Sentencia Penal 110/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 110/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 70/2024 de 27 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: AURORA MARIA FERNANDEZ GARCIA

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 18087370022025100107

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:398

Núm. Roj: SAP GR 398:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda

Rollo de Sala núm. 70/2024

Causa: Sumario núm. 1/2024 del

Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada

Ponente: Sra. Fernández García

-CAUSA CON PRESO-

S E N T E N C I A NÚM. 110/2025

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILMOS. SRES:

Presidente,

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

Magistrados,

Dña. Aurora Mª Fernández García

D. Ricardo Puyol Sánchez

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a veintisiete de febrero de 2025.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 70/2024que tiene su origen en el Sumario núm. 1/2024del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Granada ,seguida por supuesto delito de agresión sexual contra el procesado Constantino, nacido en Melilla, el día NUM000 de 1.992, hijo de Mario y Ruth, con DNI núm. NUM001, y domicilio en Granada, DIRECCION000, con antecedentes penales, privado de libertad desde el día 28 de octubre de 2023,representado por la Procuradora Dña. Silvia Molino Guerrero y defendido por la Letrado D. Francisco García Ballesteros;

Ejercen la acusación, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. María de la Paz Corral Hermoso y la acusación particular de Rebeca, representada por la Procuradora Dña. Clara Eugenia Sánchez Padilla y defendida por el Letrado D. José Guerrero Guerrero.

Ha sido designada ponente, la Ilma. Sra. Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.-

Antecedentes

PRIMERO.-En sesiones celebradas los días 17 y 18 de febrero de 2024, ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuesto delito de agresión sexual -violación- contra el acusado arriba reseñado.-

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, ha ampliado su escrito de conclusiones provisionales, de manera que ha introducido una conclusión alternativa. Inicialmente, calificó los hechos como constitutivos de violación ( arts. 178. 1 y 2, 179, 180.1.3º, 192.1º y 3º del Código Penal conforme a la redacción dada por LO 10/2022 de 6 de septiembre, por ser más beneficiosa al reo), siendo responsable penalmente en concepto de autor Constantino, solicitando para el mismo, concurriendo la circunstancia agravente de reincidencia ( art. 22.8ª del CP) , la pena de trece años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, diez años de libertad vigilada - arts. 106 y 192.1 del CP-, prohibición de acercamiento a una distancia inferior de 300 metros y comunicación, por dieciocho años - arts. 57 y 48.2 del CP-, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que lleve contacto regular y directo con menores - art. 192.3 del CP-, por un periodo de diez años. En trámite de conclusiones definitiva incorporó la siguiente conclusión alternativa, suprimiendo previamente el último párrafo del incial escrito: calificó los hechos como constitutivos de violación ( arts. 178. 1 y 2, 179, 192.1º y 3º del Código Penal conforme a la redacción dada por LO 10/2022 de 6 de septiembre por ser más beneficiosa al reo), siendo responsable penalmente en concepto de autor Constantino, solicitando para el mismo, concurriendo la circunstancia agravente de reincidencia ( art. 22.8ª del CP) , la pena de diez años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, ocho años de libertad vigilada - arts. 106 y 192.1 del CP-, prohibición de acercamiento a una distancia inferior de 300 metros y comunicación, por dieciséis años - arts. 57 y 48.2 del CP-, e inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que lleve contacto regular y directo con menores - art. 192.3 del CP-, por un periodo de dieciséis años; y costas

En cuanto a la responsabilidad civil, interesa que el acusado sea condenado a indemnizar a Rebeca con el importe de cincuenta y séis mil cuarenta y cinco euros (56.045E), más interés legal.-

TERCERO.-La acusación particular de Rebeca , en igual trámite, se adhirió íntegramente a la calificación de hechos, petición de penas e indemnización propuesta por el Ministerio Fiscal.-

CUARTO.-La defensa del acusado interesó su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.-

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Hechos

En conciencia el Tribunal considera probado lo que sigue:

PRIMERO.-En la madrugada del día 22 de mayo de 2021, Rebeca, nacida el día NUM002 de 2001, se encontraba de ocio nocturno en locales de esta ciudad, zona Gavivet, en compañia de su entonces amiga, Estibaliz ( Estibaliz). Como quiera que ésta última se encontraba aturdida por la ingesta de alcohol, ambas decicieron marchase a pie hasta el domicilo de Estibaliz donde Rebeca iba a pasar la noche, sito DIRECCION001, siendo en torno a las tres de la madrugada. Al llegar a las inmediaciones del edificio de la vivienda coincidieron con el procesado, Constantino, que se hace llamar Florencio, y un amigo de éste, Secundino - Torero-, quienes conocían a Estibaliz de las salidas nocturnas, no así a Rebeca. El procesado contaba con antecedentes penales, entre otros, había sido condenado en sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada de fecha 01/04/2019, como autor de un delito de robo con violencia y otro de lesiones, cuya pena de dos años de prisión se encuentraba suspendida desde el día 1 de abril de 2019 por un periodo de cuatro cuaños y en sentencia firme dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada el 10/09/2018 -sentencia de conformidad-, como autor de un delito de abuso sexual a la pena de doce meses de multa, la cual estaba pendiente de cumplimiento.

Próximo al lugar del encuentro se estaba produciendo un altercado, en el que intervenían una multitud de personas, lo que propició que las chicas decidieran entrar en el portal del edificio de manera apresurada, apuntándose los dos varones que siguieron a las chicas, subiendo los cuatro en el ascensor del edificio hasta la planta DIRECCION001, sin la expresa oposición de Estibaliz y ante la perplejidad de Rebeca, que no entendía porqué Estibaliz permitía el acceso a su casa a los que, para ella, eran dos desconocidos.

