Sentencia Penal 382/2025 ...e del 2025

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12/01/2026

Sentencia Penal 382/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 112/2024 de 27 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Nº de sentencia: 382/2025

Núm. Cendoj: 15030370022025100339

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2650

Núm. Roj: SAP C 2650:2025

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00382/2025

-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: MV

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 15056 41 2 2021 0100335

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000112 /2024

SUMARIO Nº 353/21 JDO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NEGREIRA

Delito: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Belinda

Procurador/a: D/Dª , CONCEPCION PEREZ GARCIA

Abogado/a: D/Dª , FELIX CARAMES BLANCO

Contra: Adolfo

Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª JAVIER FREIRE CAMAFEITA

ILMO. Sr. PRESIDENTE D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO ILMOS. Sres. MAGISTRADOS D. LUIS BARRIENTOS MONGE D. SALVADOR-PEDRO SANZ CREGO-PONENTE

En A Coruña, a 27 de octubre de 2025.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Ordinario Nº 353/2021, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Negreira, por presunto delito continuado de abuso sexual, contra Adolfo, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1985 en DIRECCION000 (A Coruña), hijo de Narciso y de Ana, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, que ha estado representado por el procurador Sr. Ramos Rodríguez, y defendido por el letrado Sr. Freire Camafeita; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Armenteros León; y, como acusación particular, Belinda, que ha estado representada por la procuradora Sra. Pérez García, y defendida por el letrado Sr. Caramés Blanco.

Siendo ponente el Magistrado Sr. Sanz Crego.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada por auto de fecha 13 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 1 de Negreira, que con fecha 15 de mayo de 2023 acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento ordinario (Sumario), dictando el 16 de mayo de 2023 auto de procesamiento, declarando concluso el sumario por auto de 19 de noviembre de 2024, remitiendo las actuaciones a este Tribunal, tras el cumplimiento de los trámites correspondientes, para la celebración del correspondiente juicio oral; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral los días 9 y 10 de julio de 2025, en que se llevó a cabo con la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que obra en la grabación que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

a) un delito continuado contra la libertad sexual de los artículos 183.1, 3 y 4.d), y 74, del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

b) un delito continuado de exhibición de material pornográfico ante menores de edad de los artículos 186 y 74 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015,

De los referidos delitos es criminalmente responsable el procesado Adolfo en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal) , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.

Interesando la imposición de las siguientes penas:

- por el delito continuado contra la libertad sexual, 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, se acuerde la prohibición de que el acusado se aproxime a Belinda a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquella pueda encontrase, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta.

Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada, a ejecutar y cuyo contenido se determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de 10 años.

También, de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o actividad, sea retribuida o no, que implique el contacto con menores, por tiempo de 5 años superior a la pena

de prisión.

- por el delito continuado de exhibición de material pornográfico, 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

De conformidad con lo dispuesto en el art 192.1 CP, la medida de libertad vigilada, a ejecutar y cuyo contenido se determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y por plazo de 2 años.

También, de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o actividad, sea retribuida o no, que implique el contacto con menores, por tiempo de 1 año superior a la pena de prisión.

Con imposición de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Belinda en la cantidad de 30.000 euros por el perjuicio moral causado, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó también los hechos como constitutivos de:

a) un delito de agresión sexual continuado de los artículos 183.1, 3 y 4.d), y 74, del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2019.

b) un delito continuado de exhibición de material pornográfico ante menores de edad de los artículos 186 y 74 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2019.

De los referidos delitos es criminalmente responsable el procesado Adolfo en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Interesando la imposición de las siguientes penas:

- por el delito continuado contra la libertad sexual, 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal (en relación con el artículo 48 CP) , interesa se acuerde la prohibición de que el acusado se aproxime a Belinda a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquella pueda encontrase, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta.

Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada, a ejecutar y cuyo contenido se determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y por plazo de 10 años.

También, de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o actividad, sea retribuida o no, que implique el contacto con menores, por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión.

- por el delito continuado de exhibición de material pornográfico, 1 año de prisión.

De conformidad con lo dispuesto en el art 192.1 CP, la medida de libertad vigilada, a ejecutar y cuyo contenido se determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y por plazo de 2 años.

También, de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o actividad, sea retribuida o no, que implique el contacto con menores, por tiempo de 1 año superior a la pena de prisión.

Con imposición de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil Adolfo deberá indemnizar a Belinda en la cantidad de 50.000 euros por el perjuicio moral causado, cantidad que devengará el interés legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC.

