Sentencia Penal 198/2024 ...o del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 198/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 490/2022 de 26 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 198/2024

Núm. Cendoj: 31201370022024100177

Núm. Ecli: ES:APNA:2024:1314

Núm. Roj: SAP NA 1314:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000198/2024

En Pamplona/Iruña a 26 de julio de 2024.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistrados y el Ilmo. Sr. Magistrado, el margen expresados, ha visto en juicio oral y público celebrado, los pasados días 9 ,10 y 13 de noviembre en el presente, Rollo Penal de Sala Nº 490/2022,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 651/2021,procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña , seguido por presuntos delitos de apropiación indebida y trato degradante, frente:

A la encausada Dª. Otilia, nacida el NUM000 de 1957, en Colombia, hija de Casimiro y de Adela, provista de DNI NUM001, sin antecedentes penales. En situación de libertad por esta causa, de la que no ha estado provisionalmente privada. Representada procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. María José González González y defendida por el Letrado Sr Ignacio Javier Huarte Sala.

Ejerce (i)la acusación pública el Ministerio Fiscal; (ii) la acusación particular Dª Ascension, procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Concepción Molina Larrondo, jurídicamente asistida por el Letrado Sr. Luis Fernández Fernández.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en los autos de Procedimiento Abreviado número 651/2021, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona.

SEGUNDO.- Después de recibidas las actuaciones en esta Sección, se formó el Rollo Penal de Sala 490/2022,.

Tras haberse celebrado sin efecto la comparecencia con la finalidad de comprobar si existía conformidad total parcial sobre los hechos, su calificación jurídica y la pena interesada, se procedió a señalar para celebrar el acto de juicio oral, los pasados días 9 ,10 y 13 de noviembre, fecha en que se ha celebrado el acto acordado con el resultado que consta en soporte electrónico extendido al efecto.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de,

Un delito de apropiación indebida previsto del art. 253, en relación con el artículo 250.1.1º y 6º y párrafo 2, todos ellos del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autora a la encausada, sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de seis (6) años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho (18) meses con una cuota diaria de quince euros (15 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como el pago de las costas derivadas del proceso.

En el marco de la responsabilidad civil, solicitó que fuera condenada a indemnizar a Ascension en la cantidad de 306.912,58 € por la cantidad de dinero de la que se apoderó. A estas cantidades les serán de aplicación los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO: En igual trámite de conclusiones definitivas, por el señor Letrado que ejerce la acusación particular en nombre de Dª Ascension, calificó los hechos como constitutivos de,

(a)Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253, 249, 250.1. 1º, 4º, 5º, 6º y 250.2 CP. En relación con el artículo 74.1.2 del Código Penal.

(b)Un delito de trato degradante del artículo 173.1, 2 y 3 del Código Penal.

Considerando responsable en concepto de autora de ambos delitos a Dª. Otilia, la circunstancia agravante de alevosía, recogida en el artículo 22. 1ª del Código Penal, al haberlos realizado la acusada de tal manera que, a la vez que aseguraba el resultado de los mismos, evitaba el riesgo para sí misma. Así como la agravante de abuso de confianza, del artículo 22. 6ª del Código Penal, por aprovecharse la autora de la confianza depositada en ella por parte de la víctima.

Solicitando se impusiera,

Por el delito (a) la pena de 5 años de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 10 euros. Con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP, en caso de impago; Accesorias legales y costas, incluida la de la acusación particular.

Por el delito (b) la pena de 2 años de prisión; Accesorias legales y costas, incluida la de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil señaló que la acusada deberá indemnizar a Ascension con la cantidad resultante de descontar de la cantidad en que se ha concretado la pérdida patrimonial sufrida por aquélla (303.400,38 euros) las cantidades que, en el acto de la vista o en ejecución de sentencia, de determinen como gastos propios de la perjudicada Ascension: Gastos de titularidad de vivienda; gastos de alquiler; Salario de Otilia; Cuotas de la Seguridad Social de Otilia; gastos propios de la vivienda: consumos del hogar (electricidad, agua-basuras), alimentación, vestimenta, etc. cuantificando provisionalmente y a la espera de que se concreten los gastos expresados, dicha suma en 230.000 euros.

Igualmente solicitó en este ámbito que Otilia indemnizará a Ascension, por las lesiones y secuelas, incluido el daño moral, en la cantidad de 8.500 euros. Siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 Lec.

QUINTO: En el expresado trámite de conclusiones definitivas, por el señor Letrado defensor de Dª. Otilia interesó la libre absolución de su patrocinada con toda clase de pronunciamientos favorables.

SEXTO: En la tramitación del presente proceso ante este Tribunal se han observado las prescripciones legales de aplicación.

Hechos

La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

I.-Dª. Otilia, nacida el NUM000 de 1957, sin antecedentes penales, originaria de Colombia quien en la actualidad ostenta la doble nacionalidad -colombiana/española-, llegó a España procedente de su país de origen en el mes de mayo de 2005.

Desde esa fecha, ha estado en situación de alta en la Seguridad Social, primero en el régimen especial de hogar- inicio el 11 de mayo de 2005-, y a partir del 1 de enero de 2015 en el régimen general.

Fue dada alta en este régimen, figurando como empleadora la acusadora particular en la presente causa, Dª Ascension con fecha 29 de julio de 2015. Según informe de vida laboral emitido por la administración laboral, con fecha 29 de septiembre de 2020, en la fecha de emisión del documento, tenía acreditados un total de 2962 días de cotización -8 años 1 mes y 10 días; figurando en tal fecha como empleadora Dª Ascension

Ha acreditado formación específica en geriatría y "limpiezasbásico"-respectivamente marzo y noviembre de 2008-.

II.-En el mes de julio de 2015 Dª Ascension -nacida el NUM002 de 1940-., residía junto a su madre -de la que era única hija-, Dª Leocadia, en la vivienda propiedad de esta última sita en la DIRECCION000 de Pamplona.

Dª Ascension carecía de ingresos propios, madre hija, satisfacían sus gastos personales con base a una pensión de discreta cuantía de clases pasivas que cobraba doña Leocadia, también Dª Ascension percibía una muy limitada ayuda no contributiva.

También atendían a sus gastos, empleando a tal efecto los rendimientos de fondos de inversión, cuentas de valores y otros instrumentos financieros, de las que era titular Dª Leocadia, -INVERSIS BANCO; EVO BANK; Acciones del Banco Santander; Acciones de Endesa- .

Así como los reintegros que realizaba Dª Ascension de las cuentas corrientes -de titularidad conjunta madre e hija-; en BANCO SANTANDER; CAIXABANK; y BBVA -siendo esta última con la que fundamentalmente operaba Dª Ascension-.

En estas fechas, la relación de Dª Ascension -y de su madre-, con su familia extensa -de segundo grado pues como se ha dicho era hija única-, no era especialmente intensa, restringiéndose a contactos esporádicos con unos primos y las hijas de estos, existiendo comunicaciones puntuales y visitas de algunas de estas personas muy esporádicas, a la vivienda de la DIRECCION000.

Dª Ascension tenía un patrón de vida muy independiente, era una mujer que vivía su vida y que iba a lo suyo no dando explicaciones.

III.-Dª Ascension sufrió fractura del cuello de fémur en fecha de 17/07/2015 -intervenida con artroplastia-.

En esta fecha, sus primos y sobrinas, asistieron en la medida de sus posibilidades a Ascension, teniendo en cuenta que Dª Leocadia no podía hacerlo dada su avanzada edad y el hecho de que apenas podía salir de su casa; proponiéndoles contratar a una persona, para que cuidara a Dª Leocadia y a Ascension.

De este modo y a través de un cuñado de la prima 2ª, Dª Antonia, contactaron con una mujer colombiana que había cuidado a unas tías solteras hasta que fallecieron. Esta persona les dijo que no podía cuidarlas si bien les indicó que había otra persona colombiana, también cuidadora, que podría hacerlo.

Así entró en contacto Dña. Otilia con Dª Ascension, quedándose ésta, en la vivienda de la DIRECCION000, cuidando a Dª Leocadia, mientras Otilia permanecía ingresada en el CHN.

Por expreso deseo de ambas personas, se firmó con fecha 29 de julio de 2015 un contrato de trabajo indefinido del servicio de hogar familiar, en el que figuraba como empleadora Dª Ascension y como trabajadora Dña. Otilia, la jornada de trabajo se estableció como "a tiempo parcial",en concreto de 5 horas a la semana, de lunes a viernes de 9 a 10 horas. El "líquido" a percibir, se concretó en 220,32 €

Ello, no obstante, la jornada real de trabajo, se estableció en 8 horas semanales de lunes a viernes, por las que Dña. Otilia percibía 800 €, más 50 € cada fin de semana. El pago de la remuneración salarial, siempre se verificaba en metálico.

IV.-Como consecuencia de la situación convivencial, así iniciada, se generó entre las tres mujeres una intensa relación de confianza; refiriéndole a Dª Otilia, tanto Dª Leocadia, como especialmente Dª Ascension, el modo en que se había desenvuelto la relación con sus familiares, la vida independiente que madre e hija, se habían cuidado de preservar y el modo de funcionamiento en el aspecto financiero, con el que subvenían a sus necesidades, deseos y preferencias.

Otilia trabajó como interna en la vivienda de la DIRECCION000 durante los 8 primeros meses; posteriormente y hasta el fallecimiento de Dª Leocadia, que se produjo el 18 de octubre de 2017, tuvo una muy intensa dedicación al cuidado de esta persona, e igualmente por lo que respecta a Dª Ascension, siendo la relación entre estas dos personas fraternal, confiándole a Otilia, muy diversos aspectos referentes a sus relaciones familiares, situación económica, ...; expresándole en alguna ocasión Otilia a Ascension que "... no malgaste el dinero"

En algunas ocasiones Dª Leocadia, verbalizó a la encausada, que "el piso será para ti",señalando en relación con sus sobrinos "... Que trabajen";trasladando Otilia a Ascension los comentarios que en este aspecto realizaba su madre el sentido de que quería dejarle el piso, contestando esta "que haga lo que quiera porque ya es mayor"

Si bien el horario de trabajo y la remuneración eran las señaladas, durante la vida de Dª Leocadia, era habitual que a partir de las 20 horas, se desplazara a la vivienda de su co-propiedad, sita en la DIRECCION001, donde atendía a su esposo - el Sr. Jesús Manuel-, regresando a las 22 horas a la vivienda de la DIRECCION000, permanecía cuidando a Dª Leocadia hasta las 4 horas de la madrugada, regresando de nuevo a una hora temprana de la mañana, para cumplir el horario laboral -efectivo-, antes indicado.

Después del fallecimiento de Dª Leocadia, Otilia comentó a Ascension, "que no podía con su alma...";conviniendo a partir de ese momento que los domingos no tuviera horario laboral.

V.-Dª Leocadia, falleció con fecha 18 de octubre de 2017, en ese momento, la relación de Dª Ascension con su familia extensa, era muy precaria, apenas tenía contacto con sus tíos maternos y sobrinas segundas.

Otilia, con el pleno consentimiento de Dª Ascension, participó activamente, en las operaciones necesarias para obtener el inventario del caudal relicto de Dª Leocadia y realizar las operaciones propias de la aceptación de herencia, habida cuenta de que Dª Ascension era la única y universal heredera de Dª Leocadia, instituída como tal en el testamento abierto, autorizado por el Notario que fue de Pamplona don José Gabriel Erdozain Gaztelu, el día 6 de octubre de 1983, número 3524 de protocolo.

Para la realización de las expresadas operaciones de aceptación de herencia, Dª Ascension, estuvo asistida por el Letrado de esta ciudad Sr. Benigno, que en todo momento atendió y respetó la voluntad, deseos y preferencias de Dª Ascension; sin que a ello obstara en modo alguno, que hubiera sido presentado a la atributaria por título de herencia, por Dª Otilia, quien verificó el contacto, por cuanto el Sr. Letrado había resuelto algunas cuestiones de índole laboral a su esposo el Sr. Jesús Manuel.

La escritura de aceptación de herencia, fue otorgada ante la notaria de esta Ciudad Dª María Pilar Chocarro Ucar con fecha 13 de diciembre de 2017, número de protocolo 1503.

En el instrumento público se hicieron constar como bienes inmuebles, objeto de la atribución por título hereditario el piso situado en DIRECCION000 y la plaza de garaje aneja.

