Sentencia Penal 85/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 85/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 198/2024 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN

Nº de sentencia: 85/2025

Núm. Cendoj: 07040370022025100105

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:584

Núm. Roj: SAP IB 584:2025

Resumen:
ACOSO SEXUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00085/2025

Rollo de apelación nº 198/2024

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 194/2024

Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca

S E N T E N C I A Nº 85/2025

Ilmos. Sres:

Presidente

Dña. Samantha Romero Adán

Magistradas

Dña. Raquel Martínez Codina

Dña. Margalida Victoria Crespí Serra

En Palma de Mallorca, a 24 de febrero de 2025

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 194/2024, seguido por delito de acoso previsto en el art. 172 ter 1.1 del Código Penal, en el que figura como acusado D. Belarmino; y, como acusación pública el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" UNICO.-Probado y así se declara que el acusado, Belarmino, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha sido privado por esta causa; a lo largo todo el año de 2022, y al no aceptar que Araceli, antigua compañera de trabajo, no quisiera mantener una relación sentimental con él, en la noche del día 5 de febrero de 2023, sobre las 22 horas, y cuando Araceli salió de su puesto de trabajo, sito en el polígono de Son Noguera, carretera de Llucmajor, comenzó a seguirla con su vehículo, con las luces apagadas, realizando esta, cuando se percató del hecho, varios desvíos, que el acusado siguió, prolongándose la situación durante al menos 30 minutos, hasta que aquella se dirigió a casa de su actual pareja quien, al bajar a la vía pública y tratar de aproximarse al vehículo del acusado, provocó su huida, si bien la pareja sentimental de Araceli logró coger la matrícula del coche que la madre de Araceli apuntó en un papel.

Al día siguiente, Araceli le envió un WhatsApp reprochándole su actuación del día anterior haciéndole ver que todo ello había sido muy desagradable, contestándole el acusado a través del WhatsApp diciéndole "buenas noches, lo que tienes que hacer si alguien te hace eso es poner la correspondiente denuncia. Un saludo y ve con cuidado".

Así mismo, el día 7 de febrero de 2023, y toda vez que por parte de la Sra. Araceli se procedió a bloquear al acusado en todas las redes sociales, este se creó, en Facebook, un nuevo usuario llamado "anónimo anónimo", bajo el que, entre las 16.30 y las 17 horas de la citada fecha, le envió el siguiente mensaje, que procedió a borrar de inmediato: "hoy te toca recibir a ti. Eres una persona sin oficio ni beneficio que no fue capaz de joven ni de sacarse el graduado y que ahora sobrevive con 800 euros al mes de un call center que en breve se irá a pique, y como eres una cabezona, nunca te dejas ayudar por nadie. Acabarán haciendo un despido colectivo y te mandarán al paro con una indemnización ridícula. Si piensas que te jubilarás ahí, estás muy equivocada. Así que como te espera un futuro muy pero que muy jodido, procura que el próximo novio que te eches (porque te echarás más, y los dejarás) no sea otro que se conforme con ser dependiente de una tienda para mascotas. A algunos el sueldo que gana ese gilipollas no les bastaría ni para limpiarse el culo. Salir con ese no te arreglará la vida, como tampoco te la arregló salir con el anterior. a ver si espabilas y maduras de una vez que ya tienes 28 años y pareces una niña".

Igualmente, en la tarde del día 9 de abril de 2023, sobre las 16 horas, y en tanto que el acusado fortuitamente y mientras desempeñaba su actividad laboral como conductor de la TIB, advirtió la presencia de Araceli en su vehículo, próximo al lugar por el que él circulaba, en la salida 15 de la autovía de Llucmajor, se aproximó a ella a gran velocidad, dándole las luces y pitándole, siguiendo posteriormente su ruta.

Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada se vio sometida a una situación de angustia y tensión que concluyó en el imposible normal desenvolvimiento de su vida ordinaria, llegando a estar unos días de baja y a partir del 05/02/2023 llamaba a su novio cada vez que salía de trabajar"

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Belarmino como autor criminalmente responsable de un delito de ACOSO, a la pena de 7 meses multa a razón de 5 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prohibición de acercarse a una distancia no inferior a 100 metros de Araceli, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre y comunicarse con la misma por cualquier procedimiento directo o indirecto por tiempo de 4 años, así como al pago de las costas."

