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12/01/2026
Sentencia Penal 382/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 112/2024 de 27 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Nº de sentencia: 382/2025
Núm. Cendoj: 15030370022025100339
Núm. Ecli: ES:APC:2025:2650
Núm. Roj: SAP C 2650:2025
Encabezamiento
-C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: MV
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 15056 41 2 2021 0100335
SUMARIO Nº 353/21 JDO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NEGREIRA
Delito: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Belinda
Procurador/a: D/Dª , CONCEPCION PEREZ GARCIA
Abogado/a: D/Dª , FELIX CARAMES BLANCO
Contra: Adolfo
Procurador/a: D/Dª DIEGO RAMOS RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª JAVIER FREIRE CAMAFEITA
En A Coruña, a 27 de octubre de 2025.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
La siguiente
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Ordinario Nº 353/2021, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Negreira, por presunto delito continuado de abuso sexual, contra Adolfo, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1985 en DIRECCION000 (A Coruña), hijo de Narciso y de Ana, vecino de DIRECCION000 (A Coruña), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta causa, que ha estado representado por el procurador Sr. Ramos Rodríguez, y defendido por el letrado Sr. Freire Camafeita; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, que ha estado representado por el Ilmo. Sr. Armenteros León; y, como acusación particular, Belinda, que ha estado representada por la procuradora Sra. Pérez García, y defendida por el letrado Sr. Caramés Blanco.
Siendo ponente el Magistrado Sr. Sanz Crego.
Antecedentes
a) un delito continuado contra la libertad sexual de los artículos 183.1, 3 y 4.d), y 74, del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
b) un delito continuado de exhibición de material pornográfico ante menores de edad de los artículos 186 y 74 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015,
De los referidos delitos es criminalmente responsable el procesado Adolfo en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal) , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal.
Interesando la imposición de las siguientes penas:
- por el delito continuado contra la libertad sexual, 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, se acuerde la prohibición de que el acusado se aproxime a Belinda a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquella pueda encontrase, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta.
Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada, a ejecutar y cuyo contenido se determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de 10 años.
También, de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o actividad, sea retribuida o no, que implique el contacto con menores, por tiempo de 5 años superior a la pena
de prisión.
- por el delito continuado de exhibición de material pornográfico, 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
De conformidad con lo dispuesto en el art 192.1 CP, la medida de libertad vigilada, a ejecutar y cuyo contenido se determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y por plazo de 2 años.
También, de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o actividad, sea retribuida o no, que implique el contacto con menores, por tiempo de 1 año superior a la pena de prisión.
Con imposición de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Belinda en la cantidad de 30.000 euros por el perjuicio moral causado, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó también los hechos como constitutivos de:
a) un delito de agresión sexual continuado de los artículos 183.1, 3 y 4.d), y 74, del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2019.
b) un delito continuado de exhibición de material pornográfico ante menores de edad de los artículos 186 y 74 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2019.
De los referidos delitos es criminalmente responsable el procesado Adolfo en concepto de autor ( artículos 27 y 28 del Código Penal) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
Interesando la imposición de las siguientes penas:
- por el delito continuado contra la libertad sexual, 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Penal (en relación con el artículo 48 CP) , interesa se acuerde la prohibición de que el acusado se aproxime a Belinda a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquella pueda encontrase, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 10 años a la pena de prisión impuesta.
Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de libertad vigilada, a ejecutar y cuyo contenido se determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y por plazo de 10 años.
También, de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o actividad, sea retribuida o no, que implique el contacto con menores, por tiempo de 5 años superior a la pena de prisión.
- por el delito continuado de exhibición de material pornográfico, 1 año de prisión.
De conformidad con lo dispuesto en el art 192.1 CP, la medida de libertad vigilada, a ejecutar y cuyo contenido se determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y por plazo de 2 años.
También, de conformidad con el artículo 192.3 del Código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o actividad, sea retribuida o no, que implique el contacto con menores, por tiempo de 1 año superior a la pena de prisión.
Con imposición de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal.
En concepto de responsabilidad civil Adolfo deberá indemnizar a Belinda en la cantidad de 50.000 euros por el perjuicio moral causado, cantidad que devengará el interés legal de acuerdo con lo establecido en el artículo 576 LEC.
