Sentencia Penal 412/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/11/2024

Sentencia Penal 412/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 255/2024 de 27 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA

Nº de sentencia: 412/2024

Núm. Cendoj: 28079370022024100385

Núm. Ecli: ES:APM:2024:10808

Núm. Roj: SAP M 10808:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

MAM 914934610

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2020/0088261

Procedimiento Abreviado 255/2024

Delito:Abusos sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 1385/2020

SENTENCIA Nª 412/2024

Ilmas/o. Sras/Sr. Magistradas/o de la Sección 2ª

Don Francisco Javier Martínez Derqui

Doña Gema Gallego Sánchez

Don Francisco Manuel Bruñén Barberá (Ponente)

En Madrid, a 27 de junio de 2024

VISTO en juicio oral y público ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el Rollo de Sala con referencia Procedimiento Abreviado 255/2024, seguido por delito de abuso sexual contra don Jimmy, mayor de edad, sin antecedentes penales, con pasaporte de Perú NUM000, NIE NUM001, nacido en Arequipa (Perú), el NUM002 de 1974, hijo de Ricardo y de Bianca, en libertad provisional por esta causa, representado por el procurador don Domingo Lago Pato y defendido por el letrado don Luis Enterría Coleto.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.La presente causa fue instruida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 13 de Madrid, que practicó las diligencias de investigación que estimó pertinentes.

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos son constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años del artículo 74 y 183.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, del que considera autor al acusado don Jimmy, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de las penas de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en virtud de lo dispuesto en los arts. 48 y 57.1 del Código Penal, prohibición de acercamiento a la menor Matilde., a su domicilio, centro escolar y lugares frecuentados por ella durante ocho años, y de comunicarse por cualquier medio durante ocho años. Además, la imposición de la medida de libertad vigilada durante 6 años, de conformidad con lo que dispone el art. 192.1 del CP, Asimismo, conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 del CP, a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo de 11 años. Atendida la naturaleza del delito, la pena de prisión no será sustituida por la expulsión del territorio español, conforme al art. 89.2 del CP, hasta que el penado cumpla las 3/4 partes de la condena o le sea concedida la libertad condicional o alcance el tercer grado penitenciario. En concepto de responsabilidad civil, conforme al art. 193 del CP indemnizará a la representante legal de la menor Matilde en la cantidad de 5.000 euros por daños morales, cantidad que será incrementada con los intereses legales del art. 576 de la LEC.

SEGUNDO. -La defensa de don Jimmy solicitó su libre absolución, y subsidiariamente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6ª del CP.

TERCERO. -Señalada la vista oral, se celebró con asistencia todas las partes.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Manuel Bruñén Barberá, quien expresa el parecer de este Tribunal.

Hechos

Se considera probado, y así se declara, que el acusado don Jimmy, mayor de edad y sin antecedentes penales, en situación administrativa irregular en territorio español, y carente de arraigo personal o laboral, entre el mes de abril de 2019 y 10 de mayo de 2020 convivía en el domicilio familiar sito en la DIRECCION000 de Madrid y desde enero de 2020 en el domicilio sito en la DIRECCION001) igualmente de Madrid, al ser pareja de doña Verónica, madre de la menor Matilde, nacida el NUM003 de 2007, a la que de forma habitual, movido por el ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, cuando se encontraban solos en la vivienda, el acusado la besaba en la boca y tocaba pechos y vagina por debajo de la ropa de la menor, a la que amenazaba con hacer daño a su madre si contaba algo.

Mediante Auto de 8 de agosto de 2020 se acordó medida cautelar de prohibición de aproximación del acusado a menos de 500 metros de la menor Matilde, de su domicilio, así como de comunicarse con ella por cualquier medio.

Fundamentos

PRIMERO.

