Sentencia Penal 334/2024 ...e del 2024

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11/03/2025

Sentencia Penal 334/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 20/2024 de 27 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 334/2024

Núm. Cendoj: 38038370022024100325

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:1546

Núm. Roj: SAP TF 1546:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: MAT

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000020/2024

NIG: 3800643220230001311

Resolución:Sentencia 000334/2024

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000296/2023-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona

Interviniente: IML de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: IML de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Instructor Cuerpo Nacional De Policia

Interviniente: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario; Abogado: Centro Penitenciario de S/C Tenerife - El Rosario

Procesado: Romualdo; Abogado: Matilde Zambudio Molina; Procurador: Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero

Víctima: Julieta

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO

D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de noviembre de 2024.

Esta Sección Segunda, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento sumario ordinario número 0000020/2024 instruida por el Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Arona, que ha dado lugar al Rollo de Sala 20/2024 por el presunto delito contra la libertad sexual, contra D./Dña. Romualdo, nacido el NUM000 de 1983, hijo/a de D. Romualdo y de Dña. Coro, natural de ECUADOR, con domicilio en DIRECCION000. San Sebastián de los Reyes, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. FRANCISCO DE BORJA MACHADO RODRIGUEZ DE AZERO y defendido D./Dña. MATILDE ZAMBUDIO MOLINA, siendo ponente D./Dña. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Arona se instruyeron las presentes actuaciones como sumario ordinario y tras concluir el mismo y proceder a la apertura de juicio oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de AGRESIÓN SEXUAL previsto y penado en el artículo 179.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 180,1.3º del mismo texto legal (conforme la redacción del actual Código Penal mediante la Ley Orgánica 4/2023, de 27 de abril) y un delito LEVE DE LESIONES previsto y penado en el artículo 147.2 C.P. De los hechos narrados responde el procesado en concepto de AUTOR ( artículos 27 y 28.1 del Código Penal) . No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al procesado la pena de CATORCE (14) AÑOS de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) , la medida de DIEZ (10) AÑOS de LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad ( artículo 192 del Código Penal) , con prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a la víctima, su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio, por sí o a través de terceros y con obligación de participar en programas formativos de educación sexual.

Procede condena en COSTAS, conforme al artículo 123 del Código Penal.

LA FISCAL interesa que se abone el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente ex artículo 58 C.P.

RESPONSABILIDAD CIVIL.- El acusado deberá indemnizar, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, a la perjudicada en la cantidad de VEINTE CINCO MIL (25.000) EUROS por los daños morales ocasionados.

Por la defensa fue solicitada la absolución del procesado por no ser los hechos constitutivos de delito.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial, y tras resolver sobre la admisión y práctica de las pruebas propuestas por las partes, se celebró el juicio oral los días 2 y 3 de octubre de 2024.

En dicho acto se procedió a la práctica de las pruebas declaradas pertinentes que no fueron renunciadas por las partes tras lo cual, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación suprimiendo la agravante del art 180,1.3 CP, solicitando la pena de 6 años (SEIS AÑOS) de prisión, si bien el resto de las conclusiones fueron elevadas a definitivas.

La defensa elevó a definitivas las conclusiones provisionales quedando el procedimiento concluso para dictar sentencia conforme consta en el mismo.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.- Por auto del juzgado de instrucción nº1 de Arona, de fecha 21 de octubre de 2023, el procesado se encuentra en prisión preventiva, situación en la que permanece en la actualidad.

Hechos

Romualdo, mayor de edad, con NIE N.º NUM001, sin antecedentes penales, en la madrugada del día 30 de enero de 2023,en el interior de un vehículo a motor estacionado en un descampado urbano próximo a la Avenida Santiago Puig N.º1, en el término municipal de Arona, Santa Cruz de Tenerife, con el ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, se abalanzó sobre Julieta, quien se encontraba en el asiento del copiloto y tenía afectadas sus capacidades intelictivas y volitivas derivado de una previa ingesta de alcohol y cocaína y, sin su consentimiento, la penetró vaginalmente hasta que eyaculó en su interior mientras, con ánimo de menoscabar su integridad física y evitar cualquier defensa u oposición por parte de ella, ejerció presión con sus manos en su cuello, brazos y sus muñecas.

A consecuencia de lo anterior, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en dos erosiones verticalizadas en cara interior izquierda del cuello ligeramente oblicuas de 1x3 y 1x4 cm aproximadamente, hematoma de 1,5x 5 cm aproximadamente en cara anterior, tercio superior del brazo izquierdo, dos hematomas de 2,5 x 1,5 y 3x1,5 aproximadamente en cara posterior de tercio superior del brazo izquierdo, dos hematomas en cara anterior y posterior del margen interno del codo izquierdo, dolor, inflamación e impotencia funcional con hematoma en toda la cara anterior de la muñeca izquierda, hematoma en cara anterior de margen interno de brazo derecho, múltiples erosiones paralelas en cara anterior de antebrazo derecho, hematoma en cara anterior de muñeca derecha, hematoma en palma de la mano en eminencia tenar zona de base de 1º metacarpiano y hueso trapezoide en mano derecha; dichas lesiones no han requerido tratamiento médico o quirúrgico.

