Sentencia Penal 287/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Sentencia Penal 287/2024 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 45/2023 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JUAN MIGUEL DONIS CARRACEDO

Nº de sentencia: 287/2024

Núm. Cendoj: 47186370022024100280

Núm. Ecli: ES:APVA:2024:2003

Núm. Roj: SAP VA 2003:2024

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00287/2024

-

C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: MHC

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 47186 43 2 2022 0007741

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000045 /2023

Delito: LESIONES

Denunciante/querellante: Federico, MINISTERIO FISCAL

Procurador: DAVID GONZALEZ FORJAS,

Abogado: JAIME DEL POZO ARCE,

Contra: Juan Enrique

Procuradora: PATRICIA GARCIA SALDAÑA

Abogadoa: LORENA IGLESIAS PALACIO

SENTENCIA Nº 287/2024

Ilmos. Sres. Magistrados

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

En VALLADOLID, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 45/2023, procedente del PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO núm. 2/2023, por el delito de LESIONES cualificadas, contra Juan Enrique nacido en Valladolid el día NUM000 de dos mil cuatro, con DNI NUM001, hijo de Demetrio y de Ramona, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora PATRICIA GARCIA SALDAÑA y defendido por la Abogado LORENA IGLESIAS PALACIO.

Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Federico, representado por el Procurador DAVID GONZÁLEZ FORJAS y defendido por el Abogado JAIME DEL POZO ARCE, y como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de LESIONES cualificadas, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el 19-11-2024, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de LESIONES cualificadas del art. 149.1 del Código Penal, por pérdida de un miembro principal, resultando autor del dicho delito, conforme al art. 28 párrafo primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado, la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, abono de las costas procesales causadas, y que indemnice al perjudicado Federico en la cantidad total de 105.156 €, con aplicación del art. 576 Lecv.

TERCERO.-La Acusación Particular en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones cualificadas del art. 149.1 del Código Penal, concurriendo principalmente la atenuante genérica de alevosía o subsidiariamente la agravante de abuso de superioridad, resultando ser autor de dicho delito el acusado e interesando que se le impusiera la pena de doce años de prisión, así como inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante igual término. Y en concepto de responsabilidad civil que el acusado indemnice a Federico en la cantidad total de 140.125,14 €, con más los intereses correspondientes, así como al abono de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular

CUARTO.-Por la Defensa del acusado se solicitó la libre absolución de su patrocinado, al no haber tenido participación alguna en los hechos presuntamente delictivos.

Hechos

De la prueba practicada en las presentes actuaciones, tanto en fase instructora como plenaria y vigente en ella cuantos principios la conforman, especialmente los de contradicción e inmediación, así se declaran los siguientes:

Hasta las 4,30 horas del 12-6-2.022 se produjeron diferentes peleas en la localidad de Arroyo de la Encomienda, lugar que se encontraba en fiestas y con tal motivo se efectuaba una disco movida de gran afluencia de público en las proximidades de su recinto ferial, próximo al lugar en que se ubican las peñas, consecuencia de las cuales resultaron heridas diferentes personas, con lesiones menos graves o leves, lo cual implicó que por estos hechos se haya tramitado un procedimiento distinto al presente.

A partir de dicha hora se produjo un nuevo incidente relacionado con los anteriores en la zona de las peñas del lugar (calle Pontón de dicha localidad), cuando a la denominada "los superbebientes"acudió Melchor (en adelante, Melchor) acompañado de Federico ( Federico), para ser curado aquel de las lesiones que le habían sido causados anteriormente, ante la circunstancial dificultad existente para acudir al lugar en que se encontraban las asistencias sanitarias.

Al salir estas dos personas de dicho lugar acompañadas de personas pertenecientes a dicha peña, como Adolfina ( Adolfina), su marido, Alfredo ( Alfredo) y otras personas más, con intención de buscar una ambulancia para Melchor, se encontraron con un grupo de cinco o seis personas gritando "son esos, son esos",dirigiéndose hacia el lugar en que se encontraban Alfredo y Federico una persona no identificada, así como el acusado Juan Enrique, mayor de edad, sin antecedentes penales y portando este una botella, sin que conste suficientemente acreditado que este la rompiera, amenazando con ella el acusado a los allí presentes, para después lanzar el acusado a Federico un fuerte golpe lateral con ese objeto dirigido a su cara, consecuencia del cual este sufrió las siguientes lesiones:

Estallido ocular derecho; fractura de huesos propios de la nariz; del tabique nasal; del suelo de la órbita derecho; de la pared medial y lateral del seno maxilar derecho; del proceso cigomático del hueso temporal derecho; la ocupación de senos paranasales, por material de densidad partes blandas, en relación con el hemoseno; un hematoma de partes blandas periorbitario derecho; y ansiedad reactiva, consecuencia de todo lo anterior.