El contenido de los hechos probados deriva de la prueba practicada en el plenario con pleno respeto a la garantía que supone la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, consistente en las declaraciones del acusado y las testificales de la menor Matilde, de doña Ines, de doña Verónica, de doña Flavia; el informe pericial de la psicóloga forense doña Eloísa; y documental obrante en las actuaciones, que las partes han dado por reproducida.

En la declaración prestada en el plenario por el acusado don Jimmy, manifiesta que tuvo una relación de pareja con Verónica, madre de la menor, desde 2018 aproximadamente, relación que iniciaron en Perú. La mnor Matilde vivía en España con ellos, el primer domicilio fue en la DIRECCION002, luego fueron a vivir al DIRECCION003, después a la DIRECCION000 y por último a la DIRECCION001. En DIRECCION000 vivieron desde el año 2019 al 2020, y en la DIRECCION001 en 2020 o 2021. La relación entre Verónica y él cesó durante la pandemia. Un día llegó a casa algo bebido y le echaron, no le permitieron volver, ahí cesó la relación. No tuvo ningún altercado con la menor, cuando le llevaron detenido se sorprendió, casi le dio un paro cardiaco. Tuvo problemas con la menor porque ella accedió a páginas pornográficas, compartía vídeos pornográficos con compañeros. Estaba molesta con él y luego ya no hablaron. Una vez se reunieron en la calle con la madre y le dijo que eso no se hacía. Se molestó y le amenazó, le dijo que no era consciente de lo que era capaz de hacer. Unos amigos la vieron llorando con ganas de tirarse por el balcón. No recuerda la fecha de las amenazas. A veces cogía su móvil y se lo bloqueó. Los fines de semana la menor iba a buscarle al trabajo y le amenazaba en voz baja, le cogía de la correa para que no se escapara, era como su jefa, le controlaba. Iban a una iglesia cristiana, jamás tocó a la menor ni la hizo nada, considera que se trata de una venganza de su madre y su tía. No vivían solos en DIRECCION003, vivían otras tres personas. No besó en la boca a la menor, solo en la mejilla como es normal con una hija, jamás la tocó el pecho o la vagina. Ella le buscaba para jugar, en la DIRECCION001 también vivían con más gente, eran seis mujeres y él. La separación no tuvo que ver, pues la denuncia se formuló un año después de separados. Pensaría la niña que la había abandonado. No es cierto que estuvieran solos todos los días, estaba la madre siempre, él llevaba a la niña al colegio y se iba a trabajar, al mediodía ella iba a buscarle, si él no iba al colegio a buscarla se molestaba y aparecía en la puerta del taller, iba a buscarle y se lo llevaba a la fuerza.

