibir respuesta, si bien finalmente consiguió que le abriera la puerta; debiendo traer a colación lo que dijeron los testigos Sr. Carlos Manuel y Luis Angel de que Alvaro les había manifestado que tenía problemas con su pareja; así como lo declarado por las Médicos-forenses de que la acción del acusado fue motivacional.
En este punto, se advierte ya una alevosía convivencial o doméstica ( STS 39/2017 de 31 de enero y 585/2022 de 14 de junio), pues el acusado, de forma consciente, aprovecha de ese momento y esa situación en la cocina, para atacar con el cuchillo de grandes dimensiones a Zaida que está muy próxima a él y que no espera ese acometimiento de su pareja
C) La multiplicidad de heridas en cuello y tórax, no esperadas por la víctima, con el empleo de un cuchillo, impedía una real defensa de Zaida.
D) No hay señales de lucha. Las lesiones que Zaida tiene en las manos y en antebrazos son de autoprotección, para intentar evitar que las cuchilladas le alcanzasen al cuerpo. Así lo afirmaron los funcionarios policiales de la UDEV, especialmente el NUM023, y las Médico forenses.
La jurisprudencia ha destacado que la alevosía no exige de la efectiva eliminación de toda manifestación de defensa, sino que basta con que los medios, modos o formas utilizados tengan idoneidad para producirla y que se desplieguen con esa tendencia, lo que supone que no falta la alevosía cuando concurren intentos de defensa y es funcionalmente imposible obtenerla porque los intentos defensivos son una mera reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, de 15 de julio). Hemos proclamado que la alevosía no debe ser contemplada desde un plano formal que excluya su concurrencia por la infructuosa reacción autoprotectora de la víctima ( SSTS 5 de mayo de 2020 o 418/2020 de 21 de julio), de modo que la acreditación de señales de defensa no es incompatible con su existencia, pues una cosa es la defensa del ofendido y otra la actividad para su mera autoprotección, que en nada compromete la integridad física de agresor, ni le pone en ninguna clase de riesgo ( SSTS 25/2009 de 22 de enero y 37/2010 de 22 de enero).
E) Zaida, cuando recibe la agresión, se encontraba inerme y en la zona de la esquina de la pared izquierda de la cocina, espacio muy reducido del que no podía escapar; y además estaba en un plano inferior al de su atacante, agachada o caída en el suelo. De hecho, intentó agarrarse al radiador para levantarse, pero ya no pudo. Estos datos se evidencian mediante las diligencias del atestado e inspecciones técnico-oculares, ratificadas por los funcionarios policiales de la UDEV, el subinspector NUM023 y los de policía científica, a la vista de las huellas de sangre y vestigios que encontraron en el lugar de los hechos; y mediante el dictamen de las Médico forenses, analizando las características de las lesiones del cuerpo de la víctima.
El Jurado consideró la existencia de la alevosía al declarar probadas las preguntas 18, 19 y 20 fundamentalmente, valorando todas esas pruebas anteriormente indicadas conforme se recoge en el acta correspondiente.
Con todo ello, se ofrece tanto el requisito normativo (delito contra las personas), como los requisitos objetivos y subjetivos para la aplicar la alevosía. En realidad, se produjo una situación de indefensión de Zaida, ante el ataque de Alvaro con un cuchillo en la forma y circunstancias indicadas; realizando este su agresión utilizando medios y un modus operandi que tendían a asegurar la muerte de la víctima, al tiempo que conscientemente los orientaba a impedir la defensa de la misma, eliminando así el riesgo que pudiera suponer una eventual acción defensiva de esta. Es decir, busca causar la muerte de esta forma y se aprovecha de esa situación de aseguramiento del resultado sin riesgo.
El artículo 139.1.3ª de Código Penal establece, como circunstancia que cualifica el homicidio en asesinato, el actuar con ensañamiento aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
Dicha circunstancia requiere dos elementos: uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima; y otro subjetivo, consistente en que el autor, con independencia de cuál fuera la crueldad con la que moldeó su plan de ejecución, llegue a conocer que su comportamiento, además de propiciar la muerte de la víctima, aporta una antesala de dolores y sufrimientos objetivamente innecesarios para alcanzar su fin, manteniendo pese a todo su designio y el modo de ejecución desplegado ( STS 1039/24, de 14 de noviembre). En esta sentencia se menciona la STS 775/2005, de 12 de abril, en la que se declara que la concurrencia o no del ensañamiento depende en definitiva del conocimiento consciente que se tenga de lo que se está haciendo, debiéndose de entender en ese sentido la exigencia legal de que el aumento de dolor sea "deliberado", esto es, con conocimiento expreso de que el dolor se está produciendo y con voluntad de mantenerlo, haciendo que la víctima pase por él. Del mismo modo, por "inhumano" debe de entenderse cuando el comportamiento causante del daño sea radicalmente impropio del ser humano.
En el presente caso, el acusado ejecuta un gran número de puñaladas, concretamente 17, de las cuales cinco eran mortales, las demás son heridas innecesarias para ocasionar la muerte y que provocaron un mayor sufrimiento de la víctima; teniendo en cuenta que esta no murió de forma inmediata, pues la puñalada que afectó al ventrículo izquierdo del corazón, que fue la causa inmediata de la muerte, no ocasionó el fallecimiento instantáneamente sino que transcurrieron algunos minutos, como indicaron las Médico forenses. Pues bien, entre las otras heridas inferidas a Zaida por el acusado cuando está viva, se aprecia una en el cuello que produjo la fractura a nivel de la articulación de la 2ª y 3ª vértebras y llegó al canal medular; y otra herida en la región anterior izquierda del tórax que lesionó el pericardio inferior, atravesando el pulmón izquierdo de lado a lado. Es claro que este tipo de heridas ocasionan sufrimiento y dolor añadido a la víctima. Y no sólo eso, sino que además, el acusado, durante la agresión, causó unas lesiones por presión en los labios e incluso una subluxación mandibular a Zaida, debidas bien a un intento de sofocación o bien para acallar los gritos (como se declara probado en la pregunta 23, en base a las conclusiones del informe médico forense de autopsia), lo que revela la ejecución de actos con gran fuerza sobre esa zona a la víctima cuando está viva, incrementando su dolor, siendo consciente el autor que está haciendo pasar a la víctima por un sufrimiento innecesario para cumplir el designio criminal; es decir se representa lo inseparable de su acción con el sufrimiento de la víctima y asume tal causación. En consecuencia, puede afirmarse que, junto con el ánimo de matar, el acusado de forma consciente e intencional ejecutó estos actos tan crueles sobre Zaida sabiendo que aumentaban innecesariamente el dolor de esta antes de morir.
En este caso, según las huellas y vestigios que constan en los informes policiales de la UDEV y de la policía científica, y según las comprobaciones efectuadas por el subinspector NUM023, se pone de relieve que la muerte de Candida se produce con posterioridad al ataque sufrido por su madre Zaida.
