Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 355/2024 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 168/2023 de 25 de noviembre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ
Nº de sentencia: 355/2024
Núm. Cendoj: 02003370022024100357
Núm. Ecli: ES:APAB:2024:822
Núm. Roj: SAP AB 822:2024
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAC
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0002108
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0000168 /2023
Delito: ATENTADO
Recurrente: Jesús María, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ CASAS,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS LOPEZ COLLADO,
Recurrido: Jesús María, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA MARIA PEREZ CASAS,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS LOPEZ COLLADO,
Ilmos. Srs. Presidente:
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN
Magistradas:
Dª OTILIA MARTÍNEZ PALACIOS.
Dª MARÍA ÁNGELES PARDO SÁNCHEZ
En Albacete, a 25 de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos
Antecedentes
"ÚNICO-. Se considera probado y así se declara que sobre las 19:50 horas del día 29 de abril de 2018, el acusado Jesús María, nacido en Ecuador, mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba en el jardín situado junto al Centro Asprona, sito en la calle Arboleda de Albacete, alterado, sin camiseta y portando un cuchillo que esgrimía a los viandantes. Debido a ello, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001, componentes del indicativo Zulú 1, acudieron al lugar tras ser comisionados por la Sala 091. Acto seguido, el acusado, actuando con ánimo de ofender el principio de autoridad, esgrimió el cuchillo contra el cuerpo del agente nº NUM000; las embestidas fueron esquivadas por el referido agente.
A continuación, Jesús María huyó, encontrándose en su camino con el indicativo Zulú 2, compuesto por los agentes con números de carnet profesional NUM002 y NUM003, a bordo del vehículo policial matrícula NUM004, momento en que el acusado, actuando con intención de menoscabar la propiedad ajena y con idéntico ánimo de ofensa a la autoridad, cogió un adoquín que arrojó contra el vehículo policial, fracturándole el parabrisas, otro adoquín con el que fracturó el cristal delantero derecho y esgrimió el cuchillo que portaba al agente nº NUM003, que conducía el citado vehículo.
El acusado, actuando con idéntico ánimo, a comparecer el indicativo Zulú 3, compuesto por los agentes con nº de carnet profesional NUM005 y NUM006, golpeó con un adoquín y fracturó el cristal del parabrisas del vehículo policial matrícula NUM007 en el que ambos circulaban.
En su huida, Jesús María, logró refugiarse en un edificio abandonado, conocido como el edificio "Cereales Saltó", e hizo caso omiso a los requerimientos de los agentes para que se calmara, manifestando al agente nº NUM000 "pasa que te voy a matar", lanzándole varias embestidas con el cuchillo que portaba, aunque sin impactar en el mismo. El acusado, continuó en el refugio durante una hora, mostrando una actitud agresiva, dado que desde dicho lugar arrojó piedras de gran volumen y adoquines, diciendo "subir, os voy a matar, vais a morir", una de las cuales llegó a impactar contra el agente NUM005 y contra un escudo antidisturbios utilizado por los agentes. Finalmente fue reducido por los agentes integrantes de la Unidad de Prevención y Reacción, tras la intervención infructuosa de un equipo negociador.
La actuación de los agentes de Policía Nacional fue oportuna y proporcionada a las circunstancias, incluida la utilización del material antidisturbios de las fuerzas de seguridad. Como consecuencia de los hechos relatados, el Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 sufrió una herida inciso contusa en parte central del labio inferior, herida superficial en región tener de mano izquierda con hematomas, varias heridas superficiales en mano derecha, herida contusa en 4º dedo en falange distal, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 12 días, de los cuales 10 son de perjuicio exclusivamente básico y 2 de perjuicio particular moderado; el Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM008 sufrió erosiones en gemelo izquierdo, cara posterior de codo y antebrazo derecho, erosiones en tercer dedo de la mano izquierda, tardando en curar 6 días de perjuicio exclusivamente básico; el Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM009 sufrió contusión en hombro y codo izquierdo, lesiones que tardaron en curar 5 días de perjuicio exclusivamente básico; el Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM010 sufrió erosiones en cara posterior del brazo izquierdo, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 3 días de perjuicio exclusivamente básico; y el Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM011 sufrió erosiones contusión en pierna derecha, lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 7 días de perjuicio exclusivamente básico.
Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº NUM009, NUM010 y NUM012, han renunciado expresamente a la indemnización que les pudiera corresponder por los hechos relatados.
El importe de la r
eparación de los desperfectos ocasionados en los vehículos policiales de LEASE PLAN SERVICIOS, S.A ascienden a 590,44 euros por el vehículo matrícula NUM013 y en 547,80 euros y 290,19 euros por los causados en el vehículo matrícula NUM014.
Jesús María, según informes médico forenses y de Psiquiatría del Hospital del Perpetuo Socorro de Albacete, padece un cuadro de esquizofrenia paranoide y dependencia a cannabis desde hace años con sometimiento irregular y escasa adherencia al tratamiento. Dicha enfermedad tiene relación con los hechos relatados, y aun siendo capaz de comprender la ilicitud de los hechos tenía levemente afectadas sus capacidades cognitivas y volitivas, pues, si bien su conducta no estuvo conectada a un brote esquizofrénico, sí al residuo patológico que le dejó su padecimiento esquizofrénico. "
"Que debo condenar y CONDENO a Jesús María, como autor responsable del delito de atentado del art. 550.1 y 2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes del art. 21.7º en relación con el art. 21.1º y art. 20.1º, y del art. 21.6º del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Jesús María, como autor responsable del delito continuado de daños del art. 263.1º en relación con el art. 74 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes del art. 21.7º en relación con el art. 21.1º y art. 20.1º, y del art. 21.6º del Código Penal, a la pena de DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses en caso de impago ( art. 53 CP) , y costas.
CONDENO a Jesús María como autor responsable de los cinco delitos de lesiones leves del art. 147.2 del Código Penal, concurriendo las circunstancias atenuantes del art. 21.7º en relación con el art. 21.1º y art. 20.1º, y del art. 21.6º del Código Penal a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 5 EUROS, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago ( art. 53CP), y costas.
CONDENO a Jesús María a indemnizar al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM005 en 650 euros por las lesiones causadas; al Agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM008 en 300 euros por las lesiones causadas; y a LEASE PLAN SERVICIOS, S.A en 590,44 euros por los daños causados en el vehículo matrícula NUM013, y en 547,80 euros y 290,19 euros por los daños causados en el vehículo matrícula NUM014, más los intereses del art. 576 LEC. "
También la defensa del acusado Jesús María interpuso recurso de apelación, alegando como primer motivo, infracción legal por indebida inaplicación de la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, esquizofrenia paranoide del art. 21,1ª en relación con el art. 20,1º del Cp e inobservancia de la jurisprudencia de aplicación y en segundo lugar, Infracción de las normas contenidas en el art. 66,1, 2ª y 70.1, 2ª del Cp relativas a la determinación de la pena, pues al concurrir dos circunstancia atenuantes se debe imponer una pena de tres a seis meses de prisión.
Admitido a trámite el recurso interpuesto, por diligencia de ordenación se acordó dar traslado a las demás partes personadas para alegaciones en el plazo de diez días. Dentro del plazo concedido el Ministerio Fiscal y la defensa de Jesús María presentaron escrito impugnando el recurso interpuesto de contrario.
Hechos
Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
El recurso se contrae a disentir de la sentencia por lo que se refiere al Fundamento Jurídico Segundo y al Fallo de la misma, en los que se excluye la aplicación en el caso enjuiciado del subtipo agravado del delito de atentado contenido en el artículo 551.1º del C.P., en su redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo.