La testigo menor de edad Matilde, de 17 años al tiempo del juicio oral, ha manifestado en el acto del juicio oral que el acusado era su padrastro, novio de su madre, se llevaba bien con él cuando era pequeña, le conoce desde que nació. Cuando se fue a España con su madre tenía 10 años, a los meses vino él, le veía como un padre. La relación entre ellos fue cambiando, empezó a sentir odio hacia él, a consecuencia de estos hechos. El primer hecho consistió en un beso, "un pico". Los besos en la boca no eran normales en su casa, no venía a cuento, estaban fuera de lugar. No recuerda la fecha en que ocurrió, lo más central ocurrió en la DIRECCION001, ahí fue donde más se acentuó, pero empezó en la casa anterior, no recuerda la calle, cerca de La DIRECCION003. Siempre estaban solos, en la habitación que compartían los tres, donde dormían los tres, pues su madre estaba trabajando. Hubo más episodios, todos cuando estaban solos. Casi siempre la tocaba, la besaba en la boca, la tocaba por debajo de la ropa, nunca le introdujo nada, la tocaba por la ropa interior, todo, el pecho, la zona vaginal también, la anal no. El primer beso en la boca se lo dio en DIRECCION003, el siguiente en la DIRECCION000, y luego en la DIRECCION001. Los tocamientos pasaban casi todos los días, cuando volvía del colegio, donde él la recogía. Cuando ocurría, él estaba vestido y ella también, no le quitaba la ropa. La situación terminó en mayo de 2020, durante el confinamiento del Covid. Se fue de la casa y rompieron su madre y él. Su madre no sabía nada, eran otros los motivos de la separación. Vivían en la DIRECCION001. Denunció los hechos en agosto de 2020, el último tocamiento ocurrió en mayo de 2020. Le contó lo ocurrido a su hermana que vive en Perú, y ella se lo dijo a su madre, después de la separación. Lo hiso porque lo necesitaba mucho. El acusado la amenazaba con que si lo contaba le haría daño a su madre. Ha estado en tratamiento psicológico, 5 o 6 sesiones, cree, dejó el tratamiento porque pensaba que no le servía mucho. La citaron una vez con una psiquiatra y la sesión quedó grabada. Ahora está más templada, está en primero de bachillerato, va bien con los estudios. También habló del tema con su amiga Ines. La conoció en el colegio, en primaria, vivió con ella después de todo esto. Se lo contó un día en el colegio y le dijo que no lo contara porque tenía miedo de él. No está yendo a psicólogo o terapia. No tuvo problemas previos con el acusado. Si hacía algo mal le regañaban los dos, o sea su madre y él. Tiene teléfono móvil desde que llegó a España, porque su madre trabaja mucho y tenía que comunicarse con ella, lo usa desde los 10 años. No ha visto ni compartido vídeos pornográficos con sus amigos, no tuvieron altercados por ello. Hacía reproches al acusado por lo que estaba haciendo, pero él seguía.

La testigo doña Ines manifiesta que es amiga de Matilde desde primaria, no se acuerda de lo que ésta le contó, dado el tiempo transcurrido.

La testigo doña Verónica, madre de la menor presunta víctima Matilde manifiesta que se separó del acusado durante la pandemia de Covid, en mayo de 2020, por motivos ajenos a los hechos que se enjuician en el presente procedimiento. Su hija mayor residente en Perú le contó lo ocurrida con la menor, que a su vez se lo había contado a su hermano mayor. La declarante trabajaba hasta la noche, el acusado se ocupaba de recoger a la menor en colegio. Vivían los tres en una habitación compartida. A veces veía triste a la niña, le preguntaba y ésta decía que no pasaba nada. En la familia no se besaban en la boca. El acusado no dejaba a la menor salir con nadie, ni vestirse con pantalones cortos. Cuando se enteró de lo ocurrido le preguntó a la menor, que le dijo que el acusado la besaba en la boca, en los senos, y que la tocaba por debajo de la ropa, también la vagina, la acariciaba, si llegar a introducirle nada. La menor sentía rechazo hacia él, coincidiendo con el comienzo de los hechos. La niña nunca tuvo un comportamiento malo, no faltaba al respeto y sacaba unas notas excelentes, imagina que el rechazo sucedía por lo que la ocurrió. No hace mucho que la han dado de alta en el tratamiento psicológico, tenía seguimiento en el colegio y en DIRECCION004, dejó el psicólogo porque no quería hablar del tema, aunque continúa en DIRECCION004. Tuvo un episodio de ansiedad en el colegio, siendo asistida por un SAMUR, que la derivó a la médico de cabecera y ésta a un psiquiatra, pero la menor no quería seguir con psiquiatría. La menor lo ha superado poco a poco, ahora está bastante mejor. Nunca ha tenido problemas, ni con las notas del colegio. La niña tiene teléfono móvil desde que vinieron a España, en el año 2018 o 2019, ella controlaba su teléfono, todas las noches, y nunca vio nada extraño. La menor le contó todo, que los tocamientos sucedían casi a diario, cuando venía del colegio por las tardes y la declarante no estaba. La gente que vivía en la casa salía a trabajar, la casa se quedaba vacía. La declarante también trabajaba fines de semana, unos sí y otros no.