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Belarmino, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado, fundamentándolo en los motivos que constan en su escrito.

Hechos

Único.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.-Pretende el apelante que se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia. Para ello aduce que la sentencia adolece de incongruencia omisiva puesto que no resuelve la declaración de nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral invocada como cuestión previa sobre la base de que en dicho auto fue recogido un episodio que no fue objeto de denuncia. También interesa se declare la nulidad de la sentencia aduciendo que el investigado no fue interrogado sobre el episodio del autobús.

Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no admitir los medios de prueba relacionados con la pericia informática y con el estado de salud de la denunciante. Considera errada la valoración de la prueba por cuanto cuestiona la versión de los hechos que ofrece la denunciante y los testigos cuestionando su verosimilitud objetiva y la existencia de elementos de corroboración. Afirma que nada se recoge en los hechos probados sobre la intención del autor e invoca la infracción del art. 172 CP por cuanto entiende que sólo se ha acreditado un hecho aislado. Falta de motivación sobre la extensión y necesidad de la pena, interesando la absolución o, en su caso, la nulidad con retroacción del procedimiento.

Segundo.-Contrariamente a lo argumentado por la defensa, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e, interesa la confirmación de la resolución recurrida. Considera que, si bien es cierto el carácter semipúblico del delito de acoso del art, 172 ter.1 CP según dispone el art. 172 ter 4 CP lo es, también, que la denuncia es una forma de inicio del procedimiento penal. Por tanto, afirma, iniciado el proceso penal si aparecen nuevos hechos no es necesaria la ampliación de la denuncia porque ya se está tramitando.

A continuación, argumenta que el condenado no sólo fue interrogado en fase de instrucción respecto del primer episodio sino que, también, lo fue respecto del relativo al autobús, En concreto, tras negar los hechos, señaló que el bus lleva un GPS y si se sale de la ruta, le llaman (acont. 67). Añade, que si a la defensa se le hubiese quedado algún extremo sin aclarar hubiese podido solicitar nueva declaración.

Aduce que el condenado no se presentó al juicio oral estando debidamente citado. Si lo hubiera hecho, hubiera podido dar su versión sobre los hechos. Por tanto, considera que la acusación no fue sorpresiva pues, además de lo dicho, la defensa tuvo la posibilidad intervenir en todas las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral por lo que no se ha producido indefensión sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.

Con relación a las pruebas inadmitidas, sostiene que la Juez a quo, con acierto, consideró que la pericial informática no era procedente por ser inútil, pues el condenado hubiera podido usar el ordenador o el móvil de un tercero por lo que no se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. Añadió que la denegación del informe forense sobre la víctima fue acertada dado que no existe ningún indicio que haga pensar que la víctima tiene alguna alteración mental. Es más, en su interrogatorio como testigo en el acto del juicio oral fue en todo momento concisa, clara y coherente sin que existiera el más mínimo atisbo de una alteración mental por lo que no era procedente someterla a tal pericial médica sin que ello suponga infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.

En el acto del juicio oral se practicó prueba de cargo suficiente con todas las garantías para desvirtuar la presunción de inocencia del art.24 Const. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se analiza pormenorizadamente la prueba practicada por lo que hay que entender que es suficiente para dictar sentencia condenatoria.

Por lo que respecta al delito de acoso, del artículo 172 ter CP, argumenta que, en efecto, exige que no se trate de un acto aislado sino reiterado cual es el caso de autos pues son varios los episodios que realizó como constan en el relato fáctico de la sentencia apelada.

Finalmente, afirma La prohibición de acercamiento a la víctima es una garantía para su seguridad. De la sentencia apelada se desprende el desasosiego y ansiedad que los hechos produjeron en la victima y, por tanto, es procedente que se acordara tal medida que fue solicitada por este Ministerio en sus conclusiones definitivas. Por tanto, este Ministerio IMPUGNA el recurso interpuesto e interesa que por la Audiencia Provincial se confirme la sentencia apelada por lo dicho anteriormente y por la propia fundamentación de la misma.

Tercero.-La denominada incongruencia omisiva ha sido objeto de análisis en la STS 565/2013, de 26 de Junio. Dicha sentencia dispone expresamente: "Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que "No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )".

La misma sentencia, invocando la doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).

