Sentencia Penal 152/2025 ...o del 2025

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05/06/2025

Sentencia Penal 152/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 5/2025 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Nº de sentencia: 152/2025

Núm. Cendoj: 08019370022025100101

Núm. Ecli: ES:APB:2025:1868

Núm. Roj: SAP B 1868:2025

Resumen:
Delito de intrusismo profesional. Principio de legalidad. Sanción administrativa que es seguida de un proceso penal por hechos aparentemente coincidentes. Prohibición del bis in idem. Responsabilidad civil derivada del delito. Bases de cálculo

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

J. de lo Penal nº 2 de Mataró. P. Abreviado nº 169/2022

Rollo de Apelación nº 5/2025-C

SENTENCIA

Ilmas Srías

D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

Dª BEGOÑA SOS CASTELL

En Barcelona a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P. Abreviado rápido nº 169/2022 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, seguido por el delito de intrusismo profesional y falsedad en documento oficial, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, Club Nautic El Balis, representado por la Procuradora Dª Amanda Pons Bialowas, a cuyo recurso se adhirió parcialmente el M. Fiscal, y D. Ceferino, representado por el Procurador D. Alberto Asensio Malo, y en calidad de apelados, los dos primeros respecto del recurso de este último y el Sr Ceferino respecto del recurso de Club Nautic El Balis, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de julio de 2024 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 169/2022, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.-Habiéndose apelado la sentencia de instancia tanto por el acusado D. Ceferino, quien en ella fue condenado en concepto de autor de un delito de intrusismo profesional previsto y penado en el art 403.2.b del C. Penal, como por la acusación particular Club Nautic El Balis, a cuyo recurso se adhirió parcialmente el M. Fiscal, razones elementales de método obligarán a dar respuesta inicial a la primera de las reseñadas impugnaciones por cuanto una eventual estimación de la misma vaciaría de contenido a la segunda.

SEGUNDO.-Se alza contra el pronunciamiento de instancia la defensa letrada del acusado Sr Ceferino asentando su impugnación en lo que califica de infracción del principio "non bis in idem" y consiguiente vulneración del derecho fundamental recogido en el art 25 de la CE, argumentando en apoyo de ello que la mercantil Escola Náutica Atlàntic S.L. y su director Ceferino fueron sancionados administrativamente por la Generalitat de Catalunya, quien emitió en fecha 11 de octubre de 2018, con anterioridad a la interposición de la querella que dio origen al procedimiento penal, resolución sancionadora contra las citadas personas por irregularidades en la realización de prácticas náuticas, efectuando distintas tipificaciones por infracciones a la ley 2/2010, de 18 de febrero, de pesca y acciones marítimas, entre ellas la de su art 144.c donde se tipificaba como infracción grave "hacer prácticas con personal sin la titulación necesaria para el nivel correspondiente, en el caso de los centros de actividades marítimas", dejándose constancia de que en el caso concreto que motivaba la sanción tales prácticas las había llevado a término el señor Ceferino, director de la Escuela Náutica Atlàntic, sin disponer de titulación que le acreditase para hacerlo, hechos que según el recurrente fueron los que justificaron igualmente el reproche penal objeto de apelación, existiendo en definitiva identidad subjetiva, fáctica y causal en la resolución administrativa, respecto a la parte que se refiere al delito de intrusismo en el procedimiento penal tramitado, habiéndose descartado erróneamente, a juicio del apelante, la quiebra o vulneración del invocado "non bis in idem" bajo un argumento patentemente equivocado ya que la Juzgadora se limitó a afirmar que en la causa constaba el expediente sancionador que lo era en relación con Port Balis, no en relación con el acusado, obviando en términos absolutos la prueba documental que al inicio del juicio aportó la defensa, acreditativa de que la Generalitat de Catalunya sancionó igualmente a la Escuela Náutica Atlàntic y a su director Ceferino imponiéndoles una sanción económica de 36.433,80 euros que fueron abonados como se acreditó a través del documento justificativo del pago que bajo nº 2 se aportó en el reseñado juicio, habiéndose operado en definitiva una duplicidad de sanciones proscritas por los principios generales del derecho así como por el art 4 del Protocolo nº 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, siendo constante la Jurisprudencia del TS conforme a la cual el citado principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en matera penal y sancionadora del art 25.1 de la CE, que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16 de enero), señalándose por el recurrente que las sanciones aplicadas al Sr Ceferino son esencialmente punitivas y por tanto de naturaleza disuasoria, siendo sustancialmente grave la económica impuesta en el expediente administrativo, reconociendo de hecho el acusado en el juicio que para pagarla tuvo que vender el barco, habiéndose ordenado igualmente la inmovilización de éste y la suspensión de la autorización para realizar actividades formativas a Escuela Náutica Atlàntic, además de una inhabilitación personal a su director de un año, concluyéndose que la ulterior condena penal conllevó una grave vulneración del reseñado principio "non bis in idem", comportando una desproporción de penas respecto a la prevista en el art 403 del C. Penal, al sumarse las impuestas en ambos procedimientos, sin haber tenido en cuenta las ya cumplidas, postulando en definitiva, a la luz de todo ello, la absolución en la alzada del Sr Ceferino del delito de intrusismo por el que fue condenado en la sentencia de instancia.