TERCERO.- La defensa del procesado Adolfo, en sus conclusiones definitivas, mostró su disconformidad parcial con los escritos de acusación. Entiende que los actos de naturaleza sexual no son constitutivos de delito en aplicación de lo previsto en el artículo 183 quarter del Código Penal. Y que los actos de visionado de vídeos pornográficos serían constitutivos de un delito de exhibición de material pornográfico ante menores de edad de los artículos 186 y 74 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo.

Estima también que concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

- La circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal.

- La circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.5ª C.P. "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

- La circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal, de dilaciones indebidas.

Concurre error de tipo vencible sobre un hecho constitutivo del tipo o alternativamente sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.

Interesa se impongan las siguientes penas: Multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros o alternativamente dos meses de prisión con las accesorias legales.

En concepto de responsabilidad civil, estima prudencial y provisionalmente que el importe de la responsabilidad civil asciende a 20.000 euros, que se encuentra consignado judicialmente.

Como conclusiones alternativas entiende (A) que los actos de naturaleza sexual relatados serían constitutivos de un delito continuado del art. 183.1 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo, y (B) que los actos de visionado de material pornográfico serían constitutivos de un delito continuado de exhibición de material pornográfico ante menores de edad de los artículos 186 y 74 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo.

Estima concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:

- La circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal o la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica.

- La circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.5ª C.P. "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".

- La circunstancia atenuante del art. 21.6, de dilaciones indebidas.

Concurre error de tipo vencible sobre un hecho constitutivo del tipo o alternativamente sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.

Procede imponer las siguientes penas:

A) La pena de 1 año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

De conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código Penal (en relación con el art 48 CP) , se interesa se acuerde la prohibición de que el acusado se aproxime a Belinda a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquella pueda encontrarse, así como de comunicarse o relacionarse con ella por tiempo no superior a 5 años.

De conformidad con lo dispuesto en el art 192.1 CP la medida de libertad vigilada a ejecutar y cuyo contenido se determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad y por plazo no superior a 5 años.

También de conformidad con el artículo 192.3 de código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o actividad, sea retribuida o no, que implique el contacto con menores, por tiempo de 4 años superior a la pena de prisión.

B) La pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 6 euros o de dos meses y medio de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.

Así como de conformidad con lo dispuesto en el art 192.1 CP la medida de libertad vigilada a ejecutar y cuyo contenido se determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad y por plazo de 6 meses.

También de conformidad con el artículo 192.3 de código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o actividad, sea retribuida o no, que implique el contacto con menores, por tiempo de 6 meses superior a la pena de prisión.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que:

El procesado Adolfo, mayor de edad, nacido el día NUM001/1985, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, convivió entre los años 2019 y 2021 con su madre Ana, su hermana Ariadna, y los dos hijos de Ariadna, Eutimio y Belinda (nacida el NUM002 de 2008) en un domicilio sito en DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002- DIRECCION000 (partido judicial de DIRECCION003, A Coruña).

Entre el verano del año 2019 y las navidades del año 2020 Adolfo, aprovechando los momentos en que se encontraba a solas en casa con su sobrina Belinda, así como la diferencia de edad y de complexión física entre ambos, consiguiendo de esta manera que Belinda, al ser el procesado su tío, no mostrara oposición a lo que le solicitaba, pidió a su sobrina, en diversas ocasiones, que se desnudara, realizándole tocamientos con las manos en los pechos y en la vulva, llegando Adolfo en alguna de estas ocasiones a desnudarse, pidiendo a su sobrina que le tocara el pene, a lo que ésta accedió.

Aprovechando idénticas circunstancias y en ese mismo periodo de tiempo, Adolfo, en diversas ocasiones, mostró a Belinda vídeos de contenido pornográfico, pidiéndole en alguna de ellas que le tocara el pene. También, en las referidas circunstancias y lapso temporal, el procesado pidió a su sobrina Belinda que le chupara el pene, a lo que su sobrina accedió.

Asimismo, en el referido periodo temporal, aprovechando que se encontraba a solas con Belinda en su vehículo, exhibió a su sobrina, en su teléfono móvil, videos de contenido pornográfico, pidiéndole que le tocara el pene, a lo que su sobrina accedió.

Como consecuencia de todos estos hechos Belinda sufrió sintomatología de tipo ansioso-depresivo, sentimientos de desapego hacia los demás e hipervigilancia, con alta puntuación en DIRECCION004-

El procesado ha consignado la suma de 20.000 euros en concepto de "adelanto de responsabilidad civil", 500 euros con fecha 2 de noviembre de 2021 y 15000 euros con fecha 16 de mayo de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración probatoria.

