Sentencia Penal 198/2025 ...o del 2025

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09/04/2026

Sentencia Penal 198/2025 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 46/2024 de 25 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA ANGELES PEREZ CEBADERA

Nº de sentencia: 198/2025

Núm. Cendoj: 12040370022025100005

Núm. Ecli: ES:APCS:2025:602

Núm. Roj: SAP CS 602:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN - SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Sala núm. 46/2024

Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón

Sumario núm. 19/2024

Procedimiento ordinario núm. 46/2024

SENTENCIA NÚM. 198 / 2025

Ilmos Sres.:

Presidente:D. Horacio Badenes Puentes

Magistrado:D. Pedro Javier Altares Medina

Magistrada:Dª. M.ª Ángeles Pérez Cebadera

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veinticinco de julio de dos mil veinticinco

Ante este Tribunal se sigue causa penal (dimanante del Sumario núm. 19/2024 del Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón, por presunto delito de intentado contra D. Armando.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por el Ilmo. Sr. Heredio Vidal Hoyo), Dª. Roman (personado como acusación particular a través del Procurador D. Vicente Ninot Domingo, y del Letrado D. Ricardo Agulleiro Gumbau), y el acusado Dª. Armando (representado procesalmente por Dª. Paula Usó Amella y defendido por Dª. Mª Pilar Adell Belmunt).

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Ángeles Pérez Cebadera.

Antecedentes

PRIMERO. -Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal, por auto de 30 de enero de 2025, se acordó declarar pertinentes las pruebas propuestas por las partes y se acordó en relación con la prueba "más documental" que se propuso por la representación procesal de D. Armando, que se requiriese a la parte para que en plazo de 3 días facilitase el Departamento de Salud y la Unidad de Salud Mental al que han de dirigirse los oficios para que remitan el historial médico del acusado. Además, se acordó tomar las medidas necesarias para evitar la confrontación visual entre el acusado y las testigos Valentina y Felicidad.

Por Diligencia de Ordenación de 30 de enero de 2025, se señaló el día 14 de julio para la celebración del juicio oral.

SEGUNDO. -El acto del juicio oral ha tenido lugar en la fecha señalada.

El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con el contenido siguiente:

PRIMERA.- Se dirige la acusación contra Armando, nacido el NUM000-1976 y con DNI NUM001, condenado en virtud de sentencia firme de 14-12-2023 como autor de delito de quebrantamiento cometido el 20-11-2023, de sentencia firme de 26-07-2021 por hechos cometidos el 04-08-2021 como autor de delito del art. 147 del CP y de delito de homicidio por imprudencia respectivamente a pena de 6 meses de prisión y de 1 año y 6 meses de prisión que extinguió el 31-07-2023, y en virtud de sentencia firme de 19-05-2022 como autor de delito del art. 384 del CP cometido el 20-01-2016 a pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Armando fue detenido por estos hechos el 27-12-2023 y se encuentra en situación de prisión provisional en virtud de resolución judicial dictada el 29-12-2023.

Sobre las 17:10 horas del 27 de diciembre de 2023 el acusado Armando se encontraba en compañía de Roman en la NUM002 planta NUM003 de un edificio en fase interrumpida de construcción y estado de abandono sito en la DIRECCION000 de la localidad de Castellón en el que ambos se refugiaban y guardaban sus pertenencias. Mientras Roman estaba barriendo los alrededores de la zona en la que ambos pernoctaban en la NUM002 planta NUM003 y reprochaba al acusado que no colaborara en la tarea de limpieza, Armando, portando un cuchillo cerámico, se acercó por su espalda a Roman de modo que éste no pudiera percatarse de su acción y reaccionar de forma inmediata a la misma para eludirla, y asestó al señor Roman varios golpes con la hoja del cuchillo en la espalda y otro golpe en la cabeza con el propósito de atentar contra su integridad física hasta causarle la muerte.

Tras estos golpes Roman cayó al suelo y el acusado, continuando con su propósito de acabar con la vida del señor Roman, trató de clavarle de nuevo el cuchillo a lo que Roman reaccionó interponiendo sus manos entre su cuerpo y la hoja del cuchillo para tratar de impedir que lo lograra, hasta que el agredido logró empujar con sus piernas el cuerpo del acusado y hacerle retroceder. En este momento Armando cesó en su acometimiento y se marchó del lugar.

A consecuencia de los golpes que el acusado le propinó con el cuchillo, Roman (nacido el NUM004-1965) padeció:

- en la región craneofacial una herida en scalp en cuero cabelludo con Hematomatemporoparietooccipital derechos que fue suturada mediante 10 grapas con aplicación de anestesia local que supuso un riesgo quirúrgico mínimo;

- en la región torácica la fractura de 6º costilla izquierda y herida en región escapular izquierda (trabeculación del tejido celular subcutáneo a nivel de TI izquierdo que precisó de sutura simple;

- en la mano derecha una herida en zona cubital a nivel de muñeca de unos 3cm con dirección dorsal-proximal a volardistal que no afecta a planos profíindos que precisó de sutura de piel novafil 2/0, una herida con trayecto similar a la anterior pero más distal de unos 4 cm que secciona músculo abductor de dedo meñique parcialmente que precisó de sutura del músculo con punto doble absorbible y sutura de piel con novatifil 2/0, una herida en dorso sobre 4' articulación metacarpofalángica que afecta a plano profundo con sección de tendón extensor común del 4º dedo que precisó de sutura término terminal de dicho tendón con novafil 2/0 con 2 puntos en U, una herida en dorso de articulación interfalángica proximal con pérdida de sustancia cutánea de 1 cm2 que no afecta a aparato tendinoso extensor; a esta mano fue aplicado vendaje compresivo de mano con inclusión de dedos y muñeca y las suturas se realizaron con aplicación de anestesia local que supuso un riesgo quirúrgico mínimo;

- en la mano izquierda una herida en dorso de muñeca zona cubital de unos 3cm transversal, en forma de "V", sin afectación de planos profundos que precisó de sutura de piel novafil 2/0, herida longitudinal en 4º espacio metacarpiano de unos 5 cm de longitud que afecta a piel y tejido celular subcutáneo sin afectar a estructuras tendinosas que precisó de sutura de piel novafil 2/0, herida longitudinal en borde cubital distal de la mano de unos 3 cm que sólo afecta a piel que precisó de sutura de piel novafil 2/0 y herida en dorso de articulación interfalángica proximal del 2º dedo de lem de longitud sin afectar a planos tendinosos que precisó de sutura de piel novafil 2/0; a esta mano fue aplicado vendaje compresivo de mano con inclusión de dedos y muñeca.

Roman estuvo ingresado en un hospital entre el 27-12-2023 y el 29-12-2023 y ha tardado en sanar de sus lesiones 64 días en los que en los restantes 61 dias sufrió una pérdida de calidad de vida moderada.

