Sentencia Penal 288/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Penal 288/2024 Audiencia Provincial Penal de Asturias nº 2, Rec. 18/2022 de 24 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

Nº de sentencia: 288/2024

Núm. Cendoj: 33044370022024100290

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2918

Núm. Roj: SAP O 2918:2024

Resumen:
INSOLVENCIA PUNIBLE

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00288/2024

-

PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PL - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: NNA

Modelo: N85860

N.I.G.: 33032 41 2 2017 0001065

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2022

Delito: INSOLVENCIA PUNIBLE

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, ABOGACIA DEL ESTADO

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , ABOGADO DEL ESTADO

Contra: Celestino, Valle , Noelia , Belarmino , Leovigildo , PROEQUI VETERINARIOS SL

Procurador/a: D/Dª CESAR MEANA ALONSO, MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU , MARIA DEL CARMEN MENENDEZ MERINO , MARIA DEL CARMEN MENENDEZ MERINO , JUAN PEROTTI ANTOLIN , MARIA AURELIA SUAREZ ANDREU

Abogado/a: D/Dª ANA GARCIA BOTO, ALBERTO GARCIA MONTES , MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO , MARIA ROGELIA PILOÑETA ALONSO , LUIS TUERO FERNÁNDEZ , ALBERTO GARCIA MONTES

SENTENCIA Nº 288/2024

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA ANA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En Oviedo, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro

VISTOS en juicio oral y público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial los presentes autos, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pola de Laviana con el nº 415/2017 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala nº 18/2022), seguidos por delito de insolvencia punible contra

1) Celestino, con DNI nº NUM000, nacido en Oviedo el NUM001 de 1970, hijo de Belarmino y de Noelia, vecino de DIRECCION000 de Pola de Laviana, de estado civil divorciado, de profesión comercial, insolvente, con instrucción, con antecedentes penales, en situación de libertad, de la que no ha estado privado en esta causa, representado por el Procurador Don César Meana Alonso y bajo la dirección letrada de Doña Ana García Boto;

2) Belarmino, con DNI nº NUM002, nacido en Pola de Laviana el NUM003 de 1937, hijo de Juan Pedro y de Eufrasia, vecino de la DIRECCION001, de Pola de Laviana, de estado civil casado, jubilado, solvente, con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad, de la que no ha estado privado en esta causa, y Noelia, con DNI nº NUM004, nacida el NUM005 de 1942, de estado civil casada, ama de casa, solvente, con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad, de la que no ha estado privada en esta causa, representados por la Procuradora Doña María del Carmen Menéndez Merino y bajo la dirección letrada de Doña Rogelia María Piloñeta Alonso;

3) Valle, con DNI nº NUM006, nacida en Oviedo el NUM007 de 1979, hija de Benjamín y de Nieves, vecina de la DIRECCION002, de Oviedo, de estado civil soltera, de profesión veterinaria, solvente, con instrucción, sin antecedentes penales, en situación de libertad, de la que no ha estado privada en esta causa, y Proequi Veterinarios S.L., representados por la Procuradora Doña María Aurelia Suárez Andreu y bajo la dirección letrada de Don Alberto García Montes;

4) Leovigildo, con DNI nº NUM008, nacido en Langreo el NUM009 de 1958, hijo de Jesús Carlos y de Azucena, vecino de la DIRECCION003, de Langreo, de estado civil separado, jubilado, insolvente, con instrucción, con antecedentes penales, en situación de libertad, de la que no ha estado privado en esta causa, representado por el Procurador Don Juan Perotti Antolín y bajo la dirección letrada de Don Luis Tuero Fernández;

y en los que son partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada y asistida por la Abogacía del Estado, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier Iriarte Ruiz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

I.- El acusado Celestino fue condenado

1) por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo el 29 de noviembre de 2012, confirmada por la dictada el 19 de junio de 2013 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como autor de cuatro delitos contra la Hacienda Pública en concurso medial con cuatro delitos de falsedad en documento mercantil, y entre otras penas, a pagar una multa de 1.856.310,75 euros por los delitos contra la Hacienda Pública y seis meses de multa, a razón de doce euros de cuota diaria, por cada delito de falsedad documental, así como a indemnizar al Estado, conjunta y solidariamente con los demás condenados por esos delitos, en 1.854.560,76 euros más los intereses legales establecidos en la Ley General Tributaria

2) por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo el 26 de diciembre de 2013, confirmada por la dictada el 20 de mayo de 2014 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, como autor de seis delitos contra la Hacienda Pública, y entre otras penas, a pagar una multa de 2.095.741,06 euros, y como autor de tres delitos de falsificación en documento mercantil, a sendas penas de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de diez euros, así como a indemnizar al Estado en 2.095.741,06 euros, más los intereses de demora previstos en la Ley General Tributaria

3) por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Langreo el 19 de noviembre de 2014, firme el mismo día, y entre otras penas, al pago de una multa de 23.644,63 euros como cómplice de dos delitos contra la Hacienda Pública y a un mes y quince días de multa, a razón de una cuota diaria de seis euros, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, así como a indemnizar a la Hacienda Pública en 23.644,63 euros, con los intereses de demora previstos en la Disposición Adicional Décima de la Ley General Tributaria, para el caso de que no se hicieran efectivas las indemnizaciones por los condenados como autores de los delitos contra la Hacienda Pública.

