Última revisión
09/05/2025
Sentencia Penal 98/2025 Audiencia Provincial Penal de A Coruña nº 2, Rec. 23/2022 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 15030370022025100077
Núm. Ecli: ES:APC:2025:510
Núm. Roj: SAP C 510:2025
Encabezamiento
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 /75/36
Correo electrónico: seccion2.ap.coruna@xustiza.gal TFNO. 881 881 899 /895/ 896/ 898
Equipo/usuario: SP
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 15030 43 2 2021 0001823
Delito: FALSIFICACION O DISTRIBUCION DE EFECTOS TIMBRADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Camilo, Romulo
Procurador/a: D/Dª IAGO REY CORRAL, MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª RUBEN VEIGA VAZQUEZ, PABLO ARANGUENA FERNANDEZ
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DON LUIS BARRIENTOS MONGE
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-
DON JOSÉ ALBERTO NODAR GARCÍA
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En A Coruña, a 27 de febrero de 2025
La siguiente
Vista por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Ordinario núm. 259/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de A Coruña por presunto delito de falsificación de moneda, contra Romulo, con DNI NUM000, nacido el día NUM001/1966 en Arteixo (A Coruña), hijo de Eleuterio y de Serafina, vecino de A Coruña, con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, que ha estado representado por la procuradora Sra. Souto Fernández, y defendido por el letrado Sr. Arangüena Fernández; y contra Camilo, con DNI NUM002, nacido el día NUM003/1962 en Ponteceso (A Coruña), hijo de Santos y de Eloisa, vecino de Ponteceso (A Coruña), con antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa, que ha estado representado por la procuradora Sra. Fernández Barreiro, y defendido por el letrado Sr. Fernández García. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, que ha estado representado por la Ilma. Sra. López Arias.
Siendo ponente el Magistrado Sr. Sanz Crego.
Antecedentes
- de un delito de distribución de moneda falsa con conocimiento de su falsedad previsto y penado en el artículo 386.1.3º y 2, del Código Penal, en concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal) con un delito de estafa ( artículos 248 y 249 del Código Penal) , este último en grado de tentativa, delitos de los que es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Camilo ( arts. 27 y 28 del Código Penal) , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
- de un delito de tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación previsto y penado en el artículo 386.2, párrafo segundo, del Código Penal, en concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal) con un delito de estafa ( artículos 248 y 249 del Código Penal) , este último en grado de tentativa, delitos de los que es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Romulo ( arts. 27 y 28 del Código Penal) , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.
Interesando la imposición de las siguientes penas:
- para Camilo, 10 años y 1 día de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros, por el delito de distribución de moneda falsa; y 4 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de estafa en grado de tentativa.
- para Romulo, 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación; y 2 meses de prisión, que será sustituida por 120 cuotas de multa, a razón de 3 euros cada una de ellas, por el delito de estafa en grado de tentativa.
Con imposición de las costas ( art. 123 del Código Penal) y abono, en su caso, de la privación preventiva de libertad por esta causa.
En concepto de responsabilidad civil los procesados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a la entidad BBVA en las sumas de 250 euros y de 829,59 euros, con aplicación de los intereses de demora previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Asimismo, el Ministerio Fiscal manifestó su no oposición a la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta a Romulo por el plazo de 3 años.
La defensa del procesado Camilo, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables.
Hechos
Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que:
El procesado Romulo, mayor de edad, nacido el día NUM001/1966, con DNI NUM000, y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la presente resolución, pasaba en el año 2020, tras su salida del Centro Penitenciario en el que había cumplido condena, por una situación económica muy precaria, recurriendo a familiares y conocidos para que le prestaran dinero para poder salir adelante.
En estas circunstancias una de estas personas, cuya identidad no consta acreditada, facilitó a Romulo un número no determinado de billetes de 100 dólares, de los que una parte no eran auténticos o legítimos, al ser imitaciones de los verdaderos, dato que era conocido por Romulo, quien una vez tuvo en su poder el dinero, decidió dar salida a los billetes no legítimos a través de terceras personas.