Tras la curación de tales heridas el sr Roman presenta tumefacción fluctuante en región temporoparietooccipital derecha en relación con hematoma sufrido a ese nivel y limitación

funcional de las articulaciones interfalágicas (la flexión activa a nivel del 4º y 5º dedos de la mano derecha no llega a ser del todo completa).

A nivel estético, el perjudicado, a consecuencia de los cortes causados por la acción del acusado, presenta:

- en la región craneal, cicatriz lineal, eritematosa, de morfología en semiluna en región temporoparietoaccipital derecha de 12 cm de longitud.

- en la región torácica, cicatriz lineal, eritematosa de dirección horizontal en región escapular izquierda superior de 5,7 cm de longitud; medial a la anterior, en región paraverterbi'a1 izquierda superior, cicatriz lineal eritematosa de dirección oblicua hacia columna vertebral de 0,5 cm; más medial a la anterior cicatriz lineal de morfología oblicua en región paravertebral izquierda, de 2,5 cm; y cicatriz lineal eritematosa de dirección horizontal en región costal izquierda portero inferior, a nivel 6-7° costilla, de 5,5 cm. Proximal a la anterior y más externa, pequeña cicatriz de dirección vertical, eritematosa de l cm de longitud.

- en la mano derecha, cicatriz lineal de morfología curva, eritematosa de 3,5 cm en zona cubital del dorso de la mano, próxima a muñeca; cicatriz lineal eritematosa que se extiende desde tercio medio de 5º metacarpiano a cara palmar de la mano, de 4,4 cm de longitud; cicatriz lineal eritematosa de morfología oblicua que se extiende desde cabeza de 4º metacarpiano a la cabeza del 5º (sobre articulaciones metacarpofalángicas), de 3 cm de longitud; cicatriz de morfología redondeada, eritematosa, sobre articulación interfalángica proximal de 4º dedo de 1,3 x 1,1 cm; cicatriz lineal eritematosa en cara radial interna de 5º dedo a nivel de falange media, sobre la articulación interfalángica proximal de 1,5 cm de longitud.

- en la mano izquierda, cicatriz lineal eritematosa en dorso de la muñeca zona cubital de morfología en "V" de 3 cm de longitud; cicatriz lineal eritematosa que se extiende por el 4º espacio metacarpiano de 6 cm de longitud; cicatriz lineal eritematosa sobre falange proximal de 4º dedo de 1 cm de longitud, cicatriz lineal eritematosa a nivel interfalángica distal del 2º dedo de aproximadamente 1,3 cm.

SEGUNDA. - Los hechos narrados son constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa del art. 139.1.1ª del Código Penal en relación con los art. 16 y 62 del citado Código .

TERCERA. - De los hechos que han quedado relajados es responsable el acusado Armando en concepto de AUTOR conforme al artículo 28 del Código Penal .

CUARTA. - No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA. - Procede imponer al acusado la pena de 7 años y 9 meses de prisión con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la prohibición de aproximarse a Roman, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con él por un período de 10 años de acuerdo con el art. 57 del Código Penal . De conformidad con el art. 140 bis del CP procede la imposición de medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años para ser ejecutada con posterioridad a la pena privativa de libertad y a concretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 del CP .

Procede imponer al acusado el pago de las costas procesales.

RESPONSABILIDAD CIVIL. El acusado indemnizará a Roman en la cantidad de 270 euros por los 3 días que permaneció hospitalizado y en la cantidad de 3660 euros por los otros 61 días que tardó en sanar de sus lesiones, en la cantidad de 1.000 euros por el perjuicio derivado de ser sometido a intervenciones quirúrgicas en zona craneofacial y en mano derecha, en la cantidad de 875 C por las secuelas funcionales de movilidad en dedos y en la cantidad de 8.000 euros por el perjuicio estético padecido.

Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, con el contenido siguiente:

"PRIMERA- Esta parte se adhiere al relato de hechos contendido en el correlativo del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDA- Los hechos relatados constituyen un delito de asesinato en grado de tentativa del artículo 139.1.1ª del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del citado Código .

TERCERA- De dicho delito es responsable en concepto de autor el acusado.

CUARTA- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA- Procede imponer al acusado la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, accesorias y la prohibición de aproximarse a Roman, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros y a comunicarse con él, por un periodo de 10 años, conforme al art. 57 del Código penal . Asimismo, procede la imposición de una medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años, conforme al art. 140 bis del CP . Procede imponer también al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL- En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al Sr. Roman en las siguientes cantidades:

- Por lesiones temporales:

? 3 días hospitalizado 300 €

? 61 días de curación 4.000 €

? Por intervenciones quirúrgicas 2.000 €

- Por secuelas:

? Secuelas funcionales movilidad dedos 1.000 €

? Perjuicio estético 9.000 €"

La letrada del acusado modificó sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido:

Mantuvo las concusiones de Primera a Quinta de su escrito de conclusiones provisionales:

"PRIMERA. - Mi disconformidad con los hechos tal y como se relatan por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDA. - No procede calificar como delictivos los hechos de mi defendido.

TERCERA. - Al no haber delito no puede hablarse de participación en la realización de tales hechos.

CUARTA. - Al no existir delito no hay circunstancias modificativas de la responsabilidad.

QUINTA. - Al no haber infracción penal, no hay pena ni responsabilidad civil y procede, por tanto, la absolución de mi defendido, declarándose de oficio las costas causadas".

Y modificó la calificación subsidiaria, alegando:

"De forma subsidiaria solicitamos la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 y 20.2 del Código Penal al tener mi mandante totalmente afectada su capacidad volitiva. Alternativamente interesamos se aplique la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal , debido al consumo de cocaína y a la alteración sicológica que padece y que supone una merma de sus capacidades volitivas. Dicha eximente incompleta se interesa sobre el delito de lesiones consumadas del art. 148.1 del Código Penal , interesando la pena de prisión de un año y seis meses, accesorias legales y costas.

En cuanto a la responsabilidad civil, indemnizará el acusado en la cantidad que determine el Tribunal".

Concedida la última palabra al procesado, manifestó que no tenía nada que decir.

Hechos

Sobre las 17:10 horas del 27 de diciembre de 2023, el acusado, Armando, se encontraba en compañía de Roman en la NUM002 planta NUM003 de un edificio en estado de abandono y con las obras de construcción interrumpidas, situado entre las DIRECCION000 y DIRECCION001 de la localidad de Castellón. Ambos convivían en dicho lugar y guardaban sus pertenencias en una chabola hecha de maderas. Mientras el Sr. Roman barría los alrededores de la zona donde pernoctaban, Armando, portando un cuchillo cerámico, se aproximó por la espalda de manera que la víctima no pudiera percatarse ni reaccionar para eludir la agresión, y le asestó varios golpes con la hoja del cuchillo en la espalda, así como otro golpe adicional, con la intención de atentar contra su integridad física hasta causarle la muerte.

