Última revisión
13/11/2024
Sentencia Penal 101/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 344/2023 de 26 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO
Nº de sentencia: 101/2024
Núm. Cendoj: 31201370022024100125
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1087
Núm. Roj: SAP NA 1087:2024
Encabezamiento
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 26 de abril del 2024.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Abner, sin antecedentes penales computables, en libertad por esta causa, representado por el Procurador D. BARTOLOME CANTÓ CABEZA DE VACA y defendido por el Letrado D. IVAN JIMENEO MORENO, quien a su vez ejerce la acusación particular.
Adam sin antecedentes penales computables, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dña. TERESA SARASA ASTRAIN y defendido por el Letrado D. CARMELO LOZANO MATUTE.
Ejerce la acusación particular Yerik, representado por la Procuradora Dña. INES ZABALZA AZCONA y defendido por el Letrado D. ALFONSO INDURAIN YUBERO.
Ejerce la acusación pública el
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA,
Antecedentes
Tras ello, el MF elevó sus conclusiones provisionales a definitivas en el acto del juicio oral, calificando los hechos como constitutivos de a) un delito de robo con violencia con instrumento peligroso, tipificado y penado en los artículos 237 y 242 del Código Penal, en concurso real con un delito de deformidad causada con instrumento peligroso, previsto y sancionado en los artículos 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal; b) un delito de lesiones con instrumento peligroso, tipificado y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal. De los mencionados delitos es responsable, en concepto de autor, el encausado Abner, por haber realizado los hechos por sí ( artículos 27 y 28 del Código Penal) . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Abner las siguientes penas: a) Por el delito de robo con violencia con instrumento peligroso, cuatro (4) años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales. Y por el delito de deformidad con instrumento peligroso, cinco (5) años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
b) Por el delito de lesiones con instrumento peligroso, tres (3) años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales
Procede absolver a Adam.
El acusado Abner, como responsable civil directo, queda obligado a indemnizar con las siguientes cantidades: A Yerik, con 230,37 euros por las lesiones temporales, y 10.027,57 euros por las secuelas, más los intereses legales. A Adam, con 230,37 euros por las lesiones temporales, y 935,05 euros por las secuelas, más los intereses legales.
Por la acusación particular de Yerik Los hechos descritos son constitutivos de los siguientes delitos: Un delito de robo con violencia con instrumento peligroso, tipificado y penado en los artículos 237 y 242 del Código Penal, en concurso real con un delito de deformidad causada con instrumento peligroso, previsto y sancionado en los artículos 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal. De los mencionados delitos es responsable, en concepto de autor, el encausado Abner, por haber realizado los hechos por sí ( artículos 27 y 28 del Código Penal) . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Abner las siguientes penas: Por el delito de robo con violencia con instrumento peligroso, cuatro (4) años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales. Por el delito de deformidad con instrumento peligroso, cinco (5) años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales. El acusado Abner, como responsable civil directo, queda obligado a indemnizar con las siguientes cantidades: A Yerik: 230,37 euros por las lesiones temporales, 10.027,57 euros por las secuelas, más los intereses legales, 1.200 euros por los daños morales; Asimismo el encausado deberá abonar las costas procesales, incluidas las de esta parte.
Por la acusación particular de Abner, UN DELITOS DE LESIONES, previsto en el art. 147 en relación con el art. 148.1º. ambos del Código Penal. Es autor de los hechos el encausado Adam. No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad en dicho encausado. Procede imponer al encausado: a) aptdo a). cinco años de prisión, más accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular. así mismo procede la expulsión del territorio nacional del encausado y por un plazo de diez años y una vez que haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, por aplicación del art. 89 del c.p. El encausado deberá indemnizar a mi mandante en 3.000 EUROS por las lesiones y 6.000 euros por las secuelas, más los intereses legales que procedan y así como las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular, todo ello se determinará en fase de ejecución de sentencia, de conformidad con lo prevenido en los arts. 576 y s.s. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Emitidos los informes por las partes y ejercido el derecho a la última palabra, quedaron los autos, vistos para deliberación y sentencia.
Hechos
Probado resulta que, sobre las 00:30 horas del día 15 de agosto de 2021, Abner, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba en la DIRECCION000, en Pamplona, en compañía de otras personas que no han podido ser identificadas cuando, con una botella u otro objeto cortante, se dirigió a Yerik, acometiéndole con la botella y realizándole deliberadamente diversos cortes en la cara, el cuello y el brazo derecho, como consecuencia de lo cual, el joven Yerik cayó al suelo.
No ha quedado acreditado que Abner, aprovechado que Yerik estaba en el suelo, siguiera propinándole golpes en la espalda y en el tórax, con la finalidad de que una tercera persona no identificada, rebuscara en los bolsillos de Yerik, sustrayéndole cien (100) euros.
A resultas de la agresión, Yerik sufrió diversos cortes en cara, cuello y brazo derecho, de todo lo cual sanó a los 7 días tras un tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura de heridas, quedándole como secuelas una cicatriz de color vinoso de 7 cm en cara lateral izda del cuello; cicatrices lineales de 7cm, 0,75cm y otra de 10 cm en antebrazo derecho; marca cicatricial de color vinoso de 7cm en hemicara izda, en la parte superior de la cicatriz a nivel del pómulo se irradia otra de 1,5 cm; que le suponen un perjuicio estético moderado.
Probado resulta que Abner, con la botella de vidrio u objeto cortante, golpeó en la cabeza a Adam, causándole una herida incisa en región temporal izquierda, de la que sanó a los siete días, tras un tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura con grapas, quedándole como secuela una marca cicatricial en la región temporal izda, que supone un perjuicio estético leve.
No ha quedado acreditado que Adam agrediera a Abner.