Así, Romulo hizo entrega a su entonces compañera sentimental Julieta de 15 billetes, que no eran auténticos, hecho que Julieta desconocía, por un valor de 100 dólares cada uno, procediendo Julieta el día 4 de junio de 2020 a realizar un cambio de divisas, por importe de 1500 dólares, en la sucursal de la entidad BBVA de la calle Concepción Arenal de A Coruña, siéndole abonada en la cuenta que tenía abierta en la citada sucursal la cantidad de 1321,70 euros. Al cabo de unos días la entidad bancaria comunicó a Julieta que los billetes de 100 dólares no eran auténticos, procediendo a retirarle de su cuenta la citada suma, asumiendo Julieta el correspondiente quebranto.
Siguiendo idéntico proceder, y para el pago de una deuda que tenía contraída con Agustina por sus servicios como masajista erótica, le hizo entrega a Agustina de una cantidad en euros y de otra en dólares, al menos 1000 dólares en billetes de 100 dólares cada uno, billetes que, como en el caso anterior, tampoco eran auténticos, hecho que Agustina desconocía. El día 16 de junio de 2020 Agustina ingresó la cantidad de 500 dólares en una cuenta que tenía abierta en la entidad BBVA, percibiendo a cambio 415,77 euros; y el día 25 de junio de 2020 ingresó en esa misma cuenta otros 500 dólares, percibiendo a cambio 413,82 euros. Al cabo de unos días la entidad bancaria comunicó a Agustina que los billetes no eran auténticos, procediendo a retirarle de su cuenta la citada suma, asumiendo Agustina el correspondiente quebranto. Acto seguido, Agustina se puso en contacto con Romulo quien, en varios pagos, le devolvió íntegramente, en euros, las citadas cantidades.
Por último, en fecha no determinada del mes de junio de 2020, pero en todo caso en la segunda quincena, Romulo entregó a una amiga, Celsa, la suma de 1000 dólares en 10 billetes cada uno por valor nominal de 100 dólares, billetes que no eran auténticos, hecho que Celsa desconocía, como regalo por el bautizo de su hija. El día 27 de julio de 2020 Celsa procedió a ingresar los billetes en una cuenta de la entidad Abanca de la que era titular, siendo informada posteriormente por el Banco de que los billetes no eran auténticos procediendo la entidad bancaria a retirar de su cuenta el equivalente por importe de 819,28 euros, asumiendo Celsa este quebranto económico.
No consta debidamente acreditado que la persona que facilitó al acusado Romulo los billetes de 100 dólares ilegítimos fuera el también acusado Camilo.
Fundamentos
El procesado Romulo, en el acto del juicio, reconoció en principio su participación en los hechos que aparecían reflejados en el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal; reconocimiento que en realidad lo fue únicamente de manera parcial y limitada. Por ello este Tribunal, valorando la totalidad de la prueba practicada, ha estimado acreditada la participación de Romulo en la comisión de los hechos objeto de enjuiciamiento en los términos que aparecen recogidos en el precedente relato factico.
Declaró Romulo que conoció al otro acusado, Camilo, durante la estancia de ambos en prisión; tenían una buena relación. Cuando salió de prisión pasaba por una mala situación económica, y Camilo le prestó algo de dinero. No lograba conseguir trabajo, se dirige nuevamente a Camilo y este le presta unos 4.000 o 5000 dólares, diciéndole que es el declara quien tiene que encargarse de cambiar el dinero; no se fijó un plazo para la devolución de la suma prestada. En su entidad bancaria, ING, no pudo cambiar el dinero; tampoco en Abanca, por no tener cuenta abierta en esta entidad. Por este motivo se dirige en primer lugar a su padre y le pide que cambie parte de los billetes en su entidad bancaria, el Banco de Santander, lo que así hizo su padre sin problema alguno.
Luego se dirigió a su entonces pareja, Julieta, y le pide también que cambie otra parte del dinero en su entidad bancaria. Julieta accede a su petición, cambia otra parte de los dólares en su Banco y al cabo de unos días la entidad bancaria le comunica que los billetes son falsos. En ese momento llama por teléfono a Camilo y discute con él por este motivo, cortando su relación con él.
Reconoció también haber entregado billetes de 100 dólares tanto a una masajista, Agustina, como a una amiga, Celsa, a esta última como un regalo. Posteriormente estas dos personas le comunicaron que los billetes eran falsos. Admite no haber advertido previamente de este hecho a ninguna de las dos.
