Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000029/2026
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D./Dª. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Magistrados
D./Dª. AURORA RUIZ FERREIRO
D./Dª. MARIA PAZ BENITO OSES (Ponente)
En Pamplona/Iruña, a 28 de enero del 2026.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 177/2025derivado de los autos de Procedimiento Abreviado nº 1758/2024 de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza nº 1 por cuatro delitos continuados de descubrimiento y revelación de secretos siendo encausada:
Dña. Adela con DNI NUM000, nacida en DIRECCION000 (Guipúzcoa) el NUM001/1967 hija de D. Julián y Dña. Inés, con domicilio en DIRECCION001 (Navarra), DIRECCION002, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, representada por la Procuradora Dña. UXUA ARBIZU REZUSTA y defendida por la Letrada Dña. LEIRE MARTIN CESTAO.
Ejerce la acusación particular Dña. Virginia? en su nombre y en el de sus hijos menores Leocadia, Obdulio y Elisa, representada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistida de la Letrada Dña. SILVIA SANCHEZ SOTO.
Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA Dña. Mª PAZ BENITO OSÉS.
PRIMERO. -Que se presentó atestado- denuncia que dio lugar a que se incoara el procedimiento Diligencias Previas 1758/2024 por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza nº 1 para la comprobación del delito y determinación del presunto autor, que fueron remitidas finalmente a este Tribunal para su enjuiciamiento.
SEGUNDO. -EL Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de cuatro delitos continuados de Revelación de Secretos cometida por Funcionario Público, tipificados y penados en los artículos 197.2 y 5, 198 y 74 del Código Penal de los que es responsable en concepto de autora la encausada, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art. 23 del Código Penal y solicitando la imposición, por cada uno de los cuatro delitos, las penas de 3 años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 23 meses con una cuota diaria de 10 euros (con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años, y el pago de las costas procesales. En materia de responsabilidad civil solicita que sea condenada a indemnizar a Virginia con 15.000 euros, y a cada uno de los tres menores, a través de su madre y representante legal, Sra. Virginia, en la cantidad de 8.000 euros a cada uno; cantidades que habrán de ser incrementadas con los intereses legales.
TERCERO. -La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de cuatro delitos continuados de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en los artículos 197.2 y 5, 198 del Código Penal en relación todos ellos con el artículo 74.1 del Código Penal de los que aparece como autora la encausada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición por cada uno de ellos la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 15 euros/día así como la inhabilitación para el ejercicio de su cargo durante 10 años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Al amparo de lo previsto en el artículo 48 y 57 del Código Penal se interesa que se imponga una orden de alejamiento consistente en prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Virginia y de sus hijos Leocadia, Obdulio, Elisa de su domicilio y de su lugar de trabajo y de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 7 años más las costas incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil interesa que se indemnice a Dña. Virginia en la cantidad de 25.000 euros y a cada uno de sus hijos en 10.000 euros, siendo de aplicación el art. 576 LEC.
CUARTO. -La defensa actuada en nombre de la encausada, en sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular solicitando la libre absolución de su defendida por no ser los hechos constitutivos de delito y subsidiariamente solicita la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal.
QUINTO. -Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites legales, celebrándose el día 16 de enero de 2026.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental del art. 21.1 en relación al art. 20.1 del Código Penal, interesando la imposición, por cada uno de los delitos, de una pena de 26 meses de prisión, multa de quince meses e inhabilitación absoluta durante seis años y de conformidad con el art. 104 del Código Penal la imposición de una medida de seguridad consistente en internamiento o tratamiento médico adecuado a su dolencia por plazo máximo de 43 meses y 15 días, adhiriéndose a la acusación particular en lo que a las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil se refiere, elevando el resto a definitivas.
La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales para solicitar la apreciación de una circunstancia atenuante de trastorno de adaptación del artículo 21. 7 del Código Penal elevando el resto a definitivas.
La defensa solicitó la libre absolución de su defendida por concurrir la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal y subsidiariamente la eximente incompleta y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal por lo que solicita la rebaja en dos grados de la pena correspondiente.
SEXTO. -Tras exponer las partes sus respectivos informes y conceder el derecho a la última palabra a la encausada, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo.
PRIMERA. -Dña. Adela ha estado adscrita al Equipo de Atención Primaria de DIRECCION003 como administrativa desde el 1/4/2019 en calidad de funcionaria interina del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea hasta el 1 de octubre de 2024 en que pasó a ser funcionaria titular.
El programa informático que utilizaba en el ejercicio de sus funciones se denomina DIRECCION004, que autoriza el acceso mediante el código de usuario a la información de los pacientes comprendidos en esa Zona Básica de Salud. Las funciones que realizan los administrativos se fijan en dos ventanas correspondientes a la ficha administrativa y al tapiz de citación, si bien se puede navegar por el sistema e ir accediendo específicamente a otra información e incluso imprimir la historia clínica para poder visualizar su contenido.
Desde " DIRECCION005" se pueden ver las citas pendientes y pasadas en Atención Primaria de todas las Zonas Básicas de Salud, imprimir partes de asistencia, próximas citas en Atención Hospitalaria, Órdenes clínicas pendientes de citar o ya citadas, registros de Incapacidad Laboral (altas, bajas, número de parte, fechas, nombres de empresas) e imprimirlos para ver el motivo de la incapacidad temporal; domicilio, teléfono y correo electrónico de contacto, habilitación o no de Carpeta Personal de Salud y si tiene representación o no, situación de la tarjeta individual sanitaria, imprimir el código paciente para el llamamiento SIGUE en las consultas del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias, información en Flash General (comunicación entre administrativos sobre el paciente).
Desde "Ficha administrativa" se pueden ver los datos generales del paciente, datos de domicilio, teléfono y correo electrónico, así como personas de contacto, datos administrativos, grupo de asistencia, coberturas sanitarias, aportación farmacéutica, curso sobre posibles movimientos de la historia clínica, se puede imprimir un resumen de la historia clínica, imprimir el listado de anamnesis, consultar el listado de informes escaneados, imprimir el código paciente, consultar, imprimir y generar los justificantes de vacuna y pasaporte COVID, información Flash General, imprimir y consultar analítica y orden médica de interconsulta.
Desde "Ficha historia" se pueden ver tanto en las órdenes clínicas como en las interconsultas no presenciales si ha llegado o no el resultado e imprimirlo para ver el resultado; información clínica como síntomas o medicamentos en atención domiciliaria, impresión de la historia clínica, impresión y consulta de la solicitud de analítica e interconsulta, listado de ILT pudiendo ver las bajas que ha tenido el paciente y el motivo si se imprime el documento.
SEGUNDO. -Desde el 24 de mayo de 2021 hasta el 27 de mayo de 2024 accedió de manera ininterrumpida en 677 ocasiones a la historia clínica informatizada de su hija Virginia. Estos accesos comprendían el acceso al tapiz de citación, historia, ficha administrativa, órdenes clínicas e incapacidad temporal. El resumen de la historia clínica se ha impreso en 66 ocasiones. La Zona Básica de Salud de la Sra. Virginia es la de DIRECCION006 desde 2007; esta misma es la Zona Básica correspondiente a sus tres hijos desde febrero de 2022 (en el caso de Elisa desde su nacimiento el NUM002/2022).
Desde el 14 de mayo de 2021 hasta el 27 de mayo de 2024 ha accedido en 263 ocasiones a la historia clínica informatizada del menor Leocadia (hijo de Virginia) comprendiendo los accesos el tapiz de citación, la ficha administrativa, la historia, órdenes, el visionado de citas en atención primaria, habiendo impreso la historia clínica en alrededor de 40 ocasiones.
Desde el 4 de enero de 2021 hasta el 19 de abril de 2024 ha accedido a la historia clínica informatizada del menor Obdulio (hijo de Virginia) en unas 275 ocasiones comprendiendo los tipos de acceso ya descritos y habiéndose impreso en cinco ocasiones la historia clínica.
Desde el 6 de mayo de 2022 hasta el 19 de abril de 2024 ha accedido unas 114 veces a la historia clínica informatizada de la menor Elisa, nacida el NUM002/2022 (hija de Virginia) habiendo impreso la historia clínica en once ocasiones.
Estos accesos ininterrumpidos se llevaron a cabo por motivos ajenos a sus funciones profesionales, sin justificación asistencial y sin contar con autorización ni consentimiento de Dña. Virginia.
TERCERO. -La relación entre Dña. Adela y Dña. Virginia ha sido fluctuante, y desde finales de 2021 Dña. Virginia manifestó a su madre no querer volver a tener contacto con ella, haciéndolo extensivo a sus hijos. En el mes de marzo de 2023 presentó denuncia contra Dña. Adela y contra su padre dictándose con fecha de 16 de marzo de 2023 auto por el que se acordaba como medida cautelar la prohibición de que pudiera comunicar con Dña. Virginia y con sus hijos menores Leocadia, Obdulio y Elisa.
CUARTO. -Dña. Virginia solicitó el historial de accesos a su historia clínica informatizada al ser preguntada por D. Santiago, vecino del pueblo, si su pareja se encontraba de baja por ansiedad lo que le sorprendió al no haber compartido esta información. Al tiempo, D. Santiago le comentó que Dña. Adela había estado hablando ante terceras personas de que el menor Leocadia estaba acudiendo a tratamiento psicológico en la Txantrea.
QUINTO. -Cuando Dña. Virginia recibió la contestación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea acerca de los accesos a la historia clínica informatizada de ella y de sus hijos se quedó en shock, sin poder reaccionar, tuvo una crisis de ansiedad por la que le tuvieron que incrementar el tratamiento farmacológico, empeoró su estado de salud aumentando el tiempo de baja y somatizando con padecimientos físicos, sintiendo sensación de impotencia, desprotección y vulnerabilidad. Esta misma sensación se produjo cuando tuvo conocimiento de que, a pesar de lo ocurrido, se otorgó una jefatura a Dña. Adela provocándole esta información una nueva crisis de ansiedad.
SEXTO. -En el momento de los hechos, Dña. Adela estaba diagnosticada de trastorno adaptativo y trastorno de control de los impulsos lo que afectaba a sus facultades volitivas de manera leve.
SÉPTIMO. -Dña. Adela consignó con fecha 2 de enero de 2026 en la cuenta de esta Sección Segunda la cantidad de 24.000 euros para entrega a Dña. Virginia y sus hijos menores de edad en concepto de reparación, al menos parcial, del daño causado.