Para la curación de dichas lesiones físicas Federico precisó de tratamiento médico quirúrgico, habiendo estado hospitalizado entre los días 12 y 17-6-2.022, siendo intervenido quirúrgicamente ese primer día por el servicio de oftalmología, realizándosele la reconstrucción del globo ocular derecho y sutura por planos. También, por el servicio de cirugía maxilofacial, se le efectuó una reducción cerrada de la fractura de los huesos propios de la nariz.

Consecuencia de lo anterior, desde entonces Federico utiliza una prótesis en su ojo derecho, que debe ser renovada cada dos o tres años, así como tratamiento psicoterápico.

Para la curación de referidas lesiones invirtió un total de 278 días, de los cuales 6 fueron de perjuicio "grave" y el resto "moderado".

Restándole como secuelas la pérdida de la visión de su ojo derecho (evaluada en 25 puntos), trastornos postraumáticos (4 puntos), y una cicatriz en la región lateral derecha de la nariz en forma de ">" (3 puntos).

Federico era conductor de camiones desde 25 años antes, pero la visión monocular que ahora le aqueja le impide continuar con su actividad laboral, por lo que la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de esta ciudad, por resolución fechada el 29-4-2.024, acordó reconocerle un grado de discapacidad del 35%. Mientras que el INSS, a través de una resolución fechada el 5-3-2.024, acordó su "incapacidad permanente en el grado total, para su profesión habitual",consecuencia de la pérdida de su ojo derecho y el trastorno adaptativo mixto que padece consecuencia de lo anterior, comenzando a percibir desde esta última fecha una pensión mensual de 1.004,64 €.

Dicho acusado únicamente ha estado privado de libertad por la presente causa el 17-6-2.024, en que fue detenido, siendo puesto en libertad por auto de esa fecha del Juzgado de procedencia.

Fundamentos

PRIMERO.-De la prueba practicada los componentes de esta Ilma. Sala hemos llegado a la convicción ( art. 741 LECr) , que los actos por los que es acusado Juan Enrique constituyen un delito de lesiones con pérdida de un miembro principal ( art. 149,1 CP) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Y llegamos a la adelantada conclusión condenatoria, conforme a las pruebas practicadas en fases instructora y plenaria, consistentes en:

A).- DOCUMENTAL, a partir del contenido de los siguientes acontecimientos, referidos al concreto acto que ahora nos ocupa:

1.- Contiene un atestado, en el que sustancialmente se exponen todos los incidentes sucedidos ese día; se participa del resultado de las gestiones policiales realizadas; contiene denuncias efectuadas por varias personas, consecuencia de las lesiones sufridas por ellos en los incidentes previos ( Virgilio, Melchor, Mauricio, Gustavo y Ruperto), acompañadas de los respectivos informes médicos (folios 10, 15 al 17, 20, 23 y 29); y la declaración de alguna testigo ( Isidora).

17.- Contiene otro atestado remitido al Juzgado el 17-6-2.022, en el que sustancialmente consta una exposición más pormenorizada de todos los hechos (tanto de los previos, como del que propició las presentes actuaciones) y el desarrollo de la investigación; la declaración de Herminia, esposa del lesionado Federico (folio 33); de los testigos Evaristo (folio 36), Alfredo (folio 38), Adolfina (folio 40) y Julián (41); la Diligencia referente a la detención del acusado (folios 59 al 68); y los siguientes reconocimientos fotográficos del acusado efectuados por: Federico (Anexo I, folios 83 al 87), Evaristo (Anexo II, folios 88 al 92), Alfredo (Anexo IV, folios 98 al 102), Adolfina (Anexo V, folios 103 al 107) y Herminia (Anexo VI, folios 108 al 112).

23.- Contiene el auto fechado el 17-6-2.022, a través del cual se acordó la libertad provisional del acusado.

