Sentencia Penal 259/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 259/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 60/2024 de 24 de septiembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

Nº de sentencia: 259/2024

Núm. Cendoj: 30030370022024100253

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:2335

Núm. Roj: SAP MU 2335:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00259/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ICS

Modelo: SE0200 SENTENCIA APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

N.I.G.: 30027 41 2 2005 0300024

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000060 /2024

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000436 /2017

Delito: LESIONES

Recurrente: AGLOMERADOS LOS SERRANOS

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL PILAR MORGA GUIRAO

Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON DE PARAMO DUPUY

Recurrido: Carlos Jesús, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª OCTAVIO FERNANDEZ MOYA,

Abogado/a: D/Dª MARIA ESTRELLA TORIBIO MALDONADO,

SENTENCIA Nº 259/24

ILMOS. SRES.

P RESIDENTE

D. JAIME BARDAJI GARCIA

M AGISTRADOS

Dª ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ

D. ANGEL GARROTE PEREZ

En Murcia a 24 de septiembre de 2024.

La Ilma. Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el presente recurso de apelación número 60/2024 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Murcia, en la causa de Juicio Oral 436/2017, por un delito contra la seguridad de los trabajadores y delito de lesiones por imprudencia grave, siendo parte apelante, de una parte, DON Oscar, representado por la Procuradora Doña María Pilar Morga Guirao y defendido por Don Luis Miguel García Gómez en vía de recurso, y también apelante la entidad Aglomerados Los Serrano SAU, representado por el Letrado Don José Ramón Páramo Dupuy y representado por la Procuradora Doña María Pilar Morga Guirao, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Don Carlos Jesús, representado por el Procurador Don Octavio Fernández Moya y defendido en vía de recurso por la Letrada Doña María Estrella Maldonado Toribio ,

Es Ponente la Ilma. Magistrada Doña Isabel María Carrillo Sáez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

P RIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 9 de agosto de 2021 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Oscar como autor penalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1 2º párrafo del Código Penal y un delito contra la vida y salud de los trabajadores previsto y penado en el artículo 316 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los arts. 14, 17, 18, 24.1 y 24.4 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales; el art. 11.c) y el apartado 11 b) de la Parte C del Anexo IV del R.D.1627/97, de 24 de Octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras de construcción, en relación con el art. 3 y apartado 1.7 del Anexo 1 del R.D. 1215/97, de 18 de Julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, a penar por el primero de los citados en aplicación del artículo 8.3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, como muy cualificada, a las penas de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo de encargado de obra de construcción durante el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas del procedimiento, incluidas expresamente las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, condeno a Oscar, con la responsabilidad subsidiaria de las empresas AGLOMERADOS LOS SERRANO SA y CONSTRUCCIONES SALDAMUR SL, a indemnizar a Carlos Jesús con la cantidad de 351.132,36 euros (resultante de la suma de 65.194 euros por la incapacidad temporal, 203.252,78 euros por las secuelas y 82.685,58 euros por la incapacidad permanente total), cifra de la que hay que descontar el importe de 210.253 euros que fue ya fue entregado por MAPFRE, siendo el total de la cantidad pendiente de pago el de 140.879,36 euros, más los intereses que correspondan en aplicación del art. 576 LEC.

Solicitada aclaración de sentencia por la representación procesal de la acusación particular en fecha 25 de agosto de 2021, la misma fue resuelta, en sentido denegatorio por auto de 15 de febrero de 2022 en lo relativo a la cuantía indemnizatoria solicitada y en sentido estimatorio respecto a determinado extremo de los hechos probados relacionado con el informe médico forense.

S EGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica corregida por auto aclaratorio de sentencia de 15 de febrero de 2022, siendo la definitiva redacción tras la aclaración estimada: "Valorando en su conjunto la prueba practicada, se alcanza la convicción de que el día 29 de Octubre de 2004, Carlos Jesús, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1975, con DNI NUM001, con categoría profesional de peón, se encontraba trabajando al servicio de la mercantil CONSTRUCCIONES SALDAMUR S.L. en la obra consistente en "Proyecto de ampliación del Polígono Industrial de Los Torraos" en la localidad de Ceutí (Murcia).

Dicha obra era promovida por PROMOCIONES DE CEUTI S.A.U., y en ella intervenía como contratista AGLOMERADOS LOS SERRANOS S.A., empresa que, a su vez, contrató con la mencionada CONSTRUCCIONES SALDAMUR S.L. la instalación de una tubería de recogida de aguas pluviales y fecales.

Ese día se estaba procediendo a realizar una prueba de presión de estanqueidad de la tubería instalada, tarea encomendada por la contratista a Jaime.