La prueba practicada en el acto del juicio oral permite alcanzar a este Tribunal una convicción fundada de que el procesado Adolfo es autor de los hechos que aparecen reflejados en el precedente relato fáctico.

El acusado, en el plenario, reconoció haber llevado a cabo la mayor parte de las conductas recogidas en los anteriores Hechos Probados, admitiendo haber realizado actos de naturaleza sexual con su sobrina Belinda, que empezaron en el verano del año 2019.

Así, admitió haber realizado tocamientos a su sobrina, que definió como superficiales, en los pechos y en la vulva, tanto por encima como por debajo de la ropa, estos últimos en dos o tres ocasiones. Los tocamientos se iniciaron en el verano del año 2019, cuando estaba en casa a solas con su sobrina.

Reconoció también que le había pedido a su sobrina que le tocara el pene, y que le había exhibido, unas cinco o seis veces, videos de contenido pornográfico, aprovechando estos momentos para realizar tocamientos a su sobrina.

Admitió haberle pedido en dos ocasiones a su sobrina que se desnudara, a lo que Belinda había accedido. Y admitió también que al menos en dos ocasiones, cuando llevaba a su sobrina en el coche le había pedido que le realizara tocamientos en el pene. Negó por el contrario haberle pedido a su sobrina que le realizara sexo oral.

Por último, dijo que nunca había obligado a su sobrina a realizar nada que ella no quisiera, que se fue obsesionando con su sobrina, de la que llegó a estar enamorado; no la veía como una menor, sino como a una mujer. Y que en las Navidades del año 2020 le había pedido perdón a su sobrina, poniendo fin a estos comportamientos de naturaleza sexuales

La perjudicada Belinda, y esto es un dato sobre el que volveremos posteriormente, declaró de manera personal en el plenario, por lo que no se procedió a reproducir la declaración que, como prueba preconstituida, había prestado en la fase de instrucción. Manifestó Belinda en el acto del juicio que en el año 2019, a raíz de la separación de sus padres, ella, su hermano y su madre, se habían trasladado a vivir al domicilio de su abuela materna, en DIRECCION000, en el que también residía su tío Adolfo, el aquí acusado. Mencionó un primer incidente, aislado, en el que Adolfo le había realizado un tocamiento en una pierna. Dijo que entre los años 2019 y 2020 su tío había tenido con ella, de manera reiterada, comportamientos de naturaleza sexual. Precisó en este sentido que el acusado, en varias ocasiones, le había exhibido vídeos de contenido pornográfico; que también le había realizado, en numerosas ocasiones, tocamientos en sus zonas íntimas, tanto por encima cómo por debajo de la ropa; que estos hechos habían tenido lugar tanto en el domicilio en el que convivían como en el vehículo del acusado; que su tío se había masturbado delante de ella, le había pedido que le tocara el pene y que le practicara felaciones. Que su tío le pedía que realizara estos actos con un tono imperativo, agresivo, y por eso había accedido a ello.

Estos hechos ocurrían siempre cuando estaban los dos solos. Indicó sin embargo que su tío nunca le había introducido los dedos en la vagina. Tras un problema con un chico, y tras contactar con su padre, le había enviado un audio en el que le contaba lo sucedido con su tío Adolfo.

Bernardo, padre de Belinda, señaló que en los años 2019 y 2020 su hija Belinda vivía en DIRECCION000. Que a raíz de un problema de su hija con unos jóvenes, se había puesto en contacto con Belinda, y su hija le había enviado un audio en en el que le relataba los abusos que había sufrido por parte de su tío. Que estos hechos habían afectado mucho a Belinda, que había precisado de tratamiento psicológico.

Ariadna, madre de Belinda y hermana del acusado, declaró que en el mes de febrero del año 2019 se había trasladado, con sus hijos, a vivir a DIRECCION000 con su madre y su hermano. Que aunque había habido un previo incidente en el que Adolfo había tocado en un muslo a Belinda, pensó que era un hecho aislado, pero había estado pendiente de su hija y Belinda no había vuelto a contarle ningún otro incidente. Nunca sospechó que Adolfo pudiera haber abusado de Belinda; se enteró de lo que había sucedido tras la detención de su hermano.

Que como consecuencia de lo sucedido su hija precisó de tratamiento psicológico; ha sufrido ataques de DIRECCION005, pesadillas, episodios autolíticos, ...

Ana, abuela materna de Belinda y madre del acusado, señaló que tuvo conocimiento de los hechos a raíz de la denuncia y que en alguna ocasión Belinda había quedado a solas en casa con Adolfo.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 190/2013, de 21 de febrero de 2013, y las en ella citadas) "la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente".