PRIMERO. -Los hechos declarados probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con la Sra. Adela, como responsable en concepto de autora de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia.
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo el menor Obdulio.
(iv) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo la menor Elisa.
SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
A) PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.
Con carácter previo, y aun cuando la Sra. Adela declaró en último lugar, manifestó reconocer los hechos atribuidos referidos a los accesos documentados a la historia clínica informatizada de Dña. Virginia y sus hijos menores Leocadia, Obdulio y Elisa en los términos en que constan detallados en el documento 97 EEJE de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza nº 1. En virtud de tal aceptación en cuanto al relato de hechos punibles, la actividad probatoria de carácter "personal", practicada en el acto de juicio oral, quedó limitada a los medios de prueba que a continuación se refieren, que por la Sala se consideran pertinentes, relevantes y necesarios, a los efectos de delimitar tanto la configuración típica de los hechos punibles como en orden a determinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y cuantificar la indemnización procedente en materia de responsabilidad civil.
Junto a la documental por reproducida, se practicó la siguiente prueba:
Declaración de Dña. Virginia declaró que solicitó los accesos a las historias clínicas informatizadas porque Santiago le preguntó si su pareja estaba de baja por ansiedad y le sorprendió que lo supiera porque no lo habían compartido; cuando recibió la contestación y supo que su madre Adela había accedido más de 650 veces a su historia se quedó en shock, tuvo una crisis de ansiedad porque se había accedido a sus datos más íntimos, empeoró su estado de salud y el aumentaron el tratamiento farmacológico; sintió vulnerabilidad, impotencia, y que no se estaba protegiendo a sus hijos menores de edad pese a tener una orden de prohibición de comunicación porque también había accedido a la historia clínica de ellos; que el acceso comprendía también informes psicológicos privados, toda aquella documentación que había sido escaneada e incorporada a la historia; desde Osasunbidea le dijeron que no le podían cortar los accesos; que después supo por Santiago también, que Adela había contado a terceras personas en la piscina que su hijo Leocadia estaba recibiendo tratamiento psicológico en la Txantrea; que conoció que a Adela le habían otorgado una jefatura lo que le provocó una nueva crisis de ansiedad, parecía un premio pese a tener un expediente incoado; que no sabe cómo informaron a Adela de la queja presentada pero cuando le dieron traslado paró en los accesos; que sabe que también ha accedido a las historias de su pareja, de la directora y codirectora de la escuela de sus hijos, de una amiga y de más personas que habían sido propuestas como testigos en otro procedimiento; que había roto la relación con Adela en diciembre de 2021. D. Santiago declaró ser amigo de Dña. Virginia y su pareja; que un día estando en la piscina escuchó a unas madres hablando de que Adela había contado que el hijo mayor de Virginia estaba yendo a un psicólogo en la Txantrea porque no estaba bien; que no se lo contó entonces a Virginia porque la veía muy mal y cuando se lo dijo se derrumbó; que un día en la escuela oyó comentar que su pareja estaba de baja por ansiedad, se lo preguntó a Virginia; que también ha accedido a la historia de la pareja de él y también afectó mucho a Virginia. D. Modesto intervino como testigo perito y declaró que como usuario de DIRECCION004 el acceso es para la Zona Básica de Salud en que se trabaja, para ver la historia de un paciente de otra Zona hay que hacer una operación específica; DIRECCION004 se divide en Administrativo y Sanitario; en el primero la información que puede verse es la relativa a la ficha administrativa y al tapiz de citación, luego se puede ir navegando y accediendo a información y si se imprime, se puede ver el contenido de la historia clínica, igual que para ver un diagnóstico o el contenido de un parte de baja; que la sesión se bloquea a los diez minutos de inactividad; que Virginia le ha pedido auxilio porque se sentía desprotegida pero no es posible cerrar los accesos a la historia porque ha de primar la atención sanitaria; este es un caso excepcional; cuando Virginia hizo la instancia ya no hubo más accesos.
Pericial conjunta de los doctores D. Joaquín, D. Ramón y Dña. Reyes. El Dr. Joaquín declaró que su conclusión de que Dña. Adela presentaba un estado disociativo era una impresión, no puede aseverar al cien por cien que lo padezca; la exploró una vez, parecía que había un trastorno emocional muy intenso, tenía un entorno familiar complejo y respondió de forma descontrolada, al principio tenía más capacidad de control y luego se fue minorando hasta la anulación total, los síntomas son amnesia, despersonalización, exige un trauma desencadenante, es compatible con una vida laboral, es muy difícil de diagnosticar, igual la ansiedad que tenía desde 2002 era una manifestación sintomatológica que no se trató, si tenía este trastorno no era consciente de la información a que accedía y tampoco recordaría lo visto ni podría contarlo a terceras personas.
La doctora psiquiatra Reyes declaró que está en desacuerdo con ese diagnóstico, no tiene reflejo médico, no ha habido impacto en su funcionamiento diario, le cuesta pensar que un apercibimiento puede tener el efecto de parar el trastorno, hizo una adenda porque tuvo conocimiento de otros acontecimientos que variaban su conclusión inicial. Es un trastorno muy excepcional incompatible con realizar actividades ejecutivas intelectivas de forma correcta, cree que puede haber un trastorno adaptativo leve, una compulsividad de revisar las historias clínicas en un intento de control, que afecta a las capacidades volitivas pero no intelectivas.
El Dr. Ramón, psiquiatra que trata a Dña. Adela declaró que valoró un trastorno disociativo leve pero ante la dificultad de valorar su presencia se inclinó más por el trastorno de control de impulsos, que también tiene relación con un trauma psíquico pero afecta más a las capacidades volitivas que intelectivas. Al conocer el informe de Joaquín y que ya no había vuelto a acceder a las historias retomó la posibilidad del trastorno disociativo, el trauma fue el conflicto con la hija al interponer denuncia; es verosímil que no recuerde los accesos si estaba disociada y puede haber hecho alguno sin estarlo.
La encausada Dña. Adela declaró que conoce el programa DIRECCION004, que no recuerda haber accedido a la historia clínica de ninguna persona, que no era consciente, no ha visto las fotocopias, ella no ha podido dar datos a terceros porque no los conocía, no sabía de qué le hablaban cuando le citaron judicialmente, estaba en proceso de negación y asustada; en la época de la pandemia todas las personas de la zona accedían al centro de salud de DIRECCION003 y tuvo que traer a todos los pacientes a esa base de datos, su hija Virginia le hacía chantaje con los hijos y si no hacía lo que ella quería no le permitía verlos, cesó en su conducta porque el doctor Ramón le dijo que podía tener un problema de control de impulsos. Su hija dijo que no quería tener más relación con ellos en septiembre de 2021, le afectó muchísimo, estuvo con mucho dolor durante todo 2022 y el 15 de marzo de 2023 la Policía Foral apareció en el centro de salud y la detuvieron por abusos sexuales y maltrato físico y psíquico, se rompió y ya no era persona, fue otra persona desde entonces. Llevaba años de terapia por la relación con su hija.
B) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA.Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo" con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por otro lado, se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre "En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque, es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".El principio "in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. De tal forma que, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo".
C) VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.
Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, contrastada y corroborada por la documentación obrante en autos alcanza la Sala la declaración de hechos probados que hemos reseñado.
Como hemos destacado, el reconocimiento, con ciertas matizaciones, llevado a cabo por Dña. Adela al inicio de la sesión del relato de hechos realizado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en lo que se refiere a los accesos documentados realizados a las historias clínicas informatizadas de Dña. Virginia y sus hijos menores de edad Leocadia, Obdulio y Elisa y que en esencia se concretan en el acontecimiento 97 del EEJE de la Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del TI de Pamplona/Iruña ha favorecido la concreción probatoria en este caso. Consta y no ha sido negado tampoco que Dña. Virginia es hija de Dña. Adela y los menores Leocadia, Obdulio y Elisa son nietos de la misma.
Ahora bien, no siendo controvertidos los accesos documentados, sí lo es la conducta desarrollada por la encausada en relación con los mismos. Dña. Adela ha sostenido que no es consciente de haber realizado tales accesos y por tanto no ha compartido la información porque no la conocía. Sin embargo, Dña. Virginia relató en su declaración en el plenario que la idea de solicitar el historial de accesos no fue espontánea. Primero solicitaron los de su pareja debido a que su amigo D. Santiago le preguntó si estaba de baja por ansiedad, dato que no habían compartido y les causó extrañeza que lo conociera. Fue al comprobar que Dña. Adela, al parecer, había accedido sistemáticamente a la historia clínica informatizada de la pareja cuando Dña. Virginia solicitó los accesos a la suya y a la de sus hijos con el resultado ya indicado. Posteriormente, D. Santiago le dijo que Dña. Adela había estado contando a unas madres en la piscina que el menor Leocadia estaba acudiendo a tratamiento psicológico en la Txantrea porque estaba mal. Esto mismo fue declarado por el propio Santiago en el acto de juicio oral, quien además reseñó que tardó en dar esta segunda información a Dña. Virginia porque veía que estaba muy mal y no lo veía oportuno. Cuando se lo contó se derrumbó y se echó a llorar. Añadió además que Dña. Adela también había accedido a la historia informatizada de su pareja Otilia, amiga de Virginia, lo que también le afectó mucho. A la vista de tales pruebas la Sala no alberga duda de que Dña. Adela compartió con terceras personas información que había conocido al haber accedido a las distintas historias clínicas.
