Sentencia Penal 245/2025 ...e del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Penal 245/2025 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 169/2024 de 26 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Nº de sentencia: 245/2025

Núm. Cendoj: 31201370022025100220

Núm. Ecli: ES:APNA:2025:1649

Núm. Roj: SAP NA 1649:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000245/2025

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistrados

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

Dª. MARÍA PAZ BENITO OSES

En Pamplona/Iruña a 26 de septiembre de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el pasado día 20 de junio, el presente Rollo Penal de Sala Nº 169/2024,derivado de los autos de Procedimiento Abreviado Nº 729/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona/Iruña. Frente a D. Benito, nacido, el NUM000 de 1975, provisto de DNI NUM001; con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia; en situación de libertad provisional por esta causa en la que fue constituido mediante Auto del pasado día 20 de enero, sin que haya permanecido en ningún momento en situación de detención en sede policial. Representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Virginia Barrena Sotes y defendido por la Letrada Sra. Gina Marques Martin.

Ejerce, (i) la acusación pública el Ministerio Fiscal;la particular, (ii) la sociedad mercantil CARROCERIAS YOLDI S.L,procesalmente representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Amaia Urricelqui Larrañaga, jurídicamente asistido por el Letrado Sr. Miguel Muerza López.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tienen su origen en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 729/2019, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona.

SEGUNDO.- Habiéndose intentado la celebración de comparecencia con carácter previo al señalamiento de las sesiones de juicio oral , para comprobar si existe conformidad total o parcial sobre los hechos, su calificación jurídica y la pena interesada; la misma fue suspendida a petición de la dirección letrada del encausado manifestando que no había podido ponerse en contacto con el señor Benito.

Señalándose la celebración de acto de juicio oral el día 17 de enero de 2025.

Mediante Auto del expresado día, y ante la incomparecencia del encausado al acto de juicio oral, al que estaba debidamente citado, se acordó su búsqueda detención e ingreso en prisión, señalándose que, para el caso de comparecencia voluntaria, se celebraría la comparecencia prevista en el artículo 505 LECrim.

Habiendo comparecido el día 20 de enero pasado, celebrada la señalada comparecencia, mediante Auto del mismo día, se acordó su libertad provisional.

Celebrándose el acto de juicio oral, el pasado día 20 de junio, con el resultado que consta en el soporte electrónico extendido al efecto.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

Un delito de apropiación indebida del artículo 253 en relación con el artículo 248, 249 y 250.1. 5º del Código Penal. Con carácter subsidiario consideró los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, 249 y 250 del Código Penal.

Del que consideró responsable en concepto de autor al encausado; concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal.

Solicitando que se le impusiera la pena de 6 años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo; así como y la pena de doce meses de multa con cuota diaria de 12 euros y aplicación del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y costas.

En el ámbito de la responsabilidad civil, solicitó que fuera condenado a indemnizar a, la empresa Carrocerías Yoldi en la cantidad total de 98.932 euros por el dinero y el valor de los remolques que no fueron entregados a la empresa perjudicada, en la persona de su legal representante en euros, devengando el interés legal conforme al art. 576 LEC

CUARTO.- En igual trámite de calificación definitiva, por el Sr. Letrado que asiste jurídicamente a la sociedad mercantil CARROCERIAS YOLDI S.L, calificó los hechos como constitutivos de, un delito de estafa previstoy penado en los artículos 248 y 250.1 5º del Código Penal y subsidiariamente un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253 y 250.1 5º del Código Penal.

De los que consideró responsable en concepto de autor al encausado.

Concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la agravante de reincidencia.

Solicitando que se le impusiera, por el delito de estafa la pena de prisión de seis años y multa de doce meses a razón de 100 euros/día.

Subsidiariamente estimó que procedía imponer al acusado por el delito de apropiación indebida la pena de prisión de seis años y multa de doce meses a razón de 100 euros/día.

En el ámbito de la responsabilidad civil, interesó que el acusado fuera condenado a indemnizar CARROCERÍAS YOLDI, S.L. en la cantidad de 98.932,02 euros más intereses legales en concepto de responsabilidad civil.

QUINTO.- En igual trámite de calificación definitiva, por la Sra. Letrada defensora de D. Benito, se interesó un pronunciamiento de libre absolución; si bien en fase informe, solicitó que se apreciaran la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada, al estado paralizada sin justificación la causa en fase de instrucción, entre el 23 de enero de 2020 y el 25 de abril de 2022.

Hechos

La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A.-El encausado Sr. Benito, de nacionalidad española, mayor de edad, cuyos restantes datos de identidad constan en autos, con antecedentes penales computables a efectos de apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, en su calidad de administrador único de las sociedades mercantiles GALUTXO LOGÍSTICA, S.L. y AV TRAILER ADARRA, S.L; el 2 de mayo de 2018, en su expresada calidad de único administrador de las de las mercantiles señaladas, firmó un contrato con la empresa alemana SCHWARZMÜLLER dedicada a la fabricación entre otros de semirremolques.

Habida cuenta de que la sociedad mercantil GALUTXO LOGÍSTICA, S.L se dedicaba al transporte de mercancías por carretera y no estaba autorizada para la venta de vehículos de forma profesional, el Sr. Benito constituyó la sociedad mercantil AV TRAILER ADARRA, S.L, sita en Polígono Erratzu de Urnieta, siendo el encausado administrador único de la misma, dedicada a la importación, exportación y venta de vehículos; firmando un nuevo contrato con la empresa Schwarzmuller en virtud del expresado contrato, se pactó la pactó la compraventa de 32 semirremolques, sin que, por parte de la firma austríaca, se le reconociera la calidad de distribuidor, ni exclusivo, ni principal, ni cualificado -en España y Portugal-, de los semirremolques fabricados por ella.

De los exresados semirremolques, que se entregaban en sus instalaciones en Austria o Alemania, por la empresa vendedora, fueron efectivamente proporcionados 6, porque se abonó su precio antes de verificar la entrega, 2 no se recogieron y 24 no fueron ni pagados ni recogidos.

B.-A principios del año 2018, el Sr. Benito, visitó las instalaciones de la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L.; con pleno conocimiento del carácter falsario de esta manifestación y con la voluntad de obtener una posición preeminente en las negociaciones, siendo plenamente consciente de que no poseía el efectivo poder de disposición de los semirremolques objeto de las operaciones comerciales, expresó a las personas con facultades de gestión y disposición de la expresada sociedad mercantil, que era el representante en España y Portugal de la empresa SCHWARZMÜLLER, con facultades de distribución exclusiva de los semirremolques fabricados en el extranjero y plena facultades para la disposición sobre los mismos, en actividades de comercialización a través de la reventa.