Los trabajos eran dirigidos por el acusado Oscar, con DNI NUM002, mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en su condición de encargado de obra al servicio de la contratista y designado por ésta como recurso preventivo, quien, sobre las 17.00 horas, ordenó a Carlos Jesús que bajara a la excavación para replantear el codo de la misma, a pesar de ser conocedor del grave riesgo que ello suponía para la vida e integridad física del trabajador, pues la tubería de 400 mm de diámetro ya se encontraba presurizada y los medios que el acusado ordenó al trabajador colocar para contener la brida ciega del final de la tubería eran claramente insuficientes, pues consistían en dos puntales que transmitían el empuje de la brida a un entarimado de madera no apoyado sobre hormigón sino sobre otros dos tablones de madera. De esta forma, sobre la hora indicada, encontrándose el trabajador clavando las estacas que indicaban la zona en la que debería la grúa a colocar el codo, la brida que sujetaba la tubería por el extremo salió despedida por la presión y le alcanzó, ocasionándole gravísimas lesiones consistentes en: fractura de arco posterior de C-4; luxación de ambas rodillas; rotura de la arteria pedia izquierda; lesión nervio ciático popliteo ex. Y contusión pulmonar, lesiones precisaron para su curación de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, curando en 921 días, de los cuales 596 lo fueron con impedimento para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, y habiendo estado hospitalizado durante 325 días.

Asimismo, resultó con secuelas consistentes en:

CABEZA: trastorno del humor: trastorno depresivo reactivo, valorada en 8 puntos.

TRONCO, COLUMNA VERTEBRAL: material de osteosíntesis con placa con artrodesis, valorada en 10 puntos.

Hipotrofia de ambos muslos, intensa en el lado derecho.

SISTEMA NERVIOSO PERIFERICO: PARESIAS: pérdida de fuerza del territorio de nervio ciático popliteo externo, que limita la movilidad del tobillo y de los 1°, 2° y 3° dedos del pie izquierdo, valorada en 8 puntos.

SISTEMA NERVIOSO PERIFERICO: PARESTESIA nervio ciático popliteo externo, pérdida de sensibilidad del pie izquierdo, valorada en 2 puntos, valorada en 2 puntos.

EXTREMIDAD INFERIOR: prótesis total de ambas rodillas, valorada en 48 puntos (2*24), incluye limitaciones funcionales.

APARATO MUSCULAR: atrofia de muslo derecho moderada, pese a fisioterapia, atrofia de cuádriceps, valorada en 7 puntos.

Estas secuelas le causan una incapacidad permanente total para su trabajo habitual, y para las actividades que requieran caminar y permanecer de pie de forma prolongada.

Asimismo, le originan secuelas correspondientes al perjuicio estético consistente en perjuicio estético importante, valorado en 20 puntos, producido por:

Camina con cojera y bastones. Hipotrofia importante de muslo derecho.

Cicatrices: cicatriz transversal de 4 cm en lado derecho del cuello postquirúrgica poco aparente. 2 cicatrices lineales quirúrgicas en rodilla izquierda y varias puntiformes. 2 cicatrices lineales en quirúrgicas en rodilla derecha y otra transversal. Cicatriz en forma de D en tercio superior interno de rodilla derecha. Amplia cicatriz deprimida y retráctil en dorso de tobillo y pie derecho. Dos cicatrices circulares en cara interna de pierna izquierda. Gran abultamiento de rodilla derecha. Cicatriz de 3 cm en cresta ilíaca para obtención de aloinjerto. Cicatriz poligonal en tercio inferior de muslo derecho. Cicatriz en talán derecho.

Por resolución del I.N.S.S se ha reconoció a Carlos Jesús prestación de incapacidad permanente total, con efectos de 2 de agosto de 2006.

La mercantil AGLOMERADOS LOS SERRANOS S.L. había contratado con MAPFRE la póliza de responsabilidad civil NUM003, que establecía un sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 150.253,03 € por víctima; y CONSTRUCCIONES SALDAMUR S.L. tenía cubierta su responsabilidad civil también con la aseguradora MAPFRE mediante la póliza NUM004, que establecía un sublímite para la cobertura de responsabilidad civil por accidentes de trabajo de 60.000 € por víctima.

Carlos Jesús recibió de la aseguradora MAPFRE, en concepto de indemnización, la cantidad de 210.253 euros, resultante de sumar las cantidades máximas previstas por víctima en las respectivas pólizas contratadas, renunciando de forma expresa a las acciones civiles y penales que le pudieran corresponder frente a dicha aseguradora.

Por resolución de 22 de noviembre de 2006 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de Seguridad y Salud Laboral en el accidente sufrido por Carlos Jesús el 29 de octubre de 2004, resolución que fue confirmada por la sentencia nº 39/08 de 4 de febrero de 2008 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete."

T ERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Oscar, fundada en los hechos y fundamentos que constan en el mismo y que se dan por reproducidos, y una vez admitido a trámite, se dio traslado a las demás partes personadas, emitiendo informe oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal en fecha 14 de diciembre de 2021 y la acusación particular en fecha 11 de noviembre de 2021 solicitando igualmente la desestimación del recurso.

