Sentencia Penal 98/2025 A...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 98/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 23/2022 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO

Nº de sentencia: 98/2025

Núm. Cendoj: 15030370022025100077

Núm. Ecli: ES:APC:2025:510

Núm. Roj: SAP C 510:2025

Resumen:
FALSIFICACION O DISTRIBUCION DE EFECTOS TIMBRADOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00098/2025

-

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74 /75/36

Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898

Equipo/usuario: SP

Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE

N.I.G.: 15030 43 2 2021 0001823

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000023 /2022

Delito: FALSIFICACION O DISTRIBUCION DE EFECTOS TIMBRADOS

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Camilo, Romulo

Procurador/a: D/Dª IAGO REY CORRAL, MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª RUBEN VEIGA VAZQUEZ, PABLO ARANGUENA FERNANDEZ

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ILMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO- PONENTE

DON JOSÉ ALBERTO NODAR GARCÍA

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En A Coruña, a 27 de febrero de 2025

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña,integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

S E N T E N C I A núm. 98/2025

Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Ordinario núm. 259/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de A Coruña por presunto delito de falsificación de moneda, contra Romulo, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1966 en Arteixo (A Coruña), hijo de Eleuterio y de Serafina, vecino de A Coruña, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, que ha estado representado por la procuradora Sra. Souto Fernández, y defendido por el letrado Sr. Arangüena Fernández; y contra Camilo, con DNI NUM002, nacido el día NUM003/1962 en Ponteceso (A Coruña), hijo de Santos y de Eloisa, vecino de Ponteceso (A Coruña), con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, que ha estado representado por la procuradora Sra. Fernández Barreiro, y defendido por el letrado Sr. Fernández García. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. López Arias.

Siendo ponente el Magistrado Sr. Sanz Crego.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada por auto de fecha 5 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 7 de A Coruña, que con fecha 7 de marzo de 2022 acordó la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Ordinario (Sumario), dictando el 21 de octubre de 2022 auto de procesamiento, declarando concluso el sumario por auto de 31 de enero de 2023, remitiendo las actuaciones, tras el cumplimiento de los trámites correspondientes, a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 18 de febrero de 2025, en que se llevó a cabo con la presencia de las partes indicadas en el encabezamiento de esta resolución, habiéndose practicado en él las pruebas propuestas y admitidas, con el resultado que figura en la grabación que al efecto se extendió y que consta unida a las actuaciones.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, y tras modificar las provisionales, calificó los hechos como constitutivos:

- de un delito de distribución de moneda falsa con conocimiento de su falsedad previsto y penado en el artículo 386.1.3º y 2, del Código Penal, en concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal) con un delito de estafa ( artículos 248 y 249 del Código Penal) , este último en grado de tentativa, delitos de los que es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Camilo ( arts. 27 y 28 del Código Penal) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

- de un delito de tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación previsto y penado en el artículo 386.2, párrafo segundo, del Código Penal, en concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal) con un delito de estafa ( artículos 248 y 249 del Código Penal) , este último en grado de tentativa, delitos de los que es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Romulo ( arts. 27 y 28 del Código Penal) , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.

Interesando la imposición de las siguientes penas:

- para Camilo, 10 años y 1 día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros, por el delito de distribución de moneda falsa; y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa en grado de tentativa.

- para Romulo, 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación; y 2 meses de prisión, que será sustituida por 120 cuotas de multa, a razón de 3 euros cada una de ellas, por el delito de estafa en grado de tentativa.

Con imposición de las costas ( art. 123 del Código Penal) y abono, en su caso, de la privación preventiva de libertad por esta causa.

En concepto de responsabilidad civil los procesados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a la entidad BBVA en las sumas de 250 euros y de 829,59 euros, con aplicación de los intereses de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, el Ministerio Fiscal manifestó su no oposición a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Romulo por el plazo de 3 años.