Tras varias conversaciones, a través de personas con facultades de gestión y disposición la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. llegó a un acuerdo con el acusado el Sr. Benito, quien como se dice, siendo consciente de la mendacidad de la afirmación de su posición en la relación convencional y la imposibilidad de posibilitar la efectividad de aquello a lo que se comprometía, garantizó la efectiva puesta a disposición de los semirremolques que fabricaba la empresa SCHWARZMÜLLER a la sociedad mercantil, aquí denunciante bien para que esta procediera al montaje de los directamente adquiridos por sus clientes, o bien para que quedaran a la efectiva disposición de la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. para las negociaciones con sus propios compradores del semirremolque ya instalado

C.-Actuando las personas responsables de la gestión de la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L, en la confianza generada por la mendaz actuación del Sr. Benito y confiados en la veracidad de las falaces afirmaciones realizadas por el encausado acerca de la naturaleza de su relación comercial con la empresa SCHWARZMÜLLER, suscribieron en nombre de la sociedad que se acaba de señalar, la venta de 3 semirremolques fabricados por la empresa indicada, a sus clientes, Sr. Samuel; Sr. Andrés y Sr. Basilio.

En concreto,

(a) Con fecha 14 de mayo de 2018 la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. suscribió un contrato de compraventa con D. Samuel de un semitrailer Schwarzmüller RH150, NUM002.

D. Samuel abonó -por medio de la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L.- ,a la mercantil GALUTXO LOGÍSTICA, S.L el precio total del semitrailer -38.250,52 €-.

El plazo de entrega del mencionado semirremolque, era julio de 2018. Llegada esta fecha el encausado no entregó el mismo; aduciendo con pleno conocimiento de la mendacidad de esta afirmación el Sr. Benito problemas de producción dado que la fábrica había estado en obras y por un exceso de pedidos.

En diciembre de 2018 D. Samuel, puso en conocimiento de la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L, que no podía esperar más, por ello la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L restituyó al Sr. Samuel el expresado precio. Procediendo esta mercantil a abonar con fecha 20 de diciembre de 2018 S.L. mediante transferencia bancaria desde su número de cuenta NUM003 a la cuenta número NUM004 titularidad de D. Samuel n la cantidad de de 38.250,52 euros.

Con anterioridad al mencionado pago, con fecha 18 de diciembre de 2018 la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. suscribió contrato con la mercantil AV TRAILER ADARRA, S.L. mediante el cual compró el semirremolque Schwarzmüller RH150 Ultralight nº NUM005.

El expresado semirremolque, fue retirado de las instalaciones de la empresa SCHWARZMÜLLER -al parecer por cuenta del Sr. Benito-, nunca llegó a ser entregado por el encausado a la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L., ni al Sr. Samuel.

(b) Con fecha 15 de septiembre de 2018 la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. suscribió contrato con la mercantil AV TRAILER ADARRA, S.L. mediante el cual compró el semirremolque Schwarzmüller RH150 Ultralight nº NUM006.

Asimismo, con fecha 17 de septiembre de 2018 la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. suscribió contrato de compraventa con D. Andrés para transmitirle el semirremolque adquirido a AV TRAILER ADARRA, S.L.

Con fecha 2 de octubre de 2018 CARROCERÍAS YOLDI, S.L. realizó una transferencia bancaria desde su número de cuenta NUM003 al número de cuenta NUM007 titularidad de AV TRAILER ADARRA, S.L. por importe de 7.865,00 en concepto "Anticipo Andrés".

Asimismo, con fecha 30 de octubre de 2018 la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L, realizó una transferencia bancaria desde su número de cuenta NUM003 al número de cuenta NUM007 titularidad de AV TRAILER ADARRA, S.L. por importe de 7.865,00 en concepto " Maximiliano".

En consecuencia, CARROCERÍAS YOLDI, S.L. abonó a AV TRAILER ADARRA, S.L. en relación al semirremolque que finalmente iba a ser adquirido por D. Andrés, la cantidad de 35.392,50 euros.

La compra del expresado semirremolque, fue cancelada por el Sr. Benito, antes de producirse la entrega de las instalaciones de la empresa SCHWARZMÜLLER.

(c) Con fecha 8 de octubre de 2018 la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. suscribió contrato con la mercantil AV TRAILER ADARRA, S.L. mediante el cual compró el semirremolque Schwarzmüller RH150 Ultralight, nº NUM008.

Igualmente la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L, con fecha 8 de octubre de 2018, suscribió contrato de compraventa con D. Basilio para transmitirle el semirremolque adquirido a AV TRAILER ADARRA, S.L.

Con fecha 17 de diciembre de 2018 CARROCERÍAS YOLDI, S.L. realizó una transferencia bancaria desde su número de cuenta NUM003 al número de cuenta NUM007 titularidad de AV TRAILER ADARRA, S.L. por importe de 7.865,00 euros en concepto " Basilio". Asimismo, con fecha 25 de enero de 2019 CARROCERÍAS YOLDI, S.L. realizó una transferencia bancaria desde su número de cuenta NUM003 al número de cuenta NUM007 titularidad de AV TRAILER ADARRA, S.L. por importe de 17.424,00 euros en concepto "Pago Basilio menos comisiones ventas".

De este modo, la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L abonó a AV TRAILER ADARRA, S.L. en relación al semirremolque que finalmente iba a ser adquirido por D. Basilio la cantidad de 25.289,00 euros.

El expresado semirremolque, fue retirado de las instalaciones de la empresa SCHWARZMÜLLER -al parecer por cuenta del Sr. Benito-, nunca llegó a ser entregado por el encausado a la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L., ni a su destinatario final.

D.-Mediante Providencia dictada por el Juzgado instructor con fecha 23 de enero de 2020, se acordó suspender la tramitación del recurso de reforma y subsidiario de apelación, presentado por la representación procesal de la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L, frente al auto de fecha 22 de enero de 2020 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones en base al supuesto normativo contemplado en el artículo 641.1 LECrim. , hasta que se verificará la traducción por intérprete de la documentación remitida como consecuencia de la contestación de las autoridades de Austria.

No se verificó actuación procesal alguna, hasta que, por la representación procesal de la expresada sociedad mercantil, datado el 19 de abril de 2022, se requirió del negociado correspondiente de la Dirección de Justicia del Gobierno de Navarra, la remisión de la traducción, que fue enviada en PDF por correo electrónico como adjunto con fecha 25 de abril de 2022.

E.-El Sr. Benito fue condenado por la comisión de un delito de apropiación indebida por sentencia firme de 16 de julio de 2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos dictada en el rollo Penal de Sala 125/2012 a la pena de 6 meses de prisión, antecedente no susceptibles de cancelación al haber sido condenado con posterioridad el Sr. Benito por numerosos delitos cometidos en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Entre los delitos contra bienes jurídicos patrimoniales, de carácter defraudatorio -Título XIII CP, en su referencia a los "delitos contra el patrimonio"-,

Fue condenado por la comisión de un delito de estafa por sentencia firme de 30 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva en el Procedimiento Abreviado 36/2020 a la pena de 1 año de prisión, pena que se encuentra suspendida desde el 30 de septiembre de 2021 durante el plazo de 2 años.

La última de las sentencias condenatorias en este marco, se concretó en la relativa a un delito de estafa, por el que fue condenado mediante sentencia firme de 20 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de San Sebastián en el procedimiento abreviado 492/2021, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión

Fundamentos

PREVIO. - Por la Sra. Letrado directora del encausado, se planteó como "cuestión previa",en uso de la genérica facultad que se atribuye por el apartado 2 del artículo 786 LECrim -en su redacción anterior a la actualización, establecida por el art. 20.11 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero-, la necesidad de dictado de una sentencia absolutoria, pues el plazo de instrucción, configurado por el artículo 324 del expresado cuerpo legal, se agotó sin haberse acordado las prórrogas procedentes, siendo nulo lo actuado una vez pretendidamente fenecido el plazo de instrucción sin acuerdo de prolongación. Lo que determinaría la nulidad de lo actuado

A lo que añadió la consideración de que mediante Auto datado el 22 de septiembre de 2022 se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, sin que esta decisión hubiera quedado revocada.