A fecha 12 de febrero de 2018, en la Ejecutoria 235/2013 del Juzgado de lo Penal de Langreo, dimanante de la mencionada sentencia de 29 de noviembre de 2012, la cantidad pendiente de abono, en concepto de multa y responsabilidad civil derivadas de los delitos contra la Hacienda Pública, ascendía a 4.489.260,83 euros, más 8.640 euros por las otras cuatro multas; en la Ejecutoria 286/2014, dimanante de la sentencia de 26 de diciembre de 2013, la cantidad pendiente de abono, en concepto de multa y responsabilidad civil derivadas de los delitos contra la Hacienda Pública, ascendía a 2.845.898,59 euros, más 5.400 euros por las otras tres multas; y en la Ejecutoria 394/2014, derivada de la sentencia de 19 de noviembre de 2014, la cantidad pendiente de abono, en concepto de responsabilidad civil, ascendía a 23.644,63 euros.

II.- Celestino fue propietario de la finca registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Laviana, que había adquirido por compraventa otorgada en escritura pública de 10 de julio de 2003 y en la que construyó una vivienda unifamiliar con piscina y boxes para caballos. El 14 de septiembre de 2007 Celestino transmitió la finca, en unión de la registral nº NUM011, a su hermano, Porfirio, en pago parcial, por valor de 70.000 euros, de una deuda de 150.000 euros en concepto de préstamo personal reconocida en documento privado de 1 de marzo de 2002. Ese mismo día Celestino transmitió también a Juan Pedro la totalidad de las participaciones sociales de la sociedad unipersonal Reparaciones y Promociones Eurecons S.L. y Juan Pedro aportó a la sociedad la finca registral nº NUM010, como desembolso por la suscripción de 700 nuevas participaciones sociales.

La finca registral nº NUM010 estaba gravada por un embargo preventivo, acordado por auto de 12 de abril de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pola de Laviana en las Diligencias Previas nº 615/2005, para responder de la cantidad de 5.000.000 de euros. Este embargo había sido objeto de anotación registral a favor del Estado a resultas del referido procedimiento.

El 23 de septiembre de 2013 Reparaciones y Promociones Eurecons S.L. transmitió por compraventa la finca a los acusados Belarmino y Noelia, padres de Celestino, por un precio de 40.000 euros, que los compradores habían ingresado el 8 de agosto de 2013, mediante transferencia bancaria, en la cuenta que la sociedad vendedora tenía abierta en Caja Rural.

III.- Reparaciones y Promociones Eurecons S.L. fue propietaria, al menos desde enero de 2007 y hasta el 19 de abril de 2016, de la ganadería Yeguada El Recuerdo, registrada en el Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Española e inscrita con el CEA ES33.032.0003217 en el Registro de la explotación de ganado equino de reproducción de la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales. Entre el 19 de enero de 2007 y el 15 de octubre de 2013 Celestino, además de administrador único de la sociedad, figuró en el Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Española como representante de la ganadería, que en el citado periodo estuvo compuesta por 56 ejemplares. Santos fue a su vez el representante de la ganadería entre esta última fecha y el 19 de abril de 2016, periodo en el que estuvo compuesta por 42 ejemplares.

El 20 de mayo de 2014 Benjamín compró a Almacenes Recamet S.L., que había absorbido a Reparaciones y Promociones Eurecons S.L., 20 caballos, de los cuales, al menos 17 eran ejemplares de la yeguada El Recuerdo, por un precio de 22.445,50 euros. Benjamín, ya fallecido, era el padre de la acusada Valle y pasó a ser el titular de la citada ganadería en 2016, tanto ante la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales (donde solicitó el cambio de titularidad el 20 de enero) como ante la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española (donde se solicitó el cambio el 12 de enero), hasta que el 12 de enero de 2017 la transmitió a la mercantil de su hija, Proequi Veterinarios S.L. En esta última fecha la Yeguada El Recuerdo estaba formada por 33 ejemplares, 16 de los cuales formaban parte de aquel lote de 20.

IV.- Almacenes Recamet S.L. fue propietaria, entre otros vehículos, del Porsche Cayenne con matrícula NUM012 desde el 27 de enero de 2006 y del camión Man con matrícula NUM013 desde el 13 de febrero de 2008.

Almacenes Recamet S.L. vendió por 6.655 euros el Porsche Cayenne a Valle el 31 de mayo de 2013, transmisión que se inscribió en la Dirección General de Tráfico el 19 de junio de 2013 y cuyo precio fue abonado por Valle el 26 de junio de 2013 mediante transferencia a la cuenta que Almacenes Recamet S.L. tenía abierta en Caja Laboral.

Asimismo, el 27 de febrero de 2015, Almacenes Recamet S.L. vendió por un precio conjunto de 3.630 euros cinco vehículos, entre los que se encontraba el camión Man, a Broker Astur Recuperaciones S.L., transmisión que se inscribió en la Dirección General de Tráfico el 18 de marzo de 2015. El 29 de abril de 2015 el acusado Leovigildo adquirió por compraventa la totalidad de las participaciones sociales de Broker Astur Recuperaciones S.L. y fue designado en esa misma fecha administrador único de la mercantil. El 21 de mayo de 2015 Broker Astur Recuperaciones S.L. abonó en la cuenta antes referida de Almacenes Recamet S.L. los 3.630 euros

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.2 y 3, párrafo segundo, del Código Penal, designando como responsable, en concepto de autor, al acusado Celestino, y como cooperadores necesarios a los acusados Belarmino, Noelia, Valle y Leovigildo. Solicitó que se impusieran al primero penas de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses, a razón de doce euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53, y a los otros cuatro sendas penas de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses, a razón de doce euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53. Solicitó asimismo que se impusiera a los acusados el pago de las costas, que en concepto de responsabilidad civil se declarara la nulidad de la transmisión de la finca DIRECCION000 de Reparaciones y Promociones Eurecons S.L. a Belarmino y Noelia, la de la Yeguada El Recuerdo de Almacenes Recamet S.L. a Benjamín y la sucesiva transmisión a Proequi Veterinarios S.L., la del Porsche Cayenne con matrícula NUM012 de Almacenes Recamet S.L. a Valle y la del camión Man con matrícula NUM013 de Almacenes Recamet S.L. a Broker Astur Recuperaciones S.L. y que se acordara el comiso de la finca DIRECCION000, la Yeguada El Recuerdo, el Porsche Cayenne con matrícula NUM012 y el camión Man con matrícula NUM013.