Una vez en el interior del piso, todos se situaron en el salón, durmiéndose Estibaliz en uno de los sofás, recostándose Rebeca junto a ella, temerosa, pues se encontraba muy incómoda con la situación, en compañía de dos desconocidos, no sabiendo cuáles podían ser sus intenciones; los varones se comunicaban entre sí en árabe, lo que aumentaba su desasosiego. Su inquietud se fue incrementando cuando uno de ellos, el procesado, le realizó proposiciones de irse a la cama con él, al tiempo que le tiraba de una de sus piernas, a lo que ella le respondía, negándose. Se sintió indefensa y con miedo, por lo que decidió avisar a quien podía estar más próximo para ayudarla, su amigo Carlos, con quien tiempo atrás habían mantenido una relación sentimental y que era vecino del mismo edificio. Le mandó un mensaje por la red social whatsApp que decía algo así: " Carlos por favor necesito que vengas al piso de Estibaliz, estoy en el baño encerrada y muy asustada. Hay dos moros aquí y uno de ellos me quiere forzar en el baño" (versión recordada, no literal).

En un momento dado, pensando que en el cuarto de baño podría estar protegida, se dirigió al mismo y cuando abrió la puerta, el procesado le dio un fuerte empujón que le hizo entrar atropelladamente en el baño, cerrado Constantino el pestillo de la puerta, impidiendo con ello y con su propio cuerpo la huida de Rebeca.

A partir de ese momento, el procesado, con la finalidad de satisfacer sus deseos libinidosos, comenzó a tocar el cuerpo de Rebeca, especialmente las zonas más íntimas, metiendo sus manos por debajo del top que llevaba puesto, toqueteando sus pechos, manoseando su culo... Rebeca comenzó resistiéndose, intentando quitarse de encima al procesado, dando manotazos, lo cual fue en vano, pues éste presentaba fuerza frente a ella lo que hizo que venciera su resistencia. Ante el pavor de que las consecuencias fueran peores y sumida en pánico, Rebeca, dejó de resistirse, cesando el forcejeo entre ambos. En un momento dado y de manera abrupta, el procesado la giró contra la pared de la zona de ducha y manteniéndola inmovilizada, le bajó el pantalón y las bragas que llevaba puestas, y la penetró vaginalmente, tras varios intentos fallidos, llegando a eyacular.

La conducta violenta cesó porque se oyó una llamada en la puerta, era Carlos quien tras hablar con el procesado y su amigo Secundino logró que se marcharan del piso, no sin ciertas reticencias por su parte porque ambos varones manifestaban que no habían hecho nada,aunque sí mostraban cierto nerviosismo, especialmente Constantino. Carlos abandonó el domicilio cuando Rebeca se encontraba algo menos alterada, cuando la vio por primera vez no podía ni hablar, estaba en shock,y en compañía de Estibaliz que se encontraba despierta. Antes de marcharse Carlos reciminó a Rebeca que no debía de juntarse con esa gente,se entabló una pequeña discusión entre ambos donde Rebeca le dijo a Carlos algo parecido a ésto " Carlos me han intentado bajar los pantalones en el baño, me han querido violar y no sabía que hacer".

Cuando se quedaron las dos chicas solas, Rebeca, llamó a otro amigo, Severiano, a quien le contó muy nerviosa lo que le había pasado; Severiano acudió a la vivienda, avisando previamente a la Policía que igualmente se personó en el lugar.

El procesado estuvo en paradero desconocido, siendo buscado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado hasta el día 28 de octubre de 2023, momento en que fue detenido en una discoteca de la ciudad por agentes policiales.-

SEGUNDO.-Los hechos descritos, como consecuencia de la violencia sexual ejercida por el procesado, causaron en Rebeca, lesiones longitudinales eritematosas desde zona subescapular derecha a cintura izquierda y en zona dorsal a nivel de cintura izquierda, sugerentes de arañazos, así como a nivel ginecológico, pequeña laceración en cara lateral externa de labio menor derecho y pequeñas laceraciones en horquilla inferior.

Como consecuencia del episodio traumático vivido, Rebeca presentó cuadro de trastorno de estrés postraumático, recibiendo tratamiento psicológico y farmacológico, invirtiendo en la curación 180 días, todos ellos con perjuicio personal particular por pérdida de calidad de vida moderada, quedando como secuelas: estrés postraumático moderado (5 puntos). El perjuicio moral por pérdida de calidad de vida derivado de su estado secuelar puede valorarse como perjuicio por pérdida de calidad de vida en grado moderado. Ha sufrido un daño social que ha afectado a todas sus relaciones interpersonales, incluidas la sexoafectivas, siendo probable que haya limitaciones en este campo cara al futuro.

Rebeca tenía reconocida una previa discapacidad sensorial, hipoacusia neurosensorial bilateral moderada-severa desde la infancia.-

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídicade los hechos enjuiciados y su participación.Resumen de fallo.- Los hechos declarados probados más arriba constituyen un delito de agresión sexual, con violencia e intimidación y con acceso carnal -violación- tipificados en los arts. 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, siendo aplicable la LO 10/2022 de 6 de septiempre por considerarla más favorable al reo, atendiendo al arco de la pena de prisión aplicable que sería de 4 a 12 años, frente a la prevista en la legislación al tiempo de los hechos, donde la pena de prisión abarcaba de 6 a 12 años, lo cual tiene importancia en orden a la determinación de la pena al caso concreto como se expondrá en el FD correspondiente. Retroacción legal justificada en base a los arts. 2.2 CP, 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y 9.3 CE.