333.- Contiene el auto fechado el 28-9-2.023 del Juzgado de procedencia, a través del cual acordó transformar sus iniciales Previas 774/23 en procedimiento Abreviado, respecto a todos los incidentes habidos durante la madrugada del referido 12-6-2.022, siendo recurrido en reforma y subsidiaria apelación por la representación del lesionado Federico, al considerar que, como quiera que su patrocinado presentaba lesiones susceptibles de ser incluidas en el art. 149,1 CP, el cauce procedimental adecuado debería ser el de Sumario, siendo estimado el recurso de reforma por auto fechado el 26-10-2.023 (acontecimiento 431).

20 del Sumario 2/23.- Contiene el auto fechado el 28-11-2.023 del Juzgado de procedencia, en el que se declaró procesado al acusado, ratificó su libertad provisional y fue requerido para prestar una fianza de 40.000 €, para asegurar las responsabilidades civiles que pudieran serle impuestas.

52.- Por auto fechado el 1-2-2.024 se declaró concluso dicho Sumario 2/23.

B).- TESTIFICALES de:

1ª.- Evaristo.

En la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024 declaró contradictoria y sustancialmente, que en la madrugada del 12-6-2.022 estuvo en la disco movida con personas de su peña, pero no con Federico; hubo una pelea grande, en la que se pegaba mucha gente; salió corriendo detrás de una persona; no vio quién dio el botellazo; se le exhibe su reconocimiento fotográfico obrante al acontecimiento 17 (Anexo II, folios 88 al 92), reconociendo al número NUM002 como la persona a la que persiguió, por haber salido corriendo del lugar, ratificando en sede plenaria dicho reconocimiento; él salió corriendo detrás de una persona, no recordando su vestimenta pero sí que era oscura, porque había pegado a uno de su peña, y la Guardia Civil interceptó a esa persona a unos 300 metros del lugar; no vio al acusado agredir a Federico, pero sí a otros.

2ª.- Melchor.

En la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024 declaró contradictoria y sustancialmente, que en la madrugada del 12-6-2.022 estuvo en su peña y después en el "peñódromo" con Federico; estando en este lugar llegaron a él unos chicos, oyó romper una botella y después a Federico tendido en el suelo; fue el acusado quien agredió a Federico con una botella, era el único que portaba una; él estaba a diez o quince metros y vio cómo le dio un golpe a Federico en la cabeza; antes él había sido lesionado, por lo que acudió a su peña para curarse; cuando llegó la Guardia Civil fue con ellos en un coche e identificó a dos personas, entre ellos el acusado, quien estaba próximo al "peñódromo" con policías; el acusado vestía un pantalón gris y una sudadera negra u oscura; él vio cómo el acusado rompió una botella y con ella golpeó a Federico. Y a pregunta concreta de la Presidencia sobre la autoría, reconoció sin dudas al acusado como el autor del botellazo a Federico.

3ª.- Federico, persona lesionada.

En la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024 declaró contradictoria y sustancialmente, que en la madrugada del 12-6-2.022 estuvo en las peñas con gente de ellas; de la primera pelea no sabe nada, pero luego vio a Melchor sangrando al haber sido herido, por lo que le acompañó a su peña para que le curaran, pues hasta allí no podía llegar la ambulancia; después no vio acercarse a nadie y golpearle, fue un golpe lateral, por lo que cayó al suelo y ya no se acuerda de más; en ese momento no estaban con él su mujer e hijo; consecuencia de las lesiones perdió el ojo derecho, lleva prótesis, era camionero desde hacía veinticinco años, trabajaba para una empresa y le han dado la incapacidad, le han partido la vida, acude al psicólogo y psiquiatra; no tiene ojo y sí afectación psicológica, por lo que está en tratamiento por ello; el golpe fue lateral; lo último que recuerda fue llevar a Melchor del brazo, oír decir "son esos"y hablar él con Alfredo.

4ª.- Herminia, esposa del anterior.

En la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024 declaró contradictoria y sustancialmente, que cuando fue herido su marido ella no estaba con él y sí en su casa; a su marido le había dejado antes acompañando a Melchor, para que acompañara a este hasta una ambulancia; después la llamaron por teléfono y le dijeron que su marido había sido lesionado; su marido trabajaba y era senderista, ya nada, ha intentado suicidarse varias veces, antes cobraba alrededor de 1.700 € mensuales y ahora cerca de 900 €.

5ª.- Adolfina.