TERCERO.- La defensa del procesado Romulo, en sus conclusiones definitivas, manifestó su adhesión a la modificación de sus conclusiones realizada por el Ministerio Fiscal.

La defensa del procesado Camilo, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:

El procesado Romulo, mayor de edad, nacido el día NUM001/1966, con DNI NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, pasaba en el año 2020, tras su salida del Centro Penitenciario en el que había cumplido condena, por una situación económica muy precaria, recurriendo a familiares y conocidos para que le prestaran dinero para poder salir adelante.

En estas circunstancias una de estas personas, cuya identidad no consta acreditada, facilitó a Romulo un número no determinado de billetes de 100 dólares, de los que una parte no eran auténticos o legítimos, al ser imitaciones de los verdaderos, dato que era conocido por Romulo, quien una vez tuvo en su poder el dinero, decidió dar salida a los billetes no legítimos a través de terceras personas.

Así, Romulo hizo entrega a su entonces compañera sentimental Julieta de 15 billetes, que no eran auténticos, hecho que Julieta desconocía, por un valor de 100 dólares cada uno, procediendo Julieta el día 4 de junio de 2020 a realizar un cambio de divisas, por importe de 1500 dólares, en la sucursal de la entidad BBVA de la calle Concepción Arenal de A Coruña, siéndole abonada en la cuenta que tenía abierta en la citada sucursal la cantidad de 1321,70 euros. Al cabo de unos días la entidad bancaria comunicó a Julieta que los billetes de 100 dólares no eran auténticos, procediendo a retirarle de su cuenta la citada suma, asumiendo Julieta el correspondiente quebranto.

Siguiendo idéntico proceder, y para el pago de una deuda que tenía contraída con Agustina por sus servicios como masajista erótica, le hizo entrega a Agustina de una cantidad en euros y de otra en dólares, al menos 1000 dólares en billetes de 100 dólares cada uno, billetes que, como en el caso anterior, tampoco eran auténticos, hecho que Agustina desconocía. El día 16 de junio de 2020 Agustina ingresó la cantidad de 500 dólares en una cuenta que tenía abierta en la entidad BBVA, percibiendo a cambio 415,77 euros; y el día 25 de junio de 2020 ingresó en esa misma cuenta otros 500 dólares, percibiendo a cambio 413,82 euros. Al cabo de unos días la entidad bancaria comunicó a Agustina que los billetes no eran auténticos, procediendo a retirarle de su cuenta la citada suma, asumiendo Agustina el correspondiente quebranto. Acto seguido, Agustina se puso en contacto con Romulo quien, en varios pagos, le devolvió íntegramente, en euros, las citadas cantidades.

Por último, en fecha no determinada del mes de junio de 2020, pero en todo caso en la segunda quincena, Romulo entregó a una amiga, Celsa, la suma de 1000 dólares en 10 billetes cada uno por valor nominal de 100 dólares, billetes que no eran auténticos, hecho que Celsa desconocía, como regalo por el bautizo de su hija. El día 27 de julio de 2020 Celsa procedió a ingresar los billetes en una cuenta de la entidad Abanca de la que era titular, siendo informada posteriormente por el Banco de que los billetes no eran auténticos procediendo la entidad bancaria a retirar de su cuenta el equivalente por importe de 819,28 euros, asumiendo Celsa este quebranto económico.

No consta debidamente acreditado que la persona que facilitó al acusado Romulo los billetes de 100 dólares ilegítimos fuera el también acusado Camilo.

Fundamentos

PRIMERO.-Valoración probatoria

El procesado Romulo, en el acto del juicio, reconoció en principio su participación en los hechos que aparecían reflejados en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; reconocimiento que en realidad lo fue únicamente de manera parcial y limitada. Por ello este Tribunal, valorando la totalidad de la prueba practicada, ha estimado acreditada la participación de Romulo en la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento en los términos que aparecen recogidos en el precedente relato factico.