Pretende el apelante que se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia. Para ello aduce que la sentencia adolece de incongruencia omisiva puesto que no resuelve la declaración de nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral invocada como cuestión previa sobre la base de que en dicho auto fue recogido un episodio que no fue objeto de denuncia. También interesa se declare la nulidad de la sentencia aduciendo que el investigado no fue interrogado sobre el episodio del autobús.

Reproducido el soporte de grabación del acto de juicio oral advertimos que la única cuestión previa planteada por la defensa al inicio del plenario se asentaba en la declaración de nulidad de las actuaciones sobre la base de que el investigado no había sido interrogado acerca del episodio del autobús. Nada se adujo con respecto a la pretensión de nulidad del auto de apertura de juicio oral por no haber sido objeto de denuncia dicho episodio. Por lo tanto, no concurre incongruencia omisiva alguna en la medida en la que la pretensión se deduce por primera vez con ocasión del recurso de apelación presentado y por lo tanto es extemporánea. Debemos recordar que el recurso de apelación dispone de un efecto devolutivo y de él resulta que únicamente puede revisarse la pretensión que ha sido efectivamente deducida en la instancia y sobre la que se ha pronunciado el órgano de instancia. Por otra parte, el análisis del acontecimiento 67 de las diligencias previas permite advertir que el acusado fue interrogado por el seguimiento que la denunciante afirma llevó a cabo haciendo uso del autobús puesto que así consta expresamente, siendo este extremo negado por el acusado. Luego, tomando en consideración que la Juzgadora a quo se ha pronunciado respecto de la única cuestión previa efectivamente deducida no se advera incongruencia omisiva alguna, debiendo ser desestimado el motivo invocado.

Cuarto.-Como ya hemos manifestado en anteriores resoluciones, con cita de la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional, las partes no gozan de un derecho ilimitado a que sean admitidas todas las pruebas que se proponen sino únicamente aquéllas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes ( STC 70/2002, de 3 de Abril) y, así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional ( SSTC 50/1988).

Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no admitir los medios de prueba relacionados con la pericia informática y con el estado de salud de la denunciante.

Estima la Jugadora que carece de sentido practicar una pericia informática dado que el acusado no ha puesto a disposición sus dispositivos y, en cualquier caso, los mensajes se podrían haber enviado a través del dispositivo de terceros. De otra parte, considera que la pericia sobre el estado mental de la denunciante carece de fundamento puesto que no se ha advertido que la misma padezca ninguna alteración psicopatológica que la justifique.

Convenimos con la Juzgadora en la consideración de que las pruebas interesadas resultan inútiles. La primera, dado que al no haber sido intervenidos y analizados los dispositivos del acusado al tiempo de la comisión presunta de los hechos, el resultado que pudiera obtenerse en el momento presente resultaría inútil dado que no permitiría descartar la realidad del hecho en la medida en la que como advierte la Juzgadora nada impediría que hubiera hecho uso de dispositivos ajenos para la llevar a cabo la conducta atribuida por la acusación. En cuanto a la pericia forense convenimos en la consideración de que no se ha adverado en la denunciante sintomatología alguna indiciaria de una eventual patología que justificara la práctica de la pericia. Por lo tanto, consideramos fundada la inadmisión de dichas pruebas por no resultar pertinentes, útiles ni necesarias a la finalidad de procurar el esclarecimiento de los hechos y su inadmisión no compromete en modo alguno el derecho de la defensa a hacer uso de los medios de prueba que le permitan cuestionar la acusación contra él formulada dado que las propuestas, por los argumentos esgrimidos, no servirían a los fines pretendidos.

Quinto.-El recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83, 145/87, 194/90, 21/93, 120/94, 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87, 17/89 y 47/93), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" ( STC 172/97, FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94, 120/94, 272/94, 157/95 y 176/95) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" ( SSTC 124/83, 23/85, 54/85, 145/87, 194/90, 323/93, 172/97 y 120/99).

Pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" analiza la versión de los hechos ofrecida por la denunciante que estima corroborada por la información que aporta su pareja y por la aportada por la madre de ésta y concluye que el día 5 de febrero de 2023 el acusado, cuando Araceli salía del trabajo, la siguió en su vehículo, con las luces apagadas, desviándose ésta varias veces de su camino cuando se percató del hecho, prolongándose la situación hasta que se dirigió a casa de su actual pareja quien, al bajar la vía pública,, se aproximó al vehículo y pudo coger la matrícula que la madre de la denunciante apuntó en un papel, siendo ésta coincidente con la que se ve en el perfil de Facebook que obra en el acontecimiento 74 de la causa. La denunciante recuerda que el vehículo que la siguió era de la marca Mercedes, color gris, y el acusado dispone de un vehículo de la marca Mercedes de color gris oscuro y otro de la misma marca gris claro. Asevera que su novio pudo ver la cara del conductor del vehículo que la seguía. D. Ismael, afirma que cogió la matrícula y su suegra la apuntó en un papel y afirma que pudo observar la cara del conductor del vehículo porque tenía la ventanilla bajada. A continuación transcribe el contenido de una comunicación por whatsapp enviado desde un perfil anónimo con fecha 7 de febrero de 2023 después de que la denunciante le hubiera recriminado el día 6 de febrero de 2023 la conducta que llevó a cabo el día anterior y recoge otro episodio de seguimiento acecido el día 9 de abril de 2023 en el que el acusado, conducía autobús de la ATIB y al percatarse de la presencia de Araceli conduciendo su vehículo se aproximó a ella a gran velocidad, dándole luces y pitándola.

No advertimos que la narración de la denunciante carezca de verosimilitud objetiva en la medida en la que, por un lado, no exacerba los hechos, se limita a narrar lo sucedido aportando detalles que resultan confirmados por otras pruebas tanto de contenido personal como documental. Adviértase que la denunciante se ha limitado a aportar los hechos que conoce, discriminando los hechos que puede afirmar de aquellos otros que no recuerda o no conoce con exactitud, lo que permite conferir credibilidad a su relato puesto que no se advera malquerencia o motivación espuria alguna que lo comprometa. Por otro lado, el acusado, debidamente citado, no acudió al plenario y no ofreció su versión de los hechos ni, en consecuencia, cuestionó la ofrecida por la denunciante, no existiendo indicio alguno en el que asentar la participación presunta de persona distinta de él en la realización de los hechos, más si cabe si se toma en consideración que en los dos seguimientos identificados la autoría no es discutida dado que en ambos ninguna duda ofrece a la denunciante ni a los testigos que era el acusado el que conducía el vehículo y el autobús, puesto que pudo ser directamente observado tanto por la pareja de la denunciante como por esta misma. Respecto de la comunicación escrita se advierte una secuencia temporal coincidente entre el seguimiento realizado por el acusado en el vehículo, el reproche efectuado por la denunciante, y la comunicación recibida al día siguiente de haber reprochado la denunciante al acusado su conducta, sin que exista elemento o dato objetivo alguno del que inferir la participación presunta de terceros en los hechos denunciados. Consecuentemente, no se advierte error alguno en la valoración probatoria, debiendo ser desestimado el motivo invocado.

Sexto.-La STS 47/25, de 23 de enero dispone: "....Mientras que por otra parte, más allá de que necesariamente han de ser probados, no es preciso que en los hechos probados se haga constar en forma expresa el conocimiento del acusado de los elementos subjetivos del tipo, dado que dicho conocimiento se debe inferir de hechos exteriores; de modo que cuando el Tribunal ha consignado en la sentencia hechos exteriores que permiten inferir el dolo, ya ha establecido lo necesario para dar cumplimiento a requisitos del tipo subjetivo; y como expusimos anteriormente, en motivo por error iuris, no sólo resulta metodología inadecuada modificar radicalmente el hecho probado en su integridad, o alterar su contenido parcialmente, sino también entre otras incorrecciones, condicionarlo o desviarlo de su recto sentido con subjetivas interpretaciones. Hechos probados donde resulta evidente que se recoge el dolo cuando se narra que el acusado forcejeó con la víctima cuchillo en mano provocando las lesiones, que permite la inferencia ya contenida en la sentencia de instancia al expresar que el acusado tras haber colocado el cuchillo en el cuello de la segunda víctima, forcejeó con ella "a sabiendas de las altísimas probabilidades de causar un resultado lesivo que efectivamente se produjo, asumiendo y aceptando el riesgo de su causación".

Inferencias utilizadas para la afirmación o negación de los elementos subjetivos del injusto que integran elementos de hecho objeto de prueba. Y por tanto no son fiscalizables a través del motivo del art. 849.1 LECrim ,en cuanto que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte de la vertiente fáctica del juicio. La percepción del ánimo de lesionar no escapa a la cuestión de hecho. Ciertamente cabría su cuestionamiento en sede de presunción de inocencia, pero no en esta modalidad casacional, como hemos reiterado".