Como ya anticipó la Sala, en su decisión oral, no podemos acoger la expresada solicitud.

En efecto mediante el señalado Auto datado el 22 de septiembre de 2022 -DE 78-, por ciento, dictado una vez transcurrido el amplio periodo de lentificación que reseñamos en el apartado Ddel A de HP, se acordó por el Juzgado instructor al estar pendiente de recibir las actuaciones en relación a determinada OEI, el "SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL y el ARCHIVO de la presente causa, sin perjuicio de posterior reapertura según resultado de la investigación".

Así las cosas, en virtud de lo acordado en auto de 11 de julio de 2023 -DE105-, se acordó la reapertura de las Diligencias Previas y la práctica de diversas diligencias de averiguación. Dictándose con fecha 30 de julio de 2023 el Auto de transformación de las expresadas Diligencias Previas en el trámite propio del Procedimiento Abreviado -DE 114-.

Como en su momento señalamos, resulta de toda evidencia de la necesidad de desestimar la pretensión en los términos que han quedado expresados.

PRIMERO. - Los hechos declarados probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.

Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como lo las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con el Sr. Benito, como responsable en concepto de autor de, un delito grave de estafa del artículo 248 del Código Penal en el subtipo agravado prevenido en el artículo 250.1 5ª, habida cuenta de la de que la cantidad defraudada supera los 50.000 €.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada.

A.- Consideraciones generales

A modo de preámbulo del análisis y valoración de la prueba de los hechos, la Sala estima necesario apuntar en sus rasgos esenciales la doctrina constitucional y jurisprudencial que perfila los contornos del derecho a la presunción de inocencia, y que por tanto, son los criterios guía en la evaluación del cuadro probatorio, que satisfaga el canon constitucional de valoración probatoria, para aseverar la certeza sobre la veracidad de la afirmación de los hechos que declaramos probados .

Este derecho es <>-por todas, SSTC 133/1995 y 185/2014-.

Toda manifestación del ejercicio del "ius puniendi"está condicionada por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones - STC 161/2016-. Ese precepto establece una regla presuntiva de que <acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones"- SSTC 124/2001 y 145/2005>>.

Las SSTS 2ª 430/2016 y 305/2017 se expresan acerca de la insuficiencia de la íntima convicción del Juzgador en la valoración de la prueba, para proclamar que han de existir medios de prueba válidos y lícitos, de contenido incriminador.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre-, se configura como regla de juicio que implica la prohibición constitucional de una condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas, realizadas con las garantías necesarias, y referidas a todos los elementos del delito, de las que quepa inferir razonablemente tanto los hechos como la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando se condena sin prueba de cargo; o con la base de pruebas no utilizables por adolecer de garantías esenciales o haberse practicado con violación de derechos fundamentales; o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración; o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable o concluyente el iter discursivo; en idéntico sentido y entre otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio, 111/2011, de 4 de julio y 126/2011 de 18 de julio-.

Dicho derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, pues no admite atenuaciones: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos integrantes, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria, pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio -vid entre otras muchas STS 2ª 630/2017-. Y ésta exige que cualquier condena tenga como fundamento una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. O como dice la STS 573/2017 <<...en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso>>.

La jurisprudencia moderna insiste en la valoración racional, explícita y motivada de las pruebas practicadas, de acuerdo con las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicos -por todas, SSTS 2ª 125/2016,de 22 de febrero, 137/2016, de 24 de febrero, 544/2017 de 12 de julio y 435/2018 de 29 de septiembre-, siempre partiendo de la premisa de que prueba de cargo válida, -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos-, es la obtenida en el juicio , y se refiera a los elementos nucleares del delito.

En este último ámbito, el estándar de razonamiento preciso, para cumplimentar las exigencias vinculadas a la vigencia del derecho a la presunción de inocencia, como declara la STS 2ª 398/2019 de 24 de julio , requiere que la sentencia condenatoria se fundamente en: <<... a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado>>.

La garantía de presunción de inocencia, como declara la Sala 2ª TS, entre otras, en las SSTS 467/2020, 21 de septiembre ; 293/2020, 10 de junio ; 290/2016, 7 de abril , con cita textual de la STS 103/2016, 18 de febrero- <<... ha de activarse cuando ya se supera positivamente la cuestión de la validez de los medios de prueba, producidos en juicio oral bajo principios de publicidad y contradicción y exige que el Tribunal que condena haya alcanzado certeza sobre los hechos que se imputan al acusado como fundamento de su condena>>.

Como condición de tal certeza ha de exigirse su objetividad. No se trata pues de examinar si el Tribunal subjetivamente dudó o no. Lo que importa es si debería haberlo hecho. La objetividad, que implica un criterio más reforzado que la pura estimación en conciencia o íntima convicción, a la que se referían las leyes procesales preconstitucionales, se caracteriza por la naturaleza de la relación entre dos elementos -lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida-.

Esa relación de implicación, entre lo reportado por el medio de prueba y la convicción inferida, ha de justificarse siguiendo cánones de corrección argumental, aportados por la lógica o la experiencia, más allá de la mera "impresión ",producida por aquellos medios probatorios en el juzgador, de tal suerte que merezca obtener la adhesión de los demás, persuadidos por los motivos expuestos por quien decide.

Por ello nuestro razonamiento en el ámbito de la motivación fáctica, debe contemplar diversos planos que <<... van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas y la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013 , 310/2019 - Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006 , 105/2016 - y (.../...)-vid. entre muchas, SSTS 544/2015 , 822/2015 , 474/2016 , 447/2021 -.>>-En este sentido se pronuncia expresamente la STS 2ª 667/2020 de 30 de junio-.

En el presente caso, resulta especialmente relevante, para realizar nuestra determinación de hechos probados la aplicación del razonamiento inductivo/deductivo es propio de la prueba de indicios.

Sobre el valor de la prueba indiciaria o circunstancial como susceptible de enervar la presunción de inocencia, es un principio definitivamente consolidado por la doctrina del Tribunal Constitucional que en multitud de precedentes se ha pronunciado al respecto, declarando desde las Sentencias 174 y 175 ambas de 17 de diciembre de 1985 la aptitud de la prueba de indicios para contrarrestar la presunción de inocencia, a la vista de la necesidad de evitar la impunidad de múltiples delitos, particularmente los cometidos con especial astucia, y la advertencia de que habría de observarse singular cuidado a fin de evitar que cualquier simple sospecha pudiera ser considerada como verdadera prueba de cargo.

A este respecto, recordaremos que respecto al alcance y requisitos de la prueba indiciaria, tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que << desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , se ha sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados, y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre ; 24/1997, de 11 de febrero ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 44/2000, de 14 de febrero ; 124/2001, de 4 de junio ; 17/2002, de 28 de enero )>>.

La razonabilidad del discurso, esto es, de la solidez de la inferencia puede materializarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia -siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él-, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente -excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia-.

