Sentencia Penal 93/2025 A...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Penal 93/2025 Audiencia Provincial Penal de Málaga nº 2, Rec. 44/2023 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: CARMEN SORIANO PARRADO

Nº de sentencia: 93/2025

Núm. Cendoj: 29067370022025100121

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1778

Núm. Roj: SAP MA 1778:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 44/2023

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FUENGIROLA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 12/2022

Presidenta

Ilma. Sra. Doña Carmen Soriano Parrado

Magistrados/as

Ilma. Sra. Doña María Luisa De La Hera Ruiz Berdejo

Ilmo. Sr. Don Javier Soler Céspedes

En Málaga a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que el Pueblo español y la Constitución le otorgan, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado, la siguiente,

SENTENCIA Nº 93/2025

VISTA,en juicio oral y público ante la SECCION SEGUNDA de esta Audiencia Provincial de Málaga, la presente causa arriba referenciada, seguida por un delito de APROPIACION INDEBIDA contra el acusado Epifanio con DNI NUM000, Nacido el NUM001 de 1948, en Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), hijo de Manuel y de Delfina con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Carlos Javier blanco Rodríguez y asistido de la Letrada doña Nuria Martínez Rodríguez, siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación Particular don Carlos María, representado por el procurador don José Luis Rey Val, y asistido de la letrada Doña Ana Isabel izquierdo Martínez, responsables civiles subsidiarios IURA DESPACHO JURIDICO S.L, IURA UNIVERSALIA S.L, representadas por el Procurador don Carlos Javier blanco Rodríguez y asistidas de la Letrada doña Nuria Martínez Rodríguez.

Es ponente la Magistrada Sra. Doña Carmen Soriano Parrado, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.Estas actuaciones de procedimiento abreviado, que provienen de las diligencias previas número 206/2021 se incoaron en el Juzgado de Instrucción nº dos de Fuengirola a raíz de la querella presentada por DON Carlos María en fecha 18.12. 2020.

SEGUNDO.Instruido el procedimiento legal y practicadas las diligencias necesarias para comprobar los hechos y determinar la identidad de los autores, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal y Acusación Particular .

Por el M. Fiscal se presentó escrito de fecha 26 de febrero de 2023 por el que solicitaba la condena de Epifanio como autor responsable de un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y penado de los artículos 253 CP en relación con el art. 249 y 250.1.5º y 6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; MULTA de 10 meses a razón de 20 euros diarios con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del Código Penal; pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, art. 45 del CP. Así como las costas, según el artículo 123 del Código Penal. En concepto de responsabilidad civil interesó que se condenara al acusado a abonar a Carlos María en la cantidad de 100.000 euros, que devengara el interés legal de la LEC. , y de la que responderán como responsables civiles subsidiarios la entidades IURA DESPACHO JURIDICO SL, IURA UNIVERSALIA SL.

En el mismo trámite, la acusación particular presentó escrito de conclusiones provisionales de fecha 3.4.2023 interesando la condena del acusado como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal en relación con el artículo 249 y 250.1.5º y 6º del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación; 12 meses de multa con una cuota diaria de 200 euros; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía, art. 45 del CP. Así como las costas incluidas las de la acusación particular.

Y en concepto de responsabilidad civil intereso que el acusado abonara a su principal la cantidad de 100.000 euros, más el interés legal devengado desde la fecha en la que le fueron recibidos y apropiados por el acusado, 18 de octubre de 2018. Siendo responsable civiles solidarias con el acusado las entidades IURA DESPACHO JURIDICO SL, IURA UNIVERSALIA SL.

TERCERO.Tras el dictado el auto de apertura del Juicio oral se dio traslado a la defensa del acusado que presentó en fecha 11.5.2023 escrito de conclusiones provisionales.

CUARTO.El presente rollo se inició por la remisión a esta Sección 2ª de las Diligencias Previas indicadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuengirola y, efectuado reparto correspondiente, se formó el oportuno Rollo, se resolvió sobre las pruebas propuestas, señalándose para la celebración del juicio el día 27.5.2024. En tal fecha al inicio del juicio en el trámite de cuestiones previas previsto en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal el Ministerio fiscal solicitó la remisión del procedimiento al juzgado Instructor para práctica de sumaria instrucción suplementaria, a la vista de los documentos e informes periciales contradictorios aportados por la acusación particular y por la defensa sobre la autenticidad de la firma del señor Carlos María obrante en el documento recibo de fecha 20 de mayo de 2019, aportado por la defensa del acusado en escrito de fecha 15.5.2024. Cumplimentada la sumaria instrucción suplementaria se señalo nuevamente la celebración del juicio que tuvo lugar en 2 secciones, el día 17.3.2025 y 18.3.2025, se practicaron todas las pruebas que en su momento fueron declaradas pertinentes: testificales, periciales, documental, e interrogatorio del acusado.

En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevo a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la condena de Epifanio como autor responsable ( art. 28CP ) de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP en relación con el artículo 249 y 250.1 , 5o y 6o del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 4 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 10 meses de multa con cuota diaria de 20 euros cuyo impago generará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Como pena accesoria -ex artículo 45 del CP- imponer al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante la condena. Costas del juicio (123 del CP) . En concepto de responsabilidad civil ( arts. 109 y ss CP) , solicitó la condena del acusado a indemnizará a Carlos María en la cantidad de 100.000 euros, cantidad que devengará los interés legales de la LEC. Del pago de esta responsabilidad civil responderán directamente el propio acusado y subsidiariamente las entidades por él administradas, IURA Universalia SL y IURA Despacho Jurídico SL.

La acusación particular que ejerce Carlos María elevó a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la condena de Epifanio como autor responsable ( art. 28CP ) de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP en relación con el artículo 249 y 250.1, 5o y 6o del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 6 años de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y 12 meses de multa con cuota diaria de 200 euros cuyo impago generará la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal. Como pena accesoria -ex artículo 45 del CP- imponer al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio de la abogacía durante la condena. Costas del juicio (123 del CP) . En concepto de responsabilidad civil ( arts. 109 y ss CP) , solicitó la condena del acusado a indemnizará a Carlos María en la cantidad de 100.000 euros, cantidad que devengará los interés legales desde la fecha en la que fueron recibidos y apropiados por el acusado, fijando la misma en el 18 de octubre de 2018 de la LEC. Del pago de esta responsabilidad civil responderán directamente el propio acusado y subsidiariamente las entidades por él administradas, IURA Universalia SL y IURA Despacho Jurídico SL.