El resto del dinero lo destinó a distintos gastos y a saldar deudas. Negó haber alcanzado ningún tipo de acuerdo con Camilo para distribuir dinero falso.
En cuanto a las declaraciones testificales prestadas en el plenario, Julieta, pareja en la fecha de los hechos de Romulo, señaló que el mes de junio de 2020 su entonces pareja pasaba por dificultades económicas. Romulo le comentó que un conocido suyo, un tal " Camilo", le había prestado dinero, en dólares. Que necesitaba cambiar los billetes y como en su banco no podía hacerlo se lo había pedido primero a su padre, y que éste lo había hecho sin ningún problema. Dándole entonces unos billetes de dólares y pidiéndole a la declarante que los cambiara en su entidad bancaria. Lo había hecho y pasados unos días su banco le comunicó que el dinero era falso. Se lo comentó a Romulo y éste, en su presencia, llamó por teléfono al tal " Camilo" y le llamó la atención por haberle dado billetes falsos; la que declara no conoce personalmente al citado " Camilo".
Agustina manifestó conocer al acusado como cliente. Romulo le había pagado parte de sus servicios en dólares. Al cabo de unos días fue a su banco y cambió los dólares por euros. También pasados unos días el Banco le informó de que los dólares eran falsos. Se puso en contacto con Romulo, le dijo que los billetes que le había entregado eran falsos y este le fue devolviendo, poco a poco, el dinero en euros.
Celsa manifestó tener relación de amistad con Romulo. El procesado, con ocasión del bautizo de su hija, que tuvo lugar el 5 de julio 2020, le hizo un regalo, unas 2 o 3 semanas antes, le entrego como regalo unos dólares. Ingresó los billetes en el banco y al cabo de unos días su entidad bancaria le dice que los billetes son falsos. Comunicó esta circunstancia a Romulo y éste se mostró sorprendido.
Finalmente, Donato, padre de Romulo, manifestó que su hijo le entregó unos dólares para que los cambiara en su entidad bancaria. Le comentó que en su Banco no podía realizar esta gestión. Ingresó el dinero en su cuenta del Banco de Santander sin que hubiera ningún problema con la legitimidad de los billetes.
Admitiendo, en beneficio del acusado Romulo que una parte de los billetes de 100 dólares de los que dispuso fueran moneda legitima (y ello teniendo en cuenta que lo declarado por el padre del citado procesado, respecto a que su hijo le había hecho entrega de unos dólares para que los ingresara en su banco se encuentra corroborado por el contenido del extracto de los movimientos de su cuenta de la entidad bancaria Banco de Santander, aportado por la defensa del procesado con su escrito de fecha 23 de septiembre de 2024, extracto en el que figura que con fechas 27 de mayo y y 2 de junio de 2020 Donato realiza sendos ingresos de moneda extranjera) lo que sin embargo ha quedado acreditado, más allá de toda duda, es que otra parte de los citados billetes (los que entregó a Julieta, a Agustina y a Celsa) era una falsificación de los originales (como acreditó el informe pericial de la Brigada de Investigación del Banco de España que obra en autos, cuyo contenido no fue impugnado) y que Romulo utilizó a terceras personas para dar salida a los citados billetes siendo conocedor de que no eran auténticos, como se desprende del hecho de que cuando Julieta le dice que su entidad bancaria le ha comunicado que los billetes que le había entregado eran falsos, ni formula denuncia por este hecho, ni se dirige en ningún momento a Agustina o a Celsa para advertirles de esta circunstancia; además cuando Agustina y Celsa se ponen en contacto con él para comunicarles que los dólares que les ha entregado son falsos finge sentirse sorprendido por esta circunstancia.
En cuanto a los billetes asimismo falsos ingresados en sus respectivas cuentas bancarias por Violeta y por Flora, ambos testigos manifestaron no conocer a ninguno de los dos acusados, señalando el primer testigo que regentaba un Bar y que el dinero procedía de alguno de su clientes, y el segundo que el dinero se lo había dado su suegra, que lo había traído desde Cuba. El único elemento que permitiría relacionar a Romulo con estos billetes es el que figura al folio 7 del atestado policial NUM004 que dio lugar a la incoación del presente procedimiento (folio 9 de la causa) donde se refleja que
En cuanto a la participación de Camilo en la comisión de los hechos aquí enjuiciados, declaró este procesado que efectivamente había conocido a Romulo en prisión, pero negó haberle prestado dinero y mucho menos dólares. Señaló que era conocedor de que Romulo pasaba por una mala situación económica, se puso en contacto con un conocido para que la facilitara alojamiento a Romulo, éste se fue del establecimiento sin pagar, discutieron por ello y a partir de ahí cortó toda relación con él.
