Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 110/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 70/2024 de 27 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA
Nº de sentencia: 110/2025
Núm. Cendoj: 18087370022025100107
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:398
Núm. Roj: SAP GR 398:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda
Causa: Sumario núm. 1/2024 del
Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
Presidente,
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez
Magistrados,
Dña. Aurora Mª Fernández García
D. Ricardo Puyol Sánchez
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de 2025.-
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la
Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María de la Paz Corral Hermoso y la acusación particular de Rebeca, representada por la Procuradora Dña. Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendida por el Letrado D. José Guerrero Guerrero.
Ha sido designada ponente, la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Rebeca con el importe de cincuenta y séis mil cuarenta y cinco euros (56.045E), más interés legal.-
Hechos
Próximo al lugar del encuentro se estaba produciendo un altercado, en el que intervenían una multitud de personas, lo que propició que las chicas decidieran entrar en el portal del edificio de manera apresurada, apuntándose los dos varones que siguieron a las chicas, subiendo los cuatro en el ascensor del edificio hasta la planta DIRECCION001, sin la expresa oposición de Estibaliz y ante la perplejidad de Rebeca, que no entendía porqué Estibaliz permitía el acceso a su casa a los que, para ella, eran dos desconocidos.
Una vez en el interior del piso, todos se situaron en el salón, durmiéndose Estibaliz en uno de los sofás, recostándose Rebeca junto a ella, temerosa, pues se encontraba muy incómoda con la situación, en compañía de dos desconocidos, no sabiendo cuáles podían ser sus intenciones; los varones se comunicaban entre sí en árabe, lo que aumentaba su desasosiego. Su inquietud se fue incrementando cuando uno de ellos, el procesado, le realizó proposiciones de irse a la cama con él, al tiempo que le tiraba de una de sus piernas, a lo que ella le respondía, negándose. Se sintió indefensa y con miedo, por lo que decidió avisar a quien podía estar más próximo para ayudarla, su amigo Carlos, con quien tiempo atrás habían mantenido una relación sentimental y que era vecino del mismo edificio. Le mandó un mensaje por la red social whatsApp que decía algo así: " Carlos
En un momento dado, pensando que en el cuarto de baño podría estar protegida, se dirigió al mismo y cuando abrió la puerta, el procesado le dio un fuerte empujón que le hizo entrar atropelladamente en el baño, cerrado Constantino el pestillo de la puerta, impidiendo con ello y con su propio cuerpo la huida de Rebeca.
A partir de ese momento, el procesado, con la finalidad de satisfacer sus deseos libinidosos, comenzó a tocar el cuerpo de Rebeca, especialmente las zonas más íntimas, metiendo sus manos por debajo del top que llevaba puesto, toqueteando sus pechos, manoseando su culo... Rebeca comenzó resistiéndose, intentando quitarse de encima al procesado, dando manotazos, lo cual fue en vano, pues éste presentaba fuerza frente a ella lo que hizo que venciera su resistencia. Ante el pavor de que las consecuencias fueran peores y sumida en pánico, Rebeca, dejó de resistirse, cesando el forcejeo entre ambos. En un momento dado y de manera abrupta, el procesado la giró contra la pared de la zona de ducha y manteniéndola inmovilizada, le bajó el pantalón y las bragas que llevaba puestas, y la penetró vaginalmente, tras varios intentos fallidos, llegando a eyacular.
La conducta violenta cesó porque se oyó una llamada en la puerta, era Carlos quien tras hablar con el procesado y su amigo Secundino logró que se marcharan del piso, no sin ciertas reticencias por su parte porque ambos varones manifestaban que
Cuando se quedaron las dos chicas solas, Rebeca, llamó a otro amigo, Severiano, a quien le contó muy nerviosa lo que le había pasado; Severiano acudió a la vivienda, avisando previamente a la Policía que igualmente se personó en el lugar.