La testigo doña Flavia, madre de Ines, declara que conoce a Verónica, su hija es amiga de la suya. La hija de Verónica le contó lo que sucedía a Ines, y esta se lo contó a la declarante, hace tiempo, unos cuatro años y medio. La menor le dijo a su hija que no lo contase porque tenía miedo de él. Cree que habló con la madre de la menor cuando ya se había separado del acusado. Su hija le dijo que la menor estaba mal, apenada. Solo se lo contó una vez, que cuando la madre se iba a trabajar la tocaba, sin penetración.

La perita psicóloga forense doña Eloísa ratifica su informe de 7 de octubre de 2022. Considera que el relato de la menor Matilde con la que se entrevistó, es creíble, habiendo aplicado una técnica de valoración de la credibilidad del testimonio, de lo que resulta que se trata de una experiencia vivida y no inventada. Aparte se tienen en cuenta otros factores, como la capacidad cognitiva, la presencia de motivaciones secundarias, la coherencia con anteriores declaraciones, y se hace una valoración global del relato como experiencia vivida por la persona peritada. En sus conclusiones, folio 213, página 9 del informe, considera que la sintomatología de estrés post traumático está relacionada con la vivencia que relata. Si el informe se hubiera hecho de modo inmediato a los hechos la sintomatología sería más grave.

SEGUNDO.-Con carácter previo a tratar sobre la prueba practicada y proceder a su valoración, es preciso traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el valor de la declaración de la víctima como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, de particular importancia cuando se trata de delitos contra la libertad sexual, que muy frecuentemente se cometen en un ámbito de clandestinidad en el que las únicas personas presentes son agresor y víctima y mantienen versiones diferentes.

En las sentencias con referencia 391/2019, de 24 julio y 355/2015, de 28 de mayo, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha reiterado los criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales. Al respecto, indica que la comprobación de la credibilidad subjetiva "obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad".Por otra parte, como segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima, establece el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales "debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). La coherencia interna se caracteriza fundamentalmente por la ausencia de contradicciones y de elementos fácticos escasamente verosímiles".

En la STS de 14 de enero de 2020 se expone que la STS 271/2019, de 29 de mayo ,razona que la declaración de la víctima para ser tomada como prueba de cargo, se sustenta en los siguientes parámetros:

1. Subjetivo: Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas, como puede ser, por ejemplo, la vista en las apreciaciones oculares, el grado de madurez, así como la incidencia que en la credibilidad de las afirmaciones de la víctima pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades.

b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

2. Objetivo: Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Este elemento se desdobla, a su vez, en dos componentes: interno y externo.

a) Desde el plano interno, la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

b) Desde un punto de vista externo, la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ),puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

3. Temporal: Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Debe recordarse que, en todo caso, tales elementos no suponen condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan.

TERCERO.-Aplicando la doctrina expuesta al supuesto sometido al presente enjuiciamiento se debe destacar la persistencia en la incriminación y la coherencia y verosimilitud en el relato de la menor. Su versión de los hechos se ha mantenido desde el mismo momento de la denuncia efectuada el 6 de agosto de 2020 (folios 37 y ss), donde detalló que los hechos ocurrieron en el domicilio de la DIRECCION000 y en el de la DIRECCION001) a la que se trasladaron en enero de 2020, en ambos casos en una habitación que compartía con el acusado y su madre, que los hechos ocurrían desde un año y dos meses antes cuando vivían en la DIRECCION000, hasta el 10 de mayo de 2010 en que él sale de la casa de la DIRECCION001, describiendo los mismos como besos en la boca y tocamientos por debajo de la ropa en pecho y vagina, sin llegar a introducirle nada, que era algo habitual cuando se encontraban solos, y que no dijo nada por miedo a que el acusado pudiera hacer daño a su madre. En la exploración judicial obrante al folio 88 la menor mantuvo la misma versión, que se mantiene en el acto del juicio oral.