Tras la resolución de la aclaración de sentencia interpuso recurso de apelacion la representación procesal de la entidad Aglomerados los Serrano SAU, por escrito de 28 de febrero de 2022, fundado en los hechos que constan en el mismo, que se dan por reproducidos y serán posteriormente analizados, y dado traslado del mismo a las partes personadas, fue informado en sentido desestimatorio por el Ministerio Fiscal por escrito de 31 de marzo de 2022 y por la acusación particular, en igual sentido, por escrito de 22 de marzo de 2022, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Murcia en fecha 21 de mayo de 2024, donde se formó el Rollo de Apelación Penal nº 60/2024, pasando las actuaciones a la Sala para resolver, habiéndose señalado como día para deliberación y votación inicialmente el 24 de septiembre de 2024, siendo designada Ponente Doña Isabel María Carrillo Sáez.

Hechos

U NICO.-Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos con inclusión de la modificación indicada en el auto de aclaración de sentencia de 15 de febrero de 2022.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado DON Oscar en los términos que han sido expuestos se alza su defensa interponiendo recurso de apelación y solicitando que se revoque la dictada en primera instancia y se dicte otra por la Audiencia Provincial que acuerde la libre absolución del los recurrentes con todos los pronunciamientos favorables.

Los motivos del recurso esgrimidos son los siguientes:

- Error en la valoración de la prueba, afectante a la propia responsabilidad penal fundado en que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la actuación imprudente del trabajador que derivaría en culpa exclusiva del mismo en la producción del siniestro. Funda esta petición en los propios términos de la sentencia que reconocen como manifestaciones de testigos, que por encima del acusado existía un jefe de zona o jefe de obra, que sería, en último término el responsable, y que no ha sido traído al procedimiento. En este motivo también se hace referencia a que la misma defensa Letrada asumió tanto la que correspondía al acusado como al responsable civil, pudiendo ser los intereses contrapuestos.

- Error en la valoración de la prueba, afectante a las responsabilidades civiles, siendo preciso apreciar o bien culpa exclusiva de la víctima o bien una concurrencia de culpas no inferior al 50% lo que exigiría la moderación de la indemnización, ya que según se deduce de la sentencia, todo el mundo sabía el estado en que se encontraba la tubería y así lo declararon en el plenario. A estos efectos también se pretende que se tenga en cuenta para minorar, en su caso, la cuantía indemnizatoria, la cantidad percibida por el seguro de convenio por invalidez total (42.000) y las prestaciones recibidas durante el periodo de incapacidad temporal.

- Prescripción, alegada con carácter genérico y con una mera alusión al art 131 CP.

Por su parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Aglomerados los Serrano SAU,como empresa contratista y condenada en sentencia como responsable civil subsidiaria se funda en los siguientes motivos:

- Prescripción por el transcurso de tres años de paralización de la causa, citando como tales el que transcurrió desde la ocurrencia del accidente el 29 de octubre de 2004 y la práctica de la declaración de investigado el 9 de septiembre de 2008. Y el periodo transcurrido entre la presentación por la parte del escrito de defensa el 25 de marzo de 2013 hasta la providencia de remisión de los autos al juzgado de lo penal el 4 de octubre de 2017.

- Error en la valoración de la prueba ya que el acusado condenado no dio ninguna orden al accidentado y el perjudicado y resto de trabajadores conocían la actividad de presurización y sus riesgos, lo que determinaría una concurrencia de culpas con efectos económicos.

- Necesidad de apreciar culpa del perjudicado ya que no existe prueba para acreditar que el condenado le dio la orden de bajar a la zanja. El mismo ha sido condenado sin tener en cuenta la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de la víctima en la producción del resultado lo que obligará a moderar la indemnización en un porcentaje no inferior al 50%.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los motivos esgrimidos l a Sala expresa que la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995).

Es por ello, el/la Juez "a quo", en uso de la facultad que le confieren los artículos antes citados de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, quien debe ponderar la prueba personal practicada. Debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, (siendo ésta doctrina sentada en Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente habrá de ser rectificado por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente erroren la apreciación de la prueba del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio;y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

TERCERO.-Por razón de conveniencia procesal se analizará en primer lugar el motivo que consta en los dos recursos referido a la prescripción de la causa.

Examinadas por la Sala las actuaciones, esta no viene sino a confirmar el auto de denegó la prescripción como cuestión previa el 9 de mayo de 2019.

El plazo prescriptivo, al amparo de la redacción del art 131 CP anterior a la reforma operada por LO 5/2010 era: cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitaciónpor más de tres años y que no exceda de cinco. De los dos delitos por los que venía acusado, a saber, lesiones por imprudencia grave y delito contra la seguridad en el trabajo, el primero de ellos, en el apartado 3, preveía una pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de uno a cuatro años, que como pena privativa de derechos se contemplaba genéricamente en el art 39 y 45 CP. Así pues, el plazo prescriptivo sería el de cinco años.

