Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 85/2025 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 198/2024 de 24 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: SAMANTHA ROMERO ADAN
Nº de sentencia: 85/2025
Núm. Cendoj: 07040370022025100105
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:584
Núm. Roj: SAP IB 584:2025
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado: Juicio oral 194/2024
Juzgado de lo Penal nº 2 de Palma de Mallorca
Ilmos. Sres:
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Raquel Martínez Codina
Dña. Margalida Victoria Crespí Serra
En Palma de Mallorca, a 24 de febrero de 2025
Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Belarmino contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Palma de Mallorca en el Juicio Oral nº 194/2024, seguido por delito de acoso previsto en el art. 172 ter 1.1 del Código Penal, en el que figura como acusado D. Belarmino; y, como acusación pública el Ministerio Fiscal, resultan los siguientes
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Samantha Romero Adán.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Hechos
Fundamentos
Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no admitir los medios de prueba relacionados con la pericia informática y con el estado de salud de la denunciante. Considera errada la valoración de la prueba por cuanto cuestiona la versión de los hechos que ofrece la denunciante y los testigos cuestionando su verosimilitud objetiva y la existencia de elementos de corroboración. Afirma que nada se recoge en los hechos probados sobre la intención del autor e invoca la infracción del art. 172 CP por cuanto entiende que sólo se ha acreditado un hecho aislado. Falta de motivación sobre la extensión y necesidad de la pena, interesando la absolución o, en su caso, la nulidad con retroacción del procedimiento.
A continuación, argumenta que el condenado no sólo fue interrogado en fase de instrucción respecto del primer episodio sino que, también, lo fue respecto del relativo al autobús, En concreto, tras negar los hechos, señaló que el bus lleva un GPS y si se sale de la ruta, le llaman (acont. 67). Añade, que si a la defensa se le hubiese quedado algún extremo sin aclarar hubiese podido solicitar nueva declaración.
Aduce que el condenado no se presentó al juicio oral estando debidamente citado. Si lo hubiera hecho, hubiera podido dar su versión sobre los hechos. Por tanto, considera que la acusación no fue sorpresiva pues, además de lo dicho, la defensa tuvo la posibilidad intervenir en todas las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral por lo que no se ha producido indefensión sin que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva.
Con relación a las pruebas inadmitidas, sostiene que la Juez a quo, con acierto, consideró que la pericial informática no era procedente por ser inútil, pues el condenado hubiera podido usar el ordenador o el móvil de un tercero por lo que no se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías. Añadió que la denegación del informe forense sobre la víctima fue acertada dado que no existe ningún indicio que haga pensar que la víctima tiene alguna alteración mental. Es más, en su interrogatorio como testigo en el acto del juicio oral fue en todo momento concisa, clara y coherente sin que existiera el más mínimo atisbo de una alteración mental por lo que no era procedente someterla a tal pericial médica sin que ello suponga infracción del derecho a un proceso con todas las garantías.
En el acto del juicio oral se practicó prueba de cargo suficiente con todas las garantías para desvirtuar la presunción de inocencia del art.24 Const. En el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada se analiza pormenorizadamente la prueba practicada por lo que hay que entender que es suficiente para dictar sentencia condenatoria.
Por lo que respecta al delito de acoso, del artículo 172 ter CP, argumenta que, en efecto, exige que no se trate de un acto aislado sino reiterado cual es el caso de autos pues son varios los episodios que realizó como constan en el relato fáctico de la sentencia apelada.
Finalmente, afirma La prohibición de acercamiento a la víctima es una garantía para su seguridad. De la sentencia apelada se desprende el desasosiego y ansiedad que los hechos produjeron en la victima y, por tanto, es procedente que se acordara tal medida que fue solicitada por este Ministerio en sus conclusiones definitivas. Por tanto, este Ministerio IMPUGNA el recurso interpuesto e interesa que por la Audiencia Provincial se confirme la sentencia apelada por lo dicho anteriormente y por la propia fundamentación de la misma.
La misma sentencia, invocando la doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997).
Pretende el apelante que se declare la nulidad de la sentencia dictada en la instancia. Para ello aduce que la sentencia adolece de incongruencia omisiva puesto que no resuelve la declaración de nulidad parcial del auto de apertura de juicio oral invocada como cuestión previa sobre la base de que en dicho auto fue recogido un episodio que no fue objeto de denuncia. También interesa se declare la nulidad de la sentencia aduciendo que el investigado no fue interrogado sobre el episodio del autobús.