Tras estos golpes Roman cayó al suelo y el acusado, continuando con su propósito de acabar con la vida del señor Roman, trató de cortar el cuello a Roman, quien reaccionó interponiendo sus manos entre su cuerpo y la hoja del cuchillo para tratar de impedir que lo lograra, hasta que el agredido logró empujar con sus piernas el cuerpo del acusado y hacerle retroceder. En este momento Armando cesó en su acometimiento y abandonó el lugar.

Como consecuencia de los golpes asestados con el cuchillo, el Sr. Roman sufrió las siguientes lesiones:

- En la región craneofacial una herida en scalp en cuero cabelludo con Hematomatemporoparietooccipital derechos que fue suturada mediante 10 grapas con aplicación de anestesia local que supuso un riesgo quirúrgico mínimo.

- En la región torácica la fractura de 6º costilla izquierda y herida en región escapular izquierda (trabeculación del tejido celular subcutáneo a nivel de TI izquierdo que precisó de sutura simple.

- En la mano derecha una herida en zona cubital a nivel de muñeca de unos 3cm con dirección dorsal-proximal a volardistal que no afecta a planos profíindos que precisó de sutura de piel novafil 2/0, una herida con trayecto similar a la anterior pero más distal de unos 4 cm que secciona músculo abductor de dedo meñique parcialmente que precisó de sutura del músculo con punto doble absorbible y sutura de piel con novatifil 2/0, una herida en dorso sobre 4' articulación metacarpofalángica que afecta a plano profundo con sección de tendón extensor común del 4º dedo que precisó de sutura término terminal de dicho tendón con novafil 2/0 con 2 puntos en U, una herida en dorso de articulación interfalángica proximal con pérdida de sustancia cutánea de 1 cm2 que no afecta a aparato tendinoso extensor; a esta mano fue aplicado vendaje compresivo de mano con inclusión de dedos y muñeca y las suturas se realizaron con aplicación de anestesia local que supuso un riesgo quirúrgico mínimo.

- En la mano izquierda una herida en dorso de muñeca zona cubital de unos 3cm transversal, en forma de "V", sin afectación de planos profundos que precisó de sutura de piel novafil 2/0, herida longitudinal en 4º espacio metacarpiano de unos 5 cm de longitud que afecta a piel y tejido celular subcutáneo sin afectar a estructuras tendinosas que precisó de sutura de piel novafil 2/0, herida longitudinal en borde cubital distal de la mano de unos 3 cm que sólo afecta a piel que precisó de sutura de piel novafil 2/0 y herida en dorso de articulación interfalángica proximal del 2º dedo de l cm de longitud sin afectar a planos tendinosos que precisó de sutura de piel novafil 2/0; a esta mano fue aplicado vendaje compresivo de mano con inclusión de dedos y muñeca.

Y los siguientes daños estéticos:

- En la región craneal, cicatriz lineal, eritematosa, de morfología en semiluna en región temporoparietoaccipital derecha de 12 cm de longitud.

- En la región torácica, cicatriz lineal, eritematosa de dirección horizontal en región escapular izquierda superior de 5,7 cm de longitud; medial a la anterior, en región paraverterbi'a1 izquierda superior, cicatriz lineal eritematosa de dirección oblicua hacia columna vertebral de 0,5 cm; más medial a la anterior cicatriz lineal de morfología oblicua en región paravertebral izquierda, de 2,5 cm; y cicatriz lineal eritematosa de dirección horizontal en región costal izquierda portero inferior, a nivel 6-7° costilla, de 5,5 cm. Proximal a la anterior y más externa, pequeña cicatriz de dirección vertical, eritematosa de l cm de longitud.

- En la mano derecha, cicatriz lineal de morfología curva, eritematosa de 3,5 cm en zona cubital del dorso de la mano, próxima a muñeca; cicatriz lineal eritematosa que se extiende desde tercio medio de 5º metacarpiano a cara palmar de la mano, de 4,4 cm de longitud; cicatriz lineal eritematosa de morfología oblicua que se extiende desde cabeza de 4º metacarpiano a la cabeza del 5º (sobre articulaciones metacarpofalángicas), de 3 cm de longitud; cicatriz de morfología redondeada, eritematosa, sobre articulación interfalángica proximal de 4º dedo de 1,3 x 1,1 cm; cicatriz lineal eritematosa en cara radial interna de 5º dedo a nivel de falange media, sobre la articulación interfalángica proximal de 1,5 cm de longitud.

- En la mano izquierda, cicatriz lineal eritematosa en dorso de la muñeca zona cubital de morfología en "V" de 3 cm de longitud; cicatriz lineal eritematosa que se extiende por el 4º espacio metacarpiano de 6 cm de longitud; cicatriz lineal eritematosa sobre falange proximal de 4º dedo de 1 cm de longitud, cicatriz lineal eritematosa a nivel interfalángica distal del 2º dedo de aproximadamente 1,3 cm.

Por estas lesiones, Roman permaneció tres días hospitalizado y tardó sesenta y un días en sanar las lesiones. Ha tenido que se sometido a intervenciones quirúrgicas en la zona craneofacial y en su mano derecha. Tiene secuelas funcionales de movilidad en los dedos y perjuicios estéticos.

Fundamentos

PRIMERO. -La anterior narración de hechos probados es el resultado de la valoración en conciencia, como prescribe el art. 741 de la Lecrim, de las manifestaciones realizadas por el acusado, la declaración de los testigos, la prueba pericial y documental.

De las declaraciones vertidas por el acusado y la víctima en el acto del juicio oral, se observa que hay dos versiones sobre lo que ocurrió el día 27 de diciembre de 2023, pero que la versión que ofrece el acusado no es creíble, mientras que en la declaración de la víctima hay ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, y persistencia en la incriminación.

El acusado manifestó en el acto del juicio que él vivía en Nules, pero que como tenía novia en Castellón, bajaba a una cabaña que tenía en el edificio en construcción de la DIRECCION000, donde tenía sus efectos personales que, declaró, habían desparecido. En su declaración dijo que él era quien había acogido al Sr. Roman por unos días, porque éste se había separado de su mujer, novia o pareja, y como lo vio por ahí, pues que le acogió unos días. Cuando le preguntó el Ministerio Fiscal que cuánto tiempo le había acogido, dijo que unos cuatro o cinco días, que iban "pillar droga, a beber y a siquiatra porque tenían cosas que hacer en el siquiatra, tomando medicación siquiátrica, y cocaína y alcohol".