Su testimonio se considera, firme, veraz y ausente de motivaciones espurias. Aunque la menor ha declarado que odiaba al acusado, ha de tenerse en consideración que también ha manifestado que su relación antes de los hechos era buena, que le veía como a un padre, vinculando el sentimiento de rechazo al comienzo de los tocamientos de que era objeto, que se producían cuando estaban solos, cuando regresaba a casa del colegio, al que el acusado le iba a buscar, ocurriendo muy habitualmente, casi a diario, dado que no había gente en la casa y su madre llegaba tarde de trabajar, por la noche, como esta misma declara, precisando la madre que normalmente no había en la casa otras personas también alquiladas porque salían a trabajar.

El acusado ha manifestado que la relación era buena pero la menor se molestó cuando él detectó que veía vídeos pornográficos que compartía con amigos o compañeros, de lo cual no existe prueba alguna, negándolo la menor y también su madre, doña Verónica, y en todo caso se considera no sería motivo suficiente para que la menor denunciase a quien consideraba y veía como a un padre, como tampoco lo sería que pudiera regañarla en alguna ocasión, algo lógico en un contexto de relación familiar. También aduce el acusado en su declaración que la denuncia podría ser una venganza de la madre y la tía de la menor, pero tampoco existen indicios de ello, toda vez que la denuncia se produce meses después de estar separados el acusado y doña Verónica, separación que se produjo por causas ajenas a los hechos que se enjuician, como la menor, su madre y el propio acusado han declarado. La denuncia se formula, concretamente, cuando doña Verónica conoce los tocamientos sexuales a la menor por medio de su hija mayor, residente en Perú, a la que la menor presunta víctima había contado lo sucedido, transcurridos tres meses desde que cesó la convivencia. Coinciden los testimonios, incluido el del acusado, en que abandonó el domicilio donde convivían por causa ajena a los hechos objeto de este procedimiento, que se concreta en que un día, durante el confinamiento por la pandemia, llegó bebido y le echaron de la casa, interviniendo la señora arrendataria, conducta esta que al parecer se repetía con frecuencia, y no le dejaron volver y cesó la relación. En modo alguno resulta creíble que fuera la menor, que contaba con 12 años cuando se denunciaron los hechos, quien amenazaba al acusado, como éste manifiesta, llegando a declarar que la menor le amenazaba en voz baja, le controlaba, y que era su "jefa", manifestación a la que no se otorga credibilidad.

La verosimilitud del relato de la menor es apreciada en el informe pericial psicológico forense ratificado por la perito autora del mismo, basado en entrevista personal, análisis documental y aplicación de criterios técnicos que se explicitan en su informe de 17/10/2022, que es ratificado en el acto de la vista. Se señalan en la pericia las adecuadas capacidades cognitivas, de expresión y lenguaje de la menor para prestar un testimonio válido; la afectación emocional aguda de la menor al hablar de los hechos, con llanto, tensión muscular, nerviosismo, dificultad para hablar y malestar emocional; la elaboración no estructurada de lo relatado, narración ajustada a recuerdo real, no a un relato lineal de los memorizados, pero incardinada en un tiempo y espacio coherente, dando lugar a una estructura lógica; ocurrencia de las agresiones continuada en el tiempo, memoria genérica, ocurrencia similar entre eventos, consistencia con otras declaraciones, no detectando motivaciones para dar un falso testimonio; tampoco se detecta susceptibilidad a la sugestión, ya que la menor presenta capacidad para responder negativamente a las cuestiones realizadas. Las consideraciones que se contienen en el informe pericial indican que la menor sufrió un fuerte impacto emocional, que cursa con sintomatología de DIRECCION005, aspecto sobre el que se volverá más adelante. Se concluye que el relato de la menor es creíble.

En cuanto a la presencia de corroboraciones periféricas, ha de destacarse, en primer lugar, el informe pericial psicológico al que nos acabamos de referir, y no solo por la verosimilitud del relato que en este se afirma, sino también por la indicación en el mismo de que la menor a consecuencia de la vivencia experimentada sufrió un DIRECCION005.