No obstante, aun considerando el de tres años que sería el aplicable sin tener en cuenta la inhabilitación, el procedimiento no habría prescrito, porque ocurrido el siniestro el 29 de octubre de 2004, las diligencias previas fueron incoadas 17 de noviembre de 2004 por el juzgado de instrucción 6 de Molina de Segura. En dicha resolución ya se acordaba oir en declaración como imputados a los legales representes de las entidades los Serranos y Saldamur librando al efecto los oportunos exhortos, se acordaba la declaración de perjudicado del denunciante y su reconocimiento forense y requerir a la Inspección de Trabajo para que remita el informe realizado como consecuencia del accidente laboral, lo que remitió en fecha 24 de febrero de 2005. Por providencia de 22 de abril de 2005 se tuvo por personado a la entidad Aglomerados los Serranos SL y por providencia de 23 de junio de 2005 se tuvo por personado al perjudicado como acusación particular. La declaración de investigado del apoderado de la mercantil Aglomerados Los Serrano, Gonzalo tuvo lugar el 11 de abril de 2005. LA declaración de investigado del representante legal de la entidad Saldamur SL se practicó el 26 de abril de 2006.

Respecto de la imputación del acusado en concreto, por providencia de 4 de octubre de 2007 se acordó rquerir a la mercantil Aglomerados Los Serranos SL para que indicara nombre completo y dirección de su empleado Oscar, lo que fue respondido por escrito de 16 de octubre de 2007, acordándose por proveído de 19 de octubre de 2007 la declaración como investigado del mismo, para cuya práctica se fijó el dia 4 de febrero de 2008. Así pues, el procedimiento estaba dirigido contra el culpable desde este ultimo proveído con independencia de cuando tuviera lugar la misma, no habiendo transcurrido tres años desde la producción del siniestro el 29 de octubre de 2004.

Tampoco la causa estuvo paralizada tres años desde la presentación del escrito de defensa por el recurrente Oscar, ya que por providencia de 19 de julio de 2013 se acordó dar traslado de las actuaciones por diez días a Saldamur SL para presentación de escrito de defensa. Con posterioridad se produjo la renuncia a la defensa de la entidad por quienes la representaban por lo que se dictó proveído de 9 de octubre de 2013 requiriendo al representante legal de la entidad para designación de nuevos profesionales. Con fecha 23 de febrero de 2017 se requirió y emplazó a Anibal como representante de la entidad Saldamur SL, tras haberse acordado dicha diligencia por providencia de 26 de mayo de 2015, y tras la designación de Letrado, dicho responsable civil presentó escrito de defensa el 12 de julio de 2017, acordándose su remisión al Juzgado de lo Penal. Estos periodos de tiempo descritos en los que se dictaron resoluciones impulsoras del procedimiento que interrumpían la prescripción según el art 132.2 CP: "La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena", determinan que dicha institución no pueda ser apreciada.

CUARTO.-Entrando en los concretos motivos de los recursos de apelacion, que aunque formulados por representaciones diferentes tienen un contenido similar, es preciso analizar si efectivamente existe error en la valoración de la prueba por entender que concurre conducta imprudente del trabajador, el cual conocía, como los demás, la actividad de presurización y sus riesgos, por entender que el acusado tenía un superior que era el jefe de zona o de Obra, y por entender que no está probado que el acusado ordenara nada al perjudicado.

Sobre este aspecto la sentencia razona de forma adecuada el por qué el acusado fue el autor del delito, al ser la persona que como encargado de obra, daba las instrucciones precisas de trabajo, tanto a los trabajadores de su plantilla como a los de la empresa de la víctima. Así resulta de las testificales depuestas en el plenario.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio,vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

No concurre el error valorativo que se denuncia.

Aun cuando el condenado no sea el empresario sino el encargado del contratista y recurso preventivo de la empresa, el delito contra la seguridad en el trabajo del art 316 CP le es plenamente aplicable.