Estima también que concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
- La circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal.
- La circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.5ª C.P. "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".
- La circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal, de dilaciones indebidas.
Concurre error de tipo vencible sobre un hecho constitutivo del tipo o alternativamente sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.
Interesa se impongan las siguientes penas: Multa de tres meses con cuota diaria de 6 euros o alternativamente dos meses de prisión con las accesorias legales.
En concepto de responsabilidad civil, estima prudencial y provisionalmente que el importe de la responsabilidad civil asciende a 20.000 euros, que se encuentra consignado judicialmente.
Como conclusiones alternativas entiende (A) que los actos de naturaleza sexual relatados serían constitutivos de un delito continuado del art. 183.1 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo, y (B) que los actos de visionado de material pornográfico serían constitutivos de un delito continuado de exhibición de material pornográfico ante menores de edad de los artículos 186 y 74 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2019 de 1 de marzo.
Estima concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal:
- La circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal o la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica.
- La circunstancia atenuante muy cualificada del art. 21.5ª C.P. "haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral".
- La circunstancia atenuante del art. 21.6, de dilaciones indebidas.
Concurre error de tipo vencible sobre un hecho constitutivo del tipo o alternativamente sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal.
Procede imponer las siguientes penas:
A) La pena de 1 año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
De conformidad con lo establecido en el art. 57 del Código Penal (en relación con el art 48 CP) , se interesa se acuerde la prohibición de que el acusado se aproxime a Belinda a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio o cualquier otro lugar en que aquella pueda encontrarse, así como de comunicarse o relacionarse con ella por tiempo no superior a 5 años.
De conformidad con lo dispuesto en el art 192.1 CP la medida de libertad vigilada a ejecutar y cuyo contenido se determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad y por plazo no superior a 5 años.
También de conformidad con el artículo 192.3 de código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o actividad, sea retribuida o no, que implique el contacto con menores, por tiempo de 4 años superior a la pena de prisión.
B) La pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 6 euros o de dos meses y medio de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo.
Así como de conformidad con lo dispuesto en el art 192.1 CP la medida de libertad vigilada a ejecutar y cuyo contenido se determinará con posterioridad a la pena privativa de libertad y por plazo de 6 meses.
También de conformidad con el artículo 192.3 de código Penal, inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión o actividad, sea retribuida o no, que implique el contacto con menores, por tiempo de 6 meses superior a la pena de prisión.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara probado que:
El procesado Adolfo, mayor de edad, nacido el día NUM001/1985, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, convivió entre los años 2019 y 2021 con su madre Ana, su hermana Ariadna, y los dos hijos de Ariadna, Eutimio y Belinda (nacida el NUM002 de 2008) en un domicilio sito en DIRECCION001, de la localidad de DIRECCION002- DIRECCION000 (partido judicial de DIRECCION003, A Coruña).
Entre el verano del año 2019 y las navidades del año 2020 Adolfo, aprovechando los momentos en que se encontraba a solas en casa con su sobrina Belinda, así como la diferencia de edad y de complexión física entre ambos, consiguiendo de esta manera que Belinda, al ser el procesado su tío, no mostrara oposición a lo que le solicitaba, pidió a su sobrina, en diversas ocasiones, que se desnudara, realizándole tocamientos con las manos en los pechos y en la vulva, llegando Adolfo en alguna de estas ocasiones a desnudarse, pidiendo a su sobrina que le tocara el pene, a lo que ésta accedió.
Aprovechando idénticas circunstancias y en ese mismo periodo de tiempo, Adolfo, en diversas ocasiones, mostró a Belinda vídeos de contenido pornográfico, pidiéndole en alguna de ellas que le tocara el pene. También, en las referidas circunstancias y lapso temporal, el procesado pidió a su sobrina Belinda que le chupara el pene, a lo que su sobrina accedió.
Asimismo, en el referido periodo temporal, aprovechando que se encontraba a solas con Belinda en su vehículo, exhibió a su sobrina, en su teléfono móvil, videos de contenido pornográfico, pidiéndole que le tocara el pene, a lo que su sobrina accedió.