TERCERO.-Tal como ya tuvo ocasión de exponer este Tribunal en sentencia de 28 de febrero de 2006 (rollo de apelación nº 56/2006), si bien el principio jurídico "non bis in idem" no aparece expresamente reconocido en el Texto Constitucional, cabe estimarlo comprendido en su art. 25.1 en cuanto integrado en el derecho fundamental a la legalidad penal con el que guarda íntima relación ( STC 204/96 entre otras). Tal principio supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del "ius puniendi" del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad del sujeto, hecho y fundamento, sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración que justifique el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración ( STC 231/1997 de 4 de Diciembre). Posteriormente, en la STC 159/1987 se declaró que dicho principio impide que a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia , porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado ( STC 77/1983, de 3 de Octubre). Todo ello fue recogido en la STC 177/99 en la que dicho Tribunal añadió que la dimensión procesal del principio "ne bis in idem" cobra su pleno sentido a partir de su vertiente material. En efecto si la exigencia de lex praevia y lex certa que impone el art. 25.1 de la CE obedece, entre otros motivos, a la necesidad de garantizar a los ciudadanos un conocimiento anticipado del contenido de la reacción punitiva o sancionadora del Estado ante la eventual comisión de un hecho ilícito, ese cometido garantista devendría inútil si ese mismo hecho, y por igual fundamento, pudiese ser objeto de una nueva sanción, lo que comportaría una punición desproporcionada de la conducta ilícita. Desde dicha perspectiva sustancial, el principio ne bis in idem se configura como un derecho fundamental del ciudadano frente a la decisión de un poder público de castigar por unos hechos que ya fueron objeto de sanción, como consecuencia del anterior ejercicio del ius puniendi del Estado. Por ello, en cuanto derecho de defensa del ciudadano frente a una desproporcionada reacción punitiva, la interdicción del bis in idem no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aun de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho fundamental. Concluyó el TC en la indicada sentencia 177/99 que en el ámbito constitucional a la hora de tutelar adecuada y eficazmente el derecho fundamental a no ser doblemente castigado (ne bis in idem) que ostentan los ciudadanos y garantiza el art. 25.1 de la CE, la dimensión procesal referida no puede ser interpretada en oposición a la material, en tanto que esta última atiende no al plano formal, y en definitiva instrumental, del orden de ejercicio o actuación de una u otra potestad punitiva, sino al sustantivo que impide que el sujeto afectado reciba una doble sanción por unos mismos hechos, cuando existe idéntico fundamento para el reproche penal y el administrativo, y no media una relación de sujeción especial del ciudadano con la Administración. En definitiva, irrogada una sanción, sea ésta de índole penal o administrativa, no cabe, sin vulnerar el mencionado derecho fundamental, superponer o adicionar otra distinta, siempre que concurran las tan repetidas identidades de sujeto, hecho y fundamento.

CUARTO.-El TS ha tenido ocasión de analizar la incidencia y alcance del citado principio, debiendo traerse a colación por ejemplo, entre otras varias, las SSTS 507/2016, de 9 de junio; 434/2021, de 20 de mayo; 320/2022, de 30 de marzo o la más reciente nº 164/2024, de 22 de febrero. En las citadas sentencias de 434/ 2021 y 320/2022 se hicieron consideraciones relativas al non bis in idem a partir de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea alrededor del art 50 CDFUE, a la luz, en todo caso, de la del TEDH. Así, en la STS 434/2021, de 20 de mayo, incidiéndose en ello en la 320/2022, de 30 de marzo, se hizo constar los siguiente:

"La recurrente considera que la condena como autora de dos delitos fiscales vulnera su derecho a no ser sancionada dos veces, pues por las mismas anualidades y por los mismos hechos, el no ingreso de determinadas cantidades procedentes de la liquidación por IVA en el ejercicio 2014, fue objeto de sanción por la Administración Tributaria, mediante un acta que fue asumida por conformidad en fecha 26 de junio de 2018.

La identidad de sujeto, hecho e, incluso, presupuesto de imputación convierte la sanción penal en excesiva, se afirma por la recurrente, por desbordar con claridad los límites de la capacidad sancionatoria del Estado, que viene delimitada en el artículo 25 CE por el principio de prohibición del bis in idem , a la luz siempre de las previsiones del CEDH.