La seguridad en el trabajo es una tarea compartida por todas las personas que intervienen en los diferentes niveles de la organización del trabajo, y si bien el empresario es el que ostenta el poder de dirección y organización, y en consecuencia, es el obligado principal, por así decirlo, de facilitar los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad laboral con las medidas de seguridad y salud adecuadas y de acuerdo con los riesgos que genere la actividad laboral que realicen, otras personas intervinientes en la obra también se hallan encargadas, directa y personalmente de la seguridad de las obras, o tengan mando, o ejerzan cualquier tipo de dirección sobre las mismas, de modo que pueden exigir el cumplimiento y observancia de las medidas de seguridad.El incumplimiento de esas obligaciones específicas puede fundamentar la responsabilidad penal de los mismos a título de participación necesaria omisiva, si bien para ello es necesario que el partícipe coopere en sentido normativo con su conducta omisiva en la conducta descrita específicamente para el autor en el tipo penal, esto es, cabrá apreciar responsabilidad penal de aquellos otros intervinientes en la obra en aquellos casos en los que cumpliendo sus específicas obligaciones pudieran haber enervado las omisiones del empresario en la facilitación de medios. La condición de sujeto activo se extiende por la vía de la participación necesaria a quienes conociendo el hecho típico y pudiendo remediarlo, no hubieran adoptado medidas para ello, lo que supone no solo un dominio fáctico sobre la fuente de peligro sino también una idoneidad jurídica para llevar a cabo el comportamiento preciso( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.998, 26 de julio de 2.000). Se constituye de esta forma su posición de garante sin cancelar la posición principal de garantía del empresario.

La jurisprudencia interpreta en sentido amplio el término no facilitar. ( SSTS 24-11-1989, 28-2-1992, 12-11-1998, 1654/2001 de 26-9-2001, etc.) no sólo referido a no entregar o procurar medios materiales de prevención (cascos, guantes, arnés, etc.) sino también como no hacer cumplir, no controlar, no vigilar o verificar que se cumplan las medidas de seguridad; no informar o instruir a los trabajadores ( así, la STS 12-11-1998 habla de "omitir información o falta de instrucciones a los trabajadores" y la SAP Barcelona 7-1-2005 incluye la falta de información/formación sobre riesgos).

Por tanto, el art. 316 del CP recoge como conducta típica, la omisión de la adopción, omisión de vigilancia y cumplimiento de las medidas de seguridad; omisión de procedimientos de trabajo seguros; falta de formación/instrucción del trabajador; falta de información sobre riesgos.

Y entendiendo que el encargado de la obra in situ era el acusado y que el mismo indicaba a cada operario lo que había que realizar, siendo impensable que cada uno de los trabajadores que había en el lugar decidiera por su cuenta la tarea a ejecutar y siendo más acorde con las máximas de la experiencia que el acusado impartiera las órdenes e instrucciones precisas, aun teniendo otros superiores (como el Jefe de zona) o incluso el propio empresario, él tenía en el momento de producción del siniestro el dominio del hecho, ya que sabedor de los riesgos que conllevaba la tarea asignada al trabajador accidentado, no obstante, le indicó que bajara a los efectos que constan en los hechos probados, aun cuando actuara en la confianza de que no iba a pasar nada, pues debería haber admitido como probable que el siniestro podría ocurrir y no como mera posibilidad.

Los testimonios vertidos en el plenario sobre quien era la persona que daba las órdenes de trabajo no admiten fisuras. Era el acusado quien distribuía el trabajo y encomendaba las funciones a los trabajadores que había in situ. Saldamur SL no tenía ninguna persona encargada en la obra y así lo declaró Carlos Jesús, atribuyéndole a Oscar las funciones de Encargado, siendo quien dirigía los trabajos, no estando en el lugar ninguna otra persona por parte de la empresa Los Serranos, y lo que mandaba se hacía. El testigo Juan María también dijo que era Oscar quien decía lo que tenían que hacer y en igual sentido Gonzalo, Abogado de los Serrano y Apolonio que confirmó que la obra la dirigía Oscar aunque creía que había un encargado superior, pero que cuando Oscar estaba en la obra era Oscar quien mandaba allí. El representante de la empresa Saldamur a la que pertenecía el trabajador accidentado dijo que ellos mandaron los peones y las máquinas y la obra la dirigía la empresa los Serranos, que esta tenía un jefe de obra y un encargado que era el que le decía a la gente lo que tenía que hacer.

Así pues, habiendo recibido la consigna la víctima de que se metiera en el interior de la zanja para replantear el codo, así lo hizo siguiendo instrucciones del acusado, quien era sabedor de que el día de la fecha se estaban realizando pruebas de presión de la estanqueidad de la tubería instalada, por lo que no debería haber impartido esa orden. Los testigos también dijeron que días anteriores ya habían saltado otros tapones. Esta ultima afirmación no puede servir, como de contrario pretenden ambos recursos, para atribuir la culpa a la víctima por haberse introducido en la zanja, bien a título de culpa exclusiva o de concurrencia de culpas. Lo que se alega es la "autopuesta en peligro" en el trabajador lesionado, que excluiría la tipicidad de la conducta.