A través de ello, se constata que la menor, que dormía en su habitación, se despertó (el acusado había llamado hasta que le abrieron la puerta), y al ver lo que estaba pasando, concretamente la agresión de Alvaro a su madre, fue al dormitorio principal para coger el teléfono de empresa de Zaida, con el que la niña solía jugar, y se trasladó al saló intentando hacer una llamada al servicio de Emergencias 112, pues la habían enseñado a desbloquearlo y llamar a ese número. Consiguió marcar y contactar con Emergencias. Pero no pudo dar aviso de lo que sucedía porque Alvaro, que la había seguido, (dejó huellas de pisadas en el pasillo con sangre de la agresión sobre Zaida), le arrebató en ese momento el móvil y colocándose por detrás del sofá (chaise longue) donde la niña estaba subida, con un cuchillo de grandes dimensiones asestó a la niña una cuchillada en la cabeza, en la región frontal, con tanta fuerza que fracturó la calota craneal y penetró en el encéfalo hasta el ventrículo, herida que le ocasionó la muerte inmediatamente; dando también a la niña otras cuatro cuchilladas: una en zona torácica anterior que produjo una muesca en el lóbulo superior del pulmón izquierdo; y otras tres en la espalda, que afectaron a la vena cava superior, al pulmón izquierdo y al pulmón derecho.
Así lo declaró probado el Jurado en los hechos (proposiciones o preguntas) del 27 al 34 sustancialmente; sustentando adecuadamente su convicción en las pruebas que refieren en su motivación.
Por lo que se refiere al ataque sobre la menor Candida, el Jurado consideró acreditado (hecho 30) que Alvaro se colocó en la parte trasera del sofá y atacó por la espalda a Candida que se encontraba en el sofá, asestando a la niña una cuchillada en la cabeza, en la región frontal, que penetró unos 3 centímetros de profundidad en el encéfalo hasta el ventrículo. Y en la pregunta 31 declaran que, a continuación, asestó a la niña las otras cuatro cuchilladas, que se han descrito anteriormente siguiendo el informe médico-forense. Que tanto la herida de la cabeza, como las heridas penetrantes en el tórax que lesionaron los pulmones, especialmente la que seccionó la vena cava superior, eran mortales. Y afirmaron que la menor falleció de forma instantánea (pregunta 33). Justificaron estas conclusiones, indicando que por el informe policial y por la ubicación de las proyecciones de sangre, el ataque tuvo que ser realizado desde ese lugar (desde atrás); y por el informe forense se sabe que la primera cuchillada fue la descrita (la de la cabeza) ya que el resto de heridas no sangraban, eso significa que toda la sangre fue al órgano de mayor importancia dañado, el cerebro, y que Candida falleció en el acto. En efecto, dichos elementos probatorios -ya descritos- sustentan esta convicción.
Todo ello se desprende efectivamente de las diligencias del atestado e inspecciones técnico oculares de los policías de la UDEV, analizando las huellas y los vestigios encontrados en el lugar de los hechos, del informe y reportaje fotográfico de la policía científica, de la declaración del subinspector NUM023 en relación con la Diligencia de inspección que elaboró, de las comprobaciones sobre las llamadas al servicio de Emergencias y el whatsapp remitido por el acusado a Casilda, así como de los informes de autopsia de las Médicos forenses.
En el informe de autopsia realizado sobre el cuerpo de Candida, que obra en el Acontecimiento 485 JU y que fue ratificado en el plenario por las Médico-forenses, se concluye que la causa fundamental de la muerte fueron las múltiples heridas incisas producidas por un arma blanca cortante; y la causa inmediata fue un traumatismo craneoencefálico que se produjo como consecuencia de la penetración de un arma blanca en la cabeza, con la suficiente fuerza para fracturar el hueso frontal, atravesándolo, penetrando en el encéfalo y ocasionando una hemorragia subaracnoidea en dicha región, así como en el cerebelo.
Además de esta herida, la menor sufrió una herida en la región torácica anterior, en la mama izquierda, que penetra en cavidad torácica entre la 5ª y 6ª costilla y produce una muesca en el lóbulo superior del pulmón izquierdo. Otra herida escapular izquierda, que penetra en cavidad torácica entre la 6ª y 7ª costillas posteriores afectando al lóbulo inferior del pulmón izquierdo, en su parte inferior. Otra herida escapular derecha que penetra en la cavidad torácica entre la 2ª y 3ª costillas en su parte posterior, y produce una herida de 2,5 cm, con un corte casi completo de un fragmento pulmonar y lesiona la vena cava superior. Y otra herida torácico abdominal derecha que penetra y fractura el arco costal nº 11 produciendo una herida de 1,5 cm en el lóbulo inferior del pulmón derecho, en su parte medial posterior. Las heridas penetrantes en tórax, especialmente la que secciona la cava superior, son también potencialmente mortales.
La ausencia de hemotórax tras las heridas pulmonares y de la cava superior y, sin embargo, la existencia de hemorragia en el encéfalo permite considerar que la primera herida fue la de la cabeza.
En el juicio, las forenses, afirmaron que la herida que atraviesa el cráneo y penetra en el cerebro es mortal en sí, se tiene que emplear mucha fuerza para romper el cráneo. Corroboran que esta herida es la primera porque es la que tiene la reacción vital, toda la sangre acude al cerebro, hay otras heridas en las que ya no hay sangre porque toda la sangre se va al cerebro.
Señalan que no vieron en Candida ninguna herida de defensa. El cuchillo empleado era uno de los grandes por la anchura de la hoja y la marca en el hueso.
Estiman que el autor acuchilló a la niña por detrás, precisando que, por la posición en que estaba la niña, la sensación que da es que la agarró de la cabeza y la dio la puñalada primero en la frente y luego las otras cuchilladas.
En virtud de todo lo anterior, queda claramente acreditado que Alvaro, al inferir las cuchilladas a Candida, actuó con intención de matar (ánimus necandi), teniendo en cuenta la potencialidad del instrumento utilizado: un cuchillo de grandes dimensiones, como indicaron las médico forenses y los funcionarios policiales de la UDEV; y que asestó varias cuchilladas, concretamente cinco, sobre órganos vitales de la niña, buscando de propósito su muerte ya con la primera puñalada en la zona frontal, empleando tanta fuerza que le rompió el cráneo y penetró en el encéfalo, tras lo cual asestó las otras cuchilladas sobre órganos vitales que también eran mortales.
El Jurado declaró probado (pregunta-hecho 34) que la menor Candida no tuvo posibilidad de defenderse de esta agresión. Y lo motivan no sólo porque una niña de esa edad no puede presentar defensa frente a un adulto de las características del acusado, sino también por el tipo de agresión ejecutado.