TERCERO.-La acusación particular ejercitada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de insolvencia punible previsto y penado en el artículo 257.2 y 3, párrafo segundo, del Código Penal, designando como responsable, en concepto de autor, al acusado Celestino, y como cooperadores necesarios a los acusados Belarmino, Noelia, Valle, Leovigildo y Proequi Veterinarios S.L., y solicitando que se impusieran penas de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinticuatro meses, a razón de cuarenta euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53, a Celestino; dos años y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses, a razón de veinte euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53, a Belarmino, Noelia y Valle; dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de veinte meses, a razón de veinte euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53, a Leovigildo; y dos años de multa, a razón de quince euros de cuota diaria, a Proequi Veterinarios S.L. Solicitó asimismo que se impusiera a los acusados el pago de las costas, con inclusión de las de la acusación particular, que se acordara el comiso de la finca DIRECCION000, inscrita como finca registral n.º NUM010 del Registro de la Propiedad de Laviana al Tomo NUM014, Libro NUM015, Folio NUM016, la Yeguada El Recuerdo, el Porsche Cayenne con matrícula NUM012 y el camión Man con matrícula NUM013 y semirremolque-jaula NUM017 o, de no acordarse el comiso, que en concepto de responsabilidad civil se declarara la nulidad de las sucesivas transmisiones de la finca DIRECCION000, desde la del acusado Celestino a su hermano Juan Pedro, de este a Reparaciones y Promociones Eurecons, S.L. y de esta a Belarmino y Noelia, la de la Yeguada El Recuerdo de Almacenes Recamet S.L. a Benjamín y el cambio de titularidad en favor de Proequi Veterinarios S.L., la del Porsche Cayenne con matrícula NUM012 de Almacenes Recamet S.L. a Valle y la del camión Man con matrícula NUM013 de Almacenes Recamet S.L. a Broker Astur Reparaciones S.L.

CUARTO.-La defensa de Celestino invocó la existencia de cosa juzgada y prescripción y solicitó la libre absolución de su cliente con todos los pronunciamientos favorables y, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

QUINTO.-La defensa de Belarmino y Noelia solicitó la libre absolución de sus clientes y, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

SEXTO.-La defensa de Valle y Proequi Veterinarios S.L. solicitó la libre absolución de sus clientes y, subsidiariamente, la reducción en dos grados de la pena que se les impusiera, en aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, así como se moderasen las penas de multa para que no superasen en ningún caso las que resultasen finalmente impuestas de manera individual al resto de cooperadores necesarios.

SÉPTIMO.-La defensa de Leovigildo solicitó la libre absolución de su cliente y, subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, y la reducción de la pena en dos grados.

Fundamentos

PRIMERO.-Se formula acusación por un delito de insolvencia punible del artículo 257.2 y 3, párrafo segundo, del Código Penal. Con carácter previo ha de precisarse que esta calificación, común al Ministerio Fiscal y a la acusación particular que ejerce la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, es equívoca, por cuanto el precepto citado se encuadra en el Capítulo VII del Título XIII del Libro II, que lleva por rúbrica "Frustración de la ejecución", en tanto que los delitos de insolvencia punible están recogidos en el Capítulo VII bis, artículos 259 a 261 bis. En la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se explica que con la reforma del Código Penal en este punto se establece "una clara separación entre las conductas de obstaculización o frustración de la ejecución, a las que tradicionalmente se ha entendido referido el delito de alzamiento de bienes, y los delitos de insolvencia o bancarrota. Estos grupos de delitos pasan a estar regulados en capítulos diferenciados".

Así, tras esta reforma el Capítulo VII, en el que se inserta el artículo 257, deja de estar encabezado por la rúbrica "De las insolvencias punibles", que pasa al Capítulo VII bis. A su vez, el delito de insolvencia punible del antiguo artículo 260 se ha desdoblado en dos tipos distintos, previstos en los dos primeros apartados del vigente artículo 259, en los que se describe casuísticamente, en nueve apartados, todas las conductas punibles del deudor en situación de insolvencia y que haya dejado de cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o haya sido declarado su concurso, además de introducirse unas modalidades agravadas en el artículo 259 bis. Lo que se tipifica en el artículo 257, que es el que nos ocupa, es el delito de alzamiento de bienes, con el que también se sancionan conductas defraudatorias de las expectativas del derecho al cobro del acreedor y en el que, en definitiva, el bien jurídico protegido es el mismo: el patrimonio de los acreedores, en virtud del principio de responsabilidad patrimonial universal del deudor que consagra el artículo 1911 del Código Civil.

Es común a ambos delitos, el de alzamiento de bienes del artículo 257 y el que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 denomina ahora delito de bancarrota, del artículo 259, que el deudor realiza actos de ocultación o disposición de sus bienes que perjudican los intereses de sus acreedores, que ven de este modo imposibilitada o dificultada la realización de su crédito. En cualquier caso, en uno y otro delito el sujeto activo sustrae sus bienes a la responsabilidad patrimonial universal a que deben quedar sujetos, bien físicamente (con su destrucción u ocultación), bien jurídicamente (disponiendo de ellos o contrayendo obligaciones) y se coloca así voluntariamente en una situación en la que es incapaz de satisfacer el crédito del acreedor. Específicamente, el delito del artículo 257 requiere de la concurrencia de los siguientes elementos típicos "(i) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad; (ii) un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor; (iii) resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido, y (iv) un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos (numerosas sentencias de esta Sala, entre las últimas, las de 28 de septiembre, 26 de diciembre de 2000, 31 de enero y 16 de mayo de 2001" ( sentencia del Tribunal Supremo 727/2023, de 3 de octubre).