Como consecuencia de todos estos hechos Belinda sufrió sintomatología de tipo ansioso-depresivo, sentimientos de desapego hacia los demás e hipervigilancia, con alta puntuación en DIRECCION004-
El procesado ha consignado la suma de 20.000 euros en concepto de "adelanto de responsabilidad civil", 500 euros con fecha 2 de noviembre de 2021 y 15000 euros con fecha 16 de mayo de 2025.
Fundamentos
La prueba practicada en el acto del juicio oral permite alcanzar a este Tribunal una convicción fundada de que el procesado Adolfo es autor de los hechos que aparecen reflejados en el precedente relato fáctico.
El acusado, en el plenario, reconoció haber llevado a cabo la mayor parte de las conductas recogidas en los anteriores Hechos Probados, admitiendo haber realizado actos de naturaleza sexual con su sobrina Belinda, que empezaron en el verano del año 2019.
Así, admitió haber realizado tocamientos a su sobrina, que definió como superficiales, en los pechos y en la vulva, tanto por encima como por debajo de la ropa, estos últimos en dos o tres ocasiones. Los tocamientos se iniciaron en el verano del año 2019, cuando estaba en casa a solas con su sobrina.
Reconoció también que le había pedido a su sobrina que le tocara el pene, y que le había exhibido, unas cinco o seis veces, videos de contenido pornográfico, aprovechando estos momentos para realizar tocamientos a su sobrina.
Admitió haberle pedido en dos ocasiones a su sobrina que se desnudara, a lo que Belinda había accedido. Y admitió también que al menos en dos ocasiones, cuando llevaba a su sobrina en el coche le había pedido que le realizara tocamientos en el pene. Negó por el contrario haberle pedido a su sobrina que le realizara sexo oral.
Por último, dijo que nunca había obligado a su sobrina a realizar nada que ella no quisiera, que se fue obsesionando con su sobrina, de la que llegó a estar enamorado; no la veía como una menor, sino como a una mujer. Y que en las Navidades del año 2020 le había pedido perdón a su sobrina, poniendo fin a estos comportamientos de naturaleza sexuales
La perjudicada Belinda, y esto es un dato sobre el que volveremos posteriormente, declaró de manera personal en el plenario, por lo que no se procedió a reproducir la declaración que, como prueba preconstituida, había prestado en la fase de instrucción. Manifestó Belinda en el acto del juicio que en el año 2019, a raíz de la separación de sus padres, ella, su hermano y su madre, se habían trasladado a vivir al domicilio de su abuela materna, en DIRECCION000, en el que también residía su tío Adolfo, el aquí acusado. Mencionó un primer incidente, aislado, en el que Adolfo le había realizado un tocamiento en una pierna. Dijo que entre los años 2019 y 2020 su tío había tenido con ella, de manera reiterada, comportamientos de naturaleza sexual. Precisó en este sentido que el acusado, en varias ocasiones, le había exhibido vídeos de contenido pornográfico; que también le había realizado, en numerosas ocasiones, tocamientos en sus zonas íntimas, tanto por encima cómo por debajo de la ropa; que estos hechos habían tenido lugar tanto en el domicilio en el que convivían como en el vehículo del acusado; que su tío se había masturbado delante de ella, le había pedido que le tocara el pene y que le practicara felaciones. Que su tío le pedía que realizara estos actos con un tono imperativo, agresivo, y por eso había accedido a ello.
Estos hechos ocurrían siempre cuando estaban los dos solos. Indicó sin embargo que su tío nunca le había introducido los dedos en la vagina. Tras un problema con un chico, y tras contactar con su padre, le había enviado un audio en el que le contaba lo sucedido con su tío Adolfo.
Bernardo, padre de Belinda, señaló que en los años 2019 y 2020 su hija Belinda vivía en DIRECCION000. Que a raíz de un problema de su hija con unos jóvenes, se había puesto en contacto con Belinda, y su hija le había enviado un audio en en el que le relataba los abusos que había sufrido por parte de su tío. Que estos hechos habían afectado mucho a Belinda, que había precisado de tratamiento psicológico.