En cuanto a la culpa del trabajador se distingue entre a culpa del trabajador percibida, conocida y tolerada por el empresario, la cual, aunque sea grave, carecerá de efectos exoneratorios para el obligado a velar por el cumplimiento de las medidas de seguridad (Circular FGE nº 4/2001 de 2-11; SAP La Coruña, (sección 6ª) de 5-6-2009, nº 47/2009, rec. 81/2009. EDJ 2009/121731; o SAP Guadalajara, (sección 1ª) de 18-6-2009, nº 126/2009, rec. 209/2009; SAP Valencia (4ª) 405/11, 27 de mayo, rollo nº 160/11) o culpa desconocida y no percibida, en cuyo caso sí podría llegar a tener efectos exoneratorios, para el caso de que considerase grave o temeraria ( SAP Guadalajara (sección 1ª) de 18-6-2009, nº 126/2009, rec. 209/2009. EDJ 2009/137283 (Pte: Martínez Domínguez, Mª Ángeles).

La SAP Guipúzcoa (sección 1ª) de 21-10-2004-Rec. nº 1060/2004 distingue entre "Autopuestas relevantes" (las que exoneran o excluyen la responsabilidad del empresario); "Autopuestas parcialmente relevantes" (las que permiten degradar la responsabilidad penal del empresario) y "Autopuestas irrelevantes" (las que en nada afectan a la responsabilidad empresarial) considerando que nos encontramos ante una autopuesta en peligro del trabajador irrelevante cuando, como es el caso que nos ocupa, en el resultado se realiza exclusivamente el riesgo creado por el agente; es decir, hay relación de riesgo entre la conducta del agente (incumple el deber de supervisión de que los trabajadores su actividad sin riesgo) y el resultado. En estos casos, se imputa el resultado producido a la conducta imprudente del empresario y la calificación de su conducta como imprudencia grave o leve dependerá de la entidad de la infracción del deber de cuidado.

Descartada la existencia de culpa exclusiva del trabajador, también cupiera plantearse si ha existido una concurrencia de culpas entre empresario y trabajador, pues en estos casos existe tanto una clara actuación imprudente del empresario jurídicamente relevante en la producción del siniestro, como una actuación imprudente del trabajador también con relevancia jurídica causal, de modo que el accidente laboral trae causa y obedece a ambas y no puede en definitiva explicarse sin alguna de ellas. En suma, en estos casos, la indudable culpa del empresario coexiste o confluye con la del trabajador víctima, contribuyendo ambas concausalmente en mayor o menor porcentaje a la producción del resultado lesivo final.

Tampoco a juicio de la Sala nos encontramos en este supuesto puesto que no existe concurrencia de culpas cuando la actuación negligente del trabajador es consecuencia del cumplimiento de órdenes del empresario( STS 29-12-1974; STS 9-5-1977; STS 23-6-1978; STS 18-5-1990-AR 4146; SAP Alicante 29-1-2003; SAP Córdoba 24-7-2000.EDJ 2007/263144; SAP Barcelona, sección 9ª, S 20-11-2007, nº 412/2007, rec. 158/2007. Nº CENDOJ: 08019370092007100217; SAP Tarragona 15-4-2007; SAP Cádiz-sección 1ª-nº 391/2008 de 2-12-2008), o cuando la actuación negligente del trabajador es conocida y tolerada por el empresario u obligado(así Circular de la FGE 4/2011 de 2- Noviembre; SAP Valencia (4ª) 405/11, 27 de mayo, rollo nº 160/11; SAP Guadalajara, sección 1ª, de 18-6-2009, nº 126/2009, Rec. 209/2009. EDJ 2009/137283, etc.)

La STS de 5-9-01 señala que "Es un principio definitivamente adquirido en el ámbito de las relaciones laborales el de la protección del trabajador frente a sus propias imprudencias profesionales, principio que inspira toda la legislación en materia de accidentes de trabajo" y la SAP Valencia (sección 2ª) de 22-9-2011, nº 654/2011, rec. 241/2011. EDJ 2011/257113 (Pte: Ortega Lorente, José Manuel.) que señala que "la intervención de una leve imprudencia del trabajador en el curso causal de la producción del resultado lesivo, si la misma se trata de una imprudencia previsible que, por tanto, debe ser contemplada al adoptar las medidas de seguridad, no exime de reproche penal, en relación al resultado lesivo, a quien omitió las normas de cuidado, si tal omisión es factor causal relevante del resultado.

En el presente supuesto no se aprecia culpa del trabajador aun cuando el mismo conociera que se estaban llevando a cabo tareas de despresurización de la tubería, ya que su actuación tuvo como base la orden recibida del empresario de bajar a la zanja donde la tarde anterior se había apuntalado la tapa de la tubería de forma inadecuada con la finalidad de colocar un codo, siendo una orden manifiestamente contraria a la normativa de prevención de riesgos laborales que nunca debió ser dada y que hubiera evitado el siniestro.

Entendiendo que no concurre culpa del trabajador no existe influencia de su conducta en la indemnización que pudiera corresponderle y que no ha de ser minorada ni moderada.

QUINTO.-En lo que se refiere a la posible contraposición de intereses entre el acusado y la empresa Aglomerados los Serranos SL a la hora de ejercer la defensa, es algo que debería haber sido apreciado por uno y otra, teniendo siempre el trabajador la facultad de designar otra defensa y representación diferenciada en defensa de sus derechos.