La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos.

El procesado está en prisión preventiva desde el día 23 de octubre de 2023, situación en la que continúa en la actualidad.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos contenidos en el relato fáctico de esta resolución han quedado plenamente acreditados a criterio de este Tribunal con la prueba practicada en el juicio oral, con oralidad, contradicción e inmediación y en uso de la valoración que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-Las pruebas practicadas en el juicio oral no dejan duda al Tribunal de que doña Julieta fue víctima de agresión sexual el día 30 de enero de 2023 sin que pudiera oponer resistencia alguna debido al grave estado de ebriedad y toxicomanía en el que se encontraba y la fuerza ejercida por su agresor que la inmovilizó al sujetarla por el cuello y por los brazos y aplastarla con su cuerpo a la par que mantenía relaciones sexuales sin su consentimiento.

En cuanto a la prueba personal desarrollada en el acto de plenario hemos de comenzar diciendo que contamos con prueba de cargo que en absoluto ha sido desvirtuada por la versión ofrecida por el procesado. A juicio del Tribunal, el testimonio de Dª Julieta fue totalmente creíble, habiendo sido persistente en sus manifestaciones en esencia, describiendo con claridad de modo reiterado la agresión sufrida, sin que se aprecie motivo alguno para dudar de su veracidad. La versión de que fue agredida es incontestable pues resultó perfectamente creíble que la víctima estaba muy bebida, así lo afirmó en el juicio y además bajo los efectos de la cocaína pues lo confirmaron los peritos Candido y Alvaro que se ratificaron en Sala en los informes obrantes a los folios 100 y 101 y dónde hacen constar que en el momento en que fue encontrada Julieta y trasladada al Centro Médico tenía cocaína y 1,38 gramos de alcohol en sangre afirmando que el momento de la agresión la cantidad sería muy superior pudiendo llegar hasta dos y pico gramos. Julieta nos contó en Sala que salió de un centro de ocio y alguien, parece que la persona que estaba hablando con su novio, le dio un golpe y después lo que recuerda es estar en un coche con un hombre que estaba encima de ella y la estaban estrangulando, todo ello en contra de su voluntad. Perdió la conciencia y fue forzada a tener relaciones sexuales durante diez minutos, mientras le apretaba el cuello y recuerda que le agarró de los brazos. Ella no consintió tener relaciones sexuales ni le hizo creer que quería tenerlas en ningún momento. Al final, él paró el coche, ella se bajó y él se fue. Esta afirmación resulta corroborada primero por el informe forense que nos da doña Guillerma que ratificó en juicio oral el obrante al folio 76 de autos y dónde consta claramente que cuando exploró a Julieta tenía lesiones consistentes en dos erosiones verticalizadas en cara interior izquierda del cuello ligeramente oblicuas de 1x3 y 1x4 cm1 aproximadamente, hematoma de 1,5x 5 cm aproximadamente en cara anterior, tercio superior del brazo izquierdo, dos hematomas de 2,5 x 1,5 y 3x1,5 aproximadamente en cara posterior de tercio superior del brazo izquierdo, dos hematomas en cara anterior y posterior del margen interno del codo izquierdo, dolor, inflamación e impotencia funcional con hematoma en toda la cara anterior de la muñeca izquierda, hematoma en cara anterior de margen interno de brazo derecho, múltiples erosiones paralelas en cara anterior de antebrazo derecho, hematoma en cara anterior de muñeca derecha, hematoma en palma de la mano en eminencia tenar zona de base de 1º metacarpiano y hueso trapezoide en mano derecha; dichas lesiones no han requerido tratamiento médico o quirúrgico, todas ellas compatibles con la agresión sufrida.

Este ataque a su indemnidad sexual fue protagonizado por el acusado, don Romualdo pues cuando se extrajeron muestras de su cavidad vaginal resultó que el semen encontrado correspondía al procesado después de hacer el análisis de su ADN y contrastarlo con el que ya constaba en la base de datos de agresores sexuales. Además, Romualdo no oculta en juicio que tuvo relaciones con doña Julieta si bien la discrepancia es que éste sostiene que fueron consentidas y ella lo contrario.