Fundamentos
Antes de entrar en el análisis y la valoración de la prueba practicada, debemos hacer dos consideraciones a la vista de la documental aportada y de la impugnación de la pericial; Ello hace necesario analizar la vinculación de la sentencia de menores en este procedimiento, así como el valor de la pericial impugnada no ratificada en el plenario, por jubilación de la forense que la emitió, así como el valor de la ratificación por un tercero, que ni emitió el informe ni exploró al paciente (que en este caso ratificó uno de los dos informes periciales).
Desde esta perspectiva y en relación a un supuesto semejante al presente en que hubo un previo juicio en la jurisdicción de menores, señala el alto tribunal que los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal, cuales son: 1) Identidad sustancial de los hechos motivadores de la primera sentencia firme y del segundo proceso. El hecho viene fijado por el relato histórico-penal por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. 2) Identidad de sujetos pasivos, de personas acusadas y absueltas o condenadas. Por persona inculpada ha de considerarse la persona contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada o absuelta, que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso. Concluyendo que el objeto del proceso penal es el hecho punible imputado a una persona, de manera que, si cambia ésta, el hecho ya no es idéntico.
Es por ello que, si bien es evidente que deben evitarse en la medida de las posibles resoluciones contradicctorias, cada proceso o pieza separada ha de resolverse conforme a la prueba desarrollada en el juicio. De esta forma, como señalaban las STS 707/2016 y STS 398/2018, a diferencia de otras ramas del derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal pues cada causa criminal tiene su propio objeto, y su propia prueba, y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro distinto, todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda se traída al segundo proceso para ser valorada en unión a las demás existentes -en el caso presente el menor condenado en el proceso de menores declaró como testigo en el juicio ante esta Audiencia.
En definitiva, no existe en el proceso penal eficacia positiva de cosa juzgada, siendo que el órgano de enjuiciamiento habrá de estar a la prueba practicada en el concreto juicio oral, sin que vinculen los hechos probados proclamados en una sentencia fruto de un juicio oral diferente, aunque versase sobre los mismos hechos u otros concomitantes.
En este sentido, es cierto que la STC. 24/91 de 11.2, referida precisamente a los informes médico-forenses, precisó que "estas pericias practicadas necesariamente con anterioridad a la celebración del juicio, e incluso con antelación al inicio del proceso "lato sensu" entendido, constituyen pruebas preconstituidas que despliegan toda su validez si no son impugnadas por ninguna de las partes y son aportadas al acervo de las diligencias".
Pero, en relación a la impugnación, debemos recordar que el TS es claro y ya desde hace tiempo, entre otras muchas, la STS de 29-1-2.004 exige que la impugnación "no sea meramente retórica o abusiva, esto es, sin contenido objetivo alguno, no manifestando cuales son los temas de discrepancia, si la cantidad, la calidad o el mismo método empleado, incluyendo en esta la preservación de la cadena de custodia".
Es cierto que la defensa impugnó los informes periciales, en su otro sí tercero, pero el contenido de dicha impugnación, por su redacción, no cumple con las exigencias del TS pues se limita a señalar que está disconforme "con su valoración médico legal, tiempo de curación y secuelas y así como que mi patrocinado sea el autor de las mismas, no siendo cierto dicho extremo". De esta forma, si bien el Acuerdo del Pleno TS 21/05/99 señala que "Siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en juicio oral aunque la impugnación niegue presupuestos de validez que en realidad concurran", tomando el concepto Estricto de impugnación, la defensa deberá impugnar la pericial pública en el escrito de defensa de forma mínimamente razonada ( SSTS 27/11/00 y 25/01/05) ya que no vale impugnar haciendo sólo referencia a los folios de la pericial de acusación ( STS 31/10/03), sino que debe existir una mínima explicación del motivo de impugnación. Señalar que no se está conforme con la pericial y relatar los extremos (en los días de baja, en las secuelas...) no señalar en que se discrepa, pero no motivar en porque se discrepa.
Esta generalidad en la impugnación, no cubre las exigencias del TS que nos permitan la exclusión de dicha pericial del procedimiento (menos aun al haber aceptado la pericial ratificada en el plenario por un nuevo perito, que no vio al lesionado y que prácticamente se ha limitado a leer el informe de su compañera jubilada ya que, poca cosa más podía hacer). Ahora bien, si la pericial, como tal, no puede ser expulsada del procedimiento, sí que su valoración debe ser especialmente cuidadosa pues, en definitiva, es lo cierto que no se ha podido someter a contradicción en el plenario dada la jubilación y no citación a juicio de su autora.
Cabe recordar en este punto que cuando la defensa impugna expresamente la pericial ésta seguirá pudiendo ser valorada libremente por el juez. Así lo dice el Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 25/05/05: "La impugnación por la defensa de la pericial no impide la valoración de la prueba si se introduce por el trámite documental (sin presencia del perito) cuando se den los supuestos del artículo 788.2 LECr".
Abner, acusado, previa información de sus derechos señaló a preguntas del MF que el día15.08.2021 sobre las 00.30 de la noche no es cierto que se acercara a un grupo de chicos tras bajarse de un vehículo; que él ya estaba allí en otro grupo y fueron ellos, los otros chicos, los que se acercaron a ellos. Que estaban en la DIRECCION000 bebiendo, cuando aparecieron unos hombres, le atacaron y como pudo salió corriendo de allí. Le atacaron dos chicos, Adam y otro que esta fuera, uno le cortó con un cuchillo y el otro con una botella y el salió corriendo, con temor por su vida. El no atacó a nadie ni uso una botella ni ningún objeto punzante. Él no le agarró la mano a ninguno de los chicos ni le quitó dinero.