La concreta modalidad de alzamiento de bienes por la que se formula acusación es la de disminución del patrimonio para eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas de un delito, que está recogida en los apartados segundo y tercero del artículo 257. La jurisprudencia ha señalado que "lo pretendido por el legislador con este precepto era superar la difícil subsunción en la modalidad básica del alzamiento de aquellos supuestos en los que el autor de un hecho delictivo se situaba bajo la situación de insolvencia para eludir las responsabilidades civiles derivadas de su acción con anterioridad a que se dictase sentencia condenatoria; que se trata de un tipo especial porque señala una fuente de las obligaciones frustradas por el autor diversa de la fuente general de las obligaciones contenida en el artículo 257.1.2º; también hemos señalado que este tipo no requiere que la enajenación de bienes haya sido simulada, pues se pretende proteger al acreedor no solo contra ella sino también de aquellas enajenaciones reales que configuran un serio obstáculo para hacer efectivos los créditos del sujeto pasivo; también que este precepto zanja una cuestión largamente discutida como es la de si constituye alzamiento de bienes la conducta del autor de un delito que, antes de haber sido condenado por el mismo, pero sabedor de que ha generado un perjuicio del que tendrá que responder mediante una indemnización, se alza con los bienes y se coloca en situación que le imposibilita o dificulta de modo sensible la satisfacción de dicha obligación, inclinándose el legislador por entender que la obligación "ex delicto" nace de la propia infracción criminal; en suma, las acciones descritas en el artículo 258 previgente (hoy 257.2) son punibles por su mera realización tras la comisión del hecho delictivo, sin necesidad de que la responsabilidad sea declarada en sentencia ( SSTS 918/1999, 739/2001 o 22/2009)" (sentencia del Tribunal Supremo 994/2016, de 12 de enero de 2017).

SEGUNDO.-La prescripción del delito planteada por la defensa de Celestino como cuestión previa ha de ser rechazada, por cuanto, como tiene sentado la jurisprudencia (entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo 48/2023, de 2 de febrero, citada por el Ministerio Fiscal), en el delito de alzamiento de bienes el plazo prescriptivo solo empieza a correr cuando se llevan a cabo todos los actos tendentes a ocultar y alzar los bienes. En la línea de lo que dice la sentencia citada, dado que la pluralidad de hechos por los que se formula acusación son calificados como un único delito de alzamiento de bienes del artículo 257, nos encontramos ante comportamientos jurídicos penalmente equivalentes que constituirían la ejecución de un plan concebido con el propósito, común a todos ellos, de despatrimonializar a Celestino para eludir el pago de las responsabilidades civiles derivadas de los delitos contra la Hacienda Pública por los que había resultado condenado en otros procedimientos. No es posible, como pretende la defensa de Celestino, escindir un hecho concreto (el acto de disposición de la finca registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Laviana realizado el 14 de septiembre de 2007) del resto de los que se enjuician, para declarar su prescripción. En consecuencia, y dado que, como concluye la mencionada jurisprudencia, "el delito se consuma cuando se ejecuta la última acción que configura el complejo delictivo que se constituye en un ilícito penal", y en el presente caso la última transmisión de la finca en cuestión habría tenido lugar el 23 de septiembre de 2013, y aún habría sido muy posterior el último de los actos de alzamiento, la transmisión de la titularidad de otro de los activos patrimoniales de Celestino, la Yeguada El Recuerdo, que se dice cometida el 12 de enero de 2017. Por todo ello es claro que el 25 de octubre de 2017, fecha de incoación de la causa, no había transcurrido el plazo de prescripción del delito previsto en el artículo 131.1 del Código Penal.

TERCERO.-Ha de rechazarse también que concurra la cosa juzgada planteada en su escrito de conclusiones provisionales por la defensa de Celestino, por cuanto entre los hechos enjuiciados en el Juicio Oral nº 160/2018 del Juzgado de lo Penal de Langreo, en el que recayó sentencia el 28 de noviembre de 2018, y los que son objeto de esta causa no concurre la sustancial identidad que exige a tal efecto la jurisprudencia. En efecto, siendo los elementos identificares de la cosa juzgada "la doble identidad, la del hecho y la de la persona inculpada", el hecho "vendrá fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior" y requiere una "identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso" ( sentencia del Tribunal Supremo 511/2024, de 31 de mayo), que aquí no se da. La acusación frente a Celestino en aquel procedimiento se resume, a la vista de las copias aportadas por su defensa, en que, siendo administrador único de una sociedad declarada en concurso, Almacenes Recamet S.L., descapitalizó la sociedad después de aquella declaración llevando a cabo, entre otras actuaciones, diversas salidas de activos. Entre estos activos se encontraría el dinero de la cuenta bancaria de la Sociedad en Caja Rural, cuenta en la que, como luego se verá, se ingresó el precio pagado por las ventas del Porsche Cayenne con matrícula NUM012, el camión Man con matrícula NUM013 y la finca registral número NUM010 que, según sostienen las acusaciones en el procedimiento que nos ocupa, Celestino transmitió, como parte de ese plan dirigido a eludir el pago de sus responsabilidades civiles derivadas de la comisión de varios delitos contra la Hacienda Pública.