Doña Julieta no recordaba quién le pegó pero cuando salió de la discoteca sabía que le habían dado en la cara y se cayó al suelo y no recordaba como llegó al coche pues estaba desorientada. Después de sufrir la agresión relató como se bajó del coche y recordaba entrar en varios establecimientos y a duras penas llegó a la calle Santiago Puig, lugar dónde fue auxiliada por una señora, doña Angustia que llegaba en ese momento a su centro de trabajo, eran sobre las 7,15 de la mañana. Angustia se encontró a Julieta pidiendo ayuda y desde el principio pudo intuir que había sido violada pues no tenía bragas, tenía arañazos y estaba sangrando por los muslos. Esta testigo pudo llamar a los agentes de policía los cuales se personaron casi de forma inmediata para auxiliar a la víctima y vieron en que estado estaba. Doña Julieta identificó a una persona primeramente que no es el procesado por error, pues estaba cerca del lugar en el que la socorrieron pero la investigación desechó su implicación desde que se hizo análisis del ADN. Esta persona al salir corriendo del lugar dónde estaba tirada en el suelo Julieta, hizo erróneamente pensar que estaba implicada en la agresión. Nada más lejos, lo que ocurría es que este individuo tenía causas penales pendientes lo que probablemente motivó que huyera del lugar al ver llegar a la Policía. De hecho, constan en autos reclamaciones vigentes por malos tratos para este señor, Modesto, basta ver los folios 54 y ss de autos. Julieta recordaba como un chico salió corriendo, y que en comisaría identificó a alguien, identificación que fue errónea y que no fue ratificada en juicio oral, probablemente fruto de su estado de shock. Julieta de quién tenía semen en su interior era del procesado, Romualdo. El novio. Demetrio, en contra de lo que dicen los análisis que obran en autos, dijo que no bebieron mucho, había perdido de vista a la novia sobre la las 12 o 1 de la mañana, también negó la pelea, si bien más tarde llegó a admitir un encontronazo con unas escocesas. Era evidente por las respuestas de Julieta, que fue agredida por unas chicas que estaban hablando con el testigo y hasta perdió un diente. No resulta por tanto creíble al Tribunal el dato de que no hubo pelea previa a la agresión sexual sufrida. Demetrio se marchó al hotel entre las 2,30 y las 3 de la mañana después de no saber nada de Julieta. Llamó a la novia pero no la localizó, el teléfono estaba apagado y una persona más tarde se lo hizo llegar pues se lo había encontrado tirado. Hasta el día siguiente cuando llegó la novia al hotel llevada por la Policía, ignoraba lo que le había ocurrido pues cuando él llamó a los agentes anteriormente no le dieron información. El novio como testigo de referencia contó lo que Julieta le dijo que le había pasado y es que un hombre en un coche la asaltó. Ella no le dijo que le hubiera dado permiso para tener relaciones sexuales. Cuando doña Angustia vio a Julieta estaba en shock, como drogada, llorando y sangrando, descalza, y se tocaba sus partes. La testigo confirmó la versión de la víctima. Cuando vio a Julieta eran sobre las 7,15, más arriba de la playa de la Troya, y hasta le manchó el coche de sangre cuando trató de tranquilizarla. Es evidente por tanto que Julieta acababa de ser víctima de la agresión sexual. Angustia dio detalles, la chica tenía miedo y quería que la llevaran al hotel, no tenía ropa interior, los zapatos en la mano, unas bans y pensó inmediatamente que la habían violado, igual que los agentes que la asistieron momentos después. Acto seguido se llamó a la ambulancia y a la Policía para auxiliarla contando a los agentes lo ocurrido, y en idénticos términos, pero ya más tranquila se lo trasladó a la forense cuando fue explorada.

La agente NUM002 confirmó la misma versión. Estaba Julieta cuando llegó al lugar, con mirada perdida, bloqueada, en shock, temblando sin poder decir nada, tenía arañazos en el pecho, le faltaba un diente, les dijo que había sido agredida sexualmente pero no supo especificar el lugar , tenía restos de césped y piedrecitas en el cuerpo pero es que cuando llegaron había estado tirada en el suelo. No tenía bolso, ni llave, ni móvil pero sí le dijo que fue agredida y que notó a un hombre encima de ella. En ese momento no le dio a la agente la sensación de que estuviera ebria. Se dio cuenta que no tenía la ropa interior. Le añadió que no recordaba como subió al coche pero sí sabía que le habían puesto las manos en el cuello y estaba encima de ella su agresor. Recordaba que tenía la regla, y un tampón.

El agente NUM003 confirmó la versión, la chica estaba en el suelo y como se acercó un chico, fueron tras él cuando salió corriendo pensando que estaba relacionado con estos hechos. En similares términos confirmando esta versión declararon los agentes NUM004, NUM005. Los agentes NUM006 y NUM007 fueron los que le tomaron declaración a Julieta y pensaron desde inicio que el chica había sido víctima de una agresión sexual pues tenía signos de agresión, en los brazos, tenía la ropa rota, y en el momento de la declaración no tenia síntomas de estar bebida sino en shock.

Por tanto, doña Julieta ha sido víctima sin duda, a juicio de este Tribunal, de una agresión sexual vía vaginal y anal pues a la forense le contó como le habían metido los dedos por el ano. La versión que traslada Julieta al Tribunal resulta ser totalmente creíble. No dio consentimiento para mantener relaciones con el acusado y nos hace pensar que esta traumatizada por este suceso, tenía signos externos en el momento de su declaración, sollozando, angustiada,que confirmaban las secuelas después de la violación.