Sin embargo, el Sr. Roman declaró lo contrario, esto es, que él había sido quien había ofrecido al Sr. Armando quedarse ahí -en el edificio en construcción sito entre la DIRECCION000 y DIRECCION001) al no tener este sitio donde estar, hasta que encontrase otro lugar, por lo que habían estado conviviendo desde el día 20 de diciembre aproximadamente. En el mismo sentido, declaró la testigo Felicidad, que manifestó que sabía que el Sr. Roman y Sr. Armando vivían en el mismo lugar porque el Sr. Roman les había comentado que lo había acogido de forma temporal, desde que salió de la cárcel.

En cuanto a cómo sucedieron los hechos la tarde del 27 de diciembre de 2023, la declaración del acusado solo puede calificarse de inverosímil. Cuando el Ministerio Fiscal le pregunta si la tarde del 27 de diciembre de 2023 atacó al Sr. Roman con un cuchillo, dice que NO. Manifiesta que acudió al Centro de Intervención de Baja Exigencia a pedir ayuda, porque el Sr. Roman se estaba intentando suicidar a puñaladas -cuando lo dice gesticula, señalando que las puñaladas son a la altura del pecho-. El Ministerio Fiscal le pide que explique cómo se estaba intentando suicidar el Sr. Roman, a lo que responde que cuando él llega éste tiene el cuchillo en la mano y que él -el Sr. Armando-, intentaba quitárselo, y en ese momento el Sr. Roman se hacía los cortes y que se quería tirar al foso. A preguntas del letrado de la acusación particular respondió que no se tiró al foso porque él le cogió y que no le pudo quitar el cuchillo "porque no había manera".

Cuando el Ministerio Fiscal le pregunta cómo se estaba haciendo los cortes el Sr. Roman, el Sr. Armando responde que no lo sabe, que él lo vio con sangre y se fue a la DIRECCION001 -donde estaba el Centro de Intervención de Baja Exigencia-. El Ministerio Fiscal, le señala que esa respuesta es incoherente porque acababa de decir que vio al Sr. Roman apuñalándose, el Sr. Armando le responde que "se estaba haciendo así por todas partes"- simula tener un cuchillo y gesticula como si estuviera apuñalándose en el pecho-, diciendo que se estaba apuñalando por delante del cuerpo y en la parte de detrás. El Ministerio Fiscal le pregunta que cómo es apuñalarse por la parte de detrás, a lo que el Sr. Armando responde que no lo sabe.

Las trabajadoras del Centro de Intervención de Baja Exigencia declararon que, cuando el Sr. Armando acudió al mismo, no solicitó ayuda ni manifestó que el Sr. Roman estuviera intentando suicidarse. Señalaron que, en su primera visita, únicamente pidió entrar para lavarse la cara, ya que tenía sangre, y que en la segunda ocasión acudió al Centro, poco antes de las cinco y media, le pidió a la testigo Valentina que le cargara el móvil.

Como se ha señalado, la declaración del acusado es una declaración inverosímil. Entre otras cosas, si se estaba intentando suicidar, lo cual ya en principio no es creíble cómo se explica que el Sr. Roman tuviera las manos llenas de cortes. Como manifestó la perito Dª. Catalina en la vista, las heridas que el Sr. Roman presentaba en las manos son típicas heridas de defensa, al estar en el lado externo de la mano, muñeca y dedos.

Por otro lado, la víctima, declaró que el día de los hechos llegó al lugar donde vivía por la tarde, que estaba dialogando con el acusado porque estaba todo sucio, y que se puso a limpiar y es a partir de ahí cuando sucede todo. Afirma que cuando estaba barriendo, le atacó, que se notó golpes por la espalda y luego un golpe en la cabeza, consecuencia del cual cayó al suelo. Estando en el suelo, el Sr. Armando intentaba apuñarle y le hacía cortes. Que él se defendió como pudo, poniendo las manos, y añadió que "intentó cortarle el cuello". Mientras declaraba el Sr. Roman, cuando dijo que el Sr. Armando intentaba cortarle el cuello, se señaló la parte derecha del mismo, y manifestó que hizo lo que pudo para que el acusado no le hiciera más heridas.

El Ministerio Fiscal le preguntó si vio con qué le intentaba golpear el Sr. Armando, a lo que respondió que sí, que fue con un cuchillo que tenían en el inmueble (cebollero o para el queso). Se le mostró en el acto del juicio el cuchillo cerámico, lo reconoció y añadió que le faltaba el mango, que era rojo y que antes de los hechos, el cuchillo tenía el mango.

Al ser preguntado cómo terminó el ataque, respondió que estando en el suelo, empujó al Sr. Armando con las piernas, y éste desapareció.

Dijo que las lesiones las tenía en la espalda, hombros, manos y en la cabeza. Relató que primero le apuño dos veces por la espalda, y que la tercera vez es cuando le golpeó la cabeza con el cuchillo, que se cayó de bruces, pero no de sentirse inconsciente sino del golpe que el Sr. Armando le propinó en la cabeza. Dijo que era ciego del ojo izquierdo.

El Sr. Roman en su declaración afirmó que cuando el Sr. Armando se marchó, intentó pararse las hemorragias, pero ni podía utilizar el móvil porque con la sangre no veía nada y que se fue al Centro de Intervención de Baja Exigencia que hay enfrente de la obra y les pidió ayuda.

Dijo que después de suceder los hechos, volvió a ver al Sr. Armando cuando cruzó la calle para ir al Centro de Intervención de Baja Exigencia, que estaba a unos tres metros de la puerta, que el Sr. Armando no le dijo nada, que llamó al timbre del Centro y que le atendieron al verle. Que no volvió a hablar con el Sr. Armando.

La declaración del Sr. Roman, se encuentra corroborada por las declaraciones de las testigos Valentina y Felicidad, que fueron las que atendieron al Sr. Roman, y de los agentes de la Policía Nacional. Así como con la práctica de las pruebas periciales.

En cuanto a la prueba testifical, la testigo Valentina, declaró que cuando sucedieron los hechos, trabajaba en el Centro de Intervención de Baja Exigencia, que conocía al Sr. Roman porque llevaba meses acudiendo al mismo. Y, que también conocía al Sr. Armando, porque tras salir de la cárcel acudía también al Centro. Que ella, al no ser enfermera, no gestionaba la medicación que se le daba al Sr. Roman, que era su compañera, pero que al Sr. Armando no se le podía gestionar la medicación, porque éste tras salir de la cárcel tenía que ir a su médico de cabecera para renovar la pauta y no había ido todavía.

Que sabía que ambos, Sr. Roman y Sr. Armando, pernoctaban en una obra a medio terminar cerca del Centro de Intervención de Baja Exigencia. Que ella no sabía quién de los dos vivía antes en ese lugar.