Aunque proclamemos la aplicación de la citada LO, anterior a la vigente y que lo será en bloque para todos los aspectos derivados del hecho enjuiciado, no resulta de aplicación el artículo 194 bis del CP "Las penas previstas en los delitos de este título se impondrán sin perjuicio de la que pudiera corresponder por los actos de violencia física o psíquica que se realizasen",y ello a pesar de consignarse en los hechos probados que la víctima sufrió a consecuencia de los hechos menoscabo físisco y, fundamentalmente, psíquico. La razón fundamental está, primero, en el respeto al principio acusatorio, pero, además, en la consideración que lo que no era posible con anterioridad a la entrada en vigor de la citada ley, tampoco lo es en la actualidad, a pesar de la redacción del citado precepto, pues no se puede sancionar doblemente la violencia o intimidación, empleada para doblegar la voluntad de la víctima, sin excesos no vinculados al propósito de abordarla sexualmente sin su consentimiento ( ATS 15 de febrero de 2024 -recurso casación nº 10956/2023-).

Consideramos que el acusado actúo, primero, contra el consentimiento de la víctima, y segundo, con una violencia no grave que dejó huella en su espalda y vagina, así como con intimidación, suceptible de integrar el tipo de los artículos 178 y 179 (delito de agresión sexual). Como es de sobra conocido para estar en presencia del delito de agresión sexual es necesario que "exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y, por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas"( STS 9/2016, de 21 de enero). Por su parte la intimidación viene marcada en la medida que no la dejaba salir del cuarto de baño ( STS nº 2200/2019 de 4 de julio)

Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Constantino, por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del vigente Código Penal de 1995. Concurre la agravante de reincidencia art. 22.8ª del CP, atendiendo a la hoja histórico penal del procesado que fue ejetutoriamente condenado en sentencia de conformidad por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada el 10/09/2018 (D.U. nº99/2018), por hechos ocrurridos el mismo día, como autor de un delito de abuso sexual a la pena de doce meses de multa, la cual está pendiente de cumplimiento.

No apreciamos que concurra en el hechos la circunstancia prevista en el art. 180.1.3º del CP "Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, salvo lo dispuesto en el artículo 181". Cierto es que la víctima padece una discapacidad sensorial, hipoacusia neurosensorial bilateral moderada-severa desde la infancia. Sin embargo no consta que que fuera conocida por el procesado, ni que la misma a gravara el hecho en algún aspecto haciéndolo más reprochable. Consideramos que Rebeca no teniendo la citada patología hubiera sido igualmente víctima de la agresión sexual que se enjuicia.

En definitiva, se estima la pretensión acusatoria ejercitada por el Ministerio Público y la acusación particular, en lo que se refiere a la imputación del hecho y su participación.-

SEGUNDO.- Sobre la valoración de la pruebapracticada en juicio.- Antes de realizar la labor valorativa de la prueba que en el presente caso se muestra extensa, es importante indicar una circunstancia que indudablemente incide sobre la probanza de los hechos. Nos referimos al paso del tiempo, no ya desde que ocurrieron, en el lejano mes de mayo del año 2021, hasta su enjuiciamiento, casi cuatro años después, sino desde aquéllos hasta que se empezaron a practicar las diligencias instructoras de carácter personal. Hemos consignado como el procesado permanece en paradero desconocido dos años y seis meses, hasta su detención. El reconocimiento médico de Rebeca aquella madrugada desembocó la práctica de un conjunto de diligencias de carácter pericial, sin embargo, el órgano instructor no comienza a practicar declaraciones de testigos, incluida la víctima, hasta que aquélla detención se produce, entre noviembre de 2023 y enero de 2024. Es claro que el paso del tiempo haga perder frescura y espontaneidad a las manifestaciones de quienes, de un modo u otro, tuvieron alguna relación con los hechos investigados. Tal circunstancia puede justificar las pérdidas de memoria de alguno de ellos en ciertos aspectos, la confusión de hechos o de cómo sucedieron, o el contenido de determiandas conversaciones. Se intentará salvar dicho escollo, acudiendo a lo manifestado en dependencias policiales en los momentos posteriores a ocurrir los hechos, diligencias todas ellas ratificadas en fase sumarial y en el plenario, con alguna salvedad.

A los hechos anteriormente transcritos y declarados probados, ha llegado la Sala, tras oír al Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa, y tras realizar una labor valorativa en conciencia - art. 741 de la LECrim. - del conjunto de elementos probatorios presenciados y traídos por las partes a juicio: declaración del procesado - Florencio-, testifical de la perjudicada personada en los autos como acusación particular - Rebeca-, testifical de los agentes de Policía Nacional que acudieron a la vivienda tras la alarma recibida por una agresión sexual -nº NUM003 y NUM004-, testifical de quienes estuvieron en el domicilio a instancia de la víctima porque ésta les pidió auxilio - Carlos y Severiano-, testifical de quienes se encontraban en el inmueble cuando la agresión se produjo - Estibaliz y Torero-, testifical de agentes policiales que intervinieron, de un modo u otro, en la confección del atestado (instructor, secretario, policía científica, ...), testificales propuestas por la defensa ( Marcial, Virgilio y Claudia), pericial (informes de química y biología del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, informe de ADN de la Unidad Central de Análisis Científicos -Comisaria General de Policía Científica-) y, por último, documentación médica asistencial e informes forenses de sanidad junto con el Informe de Valoración Integral de Violencia Sexual.

La práctica totalidad de las partes, acusadores y acusado, han puesto de relieve en sus informes, el dato de encontrarnos en las presentes actuaciones ante un supuesto claro en que la única prueba directa del hecho enjuiciado es la declaración incriminatoria de la víctima. No nos detendremos en la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia probatoria del testimonio del testigo único, de sobra conocida por las partes, solo haremos alusión a la misma, guiados por la STS nº 653/2016 de 15 de julio, ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García. En dicha sentencia, al FD sexto, se consigna "La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno, ni lo otro.

Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuantepor alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor".

En definitiva, lo que se desprende de tal interpretación es que el testigo único perjudicado por el delito debe ser creído por el Tribunal que lo valora, cualesquiera que sean las circunstancias concurrentes y la convergencia en el supuesto de autos de todo o parte de los presupuestos jurisprudencialmente exigidos -incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación-, que tienen un carácter orientativo, lo importante es que el testimonio incriminador vaya acompañado de una valoración y motivación fáctica que lo refuerce para enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia, derecho fundamental del acusado, incluso en los supuestos de los delitos que más repugnan, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual. Pero siendo ello así, tal y como apunta la STS nº 17/2017 de 20 de enero, ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre,"... en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso".

I- Declaración de la víctima.-Los hechos que se han consignado como probados más arriba, han sido los que de manera repetida ha ido relatando Rebeca en las sucesivas declaraciones a las que se ha sometido. Si se observa, ningún cambio sustancial existe entre lo declarado en el servicio de urgencias del Hospital Materno-Infantil de Granada, del que da buena cuenta el informe forense (f.4), así como el resto de la documentación médica unida (f.136, f.440 y ss., f. 141 y ss. -del rollo-), pasando por las manifestaciones obrantes en el atestado policial o las realizadas en fase instructora (grabación), hasta llegar a la declaración en el plenario.

Como decimos, en lo fundamental, la declaración no ha sido modificada por Rebeca, solo se observa, apuntado igualmente por el Ministerio Fiscal, algún desajuste o falta de orden, propio de la narración de quien ha sufrido una vivencia sexual inconsentida, o incluso, la modificación de algún aspecto accesorio al relato que, a nuestro juicio, lejos de restar credibilidad a lo narrado, fortalecen el testimonio mismo. No puede dejarse a un lado en la valoración del testimonio, el estado anímico en que se sumerge una mujer ante una vivencia traumática que atenta contra su libertad sexual, lo cual tiene un reflejo en el contenido de su declaración, no siempre perfecta.

Los hechos narrados por Rebeca en lo esencial se ciñen a lo ocurrido un día de fiesta nocturna cuando se encontraba en compañía de una amiga, Estibaliz. Debido a que ésta se hallaba en un estado deplorable (por ingesta de alcohol, cansancio,...), la acompaña hasta su domicilio, donde ella misma iba a dormir aquella noche del 22 de mayo de 2021. Cuando están llegando al domicilio ven que en la calle hay una trifulca donde intervienen varios individuos, Rebeca es increpada por llevar una mascarilla de la Guardia Civil por desconocidos. Las dos mujeres se encuentran a dos individuos de aspecto árabe - Florencio y Torero- a los que solo conoce de vista y que, parece ser, son conocidos o amigos de Estibaliz de ratos de marcha nocturna. Deciden refugiarse en el portal de la vivienda de Estibaliz, siendo seguidas por los varones que entran en el portal con la excusa de seguir la juerga en el domicilio de Estibaliz, como habían hecho en otras ocasiones. Estibaliz no se niega, tampoco está en condiciones de hacerlo, pero a Rebeca ello le causa una cierta sorpresa, inseguridad y desconfianza, especialmente cuando al llegar al domicilio Estibaliz se queda dormida en un sofá y se ve sola con los dos hombres. Intenta hacer lo que Estibaliz, se recuesta junto a ésta, haciéndose la dormida, con la esperanza de que los varones abandonen el domicilio. No ocurre así. Mientras Secundino realiza diversas llamadas "buscando plan"(cachimba, bebidas, comida...), los hombres hablan entre sí en su idioma, asomándose constantemente por la ventana, lo que acrecienta la desazón de la chica.

Conviene detenernos en la valoración del testimonio de Rebeca pues mucho se ha hablado y cuestionado, especialmente por la defensa, sobre la causa de la presencia de los dos hombres en la vivienda, pretendiendo dar a entender que fue querida y deseada por las muchachas, e incluso, que desde la calle existía un comportamiento sexual entre el procesado y Rebeca, con arrumacos y besos; en definitiva, que el procesado no tuvo más remedio que subir al domicilio de Estibaliz por la insistencia de su amiga Rebeca, quien en todo momento llevaba la iniciativa. En este sentido se pronuncia el procesado y su amigo Secundino. Como veremos, a tales manifestaciones la Sala no otorga ninguna verosimilitud, no pudiendo tener más que el valor de una declaración exculpatoria, queriendo adornar de manera forzada un supuesto consentimiento en el comportamiento de Rebeca, que no existió.

Somos conscientes de que lo que pasara fuera del domicilio de Estibaliz, incluso fuera del baño, es intranscendente para la existencia o no de la posterior agresión sexual, sin embargo, consideramos que en el caso concreto, lo precedente contribuye y justifica los hechos que se desencadenaron con posterioridad. Para rebatir el planteamiento de la defensa contamos con la declaración de Rebeca pero tan bien con la de su ex amiga Estibaliz que aunque ha introducido en juicio algunas manifestaciones contrarias a lo que narrara a los agentes de Policía, horas después de los hechos, sí se ratificó en lo que dijo a los agentes de policía y en sede instructora -grabación- en noviembre de 2023, siendo muy discutible que casi tres años después estuviera mediatizada por Rebeca, como la oímos decir en juicio. Allí dijo, tras expresar que se encontraron con una pelea en la misma DIRECCION001: "Al entrar al portal de su domicilio dos individuos conocidos por la dicente han entrado junto a ellas, comentando la pelea que habían presenciado. Seguidamente y con autorización de la dicente, los cuatro jóvenes se dirigen al domicilio particular, no recordando la causa exacta por la que los invitó, si bien podría ser para huír de la presencia policial que se estaba produciendo en ese momento en la calle".Aclarando este concreto pasaje en fase instructora Estibaliz añade que se los pudo encontrar a unos dos metros del portal, no más, que no los invitó a subir a su casa pero no se opuso, que ella no estaba para nada.