El procesado nos da una versión parcialmente creíble. Reconoce su estancia en Las Américas con una amiga, que lo invitó a pasar días en el sur con la que había salido previamente, hasta que la dejó en el hotel sobre las 12. Estuvo dando vueltas y tomando copas en Las Verónicas, aparcó el coche dónde encontró y fue caminando hacia esa zona de ocio y cuando decidió volver al hotel conoció a Julieta. Hasta aquí, todo coincide. Afirma que ella estaba sentada fuera de un lugar y entabló conversación. Sobre este dato no nos da detalles Julieta, tiene lagunas. El afirma que estuvieron hablando distendidos y que ella le pidió que la acercara al hotel y fue andando hasta el coche para después ir al hotel. Esta versión resulta creíble al Tribunal pues no hay evidencias de que la metiera contra su voluntad en el vehículo ni tampoco lo refiere la víctima que no recuerda estos detalles. Dice Romualdo que Julieta no sabía el nombre del hotel, no lo encontraban. También resulta creíble este extremo pues cuando Angustia la encontró estaba vagando por la calle, no sabía su hotel. Romualdo refiere que pararon el coche en un lugar para hablar, y que estuvieron en ese sitio como una hora juntos después de haber estado tiempo no estimado de copas previamente. Había gente, pasaba gente, había urbanización enfrente. Tuvieron una conversación, le contó que había discutido con el novio y la había abandonado, que tenía perdido un diente, que le dieron una patada en el suelo, pero no tenía herida en la boca. Estaban hablando y le parecía atractiva a pesar de tener el diente roto. Ahora bien, a partir de este momento del relato no resulta creíble para el Tribunal lo que cuenta el acusado. Sostiene que tuvieron una conversación con tono más sexual, y ella le dijo que quería acostarse con él " I want to fuck you" y tuvieron relaciones sexuales consentidas y se quitó voluntariamente la ropa interior que no se la volvió a poner a pesar de que tenía la regla y tampón. Romualdo no da razón de dónde fueron a parar sus bragas, la parte de arriba no se la quitó ni el traje tampoco. No es creíble que estuviera tranquila y que se fuera sin problema del coche. Resulta absurda la versión de que después fue a la zona de las Verónicas, aparcó el coche, se despidieron y se fue por su propio pié de forma serena, y que no percibiera signos de borrachera más que los normales pues habían bebido los dos. Esta versión no se compadece, en absoluto con lo relatado por Julieta ni con el estado en el que fue vista después de la violación. Estaba totalmente exhausta, aturdida, bloqueada después de haber sufrido una agresión sexual, y desde luego tenía una grave intoxicación etílica además de cocaína en la sangre.

Tampoco resulta creíble que Romualdo le mandara a su amiga Josefina una foto del control de alcoholemia que le hizo demorarse pues, este dato que aporta el propio acusado no coincide con la foto del pantallazo del móvil de doña Josefina al folio 530 y 531, (prueba propuesta por la acusación, al interesar todos los folios útiles de la causa y ser admitida), dónde consta que Josefina lo estuvo llamando hasta las 6,47 sin obtener respuesta, y consta al folio 529 acta del letrado de la administración de justicia dando fe de un audio dónde le dice que dónde está y no consta para nada que ese día le haya mandado a doña Josefina el supuesto pantallazo del control de alcoholemia, que a preguntas del Fiscal no supo dar el detalle de si fue por la Policía Nacional o la Local . Por tanto, hasta al menos las 6,48 estuvo con Julieta, tiempo en el que ella se baja del coche y empieza a vagar por la calle entrando en las tiendas según nos ha referido en su declaración, hasta que llegó a Santiago Puig y ve a doña Angustia y le pide auxilio. Esto ocurre escasos minutos después, a las 7,15.

No aportó tampoco el procesado el GPS de su móvil a pesar de que dijo que lo haría, habiendo tenido un año para ello y tampoco aportó el pantallazo de la foto del control de alcoholemia ni la amiga tampoco a pesar de que sí aportó las llamadas que le hizo sin respuesta hasta las 6,48 horas que han sido introducidas en el debate por el propio Romualdo al decir que le mandó a la amiga el control de alcoholemia el cual no consta en absoluto, para justificar el tiempo transcurrido hasta las 7,15 de la mañana.

Por tanto, elTribunal tiene la firme convicción de que el procesado, haciendo uso de su legítimo derecho,no ha dicho la verdad cuando refiere que conoció a Julieta sobre la 1 y la dejó a las 4. Tampoco dice la verdad cuando refiere que tuvo relaciones pero que fueron consentidas en su coche, color plateado, pues Julieta por contra, nos dice que estuvo en un coche gris, sin duda el de Romualdo y que la forzaron pues no dio su consentimiento, se le pusieron encima y la violaron, versión aplastante a la vista de como estaba y fue vista doña Julieta por doña Angustia y por los agentes sobre las 7,15 de la mañana.

No hay posibilidad de que fuera otra persona la agresora pues solo tenía semen de Romualdo y no hubo tiempo material ni ningún indicio que avale una versión alternativa. No es lógico pensar que fue agredida por una persona después de acostarse con Romualdo cuando refiere que la violaron en un coche, precisamente dónde estuvo con el procesado. A la forense doña Guillerma le dijo cuando la exploró, que sobre la 1,30 salió de la discoteca y discutió con la chica que estaba con el novio, que es la que le pega el puñetazo. Después de este momento aparece Alejandro y si bien refiere que salió corriendo el que la había agredido, un tal Modesto, no es cierto y es fruto de la confusión y el estado de bloqueo que tenía y que nos relatan los agentes, pues el único semen que había en su interior era del procesado, no habiendo otra opción plausible.