Igualmente, en el inventario se incluyeron los siguientes depósitos en cuentas corrientes, fondos de inversión y cuentas de valores, con sus correspondientes valoraciones:

a. INVERSIS BANCO (Fondos de inversión realizados a través de EVO BANK):

i. EVO FONDO INTELIGENTE: 15.559,19 €.

ii. EVO FONDO INTELIGENTE: 28.226,36 €.

b. EVO BANK:

i. La mitad de la cuenta corriente NUM003, que contenía a 18 de octubre de 2017 un saldo de 8,36 €, siendo Ascension titular en el momento del fallecimiento de su madre de 4,18 €.

ii. La mitad de la cuenta corriente NUM004, que contenía a 18 de octubre de 2017 un saldo de 431,01 €, siendo Ascension titular en el momento del fallecimiento de su madre de 215,51 €.

En ambas cuentas existen importantes disposiciones de efectivo desde el 30 de enero de 2017, llegándose a vender los fondos de inversión de INVERSIS y a transferirse todo su capital a una nueva cuenta corriente NUM005. Sin embargo, finalmente, tras pasar por esta nueva cuenta, quedó ingresado en la primera cuenta indicada, que modificó su numeración a NUM006, y donde se realizaron extracciones de dinero en efectivo, por un importe total de 56.212,58 €.

Estas operaciones fueron realizadas, exclusivamente por Dª Ascension, en calidad de cotitular junto a su madre de las cuentas expresadas, quien, sin ninguna influencia por parte de la encausada, dispuso del numerario en efectivo así obtenido, como convino a su exclusivo interés y determinación de voluntad.

c. BANCO SANTANDER:

i. La mitad de la cuenta corriente NUM007 que contenía a 18 de octubre de 2017 un saldo de 7.176,07 €, siendo ya Ascension titular en el momento del fallecimiento de su madre de 3.588,04 €.

ii. Acciones del Banco Santander por importe de 5.407,80 €.

iii. Acciones de Endesa por importe de 3.842 €.

iv. Acciones DR. BANCO SANTANDER 0CT17 por importe de 37,40 €.

Una vez producida la aceptación de Herencia, el banco cambió la numeración de la cuenta, siendo esta la NUM008, que se aperturó el 22 de enero de 2018 con el traspaso del saldo de la cuenta anterior. El 25 de enero de 2018 se retiraron 2.900 € en efectivo de la cuenta y se procedió a la venta de todas las acciones, transfiriéndose el saldo total restante, que ascendía a 14.458,15 € a la cuenta de la que Ascension era titular y la encausada tenía autorización para disponer en el BBVA, con numeración NUM009, cancelándose definitivamente la cuenta el 2 de febrero de 2018.

No está acreditado que Otilia, hubiera determinado o influenciado a Ascension para realizar estas operaciones.

d. CAIXABANK: La mitad de la cuenta corriente NUM010 que contenía a 18 de octubre de 2017 un saldo de 350,90 €, siendo ya Ascension titular en el momento del fallecimiento de su madre de 175,45 €.

En dicha cuenta se había procedido a la venta de un fondo de inversión el 27 de junio de 2016, suscribiéndose un seguro por importe de 4.561,72 €, procediéndose a extraer en efectivo de la cuenta el 30 de noviembre de 2016 la cantidad de 3.000 € y el 21 de diciembre de 2016 la cantidad de 3.000 €, permaneciendo inactiva hasta que el 13 de noviembre de 2017 se inició el expediente de testamentaría, procediendo a la cancelación definitiva de la cuenta el 18 de enero de 2018.

Las precedentes operaciones, anteriores a la aceptación de la herencia, se realizaron exclusivamente por Dª Ascension y en todo caso al margen de cualquier intervención, indicación o influenciamiento por parte de Dª Otilia.

e. BBVA:

i. La mitad de la cuenta corriente NUM011 que tenía a 18 de octubre de 2017 un saldo de 1.523,85 €, siendo ya Ascension titular en el momento del fallecimiento de su madre de 761,93 €.

ii. La mitad del saldo de un fondo de inversión denominado QUALITY INVERSIÓN MODERADA, FI, valorado a 18 de octubre de 2017 en 5.686,95 €, siendo ya Ascension titular en el momento del fallecimiento de su madre de 2.843,48 €.

De esta cuenta se hicieron retiradas de efectivo, bien en caja o bien en cajero, por importe de 11.900 € desde el 9 de enero hasta el 4 de octubre de 2017, abonándose igualmente de dicha cuenta los gastos habituales de la Sra. Ascension, que se encontraban domiciliados.

Una vez aceptada la herencia, el saldo de esta cuenta ascendía a 975,40 €, que fueron traspasados para cancelar la cuenta y crear una nueva el 22 de enero de 2018, en la que constaba como titular Ascension y como autorizada para disponer Otilia, con numeración NUM009, donde comenzaron a domiciliarse los gastos ordinarios de Ascension, así como a ingresarse el dinero de la venta del piso de la DIRECCION000.

Con cargo a esta cuenta se abonaron los honorarios de la agencia inmobiliaria encargada de la venta del piso, así como determinadas transferencias realizadas para el abono de un tratamiento en la clínica dental IMQ de Pio XII para Otilia, por importe de 6.460 €. cuya suma total ascendió unos 11.000 €, -habiendo asumido con plena voluntariedad Dª Ascension el pago de este tratamiento, acompañando en varias ocasiones a las sesiones propias del mismo a Dª Otilia-.

VI.-El mismo día de otorgamiento de la escritura de aceptación de Herencia -13 de diciembre de 2017- y ante la misma notaria de esta Ciudad Dª María Pilar Chocarro Ucar, con el número de protocolo inmediatamente siguiente -1504-, Dª Ascension otorgó testamento abierto, en el que instituya como única y universal heredera, a libre disposición "inter vivos" y "mortis causa" a Dña. Otilia.

VII.-Ante el carácter oneroso del mantenimiento y alcance de los gastos ordinarios de la comunidad propietarios, la amplitud del inmueble para atender a sus necesidades y la carencia de ingresos regulares, después del fallecimiento de su madre, Dª Ascension, decidió por su libre y exclusiva voluntad, la venta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Pamplona.

Dª Ascension, consultó sobre la oportunidad de la venta y las razones que le determinaban a la misma con el Letrado de Sr. Benigno, quien le sugirió la oportunidad de contactar con la inmobiliaria "Etxea Agencia Inmobiliaria", sita en la calle Arrieta nº 16 de Pamplona, e nel mismo inmueble donde estaba ubicado el despacho del Sr. Benigno, sito en la calle Arrieta nº 16 de Pamplona.

El agente de la expresada inmobiliaria Sr. Romeo, visitó la vivienda y pudo comprobar que la voluntad firme de Dª Ascension era la de proceder a la venta en la vivienda que había recibido en herencia, por carecer de liquidez económica y poseer un piso muy grande para ella sola, pensando en comprar o alquilar un piso más pequeño.

El precio de venta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Pamplona, fue de 250.000 € y la comisión por intermediación en la venta de la expresada agencia inmobiliaria, ascendió a 9.099,30 €.

Gestionando igualmente el expresado agente, la forma de subvenir a las necesidades habitacionales de Dª Ascension, atendiendo a la voluntad que esta le había expresado.

En este último contexto, después de barajar diversas posibilidades, propuso a Dª Ascension y esta aceptó como más adecuada después de haber descartado la posibilidad de compra de una vivienda, la opción de alquiler de una vivienda, de más reducidas dimensiones que la que fue objeto de venta, ubicada en la DIRECCION002 por el que se abonaba una renta moderada en las concretas circunstancias del mercado de arrendamiento urbano en la época de 715 € mensuales.

No está acreditado que Otilia, hubiera determinado a Ascension para realizar estas operaciones.

En este período Dª Ascension, tenía plena autonomía para trasladarse al banco y disponer del numerario que tuviera por conveniente; en ocasiones le acompañaba Dª Otilia, quien igualmente en algún momento le advirtió de la problemática que para ella se pudiera derivar por razón de las elevadas sumas que sacaba, y los gastos que hacía.

Como anteriormente se ha señalado, Dª Ascension, pagó a Dª Otilia un tratamiento dental, por importe total de 11.000 €., acompañándole al centro médico donde se realizaba el tratamiento en diversas ocasiones, donde realizó Dª Ascension algún pago en metálico.

Asimismo, en el período señalado, Ascension y Otilia, visitaron en alguna ocasión la unidad de barrio de Iturrama correspondiente al Área de servicios sociales, interesándose por la percepción de algún tipo de ayuda, señalándoles que Dª Ascension no podían acceder, por motivos de renta.

Igualmente, en el marco temporal señalado, Dª Otilia se trasladaba durante las noches a dormir a su vivienda de la DIRECCION001; manteniendo Dª Ascension una relación cordial y asidua con D. Jesús Manuel, el esposo de Dª Otilia

En esta época, no existió ninguna relación apreciable con la familia extensa de Dª Ascension

VIII.-El 1 de julio de 2020 Dª Ascension, se trasladó a vivir a la vivienda co-titularidad de Dª Otilia ubicada en la DIRECCION001, pasando a residir en la misma sin pago de compensación, junto a Otilia y el esposo de esta D. Jesús Manuel, quien falleció súbitamente el día 11 de agosto.

En esta situación, Otilia se ocupó en la medida de sus posibilidades de los cuidados de Ascension, quien presentaba problemas de movilidad, desorientación funcional y los vinculados con su edad y precario estado de salud; ocupándose de ayudarla en el aseo personal, compras y elaboración de comidas, paseos cortos, ...

En diversas ocasiones Otilia, solicito la asistencia médica domiciliaria, cuya efectividad estuvo dificultada por las fechas de pandemia que se estaban viviendo.

Dª Ascension, fue asistida clínicamente a domicilio con fecha 1 de diciembre de 2020 por un episodio de incontinencia urinaria.

IX.-Dª Ascension ingresó en urgencias del CHN 16 de noviembre de 2020, derivada desde el SUE, por alteración del nivel de consciencia. Según informe médico presentaba "desde[A2] hace tres días intensa agitación y desorientación"; constando en su historia clínica,

<< Anamnesis dificultosa a través de la paciente por desorientación parcial. La acompañante (cuidadora principal) refiere que, estando previamente en su estado basal, desde hace aproximadamente tres días presenta episodios diarios de desorientación parcial, con mal descanso nocturno e inquietud física. Asocia periodos de completa lucideza lo largo del día.

Esta madrugada intensa agitación y agresividad verbal con difícil manejo en domicilio, motivo por el cual acude hoy a Urgencias.>>

El Juicio clínico de Urgencias, fue: << Síndrome confesional agudo en probable contexto de cuadro infeccioso pendiente de filiación>>.

Fue ingresada en planta de Hospitalización de Medicina Interna presentando buena evolución clínica bajo tratamiento antibiótico, hasta completar 7 días sin incidencias.

El Juicio clínico de Medicina Interna del CHN, al alta se concretó en: << Cuadro confusional agudo resuelto secundario a cuadro infeccioso. Posible neumonía sin aislamiento microbiológico. Tractos versus atelectasias laminares en língula y ambos lóbulos inferiores. Probable demencia previa no estudiada. Hipoproteinemia. Insuficiencia venosa crónica. Fecaloma resuelto de forma espontánea. Lesión quistica en cuerpo pancreático de 9,5 mm. Fractura acuñamiento aguda - subaguda de L4 a expensas de platillo inferior, de aspecto osteopénica. Osteoporosis.>>

Tras el alta, Dª Ascension fue nuevamente atendida en Urgencias el día 29 de diciembre de 2020, con ingreso hospitalario en el CHN; consta en su historia clínica en relación con este ingreso,

«Anamnesis muy dificultosa por deterioro cognitivo de la paciente, no responde a preguntas, estado de rigidez. Consciente pero no orientada temporo-espacialmente únicamente con respuesta ocular a estímulos.>>

Con referencia a la información facilitada por Dª Otilia, se hace constar que la misma refiere en el dispositivo asistencial médico -que-<<... desde el alta deterioro cognitivo muy llamativo con pérdida total de independencia para ABVD. Refiere que no camina y está muy agitada y confusa durante todo el día: "se tira todo el rato de la cama, se restriega con sus propias heces. La he tenido que atar a la cama". Desde hoy a la mañana sin respuesta verbal a estímulos por lo que decide acudir al Servicio de Urgencias en ambulancia medicalizada.>>

Y se añade, << No fiebre ni tiritona, no inestabilidad. Refiere abundantes caídas con TCE. No clínica de focalidad neurológica. No dolor torácico, palpitaciones, ni mayor disnea. No tos ni expectoración. No DPN ni ortopnea. La acompañante comenta que la orina ha sido más maloliente los últimos días. Buena tolerancia oral con ritmo deposicional conservado.

TAC cerebral (dic 2020): Signos de atrofia cortico-subcortical de predominio frontal. No se aprecian lesiones traumáticas Debido al mal estado general de la paciente, deterioro cognitivo progresivo y síndrome confusional. Al observarse múltiples lesiones ulcerosas que son sugestivas de disminución de cuidado se realiza ingreso en el Servicio de Medicina Interna.