A preguntas de la acusación particular que ejerce Yerik, dijo que estaba con sus amigos que conoce a dos, uno llamado Adrián y otro, Mantecas, los describe. Que, tras el ataque, se fue andando como pudo, casi cayéndose. Que se fue a casa y cuando llego, su padre le llevó al hospital. No recordaba a qué hora llego al lugar de los hechos, pero llego solo. Consumió cerveza y Ron, no sabe durante cuánto tiempo; cree que no llevaba mascarilla por el covid. A él no le robaron. Que a los agresores no los conocía de antes ni tiene enemistad, que fue todo muy rápido, le atacaron y se fue corriendo. Como no sabía quiénes eran no los pudo denunciar porque no sabía quiénes eran. Por eso fue que los denunció cuando ya le denunciaron a él. Que no tiene carnet de conducir y desconoce si lo tienen las personas con las que estaba.
A preguntas de la defensa de Adam, dijo que fue Adam quien le con un cuchillo y les hizo varias heridas punzantes. Él no le agredió, salió corriendo como pudo.
Por su defensa, dijo que en el juicio de menores obtuvo una sentencia favorable. Que el Sr. Adam, se acercó con otro joven, le sacó un cuchillo y le asestó varias puñaladas. Señala que además de alcohol, también había consumido cocaína, que tiene problemas de consumo y ha estado en tratamiento en Bustintxuri.
Adam, acusado, a preguntas del MF, relató que estaba con su amigo caminando y se querían sentar en un lugar y Abner les dijo que no se sentasen ahí; que le pregunto por qué no les dejaba sentarse y les empezaron a hablar mal; él quería irse y, cuando se dio la vuelta para marcharse, Abner le golpeó con una botella que tenía en la mano; que en la otra mano tenía la otra un cuchillo. Él corrió, huyendo y se cayó al suelo, sangrando. En unos minutos escuchó al Yerik gritando y Abner con otros amigos suyos empezaron a correr. Su grupo también había bebido; Que Abner no llegó, que estaba ya allí.
A preguntas de la acusación ejercida por Yerik, dijo que él no había quedado con Yerik en ese sitio. El otro chico con el que estaba era Antonio. Cuando Abner le agredió lo vio perfectamente y lo reconoció luego en la policía municipal. En una mano llevaba la botella con la que le golpeó y en la otra el cuchillo, por eso salió corriendo. Que el declarante no le golpeó en ningún momento.
A preguntas de su letrado, tras acogerse a su derecho a no contestar a las preguntas del letrado de Abner, dijo que tenía la botella en la mano izquierda y el cuchillo en la derecha. Que no es cierto que él le acometiera con un cuchillo, que no le causó ninguna lesión, ya que como le golpearon, se asustó, se mareó y salió corriendo. Que Abner a él le dio un golpe en la cabeza. No cogió nada de nadie, de hecho, en la huida se le cayó su cartera y luego la encontró en la policía. Directamente se fue al hospital ese mismo día y a poner la denuncia.
Yerik, testigo y perjudicado (condenado en la jurisdicción de menores como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso contra Abner). A preguntas del MF dijo que esa noche iba por la ciudadela de regreso a casa, cuando vio pasar a un chico de color negro y hablaron, pero no le entendía. Entonces llegó Abner con una botella y, tras decirle "que te pasa", le pegó en el brazo, al alejarse él, Abner le cogió por la nuca, le dio en la cara y en el cuello y luego, llegó el hombre de color oscuro que le acompañaba a Abner, golpeándole con el codo en la espalda y haciéndole caer; que le quitaron el dinero y las llaves y se escaparon corriendo. Luego escucho gritos y después quería volver a Iturrama para ir con sus amigos a la policía. Que se fue caminado haca donde estaban sus amigos y, en el trayecto, se encontraron con los municipales y se subió a la furgoneta de la policía que le llevó al hospital. En la cara le dieron con la botella roya y le hizo cicatrices en la cara, cuello y brazo. Iba solo de camino a casa. Le quitaron el dinero, unos 100 euros, y las llaves. No sabe el motivo de la agresión. Que conocía de vista a Adam, pero que no vio que estuviera en ese grupo.
A preguntas de su letrado, dijo que no escuchó un ruido de cristal roto. Tampoco vio a Adam tirado en el suelo. Tras los hechos se fue al hospital; No tenía enemistad con Abner, no le conocía de antes. Que, por sus cicatrices, se ha visto afectado psicológicamente, que tiene vergüenza y mucha gente le pregunta. Que los cortes se los hizo Abner, el negro solo le golpeo.
Interrogado por la defensa de Adam, dijo que no vio a Adam, por lo que no pudo ver que llevara cuchillo u otra cosa; que tampoco fue con él al hospital.
A preguntas de la defensa de Abner, dijo que no vio que nadie agrediera a Adam, solo escuchó gritos. Que la zona estaba oscura y era de noche. Abner estaba con el chico de raza negra y más gente cerca, había también chicas, pero un poco más lejos. No vio si Abner estaba bebiendo. Sí que tenía una botella detrás que había roto. No pudo ver si estaba Abner bebido, pero se le veía espabilado y cuando corrieron, lo hizo bien. Que él no había bebido alcohol. No sabe cómo llegó al lugar Abner ni su amigo. Cuando le agredieron no sabe dónde estaba Adam. Al hospital le llevó la Policia Municipal que se encontró por el camino.
Ámbar, testigo, previo juramento de decir verdad, señaló que no conoce a ninguno de los intervinientes. Que estaba sentada en la DIRECCION000 y vio una pelea; que se acercó a intentar a ayudar a un niño que estaba lleno de sangre no sabe si de arma blanca, y llegó la policía para cogerle de testigo. Vio a tres chicos que se acercaban a una reunión o botellón y a los pocos segundos escuchó griterío y vio como salieron corriendo todos. Uno iba siguiendo al hombre que había tirado al otro chico al suelo diciéndole algo en árabe, cree, que le había hecho algo a su amigo. Que varios hombres habían bajado de un coche y eran tres chicos. Se acercaron dónde estaban los otros y empezó la pelea y luego se fueron todos; que el chico que ella fue a ayudar sangraba de atrás mucho.