Como hemos indicado Romulo, en su declaración señaló que los dólares se los había prestado Camilo. En palabras de la STS 78/2023, de 09/02/2023,
Precisando la STS 746/2023, de 05/10/2023, que
Y en el presente caso la declaración prestada en el plenario por Julieta no puede considerarse elemento de corroboración suficiente de la declaración incriminatoria de Romulo, toda vez no solo que Julieta manifestó no conocer personalmente a Camilo sino también porque del modo en que se desarrollaron los hechos cabe presumir muy razonablemente que la llamada que Romulo efectuó a un tal " Camilo" en presencia de Julieta tenía como finalidad la de tratar de diluir su responsabilidad en la distribución de los billetes de cuya no autenticidad era conocedor.
Como recuerda la STS de 17 de noviembre de 2022, ROJ STS 4466/2022, "...
En atención a lo anteriormente expuesto, y en aplicación del principio "in dubio pro reo", procede dictar un pronunciamiento absolutorio para el procesado Camilo.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación previsto y penado en el artículo 386. 2, párrafo segundo, del Código Penal, en concurso ideal ( artículo 77 del Código Penal) con un delito de estafa ( artículos 248 y 249 del Código Penal) en grado de tentativa, delitos de los que es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Romulo ( artículos 27 y 28 del Código Penal) , con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y de reparación del daño.
Delito de tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación, toda vez que este Tribunal considera correcta, a la vista del precedente relato fáctico, la tipificación que, para la conducta del citado procesado, efectuó la acusación pública en sus conclusiones definitivas, tras modificar su escrito de conclusiones provisionales. Y ello por cuanto el artículo 386 CP establece que:
"1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1.º El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2.º El que exporte moneda falsa o alterada o la importe a España o a cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea.
3.º El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.
2. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.
Y también delito de estafa en grado de tentativa toda vez que las entidades bancarias (BBVA y Abanca) tras tener conocimiento de la falsedad de los billetes, retiraron de las respectivas cuentas de sus clientes el importe correspondiente a las citadas operaciones.
Siendo de apreciar, pues así lo interesó la acusación pública en sus conclusiones definitivas, la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, dilaciones indebidas y reparación del daño (esta última teniendo en cuenta que el acusado Romulo, según se reflejó en el relato de hechos probados, devolvió íntegramente a Agustina, en euros, las cantidades que le había entregado en dólares que resultaron ser falsos).
Como autor de los delitos antes referidos, con la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, procede imponer al acusado Romulo las siguientes penas: 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación; y 2 meses de prisión, que ( artículo 71.2 CP) será sustituida por 120 cuotas de multa, a razón de 3 euros cada una de ellas, por el delito de estafa en grado de tentativa.
En cuanto a la posible suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, se resolverá sobre ella en fase de ejecución.
Según dispone el artículo 116.1 del Código Penal, "Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios".
Las entidades bancarias BBVA y Abanca, una vez comprobada la falsedad de los billetes ingresados por sus clientes, retiraron de sus respectivas cuentas el importe correspondiente a las citadas operaciones. Ni Julieta, ni Agustina ni Celsa se han mostrado parte en el procedimiento, y toda vez que no se ha podido relacionar a Romulo con los billetes falsos ingresados en su día por Violeta en su entidad bancaria, no procede hacer pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil derivada de la comisión de los delitos objeto de condena.
Y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito.
Por lo que deben declararse de oficio la mitad de las costas, correspondientes al acusado absuelto, Camilo, e imponerse al otro acusado Romulo, el pago de la otra mitad de las costas, correspondientes a los delitos objeto de condena.
Por todo cuanto antecede y se deja expuesto,
Fallo
Con imposición al procesado Romulo del pago de mitad las costas procesales que se hubieran podido devengar en esta causa.
Firme la presente resolución, dese a los billetes falsos que constan intervenidos en las actuaciones el destino legal correspondiente.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