Esta mecánica constante y mantenida en el tiempo durante tres años referida no sólo a ella sino a sus tres hijos menores de edad, de 5, 3 y 2 años, afectó a Dña. Virginia de manera considerable, como igualmente resulta acreditado a la vista de la prueba practicada en el plenario. Dña. Virginia explicó que al conocer los accesos se quedó en shock, no podía hablar, ni creerlo, no podía encajar que su madre hubiera podido hacer algo así accediendo a la información más íntima de una persona. Sufrió una crisis de ansiedad por la que vio incrementado el tratamiento que ya recibía. Tuvo sensación de impotencia, de vulnerabilidad. Y estos sentimientos deben ponerse en relación con la situación familiar existente en ese momento. Dña. Virginia en 2021 ya había informado a sus progenitores que no quería tener más relación con ellos a pesar de lo cual seguían manteniendo comunicación. En diciembre de ese año lo manifestó de manera más tajante, y en marzo de 2023 tuvo que acudir al Juzgado donde obtuvo una orden de protección consistente en una prohibición de comunicación de Dña. Adela hacia ella y hacia los hijos menores por cualquier medio. Dña. Virginia había impedido que Adela conociera a su hija pequeña, pero accediendo a la historia informatizada pudo saber cómo había sido el embarazo, el parto, cuánto había pesado, toda la información que había de ella. Leocadia había comenzado a acudir a las consultas psicológicas en abril de 2023, un mes después de obtener la orden, pero Adela conoció estos datos debido a los accesos. Dña. Virginia se dirigió expresamente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea exponiendo la situación y expresando la desconfianza que sentía y la desprotección hacia los tres menores; tuvo que pedir a los facultativos que la atendían y al pediatra de sus hijos que no escribieran nada en sus historias clínicas porque desde SNS-Osasunbidea le explicaron que no era posible colocar cortafuegos que impidieran que Adela accediera a la información. Vio aumentado su período de baja, empeoró su salud, y comenzó a somatizar. Estas declaraciones se ven corroboradas por los informes médicos referidos a Dña. Virginia y en concreto en relación con los episodios de ansiedad que ha venido presentando, siendo de destacar el documento 2 aportado por la acusación particular como cuestión previa en que se refleja que desde mayo de 2024 dejaron de recogerse en la historia clínica tales episodios a pesar de haber seguido existiendo, por petición expresa de la paciente al ser informada por el SNS-Osasunbidea que no era posible limitar el acceso de Dña. Adela a la historia clínica informatizada. Este mismo malestar se expuso por D. Santiago, amigo de la denunciante, y por D. Modesto, quien declaró en el plenario que Dña. Virginia pedía auxilio porque se sentía desprotegida, cuando le llamaba estaba muy afectada, y así se refleja también en los emails aportados como cuestión previa por la acusación particular.
CUARTO. - CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente Fundamento de Derecho 1º-, como constitutivos de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia.
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo el menor Obdulio.
(iv) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo la menor Elisa.
El tipo penal objeto de análisis sanciona a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. La Sentencia del Tribunal Supremo 260/2021, de 22 de marzo, destaca que el bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales, recordando que ya la Sentencia n.º 586/2016 fijó que el bien jurídico objeto de protección no era la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional ( STS n.º 221/2019, de 29 de abril). En el mismo sentido, la STS n.º 532/2015, de 23 de septiembre, reflejó que "lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido".
De otra parte, por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable,tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera( SSTS n.º 1328/2009, de 30 de diciembre y 532/2015, de 23 de septiembre), esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar.
Respecto de la cuestión relativa a si la modalidad de acceso requiere también que se realice "en perjuicio"del titular o de un tercero, al igual que ocurre con la alteración y la utilización de los datos, la sentencia 516/2025 de 4 de junio reitera la doctrina ya establecida al efecto por el Tribunal Supremo señalando "En cuanto al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, la jurisprudencia viene entendiendo (ver STS 532/2015 ), al contemplar las SSTS 123/2009, de 3 de febrero ; 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012 , de 18 de octubr , que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último (alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso; si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo. La STS 1328/2009, de 30 de diciembre , ejemplo de pacífica jurisprudencia, distingue entre datos (especialmente) "sensibles" y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el "perjuicio" exigido, mientras que en los datos "no sensibles", no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia. Por su parte el art. 197.5 CP , enumera como datos especialmente sensibles, los de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección".
En cuanto a la condición de funcionaria pública de la encausada, ésta tampoco se discute. El art. 24.2 del Código Penal considera funcionario público a "todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas".De esta forma concurre también esta penalidad agravada para las conductas expresadas en el artículo 197 de aplicación en este supuesto, cuando se ejecuten por autoridad o funcionario público, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo ( artículo 198 del Código Penal) comportamiento plenamente observable en la encausada quien en el momento de ejecutar los hechos ostentaba primero la condición de funcionaria interina y desde el 1 de octubre de 2024 de funcionaria titular y realizaba funciones públicas en el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, aprovechando tal coyuntura y los instrumentos informáticos de los que se le dotó para ejercer su función, a fin de conocer los datos reservados, en este caso, de su hija y de sus tres nietos menores de edad. Datos que no eran de acceso directo puesto que pertenecían a una Zona Básica de Salud diferente y tuvo que operar informáticamente para acceder a ellos "trayendo" a los afectados a su Zona.
En relación con la calificación de los hechos en la forma agravada prevista en el artículo 197.5 del Código Penal, explica la sentencia del Tribunal Supremo 250/2021 de 17 de marzo que la calificación por esta vía por el hecho de que el acceso se produjo respecto de datos sensibles con protección reforzada (datos relativos a la salud) supondría la lesión del principio non bis in idem. "Si el acceso a datos de salud ya integra el perjuicio que exige el artículo 197.2 CP para considerar típica la conducta, la agravación que se deriva del párrafo 5º del mismo precepto exige que por las circunstancias concurrentes en el caso la injerencia en esos datos, en cualquiera de sus modalidades típicas haya causado un perjuicio relevante, distinto de la mera injerencia, que justifique la mayor penalidad que impone el subtipo agravado. Esta cuestión también fue específicamente abordada en la STS 178/2021, de 1 de marzo , antes citada, en la que declaramos que "el art. 197 de CP , prevé una doble posibilidad. Un tipo básico, art. 197.2 CP contempla la tipicidad de los accesos injustificados y no consentidos a bases de datos que contengan datos reservados, personales o familiares, generadores de un perjuicio, en los que se incluye los de salud. Otro agravado, apartado 5 del art. 197 del Código Penal , cuando las conductas descritas en el tipo revisten una especial gravedad porque revelan datos referidos a la ideología, religión, creencias, salud, origen, raza o vida sexual, o la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, es decir, situaciones de incremento en intensidad en el contenido de la agresión por afectar a la dignidad por tratarse de menores o personas necesitadas de especial protección, y en los supuestos en los que concurre una de especial intensidad en el contenido de la agresión por afectar a la intimidad y a la dignidad. Para evitar que se incurra en una doble valoración de la salud, -como elemento que rellena el perjuicio típico del art. 197.2 del Código Penal y como elemento de agravación del apartado 5 del art. 197 del Código Penal , es preciso interpretar la concurrencia de ambas posibilidades. Cuando la afectación de la salud manifiesta una especial intensidad, o cuando en el hecho concurran unas consideraciones específicas por las que resultan afectadas la dignidad de la persona, su honor, o un perjuicio relevante distinto de la salud, que sea consecuencia del acceso injustificado e inconsentido, o revelen especial dañosidad o lesividad, será de aplicación el apartado 5 del art. 197 CP .
En el caso que nos ocupa son cuatro las personas afectadas por los accesos ilícitos. Tres de ellas, Leocadia, Obdulio y Elisa, eran menores de edad en la fecha de los hechos. No constan las edades exactas pero el mayor, Leocadia, nació en 2017 y la menor, Elisa en 2022. Esta minoría de edad ha sido expresamente tenida en cuenta por el legislador en el apartado quinto del art. 197 para configurar el subtipo agravado habida cuenta el mayor desvalor que comporta la acción cuando se dirige a personas especialmente vulnerables en virtud de su edad que requieren de una mayor protección lo que justifica, a la postre, un reproche más grave. La aplicación de este subtipo no vulnera el principio non bis in ídempuesto que, por un lado, se castiga el acceso a datos sensibles (los sanitarios siempre lo son) y a ello se añade que su titularidad corresponde a menores de edad cuya mayor protección constituye una exigencia plasmada en el conjunto de la normativa internacional y nacional. Así resulta de las previsiones de la Declaración Universal de Derechos Humanos como referente general, que en su art. 25 establece que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales lo que implica una protección específica contra toda forma de violencia. La Declaración de los Derechos del Niño de 1989 reconoce explícitamente el derecho de niños y niñas a protección especial y cuidado, como también se reconoce en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24) al establecer expresamente que todo niño o niña tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere. A nivel europeo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 reconoce en el art. 24 el derecho de la infancia y adolescencia a la protección y cuidado necesarios para su bienestar en atención a su especial vulnerabilidad. Conforme al marco normativo general expuesto, se concluye que el Derecho Internacional ofrece una estructura sólida y coherente que obliga a los Estados a proteger activamente a la infancia y adolescencia estableciendo obligaciones específicas en relación con la prevención, protección, reparación y persecución penal efectiva de conductas vulneradoras de derechos fundamentales. Así se ha concretado en nuestro derecho interno en el artículo 39.2 de la Constitución, que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la protección social, económica y jurídica de los niños, niñas y adolescentes; en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor que fija los principios rectores, derechos y obligaciones para garantizar el pleno desarrollo y el bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes y más recientemente en la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Por todo ello, concurre respecto de los tres menores el subtipo agravado enunciado.
La misma conclusión ha de alcanzarse en el caso de Dña. Virginia. A la vista de la prueba practicada en el plenario ha quedado acreditado que Dña. Virginia había roto cualquier relación con sus progenitores habiendo obtenido incluso una orden de prohibición de comunicación con ella y con sus hijos menores. Dña. Virginia quería evitar el contacto y quería evitar que sus progenitores supieran nada de su vida, hasta el punto de que ni siquiera conocían a su tercera hija. Pero los accesos indiscriminados a su historia clínica informatizada dejaron sin virtualidad este propósito por cuanto, como declaró Dña. Virginia, su madre pudo conocer los datos más íntimos de su vida, incluso los informes psicológicos privados que se habían incorporado. Quiso evitar que conociera a su hija pequeña pero el acceso a la historia le permitió saber cómo había sido el embarazo, el parto, cuándo había nacido, cuánto había pesado al nacer, mostrando así que cualquier medida resultaba inútil para su propósito. A pesar de haber obtenido la prohibición de comunicación en marzo de 2023, su madre tuvo conocimiento de que Leocadia estaba acudiendo a tratamiento psicológico en la Txantrea "porque estaba muy mal", tratamiento que había comenzado en abril de 2023. Y no solo lo conoció, sino que compartió este dato con terceras personas en una conversación coloquial en la piscina. También comentó con terceras personas que la pareja de Virginia estaba de baja por ansiedad. Si examinamos la historia clínica impresa de Dña. Virginia vemos cómo son constantes las anotaciones de manifestaciones que hace en relación a las discusiones con sus progenitores y la necesidad de recibir por ello ansiolíticos, el nerviosismo, la falta de aire, palpitaciones, la necesidad de acudir al centro de salud aconsejada por una asociación de víctimas de violencia de género, cómo le afectan los mensajes que sigue recibiendo de su familia a pesar de haberles manifestado que no quería contacto con ellos, su tendencia al aislamiento puesto que casi no salía de casa para no encontrarse con ellos, las recaídas, los aumentos y cambios de medicación. Es decir, no solo información muy sensible sobre su estado de salud sino sobre las causas que lo estaban provocando, directamente relacionadas con el comportamiento que llevaba a cabo Adela.
