Última revisión
16/12/2025
Sentencia Penal 382/2025 Audiencia Provincial Penal de Tarragona nº 2, Rec. 10/2023 de 25 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARI CARMEN FELTRER GARCIA
Nº de sentencia: 382/2025
Núm. Cendoj: 43148370022025100316
Núm. Ecli: ES:APT:2025:1523
Núm. Roj: SAP T 1523:2025
Encabezamiento
Sumario Ordinario 2/2022
Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona
María Prado Escoda Merino (Presidente)
María Carmen Feltrer García
Mª Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 25 de julio de 2025,
Se ha sustanciado ante esta Audiencia el rollo de Sumario número 10/2023, dimanante del Sumario número 2/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona, seguido por un presunto delito de agresión sexual contra el Sr. Sergio, representado por el Procurador de los Tribunales, el Sr. Farre Lerin y asistido por el Letrado, el Sr. Gutiérrez Martín. Asimismo, ha intervenido, como acusación particular, la Sra. Juana, representada por la Procuradora de los Tribunales, la Sra. Carrera Portusach y defendida por la Letrada, la Sra. Verónica Belén Recio. Ha sido parte, el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Ha sido ponente la
Antecedentes
Seguidamente, se ofreció a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 786 LECrim, en aplicación analógica, la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. El Ministerio Fiscal y la defensa solicitaron modificar la conclusión primera de sus escritos de conclusiones provisionales dado que habían advertido un error en la conclusión primera de los mismos, respecto a la fecha de los hechos pues, en vez de figurar "la noche del día 17 de mayo" debía constar "la noche del día 17 de agosto". Por su parte, la defensa solicitó alterar el orden probatorio para que el acusado declarase en último lugar, tras la práctica de la prueba personal. El Ministerio Fiscal y la defensa no mostraron oposición al respecto. Acto seguido, la Sala acordó, por un lado, alterar el orden probatorio, al amparo del artículo 701 de la LECrim, en el sentido de que el acusado declarase tras la práctica de la prueba personal y, por otro, tener por efectuada la modificación de la conclusión primera de los escritos objeto de acusación respecto a la fecha de los hechos en los términos solicitados por las partes acusadoras.
A continuación, se planteó la necesidad de proceder a dar lectura o no, a los escritos de acusación y defensa, manifestando el acusado que conocía los hechos objeto de enjuiciamiento, por lo que se consideró innecesaria su lectura en el acto.
El segundo día de sesión, se practicó en primer lugar, la testifical pericial de la psicóloga y trabajadora social del Equipo Psicosocial de la Unidad Integrada DIRECCION000, la sra. Irene y la Sra. Elisa; en segundo lugar, la pericial de los técnicos del Equipo Técnico Profesional con número NUM002 y NUM003 y, por último, el interrogatorio del acusado. En cuanto a la prueba documental, se dio por reproducida la propuesta por todas las partes, siendo la propuesta por el Ministerio Fiscal la siguiente: hoja histórico penal (folio 33); acta de prueba preconstituida (folios 71-72); mensajes aportados por la víctima (folios 88 a 95); acta de cotejo de los mensajes (folios 126 y 133); certificado del centro DIRECCION001 de DIRECCION002 sobre las ausencias y faltas de puntualidad de la víctima (folio 143 ); informe del Hospital DIRECCION003 de DIRECCION004 (folios 194 y 195); notas profesionales remitidas por Ariadna (folio 208). La acusación particular propuso: hoja histórico penal (folio 33); acta de prueba preconstituida (folio 71-72); mensajes aportados por la víctima (folios 88-95); mensajes aportados por la testigo Belinda (folios 97-102); informe DIRECCION000 (folios 111-114); acta de cotejo de los mensajes (folios 126 y 133); certificado del centro DIRECCION001 de DIRECCION002 sobre las ausencias y faltas de puntualidad de la víctima (folio 143); informe peritaje psicológico del Equipo Técnico (folios 145-152); informe del Hospital DIRECCION005 de DIRECCION004 (folios 194 y 195); notas profesionales remitidas por Ariadna (folio 208). Por su parte, la defensa propuso la siguiente prueba documental: hoja histórico penal (folio 33); acta de prueba preconstituida (folio 71 y 72); mensajes aportados por la denunciante (folios 88 a 95); acta de cotejo de mensajes (folios 126 y 133); certificado de DIRECCION001 de DIRECCION002 de faltas de asistencia y de puntualidad de Juana al colegio (folio 143); informe médico del Hospital DIRECCION003 (folios 194 y 195) y, anotaciones profesionales de doña Ariadna (folio 208).
La acusación particular elevó sus conclusiones provisionales a definitivas pretendiendo, en base a los mismos hechos recogidos en el escrito provisional, la condena del acusado como autor de un delito de abuso sexual con penetración a menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 181.1 y 3 del Código Penal en la redacción dada por la LO 5/2022, de 6 de septiembre, por ser la más favorable al reo, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, a la pena de 12 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta, así como, igualmente, en virtud del artículo 57 del Código Penal, procede imponer al acusado la prohibición de aproximarse a Juana a una distancia inferior a 500 metros por tiempo de 15 años, prohibición que impedirá al acusado acercarse a ella, en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ésta y la prohibición por el mismo tiempo de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, escrito, verbal o visual. Asimismo, en virtud del artículo 192.1 del Código Penal, procedería imponer al acusado la medida de libertad vigilada consistente en la obligación de participar en un programa de educación sexual, de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que se determine, cada cambio de lugar de residencia o de trabajo y la prohibición de aproximarse a la víctima y comunicarse con la misma o por tiempo de 10 años. Por último, conforme al artículo 192.3 del Código Penal, procedería imponer al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo de 20 años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado debería indemnizar a la Sra. Juana en la cantidad de 15.000 euros. Dicha cantidad devengaría el interés legal conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
De la misma forma, la defensa elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, procediendo el dictado de sentencia absolutoria para el acusado con todos los pronunciamientos favorables si bien subsidiariamente, y solo para el caso de que se dictase una sentencia condenatoria solicitaba se apreciara la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del mismo texto legal.
Hechos
De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado:
1.- En la noche del 17 de agosto de 2021, la Sra. Juana, quien en ese momento contaba con 15 años de edad, en cuanto nacida el NUM004 de 2005, acudió al domicilio sito en DIRECCION006 de DIRECCION007 donde residían sus tíos maternos y su primo, el Sr. Sergio, quien en el momento de los hechos contaba con 18 años de edad, para pasar allí la noche como había hecho en otras ocasiones, durmiendo esa noche ambos en una cama de matrimonio.
2.- No consta acreditado que el Sr. Sergio le tocase los genitales a la Sra. Juana ni que le introdujese los dedos en la vagina.
Fundamentos
El relato fáctico que antecede resulta de la prueba plenaria practicada en condiciones óptimas de contradicción, igualdad de armas e inmediación, cuyo resultado, sin embargo, impide tener por acreditados los hechos justiciables en los términos que han sido mantenidos y pretendidos por la acusación pública y particular, en los escritos de acusación provisional, elevados a definitivos por el Ministerio Público y la acusación particular.
Dicho lo cual, examinado con detalle el cuadro probatorio del que disponemos, creemos que nos hallamos en presencia de un cuadro manifiestamente insuficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena tal como se ha solicitado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, quienes pese a la prueba practicada y en concreto, a las manifestaciones prestadas por la presunta víctima.