Reproducido el soporte de grabación del acto de juicio oral advertimos que la única cuestión previa planteada por la defensa al inicio del plenario se asentaba en la declaración de nulidad de las actuaciones sobre la base de que el investigado no había sido interrogado acerca del episodio del autobús. Nada se adujo con respecto a la pretensión de nulidad del auto de apertura de juicio oral por no haber sido objeto de denuncia dicho episodio. Por lo tanto, no concurre incongruencia omisiva alguna en la medida en la que la pretensión se deduce por primera vez con ocasión del recurso de apelación presentado y por lo tanto es extemporánea. Debemos recordar que el recurso de apelación dispone de un efecto devolutivo y de él resulta que únicamente puede revisarse la pretensión que ha sido efectivamente deducida en la instancia y sobre la que se ha pronunciado el órgano de instancia. Por otra parte, el análisis del acontecimiento 67 de las diligencias previas permite advertir que el acusado fue interrogado por el seguimiento que la denunciante afirma llevó a cabo haciendo uso del autobús puesto que así consta expresamente, siendo este extremo negado por el acusado. Luego, tomando en consideración que la Juzgadora a quo se ha pronunciado respecto de la única cuestión previa efectivamente deducida no se advera incongruencia omisiva alguna, debiendo ser desestimado el motivo invocado.
Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no admitir los medios de prueba relacionados con la pericia informática y con el estado de salud de la denunciante.
Estima la Jugadora que carece de sentido practicar una pericia informática dado que el acusado no ha puesto a disposición sus dispositivos y, en cualquier caso, los mensajes se podrían haber enviado a través del dispositivo de terceros. De otra parte, considera que la pericia sobre el estado mental de la denunciante carece de fundamento puesto que no se ha advertido que la misma padezca ninguna alteración psicopatológica que la justifique.
Convenimos con la Juzgadora en la consideración de que las pruebas interesadas resultan inútiles. La primera, dado que al no haber sido intervenidos y analizados los dispositivos del acusado al tiempo de la comisión presunta de los hechos, el resultado que pudiera obtenerse en el momento presente resultaría inútil dado que no permitiría descartar la realidad del hecho en la medida en la que como advierte la Juzgadora nada impediría que hubiera hecho uso de dispositivos ajenos para la llevar a cabo la conducta atribuida por la acusación. En cuanto a la pericia forense convenimos en la consideración de que no se ha adverado en la denunciante sintomatología alguna indiciaria de una eventual patología que justificara la práctica de la pericia. Por lo tanto, consideramos fundada la inadmisión de dichas pruebas por no resultar pertinentes, útiles ni necesarias a la finalidad de procurar el esclarecimiento de los hechos y su inadmisión no compromete en modo alguno el derecho de la defensa a hacer uso de los medios de prueba que le permitan cuestionar la acusación contra él formulada dado que las propuestas, por los argumentos esgrimidos, no servirían a los fines pretendidos.
Pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, en muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.
En el supuesto que nos ocupa, la Juzgadora "a quo" analiza la versión de los hechos ofrecida por la denunciante que estima corroborada por la información que aporta su pareja y por la aportada por la madre de ésta y concluye que el día 5 de febrero de 2023 el acusado, cuando Araceli salía del trabajo, la siguió en su vehículo, con las luces apagadas, desviándose ésta varias veces de su camino cuando se percató del hecho, prolongándose la situación hasta que se dirigió a casa de su actual pareja quien, al bajar la vía pública,, se aproximó al vehículo y pudo coger la matrícula que la madre de la denunciante apuntó en un papel, siendo ésta coincidente con la que se ve en el perfil de Facebook que obra en el acontecimiento 74 de la causa. La denunciante recuerda que el vehículo que la siguió era de la marca Mercedes, color gris, y el acusado dispone de un vehículo de la marca Mercedes de color gris oscuro y otro de la misma marca gris claro. Asevera que su novio pudo ver la cara del conductor del vehículo que la seguía. D. Ismael, afirma que cogió la matrícula y su suegra la apuntó en un papel y afirma que pudo observar la cara del conductor del vehículo porque tenía la ventanilla bajada. A continuación transcribe el contenido de una comunicación por whatsapp enviado desde un perfil anónimo con fecha 7 de febrero de 2023 después de que la denunciante le hubiera recriminado el día 6 de febrero de 2023 la conducta que llevó a cabo el día anterior y recoge otro episodio de seguimiento acecido el día 9 de abril de 2023 en el que el acusado, conducía autobús de la ATIB y al percatarse de la presencia de Araceli conduciendo su vehículo se aproximó a ella a gran velocidad, dándole luces y pitándola.