QUINTO.La defensa del acusado pidió la libre absolución del mismo. Tras el trámite de informe Y no habiendo el acusado señor Epifanio hecho manifestación alguna en el trámite de su derecho a decir la última palabra, tras la práctica de la prueba y emisión de los informes, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Don Epifanio, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, prestó a lo largo del tiempo distintos servicios de asesoramiento y defensa legal a favor del querellante Carlos María llevando a cabo distintas actuaciones profesionales en representación del mismo a través de su despacho IURA, operando a través de la entidad IURA DESPACHO JURIDICO SLP, así como también a través de la entidad IURA UNIVERSALIA SL, de las que resulta ser administrador y socio único, y además bajo la denominación general IURA INTERNATIONAL LAW FIRM.

En concreto, el referido despacho profesional llevó el asesoramiento y defensa del querellante en autos de procedimiento de Juicio Verbal número 1604/2014 y Ejecución de Título Judicial 340/2016, seguidos en favor del querellante contra Don Romualdo, sobre la situación de posesión y arrendamiento de local discoteca sito en Fuengirola, inmueble del que el Sr. Carlos María es titular del 70% de su propiedad. Dicho inmueble corresponde a la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de Málaga.

Dadas las dificultades que el acusado Sr. Epifanio manifestó que existían para hacer cobro de la deuda objeto de condena reclamada en los referidos procedimientos a favor del cliente, asesoró al Sr. Carlos María respecto de la conveniencia de alcanzar un acuerdo para la adquisición del 30% del resto de la propiedad del inmueble por el precio de 100.000 €, más el importe correspondiente a la renuncia de las cantidades que se derivaban a favor del Sr. Carlos María en el procedimiento civil seguido a su favor.

Con causa en dicho acuerdo supuestamente alcanzado y para la inmediata ejecución del mismo, el acusado Sr. Epifanio solicitó y urgió al cliente que transfiriera a su despacho profesional el importe de 100.000 €, correspondiente al precio de venta hipotéticamente pactado.

SEGUNDO.En fecha 16 de octubre de 2018, el Sr. Carlos María transfirió a la cuenta bancaria BANCO SABADELL, IBAN número NUM003 previamente designada por Don Epifanio, en favor de "IURA", el importe de 100.000 €, con la única finalidad de que este procediese al pago del precio de venta pactado en la adquisición del 30% de la propiedad del referido inmueble a favor del Sr. Carlos María.

Sin embargo el acusado Sr. Epifanio con ánimo de obtener un lucro económico, no ejecutó el expresado mandato en sus propios términos, la compraventa no se llevó a cabo, disponiendo de la suma expresada 100.000 euros en su propio beneficio, sin devolverla a su cliente y mandante Sr. Carlos María, pese haber sido requerido en reiteradas ocasiones para la devolución de dicha cantidad.

Fundamentos

PRIMERO. CUESTIONES PREVIAS.

La acusación particular en el juicio señalado el día 27.5.2024 tras mostrar su oposición a la admisión de la documental aportada por la defensa en escrito de fecha 15 de mayo de 2024, consistentes en recibo de 20 de mayo de 2019 expedido por IURA INTERNACIONAL LAW FIRM supuestamente firmado por el querellante, y su traducción al español, e informe pericial emitido por el perito don Cosme, sobre el análisis de autenticidad de firmas achacable a don Carlos María ( documentos que obran en la pieza documental de la defensa). Aportó prueba documental ( documentos 18 a 26) e informe pericial caligráfico emitido por Consuelo, que fueron admitidas por la Sala.

Y al inicio del Juicio celebrado el día 17.3.2025 la Acusación particular solicitó se admitiera el anexo complementario al informe pericial caligráfico emitido el día 24.5.2024 por la perito doña Consuelo, a la luz raíz de la instrucción suplementaria practicada. Accediendo la Sala a la aportacion y admision de tal documento.

SEGUNDO. DE LA PRUEBA PRACTICADA Y SU VALORACIÓN.

Los hechos han quedado acreditados por la documental obrante en las actuaciones, testificales, periciales y declaración del acusado.

2.1 TESTIFICALES

El querellante don Carlos María, manifestó que el acusado señor Epifanio y el despacho iura del que es titular le ha venido prestando diferentes servicios de asesoramiento y defensa. En concreto, le llevó el asesoramiento y defensa en autos de procedimiento de Juicio Verbal número 1604/2014 y Ejecución de Título Judicial 340/2016, seguidos contra Don Romualdo, sobre la situación de posesión y arrendamiento de local discoteca sito en Fuengirola, inmueble del que el Sr. Carlos María es titular del 70% de su propiedad. Dicho inmueble corresponde a la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de Málaga. Que dadas las dificultades que el Sr. Epifanio manifestó que existían para hacer cobro de la deuda objeto de condena reclamada en los referidos procedimientos, le asesoró respecto de la conveniencia de la adquisición del 30% del resto de la propiedad del inmueble, manifestándole haber alcanzado acuerdo para dicha adquisición por el precio de 100.000€, más el importe correspondiente a la renuncia de las cantidades que se derivaban a favor del Sr. Carlos María en el procedimiento civil seguido. Solicitándole que urgentemente transfiriera a su despacho profesional el importe de 100.000 €, correspondiente al precio de venta hipotéticamente pactado, lo que hizo en fecha 16.10.2028.

La compraventa no llegó a buen fin por lo que solicitó al Sr. Epifanio la devolución del dinero entregado a tal efecto. Al no recibir dicha devolución, Ángel Daniel persona de su confianza solicitó al acusado la devolución del dinero sin éxito, motivo por el cual encargo a su Abogada en Alemania, Doña Valentina, que llevara a cabo las gestiones oportunas frente al Sr. Epifanio y su despacho para recuperar las cantidades entregadas, con el mismo resultado infructuoso.