Para la identificación de los elementos de dicho cuadro probatorio cabe partir de una clasificación entre medios primarios y medios secundarios de reconstrucción. Entre los primeros, se encuentran, de forma esencial, la declaración de la Sra. Juana, prueba que se ha practicado mediante el visionado de la grabación de la diligencia de exploración de la Sra. Juana (al tiempo de su práctica, tenía 16 años) que se llevó a cabo en sede instrucción en fecha 2 de mayo de 2022 (con asistencia de los técnicos de A.E.T.P) y la declaración del acusado.
Dentro del segundo grupo aparecen las declaraciones testificales de la Sra. Estibaliz; Sra. Erica; Sr. Romualdo; Sr. Mateo; Sra. Rosaura; Sra. Ariadna; Sra. Belinda; agente MMEE con número de identificación profesional NUM000; agente MMEE con número de identificación profesional NUM001 y la de la Sra. Lina. Asimismo, figuran dentro de este segundo grupo, las periciales de la Dra. Encarnacion y la psicóloga, Sra. Inocencia; las forenses Dras. Rosa y Esmeralda, la testifical pericial de la psicóloga y trabajadora social del Equipo Psicosocial de la Unidad Integrada DIRECCION000, la sra. Irene y la Sra. Elisa así como de los miembros del Equipo Técnico Profesional con número NUM002 y NUM003. Asimismo, obra como la prueba documental la siguiente: hoja histórico penal (folio 33); acta de prueba preconstituida (folios 71-72); mensajes aportados por la víctima (folios 88 a 95); informe DIRECCION000 (folios 111-114); acta de cotejo de los mensajes (folios 126 y 133); certificado del centro DIRECCION001 de DIRECCION002 sobre las ausencias y faltas de puntualidad de la Sra. Juana (folio 143); ); informe peritaje psicológico del Equipo Técnico (folios 145-152); informe del Hospital DIRECCION003 de DIRECCION004 (folios 194 y 195); notas profesionales remitidas por Ariadna (folio 208).
Dicha clasificación, como hemos reiterado en anteriores resoluciones, responde, en esencia, a un criterio cualitativo de potencialidad probatoria. Atendiendo a los hechos justiciables introducidos en el escrito de acusación, resulta evidente que su prueba depende, en gran medida, del valor acreditativo que otorguemos al testimonio o información suministrada por la persona que de manera directa afirma la realidad de los mismos y, en lógica alternativa probatoria, de quien efectivamente los niega.
Mientras, los medios secundarios vendrían a suministrar información relevante para la corroboración de los testimonios primarios, pero carecerían de idoneidad acreditativa, por sí mismos, para fundar, exclusivamente, sobre sus resultados, la declaración de condena pretendida por la acusación.
Identificado de esta forma el cuadro probatorio, ha de partirse de la idea de que la prueba suficiente que reclama la Jurisprudencia Constitucional para enervar la presunción de inocencia, puede venir integrada, exclusivamente, por la declaración testifical de la víctima siempre que permita reconstruir tanto la existencia del hecho punible como la concreta participación en el mismo del inculpado, extremos que no concurren en el caso analizado.
Además ha de decirse que en supuestos como el que nos ocupa, en los que el cuadro probatorio sobre el que se sostiene la acusación viene determinado, esencialmente, por el testimonio de la denunciante, en particular en delitos de índole sexual, la jurisprudencia del Tribunal Supremo reclama la necesidad de someter aquel testimonio a un doble test de credibilidad objetiva y de verosimilitud subjetiva, teniendo en cuenta, entre otros extremos, las circunstancias psicofísicas del testigo, el contexto psico-socio-cultural en el que se desenvuelve, las relaciones que le vinculaban con el inculpado, el grado de compatibilidad de la versión ofrecida con lo que desde la experiencia resulte posible, la existencia de corroboraciones objetivas periféricas y las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración, la persistencia en la voluntad incriminatoria, la constancia en la narración de los hechos y de la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe, la concreción o la genericidad del relato atendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas, la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.
Sin embargo, como decimos, en este concreto supuesto no hemos podido extraer del contenido de la diligencia de exploración de la Sra. Juana, junto con el resto del cuadro probatorio, elementos suficientemente hábiles como para asentar sobre la misma una declaración de condena del Sr. Sergio.
Así, descendiendo al examen de las pruebas practicadas, en primer lugar, la declaración de la presunta víctima, la Sra. Juana, se practicó mediante el visionado de la grabación de la diligencia de exploración de la Sra. Juana (al tiempo de su práctica, tenía 16 años) que se llevó a cabo en sede instrucción en fecha 2 de mayo de 2022 (con asistencia de los técnicos de A.E.T.P). La grabación de la diligencia de exploración contenía 9 vídeos con hora de inicio a las 10:34:51 y, de finalización, a las 11:55:07, el primero de ellos bajo la nomenclatura vídeo 8 (4:36 minutos de duración); el segundo, bajo el nombre vídeo 1 (50 segundos de duración); el tercero, con el título vídeo 2 (2:37 minutos de duración); el cuarto, bajo el nombre vídeo 3 (04:56 minutos de duración); el quinto, bajo la nomenclatura video 9 (05:51 minutos de duración); el sexto, bajo el título, vídeo 4 (00:10 segundos de duración); el séptimo, con el título vídeo 5, (00:00:51 segundos de duración); el octavo, bajo la nomenclatura vídeo 6 (19:18 minutos de duración), y el noveno, con el título vídeo 7 (20:28 minutos de duración).
En los siete primeros vídeos, a la vista de la existencia de notorios problemas técnicos, únicamente se escuchó, a la técnica del E.T.P, efectuar a la menor, preguntas generales para evaluar sus competencias, pero no las respuestas que proporcionaba la menor. Finalmente, respecto los dos últimos videos, se puede escuchar, con una deficiente calidad y oraciones ininteligibles, que la menor relata que el día 17 de agosto fue a casa de su primo Sergio a dormir. Allí estaban sus padres, hermanos y los primos de Madrid. Cenaron en su casa y subieron a la habitación, estuvieron hablando y él llamó a su novia. Que sobre la una y pico o las dos se fueron a dormir, estaba tumbada y él poco a poco empezó a tocarle. Que ella le dijo que parara y él volvía. La menor continuó explicando que ella fue al aseo y estuvo así un rato, se bajó el pantalón e intentó algo más y le dijo que no y ya su primo se apartó. Preguntada acerca de la duración de esta situación, la menor indicó que era bastante tarde, pero no sabe cuánto rato fue. Asimismo, la menor precisó que por la mañana, su primo, se fue a trabajar y ella escribió a su amiga explicándole todo y llamó para que la fueran a buscarla, pero no quería explicar lo sucedido. Que luego fue su madre a buscarla.
A preguntas de los técnicos del E.T.P, la menor manifestó que fue varias veces lo mismo, aunque dijera que no, no paraba y que se ubicaba el 17 de agosto, porque tiene conversaciones con una amiga y ella se lo explicó a su amiga, Belinda, lo que ocurrió ese día.
