Última revisión
09/12/2025
Sentencia Penal 398/2025 Audiencia Provincial Penal de Córdoba nº 2, Rec. 1096/2025 de 26 de septiembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JUAN LUIS RASCON ORTEGA
Nº de sentencia: 398/2025
Núm. Cendoj: 14021370022025100396
Núm. Ecli: ES:APCO:2025:1736
Núm. Roj: SAP CO 1736:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 2ª - Penal de Córdoba
C\ Isla Mallorca, s/n, 14011, Córdoba, Tlfno.: 957745073 957745075, Fax: 957002414, Correo electrónico: Audiencia.Secc2.Cordoba.jus@juntadeandalucia.es
N.I.G: 1402143220190004963. Órgano origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Córdoba Asunto origen: PAB 116/2022
Tipo y número de procedimiento: Apelación resoluciones (tramitación conforme arts. 790 a 792 Lecrim) 1096/2025. Negociado: JR
Sobre: Delitos contra el patrimonio
Apelante: Teodosio, Aureliano
Abogado/a: RAFAEL ARANDA ASENCIO y NATALIA GUISADO DUBLINO
Procurador/a: MARIA BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA y LUIS DE TORRES NAVAJAS
Apelado: Ezequiel, MINISTERIO FISCAL
Abogado:RICARDO MARQUEZ DELGADO
Procurador:REMEDIOS GAVILAN GISBERT
Magistrados:
Juan Luis Rascón Ortega
José Carlos Romero Roa
María Dolores Márquez López
En la ciudad de Córdoba, a veintiséis de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida por los magistrados y la magistrada arriba expresados, ha visto el presente rollo de apelación en el que han sido apelantes Teodosio -quien era asistido por la procuradora María Belén Guiote Álvarez-Manzaneda y defendido por el letrado Rafael Aranda Asencio- y Carlos Miguel -a quien asistía el procurador Luis de Torres Navajas y defendía la letrada Natalia Guisado Dublino-, y en el que han intervenido también el Ministerio Fiscal y Ezequiel -quien era asistido por la procuradora Remedios Gavilán Gisbert y defendido por el letrado Ricardo Márquez Delgado.
El primer magistrado citado es el ponente de la causa, quien expresa el criterio unánime de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio abreviado arriba referido se dictó sentencia el día 28 de abril de 2025 en el que constan los siguientes hechos probados: Se estima probado y así se declara que, en fecha 5 de junio de 2018 el acusado Carlos Miguel adquirió a través de su sociedad DIRECCION000., a la mercantil Ritchie Bros un vehículo automóvil Modelo E320 CDI, con matrícula NUM000 por un importe de 3.500 euros. Dicho vehículo contaba en ese momento con un mínimo de 456.374 kilómetros.Tras dicha adquisición, y actuando en connivencia con el también acusado Teodosio, el Sr. Carlos Miguel transfirió en fecha 1 de julio de 2018 el referido vehículo a la empresa de este último, Gestiones Automovilísticas Cerro Muriano, para su posterior venta a terceros por un precio de 3.500 euros. Con la intención de conseguir un incremento en su precio de venta, los acusados, o un tercero a su ruego, procedieron a reducir el kilometraje del odómetro del indicado vehículo hasta 263.000 kilómetros, cuando en realidad tenía más de 456.374 kilómetros. En fecha 16 de agosto de 2018 Ezequiel adquirió a la entidad Gestiones Automovilísticas Cerro Muriano S.L, cuyo legal representante es el acusado Teodosio, el indicado vehículo por un precio de 7.800 euros, siendo el acusado pleno conocedor de que previamente se había manipulado el odómetro. Con el fin de otorgarle veracidad a los kilómetros que mostraba el vehículo en su odómetro, los acusados, o un tercero a su ruego, llevaron a cabo una alteración del permiso de circulación entregado al Sr. Ezequiel, modificando la cifra correspondiente a los kilómetros registrados en la inspección técnica de fecha 27 de febrero de 2018, sustituyendo el original kilometraje de 456.374 por la cifra de 256.374 kilómetros. Y siendo así que para ocultar dicha alteración entregaron al perjudicado una mera fotocopia a color del permiso de circulación, creando en este una falsa creencia del estado y mantenimiento del vehículo.