Negó el sr. Carlos María haber autorizado al acusado a que retuviera la cantidad de 100.000 euros en pago de honorarios, no reconociendo como suya la firma que consta en el documento de fecha 20 de mayo de 2019 ( aportado al escrito de fecha 16.5.2024, no foliado y pieza documental de la defensa).

El testigo DON Ángel Daniel, vino a corroborar lo manifestado por el Sr. Carlos María, manifestó que era la persona de confianza del Sr. Carlos María, además de su interprete en España por hablar el idioma alemán, intervino personalmente en la operación de compraventa del 30% de la discoteca, la transferencia por importe de 100.000 euros que realizo el Sr. Carlos María a una cuenta del despacho del acusado Sr. Epifanio, tenia como finalidad la referida compraventa, la cual no llego a buen fin a pesar de lo cual Sr. Epifanio no devolvió ese dinero aun reclamándoselo reiteradamente, alegando diversas excusas. Negó que el documento de fecha 20.5.2019 lo hubiese firmado el Sr. Carlos María, asi como que el Sr. Carlos María o el mismo hubieran autorizado al acusado a disponer de ese dinero para pago de honorarios.

Manifestó que mantuvieron una reunión en marzo del año 2019 en la que el acusado propuso al querellante la venta de la discoteca a lo que este se negó. Posteriormente mantuvieron una reunión en mayo de 2019 en el despacho del acusado con el fin de reclamarle la devolución de los 100.000 euros, en la que este le dijo que estaba en ello, en ningún momento se firmó documento alguno, ni el acusado manifestó nada sobre honorarios, ni le consta que el acusado haya enviado minuta alguna en reclamación de honorarios al Sr. Carlos María. Añadió que el Sr. Carlos María encargó a su abogada en Alemania que procediera a reclamar al acusado la devolución de la referida suma.

Doña Valentina. Manifestó ser abogada del Sr. Carlos María en Alemania, manifestó que este en el verano de 2019 le encargó la reclamación de la cantidad de 100.000 euros al acusado, al que envió una comunicación en fecha 5.8.2019 reclamándole la referida cantidad. Sobre la referida comunicación que obra al folio 40, y cuya traducción al folio 41 y doc. 1 del escrito de acusación fue impugnada por la defensa del acusado, la testigo explicó que en ella indica al acusado que habiéndole comunicado el Sr. Ángel Daniel al Sr. Carlos María que retuvo el dinero en concepto de honorarios, ello es ilegal porque ese dinero se le ha había transferido para la compra de la discoteca, añadió que no obstante le indicaba que si tenia pendiente el cobro de honorarios le enviara la factura. Añadió que en respuesta el acusado le envió en fecha 3-10.2019 e-mail con una lista de trabajos realizados desde el año 2011 a favor del Sr. Carlos María ( folios 43 a 51), relata la testigo que en fecha 5 de diciembre de 2019, vuelve a remitir comunicación a IURA/Sr. Epifanio (folios 66 y 67 ) comunicándole su discrepancia y la del Sr. Carlos María al respecto del contenido de su e-mail anterior, indicándole que el Sr. Carlos María ha liquidado cada uno de los honorarios remitidos por su despacho tan pronto se le ha hecho llegar minuta de los mismos, se le solicita que le sean remitidos todos los documentos del cliente a su dirección profesional, junto con las minutas comprobables sobre los servicios prestados, que serían liquidadas en caso de ser correctas, y se le requiere nuevamente sobre su obligación de devolver el importe de 100.000 € a la cuenta bancaria del cliente, recordándole que dicha cantidad fue entregada en depósito y con un objeto específico, siendo su indebida retención punible bajo el derecho alemán, a lo que la Sra. Valentina indica que sospecha que en los mismos términos que bajo la Ley española. Se le advierte que en caso de no proceder a dicha devolución, se iniciará la acción penal correspondiente y se pondrá en conocimiento del Consejo General de la Abogacía.

Analizado el documento de fecha 3-10.2019 e-mail remitido por el acusado a la testigo Sra. Valentina ( traducción folio 48 a 51), en efecto en él se hace mención a honorarios por trabajos realizados desde el año 2011 pero que no consta ni minuta ni justificación alguna sobre los mismos. Además en dicha comunicación no se refiere ni se aporta con la misma la supuesta autorización suscrita por el Sr. Carlos María o por su apoderado Sr. Ángel Daniel, para utilizar la referida suma ( 100.000 euros) por el acusado para fines ajenos para los que fueron remitidos.

La testigo doña Adoracion, empleada del despacho del acusado desde el año 2012 a 2015, manifestó que el Sr. Carlos María abonaba los honorarios que le reclamaban, cuando ceso su trabajo en el despacho no habia nada pendiente de abono.

A propuesta de la defensa depuso como testigo don Edmundo, que únicamente admitió conocer la operación de venta del 30% de la propiedad que sobre la discoteca tenia su hermano Romualdo, poco aclaró sobre el desenlace de la misma, manifestando que su hermano tenia interes en vender la totalidad de la discoteca a un tercero.

Don Romualdo su testimonio solo vino a corroborar lo ya manifestado por el querellante sobre los 2 procedimientos judiciales que interpuso contra el.

Don Basilio, traductor interprete jurado que realizo la traducción del documento nº 1 aportado con el escrito de defensa, se ratificó en la traducción realizada, si bien como manifestó la testigo Sra. Valentina abogada del Sr. Carlos María y autora de la referida comunicación en el párrafo tercero de la misma aclaró que se indica que "el Sr. Ángel Daniel le indico (al Sr. Carlos María) que usted ( el acusado Sr. Epifanio )...retendría el dinero, advirtiéndole que no tenida derecho a retenerlo".

2.3 Declaración del acusado Epifanio.

Declaro en ultimo lugar tras la practica de la prueba, a petición de su defensa, lo que fue autorizado por la Sala.