Juicio clínico Urgencias: Deterioro cognitivo. Síndrome confusional agudo. Cuidados inadecuados.>>

En cuanto a la valoración y juicio clínico, se hace constar en la señalada historia clínica,

<< Valoración clínica Medicina Interna del CHN: Tras previo ingreso, marcado deterioro cognitivo con pérdida total de la independencia para ABVD. Evolución adecuada durante el ingreso, con resolución del cuadro confusional y mejoría de parámetros analíticos.

Juicio clínico Medicina Interna del CHN: Síndrome confusional y deterioro del estado físico secundario a sobreinfección de úlcera con exposición de hueso en zona tibial izquierda. Desnutrición proteica en paciente con deterioro general y úlceras en EEII.>>

Dª Ascension fue dada de alta hospitalaria en el CHN el día 11 de enero de 2021 y derivada al Hospital San Juan de Dios en contexto de necesidad de provisión de cuidados.

Permaneció en este dispositivo asistencial, hasta que en un contexto de pérdida total de autonomía para actividades instrumentales y pérdida parcial de actividades básicas de la vida diaria, fue derivada al centro residencial "La Milagrosa de Olite", donde permanece actualmente institucionalizada.

El ingreso en el expresado centro autorizado mediante resolución 3180/2021 de 29 de abril de la Directora gerente de la Agencia Navarra para la Autonomía y Desarrollo de las Personas

El médico forense Dr. Norberto, evaluando el curso completo de la expresada historia clínica de Dª Ascension, así como los correspondientes informes de los respectivos servicios sociales del CHN y del Hospital San Juan de Dios, dictaminó en el sentido de que "no considera acreditada la existencia de un estado médico- legal de negligencia culposa de cuidados en el período correspondiente a los hechos."

Durante la estancia de Dª Ascension en el Hospital San Juan de Dios, fue presentada por su sobrina lejana, Dª Antonia -en compañía de la prima de esta Dª Guillerma-con fecha 15 de marzo de 2021, la denuncia que ha dado lugar a la tramitación de la presente causa penal.

Previamente, siguiendo la trabajadora social de hospital San Juan de Dios, Sra. Adoracion contactó con la notaría que solía trabajar con este hospital Dña. María José Bustillo Fernández y el día 10 de marzo de 2021, Dª Ascension, otro poderes de representación siendo apoderada en el otorgamiento Dª Antonia y Dª Guillerma.

X.- NO ESTÁ PROBADO, que:

Además de las precisiones realizadas en este sentido en los precedentes apartados Vc y e, así como VII;declaramos no probado que ,

(a)Dña. Otilia se hubiera apoderado de la cantidad de 306.912,58 €, pertenecientes a Dª Ascension.

(b)Dña. Otilia, se hubiera apropiado de la suma de 303.400,38 euros, titularidad de Dª Ascension, descontando la expresada cifra las cantidades que se determinen como gastos propios de la Dª Ascension, tales como: Gastos de titularidad de vivienda; gastos de alquiler; Salario de Otilia; Cuotas de la Seguridad Social de Otilia; gastos propios de la vivienda: consumos del hogar (electricidad, agua-basuras), alimentación, vestimenta, etc.

(c)Dña. Otilia, se hubiera aprovechado de la situación de soledad, de edad avanzada y de vulnerabilidad de Ascension para maltratare física y psicológicamente. De modo que, Ascension, dada su situación física y de salud mental cada vez más deteriorada, ni siquiera pudiera salir o abandonar el piso de DIRECCION001 ya que este no disponía de ascensor y tampoco que hubiera tenido la posibilidad de contactar con cualquier servicio asistencial o con un familiar.

Tampoco está acreditado Puesto que la denunciada hubiera impedido estos contactos, siendo la situación real precisamente la contraria, tal y como hemos declarado probado, en relación con los servicios asistenciales y médicos en el precedente apartado VIII.

Asimismo, no está probado que Otilia hubiera golpeado con el ánimo de menoscabar su dignidad personal en varias ocasiones a Ascension, dándole o cachetadas. Ni que en alguna otra ocasión le hubiera dado un empujón, golpeándose Ascension. Tampoco está acreditado que, le insultaba y menospreciaba con frases del tipo, "eres tonta, no sabes hacer nada, quién te va a querer a ti".

Igualmente, no está probado en cuanto a la asistencia y cuidado de Ascension, que la denunciada, en alguna ocasión hubiera llegado a atar a Ascension en la cama con la exclusiva finalidad de que se estuviera quieta y no le molestara.

Tampoco está probado que cuando ambas residían en la vivienda de la DIRECCION001 la denunciada hubiera dejado encerrada en la casa a Ascension mientras ella salía fuera, con la finalidad antes expresada.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera que debemos dictar un pronunciamiento absolutorio en relación con:

(i) Un delito de apropiación indebida previsto del art. 253, en relación con el artículo 250.1.1º y 6º y párrafo 2, todos ellos del Código Penal.

(ii) Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253, 249, 250.1. 1º, 4º, 5º, 6º y 250.2 CP. En relación con el artículo 74.1.2 del Código Penal.

(iii) Un delito de trato degradante del artículo 173.1, 2 y 3 del Código Penal.

SEGUNDO .- Valoración de la prueba practicada.

A.- Consideraciones generales

A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .

Este derecho es <>-por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014-.

Toda manifestación del ejercicio del "ius puniendi"está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones - STC 161/2016-. Ese precepto establece una regla presuntiva de que <acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones"- SSTC 124/2001 y 145/2005>>.

Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio-.

Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017 <<...en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso>>.

La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre-, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.

En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en: <<... a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado>>.

La garantía de presunción de inocencia, como declara la Sala 2ª TS, entre otras, en las SSTS 467/2020, 21 de septiembre ; 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, 18 de febrero- <<... ha de activarse cuando ya se supera positivamente la cuestión de la validez de los medios de prueba, producidos en juicio oral bajo principios de publicidad y contradicción y exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena>>.

Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos -lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida-.

Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera "impresión ",producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide.

Por ello nuestro razonamiento en el ámbito de la motivación fáctica, debe contemplar diversos planos que <<... van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019 - Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006 , 105/2016 - y (.../...)-vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 -.>>-En este sentido se pronuncia expresamente la STS 2ª 667/2020 de 30 de junio-.

En el presente caso, posee una importante relevancia, en la apreciación de testimonio de la presunta víctima, Dª Ascension, respecto de quien se intentó sin resultado positivo la declaración presencial debidamente asistida en la sesión de acto de juicio oral celebrada el pasado 9 de noviembre, por lo que hubo de acudirse a la reproducción de la declaración de Dª Ascension, que se practicó durante la instrucción como prueba preconstituida, según consta en el documento electrónico 185.

En relación con este medio de prueba tenemos en cuenta, que como declara la STS 2ª 282/2018 de 13 de junio : "...en estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.".

Para precisar en la STS. 2ª 13/2019 19 de enero: "... Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración".

También ha puntualizado la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la idoneidad potencial de la declaración de la presunta víctima, ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador.

En efecto, su alto valor incriminatorio «... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba»-vid. SSTS 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido-.

Habiendo enunciado, la doctrina jurisprudencial -vid. por todas STS 2ª 119/2009 de 6 de marzo. FD 3º-, una serie de factores a tener en cuenta por el Tribunal en el proceso valorativo, para apreciar la credibilidad y verosimilitud de la declaración de la presunta víctima

En consecuencia, para fijar el peso probatorio del testimonio de la presunta víctima hay que insertar lo declarado en un contexto específico -el conformado por el cuadro probatorio-, que permite contrastar la calidad de lo narrado a la luz de la información procedente del resto de las fuentes de prueba. Por lo tanto, lo importante no es que el testimonio de la presunta víctima cumpla formalmente los criterios diseñados en sede jurisdiccional - credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica-, para valorar su testimonio. Lo determinante es que materialmente se valore la calidad informativa de lo que traslada, analizando sus aportaciones y confrontándolas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos suministrados -vid, STS 2ª 3/2015 de 20 de enero-.

Y como se sintetiza, de una manera ciertamente esclarecedora en la STS 2ª 68/2020 de 24 de febrero -FD 1º- <<... El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, STS 584/2014 ). Ello no se traduce en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. No sería ese afán comprensible excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales>>.

Añadiendo << En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva- (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno ni lo otro.

Es posible que no se confiera plena capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria que tome como prueba esencial la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado. Será imprescindible que el Tribunal analice cada uno de esas vertientes y justifique por qué, pese a ello, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor). (.../...)>>

Abundando en lo señalado, resulta pertinente, la cita de la STS 2ª 71/2022 de 23 de febrero, cuando afirma -el párrafo destacado es nuestro-:

<<... En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo".En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".>>

Y, en este sentido, no puede olvidarse -insistiendo en lo que anteriormente hemos argumentado-, que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo,se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebasque integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedadoacreditadas.

Entre estas, desde luego, tambiénaparece la credibilidad personaldel testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. Deahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de persistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.

En definitiva, como se mantiene en la STS 2ª 215/2022 de 8 de marzo, es necesario dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable y en ese concreto sentido argumenta:

<<... Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 .

Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. (.../...)>>

Argumentación que se ratifica en la STS 2ª 767/2022 de 30 de junio; recordando igualmente que como se declara en la STS 2ª 736/2022 de 19 de julio: <<... en supuestos en los que la prueba del hecho se funda de manera sustancial en el testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, estándares restrictivos de admisión de prueba basados en una suerte de "principio de credulidad" por el que el testigo debe ser en todo caso creído a salvo que haya razones para dudar.

Las exigencias cognitivas del proceso penal que se derivan de nuestra Constitución, como garantía también del derecho a la presunción de inocencia de la persona acusada, obligan a partir del "principio de desconfianza".

No puede atribuirse valor probatorio a un testimonio a menos que la información transmitida por quien testifica resulte fiable. Y para ello la dinámica procesal dialéctica y contradictoria deviene condición decisiva. La defensa debe contar, como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias anteriormente citadas, de oportunidades efectivas no solo de someter a contradicción al testimonio de cargo sino de aportar informaciones probatorias mediante las que potencialmente se pretenda cuestionar tanto su credibilidad como la fiabilidad de lo narrado.>>.

Igualmente y en virtud de la apreciación holística de la totalidad de los medios probatorios de carácter personal contrastada con los elementos de información documental que evaluamos, en las concretas circunstancias del caso, debemos hacer referencia a la posibilidad de uso del principio in dubio pro reo, principio que presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la eficacia demostrativa por este Tribunal a quien nos compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos.

Reitera la jurisprudencia -vid. por todas STS 2ª 631/2024 de 20 de junio- que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo, no es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando su contenido arroje duda sobre la virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que, si no es plena la convicción judicial, se impone el fallo absolutorio.

B.- Evaluación de la prueba practicada en el plenario, en relación con los restantes medios de prueba.

Realizaremos este análisis, teniendo cuenta el orden en que fueron practicadas

1.-Interrogatorio de la encausada Dª. Otilia.

Su declaración testifical en el acto de juicio oral, fue sustancialmente coincidente -con un amplio mayor detalle-, con la prestada en sede de instrucción judicial con fecha 29 de junio de 2021,.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretó los detalles de su llegada a España, la posesión de la doble nacionalidad, su experiencia en actividades remuneradas por cuenta ajena, las cualificaciones de formación que poseía y los datos relativos a su vida laboral.

También señaló detalladamente, la forma en que se verificó la contratación, el deseo de ambas partes de que tan sólo constara una dedicación de 5 horas semanales, para cubrir un mínimo de cotización de la Seguridad Social y las diversas realidades de las jornadas laborales que desempeño. También la forma en que se verificaban los pagos del salario convenido.

A preguntas específicas, sobre los diversos epígrafes y apartados de escrito de acusación del ministerio público, concretó

(i) La situación vivencial tanto de Dª Ascension, como de su madre, Dª Leocadia, en la vivienda propiedad de esta última sita en la DIRECCION000 de Pamplona.

(ii) El modo en que ambas personas según su percepción atendían a sus necesidades vitales, deseos y preferencias; destacando que Dª Leocadia, disponía de una discreta pensión de viudedad y Dª Ascension, contaba con una muy limitada ayuda no contributiva, siendo estos los únicos ingresos que ambas personas recibían con carácter regular.

También señaló la existencia de limitados rendimientos de fondos de inversión, cuentas de valores y otros instrumentos financieros de las que era titular Dª Leocadia; y los reintegros que realizaba Dª Ascension de las cuentas corrientes -de titularidad conjunta madre e hija-; en BANCO SANTANDER; CAIXABANK; y BBVA.