Resta solo por analizar si se debe detraer de la cantidad fijada como indemnización lo percibido por el trabajador en virtud de seguro de convenio por invalidez total, ascendente a 420.000 euros y la prestación por incapacidad temporal que recibió durante ese periodo, siendo la respuesta de la Sala negativa.

La cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en vía de recurso cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

Siguiendo a la ST AP Madrid 164/2016 de 30 marzo de 2016, rec 829/2015, por lo que se refiere a la primera de estas subcuestiones, como señala la Circular 4/2011 sobre Criterios para la unidad de actuación especializada por el Ministerio Fiscal en materia de siniestralidad laboral, resultan compatibles las indemnizaciones percibidas por los trabajadores por muerte o lesiones en accidente laboral, conforme a los «Seguros de Convenio», que es independiente a la existencia o no de culpa y tiene carácter de mejora laboral, con las cantidades recibidas por las víctimas o perjudicados en consideración al mismo, por lo que no podrán deducirse de las cantidades que correspondan para resarcir los daños y perjuicios producidos como consecuencia del evento dañoso sean o no constitutivos de infracción penal (SAP La Coruña, sec. 2ª, 163/2008, de 24 de abril; SAP Alicante, sec. 3. ª 212/2008, de 9 de abril ).

En el mismo sentido ST AP Murcia 318/2017 de 1 de septiembre, Rec 21/2017, Ponente Don Jaime Bardají García, según la cual: "Señala el recurrente...que por el juzgador a quo no se ha tenido en cuenta el importe de la indemnización que el trabajador percibió por el seguro de convenio suscrito por la empresa, seguro independiente del seguro de responsabilidad civil...Así las cosas, conviene recordar que el recurrente invoca la sentencia del 3 octubre 2007 dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo en recurso de casación para unificación de doctrina nº 2541/2006 en que con sostenimiento del principio de reparación íntegra se deduce la existencia de proporcionalidad entre el daño y la reparación y, a sensu contrario, la reparación no debe exceder del daño o perjuicio sufrido disponiendo que en la teórica solución del problema en cuanto al alcance de la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social y las acciones de responsabilidad civil, cabe la técnica de la acumulación absoluta o de suplementariedad y la de la acumulación relativa o complementariedad. La Sala cuarta ha seguido indefectiblemente el criterio opuesto de la acumulación relativa o técnica de la complementariedad, entendiendo que la finalidad de las indemnizaciones es reparar y no enriquecer. Una cosa es que el perjudicado puede ejercer todas las acciones a su alcance para obtener la adecuada compensación de los daños sufridos, acumulación de acciones y, otra muy distinta, es que las compensaciones que reciba por el ejercicio de esas acciones puedan aumentar su patrimonio más allá del daño sufrido, acumulación de indemnizaciones y a tal efecto se ha indicado que ante las distintas opciones que al perjudicado se le ofrecen.... nos encontramos ante formas o modos de resolver la pretensión, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, que han de ser estimados como parte de un total indemnizatorio, de modo tal que las cantidades ya percibidas han de computarse para fijar el quantum total.