En apoyo del motivo, la recurrente invoca la sentencia de Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 20 de marzo de 2018, en el caso Menci , con expresa indicación de los parágrafos 35 a 39 que reproducimos a efectos expositivos: " 35. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio pertinente para apreciar la existencia de la misma infracción es el de la identidad de los hechos materiales, entendido como la existencia de un conjunto de circunstancias concretas indisolublemente ligadas entre ellas que han dado lugar a la absolución o la condena definitiva de la persona de que se trate (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de julio de 2007, Kraaijenbrink, C-367/05 EU:C:2007:444 , apartado 26 y jurisprudencia citada, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C-261/09 , EU:C:2010:683 , apartados 39 y 40). Así pues, el artículo 50 de la Carta prohíbe imponer, por hechos idénticos, varias sanciones de carácter penal al término de distintos procedimientos tramitados a estos efectos. 36. Además, la calificación jurídica, en Derecho nacional, de los hechos y el interés jurídico protegido no son pertinentes para determinar la existencia de la misma infracción, puesto que el alcance de la protección que confiere el artículo 50 de la Carta no puede variar de un Estado miembro a otro. 37. En el presente asunto, de las indicaciones que figuran en la resolución de remisión se desprende que se impuso al Sr. Luis Antonio una sanción administrativa de carácter penal irrevocable por no haber pagado, en los plazos fijados por la ley, el IVA resultante de la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal 2011 y que el proceso penal controvertido en el litigio principal tiene por objeto esta misma elusión. 38. A pesar de que, como sostiene el Gobierno italiano en sus observaciones escritas, la imposición de una sanción penal al término de un procedimiento penal, como la que es objeto del litigio principal, exige, a diferencia de la referida sanción administrativa de carácter penal, un elemento subjetivo, debe señalarse que la circunstancia de que la imposición de esa sanción penal dependa de un elemento constitutivo adicional con respecto a la sanción administrativa de orden penal no puede, por sí sola, poner en cuestión la identidad de los hechos materiales de que se trata. Sin perjuicio de que así lo verifique el órgano jurisdiccional remitente, la sanción administrativa de carácter penal y el procedimiento penal controvertidos en el litigio principal parecen tener, pues, por objeto la misma infracción. 39. Por consiguiente, la normativa nacional controvertida en el litigio principal permite tramitar un proceso penal contra una persona como el Sr. Luis Antonio por una infracción consistente en la elusión del pago del IVA devengado con base en la declaración correspondiente a un ejercicio impositivo, después de haber impuesto a esa misma persona por los mismos hechos una sanción administrativa irrevocable de carácter penal en el sentido del artículo 50 de la Carta. Ahora bien, una acumulación de procedimientos y sanciones de esta índole constituye una limitación del derecho fundamental garantizado en dicho artículo."

Para la recurrente, la doctrina del TJUE considera compatible con el principio de ne bis in idem la imposición de sanciones penales y administrativas cuando la ley lo haya previsto de forma proporcionada para la consecución de un objetivo de carácter general, lo que, a su parecer, no concurre en el caso. La duplicidad sancionatoria se produce, precisamente, a causa de que la Administración Tributaria no consideró la existencia del delito que, paradójicamente, se sostiene en el proceso penal. La sanción efectivamente impuesta en resolución firme por la Administración, concluye, obliga a anular la condena impuesta en relación a la cuota presuntamente defraudada en el año 2014.

2.2. El submotivo no puede prosperar. Y la razón esencial se deriva, precisamente, de la sentencia invocada del TJUE que aborda con vocación de permanencia y de estabilización, a la luz de pronunciamientos previos menos concluyentes -vid. STJUE, caso Fransson C-617-10, de 26 de febrero de 2013 -, el alcance del artículo 50 CDFUE . Y lo hace, desde luego, y pese a la declaración programática contenida en sus parágrafos 21 a 24 -"como confirma el artículo 6 TUE , apartado 3, los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales y el artículo 52, apartado 3 , de la Carta dispone que los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH tienen el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, este no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión ( sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C-617/10 , EU:C:2013:105 , apartado 44, y de 15 de febrero de 2016, N., C-601/15 PPU, EU:C:2016:84 , apartado 45 y jurisprudencia citada). 23. Según las Explicaciones relativas al artículo 52 de la Carta, el apartado 3 de ese artículo pretende garantizar la coherencia necesaria entre la Carta y el CEDH , "sin que ello afecte a la autonomía del Derecho de la Unión y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea" (sentencias de 15 de febrero de 2016, N., C-601/15 PPU , EU:C:2016:84 , apartado 47, y de 14 de septiembre de 2017, K., C-18/16 , EU:C:2017:680 , apartado 50 y jurisprudencia citada). 24. Por lo tanto, el examen de la cuestión prejudicial planteada debe basarse en los derechos fundamentales garantizados por la Carta y, en particular, en su artículo 50 (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2017, Orsi y Baldetti, C-217/15 y C-350/15 , EU:C:2017:264 , apartado 15 y jurisprudencia citada)"- convergiendo en lo sustancial con la doctrina del TEDH -vid. STEDH, Gran Sala, A y B c. Noruega, de 15 de noviembre de 2016 - alrededor del artículo 4 del Protocolo 7º al Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, separándose en este transcendente punto de las Conclusiones del Abogado General, Sr. Campos Sánchez-Bordona.

2.3. En efecto, el TJUE modula, con una no disimulada vocación restrictiva, el ámbito de aplicación del artículo 50 CDFUE en supuestos en los que, particularmente en el campo de las infracciones tributarias, pueda producirse una doble respuesta sancionatoria del Estado por la vía administrativa y la vía penal aun en supuestos en los que el presupuesto sancionatorio sea el mismo hecho -entendido este en su dimensión material y no normativa, sentencia de 16 de noviembre de 2010, caso Mantello, C-261/09 - y la sanción administrativa pueda considerarse también "penal" a partir de los criterios fijados en la Sentencia de 5 de junio de 2012, caso Bonda C-489/10 -primero, la calificación de la infracción en el derecho interno; segundo, la propia naturaleza de la sanción; tercero, la severidad o gravedad de la misma. Criterios que coinciden con los que utiliza el TEDH bajo la fórmula " criterios Engel " [ STEDH, caso Engel, de 8 de junio de 1976 ]-.