El procesado estuvo en paradero desconocido, siendo buscado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado hasta el día 28 de octubre de 2023, momento en que fue detenido en una discoteca de la ciudad por agentes policiales.-
Como consecuencia del episodio traumático vivido, Rebeca presentó cuadro de trastorno de estrés postraumático, recibiendo tratamiento psicológico y farmacológico, invirtiendo en la curación 180 días, todos ellos con perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderada, quedando como secuelas: estrés postraumático moderado (5 puntos). El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de su estado secuelar puede valorarse como perjuicio por pérdida de calidad de vida en grado moderado. Ha sufrido un daño social que ha afectado a todas sus relaciones interpersonales, incluidas la sexoafectivas, siendo probable que haya limitaciones en este campo cara al futuro.
Rebeca tenía reconocida una previa discapacidad sensorial, hipoacusia neurosensorial bilateral moderada-severa desde la infancia.-
Fundamentos
Aunque proclamemos la aplicación de la citada LO, anterior a la vigente y que lo será en bloque para todos los aspectos derivados del hecho enjuiciado, no resulta de aplicación el artículo 194 bis del CP
Consideramos que el acusado actúo, primero, contra el consentimiento de la víctima, y segundo, con una violencia no grave que dejó huella en su espalda y vagina, así como con intimidación, suceptible de integrar el tipo de los artículos 178 y 179 (delito de agresión sexual). Como es de sobra conocido para estar en presencia del delito de agresión sexual es necesario que
Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Constantino, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995. Concurre la agravante de reincidencia art. 22.8ª del CP, atendiendo a la hoja histórico penal del procesado que fue ejetutoriamente condenado en sentencia de conformidad por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada el 10/09/2018 (D.U. nº99/2018), por hechos ocrurridos el mismo día, como autor de un delito de abuso sexual a la pena de doce meses de multa, la cual está pendiente de cumplimiento.
No apreciamos que concurra en el hechos la circunstancia prevista en el art. 180.1.3º del CP "Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181". Cierto es que la víctima padece una discapacidad sensorial, hipoacusia neurosensorial bilateral moderada-severa desde la infancia. Sin embargo no consta que que fuera conocida por el procesado, ni que la misma a gravara el hecho en algún aspecto haciéndolo más reprochable. Consideramos que Rebeca no teniendo la citada patología hubiera sido igualmente víctima de la agresión sexual que se enjuicia.
En definitiva, se estima la pretensión acusatoria ejercitada por el Ministerio Público y la acusación particular, en lo que se refiere a la imputación del hecho y su participación.-
A los hechos anteriormente transcritos y declarados probados, ha llegado la Sala, tras oír al Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, y tras realizar una labor valorativa en conciencia - art. 741 de la LECrim. - del conjunto de elementos probatorios presenciados y traídos por las partes a juicio: declaración del procesado - Florencio-, testifical de la perjudicada personada en los autos como acusación particular - Rebeca-, testifical de los agentes de Policía Nacional que acudieron a la vivienda tras la alarma recibida por una agresión sexual -nº NUM003 y NUM004-, testifical de quienes estuvieron en el domicilio a instancia de la víctima porque ésta les pidió auxilio - Carlos y Severiano-, testifical de quienes se encontraban en el inmueble cuando la agresión se produjo - Estibaliz y Torero-, testifical de agentes policiales que intervinieron, de un modo u otro, en la confección del atestado (instructor, secretario, policía científica, ...), testificales propuestas por la defensa ( Marcial, Virgilio y Claudia), pericial (informes de química y biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, informe de ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos -Comisaria General de Policía Científica-) y, por último, documentación médica asistencial e informes forenses de sanidad junto con el Informe de Valoración Integral de Violencia Sexual.
La práctica totalidad de las partes, acusadores y acusado, han puesto de relieve en sus informes, el dato de encontrarnos en las presentes actuaciones ante un supuesto claro en que la única prueba directa del hecho enjuiciado es la declaración incriminatoria de la víctima. No nos detendremos en la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del testimonio del testigo único, de sobra conocida por las partes, solo haremos alusión a la misma, guiados por la STS nº 653/2016 de 15 de julio, ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. En dicha sentencia, al FD sexto, se consigna
En definitiva, lo que se desprende de tal interpretación es que el testigo único perjudicado por el delito debe ser creído por el Tribunal que lo valora, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes y la convergencia en el supuesto de autos de todo o parte de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos -incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación-, que tienen un carácter orientativo, lo importante es que el testimonio incriminador vaya acompañado de una valoración y motivación fáctica que lo refuerce para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia, derecho fundamental del acusado, incluso en los supuestos de los delitos que más repugnan, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual. Pero siendo ello así, tal y como apunta la STS nº 17/2017 de 20 de enero, ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,"...