SEGUNDO.- En tal resolución se puede leer este fallo: Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel y Teodosio, ya circunstanciados, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, como autores cada uno de ellos, de un delito de estafa del art. 248.1 y 249 del CP, imponiéndoles la pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de 2/4 partes de las costas procesales, incluyendo las ocasionadas a la acusación particular, declarando de oficio las 2/4 partes restantes. En concepto de responsabilidad civil, Carlos Miguel y Teodosio indemnizarán, conjunta y solidariamente a Ezequiel en la diferencia entre el precio abonado por el perjudicado (7.800 euros) y el valor que el vehículo Mercedes Benz E320 CDI matrícula NUM000 tenía en fecha 16 de agosto de 2018 contando con 456.374 kilómetros; cantidad que se determinará en ejecución de sentencia por perito imparcial y que devengará los intereses del art. 576 LEC hasta su completo pago. Para el cumplimiento de la pena que se le impone se abonará a los acusados todo el tiempo que, en su caso, hubieran estado privados de libertad por esta causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra conforme al artículo 58 del CP. Que debo absolver y absuelvo a las mercantiles DIRECCION000. y Gestiones Automovilisticas Cerro Muriano Sl., con todos los pronunciamientos favorables para estas.Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de apelación a interponer en un plazo de diez días y a resolver por la Ilma Audiencia Provincial de Córdoba, una vez interpuesto en debida forma. La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronuncia, manda y firma Dª Inmaculada Vacas Márquez, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba. Doy fe.
TERCERO.- Contra la citada sentencia, Teodosio y Carlos Miguel interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a derecho, interesando su revocación el primero para que se dictara otra en la que se le absolviera del delito por el que fue condenado en la primera instancia, y el segundo para que se declarara la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al juzgado de lo Penal de procedencia para nuevo enjuiciamiento.
CUARTO.- Trasladados los recursos a las demás partes, hicieron las alegaciones que tuvieron por conveniente: tanto el Ministerio Fiscal como Ezequiel demandaron la desestimación de los mismos, por entender que la sentencia impugnada estaba plenamente ajustada a derecho.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial el día 5 de septiembre de 2025, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y fijándose como día para la deliberación el 23 de ese mes y año.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que se tienen por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida y el objeto de los recursos
Tras presidir el juicio oral celebrado, la jueza de la primera instancia ha motivado de manera suficientemente comprensible una sentencia que culmina con un doble pronunciamiento condenatorio penal y derivado civil para dos personas físicas y un complementario absolutorio para dos personas jurídicas, y que, además de los debidos antecedentes procesales, contiene:
1º. Un relato fáctico que es fruto de la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, a saber: la declaración de las personas acusadas, los testimonios de Ezequiel y del guardia civil con indicativo profesional NUM001, y las diversas documentales expresamente señaladas por las partes.
2º. Una subsunción jurídico-penal de la conducta de los acusados que contiene tal relato fáctico: la jueza entiende que estos han cometido un delito de estafa, que está previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal.
3º. La determinación de las penas que corresponden a los autores del delito dicho, determinación que se hace en función de las particulares circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes: se le imponen a cada uno las penas de prisión de un año e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, una vez que se ha reconocido la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones extraordinarias e indebidas.
4º. La fijación de la responsabilidad civil contraída por los acusados con el delito contra el patrimonio ajeno cometido: deberán de indemnizar a su víctima en la diferencia entre 7800 euros y el valor de mercado objeto de estafa a fecha 16 de agosto de 2018 más los intereses legales de tal cantidad.
5º. La imposición proporcional de las costas procesales de la causa a quienes son condenados como autores de un delito contra el patrimonio ajeno, con declaración de oficio de las restantes.
6º. La parte dispositiva, que concentra las conclusiones ejecutivas de los apartados anteriores.
Frente a tal veredicto judicial, Carlos Miguel sostiene los siguientes motivos de impugnación: 1º) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por no haber obtenido una resolución fundada en derecho, porque quien ha podido cometer el delito ha sido la empresa a la que representa y no él; 2º) la vulneración de su derecho de defensa por denegación de prueba testifical esencial; 3º) el error en la valoración de prueba en que ha incurrido la jueza de la primera instancia; 4º) la infracción, por indebida aplicación, de los artículos 248 y 249 del Código Penal.
Por su parte, Teodosio alega los siguientes: 1º), la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia; 2º) el error en la apreciación de la prueba cometido por la jueza de la primera instancia; 3º) la vulneración del principio in dubio pro reo en que ha incurrido la jueza de lo Penal.