En palabras de la STS 749/2018, de 20/02/2019, "Y en lo que hace referencia a la apreciación de la declaración de las víctimas como elemento probatorio que pueda enervar el derecho a la presunción de inocencia y sustentar con ello un pronunciamiento de condena, la Sala ha destacado que las víctimas tienen aptitud para declarar en calidad de testigos en el proceso penal, y que lo harán del mismo modo en que colabora con la Administración de Justicia cualquier persona ajena a la actuación delictiva que tenga un conocimiento directo de determinadas circunstancias que puedan resultar de interés para el enjuiciamiento de unos hechos sometidos a proceso, difiriendo con ello de lo que ocurre en el proceso civil, en el que ninguno de los afectados por los hechos enjuiciados puede actuar en calidad de testigo, sino que debe hacerlo en su condición de parte y, en cuanto tal, sometido a la que se denomina prueba de confesión. El testimonio de las víctimas, como cualquier otro testimonio, adquiere así la condición de prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre , así como SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre ; 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio o 55/2015, de 28 de mayo , entre muchas otras), estando por ello sometido, como cualquier otra prueba, a la valoración que el Tribunal sentenciador haga de su capacidad incriminatoria o de descargo.

... Y para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical, el Tribunal Supremo ha establecido una serie de parámetros que, sin ser cada uno de ellos una exigencia axiomática para la validez del testimonio, sí facilitan que la verosimilitud responda a criterios lógicos y racionales, con elusión de posicionamientos internos o intuitivos del Juez. Los criterios de ausencia de animadversión del testigo con las partes, de inexistencia de móviles espurios o de incredibilidad subjetiva que puedan impulsar un falso contenido a la declaración, la persistencia en el contenido del relato, o la concurrencia de corroboraciones al testimonio, son criterios que esta Sala ha suministrado a los tribunales de la jurisdicción penal para ayudar en el análisis racional de su convicción, lo que no quiere decir que sean reglas de valoración de la prueba que sustituyan la libre evaluación que corresponde a los tribunales de instancia, convirtiendo así a la prueba testifical en una suerte de prueba tasada legalmente en cuanto a las condiciones de su eficacia demostrativa. La inmediación es un elemento esencial para la valoración probatoria, pues a través de ella el tribunal de instancia forma su convencimiento, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también por su disposición, por las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, por la fuerza de sus expresiones esenciales, por su ajuste con las sugerencias que ofrezcan otros elementos de prueba o por cualesquier otro elemento que rodee a una declaración y la hagan creíble o merecedora de rechazo para formar la convicción judicial".

Matizando la STS 299/2024, de 09/04/2024, en cuanto a la valoración del testimonio del perjudicado/a, lo siguiente:

"Indica la STC 133/2014 que la credibilidad de los testimonios no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia.

...Pone de relieve el recurrente, con meritoria minuciosidad, cuestiones varias que, en su estimación, restarían fiabilidad o solidez al testimonio de la víctima hasta determinar su insuficiencia para desactivar la aludida presunción constitucional. Lo hace de la mano de la clásica tríada de condiciones que conforman, según una jurisprudencia reiterada, un protocolo, solo orientativo, para testar el valor probatorio de las declaraciones de la víctima.

Preciso es desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. Su valor, fragmentario, debe ser relativizado. No agota, ni de lejos, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica. No importa su utilización siempre que no se le encumbre a la categoría de fórmula totémica, al rango de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso ( STS 679/2022, de 5 de julio )".

En consecuencia, como precisa la STS 296/2024, de 03/04/2024 "...que se apunte algún eventual e hipotético móvil espurio o menos noble (que siempre será posible imaginar: en este caso, cobro de la indemnización); que se detecten algunas contradicciones o variaciones en las sucesivas declaraciones (lo que cabrá siempre poner de manifiesto con un mínimo de habilidad en tanto lo habitual es que se expliquen las cosas de forma diferente o, a veces, que se recojan matices distintos: eso, empero, lejos de ser signo de mendacidad, se convierte en ocasiones en garantía de espontaneidad, en la demostración de que no estamos ante una actuación maquinada en que se ha pensado y memorizado con detalle la versión que quiere hacerse pasar como veraz); o que no haya testigos directos; o que se identifiquen supuestas incoherencias, que en muchos casos no lo son propiamente, no conduce a la inhabilidad de la prueba para derrotar la presunción de inocencia".