Son, por consiguiente, hechos distintos, sin perjuicio de que, como se verá más adelante, el relato fáctico que contiene la sentencia dictada en el Juicio Oral nº 160/2018 constituye un elemento de singular relevancia a la hora de valorar la prueba practicada en el presente procedimiento.

CUARTO.-No es controvertido, y consta documentalmente acreditado (folios 1584 a 1705) que Celestino fue condenado por el Juzgado de lo Penal de Langreo por sentencia dictada el 29 de noviembre de 2012, confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de 19 de junio de 2013, como autor de cuatro delitos contra la Hacienda Pública en concurso medial con cuatro delitos de falsedad en documento mercantil; por sentencia dictada el 26 de diciembre de 2013, confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo en sentencia de 20 de mayo de 2014, como autor de seis delitos contra la Hacienda Pública y tres delitos de falsificación en documento mercanti; y por sentencia dictada el 19 de noviembre de 2014, firme el mismo día, como cómplice de dos delitos contra la Hacienda Pública y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil. Entre otras responsabilidades pecuniarias, estas sentencias le impusieron la obligación de indemnizar al Estado en 1.854.560,76 euros, 2.095.741,06 euros y 23.644,63 euros respectivamente, con los intereses de demora previstos en la Ley General Tributaria en todos los casos.

Pues bien, según las acusaciones Celestino simuló determinados negocios jurídicos, a lo largo de un extenso periodo de más de nueve años (el primero habría tenido lugar el 14 de septiembre de 2007 y el último el 12 de enero de 2017), con los que aparentaba transmitir parte de su patrimonio a terceros que actuaban en connivencia con él para así eludir el pago de las referidas indemnizaciones, negocios que, precisamente por su carácter simulado, no habrían impedido que mantuviera la titularidad real de los bienes.

Así planteados los términos de la acusación, hemos de partir de un presupuesto inexcusable, como es comprobar que los activos que se dice fueron objeto de transmisiones ficticias integraban el patrimonio de Celestino, que es el deudor que, por estar sujeto al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, había de responder con todos sus bienes presentes y futuros de las indemnizaciones antes mencionadas. Tales activos son 1) la finca registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Laviana, que albergaba una vivienda unifamiliar y boxes para caballos, 2) la ganadería equina Yeguada El Recuerdo, 3) un Porsche Cayenne con matrícula NUM012 y 4) un camión Man con matrícula NUM013. Mas lo cierto es que ni la yeguada ni los dos vehículos formaban parte del patrimonio del acusado, puesto que la primera pertenecía a la sociedad Promociones Eurecons S.L., en tanto que el Porsche Cayenne y el camión eran propiedad de otra mercantil, Almacenes Recamet S.L. Son patentes los vínculos entre las dos sociedades, al igual que los que Celestino tenía con ambas, puesto que el acusado fue socio único de Promociones Eurecons S.L. desde su constitución, el 1 de febrero de 2005, hasta el 14 de septiembre de 2007 (folios 1357 a 1362) y fue igualmente socio fundador de Almacenes Recamet S.L. (folios 1499 a 1516), y ambas sociedades se fusionaron el 8 de mayo de 2014 por absorción de la primera por la segunda (folios 426 a 455). Pero ello no es obstáculo para constatar que ninguno de estos bienes podría haber sido objeto de embargo y realización para el pago de las responsabilidades civiles a que debía hacer frente Celestino, justamente porque no integraban su patrimonio. Siendo así, las sucesivas transmisiones de los caballos y los vehículos no pueden constituir el delito de alzamiento de bienes por el que se acusa como autor a Celestino y como cooperadores necesarios a Valle, Leovigildo y Proequi Veterinarios S.L., porque el artículo 257 sanciona a quien se alce con "sus" bienes, situándose así en estado de insolvencia y perjudicando a sus acreedores. Los bienes de que eran propietarios Promociones Eurecons S.L. y Almacenes Recamet S.L., por más que sean evidentes los vínculos de ambas sociedades con Celestino, no estaban sujetos al cumplimiento de las obligaciones de este último.

Otro obstáculo análogo impide estimar que la transmisión de la finca registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Laviana integre el delito de alzamiento de bienes. La certificación registral unida a la causa (folios 1565 a 1567) permite comprobar que Celestino adquirió el dominio por compraventa otorgada en escritura pública de 10 de julio de 2003 y que el 14 de septiembre de 2007 la transmitió, en unión de la registral nº NUM011, a su hermano Juan Pedro a título de dación en pago parcial de una deuda. Esta transmisión fue seguida de otras dos: primero Juan Pedro aportó la finca a Reparaciones y Promociones Eurecons S.L. el mismo 14 de septiembre de 2007 y posteriormente esta sociedad la vendió, el 23 de septiembre de 2013, a Belarmino y Noelia, padres de Celestino y Juan Pedro. Pero el examen de la misma certificación pone también de manifiesto que el 14 de septiembre de 2007, día en que según las acusaciones Celestino se habría desprendido ficticiamente del inmueble con la intención de eludir el pago de las responsabilidades civiles que, más de seis años después, declararían las tres sentencias del Juzgado de lo Penal, la registral nº NUM010 estaba gravada por un embargo preventivo, acordado por auto de 12 de abril de 2006 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pola de Laviana en uno de los procedimientos penales que se seguían frente a Celestino, las Diligencias Previas nº 615/2005, para responder de la cantidad de 5.000.000 de euros, y que este embargo había sido objeto de anotación registral a favor del Estado a resultas del referido procedimiento. Siendo así, nos encontramos con un bien que, precisamente por estar ya embargado por el acreedor, y por la propia eficacia de la anotación preventiva de embargo, seguía sujeto a las responsabilidades civiles derivadas del delito incluso después de su transmisión a terceros. Como expresamente dispone el párrafo segundo del artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la posterior inscripción del dominio a nombre de persona distinta del ejecutado no es obstáculo para que se mantenga el embargo, por lo que tampoco la actuación que se imputa a Celestino (la dación de la finca en pago parcial de una deuda que dice mantenía con su hermano) puede constituir alzamiento de bienes alguno (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1472/2011, de 17 de marzo). En este caso el bien sí salió del patrimonio de Celestino, pero este desplazamiento no afectaba al derecho del acreedor, que contaba con la protección jurídica que le dispensaba el Registro, porque la virtualidad de la anotación preventiva de embargo es, en palabras de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 208/2020, de 29 de mayo, "impedir el juego de la fe pública registral de quien adquiere después del embargo. En efecto, quien adquiere una finca cuyo embargo hubiese sido anotado preventivamente antes de su adquisición queda afectado por el resultado del procedimiento en el que se hubiera acordado la traba ( art. 587 LEC) ".