La Gran Sala llega a la conclusión de que la normativa italiana que contempla un doble régimen sancionatorio respeta el contenido esencial del art. 50 CDFUE . Primero, porque persigue un interés general, al considerar que los objetivos de recaudación eficaz del IVA es una cuestión de importancia capital tanto para el Derecho nacional como para el Derecho de la Unión. Segundo, porque el modelo de acumulación no compromete de forma necesaria el principio de proporcionalidad. Siempre que la respuesta sancionatoria no exceda de los límites de lo adecuado y necesario para la consecución de los objetivos legítimamente perseguidos por la normativa. A falta de armonización en la Unión en materia de sanciones por impago de IVA, los Estados miembros mantienen libertad de elección para fijar las sanciones que crean más necesarias y adecuadas para garantizar el pago íntegro de los ingresos derivados de este tributo. Por lo tanto, la posibilidad de contemplar una acumulación de sanciones administrativas y penales ante una infracción de impago del IVA es, en opinión del TJUE, una manifestación de dicha libertad de opción que no puede ser censurada, ni puede tampoco considerarse inadecuada para la consecución del objetivo último de combatir la evasión fiscal en la Unión que esta persigue. En todo caso, al legislador nacional le compete establecer fórmulas claras sobre cuándo y por qué cabe activar los correspondientes mecanismos de sanción, y a las autoridades judiciales aplicar dicha normativa de tal manera que, efectivamente, la carga para el infractor derivada de la acumulación no resulte excesiva respecto a la gravedad de la infracción cometida.

2.4. El Tribunal de Luxemburgo reafirma la compatibilidad de esta nueva interpretación del artículo 50 de la Carta con la jurisprudencia interpretativa del TEDH sobre el el artículo 4 del Protocolo nº 7 CEDH . Sobre esta cuestión, recuérdese que el Tribunal de Estrasburgo estableció, tras la STEDH A y B. c. Noruega, que la acumulación de sanciones tributarias y penales sobre la misma infracción tributaria no viola el principio ne bis in idem garantizado por el CEDH, siempre y cuando exista un vínculo material y temporal suficiente entre ambos procedimientos.

De tal modo, para el TJUE el artículo 50 CDFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permita incoar un proceso penal por impago del IVA luego de haber impuesto a esa misma persona una sanción administrativa firme de carácter penal, siempre y cuando: exista una conexión temporal y material entre ambas sanciones; se persiga un objetivo de interés general que pueda justificar la referida acumulación de procedimientos y sanciones, esto es, la lucha contra las infracciones en materia de IVA, y esos procedimientos y sanciones tengan finalidades complementarias; se contemplen normas que garanticen una coordinación que limite a lo estrictamente necesario la carga adicional que esa acumulación de procedimientos supone para las personas afectadas; y se establezcan normas que permitan garantizar que la gravedad del conjunto de las sanciones impuestas se limite a lo estrictamente necesario con respecto a la gravedad de la infracción de que se trate -vid. parágrafo 65 de la sentencia Luis Antonio -.

2.5. En plena coincidencia con la doctrina A y B c. Noruega del TEDH, el Tribunal de Justica de la Unión Europea opta por reconocer a los Estados la facultad de optar legítimamente por respuestas jurídicas complementarias a determinados comportamientos socialmente inaceptables (por ejemplo, el incumplimiento de las normas de tráfico, el impago de impuestos o la evasión fiscal) mediante distintos procedimientos que formen un conjunto coherente para tratar los distintos aspectos del problema social en cuestión, siempre que, insistimos, estas respuestas jurídicas combinadas no representen una carga excesiva para la persona afectada.

El artículo 4 del Protocolo nº 7, como recuerda el TEDH, no puede tener el efecto de prohibir a los Estados contratantes que organicen sus sistemas jurídicos de manera que permitan la liquidación con recargo de los impuestos ilegalmente impagados y también en los casos más graves en los que concurra un elemento no exigido en el procedimiento "administrativo" de recaudación, como la conducta fraudulenta, se active un proceso penal.

Como se destaca por el TEDH en la STEDH caso A y B c. Noruega, " la finalidad del artículo 4 del Protocolo nº 7 es evitar la injusticia que supone para una persona ser procesada o castigada dos veces por la misma conducta delictiva. Sin embargo, no impide que los sistemas jurídicos traten de forma "integrada" el ilícito socialmente perjudicial en cuestión, por ejemplo, castigándolo en fases paralelas llevadas a cabo por diferentes autoridades con fines distintos" .