En el presente caso, este Tribunal estima que en la declaración prestada en el plenario por Belinda concurren los anteriores parámetros, pues su relato resultó sincero, creíble, consistente y persistente, sin que ello se pueda asimilar a una repetición mimética, al describir lo sucedido; y tampoco cabe apreciar en el referido testimonio ni la existencia de contradicción alguna relevante ni la presencia de ningún móvil de venganza contra el procesado. Sin que sea exigible la precisión por parte de la perjudicada de las fechas concretas en las que tuvieron lugar los hechos por cuanto, en palabras de la STS 273/2017, de 18 de abril, los tipos penales no incorporan la exigencia sine qua non de una determinación cronológicamente exacta del día en que el autor ejecutó la acción típica;más aún si los hechos acaecieron cuando la perjudicada tenía entre 10 y 12 años.

En este sentido, es relevante poner de manifiesto no sólo que el procesado reconoció haber llevado a cabo con su sobrina la mayor parte de los hechos de naturaleza sexual relatados por Belinda, sino también que esta última no solo no modificó su relato para atribuir a su tío la comisión de hechos distintos a los que aparecían recogidos en los escritos de calificación provisional de las acusaciones, sino que negó, en beneficio del acusado, la existencia de uno de los episodios (el relativo a la introducción de dedos) reflejado en los escritos antes mencionados.

En lo relativo a la existencia de corroboraciones periféricas que prestan fiabilidad a la información aportada por Belinda, y como precisa la STS 771/2024, de 13/09/2024, "...Algunos de estos datos probatorios corroboran hechos periféricos, pero cercanos al hecho nuclear. Entre estos, los relativos a las circunstancias tempoespaciales de producción en los términos narrados por el testigo directo o las secuelas o efectos compatibles con dicho relato".

Que es lo que sucede en el presente caso con las declaraciones testificales de los progenitores y la abuela de la menor, en cuanto confirman que el procesado, en ocasiones, quedaba a solas con Belinda, explican las circunstancias en las que tuvieron conocimiento de los hechos y revelan la afectación psicológica sufrida por la menor.

En cuanto a los informes periciales de credibilidad del testimonio de la menor, en el presente caso no han resultado relevantes para la formación de la convicción de quienes ahora resolvemos. Como recuerda la STS 545/2025, de 12 de junio,

"... no resulta ocioso señalar respecto al valor de los informes periciales sobre la credibilidad de las declaraciones de un menor, que la veracidad de su testimonio corresponde afirmarla al juez y no a los psicólogos. Estos informes pueden constituir una valiosa herramienta para realizar esa valoración, pero no sustituyen ni vinculan al Tribunal, que es el que tiene en exclusiva la función de juzgar y valorar la prueba.

Los peritos son meros auxiliares del juez o tribunal en el ejercicio de esa función jurisdiccional.

En efecto, la pericial puede facilitar pautas para la valoración. Pero, como hemos dicho en reciente STS 12/2025, de 16-1 , decidir si los hechos han sucedido o no, valorar ese testimonio junto con el resto de pruebas, otorgarle o no crédito es función que está residenciada en el juzgador. Este no puede abdicar de esa tarea delegándola en el psicólogo que, por otra parte, si actúa con profesionalidad, no podrá asegurar la verdad o falsedad del testimonio. Tan solo indicará si con arreglo a los sistemas, protocolos y test valorativos convalidados concurren o no indicadores de fiabilidad o falta de fiabilidad.

... El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros.

... El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrario sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisoria para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional para decidir la concurrencia de los elementos del tipo y para proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo )".

Y ello por cuanto el informe pericial elaborado por los psicólogos del Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA) debidamente ratificado en el acto del juicio, fue elaborado teniendo en cuenta lo relatado por la menor en la declaración que, como prueba preconstituida, se practicó en la fase de instrucción, mientras que este Tribunal ha acudido al testimonio prestado por la menor de manera presencial en el plenario, sin que por tanto se hubiera llegado a reproducir en el juicio la citada prueba preconstituida. Y, por este motivo, carece de relevancia, a los efectos que aquí nos interesan, el contrainformepericial aportado por la defensa del procesado, también ratificado en el plenario, toda vez que su objeto consiste en cuestionar las conclusiones alcanzadas por los peritos del IMELGA en su informe.

En definitiva, este Tribunal considera fiable, esto es, sincero, consistente y persistente, el testimonio de Belinda, sin que pueda apreciarse ni la existencia de contradicción alguna relevante ni la presencia de ningún móvil de venganza contra el procesado; y por tanto considera acreditada, más allá de toda duda razonable, lo que permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia, la comisión por Adolfo de los hechos que hemos declarado como probados.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en su redacción en vigor en la fecha de los hechos, dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ni la reforma del CP realizada por la Ley Orgánica 10/2022, ni la llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2023, actualmente en vigor, modificaron la descripción típica ni la penalidad aplicable, por lo que su posible aplicación no resulta en el presente caso más favorable para el acusado.