I-
Como decimos, en lo fundamental, la declaración no ha sido modificada por Rebeca, solo se observa, apuntado igualmente por el Ministerio Fiscal, algún desajuste o falta de orden, propio de la narración de quien ha sufrido una vivencia sexual inconsentida, o incluso, la modificación de algún aspecto accesorio al relato que, a nuestro juicio, lejos de restar credibilidad a lo narrado, fortalecen el testimonio mismo. No puede dejarse a un lado en la valoración del testimonio, el estado anímico en que se sumerge una mujer ante una vivencia traumática que atenta contra su libertad sexual, lo cual tiene un reflejo en el contenido de su declaración, no siempre perfecta.
Los hechos narrados por Rebeca en lo esencial se ciñen a lo ocurrido un día de fiesta nocturna cuando se encontraba en compañía de una amiga, Estibaliz. Debido a que ésta se hallaba en un estado deplorable (por ingesta de alcohol, cansancio,...), la acompaña hasta su domicilio, donde ella misma iba a dormir aquella noche del 22 de mayo de 2021. Cuando están llegando al domicilio ven que en la calle hay una trifulca donde intervienen varios individuos, Rebeca es increpada por llevar una mascarilla de la Guardia Civil por desconocidos. Las dos mujeres se encuentran a dos individuos de aspecto árabe - Florencio y Torero- a los que solo conoce de vista y que, parece ser, son conocidos o amigos de Estibaliz de ratos de marcha nocturna. Deciden refugiarse en el portal de la vivienda de Estibaliz, siendo seguidas por los varones que entran en el portal con la excusa de seguir la juerga en el domicilio de Estibaliz, como habían hecho en otras ocasiones. Estibaliz no se niega, tampoco está en condiciones de hacerlo, pero a Rebeca ello le causa una cierta sorpresa, inseguridad y desconfianza, especialmente cuando al llegar al domicilio Estibaliz se queda dormida en un sofá y se ve sola con los dos hombres. Intenta hacer lo que Estibaliz, se recuesta junto a ésta, haciéndose la dormida, con la esperanza de que los varones abandonen el domicilio. No ocurre así. Mientras Secundino realiza diversas llamadas
Conviene detenernos en la valoración del testimonio de Rebeca pues mucho se ha hablado y cuestionado, especialmente por la defensa, sobre la causa de la presencia de los dos hombres en la vivienda, pretendiendo dar a entender que fue querida y deseada por las muchachas, e incluso, que desde la calle existía un comportamiento sexual entre el procesado y Rebeca, con arrumacos y besos; en definitiva, que el procesado no tuvo más remedio que subir al domicilio de Estibaliz por la insistencia de su amiga Rebeca, quien en todo momento llevaba la iniciativa. En este sentido se pronuncia el procesado y su amigo Secundino. Como veremos, a tales manifestaciones la Sala no otorga ninguna verosimilitud, no pudiendo tener más que el valor de una declaración exculpatoria, queriendo adornar de manera forzada un supuesto consentimiento en el comportamiento de Rebeca, que no existió.