(iii) Los rasgos que percibió acerca de las relaciones de ambas personas con su familia extensa, para señalar que la misma no era especialmente intensa, y que Dª Ascension tenía un patrón de vida muy independiente, era una mujer que vivía su vida y que iba a lo suyo no dando explicaciones.

(iv) Los motivos que determinaron a Dª Ascension, para proceder a la venta El modo en que se materializó de la venta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Pamplona.

Y en ese contexto, la manifestación que en ocasiones Dª Leocadia, verbalizó Dª Otilia en el sentido de que, q "el piso será para ti",señalando en relación con sus sobrinos "... Que trabajen";trasladando Otilia a Ascension los comentarios que en este aspecto realizaba su madre el sentido de que quería dejarle el piso, contestando esta "que haga lo que quiera porque ya es mayor"

(v) El modo en que se desenvolvió el traslado -en régimen de arrendamiento urbano de vivienda- de Dª Ascension por su sola y exclusiva voluntad, a la vivienda sita en la DIRECCION002. La forma en que se desenvolvía la vida de Dª Ascension en el inmueble arrendado, las principales actividades relacionales de esta persona en ese período, el acompañamiento en ocasiones, a algún dispositivo de intervención y asistencia social y su dedicación laboral durante esta fase.

Destacando, por lo que respecta a los contactos con los expresados servicios asistenciales, que Dª Ascension, mantenía una perceptible renuencia a acudir a los mismos, por cuanto su familia extensa "... le estaba cuestionando".

(vi) El ulterior traslado de Dª Ascension, con fecha 1 de julio de 2020 a la vivienda co-titularidad de Dª Otilia ubicada en la DIRECCION001, pasando a residir en la misma sin pago de compensación, junto a Otilia y el esposo de esta D. Jesús Manuel, quien falleció súbitamente el día 11 de agosto.

Haciendo alusión a razones que determinaron el traslado, la situación vital de Dª Ascension en esas fechas, los cuidados que tuvo que dispensarle y la dificultad que tuvo Dª Otilia, para contactar con los servicios de asistencia médica ante la situación de pandemia que se estaba viviendo.

Centrado el interrogatorio por la Ilma. Sra. Fiscal en la cuestión relativa a los fondos de inversión, otros instrumentos financieros y reintegros de cuentas bancarias,

(vii) Señaló algunos aspectos relativos a la actitud de la directora de EVO BANK, que le transmitió Dª Ascension después del fallecimiento de doña Leocadia. Indicó que los fondos de BANCO SANTANDER, en definitiva, quedaron en el BBVA. Precisó una cuestión en relación con un seguro de decesos contratado con CAIXABANK, para el evento del fallecimiento de Dª Leocadia.

(viii) en relación con los reintegros de la cuenta en el BBVA, y su señaló que conoció la cuenta, pero relación con ellos sobre los que fue cuestionada, "no sabía de los mismos",porque no salía con ella en ese período.

En cuanto al pago de tratamiento dental, indicó que Dª Ascension, quiso pagar de su importe, acompañándole en varias ocasiones al centro médico donde se llevó a efecto el mismo, y manifestó que su voluntad era la de pagarle con su trabajo.

Insistió en que la decisión de venta de la vivienda de la DIRECCION000, fue voluntad exclusiva de Dª Ascension.

En cuanto a los reintegros de la suma ingresada, en la cuenta en el BBVA, insistió en que Dª Ascension salía a la calle cuando quería, hacía lo que quería, ante alguna cuestión le planteaba Dª Leocadia a este respecto en el sentido de que ¿a dónde iba?,aquélla le respondía "..., a tí que te importa"

(viii) Reiteró que Dª Leocadia decía la declarante en cuanto a su última voluntad que "... El pisito para ti",expresándole Dª Leocadia, que no, que "... no, yo me conformo con el piso de DIRECCION001".

(ix) Interrogada específicamente sobre los denominados -en el informe de Policía Foral de Navarra, que obra en las actuaciones como documento electrónico 124- "Movimientos de dinero en efectivo al extranjero"en el que constan

a. Como envíos de Otilia:

Entre el 03/01/2015 y el 20/10/2020 realiza un total de 121 envíos de dinero a través de este operador. Todos a Colombia, menos uno a Bolivia. Todos se realizan aportando el dinero en efectivo:

- 4 en Small World- Universal- Pamplona, en Plaza del Castillo 5 (Pamplona).

- 117 desde el Locutorio Gorriti, en Calle Felipe Gorriti 47 Bajo (Pamplona).

- El total del dinero enviado es de 55.927,78 €, más 613,80 € de gastos de envío. Las personas que constan como beneficiarias son 11.

b. Bajo la referencia envíos de Jesús Manuel:

Entre el 19/03/2015 y el 02/05/2020 realiza un total de 56 envíos de dinero a través de este operador. Todos a Colombia. Todos se realizan aportando el dinero en efectivo.

- 2 en Small World- Universal- Pamplona, en Plaza del Castillo 5 (Pamplona).

- 1 en Locutorio y alimentación Edumar, en Calle de Iturrama nº 72 Bajo 01 (Pamplona).

- 53 desde el Locutorio Gorriti, en Calle Felipe Gorriti 47 Bajo (Pamplona).

- El total del dinero enviado es de 35.987 €, más 283,90 € de gastos de envío.

Las personas que constan como beneficiarias son 7. De ellos, 5 se repiten en los registros de Otilia.

El total de dinero enviado entre los dos cónyuges entre los años 2015 y 2020 asciende a 92.812,48 euros.

Precisó que los envíos sobre los que se le interrogaba, correspondían a ahorros suyos, derivados de sueldo que percibía en el trabajo con Dª Otilia y el que percibió con anterioridad en otros trabajos a los que se dedicó.

En lo que respecta a su difunto esposo, expresó que el disponía de fondos propios, había trabajado como autónomo.

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, concretó algunos detalles acerca del acompañamiento al BBVA y alguna otra entidad, expresando que no verificó esa actividad durante la vida de Dª Leocadia, su dedicación a esta persona se lo impedía.

Con posterioridad al fallecimiento, de que estaba sacando mucho dinero se autorizó para sacar de caja en el banco BBVA, en muchas ocasiones iban las dos juntas, hablaban con un empleado llamado Juan Antonio.

Advirtió a Dª Ascension "de que estaba sacando mucho dinero",no sabe para qué, indicando que "... Fumaba mucho como utilizaba cremas finas buenas, zapatos buenos, cuando se le rompían, compraba otros, no los arreglaba".

"De vez en cuando, le pedía que sacara 1000€", la mayoría de las veces "con ella encima".

Precisó algunos detalles que recordaba en relación con la extracción en caja de importes elevados de dinero, señalando que Dª Ascension llamaba al banco, para que tuvieran preparado el dinero.

En otros del de cuestiones, explicó los detalles de la titularidad de la vivienda ubicada en la DIRECCION001; negó que existieran especiales dificultades de acceso, "en total unos 30 escalones".

Señaló rotundamente que la declarante en ningún momento llegó a golpear, ni tratar de ningún modo violento a Dª Ascension; expreso de las dificultades de contención determinadas situaciones ante la agitación que ella mostraba.

También subrayó las dificultades para obtener asistencia médica o social en las fechas durante las que Dª Ascension vivió con ella en la DIRECCION001, por las fechas de pandemia.

En cuanto a relación con su familia extensa, expresó que "Dª Ascension no quería que llamara a su familia"; por lo que respecta a la relación anterior, verbalizó que con posterioridad al fallecimiento de su madre Dª Otilia "no quería saber nada de su familia".Siendo la propia declarante, quien en una ocasión llamó a un primo lejano de Dª Ascension.

Describió la relación que Dª Ascension, mantuvo en determinada ocasión con un tal Mateo, al que conocía de un bar chino por Iturrama.

Negó que hubiera facilitado en ningún momento cannabis a Dª Ascension. Negando que conociera esta droga, tampoco conocía la marihuana

Insistió en que Dª Ascension fumaba mucho.

Negó radicalmente que en cualquier momento hubiera dicho a Otilia "eres tonta no te quiere nadie".También de los expresados términos radicales que hubiera menospreciado o insultado a Dª Otilia.

A preguntas de su Letrado defensor.

(i) Concretó los detalles de su contratación.

(ii) Precisó su horario y el dedicación laboral fuera de las horas en principio contratadas durante la vida de Dª Leocadia. El cambio operado tras el fallecimiento de esta persona y la petición que tuvo que realizar a Dª Ascension, ante el agotamiento que venía arrastrando, para que le dejara liberar los domingos.

(iii) El modo en que recomendó al Letrado Sr. Benigno, para que asistiera a Dª Ascension en la realización de las operaciones de aceptación de herencia y formalización de la testamentaría por razón del fallecimiento de su madre Dª Leocadia.

(iv) Refirió igualmente el acompañamiento a Dª Ascension, a las entidades bancarias anteriormente expresadas, para obtener los datos precisos para la verificación del inventario del caudal relicto de Dª Leocadia.

(v) Precisó que conoció a la sobrina 2ª de Dª Ascension, la Sra. Antonia, en el funeral de Dª Leocadia ; igualmente en relación con esta persona, señaló que en determinada ocasión coincidieron con ella cuando trabajaba como administrativa en la unidad de barrio de servicios sociales de Iturrama, cuando fue en compañía de Dª Ascension, para interesarse por las ayudas sociales que esta persona pudiera percibir.

(vi) Concretó, los aspectos que pudo percibir, en relación con la firme voluntad de venta de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Pamplona y la decisión por parte de Dª Otilia de caer el precio obtenido por la venta de este inmueble, para pagar la renta de alquiler del piso ubicada en la DIRECCION002 y a fin de atender en el aspecto financiero a las necesidades, deseos y preferencias de Dª Ascension.

(vii) La forma en que se hacía de las extracciones de numerario en caja del BBVA, los avisos que daba Dª Ascension, cuando se trataban de cantidades relevantes a un empleado de la sucursal de esta entidad llamado Juan Antonio y de las ocasiones en que era declarante acompañaba a Dª Ascension para realizar las extracciones en caja.

(ix) Concretó los detalles relativos al pago - en base a su exclusiva y absolutamente libre voluntad-, por parte de Dª Ascension del tratamiento dental que se realizó a la declarante en la clínica dental del IMQ en la avenida de Pío XII de esta Ciudad, centro al que en varias ocasiones Dª Ascension, que le acompañó durante el tratamiento.

(x) Igualmente, en armonía con lo anteriormente manifestado, señaló los detalles del traslado de Dª Ascension a la vivienda de la DIRECCION001; era muy buena relación que mantenía y siguió manteniendo con el esposo de la declarante.

Los detalles del desarrollo de la vida en este lugar, antes y después del fallecimiento de D. Jesús Manuel; la forma en que la declarante le ayudaba para las actividades de la vida diaria, entre ellas para ducharse y otros aspectos relacionados con la higiene personal; expresando que -Dª Otilia- "tuvo un gran bajón después de que el 12 de noviembre le hubieran puesto la vacuna de la gripe".

(xi) Relatando las dificultades que tuvo para contactar con los servicios de asistencia social y médica, ante la complicación que había surgido y las circunstancias en que se desarrollaron los dos sucesivos ingresos en el CHN.

(xii) En relación con los gastos de numerario por parte de Dª Ascension, su destino y la entidad en los mismos, concretó que la declarante, le decía que no malgastara, exclamando "... Ascension me vas a meter en un lío",a lo que esta respondía "para 4 telediarios que nos quedan, yo ya he pasado 3 y medio".

(xiii) por lo que se refiere a los envíos de numerario a Colombia, se reiteró en lo anteriormente manifestado acerca del origen de las cantidades que enviaba, señalando que las mandaba a sus hijos para estudiar; estos envíos "... los ha venido realizando desde siempre".Subrayando que existe un intenso control administrativo sobre los mismos.

A preguntas de la Sala, la declarante precisó los detalles del encuentro de Dª Otilia y ella con Dª Antonia, , cuando trabajaba como administrativa en la unidad de barrio de servicios sociales de Iturrama, cuando fue en compañía de Dª Ascension, para interesarse por las ayudas sociales que esta persona pudiera percibir; concretando que en el contexto de esta conversación Dª Otilia comentó a Dª Antonia, "... mira ella me quiere dejar el piso",a lo que esta respondió "... que haga lo que quiera, ya es mayor"

2.- Intento de declaración testifical presencial y reproducción de la prueba constituida de la presunta víctima Dª. Ascension..