El artículo 183 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, castiga en su apartado 1º a quien "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años", imponiendo su apartado 3º mayor penalidad "Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías". Concurre como hemos dicho el subtipo agravado del articulo 183.4 d) del citado texto legal ("Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima") toda vez que el acusado era en la fecha de los hechos tío de la menor (era el hermano de su madre) y una parte de los hechos tuvieron lugar en el domicilio en el que todos convivían.

Como señala la STS 875/2022, de 07/11/2022,

"... En este sentido, en la STS 739/2015, de 20 de noviembre , ya se señalaba, en relación al artículo 183.4.d), que "el prevalimiento o abuso de superioridad se refiere a la ejecución del hecho y no al consentimiento de la víctima". De la misma forma, la STS 957/2013, de 17 de diciembre , en la que, ya en relación con la redacción del precepto tras la reforma de la LO 5/2010, se decía que "Esta circunstancia exige una cierta preeminencia del autor sobre la víctima y que esta ventaja haya sido utilizada o aprovechada por el autor para realizar el acto objeto de imputación".

Además, como puso de manifiesto Belinda, su tío le pedía las cosas en tono imperativo, agresivo, llegando a sentir miedo, "que es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente" ( STS de 5 de mayo de 2025).

Por otra parte, y como recuerda la STS de 26 de julio de 2018, Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual;por ello, ( STS de 13 de junio de 2017 ) decíamos ... al tratar la incidencia de la reforma del art. 183.1º, producida por la Ley Orgánica 1/22015, que antes de la reforma el tipo se refería a "atentar contra la indemnidad del menor"; en la actualidad habla de "realizar actos de carácter sexual". ... Este ánimo no está exigido en el tipo pero su acreditación permite afirmar el carácter sexual del acto o tocamiento.

Y los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito continuado de exhibición de material pornográfico entre menores de edad de los artículos 186 y 74 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

Como señala la STS 405/2025, de 06/05/2025, la conducta integrante de la exhibición del material pornográfico menoscaba el bien jurídico que protege el artículo 186 del C. Penal, centrado en el derecho de los menores a no resultar dañados en el proceso de su formación sexual y en el desarrollo y evolución de su personalidad en ese ámbito.

Siendo requisitos de este delito ( STS de 18 de mayo de 2023 y de 14 de diciembre de 20179 los siguientes:

"a) la difusión, venta o exhibición de material calificable como pornográfico; "difundir equivale a divulgar entre una pluralidad de personas; "vender" a enajenar a cambio de precio u otra contraprestación económica; "exhibir" a mostrar o colocar directamente a la vista del sujeto pasivo el material pornográfico correspondiente.

b) la mecánica comisiva permite que tal conducta se realice por cualquier medio directo, lo que supone que el menor debe estar físicamente presente en la conducta de difusión, venta o exhibición, exigiendo desde una perspectiva legal, la confrontación directa entre ambos sujetos.

c) que los destinatarios de la acción sean menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.

d) que la conducta sea dolosa o intencional, no exigiéndose, en cambio, un elemento subjetivo del injusto especialmente determinado, como atentar contra la formación o educación de los destinatarios, aunque tal finalidad esté ínsita en el reproche penal que fundamenta tal precepto.

Y el bien jurídico protegido por este delito -comprendido en el capítulo dedicado a los delitos de exhibicionismo y provocación sexual- es la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores destinatarios del material pornográfico, esto es una conglomeración de intereses y valores, o sea la preocupación o interés porque los menores tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, su desarrollo psicológico y moral sin traumatismos y su bienestar psíquico, esto es el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada su personalidad".

Se trata por tanto, como indican las citadas sentencias, de un delito de mera actividad que se consuma por el mero hecho de la exhibición del material pornográfico ante el menor. Todos los anteriores requisitos concurren en el presente caso.

Por último cabe apreciar también la continuidad delictiva por cuanto, como ha establecido en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 711/2013, de 30/09/2013) "Como recuerda la reciente STS 609/2013, de 10 de julio, con cita de la STS de 18 de Junio de 2007, en materia de abusos sexuales debe aplicarse el delito continuado cuando nos encontremos ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes".

En idéntico sentido la STS 265/2010 de 19 de febrero señala "cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva".

En cuanto a las alegaciones realizadas por la defensa en su escrito de conclusiones definitivas, el supuesto consentimiento de la menor resulta irrelevante por cuanto, como indica el PREÁMBULO de la Ley Orgánica 1/2015, "la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez".

Tampoco cabe apreciar la concurrencia de ningún tipo de error en la conducta del procesado.