En el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia se recoge y declara probado que: "...sobre las 19:50 horas del día 29 de abril de 2018, el acusado Jesús María, ... se hallaba en el jardín situado junto al Centro Asprona, sito en la calle Arboleda de Albacete, alterado, sin camiseta y portando un cuchillo que esgrimía a los viandantes. Debido a ello, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM000 y NUM001, componentes del indicativo Zulú 1, acudieron al lugar tras ser comisionados por la Sala 091. Acto seguido, el acusado, actuando con ánimo de ofender el principio de autoridad, esgrimió el cuchillo contra el cuerpo del agente nº NUM000; las embestidas fueron esquivadas por el referido agente. A continuación, Jesús María huyó, encontrándose en su camino con el indicativo Zulú 2, compuesto por los agentes con números de carnet profesional NUM002 y NUM003, a bordo del vehículo policial matrícula NUM004, momento en que el acusado, actuando con intención de menoscabar la propiedad ajena y con idéntico ánimo de ofensa a la autoridad, cogió un adoquín que arrojó contra el vehículo policial, fracturándole el parabrisas, otro adoquín con el que fracturó el cristal delantero derecho y esgrimió el cuchillo que portaba al agente nº NUM003, que conducía el citado vehículo. El acusado, actuando con idéntico ánimo, a comparecer el indicativo Zulú 3, compuesto por los agentes con nº de carnet profesional NUM005 y NUM006, golpeó con un adoquín y fracturó el cristal del parabrisas del vehículo policial matrícula NUM007 en el que ambos circulaban. En su huida, Jesús María, logró refugiarse en un edificio abandonado, conocido como el edificio "Cereales Saltó", e hizo caso omiso a los requerimientos de los agentes para que se calmara, manifestando al agente nº NUM000 "pasa que te voy a matar", lanzándole varias embestidas con el cuchillo que portaba, aunque sin impactar en el mismo. El acusado, continuó en el refugio durante una hora, mostrando una actitud agresiva, dado que desde dicho lugar arrojó piedras de gran volumen y adoquines, diciendo "subir, os voy a matar, vais a morir", una de las cuales llegó a impactar contra el agente NUM005 y contra un escudo antidisturbios utilizado por los agentes. Finalmente fue reducido por los agentes integrantes de la Unidad de Prevención y Reacción, tras la intervención infructuosa de un equipo negociador...".
Tras fijar tales hechos como probados, se afirma por la juzgadora de instancia en el referido Fundamento de Derecho Segundo que "no puede apreciarse, en esta causa, la concurrencia de la agravante del artículo 551.1 del C.P." y argumenta que: "Los hechos probados son constitutivos de un delito de atentado a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus cargos, delito previsto en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal. Enfrentarse con un agente de la autoridad esgrimiendo y haciendo gestos de acometimiento con un cuchillo para intimidarle y evitar la detención, comporta un acto de resistencia grave, según la doctrina elaborada por nuestra jurisprudencia. No es aplicable, por tanto, el subtipo agravado que propugna el Ministerio Público, previsto en el artículo 551.1 del Código Penal, ya que precisamente el uso del cuchillo como instrumento peligroso dota a la resistencia apreciada de la gravedad intimidatoria típica ex artículo 550.1, por lo que la aplicación del subtipo comportaría una doble valoración del mismo hecho en perjuicio del reo. De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2001 la interpretación del medio peligroso a que hace referencia el artículo 551 debe ser restrictiva, debiendo haberse utilizado para la agresión y que el resultado sea grave, y ello no ha ocurrido en el presente caso. Jesús María esgrimió el cuchillo a los agentes de policía, pero no agredió con el cuchillo a ninguno de ellos", reproduciendo, acto seguido, parte de la sentencia que invoca, para concluir: "ampliando las referencias a la reciente doctrina jurisprudencial sobre la restrictiva aplicación del subtipo, debemos remitirnos a la sentencia 1872/2000, de 5 de octubre de diciembre, que en un supuesto muy similar al actualmente enjuiciado, señaló que ciertamente no cabe apreciar el subtipo agravado del artículo 551.1º del Código Penal más que en aquellos casos en que en primer lugar se aprecie la existencia de una verdadera agresión -y no sólo una acción intimidatoria- y, en segundo lugar, ésta se verifique con armas u otro instrumento peligroso. Y dado que el hecho probado describía un uso intimidatorio del cuchillo limitado a la acción de esgrimirlo frente a los policías, sin culminar una verdadera agresión, intimidar con un arma no puede equipararse a agredir con un arma; por lo que se excluye la aplicación del subtipo agravado".