Todo esto incrementó las patologías psicológicas de Dña. Virginia puesto que su sensación era de desprotección y absoluta vulnerabilidad. De una manera u otra su madre conseguía controlarla porque accedía a la información que intentaba preservar. Dña. Virginia vio aumentado el tratamiento farmacológico que ya tenía pautado y comenzó a somatizar sus padecimientos psicológicos y los sentimientos de desprotección fueron a más en la medida en que desde el SNS-Osasunbidea se le informó de que no era posible limitar los accesos a la historia clínica informatizada por lo que tuvo que optar por pedir a facultativos y pediatras que no registraran la información en la historia para evitar que pudiera ser conocida por su madre, con la pérdida de información sanitaria que esto supone para consultas posteriores. Por todo ello considera la Sala que también en el caso de Dña. Virginia concurre el subtipo agravado del apartado 5 del artículo 197 del CP.
En relación a la continuidad delictiva y a la imputación de cuatro delitos diferentes en función de los cuatro sujetos pasivos afectados, considera la defensa que todos los accesos se refieren a un mismo período, afectan a la misma unidad familiar y a un mismo impulso criminal no renovado por lo que nos encontraríamos ante un solo delito de revelación de secretos sin concurrir la continuidad.
Para resolver la cuestión jurídica planteada hemos de analizar la posible aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina de la unidad de acción. Así, las sentencias del Tribunal Supremo 826/2017 de 14 de diciembre y 354/2014 de 9 de mayo enuncian la misma señalando que "Al mismo tiempo es aplicable a los hechos probados la doctrina de la unidad de acción, al ocurrir los hechos narrados en el mismo contexto, lo que permite hablar de unidad de acción, como criterio normativo, unificando los distintos actos desde una perspectiva naturalísima en uno solo conforme a la dogmática jurídica, ya que existe entre ellos continuidad y una vinculación interna entre sí, respondiendo todos ellos a un designio común que los aglutina". "El problemático supuesto en la dogmática penal de la unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración". Será natural o jurídica dice la STS. 18.7.2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados ( STS. 820/2005 de 23.6 ).Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio. En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción"supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. En la jurisprudencia se destaca cómo el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021, "cuando hay continuidad delictiva, el autor ejecuta un plan preconcebido general con impulso criminal que se va reproduciendo, resultándole indiferente atacar bienes jurídicos de la misma o de diferentes víctimas y perjudicados, mientras que en la unidad de acción, el plan del autor será concreto por obedecer a un único impulso criminal inicial que no se renueva, afectando al mismo y único bien jurídico protegido la intimidad informática. En la continuidad delictiva, el autor aprovecha "idéntica ocasión", cada vez que se presente, sea buscada o no la ocasión, renovando el impulso criminal con cada nuevo delito que comete. Cuando hay unidad de acción, desde el principio, en espacio y tiempo no dilatados, el sujeto activo se representa un plan, tiene un único objetivo, siendo su impulso criminal único por ello, y además desde el principio, sin perjuicio de que, para su consecución, haya de cometer diferentes acciones poco dilatadas en el tiempo, u omitir diversas acciones, cuya necesidad a veces va surgiendo según el plan elegido por el autor, pero que habrán de ser castigadas como un solo delito, afectando al mismo bien jurídico protegido, con un único perjudicado en su caso, sin perjuicio de que en el proceso de individualización de la pena, se tenga en cuenta el total desvalor de la acción u omisión, única por lo dicho, y de su resultado en su caso.
No podemos hablar de unidad de acción y sí de continuidad delictiva en este supuesto en que no nos hallamos ante varias acciones realizadas en un breve espacio temporal sino de una multitud de conductas desarrolladas desde mayo de 2021 hasta abril de 2024, unas referidas al acceso al tapiz de citaciones, otras a la ficha administrativa, otras a la impresión de la historia clínica y partes de incapacidad temporal para conocer su contenido. Por tanto, no se trata de un único impulso criminal en sentido estricto, sino en un impulso criminal que se va renovando con cada nuevo acceso. Los casos en que el Tribunal Supremo ha rechazado la continuidad delictiva divergen del presente. Así, la sentencia 638/2017 rechazó la aplicación de la continuidad delictiva cuando se trata de apreciar un delito contra una pluralidad de personas no identificadas, pero no en caso de que los ataques al bien jurídico protegido afectaran a una sola persona en ocasiones distintas, ni tampoco de un supuesto en el que el acceso hubiera afectado a una colectividad integrada por personas cuya identidad no se hubiera precisado, sino que afecta a un alto número de personas que han sido totalmente identificadas en el relato fáctico de sentencia ( STS del 27 de septiembre de 2017). En similares términos, la sentencia del Tribunal Supremo 40/2016 de 3 de febrero indica en cuanto a la aplicación del art. 74 del Código Penal que en el relato fáctico se refiere que fueron 171 los accesos a los datos de forma inconsentida e ilegítima, realizados con aprovechamiento de identidad de circunstancias que permite la aplicación de la continuidad delictiva. Cada uno de los accesos tiene entidad propia y diferenciada de los otros, se desarrollan en un espacio temporal de más de un año y supone una reiteración en la conducta delictiva.
Del mismo modo, tampoco podemos aceptar que se trate de un solo delito por el hecho de que se realice sobre el mismo núcleo familiar. Las personas afectadas son titulares, cada una de ellas, del derecho fundamental a la intimidad y a la autodeterminación informática. No se trata de una conducta que de manera individual afecte al conjunto de la unidad familiar. No nos hallamos ante una sola historia clínica informatizada en que todos los miembros de la familia estén vinculados y por tanto permita acceder a la información de unos y otros. Se trata de cuatro historias perfectamente diferenciadas, con accesos también diferenciados en cuanto a las fechas de acceso y al dato consultado. Especialmente destacable es el caso de Elisa en que estos accesos se inician en el momento de su nacimiento, en NUM002 de 2022. Por tanto, cada uno de los sujetos pasivos afectados, en cuanto persona independiente y titular de derechos fundamentales se ve afectado por la actuación desarrollada por la Sra. Adela. No se aprovecha una sola acción para conocer datos de todos ellos. Todos pertenecían a una Zona Básica de Salud diferente de la asignada a la Sr. Adela y por tanto tuvo que realizar la operación de "traerlos"a su Zona Básica con cada uno de ellos, operación que realizó en momentos diferentes porque la hija menor ni siquiera había nacido cuando comenzó a desarrollar esta conducta. Los accesos eran diferentes respecto de cada uno según el momento, las historias de cada uno fueron impresas en momentos diferentes también, la información que conocía era igualmente diversa. Por ello ninguna duda alberga la Sala de que la calificación jurídica de los hechos ha de ser referida a cuatro delitos independientes.
QUINTO. - AUTORIA, PARTICIPACION Y GRADO DE EJECUCION.De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autora la encausada Dña. Adela por su participación directa y material en los hechos.
El delito ha de ser apreciado como consumado y continuado conforme a lo razonado en el apartado anterior.
SEXTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
A) CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO COMO AGRAVANTE ( ART. 23 CP ).
Concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante. El artículo 23 del Código Penal dispone que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente"situándose el fundamento de la agravación en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares sin que sea necesaria para la agravación que exista una relación de cariño o afectividad. En este caso los agraviados son descendientes de la encausada, hija y nietos, por lo que tienen entre sí una de las relaciones de parentesco previstas en el artículo 23 CP. Como señala la STS 162/2009, de 12 de febrero, "la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.No cabe duda de que la relación parental ha tenido incidencia en los delitos cometidos por cuanto es ese afán de control sobre su hija y sus nietos lo que ha movido la actuación realizada por Dña. Adela: era conocedora de que su hija quería romper cualquier relación con ella, había intentado impedir acudiendo incluso a la vía judicial cualquier contacto con ella y con sus hijos, obteniendo para ello una medida de prohibición de comunicación y haciendo caso omiso, realizó las conductas descritas en los hechos declarados probados para continuar teniendo información sobre ellos.
B) CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO ( ART. 21.5 CP )
Concurre igualmente la atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal. El fundamento de esta atenuante lo recoge el Tribunal Supremo en la Sentencia TS 29/2021 de 20 de enero al indicar que: "El fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones:
a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor.
b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro."
La consignación, para que produzca efecto atenuatorio, ha de ser para entrega y con finalidad de pago y no a resultas del juicio como bien señala la sentencia del Tribunal Supremo 739/2021 de 30 de septiembre: "En todo caso, cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio y no se deja constancia expresa de que el dinero se aplique a reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados con independencia del resultado del proceso, no existe título para aplicar el dinero a otro destino que cubrir la fianza que se haya podido establecer de manera imperativa en una resolución judicial previa, garantizando con ello que pueda hacerse pago al perjudicado sólo en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite hasta ese momento. En estos supuestos, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM , que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM , así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC , que permiten eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que éste se hubiera despachado ( STS 757/2018, de 2 de abril de 2019 ). De otro lado, nuestra jurisprudencia ha indicado que tampoco procede esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en aquellos supuestos en los que la reparación no sea suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias y que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 2068/2002, de 7 de diciembre o 1346/2009, de 29 de diciembre , entre otras)."
En el presente caso se realizó con fecha de 2 de enero de 2026 ingreso por parte de Dña. Adela de la cantidad de 24.000 euros en la cuenta de esta Sección Segunda, para entrega a Dña. Virginia y sus hijos, como reparación al menos parcial del daño causado. El Ministerio Fiscal solicitaba en su escrito de acusación una indemnización total de 39.000 euros y la acusación particular de 55.000 euros. La encausada justifica igualmente haber participado en un concurso de traslado, todavía sin resolver, alegando que solicitará plaza de administrativo en ámbito ajeno al sanitario para restablecer la seguridad en el sistema de la denunciante y sus hijos. Esta última alegación no va a ser tenida en cuenta por la Sala por cuanto se trata de un concurso que todavía está en tramitación, no constan las plazas a que puede optar la Sra. Adela, ni la plaza definitivamente adjudicada a la que podría en su caso renunciar, por lo que esta mera intención no puede tener virtualidad atenuatoria. Sí se la otorgamos, no obstante, como circunstancia atenuante simple, a la cantidad consignada para entrega, a pesar de lo tardío de su ingreso, en la medida en que constituye una reparación parcial del daño causado, reparación que en atención a los hechos y naturaleza de los delitos de que son constitutivos es difícilmente cuantificable, pero se aproxima a la solicitada por el Ministerio Fiscal y se ve acompañada por el hecho de no discutir las cuantías reclamadas en concepto de responsabilidad civil dejando a criterio de la Sala su definitiva fijación.