En este último caso, ha afirmado con reiteración la Sala 2ª TS , que se ha de ser especialmente cauteloso, y que solamente se puede considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento << cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada>>( SSTC 189/1998, de 28 de septiembre ; 220/1998, de 16 de noviembre ; 120/1999, de 28 de junio ; 44/2000, de 14 de febrero ; 155/2002, de 22 de julio)>>.

Igualmente tiene declarado la Sala Segunda del Tribunal Supremo. -vid. por todas STS 2ª/2020 de 23 de julio FD 5º-, que << el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito>>.

Y como señala "in extenso",la STS 2ª 46/2000 de 23 de 1 de febrero << [.../...] puesto que estamos ante una prueba indiciaria, conviene también recordar que, respecto de ella, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de esta Sala, han reconocido su validez para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre , así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre ). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

En todo caso, la doctrina constitucional refleja que solo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia "cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada" ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4 y 23), debiendo rechazarse las conclusiones que se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, advirtiendo el Tribunal Constitucional (por todas, STC 126/2011, de 18 de julio , FJ 22) que, "cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado [...]".

En el mismo sentido, de este Tribunal, sobre el tratamiento de la prueba indiciaria, podemos traer una cita que recogemos de nuestra Sentencia 238/2016, de 29 de marzo de 2016 , en a que decíamos como sigue:

"En cuanto al control de la suficiencia de la inferencia obtenida a partir de los hechos base acreditados, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ) señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE , no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes" (.../...)>>

Hemos realizado esta operación con acomodo a las exigencias de la expresada garantía constitucional; como resultado de esta actividad valorativa, como hemos señalado podemos constatar la existencia de verdadera prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dotada de suficiencia en relación con el Sr. Benito, por lo que se refiere al tipo penal que hemos delimitado en el precedente fundamento.

B.- Evaluación de la prueba practicada en el plenario, en relación con los restantes medios de prueba.

A continuación, evaluamos el contenido propio de los medios probatorios desenvueltos en el plenario, en el orden con que fueron practicados.

(i) Declaración testifical de D. Ceferino

Representante legal de la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, expresó que, en la fecha de los hechos punibles, quien se ocupaba fundamentalmente de las labores gerenciales era su hijo el señor Julián.

Indicó que en su momento aportaron en la Guardia Civil toda la documentación de que disponían -DE 4-, en la que se concretaba los aspectos de su relación comercial con el Sr. Benito.

Precisó que respecta al cliente Sr. Samuel su empresa le abonó directamente, la cantidad que él había abonado al Sr. Benito.

A los otros dos clientes, les devolvieron el precio de los semirremolques que ellos habían entregado a su empresa.

Concretó que no habían recuperado ninguna cantidad.

A preguntas de la señora Letrada defensora, explicó el ámbito y contenido de su intervención en relación con los semirremolques; el modo en que confiaron que efectivamente el Sr. Benito, era el distribuidor exclusivo de la empresa SCHWARZMÜLLER en España; el modo en que, ante los incumplimientos del denunciado, comprobaron que cuanto afirmaba al respecto y la falta de entrega de los semirremolques, era un absoluto engaño.

Concretó que, en efecto, conocía que hablaron los responsables en la expresada empresa en Alemania, quienes les confirmaron que ni el Sr. Benito, ni de las Sociedad mercantiles que gestionaban, eran sus distribuidores en España, ni exclusivos, ni preferentes, ni de ningún otro modo. Cuando contrataron con él, siempre consideraron que los semirremolques eran para el uso propio del Sr. Benito en sus operaciones logísticas. Nunca supieron ni consintieron que estuvieran destinados a la reventa. Asimismo, les señalaron, los diversos incumplimientos, que había incurrido el señor en concretas operaciones de venta; remitiéndose al resultado, de las OEI tramitadas -DE 92 y 100-.

(ii) Declaración testifical del Sr. Samuel

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretó que negoció con la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L la adquisición de un semirremolque fabricado por la empresa SCHWARZMÜLLER. Pagó a CARROCERÍAS YOLDI, S.L, el semirremolque en los plazos convenidos. El elemento de transporte no le fue entregado, y la sociedad mercantil le devolvió todo lo que había abonado..

Señaló que no conoce al Sr. Benito

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, reconoció la transferencia que en su momento verificó a la sociedad mercantil GALUTXO LOGÍSTICA, S.L., pero reitero que quien le devolvió el importe pagado fue CARROCERÍAS YOLDI, S.L.

A preguntas de la señora Letrada defensora, indicó que no recordaba los concretos plazos de pago.

(iii) Declaración testifical del Sr. Andrés

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretó que compro un semirremolque de la marca SCHWARZMÜLLER, a la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L., abono el precio total de 35.392,50 euros., en dos plazos; el vehículo no llegó y CARROCERÍAS YOLDI, S.L., le volvió la totalidad del expresado precio.

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, señaló que conocía que el Sr. Benito, había hecho lo mismo con otras personas.

A preguntas de la señora Letrada defensora, manifestó "... cuando el semirremolque no llegó, yo le devolvió el dinero y ya está"

(iv) Declaración testifical del Sr. Basilio.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretó los detalles a través de los cuales concertó la adquisición de un determinado semirremolque de la marca SCHWARZMÜLLER; el contrato lo firmó con CARROCERÍAS YOLDI, S.L., pago el precio y el elemento, tenía que llegar a principios de enero de 2019, al comprobar que no llegaba habló directamente con Benito -el Sr. Benito-, este le puso excusas, tales como el bloqueo en Francia por parte de los "chaquetas amarillas". El propio declarante, se ofreció a traer los semirremolques desde Alemania, sin que fuera acogida su propuesta.

En este contexto, "... Yoldi, le comunicó que ya no confiaba en Benito y de devolvió todo el dinero"

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, concreto e conocía otros dos casos en que había ocurrido algo similar.

A preguntas de la señora Letrada defensora, concretó el detalle de los pagos que había verificado.

(v) Declaración testifical del integrante de la Guardia Civil número profesional NUM009

Instructor del atestado -DE 1 ,3, 24 y conexos-, que ratificó.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, señaló las dificultades de la investigación; en función de la documentación que manejaron, especialmente la obtenida en virtud de actividades de cooperación policial transfronteriza en el marco del espacio de libertad seguridad y justicia UE, llegaron a la conclusión de que, en cualquier caso, el Sr. Benito, no era un distribuidor oficial de los aparatos que fabricaban empresa alemana SCHWARZMÜLLER, tampoco un representante oficial de la misma.

Ofreció algunos detalles, sobre las modificaciones de las formas societarias, mediante las que realizaba su actividad comercial el Sr. Benito.

Destacó la importante relevancia, de la comunicación obtenida a través de las expresadas actividades de cooperación policial transfronteriza, concretada en el DE 24 y las informaciones específicas obtenidas en relación con los 3 semirremolques, con especificar relevancia en relación con los hechos punibles que fueron objeto de investigación y ahora de enjuiciamiento.

Igualmente considero muy especialmente esclarecedor, las informaciones que, mediante esa vía, ofreció el Sr. José, quien en la fecha de las negociaciones sobre los expresados 3 semirremolques era el Jefe en Austria, de la unidad de negocio de vehículos de la empresa SCHWARZMÜLLER.