Para la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso de las infracciones sancionadas tanto por el Derecho penal como por el Derecho administrativo, "la forma más segura de garantizar el cumplimiento del artículo 4 del Protocolo nº 7 consiste en prever, en una fase adecuada, un procedimiento de instancia única que unifique los respectivos procedimientos que se hayan iniciado. Sin embargo, el artículo 4 del Protocolo nº 7 no impide la tramitación de procedimientos mixtos, incluso hasta su conclusión, siempre que se cumplan determinadas condiciones. En particular, que los procedimientos mixtos en cuestión estaban vinculados por una conexión material y temporal suficientemente estrecha". En otras palabras, debe demostrarse que se combinaron de tal manera que forman un conjunto coherente. Esto significa no sólo que los objetivos perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos deben ser sustancialmente complementarios y estar vinculados temporalmente, sino también "que las posibles consecuencias derivadas de dicha organización del tratamiento jurídico de la conducta en cuestión deben ser proporcionadas y previsibles para el litigante".

Con relación a cuándo puede identificarse conexión material, el TEDH ofrece también una operativa guía de criterios, en particular: "si los diferentes procedimientos tienen objetivos complementarios y, por tanto, se refieren, no solo in abstracto sino también in concreto, a diferentes aspectos del acto perjudicial para la sociedad en cuestión; si el carácter mixto de los procedimientos en cuestión es una consecuencia previsible, tanto en la ley como en la práctica, de la misma conducta sancionada (ídem); si los procedimientos de que se trata se llevaron a cabo de manera que se evitara, en la medida de lo posible, cualquier duplicación en la recogida y valoración de las pruebas, en particular mediante una interacción adecuada entre las distintas autoridades competentes, de manera que se demuestre que la comprobación de los hechos realizada en uno de los procedimientos se repitió en el otro; y, lo que es más importante, si la sanción impuesta en el primer procedimiento concluido se tuvo en cuenta en el último procedimiento concluido, para no imponer al final una carga excesiva al interesado, lo que es menos probable que ocurra si existe un mecanismo compensatorio destinado a garantizar que el importe global de todas las penas impuestas sea proporcionado" .

Y por lo que se refiere al vínculo temporal precisa: "este no exige que los dos procedimientos deban desarrollarse simultáneamente de principio a fin, pero sí debe ser lo suficientemente estrecho como para garantizar que la persona afectada no se vea acosada por la incertidumbre y los retrasos, y que el procedimiento no se prolongue demasiado".

2.6.Pues bien, partiendo de lo anterior, y como anticipábamos, debe descartarse, en el caso, lesión del principio ne bis in idem.

Sin perjuicio de la tramitación acumulada sucesiva de un procedimiento administrativo sancionatorio y otro penal por los mismos hechos y sin perjuicio, también, de que la sanción impuesta en el primero pueda calificarse de "penal", a la luz los criterios Bonda y Engel, la sanción específicamente penal que ahora se recurre resulta respetuosa con las exigencias de los artículos 50 CDFUE y 4 del protocolo 7º al CEDH , en los términos interpretados tanto por el TJUE -sentencia de 20 de marzo de 2018, caso Luca Menci - como por el TEDH -sentencia de 15 de noviembre de 2016, caso A y B c. Noruega - que, en lógica correspondencia atendida su fuerza vinculatoria vertical, hacemos nuestros.

En efecto, no solo cabe apreciar vínculo material y temporal entre ambos mecanismos, sino que, además, el propio sistema sancionatorio mixto o acumulado previene suficientes instrumentos de coordinación interna para impedir que la respuesta sancionatoria resulte desproporcionada por superar el desvalor total de la conducta y los fines de retribución y prevención en el caso concreto.

La regulación contenida en el artículo 305 CP lo confirma. El establecimiento de fórmulas de regularización que neutralizan la apertura del proceso penal, dadas determinadas circunstancias; el establecimiento de mecanismos liquidatarios autónomos de las deudas tributarias por parte de la Hacienda Pública sin perjuicio de la apertura y prosecución del proceso penal por delito fiscal; el establecimiento de fórmulas punitivas premiales en caso de que la persona investigada reconozca los hechos, pague la deuda tributaria o colabore eficazmente en el descubrimiento de los hechos delictivos, la identificación o captura de otros responsables o para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o de otros responsables del delito, son buenas muestras de un sistema de acumulación coherente y entrelazado.

Pero, además y en todo caso, en aquellos supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento en los que la tramitación previa del procedimiento administrativo haya concluido en una sanción firme y ejecutada, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional -vid. SSTC 2/2003 , 334/2005 - y, a su estela, la de esta propia Sala de Casación -vid. SSTS 487/2005, de 28 de mayo , 806/2007, de 18 de octubre y la más reciente, 477/2020, de 28 de septiembre -, ha establecido la obligación de descontar de la sanción penal que se imponga, la impuesta y ejecutada en el previo procedimiento administrativo, evitando todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, "ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada" -vid. STS 477/2020 -.

2.7. Por otro lado, en el caso, la recurrente no podía ignorar, pese a su conformidad con la sanción administrativa recaída en el expediente tributario tramitado durante el desarrollo del propio proceso penal, la posibilidad de que pudiera imponérsele una pena por los delitos contra la Hacienda Pública, que integraban su objeto. Como advierte el TEDH en la Sentencia, caso A y B c. Noruega, en supuestos de tramitación paralela de procedimientos sancionatorios, debe evitarse que el principio ne bis in idem pueda instrumentarse "con fines de manipulación e impunidad".