Se trata de un ataque llevado a cabo en el domicilio donde conviven, cuando la menor se había despertado y estaba en pijama, ejecutándolo por la espalda con un cuchillo de grandes dimensiones frente a la niña que se había subido en el sofá (chaise longue) tratando de llamar a Emergencias. Así lo pusieron de manifiesto las Médicos forenses, explicando que, tras examinar las heridas de la niña y la posición de esta, Alvaro la cogió por detrás, la sujetó la cabeza y la dio la primera puñalada en la cabeza, zona frontal, y posteriormente las otras cuatro en el pecho y en la espalda. También los informes de los policías de la UDEV NUM015 y NUM016, en relación con su atestado (Acontecimiento 26), explicaron que, en la muerte de Candida, las proyecciones de sangre responden a la agresión y a la posición que podía tener el agresor en ese momento, que era en la parte trasera del chaise longue. Ello se desprende igualmente de la testifical-pericial del subinspector NUM023 de la UDEV, ratificando su informe de inspección (Acontecimiento 882); y del testimonio de los funcionarios de la policía científica NUM029 y NUM019, respecto a su inspección ocular técnico-policial (Acontecimiento 71 y 72), especificando que, en la agresión sobre Candida, las proyecciones de sangre que van hacia atrás indican que él estaba desde atrás, desde el respaldo del sofá. Todos estos elementos probatorios también coinciden en afirmar con seguridad que el cuchillo utilizado por Alvaro sobre Candida era uno de los cuchillos de grandes dimensiones encontrados en el escenario de los hechos, descartando que fuera el más pequeño que el acusado colocó junto al cuerpo de Zaida.
Tales circunstancias dejan patente que la forma de ejecutar la agresión sobre la menor es alevosa, entrañando una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho ( Alvaro); quien llevó a cabo, de forma consciente, la disposición de medios y un modo de actuación particularmente perverso, cobarde y traicionero frente a la niña indefensa, teniendo el ánimo de asegurar la muerte de la víctima, sin riesgo alguno para él; lo cual implica una mayor antijuridicidad de su conducta.
El Jurado, en la proposición 2ª, declara probado que Candida había nacido el NUM003 de 2014 y era hija de Leon y Zaida, viviendo la menor con su madre; aludiendo como elementos de convicción a la documentación aportada, a la testifical del Sr. Leon y a la inscripción de fallecimiento de la menor donde constan sus datos.
Por consiguiente, la víctima Candida, en el momento de su muerte, tenía tan solo ocho años, como consta efectivamente en la Inscripción del Registro civil obrante en el Acontecimiento 39 JU y también se observa en las diligencias, las fotografías y en la diversa documentación aportada, así como en el informe de autopsia.
En virtud de lo expuesto, la forma de ejecutar el ataque con el cuchillo por la espalda a la menor en los términos descritos integra por sí mismo la alevosía (139.1.1ª del Código Penal) ; a lo que se añade la circunstancia especialmente grave del artículo 140.1.1ª, por ser la víctima una menor de ocho años de edad, en situación de vulnerabilidad.
De ambos delitos de asesinato, anteriormente definidos, es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, Alvaro.
El Jurado ha considerado probado que el citado acusado cometió los delitos de asesinato y así le atribuye - a lo largo de sus pronunciamientos a las preguntas del objeto del veredicto- la autoría de la ejecución de los actos criminales que causaron la muerte a Zaida y a la menor Candida. Los miembros del Jurado justifican esa convicción en base a que el acusado era la única persona que se encontraba en el domicilio con las víctimas y la puerta estaba cerrada por dentro y en base a las declaraciones testificales, periciales y forenses practicadas en el juicio; todo lo cual ha de ponerse en relación con los elementos probatorios anteriormente valorados.
En consecuencia, ha quedado probada la autoría del acusado por haber ejecutado directa, material y voluntariamente los actos que integran ambos delitos de asesinato, ya definidos, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado y conforme se desprende inequívocamente del conjunto de las pruebas que se han descrito en los fundamentos de derecho precedentes.
Esta circunstancia se configura por ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.
En los delitos contra las personas, como son los delitos contra la vida que aquí enjuiciamos, esta circunstancia opera como agravante.
El Jurado declaró probado (pregunta 3) que, en la primavera del 2022, Alvaro inició una relación sentimental estable con Zaida y, a principios de verano de ese mismo año, comenzaron a convivir en el domicilio propiedad de Zaida, sito en el DIRECCION001, en el que también vivía la niña Candida, hija de Zaida.
Por consiguiente, el acusado Alvaro mantenía con Zaida una relación estable de pareja con convivencia; situación que es asimilable a la conyugal, como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 792/2011 de 8 de julio, y la 565/2018 de 19 de noviembre, entre otras)..
Ello viene demostrado mediante las testificales de Estefanía, Lina y de Fátima, hermanas y madre de Zaida respectivamente. Fátima, en su declaración, señala que su hija y Alvaro se conocieron y comenzaron a convivir muy pronto, menciona las reuniones familiares, que solían comer juntos los domingos y el acusado participaba en ellas. Alude al viaje que hicieron a Cuba juntos con Alvaro y Zaida, al que también fue Estefanía. Lina habla de la relación de pareja entre Alvaro y Zaida, haciendo referencia también a las reuniones familiares a las que asistía Alvaro con su hermana. Estefanía manifestó que, en febrero o marzo de 2022, empezó la relación de Zaida con Alvaro y comenzaron a vivir juntos muy pronto, que su hermana Zaida estaba enamorada y siempre quiso formar una familia con el niño de él, creyó que podría formar una familia. Y esa relación de pareja estable también se infiere de las declaraciones de Delfina y de Consuelo, hermanas del acusado, cuando relatan que, en ocasiones, salían con Alvaro y Zaida en plan familiar. El propio acusado admite esa relación de convivencia estable con Zaida y con la hija de esta, refiriéndose a las reuniones y a la realización de viajes dentro de ese contexto familiar, así como a los planes en común que tenían Zaida y él.
Estamos en presencia de una relación con establecimiento de vida en común, con vocación de perdurabilidad y con proyectos de futuro de los vínculos entablados.
-El acusado también convivía, en el mismo domicilio, con Candida, de ocho años, hija de Zaida, y compartía con la menor la vida cotidiana, así como los momentos de reuniones tanto con la familia de Zaida como con la del propio Alvaro.
Ello se declara probado en los hechos 2 y 3. La niña Candida, nacida el NUM003 de 2014, era fruto de una relación afectiva de Zaida con Leon, conforme se acredita mediante la documentación aportada (certificado del Registro civil -acontecimiento 39), así como a través de las testificales del padre de la menor Leon, de la abuela y tías de la niña y de todo el conjunto probatorio. Y queda perfectamente probado que la menor Candida vivía con su madre Zaida y con Alvaro en el mismo domicilio. Sobre este extremo no existe controversia y se desprende también de las declaraciones de Leon, padre de la menor, refiriéndose al régimen de visitas que mantenía con su hija tras la separación con Zaida y los contactos por teléfono frecuentes con ella, manifestando que llamaba a Zaida y, cuando Alvaro estaba delante, la madre le pasaba rápidamente el teléfono a la niña. De los testimonios tanto de Fátima, quien señaló que Alvaro tenía buena relación con la niña, como de Estefanía y Lina. Igualmente Delfina y Consuelo, aludieron a esa relación familiar de Alvaro con Candida. El propio acusado admite tal convivencia indicando que pasaba más tiempo con Candida que con su propio hijo.