Sobre el día de los hechos, relató que el Sr. Armando llegó sobre las cinco de la tarde al Centro, que le atendió su compañera Felicidad, que en ese momento entraba a trabajar, y le dijo que no podía entrar, dado que el Centro abría a las cinco y media. Que el Sr. Armando volvió a tocar al timbre y qué ella salió a la puerta y le insistió que hasta las cinco y media no se podía entrar. Que, en ese momento, le preguntó por qué quería entrar y le dijo que para lavarse la cara, que tenía manchas de sangre, ella le dijo que no, que esperara y el Sr. Armando le pidió que le cargara el móvil. La Sra. Valentina manifestó que el Sr. Armando tenía sangre en la cara y en las manos.

Manifestó que, posteriormente, pero también antes de las cinco y media, acudió al Centro el Sr. Roman, pero que le dejaron entrar porque tenía muchas heridas, sobre todo en la cabeza, que enseguida acudió su compañera Felicidad, porque ella es muy aprensiva. Que le preguntaron si las heridas se las había hecho el Sr. Armando, y el Sr. Roman les respondió afirmativamente. La testigo declaró que el Sr. Roman había dicho que llevaba pastillas suyas encima y que el Sr. Armando se las había querido quitar y como le dijo que no, se las quitó y le acuchilló.

Por su parte, la testigo Felicidad, a preguntas del Ministerio Fiscal, respondió que ella llevaba trabajando como enfermera en el Centro de Intervención de Baja Exigencia desde noviembre del año 2023. Que conocía al Sr. Roman, porque ella le gestionaba la medicación. Que al Sr. Armando, le conocía porque desde que salió de la cárcel iba a pedirles medicación, pero que ella le había dicho que era necesario que acudiera a su médico de cabecera o al psiquiatra para que renovara la prescripción porque, en caso contrario, no podía darle pastillas. Le dio las pastillas que tenía pautadas en la cárcel, pero dándole un plazo de una semana para que acudiese a su centro médico a renovar la pauta. A preguntas de la letrada del acusado, cuando ésta le pregunto si el Sr. Roman o el Sr. Armando habían sido violentos en el Centro, la testigo respondió que el Sr. Roman no, pero que el acusado se puso violento cuando le dijo que no podía suministrarle más pastillas hasta que su médico le renovase la pauta.

A preguntas del Ministerio Fiscal sobre lo acontecido el día de los hechos manifestó que cuando entró a trabajar a las cinco y subió a fichar, sonó el timbre del Centro de Intervención de Baja Exigencia, salió y estaba el Sr. Armando con sangre en la cara.

Que antes de las cinco y media, volvió a sonar el timbre del Centro, de nuevo era el acusado y ella pensó que éste ofrecía excusas para entrar en el Centro, que si ir al baño, que si cargar el móvil. Que cuando volvieron a llamar al timbre del Centro, no eran todavía las cinco y media, pero ahora el que estaba en la puerta era el Sr. Roman lleno de sangre, que le preguntaban qué había pasado, pero al principio no decía nada. Que luego les dijo que había sido el Sr. Armando, que no había acudido inmediatamente porque se había intentado curar él sólo, que cuando ya no veía por la sangre es cuando decidió ir al Centro.

Afirmó la testigo que el Sr. Roman les explicó, a ella y a su compañera, que el Sr. Armando, le había atacado por detrás, que no lo pudo ver y que tenía los dedos cortados porque se había intentado defender. Que les comentó que el cuchillo se había roto y que por eso no se lo había clavado en el cerebro, sino que había resbalado.

Con respecto al objeto utilizado para realizar la agresión, el Sr. Roman manifestó que fue atacado por un cuchillo, que le fue mostrado en la vista y que reconoció. Cuchillo, que como declaró el Agente de Policía Nacional núm. NUM005, lo localizó éste junto a los compañeros de la policía científica en el lugar donde residía la víctima, en el sótano del edificio en construcción, afirmando que al cuchillo le faltaba la punta y el mango, y que tenía restos de sangre. La letrada del acusado preguntó a este testigo si habían encontrado la punta y mango del cuchillo, le dijo que no. Y cuando fue preguntado por la letrada sobre si en el cuchillo había vestigios de que se hubiera roto recientemente, el Agente núm. NUM005 respondió que sí, porque no estaba oxidado.

Los Agentes de la Policía Nacional con números NUM006 y NUM007, que realizaron el acta de inspección técnico policial el día 27 de diciembre de 2023 en el inmueble situado entre la DIRECCION000 y la DIRECCION001, ratificaron su informe y declararon que el día que acaecieron los hechos, practicaron una inspección ocular. Que la obra constaba de una estructura, una planta y tres sótanos, en la que hallaron muchos restos de sangre e hicieron el reportaje fotográfico. Que ese día no encontraron el cuchillo, porque estaba muy oscuro, había mucha basura y algunos entresuelos estaban llenos de agua, precintaron el lugar y al día siguiente, junto con compañeros de la policía científica, reiniciaron la búsqueda del cuchillo, que lo encontraron en una estantería. Que le hicieron un frotis a la hoja del cuchillo y lo remitieron junto a la ropa (camiseta y cazadora), zapatos y frotis que habían hecho de las manos -entre las uñas de varios dedos-, del Sr. Armando al laboratorio de ADN de Valencia.

Los Agentes de la Policía Nacional con números NUM008 y NUM009, de la Brigada de Policía Científica que realizaron el informe de ADN núm. NUM010 (folios 15 a 19), se ratificaron en su informe y expusieron que constataron que en los vestigios que les fueron remitidos, que se hallaban en el cuchillo, camiseta, cazadora, zapatos y en las manos del Sr. Armando, fueron todas coincidentes con el ADN indubitado del Sr. Roman, excepto la muestra 2.1 que se correspondía con los vestigios encontrados en las manos del Sr. Armando, que resulta ser compatible con la víctima, el Sr. Roman y con el Sr. Armando.

Durante la práctica de la prueba, la letrada del acusado preguntó al Sr. Roman cual fue la causa de la discusión que tuvieron antes de que el Sr. Armando le atacase por la espalda, concretamente la letrada le recordó que cuando el día de los hechos, estando hospitalizado, se le tomó declaración, comentó que se había producido una discusión por el tema de las pastillas, porque él creía que el Sr. Armando se las había robado. Por lo que la letrada le pregunto al Sr. Roman que cuál fue la causa de la discusión, porque se tenía que marchar, por la limpieza o por las pastillas. Le leyó una parte de la declaración que hizo en el hospital en la que declaró: "Que le ha preguntado por las cajas de medicamento y que él (Sr. Armando) ha contestado que cosas aparecen y desaparecen" (folio 14 del Tomo I).

A nuestro entender resulta irrelevante el porqué discutieron antes de que el acusado atacase de forma sorpresiva y con un objeto contundente a la víctima, si fue porque se tenía que marchar o porque el Sr. Roman pensara que el acusado le quitaba las pastillas. Cualquiera que fuese la causa no justifica la agresión que sufrió el Sr. Roman. Y, por otro lado, que el Sr. Roman diga en el juicio oral que la causa de la discusión fuera porque estaba todo sucio y, en la fase de instrucción dijera que era por las pastillas, no le resta ninguna credibilidad al relato que hace de cómo sucedió la agresión.