Somos conscientes de que lo que pasara fuera del domicilio de Estibaliz, incluso fuera del baño, es intranscendente para la existencia o no de la posterior agresión sexual, sin embargo, consideramos que en el caso concreto, lo precedente contribuye y justifica los hechos que se desencadenaron con posterioridad. Para rebatir el planteamiento de la defensa contamos con la declaración de Rebeca pero tan bien con la de su ex amiga Estibaliz que aunque ha introducido en juicio algunas manifestaciones contrarias a lo que narrara a los agentes de Policía, horas después de los hechos, sí se ratificó en lo que dijo a los agentes de policía y en sede instructora -grabación- en noviembre de 2023, siendo muy discutible que casi tres años después estuviera mediatizada por Rebeca, como la oímos decir en juicio. Allí dijo, tras expresar que se encontraron con una pelea en la misma DIRECCION001:
Por las manifestaciones de Rebeca y Estibaliz sabemos que el encuentro con los varones fue casual, al menos para ellas, y que estuvieron en la vía pública un corto espacio de tiempo, mientras contemplaban la reyerta que se había formado en la calle. No sabemos, si hubo o no empujón para entrar en el ascensor, como alega Rebeca y niega Estibaliz (las imágenes unidas a las actuaciones han desaparecido), pudiendo existir simplemente una presión o leve empuje, no solo con los brazos sino con el cuerpo mismo, para entrar en el ascensor, o quién cogió las llaves del piso de Estibaliz para abrirlo. Es intranscendente porque la situación era que Estibaliz, en su estado de semiinconciencia, no se oponía a que los dos varones fueran a su casa, ante la sorpresa, perplejidad y desconcierto de Rebeca, quien ninguna capacidad de admisión tenía; no era su casa pero iba a dormir allí.
Seguimos con lo ocurrido en el interior del piso conforme al relato de Rebeca. En las circunstancias de temor expresadas más arriba ( Estibaliz dormida, los varones hablando en su idioma,...), el procesado empieza a hacer proposiciones a Rebeca para tener un rato de intimidad en las habitaciones de la casa, incluso le llega a tirar de una pierna para llevársela, a lo que ella, se niega. Es en ese momento cuando envía un mensaje de alerta y auxilio a su amigo Carlos, al considerar que eran el que más próximo tenía pues su domicilio se encuentra en el mismo edificio que el de Estibaliz. Algo así: " Carlos
El procesado, desconocedor de que Rebeca había mandado el mensaje de auxilio anterior, insiste en sus pretensiones lúbricas y cuando Rebeca va al baño aprovecha y se encierra con ella de manera violenta, empujándola, manoseándo todo su cuerpo, especialmente las zonas íntimas, a lo que Rebeca se resistía dando manotazos o intentando protegerse, sin conseguirlo. En un momento dado, la giró y la penetró por atrás, tras intentarlo varias veces sin conseguirlo. Rebeca, convencida de que el individuo no iba a cesar en su conducta y ante el miedo a consecuencias peores, puso fin a su resistencia. Cesó el episodio violento porque el procesado salió del baño al oír una llamada en la puerta de la vivienda.
Éste es el relato incriminatorio persistente que Rebeca ha mantenido durante estos casi cuatro años. Narración que, a juicio de la Sala, es absolutamente creíble sin que atisbemos la más mínima exageración. Todo lo contrario, si bien inicialmente las manifestaciones de la víctima iban orientadas hacia una mayor violencia por parte del procesado, en juicio afirmó que empleó una resistencia no muy fuerte, un forcejeo, pues pronto comprendió que podía ser más perjudicial para ella, dejándose llevar, actitud muy frecuente, por otro lado, en mujeres que se hallan en semejante situación.
El relato es persistente y coherente, sin que existan fisuras en el mismo. Pero además cabe decir que el mismo se mantiene en el tiempo, desde el instante mismo de ocurrir los hechos hasta el plenario, pasando por las manifestaciones en el Hospital Materno Infantil al que es conducida por agentes de la Policía Nacional, la denuncia y la declaración sumarial.