El fundamento de la circunstancia mixta de parentesco, que en este caso funciona como agravante, se encuentra en el mayor desvalor de la relación cuasi parental que existía entre el acusado y la niña Candida, al tratarse esta de la hija de su pareja, Zaida, con las que convivía en el mismo domicilio.
Y todas las actuaciones policiales de investigación: atestado y diligencias de inspección de la UDEV, informes de la policía científica y del subinspector NUM023, ratificadas en el plenario, evidencian la dinámica y forma de producirse los hechos en el domicilio en el que vivía Alvaro con Zaida y con la hija de esta ( Candida); acreditándose así que los delitos cometidos tienen relación con el marco o vínculo o comunidad de vida de Alvaro con las víctimas; por lo que resulta aplicable ese plus de culpabilidad que conlleva la circunstancia mixta de parentesco en delitos de esta naturaleza, que se configura como agravante.
Como recuerdan las STS 351/2019 de 9 de julio y la 565/2018 de 19 de noviembre: Esta agravante fue introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en cuya Exposición de Motivos se recoge: "En materia de violencia de género y doméstica, se llevan a cabo algunas modificaciones para reforzar la protección especial que actualmente dispensa el Código Penal para las víctimas de este tipo de delito. En primer lugar, se incorpora el género como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del artículo 22 . La razón para ello es que el género, entendido de conformidad con el Convenio n.º 210 del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, aprobado en Estambul por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 7 de abril de 2011, como "los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres", puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo."
Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género.
Recordemos que el Convenio de Estambul, que es el germen de la introducción de esta agravante, señala en su art. 2 º que "El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada."
En suma, y como dice la doctrina más autorizada, la agravante de género debe aplicarse en todos aquellos casos en que haya quedado acreditado que el autor ha cometido los hechos contra la víctima mujer por el mero hecho de serlo y con intención de dejar patente su sentimiento de superioridad frente a la misma; es decir, en aquellos casos en que se cometió el hecho por esa motivación, que atenta contra el principio constitucional de igualdad.
También el Tribunal Supremo ha dicho (Cfr. STS 217/19 de 25 de abril y la 282/2018 de 13 de junio) que la principal característica de la violencia de género es que se trata de violencia ejercida por hombres hacia las mujeres ante situaciones de desigualdad o subordinación femenina.
En este caso, el Jurado ha establecido como probado (pregunta 49) que el acusado, en su relación con Zaida, era controlador, posesivo y celoso; y que la decisión de Alvaro de acabar con Zaida estuvo motivada por un sentimiento de dominación y de posesión hacia ella (pregunta-hecho 50). Basa estas convicciones en las declaraciones de Estefanía y Lina, hermanas de la fallecida, y de la ex mujer del acusado Casilda.
Dicha consideración de que la comisión de los hechos por parte de Alvaro sobre Zaida viene motivada por ese sentimiento de dominación frente a ella, se pone efectivamente de relieve a través de diversos elementos probatorios. En esa relación de pareja, Alvaro ejercía un control sobre Zaida y coartaba la capacidad de decisión de esta. En tal sentido, Estefanía afirmó que Alvaro trataba de conocer en todo momento la ubicación de Zaida, pasaba a menudo por la oficina donde trabajaba para ver si estaba y no le gustaba que ella cogiera un vehículo que la había tocado en un sorteo y ella no lo conducía porque él no quería. Lina también declaró que Alvaro era completamente controlador con su hermana, tenía la ubicación de Zaida las 24 horas y le hacía creer a ella que era normal, señalando que era muy celoso y se ponía enfermo cuando la llamaba el padre de Candida. El testigo Humberto, amigo de Zaida, manifestó que Zaida cuando estaba con Alvaro no le escribía nunca mensajes y Zaida le había dicho que Alvaro era posesivo. La exmujer de Alvaro, Sra. Casilda declaró que era muy celoso y controlador, que durante su relación a ella le cogía el teléfono para ver dónde había estado, le controlaba la ubicación, si hablaba con otros le cogía el móvil para ver si tenía alguna relación con alguien y que le denunció una vez por violencia, pero los episodios fueron más. Tal comportamiento de Alvaro refleja una no aceptación de la igualdad en sus relaciones de pareja. Y esta conclusión, sobre la conducta de dominación de Alvaro sobre sus parejas como motivación del crimen cometido sobre Zaida, se refuerza mediante el whatsapp que remitió a su exmujer, a la 1:30 horas del día 23 de enero de 2023, al causar la muerte a Zaida, diciéndole que la culpa era suya y esas eran las consecuencias. Este hecho se declaró probado por el Jurado (pregunta 26), atendiendo al propio texto del whatsapp, que consta en el atestado (Acontecimiento 26) y fue exhibido en el juicio; mensaje que fue reconocido por la citada testigo, así como por los policías NUM015 y NUM016, instructor y secretario del atestado. Esa culpabilización a la exmujer de sus actos de violencia sobre Zaida es una muestra del machismo que ejercía y un mensaje de dominación, de lo que era capaz de hacer contra las mujeres con las que mantenía una relación; proyectando ese sentimiento contra Zaida en el momento de los hechos, por la mera condición de ser la mujer con la que está conviviendo. Se debe aplicar, por lo tanto, la perspectiva de género en la agresión de Alvaro a Zaida, al ejercer tales actos como una manifestación de poder sobre ella.
- La acusación popular de la Junta de Castilla y León interesó la aplicación de esta circunstancia agravante de género también en la muerte de la menor Candida; pretensión que no puede acogerse, habida cuenta que, en los hechos declarados probados por el Jurado, no se contienen los elementos que configuran dicha agravación respecto de la menor, ni existe valoración y justificación en el acta de votación del Jurado acerca de la presencia de prueba reveladora de que la acción sobre la niña fuera motivada por hacer patente la desigualdad de género, lo que sí se evidencia con el ataque previo que ocasionó la muerte de Zaida, como se ha dicho.
La Defensa del acusado solicitó la aplicación de la atenuante muy cualificada de eximente incompleta, prevista en el artículo 21.1ª, en relación con el nº 2 del artículo 20 del Código Penal, por el consumo del alcohol y drogas; circunstancias que fueron rechazadas por el Jurado, fundamentalmente en los pronunciamientos a las preguntas 58, 59 y siguientes, como seguidamente se expone.