Este viene caracterizado por la presencia de síntomas de intrusión asociados al suceso traumático, que en el caso concreto persistió durante seis meses, causando malestar clínicamente significativo y deterioro en el funcionamiento personal, familiar, social y escolar de la peritada. Consta en la página 7 del informe, que durante la vivencia de los episodios de abuso relatados y de forma posterior a los mismos, hay presencia de indicadores de DIRECCION005 en la menor, en forma de recuerdos angustiosos recurrentes, involuntarios o intrusivos del suceso traumático, pensamientos rumiativos en torno al suceso, malestar psicológico intenso y prolongado, con reacciones fisiológicas importantes en respuesta a factores internos o externos que simbolizan o se parecen a un aspecto del suceso traumático, con presencia de ataques de ansiedad, estado de ánimo negativo, incapacidad para experimentar emociones positivas, síntomas de alerta, con alteraciones del sueño, hipervigilancia y problemas de concentración. Esta alteración causa malestar clínicamente significativo y deterioro en lo familiar, escolar y social, que afronta de manera desadaptativa a través de conductas autolesivas, para minimizar sintomatología ansioso depresiva.

La psicóloga forense contó con informe del IES DIRECCION006 donde la menor cursaba los estudios, de fecha 20 de septiembre de 2022. En el informe pericial se recoge que en 3º de la ESO la menor comienza a sufrir crisis de ansiedad, desencadenados por pensamientos intrusivos referidos a la vivencia de abuso, alteraciones significativas en el patrón de sueño, alteraciones en el patrón de alimentación, en la relación materno filial "me sentía mal con mi madre, sentía que ella tenía la culpa", con sentimientos de malestar generalizados que afrontaba realizándose cortes en los brazos, con elementos puntiagudos como bolígrafos o tijeras, que escondía utilizando ropa de manga larga.

Consecuencia de tales daños psíquicos, tras la denuncia, la menor fue derivada a FAMUVI (Federación de Asociaciones de Asistencia a Víctimas de Violencia Sexual y de Género), a donde solo fue a 3 sesiones porque no le hacía bien hablar del tema, en la cual le detectan conductas autolíticas y lo ponen en conocimiento del Centro Escolar, donde activan Protocolo Antisuicidio. Asimismo, es derivada a DIRECCION004 ( DIRECCION004), donde sigue asistiendo, tiene una educadora de referencia que se constituye en su apoyo emocional significativo, y donde ha desarrollado tareas de apoyo escolar, deporte y ocio.

En consecuencia, se considera como elemento importante corroborador el padecimiento de un DIRECCION005, que se atribuye a la vivencia de abusos sexuales prolongados en el tiempo cometidos por su padrastro.

Por otra parte, la menor refirió tales abusos a su hermana mayor, y posteriormente a su madre. Es destacable que siempre los ha descrito siempre como ocurridos en la misma manera, sin incluir conductas -penetración o introducción de objetos- que hubieran supuesto una agravación considerable de la responsabilidad penal.

En conclusión, el testimonio de la menor se considera verosímil, persistente, coherente, ausente de causa de incredibilidad subjetiva, y corroborado por elementos periféricos. Por el contrario, el acusado ha alegado una serie de argumentaciones débiles sobre la presencia de motivaciones espurias, que este Tribunal no considera plausibles.

TERCERO.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años previsto y penado en los artículos 74 y 183.1 del Código Penal vigente al tiempo de los hechos, redacción dada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, más beneficiosa para el reo que las aprobadas en posteriores reformas del Código Penal, artículo según el cual "El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado como responsable de abuso sexual a un menor con la pena de prisión de dos a seis años".