2.8. Para concluir, no identificamos ningún dato que nos permita apreciar que la recurrente Sra. Tamara haya sufrido perjuicios desproporcionados o una pena injusta como consecuencia de la previa incoación del expediente tributario sancionatorio. Por lo que, reiteramos, no ha existido vulneración del derecho a no ser sancionado doblemente en los términos garantizados por los artículos 50 CDFUE, 4 del Protocolo 7º al CEDH y 25 CE .

Todas las reseñadas sentencias del Alto Tribunal tienen como denominador común que el hecho de que exista duplicidad de sanciones, una administrativa y otra penal, incluso dándose la identidad de sujeto, hechos y fundamento, no tiene que comportar necesariamente una quiebra o vulneración del non bis in idem siempre que resulte factible activar fórmulas de coordinación interna en aras a evitar que la respuesta sancionatoria resulte desproporcionada por superar el valor total de la conducta y los fines de retribución y prevención en el caso concreto que se analice, lo que podría conseguirse descontando de la sanción penal que se imponga, la impuesta e incluso ejecutada en el previo procedimiento administrativo, debiendo significarse que el TC, ya en su sentencia 2/2003, de 16 de enero, estableció la precedencia de la jurisdicción penal en la investigación de ilícitos penales y administrativos, con la excepción de que cuando por la sanción o la complejidad del proceso administrativo, éste sea equiparable al proceso penal. Como se dispuso en la STS507/2016, de 9 de junio, en el supuesto de que se haya declarado la responsabilidad en la jurisdicción administrativa, ello no impedirá la actuación de la jurisdicción penal aunque deberá tenerse en cuenta el reproche realizado por la administración en la determinación de la pena, de manera que no supere el máximo de la consecuencia prevista a la conducta típica.

QUINTO.-A la hora de ponderar si en el caso de autos se vulneró o no el principio al que se viene aludiendo, deberá comenzarse indicando que lamentablemente, como bien se apunta en el recurso, la Juzgadora de instancia se limitó a rechazar la vulneración del "non bis idem" aludiendo a que en la causa constaba el expediente sancionador, que lo era en relación con Port Balis, no en relación con el acusado, obviando en términos absolutos la prueba documental que al inicio del juicio aportó la defensa, acreditativa de que la Generalitat de Catalunya sancionó igualmente a la Escuela Náutica Atlàntic y a su director el Sr Ceferino, imponiéndoles una sanción económica de 36.433,80 euros que fueron abonados como se acreditó a través del documento justificativo del pago que bajo nº 2 se aportó en el reseñado juicio.

En efecto, quedó acreditado por la documental aportada que en vía administrativa se incoó expediente sancionador no solo contra la Escuela Náutica Port Balis sino, igualmente, contra Escuela Náutica Atlàntic S.L. y subsidiariamente contra su director, el aquí acusado Ceferino, en los términos del art 128.2 de la Ley 2/2010, de pesca y acciones marítimas, acordándose una serie de medidas provisionales, al constituir los hechos que se denunciaron en tal ámbito administrativo, una serie de infracciones previstas en la reseñada ley, concretamente en las letras a) y b) de su art 143 y en las letras c), g) y d) de su art 144, las dos primeras calificadas de leves, las dos siguientes de graves y la última de muy grave, consistiendo la tipificada en el art 144.c) en "hacer prácticas con personal sin la titulación necesaria para el nivel correspondiente en el caso de los centros de actividades marítimas", prácticas que en el caso concreto de autos las llevó a término el Sr Ceferino, director de la Escuela Náutica Atlàntic S.L., sin disponer de la titulación que le acreditase para ello, expediente que culminó con una sanción económica, que con reducciones, ascendió a 36.433,80 euros, suma que fue abonada.

Finalizado el expediente administrativo, se incoó el procedimiento penal en virtud de querella formulada por Club Nautic El Balis contra D. Ceferino, el cual terminó siendo condenado penalmente por un delito de intrusismo profesional tipificado en el art 403.2 b) del C. Penal al amparo de declararse probado que habiendo firmado como representante y administrador de Escola Náutica Atlantic S.L. contrato de 12 de mayo de 2017 con el Club Náutico El Balis, quien explotaba la concesión de Port Balis en Sant Andreu de Llavaneres, en orden a impartir unos cursos de náutica de recreo en sus instalaciones, utilizando a tal efecto una embarcación de su propiedad de nombre DIRECCION000 y sus propios trabajadores, clases prácticas que se impartirían por el patrón titulado D. Leonardo, quien se dio de baja formalmente en el mes de julio de 2017, lo que fue ocultado por el Sr Ceferino a sus clientes, este último optó por impartir dichas clases él mismo a sabiendas de que carecía de titulación adecuada, actuando públicamente no obstante ello ante sus alumnos como si estuviera en posesión de ella, conducta que fue descubierta cuando la Generalitat abrió expediente sancionador a Club Náutico Port Balis al haber detectado irregularidad en los certificados de los alumnos, los cuales no tuvieron eficacia, habiendo sido preciso repetir las clases prácticas irregularmente impartidas por el acusado.