Declaró Romulo que conoció al otro acusado, Camilo, durante la estancia de ambos en prisión; tenían una buena relación. Cuando salió de prisión pasaba por una mala situación económica, y Camilo le prestó algo de dinero. No lograba conseguir trabajo, se dirige nuevamente a Camilo y este le presta unos 4.000 o 5000 dólares, diciéndole que es el declara quien tiene que encargarse de cambiar el dinero; no se fijó un plazo para la devolución de la suma prestada. En su entidad bancaria, ING, no pudo cambiar el dinero; tampoco en Abanca, por no tener cuenta abierta en esta entidad. Por este motivo se dirige en primer lugar a su padre y le pide que cambie parte de los billetes en su entidad bancaria, el Banco de Santander, lo que así hizo su padre sin problema alguno.

Luego se dirigió a su entonces pareja, Julieta, y le pide también que cambie otra parte del dinero en su entidad bancaria. Julieta accede a su petición, cambia otra parte de los dólares en su Banco y al cabo de unos días la entidad bancaria le comunica que los billetes son falsos. En ese momento llama por teléfono a Camilo y discute con él por este motivo, cortando su relación con él.

Reconoció también haber entregado billetes de 100 dólares tanto a una masajista, Agustina, como a una amiga, Celsa, a esta última como un regalo. Posteriormente estas dos personas le comunicaron que los billetes eran falsos. Admite no haber advertido previamente de este hecho a ninguna de las dos.

El resto del dinero lo destinó a distintos gastos y a saldar deudas. Negó haber alcanzado ningún tipo de acuerdo con Camilo para distribuir dinero falso.

En cuanto a las declaraciones testificales prestadas en el plenario, Julieta, pareja en la fecha de los hechos de Romulo, señaló que el mes de junio de 2020 su entonces pareja pasaba por dificultades económicas. Romulo le comentó que un conocido suyo, un tal " Camilo", le había prestado dinero, en dólares. Que necesitaba cambiar los billetes y como en su banco no podía hacerlo se lo había pedido primero a su padre, y que éste lo había hecho sin ningún problema. Dándole entonces unos billetes de dólares y pidiéndole a la declarante que los cambiara en su entidad bancaria. Lo había hecho y pasados unos días su banco le comunicó que el dinero era falso. Se lo comentó a Romulo y éste, en su presencia, llamó por teléfono al tal " Camilo" y le llamó la atención por haberle dado billetes falsos; la que declara no conoce personalmente al citado " Camilo".

Agustina manifestó conocer al acusado como cliente. Romulo le había pagado parte de sus servicios en dólares. Al cabo de unos días fue a su banco y cambió los dólares por euros. También pasados unos días el Banco le informó de que los dólares eran falsos. Se puso en contacto con Romulo, le dijo que los billetes que le había entregado eran falsos y este le fue devolviendo, poco a poco, el dinero en euros.

Celsa manifestó tener relación de amistad con Romulo. El procesado, con ocasión del bautizo de su hija, que tuvo lugar el 5 de julio 2020, le hizo un regalo, unas 2 o 3 semanas antes, le entrego como regalo unos dólares. Ingresó los billetes en el banco y al cabo de unos días su entidad bancaria le dice que los billetes son falsos. Comunicó esta circunstancia a Romulo y éste se mostró sorprendido.

Finalmente, Donato, padre de Romulo, manifestó que su hijo le entregó unos dólares para que los cambiara en su entidad bancaria. Le comentó que en su Banco no podía realizar esta gestión. Ingresó el dinero en su cuenta del Banco de Santander sin que hubiera ningún problema con la legitimidad de los billetes.