En la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024 declaró contradictoria y sustancialmente, que en la madrugada del 12-6-2.022 ella iba detrás de Federico junto a otra persona y Melchor con destino a la ambulancia, porque Melchor había sido herido previamente; al salir vieron a cinco o seis personas decir "son esos, son esos",se abrieron en abanico, uno de ellos rompió una botella en el suelo, estando cerca de la declarante; ella cayó al suelo al darse la vuelta y giró la cabeza, cuando la volvió pudo ver a Federico caído en el suelo; reconoce al acusado como el autor de la agresión a Federico; se le exhibe el reconocimiento fotográfico obrante al acontecimiento 17 (Anexo V, folios 103 al 107), que ratifica; desde que rompió la botella hasta que vio a Federico en el suelo transcurrirían 2ŽŽ; el acusado estaba entre ella y Federico, a un metro; había mucho jaleo; no vio a nadie salir corriendo.

6ª.- Alfredo.

En la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024 declaró contradictoria y sustancialmente, que en la madrugada del 12-6-2.022 se encontró con Federico y oyó decir "¡que vienen por ahí!";llegaron dos personas, uno daba patadas a los contenedores y otro llevaba una botella en la mano; este golpeó a Federico con la botella rota en la cara y salió corriendo; llevaba una camiseta militar de camuflaje y el pelo alborotado; se le exhibe el reconocimiento fotográfico obrante al acontecimiento 17 (Anexo IV, folios 98 al 102), que ratifica, habiendo sido ese reconocimiento el día después, pero ahora, después de dos años, no puede asegurar al 100 % que el acusado fuera el autor del botellazo; no vio romper la botella al autor de la agresión, pero oyó romper una botella, y el golpe sucedió a los 15ŽŽ aproximadamente; el autor pasó entre Federico y él, por lo que le pudo haber dado a él.

7ª.- Guardia Civil con carné profesional NUM003, miembro de la USECIC y autor de la Diligencia de Exposición obrante al acontecimiento 17 (Anexo VII, folios 114 y 115), que ratificó.

En la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024 declaró contradictoria y sustancialmente, que la Unidad especializada a la que él pertenece llegó después del botellazo y hablaron con testigos amigos del acusado; él no estuvo en la identificación de los autores efectuada por Melchor, desde un coche de la Guardia Civil; alguien dijo que uno de ellos fue el autor, por lo que le identificaron (al acusado) a través de una fotografía de su móvil, y le dejaron marchar; no recuerda cómo vestía esa persona.

8ª.- Pedro Antonio, propuesto por la Defensa.

En la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024 declaró contradictoria y sustancialmente, que fue a las fiestas con una amigo ( Jorge); luego hubo "algo", por lo que se acercaron y vieron a otros amigos ( Mauricio y Claudio), uno de ellos sangraba; llegó la Guardia Civil, les preguntaron si sabían quiénes eran los autores, ellos fueron a preguntar a la gente quién había sido; Claudio vestía una chaqueta verde y el acusado vestía de negro; él no vio al acusado agredir con una botella; después se dispersaron y al final coincidió con el acusado.

9ª.- Agustín, propuesto por la Defensa.

En la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024 declaró contradictoria y sustancialmente, que acudió a esas fiestas con el acusado, sobre las 0 horas del 12-6-2.022; sobre las 3 horas hubo un incidente en la zona de las peñas; se encontraron con otros amigos; hubo una macro pelea, pero ellos dos se fueron huyendo de ella en sentido contrario; el acusado vestía de negro, mientras que Claudio vestía una cazadora de camuflaje.

10ª.- Julián, propuesto por la Defensa.

En la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024 declaró contradictoria y sustancialmente, que fue a esa fiesta con unos amigos, no estando el acusado con ellos; a lo largo de la madrugada hubo varios incidentes, en el primero de ellos pegaron al hermano de Mauricio, y en el segundo se juntaron los de su barrio; después se separaron, no sabiendo qué hizo después el acusado.

11ª.- Ángel Jesús, propuesto por la Defensa.

En la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024 declaró contradictoria y sustancialmente, que fue a la fiesta con su novia de entonces; hubo varios incidentes, pero no vio al acusado en ellas; Claudio vestía una cazadora de camuflaje, que había sido suya.