Por las manifestaciones de Rebeca y Estibaliz sabemos que el encuentro con los varones fue casual, al menos para ellas, y que estuvieron en la vía pública un corto espacio de tiempo, mientras contemplaban la reyerta que se había formado en la calle. No sabemos, si hubo o no empujón para entrar en el ascensor, como alega Rebeca y niega Estibaliz (las imágenes unidas a las actuaciones han desaparecido), pudiendo existir simplemente una presión o leve empuje, no solo con los brazos sino con el cuerpo mismo, para entrar en el ascensor, o quién cogió las llaves del piso de Estibaliz para abrirlo. Es intranscendente porque la situación era que Estibaliz, en su estado de semiinconciencia, no se oponía a que los dos varones fueran a su casa, ante la sorpresa, perplejidad y desconcierto de Rebeca, quien ninguna capacidad de admisión tenía; no era su casa pero iba a dormir allí.

Seguimos con lo ocurrido en el interior del piso conforme al relato de Rebeca. En las circunstancias de temor expresadas más arriba ( Estibaliz dormida, los varones hablando en su idioma,...), el procesado empieza a hacer proposiciones a Rebeca para tener un rato de intimidad en las habitaciones de la casa, incluso le llega a tirar de una pierna para llevársela, a lo que ella, se niega. Es en ese momento cuando envía un mensaje de alerta y auxilio a su amigo Carlos, al considerar que eran el que más próximo tenía pues su domicilio se encuentra en el mismo edificio que el de Estibaliz. Algo así: " Carlos por favor necesito que vengas al piso de Estibaliz, estoy en el baño encerrada y muy asustada. Hay dos moros aquí y uno de ellos me quiere forzar en el baño". El texto exacto fue borrado por miedo. Ninguna explicación plausible tiene el hecho de enviar ese mensaje si como alega el procesado y su amigo no había pasado nada.El texto del mensaje puede resultar confuso en cuanto a lo que realmente estaba pasando pero hay que tener en cuenta que dicho texto no es literal, fue borrado, así es como lo recordaba Carlos en dependencias policiales y, en cualquier caso, dicho mensaje contiene una clara petición de ayuda ante una situación difícil donde la emisora teme por su integridad sexual.

El procesado, desconocedor de que Rebeca había mandado el mensaje de auxilio anterior, insiste en sus pretensiones lúbricas y cuando Rebeca va al baño aprovecha y se encierra con ella de manera violenta, empujándola, manoseándo todo su cuerpo, especialmente las zonas íntimas, a lo que Rebeca se resistía dando manotazos o intentando protegerse, sin conseguirlo. En un momento dado, la giró y la penetró por atrás, tras intentarlo varias veces sin conseguirlo. Rebeca, convencida de que el individuo no iba a cesar en su conducta y ante el miedo a consecuencias peores, puso fin a su resistencia. Cesó el episodio violento porque el procesado salió del baño al oír una llamada en la puerta de la vivienda.

Éste es el relato incriminatorio persistente que Rebeca ha mantenido durante estos casi cuatro años. Narración que, a juicio de la Sala, es absolutamente creíble sin que atisbemos la más mínima exageración. Todo lo contrario, si bien inicialmente las manifestaciones de la víctima iban orientadas hacia una mayor violencia por parte del procesado, en juicio afirmó que empleó una resistencia no muy fuerte, un forcejeo, pues pronto comprendió que podía ser más perjudicial para ella, dejándose llevar, actitud muy frecuente, por otro lado, en mujeres que se hallan en semejante situación.

El relato es persistente y coherente, sin que existan fisuras en el mismo. Pero además cabe decir que el mismo se mantiene en el tiempo, desde el instante mismo de ocurrir los hechos hasta el plenario, pasando por las manifestaciones en el Hospital Materno Infantil al que es conducida por agentes de la Policía Nacional, la denuncia y la declaración sumarial.

Frente a dicho testimonio tenemos la manifestación exculpatoria del procesado quien afirma que la relación sexual, que admite existió -no puede negarlo ante las evidencias biológicas-, fue consentida, deseada y querida por Rebeca, y casi provocada por ella y su insistencia. Sabemos que en lo que a las relaciones sexuales se refiere no existen patrones de conducta y que en la actualidad son frecuentes en quienes no mantienen una relación afectiva; solo sexo, puro sexo. Ésta es la circunstancia que nos propone la defensa. Sin embargo, la Sala no alberga duda de que ello no fue así. Primero por el contexto, el encuentro se produce cuando Rebeca lleva a Estibaliz a su casa, donde han de dormir las dos, estando ésta última en una mala situación, embriagada y cansada; la premura era llegar al domicilio y no morrearse con un desconocido en la vía pública, al que acababa de encontrar y conocer, y todo, en escasos minutos y mediando a su alrededor un altercado racial con presencia policial. Segundo, por la llamada de auxilio que realiza a Carlos. Y tercero, por el estado de shocken que quedó Rebeca una vez ocurridos los hechos, llegando a no poder articular palabra, estado del que dan razón varios testigos presenciales. De ello nos ocuparemos extensamente más adelante. Por último consignar que un cuarto de baño de escasas dimensiones, no nos parece el sitio más deseado para mantener unas relaciones sexuales cuando los participantes vienen de un previo flirteo y disponen de otras dependencias en la misma casa más cómodas.