Admitiendo, en beneficio del acusado Romulo que una parte de los billetes de 100 dólares de los que dispuso fueran moneda legitima (y ello teniendo en cuenta que lo declarado por el padre del citado procesado, respecto a que su hijo le había hecho entrega de unos dólares para que los ingresara en su banco se encuentra corroborado por el contenido del extracto de los movimientos de su cuenta de la entidad bancaria Banco de Santander, aportado por la defensa del procesado con su escrito de fecha 23 de septiembre de 2024, extracto en el que figura que con fechas 27 de mayo y y 2 de junio de 2020 Donato realiza sendos ingresos de moneda extranjera) lo que sin embargo ha quedado acreditado, más allá de toda duda, es que otra parte de los citados billetes (los que entregó a Julieta, a Agustina y a Celsa) era una falsificación de los originales (como acreditó el informe pericial de la Brigada de Investigación del Banco de España que obra en autos, cuyo contenido no fue impugnado) y que Romulo utilizó a terceras personas para dar salida a los citados billetes siendo conocedor de que no eran auténticos, como se desprende del hecho de que cuando Julieta le dice que su entidad bancaria le ha comunicado que los billetes que le había entregado eran falsos, ni formula denuncia por este hecho, ni se dirige en ningún momento a Agustina o a Celsa para advertirles de esta circunstancia; además cuando Agustina y Celsa se ponen en contacto con él para comunicarles que los dólares que les ha entregado son falsos finge sentirse sorprendido por esta circunstancia.

En cuanto a los billetes asimismo falsos ingresados en sus respectivas cuentas bancarias por Violeta y por Flora, ambos testigos manifestaron no conocer a ninguno de los dos acusados, señalando el primer testigo que regentaba un Bar y que el dinero procedía de alguno de su clientes, y el segundo que el dinero se lo había dado su suegra, que lo había traído desde Cuba. El único elemento que permitiría relacionar a Romulo con estos billetes es el que figura al folio 7 del atestado policial NUM004 que dio lugar a la incoación del presente procedimiento (folio 9 de la causa) donde se refleja que tras el análisis de todos los billetes que llegaron a esta Brigada y fueron peritados, cabe decir que se trata de un mismo tipo de falsificación, lo que puede resultar un indicador de que nos encontramos ante un mismo origen y/o punto de distribución,dato que por sí solo resulta insuficiente para relacionar al citado procesado con la distribución de los referidos billetes.

En cuanto a la participación de Camilo en la comisión de los hechos aquí enjuiciados, declaró este procesado que efectivamente había conocido a Romulo en prisión, pero negó haberle prestado dinero y mucho menos dólares. Señaló que era conocedor de que Romulo pasaba por una mala situación económica, se puso en contacto con un conocido para que la facilitara alojamiento a Romulo, éste se fue del establecimiento sin pagar, discutieron por ello y a partir de ahí cortó toda relación con él.

Como hemos indicado Romulo, en su declaración señaló que los dólares se los había prestado Camilo. En palabras de la STS 78/2023, de 09/02/2023,

"En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia".

...En este sentido las sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Precisando la STS 746/2023, de 05/10/2023, que

"Cobra así pleno significado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en la que hemos calificado como lógica la prevención del ordenamiento jurídico cuando la condena de uno de los acusados se construye con el principal argumento que ofrece otro imputado. La posibilidad de que ese testimonio esté filtrado por el interés en una rebaja de pena advierte de la necesidad de reforzar la suficiencia de los elementos de cargos ofrecidos por la acusación pública. Y así lo ha venido proclamando la doctrina constitucional y de esta misma Sala, al sentar como principio general que la simple declaración del coimputado no es prueba bastante desde la perspectiva del canon constitucional del derecho a la presunción de inocencia. Incluso, esta doctrina ha experimentado una sensible evolución con una clara significación garantista, estimando no bastante la concurrencia de cualquier elemento de corroboración".

Y en el presente caso la declaración prestada en el plenario por Julieta no puede considerarse elemento de corroboración suficiente de la declaración incriminatoria de Romulo, toda vez no solo que Julieta manifestó no conocer personalmente a Camilo sino también porque del modo en que se desarrollaron los hechos cabe presumir muy razonablemente que la llamada que Romulo efectuó a un tal " Camilo" en presencia de Julieta tenía como finalidad la de tratar de diluir su responsabilidad en la distribución de los billetes de cuya no autenticidad era conocedor.