En el Acontecimiento 569 obra el informe del Dr. Victorio, director técnico de DIRECCION010 ( DIRECCION010), donde se hace referencia a la personalidad del acusado en la forma descrita y también que, en enero de 2021, solicitó ayuda para sus problemas de conducta con la bebida, indicando que su evolución ha sido siempre irregular en cuanto a su escasez de asistencia a terapias y a revisiones clínicas que no volvió a realizar después de la primera consulta en ningún momento, desde 22-4-2021. El Dr. Victorio, en el juicio, aludió a ese diagnóstico de personalidad, exponiendo que en el 2007 el acusado acudió a la asociación en relación al consumo del alcohol y cocaína, y después de un tiempo breve se desconectó; regresó en el 2021 pero volvió a desconectarse y desde ese año 2021 no supieron más de él.
Ahora bien, es preciso recordar que los estos perfiles de personalidad (como los anteriormente descritos en relación con el acusado) son rasgos caracteriológicos del temperamento o de la afectividad, patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales, que pueden ser susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal, pues no han sido considerados por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten a la capacidad de culpabilidad ( STS STS 742/2007 de 26 de septiembre, 846/2008 de 1 de noviembre; 939/2008 de 26 de diciembre, 962/2022 de 15 de diciembre).
Se sostiene, en esta última sentencia, que el trastorno de la personalidad si no va asociado a una patología previa de carácter grave, no podrá ser determinante de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, ya que en ese caso cualquier persona que lo pudiera tener por circunstancias de su vida sería como reclamar la tenencia de un cheque o carta en blanco para que cuando se cometa un delito se proceda a una automática aminoración de la pena por la existencia de ese trastorno de la personalidad, lo que es inviable si no va asociado a una patología previa relevante que determine esa alteración psíquica en el sujeto con pérdida relevante de la conciencia y voluntad al momento de los hechos.
En el caso enjuiciado, a este respecto, tiene trascendencia el informe de imputabilidad realizado por las Médico forenses, obrante en el Acontecimiento 745, ratificado en el juicio. En él se analiza ese informe de DIRECCION010 del Dr. Victorio, así como los informes clínicos del Hospital y la base Medora del Sacyl, entre otros elementos. Y concluyen afirmando, con claridad, que el acusado no presenta una patología mental que altere las bases psicobiológicas de su imputabilidad en relación a los hechos que se le atribuyen (tiene una inteligencia normal, su juicio no está alterado por ningún tipo de psicosis, no presenta deterioro cognitivo, etc.), no habiendo presentado síntomas de abstinencia tras su ingreso en prisión, ni precisado tratamiento psiquiátrico alguno, ni siquiera seguimiento por salud mental. Tampoco ha tenido patología derivada de las acciones cometidas (síntomas depresivos, trastorno adaptativo) siendo lo único presentado una leve ansiedad situacional. Afirmaron las Médico-forenses que el acusado no tiene patología mental, ni hay huella de que la haya tenido. Los rasgos de personalidad narcisista e impulsivo (referidos en el informe del Dr. Victorio) no son una patología mental y, aunque tuviera un trastorno de personalidad en ese sentido, ello no afecta a su capacidad de querer y conocer, a su conciencia y voluntad. Esos rasgos de la personalidad del acusado descritos no inciden en su capacidad de entender y querer, ni le impedía el control de sus actos.
Por ello, el Jurado considera probado - en la pregunta 59- que, en el momento de cometer los hechos, Alvaro no padecía ninguna enfermedad mental que alterase su capacidad de saber lo que hacía y de querer los actos que realizó; sustentando tal convicción en el informe de imputabilidad de las forenses, ratificado en el juicio.
Ya se ha hecho referencia al informe y a la testifical del Dr. Victorio, donde se reseña el diagnóstico de dependencia al alcohol del acusado con evolución irregular en el tratamiento. El informe del DIRECCION011 ( DIRECCION011), elaborado por su responsable, Jenaro, consta en el Acontecimiento 570, y en él (recogiendo también el informe de DIRECCION010) se relacionan los antecedentes del consumo de alcohol y de drogas del acusado, así como el inicio de numerosos tratamientos respecto del consumo de drogas y psicoestimulantes desde 2003 hasta 2018, en DIRECCION007, DIRECCION008 y DIRECCION009, todos abandonados por aquel, muchos de ellos sin haberlos comenzado. Estos datos referentes a los tratamientos han sido confirmados por los respectivos centros, tal como se indica en dicho informe. El Sr. Jenaro ratificó dicho informe, señalando que el acusado tenía 11 demandas de tratamiento, que es posible que no se llevara a cabo el tratamiento por la propia renuncia del paciente, por abandono. Ello lo constató con los datos de los centros. Sin embargo, lo expuesto sobre su historia toxicológica y sobre sus consumos se hace por manifestación del entrevistado exclusivamente, sin que pueda confirmar si es cierto o no lo que dijo que había consumido.
Ahora bien, debemos recordar, a este respecto, la reiterada doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, o la dependencia al alcohol, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.
En la STS 341/2021, de 23 de abril, se dice: No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto....Con todo ello, podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas; sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 ó 259/2017, de 6 de abril, entre muchas). Ello es aplicable igualmente al consumo de alcohol.
El Jurado ha considerado acreditado que Alvaro, en la tarde del día 22 de enero de 2023, entre las 19 horas y las 22 horas, tomó una cerveza en el local " DIRECCION002" de DIRECCION003 (pregunta 4) y dos o tres copas de ron con coca-cola, junto con Jeronimo y Abelardo, en unos establecimientos del DIRECCION004 en Valladolid, y que cuando estos le dejaron, sobre las 10 de la noche, se encontraba en condiciones normales, sin que se mostrase afectado por el alcohol ni por posible consumo de drogas. Así lo declararon en las preguntas 4, 5, 6, 7 y 8.
Por otro lado, en la pregunta 60, los Jurados estimaron no probado que, en el momento de cometer los hechos, Alvaro hubiera consumido drogas; explicando en su motivación que solo consta que había consumido alcohol: una cerveza y dos o tres copas. Se basan en la testifical de Jeronimo, uno de estos amigos con los que estuvo. Y en efecto, no existe elemento probatorio demostrativo de que hubiera consumido cocaína u otro tipo de estupefaciente esa noche.
En este mismo sentido, en la pregunta 58, declararon no probado el hecho, planteado por la Defensa, de que Alvaro, en el establecimiento " DIRECCION002" de DIRECCION003, en torno a las 19.30 horas del 22 de enero de 2023, ingirió una droga, proporcionada por uno de sus amigos, Jeronimo, que le afectó gravemente en la consciencia y en el control de sus actos desde ese momento y durante los hechos. Y se motiva esta conclusión, señalando que según la testifical de Jeronimo ese día no consumieron ningún tipo de droga. Además, tanto los facultativos como los policías que estuvieron con el acusado en la ambulancia y en el hospital no observaron que la sintomatología de Alvaro coincida con ningún estado de enajenación mental, ni embriaguez, mencionando en tal sentido lo declarado por la doctora Inés.