Afirmó ser administrador y socio único de la entidad IURA DESPACHO JURIDICO SLP, de la entidad IURA UNIVERSALIA SL, bajo la denominación general IURA INTERNATIONAL LAW FIRM, que había sido abogado del querellante desde el año 2011, admitiendo haber recibido el 16.10.2018 a la cuenta abierta del despacho la transferencia por importe de 100.000 euros remitida por el Sr. Carlos María para la adquisición del 30% del resto de la propiedad del inmueble sito en Fuengirola, inmueble del que el Sr. Carlos María es titular del 70% de su propiedad. Dicho inmueble corresponde a la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de Málaga. El negocio no llego a buen fin porque el Sr. Romualdo no aceptó la venta de su 30% de la propiedad. Admitió no haber devuelto la suma de 100.000 euros, alegando que continuo la negociación. Sin embargo al margen de que no ha justificado en que consistió tal negociación, lo cierto es que admitido que fracaso y sigue sin devolver la referida cantidad aludiendo a un acuerdo escrito y firmado por el Sr. Carlos María recibo de 20 de mayo de 2019 expedido por IURA INTERNACIONAL LAW FIRM (Página 31 y siguientes de la pieza 6), y pieza documental de la defensa).

2.4 DOCUMENTALES.

La documental obrante en las actuaciones revela que el 16 de octubre de 2018, el Sr. Carlos María transfirió la cantidad de 100.000 en favor de la cuenta bancaria de la entidad BANCO SABADELL IBAN número NUM003 titularidad del despacho IURA UNIVERSALIA SL, siendo la persona autorizada en la misma el acusado, Don Epifanio, a su vez administrador y socio único de la referida sociedad. Quedando acreditado que el objeto y fin de la referida transferencia era el depósito de los fondos necesarios, que así habían sido solicitados por el Sr. Epifanio, para que este procediese al pago del precio de venta pactado en la adquisición del 30% de la propiedad del referido inmueble a favor del Sr. Carlos María, según consta en la orden de transferencia : "IURA. Recompra 3/10% del inmueble con discoteca + inventario. Acuerdo verbal el día 15.10.2018" (folios 35, 36 y 37 de los autos).

Por lo tanto la referida cuenta bancaria debía constituirse en depósito de la referida cantidad al único objeto de la operación de compra señalada, sin embargo de la información remitida por la entidad Banco Sabadell en respuesta al oficio remitido por el Juzgado en fecha 22.3.2021, en la que se adjunta relación de movimientos desde el 16/10/2018 al 22/03/2021, (folio 152 y siguientes de los autos), queda acreditado que en los dos días siguientes (18 y 19/10/2018), se disponen de los fondos del Sr. Carlos María para movimientos ajenos al mismo, sin que en ningún momento se constituya el depósito ni se reserve la cantidad para los fines que ha sido transferida. Siendo el resto de movimientos que se contienen en el oficio ajenos al querellante.

Respecto del documento aportado por la defensa del acusado en escrito de fecha 15 de mayo de 2024, consistente en recibo de 20 de mayo de 2019 expedido por IURA INTERNACIONAL LAW FIRM (Página 31 y siguientes de la pieza 6), con el que se pretende acreditar un supuesto acuerdo al que habrían llegado el Sr. Carlos María y el acusado Sr. Epifanio sobre la cantidad de 100.000 € transferida indicando que "responderá": 1 como entrega a cuenta de suplidos y honorarios devengados desde el ejercicio 2012 hasta la fecha, y 2 como anticipo y provisión a cuenta de suplidos y honorarios futuros una vez fracasado el intento de acuerdo transaccional con don Romualdo. El testigo querellante Sr. Carlos María negó rotundamente haber llegado a tal acuerdo, y por tanto negó haber firmado tal documento, indicando que la firma que se le atribuye es falsa .

Al tribunal le llama la atención que un documento de tanta trascendencia para el acusado firmado en fecha 20.5.2019 no lo hubiera mencionado en la contestación a los requerimientos que le realizó la abogada Sra. Valentina en fecha 5.8.2019 y 5 de diciembre de 2019, pero aun mas sorprende a la Sala que no fuera hasta el 15 de mayo de 2024 cuando lo presentó en el procedimiento, esto es con posterioridad a la formulación de los escritos de acusación, y defensa, y días antes del señalamiento del juicio oral previsto para el 27.5.2024, y sobre todo que este fuera acompañado de un informe pericial emitido por perito calígrafo con el fin de acreditar que la firma que aparece en el mismo atribuida al Sr. Carlos María es autentica, lo que lleva a inferir que la propia defensa del acusado intuía que la parte contraria iba a cuestionar su autenticidad. Aun asi espero a aportarlo como decimos escasos días antes del juicio abocando a la suspensión del mismo pues el tribunal para evitar que la acusación particular se viera perjudicada por la actuación de la defenesa adel acusado admitió la pericial caligráfica que la acusación particular aporto al inicio del juicio señalado el dia 27.5.2024, y la consiguiente instrucción suplementaria solicitada por el M. Fiscal, a la que se adhirió la defensa del acusado.

Pues bien con independencia del análisis de las periciales caligráficas practicadas, que analizaremos seguidamente, por una parte, comprobamos, en la abundante documental presentada por la querellante (folios 112 a 124 ) que el Sr. Carlos María abonó los honorarios profesionales que le fueron remitidos por el despacho del acusado. Así pues, de la documental obrante en las actuaciones no podemos tener por acreditado que el acusado, pudiera ostentar un crédito sobre el querellante, por lo que tampoco podemos tener por acreditado que el querellante consintiera que se quedara con la cantidad de 100.000 euros percibidas como deposito para una operación concreta de compra del 30% de la discoteca, además llama poderosamente la atención que en base a ese supuesto acuerdo el acusado no haya aportado ninguna minuta que haya cargado con respecto a dicha cantidad ni la fecha de su devengo ni movimiento de pago, en ningún momento ni a lo largo del procedimiento ha acreditado que hubiera liquidado cantidades adeudadas, y tampoco que las cantidades que supuestamente el Sr. Carlos María adeudaba al acusado hubieran sido reclamadas por este.

Pero es mas en los extractos del oficio cumplimentado por la entidad bancaria Banco Sabadell ( folio 152 y ss) consta que se apropió del dinero inmediatamente después de haberlo recibido -en ningún caso después por dicha supuesta autorización.

Llegados a este punto podemos excluir que esta cantidad fuera dirigida al pago de los servicios del abogado, que en ausencia de consentimiento del cliente no puede llevar a cabo el letrado unilateralmente, como expondremos.