QUINTO.-Y, en cualquier caso, el resultado de la extensa prueba practicada en el plenario no es bastante para declarar acreditado, más allá de una duda razonable, ni el carácter simulado de los distintos negocios jurídicos que tuvieron por objeto los activos patrimoniales mencionados ni que las transmisiones de los bienes estuvieran guiadas por la intención de sustraerlos de la responsabilidad patrimonial universal del deudor.

Así, por lo que hace a los vehículos, consta documentalmente acreditado el ingreso en la cuenta de Almacenes Recamet ES65 3035 0457 3545 70000480 del precio pagado por los compradores, tanto los 6.655 euros satisfechos por Valle por la adquisición del Porsche Cayenne con matrícula NUM018 (folios 999 y 1000) como los 3.630 euros abonados por Broker Astur Recuperaciones S.L. por cinco vehículos, entre los que se encuentra el tracto camión Man 520 con matrícula NUM013 (folios 930 y 931). Se produjo, por consiguiente, la sustitución de sendos activos patrimoniales (los vehículos) por otro (el dinero pagado por los compradores), sin aparente merma del derecho del acreedor. Más aún, no puede obviarse que la posterior condena de Celestino como autor de un delito de insolvencia punible por la descapitalización de Almacenes Recamet S.L. dimana, entre otros hechos, de las salidas de metálico de la cuenta bancaria de la sociedad efectuadas por el acusado en su condición de administrador, cuenta que se nutrió, entre otros ingresos, de los efectuados en pago de los vehículos (folios 2055 a 2065).

No podemos obviar que la venta a bajo precio es uno de los mecanismos típicos del alzamiento de bienes, en cuanto implica una fraudulenta disminución del patrimonio del deudor. Pero la prueba practicada no permite concluir que este sea el caso y nos encontremos ante un precio vil, ni que las cantidades pagadas por los compradores fueran inferiores al valor de mercado de los vehículos. No se ha practicado ninguna pericial al efecto y, bien al contrario, la antigüedad de los automóviles (quince años y más de 250.000 kilómetros en el caso del tracto camión, siete años el Porsche Cayenne: folios 379, 381, 929 y 1007) y la depreciación de su valor que lleva asociado el paso del tiempo no permite afirmar otra cosa con rotundidad.

Nada de lo anterior, ni el hecho de que Celestino hubiera sido visto conduciendo el Porsche Cayenne con posterioridad a su transmisión, tal y como resulta de las testificales del agente del Cuerpo Nacional de Policía con TIP nº NUM019 y del agente de la Policía Local de Laviana con TIP nº NUM020, se opone a la versión de descargo dada por Valle, coincidente con la de Celestino. Aquella sostiene, en síntesis, que conoció a este en 2011 por amigos comunes y por los servicios que su sociedad, Proequi Veterninarios S.L., prestaba a Almacenes Recamet S.L., que cuando ella quiso comprar un coche negoció con Celestino la venta del Porsche Cayenne, vehículo que tenía entre 400.000 y 500.000 kilómetros en aquella fecha, que tras probarlo llegaron a un acuerdo por 6.500 euros y que fue uno o dos años después cuando empezaron una relación sentimental con convivencia, ya terminada, que es la razón por la que, en ese tiempo en que fueron pareja, Celestino fue visto utilizando el vehículo.

El resultado de la prueba practicada es igualmente compatible con la versión de los hechos dada por Leovigildo en lo que hace al tracto camión Man. Se invoca por las acusaciones, como indicio de simulación de la venta, el hecho de que con posterioridad a su transmisión hubiera sido visto acoplado a un remolque de transporte de caballos rotulado "Yeguada El Recuerdo" en un polígono industrial de Pola de Laviana. Pero, a tenor del informe del agente de la Policía Local de Laviana con TIP nº NUM020 unido a la causa (folios 1164 a 1170), ello habría tenido lugar el 27 de octubre de 2016, fecha en la que consta que Broker Astur Recuperaciones S.L. ya era propietaria del referido semirremolque, que consta inscrito a su nombre desde el 16 de agosto de 2016 y que Leovigildo declara en el plenario había adquirido su sociedad para chatarra, dada su elevada antigüedad de más de cincuenta años.