CUARTO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato intentado, tipificado en los artículos 139.1.1º y 16.I del C.P.; y del mismo es autor penalmente responsable el acusado ( arts. 27 y 28 del C.P.) .

El artículo 138 del CP establece que el que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Y el artículo 139 dice: "Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1ª) Con alevosía. 2ª) Por precio, recompensa o promesa. 3ª) Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.".

El artículo 22 , 1 del CP. establece que "... ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

La alevosía se encuentra expresamente delimitada en su ámbito de aplicación a los delitos contra las personas, apareciendo como la primera de las circunstancias que cualifican el asesinato en el art. 139, y siendo definida por la utilización de medios, modos o formas de ejecución que tienen como fin asegurar la realización del delito para que no haya riesgo, contra el sujeto activo del hecho, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

Se compone de un elemento objetivo integrado por los medios, modos o formas utilizadas por el agente para garantizar la ejecución y otro subjetivo constituido por la decisión de elegirlos, emplearlos y aprovecharlos para suprimir toda posibilidad de defensa proveniente de la víctima.

La jurisprudencia ha distinguido tres modalidades de alevosía: a) Proditoria o traicioneracuando concurre trampa, asechanza, insidio emboscada o celada. b) Súbita o inopinada,en la que el ataque es sorpresivo, imprevisto fulgurante y repentino. c) Desvalimiento,cuando existe un aprovechamiento de una especial situación inicial de desamparo, como acontece en el caso de los niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves y víctimas ebrias en fase comatosa o letárgica.

El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Es necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate, requisito que ha de concurrir en este delito como en cualquier otro de carácter doloso, que aparece recogido en el texto legal con la expresión «tiendan directa y especialmente a asegurarla».

Por otro lado, el delito de asesinato, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a)un elemento objetivo integrado por la causación de la muerte a una persona; b)un elemento subjetivo del injusto, el dolo homicida o animus necandi,elemento que la más conspicua Jurisprudencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Febrero de 2.003 ; 21 de Septiembre de 2.004 y 28 de Febrero de 2.005 , entre muchas) entiende que habrá de ser obtenido habitualmente por inferencia, señalándose como criterios para alcanzar ésta, que no constituyen una lista cerrada.

Trasladando la doctrina anterior a los hechos objeto de enjuiciamiento, resulta acreditado que:

A) La alevosía viene dada por el ataque súbito e inesperado, y ejecutado por la espalda. El hecho de que el agredido pudiera finalmente empujar al acusado y hacer que éste se marchara del lugar de los hechos, no excluye la alevosía de la primera puñalada asestada con animus necandi.El hecho de que no se produjera el resultado buscado es lo que posibilitó la reacción defensiva de la víctima, pero esto no excluye la concurrencia de la alevosía.

El acusado, que sabía que la víctima estaba ciega de un ojo, así lo manifestó a preguntas del Ministerio Fiscal, le atacó de forma sorpresiva por la espalda, con un cuchillo cerámico, asestándole varias puñaladas en la espalda, cabeza y haciéndole cortes en las manos cuando la víctima intentaba defenderse. No se produjo el resultado porque la víctima le empujó y el acusado se marchó del lugar de los hechos.

Como se señalaba en la sentencia de esta Sala, núm. 322/2014, de 3 de octubre (Ponente: D. Horacio Badenes Puentes), "Para la existencia de la alevosía no es imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el medio más idóneo de ejecución, sino que es suficiente con que se aproveche, en cualquier momento y de un modo consciente, de la situación de indefensión, de la víctima, así como de la facilidad y comodidad que ello supone. Lo decisivo, en definitiva, es que cuando el autor toma la decisión de realizar la agresión de que se trate, se represente un "modus operandi", buscado de propósito o casualmente favorecido por circunstancias que decide aprovechar, que aseguren la acción criminal minimizando las posibilidades de defensa".

En la acción enjuiciada, se realiza un ataque sorpresivo por la espalda, atacando con un arma contundente, e intentando un aseguramiento del resultado criminal sin riesgo sustancial para el agresor.

B) La apreciación del dolo de matar requiere algunas explicaciones.

Al igual que decíamos en nuestra sentencia núm. Sentencia 361/2018, de 3 diciembre, "como en tantas ocasiones, la cuestión fundamental que se plantea no es otra que dilucidar si la conducta del acusado vino inspirada y presidida por un ánimo o intención de matar, o si tan sólo tuvo ánimo o intención de lesionar. A falta de una confesión explícita clara e indudable del sujeto activo del delito, se trata de intentar esclarecer dicho aspecto subjetivo de la conducta del autor de hecho, que pertenece a la esfera interna del pensamiento, mediante un juicio deductivo o de inferencia. Según se indica en la sentencia del TS. núm. 1160/04, de 13 de octubre ; dado que la indagación del "animus" que preside la conducta del sujeto activo pertenece al fuero interno de la persona, hemos de intentar deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de intentar deducirse racionalmente (siguiendo las enseñanzas de la experiencia y los dictados de la lógica) de los hechos externos anteriores, coetáneos y posteriores, realizados por el agresor y que tengan alguna relevancia o virtualidad para poder descubrir la intencionalidad del sujeto.

En la doctrina jurisprudencial se suelen apuntar una serie de datos o extremos fácticos que pueden resultar relevantes o significativos para rastrear la voluntad del agente (a título meramente ejemplificativo, mencionemos las sentencias del TS. de 24 de junio de 2005 , o la de 11 de noviembre de 2002 ):

- La personalidad del agresor y del agredido.

- Las posibles relaciones previas entre ambos.

- Las circunstancias en que se produce la acción, en particular las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho, durante su ejecución y al término de la misma.

- La conducta posterior del agresor.

- Las manifestaciones del agresor, y de manera especial las palabras pronunciadas durante la agresión o con ocasión de ésta.

- Clase y características del arma empleada, e idoneidad de la misma para matar o lesionar.

- Número e intensidad de los golpes.

- Zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, y zona del cuerpo concretamente afectada.

- Gravedad de la lesión ocasionada.

Tratándose de lesiones con arma blanca causadas en un ataque o agresión de una persona contra otra, existe un cuerpo de doctrina ( sentencias del TS. núm. 271/05, de 28 de febrero , 1281/04, de 10 de noviembre , las cuales a su vez citan las sentencias números 1508/03 , 280/03 , 405/03 , 2127/02), en el que se señalan como elementos de especial relevancia los tres siguientes, en palabras de la sentencia del TS. núm. 1281/04 (Ponente: Delgado García):

"1º.- La clase de arma utilizada en el ataque. Parece que el mismo concepto de arma blanca (navaja, cuchillo, puñal, espada u otros objetos con alguna clase de filo o punta que tienen aptitud para introducirse dentro del cuerpo humano, como un destornillador) ya nos conduce a este primer elemento. La capacidad de penetración en la anatomía del agredido es elemento del que partimos en la hipótesis que estamos examinando.