Frente a dicho testimonio tenemos la manifestación exculpatoria del procesado quien afirma que la relación sexual, que admite existió -no puede negarlo ante las evidencias biológicas-, fue consentida, deseada y querida por Rebeca, y casi provocada por ella y su insistencia. Sabemos que en lo que a las relaciones sexuales se refiere no existen patrones de conducta y que en la actualidad son frecuentes en quienes no mantienen una relación afectiva; solo sexo, puro sexo. Ésta es la circunstancia que nos propone la defensa. Sin embargo, la Sala no alberga duda de que ello no fue así. Primero por el contexto, el encuentro se produce cuando Rebeca lleva a Estibaliz a su casa, donde han de dormir las dos, estando ésta última en una mala situación, embriagada y cansada; la premura era llegar al domicilio y no morrearse con un desconocido en la vía pública, al que acababa de encontrar y conocer, y todo, en escasos minutos y mediando a su alrededor un altercado racial con presencia policial. Segundo, por la llamada de auxilio que realiza a Carlos. Y tercero, por el estado de
Para dar credibilidad a la versión exculpatoria del procesado se propone por la defensa el testimonio de Torero y de la pareja formada por Marcial y Claudia, él amigo del procesado. En cuanto al primero diremos que desapareció junto con Constantino, tras ocurrir los hechos. Su toma de declaración policial se produce cuando se encuentra detenido en dependencias policiales por su participación en un delito de lesiones, más de un mes después. Dicha declaración en la que se ratificó judicialmente, casi tres años después, por Webex, no puede ser tenida en cuenta pues incurre en datos absolutamente falsos como que tanto Estibaliz como Rebeca iban pasadas de bebida y drogas -los análisis químicos han demostrado lo contrario respecto de Rebeca- o que se marcharon voluntariamente cuando llegó un amigo de Rebeca a la casa -fueron echados por Carlos-.
La declaración de Marcial y su entonces pareja se circunscribe a afirmar que a la salida de su trabajo en un local de copas se encontraron en la misma DIRECCION001 con el procesado y Torero que iban con dos chicas
Por último, una breve valoración en cuanto al testimonio de Estibaliz, con relación al relato de Rebeca. Si bien sus declaraciones, especialmente las prestadas en juicio, van dirigidas a admitir que los varones entraron en su casa con su consentimiento y sin la oposición de Rebeca, en ningún momento hace alusión a un comportamiento sexualizado entre su amiga y el procesado, se limita a decir que hablaban, comentaban, se reían,...El testimonio de Estibaliz nos causa suspicacias pues ya su comportamiento respecto de los hechos fue extraño, impropio de una amiga, nos atrevemos a decir. Solo pudiera estar justificado por el anhelo de quitarse cualquier viso de responsabilidad respecto de lo sucedido. No aceptamos que se mantuviera dormida desde que llegó a la casa hasta que fue despertada por los agentes de Policía, el propio agente que la despertó refirió que era imposible que alguien durmiera
Dicho todo lo anterior añadiremos que el testimonio de la perjudicada no está afectado de manera alguna por una incredulidad subjetiva. De nada conocía a Constantino por lo que resulta difícil poner en pie algún interés espurio en su denuncia. Por otro lado, si como viene a deslizar la defensa, era tan libre de entablar relaciones sexuales con quien acababa de conocer en un entorno nada propicio -en medio de una pelea callejera y custodiando a una amiga pasada de copas-, no es predicable que quisiera mantener una imagen distinta respecto de terceros ( Virgilio).
Debemos de subrayar, aunque antes ya se ha apuntado, que Rebeca, no se encontraba bajo los efectos del alcohol, admitió haberse tomado algo, de ahí el análisis de 0,05 g/L de alcohol, estando libre de cualquier tóxico. La presencia de alprazolan era por la ingesta del medicamento en el hospital para calmar su estado de ansiedad.
Concurren en la narración de Rebeca todos los requisitos que la jurisprudencia exige para atribuir al testimonio de la víctima o perjudicada la capacidad de enervar la presunción de inocencia, el relato en juicio resulta esclarecedor, atribuyendo la Sala plena credibilidad a las manifestaciones de la chica pues no solo concurre la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad, tal y como hemos expresado, sino también la persistencia de la víctima en la imputación, igualmente consignada, y la verosimilitud de tal testimonio en sí mismo (coherencia interna), porque no relata nada extraño, fabuloso, delirante o alucinatorio, y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa), como veremos a continuación.-
II-
Entre los elementos de prueba subjetivos se encuentran el de todos aquellos que pasaron por el domicilio donde se produjo el acto de violencia sexual, y pudieron ver el estado en que se encontraba Rebeca, nada más ocurrir los hechos; ella cuenta que
Semejante estado no puede presentarlo y mantenerlo a ojos de cuantos allí estaban, quien no tiene un motivo poderoso para ello, siendo infundada la alegación de la defensa en el sentido que dicho estado de ansiedad se debía al ser sorprendida por un chico con el que antes tuvo una relación, bien el tal Virgilio, bien Carlos, las dos posibilidades se han oído. En el caso de Carlos, no cabe duda que el planteamiento es de todo punto erróneo cuando es ella misma quien reclama su presencia al sentirse en peligro. En cuanto a Virgilio que es traído a juicio pues parece ser aquella noche Torero hizo una video llamada para pedirle una cachimba y en la imagen aparecía Rebeca (ella lo niega), dato que se incorpora ahora al proceso y que, además, nada aporta pues nadie ha negado que estuviera en el salón un rato previo a irse al baño, no parece un motivo razonable para entrar en semejante estado de agitación y ansiedad del que además ha tenido que ser tratada psicológicamente. Se nos sugiere por la defensa, en definitiva, una representación teatral de alto nivel por parte de la víctima que es difícil de asumir y aceptar.