La menor continuó explicando ante las insistentes preguntas de los técnicos del E.T.P que esa noche estaban en la casa de Geronimo y Carmelo, padres de Sergio. Que estaban sus padres, su hermano Mateo, sus primos de Madrid y que no sabía si estaba Miguel. Que siempre dormía con Sergio que había dos camas, él dormía en una y él en otra, que esa noche luego al cambiarse de habitación durmieron en una cama de matrimonio. Que cenaron en casa. Que estuvieron hablando y él llamó a su novia delante de ella. Se pusieron a dormir pasadas la una, que se iban a dormir tarde, más o menos era esa hora. Que no recordaba de qué estuvieron hablando. Que estaba tumbada, y poco a poco empezó. Que le puso la mano en la pierna, luego en el culo y después ya, se intentaba poner en otras posiciones para que no pudiera hacer nada. Que le puso los dedos y luego intentó bajar los pantalones y le dijo que parara ya, pero no lo consiguió. Que cuando empezó a tocarla, ella iba con un pantalón de chándal corto y camiseta de manga corta. Que él estaba en camiseta de manga corta o en calzoncillos o pantalones no lo sabe.
Interpelada por la técnica del E.T.P indicó la menor que le tocó el muslo y el culo que ella cambiaba de posición y le dijo llorando que parara que ella se bloqueó. Que Sergio le dijo: "buff qué rico, ven aquí y fóllame", mientras le tocaba. Que se bloqueó, que no dijo nada porque ya tuvo un episodio con otra persona, que tenía miedo que saliera a la luz, que no le defendieran y no la creyeran. Era su familia y no la suya.
La menor continuó explicando que su primo le metió los dedos que fueron varias veces que lo hizo, tres o cuatro veces. Que se bajó los calzoncillos e intentó algo más, penetrarla. Que estaba girada y él también estaba girado de lado. Estuvo bastante rato, que no recordaba cuanto tiempo, que no sabía si una hora y hora y media. Que luego cuando paró que ya se giró. Que se fue a trabajar sobre las 7 u 8, pero no lo sabía seguro y que acto seguido, le escribió a su amiga Belinda y le contó lo que le había pasado y ella le dijo que lo contara que no se dejara que le hiciera eso, que ella seguía en la habitación. Sobre las 8:30 llamó a su madre para que fuese a por ella, que su madre le preguntó si había pasado algo y ella le dijo que quería irse a casa. Que su madre fue a buscarla, pero que ella no le explicó nada a su madre, en ese momento. Que, a raíz de estos hechos, la menor manifestó que faltaba a clase y, entonces, fue a hablar con el jefe de estudios que tenía confianza y le contó lo que le había pasado y le llevó con una psicóloga y estuvo hablando con ella y, hablaron con el Consejo Escolar y al día siguiente, fueron sus padres al colegio y hablaron con el director y este se lo explicó a sus padres.
Interpelada por la técnica del E.T.P, la menor manifestó que en aquel momento Sergio tenía 19 años, y el vínculo lo describió como primos, que habían estado juntos de pequeños y que tenía confianza con él y que se contaban cosas. La menor continuó indicando que cuando pasó esto, creía que no podía confiar en nadie.
Asimismo, con evidentes dificultades auditivas, la menor expresó que mantuvo una conversación con Sergio y le dijo que si les gustaba podrían repetir, que ella le dijo que nunca habría tenido nada con él. Que él dijo que había comenzado ella, que ella le dijo que no había sido así. Que Sergio le dijo borrara la conversación y le dijo que si le gustaba comenzaran del principio. Que esta conversación fue al día siguiente pero que no estaba segura al cien por cien.
Preguntada sobre las consecuencias de este suceso, la menor respondió que le costaba confiar en las personas y tenía miedo de conocer a gente y a chicos por si tenían otras intenciones. Que también había faltado mucho a clase, que no se lo decía a sus padres.
A preguntas de las partes, la menor contestó que la novia de Sergio tenía 2 años menos que ella, que empezaron cuando ella tenía 10 años, que lo dejaron un tiempo y que llevan 2 años de relación. Asimismo, la menor explicó que el Sr. Sergio le introdujo los dedos, al principio suave y luego bruscamente que estaba forzando la entrada de los dedos. Que ese día durmieron en la cama de matrimonio, por primera vez pues las anteriores veces tenía otra cama. Por otro lado, la menor indicó que Sergio si sabía lo de los supuestos abusos por parte de su abuelo, que se lo contó en julio.
A preguntas de las partes, la menor relató que en 2019, iba a una psicóloga, que se llamaba Rosaura porque le costaba respirar, tenía un poco de ansiedad y problemas en casa, debido a la separación de sus padres y demás. Asimismo, la menor interpelada por las partes, afirmó que comunicación con Belinda fue por Instagram, que ella creía que le comentó que le había metido los dedos. Que estos hechos no le produjeron herida o lesión, que no sabía si eran los dedos de la mano izquierda o derecha.
Respecto a las ausencias escolares, la menor indicó que había faltado a clase alguna vez. Que su madre se hacía cargo de ella, pero alguna vez, se quedaba dormida dado que tomaba medicación al estar en tratamiento psicológico y faltaba a clase por esto también, si bien aclaró a preguntas de las partes que, durante septiembre de 2021, las ausencias del colegio fueron causadas por el malestar suyo y, no, porque su madre se quedase dormida. Finalmente, también contestó a preguntas de las partes que Sergio no le llegó a quitar le pantalón de chándal.
Dicha reproducción audiovisual debe ser complementada con el acta de prueba preconstituida de la exploración de la menor acompañada a los folios 71 y 72 de la causa, cuya lectura se efectuó por la Letrada de la Administración de justicia, y tiene el siguiente contenido:
"Comienza la diligencia siendo las 11:15 horas del día de la fecha. El Equipo Técnico comienza a realizar preguntas generales a la menor. Preguntada por los hechos, la menor responde que el 17 de agosto de 2021 acudió a casa de su primo Sergio, el investigado, manifiesta que en el momento en que se fueron a dormir, su primo comenzó a realizar tocamientos, y que continuó a pesar de la negativa de la menor. Manifiesta que su primo se bajó los pantalones, pero la menor reiteró su negativa y el investigado Sergio se detuvo en su acción. A la mañana siguiente la menor le explicó el suceso a su madre y a una amiga. Preguntada por cómo está tan segura de la fecha, manifiesta que guarda unas conversaciones con su amiga de dicha fecha en las que le explica lo sucedido. Preguntada por dónde estaba la casa donde sucedieron los hechos, responde que en DIRECCION007, que era la casa de los padres de su primo. Preguntada por la hora a la que se fue a dormir, responde que más o menos sobre las 01:00 horas
Preguntada por cómo se produjo concretamente la acción de su primo, responde que comenzó por tocamientos en las piernas y en el trasero, así como que intentó algo más pero que desistió ante la negativa de la menor. Preguntada por qué le decía su primo cuando ella manifestaba su negativa, la menor responde que el investigado vertía expresiones como "Uh qué rico" o "ven aquí y follamé". La menor manifiesta que se bloqueó en ciertos momentos. La menor manifiesta que el investigado le metió los dedos tres o cuatro veces. Preguntada por qué le dijo su amiga cuando la informó del suceso, manifiesta que su amiga le dijo que contase todo. La menor manifiesta que escribió a su amiga sobre las 8 de la mañana. Preguntada por si su amiga llamó a la menor, responde que después de que ella le escribiera.