Para dar credibilidad a la versión exculpatoria del procesado se propone por la defensa el testimonio de Torero y de la pareja formada por Marcial y Claudia, él amigo del procesado. En cuanto al primero diremos que desapareció junto con Constantino, tras ocurrir los hechos. Su toma de declaración policial se produce cuando se encuentra detenido en dependencias policiales por su participación en un delito de lesiones, más de un mes después. Dicha declaración en la que se ratificó judicialmente, casi tres años después, por Webex, no puede ser tenida en cuenta pues incurre en datos absolutamente falsos como que tanto Estibaliz como Rebeca iban pasadas de bebida y drogas -los análisis químicos han demostrado lo contrario respecto de Rebeca- o que se marcharon voluntariamente cuando llegó un amigo de Rebeca a la casa -fueron echados por Carlos-.

La declaración de Marcial y su entonces pareja se circunscribe a afirmar que a la salida de su trabajo en un local de copas se encontraron en la misma DIRECCION001 con el procesado y Torero que iban con dos chicas a un hotel (¿?)y de fiesta. La descripción de las chicas por parte de Claudia (bajas, morenas,...) pone de relieve o que no se acuerda o que se está confundiendo con otras chicas, tal descripción no coincide con Estibaliz y Rebeca. En el mejor de los casos, el testimonio de esta pareja solo serviría para afirmar que los cuatro se encontraban en la DIRECCION001, lo cual no se discute, no sabemos por cuanto tiempo, parece que el encuentro fue fugaz, no admitiendo una actitud de intimidad entre el procesado y una de sus acompañantes.

Por último, una breve valoración en cuanto al testimonio de Estibaliz, con relación al relato de Rebeca. Si bien sus declaraciones, especialmente las prestadas en juicio, van dirigidas a admitir que los varones entraron en su casa con su consentimiento y sin la oposición de Rebeca, en ningún momento hace alusión a un comportamiento sexualizado entre su amiga y el procesado, se limita a decir que hablaban, comentaban, se reían,...El testimonio de Estibaliz nos causa suspicacias pues ya su comportamiento respecto de los hechos fue extraño, impropio de una amiga, nos atrevemos a decir. Solo pudiera estar justificado por el anhelo de quitarse cualquier viso de responsabilidad respecto de lo sucedido. No aceptamos que se mantuviera dormida desde que llegó a la casa hasta que fue despertada por los agentes de Policía, el propio agente que la despertó refirió que era imposible que alguien durmiera "con lo que allí había".Pero es que, además, el testimonio de Carlos la deja en evidencia. Éste afirma que incluso fue Estibaliz quien le abrió la puerta, lo cual resulta lógico porque era su casa pero aunque ello no fuera cierto lo que sí afirma Carlos es que tras echar a los hombres que había en la casa y ver que Rebeca se mostraba algo más calmada, se fue a su domicilio dejando a Rebeca en compañía de Estibaliz que estaba despierta.

Dicho todo lo anterior añadiremos que el testimonio de la perjudicada no está afectado de manera alguna por una incredulidad subjetiva. De nada conocía a Constantino por lo que resulta difícil poner en pie algún interés espurio en su denuncia. Por otro lado, si como viene a deslizar la defensa, era tan libre de entablar relaciones sexuales con quien acababa de conocer en un entorno nada propicio -en medio de una pelea callejera y custodiando a una amiga pasada de copas-, no es predicable que quisiera mantener una imagen distinta respecto de terceros ( Virgilio).

Debemos de subrayar, aunque antes ya se ha apuntado, que Rebeca, no se encontraba bajo los efectos del alcohol, admitió haberse tomado algo, de ahí el análisis de 0,05 g/L de alcohol, estando libre de cualquier tóxico. La presencia de alprazolan era por la ingesta del medicamento en el hospital para calmar su estado de ansiedad.

Concurren en la narración de Rebeca todos los requisitos que la jurisprudencia exige para atribuir al testimonio de la víctima o perjudicada la capacidad de enervar la presunción de inocencia, el relato en juicio resulta esclarecedor, atribuyendo la Sala plena credibilidad a las manifestaciones de la chica pues no solo concurre la ausencia de motivos subjetivos de incredibilidad, tal y como hemos expresado, sino también la persistencia de la víctima en la imputación, igualmente consignada, y la verosimilitud de tal testimonio en sí mismo (coherencia interna), porque no relata nada extraño, fabuloso, delirante o alucinatorio, y por venir corroborado periféricamente por otras pruebas (coherencia externa), como veremos a continuación.-

II- Prueba periférica.-No es el testimonio de Rebeca, la única prueba que enerva la presunción de inocencia del acusado. Concurren en el supuesto analizado otras muchas circunstancias que refuerzan el relato de la víctima, que han sido traídas a juicio por las partes, que apoyan y dan más valor, si cabe, a la imputación de la perjudicada, tanto de carácter subjetivo como objetivo.