C) ANOMALIA O ALTERACION PSIQUICA COMO EXIMENTE COMPLETA O INCOMPLETA O COMO ATENUANTE
Solicita la defensa la apreciación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20.1 del Código Penal o subsidiariamente como eximente incompleta. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal. La acusación particular abogó por la apreciación de una circunstancia atenuante simple.
Consta en autos el informe emitido por el doctor Joaquín, del INMLyCF, cuyas conclusiones son las siguientes:
- "Los hechos se producen en un contexto de gran afectación emocional que le podría haber llevado a un estado disociativo que le harían no ser consciente de los que estaba haciendo (al menos en 1.324 accedió a las HCI, que supone 2-3 entradas diarias si excluimos festivos, vacaciones y 113 días de baja laboral en ese período). Esta entrada masiva no obedece acusas lógicas y sólo es explicable debido a ese estado mental alterado por su situación emocional.
- No se relacionaría con la dilatación ventricular supratentorial comunicante y su posible clínica, debido a que no tenemos otros datos objetivos que indique malfuncionamiento cognitivo en otros contextos.
- Este cuadro podía ser de una intensidad suficiente como para anular sus capacidades intelectivas y volitivas, para los hechos enjuiciados".
Constan igualmente informes emitidos por el Doctor Ramón, facultativo psiquiatra que trata a la Sra. Adela. En el informe de 23 de octubre de 2024 se le diagnosticaba de trastorno de adaptación y de cara a valorar la posible existencia de un trastorno de tipo disociativo se le recomendó continuar seguimiento psiquiátrico para filiar un cuadro de tal complejidad. En informe de 13 de febrero de 2025, tras haber mantenido ya cuatro consultas con la Sra. Adela, explicaba que desde la primera consulta había considerado que presentaba un cuadro ansioso-depresivo que había surgido como consecuencia de una serie de acontecimientos vitales sumamente traumáticos que venían afectándole desde alrededor de finales del año 2021 y que por ello debía ser diagnosticada de un "trastorno de adaptación tipo reacción depresiva prolongada por el que ya estaba tomando tratamiento. Y añadía que, si bien en el primer informe de 23 de octubre de 2024 se planteó la posibilidad de que se tratara de un trastorno disociativo, en el emitido un mes más tarde (21 de noviembre de 2024) se inclinaba más hacia un trastorno del control de los impulsos que hubiera surgido en relación con el trauma psíquico que para ella supuso la denuncia de su hija. Esa es la conclusión diagnóstica de ese informe si bien se estaba a la espera del resultado de las pruebas neurológicas que se le estaban realizando. Ese mismo diagnóstico es mantenido en informe de 28 de abril de 2025. En informe de 5 de junio de 2025 tras siete consultas y tras tomar conocimiento del emitido por el INMLy CF señala su coincidencia con el criterio expresado por el médico forense "en el sentido de que la única forma posible de explicar de un modo lógico la conducta que presentó Adela cuando accedió de un modo tan masivo a los datos de las historias clínicas de su hija mayor y de la familia de esta es aceptando que lo hizo en un estado disociativo que surgió a partir de un trauma psíquico con muy elevado impacto emocional. Por otro lado, aunque debido a mi vinculación clínica con la paciente no puedo realizar una valoración de índole pericial, debo informar de que también coincido con el criterio del médico forense en cuanto a que la gravedad de este estado disociativo pudo tener la suficiente intensidad como para anular sus facultades intelectivas y volitivas para los accesos ilegítimos a las historias clínicas por las que está encausada". Y termina reiterando como diagnostico el trastorno de adaptación, reacción depresiva prolongada y el trastorno disociativo secundario a un trauma psíquico. Y en el informe de 9 de enero de 2026 reitera como diagnóstico el trastorno de adaptación reacción depresiva prolongada, trastorno disociativo (F44) secundario a un trauma previo (diagnóstico retrospectivo, sin datos que sugieran la presencia actual de manifestaciones de este trastorno).
Por su parte, la doctora psiquiatra Reyes emitió informe y posterior adenda rechazando este diagnóstico, explicando que las facultades intelectivas de Doña Adela estaban preservadas y plenamente funcionales en el momento de ocurrir los hechos; que sus capacidades volitivas estaban afectadas de modo leve debido, exclusivamente, al trastorno de adaptación (F43.2) diagnosticado formalmente en contexto de estrés extremo sostenido, negando que supusiera una anulación de sus capacidades en la medida en que se produjo una cesación inmediata tras confrontación administrativa, su desempeño profesional complejo se mantuvo preservado, su capacidad para aceptar y ejercer cargo de mayor responsabilidad, y la modulación consciente del comportamiento según las circunstancias.
En el acto del plenario se llevó a cabo la práctica de la prueba de manera conjunta de los tres profesionales, la doctora Reyes y el doctor Joaquín como peritos y el doctor Ramón como testigo. Y de sus manifestaciones cabe destacar varias cuestiones que sistematizaremos en función de las explicaciones dadas por cada uno de los profesionales a preguntas del Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa. En primer lugar, el doctor Joaquín declaró que no tiene certeza de que la Sra. Adela tenga realmente un estado disociativo, que lo señaló de manera condicional, era una impresión tras verla una sola sesión; parecía que había un trastorno emocional muy intenso, que ejercía un rol de cuidadora, tenía un entorno familiar complejo y respondió ante el estímulo de manera descontrolada, en algún momento ha habido anulación total, no se puede extrapolar a todas las entradas, igual al principio eran toleradas por la hija y luego ya no. Los síntomas son amnesia, despersonalización, doble personalidad, en unas ocasiones por un periodo largo y otros breves, no puede aseverar al cien por cien que sea eso; parece que hay un trastorno de control de los impulsos; cuando hay una disociación hay una ruptura y no tendría por qué influir en el resto de ámbitos de su vida, el hecho de que la nombraran jefa de sección pudo ser solo porque le correspondía por el transcurso del tiempo. El trastorno disociativo exige un trauma desencadenante, es difícil fijarlo en la encausada, aparece más cuando hay una ruptura y no le deja ver a los nietos. También hay disociación con la denuncia por abuso sexual en abril de 2023; cuando tiene el trastorno disociativo de forma completa no debería recordar ningún acceso, si ha dicho recordar algunos y otros no podría ser una respuesta defensiva ante la declaración judicial, lo lógico es que no recordara; ante el hecho de que tuviera más de 2.600 folios impresos de historia clínica no da relevancia porque no sabe dónde los guardaba ni si les daba valor. Puede ser que parara en seco porque la confrontación la volviera a la realidad. El trastorno disociativo es una hipótesis, pero no le encaja todo, también podría haber un trastorno afectivo, o uno de control de impulsos como dice el doctor Ramón. Tampoco tiene incidencia la selección específica de las personas a cuya historia clínica se accede; cuanto peor está es más fácil que tenga episodios disociativos porque por el rol de cuidadora quería enterarse. Es un trastorno complejo, por eso duda de que realmente lo sufra y por eso lo ha apuntado en condicional, hizo el informe con reservas y las sigue teniendo. El nombramiento de una jefatura no modifica su conclusión, no es que tuviera anuladas capacidades intelectivas y volitivas, las intelectivas estaban preservadas, sobre todo estaría afectado lo volitivo. No vio la biografía familiar documentada como se le solicitó salvo por encima pero no le hace cambiar de opinión, como tampoco las explicaciones que dio Adela en instrucción porque pudo ser por consejo de su abogado. Sí ha examinado toda la documentación que existe en la historia, incluida la privada para elaborar el informe. El hecho de que en 2002 ya tuviera ansiedad podía ser un síntoma que hubiera pasado por alto. Cuando tiene una emoción intensa le cuesta integrar todas las facultades y se puede manifestar en no recordar lo que había hecho, no es permanentemente así durante los tres años. Es entendible que en el entorno laboral no se dieran cuenta. Si tenía ese trastorno no era consciente de la información a que accedía, no ve una planificación en los accesos, era entrar "cada dos por tres", no era algo complejo, era dar a una pestaña y se abre. Si realizó los accesos estando disociada no los recordaría y por tanto no podría compartir con nadie la información conocida.
Por su parte, el doctor Ramón declaró haber tratado a Adela desde el 21 de octubre de 2024 hasta la actualidad. No es que desechara el trastorno disociativo inicialmente planteado, es lo primero que se planteó y lo hizo constar. Solo el trastorno adaptativo, que surge por algún evento estresante de la vida diaria y se manifiesta en malestar emocional de forma leve, no podía explicar el cuadro clínico y por eso se planteó el disociativo, pero es bastante infrecuente y el diagnóstico es muy complejo, por la dificultad de valorar su presencia se inclinó por uno más conservador de control de los impulsos que también tiene relación con un trauma psíquico, pero afecta más a lo volitivo y no tanto a la conciencia. Su objetivo además no era valorar el diagnóstico sino tratar, hablaba muy poco de los accesos, en su informe dice que no recordaba gran parte, los datos nuevos que barajó para retomar el diagnóstico de trastorno disociativo que había desechado fueron el informe del doctor Joaquín y que le dijo que ya no había vuelto a acceder al historial, puede ser que dejara de hacerlo por haber sido apercibida. Para él el trauma fue el conflicto con la hija cuando comenzaron las denuncias. El trastorno no significa que haya estado disociada los tres años, tiene episodios que son compatibles con una conducta normal, él no la ha visto disociada, es verosímil no recordar los accesos si estaba disociada, puede ser que en ocasiones hubiera accedido sin estarlo y por eso manifestaba que no recordaba la gran mayoría, o que se lo hayan dicho, en este estado lo lógico es pensar que no integraba lo que estaba viendo.