La menor manifiesta que acudió a la psicóloga del colegio, para a continuación que sus padres acudieran al Consejo Escolar. Preguntada por cuantos años tiene su primo, responde que 19. Preguntada por su relación con el investigado, responde que siempre han tenido bastante confianza.
Preguntada por qué pensó cuando ocurrió esto, responde que llegó a la conclusión de que no podía confiar en nadie. Preguntada por qué sensación ha tenido cuando ha vuelto a ver a su primo, responde que sensación de decepción. Preguntado por si le ha dicho algo más, la menor manifiesta que su primo le dijo que ella había querido llevar a cabo los hechos en cuestión con ella, pero ella le manifestó que eso no había sido así, que ella le expresó su negativa. La menor manifiesta que actualmente tiene miedo a volver a hablar con un chico, por si podría hacerle algo. Manifiesta que ha faltado a clase con cierta frecuencia sin que sus padres lo supieran a raíz de esto.
Preguntas por parte de la acusación particular y por parte de la defensa: Preguntada por si sabe los datos de la novia de su primo y desde cuando salen juntos, responde que la novia de Sergio tiene dos años menos que la menor y que salen desde hace tiempo. Preguntada por si el investigado le introdujo los dedos de manera brusca, responde que al principio no pero más adelante sí que actuó bruscamente.
Preguntada por si era la primera vez que usaban cama de matrimonio, responde que sí.
Preguntada por si Sergio conocía los presuntos abusos de su abuelo, responde que ella descubrió que sí lo sabía. Preguntada por si sabe el nombre del psicólogo al que fue en 2019, responde que se llamaba Rosaura, que acudió porque tenía cierta ansiedad, con problemas en casa como la separación de sus padres y demás. Preguntada por el medio por el que tuvo la comunicación con su amiga, responde que por medio de Instragram. Preguntada por si había faltado a clase alguna vez más, responde que sí. Preguntada por si alguna vez su madre se quedaba dormida y tomaba medicación, responde que sí. Preguntada por si su primo llegó a quitarle los pantalones con los que dormía, responde que no. Preguntada por si las ausencias al colegio de principio de curso (septiembre) del año 2021 fueron debidas a que su madre se quedaba dormida o a que la propia menor no se encontraba bien debido a lo sucedido, responde que se debieron al malestar de la propia menor. Siendo las 11:55 horas del día de la fecha termina la exploración del menor. Doy Fe, el Letrado de la Administración de Justicia."
Consideramos, una vez expuesta la declaración de la Sra. Juana, practicada a través de la reproducción de la prueba preconstituida de exploración de la menor y la lectura de la correspondiente acta de la misma, que la misma, al no reunir las condiciones técnicas y materiales, adolece de falta de literalidad e integridad lo que no permite entrar a valorar si reúne los criterios fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para concederle validez como prueba de cargo. La notoria falta de calidad de la grabación resulta patente en los primeros siete vídeos que objetivan los problemas técnicos que se presentaban en dicha exploración, dado que inicialmente sólo se escuchaban algunas preguntas generales efectuadas por la técnica del E.T.P., pero no, las respuestas dadas por la Sra. Juana. De hecho, la jueza de instrucción y el resto de operadores jurídicos son conscientes de dichos problemas técnicos entrando varias veces un miembro del E.T.P, a comprobar que el sistema funcionars correctamente. En los dos restantes archivos reproducidos en el plenario, bajo las nomenclaturas, vídeo 6 (19:18 minutos de duración), y vídeo 7 (20:28 minutos de duración), si bien se puede oír a la menor de forma más adecuada, no obstante, conviene resaltar que se escuchaban frases entrecortadas y expresiones ininteligibles. En este punto, conviene destacar que como consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución, a la vista de estos problemas técnicos, se dio la posibilidad a las partes de solicitar la presencia de la testigo en el plenario para prestar declaración, lo que fue declinado por las partes acusadoras, y no fue solicitado por la defensa. Las partes acusadoras solicitaron, para suplir dichas deficiencias de calidad, que se procediera a la lectura del acta de prueba preconstituida obrante en los folios 71 y 72. Ahora bien, conviene destacar que dicha acta no es íntegra ni literal, más bien es un acta sucinta que no recoge todas y cada una de las manifestaciones de la menor, basta con comprobar que tiene una extensión de dos folios y medio, mientras que la grabación se extiende, al menos, durante 50 minutos. Asimismo, resulta evidente que dicha acta no recoge, literalmente, la exposición de la menor, dado que en ella no se contiene, por ejemplo, qué personas estaban en la vivienda del acusado ni tampoco que llamase a su madre para que fuese a por ella cuando se despertó a la mañana siguiente, detalles que se pueden oír de forma adecuada en la reproducción audiovisual.
La falta de integridad de la exploración de la menor, tanto de la exploración grabada como de la documentada y la falta de literalidad de esta última, no es una cuestión baladí. Que el Tribunal no pueda acceder a la información suministrada por la perjudicada en términos de completud, valga la expresión, e identidad entre lo escrito y documentado y lo referido por la testigo, hurta a la Sala de la posibilidad de analizar extremos esenciales del relato sostenido por la menor que resultan fundamentales para determinar la fiabilidad o infiabilidad de su relato para atribuirle valor reconstructivo.
No podemos valorar la totalidad de las manifestaciones de la menor y por lo tanto la posible existencia de contradicciones, insuficiencias, incoherencias, la existencia o no de recuerdos sobrevenidos, la actitud dubitativa o no, la concreción de más o menos detalles, la relevancia de los mismos, la presencia de referencias sensitivas, la coherencia interna del relato.
La documentación por escrito además priva al Tribunal de examinar cómo se han formulado la totalidad de las preguntas introducidas por los responsables del Equipo Técnico para poder descartar su sugestividad y si se está ante un relato libre y espontáneo; la forma de explicarse de la entonces menor, de su afectación, la forma en que se entona, se responde (más o menos dubitativa, más o menos segura, más o menos avergonzada, etc.,) déficits que como ya se ha indicado, no se pueden suplir con la grabación de la exploración que carece de las mínimas condiciones de reproducción visuales y auditivas. La exploración de la perjudicada con la que contó la Sala resultó absolutamente insuficiente para tener por acreditado el hecho nuclear, careciendo de las condiciones mínimas precisas para proporcionar someterla a juicio de fiabilidad; y el resto de medios probatorios presuntamente favorables para la acusación, no dejan de ser elementos accesorios carentes de valor autónomo ante la falta de información probatoria sobre el hecho nuclear.
Cuando la Sala trasladó la problemática existente con las grabaciones de la exploración, realizado las acusaciones un juicio de proporcionalidad entre una eventual victimización secundaria y sus pretensiones probatorias, pretendieron que se introdujera la documentación de la exploración (en los mismos términos la defensa), lo que se ha traducido en una laguna probatoria que, quizás, podría haber sido solventada con la declaración en el plenario de la perjudicada ahora mayor de edad.