Como recuerda la STS de 17 de noviembre de 2022, ROJ STS 4466/2022, "... cabe también destacar que cuando de lo que se trata es de declarar acreditada de manera suficiente la hipótesis acusatoria, el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, particularmente exigente. Los resultados probatorios deben permitir justificar que dicha hipótesis no solo se corresponde a lo acontecido sino también que las otras hipótesis alternativas en liza carecen de una mínima probabilidad atendible de producción.

Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria".

En atención a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", procede dictar un pronunciamiento absolutorio para el procesado Camilo.

SEGUNDO.-Calificación jurídica de los hechos.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación previsto y penado en el artículo 386. 2, párrafo segundo, del Código Penal, en concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal) con un delito de estafa ( artículos 248 y 249 del Código Penal) en grado de tentativa, delitos de los que es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Romulo ( artículos 27 y 28 del Código Penal) , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.

Delito de tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación, toda vez que este Tribunal considera correcta, a la vista del precedente relato fáctico, la tipificación que, para la conducta del citado procesado, efectuó la acusación pública en sus conclusiones definitivas, tras modificar su escrito de conclusiones provisionales. Y ello por cuanto el artículo 386 CP establece que:

"1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:

1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.

2.º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.

3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.

2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.

La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador".

Y también delito de estafa en grado de tentativa toda vez que las entidades bancarias (BBVA y Abanca) tras tener conocimiento de la falsedad de los billetes, retiraron de las respectivas cuentas de sus clientes el importe correspondiente a las citadas operaciones.

Siendo de apreciar, pues así lo interesó la acusación pública en sus conclusiones definitivas, la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, dilaciones indebidas y reparación del daño (esta última teniendo en cuenta que el acusado Romulo, según se reflejó en el relato de hechos probados, devolvió íntegramente a Agustina, en euros, las cantidades que le había entregado en dólares que resultaron ser falsos).

TERCERO.-Penas a imponer, responsabilidad civil y costas procesales

Como autor de los delitos antes referidos, con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, procede imponer al acusado Romulo las siguientes penas: 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación; y 2 meses de prisión, que ( artículo 71.2 CP) será sustituida por 120 cuotas de multa, a razón de 3 euros cada una de ellas, por el delito de estafa en grado de tentativa.

En cuanto a la posible suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, se resolverá sobre ella en fase de ejecución.

Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios".

Las entidades bancarias BBVA y Abanca, una vez comprobada la falsedad de los billetes ingresados por sus clientes, retiraron de sus respectivas cuentas el importe correspondiente a las citadas operaciones. Ni Julieta, ni Agustina ni Celsa se han mostrado parte en el procedimiento, y toda vez que no se ha podido relacionar a Romulo con los billetes falsos ingresados en su día por Violeta en su entidad bancaria, no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos objeto de condena.

Y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.

Por lo que deben declararse de oficio la mitad de las costas, correspondientes al acusado absuelto, Camilo, e imponerse al otro acusado Romulo, el pago de la otra mitad de las costas, correspondientes a los delitos objeto de condena.

Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,

Fallo

ABSOLVEMOSal procesado Camilo de los delitos por los que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas.

CONDENAMOSal procesado Romulo como autor penalmente responsable de un delito de tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución, y de un delito de estafa en grado de tentativa, antes referidos, con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, a las siguientes penas: 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos; y 120 cuotas de multa, a razón de 3 euros cada una de ellas, por el segundo.

Con imposición al procesado Romulo del pago de mitad las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.

Firme la presente resolución, dese a los billetes falsos que constan intervenidos en las actuaciones el destino legal correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recurso que deberá interponerse ante este Tribunal dentro de los diez días siguientes a aquel en que les hubiera sido notificada, y que se tramitará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sala Segunda de esta Audiencia Provincial; de lo que doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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