Veamos por separado cada uno de estos motivos de recurso, si bien el común de error en la valoración del acervo probatorio será analizado conjuntamente.
SEGUNDO.- La sentencia dictada en la primera instancia no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de Carlos Miguel
El apelante Carlos Miguel sostiene en primer lugar que se ha vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por no haber obtenido una resolución fundada en derecho con la sentencia, toda vez que "...el supuesto beneficio de la estafa sería en todo caso percibido por la empresa y no por la persona física mi defendido Don Carlos Miguel..." cuando resulta que "...la mercantil DIRECCION000 no ha sido emplazada por lo que los administradores solidarios de la misma no han podido ser citados...". Así, de esa manera tan difusa, el apelante parece querer sostener que la jueza de la primera instancia no se ha pronunciado sobre la responsabilidad de la persona jurídica representada por él en la causa, cuando resulta que el primero de los fundamentos jurídicos de su sentencia está dedicado precisamente a eso, a delimitar el tipo de responsabilidad criminal de las personas jurídicas y físicas acusadas y a explicar después el quebrantamiento irreversible y esencial de forma que se ha producido en la convocatoria de aquellas al juicio que motiva su inevitable absolución penal, restando entonces una evaluación de la responsabilidad criminal que pudieran haber contraído los dos acusados como personas físicas por su posible participación en el hecho criminal denunciado que luego realiza en los razonamientos siguientes.
Luego sí que este acusado y apelante ha obtenido una respuesta fundada en derecho sobre la responsabilidad criminal que podría haber contraído la DIRECCION000 y, en consecuencia, el primer motivo de apelación que contiene su escrito merece ser desatendido.
TERCERO.- v La sentencia dictada en la primera instancia no vulnera el derecho de defensa de Carlos Miguel
Un segundo motivo de apelación que sostiene este apelante es que se ha vulnerado su derecho de defensa por haber denegado la jueza que presidió la vista la práctica de una prueba propuesta al inicio del acto del juicio oral, esto es, la testifical del otro socio de la mercantil DIRECCION000, Olegario, quien en ningún momento de la causa fue convocado y quien no acudió al juicio por estar enfermo.
La denegación de esa prueba nada principal carece de sentido y ha de tenerse por bien denegada por la jueza de lo Penal y, como bien apunta la acusación particular, más parece fruto de una maniobra dilatoria de la causa -busca la celebración de un nuevo juicio- que la manifestación señera de un serio ejercicio de defensa de sus intereses por el apelante, quien durante los años que duró la instrucción sumarial pudo haber convocado a esa persona para que fuera oído, y no lo hizo, quien podría haber planteado esa prueba en su escrito de defensa, y tampoco lo hizo, y quien en vía de recurso ha tenido a su alcance procesal la posibilidad que le brinda el artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de proponer tal prueba para esta segunda instancia, y deliberadamente ha dejado de hacerlo, unos signos inequívocos de que bien poco interesa ese testimonio a la protección de sus intereses en este pleito penal.
Por consiguiente, permaneciendo intacto el derecho a defender sus intereses legítimos en esta causa después de esa adecuada denegación de prueba, el segundo motivo de apelación planteado por este apelante merece decaer.
CUARTO.- La sentencia dictada en la primera instancia no vulnera el derecho a la presunción de inocencia de Teodosio
Se alega en primer lugar por este recurrente que su derecho constitucional a la presunción de inocencia en una causa penal ha sido vulnerado precisamente con la sentencia judicial que lo condena como autor de un delito de estafa cuando no existe prueba sólida que lo incrimine y sirva para enervar ese derecho fundamental que tiene.
Es cierto que el artículo 24.2 de nuestra Constitución presume la inocencia de cualquier ciudadano en un proceso penal. Ahora bien, no es menos cierto que esa presunción, que es iuris tantum, puede verse destruida por una prueba legal, válida, ejecutada con todas las garantías constitucionales y legales en el correspondiente juicio, siempre que la misma sea tan sólida e incontestable que no admita refutación racional alguna. En esa tesitura, la propia Constitución aceptará el veredicto de culpabilidad penal.
En el presente caso, la presunción de inocencia que protegía inicialmente a este apelante, acusado de estafa junto a otro, se desmorona de manera definitiva ante las pruebas de cargo ofrecidas por las acusaciones -las testificales de la víctima y de un agente de la Guardia Civil que investigó los hechos documentados y la documentación incorporada, más la prueba documental aportada por la víctima y la incorporada de oficio en la fase sumarial-. Son pruebas más que suficientes para, de una manera coordinada, poder alcanzar esa enervación porque forjan un relato creíble de corte marcadamente incriminatorio.