En este contexto, señaló con remisión para precisiones a lo así informado, que 12 los vehículos fueron recogidos en origen de uno de ellos no lo fue.

También concretó que los vehículos se entregaban en "armazón", y luego debían ser incluidos en los correspondientes bastidores.

No tuvieron constancia, acerca de qué modo fueron pagados muy por quien los vehículos retirados.

A preguntas de la señora Letrada defensora, indicó que el Sr. Benito, aportó determinada documentación, relativa a la relación comercial con Austria, la misma era anterior a la que se diluciden la presente causa penal.

Insistió en que no se justificó por el señor Benito, como se verificó la recogida de los vehículos en cuestión.

(vi) Declaración testifical del integrante de la Guardia Civil número profesional NUM010

Participó en la elaboración del atestado, con el detalle anteriormente expresado, ratificando los aspectos de su intervención en el mismo.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretó que el denunciado no declaró en sede de la Guardia Civil; aportó determinada documentación, pero no las relativa a las operaciones objeto de la presente causa penal.

En cuanto a la orden de transferencia que aparece en autos como DE 19, señaló que creía recordar que "corresponde a otra operación".

Precisó alguno de los aspectos relativos a la transformación societaria, y los motivos que en la consideración de los investigadores determinaron, la sucesión entre las sociedades mercantiles GALUTXO LOGÍSTICA, S.L y AV TRAILER ADARRA, S.L.

A preguntas de la señora Letrada defensora, concretó que "... todo apunta a que el pago final no fue realizado"

(vii) Declaración testifical del Sr José.

Jefe en Austria, de la unidad de negocio de vehículos de la empresa SCHWARZMÜLLER -en las fechas que se dilucidan en la presente causa-.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretó que, en los años 2018 y 2019, era empleado de la empresa SCHWARZMÜLLER, como se ha señalado era el Jefe en Austria, de la unidad de negocio de vehículos, puso en el que permaneció hasta que abandonó la empresa en el año 2022

Señaló las dificultades que tenía para recordar los detalles dado el tiempo transcurrido; en cualquier caso se remitió a la información documental que en su momento facilitó el contexto de la investigación policial y a las precisiones que realizó sobre la posición de las mercantiles GALUTXO LOGÍSTICA, S.L y AV TRAILER ADARRA, S.L.

Creía recordar que se trataba de 32 vehículos, de ellos 6 fueron recogidos y se posibilitó que se trasladaran, porque estaban pagados; 2 no se recogieron y los restantes 24 no fueron ni recogidos ni pagados.

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, concretó que ni el Sr. Benito ni las empresas señaladas, eran distribuidores en España, de los vehículos fabricados por SCHWARZMÜLLER; simplemente las empresas en cuestión, eran clientes que compraban los vehículos e ignoraba lo que ulteriormente hacía con ellos.

A preguntas de la señora Letrada defensora, concretó que desconocía si su colega, el Sr. Nazario representante de ventas para Schwarznsüller Wilhelm, en Alemania, había firmado con el Sr. Benito un plan de negocios en España.

Se ratificó en cuanto anteriormente había expuesto, en relación con los 32 vehículos anteriormente señalados.

Nuevamente indicó que no recordaba los detalles de las operaciones; la operativa habitual es que se les diera a los vehículos número de bastidor cuando se firmaba el contrato de venta. Para que los mismos fueran recogidos en las instalaciones de SCHWARZMÜLLER, era preciso que se hubiera verificado el pago total.

Asimismo, describió como como se entregaban los vehículos para su recogida; normalmente apilados en entregas de 3 elementos.

(viii) Declaración testifical del Sr. Nazario.

Representante de ventas para Schwarznsüller Wilhelm, en Alemania.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretó que, en la actualidad continuaba realizando actividad señalada como empleado de la empresa SCHWARZMÜLLER.

En relación con su intervención en las operaciones que son objeto de la presente causa penal, señaló que no recordaba ni nada, a cuenta del tiempo transcurrido.

Se remitió a los datos que facilitó en el año 2022

[Concretados en el DE 100; declaración testifical en el marco de una OEI prestada en Alemania el 13 de diciembre de 2022, en la que el Sr. Nazario, manifestó,

"La empresa Galutxo Logistica SI. Con el director gerente Benito en realidad solo la conozco desde 2018. No se trata de un representante oficial de nuestra empresa. Los remolques encargados por Benito en 2018 en realidad estaban destinados a su propio uso como empresa de logística. El hecho de que sea un revendedor no era conocido por nosotros.

Un total de 12 remolques le fueron encargados en 2018.

Los tres remolques mencionados con el VIN NUM005, NUM008 y NUM006 no existen, los 11 primeros dígitos de nuestro VIN son siempre NUM011.

Los tres remolques con los números de bastidor cambiados a JD fueron encargados por Benito el 07.08.2018. Solo se le entregaron los dos remolques NUM008 y NUM002. El remolque con el número de bastidor NUM006 fue cancelado por él antes de la entrega.

Por lo que tengo entendido, no hubo problemas con él en relación con el pago de los dos remolques.

Después de este pedido, no hubo ningún contacto con él ni ningún otro pedido suyo.

No sé dónde se encuentran los dos Aufiieger que compró."]

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, sobre si era ajustada a la realidad de la afirmación de que el señor Benito era concesionario exclusivo de la empresa SCHWARZMÜLLER; reiteró que se remitía a la información en su momento facilitada.

A preguntas de la señora Letrada defensora, relativas a determinados detalles sobre el reflejo contable las posibles reclamaciones formuladas al Sr Benito o/y sus empresas, señaló que no lleva la contabilidad, no corresponde esta actividad a su departamento.

Igualmente señaló que no sabe cuántos vehículos encargó el Sr Benito, remitiéndose a su anterior declaración.

(ix) Declaración testifical del Sr. Julián

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, explicó que en la fecha de los hechos era el responsable de ventas y encargado de la homologación de vehículos carrozados por la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L.

Concretó que en todo momento el Sr. Benito, se presentó y actuó, bajo la falsa haría afirmación de que era distribuidor oficial, exclusivo de la empresa SCHWARZMÜLLER; significó algunos signos con los que trataba de avalar esta falsaria afirmación.

Precisó las razones que les determinaron el modo en que en definitiva devolvieron a sus clientes, el importe de los 3 semirremolques objeto de la presente causa penal.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, concretó el modo en que se verificaron los pagos; las dificultades que el Sr. Benito expuso para acudir a recoger en origen los semirremolques y asimismo, precisó que el Sr. Benito, nos comentó que tuviera problemas económicos, en relación con las exigencias esencialmente de orden tributario, para la intervención en la gestión de venta y otros extremos.

A preguntas de la señora Letrada defensora, de nuevo precisó, los intentos que se verificaron a fin de recoger los vehículos en su lugar de origen.

(x) Declaración testifical de la Sra. Bernarda

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular, señaló que era empleada de la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L, por sus conciertos imposición en la empresa, intervino directamente en las negociaciones y en la redacción de determinadas comunicaciones con el Sr. Benito; en concreto si bien el contacto en relación con el primer semirremolque, lo mantuvo Julián, cuando el encausado actuaba en representación de la sociedad mercantil GALUTXO LOGÍSTICA, S.L., ella se ocupó preferentemente, de las negociaciones que ya se formalizaron en relación con AV TRAILER ADARRA, S.L.