2°.- La zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima. Ha de ser una zona vital para que pueda afirmarse ese ánimo de matar. Ordinariamente, cuando se trata de agresiones con arma blanca y se quiere matar, éstas se dirigen hacia el tórax, el abdomen o el cuello, que es donde se puede producir esa penetración y donde existen órganos cuya afectación puede derivar en la pérdida de la vida humana.

3º.- La intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar esa zona vital. Una vez producida la penetración en esta parte del cuerpo, siempre que ésta alcance (o pueda alcanzar) cierta profundidad, podemos afirmar que hay ánimo de matar, es decir, un dolo directo de primer grado, o intención; pero ya hemos dicho que para la tentativa es válido también el dolo eventual".

En el caso que nos ocupa, son varios los datos que significativos que nos conducen al convencimiento indudable acerca de que el Sr. Armando actuó con animus necandi,y no sólo con animus laedendi.

El arma utilizada en el ataque está intervenida en la causa como pieza de convicción, fue un cuchillo al que se le rompió la punta cuando el acusado estaba apuñalando a la víctima en la espalda, lo que impidió que, al asestarle posteriormente un golpe en la cabeza, el cuchillo penetrara en el cráneo, produciéndole únicamente un corte. La víctima relató que, en primer lugar, recibió dos puñaladas por la espalda y que, en un tercer ataque, el acusado le golpeó en la cabeza con el cuchillo, provocando su caída al suelo. Esta caída no se debió a una pérdida de conciencia, sino al carácter contundente del golpe que el Sr. Armando le propinó.

Sobre la zona del cuerpo donde se asestaron las puñaladas, en la espalda muy cerca de la base del cuello y en la cabeza, la médico forense Dª Catalina afirmó que podían ser mortales, que si penetraban podían ser un riesgo vital. Y sobre la fractura que tenía el Sr. Roman en la sexta costilla izquierda, dijo que era compatible con la puñalada que recibió en la espalda, por la contundencia.

De todo ello se infiere que las puñaladas se realizaron con una fuerza suficiente como producir unas lesiones desde las que razonablemente inferir el animus necandi.

QUINTO. -Por la defensa del Sr. Armando se alega en su escrito de conclusiones definitivas, de forma subsidiara, la concurrencia de "la eximente completa del art. 20.1 y 20.2 del Código Penal por considerar que el Sr. Armando tenía totalmente afectada su capacidad volitiva. Y, alternativamente, que se aplique la eximente incompleta del art. 21.1 del Código Penal, debido al consumo de cocaína y a la alteración sicológica que padece y que supone una merma de sus capacidades volitivas".

Pues bien, a la vista de la prueba practicada y desarrollada en el acto del juicio oral, no cabe apreciar la concurrencia de ninguna de las anteriores circunstancias alegadas por la defensa.

El art. 20.1º CP dice que está exento de responsabilidad criminal, el que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El art. 20.2º CP prevé que también está exento de responsabilidad penal, el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Y, el art. 21. 1ª, CP dice que son circunstancias atenuantes, las causas expresadas en el Capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos.

En las actuaciones consta el Informe Médico Forense del Dr. Bernardino sobre la imputabilidad realizado el día 29 de diciembre de 2023, en el que se dice que: "El Sr. Armando presenta en el momento del reconocimiento médico forense una exploración psicopatológica dentro de los parámetros de la normalidad. En relación a la posible afectación de las bases psicobiológicas de la imputabilidad, no se ha objetivado durante el presente reconocimiento ni consta en la historia clínica del IMLCFCS que el informado padezca trastorno psíquico de gravedad que afecte de base a las bases psicológicas de la imputabilidad. En relación a una posible intoxicación por estupefacientes en el momento de los hechos, no se ha acreditado dicho extremo de forma objetiva ni en el atestado policial se hace mención a un comportamiento del informado en el momento de la detención que oriente en ese sentido, ni tampoco queda acreditado que, de ser cierta la citada supuesta intoxicación, alcanzara una intensidad suficiente como para afectar las bases psicobiológicas de la imputabilidad. Por este motivo no queda acreditado desde el punto de vista médico-forense que durante el transcurso de los hechos investigados el Sr. Armando se encontrase en una situación de intoxicación, abstinencia o descompensación mental que afectará las bases psicológicas de la imputabilidad".

Y, en el informe de 31 de marzo de 2025, realizado por el Dr. Bruno, se señala que: "se considera tras la exploración médico-forense y valoración de la documentación médica aportada, desde el punto de vista médico-forense, que bases psicobiológicas de la imputabilidad se encontraban conservadas, respecto de los hechos del presente procedimiento".

Ambos informes de imputabilidad del Sr. Armando, tanto el realizado por el Dr. Bernardino el 29 de diciembre de 2023, como el efectuado por el Dr. Bruno, el día 31 de marzo de 2025, fueron ratificados por las dos peritos - la Sra. Catalina y Sra. Agueda.

La letrada de la defensa preguntó a la perito, Dª. Agueda sobre el informe de 31 de marzo de 2025, que si teniendo en cuenta las asistencias a la unidad de psiquiatría que constaban en el historial médico del acusado, aportado como prueba documental y, atendiendo a la medicación que tomaba el Sr. Armando, lo seguía ratificando, respondiendo la médico forense afirmativamente, añadiendo que "los trastornos de la personalidad, personalidad múltiple o antisocial, cualquier tipo de patología siquiátrica, no quiere decir que por estar diagnosticado de una cosa concreta, que tenga que tener una alteración, para unos hechos concretos, de las bases psicobiológicas de la imputabilidad".La letrada le dice ¿pero tampoco se puede descartar? A lo que la perito le responde que, en el momento de los hechos, en base a las exploraciones, el Sr. Armando, relata perfectamente los hechos y no habla de ningún tipo de posible alteración a nivel volitivo.

Por todo lo anterior, consideramos que el acusado en el momento de los hechos no tenía afectada su capacidad volitiva, aunque tuviera diagnosticado algún trastorno psíquico, éste no afectaba a las bases psicobiológicas de la imputabilidad.

Por otro lado, tampoco ha resultado acreditado que el acusado tuviera afectada su capacidad volitiva por el consumo de cocaína, como eximente completa o incompleta. No hay ningún documento que acredite que hubiera consumido, más allá de las declaraciones que el propio acusado realizó que, por otro lado, fueron contradictorias.