Pues bien , centrado así el objeto del recurso procede indicar que manteniendo y respetando los hechos probados de la sentencia apelada , se aprecian errores en cuanto al razonamiento que hace respecto a la calificación jurídica , por lo siguientes motivos:
1º- La jugadora ha aplicado al caso una doctrina jurisprudencial que se remontan a los años 2000 y 2001, tratándose de una doctrina jurisprudencial superada , que se refiere a la anterior redacción del art. 552 del Cp y no aplicable a la redacción del precepto vigente a la época de los hechos enjuiciados, pues tras la reforma por la LO 1/2015, en los supuestos en los que se especifique que lo utilizado fue un arma real como instrumento peligroso, la mera exhibición atraerá la aplicación del subtipo agravado.
El artículo 552 del C.P., en la redacción anterior a la reforma de la LO 1/2015, preveía la pena superior en grado a las previstas en el artículo 551, si la agresión se verificara con armas u otro medio peligroso. La agravación quedaba, pues, limitada a los casos en los que el atentado consistiera en una agresión, sin que fuera aplicable cuando estuviera constituido por actos de intimidación grave o de resistencia activa también grave ( STS nº 664/2010, de 4 de junio). La Ley Orgánica 1/2015, que modifica el Código Penal, introdujo una nueva redacción, según la cual, la agravación tiene lugar, imponiendo la pena superior en grado, cuando el atentado se cometa "haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos".
La doctrina del Tribunal Supremo recogida en los Autos de 9 de febrero (187/2023 ) y 2 de marzo de 2023 ( 238/2023) - admite la estimación del tipo agravado aunque el arma o medio peligroso no se emplee de modo directo siendo suficiente su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta en las víctimas, al generar sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario más o menos justificado. En este sentido dichas resoluciones citan numerosas sentencias anteriores, algunas más antiguas ( Ss. TS 365/2012 ; 882/2009 ; 311/2014; 15 de julio de 2016 ; ), y otras más recientes, como por ejemplo la STS 395/2023 de 24 de mayo . También STS 342/2020 de 25 de junio , aplica la agravación prevista en el artículo 551 CP y reitera que desde antiguo se suele estimar la agravación incluso en los casos de mera exhibición, al igual que STS 378/23 de 19 de marzo (RJ 2915), también referida al delito del artículo 551 CP , en la que se puede leer: " Basta el acometimiento verificado con armas ya sean éstas más o menos eficazmente manejadas para lesionar o simplemente esgrimida o empañadas [entendemos que quiere decir empuñadas] durante la agresión en condiciones de causar lesión al acometido porque esta inmediata posibilidad origina sin riesgo para la integridad física del acometido mayor que representa el acometimiento sin armas; y el riesgo es lo que en este subtipo justicia el incremento de la pena ."
Concluye el TS en la referida sentencia 342/20 : "Con ello, el criterio aplicable para resolver el interés casacional del alcance interpretativo del nº 1 del artículo 551 del C.P. debe referir que la expresión "uso de armas" del nº 1 del art. 551 tras su reforma por LO 1/2015 debe entender y englobar la mera exhibición del arma apuntando al sujeto pasivo del delito del art. 550 del C.P. en cualquiera de las modalidades del atentado sin ser preciso el empleo directo del arma, o circunscribirlo sólo al acometimiento o agresión, sino, también, al atentado intimidatorio o resistencia grave".
2º- En todo caso, dada la redacción de los hechos probados, resulta que el acusado no se limitó a utilizar el cuchillo con intención intimidatoria, sino que tal y como se indica, lo utilizó para acometer y pretendió pinchar con el mismo a los agentes, los cuales lograron esquivarlo.