Por otro lado, conviene destacar que, del análisis de la parte del relato ofrecido por la menor, que resulta entendible y, que consta documentado en el acta obrante en autos se observan, divergencias con los hechos introducidos por las acusaciones en sus escritos elevados a definitivas. En concreto, la menor relata que el acusado le tocó las piernas y el trasero mientras que en los escritos de acusación, insistimos no modificados en conclusiones definitivas, figura expresamente que el acusado le tocó los genitales. En este sentido destacar que tampoco la menor hizo referencia en ningún momento, ni se le preguntó, por qué vía se introducen los dedos. Dichas discordancias u omisiones afectan no a cuestiones que pudieran resultar tangenciales, sino a hechos nucleares de la acusación. Asimismo, dicha declaración, carente de integridad y literalidad tampoco cuenta con suficiente soporte corroborativo en relación con las informaciones probatorias indirectas obtenidas a través del resto de prueba practicada en sede de plenario.
Nos explicamos.
Respecto a las declaraciones testificales, la Sra. Estibaliz, madre de la Sra. Juana vino a indicar que Juana no le relató los hechos denunciados, sino que fue el director del colegio quién les manifestó que Juana le había contado al jefe de estudios el episodio que le había sucedido con Sergio y con su abuelo. Por otro lado, la testigo relató que el mismo día que fue a por ella, esto es, el día siguiente a los hechos denunciados, ya la notó cambiada, no podía dormir bien y le pidió no asistir a las clases de sevillanas, actividad que compartía con Sergio. Que ese día la llamó su hija para que fuera a buscarla a las 8, lo que le extraño también porque su hija solía despertarse más tarde. Asimismo, relató que la relación con Sergio era buena que se juntaban mucho, que ella era prima del padre de Sergio y era habitual que se quedasen a dormir juntos. Que, tras enterarse de los hechos denunciados, se reunieron con los padres de Sergio y que, al principio, estos le pidieron perdón y le dijeron que iban a hablar con Sergio, pero tras reunirse de nuevo, ya los padres de Sergio defendieron la inocencia de su hijo, discutiendo el relato de su hija. La Sra. Estibaliz continuó explicando que en una de esas reuniones le dijo a Lina, madre de Sergio que su hija tenía unos audios enviados por su hijo reconociendo los hechos, y le dijo que no los había borrado a pesar de que su hija sí los había borrado. En este sentido, también la madre de Juana afirmó que había leído algunos de los mensajes intercambiados entre Juana y su amiga Belinda, y que en estas conversaciones no le decía Juana a Belinda que Sergio le había metido los dedos, sino que se lo dijo en persona. Que estos mensajes se aportaron con la denuncia. Finalmente, la testigo relató que, tras conocer lo que le había sucedido a su hija, visitó a su psicóloga Inocencia y le comentó su preocupación y esta le pidió que llevase a su hija a las visitas y la psicóloga le dijo que los síntomas eran compatibles con lo denunciado. Que su psicóloga además le recomendó que denunciaran los hechos tanto los sufridos por su hija, por parte de su abuelo y por Sergio, como los abusos sufridos por ella. Que también la testigo explicó que su hija recibió tratamiento de otra psicóloga, llamada Rosaura, con anterioridad a estos hechos denunciados, porque Juana se lo pidió, desconociendo los motivos.
Seguidamente se practicó la testifical de la Sra. Erica, tutora de la Sra. Juana en el Colegio DIRECCION001 de DIRECCION002, quien indicó que, a finales de septiembre o principios de octubre, la menor Juana contó los hechos denunciados al jefe de estudios, quién la derivó a la enfermera que había en la escuela y luego, ella habló con Juana y lo comunicó al director del centro. La testigo continuó explicando que Juana le contó que había sufrido abusos por parte del primo, en verano y, también por parte del abuelo, sin poder recordar cuando le contó que sucedieron estos últimos. Que al llegar de las vacaciones de verano notó a Juana muy triste, angustiada y somnolienta, llegando tarde a clase desde el inicio del curso, si bien a preguntas del letrado de la defensa, manifestó desconocer si presentaba este retraso también el curso previo, al haber sido ella su profesora de inglés.
En cuanto al testimonio el Sr. Romualdo, jefe de estudios del Colegio DIRECCION001 de DIRECCION002, indicó que, a principios de octubre, Juana le llamó a su despacho para hablar con él, que tenía una cosa que la inquietaba y le contó que había tenido unas situaciones incómodas con un primo suyo y que estaba preocupada porque no sabía cómo contárselo a su familia y, él le dijo que le ayudaría a contárselo a su familia. Habló con su tutora, con el director y la enfermera del colegio, Ariadna. Se citó a la familia el día siguiente. Que Juana estaba triste, asustada y nerviosa contando los hechos que, asimismo, se dieron cuenta ya desde el inicio de curso que Juana estaba poco conectada con el curso y llegaba tarde. El testigo continuó explicando que los padres, tras ser llamados por el director para mantener la reunión en la cual se les comunicaron los hechos narrados por Juana, se llevaron una gran sorpresa, la madre se puso a llorar y el padre de Juana se quedó paralizado. Respecto a este último extremo, el letrado de la defensa, advirtió una contradicción en su testimonio, respecto a la declaración prestada en sede de instrucción, en concreto en el folio 80 línea 14 de la causa, que hizo valer a través del mecanismo del artículo 714 de la LECrim, pues en sede de instrucción indicó que los padres ya conocían los hechos denunciados el día que fueron reunidos en el colegio, pues Juana se los contó el día de antes. Ante dicha discrepancia advertida, el testigo aclaró que los padres cuando acudieron al colegio, ya conocían los hechos. Asimismo, a preguntas del letrado de la defensa, el testigo afirmó que la menor no les relató hechos concretos de índole sexual y que no recordaba faltas de asistencia de la menor en años anteriores, afirmando que creía que existía un certificado de faltas de asistencia expedido, pero que desconocía el contenido del mismo.
En relación con el testimonio del Sr. Mateo, director del centro educativo DIRECCION001 de DIRECCION002, explicó que no habló directamente con Juana, sino que fue el jefe de estudios y la tutora quienes le explican la actuación y, entonces, activaron el protocolo correspondiente. Se concertó una reunión con los padres a primera hora del día siguiente. Que, en esta reunión, los padres de Juana, se quedaron parados y sorprendidos y tuvieron una respuesta lógica. A preguntas de la acusación particular, respecto a las inasistencias al centro o retrasos de la menor, el director indicó que no se abrió protocolo por absentismo escolar. A preguntas de la defensa, el testigo indicó que hubo problemas de falta de asistencia o retrasos ese inicio de curso y, con exhibición del folio 143 de la causa (certificado del colegio DIRECCION001 de DIRECCION002 de faltas de asistencia y puntualidad), el Sr. Mateo explicó que no recordaba si se puso en marcha el protocolo.
Acto seguido se practicó la declaración de la testigo perito, la Sra. Rosaura, en su condición de psicóloga de la Sra. Juana, quién indicó, a preguntas del Ministerio Fiscal, que vio a Juana en sesiones de una hora de junio a octubre de 2019 y que, en una de ellas, participaron los padres. Que Juana contaba los hechos de forma normal, como una adulta. La psicóloga explicó que la menor nunca le relató episodios de índole sexual. Que acabaron las sesiones en octubre porque ella decidió irse temporalmente a casa de una de sus abuelas, si bien no sabe si era la paterna o la materna. A preguntas de la defensa, la Sra. Rosaura indicó que si la menor hubiese sufrido algún ataque de naturaleza sexual se lo hubiese manifestado.