El referido amigo es Jeronimo (en esa proposición hay un mero error material en el apellido) que es quien declaró en el juicio y es con quien Alvaro se encontró en DIRECCION003, estando con él en el establecimiento " DIRECCION002" y después en Valladolid, tal como manifestó el citado testigo y también el acusado en su declaración, lo que se debe poner en relación con las referencias a Jeronimo en las preguntas 4, 5, 6, 7 y 8 del objeto del veredicto.
El acusado manifestó que (el 22 de enero por la tarde) en DIRECCION003 apareció Jeronimo con el que quería hablar sobre una obra, fueron al establecimiento a tomar una cerveza y me insistió que probara su cocaína, le puso una raya y consumió pero no era cocaína, le han dicho que era fentanilo. A continuación, se fue con los dos (se refiere a Jeronimo y a Abelardo) a Valladolid, dejando mi coche allí; que ellos le manipularon. Solo recuerda una bandera de un bar colombiano y le dejaron allí tirado, que no sabe cómo estuvo. Indica que no sabe si llevaba o no cocaína. Que su primer recuerdo fue en el hospital, cuando le cortaron la ropa y vio a policías y médicos .
Los jurados no otorgan fiabilidad a esta declaración del acusado, a la vista de que es desmentida por el testigo Jeronimo y a la vista de lo expuesto por los policías y facultativos, como la Dra. Inés, que estuvieron con el acusado en la ambulancia y en el hospital, sin que le observasen síntomas de esa situación de pérdida de consciencia por consumo de alcohol o drogas. Tal consideración del Jurado resulta lógica.
En efecto, Jeronimo niega la versión del acusado. Este testigo afirmó que conocía al acusado desde hace cuarenta años, desde pequeños. Que se veían de vez en cuando. Que en alguna ocasión han compartido cocaína, pero que era esporádico. Con relación al día 22 de enero, dijo que Alvaro llegó al restaurante de DIRECCION003 " DIRECCION002" a las 18 o 19 horas, donde estaba también Abelardo. Alvaro tomó una cerveza mientras ellos recogían. Que no ofreció consumir coca a Alvaro; que este se tomó la cerveza y no consumió coca. Se vinieron (él, Abelardo y Alvaro) a Valladolid en un Peugeot, Alvaro dejó su coche allí (en DIRECCION003). Fueron al DIRECCION004 donde estuvieron en dos o tres bares dominicanos y tomaron tres copas, cada uno pagó una ronda. Alvaro tomó ron con coca cola. Que no le vio consumir coca a Alvaro. Estuvieron hasta las 22 horas y Alvaro dijo que se quedaba. Afirma que cuando le dejaron, Alvaro no estaba borracho, sino que estaba perfectamente. No le vio marearse ni nada. Le dejaron bien, ni bebido ni nada y después no sabe lo que hizo, se enteró de todo al día siguiente en el trabajo.
La versión del acusado tampoco se sostiene a la luz de los demás elementos probatorios que seguidamente se exponen.
Al Jurado se le planteó la alternativa (en las proposiciones o preguntas 61 y 62) para que decidiera si, aun cuando Alvaro hubiera consumido alguna sustancia (alcohol y/o drogas), en el momento de cometer los hechos conservaba su capacidad de conocer y querer los actos que realizó; o bien si en el momento de cometer los hechos Alvaro, por el consumo de alcohol y/o drogas, tenía disminuidas sus facultades para saber lo que hacía y la voluntad de querer hacerlo.
Y los miembros del Jurado se pronunciaron en el sentido de declarar probado que Alvaro, en el momento de cometer los hechos, conservaba su capacidad de conocer y de querer los actos que realizó (pregunta 61); descartando que tuviera disminuidas en alguna medida esas facultades. Lo justificaron en base al testimonio de los facultativos de la ambulancia y del policía que le acompañó en la ambulancia.
Todo ello viene corroborado por las pruebas practicadas.
La médico de la unidad de soporte vital avanzado, Sra. Inés, que acudió al domicilio donde ocurrieron los hechos y que asistió a Alvaro, declaró que, en la ambulancia, le hizo las preguntas generales y este le respondió con tranquilidad, interactuando correctamente, no estaba sedado. Le preguntó cómo se había hecho la lesión y no respondió. Controlaba lo que respondía y lo que no. No le vio síntomas de embriaguez para nada. Estaba consciente y erguido, no tenía tendencia al sueño, ni voz pastosa, la voz era normal y con una conversación fluida. Afirmó la doctora que, según su experiencia, los pacientes que han consumido estupefacientes suelen estar agitados o sedados; y en el caso de Alvaro no había ninguna de esas señales, contestaba con normalidad y guardó silencio cuando le preguntó cómo se había causado las lesiones. No le parecía que se tratase de una persona que hubiera mezclado alcohol con cocaína, pues cuando alguien consume cocaína es inmune al dolor y está muy agitado; cuando atienden a alguien que ha consumido mucha cocaína necesitan varios policías para pincharle y hay que pincharle varias veces e incluso con contención física y química; o bien, si consume demasiado sedantes que mezcla con alcohol, hay que poner antídotos porque baja mucho. Si está demasiado sedado, el paciente se cae sobre sí mismo. En este caso, no se daban esas circunstancias, Alvaro no tenía dificultad en el habla. Estaba sereno, controlaba lo que contestaba y decidió lo que no quería contestar. Él suspiraba y reconoció "la que he liado", era consciente de lo que había pasado.
Dijo que había consumido una cerveza, cuatro copas y dos o tres rayas de coca. Pero ello no era compatible con el estado que presentaba. No sabe si pudo haber consumido y desde hacía cuanto tiempo. Pero le hizo una exploración neurológica y no presentaba pupilas dilatadas, ni enlentecimiento, era consciente y normal. Si hubiera olido a alcohol lo hubiera recogido en el informe.
La enfermera Sra. Salvadora, en el mismo sentido que la doctora, afirmó que en la conversación que tuvo con Alvaro, al atenderle en la ambulancia, dijo "la que he liado" y preguntó por sus hermanas y si estaba la madre y la hermana de Zaida. Estaba plenamente consciente. No era la conversación de alguien que hubiera bebido durante la noche, contestaba de forma coherente, no olía a alcohol. No tenía ninguna sintomatología que pudiera equipararse con un consumo de alcohol o tóxicos. Tampoco parecía alguien que ha estado consumiendo cocaína, estaría más eufórico y agitado, con una taquicardia más elevada que los niveles que dio el acusado.
Los policías NUM011 y NUM012, que estuvieron con el acusado al llegar al domicilio, manifestaron que cuando al acusado le dijeron que se levantara, se levantó tranquilamente y se sentó en la silla, no parecía afectado, nos sorprendió lo rápido y normal que se levantó. El policía NUM010 refirió que acompañó al acusado en la ambulancia con la médico y la enfermera, dijo "la he liado gorda ¿no?, estaba nervioso pero no parecía especialmente alterado, no parecía borracho.