Por la defensa de Yerik, dijo que se acuerda algo de cómo eran los que se bajaron del coche; uno era moreno con pelo rizo, y los otros dos eran más pequeños; que todos de rasgos latinos. Uno tenía el pelo rapado por los laterales, era bajito y de cuerpo robusto, eran latinos. No sabe si ellos son los que causaron la agresión. Era una pelea de todos contra todos y eran muchos, más de 10 personas y había árabes, porque los oyó, a los dos agredidos. No escuchó a nadie hablar español. Los que se bajan del coche se acercaron como yendo a buscar a alguien.
Por la defensa de Adam, no vio ningún arma. La pelea no duraría más de dos minutos, había mucha gente, 10 o 15 personas. Desde que llamó otra señora a la policía, tardó unos 2 minutos en llegar. Que la señora que llamo dijo que había una pelea, ella se centró en ayudar al chico, pero se oía más griterío.
POLICIA MUNICIPAL DE PAMPLONA NUM000, testigo, a preguntas del MF señaló que recibieron un aviso de la emisora para ir a la DIRECCION001 por una pelea. En la zona oscura había una persona tirada en el suelo y una mujer que no lo conocía, pero les contó que dos personas se habían bajado de un vehículo y habían golpeado con palos o botellas a otras personas. Los describió diciendo que un tenía poco pelo delante y largo por detrás y que era muy blanco; y el otro era más oscuro y con más pelo. Que, para ayudar a persona del suelo, pidieron una ambulancia, pero no quería ser trasladada ni identificada; en ese momento apareció otro joven al que le habían golpeado en la cabeza, por lo que la ambulancia atendió a este último que era Adam. Posteriormente fueron al hospital a ver como estaba el herido y vieron a una persona en la zona de urgencias que iba a ser atendido, que les requirió y dio una descripción idéntica a la de la testigo, sobre el autor. Esta persona que estaba siendo atendida era Yerik.
A preguntas de la defensa de Adam, dijo que Adam era la persona que fue a pedirles ayuda, no el que estaba en el suelo, que no lo pudieron identificar, que se fue.
A preguntas de la defensa de Abner dije que al que no pudieron identificar es la del suelo. Que tanto con este como con el del hospital se pudieron entender. Que la llamada de emisora avisaba de lesiones, pero eso no quiere decir que luego no sea una agresión por robo. Donde ellos llegaron estaba oscuro, no encontraron nada relevante en el lugar.
POLICIA MUNICIPAL DE PAMPLONA NUM001, testigo, se renuncia.
POLICIA MUNICIPAL DE PAMPLONA NUM002, testigo, participó en los reconocimientos fotográficos; citó a las partes identificadas entre los que estaba Yerik, se le mostraron reportajes fotográficos y en el segundo reconoció a Abner. El segundo de los perjudicados, dio dos descripciones de dos agresores y, de igual forma, reconoció a Abner.
Por la defensa de Yerik, señaló que los reconocimientos de los dos perjudicados se hicieron en días distintos, y ambos hicieron una descripción similar de los autores.
Por la defensa de Adam, que este tenía una herida en la cabeza con tres puntos de sutura.
Por la defensa de Abner, dijo que en las diligencias no necesitaron de interprete. A ella Yerik le dijo que se le habían acercado unos jóvenes y uno de ellos le había agredido con una botella y le había sustraído dinero, que le dijo que era una chico blanco y característico. Adam le dijo que se acercaron a beber en un grupo, que le dijeron que no se sentaran ahí y que luego le agredieron. Que uno era de raza blanca y otro negro. Le dijo que estaban en un grupo con varios conocidos y ella entendió que estaban juntos, pero no lo dijo expresamente.
PERICIAL Jerson, ratifica el informe de su compañera en relación a las lesiones de Adam. A preguntas de la defensa de Adam, para que precise la herida del cuero cabelludo dice que se remite a lo que pone en el parte de urgencias. Que tenía una herida incisa superficial en la zona temporal izquierda donde hay piel y hueso por lo que no puede penetrar, es una herida tangencial y se colocaron tres grapas por lo que tuvo que ser pequeña. Esto se puede causar con cualquier objeto cortante, cristal, navaja...
Por la defensa de Abner, sobre el informe médico, a fin de que aclare el arma, ya que en el atestado se habla de una botella y en el hospital dijo que un arma blanca, el perito señala que él no puede saberlo, ya que cualquiera de las dos podría haber causado la lesión. El señaló que le atacaron por detrás y puede ser que supusiera el objeto, lo desconoce.
Sobre el informe de Yerik, él no lo elaboró ni lo ha estudiado, por lo que no puede decir nada de dicho informe.
DOCUMENTAL; Obra en el expediente electrónico como documento electrónico 37 de instrucción, el atestado de policía municipal, donde se incorpora el parte médico de urgencias de Yerik del día 15.08.2021, donde el menor refiere cotes con botellas de cristal esa noche cuando volvía a casa. A la exploración física "se observan múltiples cortes en cara, cuello y brazo derecho, La mayoría superficiales con algunos trayectos más profundos que afectan a dermis sobre todo en mejilla derecha y brazo izquierdo", precisando de sutura.
Consta como documento 28 de instrucción, el informe forense de fecha 18.10.2021; Yerik refiere haber sido agredido con una botella de cristal por una persona, siendo que la otra le robó y le dio un codazo en la espalda. La forense, tras la exploración de paciente, señala que observa "secuelas: -Cicatriz de color vinoso de 7 cm en cara lateral izda del cuello.
-cicatrices lineales de 7cm, 0,75cm y otra de 10 cm en antebrazo derecho. -marca cicatricial de color vinoso de 7cm en hemicara izda, en la parte superior de la cicatriz a nivel del pómulo se irradia otra de 1,5 cm; valorando que, en cuanto al perjuicio estético que suponen, a su juicio, este es moderado, recomendando al paciente el uso de protección solar durante un año. Afirma de igual forma que "el mecanismo lesional relatado por el examinado es compatible con las lesiones apreciadas en cuanto a data y morfología con lo relatado por el/la paciente".