La doctora Reyes manifestó discrepar del diagnóstico de trastorno disociativo. No existe valoración y seguimiento médico contemporáneo a los hechos que se juzgan, del 2021 al 2024 no hay reflejo médico de atención por esta razón ni ninguna otra de salud mental, y de existir y ser grave hubiera requerid de atenciones de urgencias. Por ello o no existía o era muy leve, no ha habido ningún tipo de impacto en el funcionamiento de la persona ni en el desempeño laboral, salvo el apercibimiento por los propios accesos ilegítimos. Le cuesta mucho considerar que un solo apercibimiento tuvo el efecto dramático de frenar el trastorno, lo que refleja es conciencia plena de que esa actuación estaba mal y podía tener consecuencias a nivel profesional, conseguir la jefatura requiere de planificación y ejecución y supone competencia para ello, el trabajo administrativo que realizaba no era una tarea automática, y requiere de habilidades sociales y emocionales. Realizó la adenda de 12 de enero al conocer que había tenido más accesos que estaban arquitectónicamente diseñados: a la familia, a círculos concéntricos, familia del yerno, institucional de la escuela, amistades de la cuadrilla, y los accesos se producían cuando eran citados como testigos judicialmente. Un estado disociativo es incompatible con la vida laboral durante tres años, no eres capaz de realizar actividades ejecutivas intelectivas de modo correcto y menos las volitivas. Le parece incompatible el trastorno con adaptar los accesos a períodos de baja o vacaciones. Cree que puede haber un trastorno adaptativo leve, una mayor compulsividad de revisar las historias clínicas en un intento de control que es su estilo de manejo, crianza y relacional con la hija, está más de acuerdo con el doctor Ramón en el trastorno adaptativo porque cumple los criterios de afectación emocional. Afectaría a las capacidades volitivas, manteniendo las intelectivas, es más acorde a recordar unos accesos y otros no y a la incoherencia en las explicaciones dadas por la denunciada mostrando discrepancia en ellas, justificar los accesos por las revisiones o vacunas COVID es demasiado específico como para pensar en una anulación de su consciencia. Por eso cree que es un trastorno adaptativo, que no es un trastorno mental grave, pero tiene cierta intensidad, en el último tiempo estaría más descontrolado en sus facultades volitivas vistos los accesos masivos, siendo consciente de que esos accesos eran indebidos pero continuaba llevándolos a cabo. Hay que valorar la imputabilidad siendo muy cuidadoso para valorar en qué grado, medida y afectación afecta a capacidades intelectivas y volitivas, la historia biográfica da idea del estilo relacional de la familia, de la complejidad de las relaciones, ruptura biográfica y cesación de contacto por parte de la hija de cara a su familia. La modificación de las explicaciones dadas por Adela, pueden sugerir simulación, no lo ha valorado. Plantea un trastorno de adaptación que es el único diagnosticado, tratado y documentado porque ha revisado los informes psicológicos y no reflejan nada que haga sospechar de síntomas disociativos. Emitió la adenda al conocer nueva información como la existencia de accesos a historias de otras personas (tutoras, familia, amiga) y el informe del doctor Ramón de noviembre.
Dña. Adela mantuvo durante toda su declaración que ha visto la documentación con los accesos, pero no era consciente, no los recuerda en relación a ninguna persona, cuando decía que como administrativa no podía acceder a la historia se refería a que no era posible que lo hubiera hecho porque cuando le citaron no sabía de qué le estaban hablando, estaba en proceso de negación, estaba asustada, no recuerda la contestación que dio en el expediente sancionador, al doctor Ramón le dijo que no recordaba ningún acceso, no la mayor parte, en la época de la pandemia las vacunas de toda la Sakana se centralizaron en el centro de salud de DIRECCION003, tuvo que traer a todos los pacientes de la zona; ha ido a varios centros psicológicos exponiendo el conflicto con su hija porque tenía miedo de ella porque utilizaba a los niños para castigarle; no ha recibido tratamiento para el trastorno disociativo, tenía mucha ansiedad, fue al médico de cabecera y al psiquiatra cuando le advirtieron de los accesos porque no sabía qué le estaba pasando, ella no podía dar datos porque no los había visto, es un pueblo de 900 habitantes y cualquiera podía saber los datos da salud, lo de Leocadia lo ha podido contar él, ahora va contando que tiene dos aitas, Virginia no es reservada contaba en el parque cualquier problema con su pareja, ella no ha divulgado datos a terceras personas, cesó en los accesos porque el doctor Ramón le dijo que podía tener un problema de impulsos, entiende el dolor que relata su hija, en abril se descubrieron los accesos y le dieron la jefatura en diciembre, le daba terror poder continuar con los accesos, empezó a tomar conciencia con el doctor Ramón, le costó mucho, estaba en estado de negación, ha podido hacer algo pero no lo recuerda, lo supo primero por la advertencia administrativa y luego por la vía judicial, no entendía de qué le acusaban, su hija le dijo que no quería tener más relación con ellos en septiembre de 2021 y tomó conciencia de que no podía ver a sus nietos en diciembre, le afectó muchísimo, era un dolor interno desgarrador. El 15 de marzo de 2023 apareció Policía Foral, se la llevaron detenida por abuso sexual y maltrato, se rompió totalmente, ya no era persona, fue otra a partir de ese momento. Además de haber ingresado los 24.000 euros ha participado en un concurso de traslado porque tiene miedo de volver a un puesto así y quiere que Virginia se quede tranquila,
Señala el Tribunal Supremo, Auto 52/2016 de 14 de enero que "Tal como está redactado el actual artículo 20. 1º del Código Penal , el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por:
1.- Comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal.
2.- Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.
Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P , la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ). En la práctica:
a.- Se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico,
b.- Se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y
c.- Después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas)".
También, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2017 de 20 Jul. 2017 añade que: "Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad. Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero )".En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1471/2017 de 2 de noviembre.
El Tribunal Supremo ha establecido igualmente que el tribunal no está absolutamente vinculado por el dictamen pericial, pero sí debe motivar adecuadamente su decisión acorde o discordante con él. En la STS 335/2024, de 18 de abril, se recordó que "El Tribunal es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales",es decir, el juez puede apartarse de la opinión del perito si encuentra razones para ello en la valoración conjunta de la prueba.
Un aspecto crucial es la carga de la prueba de la inimputabilidad. Históricamente, la jurisprudencia española solía decir que la eximente por trastorno mental, al ser una causa de exclusión de responsabilidad alegada por la defensa, debía ser probada por quien la invoca (defensa) y que la presunción de inocencia no se extendía a estas causas eximentes. En consecuencia, si los peritos no eran concluyentes, el acusado podía ser considerado imputable (aplicando el principio in dubio pro reosolo respecto a la conducta típica, pero no respecto a la eximente). No obstante, esto ha cambiado recientemente. En la STS 77/2024, de 25 de enero y, con mayor claridad, en la STS 291/2024, de 21 de marzo, el Tribunal Supremo ha dado un giro doctrinal: ha "sepultado"la jurisprudencia anterior y declarado que la presunción de inocencia sí alcanza a los hechos eximentes de responsabilidad. Señala la citada sentencia: "El estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional, a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa. Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad. En ninguno de estos dos supuestos puede afirmarse que la pretensión penal en su conjunto formulada por la acusación esté acreditada más allá de toda duda razonable. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada que se asientan sobre hechos alternativos a los que sostienen la acusación activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables. Las consecuencias parecen claras:
Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.
Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.
Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito".
Esto significa que, si tras la práctica de la prueba (incluida la pericial psiquiátrica) subsiste una duda razonable sobre la capacidad mental del acusado (duda sobre su culpabilidad), debe resolverse a favor de éste, declarándolo inimputable.
Así las cosas, la Sala no alberga duda, a la vista del resultado probatorio desarrollado en el plenario, para rechazar que concurra en Dña. Adela un trastorno disociativo que anule sus capacidades intelectivas y volitivas de modo pleno o moderado. En primer lugar, porque el médico forense ha dudado de su real concurrencia, ha apuntado que era una suposición, una hipótesis, motivo por el que lo reflejó en condicional, sin estar seguro ni a fecha de emisión del informe ni a fecha de celebración del acto de juicio oral de que realmente concurra en la encausada. Y dado que el doctor Ramón declaró que retomó este diagnóstico inicialmente dejado de lado al leer el informe pericial del doctor Joaquín, las mismas dudas le son aplicables por cuanto no ha podido defender con rotundidad y certeza la concurrencia de este trastorno.
A ello se añade que se ha indicado por los profesionales que este trastorno exige que concurra un trauma desencadenante de la disociación y amnesia, de modo que no puede recordarse la conducta llevada a cabo. En cuanto a la primera de las cuestiones, los profesionales no se han puesto de acuerdo en cuanto a cuál sería el trauma desencadenante, puesto que se han referido al momento en que se produjo la ruptura familiar a finales de diciembre de 2021, y al momento en que Virginia interpuso denuncia contra sus progenitores. Atendiendo a las declaraciones de Adela y a su historia clínica e informes psicológicos parece que el momento en que fue detenida y trasladada a calabozos por Policía Foral constituyó un evento traumático que como ella ha descrito, le derrumbó y le convirtió en una nueva persona. Pero, aceptando en hipótesis la existencia de cualquiera de los anteriores episodios que se califican de "traumáticos" -, lo cierto es que se sitúan, y expresamente lo ha manifestado Adela a finales de 2021 principios de 2022, si bien los accesos se iniciaron en abril y mayo de 2021 y por tanto, varios meses antes de ese hipotético evento traumático desencadenante. Se indica además que el trastorno disociativo provoca amnesia que impide a quien lo padece recordar lo realizado bajo sus efectos. La Sala, valoradas las declaraciones de los facultativos y de la encausada, rechaza que se pueda sostenerse que Dña. Adela se encontrara en un estado que le impidiera recordar lo realizado, por más que en su declaración haya insistido que no recordaba nada de lo llevado a cabo. Lo cierto es que cuando comenzó a ser tratada por el doctor Ramón le manifestó que no recordaba "la mayor parte de los accesos".Solicitadas explicaciones, tanto a nivel administrativo como judicial, las explicaciones que ha dado son de lo más variado: que lo hizo con autorización por tratarse de familiares; que nunca ha entrado en la historia clínica por lo que la denuncia es falsa; que una administrativa nunca puede tener acceso a la historia clínica de ningún paciente desde su puesto de trabajo porque no es personal sanitario; que las entradas tienen su explicación en la vacunación COVID...