A tenor de todo lo precedentemente reseñado, entiende el Tribunal que no cabrá estimar vulnerado en el caso de autos el principio "non bis in idem" pues no podrá sostenerse que medió identidad de hecho, sujetos y fundamento entre las sanciones administrativa y penal. En el procedimiento administrativo se sancionó a la mercantil Escuela Náutica Atlàntic S.L. y únicamente de forma subsidiaria a D. Ceferino en cuanto director de la misma, por mor de hasta cinco infracciones, coincidiendo tan solo una de ellas y no de forma directa con la conducta por la que ulteriormente se condenó en el orden jurídico-penal al mencionado Sr Ceferino, siendo la tipificada en el art 144.c de la Ley 2/2010, de pesca y acciones marítimas donde se configuraba como infracción grave hacer prácticas con personal sin la titulación necesaria para el nivel correspondiente, en el caso de los centros de actividades marítimas, por más que acto seguido se detallase la identidad de que las materializó, a saber, el Sr Ceferino, director de la sociedad. En el procedimiento penal se condenó en la sentencia apelada a esta persona por ser quien careciendo de título realizó tales prácticas. Dicho de otro modo, en el ámbito administrativo se sancionó a la persona jurídica por realizar prácticas con personal sin la titulación requerida pare ello, en tanto en el ámbito penal se condenó a la persona física concreta que ejecutó las prácticas careciendo de titulación, sin que pueda admitirse el argumento del recurrente conforme al cual no cabía cuestionar la coincidencia subjetiva ya que la mercantil era una sociedad de carácter unipersonal en la que el acusado era su administrador y socio único, pues ello ni siquiera puede entenderse acreditado inequívocamente a través del documento nº 4 aportado al inicio del juicio, consistente en una copia de la escritura de compraventa de participaciones sociales de Club Náutico Atlàntic S.L. por el Sr Ceferino. A ello deberá añadirse, como bien destacó el M. Fiscal al impugnar el recurso que se analiza, que si bien es cierto que administrativamente se impuso de forma personal al dicho acusado, en concepto de sanción accesoria, una inhabilitación para ejercer actividades de formación durante un año, ello no lo fue por haber realizado las prácticas careciendo de título y sí por ser el director de la empresa que las materializó utilizando un personal sin titulación necesaria para ella.

Si ya a la luz de lo precedentemente razonado no cabrá sino desestimar el recurso del acusado, necesariamente habrá de indicarse igualmente, como refuerzo o dato coadyuvante a tal decisión, que desde el punto de vista de la proporcionalidad de la sanción, se impuso al Sr Ceferino la pena mínima legal prevista en el tipo penal en que se subsumió su actuación.

SEXTO.-La acusación particular Club Nautic El Balis recurrió igualmente la sentencia de instancia ciñendo su impugnación al tratamiento otorgado en ella a la esfera de la responsabilidad civil al discreparse con la conclusión judicial de que no procedía condena alguna al acusado en tal extremo al no haber quedado probado la existencia de perjuicio para dicha "parte" dado que no existía acreditación del alumnado perjudicado, ni tampoco de las bases para el cálculo de las eventuales cantidades a que debiera ascender la indemnización, criterio erróneo en opinión de la parte apelante al entender ésta que el alumnado perjudicado constaba debidamente identificado en autos, concretamente a los folios 13 a 18 donde figuran las facturas emitidas por Atlàntic S.L., así como a los folios 67 a 105 donde figura el listado de alumnos y los pagos realizados por los mismos para poder efectuar los examenes y prácticas en la Escuela Naútica El Balis, habiéndose propuesto en el escrito de acusación que declararan todos ellos en el juicio oral, lo que fue denegado por la Juzgadora, reiterándose sin éxito tal solicitud al inicio del juicio pese a que se acotó el número de personas a testificar, en aras a no ser reiterativos, motivando ello que en el recurso se inste la práctica en la alzada de tales testificales y por ende la celebración de vista y postulando en definitiva el dictado tras ello de una sentencia por la que se condenase al acusado al pago de la cantidad de 9.866 euros a que ascendió el perjuicio del recurrente o subsidiramente a la de 6.892,60 euros, suma que se corresponderá con el valor de las facturas abonadas por los alumnos que tuvieron que repetir sus prácticas, añadiéndose 216,60 euros correspondientes al importe bonificado de la sanción que tuvo que abonar Port Balis, a cuyo recurso se adhirió parcialmente el M. Fiscal al coincidir en que se derivó para la misma un perjuicio a raíz de los hechos delictivos, perjuicio consistente en haberse tenido que repetir las clases tal como se admitió en la resolución apelada, el cual sin embargo debería determinarse en ejecución de sentencia acreditando los concretos alumnos que verificaron tal repetición y el coste de la misma.