Como documento electrónico 58 consta el informe forense de Adam, que refiere una agresión, por una persona el día 15/08/2021 que le golpea en la cabeza en la vía pública, con una botella de cerveza (en el CHN refiere que fue agredido con un arma blanca), habiéndose objetivado una herida superficial incisa en región temporal izda, que requirió de tratamiento médico quirúrgico consistente en cura local con antisépticos y sutura de la herida con tres grapas, vacunación antitetánica, antinflamatorios y antibióticos. Siendo que el tiempo de recuperación de las lesiones temporales fue de 7 días de perjuicio personal básico y quedándole como secuela una marca cicatricial en la región temporal izda, probablemente tapada con el pelo cabelludo que, a mi juicio, no produciría un perjuicio estético o como mucho un perjuicio estético ligero. Concluye la forense que el mecanismo lesiona relatado por el examinado es compatible con las lesiones apreciadas en cuanto a data y morfología con lo relatado por el/la paciente (mecanismo lesional relatado en el servicio de urgencias del CHN).
El documento electrónico 75 recoge las lesiones de Abner, donde tras reconocerle y accede a su historial médico, refleja que refiere que el día 15/08/2021 fue agredido por dos personas, una con un arma blanca (el agresor más alto) y el otro con el vidrio de una botella rota. Fue atendido en el servicio de urgencias del CHN (refiere que a las 8 horas de agresión) donde se le diagnosticaron las siguientes lesiones:
-Herida cortante inguinal derecha de 2cm y otra en zona dorsal de antebrazo izdo de 2cm (estas heridas, refiere que fueron producidas por la botella de vidrio) -Dos heridas cortantes en zona abdominal (zona lateral izda) y en cara externa de muslo izdo, dichas herida refiere que fueron producidas por arma blanca. El tratamiento realizado fue limpieza con antisépticos de las heridas, sutura de las mismas, vacunación antitetánica, antibióticos, control por su MAP que retira los puntos el día 23/08/2021. Baja laboral desde el 16/08/2021 al 3/09/2021 (tras la retirada de los puntos continuaba con molestias que le impedían su trabajo habitual (trabaja en el matadero). Se estima/establece el siguiente tiempo de recuperación de las lesiones temporales de 19 días de pérdida temporal de la calidad de vida moderada, quedándole como secuela una marca cicatricial de 1x1 cm en región inguinal derecha, dos marcas cicatriciales de 2 cm y 1cm en flanco abdominal izdo, cicatriz de 2 cm en cara externa de parte superior de muslo izdo, una cicatriz de 1,5 cm poco visible, por los tatuajes que lleva en un tercio superior de cara dorsal de antebrazo izdo. Dichas lesione le producen, a mi juicio, un perjuicio estético ligero. El mecanismo lesional relatado por el examinado es compatible con las lesiones apreciadas en cuanto a data y morfología con lo relatado por el/la paciente.
Reconocimiento fotográfico obrante en el atestado NUM003 (documento electrónico 32), donde Yerik reconoce con el autor de sus lesiones a Abner (página 10), reconociendo de igual forma Adam a Abner como la persona blanca que le agredió con un botellazo(pag.18).
Sentencia del juzgado de menores; declara como hechos probados que Yerik participó en una pelea en la que resultó lesionado Abner, siendo que este afirma con rotundidad, según la resolución, que fue el menor el que le agredió con la botella.
El derecho a la presunción de inocencia, consagrado con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución Española, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y que para destruir tal presunción, es preciso que se haya practicado una mínima aunque suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, permitiendo establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado más allá de cualquier duda que pueda considerarse razonable.
Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española; y, de otro, que la Sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado. Requisitos que resume claramente el Tribunal Constitucional (Sentencia 138/92 ): "La presunción de inocencia comporta, en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1) la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2) sólo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad; 3) de dicha regla sólo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción; 4) la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador, que éste ejercerá libremente, con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración."
Pues bien, tras la prueba practicada, que a continuación se va a analizar, esta presunción no ha sido destruida en relación a la imputación de un delito de lesiones a Adam; ni tampoco en relación al delito de robo con violencia que se imputa a Abner, no ocurriendo lo mismo en relación a los dos delitos de lesiones que se imputan a este último y que si se estiman probados; Y ello por cuanto, como se va a exponer a lo largo de la presente resolución, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas, a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de "in dubio pro reo".
Comenzando con el delito de lesiones en agresión que se imputa al acusado Adam, contamos con un parte de urgencias y un informe forense que acreditan las lesiones, señalando que el mecanismo causal puede ser el descrito por Abner. Sin embargo, la autoría del mismo no queda suficientemente acreditado pues su versión de que estaba bebiendo con unos amigos cuando se le acercaron dos personas y le agredieron, uno con un cuchillo y el otro con una botella, carece, en cuanto a la autoría, de cualquier apoyo. El resto de personas que han declarado, acusado y testigo, afirman que no estaban juntos y sitúan sus agresiones en momentos temporales diversos, aunque seguidos en el tiempo. Esta versión se ve parcialmente apoyada por la testigo, que acudió a auxiliar a uno solo de los jóvenes, así como por los agentes, que atendieron a uno que no quería denunciar, llegando luego Adam, que fue asistido por ello y por la ambulancia y coincidiendo en el hospital con el menor lesionado. Sorprende que, si efectivamente fue víctima de tal brutal agresión, no acudiera directamente a ningún centro médico hasta 8 horas después, así como que no formulase denuncia hasta ser el mismo denunciado. Explica que ello fue así por cuanto no sabía quiénes eran esas personas; explicación que carece de justificación pues precisamente para eso está la policía, para averiguar y descubrir a los autores del delito, siendo que los otros intervinientes lesionados, tampoco sabían su identidad, pero acudieron a denunciar. Es cierto que el mismo señaló como autores a dos personas, tanto en el medico como en sede de instrucción y en el plenario, donde identificó al menor y al coacusado, pero su declaración resulta interesada (por cuanto lo hace alegando que fue él la víctima y que se limitó a defenderse), siendo que la tardanza en denunciar resta credibilidad no tanto al relato, esto es, que fue agredido, sino a la autoría. Debemos destacar que dijo que no denunció porque no sabía quiénes eran los autores, haciéndolo al ser denunciado, sin que exista en este caso previo reconocimiento fotográfico o en rueda, por lo que a la sala le asalta la duda de si los identificó por ser autores o, por el contrario, presumió la autoría o la atribuyó de forma poco reflexiva, deduciendo la misma del hecho de ser los denunciantes y que, en consecuencia, estuvieron en el lugar.