La afectación anímica por la vivencia de los hechos enjuiciados duró 180 días, tal y como consta en el informe forense, ha producido en Rebeca un estrés postraumático moderado, con necesidad de asistencia psicológica, permaneciendo secuelas en el plano psíquico y en la esfera social, la cual se han visto gravemente perjudicada, siendo lo más llamativo, la salida de Rebeca del hogar donde vivía con sus padres para trasladarse a Murcia a vivir, desde entonces, con su hermano mayor, con la consiguiente pérdida de calidad de vida (informe de valoración integral de violencia sexual, siendo sus autores, la Sra. forense Dña. Bernarda, el psicólogo D. Severino y el trabajador social D. Epifanio -éste último trabajo unido al rollo-).
Pero aunque las lesiones psicológicas son las más graves en este caso, la violencia del acto causó lesiones físicas en el cuerpo de Rebeca, y con ello nos adentramos en las corroboraciones del hecho de carácter objetivo. Efectivamente, en el reconocimiento realizado aproximadamente tres horas después del episodio, Rebeca presentaba en su espalda (f.4 v.) lesiones longitudinales eritematosas desde zona subescapular derecha a cintura izquierda y en zona dorsal a nivel de cintura izquierda sugerentes de arañazos; la Sra. forense, en juicio, aclaró que eran como verdugones, inflación con enrojecimiento, lo que pudiera ser la fase previa al arañazo, síntoma sin duda de un acto de violencia o presión o roce forzado de un elemento contra su piel. Junto con ello, a nivel ginecológico, pequeña laceración en cara lateral externa de labio menor derecho y pequeñas laceraciones en horquilla inferior. Al ser interrogada la Sra. forense, admitió la posibilidad de que las laceraciones fueran origen de una relación vaginal no consentida y forzada pues las mismas solo se producen por desproporción de órganos (nada consta sobre este particular en el expediente) o por ausencia de lubricación de la mujer que también nos puede conducir a una ausencia de voluntad en el acto.
Existen, además, otros datos objetivos que acreditan la existencia de la relación sexual. Nos referimos a los informes de ADN tanto en la vagina (lavado vaginal) -f.144-, como en ropas que llevaba la víctima (pantalón zona de la cruz cara interna, cintura cara delantera interna, pernera izquierda cara trasera externa y pernera derecha cara delantera zona inferior externa) -f.170 y 171-, correspondientes a semen del procesado. La presencia de semen del procesado en el pantalón de ella, confirma que durante la relación ni siquiera se quitó la ropa, quedó en la parte baja de sus piernas, propio del carácter furtivo y apresurado del acto.