3º- Sin olvidar que el subtipo agravado del artículo 551.1º del C.P. contempla para su aplicación que el atentado se cometa: "Haciendo uso de armas u otros objetos peligrosos", y en los hechos probados se indica que el acusado lanzó adoquines y las piedras de gran volumen contra los agentes de la autoridad, produciendo daños en los vehículos policiales , llegando a romper las lunas, lo que evidencia su lesividad y peligrosidad para la integridad física de los agentes , además una de las piedras que lanzó llegó a impactar contra el agente NUM005, el cual sufrió lesiones consistentes en : "herida inciso contusa en parte central del labio inferior, herida superficial en región tenar de mano izquierda con hematomas, varias heridas superficiales en mano derecha, herida contusa en 4º dedo de falange distal".
Por tanto, teniendo en cuenta que los hechos enjuiciados se cometieron en fecha 29 de abril de 2018, bajo la vigencia de la nueva redacción del artículo 551.1º del C.P. , la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo y que en el presente caso el acusado no solo esgrimió un cuchillo a los agentes, sino que también acometió y pretendió pinchar con el mismo a los agentes , que les lanzó adoquines y piedras de grandes dimensiones, que además de impactar en las lunas del vehículo policial llegaron alcanzar a uno de los agentes, causándole lesiones , es innegable que los hechos declarados probados son constitutivos del subtipo agravado previsto en el art. 551.1º del Cp, por lo que procede estimar el recurso y por tanto la condena debe ser conforme a dicha calificación jurídica, en vez de por el tipo básico.
La aplicación del subtipo agravado del artículo 551.1º del C.P., supone la imposición de la pena superior en grado a las respectivamente previstas en el artículo anterior", y el artículo el 550.1 y 2 del Cp establece para los atentados del tipo del que es objeto de condena una pena de prisión de 6 meses a 3 años, ( la juzgadora por error parte de la pena prevista cuando el atentado contra autoridad, donde además de una pena de multa ,que no impone , la pena de prisión es de 1 a 4 años) . Por tanto la pena superior en grado cuando se trata de atentado contra agente de la autoridad es de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses de prisión. Al apreciarse en la sentencia la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, la circunstancia analógica del artículo 21.7ª en relación con el 21.1º y el artículo 20.1 del Código Penal y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, por imperativo del artículo 66.1.2ª del C.P. debe imponerse la pena inferior en grado, que va desde 1 año, 6 meses y 1 día a 3 años y 1 día, por lo que la pena impuesta de 2 años y 6 meses de prisión, se encuentra dentro del marco punitivo resultante del juegos de los citados artículos 550.1 y 2 del Cp, art. 551.1º del Cp y 66.1.2ª del Cp. Pena que se estima adecuada a las circunstancias del caso, dada la persistencia de la conducta del acusado, que no se limitó a realizar un solo acto de acometimiento a un agente de policía, sino que fueron dos los agentes a quienes lanzó embestidas con el cuchillo, que lograron esquivar y tras permanecer más de una hora refugiado en un edificio abandonado, lanzó a los agentes adoquines y piedras de gran volumen, una de las cuales llegó a alcanzar al agente con TIP NUM005.
Pues bien, tal y como están redactados los hechos declarados probados resulta que el acusado, si bien padece un cuadro de esquizofrenia paranoide y dependencia a cannabis desde hace años con sometimiento irregular y escasa adherencia al tratamiento, esa enfermedad, en relación con los hechos enjuiciados, tan solo afectada levemente sus capacidades cognitivas y volitivas.
El artículo 20.1 CP presenta la exención sobre la base de dos pasos necesariamente concurrentes y relacionados causalmente: cualquier anomalía o alteración psíquica y la afectación de las facultades psíquicas de motivación por la norma o de actuación conforme al conocimiento. El primer requisito debe ser declarado por un médico, como sucede en el caso de autos en el que existe una orientación diagnóstica médica en relación al acusado, así, está diagnosticado de esquizofrenia paranoide y dependencia a cannabis desde hace años con sometimiento irregular y escasa adherencia al tratamiento, -según relata el Médico Forense-, y el segundo paso en el estudio de la exención, o segundo requisito estará constituido por el análisis sobre la imposibilidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión. Así, si bien los padecimientos mentales, en concreto el padecido por el acusado, pueden determinar -en principio-, la estimación de una causa de exención plena de la responsabilidad criminal (si el sujeto se encuentra en el momento de la comisión de los hechos en un "brote"), o la de una eximente incompleta (si se aseveran la concurrencia de comportamientos del todo anómalos o extraños en el sujeto) o inclusive de una atenuante analógica, como apreció la juzgadora, el hecho que los dos presupuestos de la exención aparezcan configurados en una relación de causalidad (expresado con el término "a causa"), implica no sólo la concurrencia o la objetivación del padecimiento de la enfermedad o "elemento biológico" , sino que deviene necesario la prueba de la afectación de las capacidades cognoscitivas y/o volitivas del sujeto, o " elemento psicológico" , y su intensidad, en el momento de la comisión de los hechos.