SEPTIMO.- En contraposición con la línea jurisprudencial apuntada existe otra línea jurisprudencial seguida por la Sala I del Tribunal Supremo (STS 29 abril 1980 , 12 abril 1984 , 6 junio 1985 , 7 marzo 1994 , 22 julio 1994 , 21 noviembre 1995 , 19 febrero 1998 , 3 marzo 1998 , 2 octubre 2000 , 14 febrero 2001 y 29 abril 2004 , entre otras) que vienen a considerar que las indemnizaciones de tipo laboral por accidente de trabajo que asume la Seguridad Social (o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) resultan compatibles con aquellas otras derivadas de actos ilícitos incluso imprudentes y como señalamos en sentencia de esta Sala de fecha 29 febrero 2016, rollo 39/2014 , tratándose de dualidad de pretensiones, no incompatibles entre sí, se ha mantenido el criterio de la acumulación absoluta por considerar que la cuantía de la indemnización por responsabilidad ex artículo 1902 del Código civil , es independiente de cualesquiera otras cantidades que correspondan al trabajador, que no podrán descontarse a aquella, al tratarse de fundamentos diversos de indemnización y dos causas diferentes de pedir, siendo así que las prestaciones de carácter laboral nacen de la Seguridad Social y, mediatamente al menos, de la misma relación laboral que preexiste a las responsabilidades de índole extra contractual y que nacen de diferente fuente de obligaciones y cómo expresábamos en aquella resolución, otras sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo se han posicionado, sin embargo, con una cierta revisión de la doctrina jurisprudencial indicada, como la sentencia de 21 julio 2000 y las de 8 octubre 2001 y 31 diciembre 2003 , señalando la primera de ellas que para fijar la cuantía de la indemnización en el proceso civil considera correcto computar lo ya percibido por el perjudicado en concepto de prestaciones de la Seguridad Social con origen en los mismos hechos enjuiciados y, como indicábamos en dicha resolución a la doble línea jurisprudencial seguida entre la Sala I y la IV, se suma una revisión a la tradicionalmente seguida dentro de la Sala Primera que se mantiene hasta la sentencia de fecha 24 julio 2008 y que resuelve a favor de una coordinación entre el principio de resarcimiento total del daño y el de prohibición del enriquecimiento injusto y cuyas conclusiones se fundamentan en que: 1) pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo. La compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño causado. 2) no debe existir una independencia absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas y por las de responsabilidad civil complementaria; estas últimas deben completar lo ya percibido para evitar la sobre indemnización, esto es, el enriquecimiento injusto, de ahí que corresponda sentar que las distintas indemnizaciones son interdependientes debido a que, además, cuando el accidentado se dirige al empresario por la compensación de lo no resarcido, el daño ya se ha limitado, dado que una parte del mismo fue indemnizado. 3) en definitiva, se trata de indemnizar un daño distinto o de completar las indemnizaciones ya percibidas a cargo de la Seguridad Social hasta satisfacer el daño realmente sufrido.4) esta respuesta deriva de la combinación del principio de resarcimiento completo del daño con el principio de prohibición de la enriquecimiento injusto. OCTAVO.- No obstante lo anterior y como decíamos en Sentencia de ésta Sala de 29 febrero 2016 , lo cierto y determinante es que el criterio mayoritario es el de entender independientes las indemnizaciones satisfechas por accidente de trabajo y las que correspondan con cargo a la Seguridad Social en virtud del artículo 123 de la LGSS . La regla general, por tanto, es que los beneficios económicos que provienen de hechos diferentes del propio daño son independientes y, por consiguiente, no se computan en las indemnizaciones que se establezca para resarcir el daño causado."

La discrepancia habida entre la Sala I y la Sala IV del TS entorno a si debe de ser descontada o no la cantidad percibida por el seguro de convenio ya ha sido disipada, acogiendo esta última el criterio de la primera. Según STS, Sala Cuarta 1052/2021 de 26 de octubre se suscita en el recurso si del importe de la indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder por accidente de trabajo debe descontarse lo abonado en virtud de un Acuerdo Colectivo, en concepto de indemnización por invalidez. La solución que ofrece el fundamento jurídico cuarto de la citada sentencia que se transcribirá es que no procede descontar de la indemnización por accidente de trabajo la cantidad que el trabajador percibe de la empresa como mejora voluntaria de la Seguridad Social, por incapacidad, si no consta que lo reclamado obedezca a un lucro cesante. "La cuestión que se suscita en el único motivo que hemos apreciado contradicción ha tenido respuesta reiterada de esta Sala, en la sentencia de contraste, precedida de la del Pleno de 23 de junio de 2014 , y otras posteriores, hasta la más reciente de 12 de marzo de 2020, rcud 1458/2017.

En ella, en lo que ahora interesa, se dijo que lo siguiente: "En el mismo sentido se pronunciaron las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2014, recurso 2843/2013 ; 10 de enero de 2019, recurso 3146/2016 y 7 de febrero de 2016, recurso 1680/2016 . La segunda de las citadas resoluciones sostiene que lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa para asegurar la contingencia de incapacidad permanente total por imposición del convenio colectivo no puede compensarse con el importe global de la indemnización sino solamente con la parte de la misma imputable al lucro cesante, explicando que con ello el convenio quería mejorar las prestaciones económicas de Seguridad Social y no otras que pudieran deberse a la responsabilidad civil de la empleadora". Así como que "La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015, recurso 1219/2014 , reitera el criterio de que, una vez calculados los daños morales con arreglo al baremo de accidentes de tráfico, de la cuantía así obtenida no cabe descontar lo percibido por prestaciones de Seguridad Social, ni por el complemento empresarial de la mismas".

3. Doctrina aplicable al caso

La aplicación de tal doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a entender que no es posible descontar de la indemnización que reconoce la sentencia recurrida la cantidad de 75.000 euros que percibió el trabajador de la empresa, como mejora voluntaria de la Seguridad Social, por la incapacidad, en atención al mandato del Convenio colectivo y que se articulaba por medio de un seguro colectivo8

En el presente supuesto no hay razones para descontar ni la cantidad procedente de seguro de convenio ni la cantidad percibida por IT durante el tiempo de curación.

SEXTO.Procede por ello la desestimación íntegra del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

L A SALA ACUERDA:Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar y del interpuesto por la representación procesal de AGLOMERADOS LOS SERRANOS SAU, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada en Juicio Oral nº 436/2017, por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia de fecha 9 de agosto de 2021, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución a los efectos de la ejecución del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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