Lo cierto es que estuvo con Julieta el procesado varias horas, primero tomando copas, hablando y después es cuando se fueron al coche y se fueron a un descampado y la agredió sexualmente. La victima afirma que la cogió por los brazos , le puso las manos en cuello, y desde luego no dice que estuviera con dos personas esa noche, solo con una que tuvo relaciones con ella, y solo una eyaculó porque había semen en su cuerpo. A la forense le contó que le metió los dedos también en el ano, consta en su informe, y también consta en el informe que desde que salió del coche pidió la ayuda y esto ocurre ya sobre las 7 de la mañana.

Reiteramos que consta documental propuesta por la Fiscalía como todos los folios útiles de las actuaciones, y obra el acta de la letrada de la Administración de justicia al folio 529 dónde constan enviados mensajes de Josefina, amiga de Alejandro al teléfono del procesado, NUM008 desde la 1,23 hasta las 6,47 sin obtener respuesta y a las 6,48 consta el último intento de conexión dónde hay mensaje que le dice a Romualdo, contéstame , sin obtener respuesta . No consta en modo alguno que le hubiera mandado pantallazo del control y para acreditar tal extremo también podía haber propuesto como testigo a doña Josefina que sí declaró en fase de instrucción pero no lo hizo en el juicio. La hora que consta en dicho pantallazo es la última, coincidente con el momento en que deja a la víctima y empieza a caminar hasta que pide ayuda a Angustia sobre las 7 y pico. No es cierto por tanto que deja el procesado a Julieta sobre las 4, sino sobre las 7.

En conclusión, el procesado reconoce la relación, no le quedó alternativa a la vista de que está su ADN, y la víctima había ingerido alcohol en cantidad elevada pues estaban desde las 7 de la tarde bebiendo ella y el novio. También tomó cocaína. Hubo relación sexual sin consentimiento con violencia. La victima tiene lesiones compatibles con la agresión, en pecho, manos, brazos y muñecas y cuello. Es cierto que antes tuvo una pelea y le rompieron el diente pero ella dice que el agresor , el procesado, la coge por el cuello, la estrangula y le coge las manos, y son las lesiones que encuentra la forense, por tanto las lesiones están acreditadas. La declaración tiene lagunas pero confirma que es en el coche, se le puso encima diez minutos, ella baja pidiendo ayuda, gritando, y a la vista de como está se llama a la policía. Va sin zapatos a buscar su hotel, la policía sabe que ha pasado algo pero no el qué y por eso detienen a Modesto que como tiene antecedentes, se paró pero cuando vio a la Policía sale corriendo. Pero es que Romualdo ya no estaba en zona, se había ido en su coche y había dejado tirada a Julieta en la zona de la Troya. Es imposible que Romualdo saliera corriendo porque ni siquiera se bajó del coche pues ya se iba a su hotel después de marcharse Julieta.

En el estado en el que estaba la víctima hubiera reconocido a cualquiera pero en cualquier caso no vino ningún agente a ratificar dicho reconociendo a juicio oral. La víctima estaba en estado de shock y a los agentes les impresiona.

Romualdo tiene tres detenciones por delitos sexuales con el mismo modus operandi y si bien no ha sido condenado. En el registro de agresores sexuales consta su ADN lo que sirvió para su identificación en este procedimiento. En la actualidad le consta una denuncia por intento de violación en Madrid de fecha 23 de agosto de 2023. El resto de las denuncias se remontan a 2012.

La defensa intentó convencer al Tribunal de que su cliente no era responsable pero los argumentos no se sostienen por los motivos expuestos. Es obvio que no había tenido Julieta ese días más relaciones y si bien se le recrimina que estaba tranquila cuando la vio la forense no es incompatible con que estuviera abrumada, cansada, sin dormir y en shock. La horquila temporal a la que se agarra la defensa para entender que pasó algo después de las 4 con persona que no fuera Alejandro no se sostiene, ya se ha explicado más arriba.

Respecto a que no sabe la defensa como exteriorizó Julieta su negativa en el contexto idílico narrado por don Alejandro, parece que es evidente y palmario a la vista de las lesiones que tenía en su cuerpo pero en cualquier caso, atrás quedan las exigencias de ser heroína para repeler una agresión sexual. Basta decir no quiero tener relaciones que es el argumento que nos trasladó la victima en el plenario.

Debemos dejar claro que el relato más o menos confuso que nos pueda trasladar Julieta debido a la ingesta de alcohol tan grande que se advertía el día de los hechos es indiferente, porque es evidente que estaba bajo los efectos del alcohol y una persona la agredió, solo una y hay semen del procesado, solo puedo ser

éste y mantuvo una relación sin su consentimiento.

Don Romualdo en su última palabra nos dijo que tenía que haber introducido pruebas, GPS y pantallazo del control policial que por culpa de su abogado no introdujo. Repetimos que ha tenido un año, y desde luego no resulta creíble que no se aportara por ese motivo pues sí constan en autos los pantallazos del móvil de doña Josefina precisamente introducidos por el acusado en el juicio, pero no consta para nada lo aludido por el acusado del control a las cuatro precisamente porque a esta hora estaba con Julieta, es obvio.

TERCERO.- En el presente caso ha de partirse del análisis de quienes figuran como víctimas, sin perjuicio de complementarlo con otros datos probatorios accesorios que lo corroboren o desdigan ( SSTS 61/2014 de 3 de febrero o 274/2015 de 30 de abril, entre otras).