En primer lugar, el acusado declaró en el acto del juicio a preguntas del Ministerio Fiscal que el día de los hechos habían consumido los dos -acusado y víctima-: cocaína, alcohol, pastillas siquiátricas y heroína. Ante dicha afirmación, el Ministerio Fiscal le preguntó si recuerda que cuando prestó declaración ante el Juez de Instrucción, tras ser detenido, declaró que ese día no había consumido (folios 64 y 65 del Tomo I), a lo que responde que NO, que él dijo que había consumido. Cuando su letrada le pregunta si recuerda que ante el Juez de Instrucción dijo que no había consumido el día de los hechos, pero que sí dijo que los días antes había consumido, el acusado manifestó que ese día a lo mejor no consumió, pero que en los días anteriores sí había consumido.

Pues bien, a esta Sala le resulta más creíble la declaración que realizó ante el Juez de Instrucción, que además se encuentra corroborada por los siguientes medios de prueba practicados en el juicio oral. En primer lugar, el Agente de Policía Nacional núm. NUM011, quien procedió a la detención del acusado, declaró que acudió al lugar de los hechos, un edificio en obras que sólo tenía la estructura y tres plantas de sótano. Que junto a su compañero entró y siguiendo el rastro de la sangre, llegó a la planta - NUM002, y localizó al Sr. Armando con dos bolsas, que parecía que iba a abandonar el lugar, con prisa. Que había una chabola construida con maderas, y en la puerta de esta es donde se encontraba el Sr. Armando. Afirmó que de forma espontánea el Sr. Armando declaró que él no había hecho nada, que había sido la víctima la que se había intentado suicidar. De ahí le trasladaron a dependencias policiales, y que en todo el tiempo que el agente estuvo con el detenido, le vio normal, que hablaba normal y que entendía lo que le decía, que era coherente en su forma de hablar y formar las frases. No le apreció ningún problema de psicomotricidad, que lo vio perfectamente. Afirmó que el Sr. Armando no tenía ningún signo de encontrase bajo los efectos de ninguna sustancia ni de estar ebrio.

En segundo lugar, la testigo Valentina, trabajadora del Centro de Intervención de Baja Exigencia a preguntas del Letrado del Sr. Roman, respondió que cuando habló con el Sr. Armando, estaba muy tranquilo. Es cierto que su compañera Felicidad manifestó que la primera vez que el acusado llamó al timbre y fue ella la que le atendió, le comentó a Valentina que le pareció que el Sr. Armando estaba alcoholizado, drogado o que se había tomados más pastillas de las que solía toma. Que lo vio nervioso, con ansiedad, pero que cuando le dijo que no podía entrar hasta las cinco y media, le respondió "vale, vale", que lo vio tranquilo, normal. Es más, declaró que cuando dejaron al Sr. Roman entrar al Centro, vio al Sr. Armando, apoyado en un coche, enfrente del Centro, tranquilo viendo la situación.

A nuestro entender, resulta plausible que la testigo percibiera al acusado como nervioso o ansioso, teniendo en cuenta lo que acababa de suceder. De hecho, dicha ansiedad o nerviosismo parecía estar relacionado con su intención de limpiarse la cara, cargar el teléfono móvil y abandonar el lugar de los hechos. El acusado dejó el móvil en el Centro, y el agente que procedió a su detención declaró que lo encontró en la puerta de la chabola con dos bolsas y que daba la impresión de tener prisa por marcharse del lugar.

Por todo lo anterior, el acusado es imputable, y además no se aprecia por esta Sala que en el momento en el que cometió los hechos padeciera o sufriera cualquier anomalía o alteración psíquica, por la que no pudiera comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a esa comprensión, ni concurriera cualquier circunstancia que hiciera pensar que tuviera alterada la percepción de los hechos que estaba cometiendo, o estuviera su capacidad volitiva o intelictiva afectada en una intensidad mínima o media, pero de suficiente entidad como para apreciar una eximente completa o incompleta.

QUINTO.-Para la determinación de la pena que ha de imponerse, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 63 del CP, y en las reglas de individualización de penas, del art. 66.1 del Código Penal.

Atendiendo al grado de ejecución alcanzado, el acusado llegó a asestar varios golpes con la hoja del cuchillo cerámico en la espalda y otro golpe en la cabeza, y no pudo continuar por la reacción defensiva de la víctima, y al resultado lesivo causado. Y a los antecedentes penales que tiene el acusado, que demuestran su peligrosidad penal, y que no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, procede rebajar la pena dos grados.

Por lo que procede imponer la pena de 7 años y 9 meses de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y la prohibición de aproximarse a Roman, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con él, por tiempo superior de 10 años a la pena de prisión impuesta de conformidad con art. 57 del Código Penal.

Y, atendiendo a la trayectoria delictiva del Sr. Armando procede, de conformidad con el art. 140 bis del CP procede la imposición de medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años para ser ejecutada con posterioridad a la pena privativa de libertad y a concretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 del CP.

SEXTO.-En concepto de responsabilidad civil, todo responsable criminalmente del delito lo es también civilmente por los daños y perjuicios derivados de dicho ilícito, de conformidad con los arts. 116, 109 y concordantes del Código Penal.

En cuanto a la indemnización correspondiente a Roman como consecuencia de las graves lesiones sufridas, observados que los importes reclamados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se adaptan a la Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Armando indemnizará a Roman en la cantidad de 300 euros por los 3 días que permaneció hospitalizado y en la cantidad de 3660 euros por los otros 61 días que tardó en sanar de sus lesiones, en la cantidad de 1.500 euros por el perjuicio derivado de ser sometido a intervenciones quirúrgicas en zona craneofacial y en mano derecha, en la cantidad de 900 euros por las secuelas funcionales de movilidad en dedos y en la cantidad de 8.500 euros por el perjuicio estético padecido, lo que suma la cantidad total de 14.860 euros.

Estas cantidades devengarán los intereses previstos en el art. 576 de la LEC.

SEPTIMO. -De conformidad con lo previsto en los arts. 239 Y 240 de la L.E.Crim. y 123 del C.P., se imponen al acusado las costas procesales causadas.

Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenarnos a D. Armando, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, de los artículos 139.1.1º y 16.l del C.P., a las penas de prisión de 7 años y 9 meses de prisión, con las penas accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y de prohibición de aproximarse a Roman, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 500 metros y de comunicarse con él, por tiempo superior de 10 años a la pena de prisión impuesta.

Con posterioridad a la pena privativa de libertad y a concretar de conformidad con lo dispuesto en el art. 106.2 del CP, se impone a Armando la medida de libertad vigilada por tiempo de 5 años para ser ejecutada.

Armando deberá indemnizar a Roman en la cantidad de 14.860 euros por las lesiones causadas.

Asimismo, procede declarar la condena de la acusada al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Caso de que la condena devenga firme, aplíquese, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo que la acusada haya permanecido en prisión preventiva en la presente causa.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el Tribunal Supremo, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos a excepción del Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Altares Medina que votó en Sala pero no pudo firmar haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018,de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.-En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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