Acto seguido, se practicó la testifical de la Sra. Ariadna, quién afirmó ser la enfermera del centro escolar, a la que acudió Juana, en consulta confidencial, para verbalizarse hechos consistentes en que un familiar suyo, le había tocado en contra de su voluntad. No profundizaron en detalles dado que se centraron en su estado anímico. Que estaba parada y lenta al hablar, triste y dubitativa. Que habló de un primo, como familiar autor y se activó el protocolo. Que posteriormente volvió a tratar a Juana, en tres ocasiones, la segunda vez, no sabe si a la semana siguiente y fue enfocada dicha consulta a saber cómo ella se sentía y la tercera también. Asimismo, la testigo precisó que la narración de los hechos fue general que sólo recordaba la palabra tocamientos. A preguntas de la defensa, la Sra. Ariadna afirmó que podría ser que hubiese tratado a Juana en 2020, si bien no recordaba la intervención pues ve a niños en diferentes cursos. Que ella llevaba a cabo trabajos de tóxicos, problemas emocionales, familiares, sociales, y todo lo que tenía que ver con la adolescencia.
Por lo que se refiere a la testifical de la Sra. Belinda, quien afirmó ser amiga de la Sra. Juana, explicó que mientras ella estaba durmiendo, Juana le mandó mensajes que su primo mientras dormía, la tocaba, la manoseaba, intentó penetrarla, pero no lo consiguió. Que se lo narró por Instagram, exhibiéndose los folios 97 a 102 de la causa. Le contó lo mismo, en persona, el día siguiente y asimismo, la testigo indicó que Juana no les había contado, a sus padres, lo sucedido. A preguntas de la defensa, la Sra. Belinda insistió que cuando se vieron en persona Juana y ella, aquella le explicó lo mismo que en los mensajes. Que Juana en esos instantes estaba a punto de llorar, estaba mal y con la voz quebrada. Finalmente, la testigo indicó que cuando se separaron los padres de Juana, estaba triste, lloraba de vez en cuando pero no recordaba si tuvo algún intento de autolesión.
Respecto a la testifical del agente MMEE con TIP NUM000, indicó que su intervención en el atestado, fue como instructor de las diligencias explicando que los citaron en DIRECCION000, por una presunta víctima de abusos sexuales por parte del abuelo materno y un primo. Que se le tomó declaración a la menor acompañada de su madre, que la menor estaba afectada y se le dio la máxima credibilidad. A preguntas de la defensa, el agente manifestó que se tardó en detener a Sergio, sin ofrecer una razón concreta de esta demora. Asimismo, el agente indicó que no se acompañó nada a la denuncia y que tampoco se requisó ni interceptó el móvil de Sergio para recabar los audios borrados ni se habló con peritos informáticos para ver, si los podían recuperar. A preguntas de la defensa, el testigo indicó que no sabía si Sergio declaró en policía o se acogió a su derecho a no declarar pues, no se ha leído el atestado.
Respecto al testimonio del agente MMEE con TIP NUM001, afirmó que su intervención consistió en ser secretaría de las diligencias consistentes en declaración de la víctima y autor. Que fue DIRECCION000 quién activó el protocolo para recibirle denuncia a la menor que estaba con su madre. Que el día 16 de diciembre de 2021, la menor les relató, los hechos denunciados llorando y mirando al suelo dado que tenía vergüenza. Que tenía los hechos muy claros y por eso, se le dio credibilidad. A preguntas de la defensa, la agente explicó que en la denuncia se contenían referencias no sólo a los hechos ocurridos en agosto sino también a los abusos sufridos por parte del abuelo. Que no se les exhibió ningún móvil ni recabaron conversaciones. Que, si bien consta en la diligencia que había comunicaciones con una amiga, no consideraron necesario recabar la información dado que dieron fiabilidad a los psicólogos y profesores.
En lo referente a la declaración testifical de la Sra. Lina, madre del acusado, indicó que se encontraba el 17 de agosto de 2021, en casa. Estaban sus hijos, familia y familiares de Madrid. Estaba Juana y se quedó a dormir en casa. Juana e Sergio se conocían, tenían amistad desde niños y habían dormido juntos en la misma habitación. Que no había habido ningún problema entre ello, con anterioridad por dormir juntos. Que la cama en la que durmieron era de matrimonio, pero todos los dormitorios están en la misma planta. Que su hijo Sergio se despertó sobre 7:45 horas y ella habló, ese día, con Juana y no notó nada extraño. La testigo continuó explicando que fue a su casa, a buscar a Juana, la pareja de su madre dado que su madre estaba en DIRECCION008, con unas amigas. Que se entera que iban a denunciar a su hijo a principios de octubre porque Enriqueta y Benedicto, los padres de Juana, les llamaron por teléfono y fueron a hablar con ellos. Y les comentaron que había habido un problema, que Juana se había sentido incómoda con Sergio. Que, por suerte, no había pasado nada. Que estaba muy preocupada. Que tenía miedo que la asistenta social le quitara a la niña. Que ella habló con su hijo y éste le dijo que había sido Juana quien se había acercado a besarle y él le había dicho que tenía novia. Que volvieron a quedar en una cafetería y cada uno explicó la versión de sus hijos. A preguntas del Ministerio Fiscal, la Sra. Lina aclaró que la primera reunión fue a principios de octubre y la segunda, el 3 de noviembre, tras serle exhibido el folio 93 de la causa. A preguntas de la acusación particular, la testigo afirmó que no sabía si había un audio.
Una vez expuestas las testificales conviene precisar que si bien del testimonio, principalmente de la Sra. Estibaliz y la Sra. Lina, resulta acreditado que la Sra. Juana, la noche del 17 de agosto de 2021, se quedó a dormir con su primo Sergio en la casa de la Sra. Lina durmiendo ambos en una cama de matrimonio, como habían hecho en otras ocasiones, no podemos concluir a través de las mismas, de forma acreditada que el Sr. Sergio cometiese los hechos objeto de acusación y ello por los siguientes motivos. En primer lugar, se aprecia una discrepancia en el testimonio de la Sra. Estibaliz respecto a lo que consta en el acta de la exploración, pues la madre de la Sra. Juana vino a manifestar que al ir a recoger a su hija, a casa de su primo, a la mañana siguiente, tras haberla llamado para que fuese a recogerla, esta no le contó nada de lo sucedido y que se enteró durante la reunión mantenida en el centro educativo, sin embargo, en el acta de prueba preconstituida de exploración de la menor consta "que a la mañana siguiente le explicó el suceso a su madre y a una amiga", y su madre negó dicho extremo, afirmando que se enteró de los hechos denunciados tras ser citada por el director del centro docente para reunirse con ella y el padre de Juana en el colegio. En este sentido, también se evidencian divergencias respecto al momento que los padres tuvieron conocimiento de los hechos, dado que el Sr. Romualdo aclaró que los padres antes acudir al colegio ya conocían los hechos denunciados. Asimismo, resulta revelador el testimonio de la Sra. Belinda quién afirmó que Juana le contó al día siguiente, en persona, lo mismo que consta en las conversaciones mantenidas por Instagram esa misma noche obrantes en los folios 88 a 95 de la causa, en las cuales no se hace referencia a que el sr. Sergio introdujera los dedos por la vagina de la menor, hecho que consta expresamente recogido en los escritos de acusación. A mayor abundamiento no podemos obviar que todas las testificales propuestas, son testimonios de referencia que no pueden suplir la deficiente versión de la presunta víctima. En cuanto la testifical de la Sra. Lina, corroborando la versión exculpatoria de su hijo debemos valorarla con la cautela propia del vínculo maternal que le une al acusado.