En primer lugar, Adolfo conocía perfectamente la edad de su sobrina, que tenía 11-12 años de edad en la fecha de los hechos.

En segundo lugar, en modo alguno resultan aplicables a los hechos las previsiones del artículo 183 quater CP. Como precisa la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el articulo 183 quater CP fija dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente para su aplicación, como son la proximidad entre ambos sujetos, tanto en edad como en desarrollo o madurez.

Y ninguna de las dos concurre en el presente caso: existe una gran diferencia de edad entre el acusado, nacido en 1985, y su sobrina, nacida en 2008, que contaba con once años en el momento en el que comenzaron los contactos con el acusado; y también es incuestionable el dispar grado de madurez del acusado y de su sobrina.

TERCERO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y penas a imponer.

Interesa la defensa del acusado se aprecie la concurrencia de varias circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

En primer lugar, la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal o la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica.

En los informes relativos al acusado emitidos por el médico forense Mariano, ratificados en el plenario, se concluye que Adolfo no padece ninguna psicopatología que altere sus capacidades volitivas, por lo que es capaz de decidir de forma libre; en particular precisó el médico forense que Adolfo no podía no conocer la edad de su sobrina.

En cuanto a los informes periciales aportados por la defensa (el elaborado por el psicólogo Epifanio y el confeccionado por los psicólogos Alexis y Pio) también ratificados en el plenario, no llegan a una conclusión distinta a la antes expuesta. En este sentido, en el segundo de los informes se concluye que Adolfo posee un nivel intelectivo dentro de la normalidad estadística, si bien en el límite inferior; y, en el plenario, se precisó por los citados peritos que Adolfo era capaz de comprender que la relación con su sobrina no era correcta.

Por tanto, no cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa invocada.

En segundo lugar y en cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, tampoco puede ser apreciada. La presente causa fue incoada por auto de fecha 13 de octubre de 2021 y el juicio oral se ha celebrado los días 9 y 10 de julio de 2025, esto es menos de 4 años después, sin que en su tramitación se hubiera producido ninguna paralización relevante.

Ni siquiera períodos próximos a los cuatro años ( STS 11/07/2022) o cuatro años y tres meses ( STS 16/07/2021) o cinco ( STS 05/10/2022) avalan, a secas, la atenuante simple, demandándose en general y para empezar a hablar de su apreciación en expedientes ordinarios tiempos de auténtico abandono siempre superiores a los cinco años ( SSTS 12/01/2022, 23/02/2023 y 20/03/2024). En este mismo sentido la STS 694/2020, de 15 de diciembre: cuando hemos establecido concreciones temporales, habitualmente el tiempo de tramitación ha de sobrepasar los cinco años, para estimarse esta atenuante, cuando se trata de procedimientos carentes de complejidad, pero aún sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual.

En cuanto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, por haber consignado el acusado la suma de 20.000 euros en concepto de adelanto de responsabilidad civil,procede su apreciación, pero con el carácter de simple, y no de muy cualificada.

En palabras de la STS de 19 de enero de 2023, "en el caso de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es este caso, el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. Debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado".

Por otra parte ( STS de 7 de octubre de 2022) el simple pago no es suficiente para que se aprecie la atenuante de reparación como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles... Sería de todo punto desproporcionado una reducción muy elevada de la sanción penal simplemente porque se haya resarcido civilmente a la víctima, cuando el delito cometido es de extraordinaria gravedad. En la STS 654/2016, de 15 de julio tiene dicho esta Sala que "[...] si la reparación total se considerara sistemáticamente como atenuante muy cualificada, se llegaría a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general definida por el legislador que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que se pretende ( STS 1156/2010, de 28-12 ), exigiéndose por ello que concurra un plus que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante ( SSTS 50/2008, de 29-1 ; y 868/2009, de 20-7 ) [...]".

En este caso, por más que se haya pagado la totalidad de la responsabilidad civil reclamada, difícilmente se podrá compensar el daño que se causa a quienes son víctima de abusos sexuales durante su minoría de edad y en su proceso de formación personal y se han visto sometidos a este proceso y a sus consecuencias familiares, de modo que resulta difícil medir la entidad de la atenuante de reparación a partir de la cuantía de la suma aportada.