En la sesión de acto de juicio oral celebrada el pasado 9 de noviembre, se intentó la declaración presencial, habiendo asistido Dª Ascension acompañada de una persona de su confianza, a pesar de los intentos verificados, ante el perceptible estado de confusión, y desorientación de Dª Ascension se optó por reproducir en la expresada sesión del juicio oral el soporte electrónico en el que consta la grabación audiovisual la declaración testifical prestada como prueba preconstituida con fecha 15 de octubre de 2021, hallándose Dª Ascension en un despacho de la residencia la Milagrosa de Olite, estando asistida era declarante por una empleada de esta institución -documento electrónico 185-.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, no sin dificultad, manifestó, en síntesis-, que no le daba permiso -a Otilia -, sacaba dinero de las cuentas del banco, "...no le daba nada","... No le pagaba sueldo".

Al principio Otilia vivió en su casa, -"... a gusto relativamente"luego le hizo la vida imposible en la DIRECCION001.

"Me decía que mi piso era muy grande";" me quitó todo el dinero que tenía encasa".

También expresó que Otilia le cortaba el teléfono cuando habla con sus familiares.

De un modo deslavazado, señaló que el piso de DIRECCION000 "lo vendió la mamá".Vivió en un piso de la DIRECCION002, lo pagaron "... con el dinero que sacamos del piso grande".

De similar modo confuso, expresó que "se fue del piso de DIRECCION002, porque ella quería que fuera a vivir a su casa"; "... Se marchó..., No tenía casa, le llevó una residencia, ella les dijo que no quería ir a una residencia". "He vuelto a vivir en esta residencia".

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular en su nombre señaló que Otilia "no les podía ni ver a sus familiares"; "... Me cansé de ella, me trataba bastante mal, ..., No me dejaba salir".

Preguntado acerca del salario que cobraba Otilia, indicó que "ella se lo cogía de la cartilla que ella me desfalcó"

igualmente indicó que Otilia no le dejaba ir al banco sola; no le comentaba las cantidades que se acaba. Piensa que "... El dinero que sacaba se lo enviaba a su familia"

A preguntas del Sr. Letrado defensor, de nuevo de un modo confuso y escasamente coherente, expresó que Otilia estaba cuidando a su madre Leocadia, que no se podía quedar sola.

La declarante fue al EVO BANK, para sacar dinero "para su casa",con comunicación previa; insistiendo en que ella lo sacaba y lo manejaba. Al principio "iba ella, pero luego ya... ese dinero se lo quedaba ella, lo manejaba ella".No sabe en qué año murió su madre.

Igualmente señaló que "la mamá dijo que quería que el piso de DIRECCION000, fuera mitad para ella y la mitad para mí, no sabe por qué razón se puso sólo a su nombre". No se acordaba de quién era el abogado de la testamentaria.

"Al de la inmobiliaria no le dijo que le quería dar el dinero a Otilia". Negó que hubieran fraccionado el pago del precio de venta para reducir el pago a Hacienda.

El cuanto al contrato de arrendamiento del piso de la DIRECCION002, mantuvo que "... ella no lo firmó".

Por lo que se refiere a la titularidad de las cuentas bancarias después de la aceptación de herencia, mantuvo que no era cierto que por acuerdo con Otilia, éstas estuvieran a nombre de las dos.

Insistió en que Otilia se quedaba con el dinero, porque "... funcionaba a través de la cartilla"; "no sabía cómo en el funcionamiento, se enteró en cierta ocasión...".

Fue al BBVA desde que vivían en la DIRECCION000, "... iba sola,... en la DIRECCION002, también iba a la oficina de EVO BANK, porque teníamos allí dinero, no sacaba dinero, iba para ver cómo iban las cosas".

En la DIRECCION001 vivió muy pocos meses, unos 4.

En cuanto al Hospital San Juan de Dios, "... allí murió su madre, ella no estuvo ingresada".

Pagó un implante de dientes a Otilia, "... entonces si quería pagarlo, estaba bien con ella, fueron a la clínica dental 10 veces o más"

Otilia salía sola, pero "... a ella no le llevaba"

Cuando vivió en la DIRECCION001 no iba a los bancos.

Negó que hubiera comentado con los trabajadores sociales, que mantenía una mala relación con sus primos; "... no les comentó que había dicho a Otilia que no abriera a sus primas". En una ocasión " Otilia les abrió y a continuación cerró la puerta"

Con relación a Juan Antonio empleado de BBVA en la sucursal de la plaza del Castillo, declaró que le llevaba las cuentas, conocía a Otilia "...ella le dijo alguna vez que preparara cantidades altas, el dinero lo recogía Otilia"

Para concluir su declaración manifestando que "... ahora está fenomenal en la residencia, no la cambiaría por nada".

3.- Declaración testifical de la sobrina 2ª de Dª Ascension, Sra. Antonia, denunciante -en compañía de su prima Dª Guillerma-.

Se ratificó en la denuncia presentada con fecha 15 de marzo de 2021 en Cuerpo de Policía Foral de Navarra -que obra en el documento electrónico 1, páginas 44 y siguientes-.

En relación con el contenido de la misma, a preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal en primer término preciso alguno de los detalles de la contratación de Dª Otilia por su tía lejana Dª Ascension, así como la dedicación laboral y lugar de residencia de Dª Otilia

Concretó que se acentuó el distanciamiento de la familia extensa cuando falleció Dª Leocadia.

Señaló algunos detalles del encuentro con estas dos personas, cuando trabajaba con carácter eventual como administrativa en la unidad de servicios sociales del barrio de DIRECCION002.

Por referencia, señaló que le costaba que a la madre de la declarante, no le abrieron la puerta de la vivienda de la DIRECCION002 de esta ciudad arrendada por Dª Ascension.

Ante la preocupación por la situación de su tía durante la pandemia, logró contactar telefónicamente con esta después de diversos intentos, cuando vivía en la DIRECCION001.

Posteriormente tuvo conocimiento de la situación en que estaba su tía, a través de la información qué le facilitó la Trabajadora Social del centro de salud del Casco Viejo de esta Ciudad, en relación con la situación que pudio apreciar en la vivienda de la DIRECCION001, cuando doña Ascension estaba ingresada en el CHN.

También expresó la impresión que le produjo el ver a su tía cuando estaba ingresada en el Hospital San Juan de Dios y las iniciativas que tomó con la colaboración de la trabajadora social de dicho centro, para promover la denuncia que en su momento formalizó, estando presente su prima Guillerma.

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, concretó determinados detalles, sobre el encuentro en la unidad de servicios sociales del barrio de DIRECCION002, expresándoles a su tía y a Otilia que "si estáis las dos bien, adelante".

Señalando que en su opinión tanto doña Leocadia como Ascension eran personas austeras, "... no derrochaban el dinero".

Matizó que no aprecio un maltrato físico específico, sí que Dª Ascension le refirió alguna actitud de desprecio manifestándole de este modo denigratorio "...no sabes nada,... a donde vas a ir"

A preguntas del Sr. Letrado defensor de Dª Otilia, matizó algunos aspectos de su precedente declaración, específicamente en relación con la utilización de la información facilitada por la la Trabajadora Social del centro de salud del Casco Viejo de esta Ciudad.

Igualmente y relación con la denuncia, concretó las razones por las que en definitiva se decidieron a denunciar los hechos; preciso que cuando vio a su tía en la unidad de servicios sociales del barrio de DIRECCION002, en general las vió bien pero apreció que su tía "... estaba muy frágil".

4 .- Declaración testifical -en la especial calidad ex artículo 370.4 LECiv - del inspector del Cuerpo de Policía Foral de Navarra número profesional NUM012, instructor principal de atestado.

Se ratificó en el "informe de investigación", que obra en las actuaciones como documento electrónico 124.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretó que el total de las extracciones en efectivo detectadas ascendían a un total de 226.692 €; suma de la cual correspondía a las reintegradas de las cuentas del BBVA a 234.150 €, siendo esta la cuenta que confluyeron los saldos de las restantes cuentas. Indicando que en efecto Otilia figuraba como "autorizada", para verificar disposiciones y reintegros de esta cuenta.

Explicando la estructura, periodicidad y cuantías de los reintegros que se verificaban a través de caja o de cajero automático.

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, concretó algunos detalles del apartado de su informe relativo a "Movimientos de dinero en efectivo al extranjero".

A preguntas de su Letrado defensor, aceptó que existían algunas omisiones, faltas de precisión y otros extremos, en relación con el análisis de las cuentas en EVO BANK.

En concreto la falta de precisión relativa a que las disposiciones en efectivo de esta entidad se realizaron desde enero de 2017 y última disposición en efectivo que se verificó el 10 de enero de 2018; aceptando que existían movimientos controlados desde 2015.

Respecto al expresado epígrafe relativo a "Movimientos de dinero en efectivo al extranjero",aceptó que, en efecto, existían envíos desde el 3 de enero de 2015, es decir en fecha anterior de que se hubiera iniciado la relación laboral con Dª Otilia.

Por lo que respecta a los reintegros de cuentas del BBVA, preciso que no habían analizado como se extrajeron las cantidades por las cifras más elevadas de 10.000, 7000 €...

5.- Declaración testifical de Dª. Tomasa, Trabajadora Social del centro de salud del Casco Viejo de esta Ciudad.

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, concretó que visito la vivienda de la DIRECCION001 a finales del mes de marzo de 2021. La visita se realizó con presencia de Dª Otilia fue coordinada por el servicio social del CHN, en coordinación con el centro de salud del Casco Viejo de esta Ciudad.

Señaló las circunstancias en que se encontraba en la vivienda en cuestión y las precisiones que realizó Dª Otilia; esta refirió al que había tenido que realizar contención mecánica con una sábana en varias ocasiones por episodios agresivos hacia ella desde el ingreso en el CHN verificado con fecha 16 de noviembre de 2020 y evitar que se cayera de la cama de baja altura donde dormía Ascension.

A iguales preguntas la testigo refirió el tipo de cuidados que Otilia le dispensaba a Ascension; enviando en alguna ocasión fotografías de esta con el torso desnudo, a Colombia, para que una sobrina experta en cuidados geriátricos, le recomendara la forma en que debía las rozaduras que presentaba.

Concretó las informaciones que le ofreció Otilia sobre los recursos económicos, la disposición elevada de numerario en metálico por parte Ascension, las circunstancias de venta de la vivienda de la DIRECCION000; los rasgos de su vida en la vivienda alquilada de la DIRECCION002, los altos gastos que tenía; como le gustaba frecuentar bares con su esposo Jesús Manuel, ...

Indicando la testigo, que le llamó la atención la cantidad de aceite de oliva que existía en la vivienda, comentándole Otilia, que lo tenía "... por si les volvían a confinar".

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, señaló que comenzó su actividad en el centro salud del Casco Viejo en octubre de 2020.

A preguntas del señor Letrado defensor, concretó las explicaciones que les ofreció Dª Otilia, sobre la necesidad de realizar contención de Ascension con sábana.

6.- Declaración testifical de Dª. Adoracion Trabajadora Social del hospital San Juan de Dios de Pamplona.

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, concretó las circunstancias en que se desenvolvió la estancia de Dª Ascension, hasta llevarse a efecto su ingreso en la residencia la Milagrosa de Olite. Concretando que, durante el expresado ingreso hospitalario, se decidió que no fue a visitarle Dª Otilia, pues aquella "... se alteraba".

También señaló que se decidió que Dª Ascension, no regresara a convivir con Dª Otilia.

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7 .- Declaración testifical del integrante del Cuerpo de Policía Foral de Navarra número profesional NUM013.

El expresado agente, se ocupó de la toma de declaración de Dª Otilia, en la clínica San Juan de Dios, con el detalle que consta en el acta de manifestación extendida con fecha 16 de marzo de 2021, con el detalle que consta en el documento electrónico en 17, página 6 y siguientes.

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, ratificó el contenido del acta en cuestión.

A preguntas de la Sala, concretó que se desplazaron al hospital de San Juan de Dios, apreciaron que Dª Otilia se encontraba agitada, percibieron ciertas contradicciones en sus manifestaciones; estaba presente en la trabajadora social del hospital Dª Custodia, de hecho redactaron en dependencias el contenido de las manifestaciones y ulteriormente las pasaron a Dª Custodia, quien a su vez se las presentó a Dª Ascension, quien firmó el acta de su puño y letra.

A precisiones del Sr. Letrado defensor en relación con esta cuestión, concretaron que el relato de Dª Ascension, se refirió fundamentalmente a los eventos sucedidos cuando ambas personas residían en la DIRECCION001.

Destacó la fragilidad que apreció en Dª Ascension y concretó que está resaltó que sobre todo destacaba el Juzgado por parte de Otilia en el aspecto de comidas y la facilitación de medicinas.

8 .- Declaración testifical -en la especial calidad ex artículo 370.4 LECiv - , de D. Marcelino, Trabajador Social del CHN.

A preguntas del Sr. Letrado defensor, se ratificó en los informes relativos a su intervención como integrante de servicio social del CHN con Dª Ascension, en los que se contiene en diversas apreciaciones profesionales relativas a la actitud, comportamiento y otros tipos de consideraciones de la cuidadora de esta persona, Dª Otilia -entre otros documento 56 del expediente electrónico-.