En todo momento el Sr. Benito, se presentó como "distribuidor exclusivo y encargado en España" para las negociaciones en relación con los semirremolques que fabricaba la empresa SCHWARZMÜLLER.

También concretó, el modo en que fueron conscientes, de la falsaria actuación, las reclamaciones que verificaron al encausado y las devoluciones que tuvieron que soportar.

A preguntas de la señora Letrada defensora, concretó que los contratos fueron redactados por el Sr. Benito; los pagos los realizaron las cuentas del encausado, cuyo número les facilitó .

Restituyeron sus clientes todas las sumas que había abonado, excepción hecha del importe de la comisión, en relación con el Sr. Andrés y el Sr. Basilio.

(xi) Interrogatorio del encausado Sr. Benito.

A preguntas de la Ilma. Sra. Fiscal, mantuvo que en su momento firmó como administrador único y representante de GALUTXO LOGÍSTICA, S.L , un contrato de distribución con la empresa SCHWARZMÜLLER, el objetivo compartido era el de abrir mercado en España y Portugal.

Los problemas vinieron, porque el objeto social, de la mercantil española, no comprendía el propio de la negociación con vehículos, por ello, y ante las exigencias especialmente de naturaleza tributaria, constituyó la sociedad mercantil AV TRAILER ADARRA, S.L, y las posteriores dificultades en cuanto a la atención de determinadas obligaciones de carácter preferente, especialmente de naturaleza social y fiscal, que le produjeron problemas de liquidez y determinaron el cese en su actividad.

En cuanto los pedidos en concreto, señaló que se realizaron en mayo de 2018, la entrega estaba prevista para octubre.

Los vehículos los venden en packs de 3, con la finalidad de optimizar el transporte desde el lugar de entrega.

Aceptó que recibió determinados pagos, alguna parte de de ellos los envío a la empresa Schwarzmuller.

Llegaron de esta empresa un total de 3 semirremolques, que en concreto fueron los primeros que vendió en España.

Reiteró que parte del dinero que había recibido por razón de las ventas, lo destinó al abono de las obligaciones anteriormente señaladas que consideraba preferentes para la viabilidad y la continuación de la actividad empresarial.

Señaló que "Yoldi le debe dinero",por comisiones relacionadas con la venta de los semirremolques

A preguntas del señor Letrado que ejerce la acusación particular concretó algunos detalles sobre la relación con la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L y las comisiones que tenían pactadas, en relación con los semirremolques adquiridos a la empresa Schwarzmuller y que la denunciante se ocupaba de carrozas.

Igualmente concretó que SCHWARZMÜLLER, le reclama unos 650.000 €.

A preguntas de la su Letrada defensora, insistió en que Yoldi le debía dinero, en relación con la comisión por los semirremolques.

Asimismo, precisó que los contratos fueron redactados por sus abogados.

Al Sr. José "...le ha visto en 3 ocasiones".Y reiteró el contenido de la reclamación de 650.000 € que mantiene SCHWARZMÜLLER.

Insistió en su afectación por los problemas empresariales anteriormente señalados. Reiteró que había tenido una relación comercial muy intensa con personal de CARROCERÍAS YOLDI, S.L. Y expresó que le quería exigir, por el montaje de los semirremolques, una cantidad muy superior a la pactada.

***********

Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el acto del juicio oral, contrastada con los muy amplios elementos de acreditación documental obrantes en autos; arribamos, a la declaración de hechos probados que constatamos.

Así en concreto, como a principios del año 2018, el Sr. Benito, visitó las instalaciones de la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L.; con pleno conocimiento del carácter falsario de esta manifestación y con la voluntad de obtener una posición preeminente en las negociaciones, siendo plenamente consciente de que no poseía el efectivo poder de disposición de los semirremolques objeto de las operaciones comerciales, expresó a las personas con facultades de gestión y disposición de la expresada sociedad mercantil, que era el representante en España y Portugal de la empresa SCHWARZMÜLLER, con facultades de distribución exclusiva de los semirremolques fabricados en el extranjero y plena facultades para la disposición sobre los mismos, en actividades de comercialización a través de la reventa.

De modo que tras varias conversaciones, a través de personas con facultades de gestión y disposición la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L., en concreto el Sr. Julián y la Sra. llegaron a diversos acuerdos con el acusado el Sr. Benito, quien como se dice, siendo consciente de la mendacidad de la afirmación de su posición en la relación convencional y la imposibilidad de posibilitar la efectividad de aquello a lo que se comprometía, garantizó en relación con cada una de las operaciones que se describen detalladamente en el apartado C.-del Antecedente de Hechos Probados -a cuyo integro contenido nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones-, la efectiva puesta a disposición de los semirremolques que fabricaba la empresa SCHWARZMÜLLER a la sociedad mercantil, aquí denunciante bien para que esta procediera al montaje de los directamente adquiridos por sus clientes, o bien para que quedaran a la efectiva disposición de la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. para las negociaciones con sus propios compradores del semirremolque ya instalado.

Alcanzando el importe total de la defraudación, la cantidad de 98.932,02 €. Considerando específicamente en relación con la expresada cantidad que en relación con el Sr. Samuel -apartado C.-(a) del Antecedente de Hechos Probados-, el Sr. Benito ya había percibido el importe de 38.250,52 euros por la compra del citado semirremolque por parte del Sr. Samuel, al cual CARROCERÍAS YOLDI, S.L. le transfirió el 20 de diciembre de 2018 la cantidad de 38.250,52 euros.

Frente a ello, no podemos avalar los elementos de descargo ofrecidos en defensa del Sr. Benito.

En efecto, ha quedado sobradamente acreditado, que contrariamente a lo que ha mantenido desde el inicio de las actuaciones -véase el contenido de su declaración en calidad de investigado al inicio de la instrucción, que obra como DE 13- , que es absolutamente mendaz, la afirmación de su calidad de representante exclusivo para ventas en España de los semirremolques que fabrica la empresa SCHWARZMÜLLER.

Su declaración en el acto de juicio oral, no resulta en todo coherente con la mantenida en la instrucción, para que nos acabamos de referir.

Y así en concreto, por lo que respecta a la orden de transferencia a SCHWARZMÜLLER, en tratada el 27 de julio de 2018 por importe de 22.100 € - DE 19-, no se ha justificado que el concepto reseñado en la misma - NUM012-, corresponda a alguno de los semirremolques, relacionados en la presente causa penal.

Tampoco el análisis de la profusa prueba documental, aportada por la defensa del encausado, pocos días antes de la celebración del plenario, avalan otra consideración por parte de la sala, en cuanto a la relevancia penal, los concretos contornos que la definen y la determinación de los perjuicios causados a la sociedad mercantil que ejerce la acusación particular, como consecuencia de la misma.

TERCERO.- Calificación jurídica .

Por razón de lo argumentado, los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente FD 1º-, como constitutivos de, un delito grave de estafa del artículo 248 del Código Penal en el subtipo agravado prevenido en el artículo 250.1 5ª.