Ariadna, madre de Belinda y hermana del acusado, declaró que en el mes de febrero del año 2019 se había trasladado, con sus hijos, a vivir a DIRECCION000 con su madre y su hermano. Que aunque había habido un previo incidente en el que Adolfo había tocado en un muslo a Belinda, pensó que era un hecho aislado, pero había estado pendiente de su hija y Belinda no había vuelto a contarle ningún otro incidente. Nunca sospechó que Adolfo pudiera haber abusado de Belinda; se enteró de lo que había sucedido tras la detención de su hermano.
Que como consecuencia de lo sucedido su hija precisó de tratamiento psicológico; ha sufrido ataques de DIRECCION005, pesadillas, episodios autolíticos, ...
Ana, abuela materna de Belinda y madre del acusado, señaló que tuvo conocimiento de los hechos a raíz de la denuncia y que en alguna ocasión Belinda había quedado a solas en casa con Adolfo.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (así, entre otras, la STS 190/2013, de 21 de febrero de 2013, y las en ella citadas)
En palabras de la STS 749/2018, de 20/02/2019,
Matizando la STS 299/2024, de 09/04/2024, en cuanto a la valoración del testimonio del perjudicado/a, lo siguiente:
En consecuencia, como precisa la STS 296/2024, de 03/04/2024
En el presente caso, este Tribunal estima que en la declaración prestada en el plenario por Belinda concurren los anteriores parámetros, pues su relato resultó sincero, creíble, consistente y persistente, sin que ello se pueda asimilar a una repetición mimética, al describir lo sucedido; y tampoco cabe apreciar en el referido testimonio ni la existencia de contradicción alguna relevante ni la presencia de ningún móvil de venganza contra el procesado. Sin que sea exigible la precisión por parte de la perjudicada de las fechas concretas en las que tuvieron lugar los hechos por cuanto, en palabras de la STS 273/2017, de 18 de abril,
En este sentido, es relevante poner de manifiesto no sólo que el procesado reconoció haber llevado a cabo con su sobrina la mayor parte de los hechos de naturaleza sexual relatados por Belinda, sino también que esta última no solo no modificó su relato para atribuir a su tío la comisión de hechos distintos a los que aparecían recogidos en los escritos de calificación provisional de las acusaciones, sino que negó, en beneficio del acusado, la existencia de uno de los episodios (el relativo a la introducción de dedos) reflejado en los escritos antes mencionados.
En lo relativo a la existencia de corroboraciones periféricas que prestan fiabilidad a la información aportada por Belinda, y como precisa la STS 771/2024, de 13/09/2024,
Que es lo que sucede en el presente caso con las declaraciones testificales de los progenitores y la abuela de la menor, en cuanto confirman que el procesado, en ocasiones, quedaba a solas con Belinda, explican las circunstancias en las que tuvieron conocimiento de los hechos y revelan la afectación psicológica sufrida por la menor.
En cuanto a los informes periciales de credibilidad del testimonio de la menor, en el presente caso no han resultado relevantes para la formación de la convicción de quienes ahora resolvemos. Como recuerda la STS 545/2025, de 12 de junio,
"...
Y ello por cuanto el informe pericial elaborado por los psicólogos del Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA) debidamente ratificado en el acto del juicio, fue elaborado teniendo en cuenta lo relatado por la menor en la declaración que, como prueba preconstituida, se practicó en la fase de instrucción, mientras que este Tribunal ha acudido al testimonio prestado por la menor de manera presencial en el plenario, sin que por tanto se hubiera llegado a reproducir en el juicio la citada prueba preconstituida. Y, por este motivo, carece de relevancia, a los efectos que aquí nos interesan, el
En definitiva, este Tribunal considera fiable, esto es, sincero, consistente y persistente, el testimonio de Belinda, sin que pueda apreciarse ni la existencia de contradicción alguna relevante ni la presencia de ningún móvil de venganza contra el procesado; y por tanto considera acreditada, más allá de toda duda razonable, lo que permite tener por desvirtuada la presunción de inocencia, la comisión por Adolfo de los hechos que hemos declarado como probados.