Entonces y frente al criterio del recurrente, sí que hay, en abstracto, prueba de cargo que permite su condena en los términos establecidos por la sentencia recurrida, pudiéndose enervar así su derecho fundamental inicial a ser tenido por inocente.
Otra cosa será, claro está, el juego que pueda darse de la prueba de descargo que ofreciera en plenario, y que bien pudiera servir para anular, contradecir o poner en cuestión aquel firme acervo de cargo. Pero eso va a ser objeto de análisis en el razonamiento siguiente.
QUINTO.- La sentencia dictada en la primera instancia contiene una valoración adecuada del acervo probatorio practicado en plenario
Los dos apelantes sostienen que la jueza de lo Penal ha hecho una deficiente valoración de la prueba practicada en plenario hasta acabar fijando como indubitados unos hechos que no se corresponden con la realidad de lo ocurrido respecto de la alteración del odómetro del vehículo con matrícula NUM000 y documentación anexa para su posterior venta a Ezequiel.
Como sabemos, en la segunda instancia penal el órgano de apelación no puede modificar esos hechos probados sentados en la primera sentencia para provocar la absolución de alguien condenado si encuentra un análisis lógico de toda la prueba practicada, y no razonamientos absurdos o irracionales que pudieran viciar en su esencia el veredicto fáctico pronunciado. Y, en tal sentido, hay que indicar que, para que el tribunal de la segunda instancia pueda variarlos, es preciso que concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
b) Un relato fáctico ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Un relato fáctico desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.
Pues bien, a este tribunal de apelación sólo le cabe decir que ha encontrado un análisis lógico judicial en la sentencia apelada de todo el acervo probatorio practicado en plenario, análisis en el que no se aprecian carencias o déficits severos como los que más arriba se catalogan y que hayan convertido en absurdos, irracionales o incongruentes los razonamientos fácticos de la resolución impugnada.
Carlos Miguel argumenta que no cometió la alteración del odómetro o de la documentación justificativa del vehículo que le fue entregada al comprador. Pero las pruebas practicadas al respecto en plenario son aplastantes en sentido contrario:
1º. La sociedad limitada DIRECCION000 está dedicada a la compraventa de vehículos, siendo Carlos Miguel su gestor y, por tanto, perfecto conocedor de la debida coincidencia entre los kilómetros que refleja el odómetro de un coche y los documentados.
2º. Queda constancia documental -folios 106 a 115 de las actuaciones- que el acusado adquirió a través de esta sociedad el vehículo con matrícula NUM000 a la mercantil Ritchie Bros, apareciendo en la certificación del vehículo adjuntada que el kilometraje a fecha 27 de febrero de 2018 era de 456374, y emitiéndose factura el 11 de junio de 2018 por la cantidad de 3500 euros.
3º. El propio acusado reconoce en juicio esa circunstancia.
4º. Por contrato de 1 de julio de 2018, la sociedad limitada DIRECCION000 cede para la venta el citado coche a la sociedad limitada Gestiones Automovilísticas Cerro Muriano por la cantidad de 3500 euros, constando ya en tal acuerdo que el vehículo cuenta con 255123 kilómetros -folio 30 de las actuaciones-, con lo que está firmando un acuerdo sobre una particular característica del coche -su kilometraje- que sabe es falsa.
5º. Por la venta de tal vehículo a Ezequiel, la sociedad limitada DIRECCION000 recibe 1000 euros -documental obrante al folio 321 de las actuaciones.
6º. Según el informe de la Dirección General de Tráfico que obra en los folios 55 y 56 de las actuaciones, el vehículo referido contaba con 456374 kilómetros en la inspección realizada el 27 de febrero de 2018 y 269275 en la llevada a cabo el 22 de febrero de 2019.
Se infiere entonces racionalmente -y así lo expresa en el relato fáctico de su sentencia la jueza de la primera instancia- que este acusado por sí "...o a través de un tercero a su ruego procedió a reducir el kilometraje del odómetro del vehículo hasta 263000 kilómetros cuando en realidad tenía más de 456374 kilómetros...", teniendo en cuenta que el cambio material y administrativo del kilometraje se produce casi inmediatamente después de haber él adquirido en subasta el automóvil.