Como se deduce de nuestra declaración de hechos probados, cabe apreciar que en la conducta del encausado concurren todos los elementos del expresado delito contra bienes jurídicos de carácter patrimonial de carácter laudatorio. Concurren la totalidad de elementos que conforman tanto desde la perspectiva del tipo objetivo como del subjetivo la estructura propia de delito señalado

En efecto, el Sr. Benito con acreditado ánimo de lucro, engañó a las personas con responsabilidades de gestión en la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. haciéndose pasar por representante en España y Portugal de la mercantil SCHWARZMÜLLER y suscribió con la expresada sociedad, tres contratos de compraventa de semirremolques marca Schwarzmüller por los cuales percibió 98.932,02 euros, haciéndole creer que le entregaría los tres semirremolques marca Schwarzmüller.

El encausado no entregó semirremolque algunoa la mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. y se ha lucrado con la cantidadde 98.932,02 euros, lo que ha supuesto un obvio perjuicio económico para esta.

Y es apreciable el necesario nexo causal entre la conducta del acusado y el perjuicio ocasionado a haber social mercantil que ejercitan la acusación particular.

Los hechos probados describen un operativo perfectamente trabajado para poder conseguir el engaño en los términos que declaramos probados. El engaño no es burdo como, por cuanto los hechos probados describen una situación creada ex profeso partiendo de la afirmada posición absolutamente mendaz de distribuidor exclusivo de los semirremolques en cuestión. Siendo de hacer notar, que como manifestó por vía de la ratificación de la precedente, en su declaración testifical en el acto de juicio oral, el Sr. Nazario -FD 2º. B (viii)-desconfiar absolutamente que el Sr. Pio, estuviera autorizado o que simplemente se dedicara a la reventa de sus vehículos en España.

Respecto a la suficiencia del engaño en la exigencia del cumplimiento de los deberes de autoprotección, consideramos especialmente relevante la cita de la STS 2ª 528/2024 de 5 de junio, haciendo notar que expresada resolución, desestima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia dictada en apelación en relación con una precedente sentencia condenatoria de este tribunal en relación con un delito de estafa, dice así en lo que resulta de interés para este caso, el FD 2º,

<< [.../...] Las SSTS 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril de 2013 , entre otras, resumen nuestra doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa y en contra de la falta de autotutela de la víctima como supuesto motivo de exclusión de la atipicidad de la conducta.

Comienzan estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

Analizan seguidamente que la doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo , entre otras) considera como engaño "bastante" a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

Y consideran las referidas resoluciones que en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados.

Reconocen las referidas SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril , entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño". Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012 , de 15 de marz 243/2012, de 30de marzo , y 344/2013, de 30 de abril cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

Como recuerdan las citadas sentencias núm. 162/2012, de 15 de marzo y núm. 243/2012, de 30 de marzo , "el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".

No resulta procedente, por ello, renunciar a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.

En ese sentido, como se recuerda en las citadas sentencias 162/2012, de 15 de marzo y 243/2012, de 30 de marzo , "un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julio , que señala, con buen criterio, que "La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa".

Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

Haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección".

No puede, por ello, introducirse el mecanismo de la "autotutela" como forma de trasladar la culpa a los sujetos pasivos del delito de estafa, asumiéndola ellos como víctima "por haber sido engañados", y pretendiendo, con ello, exonerar de culpa a quien ha realizado un acto concertado con otra u otras personas, como aquí se declaró probado. (.../...)>>.

No puede por ello culpabilizarse a las víctimas de los delitos de estafa precisamente de haber sido víctimas de estos delitos y de no adoptar cautelas oportunas para evitar la criminalización de personas que como consta en los hechos probados diseñan un modus operandi destinado a conseguir un desplazamiento patrimonial como en este caso se ha producido con perjuicio económico y enriquecimiento ilícito por parte del autor del delito, que son las circunstancias en este caso concurrentes y que hemos declarado probadas.

CUARTO.- AUTORÍA .

Por cuanto acabamos de razonar el encausado Sr. Benito, es responsable en concepto de autor, del delito que señalamos en el precedente fundamento, por haber realizado personal, directa y voluntariamente, por sí solo los hechos que lo integran - artículos 27 y 28 CP-.

QUINTO. -Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal .

En la comisión del expresado delito, concurre en primer término la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP-,.

A este respecto recordaremos que hemos declarado probado -apartado Ddel Antecedente de Hechos Probados -,

<< Mediante Providencia dictada por el Juzgado instructor con fecha 23 de enero de 2020, se acordó suspender la tramitación del recurso de reforma y subsidiario de apelación, presentado por la representación procesal de la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L, frente al auto de fecha 22 de enero de 2020 en el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones en base al supuesto normativo contemplado en el artículo 641.1 LECrim. , hasta que se verificará la traducción por intérprete de la documentación remitida como consecuencia de la contestación de las autoridades de Austria.

No se verificó actuación procesal alguna, hasta que, por la representación procesal de la expresada sociedad mercantil, datado el 19 de abril de 2022, se requirió del negociado correspondiente de la Dirección de Justicia del Gobierno de Navarra, la remisión de la traducción, que fue enviada en PDF por correo electrónico como adjunto con fecha 25 de abril de 2022.. >>

Con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial -por todas y con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones o la copia indiscriminada de precedentes decisorios, citaremos la STS 2ª 655/2025 de 9 de julio-, para la apreciación de esta atenuante se exige el cumplimiento de tres requisitos: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Y los factores que deben tenerse en cuenta, en orden a su concreta apreciación deben evaluar , a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante, y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso, y consideración de los medios disponibles.

Desde esta perspectiva, el expresado periodo de paralización durante la instrucción, exceden de los márgenes ordinarios de duración del trámite en la fase de investigación en sede jurisdiccional conociendo que el mismo se restringía a la traducción de una OEI , cumplimentada en Austria con la insustituible colaboración del oficial de la Guardia Civil encargado de la asistencia policial y judicial en el espacio de libertad seguridad y justicia de la Unión Europea en la embajada española en Berlín; estando a la espera prácticamente 2 años, una vez recibida la solicitud debidamente cumplimentada por las autoridades austriacas, de una traducción al idioma español, que no revestía una complejidad proporcional al tiempo invertido a su verificación.

Desde otra perspectiva, no apreciamos, los elementos que pudieran permitir la apreciación de la atenuante en cuestión con carácter de muy cualificada según pretende la representación procesal del encausado.

Igualmente apreciemos la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, contemplada en el artículo 22.8ª CP-

En este ámbito igualmente hemos de recordar que como declaramos probado -apartado Edel Antecedente de Hechos Probados -,

<< El Sr. Benito fue condenado por la comisión de un delito de apropiación indebida por sentencia firme de 16 de julio de 2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos dictada en el rollo Penal de Sala 125/2012 a la pena de 6 meses de prisión, antecedente no susceptibles de cancelación al haber sido condenado con posterioridad el Sr. Benito por numerosos delitos cometidos en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Entre los delitos contra bienes jurídicos patrimoniales, de carácter defraudatorio -Título XIII CP, en su referencia a los "delitos contra el patrimonio"-,

Fue condenado por la comisión de un delito de estafa por sentencia firme de 30 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva en el Procedimiento Abreviado 36/2020 a la pena de 1 año de prisión, pena que se encuentra suspendida desde el 30 de septiembre de 2021 durante el plazo de 2 años.