Entre los elementos de prueba subjetivos se encuentran el de todos aquellos que pasaron por el domicilio donde se produjo el acto de violencia sexual, y pudieron ver el estado en que se encontraba Rebeca, nada más ocurrir los hechos; ella cuenta que se rompecuando ve a Carlos, amigo y ex pareja, quien había atendido su petición de socorro, personándose en el domicilio. Junto con él, el segundo amigo al que llama, una vez que Carlos había abandonado la vivienda, Severiano, quien da aviso a la Policía y entra junto con la dotación policial en el piso. Todos, incluidos los agentes nº NUM003 y NUM004, afirman que el estado de Rebeca era de shock,con constante llanto, crisis de ansiedad, teniendo dificultad para articular palabra, estando su aspecto desaliñado, maquillaje corrido,...Su estado motiva que al entrar en urgencias del hospital se le proporcione un ansiolítico -alprazolan- que la dejó en un estado eutímico. También se refiere a dicho estado, con menor intensidad porque estaba dormida,su amiga y acompañante, Estibaliz o Estibaliz, quien afirma que cuando despierta ve a Rebeca con las manos sobre su cabeza y una vez preguntada en juicio resulta ser la persona que la acompaña a urgencias y a dependencias policiales, donde la propia Rebeca le narra la experiencia vivida.

Semejante estado no puede presentarlo y mantenerlo a ojos de cuantos allí estaban, quien no tiene un motivo poderoso para ello, siendo infundada la alegación de la defensa en el sentido que dicho estado de ansiedad se debía al ser sorprendida por un chico con el que antes tuvo una relación, bien el tal Virgilio, bien Carlos, las dos posibilidades se han oído. En el caso de Carlos, no cabe duda que el planteamiento es de todo punto erróneo cuando es ella misma quien reclama su presencia al sentirse en peligro. En cuanto a Virgilio que es traído a juicio pues parece ser aquella noche Torero hizo una video llamada para pedirle una cachimba y en la imagen aparecía Rebeca (ella lo niega), dato que se incorpora ahora al proceso y que, además, nada aporta pues nadie ha negado que estuviera en el salón un rato previo a irse al baño, no parece un motivo razonable para entrar en semejante estado de agitación y ansiedad del que además ha tenido que ser tratada psicológicamente. Se nos sugiere por la defensa, en definitiva, una representación teatral de alto nivel por parte de la víctima que es difícil de asumir y aceptar.

La afectación anímica por la vivencia de los hechos enjuiciados duró 180 días, tal y como consta en el informe forense, ha producido en Rebeca un estrés postraumático moderado, con necesidad de asistencia psicológica, permaneciendo secuelas en el plano psíquico y en la esfera social, la cual se han visto gravemente perjudicada, siendo lo más llamativo, la salida de Rebeca del hogar donde vivía con sus padres para trasladarse a Murcia a vivir, desde entonces, con su hermano mayor, con la consiguiente pérdida de calidad de vida (informe de valoración integral de violencia sexual, siendo sus autores, la Sra. forense Dña. Bernarda, el psicólogo D. Severino y el trabajador social D. Epifanio -éste último trabajo unido al rollo-).

Pero aunque las lesiones psicológicas son las más graves en este caso, la violencia del acto causó lesiones físicas en el cuerpo de Rebeca, y con ello nos adentramos en las corroboraciones del hecho de carácter objetivo. Efectivamente, en el reconocimiento realizado aproximadamente tres horas después del episodio, Rebeca presentaba en su espalda (f.4 v.) lesiones longitudinales eritematosas desde zona subescapular derecha a cintura izquierda y en zona dorsal a nivel de cintura izquierda sugerentes de arañazos; la Sra. forense, en juicio, aclaró que eran como verdugones, inflación con enrojecimiento, lo que pudiera ser la fase previa al arañazo, síntoma sin duda de un acto de violencia o presión o roce forzado de un elemento contra su piel. Junto con ello, a nivel ginecológico, pequeña laceración en cara lateral externa de labio menor derecho y pequeñas laceraciones en horquilla inferior. Al ser interrogada la Sra. forense, admitió la posibilidad de que las laceraciones fueran origen de una relación vaginal no consentida y forzada pues las mismas solo se producen por desproporción de órganos (nada consta sobre este particular en el expediente) o por ausencia de lubricación de la mujer que también nos puede conducir a una ausencia de voluntad en el acto.

Existen, además, otros datos objetivos que acreditan la existencia de la relación sexual. Nos referimos a los informes de ADN tanto en la vagina (lavado vaginal) -f.144-, como en ropas que llevaba la víctima (pantalón zona de la cruz cara interna, cintura cara delantera interna, pernera izquierda cara trasera externa y pernera derecha cara delantera zona inferior externa) -f.170 y 171-, correspondientes a semen del procesado. La presencia de semen del procesado en el pantalón de ella, confirma que durante la relación ni siquiera se quitó la ropa, quedó en la parte baja de sus piernas, propio del carácter furtivo y apresurado del acto.

III- Quedan por realizar unas consideraciones sobre el resto de la prueba practicada, incluida la declaración del acusado, junto con la prueba testifical de personas que con él mantienen una relación de amistad y documental. Venimos expresando que el relato que se nos propone por la defensa de haber existido una relación de acceso carnal vaginal entre Constantino y Rebeca de carácter consentido, no consideramos que sea verosímil a la vista de cuanto se ha practicado en juicio. La primera razón que nos conduce a rechazar el referido planteamiento es que no se conocían de nada, así lo han expresado ambos, y su encuentro en la calle duró escasos minutos. Ni siquiera los testigos propuestos por la defensa expresan una conducta sexualizada, solo que estaban los cuatro juntos, bien en la calle ( Marcial y Claudia) o en la casa ( Virgilio) y en cuanto a Secundino, también hemos referido que su testimonio es de escasa o nula credibilidad cuando achaca a Rebeca el referido comportamiento porque ambas chicas iban bebidas y drogadas. Ello lo ratifica en la declaración sumarial -grabación-, que se ha tenido por reproducida en base al art. 730 de la LECrim. ; el citado testigo no compareció al acto del juicio por estar ilocalizado.