Es por ello que, esta duda, nos obliga al dictado de la sentencia absolutoria. Algo similar ocurre con el delito de robo con violencia. La narración del menor es en todo momento descriptiva de un delito de agresión, señalando que, en un momento dado, mientras Abner seguía golpeándole, un tercero no identificado rebuscó en su bolsillo y le quito dinero y unas llaves. Al margen de la duda introducida por la defensa en relación a la preexistencia del dinero (menor en situación de acogimiento institucional que vuelve de "fiesta" y lleva aun 100 euros), lo cierto es que del relato del menor no se desprende, sin ningún género de dudas, que Abner realizara acto alguno de apoderarse del dinero ni, tan siquiera, que conociera o se imaginara lo que ese tercero hizo, mientras aquel le golpeaba. Por ello, no quedando mínimamente acreditado el concierto de voluntades respecto de dicha acción de sustracción violenta, Abner debe ser absuelto de tal delito.
Cosa distinta ocurre con las lesiones cuya autoría se atribuye a Abner, objetivadas con los partes de urgencias de ese mismo día, denunciadas de forma inmediata a producirse e identificado el autor, no solo por las descripciones (blanco, habla español, poco pelo delante, tatuajes), sino en virtud de dos reconocimientos fotográficos, ratificados en sala. Por todo ello, la sentencia debe ser de condena por estos dos delitos.
Pone en duda el letrado de la defensa que las lesiones que sufrió Yerik sean constitutivas del delito de lesiones agravado del art.150 del CP. Pues bien, impugnado el informe forense, el mismo en lo relativo a la medición de las cicatrices, puede ser tenido en cuenta, no solo por ser un dato objetivo, sino por cuanto estas se derivan de las heridas incisas descritas en el parte de urgencias, y pudieron ser apreciadas a simple vista por esta sala.
Conviene al respecto traer a colación la STS 759/2013 de 14 de octubre de 2.013, ponente D. Antonio del Moral García, que a propósito de un recurso del MF interesando la condena por lesiones agravadas por el resultado, señalaba, estimando el recurso que "las Sentencias del Tribunal Supremo n.º 2/2007, de 16 de enero, 722/2010 de 21 de julio n.º 916/2010 de 26 de octubre, 1099/2003 de 231 de julio, entre otras muchas, señalan que "a falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado...Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretende hacer de ésta, de suerte que estos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el quantum de la indemnización, pero no influye en el concepto jurídico penal de deformidad que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales... A efectos de realizar dicha subsunción jurídica debe tenerse en cuenta, según ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 722/2010 y en sus recientes Autos de inadmisión núm. 1135/2011 de 21 de julio y 1234/2012 de 28 de junio, que "el tipo penal del artículo 150 no requiere una deformidad "grave", que es la que contempla el precedente artículo 149, siendo suficiente para constituir aquel que la irregularidad estética que presente el cuerpo de la víctima, tenga cierta entidad y relevancia desfiguradora, subsistente y visible. De este modo quedan excluidas las secuelas que, pese a ser físicas, sensibles y permanentes, carezcan de importancia por su mínima significación antiestética".
Es por ello que, vistas las zonas en que le han quedado cicatrices, especialmente la del rostro, no cabe duda de que las mismas, por su extensión, ubicación y permanencia (a día de hoy, casi 3 años después son visibles), colman el tipo del art.150 del CP; Cosa que, sin embargo, no ocurre con las cicatrices de Adam y por igual motivo, pero a sensu contrario, por lo que estas serían lesiones del art.147 y 148.1 del CP.
Es autor de las mismas, Abner, por su participación directa de conformidad con el art.27 y 28 del CP.
Son requisitos de la misma primero la existencia de una Agresión ilegítima; Segundo, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y Tercero, la falta de provocación suficiente por parte del defensor. La carga de la prueba de la circunstancia pesa, si quiera de forma mínima, sobre el que la alega, siendo suficiente para ello el propio testimonio. Ahora bien, difícilmente puede apreciar la sala la referida circunstancia, cuando en todo momento a lo largo del plenario ha alegado que no pegó ni agredió a nadie, que le agredieron a él y que se limitó a salir corriendo. Si afirma que no agredió a nadie, difícilmente puede la sala entrar a valorar si la agresión por el causada (que niega) fue proporcional y legitima. Por ello, la misma debe ser desestimada.
las citadas anteriormente)
Sobre la aplicación de la drogodependencia en sus diferentes grados: eximente, eximente incompleta, atenuante o atenuante incompleta, es clásico el estudio que sobre la materia realizó la sentencia del Tribunal Supremo Nº 577/2008 de 1-12-2008, que es comúnmente muy citada por los Juzgados y Tribunales inferiores a la hora de abordar la materia.
Según la referida sentencia, que pasamos a resumir, los requisitos generales para que cualquier tipo de drogadicción produzca efectos beneficiosos para el reo en la esfera penal son los siguientes: 1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos: a') que se trate de una intoxicación grave, y b') que tenga cierta antigüedad. 2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. 3) Requisito temporal o cronológico, en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del DIRECCION002, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa"). 4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal.