Los hechos declarados probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 183.1, 3 y 4 d) del Código Penal, en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, en su redacción en vigor en la fecha de los hechos, dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ni la reforma del CP realizada por la Ley Orgánica 10/2022, ni la llevada a cabo por la Ley Orgánica 4/2023, actualmente en vigor, modificaron la descripción típica ni la penalidad aplicable, por lo que su posible aplicación no resulta en el presente caso más favorable para el acusado.
El artículo 183 CP, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, castiga en su apartado 1º a quien "realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años", imponiendo su apartado 3º mayor penalidad "Cuando el ataque consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías". Concurre como hemos dicho el subtipo agravado del articulo 183.4 d) del citado texto legal ("Cuando, para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, o hermano, por naturaleza o adopción, o afines, con la víctima") toda vez que el acusado era en la fecha de los hechos tío de la menor (era el hermano de su madre) y una parte de los hechos tuvieron lugar en el domicilio en el que todos convivían.
Como señala la STS 875/2022, de 07/11/2022,
"...
Además, como puso de manifiesto Belinda, su tío le pedía las cosas en tono imperativo, agresivo, llegando a sentir miedo, "que es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en sí misma no tiene ese alcance objetivamente" ( STS de 5 de mayo de 2025).
Por otra parte, y como recuerda la STS de 26 de julio de 2018,
Y los hechos declarados probados son también constitutivos de un delito continuado de exhibición de material pornográfico entre menores de edad de los artículos 186 y 74 del Código Penal, conforme a la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
Como señala la STS 405/2025, de 06/05/2025, la conducta integrante de la exhibición del material pornográfico menoscaba el bien jurídico que protege el artículo 186 del C. Penal, centrado en el derecho de los menores a no resultar dañados en el proceso de su formación sexual y en el desarrollo y evolución de su personalidad en ese ámbito.
Siendo requisitos de este delito ( STS de 18 de mayo de 2023 y de 14 de diciembre de 20179 los siguientes:
"a) la difusión, venta o exhibición de material calificable como pornográfico; "difundir equivale a divulgar entre una pluralidad de personas; "vender" a enajenar a cambio de precio u otra contraprestación económica; "exhibir" a mostrar o colocar directamente a la vista del sujeto pasivo el material pornográfico correspondiente.
b) la mecánica comisiva permite que tal conducta se realice por cualquier medio directo, lo que supone que el menor debe estar físicamente presente en la conducta de difusión, venta o exhibición, exigiendo desde una perspectiva legal, la confrontación directa entre ambos sujetos.
c) que los destinatarios de la acción sean menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección.
d) que la conducta sea dolosa o intencional, no exigiéndose, en cambio, un elemento subjetivo del injusto especialmente determinado, como atentar contra la formación o educación de los destinatarios, aunque tal finalidad esté ínsita en el reproche penal que fundamenta tal precepto.
Y el bien jurídico protegido por este delito -comprendido en el capítulo dedicado a los delitos de exhibicionismo y provocación sexual- es la indemnidad o intangibilidad sexual de los menores destinatarios del material pornográfico, esto es una conglomeración de intereses y valores, o sea la preocupación o interés porque los menores tengan un desarrollo de la personalidad libre, sin injerencias extrañas a sus intereses, su desarrollo psicológico y moral sin traumatismos y su bienestar psíquico, esto es el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación adecuada su personalidad".
Se trata por tanto, como indican las citadas sentencias, de un delito de mera actividad que se consuma por el mero hecho de la exhibición del material pornográfico ante el menor. Todos los anteriores requisitos concurren en el presente caso.
Por último cabe apreciar también la continuidad delictiva por cuanto, como ha establecido en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 711/2013, de 30/09/2013) "Como recuerda la reciente STS 609/2013, de 10 de julio, con cita de la STS de 18 de Junio de 2007, en materia de abusos sexuales debe aplicarse el delito continuado cuando nos encontremos ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo en circunstancias semejantes".
En idéntico sentido la STS 265/2010 de 19 de febrero señala "cuando se trata de abusos sexuales deberá aplicarse la continuidad delictiva cuando del relato fáctico de la sentencia surge una homogeneidad de actos ilícitos y punibles que atacan el mismo bien protegido, que responde a un único plan de autor, difícilmente aislables unos de otros, que son expresión de un dolo unitario no renovado en cada acto, cuyo fin se trata de conseguir a través de esa sucesión de actos, porque entonces se está construyendo la unidad objetiva y subjetiva que judicialmente se realiza a través de la continuidad delictiva".