En concreto en los expresados informes consta, con relación al ingreso hospitalario que se inició el 29 de diciembre de 2020,

<< Valoración Servicio social: Integración/aceptación en la unidad de convivencia. Previo al último ingreso, existía una dinámica adecuada y buena relación entre los convivientes. Contaba con relación estrecha y gran apego con el marido (fallecido hace 4 meses) de Otilia. Desde el último ingreso (noviembre 2020), Ascension presenta un síndrome confusional agudo y el cuidado que precisa, resulta de difícil manejo, con episodios agresivos hacia Otilia. Otilia refiere que ha precisado realizar contención mecánica para poder contener durante episodios de agitación, ya que, refiere caerse de la cama. Ascension corrobora esta información.

» Juicio clínico Servicio social: Ascension ingresa en una situación de gran vulnerabilidad física y social ante falta de soporte adecuado y cuidados que se objetivizan no son adecuados, con episodios de contención mecánica no adecuados en diversas ocasiones. Presenta dificultades para las ABVD con necesidad de ayuda y supervisión permanente para todas las actividades. Ingresa con un fuerte deterioro físico y mental que afecta a la capacidad de obrar por sí misma. Durante la hospitalización se objetiva una mejoría tanto del estado físico general como la reversión del estado confusional agudo.>>

Y en lo atinente al ingreso iniciado con fecha 29 de diciembre de 2020, se constatan los siguientes eventos,

<< Cita presencial 30/12/2020:

Ascension no responde a las preguntas que le realizo durante la entrevista. Le encuentro en un estado de tiritona constante con mirada perdida. Realiza contacto visual momentáneo. Se realiza escucha para la expresión de situación social/familiar y evolución de la enfermedad de Ascension, con Otilia. Apoyo emocional y descarga/contención emocional dirigido a cuidadora. Se derrumba varias veces durante la entrevista telefónica relatando los últimos episodios desde el último ingreso.

Verbalización de preocupaciones y sobrecarga emocional importante por la situación con Ascension y reciente duelo por fallecimiento de marido.

Cita presencial 31/12/2020 con Otilia:

No mantiene un discurso coherente. Realiza saltos en tiempo y lugar para comentar y aclarar situación socio-familiar, económica, etc. de Ascension. Según refiere ha tenido que realizar contención mecánica en varias ocasiones por episodios agresivos hacia ella desde el último ingreso. Comenta que se ha puesto muchas veces en contacto para pedir ayuda ante estos episodios con MAP. MAP me niega esto y comenta que solo se ha puesto en contacto desde el último ingreso para solicitar activación de medicación y pañales. Al comentarle la idea de que en el domicilio no se garantizan los cuidados y pensar en un recurso alternativo (residencial) no se opone y cree que es lo mejor.

Cita presencial 07/01/2021 con Ascension y Otilia:

Ascension se encuentra con estado cognoscitivo normal y ha cedido el cuadro confusional. Mantiene un discurso coherente. Sabe dónde se encuentra y está orientada. Durante la entrevista valoro con ella la posibilidad de buscar un recurso alternativo de cara al alta por la falta de cuidados. Refiere no querer ir a ningún recurso residencial y estar bien cuidado con Otilia. No se acuerda de los episodios agresivos hacia Otilia desde el último ingreso. Otilia me enseña la cartilla de Ascension. Desde el 2019 se realizan movimientos de dinero frecuentes.

Cita presencial 08/01/2021 con Ascension:

Ascension refiere querer seguir residiendo junto a Otilia. Cuenta que se alimenta bien y que los cuidados hacia ella son adecuados. Reconoce y recuerda los episodios en el que Otilia tuvo que contenerle con una sábana a la cama. Cuenta que duerme en una cama de baja altura y se cae durante las noches. Insisto en la necesidad de apoyos formales para garantizar los cuidados aun queriendo seguir con Otilia en su domicilio. Reconoce la cotitularidad de la cartilla por parte de Otilia y dice ser una decisión de las dos con conocimiento de ella. Acepta trasladar toda la información a los equipos de atención primaria para seguimiento de caso y activación de (dependencia, SAD etc.) de apoyos necesarios para garantizar un adecuado cuidado. Al final de la entrevista, viene Otilia y ve necesaria la ayuda. Refiere que ella no puede y percibo una sobrecarga emocional importante ante la situación.

Cita presencial 11/01/2021 con Ascension:

Se encuentra sonriente y refiere lo bien que se encuentra y se siente. Vuelvo a insistir en Otilia y los cuidados que recibe. Usa comentario sarcástico para referirse a la excesiva preocupación hacia ella. Refiere una vez más, que el cuidado que recibe es muy bueno, que está perfectamente con Otilia y es su deseo seguir con ella. Rechaza de manera contundente un recurso alternativo como centro residencial. Sobre familiares cercanos que tiene comenta que tiene primos, pero con los que no mantienen buena relación. Al darle la oportunidad de ponerme en contacto con ellos para comentarle la hospitalización, prefiere que no. Sobre el tema económico dice que son acuerdos que llegaron al fallecer su madre. En un primer momento la madre de Ascension quiso que el piso se quedara a nombre de su cuidadora Otilia, algo que ella no quiso según dice Ascension. Posteriormente Ascension quiso que se quedara el piso a nombre de las dos y volvió a desistir diciendo que no quería "líos" según comenta Ascension.

Cita presencial 12/01/2021 con Ascension:

Refiere no querer avisar a familiar cercano (hija de una prima) que está queriendo saber de ella. Desde AP se ha avisado a familiar del ingreso, pero ella insiste en que por el momento no quiere tener relación. Relata la relación que ha mantenido con el familiar. Por lo demás se encuentra bien. Acepta los posibles apoyos de SAD en el domicilio y tener una entrevista con Otilia en el domicilio para activar los posibles apoyos. Refiere que no tiene claro si Otilia aceptará pero que ella sí.

Cita presencial 13/1/2021 con Otilia y Ascension:

Gestión de alta: traslado a HSJD día 13/12. Otilia y Ascension aceptan tener una reunión en el domicilio junto con TS de C.salud y coordinación con HSJD. Desde C.salud se coordinará cita presencial en domicilio con Otilia.>>

E igualmente se ratificó en la valoración final, realizada con fecha 8 de febrero de 2021, en la que se indica,

<< Escucha activa: hablo con persona de referencia y Ascension durante las intervenciones realizadas.

Se realiza escucha para la expresión de situación social y familiar de Ascension. Se realiza escucha para la expresión de la evolución de la enfermedad y cuidados en el domicilio de Ascension desde el último ingreso en noviembre 2020.

Apoyo emocional y descarga/contención emocional dirigido cuidadora. Verbalización de preocupaciones ante las sospechas en el adecuado cuidado que ha recibido Ascension por su parte. Otilia cuenta con una situación que genera gran sobrecarga emocional. Apoyo y acompañamiento durante la hospitalización dirigido a la cuidadora y paciente, favoreciendo clima de confianza para la expresión de sentimientos.

Durante la hospitalización la comunicación tanto con Ascension como con Otilia mejora, siendo fluida y asertiva durante las intervenciones. Ayuda en la gestión de emociones para expresión de situación social.

Concienciación sobre necesidad de soporte al alta. Ascension rechaza de manera constante la posibilidad de un recurso residencial para el cuidado y reitera durante su hospitalización los adecuados cuidados que recibe por parte de Otilia. Reconoce los episodios de la contención mecánica y refiere la necesidad de hacerlo. No se objetivan indicadores de coacción.

Capacidad de obrar y toma de decisiones por voluntad propia.

Acepta la necesidad de soporte formal para garantizar los cuidados que precisa, y el seguimiento por parte de atención primaria por parte de MAP, TS para activación de diferentes recursos y apoyos.>>

A iguales preguntas, concretó que Dª Otilia era la persona de referencia Ascension en el aspecto médico; constató que en el caso de Dª Ascension existió la "sospecha de deterioro cognitivo".Concretó que, en el desarrollo de su intervención profesional, no tuvieron la sospecha de la existencia de una situación de maltrato.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, precisó que "no vió mala relación entre ellas";reflejó en su informe que Ascension no había tenido relación con sus parientes.

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, concretó que "no aprecio algo negativo en la relación de Otilia con Ascension"

9 .- Declaración testifical de D. Onesimo -en la especial calidad ex artículo 370.4 LECiv , Trabajador Social del CHN.

Con mayor amplitud que el anterior testigo, se ratificó y explicó el contenido de los informes y la valoración del servicio social del CHN, que se acaban de reseñar.

A preguntas del Sr. Letrado defensor, señaló que Ascension insistió en que los cuidados de Otilia eran adecuados.

La evolución de Dª Ascension fue favorable, "incluso tuvo días de plena coherencia".

Con relación a Otilia, está indicó que en alguna ocasión había tenido que contener con una sábana; "... no oyó de nadie que Otilia hubiera insultado o hubiera pegado a Ascension"

En lo que se refiere al tema económico, indicó que Ascension manifestó que conocía los movimientos de las cuentas.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, manifestó que no recordaba que su hija entrevistado sólo con la cuidadora. Sí que constató que Otilia indicaba que "no podía más",explicando el sentido del término "claudicación",el contexto de los cuidados asistenciales.

Precisó en relación con el conocimiento de los movimientos de cuentas que verificaba Otilia, que Ascension señaló que "... Otilia te comentaba los movimientos".

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, indicó que el declarante ignoraba quien sacaba el dinero.

Fue apreciable la mejoría sobre el estado de entrada, tuvo momentos de "discurso coherente",incluyendo en este contexto los comentarios sobre conocimiento de movimientos de cuenta por parte de Otilia.

10 .- Declaración testifical de D. Pedro Miguel

Comprador de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Pamplona.

A preguntas del Sr. Letrado defensor, concretó los detalles de la negociación que condujeron a la adquisición de piso con intermediación de la agencia inmobiliaria Etxea.

Precisó que fue una gestión de compra rápida, aceptaron la oferta de pago del precio que verificaron a la baja.

Igualmente señaló que cuando visitó la vivienda, se hallaban dos señoras y un señor, ratificándose por lo demás en la manifestación que consta en el informe de Policía judicial de la Policía foral de Navarra, -antes reseñado como documento electrónico 124.-

11 .- Declaración testifical de D. Romeo.

Agente de la inmobiliaria "Etxea Agencia Inmobiliaria", que intermedió en la enajenación de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de Pamplona y ulteriormente en la gestión y formalización de contratos de arrendamiento urbano de la vivienda sita en la DIRECCION002.

A preguntas del Sr. Letrado defensor, se ratificó en la declaración prestada en la Policía foral de Navarra, que obra en el expresado documento electrónico 124.

Precisó que el contacto fue directo con Dª Ascension, su personal voluntad en cuanto a la venta de la vivienda y ulteriormente la opción entre las diversas posibilidades que barajaron, por el alquiler de la vivienda anteriormente señalada para atender a su necesidad habitacional, fue absolutamente personal, firme y con el convencimiento de lo que hacía.

12 .-. Declaración testifical del Letrado D. Benigno.

El Letrado Sr. Benigno, intervino en las operaciones para la aceptación de Herencia de Dª Leocadia, fue testigo en el testamento abierto otorgado por Dª Ascension y puso en contacto a esta con la agencia inmobiliaria Etxea.

A preguntas del Sr. Letrado defensor, se ratificó en la declaración prestada en la Policía foral de Navarra, que obra en el expresado documento electrónico 124.

Detalló que en todo momento y en la verificación de las expresadas operaciones, formalización de instrumentos públicos y realización de diversos negocios jurídicos, Dª Ascension, actuó con absoluta libertad, expresando con claridad su voluntad, sin ninguna predeterminación. El declarante en ningún momento dudó de la capacidad de Dª Ascension y en todo trance las orientaciones que en el plano jurídico proporcionó, respondían fielmente a la realización de su voluntad, deseos y preferencias.

En su opinión la institución de heredera universal a favor de Dª Otilia, respondía a su exclusiva voluntad y deseo de agradecimiento, por su dedicación durante un considerable periodo de tiempo al juzgado de Dª Leocadia y también la asistencia de la propia Dª Otilia, también a la valoración de la instituyente en el sentido de que "... como me va a seguir cuidando yo le premio".

A iguales preguntas, expresó las razones que le manifestó Dª Otilia por las que decidió vender la vivienda de la DIRECCION000 para desarrollar su vida autónoma sin agobios ni complicaciones -se trataba de un piso muy grande para ella, tenía importantes gastos, además precisaba de liquidez, ante la carencia de ingresos regulares y la falta de cobertura por la seguridad social, al no haber cotizado. -

13 .- Intervención en calidad de perito de la médico forense Dra. Nuria.