Centrados en la forma expuesta los términos del recurso de Club Náutico El Balis y de la adhesión parcial al mismo realizada por el M. Fiscal, deberá decirse de entrada que innecesario será recibir el juicio a prrueba en la alzada en aras a practicar las testificales propuestas por el primero, lo que ha llevado lógicamente a que el Tribunal no fijase vista en aras a la resolución de lo que se ha sometido a su valoración. Quepa decir en primer término que de las cuatro personas que se ha peticionado declaren en la alzada, una de ellas sería --según se dice en el recurso-- ex director de operaciones de Port Balis, razón por la cual nada tendría que ver con el alumnado. Las tres restantes, de ser todas ellas alumnos que realizaron las clases que impartió indebidamente el acusado, únicamente podrían declarar sobre ello, lo cual ya está admitido como probado en la sentencia de instancia y si bien, podrían deponer igualmente sobre si tuvieron que repetir o no tales clases, la citada repetición la admitió la Juzgadora al declarar probado que hubo que repetir las clases prácticas irregularmente impartidas por el acusado, por más que no precisase la identidad concreta de quienes efectuaron tal repetición.

Llegados al presente punto del razonamiento, el siguiente paso habrá de ser la justificación de la procedencia de afirmar la existencia de un perjuicio para Club Náutico El Balis derivado de los hechos delictivos perpetrados por el acusado Sr Ceferino, si bien, en la línea de lo peticionado por el M. Fiscal, el mismo deberá ser concretado en ejecución de sentencia con arreglo a las bases que se detallarán.

De entrada ha de indicarse que el citado pronunciamiento supondrá sin duda una agravación de la sentencia de signo condenatorio que en la instancia se dictó para el acusado, disponiendo el vigente artículo 792.2 de la L.E.Criminal que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que hubiese sido absuelto en la instancia, como tampoco agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2. Pero, como claramente se desprende del tenor del aludido precepto, la inviabilidad de agravar en la alzada la sentencia condenatoria vendrá dada cuando a ello se llegue revisando la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador y modificando en consecuencia sus conclusiones fácticas, lo cual no es el caso de autos a juicio del Tribunal.

Ciertamente la Juzgadora de instancia razonó en el fundamento jurídico quinto de su sentencia que no había quedado acreditada la existencia de perjuicio para Club Náutico Port Balis dado que no existía acreditación del alumnado perjudicado, ni tampoco de las bases para el cálculo de las eventuales cantidades a que debiera ascender la indemnización, más ello pugna de forma abierta y radica con el contenido concreto del relato de hechos probados elaborado por dicha Juzgadora donde se estimó acreditado que a raíz de la actuación atribuida en el mismo al acusado no tuvieron eficacia los certificados que se habían otorgado a los alumnos, habiendo sido necesario repetir las clases prácticas irregularmente impartidas por el acusado, repetición que obviamente corrió a cargo del citado Club Náutico. En consecuencia, el propio tenor del "factum" permite sostener de forma evidente que el perjuicio existió y que sin duda deberá ser resarcido, lo que situará el debate no en la existencia de un error en la valoración de la prueba pues, en definitiva, se respetarán íntegramente los hechos que declaró probados el órgano "a quo" y sí en una infracción de los preceptos sustantivos reguladores de la responsabilidad civil.

Para concluir, tal como ya se ha anticipado, este Tribunal de apelación entiende que deberá ser en ejecución de la sentencia donde se concrete el alcance de tal perjuicio, pues el mismo habrá consistido en el gasto que para Club Náutico Port Balis se haya derivado de la repetición de las clases por parte de los alumnos que las hayan llevado a término de entre los que en su día las hicieron con el acusado obteniendo un certificado ineficaz, con el límite de 6.892,60 euros que fue el importe en que cifró el recurrente el valor de las facturas abonadas por los alumnos que tuvieron que repetir las clases, cantidad que el Tribunal entiende lógicamente referida a la que abonaron para que se les impartieran las clases que llevó a término el acusado, insistiéndose en que no se corresponderá ello en principio con el perjuicio a resarcir, que será el inherente al coste concreto de las clases que se hayan tenido que volver a practicar en relación con los alumnos concretos que las hayan realizado, suma que habrá de verse incrementada con la de 216,60 euros correspondientes al importe bonificado de la sanción que tuvo que abonar el Club Náutico Port Balis a raíz del expediente administrativo que se le incoó.

SÉPTIMO.Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino, representado por el Procurador D. Alberto Asensio Malo, y con ESTIMACIÓN PARCIAL del formulado por Club Nautic El Balis, representado por la Procuradora Dª Amanda Pons Bialowas, a cuyo recurso se adhirió parcialmente el M. Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mataró en los autos de P.A. 169/2022, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de condenar al acusado Sr Ceferino a que, en concepto de responsabilidad civil derivada del hecho delictivo perpetrado por el mismo, indemnice a Club Náutico Port Balis, por el perjuicio inferido al mismo, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por razón del gasto que para el citado Club se haya derivado de la repetición de las clases por parte de los alumnos que las hayan llevado a término de entre los que en su día las hicieron con el acusado obteniendo un certificado ineficaz, con el límite de 6.892,60 euros, debiendo incrementarse la suma que resulte con la de 216,60 euros correspondientes al importe bonificado de la sanción que tuvo que abonar la entidad perjudicada a raíz del expediente administrativo que se le incoó, sumándose a la cantidad resultante el interés legal previsto en el art 576 de la L.E.Civil. Se dejan inalterables el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia y se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1º del art 849 de la L.E.Criminal, a saber, cuando, dados los hechos declarados probados, se hubiese infringido un precepto de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de ley penal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En Barcelona, en el día de la fecha y una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad prevista en la ley; doy fe.

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