2.5 Por último respecto de los INFORMES PERICIALES emitidos por peritos calígrafos en relación con el documento aportado por la defensa del acusado en el escrito de fecha 15 de mayo de 2024, consistente en recibo de 20 de mayo de 2019 expedido por IURA INTERNACIONAL LAW FIRM (Página 31 y siguientes de la pieza 6).Consta un primer informe pericial aportado por la defensa del acusado en el referido escrito, elaborado por el perito don Cosme en fecha 31.3.2024. El cual en el plenario ratifico las conclusiones contenidas en el mismo, en el sentido de que las firmas de los documentos analizados numerado del 1 al 8 atribuidas al Sr. Carlos María han sido realizadas por la misma persona, explicó que las diferencias en el tiempo de las firmas son cortas grafologicamente hablando, todas se han realizado con maestría, con exactitud,sin paradas, sin titubeos sin cruzamientos característicos de las firmas no propias, todas las firmas analizadas presentan coincidencia en su trazabilidad y patrón gráfico, con coincidencia en su inicio, escapes,ganchos enlaces,verticales,horizontales etcétera. los gestos tipo,los cuales son gestos gráficos escriturales propios individuales de cada persona se repiten en toda la firma analizada.

A preguntas tanto de la defensa del acusado como de la acusación particular, explico que de los documentos que se le aportaron para corroborar si las firmas atribuidas al señor Carlos María, fue la firma obrante en documento número dos (Escritura de poder de pleitos número 152/ 2012 de 19 de julio de 2012) al tratarse de una firma en escritura notarial la que tomó de referencia - indubitada- para realizar la comparativa con el resto de las firmas, y en concreto con la firma dubitada realizada con rotulador qué consta en el documento número cuatro y su redacción en alemán documento numero cinco, de fecha 20.5.2019, ambos originales .

Segundo informe aportado por la acusación particular al inicio del juicio señalado el 27.5.2024, emitido por la perito doña Consuelo en fecha 24.5.2024 y anexo complementario al anterior de fecha 19.2.2025, aportado al inicio de la vista celebrada el 17.3.2025. Tras ratificar las conclusiones contenidas en los mismos, describió en el plenario los documentos indubitados ( D- IND1 a D-IND9 ),cuerpo de escritura (DIN10), y los dubitados (DUB1 a DUB3 recibo de 20.5.2019 en Español y Alemán y documento conteniendo una relación de actuaciones extrajudiciales) que analizó; y el objeto de la pericial centrado en si las firmas obrantes en los documentos dubitados, han sido puestas por la misma persona que firmo los indubitados atribuidas al Sr. Carlos María.

Explico que dispuso para su estudio de 6 firmas originales y 3 escaneadas así como un cuerpo de escritura original con 52 firmas del señor Carlos María para su cotejo con las 3 firmas cuestionadas escaneadas, los escaneados tenían buena calidad de imagen para su estudio, ademas la muestra indubitada es homogénea y coetánea con la dubitada. Concluyendo que las 3 firmas plasmadas en los documentos DUB1 a DUB3 recibo de 20.5.2019 en Español y Alemán y documento conteniendo una relación de actuaciones extrajudiciales, presentan elementos gráfico relevante y suficiente para no atribuir su autoría a la misma persona que firmó en los 9 documentos aportados como indubitados y D- IND1 a D-IND9 y , cuerpo de escritura (DIN10), esto es al Sr. Carlos María.

A preguntas de la defensa reiteró que las 3 firmas cuestionadas no eran idénticas lo que en sí mismo haría que fueran falsas sino diferenciadas pero prácticamente iguales, que han sido copiadas o imitadas a partir de la firma indubitada del señor Carlos María contenida en el documento poder notarial para pleitos nº 152/2012 de 19 de julio de 2012, señalado como documento indubitado ( IND2).

Se ratifico la señora perito en la conclusiones del anexo ampliatorio a su informe anterior de fecha 24.5.2024 aportado como prueba documental al inicio del Juicio celebrado el día 17.3.2025 por la Acusación particular, tras analizar los documentos originales, reiterando que quedaron confirmadas las conclusiones de su informe anterior, que las firmas dubitadas atribuidas al Sr. Carlos María han sido copiadas de la firma que obra en el documento indubitado ( IND2).

Por último contamos con un tercer informe pericial emitido en la instrucción suplementaria practicada en el Juzgado de Instrucción por el perito judicial don Alejo ( folio 420 y ss ) en fecha 9.8.2024. Dicho perito ratificó sus conclusiones y coincidiendo con la perito Sr. Consuelo, manifestó que entre las firmas debitadas DI, D2,D3 (recibo de 20.5.2019 en Español y Alemán y documento conteniendo una relación de actuaciones extrajudiciales), y la muestra indubitada ( cuerpo de escritura del señor Carlos María realizado en el Juzgado de Instrucción) hay diferencias significativas y sustanciales de identidad tanto en algunos rasgos generales como sobre todo en puntos individuales de desarrollo homólogos, se aprecian indecisiones o titubeos, enganches o reenganches y parones en su desarrollo, propios de la falta de habitualidad y no de la influencia de factores endógenos en el momento de su estampación, las 3 firmas han sido realizadas tras un proceso de asimilación de su desarrollo gráfico que ponen de manifiesto que a las 3 firmas dubitadas son producto de una falsedad realizadas posiblemente por el método de imitación servil, es decir, la persona que ha plasmado las firmas dubitadas ha tenido acceso a firmas auténticas del Sr, Carlos María.

Explicó igualmente el perito que analizadas las firmas dubitativas procedió a analizar las indubitadas en las que apreció agilidad y soltura no apreciándose signos característicos de las firmas falsas aunque sí se aprecia variabilidad y diversidad propia de su autenticidad , y a continuación efectuó un estudio detallado comparativo entre ambas llegando a las conclusiones ya expuestas de que entre ambas hay diferencias significativas y sustanciales de identidad, las 3 firmas dubitadas son producto de una falsedad

A preguntas de la defensa, reitero el perito que los documentos analizados fueron fotocopias, conviene recordar la posibilidad de practicarse la prueba pericial sobre fotocopias citaremos el ATS 322/2018 de 8 de febrero que a su vez cita la STS 429/2013, de 21 de mayo, cuando dice que: " sobre la imposibilidad de practicar una pericial caligráfica sobre fotocopias, aun cuando algunas sentencias de esta Sala expresan sus reticencias sobre la fiabilidad de dicha prueba, no puede sostenerse la nulidad porque la pericia no se haga sobre el original. La prueba caligráfica es válida, y el hecho de efectuarse sobre fotocopia podrá afectar al grado de credibilidad o convencimiento, pero no a la validez y en este sentido habrá de estarse al caso concreto y en el presente los autores del informe pericial comparecieron al juicio oral por lo que las conclusiones del informe fueron sometidas a las contradicciones de las partes".