Procede imponer al acusado Adolfo como autor de un delito continuado de abuso sexual antes definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante ( art. 66.1, 1ªCP) delito castigado con pena de prisión de 8 a 12 años, debiendo ser impuesta la pena de prisión en su mitad superior ( artículo 183.4 d) del Código Penal) , siendo asimismo de aplicación lo establecido en el artículo 74 del Código Penal (que en materia de continuidad delictiva obliga también a la imposición de la pena en su mitad superior) la pena de 10 años, 6 meses y 2 días de prisión. Se estima adecuada esta extensión teniendo en cuenta no solo la edad de la perjudicada en la fecha de comisión de los hechos sino también que la conducta atentatoria contra la libertad sexual se prolongó durante prácticamente dos años, lo que indudablemente afectó al proceso de formación y desarrollo de la personalidad de Belinda en esta materia.

Dispone el artículo 55 del Código penal que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. Procede, en atención a ello, condenar al procesado a esta pena tal como ha solicitado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.

Asimismo, y en aplicación de lo establecido en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, procede imponer al acusado Adolfo la prohibición de aproximarse a Belinda, a su domicilio o a cualquier otro lugar en que pueda encontrarse a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 15 años. Y ello para evitar posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de la perjudicada con el acusado, en especial tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la preceptiva medida de libertad vigilada, por un plazo de 8 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal, se impone al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 14 años.

Y como autor de un delito continuado de exhibición de material pornográfico entre menores de edad de los artículos 186 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia atenuante, delito castigado con pena de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses, procede imponer al acusado la pena de 10 meses de prisión, extensión que se estima adecuada por las razones anteriormente expuestas. Con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1 CP) .

De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la preceptiva medida de libertad vigilada, por un plazo de 2 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal, se impone al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 2 años y 10 meses (el mínimo legalmente imponible).

CUARTO.- Responsabilidad civil.

Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Como hemos reflejado en el relato fáctico, como consecuencia de los hechos que hemos declarado como probados Belinda sufrió sintomatología de tipo ansioso-depresivo, sentimientos de desapego hacia los demás e hipervigilancia, con alta puntuación en DIRECCION004-

La terapeuta Marcelina, que trató a Belinda entre los años 2022 y 2023, tras ratificar el informe por ella confeccionado, precisó en el plenario la sintomatología que había apreciado en Belinda (tristeza, apatía, pesadillas, sentimientos de vergüenza y culpa) añadiendo que la menor le había relatado que tenía miedo a su tío, hablando de agresividad verbal. En cuanto al informe emitido por los psicólogos del IMELGA, en él se refleje también que Belinda presentaba síntomas de DIRECCION005 y DIRECCION006., con malestar psicológico, emocional y social, sintomatología característica de un DIRECCION004.

En todo caso, y a los efectos que aquí nos interesan (los relativos a la responsabilidad civil), carece de relevancia práctica la existencia o no de la secuela de DIRECCION004 antes indicada, por cuanto no resulta preciso que los daños morales tengan que manifestarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima ( SSTS 12/12/2018 y 22/04/2021).

En este sentido y como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 327/2013 de 04/03/2013) < artículo 193 CP presupone la existencia de esos perjuicios en este tipo de delitos. Su cuantificación no es posible más allá de unas referencias genéricas ... Tratar de razonar que la cantidad debiera haber sido mayor o menor es tarea inútil y condenada al fracaso.>>. Y, en este mismo sentido, la STS 702/2013, de 01/10/2013, vino a poner de manifiesto que <);y también que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), aquí sin duda objetivamente producido ... >>.

Por todo ello estimamos que la suma de 30.000 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, aunque inferior a la interesada por la acusación particular, cumple el designio normativo de indemnidad (en lo posible) y resulta razonable en atención a las circunstancias del hecho y de la perjudicada. La liquidez desde este momento supone el señalamiento del régimen de mora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO.-Costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede su imposición al procesado, incluidas las de la acusación particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que no concurren en el presente caso.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

CONDENAMOSa Adolfo como autor de un delito continuado de abuso sexual antes definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 10 años, 6 meses y 2 días de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Imponemos al acusado Adolfo la prohibiciónde aproximarse a Belinda, a su domicilio o a cualquier otro lugar en que pueda encontrarse a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 15 años.

Imponemos asimismo al acusado la medida de libertad vigilada,por un plazo de 8 años,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como la inhabilitación especialpara el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 14 años.

CONDENAMOS Adolfo como autor de un delito continuado de exhibición de material pornográfico entre menores de edad antes definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 10 meses de prisión,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1 CP) .

Imponemos al acusado la medida de libertad vigilada,por un plazo de 2 años,que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, así como la inhabilitación especialpara el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 2 años y 10 meses.

En concepto de responsabilidad civil Adolfo indemnizará a Belinda, en concepto de daño moral, en la suma de 30.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para cuyo pago se aplicará la cantidad de 20.000 euros que consta consignada.

Con imposición al acusado del pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que les hubiera sido notificada, y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

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