Por último, difícilmente procedería condenar por estos hechos a Leovigildo, desde el momento en que la venta del tracto camión Man se llevó a cabo antes de que tuviera vinculación alguna con Broker Astur Reparaciones S.L. En efecto, alega este acusado que no tuvo nada que ver con la adquisición del vehículo, anterior a convertirse en propietario de la mercantil, aun cuando hubiera tenido que hacer frente al pago de su precio, como al del resto de deudas de la sociedad. Y, ciertamente, tanto la documental aportada por su defensa (escritura pública por la que el 29 de abril de 2015 Leovigildo compra a sus anteriores propietarios la totalidad de las participaciones sociales: folios 867 a 876) como la información facilitada por el Registro Mercantil (a tenor de la cual ese mismo día fue designado administrador único de la sociedad: folios 397 a 400) acreditan que el acusado no era socio ni administrador de Broker Astur Reparaciones S.L. ni el día en que se llevó a cabo la venta, el 27 de febrero de 2015, ni en la fecha en que se inscribió la transmisión de la titularidad en la dirección General de Tráfico, el 18 de marzo de 2015. El hecho de que la transferencia de 3.630 euros a la cuenta de Almacenes Recamet fuera posterior, al haberse realizado el 21 de mayo de 2015, no permite desplazar la eventual responsabilidad penal en que, de ser ciertos los hechos, habrían incurrido los anteriores administradores de Broker Astur Recuperaciones S.L., y aun la misma sociedad, frente a quienes, sin embargo, ni el Ministerio Fiscal ni la Agencia Estatal de la Administración Tributaria han formulado acusación.

SEXTO.-Tampoco la prueba practicada conduce a declarar acreditado, con el grado de certeza que requiere el respeto a la presunción de inocencia de los acusados, que las sucesivas transmisiones de la finca registral nº NUM010 del Registro de la Propiedad de Laviana (de Celestino a su hermano Juan Pedro, quien el mismo día la aporta a Reparaciones y Promociones Eurecons S.L., y de esta sociedad a Belarmino y Noelia, padres de Celestino y Juan Pedro) fueran simuladas y dirigidas a situar en estado de insolvencia aparente al deudor. Ya hemos expuesto que la primera de esas transmisiones, a título de dación en pago parcial de una deuda que Celestino decía mantener con Juan Pedro, no puede ser constitutiva del delito de alzamiento de bienes, porque en la fecha en que se llevó a cabo, el 14 de septiembre de 2007, la finca estaba gravada con un embargo que, al haber sido objeto de anotación preventiva, garantizaba el derecho del acreedor frente a este y a los sucesivos adquirentes. Y esta circunstancia, por sí sola, contribuye asimismo a generar una duda razonable acerca de la supuesta finalidad fraudulenta tanto de esta inicial transmisión como de las sucesivas. Los indicios que se invocan en este punto por las acusaciones son el hecho de que la vivienda edificada en ella haya constituido el domicilio de Celestino y su pareja en fecha posterior a la de la primera transmisión y el bajo precio que habrían satisfecho Belarmino y Constanza por ella.

Por lo que hace a esto último, se alega que los 40.000 euros pagados por los compradores es un precio muy inferior a la valoración que el propio Celestino habría dado a la finca cuando hizo la dación en pago. Pero el examen de las actuaciones desmiente, en primer lugar, que esta valoración ascendiera a 150.000 euros, como parece quererse dar a entender por las acusaciones. Este era el importe de la deuda que, según consigna la escritura pública, mantenía Celestino con Juan Pedro, pero la dación lo es en pago parcial de esa deuda, no total, y en la referida escritura se especifica que tal pago se hace por un importe de 70.000 euros. A su vez, este importe no puede imputarse exclusivamente a la registral nº NUM010, puesto que eran dos los inmuebles que Celestino transmitía a Juan Pedro, la finca que nos ocupa y la registral nº NUM011. Finalmente, tampoco contamos en este caso con una pericial de la que resulte que el valor de la finca era muy superior al precio de 40.000 euros pagado por Belarmino y Constanza. Y la realidad de este pago está justificada documentalmente, por cuanto consta tanto la transferencia de 40.000 euros efectuada a la cuenta de Reparaciones y Promociones Eurecons S.L., como el préstamo para compra de segunda vivienda, por importe de 45.000 euros, concertado por los cónyuges al efecto con la Caja Rural, como el abono de las cuotas mensuales de amortización de este préstamo (folios 766 a 775, 793 a 810, 1520 a 1528 y 1531). En atención a todo lo anterior, no puede estimarse acreditado que nos encontramos ante un precio vil, ni nada de ello es incompatible con las explicaciones dadas por Belarmino y Constanza, que expusieron que la adquisición vino motivada en el hecho de que Juan Pedro, por razón de tener su residencia en Australia, decidió deshacerse de la propiedad y, para evitar que saliera de la familia y pudieran seguir disfrutándola sus hijos y nietos, los cónyuges optaron por solicitar un préstamo y comprársela. Las razones, sentimentales y afectivas, que habrían motivado la adquisición y el parentesco directo entre compradores y vendedor son circunstancias que también determinan que el precio hubiera quedado fijado por debajo del que podría haberse acordado de concurrir el componente especulativo que en este caso estaría ausente.

Y, por lo que hace al hecho de que Celestino y Valle hubieran residido en la vivienda erigida en la finca, extremo reconocido tanto por ellos como por Belarmino y Constanza, todos ellos alegan que se trató de una mera liberalidad de estos últimos, sin que la prueba practicada conduzca a otra conclusión. No es cuestionable que entre 2004 y 2008 Celestino ya había vivido allí con su primera esposa, Amanda, tal y como resulta de lo declarado por esta en prueba testifical, ni que en el proceso de divorcio el uso del piso que tenían en Pola de Laviana se adjudicó a Amanda y al hijo nacido del matrimonio, por lo que la explicación dada por Belarmino y Constanza, a tenor de la cual tras el divorcio Celestino estuvo conviviendo una temporada con ellos hasta que, cuando inició la relación de pareja con Valle, decidieron cederle gratuitamente el uso de la casa construida en la finca de DIRECCION000, no resulta ilógica, máxime en ausencia de toda prueba de que Celestino hubiera tenido allí su residencia también en el periodo intermedio entre el divorcio de su primera esposa y el inicio de esta nueva relación.