En el presente supuesto, se ha de significar, por la relevancia que tiene a efectos probatorios, la discrepancia existente entre los informes periciales emitidos, de un lado el emitido a instancia de la acusación particular por la perito calígrafo doña Consuelo y el emitido por el perito calígrafo nombrado judicialmente don Alejo ambos coincidentes en la falsedad de las firmas atribuidas al señor Carlos María en el documento recibo de 20.5.2019 en Español y Aleman; Y de otro lado el emitido a instancias de la defensa por el perito calígrafo don Cosme que discrepan de los dos anteriores sostiene la autenticidad de las firmas obrantes en los referidos documentos.

Pues bien, cuando el resultado de los informes periciales sean entre si contradictorios y divergentes, puede el Tribunal hacer uso de la facultad de libre apreciación, pues como establece la STS 54/2015 de 11 de febrero "la prueba pericial, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art 741 LECrim para toda la actividad probatoria ("el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia")".

En consecuencia el Tribunal puede otorgar mayor o menor credibilidad a cualquiera de ellos, por lo que damos preferencia a los informes periciales que han sido confeccionados por la perito calígrafo doña Consuelo y el emitido por el perito calígrafo nombrado judicialmente don Alejo, porque los mismos se complementan con otros medios de prueba ya analizados, con la documental analizada, con la amplia testifical y en concreto con el testimonio que emitió el perjudicado Sr. Carlos María negando con rotundidad tanto que hubiere autorizado al acusado a disponer de la cantidad de 100.000€ que le fue transferida en depósito con un objeto y fin concreto y determinado; como que fuera suya la firma obrante en los los documentos que le fueron exhibidos en el acto del juicio oral.

Concluimos que el acusado no ha acreditado que se le autorizara a utilizar dicha cantidad para pago alguno de honorarios, pero es mas como ya indicamos supra podemos excluir que esta cantidad fuera dirigida al pago de los servicios del acusado, abogado,- lo que no podía hacer unilateralmente-, pues dispuso de la misma inmediatamente después de haberla recibido, en ningún caso después por dicha supuesta autorización , según se acredita con los extractos del oficio cumplimentado por la entidad bancaria Banco Sabadell ( folio 152 y ss).

TERCERO. CALIFACACION JURIDICA DE LOS HECHOS.Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías, lo que ha logrado conformar la convicción de este Tribunal y es estimado suficiente para considerar enervado el principio de presunción de inocencia. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de apropiación indebida del art. 253 del CP en relación con el artículo 249 y 250.1, 5o del Código Penal. Establece el art. 253 CP : "1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código , los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses."

En este momento es de interés recodar la doctrina del Tribunal Supremo sobre el delito de apropiación indebida cometido por abogados con los fondos recibidos por sus clientes en concepto de provisión de fondos, la que es totalmente aplicable en el caso enjuiciado, máxime cuando además los fondos tienen establecido, de común acuerdo, un destino tan concreto como el ya indicado.

Señala el Tribunal Supremo "en consecuencia con lo expuesto, son varios los casos en que esta Sala ha apreciado la apropiación indebida cuando un Letrado, tras recibir de órganos judiciales, o de particulares, cantidades de dinero en concepto de indemnización para su entrega al destinatario, sea un tercero, o sea su propio cliente, hace suyo el dinero recibido, abusando de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios ( STS Nº 123/2013 ).

En este sentido cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 658/2009, de 12 junio: establece"es cierto que la jurisprudencia a la hora de subsumir en el tipo penal de apropiación indebida la conducta ilícita de letrados vinculada a la prestación de servicios profesionales, ha introducido matices en su doctrina relativa a la exigencia de la liquidación previa de deudas recíprocas, marcando así alguna separación conceptual con respecto a los casos en que se trata de saldar las cuentas entre socios de entidades mercantiles.

Y así, en la sentencia 918/2008, de 31-12, que a su vez se remite a otros precedentes, se argumenta que "en el caso de liquidaciones pretendidas por abogados que simplemente se apropiaron del dinero de sus clientes (bien procedentes de provisiones de fondos , indemnizaciones judiciales o pagos de terceros a ellos destinados) esta Sala, STS. 2163/2002 de 27.12, mantiene una línea uniforme de interpretación que considera improcedente que con pretexto de tal liquidación se intenten retener unas sumas a las que no se tiene derecho por voluntad unilateral del letrado acusado por tal delito". Y después de advertir que sólo la existencia de un derecho de retención justificaría la conducta del letrado , prosigue afirmando la sentencia 918/2008 que "existe apropiación indebida cuando el letrado , tras realizar o no gestiones correspondientes al asunto aceptado y sin rendir cuentas de las mismas, no devuelve las cantidades percibidas en provisión de fondos . En ese sentido, se ha señalado que cuando se alude a aspectos complejos de las relaciones entre cliente y abogado debe tenerse siempre en cuenta que, respecto a la cantidad percibida como provisión de fondos , la liquidación y rendición de cuentas corresponde al letrado que la ha recibido (cfr. STS 709/1996, de 19 octubre)".