Dándose dichos cuatro requisitos, son los diferentes grados de afectación en el acusado de la drogadicción, lo que determinará el uso de cada una de estas cuatro figuras legales que se aplicarán en una en escala. Será de aplicación la eximente completa cuando la drogadicción anule totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del DIRECCION002, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento de deshabituación a que se encontrare sometido. La eximente completa, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad de culpabilidad aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocie a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al DIRECCION002, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad. Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, o sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción del acusado, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.7 CP.
Pues bien, sobre estas alegadas afectaciones, afirma el acusado que bebió alcohol (ron y cerveza) y que también es consumidor de sustancias estupefacientes. Pese a ello, interrogados los testigos, afirman que no se le notaba estar bebido, ya salió corriendo del lugar, sin muestra alguna de afección. La documentación medica obrante en autos tampoco apoya esta afectación; así, el informe de urgencias, aun siendo horas después de los hechos, el médico que el explora no aprecia ninguna afectación relevante que señalar, siendo destacable que, en las analíticas practicadas, como refleja el forense en su informe "no constan uro análisis de sustancias tóxicas psicoactivas. No es derivado para interconsulta al servicio de Psiquiatría del HUN". Es por ello que, si bien parece probado que el mismo es consumido de sustancias, el informe forense practicado concluye que "Se acredita en un orden médico-legal que el encausado es consumidor de múltiples sustancias psicótropas. - En relación a la acusación objeto del presente procedimiento, no existen elementos en un orden médico- legal para considerar que las facultades intelectivas del acusado se encontrasen afectadas". (doc. 192). Es por ello que, la circunstancia tampoco puede ser apreciada en ningún grado.
Los elementos normativos que deben concurrir para su apreciación son tres: el requisito subjetivo (haber procedido el culpable), el objetivo (reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos) y el temporal (antes de la celebración del acto del juicio oral). Cuando todos ellos concurran, para su estimación y para la valoración del grado de atenuación, simple o muy cualificado, deberán ponderarse las especiales circunstancias del autor y de la víctima, así como a la naturaleza del hecho y el daño ocasionado.
Aunque la circunstancia atenuante tiene un carácter esencialmente objetivo y se prescinde de exigencias subjetivas como el arrepentimiento, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2020 (LA LEY 1591/2020) (no 35/2020, rec 2062/2018) recuerda y matiza que por mucho que se pretenda objetivizar esta circunstancia atenuante resulta imprescindible la voluntad por parte del autor de los hechos de reparar el daño causado y por ello no se aprecia cuando la indemnización se satisface por requerimiento judicial vía 589 y 783.2 LECrim; excluyéndose, en concreto, los pagos hechos por compañías aseguradoras en cumplimiento del seguro obligatorio, los supuestos de constitución de fianza exigidos por el juzgado, las conductas impuestas por la Administración o la simple comunicación de la existencia de objetos buscados cuando hubieran sido descubiertos necesariamente. Sin olvidar que, para la determinación del grado de atenuación de la pena, si procede, la jurisprudencia atiende al daño causado y sobre todo al especial esfuerzo realizado por el acusado para mitigar o compensar las consecuencias del delito de acuerdo con sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.).
En definitiva, y ahí dejamos nuestra conclusión y recomendación, cuando concurran los elementos normativos exigidos por el artículo 21. 5º del Código Penal, procederá la aplicación de la atenuante de reparación del daño; y deberá concentrarse el esfuerzo defensivo no sólo en probar el cumplimiento de los requisitos objetivos y legales -el pago o la consignación sustancial con antelación al acto de juicio oral- sino también en dar razones subjetivas al tribunal con apoyo en elementos de corroboración objetiva que permitan visibilizar probatoriamente la manifiesta voluntad reparadora, descendiendo a la individualidad del caso concreto en el que podrán concurrir circunstancias como pueden ser la prontitud en el pago o puesta a disposición, las dificultades económicas, el ímprobo esfuerzo del acusado para reparar el daño y, en su caso, su arrepentimiento. Y todo ello con el objeto de que aprecie la atenuante en su mayor extensión y cualificación.
Pues bien, en el caso de autos, es cierto que en fecha 11 de abril de 2.024 el acusado, a través de su representación procesal, presentó escrito en el que señalaba que como fuera que se había condeno a D. Yerik, a abonar la suma en total de 2.932,45 euros más intereses, constando dicha cantidad ya abonada por el Gobierno de Navarra en favor del ahora acusado, interesaba que "SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE MI MANDANTE, dicha cantidad la pone a disposición y solicita en su caso que sea entregada a los otros dos intervinientes en las cantidades conforme escrito de Ministerios fiscal, todo ello A EFECTOS DE SER APRECIABLE LA ANTENUANTE Y EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES DE REPARACIÓN DEL DAÑO A MI MANDANTE". Dicho escrito de fecha 11.04.2024, 4 días antes del acto del juicio, no permiten la apreciación de la atenuante pues, lo cierto es que dicha cantidad, abonada por Gobierno de Navarra, es una indemnización a su favor que ya fue embargada por decreto de 18.07.2023 (doc. 18), por lo que, al margen de que ningún esfuerzo ha hecho el acusado, sería de aplicación la JPTS ya señalada que excluye la atenuante cuando la cantidad se satisface por la vía del embargo. Por ello, la atenuante no puede ser apreciada.
La atenuante puede ser simple o muy cualificada en relación con el artículo 66 del Código Penal. A la primera se le aplica la pena inferior en grado y en la segunda se reduce la pena inferior en uno o dos grados. Como vemos, para la aplicación de una u otra atenuante, la Sentencia de 23 de enero de 2020 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dispone que: "Si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario, esto es, supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( STS 652/2018, de 14 de diciembre y 554/2014, de 16 de junio)". Destacando que, en algunos precedentes, el TS ha aplicado la atenuante como muy cualificada en procesos por causas no complejas de duración entre ocho y doce años entre la incoación y la sentencia de instancia ( STS 1224/2009; STS 1356/2009; STS 66/2010; STS 238/2010 y STS 275/2010) reduciendo la pena en uno o dos grados según las circunstancias de cada caso.