C).- PERICIALES:

De las médicos forenses autoras de los informes obrantes a los acontecimientos 94 y 175, después de tener en cuenta la exploración de Federico, los informes médicos hospitalarios (acontecimiento 17, folios 34 y 35, así como de su Anexo IX, folios 121 al 123), los TAC (de cerebro, facial y de órbita) y el informe de prótesis "Inotti", cuyos contenidos ratificaron contradictoriamente en la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024, añadiendo a ellos que el estallido ocular implica la pérdida de la visión de ese ojo y su reconstrucción con una prótesis, a efectos meramente estéticos, pero sin funcionalidad; que la visión monocular es incompatible con la profesión de camionero; la "ansiedad reactiva" que presenta Federico viene dada por no poder efectuar actividades que antes sí hacía; Federico les refirió haber sufrido un golpe, compatible con un objeto romo.

D).- DECLARACION DEL ACUSADO.

El 17-6-2.022 declaró ante el Juzgado de procedencia (acontecimiento 127) y negó los hechos que se le imputaban, afirmando que él no ha intervenido en ninguna agresión, que no presenció los hechos en relación con Ruperto, no fueron a armar bronca, sólo a ver qué había pasado; había mucha gente allí, y como estaban agresivos él se fue corriendo para evitar problemas; no es cierto que pegara a nadie, ni que utilizara una botella; que él no golpeó a nadie, salieron corriendo detrás de él, pero cuando llevaba unos minutos corriendo, al girarse, vio que la policía le llamaba, por lo que se paró y le identificaron.

En la declaración indagatoria efectuada el 22-1-2.024 manifestó su deseo de no declarar, y simplemente mantener lo declarado en su día (acontecimiento 46 del PS).

En la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024 declaró contradictoria y sustancialmente, que el 12-6-2.022 fue a la fiesta con un amigo, pero él no intervino en ninguna pelea, no cogió ninguna botella, ni la rompió, tampoco amenazó, ni golpeó a nadie; salió corriendo del lugar porque volaban botellas y fueron detrás de ellos; empezó una pelea Mauricio, dando un puñetazo a una persona, pero él no tuvo nada que ver en esa pelea; a los 40 o 50 metros de la zona de las peñas y de la disco movida, yendo él solo, oyó decir "para, para", era la Guardia Civil y paró, siendo identificado; no sabe por qué fue identificado por personas allí presentes; vio a personas con botellas en las manos ( Claudio y Mauricio); en el primer incidente de esa noche fue agredida una persona perteneciente a una peña, y después fueron agredidos Claudio y Mauricio, por lo que estos estaban alterados y pedían explicaciones; luego fue a la zona de las peñas con Agustín y otros, él iba detrás de ellos; ese día él vestía de negro, no de verde caqui; él no agredió a nadie.

SEGUNDO.-Como ya se adelantó en el anterior Fundamento de Derecho, los hechos declarados probados constituyen un delito de lesiones cualificadas, al haber perdido Federico un órgano principal ( art. 149,1 CP) , su ojo derecho.

A través de mencionado precepto se sanciona al que por cualquier medio o procedimiento cause a otro la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal, como sucedió en el caso de Federico y a causa de la acción efectuada sobre él por parte del acusado.

Resulta criterio jurisprudencial sumamente considerado, entre otras y más recientes las STS de 24-11-2.021, 5-3-2.019 y 23-11-2.017, que el ojo es calificado como un órgano principal, aunque se presente en el cuerpo humano por partida doble, porque, aún duales, tienen su funcionalidad propia e independiente de su par, habida cuenta que la visión binocular en relieve (estereopsis), que propicia la función conjunta de ambos ojos, resulta clave para realizar múltiples actividades de la vida diaria como trabajos de precisión, una conducción segura o prácticas deportivas que exijan el cálculo de distancias.

El elemento normativo contenido en dicho precepto, referido a la "inutilidad" de ese concreto órgano principal, no debe ser entendido en su sentido estricto y sí bastando para su concurrencia con su "ineficacia", para efectuar la función que orgánicamente tiene atribuida, o a la pérdida que supone el menoscabo anatómico, además de la ineficacia funcional. Y si bien existe jurisprudencia en la que se considera que la pérdida entre el 80 y el 90% de la visión de un ojo ya incide en dicho precepto (entre otras, STS 614/215, 61/13 o 119/09), con mayor motivo constituye el caso presente, en el que Federico, por la acción del acusado, sufrió el estallido ocular derecho, que implicó la perdida completa de la visión de ese ojo y propicia el que lleve una prótesis en él, como así se desprende de dichos informes forenses.