En la anterior Sentencia Tribunal Supremo núm. 2163/2002, de 27 diciembre, se abunda en el mismo criterio: "Es por ello que en el caso de liquidaciones pretendidas por abogados que simplemente se apropiaron del dinero de sus clientes (bien procedentes de provisiones de fondos , indemnizaciones judiciales o pagos de terceros a ellos destinados) esta Sala mantiene una línea uniforme de interpretación que considera improcedente que con pretexto de tal liquidación se intenten retener unas sumas a las que no se tiene derecho por voluntad unilateral del letrado acusado por tal delito. Así, la doctrina de esta Sala en casos similares (STS 28-1-1991 ha declarado que «no cabe aplicar por actos de autoridad propia por un Letrado al pago de los servicios prestados por él - S. de 19 de enero de 1981 - que "por lo que hace a la minuta de honorarios que presentó para compensar con ella las cantidades a que dio distinto destino del que debía, porque dicha minuta, al ser puesta en tela de juicio por su destinataria, no es instrumento hábil para realizar la expresada compensación, ya que por sí misma y por proceder de acto unilateral de quien la libra no justifica la existencia de un crédito real y vencido, que es condición imprescindible para que opere la citada compensación" ( S. de 29 de marzo de 1984; pues, en definitiva, sólo la existencia de un derecho de retención con arreglo a las normas civiles puede integrar la causa de justificación del (entonces vigente) artículo 8.11 del Código Penal ( S. de 2 de febrero de 1989); y tal derecho de retención (necesariamente típico civilmente, al suponer ónticamente una excepción al principio general de la interdicción de la autotutela) no corresponde a los Letrados o Abogados , como rectamente entendió la sentencia ahora sometida a recurso». Improcedencia que repite igualmente acerca de la retención a título de liquidación de honorarios al Sentencia de 29-1-1990 ), y últimamente, en la Sentencia de 21-10-2002 ".

Finalmente cabe señalar también lo declarado en en la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 92/2008, de 31 enero:

"Existe al respecto una consolidada doctrina de esta Sala que niega al abogado una especie de "ius retentionis" que le permitiría hacerse "autopago" de minutas debidas con el cobro de cantidades por otros conceptos que le hubiese encargado su principal.

En tal sentido, podemos citar las SSTS 1749/2002 de 21 de octubre , 150/2003 de 5 de febrero, 117/2007 de 13 de febrero. Se podrá discutir si se está en presencia de un delito de apropiación indebida , como se sancionó en la sentencia sometida al presente control casacional, o bien en el delito de deslealtad profesional del art. 467-2º que sería el delito especial por la condición de sujeto activo frente al genérico de apropiación indebida , pero en todo caso, lo que es claro es que resulta claramente antijurídico el hecho de que el Abogado o Procurador haga suyo las cantidades recibidas sin entregarlas a su principal al socaire de minutas o derechos que aquél les deba".

Es decir en la relación profesional entre abogado y su cliente no existe derecho de retención, y en todo caso la liquidación y rendición de cuentas corresponde al letrado que la ha recibido. En la primera de las Sentencias del Tribunal Supremo núm. 658/2009, de 12 junio, se viene a afirmar que la omisión o falta de presentación de la minuta impide liquidar la deuda.

A partir de la expresada doctrina debemos concluir que el acusado, Epifanio, al hacer suya la cantidad de 100.000 que le fue transferida para que este procediese al pago del precio de venta pactado en la adquisición del 30% de la propiedad de un inmueble a favor del Sr. Carlos María , cometió el delito de apropiación indebida incluso en el supuesto en que efectivamente se le debiera alguna suma en concepto de honorarios profesionales, al margen de que no se ha acreditado que tuviera autorización del Sr. Carlos María para disponer de tal suma, el acusado ni siquiera aportó las Facturas/Minutas definitivas correspondientes a los trabajos que supuestamente se le debían, ni los que supuestamente realizo con posterioridad a resultar fallido el negocio al que iba destinada la referida suma.

Procede aplicar el artículo 250.1.5ª del Código Penal por revestir la apropiación indebida especial gravedad atendiendo al valor total de la defraudación: 100.000€.

En cambio no procede aplicar la aplicación del artículo 250.1.6º del Código Penal , pues en el delito de apropiación indebida el Tribunal Supremo tiene declarado, en sentencias de 28 de abril de 2000 y 30 de enero de 2001, que su aplicación exige una previa relación entre el sujeto y víctima distinta de la que por sí misma representa la relación jurídica que cobija la recepción de lo poseído con obligación de entregarlo o devolverlo, relación personal previa de confianza que pudiendo ser de muy varia naturaleza ha de añadir un plus de desvalor al que ya supone el quebranto de la confianza inherente al propio título posesorio. En el presente caso no se encuentra probado que con anterioridad a que el acusado comenzara a prestar sus servicios profesionales como Letrado a la víctima Carlos María hubiera una relación de confianza previa con él. La especial confianza existente con el acusado se produjo precisamente en el ámbito del desempeño de su actividad profesional como Letrado.

CUARTO. AUTORIADel expresado delito de apropiación indebida es responsable, en concepto de autor, Epifanio, por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .

QUINTO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA.

En aplicación de lo dispuesto en los artículos 250, 66.1.6 y 50, del Código Penal , el marco punitivo comprenden las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce, en atención a la cantidad objeto de apropiación y demás circunstancias que se deducen de los hechos declarados probados y razonamientos consignados, procede imponer la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y MULTA DE NUEVE MEESES se fija una cuota diaria de 15 euros por cuanto se considera probado de forma indiciaria que el acusado es abogado en ejercicio, pero no se fija una cuota superior pues no se ha probado su situación económica con las garantías del proceso penal en la fase de juicio oral. Con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de 10 días, art. 53 CP.

Al acusado, además de imponérsele la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, se le impone también, la accesoria de inhabilitación especial para la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, por cuanto resulta, de los hechos probados y de los razonamientos jurídicos la relación directa a que hace mención el artículo 56 del Código penal que la suma que recibió y que fue objeto de apropiación lo fue en condición de abogado defraudando la confianza que le depositó su cliente.

SEPTIMO. RESPONSABILIDAD CIVIL.De conformidad con los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona responsable criminalmente de un delito o falta, lo es también civilmente, naciendo a su cargo la obligación de resarcir los daños causados, que se fijan en la suma de 100.000.-Euros.

En el supuesto objeto de enjuiciamiento, el Ministerio Fiscal pide la imposición únicamente de los intereses procesales del art. 576 LEC. Sin embargo, la acusación particular reclama los intereses legales devengados sobre dicho importe desde la fecha en la que fueron recibidos y apropiados por el acusado, fijando la misma en el 18 de octubre de 2018.

Respecto de los intereses La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia número 434/2018 de 28 de septiembre vino a señalar que dentro del concepto intereses legales deben diferenciarse los " intereses procesales" a que se refiere el art. 576 LEC, de los llamados " intereses moratorios" que se regulan en los arts. 1108, 1100 y 1101 del Código Civil.