En las imágenes captadas en la cámara de Ibercaja, exhibidas en el juicio (Acontecimiento 882), se ve al acusado llegar al inmueble del DIRECCION001 con una deambulación decidida y sin mostrar ningún síntoma de que estuviera influenciado por alcohol o drogas en su forma de moverse.
El informe de las Médicos forenses sobre la imputabilidad del acusado (Acontecimiento 745), toma en consideración el informe de DIRECCION010 sobre el diagnóstico de dependencia al alcohol, el del DIRECCION011, los antecedentes del historial clínico en los Hospitales del Sacyl, el informe de los servicios médicos del Centro Penitenciario de Valladolid de 7-2-2023, y el informes del Instituto Nacional de Toxicología sobre el análisis del cabello (se le tomó una muestra el 6/3/2023), así como la propia exploración de Alvaro.
Dicho dictamen Médico forense únicamente concluye que el acusado Alvaro presentaba un consumo continuado de alcohol, cocaína y anfetamina, sin que existan datos objetivos del consumo el día de los hechos; y, aun admitiendo dicho consumo, el relato que el informado realiza del día de los hechos (refiere ausencia de recuerdo con contradicciones) y los datos de que se disponen respecto a los hechos, evidencian que no existía afectación de sus facultades mentales.
El hecho de que en el informe del INT, sobre el análisis del cabello, (Acontecimiento 571) diera como resultado que el acusado había tenido un consumo continuado repetido de cocaína, anfetaminas y alcohol, en, al menos, los 3-4 meses anteriores al 6-3-2023, no es indicativo ni del momento de los consumos, ni de la frecuencia, ni de la entidad de los mismos. Por lo tanto, no acredita que el día de los hechos Alvaro hubiera consumido cocaína, ni más alcohol que lo descrito en hechos probados según la prueba practicada.
Las Médicos forenses en el juicio explicaron que, cuando comete los hechos, es cierto que ha podido beber, pero no había afectación sustancial de sus facultades, las conductas son motivadas (discusión), la niña estaba con el móvil en la mano y él se lo arrebata y tira el móvil al patio.
Comparten lo que dijo la médico de la ambulancia de que no tenía síntoma alguno de haber consumido cocaína. La versión que da el acusado de que le echaron algo en la bebida y lo primero que recuerda es estar en la camilla en el hospital, no es compatible con lo que hizo, con las llamadas que realiza, con el hecho de mandar un mensaje a su exmujer después de matar a Zaida. Todo eso hace ver que sus facultades estaban perfectamente. Si hubiera consumido una sustancia que le hubiera afectado a la consciencia, las conductas serían desorganizadas, no coordinadas como las que realizó el acusado.
También señalan las Médico-forenses que el acusado variaba en su relato, pues tan pronto decía que no recordaba nada, como de pronto refería recordar cosas puntales. Consideran que son mentira las manifestaciones del acusado cuando dice que no recuerda nada.
Destacan que a su ingreso en prisión no ha presentado abstinencia, ni ha precisado tratamiento psiquiátrico, no tenía síntomas de abstinencia que requiriese tratamiento y es raro que no precisara un tratamiento de antidepresivos por lo que había hecho. En el informe de los servicios médicos del Centro Penitenciario (Acontecimiento 535) se recogía que el acusado tenía una situación de ansiedad leve situacional sin problemas de adaptación, sin síntomas psicóticos y que no requirió intervención psicofarmacológica.
En el Hospital, al acusado no le hicieron análisis toxicológicos porque no lo vieron necesario, no vieron signos de intoxicación.
Se les pregunta por la comparación de las analíticas realizada al acusado (Acontecimiento 301 TJ 6/23, en relación con los Acontecimientos 1135 y 1151 JU 1/23) donde consta que, en el momento del ingreso en el hospital, el 23-1-2023, Alvaro presentaba en sangre unos valores altos de Creatina kinasa, muy por encima de lo normal, y si ello tiene relación con el consumo de alcohol o cocaína. La Médico forense Dra. Teodora explicó que ese valor está alterado y también otros elementos, porque el paciente entró con un neumotórax y esa alteración sucede cuando tenemos una infección o un traumatismo. Más que atribuirlo al alcohol o a una posible ingesta de cocaína, considera que son múltiples factores los que pueden afectar a esos valores, entre otros el traumatismo que tenía el Sr. Alvaro porque entró sangrando algo, estimando que la creatina kinasa está dentro del cuadro agudo que presentaba. Reitera que ese valor es inespecífico, normalmente se aumenta bastante (incluso más que esto) con el ejercicio físico, pues la creatina kinasa está relacionada básicamente con el esfuerzo muscular, por lo que una persona como el acusado que realiza esa conducta, ese esfuerzo físico unido al neumotórax podría arrojar estos valores. La conclusión de estas manifestaciones de la Médico forense es que los datos de la analítica tampoco acreditan que Alvaro hubiera consumido cocaína, ni que estuviera afectado por alcohol o tóxicos en el momento de los hechos.
En definitiva, el dictamen de las Médico forenses lleva a considerar que Alvaro no padecía una patología mental que alterase las bases psicobiológicas de la imputabilidad, ni que, en el momento de los hechos, tuviera una disminución de sus facultades de conocer lo que hacía, ni de querer hacerlo, que pudiera haber derivado del consumo de alcohol o tóxicos.
Concurren otros datos que avalan la conclusión del Jurado en este sentido. El acusado, Sr. Alvaro, envió un mensaje a su exmujer por whatsapp a la 1:30 hora del día 23 de enero de 2023, tras matar a Zaida, escribiéndole "la culpa es tuya. Esta es la consecuencias" (sic); lo cual implica que sabía lo que había hecho y la voluntad de hacerlo. Quita el teléfono a la niña antes de apuñalarla para que no avise al 112 y posteriormente trata de deshacerse de ese teléfono y de dos bolsas de cocaína arrojándolas al patio. Son actos motivacionales, según dijeron las Forenses. Luego mantuvo una extensa conversación con su hermana y su cuñado diciéndoles que había matado a Zaida y a la niña, que había cometido una barbaridad, evidenciando así la conciencia de lo ejecutado. Y finalmente simula o imposta la escena final, con una autolesión infiriéndose heridas no graves, sabiendo que va a acudir el servicio de Emergencias y la policía. Todo ello no resulta compatible con una situación de afectación o reducción de las facultades cognoscitivas y volitivas, siendo revelador, por el contrario, de una actuación consciente, deliberada y conservando las funciones de conocimiento, así como las ejecutivas y el control de sus actos.