Para la concurrencia del elemento subjetivo de dicho concreto precepto no se requiere la presencia de un dolo directo, en el sentido que el autor hubiese actuado con el decidido propósito de producir ese concreto resultado lesivo, siendo suficiente con que el resultado fuera previsible y el autor, a pesar del evidente riesgo de producirle, llevase a cabo su acción, con lo cual concurriría el dolo eventual (entre otras, STS de 6-4-2.022, 14-10-2. 019 y 9-4-2.010). Y la casuística jurisprudencial viene aplicando esta última modalidad subjetiva en los casos en que el instrumento de la agresión es una piedra, un garrote o un palo (entre otras, STS de 6-4-2.022 y 14-10-2.019), un botellín (entre otras, STS de 5-9-2.017) o una botella (entre otras, STS de 21-10-2.010 y 9-7-2.009), como fue el concreto caso presente.

Trasladando lo anterior a lo concreto, de la prueba practicada en las presentes actuaciones, principalmente en la sesión plenaria efectuada el 19-11-2.024, está acreditada la autoría del acusado en la agresión a Federico, empleando aquel una botella y dando un golpe con ella en la cara de Federico, la cual viene sustancialmente respaldada a partir de lo declarado contradictoriamente en dicha fase procesal por:

La testifical de Melchor (2ª), en el sentido que "...fue el acusado quien agredió a Federico con una botella, era el único que portaba una... él estaba a diez o quince metros y vio cómo le dio un golpe a Federico en la cabeza... él vio cómo el acusado rompió una botella y con ella golpeó a Federico... Y a pregunta concreta de la Presidencia sobre la autoría, reconoció sin dudas al acusado como el autor del botellazo a Federico...".

La testifical de Adolfina (5ª), en el sentido que "...reconoce al acusado como el autor de la agresión a Federico... desde que rompió la botella hasta que vio a Federico en el suelo transcurrirían 2ŽŽ... el acusado estaba entre ella y Federico, a un metro...".

Esta última testigo ratificó en la sesión plenaria su reconocimiento fotográfico efectuado previamente en sede policial, concretamente en el Anexo V del acontecimiento 17, al igual que el testigo Alfredo (6ª), pues a este en sede plenaria se le exhibió el reconocimiento fotográfico obrante al acontecimiento 17 (Anexo IV, folios 98 al 102), que ratificó, habiendo sido efectuado aquel primer reconocimiento el día después de los hechos, aunque este testigo, en la sesión plenaria y después de dos años desde entonces, no pudiera asegurar al 100 % que el acusado fuera el autor del botellazo.

Si bien resulta ser criterio jurisprudencialmente consolidado (entre otras y más recientes, STS de 26-9 y 4-7-2.024), que el reconocimiento fotográfico en Comisaría únicamente significa la apertura de una línea de investigación, que para constituir prueba de cargo precisa del complemento "recomendable" de una diligencia de reconocimiento en rueda, no practicado en el caso, "...pero que, sin embargo, el reconocimiento en juicio es igualmente válido..."(referidas últimas STS) y apto para enervar la presunción de inocencia.

Y los referidos reconocimientos fotográficos efectuados en sede policial cumplieron en el caso los estándares de eficiencia, pues han sido plasmados documentalmente (en los precedentemente referidos Anexos y folios del acontecimiento 17), y sustancialmente, porque a quienes así reconocieron les fueron exhibidas una pluralidad de fotografías (entre 8 y 10), referidas a personas con características físicas semejantes a la de la persona que debían reconocer. En el sentido apuntado, entre otras y más reciente, el ATS de 22-2-2.024.

Por todo lo expuesto, se consideran plenamente acreditados en el caso los requisitos para la concurrencia del delito previsto y penado en el art. 149,1 CP, así como la autoría del acusado.

TERCERO.-Por parte de la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, introdujo la concurrencia en los actos efectuado por el acusado, con carácter principal, de la agravante genérica de alevosía; subsidiariamente, la de abuso de superioridad, al incluir en la Conclusión 1 de su escrito de provisionales (acontecimiento 85) lo siguiente: "...el golpe fue totalmente sorpresivo, le recibió en el lado derecho y no pudo hacer nada para defenderse...".