Los intereses procesales previstos en el art. 576 LEC son de imperativa imposición, no se requiere petición expresa. Sus características son: "a) Se configuran con la doble finalidad de: mantener el valor de aquello a lo que condena la sentencia, de un lado y, de otro, como intereses "punitivos" o "disuasorios" de la interposición de recursos temerarios; b) nacen ex lege; c) se generan sin necesidad de que la parte los haya pedido previamente; d) incluso sin necesidad de que a ellos condene de forma expresa la sentencia y sin necesidad de que la sentencia sea firme." Añade el alto Tribunal que "los intereses procesales, cuando no se interponga recurso o cuando el interpuesto sea desestimado, se computan tomando como base la cantidad líquida fijada en la sentencia de primera instancia y el día en que se dictó, hasta la completa ejecución de la misma.

Ahora bien, precisa la Sala de lo Penal que: "otra cosa son los intereses moratorios", cuando por ley o por pacto, el condenado a pagar la indemnización sea, además, deudor de intereses moratorios según lo que establecen los ya citados arts. 1108, 1100 y 1101 CC. Partiendo de que por disposición legal ( art. 1106 CC) la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos ( art. 1107), el art. 1108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial ( STC n.º 114/1992), sino de indemnizar el lucro cesante ( STC n.º 206/1993 de 22 de junio, y SSTS de 15 de noviembre de 2000, 9 de marzo de 1999 y 18 de febrero de 1998 ).

Y así como los intereses procesales del art. 576.1, como ya se ha dicho, nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto.

Así lo establecen las SSTS. (Sala 1.ª) de 30 de diciembre de 1994, 8 de febrero de 2000, 15 de noviembre de 2000 y 10 de abril de 2001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior".

Y en el orden penal, esta Sala ha proclamado en las resoluciones que venimos contemplando, que la reclamación se entiende ejercida con la interposición de la querella oportuna o, en todo caso, con la presentación del escrito de acusación por quien se personó en los autos con posterioridad a su inicio, o por parte del Ministerio Fiscal, si el perjudicado no ejercita personalmente la acción resarcitoria pero, ni ha renunciado a ella, ni se ha reservado el derecho de ejercitarlas separadamente ( art. 108 y 112 de la LECRIM )".

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la acusación particular ha solicitado expresamente la imposición de los intereses moratorios, además de los punitivos, desde la fecha de la apropiación por parte del autor. La STS 25/2014, Penal sección 1 del 29 de enero de 2014 ( ROJ: STS 276/2014 - ECLI:ES:TS:2014:276), recurso: 972/2013, ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, en un supuesto de apropiación indebida en que el autor del delito debía destinar a una determinada inversión las cantidades recibidas por el perjudicado, apropiándoselas, indica que: "La jurisprudencia de esta Sala ha señalado la procedencia de reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que lo limite o modifique, y al tiempo ha señalado que en el concepto de indemnización de los daños y perjuicios no solo se debe comprender el daño emergente sino también el lucro cesante, lo que incluye, cuando se trata de reclamaciones dinerarias, el abono de los intereses moratorios, además de los legales o procesales que procedan tras el dictado de la sentencia. Igualmente ha señalado que con carácter general y salvo la existencia de pactos previos a los hechos de los que pueda deducirse el momento de inicio del cómputo y el interés aplicable, será procedente el legal del dinero y, en cuanto a la fecha inicial de cómputo, aquella en la que se produzca la reclamación del acreedor ( STS nº 374/2010 ). Se razona en esta sentencia que los intereses moratorios "... se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 C.c ., de manera que así como -según dijimos anteriormente- los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto. Así lo establecen las SS.T.S. (Sala 1ª) de 30 de diciembre de 1.994 , 8 de febrero de 2.000 , 15 de noviembre de 2.000 , 10 de abril de 2.001 cuando declaran que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Segunda... ".

En el caso, no puede establecerse como fecha de inicio del cómputo de los intereses el día 18 de octubre de 2018, porque no consta que en ella se efectuara reclamación alguna de los intereses por parte del querellante .

En la querella que presenta el 18.12.2020, no se hace una mención expresa a la reclamación de los intereses que corresponderían a la cantidad de la que se consideraba que se había apropiado el querellado, la primera reclamación de interés moratorio en estos autos no data de la querella en la que no se mencionan, sino del escrito de conclusiones provisionales de 28 de marzo de 2023, momento desde el que se aplicará la mora correspondiente, calculando el interés aplicable del dinero vigente en ese período y hasta el dictado de la presente sentencia, y los legales del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.

Del pago de dicha suma deberá considerarse responsables civiles subsidiarios a las entidades IURA DESPACHO JURÍDICO SL y IURA UNIVERSALIA SL, Al estar acreditado que la transferencia se realizó en una cuenta de la segunda , siendo ambas dos sociedades gestionadas por el acusado, siendo de aplicación el artículo 120 párrafo cuatro del Código Penal, al haberse cometido el delito por el socio único y administrador de las referidas sociedades, con ocasión del desempeño de los servicios de asesoramiento que contrató el querellante.

OCTAVO. COSTAS.En atención a lo dispuesto en el 123 LECRM. y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las de la acusación particular, pues su intervención no ha resultado innecesaria y en esencia sus pretensiones han sido estimadas.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Epifanio como autor criminalmente responsable de un delito consumado de apropiación indebida del artículo 253, en relación con el artículo 250.1.5º, ambos del Código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de inhabilitación especial para la profesión de abogado durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE NUEVE MESES,con una cuota diaria de QUINCE euros, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e insolvencia de 10 días, con expresas imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.

Se le condena a pagar a Carlos María EN la suma de CIEN MIEL EUROS (100.000.-Euros),conl os intereses moratorios del artículo 1100 CC consistentes en el interés del dinero desde 28 de marzo de 2023, hasta la fecha de la presente sentencia y los legales del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.

Siendo responsable civiles subsidiarios las entidades IURA DESPACHO JURÍDICO SL y IURA UNIVERSALIA SL,

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que la misma no es firme, al caber contra ella recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía a interponer en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación, mediante escrito suscrito por abogado y procurador.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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