Por su parte, Teodosio sostiene que vendió el vehículo en las mismas circunstancias que lo recibió y sin saber de la alteración en el kilometraje y su pareja documental del mismo. Y el acervo probatorio que le incrimina, de naturaleza claramente indiciaria, es tozudo en su contra:
1º. La sociedad que administra está dedicada a la compraventa de vehículos, con lo que conoce de sobra los trámites y controles elementales en esa línea de negocio empresarial.
2º. La empresa que administra recibe en depósito el vehículo de referencia de DIRECCION000 por 3500 euros el 1 de julio de 2018 -documental obrante al folio 30 de las actuaciones-, justo al poco tiempo de que esta lo hubiera adquirido y sin intermediarios.
3º. El acusado vende en días el vehículo a Ezequiel, constando 263000 kilómetros y el precio de venta 7800 euros -documentales obrante a los folios 3 y 321 de las actuaciones-: aunque la fecha de venta del coche que consta en el contrato firmado es el 9 de agosto de 2018, lo cierto es que tuvo que producirse con anterioridad al 31 de julio de ese año porque en el segundo documento citado ya consta que este acusado se comprometía ante DIRECCION000 a "...transferir el vehículo a nombre de Ezequiel DNI NUM002.
4º. Por tal venta se compromete a abonar a la sociedad limitada DIRECCION000 una comisión de 1000 euros -documental obrante al folio 321 de las actuaciones.
5º. Este acusado entrega a Ezequiel una fotocopia del permiso de circulación del vehículo en la que consta que el kilometraje a fecha 27 de febrero de 2018 era de 256374 kilómetros -informe pericial de la Guardia Civil obrante entre los folios 138 y 143 de las actuaciones.
6º. Este acusado fue requerido por Ezequiel para la entrega de la documentación original del vehículo, cosa que no hizo, impidiendo la recepción por el comprador de un duplicado.
7º. En el historial de la DGT queda constancia la siguiente secuencia de propiedad del vehículo: desde su primera matriculación el 15 de diciembre de 2006 hasta el 5 de junio de 2018, la sociedad Ritchie Bros Auctioner SP; desde el 5 de junio de 2018 hasta el 16 de agosto de 2018, la sociedad Gestiones automovilísticas Cerro Muriano, que regenta este acusado; desde el 16 de agosto de 2018, Ezequiel.
Luego de esas conclusiones probatorias se infiere, según la lógica humana, la connivencia entre los dos acusados, a la sazón profesionales del comercio de vehículos a motor, para la pronta venta del coche de referencia con alteración del kilometraje del mismo: en escasos días, Carlos Miguel formaliza la propiedad del coche adquirido a nombre de la empresa de Teodosio, que es quien formaliza la venta del vehículo en escasos días y por más del doble del precio de compra dando una comisión a aquél, entregándole a éste una documentación falseada del coche y ocultando la verdadera, lo que hace por completo inviable la tesis del segundo acusado de que él vendió lo que compró en las mismas circunstancias y sin conocer una posible manipulación, en el bien entendido que tal manipulación precedió en escaso tiempo a la venta hecha por él y el mayor beneficio empresarial por la venta fue el suyo -el primer acusado aceptó por escrito ganar 1000 euros-, de modo que la operación estaba inevitablemente compartida por ambos "profesionales" de la automoción, realizando ambos una única operación defraudatoria aunque con expresión en dos actos inmediatos y consecutivos, siendo por eso que este segundo acusado, conocedor del engaño que encerraba la misma, eludió a toda costa su responsabilidad profesional de entregar una documentación verdadera en la que se iba a descubrir el fraude sufrido por la víctima y no se lo exigió al otro.
Precisamente, lo que se deduce de los respectivos escritos de apelación planteados por los recurrentes es que no pretenden otra cosa que sustituir, con su particular e interesada valoración de prueba, la razonable y lógica que hace una jueza imparcial, algo que, obviamente, no puede aceptarse en esta segunda instancia. Una interpretación razonable y lógica porque, como se acaba de explicar, el acervo probatorio ejecutado en plenario ha acabado acreditando que los dos cooperaron de manera necesaria en la la materialización de la estafa falsaria por la que fueron condenados.
En consecuencia, este motivo compartido de recurso que plantean los dos apelantes ha de ser desconsiderado en esta segunda instancia procesal.