Para la existencia de la alevosía, a través de la cual se busca intencionadamente la seguridad en la ejecución por el sujeto activo y la indefensión del pasivo, se precisa de una serie de presupuestos, algunos de ellos no concurrentes en el caso, y así:

Un elemento normativo, consistente en que se trate de un delito contra las personas. Se actúe empleando modos, medios o formas en la ejecución objetivamente adecuados para asegurar el resultado, mediante la eliminación de las posibilidades defensivas de la persona contra la que se dirige la acción, no concurrente en el caso. Además, que la intención del autor se proyecte no sólo sobre los medios, modos o formas empleados, también sobre su significado, tendente a asegurar la ejecución e impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el riesgo que para su persona pudiera suponer una posible reacción defensiva del sujeto pasivo.

Todo ello implica que la acción alevosa tenga en la actualidad una marcada naturaleza "mixta", pues revela una mayor antijuricidad (carácter objetivo) y culpabilidad (subjetivo), pero siendo lo relevante que el autor, en el momento de efectuar su reprobable acción, se representase que suprimía cualquier eventual riesgo para él y toda posibilidad de defensa en Federico, queriendo aquel consecuentemente actuar conforme a lo por él proyectado y representado. Que no constituyó el caso presente, habida cuenta la situación de gran afluencia de público en el lugar, y la situación general de pendencia desde horas antes, entre algunos naturales del lugar y forasteros.

Y tampoco concurre la circunstancia subsidiaria de "abuso de superioridad", que implica un importante desequilibrio de fuerzas en favor del agresor y en contra del agredido, pues en el caso, aunque sí cabría afirmar que existió una superioridad medial en el acusado, al haber empleado este en su acción una botella, sin embargo, no cabe afirmar, con la exigible certeza del art. 741 LECr, que el acusado conociera esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechara de ellas para una más fácil comisión del delito concreto, de lo que se extrae que dicha superioridad surgió simplemente en el desarrollo de su dinámica comisiva. En el sentido apuntado, entre las más recientes, STS de 19-7-2.023 y ATS de 12-1-2.023.

Para individualizar la pena susceptible de imponerse ( art. 66, 1ª CP) , se deben tener en cuenta la gravedad del hecho (no del delito) y las circunstancias personales del autor, en función de parámetros tales como:

La gran intensidad mostrada por el acusado en su intención dolosa de herir a Federico, que en el caso fue relevante, habida cuenta que su fuerte golpe se dirigió a la cara y utilizó para ello una botella, sin que conste suficientemente acreditado que estuviera rota por su propia y previa acción, pues de los informes médicos obrantes (acontecimiento 17, folio 34 y Anexo IX, folios 121 al 123), como de los médicos forenses (94 y 175), no se evidencia que en las heridas causadas se hubieran encontrado cristales, pero sí afirmando, literalmente, las dos médico forenses en la sesión plenaria que Federico "...sufrió un golpe compatible con un objeto romo...".

Así como la mayor o menor culpabilidad del acusado, deducida de su grado de comprensión de la ilicitud de su acción y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta, que no le resultan favorables. Y la mayor o menor gravedad del mal causado, que no afecta a la culpabilidad y sí a la punibilidad, resultando suficientemente acreditada a partir de la prueba médica.

Por todo ello procede imponer al acusado la pena de SEIS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CUARTO.-Como quiera que cualquier responsable criminalmente de un delito también lo es civilmente, el acusado Juan Enrique indemnizará a Federico con:

23.156 € por las lesiones sufridas (6 x 100 € + 272 x 83 €).

45.500 € por los 32 puntos derivados de las secuelas que padece Federico, derivados de la pérdida de visión de su ojo derecho (25 puntos x 1.500 €), los trastornos postraumáticos que sufre (3) y los derivados del perjuicio estético (3), según aludidos informes médicos forenses.

Y otros 50.000 €, derivados de su perjuicio personal particular (pérdida moderada de su calidad de vida).

Dichas partidas suman un total de 118.656 €, a los que habrá de añadir los intereses establecidos en el art. 576 LEC.

QUINTO.-Las costas procesales causadas han de ser impuestas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular, al haber sido expresamente solicitadas y ser homogéneas las peticiones efectuadas por ella, en relación con las del Fiscal.

Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones cualificado por la pérdida de un órgano principal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para su derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil, dicho condenado indemnizará a Federico en la suma de 118.656 €, derivados de las lesiones, secuelas y perjuicios personales sufridas por este, a causa de la acción de aquel, cantidad que generará los correspondientes intereses procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, en su caso, séale de abono al condenado el día que estuvo privado de libertad por la presente causa.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes, a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia, que se tramitará conforme a lo establecido en los arts. 790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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