Se ratificó el informe que obra en autos como documento electrónico 163 y la conclusión médico legal a la que arriba en el sentido de que,

"Consideramos que, con la información disponible, no podemos emitir un informe pericial de sanidad y secuelas de Ascension, dado que no existe un hecho causal como tal, sino una situación basal anómala y la presencia de complicaciones que entran dentro del marco clínico esperado en este tipo de pacientes."

Precisó que no examinó presencialmente a Dª Ascension.

Con relación a los aspectos físicos, indicó que dadas las patologías que presenta ,"mujer de 80 años con un deterioro cognitivo, patología osteoarticular crónica y una insuficiencia venosa crónica. Además, presenta una situación de dependencia (al menos parcial) para las actividades básicas de la vida diaria.";éstas pueden aparecer también en una situación de cuidados adecuado

Por lo que respecta al extremo del informe de la doctora referente a que "desde noviembre del 2020, ha presentado complicaciones infecciosas que han derivado en varios episodios de síndrome confusional agudo. Se trata de un cuadro clínico autolimitado muy frecuente en pacientes mayores con complicaciones infecciosas. En esos momentos, los pacientes pueden presentar cuadros de gran agitación y desorientación entre otros síntomas."Dictaminó que puede aparecer este síndrome confusional con deterioro cognitivo, etc.... Pudiendo igualmente deber se a otras entidades diversas a la infección, ingresos hospitalarios, situación febril...

A preguntas del Sr. Letrado defensor, además de corregir la fecha del ingreso con diagnóstico de síndrome confusional agudo -noviembre de 2021-; señaló que alguna de las lesiones, pueden deberse a caídas accidentales de la cama.

14 .- Intervención en calidad de perito de la psicóloga forense Sra. Sabina.

Se ratificó el informe que obra en autos como documento electrónico 205 , datado el 15 de diciembre de y las conclusiones que en el mismo se establecen.

A preguntas del señor Letrado de la acusación particular, precisó la metodología que había seguido para elaborar su informe, señalando que cuando realizó la entrevista semi- estructurada con Dª Ascension esta persona llevaba prácticamente un año institucionalizada en la residencia la Milagrosa de Olite.

Precisó que ante ella no realizó un relato claro, había temas de los que no quería hablar, específicamente del tema económico; reconoció que había temas que no recordaba.

Le refirió con cierto automatismo, que Otilia, le trataba mal, algunos aspectos de que se aprovechaba de ella en el aspecto económico, en ocasiones le colgaba el teléfono cuando le llamaban sus familiares; "veía que sus ahorros disminuirían", le preguntaba sobre esto Otilia, "... no le contestaba".

No recordaba aspectos tales como que otorgó un poder de representación a sus sobrinas Antonia y Guillerma con fecha 10 de marzo de 2021; insistió en que ella no puso la denuncia.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretó que Dª Ascension no precisó terapia tampoco tratamiento psicológico ni farmacológico.

A preguntas del señor Letrado defensor, expresó que no podía dictaminar sobre la credibilidad de testimonio de Dª Ascension.

Su estado emocional era compatible con el relato que realizó ante ella. Se sentía apoyada por sus familiares; sólo habló con ella durante una mañana. La perito no tuvo acceso a la declaración de Dª Ascension que obra en el atestado.

A iguales cuestiones, señaló que según refirió Dª Ascension el inicio de los problemas con Otilia se cifró cuando falleció su madre y la situación se agravó con los cambios de domicilio.

Igualmente señaló que había tenido una única agresión física cuando vivían en la DIRECCION001.

A preguntas de la Sala, la perito expresó que según refirió Dª Ascension, se sentía molesta cuando vivía con Otilia en la DIRECCION001 porque no le dejaba ir a sitios que a ella le gustaban, como por ejemplo la cafetería Nevada.

No le manifestó que hubiera consumido haschis.

No profundizo en las relaciones con su familia extensa, Dª Ascension, tampoco le comentó que hubiera nombrado como heredera única a Otilia.

15 .- Intervención en calidad de perito del Sr. Edmundo.

Se ratificó en el informe sobre variaciones del patrimonio de la señora Ascension en el período comprendido entre octubre de 2017 y enero de 2021.

A preguntas del señor Letrado de la acusación particular, precisó que el pedido se producen 211 salidas de efectivo vía cajero automático o caja por importe de 236.350 €.

En opinión del perito, se tratan de "salidas irregulares",exceden de lo normal, no corresponden a gastos domésticos.

A preguntas del señor Letrado defensor, precisó que en disposiciones de cuantías elevadas, por importes de 11000, 7000 €, precisan de aviso previo la caja de la entidad bancaria, para la preparación de numerario metálico.

16.- Intervención en calidad de perito del médico forense Dr. Norberto.

En primer término, a preguntas del señor Letrado defensor, se ratificó en su informe de fecha 21 de mayo de 2021, sobre el estado físico y psíquico de Dª Ascension; concretó que no había examinado personalmente a esta persona, describió las fuentes información que manejó, detalló los antecedentes médico-legales que pudo concretar especialmente mediante el examen de la historia clínica de la pericianda, para concretar la valoración médico- forense en los siguientes extremos:

"1.- En fecha de 29/12/2020, la paciente ingresa en el CHN afecta de un síndrome neurológico confusional agudo asociado a infección de lesiones ulcerosas de etiología vascular en extremidades inferiores

2. Al examen del curso clínico completo de la historia clínica informatizada del Servicio Navarro de Salud, este perito no considera acreditada la existencia de un estado médico- legal de negligencia culposa de cuidados en el período correspondiente a los hechos.

3. En fecha actual, la paciente padece múltiples patologías degenerativas asociadas a la edad que le condicionan un estado deficitario, tanto psíquico como físico, con necesidad de vida institucionalizada en centro residencial geriátrico."

En otro orden de consideraciones en relación con la cuestión planteada relativa al resultado del análisis toxicológico del cabello de Dª Otilia por el INT y CF de Barcelona, sobre una muestra concretada en un mechón de cabello negro (con puntas aparentemente teñidas) y con una longitud aproximada de 12 cm -extraída el 20 de diciembre de 2021-, recibida el departamento con fecha 30 de diciembre de 2022, comenzando los análisis el 2 de marzo de 2022, estando finalizados el 18 de marzo, con detección de presencia de trazodona, - tetrahidro caninabinol (THC) y caninabinol (CBN); el perito precisó que teniendo en cuenta la longitud de la muestra de cabello analizada y la fecha en que fue extraída -20 de diciembre de 2021-, ello determina que esta persona, ha estado consumiendo cantidades apreciables de cannabis el año inmediatamente anteriormente anterior a la extracción de la muestra, pudiendo remontarse con sumo a octubre de 2020.

A preguntas del señor Letrado de la acusación particular, concretó que este consumo no justifica, el estado de confusión y demás síntomas clínicos, que fueron apreciados durante las asistencias en el CHN de Dª Ascension.

A preguntas de la Sala, concretó que la presencia de cannabis, en las circunstancias expresadas, revela un consumo significativo, coincidente con las fechas de ingreso de Dª Ascension en la residencia la Milagrosa de Olite; indicó las vías de suministro de esta sustancia y considero que la presencia de cannabis en el cuerpo de Dª Ascension, pudiera determinar una situación y estado mental de "apatía y letargia".

***********

Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio oral, contrastada con los elementos de acreditación documental obrantes en autos, arribamos al relato de hechos que se concreta en el Antecedente de Hechos Probados.

Así partimos de la consideración acerca de que Dª Ascension, con anterioridad a entrar en contacto con Dª Otilia, tenía un patrón de vida muy independiente, era una mujer que vivía su vida y que iba a lo suyo no dando explicaciones.

Éste sesgo vital se mantuvo a lo largo del período cuestionado por las acusaciones pública y particular, hasta el deterioro del estado de salud, y las dificultades de auto- valimiento, que presentó a partir del 1 de julio de 2020 Dª Ascension, cuando se trasladó a vivir a la vivienda co- titularidad de Dª Otilia ubicada en la DIRECCION001, pasando a residir en la misma sin pago de compensación, junto a Otilia y el esposo de esta D. Jesús Manuel, quien como se ha señalado falleció súbitamente el 11 de agosto del expresado año 2020.

En este contexto, resulta especialmente significativa, la consideración que evaluando los expresados elementos de acreditación y tomando en consideración las pautas de razonamiento valorativo de la prueba que expresamos en el precedente apartado Ade este fundamento, realizamos acerca de la voluntariedad manifestada por Dª Ascension para disponer en definitiva la forma de contratación, la cotización a la seguridad social, la determinación de las jornada laboral...-epígrafe IIIdel Antecedente de Hechos Probados-, contrastada con la información documental obrante en la causa y evaluando el contenido de la declaración testifical de su sobrina lejana, Dª Antonia-.

También resulta significativa a nivel del principio, la expresa aceptación por parte de Dª Ascension, de la voluntad de su madre Dª Leocadia, quien como declaramos probado llegó a verbalizar a la encausada, que "el piso será para ti",señalando en relación con sus sobrinos "... Que trabajen";trasladando Otilia a Ascension los comentarios que en este aspecto realizaba su madre el sentido de que quería dejarle el piso, contestando esta "que haga lo que quiera porque ya es mayor".

La realidad de la voluntad de atribución de bienes a título lucrativo a Otilia en la que estaban conformes madre e hija, se materializó por ésta, al instituirle heredera única y universal.

Y así frente a la imputación de apropiación de unas sumas dinerarias no suficientemente especificadas en el caso de la acusación por parte del Ministerio público y con un mayor detalle en el caso de la acusación particular; que sin embargo en la atribución del delito contra la integridad moral, del artículo 173, no verifica una concreta determinación de cuál de los hechos delictivos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 del expresado precepto, considere incardinable la conducta penalmente relevante que reprocha a la encausada; nos encontramos con una razonada aportación de elementos probatorios de descargo, que como no puede ser de otro modo, hacen dudar a la sala acerca de la realidad de la comisión de los delitos que han sido objeto de enjuiciamiento.

Comenzando por aquellos elementos probatorios de cargo, que están provistos de mayor objetividad, apreciamos que el dictamen pericial del Sr. Edmundo, está lastrado por perceptibles dosis de inconcreción; no se evalúa cuál fuera el "ritmo de vida",al que estaba acostumbrada, por decirlo gráficamente, Dª Ascension.

Tampoco la percepción que esta pudiera tener, al obtener una elevada disponibilidad de numerario tras la venta de la vivienda de la DIRECCION000, el desahogado panorama económico que se presentó y la realización de disposición de numerario metálico en caja, para lo que se debía contar previamente con la autorización y obtención de remesa en la propia caja de la sucursal de la entidad bancaria.

Y en este sentido, ninguna consideración se realiza por lo que respecta a cuanto consta en la denuncia presentada en dependencias de Policía foral por Dª Antonia, en el sentido de que,

"...La denunciante y Guillerma, el día 11 de marzo de 2021, a las 12:09 horas, cogieron los poderes notariales y Guillerma pagó el montante del notario. Seguidamente ambas acudieron al BBVA de la Plaza del Castillo y hablaron con Juan Antonio, que les indicó que a esas mujeres las conocía de antes, que iban juntas y muy a gusto, que llamaban la atención por la forma de vestir de una y por la forma de andar de Ascension. Ese día le dieron también a Juan Antonio las escrituras notariales firmadas por Ascension." - Documento electrónico 1 página 50, correspondiente a la denuncia en Policía foral de Dª Antonia -.

Esta percepción directa, por parte del empleado en la sucursal de la entidad bancaria BBVA en la plaza del Castillo, en modo alguno ofrecer un panorama que permita configurar la percepción de que Dª Ascension, estuviera condicionada en cuanto al libre ejercicio de su voluntad dispositiva por una actuación de captación de su libertad de escogitación por parte de Dª Otilia.

También en este marco de evaluación de los elementos acreditativos acerca de la realidad de comisión de un delito contra bienes jurídicos patrimoniales de carácter defraudatorio, y en relación con una de las los elementos de acreditación de cargo, más relevantes a este respecto, concretado en el "informe de investigación",que obra en las actuaciones como documento electrónico 124 sobre el que declaró en la especial calidad ex artículo 370.4 LECiv - del inspector del Cuerpo de Policía Foral de Navarra número profesional NUM012, instructor principal del atestado -véase el precedente apartado 4,- y el epígrafe V b.del Antecedente de Hechos Probados-, existen al menos dos aspectos que permiten cuestionar su efectividad como esencial prueba de cargo.