Se trata de prueba testifical que puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios" ( STS 217/2018, de 8 de mayo).

Precisamente este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a señalar en una reiterada jurisprudencia cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración de la víctima, a saber: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud o constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; y, persistencia en la incriminación. Notas que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 310/19, de 13 de junio).

Para explicar estos parámetros la STS 76/2019, de 12 de febrero, nos dice que "Respecto de estos criterios de valoración racional del testimonio, además de evaluarse si el testigo viene dotado de una capacidad física y psíquica de percepción que resulte acorde con el relato que transmite, la Sala ha proyectado la conveniencia de apreciar si existen móviles espurios que puedan impulsar sus declaraciones. La racionalidad a la hora de obtener un convencimiento sobre lo que una persona afirma de otra, está condiciona por cuales sean las previas relaciones entre ambos, esto es, si el relato del testigo puede enraizar, y estar enturbiada su sinceridad, por razones de odio, resentimiento, venganza o enemistad, creando por ello un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. Como dijimos en nuestra sentencia de 4 de febrero de 2015 , "...si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado".

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere, y siguiendo las pautas de nuestra sentencia de 23 de septiembre de 2004, debe estar basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, esto es, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. Y entraña además que la declaración esté rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido ( sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ), entre los que no puede eludirse, en la eventualidad de concurrencia de una pluralidad de testimonios y por su propia consideración de ser prueba directa de los hechos, que exista una esencial concordancia entre el relato que presten todos aquellos que describen una misma realidad objetiva.

Por último, y en lo que atañe al criterio evaluativo de la persistencia en la incriminación, siguiendo lo que ya expresábamos en nuestra sentencia 625/2010, de 6 de julio, precisa de la confluencia de una serie de premisas en las que descansa la racionalidad de la aceptación del testimonio. Puesto que los acontecimientos fácticos son inmutables una vez acaecidos, el relato que se preste para narrarlos debería estar normalmente carente de modificaciones esenciales entre las sucesivas declaraciones prestadas por una misma persona, esto es, debe apreciarse una coincidencia sustancial de las diversas declaraciones ( sentencia de 18 de junio de 1998). Es lógico también que la descripción se acompañe de una cierta concreción, en el sentido de prestarse el testimonio sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, narrando las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y debe ser coherente, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

En este caso, la declaración de la víctima nos resulta plenamente creíble. Es coherente y persistente, y pese a que en su relato mezcla detalles que tiene confusos, los hechos esenciales los ha descrito sin contradicciones y los ha mantenido a lo largo del procedimiento. El relato de la agresión presenta un adecuado correlato emocional, a Dª Julieta le produce angustia rememorar lo sucedido ,se pone muy nerviosa. La testigo es espontánea. Se descarta que exista una motivación secundaria ya que a lo largo de las exploraciones no muestra actitud o afán de relatar, ensañamiento o venganza, de hecho ni se conocían, es más, no conocía ni el nombre del procesado. El testimonio es persistente, ha sido el mismo desde el primer momento en su esencia. Lo que cuenta en el juicio es lo mismo que contó a la policía y después en fase de instrucción ante el juez. Contamos, además, con corroboraciones, la principal viene constituida por la declaración de doña Angustia que la vio pidiendo ayuda después de la agresión igual que los agentes, pero la máxima corroboración viene del propio acusado que reconoce las relaciones y que confirma su semen en la vagina de la victima. A todo esto se unen las lesiones que presenta que no parecen desde luego fruto de una relación consentida.

En definitiva, no tenemos ninguna duda sobre la certeza de la agresión sufrida por Dª Julieta protagonizada por el procesado y que ha resultado acreditada con la prueba practicada en juicio oral y que es bastante para enervar el principio de presunción de inocencia.

La defensa se empeña en el argumento de que fue otra persona, pues insiste en el lapso temporal de las cuatro en adelante sin justificar, pero no es cierto pues el procesado llegó a su hotel después de las 6,48 horas ya que hay pruebas de llamadas que no fueron contestadas hasta esa hora hechas por la amiga y la víctima fue encontrada después de esa hora, cuando llegó desde donde la llevó el procesado hasta la Avda Santiago Puig. Pero es más, en cualquier caso, Romualdo la agredió, tuvo relaciones con una persona drogada y bebida que además no dio su consentimiento y aunque lo hubiera dado no servía, estaba viciado.

Al respecto no está de más introducir la STS 3869/2024 - ".Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre ; 511/2012, 13 de junio ; 238/2011, 21 de marzo ; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo , entre otras)."

Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16-2 ) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 , que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).".

Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."

CUARTO.- En función de lo expuesto en el fundamento precedente, los hechos tienen encaje en el delito de agresión sexual, , arts 179 CP, con acceso carnal cometido sobre víctima de cuyo situación de semiinconsciencia se ha abusado (redacción de la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022), más beneficiosa que la ley vigente 4/2023, de 27 de abril, constituyendo un ataque a la indemnidad sexual de Dª Julieta con falta de consentimiento de la víctima y por razón de su estado mental, estaba ebria y había consumido cocaína.