En el caso que nos ocupa, la defensa no ha señalado las concretas paralizaciones, siendo el iter del procedimiento el siguiente: Incoado el procedimiento en fecha 25.08.2021, previa averiguación del domicilio de Adam se practicaron las periciales forenses de los lesionados, las declaraciones de testigos e investigados, dictándose el auto de procedimiento abreviado en fecha 15.05.2022. Calificado por el MF el 17.05.2022 y por las acusaciones el 01.06.2022 y el 20.06.2022, se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha 27.10.2022, formulándose los escritos de defensa en fecha 07.02.2023 y 30.12.2023 y remitiéndose las actuaciones a la sección primera en fecha 03.04.2023. Esta sección primera, en fecha 17.04.2023 acordó someter la causa al servicio de Justicia restaurativa por tres meses(doc3) y fracasado el intento, por acuerdo del Presidente de la audiencia se modificó el reparto, atribuyendo el conocimiento a esta sección segunda en acuerdo de 06.06.2023(doc.10). Recibidas en esta sección en fecha 28.06.2023 se dictó auto de admisión de prueba en fecha 04.07.2023, admitiendo una pericial psiquiátrica interesada por la defensa, informe que fue emitió en fecha 25.01.2024, celebrándose el juicio el día 15.04.2024.
Pues bien, es cierto que el procedimiento se ha extendido más de lo deseable, pero también lo es que no ha estado paralizado en ningún momento. De igual manera, el solicitante no ha acreditado los periodos de inactividad sin actuación procesal relevante, siendo que, si bien no se le exige la previa denuncia de los mismos durante la tramitación de la causa, sí que identifique los periodos de inactividad o paralización de la causa -- STS 327/2013--, cosa que no ha hecho. Por ello, no apreciando la sala un tiempo extraordinario de paralización, la atenuante no puede ser acogida.
En cuanto al tipo del art.148.1 del CP, si bien es cierto que no ha podido acreditarse, sin ningún género de dudas, si el instrumento utilizado fue una botella rota o un cuchillo (por cuanto existen algunas contradicciones en las diversas manifestaciones y, en el caso de Adam, el mismo recibió el golpe por detrás), de lo que no cabe duda, a la vista de los partes de asistencia y los informes forenses, es que se utilizó un elemento inciso y cortante que tanto pudiera ser uno de los dos, siendo que ambos, colman el tipo del art.148.1 del CP, en lo que al concepto de instrumento peligroso se refiere.
Es por ello que, en atención a la utilización de dichos instrumentos, dado que los mismos no solo generaron riesgo, sino que causaron lesiones de entidad, procede aplicar el art.148.1 del CP en relación a las lesiones a Adam, si bien se impone la pena mínima de 2 años de prisión. Con igual razonamiento se impone la pena de 3 años de prisión en relación a las lesiones de Yerik, no procediendo mayor reproche penal a la vista de la sentencia de menores que atribuye a este una participación, a su vez, en las lesiones que sufrió el acusado y que no son objeto de este procedimiento, pero si pueden y deben ser tenidas en consideración a la hora de graduar la pena.
Objetivadas las lesiones y días de baja, al haber dado validez como documental a la pericial forense no ratificada en el plenario, así como a la "aclarada" por el forense en sala, las cuantías indemnizatorias resultan de la aplicación analógica del baremo de tráfico, siendo las cantidades interesadas por el MF y la acusación acorde al mismo e idénticas, salvo en lo ateniente al daño moral. Así, se fijan la mismas en 230,37 euros por las lesiones temporales y 10.207,57 euros por las secuelas para Yerik Y 230,37 euros y 935,05 euros para Adam.
En lo que a la petición de 1.200 euros por daño moral interesada por Yerik, el mismo relato como, las cicatrices de su cara, provocaron que todo el mundo le preguntara, causándole una incomodidad, dejando de salir y ocultándose; sintiendo desagrado al mirarse que aun hoy le dura. Ello le ha supuesto, al margen de lo que es la estricta secuela, un daño moral indemnizable. Recuerda el TS en si sentencia de 23 de setiembre de 2021 que no es preciso que los morales tengan que concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital, sin más parámetro para la evaluación de su alcance -cuando no hay alteraciones médicamente apreciables- que la gravedad de la acción que lesionó al perjudicado, la importancia del bien jurídico protegido y la singulares circunstancias de la víctima. La traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y siendo que el monto concreto, no solo no está sujeto a reglas aritméticas, sino que resulta de precisión exacta imposible.
Acreditada por las manifestaciones del lesionado, menor en acogimiento institucional por parte del Gobierno de Navarra en la fecha de los hechos, que las cicatrices le afectaron anímicamente, sintiéndose señalado y provocándole conductas evitativas, la sala estima procedente dicha indemnización que, en cuanto a su cuantía, debe ser acogida, por ser una cantidad no excesiva y adecuada al daño padecido.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Abner como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso del art.147.1 y 148.1 del CP, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que debemos condenar y condenamos a Abner como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad del art.150 del CP, a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Abner del delito de robo con violencia del que venía siendo acusado.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, deberá indemnizar a Adam en la cantidad de 230,37 euros por las lesiones temporales y 935,05 euros por las secuelas; y a Yerik en la cantidad de 230,37 euros por las lesiones temporales, 10.207,57 euros por las secuelas y 1.200 euros por daño moral. Todas estas cantidades devengarán los intereses legales del art.576 de la LEC.
Se le condena al pago de dos tercios de las costas causadas, incluyendo las de la acusación particular.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Adam del delito de LESIONES de que venía siendo acusado, declarando las costas de oficio.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ de Navarra, a interponer ante esta Audiencia en el plazo de diez días a partir de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