En cuanto a las alegaciones realizadas por la defensa en su escrito de conclusiones definitivas, el supuesto consentimiento de la menor resulta irrelevante por cuanto, como indica el PREÁMBULO de la Ley Orgánica 1/2015, "la realización de actos de carácter sexual con menores de dieciséis años será considerada, en todo caso, como un hecho delictivo, salvo que se trate de relaciones consentidas con una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez".
Tampoco cabe apreciar la concurrencia de ningún tipo de error en la conducta del procesado.
En primer lugar, Adolfo conocía perfectamente la edad de su sobrina, que tenía 11-12 años de edad en la fecha de los hechos.
En segundo lugar, en modo alguno resultan aplicables a los hechos las previsiones del artículo 183 quater CP. Como precisa la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el articulo 183 quater CP
Y ninguna de las dos concurre en el presente caso: existe una gran diferencia de edad entre el acusado, nacido en 1985, y su sobrina, nacida en 2008, que contaba con once años en el momento en el que comenzaron los contactos con el acusado; y también es incuestionable el dispar grado de madurez del acusado y de su sobrina.
Interesa la defensa del acusado se aprecie la concurrencia de varias circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
En primer lugar, la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica prevista en el artículo 21.1ª del Código Penal en relación con el artículo 20.1 del Código Penal o la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica.
En los informes relativos al acusado emitidos por el médico forense Mariano, ratificados en el plenario, se concluye que Adolfo no padece ninguna psicopatología que altere sus capacidades volitivas, por lo que es capaz de decidir de forma libre; en particular precisó el médico forense que Adolfo no podía no conocer la edad de su sobrina.
En cuanto a los informes periciales aportados por la defensa (el elaborado por el psicólogo Epifanio y el confeccionado por los psicólogos Alexis y Pio) también ratificados en el plenario, no llegan a una conclusión distinta a la antes expuesta. En este sentido, en el segundo de los informes se concluye que Adolfo posee un nivel intelectivo dentro de la normalidad estadística, si bien en el límite inferior; y, en el plenario, se precisó por los citados peritos que Adolfo era capaz de comprender que la relación con su sobrina no era correcta.
Por tanto, no cabe apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa invocada.
En segundo lugar y en cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, tampoco puede ser apreciada. La presente causa fue incoada por auto de fecha 13 de octubre de 2021 y el juicio oral se ha celebrado los días 9 y 10 de julio de 2025, esto es menos de 4 años después, sin que en su tramitación se hubiera producido ninguna paralización relevante.
Ni siquiera períodos próximos a los cuatro años ( STS 11/07/2022) o cuatro años y tres meses ( STS 16/07/2021) o cinco ( STS 05/10/2022) avalan, a secas, la atenuante simple, demandándose en general y para empezar a hablar de su apreciación en expedientes ordinarios tiempos de auténtico abandono siempre superiores a los cinco años ( SSTS 12/01/2022, 23/02/2023 y 20/03/2024). En este mismo sentido la STS 694/2020, de 15 de diciembre: cuando hemos establecido concreciones temporales, habitualmente el tiempo de tramitación ha de sobrepasar los cinco años, para estimarse esta atenuante, cuando se trata de procedimientos carentes de complejidad, pero aún sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual.
En cuanto a la circunstancia atenuante de reparación del daño, por haber consignado el acusado la suma de 20.000 euros
En palabras de la STS de 19 de enero de 2023, "en el caso de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es este caso, el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. Debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado".
Por otra parte ( STS de 7 de octubre de 2022)
Procede imponer al acusado Adolfo como autor de un delito continuado de abuso sexual antes definido, con la concurrencia de una circunstancia atenuante ( art. 66.1, 1ªCP) delito castigado con pena de prisión de 8 a 12 años, debiendo ser impuesta la pena de prisión en su mitad superior ( artículo 183.4 d) del Código Penal) , siendo asimismo de aplicación lo establecido en el artículo 74 del Código Penal (que en materia de continuidad delictiva obliga también a la imposición de la pena en su mitad superior) la pena de 10 años, 6 meses y 2 días de prisión. Se estima adecuada esta extensión teniendo en cuenta no solo la edad de la perjudicada en la fecha de comisión de los hechos sino también que la conducta atentatoria contra la libertad sexual se prolongó durante prácticamente dos años, lo que indudablemente afectó al proceso de formación y desarrollo de la personalidad de Belinda en esta materia.