Los tocamientos de carácter sexual -besos en la boca, tocamientos de senos y de vagina por debajo de la ropa- se desarrollaron entre los meses de abril de 2019 (cuando la menor tenía 11 años) y 10 de mayo de 2020 (cuando tenía 12 años), constando así en la denuncia efectuada, corroborada en posteriores declaraciones, comenzando los mismos en el domicilio de la DIRECCION000, hasta enero de 2020, y siguiendo en el posterior domicilio de la DIRECCION001) hasta el 10 de mayo de 2020, en el que cesa la relación y el acusado sale de la vivienda, domicilios en los que convivieron el acusado, la menor y su madre, tocamientos que se realizaban con frecuencia casi diaria aprovechando el acusado que no había nadie en la casa, teniendo lugar en la habitación que tenían alquilada en las respectivas casas.

CUARTO. -Del citado delito continuado de abuso sexual responde el acusado don Jimmy como autor, por su participación material y directa, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

QUINTO.-Solicita la defensa del acusado la aplicación, subsidiariamente, de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, aunque sin señalar los períodos de paralización no imputables al acusado en lo que basar la concurrencia de la circunstancia atenuante. No obstante, siendo tal atenuante aplicable de oficio, se observa que existió un período de paralización en la investigación no imputable al acusado desde el 9 de abril de 2021 en que se desestima recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado, hasta que, después de reiterados requerimientos efectuados por el Juzgado de Instrucción que interesó el informe pericial en noviembre de 2020, el Instituto de Medicina Legal citó a la menor para comparecencia el día 7 de julio de 2022, si bien por diversas circunstancias la comparecencia no tuvo lugar hasta el 21 de septiembre de 2022. No puede computarse como retraso injustificado el periodo que oscila entre los meses de enero de 2023 y enero de 2024 en que el acusado permaneció en paradero desconocido.

Teniendo en consideración lo acordado en la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de esta Audiencia Provincial el 6 de julio de 2012, estando ante un delito grave y una causa no compleja, y habiéndose observado un período superior a un año sin que se practicasen diligencias de investigación, se aprecia la existencia de una atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del CP.

SEXTO.-En cuanto a la pena a imponer, de acuerdo con lo previsto en los artículos 183.1 y 74 del Código Penal, y en el art. 66.1, 1ª del Código Penal, concurriendo una circunstancia atenuante, procede fijar la pena en la mitad superior de la prevista en el artículo 183.1, que oscila entre cuatro y seis años, y dentro de esta franja penológica en la mitad inferior, determinando la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Se tienen en consideración, en lo que se refiere a las circunstancias personales del delincuente, la condición de pareja de la madre de la menor, la convivencia con ambas en el mismo domicilio, y el ejercicio por el mismo de un rol paterno sobre la menor, así como el daño psicológico que causó a la misma, lo cual añade gravedad a su conducta criminal. Por ello consideramos ajustada y proporcionada a la gravedad de tales circunstancias, la imposición de la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A tenor de lo establecido en el art. 192.1 del CP, se impone al acusado la medida de libertad vigilada durante 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, ya que aunque no consten antecedentes penales del acusado, no puede considerarse que presente una menor peligrosidad, dada la gravedad de su conducta prolongada en el tiempo y el daño psicológico que causó a la menor.

Asimismo, visto lo establecido en los arts. 57.1 y 48 del Código Penal, se impone al acusado, por un período de siete años, la pena de prohibición de aproximarse a la menor Matilde, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia mínima de 500 metros, y la de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por igual período de siete años, penas que se consideran necesarias para garantizar la tranquilidad e indemnidad de la víctima del delito.

Conforme al art. 192.3, segundo párrafo, del Código Penal, se impone al acusado la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un período de ocho años y seis meses, atendiendo a las circunstancias concurrentes y criterios de proporcionalidad.

Conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Código Penal, la pena de prisión será sustituida por la expulsión del acusado del territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo durante ocho años, si bien, dada la gravedad del delito cometido, y la necesidad de que la pena impuesta cumpla sus funciones de prevención general y especial, se acuerda que la expulsión no tendrá lugar hasta que el acusado haya cumplido las dos terceras partes de la pena privativa de libertad, acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad provisional.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares establecidas por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid en el Auto de 8 de agosto de 2020 , hasta la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento.