No advertimos que la narración de la denunciante carezca de verosimilitud objetiva en la medida en la que, por un lado, no exacerba los hechos, se limita a narrar lo sucedido aportando detalles que resultan confirmados por otras pruebas tanto de contenido personal como documental. Adviértase que la denunciante se ha limitado a aportar los hechos que conoce, discriminando los hechos que puede afirmar de aquellos otros que no recuerda o no conoce con exactitud, lo que permite conferir credibilidad a su relato puesto que no se advera malquerencia o motivación espuria alguna que lo comprometa. Por otro lado, el acusado, debidamente citado, no acudió al plenario y no ofreció su versión de los hechos ni, en consecuencia, cuestionó la ofrecida por la denunciante, no existiendo indicio alguno en el que asentar la participación presunta de persona distinta de él en la realización de los hechos, más si cabe si se toma en consideración que en los dos seguimientos identificados la autoría no es discutida dado que en ambos ninguna duda ofrece a la denunciante ni a los testigos que era el acusado el que conducía el vehículo y el autobús, puesto que pudo ser directamente observado tanto por la pareja de la denunciante como por esta misma. Respecto de la comunicación escrita se advierte una secuencia temporal coincidente entre el seguimiento realizado por el acusado en el vehículo, el reproche efectuado por la denunciante, y la comunicación recibida al día siguiente de haber reprochado la denunciante al acusado su conducta, sin que exista elemento o dato objetivo alguno del que inferir la participación presunta de terceros en los hechos denunciados. Consecuentemente, no se advierte error alguno en la valoración probatoria, debiendo ser desestimado el motivo invocado.
Inferencias utilizadas para la afirmación o negación de los elementos subjetivos del injusto que integran elementos de hecho objeto de prueba. Y por tanto no son fiscalizables a través del motivo del art. 849.1 LECrim
La apelante cuestiona que en la narración de los hechos declarados probados no se haga referencia a la intención del autor. Sobre este particular, advertimos que dicho elemento subjetivo se infiere o resulta de la propia narración fáctica contenida en el relato de hechos probados puesto que las conductas reiteradas del acusado de hostigamiento hacia la víctima no sólo comprometen su libertad ,sino que son susceptibles de generar en ella un desasosiego y una intranquilidad evidentes y revelan una voluntad clara de que así sea. Resulta de común conocimiento y ninguna duda ofrece el hecho de que seguir a una persona en el interior de un vehículo de noche durante un período prolongado de tiempo cuando la persona sale de su trabajo o cuando la encuentra, haciéndolo a gran velocidad, activando las luces o pintando, o enviándole mensajes con una narrativa claramente intranquilizadora, supone una acción que compromete la libertad de la persona afectada, la intranquiliza y perturba, le impide desenvolverse con normalidad en su vida cotidiana, y compromete su equilibrio emocional provocando sentimientos de angustia y/o temor.
Por lo que respecta a la ausencia de motivación acerca de la calificación jurídica del hecho, la sentencia señala que la conducta del acusado generó temor en la denunciante y por tal causa es susceptible de integrar el delito de acoso previsto en el art. 172 ter 1 y 2 del Código Penal. Sobre este particular, debemos traer a colación la STS 476/24, de 25 de mayo que argumenta: "...en el acoso se encuentra el denominador común de ambos delitos, de manera que, si no se cubren el resto de presupuestos, esto es, que los actos de acoso se lleven a cabo de forma insistente y reiterada, y que alteren gravemente el desarrollo de la vida cotidiana, el reproche penal quedará en el que corresponda por el delito de coacciones, porque no deja de ser una variante de éste al que acudir, por cuanto que no dejarán de concurrir los actos de acecho que le caracterizan". Resulta evidente que el relato fáctico contenido en el apartado de hechos probados y analizado en la sentencia se integra en el tipo penal apreciado por cuanto, como argumenta la propia sentencia, la conducta realizada de modo reiterado era susceptible de generar temor en la denunciante y de perturbar gravemente el desenvolvimiento de su vida cotidiana, por lo que no cabe duda que integra el tipo penal aplicado.
También la STS 962/2009
Falta de motivación sobre la extensión y necesidad de la pena, interesando la absolución o, en su caso, la nulidad con retroacción del procedimiento".
El ATS 23 de enero de 2025,disponeAunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE
Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero
Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria"
La defensa sostiene que la sentencia no motiva las razones por las que impone una pena potestativa ni tampoco su duración (4 años) que considera desproporcionada en atención con la duración de la pena de multa (7 meses). Efectivamente, no se motiva la extensión de la pena de prohibición de aproximación que, de conformidad con lo previsto en el art. 33.3 h) del Código Penal en relación con el art. 57.1 del mismo texto legal, tiene un marco penológico asignado de entre 6 meses y 5 años de duración. La sentencia no motiva por qué fija la duración de la pena en 4 años, esto es, próxima a la pena máxima (5 años) cuando la pena de multa la sitúa en 7 meses, esto es, próxima a la pena mínima (6 meses), limitándose a señalar que el acusado carece de antecedentes penales. Por ello, en aplicación del criterio jurisprudencial aplicable en estos supuestos, debe aplicarse la pena mínima de prohibición de aproximación y comunicación que se fija en 6 meses.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma en los supuestos previstos en el art. 847 LECRim, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