En ningún momento manifestó la encausada no recordarlo. A ello se ha de añadir que, en caso de no recordar los accesos por haberlos realizado en un momento de disociación, no sería posible revelar datos conocidos a terceros. Sin embargo, la Sala considera acreditado que Adela así lo hizo. Reveló que la pareja de Virginia estaba de baja por ansiedad, lo que motivó precisamente que se solicitaran los accesos a las historias informatizadas. Y más grave aún, reveló que el hijo menor Leocadia estaba recibiendo tratamiento psicológico en la DIRECCION007. Por tanto, ninguno de los síntomas que podrían conducir a la acreditación del trastorno enunciado ha quedado demostrado, a lo que se añade que el médico forense que emitió el diagnóstico y concluyó una anulación plena de las facultades intelectivas y volitivas de la encausada declaró expresamente en el plenario que solo era una hipótesis que le ofrece dudas y que a día de hoy no puede corroborar. Por tanto, se desestima la concurrencia de un trastorno disociativo en la Sra. Adela.
Dicho lo cual, la Sala ha de valorar si concurre en la Sra. Adela algún otro tipo de anomalía o alteración psíquica que afecte a sus capacidades intelectivas y volitivas. Y ello sobre la base de la complejidad que supone que su declaración se ha basado en manifestar que no lo recuerda, lo que no ofrece ninguna credibilidad a la Sala, considerando que más bien se trata de un intento de excluir su responsabilidad. No obstante, sí es cierto que desde un inicio el doctor Ramón ha valorado la existencia de un trastorno adaptativo, un trastorno de control de impulsos que incluso ha sido valorado también por el doctor Joaquín en el plenario y al que se refiere también la doctora Reyes. Este trastorno mantendría preservadas las capacidades intelectivas de la Sra. Adela. Y con ello se explicaría que haya continuado realizando su labor profesional sin queja (salvo por los accesos ilegítimos), que se haya promocionado para el ascenso profesional, que haya cesado en su comportamiento cuando fue advertida administrativamente de las consecuencias de sus actos. Pero, sin embargo, las facultades volitivas sí se ven afectadas de modo leve en la medida en que existe una falta de control de impulsos que le lleva a acceder a las distintas historias por esa necesidad de conocer para poder controlar, en ese rol que mantenía con su hija y después con sus nietos. Por este motivo era capaz de distinguir y realizar accesos diferenciados al tapiz de citaciones, a la ficha administrativa, a los partes de incapacidad, de imprimir la historia clínica para poder consultar su contenido, de hacerlo conforme a una planificación por cuanto los accesos a la historia de Elisa se produjeron cuando supo que había nacido, por ejemplo. Y la Sala considera que ha de ser valorado como leve dado que fue capaz de controlar esos impulsos en el momento en que fue apercibida por el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea de la queja presentada frente a ella y de las consecuencias que podrían derivar. Por esta razón la Sala sí va a reconocer la apreciación de una atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal.
SEPTIMO. - PENALIDAD.En cuando a la pena a imponer, el artículo 197.2 CP señala las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El apartado 5 del mismo precepto legal establece que en esos casos se impondrán las penas previstas en su mitad superior. El art. 198 del CP establece que se impondrán las penas respectivamente previstas en su mitad superior y, además, la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. Por tanto, la horquilla aplicable iría de dos años, seis meses y un día de prisión a cuatro años y de dieciocho a veinticuatro meses de multa, así como inhabilitación absoluta de 9 años y un día a 12 años.
El artículo 74 del Código Penal dispone que: " 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado... 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. art 74 CP ".
Concurre la agravante mixta de parentesco y las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño y anomalía o alteración psíquica, siendo de aplicación el art. 66.7: "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".Considera la Sala que, a la vista de las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes, la mixta de parentesco como agravante y las atenuantes de reparación del daño y de anomalía o alteración psíquica, procede aplicar la pena inferior en grado. Por tanto, la horquilla en que nos hemos de mover va de 1 año y tres meses a dos años, seis meses y un día de prisión y de 9 a 18 meses de multa, así como de cuatro años y seis meses a nueve años y un día de inhabilitación absoluta.
La Sala va a tener en cuenta para individualizar la pena que la encausada carece de antecedentes penales. Además, se va a atender al número de accesos, más de 650 solo en el caso de Dña. Virginia, desarrollados a lo largo de tres años, que no solo han supuestos ataques a la intimidad de Dña. Virginia sino de sus tres hijos menores de edad, y que se han desarrollado en una situación familiar conflictiva en que Dña. Virginia había pedido a su madre expresamente dejar de tener relación hasta el punto de que fue necesario dictar una orden judicial de prohibición de comunicación con ella y los menores que Dña. Adela burló en su propósito con esta mecánica por cuanto pudo conocer toda la información que precisó, incluso de la nieta que no conocía. Igualmente valoraremos la edad de los menores en el momento de los accesos, la multitud de diferentes datos a que se ha accedido, la impresión para consulta de aquellos que no podían ser visto a simple vista e incluso la revelación a terceros de datos que afectaban a un menor de 5 años
Y por todo ello es procedente imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS POR CADA UNO DE LOS DELITOS.
SE IMPONE ADEMÁS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 57 EN RELACIÓN AL 48 DEL CODIGO PENAL LA PROHIBICION DE QUE Adela SE APROXIME A LA PERSONA DE Virginia Y A SUS HIJOS Leocadia, Obdulio y Elisa A MENOS DE DOSCIENTOS METROS CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, SEA SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIOS, SE ENCUENTREN O NO EN LOS MISMOS, O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN Y LA PROHIBICION DE COMUNICAR CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS POR CADA DELITO.
OCTAVO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios -ex artículos 109, 110, 116 y concordes del CP.
El Ministerio Fiscal y la acusación han solicitado que, en concepto de responsabilidad civil, por daños morales, la encausada indemnice a DÑA. Virginia en la cantidad de 25.000 euros y a cada uno de los menores en la cantidad de 10.000 euros.
No es tarea fácil, desde luego, la determinación cuantitativa del daño moral sufrido, y su fijación no puede ser el resultado de una pura decisión voluntarista, ajena al significado de la ofensa padecida por la víctima del delito. Respecto al daño moral, la jurisprudencia del TS, STS106/2018, de 2 de marzo, ha señalado que, "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico. La traducción de los criterios jurisprudenciales en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionado, o dicho en palabra de la STS 752/2007, de 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, por lo que el control casacional vendrá únicamente referido a la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada. Juicio obviamente negativo en cuanto a desproporción alguna, pues resulta adecuado a la entidad de la gravedad del supuesto de autos si se valora la edad de la menor, la relación del autor de los hechos con ella, y el alcance de los actos ilícitos realizados, además de la posible afectación futura que no ha de quedar descartada".
Empleando estos parámetros, se aprecia una notable situación de afectación psicológica de Dª Virginia, por los accesos a sus datos clínicos y demográficos, verificados por la encausada, tal y como se ha ido describiendo a lo largo de la presente resolución, incrementada por una relación compleja con su madre, por la petición ya a finales de 2021 de cortar cualquier relación con ella, la obtención de una prohibición de comunicación por parte del Juzgado en marzo de 2023 a pesar de lo cual la encausada seguía controlando toda la información que le afectaba a ella y a sus hijos menores no siendo posible establecer límite alguno como le explicaron desde el SNS Osasunbidea. La valoración sobre la multiplicidad de los accesos, su duración, su diversa tipología, los diferentes datos a que accedió de manera sistemática, así como la concreción de la verificación de un tratamiento psicológico específico, incrementado por la agravación de su estado previo provocado por la afectación emocional derivada del conocimiento de los accesos justifica el reconocimiento por este concepto de una suma cualificada, que en las concretas circunstancias del caso, evaluamos en un total de 25.000 euros. Con relación a los menores Leocadia, Obdulio y Elisa estimamos ponderadas la suma de 10.000 euros para cada uno de ellos, postuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular teniendo cuenta el número de accesos, la edad de los menores afectados e incluso la difusión a terceros de lo relativo a la salud mental de Leocadia.
De la expresada suma habrá de descontarse la cantidad de 24.000 euros consignados, de modo que el total indemnizatorio queda fijado en la cantidad de 31.000 euros sobre la que se aplicarán los intereses de la mora procesal ex artículo 576 LECiv.
NOVENO. - COSTAS.En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo la sentencia condenatoria, deben imponerse la costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, a la condenada.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Adela como responsable en concepto de autora, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco- art. 23 del CP - como como circunstancia agravante y las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - art. 21.5 del CP - y de anomalía o alteración psíquica- art. 21.7 en relación a los arts. 21.1 y 20.1 del CP -:
(i) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(ii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(iii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP . del que es sujeto pasivo el menor Obdulio la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(iv) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP . del que es sujeto pasivo la menor Elisa la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
SE IMPONE ADEMÁS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 57 EN RELACIÓN AL 48 DEL CODIGO PENAL LA PROHIBICION DE QUE Adela SE APROXIME A LA PERSONA DE Virginia Y A SUS HIJOS Leocadia, Obdulio y Elisa A MENOS DE DOSCIENTOS METROS CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, SEA SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIOS, SE ENCUENTREN O NO EN LOS MISMOS, O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN Y LA PROHIBICION DE COMUNICAR CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS POR CADA DELITO.
En el ámbito de la RESPONSABILIDAD CIVIL le condenamos a indemnizar a:
Dña. Virginia en la cantidad de 25.000 euros
Leocadia en la cantidad de 10.000 euros
Obdulio en la cantidad de 10.000 euros
Elisa en la cantidad de 10.000 euros
De la expresada suma habrá de descontarse la cantidad de 24.000 euros consignados, de modo que el total indemnizatorio queda fijado en la cantidad de 31.000 euros sobre la que se aplicarán los intereses de la mora procesal ex artículo 576 LECiv .
Condenándole asimismo al pago, las costas procesales, causadas en relación con los expresados delitos; incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ de Navarra.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Que se presentó atestado- denuncia que dio lugar a que se incoara el procedimiento Diligencias Previas 1758/2024 por la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza nº 1 para la comprobación del delito y determinación del presunto autor, que fueron remitidas finalmente a este Tribunal para su enjuiciamiento.