III- Quedan por realizar unas consideraciones sobre el resto de la prueba practicada, incluida la declaración del acusado, junto con la prueba testifical de personas que con él mantienen una relación de amistad y documental. Venimos expresando que el relato que se nos propone por la defensa de haber existido una relación de acceso carnal vaginal entre Constantino y Rebeca de carácter consentido, no consideramos que sea verosímil a la vista de cuanto se ha practicado en juicio. La primera razón que nos conduce a rechazar el referido planteamiento es que no se conocían de nada, así lo han expresado ambos, y su encuentro en la calle duró escasos minutos. Ni siquiera los testigos propuestos por la defensa expresan una conducta sexualizada, solo que estaban los cuatro juntos, bien en la calle ( Marcial y Claudia) o en la casa ( Virgilio) y en cuanto a Secundino, también hemos referido que su testimonio es de escasa o nula credibilidad cuando achaca a Rebeca el referido comportamiento porque ambas chicas iban bebidas y drogadas. Ello lo ratifica en la declaración sumarial -grabación-, que se ha tenido por reproducida en base al art. 730 de la LECrim. ; el citado testigo no compareció al acto del juicio por estar ilocalizado.
Con un carácter exculpatorio se ha querido achacar por la defensa un cierto carácter inestable de la perjudicada. Solo diremos sobre dicho particular que no consta que la Sra. Rebeca, padeciera ninguna patología psiquiátrica con carácter previo a los hechos; en tal sentido se ha manifestado la Sra. forense que comprobó sus antecedentes médicos en el sistema Diraya.
Aun cuando no consta la sentencia de 2018 en el que el procesado fue condenado por un delito de abuso sexual, sentencia de conformidad, por el juzgado de instrucción nº 6 de Granada, sí puede apreciarse alguna semejanza con los hechos que ahora nos incumben a través del atestado policial y la denuncia que en su día formuló la entonces perjudicada. Se trata de un acto de menor intensidad y gravedad, contra una chica que sale de un lugar de ocio, de madrugada, a la que espera y sigue y a la que le hace proposiciones deshonestas rechazadas previamente por la mujer (f. 32 y ss.).
Como resumen a la valoración de la prueba diremos que la acción supuso una penetración vaginal y con eyaculación posterior en el interior, y por tanto nos encontramos ante un acceso carnal por vía vaginal del tipo de violación del art. 179 CP, que además ha de considerarse en grado de consumada.-
Partiendo, como venimos diciendo, de la redacción del art. 179 dada por LO 10/2022 "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años", es claro que la mitad superior va de ocho años y un día a doce años. No encuentra la Sala razones, fuera de las circunstancias que determinan el tipo y la agravación, para incrementar la pena por encima del límite legal.
La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1 2º del C P.
Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1°, en atención a la gravedad de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de ocho años, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión conforme a lo previsto en el art 106.2 del CP.
Las acusaciones interesan también que, de acuerdo con el artículo 57 del CP, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57.1 del CP, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, a tenor de lo solicitado por las partes acusadoras, procede imponer al acusado Constantino, la pena consistente en la prohibición de aproximarse a Rebeca, así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de doce años.
Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se considera ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia traumatica vivida. Resulta incuestionable el sufrimiento que para cualquier mujer supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el acusado.
Por último, procede la aplicación del art. 192.3. 2º del CP, pena de inhabilitación para profesión, oficio o actividades, retribuido o no, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de dieciséis años.-
La indemnización se ha obtener tomando como base orientativa el Baremo aplicable a fecha de los hechos, redacción conforme a la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En el mismo se consigna por día de incapacidad, pérdida de calidad de vida moderada, 54,78 euros día, son 180 días; 5 puntos de secuelas por estrés postraumático, a 4.959,25 euros, el punto, en atención a la edad -19 años- a fecha de los hechos y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderada con una horquilla que oscila entre 10.535,44 euros y 52.677,38 euros.
Se estimará la cantidad reclamada por las acusaciones al entender la Sala que el importe reclamado encuentra encaje en los anteriores parámetros, incluido el 20% más, por la naturaleza dolosa del delito. Por otro lado, téngase en cuenta que la defensa en ningún momento ha cuestionado el referido importe.
En cuanto a los intereses es aplicable el art. 576 de la LEC. -
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que, debemos
Constantino, abonará el importe de CINCUENTA y SEIS MIL CON CUARENTA y CINCO EUROS (56.045 E), más el interés legal conforme al art. 576 de la LEC, en concepto de responsabilidad civil a Rebeca.-
El condenado abonará, igualmente, las costas procesales.-
Llévese testimonio de la presente sentencia a la pieza de situación personal del procesado.-
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-
Así se acuerda y firma.-