La última de las sentencias condenatorias en este marco, se concretó en la relativa a un delito de estafa, porque fue condenado mediante sentencia firme de 20 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de San Sebastián en el procedimiento abreviado 492/2021, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión. >>

Concurre la totalidad de elementos que conforman el marco en el que se habilita la apreciación de esta circunstancia de agravación, el antecedente derivado de la sentencia firme de 16 de julio de 2012 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos dictada en el rollo Penal de Sala 125/2012 condenatoria por un delito menos grave de apropiación indebida, en ningún caso puede estimarse cancelado, ni es susceptible de su supresión, habida cuenta a la acreditada iteración delictual por delitos posteriores cometidos primeramente en los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

Y de la contumacia del Sr. Benito en la comisión de nuevos delitos, contra bienes jurídicos patrimoniales de carácter defraudatorio, es decir de aquellos tipificados en el Título XIII CP, en su referencia a los "delitos contra el patrimonio" da buena muestra, la condena con posterioridad a las fechas de los hechos punibles que enjuiciamos en la presente causa penal -años 2018 y 2019-, da buena muestra, la constancia en su registro de antecedentes las condenas, condenado por la comisión de un delito de estafa por sentencia firme de 30 de septiembre de 2021 del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva en el Procedimiento Abreviado 36/2020 a la pena de 1 año de prisión, pena que se encuentra suspendida desde el 30 de septiembre de 2021 durante el plazo de 2 años.

Y la constatación de la última de las sentencias condenatorias en este marco, concretada en la relativa a un delito de estafa, por el que fue condenado mediante sentencia firme de 20 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Penal nº1 de San Sebastián en el procedimiento abreviado 492/2021, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión.

SEXTO - INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PENAS

Abordamos a continuación la motivación de la individualización de las penas, función que realizamos, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, que requiere, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ex Art. 120.3 de la Constitución -vid. en este sentido STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre-.

Principio que se infringe cuando se pretenda justificar la pena impuesta con invocación de argumentos incoherentes o contrarios a la elemental idea de merecimiento de pena.

De modo que como viene reiterando la Sala 2ª TS en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo - SSTS 2ª. 135/2018 y 73/2019-.

En este contexto, además de la incidencia penológica del grado de ejecución del delito, primeramente, hemos de considerar la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que tomamos en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Y esta gravedad debe ser traducida en la cantidad de pena que en definitiva fijamos, dentro del marco penal establecido en la Ley para el concreto delito por que se establece la condena - vid por todas STS.2ª 57/2018 de 1 de febrero-.

Ante la concurrencia de la circunstancia de atenuación de responsabilidad penal, ex artículo 21. 6ª y de agravación con arreglo al artículo 22. 8ª, que acabamos de reseñar resulta aplicable la regla de dosificación contemplada 66.1 7ª CP, .

Verificando la valoración y compensación racional entre las mismas, estimamos que el presente caso, cabe apreciar un fundamento cualificado de agravación, en relación con las concretas circunstancias del caso y la acreditada contumacia, del Sr. Benito, en la verificación de actividades tipificadas como delito menos grave y grave, en conductas atentatorias a bienes jurídicos patrimoniales de carácter defraudatorio.

Lo que nos conduce a aplicar la pena en la mitad superior de la fijada para el delito - prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses-.

Atendiendo a criterios anteriormente señalados, consideramos en este marco, adecuada, ponderada, proporcionada y acorde con el criterio de merecimiento de la pena, en cuanto a la pena privativa de libertad, 3 años 6 meses y un día de prisión, que constituye el límite inferior de la mitad superior.

Por lo que respecta a la pena de multa, atendiendo iguales criterios, en la misma se fija en 9 meses y un día, es decir un total de 271 días .

En cuanto a la cuota diaria, consideramos adecuada la de 10 € que, con arreglo al criterio jurisprudencial, concretado en la segunda Sentencia, dictada por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, con el número 421/2020 de 22 de julio, resulta ponderada, la fijación de la cuota diaria en 10 €, cuantía que se califica por el alto Tribunal como: << cuota que se mueve en un monto habitual: la capacidad económica del acusado parece adecuarse a un nivel medio ... >>.

E igualmente se atiene a los criterios de determinación cuantitativa que se fijan en el apartado 5 del artículo 50 CP-.

SÉPTIMO - RESPONSABILIDAD CIVIL

Dispone el artículo 109 del Código Penal en su apartado 1.: "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados", deeste modo se configura en nuestro derecho penal, sustantivo la responsabilidad civil derivada del delito; que, en el aspecto procedimental, permite el ejercicio acumulativo de la acción penal junto a la civil.

El delito por el que condenamos al procesado lleva aparejada la responsabilidad civil, que en las concretas circunstancias del caso refiere la obligación de indemnizar los perjuicios materiales , derivados de la conducta en relación con la que se establece la condena - Art. 110.3º CP-.

Por ello y en el marco que señalamos, resulta justificada, la condena al Sr. Sr. Benito de indemnizar a la sociedad mercantil CARROCERÍAS YOLDI, S.L. en la cantidad total de 98.932,02 €., suma en que se concreta la indemnización por perjuicios derivados de la defraudación en relación con la que establecemos el pronunciamiento de condena.

OCTAVO. - COSTAS .

En atención a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a todo responsable criminalmente de un delito le viene impuesto, por la Ley, el pago de las costas procesales causadas en el curso del procedimiento seguido para su enjuiciamiento.

Por lo que respecta a las vinculadas al ejercicio de la acusación particular - artículo 240.3 LECrim-, estima la Sala que su intervención, no ha sido perturbadora, superflua o innecesaria; tampoco ha formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en nuestra Sentencia, o las sostenidas por el Ministerio Fiscal -vid. por todas STS 2ª 607/2014 de 14 de septiembre-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto FALLAMOS,que, DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al Sr. Benito, como responsable en concepto de autor, concurriendo la circunstancia atenuante simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21. 6ª CP -, así como la agravante de reincidencia artículo 22. 8. 6ª CP -, apreciando la Sala un fundamento cualificado de agravación; de UN DELITO GRAVE DE ESTAFA del artículo 248 del Código Penal en el subtipo agravado prevenido en el artículo 250.1 5ª.

A las penas de TRES (3) años SEIS (6) meses y UN (1) día de PRISIÓN ; así como a la pena de 9 meses y un día, -un total de 271 días-, de MULTA, con una cuota diaria de 10 € y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas diarias insatisfechas.

En el ámbito de la responsabilidad civil, le condenamos a indemnizar a, la sociedad mercantil CARROCERIAS YOLDI S.L, en la cantidad total de 98.932,02 €.

Con aplicación en orden al pago de la expresada cantidad, de cuanto se establece el artículo 576 LECiv por lo que respecta a los a los intereses de la mora procesal.

Condenándole asimismo al pago, las costas procesales, causadas; incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.

Notifíquese la presente resolución a las partes y personalmente al procesado.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración De Justicia certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias Penales de esta Sección.

La presente resolución no es firme y cabe interponer frente a ella recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, formalizándose ante esta Sección, con arreglo a lo dispuesto en el art. 846 ter. LECrim, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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