Por lo que se refiere al dolo o elemento subjetivo, la sentencia número 411/2014, 26 de mayo, recuerda que el tipo subjetivo de los delitos de agresión y abuso sexual lo que exige es el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que voluntariamente se ejecuta, y la conciencia de afectación del bien jurídico.

Generalmente concurrirá también un ánimo tendencial consistente en el propósito de obtener una satisfacción sexual, pero este ánimo no viene exigido por el tipo, y por ello no puede exigirse su acreditación en el ámbito de la presunción de inocencia, pues se puede atentar al bien jurídico protegido, aun cuando no concurra.

En definitiva, la realización inconsentida de una conducta de inequívoco contenido sexual que atente contra el bien jurídico protegido, integra los tipos de agresión, sin que sea exigible la acreditación de un específico ánimo tendencial, consentimiento que en este caso no existe.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2022 ( STS 287/2022), la incapacidad de consentir es la que justifica la sanción penal, al tratarse de supuestos en los que se aprovecha la situación de la víctima para obtener un consentimiento viciado y por tanto inválido.

En el supuesto de autos, las conclusiones ofrecidas por las periciales ( y también por los testigos ) evidencian que Dª Julieta no prestó consentimiento y además las capacidades cognitivas y volitivas de la víctima estaban alteradas, era obvio . Estuvo bebiendo toda la noche , estaba ebria, y drogada, no podía defenderse porque estaba siendo sujetada en un coche por el cuello.

Concluyendo, nos encontramos ante un acceso carnal por vía anal y vaginal, inconsentido.

Además, don Romualdo es autor de un delito leve del art 147,2 CP.

En conclusión, Romualdo, mayor de edad, con NIE N.º NUM001, sin antecedentes penales, en la madrugada del día 30 de enero de 2023,en el interior de un vehículo a motor estacionado en un descampado urbano próximo a la Avenida Santiago Puig N.º1, en el término municipal de Arona, Santa Cruz de Tenerife, con el ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, se abalanzó sobre Julieta, quien se encontraba en el asiento del copiloto y tenía afectadas sus capacidades intelictivas y volitivas derivado de una previa ingesta de alcohol y cocaína y, sin su consentimiento, la penetró vaginalmente hasta que eyaculó en su interior mientras, con ánimo de menoscabar su integridad física y evitar cualquier defensa u oposición por parte de ella, ejerció presión con sus manos en su cuello, brazosy sus muñecas.

A consecuencia de lo anterior, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en dos erosiones verticalizadas en cara interior izquierda del cuello ligeramente oblicuas de 1x3 y 1x4 cm aproximadamente, hematoma de 1,5x 5 cm aproximadamente en cara anterior, tercio superior del brazo izquierdo, dos hematomas de 2,5 x 1,5 y 3x1,5 aproximadamente en cara posterior de tercio superior del brazo izquierdo, dos hematomas en cara anterior y posterior del margen interno del codo izquierdo, dolor, inflamación e impotencia funcional con hematoma en toda la cara anterior de la muñeca izquierda, hematoma en cara anterior de margen interno de brazo derecho, múltiples erosiones paralelas en cara anterior de antebrazo derecho, hematoma en cara anterior de muñeca derecha, hematoma en palma de la mano en eminencia tenar zona de base de 1º metacarpiano y hueso trapezoide en mano derecha; dichas lesiones no han requerido tratamiento médico o quirúrgico.

QUINTO.- De los hechos probados se declara criminalmente responsable, en concepto de autor a don Romualdo al amparo de lo prevenido en los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Recapitulando, en orden a dejar clara la autoría. La víctima fue violada el día 30 de enero de 2023. Este hecho es incontestable tal y como nos lo describe doña Julieta, fue en coche, dónde el autor le apretó el cuello y brazos para conseguir su penetración. Nadie más estuvo con la víctima y solo había sémen del acusado en el cuerpo de Julieta. No pudo ser agredida sexualmente por un tercero tal y como nos hace creer la defensa porque no hubo tiempo material para que sucediera este episodio, porque no había más sémen en el cuerpo de la víctima y porque el acusado narra las relaciones sexuales con Julieta si bien dice que fueron consentidas lo cual es incierto por el propio argumentario de Julieta y porque los agentes y doña Angustia vieron que la persona que estaba delante de ellos había sido violada. No tenía ropa interior, estaba lesionada, sangrando en su partes y en shock. La idea de que la violación fue después de las cuatro de la mañana por un tercero no es verosímil pues ella fue dejada por el violador en calle antes de las 7 hasta que estuvo vagando y fue encontrada por doña Angustia sobre las 7,15 y es que el propio autor nos afirma que la dejó sobre las cuatro y que después hubo un control de policía y por eso tardó tanto, y que hasta envió pantallazo a su amiga Josefina cuestión que es falsa porque en el pantallazo unido a las actuaciones no consta que hubiera control de la policía y por contra si consta que hasta las 6,48 horas no estuvo localizable don Romualdo, momento en el que con toda seguridad fue dejada a su libre albedrío la víctima para ser auxiliada a los pocos minutos por doña Angustia y la Polícia.

Por tanto la autoría de don Romualdo no deja dudas. Pretende hacer creer que ese día estuvo con él y con un violador después. Esta versión no es posible.