Dispone el artículo 55 del Código penal que la pena de prisión igual o superior a diez años llevará consigo la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ésta ya estuviere prevista como pena principal para el supuesto de que se trate. Procede, en atención a ello, condenar al procesado a esta pena tal como ha solicitado el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas.
Asimismo, y en aplicación de lo establecido en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, procede imponer al acusado Adolfo la prohibición de aproximarse a Belinda, a su domicilio o a cualquier otro lugar en que pueda encontrarse a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse o relacionarse con ella por cualquier medio o procedimiento, por tiempo de 15 años. Y ello para evitar posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de la perjudicada con el acusado, en especial tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la preceptiva medida de libertad vigilada, por un plazo de 8 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal, se impone al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 14 años.
Y como autor de un delito continuado de exhibición de material pornográfico entre menores de edad de los artículos 186 y 74 del Código Penal, con la concurrencia de una circunstancia atenuante, delito castigado con pena de prisión de 6 meses a 1 año o multa de 12 a 24 meses, procede imponer al acusado la pena de 10 meses de prisión, extensión que se estima adecuada por las razones anteriormente expuestas. Con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56.1 CP) .
De conformidad con lo establecido en el artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la preceptiva medida de libertad vigilada, por un plazo de 2 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 192.3 del Código Penal, se impone al acusado la inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por tiempo de 2 años y 10 meses (el mínimo legalmente imponible).
Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios".
Como hemos reflejado en el relato fáctico, como consecuencia de los hechos que hemos declarado como probados Belinda sufrió sintomatología de tipo ansioso-depresivo, sentimientos de desapego hacia los demás e hipervigilancia, con alta puntuación en DIRECCION004-
La terapeuta Marcelina, que trató a Belinda entre los años 2022 y 2023, tras ratificar el informe por ella confeccionado, precisó en el plenario la sintomatología que había apreciado en Belinda (tristeza, apatía, pesadillas, sentimientos de vergüenza y culpa) añadiendo que la menor le había relatado que tenía miedo a su tío, hablando de agresividad verbal. En cuanto al informe emitido por los psicólogos del IMELGA, en él se refleje también que Belinda presentaba síntomas de DIRECCION005 y DIRECCION006., con malestar psicológico, emocional y social, sintomatología característica de un DIRECCION004.
En todo caso, y a los efectos que aquí nos interesan (los relativos a la responsabilidad civil), carece de relevancia práctica la existencia o no de la secuela de DIRECCION004 antes indicada, por cuanto no resulta preciso que los daños morales tengan que manifestarse en alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima ( SSTS 12/12/2018 y 22/04/2021).
En este sentido y como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (así STS 327/2013 de 04/03/2013) <
Por todo ello estimamos que la suma de 30.000 euros solicitada por el Ministerio Fiscal, aunque inferior a la interesada por la acusación particular, cumple el designio normativo de indemnidad (en lo posible) y resulta razonable en atención a las circunstancias del hecho y de la perjudicada. La liquidez desde este momento supone el señalamiento del régimen de mora del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede su imposición al procesado, incluidas las de la acusación particular, por cuanto, según reiterada jurisprudencia, la regla ordinaria es la de la inclusión de dichas costas en los delitos públicos, salvo que se apreciase que su intervención haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, supuestos que no concurren en el presente caso.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Imponemos al acusado Adolfo la
Imponemos asimismo al acusado la medida de
Imponemos al acusado la medida de
En concepto de responsabilidad civil Adolfo indemnizará a Belinda, en concepto de daño moral, en la suma de 30.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y para cuyo pago se aplicará la cantidad de 20.000 euros que consta consignada.
Con imposición al acusado del pago de las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa, incluidas las de la acusación particular.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