Con un carácter exculpatorio se ha querido achacar por la defensa un cierto carácter inestable de la perjudicada. Solo diremos sobre dicho particular que no consta que la Sra. Rebeca, padeciera ninguna patología psiquiátrica con carácter previo a los hechos; en tal sentido se ha manifestado la Sra. forense que comprobó sus antecedentes médicos en el sistema Diraya.

Aun cuando no consta la sentencia de 2018 en el que el procesado fue condenado por un delito de abuso sexual, sentencia de conformidad, por el juzgado de instrucción nº 6 de Granada, sí puede apreciarse alguna semejanza con los hechos que ahora nos incumben a través del atestado policial y la denuncia que en su día formuló la entonces perjudicada. Se trata de un acto de menor intensidad y gravedad, contra una chica que sale de un lugar de ocio, de madrugada, a la que espera y sigue y a la que le hace proposiciones deshonestas rechazadas previamente por la mujer (f. 32 y ss.).

Como resumen a la valoración de la prueba diremos que la acción supuso una penetración vaginal y con eyaculación posterior en el interior, y por tanto nos encontramos ante un acceso carnal por vía vaginal del tipo de violación del art. 179 CP, que además ha de considerarse en grado de consumada.-

TERCERO.- Individualización de la pena y sus consecuencias accesorias.- Precisado el tipo y la circunstancia modificativa aplicable al caso concreto -FD primero-, resulta de preceptiva aplicación el artículo 66 del Código Penal, "1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas:...3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito".

Partiendo, como venimos diciendo, de la redacción del art. 179 dada por LO 10/2022 "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años", es claro que la mitad superior va de ocho años y un día a doce años. No encuentra la Sala razones, fuera de las circunstancias que determinan el tipo y la agravación, para incrementar la pena por encima del límite legal.

La pena de prisión lleva la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 y 56.1 2º del C P.

Igualmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.1°, en atención a la gravedad de los hechos, se le impone la medida de libertad vigilada por el tiempo de ocho años, que comenzará a computarse una vez cumplida la pena de prisión conforme a lo previsto en el art 106.2 del CP.

Las acusaciones interesan también que, de acuerdo con el artículo 57 del CP, se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio

Por ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 57.1 del CP, en relación con el artículo 48 del mismo texto legal, a tenor de lo solicitado por las partes acusadoras, procede imponer al acusado Constantino, la pena consistente en la prohibición de aproximarse a Rebeca, así como de acercarse a su domicilio, centro de estudios, lugar de trabajo y a cualquier otro en el que se encuentre, a una distancia inferior a 200 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, todo ello por tiempo de doce años.

Desde el punto de vista de la proporcionalidad, la fijación de dichas prohibiciones por el tiempo indicado se considera ajustada a los hechos que se declaran probados y a la pena fijada para ellos. Además, constituye una medida esencial de protección de la víctima y de apoyo a una superación de la circunstancia traumatica vivida. Resulta incuestionable el sufrimiento que para cualquier mujer supondría rememorar los hechos enjuiciados con ocasión de encuentros o contactos con el acusado.

Por último, procede la aplicación del art. 192.3. 2º del CP, pena de inhabilitación para profesión, oficio o actividades, retribuido o no, que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de dieciséis años.-

CUARTO.- De la responsabilidad civil.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente. En este caso, se interesa por el Ministerio Fiscal, adhiriéndose la acusación particular, un importe total indemnizatorio de 56.045 euros, más interés legal del art. 576.1º del CP, afirmando que dicha cantidad ha sido obtenida mediante la aplicación del Baremo de tráfico a la fecha de valoración, aumentando un 20% el importe resultante al tratarse de un delito doloso.

La indemnización se ha obtener tomando como base orientativa el Baremo aplicable a fecha de los hechos, redacción conforme a la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. En el mismo se consigna por día de incapacidad, pérdida de calidad de vida moderada, 54,78 euros día, son 180 días; 5 puntos de secuelas por estrés postraumático, a 4.959,25 euros, el punto, en atención a la edad -19 años- a fecha de los hechos y perjuicio moral por pérdida de calidad de vida moderada con una horquilla que oscila entre 10.535,44 euros y 52.677,38 euros.

Se estimará la cantidad reclamada por las acusaciones al entender la Sala que el importe reclamado encuentra encaje en los anteriores parámetros, incluido el 20% más, por la naturaleza dolosa del delito. Por otro lado, téngase en cuenta que la defensa en ningún momento ha cuestionado el referido importe.

En cuanto a los intereses es aplicable el art. 576 de la LEC. -

QUINTO.-Las costas procesalesse entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito ( art. 123 del Código Penal) , por lo que las causadas por el presente proceso, incluidas las de la acusación particular, habrán de imponerse al condenado.-

VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que, debemos CONDENAR y CONDENAMOSa Constantino como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual -violación- ( art. 178.1 y 179 del CP LO 10/2022 de 6 de septiembre -norma más favorable-), con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS y un DÍA DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la medida de LIBERTAD VIGILADA por un tiempo de OCHO AÑOS, INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que lleve contacto regular y directo con menores, por un periodo de DIECISÉIS AÑOS y, por último, la PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A MENOS DE 300 METROS de Rebeca, así como de su domicilio y lugar de estudios o de trabajo, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN por cualquier medio con la misma, en ambos casos, durante un periodo de DOCE AÑOS;

Constantino, abonará el importe de CINCUENTA y SEIS MIL CON CUARENTA y CINCO EUROS (56.045 E), más el interés legal conforme al art. 576 de la LEC, en concepto de responsabilidad civil a Rebeca.-

El condenado abonará, igualmente, las costas procesales.-

Llévese testimonio de la presente sentencia a la pieza de situación personal del procesado.-

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación.-

Así se acuerda y firma.-

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