SÉPTIMO. -En concepto de responsabilidad civil derivada del delito, el acusado deberá indemnizar a la menor Matilde, en la persona de su madre doña Verónica, como representante legal de la misma, en la cantidad de 5.000 euros, solicitada por el Mº Fiscal.

Se tiene en cuenta que la menor sufrió a consecuencia de los hechos un DIRECCION005 que cursó durante seis meses, que se tradujo en recuerdos angustiosos recurrentes, involuntarios o intrusivos del suceso traumático, pensamientos rumiativos en torno al suceso, malestar psicológico intenso y prolongado, con reacciones fisiológicas importantes en respuesta a factores internos o externos, presencia de ataques de ansiedad, estado de ánimo negativo, incapacidad para experimentar emociones positivas, síntomas de alerta, con alteraciones del sueño, hipervigilancia y problemas de concentración. Esta alteración le ocasionó un malestar clínicamente significativo y deterioro en lo familiar, escolar y social, que afronta de manera desadaptativa a través de conductas autolesivas, para minimizar sintomatología ansioso depresiva. Así, en el informe pericial se recoge que en 3º de la ESO la menor comienza a sufrir crisis de ansiedad, desencadenados por pensamientos intrusivos referidos a la vivencia de abuso, alteraciones significativas en el patrón de sueño, alteraciones en el patrón de alimentación, en la relación materno filial, con sentimientos de malestar generalizados que afrontaba realizándose cortes en los brazos, con elementos puntiagudos como bolígrafos o tijeras, que escondía utilizando ropa de manga larga.

En la actualidad, y a tenor de lo informado por la psicóloga forense y lo declarado por la madre de la menor y por esta misma, no presenta sintomatología psicopatológica significativa, ni deterioro social, escolar o en otras áreas importantes de funcionamiento, encontrándose la menor adaptada en todas las áreas de su vida, pero ello lo ha conseguido poco a poco, con un esfuerzo de superación, que no elimina el sufrimiento que tuvo que padecer en los meses posteriores a los hechos, tal y como quedó recogido en el informe pericial, hasta el punto de que el centro escolar tuvo que activar el Protocolo Antisuicidios.

También se valora como indemnizable el sufrimiento que la menor tuvo que padecer durante el prolongado periodo en que fue víctima de los abusos sexuales. Por todo lo cual, la indemnización solicitada por el Mº Fiscal se acuerda por este Tribunal.

OCTAVO. -De acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal, procede imponer al acusado las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa D. Jimmy como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 183.1 y 74 del Código Penal en redacción dada al mismo por la L.O. 1/2015, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, a la siguientes penas y medidas de seguridad:

- A la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme a lo establecido en el artículo 89.1 del Código Penal, la pena de prisión será sustituida por la expulsión del acusado del territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo durante ocho años,expulsión que no tendrá lugar hasta que el acusado haya cumplido las dos terceras partes de la pena privativa de libertad, acceda al tercer grado penitenciario o le sea concedida la libertad provisional.

- A la medida de libertad vigilada durante 5 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

- Conforme a lo establecido en los artículos 57.1 y 48 del Código Penal, por un período de siete años,la pena de prohibición de aproximarse a la menor Matilde, en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia mínima de 500 metros, y la de prohibición de comunicarse con ellapor cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por igual período de siete años.

- Conforme al art. 192.3, segundo párrafo, del Código Penal, a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un período de ocho años y seis meses.

Y al abono de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, don Jimmy deberá indemnizar a la menor Matilde., en la persona de su madre doña Verónica, como representante legal de la misma, en la cantidad de 5.000 euros.

Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid en el Auto de 8 de agosto de 2020 , hasta la firmeza de la resolución que ponga fin al procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días desde la última notificación, conforme a lo dispuesto en los artículos 846 ter., 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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