SÉPTIMO.-Finalmente, la prueba documental (folios 363 a 365 y 1412 a 1445) permite declarar acreditado que Celestino figuró en el Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Española como representante de la ganadería Yeguada El Recuerdo entre el 19 de enero de 2007 y el 15 de octubre de 2013, periodo en el que la citada ganadería estuvo compuesta por 56 ejemplares. La ganadería era propiedad de Reparaciones y Promociones Eurecons S.L., y así constaba tanto ante la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española, que gestiona el mencionado Libro Genealógico, como ante la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales, donde figuraba inscrita en el Registro de la explotación de ganado equino de reproducción con el CEA ES33.032.0003217.

17 de esos 56 animales, identificados por su correspondiente microchip, y tres caballos más, fueron comprados el 20 de mayo de 2014 por Benjamín, padre de Valle, a Almacenes Recamet S.L. (que, por razón de la previa absorción de Reparaciones y Promociones Eurecons S.L., había pasado a ser su propietaria), por un precio total de 22.445,50 euros (folio 1023). En 2016 Benjamín pasó a ser el titular de la Yeguada El Recuerdo, tanto ante la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos Naturales (donde solicitó el cambio de titularidad el 20 de enero) como ante la Asociación Nacional de Criadores de Caballos de Pura Raza Española (donde se solicitó el cambio el 12 de enero), hasta que el 12 de enero de 2017 transmitió la ganadería a la mercantil de su hija, Proequi Veterinarios S.L. En esta última fecha la Yeguada El Recuerdo estaba formada por 33 ejemplares, 16 de los cuales formaban parte de aquel lote de 20.

De lo expuesto se desprende, en primer lugar, que ni la unidad patrimonial que constituía la explotación ganadera, ni los ejemplares que la componían, eran propiedad de Celestino, sino de Reparaciones y Promociones Eurecons S.L., primero (y de Almacenes Recamet S.L. tras la absorción de aquella por esta), por más que quien constase inscrito como representante de la ganadería en el Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Española fuera el acusado. Y, en segundo lugar, que la venta del 20 de mayo de 2014 no tuvo por objeto, como postulan las acusaciones, la transmisión de la explotación, sino la de parte de los caballos que la integraban, de la misma forma que otros ejemplares parecen haber sido transmitidos a terceros a los que no afecta el presente procedimiento, a tenor de la información facilitada por la Consejería de Desarrollo Rural y Recursos naturales (folio 364). Ello afecta a su vez a la pericial de Taxo Valoración practicada en la instrucción de la causa (folios 1456 a 1459), precisamente porque el valor de 163.800 euros se atribuye a la explotación en su conjunto, partiendo de un número de ejemplares (68) muy superior a los que fueron objeto de adquisición por Benjamín. El valor atribuido por el perito a los 17 ejemplares que constan identificados por su microchip ( Pitufa, Turquesa, Triqui, Zafiro, Topacio, Chata, Chillon, Bailarina, Bombi, Ambar, Botines, Gansa, Torero, Lagarterana, Pitusa, Campanilla y Baronesa) suma una cifra muy inferior, 41.000 euros.

Sentado lo anterior, el resto de circunstancias concurrentes refuerza la verosimilitud de la versión de descargo dada por Valle. Esto es, que fue ella quien, a sabiendas de que la empresa de Celestino iba mal y que la yeguada era un gasto que no podía mantener, tomó la iniciativa de proponer a su padre la oportunidad de comprar baratos unos caballos; que, de los más de sesenta ejemplares con que contaba entonces la yeguada, su padre compró los referidos y el resto los adquirieron otros particulares y clubs hípicos; que ella se limitó a poner en contacto a Celestino y su padre y este, que tenía ingresos suficientes como prejubilado de Hunosa, compró yeguas para sus fincas de Tineo y Siero y sementales para la de Cangas del Narcea, y los dio de alta en su propia explotación; que con posterioridad adquirió también el nombre comercial Yeguada El Recuerdo; y que la ulterior transmisión de los caballos a la acusada, por medio de la sociedad Proequi Veterinarios S.L., fue consecuencia del diagnóstico de cáncer de páncreas que recibió su padre, quien quiso dejar todo arreglado antes de su muerte y le transmitió los animales en bloque. Las facturas, justificantes de transferencias, extracto de movimientos bancarios e informes médicos (folios 1024 a 1048 y 1312 y 1322) corroboran todo lo anterior. El supuesto carácter simulado de la compra se ve así desvirtuado, no solo porque nuevamente consta el efectivo pago del precio, efectuado por transferencia a la cuenta de Almacenes Recamet S.L., sino también por el hecho de que Benjamín estuviera dado de alta en el Registro de Explotaciones Ganaderas del Principado de Asturias desde el 1 de febrero de 2012 (folio 1027) y como Ganadero Criador en el Libro Genealógico del Caballo de Pura Raza Española desde el 3 de mayo de 2012 (folio 1043): esto es, más de dos años antes de que tuviera lugar la transmisión de los caballos.

OCTAVO.-Cuanto se ha expuesto conduce a la absolución de los acusados, lo que a su vez determina el alzamiento de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Instrucción, por cuanto ya no concurre el requisito del fumus boni iuris que constituía su primer presupuesto, y la declaración de oficio de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOSlos preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Celestino, Belarmino, Valle, Leovigildo y Proequi Veterinarios S.L. del delito de alzamiento de bienes de que se les acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas.

Seacuerda el alzamiento de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado de Instrucción.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el plazo de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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