En relación con la esquizofrenia como enfermedad de indudable potencial alcance anulador o afectador de la imputabilidad del sujeto activo del delito a quien corresponde su prueba es a la defensa del procesado que la alega, y que con relación a los efectos de la misma, la jurisprudencia, recogida por ejemplo en la Sentencia de Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 440/2018 de 4 Oct. 2018, Rec. 10242/2018
"En relación a la deficiencia o alteración mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina jurisprudencial, ( SSTS de 15/6/92
A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal
B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que puede atribuirse a dicha enfermedad, habrá de aplicarse la eximente incompleta del núm. 1º del artículo 21.
C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del núm. 6º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico, llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece."
Pues bien, la juzgadora de instancia da por probado el trastorno de esquizofrenia que padece el procesado, con base a un elemento probatorio cierto el dictamen de un médico forense del Instituto de Medicina Legal de Albacete, que obra en la causa y tuvo en cuenta su historial clínico, pero centrada en la incidencia concreta en los hechos enjuiciados para verificar si el acusado se encontraba afectado de algún brote psicótico producto de la esquizofrenia, y llega a conclusiones absolutamente lógicas y racionales pues no existe prueba suficiente de la afectación grave de sus facultades que propugna la parte apelante con las pruebas que se practicaron en el juicio.
Debe también señalarse que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha admitido asimismo, que la conducta del sujeto desarrollada durante e inmediatamente después del delito, pueda utilizarse como elemento para coadyuvar a determinar cuál era el estado mental del acusado al tiempo de la comisión del ilícito. No puede negarse que la ejecución de los delitos que dieron origen a la presente causa estuvieron presididos de hostilidad, alteración, nerviosismo, agresividad y violencia por parte del acusado. Ahora bien , no constando que ninguno de los agentes intervinientes manifestaran algún dato que permitiera deducir una desconexión del acusado con la realidad, es más, no fue preciso que le asistiera ningún servicio médico, lo que hubiera parecido razonable de haberse observado una afectación de importancia en las facultades del Sr. Jesús María .
Por ello no puede más que concluirse que la prueba practicada no conduce de forma indubitada a un pronóstico de inimputabilidad, como reclamaba el recurrente, debiéndose desestimar por ello el recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia.
En segundo lugar invoca la infracción de las normas contenidas en el art. 66,1, 2ª y 70.1, 2ª del Cp relativas a la determinación de la pena, pues al concurrir dos circunstancia atenuantes se debe imponer una pena de tres a seis meses de prisión. Efectivamente al concurrir dos circunstancias atenuantes, conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.2º del Cp, debía aplicarse al menos la pena inferior en un grado. No obstante dado que no nos encontramos ante el tipo básico el art. 550.1 y 2 del Cp sino ante el tipo agravado del art. 551.1º del Cp la pena impuesta, conforme ya indicamos en el fundamento anterior, iría de 1 año, 6 meses y 1 día a 3 años, no de tres a seis meses de prisión, por lo que dicho motivo tampoco puede ser estimado.
Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, dictamos el siguiente,
Fallo
Se ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 25/11/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que SE REVOCA solo en el sentido de indicar que la condena por el delito de atentado es del artículo 551.1º del Cp, y se confirma en todo lo demás, sin imposición de costas causadas.
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jesús María contra la Sentencia de fecha 25/11/2022 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, con imposición de costas causadas en la alzada.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso de extraordinario de Casación por infracción de norma sustantiva ( art. 847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previstos en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