Por lo que se refiere a la prueba pericial, se practicó en primer lugar, la pericial conjunta de la doctora Encarnacion y la psicóloga Inocencia quienes elaboraron conjuntamente el informe pericial que obra en los folios 194 y 195 así como 198 y 199 de la causa, tras explicar sus conocimientos y metodología empleada, la Sra. Inocencia indicó que atendió a la madre de Juana como psicóloga de Hospital DIRECCION003 de DIRECCION004, y le manifestó su preocupación por su hija habida cuenta que desde el colegio le habían comunicado que Juana había sufrido tocamientos por parte de su primo. Que se le propuso que Juana acudiese a la consulta. Que Juana acudió en septiembre de 2021, que explicó los hechos denunciados, indicando que le costaba dormir y concentrarse.
Por su parte, la psiquiatra Dra. Encarnacion indicó que intervino en segundo plano como directora indicando que sólo realizó intervención de apoyo emocional y contención evitando la revictimización. La perito a la vista del informe concluye que la adolescente presentaba en el momento de las sesiones, fragilidad y sintomatología clínica reactiva y vinculada a los hechos narrados y compatible con un DIRECCION009. A preguntas de la acusación particular, las peritos indicaron que Juana comentó que había sufrido abusos por parte de su abuelo y que si esto habría podido interferir en la nueva situación, pero la Dra. Encarnacion afirmó que esto no había sido objeto de valoración. Que la valoración de los hechos estaba íntimamente ligada a los hechos cometidos por su primo y no la relacionaba con nada anterior y la sintomatología era compatible. A preguntas de la defensa, la Dra. Encarnacion contestó que ella no estuvo presente en las entrevistas, pero que se las relataron, tras la intervención. Asimismo, la Sra. Inocencia afirmó que su intervención directa con Juana termina cuando se inició un tratamiento especializado. El letrado de la defensa interpeló a las peritos acerca de si la problemática que presentaba la madre habría podido influir en la menor, sin que las mismas ofrecieran una respuesta clara, dado que se limitaron a indicar que la patología de la madre no le impedía preocuparse por su hija.
En cuanto a la pericial de las médicas forenses, Dras. Rosa e Esmeralda, ambas médicas forenses titulares con una dilatada experiencia profesional, indicaron que para elaborar el informe tuvieron en cuenta la exploración en DIRECCION000 que se realizó teniendo en cuenta la base de datos Sini@, trabajadores sociales y psicólogos, entrevista con la menor y familiares directos, padre, madre y pareja. Se evidenció estado bajo, pérdida de peso de 6kg, insomnio global, autoestima negativa, desde los 16 años y bajo rendimiento escolar. Constaban también crisis ansiosas, autolesión o ideas de autolisis. A la vista de todo ello, se concluyó que la sintomatología descrita era compatible con los hechos denunciados existiendo una estabilidad clínica, que precisó un tiempo de curación de 90 días no impeditivos apreciando una secuela de DIRECCION009 de grado moderado valorada en 5 puntos. A preguntas del letrado de la defensa, la Dra. Rosa indicó que constaba en la base Sini@, la existencia de un informe anterior de la Dra. Custodia, en el que constaba que Juana relató dos hechos delictivos y que la clínica era compatible con cualquiera de ellos y, por lo tanto, no se podía individualizar las secuelas, de uno y, otro.
Respecto a la prueba pericial consistente en la intervención de las psicólogas, la Sra. Irene y Elisa, respectivamente, psicóloga trabajadora social del Equipo Psicosocial de DIRECCION000, destacar que ambas insistieron que no eran peritos, que intervinieron en calidad de servicio de asistencia elaborando informe psicosocial que obra en los folios 111 a 114 de la causa. La trabajadora social explicó que este caso se derivó desde el Instituto DIRECCION001 de DIRECCION002 al manifestar Juana victimización sexual por parte de un familiar y tenía otra victimización y no hicieron ninguna acción. La psicóloga explicó que se trató de empoderar a la menor, en sesiones de evaluación, para ratificar la verbalización de los hechos y poder denunciarlos. Se hizo seguimiento hasta el 10 de octubre de 2023, que a día de hoy le constaba que continuaba. A lo largo de los dos años de tratamiento había habido fluctuaciones. La Sra. Irene explicó que Juana hizo verbalización y, tenía reminiscencias de la situación y pensamientos recurrentes, de su primo metiendo los dedos. La verbalización no era recurrente era el pensamiento. Juana siguió con el tratamiento y no causó alta clínica, sino que se la derivó a otra psicóloga, tratamiento que se extiendía, hasta el momento actual. Se le atendió de forma quincenal por la gravedad de la sintomatología, compatible con los hechos denunciados. A preguntas de la defensa, la psicóloga indicó que la segunda agresión sexual fue sufrida por parte del abuelo materno que, a su vez, había abusado de la madre de Juana. La mama de Juana estaba viviendo una situación compleja a nivel familiar, por lo que se la acompañó con el fin que tuviera el máximo soporte familiar. Ambos hechos se habían denunciado y generaron un gran impacto, en el ámbito familiar. La Sra. Irene manifestó que la denuncia se formalizó en las dependencias de DIRECCION000, pero no sabía si fue conjunta de madre e hija, y que ese mismo dí, fue visitada por el médico forense para una valoración física mientras que la valoración psicopatológica se agendó con posterioridad, no recordando el nombre del forense que examinó a Juana. Por último, interpelada por la defensa, se afirmó la existencia de un informe de 5 de mayo de 2022, en el cual se derivó a Juana a psicología clínica por sufrir autolesiones si bien dicho informe, no se envió al Juzgado y, que la sintomatología era compatible con los supuestos abusos del abuelo también, no se puede discriminar si se imputaría a Sergio o al abuelo.
En relación a la intervención de los técnicos del E.T.P, con número NUM002 y NUM003, tras explicar sus estudios y experiencia profesional, indicaron que el objeto de la pericia, obrante en los folios 145 a 152 de la causa, era dar soporte a la exploración judicial practicada el 2 de mayo de 2022, con el objetivo de realizar un informe sobre credibilidad del testimonio. A tal efecto, los técnicos explicaron que se hizo entrevista de la menor y se constató que la menor tenía las competencias cognitivas conservadas y a nivel de personalidad, tendencia a expresar resentimiento y malestar hacia sí misma, esto es, un perfil introvertido e inhibido. Se observaron, indicadores de DIRECCION009 y se descartó motivación secundaria, por lo que se concluía que había indicadores compatibles con los hechos vivenciados, sin que pudieran expresarse en términos de credibilidad. A preguntas de la defensa, los técnicos indicaron que no valoraron el contenido de mensajes ni conversaciones, así como tampoco los presuntos abusos cometidos por parte del abuelo. Asimismo, precisaron que, si bien la sintomatología era reactiva respecto al segundo de los hechos, no podía determinarse en qué medida obedecería a uno u otro hecho. Por otro lado, interpelados por la defensa, los técnicos indicaron que la madre de Juana ingresó en la unidad de salud mental, cuando se desveló que la menor había sufrido abusos por parte del abuelo y ella confesó que también había sido víctima.