La apelante cuestiona que en la narración de los hechos declarados probados no se haga referencia a la intención del autor. Sobre este particular, advertimos que dicho elemento subjetivo se infiere o resulta de la propia narración fáctica contenida en el relato de hechos probados puesto que las conductas reiteradas del acusado de hostigamiento hacia la víctima no sólo comprometen su libertad ,sino que son susceptibles de generar en ella un desasosiego y una intranquilidad evidentes y revelan una voluntad clara de que así sea. Resulta de común conocimiento y ninguna duda ofrece el hecho de que seguir a una persona en el interior de un vehículo de noche durante un período prolongado de tiempo cuando la persona sale de su trabajo o cuando la encuentra, haciéndolo a gran velocidad, activando las luces o pintando, o enviándole mensajes con una narrativa claramente intranquilizadora, supone una acción que compromete la libertad de la persona afectada, la intranquiliza y perturba, le impide desenvolverse con normalidad en su vida cotidiana, y compromete su equilibrio emocional provocando sentimientos de angustia y/o temor.

Por lo que respecta a la ausencia de motivación acerca de la calificación jurídica del hecho, la sentencia señala que la conducta del acusado generó temor en la denunciante y por tal causa es susceptible de integrar el delito de acoso previsto en el art. 172 ter 1 y 2 del Código Penal. Sobre este particular, debemos traer a colación la STS 476/24, de 25 de mayo que argumenta: "...en el acoso se encuentra el denominador común de ambos delitos, de manera que, si no se cubren el resto de presupuestos, esto es, que los actos de acoso se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, y que alteren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, el reproche penal quedará en el que corresponda por el delito de coacciones, porque no deja de ser una variante de éste al que acudir, por cuanto que no dejarán de concurrir los actos de acecho que le caracterizan". Resulta evidente que el relato fáctico contenido en el apartado de hechos probados y analizado en la sentencia se integra en el tipo penal apreciado por cuanto, como argumenta la propia sentencia, la conducta realizada de modo reiterado era susceptible de generar temor en la denunciante y de perturbar gravemente el desenvolvimiento de su vida cotidiana, por lo que no cabe duda que integra el tipo penal aplicado.

Séptimo.-El reciente ATS de 6 de febrero de 2025, dispone: "... El artículo 72 del Código Penal ,reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

Falta de motivación sobre la extensión y necesidad de la pena, interesando la absolución o, en su caso, la nulidad con retroacción del procedimiento".

El ATS 23 de enero de 2025,disponeAunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre ; 809/2008, de 26 de noviembre ; 854/2013, de 30 de octubre ; 800/2015, de 17 de diciembre ; 215/2016 de 23 de febrero ; 919/2016, de 6 de octubre ; 249/2017, de 5 de abril ; 57/2018, de 1 de febrero ; o 93/2020 de 4 de marzo ).

Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre , la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.

Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre )».

La defensa sostiene que la sentencia no motiva las razones por las que impone una pena potestativa ni tampoco su duración (4 años) que considera desproporcionada en atención con la duración de la pena de multa (7 meses). Efectivamente, no se motiva la extensión de la pena de prohibición de aproximación que, de conformidad con lo previsto en el art. 33.3 h) del Código Penal en relación con el art. 57.1 del mismo texto legal, tiene un marco penológico asignado de entre 6 meses y 5 años de duración. La sentencia no motiva por qué fija la duración de la pena en 4 años, esto es, próxima a la pena máxima (5 años) cuando la pena de multa la sitúa en 7 meses, esto es, próxima a la pena mínima (6 meses), limitándose a señalar que el acusado carece de antecedentes penales. Por ello, en aplicación del criterio jurisprudencial aplicable en estos supuestos, debe aplicarse la pena mínima de prohibición de aproximación y comunicación que se fija en 6 meses.

Octavo.-En materia de costas, en aplicación analógica de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación procesal de D. Belarmino, en el sentido de imponer al mismo la pena de prohibición de aproximación y comunicación, en los términos definidos en la sentencia de instancia, por tiempo de 6 meses, manteniendo los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia dictada en la instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el art. 847 LECRim, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-El Letrado de la Administración de Justicia, hago constar que el Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización de expresado trámite.

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