Por consiguiente, no existe base probatoria para aplicar la circunstancia eximente incompleta del artículo 21-1 en relación con el artículo 20-2 del Código Penal invocada por la defensa, ni siquiera una atenuante analógica (21-7ª del Código Penal) como ordinaria, al determinarse -conforme a la prueba practicada- que el acusado no padecía enfermedad o patología mental que alterase las bases psicobiológicas de la imputabilidad y que, cuando comete los hechos, no tenía afectadas o disminuidas sus facultades cognitivas ni volitivas, ejecutando sus conductas con conocimiento y consciencia de lo que hacía y con voluntad de realizarlo.
Esta pena lleva aparejada la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, según dispone el artículo 55 del Código Penal.
Así mismo, a tenor del artículo 57.1 y 2 en relación con el artículo 48.2 y 3 del Código Penal, teniendo en cuenta la gravedad de los hechos y la peligrosidad que deriva de la actuación del acusado, se le impone la prohibición de aproximarse a la madre y hermanas de la víctima Zaida, a su domicilio y a su lugar de trabajo, a menos de 500 metros; así como la prohibición de comunicarse con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; en ambos casos por un plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta (es decir, 35 años).
Este ataque del acusado, armado con un cuchillo, frente a la niña, en la casa en la que convivían, cuando esta se hallaba subida en el sofá tratando de hacer una llamada al 112, sin posibilidad de escapatoria, acometiendo a la menor por la espalda dándola una primera cuchillada en la frente que le penetró hasta el encéfalo y luego las otras cuatro cuchilladas en el cuerpo, revela una acción tan cruel y despiadada que justifica la reprochabilidad que comporta la pena de prisión permanente revisable.
Esta pena privativa de libertad lleva aparejada, como penalidad accesoria, la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, en atención a lo establecido en el artículo 55 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 57.1 y 1 en relación con el art. 48.2 del Código Penal, dada la gravedad de los hechos y la peligrosidad que representa el acusado, se impone la prohibición de aproximarse al padre de la víctima Candida, a su domicilio y a su lugar de trabajo, a menos de 500 metros; así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual; ambas prohibiciones por plazo superior en 10 años a la duración de la pena de prisión impuesta.
Todo responsable penalmente de un delito, lo es también civilmente de los daños y perjuicios derivados del hecho punible cometido; viniendo obligado a reparar los daños y perjuicios por él causados que comprenden la indemnización de los perjuicios materiales y morales, conforme se dispone en el artículo 116.1 en relación con los artículos 109, 110 y 113 del Código Penal.
En el caso presente, el acusado deberá indemnizar por el daño moral ocasionado a los familiares de las víctimas ( Zaida y la niña Candida ), en las siguientes cantidades:
A favor de Fátima por la muerte de su hija Zaida en la cantidad de 75.000 euros y por la muerte de su nieta Candida en la cantidad de 38.000 euros. La indemnización total se fija en 113.000 euros.
A favor de Lina por la muerte de su hermana y su sobrina estimamos adecuada la cantidad de 25.000 euros.
A favor de Estefanía por la muerte de su hermana y su sobrina estimamos adecuada la cantidad de 25.000 euros.
A favor de Leon por la muerte de su hija Candida, la cantidad de 160.000 euros.
Estas vinculaciones familiares se han declarado probadas sustancialmente en las proposiciones 51, 52 y 53 de objeto de veredicto, en base a la documentación que obra en las actuaciones, declaraciones de los familiares y diligencias policiales.
Para la determinación de estas cantidades se ha tomado como base meramente orientativa el sistema de valoración de daño personal en accidentes de circulación del año en que ocurrieron los hechos, donde se tienen en consideración, entre otros factores, las edades, si existía o no convivencia, el grado de parentesco; si bien aplicando unos porcentajes de incremento habida cuenta el carácter doloso de las muertes y sus especiales circunstancias que aumentan e intensifican notablemente el daño moral y psicológico de los perjudicados. Se incluye también en este ámbito indemnizatorio a las hermanas y tías de las víctimas, dada su relación de afectividad con estas, según se ha evidenciado a lo largo de la prueba testifical, estableciendo una cantidad que se estima proporcionada al perjuicio moral sufrido por estos hechos.
Estas cantidades devengarán los siguientes intereses moratorios: Los previstos en los artículos 1.108, 1.100 y 1.101 del Código Civil desde que se reclaman mediante la personación en la causa de las acusaciones particulares. Y los intereses de mora procesal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia.
Así mismo, dentro de estos daños y perjuicios que debe indemnizar el condenado, han de comprenderse el abono al Sacyl de los gastos medico hospitalarios devengados, según se acrediten en ejecución de sentencia.
Las costas procesales se imponen, por imperativo del artículo 123 del Código Penal, a los penalmente responsables de todo delito, incluyendo en dicho pronunciamiento las de las acusaciones particulares ejercitadas por los familiares de las víctimas; y ello no solo por cuanto son homogéneas a las pretensiones del Ministerio público, sino también porque han sido relevantes en el procedimiento.
No procede incluir en la condena en costas las derivadas de las acusaciones populares. Estas acusaciones no las solicitan específicamente. Y el Tribunal Supremo ( STS 692/2008 de 4 de noviembre, 908/21 de 24 de diciembre y STS 8/2018 de 1 de enero...) ha declarado que, en el caso de concurrencia de una acusación particular y una acusación popular, la regla general es que la condena en costas no incluye las de la acción popular. En este sentido es preciso recordar el ejercicio de la acción popular por parte de personas que no han sido directamente afectadas por un hecho delictivo no puede dar origen a resarcimiento de las costas por generadas por su actuación procesal, pues, aunque las costas no son una sanción, sino una contribución al resarcimiento de los gastos que necesariamente se originan en un proceso, esa finalidad no puede extenderse a la acusación popular ( STS 1029/2006, de 25 de octubre).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se le impone asimismo el pago de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares; no así las de las acusaciones populares.
En concepto de responsabilidad civil, Alvaro deberá indemnizar:
-A Fátima (madre y abuela de las fallecidas) en la suma de 113.000 euros.
-A Lina (hermana y tía de las fallecidas) en la suma de 25.000 euros.
-A Estefanía (hermana y tía de las fallecidas) en la suma de 25.000 euros.
-A Leon (padre de la menor fallecida), en la suma de 160.000 euros.
Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 1108 del Código Civil. , desde la personación de las acusaciones particulares hasta sentencia, y los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil, desde la fecha de la sentencia.
Igualmente, deberá abonar al Sacyl en el importe de los gastos médico-hospitalarios ocasionados, según se acrediten en ejecución de sentencia.
- Para el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono al condenado el tiempo privado de libertad por la presente causa. El acusado fue detenido el 23-1-2023 y se decretó su prisión provisional por auto de 26-1-2023; habiéndose acordado la prórroga de la prisión provisional comunicada y sin fianza por tiempo de dos años, mediante auto de 13 de enero de 2025.
Únase a esta resolución el acta del Jurado.
Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que la misma no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