Expuesta la extensa prueba pericial practicada, conviene destacar que aunque cumple los requisitos propios de informes de este tipo, impide al tribunal compartir el fundamento fáctico de la conclusión científica alcanzada por los especialistas dado que en primer lugar si bien las peritos forenses, Dra. Rosa e Esmeralda concluyeron que la sintomatología que presentaba la Sra. Juana era compatible con los hechos denunciados no obstante, a preguntas del letrado de la defensa, precisaron que ante la existencia de un informe anterior de la Dra. Custodia, en el que constaba que Juana relató dos hechos delictivos, la clínica también podría ser compatible con cualquiera de ellos, no pudiendo individualizar las secuelas de uno y otro. En este mismo sentido, destacar también que si bien la psiquiatra Dra. Encarnacion y la psicóloga, la Sra. Inocencia afirmaron que la valoración de los hechos estaba íntimamente ligada a los hechos cometidos por su primo, no obstante, afirmaron que no había sido objeto de valoración, si los hechos presuntamente cometidos por el abuelo habían podido interferir en la nueva situación, por lo que tampoco se puede excluir esta posibilidad. En cuanto a la intervención de los técnicos del E.T.P vienen a concluir que se encuentraron indicadores compatibles con una vivencia como la denunciada, no obstante, a preguntas de la defensa, precisaron que no podía determinarse en qué medida obedecería a uno u otro hecho, en referencia a los presuntos abusos sexuales cometidos por el abuelo. Finalmente, en referencia a la pericial de la psicóloga y trabajadora social de DIRECCION000, ambas simplemente explicaron la intervención asistencial que recibió la Sra. Juana y su madre, haciendo referencia, además, a informes que no obran en autos, como el informe que indicaron de fecha 5 de mayo de 2022 o el examen forense realizado en fecha de interposición de la denuncia. Así pues, a la vista de que la menor denunció dos presuntos comportamientos de naturaleza sexual cometidos uno, por su primo y otro, por su abuelo, no pudiendo determinar si la sintomatología constatada pudiera derivarse de uno u de otro hecho, consideramos que dicha prueba pericial expuesta no es prueba de cargo objetiva y concluyente que pueda suplir la deficitaria prueba primaria.
Finalmente, en cuanto a la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Sergio, quién en su legítimo derecho de defensa sólo contestó a las preguntas de su letrado, reconoció que la noche del 17 de agosto de 2022, durmió en la misma habitación con Juana, su prima. Que había dormido con anterioridad con su prima y nunca había habido ningún problema con anterioridad, negando acto seguido que abusase sexualmente de ella, le introdujese los dedos ni la intentase penetrar. Que al tiempo de los hechos tenía novia y que fue Juana quién se le insinuó y él se negó.
Por último, excluyendo los informes periciales que han sido objeto de análisis al examinar la prueba pericial (folios 111 a 114, 145 a 152, 194 y 195 e informe psiquiátrico médico forense de fecha 24 de noviembre de 2023), el acta de prueba preconstituida, transcrita íntegramente al exponer la prueba testifical y, las notas profesionales remitidas por la Sra. Ariadna (folio 208), quién ha prestado declaración testifical en el plenario, en la restante prueba documental conviene diferenciar a efectos de rendimiento probatorio, entre la conversación obrante en los folios 88 a 95 y el correspondiente acta de cotejo en los folios 126 y 133, y los demás documentos. Así pues, del examen de la conversación mantenida por Instagram, entre la Sra. Juana y su amiga Belinda, en el momento de los hechos (folios 88 a 95 y 126 y 133) puede evidenciarse que la Sra. Juana narra que hubo tocamientos, ahora bien, no especifica dónde se producen los mismos, al constar únicamente: "Q me metio mano", y asimismo, podría deducirse, que el acusado intentó una penetración al indicar: "Me intento meter el nabo". No obstante, a pesar de ser la prueba más objetiva de cargo existente, las partes acusadoras no modificaron sus respectivos escritos para acomodar los hechos provisionales a dichos hechos resultantes de la prueba practicada, y, dicha actividad no puede ser suplida por la Sala pues consta expresamente en los escritos de acusación que el acusado tocó la zona genital a la Sra. Estibaliz, cuando en el acta consta que hubo tocamientos en la zona del culo y nalgas y, por otro lado, en dichos escritos se afirma que el acusado le introdujo los dedos en la zona de la vagina, extremos no acreditados ni siquiera en la prueba documental expuesta. En este punto, debemos traer a colación la STS 633/2024, de 6 de febrero del 2024, recurso 7/2022 en la que se recoge, haciendo alusión a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2023, que resuelve una cuestión prejudicial con el referente de la Directiva 2012/2013 que:
Por lo que se refiere a los restantes documentos tienen nulo rédito probatorio, en cuanto que el certificado emitido por el centro escolar DIRECCION001 de DIRECCION002 (folio 143), únicamente constata, que las faltas de asistencias de la Sra. Juana no sólo se produjeron de forma contemporánea a los hechos sino también en cursos anteriores, 2019-2020 y curso 2020 a 2021, y finalmente, la hoja histórico-penal del acusado, acredita la ausencia de antecedentes penales.
Dicho lo cual, todas las circunstancias expuestas a lo largo de este fundamento han sembrado la duda en el Tribunal, y que, en esa medida, conforme al principio
No afirmamos, ni mucho menos, que la información que en su día transmitió la denunciante responda a una causa mendaz, sino únicamente que no ha alcanzado niveles de corroboración externa ni de consistencia interna suficientes. Y ello incide inevitablemente, por la intensa relevancia que en la tarea de justificar nuestra decisión tiene, en lo que hemos considerado como debilidad probatoria que ha impedido tener por acreditados los episodios de naturaleza sexual que han sido objeto de enjuiciamiento en la presente causa. El Tribunal debe ser muy riguroso a la hora de valorar la suficiencia de las pruebas, pues de ello depende el pronunciamiento sobre la culpabilidad del acusado para el que, en este caso concreto, se solicita por la acusación una condena, de nada más y nada menos que un total de 12 años de prisión, pena, entre otras, evidentemente de la que únicamente podría ser tributario cuando de forma unívoca el resultado de los medios probatorios nos condujeran al convencimiento de los hechos y de la culpabilidad del acusado. En definitiva, procede la absolución del acusado porque entendemos que la prueba de cargo resulta infecunda para construir el edificio condenatorio.
Tal y como dispone el artículo 109 LECr y la Directiva 2012/29/UE del Parlamento y del Consejo Europeo, de 25 de octubre de 2012, relativa a las normas mínimas sobre derechos, apoyo y protección a las víctimas de delitos, y lo dispuesto en el art.7 Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito, la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento personal de la Sra. Juana.
Las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio en aplicación de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al Sr. Sergio de los hechos y delito de agresión sexual por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales causadas.
Déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en la causa que se encuentren vigentes.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de conformidad con lo dispuesto en los artículos 846 bis y ss de la LECrim.
Póngase en conocimiento personal de la Sra. Juana, conforme a los artículos 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 7 del Estatuto Jurídico de la Víctima y 4 de la Directiva 2012/29 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre normas mínimas de los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