SEXTO.- La sentencia dictada en la primera instancia no vulnera el principio in dubio pro reo
Teodosio sugiere como siguiente motivo de oposición a la sentencia dictada por la jueza de lo Penal, la vulneración del principio procesal in dubio pro reo, cuya aplicación se supone reclama para obtener un veredicto absolutorio.
Efectivamente, el principio procesal de actuar a favor del reo que invoca de paso el recurrente es hijo de la presunción constitucional de inocencia que se reconoce a todo acusado penal como derecho fundamental en el artículo 24.2 de nuestra Norma Fundamental, un principio que significa que un juez penal debe de decantarse por la absolución de la persona acusada criminalmente en caso de que tenga dudas racionales de la comisión de la infracción penal motivo de acusación.
Ahora bien, este principio procesal invocado para combatir la sentencia no es de recibo en la presente causa puesto que la jueza se ha encargado de explicar adecuadamente en su resolución que no alberga la más mínima duda de la actuación delictiva del acusado, una convicción firme que ha basado en el acervo probatorio ya comentado más arriba, prueba que de conjunto se impone sobre la declaración claramente elusoria de responsabilidad del acusado y aquí recurrente.
Y es que para la jueza de la primera instancia no estamos en presencia de dos versiones posibles y encontradas sobre un mismo hecho que cuenten con igual fuerza probatoria, y sí ante una versión sólida y coherente que viene avalada por firme prueba personal y documental, que es la que ofrecen las acusaciones, que se impone a la insolvente que trae la defensa al estar basada en su solo testimonio, aquella, por tanto, inevitablemente mucho más creíble y verosímil que esta, con lo que este motivo de impugnación también va a decaer.
SÉPTIMO.- La sentencia dictada en la primera instancia no infringe los artículos 248 y 249 del Código Penal
El último motivo de impugnación que arguye Carlos Miguel frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de estafa, es la atipicidad de su conducta, entendiendo que no se ha enriquecido con la conducta criminal que se le imputa. Tampoco este motivo de impugnación va a prosperar por la razón que se dirá de inmediato.
El tipo penal motivo de acusación y posterior condena del recurrente está descrito en los artículos 248 y 249 del Código Penal. En los mismos se sanciona al que, con ánimo de lucro, utilizare engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno siempre que la cuantía del mismo excediese de 400 euros.
Si hacemos un análisis sistemático de este tipo penal, obtenemos, con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -sentencia de 18 de junio de 2013, por todas-, que los elementos constitutivos del delito de estafa son los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Tal engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto, de manera que la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes.
3º) Ha de producirse un error esencial en la víctima fruto de tal engaño, de manera que ésta, movida por el desconocimiento o el conocimiento deformado o inexacto de la realidad debido a la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del sujeto activo, actúa partiendo de un motivo viciado que produce el traspaso o desplazamiento patrimonial.
4º) Un acto de disposición patrimonial en la cantidad de al menos 400€, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código entendido como propósito por parte del infractor de obtener una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado.
6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo subsequens, es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
Pues bien, en la conducta desplegada por Carlos Miguel que se describió en el relato fáctico de la sentencia impugnada, que ha de permanecer incólume por las razones explicadas más arriba, hay engaño precedente movido por un ánimo lucrativo, tal engaño es suficiente para conseguir el objetivo lucrativo que se ha marcado y provoca un error esencial en su víctima que le hace a ésta efectuar un desplazamiento patrimonial indebido, un desplazamiento patrimonial del que sin duda se benefician los dos acusados que actúan de consuno para vender el coche a mejor precio tras falsear una de sus características -recuérdese que el coche costó 3500 euros y se vendió tal cual en 7800 euros-. Y tal beneficio empresarial alcanza a ambos, al aquí apelante también quien, como mínimo, obtuvo el compromiso escrito del otro acusado de recibir 1000 euros.
OCTAVO.- Costas procesales
La Sala no aprecia que los recurrentes hayan incurrido en temeridad o mala fe a la hora de plantear sus respectivos recursos de apelación, mostrando más bien la intención de defender, sin llamativas desmesuras jurídicas, sus particulares intereses también en una segunda instancia procesal, razón por la que no procede imponerles las costas procesales causadas en esta instancia por los mismos, costas que serán declaradas de oficio tal y como permite el artículo 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala desestima los recursos de apelación interpuestos por Teodosio y Carlos Miguel contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2025 por la Jueza de lo Penal Número Dos de Córdoba en el Procedimiento Abreviado nº 116/2022 seguido en ese órgano judicial, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.