De una parte, en relación con las operaciones realizadas sobre las cuentas de EVO BANK, pues en el informe en cuestión, no se toma en consideración que las realizadas, sobre la mitad de la cuenta corriente NUM003, y en relación con la mitad de la cuenta corriente NUM004, existiendo importantes disposiciones de efectivo desde el 30 de enero de 2017, llegándose a vender los fondos de inversión de INVERSIS y a transferirse todo su capital a una nueva cuenta corriente NUM005. Sin embargo, finalmente, tras pasar por esta nueva cuenta, quedó ingresado en la primera cuenta indicada, que modificó su numeración a NUM006, y donde se realizaron extracciones de dinero en efectivo, por un importe total de 56.212,58 €.; fueron verificados exclusivamente por Dª Ascension, en calidad de cotitular junto a su madre de las cuentas expresadas.

De forma que podemos llegar a la conclusión de que las mismas se realizaron por Dª Ascension sin ninguna influencia por parte de Dª Otilia, disponiendo aquella del numerario en efectivo así obtenido, como convino a su exclusivo interés y determinación de voluntad, con lo que ello representa acerca de la realidad modo de actuación en el ámbito patrimonial por parte de Dª Ascension, en base a su propia y exclusiva libertad, así como voluntad dispositiva.

En otro orden de consideraciones y en relación con el expresado "informe de investigación",es también perceptible la insuficiencia acreditativa como elemento objetivo de cargo, en el apartado en que se analizan "Movimientos de dinero en efectivo al extranjero",habiendo aceptado durante la emisión de su informe el Sr. inspector autor del mismo, que en efecto, existían envíos desde el 3 de enero de 2015, es decir en fecha anterior de que se hubiera iniciado la relación laboral con Dª Otilia y no se podía justificar la trazabilidad de los envíos de numerario en efectivo analizados, para hacer coincidir con ellas sumas dinerarias pretendidamente enviadas.

Pudiendo apreciarse, asimismo -en este caso a efectos de evaluación de esta determinación acreditativa como indicio -, que, los envíos de numerario a Colombia, fueron de cuantía más indiscreta, cuando Otilia estuvo trabajando contratada por Ascension.

En lo que respecta al delito contra la integridad moral, reiteraremos que no hemos declarado probados, los hechos pretendidamente punibles, en los que se fundamenta la muy genérica imputación por la acusación particular --véase el epígrafe X (b)del Antecedente de Hechos Probados-.

Ello es así, porque frente a la endeble prueba de cargo ofrecida a este respecto, resulta verdaderamente contundente -permítaseme la expresión-, la prueba de descargo, concretada en las respectivas intervenciones en el acto de juicio oral ex artículo 370.4 LECiv de los trabajadores sociales del CHN D. Marcelino y D. Onesimo -precedentes apartados 8 y 9-.

Así como los respectivos informes periciales de los médicos forenses Dra. Nuria y Dr. Norberto -precedentes apartados 13 y 16- .

Evaluando, los medios probatorios de cargo, que gravitan de uno u otro modo, en torno a la cuestionable -por la forma en que se obtuvo-, declaración acusatoria de Dª. Ascension -precedente apartado 2-. tenemos,

(a) En cuanto a su credibilidad subjetiva,

Recordaremos que la expresada toma de declaración se llevó a efecto con fecha 15 de octubre de 2021, hallándose Dª Ascension en un despacho de la residencia la Milagrosa de Olite, estando asistida la declarante por una empleada de esta institución.

Su situación de detención cognitivo, era perceptible, también la voluntad de agradar y de poner de manifiesto lo bien cuidada que estaba en la residencia.

No puede obviarse que en la fecha de su práctica, ya se había entrevistado -no sin dificultad- en la residencia con la psicóloga forense Sra. Sabina, a quien el Juez instructor, le había encomendado realizar un informe sobre la "variación en el patrimonio de la señora Ascension, en el periodo comprendido entre octubre de 20 17 y enero de 2021" y se le había tomado manifestación por el Policía Foral NUM013, con fecha 16 de marzo de 2021 en el hospital San Juan de Dios de esta Ciudad, en las circunstancias que el agente precisó -véase el precedente apartado 7- y su declaración, fue asistida por la trabajadora social del hospital Dª Custodia, quien revisó el contenido del acta para que fuera firmada por Dª Ascension.

La situación de deterioro cognitivo de Doña Otilia en esos momentos era perceptible, pero no existe ninguna constancia de que existiera este deterioro, en la segunda mitad del año 2015, en el año 2016, 2016, 2018, 2019 y hasta mediados del año 2020, en coincidencia además con la situación de pandemia.

De otro lado, no podemos obviar, cuanto hemos constatado, al evaluar la intervención pericial del médico forense Dr. Norberto -precedente apartado 16-, sobre los datos que se derivan de la información analítica obtenida acerca de la existencia consumo significativo de cannabis, coincidente con las fechas de ingreso de Dª Ascension en la residencia la Milagrosa de Olite.

(b) por lo que respecta a la persistencia en la incriminación, nos remitimos a lo anteriormente considerado en relación con el modo en que fue "plasmada", la manifestación de Dª Ascension, en la denominada "acta de manifestación"-documento electrónico 17, página 6 y siguientes-, la declaración a este respecto del Policía Foral NUM013, y en la asistencia en la prestación de la misma por la trabajadora social del hospital San Juan de Dios, Dª Custodia, quien revisó el contenido del acta para que fuera firmada por Dª Ascension.

Examinada misma desde los expresados parámetros, se observa que la principal queja por parte de Dª Ascension, radica en consideración de que " Otilia no le ha cuidado bien" y específica que " Otilia hacer cosas que a mí no me interesan",con una referencia meramente innominada a "la merma de su patrimonio";para redactar seguidamente a lo largo de dos páginas, con detalles y expresiones altamente cuestionables, dada la aparente situación en que se encontraba Dª Ascension, diversos episodios de pretendido maltrato de índole físico y emocional.

Ninguna acreditación existe, acerca de una actividad de inducción por parte de Dª Otilia, para proceder a la venta de la vivienda ubicada en la DIRECCION000 de Pamplona. Bien al contrario, la prueba de descargo articulada por la defensa de la encausada, ha sido contundente en este sentido y unívoca en su interpretación a juicio de la Sala.

(c) Por lo que atañe a la verosimilitud,, es decir los elementos de corroboración periférica, que avalen la versión acusatoria; nos atenemos a cuanto anteriormente hemos argumentado.

Bien al contrario, evaluando los elementos de contraste, la apreciación de la Sala, es decir lo contrario a la propuesta por las acusaciones.

Con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, nos remitimos a las consideraciones anteriormente detalladas, entre otras en los extremos relativos a: (i) la disposición personal y exclusiva de Dª Ascension, con respecto a EVO BANK; (ii) la percepción directa y personal por parte del empleado del BBVA llamado Juan Antonio; (iii) la voluntad expresada por la madre de Dª Ascension; (iv) la actitud y comportamiento de ésta, una vez producido el fallecimiento de Dª Leocadia, instituyendo única y universal era a Dª Otilia; (v) la vida independiente que desarrollo Dª Ascension, ya desde el fallecimiento de Dª Leocadia y con singular intensidad desde que pasó a vivir en la vivienda arrendada en la la DIRECCION002 ; (vi) la atención y disponibilidad por parte de Dª Otilia, cuando Ascension al margen y con independencia de su familia extensa lejana, se desplazó a vivir en el mes de julio de 2020 vivienda de aquella en la DIRECCION001, precisamente después de haberse levantado el confinamiento por razón de la pandemia.

TERCERO .- Pronunciamiento absolutorio.

Por razón de lo argumentado, debemos establecer un pronunciamiento de libre absolución de Dª. Otilia, en relación con:

A.-(i) Un delito de apropiación indebida previsto del art. 253, en relación con el artículo 250.1.1º y 6º y párrafo 2, todos ellos del Código Penal.

(ii) Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253, 249, 250.1. 1º, 4º, 5º, 6º y 250.2 CP. En relación con el artículo 74.1.2 del Código Penal.

El delito de apropiación indebida de dinero, configurado en el Código Penal vigente como un delito contra bienes jurídicos patrimoniales de carácter laudatorio, requiere, como repetidamente ha expresado la doctrina jurisprudencial de la Sala 2ª TS -vid por todas STS 2ª de 11 de diciembre de 2017-. <<[.../...] la existencia concatenada de cuatro elementos: a) recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o de distracción dando a la cosa un destino distinto y d) esta conducta ocasione un perjuicio patrimonial a una persona» ( STS núm. 153/2003, de 8 febrero y STS nº 915/2005 ).

En la STS nº 406/2017, de 5 de junio , se decía que "En la STS nº 915/2005 , que recogía el sentido de la jurisprudencia anterior y que ha sido reiterada en otras posteriores, se decía que «...cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada».>>

Argumentando en el mismo sentido el Auto de 11 de julio de 2024(ECLI:ES:TS:2024:10457A ) <<[.../...] en lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7 ; y 797/2012, de 16-10 ).

Por lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con "animus rem sibi habendi", que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.>>

Estos elementos que conforman tanto el tipo objetivo como el subjetivo, no concurren en el supuesto que hemos enjuiciado, no existen los suficientes elementos de juicio para que la sala puede establecer como probado que Dª. Otilia, se hubiera apropiado en su sólo y exclusivo interés de las cantidades de dinero tan precariamente determinadas por las acusaciones pública y particular, prescindiendo absolutamente, de la voluntad, deseos y preferencias de Dª Ascension.

B.-Un delito de trato degradante del artículo 173.1, 2 y 3 del Código Penal.

En este en relación con este tipo penal, que es objeto de una genérica acusación en exclusiva sostenida por la acusación particular, que perceptiblemente infringe las exigencias de "taxatividad" también requeridas como es obvio, a la parte que formula la acusación, con la finalidad de evitar un quebranto a las exigencias propias del derecho de defensa; cabe recordar que como señala la STS 2ª 213/2024 de 6 de marzo,

<< [.../...] La jurisprudencia de esta Sala recuerda la STS 19/2015, de 19 de enero , ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que con el castigo de las conductas atentatorias contra la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es un fin en sí mismo sin que quepa "cosificarlo" - STS 28/2015 de 13 de enero -.

En definitiva, en palabras de la STS 1725/2001 de 3 de Octubre "...la integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hechos de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto...". El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana.

(.../...)

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona, matizando que con el castigo de las conductas atentatorias a la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es siempre fin en sí mismo, sin que quepa "cosificarlo", circunstancia que obliga a distinguir los simples ataques a la integridad física o psíquica de aquellos otros con repercusión directa en la dignidad humana. La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en sus diversas manifestaciones o al honor ( STS nº 196/2017, de 24 de marzo ).

La STS nº 715/2016, de 26 de setiembre , cita la STS nº 19/2015, de 22 de enero , en la que se dice: " El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana. ( .../ ....) ".

De la jurisprudencia se desprende la importancia que para este concepto tiene la idea de la dignidad humana que impone la consideración como persona individual y no como objeto, y que se ve menoscabada o lesionada, más o menos gravemente, por actos que, desconociendo esa condición, imponen al sujeto un trato que resulta degradante o humillante. Calificativos que se apoyan no solo en las mismas características de lo impuesto al sujeto, sino también del resto de circunstancias que acompañan a la acción.>>

Pues bien, aplicando la expresada doctrina jurisprudencial en las concretas circunstancias del caso, resulta patente, que como hemos argumentado en el precedente fundamento, en el presente supuesto, no son apreciables los elementos que conforman la estructura típica en toda la perspectiva objetiva como subjetiva del delito genéricamente enunciado con finalidad acusatoria por la acusación particular.

Reiterando lo anteriormente expuesto, no podemos considerar acreditado que Dª. Otilia, hubiera ejercitado actos sobre Dª Ascension, que desconociendo su propia dignidad como persona individual y desconociendo esta le hubiere impuesto un trato que resulte degradante o humillante, o verbalizado expresiones que estuvieran dirigidas a provocar un quebranto degradante en esta persona.

CUARTO.- COSTAS .

En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto FALLAMOS,que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a Dª. Otilia, como responsable en concepto de,

A.-(i) Un delito de apropiación indebida previsto del art. 253, en relación con el artículo 250.1.1º y 6º y párrafo 2, todos ellos del Código Penal.

(ii) Un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253, 249, 250.1. 1º, 4º, 5º, 6º y 250.2 CP. En relación con el artículo 74.1.2 del Código Penal.

B.-Un delito de trato degradante del artículo 173.1, 2 y 3 del Código Penal.

Declarando de oficio las costas procesales, causadas en la tramitación de la presente causa penal.

Se alzan y dejan sin efecto las medidas cautelares de naturaleza personal, así como de carácter patrimonial que hubieran sido adoptadas durante la tramitación de la presente causa

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ellarecurso de apelación , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección , con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter. L.E.Crim , dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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