SEXTO.-No concurren circunstancia modificativas.

SÉPTIMO.- En cuanto a la individualización de la pena, de conformidad con los artículos 61 y 66,6 Código Penal, teniendo en cuenta que la pena va desde cuatro a doce años nos lleva a imponer la pena de 6 años de prisión por mor del principio acusatorio. Imponemos la pena solicitada por el Fiscal que está en el tramo inferior y se considera proporcional a la gravedad del hecho. Se trató de una agresión sexual que si bien no implicó violencia extrema si fue grave, la víctima fue dejada en la calle literalmente tirada, sin ropa interior, sangrando por la regla, sin zapatos puestos, en país extraño. Todos estos elementos demuestran la vileza de la situación.

A esto se une INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) , la medida de LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad a tenor de los arts 192 y 105 del CP.

OCTAVO.- En cuanto a las responsabilidades civiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal. En los supuestos de delitos contra la libertad sexual tiene declarado la jurisprudencia ( STS 105/2005 de 29 de enero y ATS 1393/2016, de 14 de julio) que es la propia acción que realiza el acusado contra la libertad sexual de las víctimas la que justifica la existencia de la responsabilidad civil, los daños morales fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).

STS 3869/2024."En cuanto a la cuantía fijada como responsabilidad civil por daños morales, es doctrina reiterada de esta Sala -por todas SSTS 168/2017, de 15-3 ; 246/2020, de 27-5 ; 366/2020, de 27-5 ; 25/2022, de 14-1 , la que impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral, difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la STS.24.3.97 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 814/2016, de 30-3 ).

En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1 , 40/2007 de 26.1 ).

El daño moral, además, -dice la STS 1366/2002, 22 de julio -, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima.

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras).

La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4-2 ).

STS. 514/2009 de 20.5 daño moral en delito contra la libertad sexual "En materia de daños morales constituye una doctrina arraigada en esta Sala que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del tribunal en esta materia al principio."

El procesado, a la vista de lo solicitado por la acusación, deberá indemnizar a Dª Julieta con la cantidad de 25.000 euros por los daños morales sufridos , con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC.

El daño moral, en caso como el de autos, resulta de la importancia del bien jurídico protegido, la indemnidad sexual y de la afectación al mismo; no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. En su consecuencia, como indica la STS 702/2013 para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo que es valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre), que aquí sin duda objetivamente producido.

Ya advierte la STS 82/2018, de 5 de febrero, sobre la imposibilidad de llegar a una cuantía que se presente como la única correcta, declarando que "...la Sala de instancia tiene atribuida la exclusiva competencia para decidir ese monto siempre que no abdique de moldes de "razonabilidad"...Ha de tenerse ese concreto pronunciamiento por ajustado dentro de la imposibilidad de una ecuación exacta o una motivaciónplenamente satisfactoria en cuanto a dar razón de cada céntimo o explicar por qué no se han dado 100, 600 ó 2.000 euros más. La cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica.

Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio, es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable.

La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos.

La motivación no puede ser exigible en iguales términos, aunque tampoco puede ser del tipo "alguna-cantidad-habrá-que poner" como se ha dicho por algún tratadista de forma gráfica. Ante la imposibilidad de encontrar estándares de referencia claros, hay que acudir a valoraciones relativas (vid. SSTC 42/2006 o 20/2003, de 10 de febrero). Pas de motivation sans texte se dice en el país vecino cuando las normas remiten al prudente arbitrio a la discrecionalidad o a la equidad. No puede afirmarse lo mismo en nuestro ordenamiento (así se desprende de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que acaban de citarse).

Pero en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas, está colmado por la sentencia ( STS 684/2013, de 16 de julio)".

No se dispone de una prueba que permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que sólo puede valorarse la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de la víctima y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones ( STS 24 marzo 1.997).

En el caso enjuiciado el Tribunal considera procedente fijar la indemnización en 25.000 euros, como fue solicitada por el Ministerio Fiscal y ello por entender que es totalmente ajustada sin que pueda considerarse excesiva dicha cantidad con la que se trata de reparar en la medida de lo posible los graves daños morales consistentes en el pesar producido por el ataque a la libertad sexual sufrido por Julieta , que consideramos proporcionada a las circunstancias de los hechos, pero no sin añadir que una agresión de este tipo no tiene reparación posible.

NOVENO.- Las costas procesales se imponen al los condenados de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la LECrim ,como responsable criminalmente de la comisión de un delito.

En atención a lo expuesto , vistos los preceptos citados y los demás pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal , en nombre del Rey y dadas las facultades que me confiere la Constitución Española.

DÉCIMO.- Sobre la expulsión. Si la sentencia llegara a adquirir firmeza será de aplicación el art 89 del CP.

Fallo

1./QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal art 179 CP (dado con la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022), imponiéndose las penas de 6 AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal) , la medida de LIBERTAD VIGILADA conforme art 192 y 105 CP.

Procede condena en COSTAS, conforme al artículo 123 del Código Penal.

CONDENANDO igualmente a D. Romualdo a indemnizar a Dª Julieta, con la cantidad de 25.000 euros por los daños morales sufridos, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC , y con imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y personalmente al acusado, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer recurso de apelación, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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