SEGUNDO. -EL Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de cuatro delitos continuados de Revelación de Secretos cometida por Funcionario Público, tipificados y penados en los artículos 197.2 y 5, 198 y 74 del Código Penal de los que es responsable en concepto de autora la encausada, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante del art. 23 del Código Penal y solicitando la imposición, por cada uno de los cuatro delitos, las penas de 3 años y 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 23 meses con una cuota diaria de 10 euros (con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas), e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años, y el pago de las costas procesales. En materia de responsabilidad civil solicita que sea condenada a indemnizar a Virginia con 15.000 euros, y a cada uno de los tres menores, a través de su madre y representante legal, Sra. Virginia, en la cantidad de 8.000 euros a cada uno; cantidades que habrán de ser incrementadas con los intereses legales.
TERCERO. -La acusación particular en su escrito de conclusiones provisionales calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de cuatro delitos continuados de descubrimiento y revelación de secretos previsto y penado en los artículos 197.2 y 5, 198 del Código Penal en relación todos ellos con el artículo 74.1 del Código Penal de los que aparece como autora la encausada, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando la imposición por cada uno de ellos la pena de 4 años de prisión y multa de 24 meses a razón de 15 euros/día así como la inhabilitación para el ejercicio de su cargo durante 10 años y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Al amparo de lo previsto en el artículo 48 y 57 del Código Penal se interesa que se imponga una orden de alejamiento consistente en prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Virginia y de sus hijos Leocadia, Obdulio, Elisa de su domicilio y de su lugar de trabajo y de cualquier lugar donde se encuentre, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio durante 7 años más las costas incluidas las de la acusación particular. En materia de responsabilidad civil interesa que se indemnice a Dña. Virginia en la cantidad de 25.000 euros y a cada uno de sus hijos en 10.000 euros, siendo de aplicación el art. 576 LEC.
CUARTO. -La defensa actuada en nombre de la encausada, en sus conclusiones provisionales, mostró su disconformidad con las calificaciones del Ministerio Fiscal y de la acusación particular solicitando la libre absolución de su defendida por no ser los hechos constitutivos de delito y subsidiariamente solicita la apreciación de la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal.
QUINTO. -Convocados el Ministerio Fiscal y las partes a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, se siguió el mismo por sus trámites legales, celebrándose el día 16 de enero de 2026.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de solicitar la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental del art. 21.1 en relación al art. 20.1 del Código Penal, interesando la imposición, por cada uno de los delitos, de una pena de 26 meses de prisión, multa de quince meses e inhabilitación absoluta durante seis años y de conformidad con el art. 104 del Código Penal la imposición de una medida de seguridad consistente en internamiento o tratamiento médico adecuado a su dolencia por plazo máximo de 43 meses y 15 días, adhiriéndose a la acusación particular en lo que a las cantidades reclamadas en concepto de responsabilidad civil se refiere, elevando el resto a definitivas.
La acusación particular modificó sus conclusiones provisionales para solicitar la apreciación de una circunstancia atenuante de trastorno de adaptación del artículo 21. 7 del Código Penal elevando el resto a definitivas.
La defensa solicitó la libre absolución de su defendida por concurrir la eximente completa del art. 20.1 del Código Penal y subsidiariamente la eximente incompleta y la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal por lo que solicita la rebaja en dos grados de la pena correspondiente.
SEXTO. -Tras exponer las partes sus respectivos informes y conceder el derecho a la última palabra a la encausada, quedaron los autos vistos para deliberación, votación y fallo.
PRIMERA. -Dña. Adela ha estado adscrita al Equipo de Atención Primaria de DIRECCION003 como administrativa desde el 1/4/2019 en calidad de funcionaria interina del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea hasta el 1 de octubre de 2024 en que pasó a ser funcionaria titular.
El programa informático que utilizaba en el ejercicio de sus funciones se denomina DIRECCION004, que autoriza el acceso mediante el código de usuario a la información de los pacientes comprendidos en esa Zona Básica de Salud. Las funciones que realizan los administrativos se fijan en dos ventanas correspondientes a la ficha administrativa y al tapiz de citación, si bien se puede navegar por el sistema e ir accediendo específicamente a otra información e incluso imprimir la historia clínica para poder visualizar su contenido.
Desde " DIRECCION005" se pueden ver las citas pendientes y pasadas en Atención Primaria de todas las Zonas Básicas de Salud, imprimir partes de asistencia, próximas citas en Atención Hospitalaria, Órdenes clínicas pendientes de citar o ya citadas, registros de Incapacidad Laboral (altas, bajas, número de parte, fechas, nombres de empresas) e imprimirlos para ver el motivo de la incapacidad temporal; domicilio, teléfono y correo electrónico de contacto, habilitación o no de Carpeta Personal de Salud y si tiene representación o no, situación de la tarjeta individual sanitaria, imprimir el código paciente para el llamamiento SIGUE en las consultas del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias, información en Flash General (comunicación entre administrativos sobre el paciente).
Desde "Ficha administrativa" se pueden ver los datos generales del paciente, datos de domicilio, teléfono y correo electrónico, así como personas de contacto, datos administrativos, grupo de asistencia, coberturas sanitarias, aportación farmacéutica, curso sobre posibles movimientos de la historia clínica, se puede imprimir un resumen de la historia clínica, imprimir el listado de anamnesis, consultar el listado de informes escaneados, imprimir el código paciente, consultar, imprimir y generar los justificantes de vacuna y pasaporte COVID, información Flash General, imprimir y consultar analítica y orden médica de interconsulta.
Desde "Ficha historia" se pueden ver tanto en las órdenes clínicas como en las interconsultas no presenciales si ha llegado o no el resultado e imprimirlo para ver el resultado; información clínica como síntomas o medicamentos en atención domiciliaria, impresión de la historia clínica, impresión y consulta de la solicitud de analítica e interconsulta, listado de ILT pudiendo ver las bajas que ha tenido el paciente y el motivo si se imprime el documento.
SEGUNDO. -Desde el 24 de mayo de 2021 hasta el 27 de mayo de 2024 accedió de manera ininterrumpida en 677 ocasiones a la historia clínica informatizada de su hija Virginia. Estos accesos comprendían el acceso al tapiz de citación, historia, ficha administrativa, órdenes clínicas e incapacidad temporal. El resumen de la historia clínica se ha impreso en 66 ocasiones. La Zona Básica de Salud de la Sra. Virginia es la de DIRECCION006 desde 2007; esta misma es la Zona Básica correspondiente a sus tres hijos desde febrero de 2022 (en el caso de Elisa desde su nacimiento el NUM002/2022).
Desde el 14 de mayo de 2021 hasta el 27 de mayo de 2024 ha accedido en 263 ocasiones a la historia clínica informatizada del menor Leocadia (hijo de Virginia) comprendiendo los accesos el tapiz de citación, la ficha administrativa, la historia, órdenes, el visionado de citas en atención primaria, habiendo impreso la historia clínica en alrededor de 40 ocasiones.
Desde el 4 de enero de 2021 hasta el 19 de abril de 2024 ha accedido a la historia clínica informatizada del menor Obdulio (hijo de Virginia) en unas 275 ocasiones comprendiendo los tipos de acceso ya descritos y habiéndose impreso en cinco ocasiones la historia clínica.
Desde el 6 de mayo de 2022 hasta el 19 de abril de 2024 ha accedido unas 114 veces a la historia clínica informatizada de la menor Elisa, nacida el NUM002/2022 (hija de Virginia) habiendo impreso la historia clínica en once ocasiones.
Estos accesos ininterrumpidos se llevaron a cabo por motivos ajenos a sus funciones profesionales, sin justificación asistencial y sin contar con autorización ni consentimiento de Dña. Virginia.
TERCERO. -La relación entre Dña. Adela y Dña. Virginia ha sido fluctuante, y desde finales de 2021 Dña. Virginia manifestó a su madre no querer volver a tener contacto con ella, haciéndolo extensivo a sus hijos. En el mes de marzo de 2023 presentó denuncia contra Dña. Adela y contra su padre dictándose con fecha de 16 de marzo de 2023 auto por el que se acordaba como medida cautelar la prohibición de que pudiera comunicar con Dña. Virginia y con sus hijos menores Leocadia, Obdulio y Elisa.
CUARTO. -Dña. Virginia solicitó el historial de accesos a su historia clínica informatizada al ser preguntada por D. Santiago, vecino del pueblo, si su pareja se encontraba de baja por ansiedad lo que le sorprendió al no haber compartido esta información. Al tiempo, D. Santiago le comentó que Dña. Adela había estado hablando ante terceras personas de que el menor Leocadia estaba acudiendo a tratamiento psicológico en la Txantrea.
QUINTO. -Cuando Dña. Virginia recibió la contestación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea acerca de los accesos a la historia clínica informatizada de ella y de sus hijos se quedó en shock, sin poder reaccionar, tuvo una crisis de ansiedad por la que le tuvieron que incrementar el tratamiento farmacológico, empeoró su estado de salud aumentando el tiempo de baja y somatizando con padecimientos físicos, sintiendo sensación de impotencia, desprotección y vulnerabilidad. Esta misma sensación se produjo cuando tuvo conocimiento de que, a pesar de lo ocurrido, se otorgó una jefatura a Dña. Adela provocándole esta información una nueva crisis de ansiedad.
SEXTO. -En el momento de los hechos, Dña. Adela estaba diagnosticada de trastorno adaptativo y trastorno de control de los impulsos lo que afectaba a sus facultades volitivas de manera leve.
SÉPTIMO. -Dña. Adela consignó con fecha 2 de enero de 2026 en la cuenta de esta Sección Segunda la cantidad de 24.000 euros para entrega a Dña. Virginia y sus hijos menores de edad en concepto de reparación, al menos parcial, del daño causado.
PRIMERO. -Los hechos declarados probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con la Sra. Adela, como responsable en concepto de autora de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia.
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo el menor Obdulio.
(iv) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo la menor Elisa.
SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
A) PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.
Con carácter previo, y aun cuando la Sra. Adela declaró en último lugar, manifestó reconocer los hechos atribuidos referidos a los accesos documentados a la historia clínica informatizada de Dña. Virginia y sus hijos menores Leocadia, Obdulio y Elisa en los términos en que constan detallados en el documento 97 EEJE de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza nº 1. En virtud de tal aceptación en cuanto al relato de hechos punibles, la actividad probatoria de carácter "personal", practicada en el acto de juicio oral, quedó limitada a los medios de prueba que a continuación se refieren, que por la Sala se consideran pertinentes, relevantes y necesarios, a los efectos de delimitar tanto la configuración típica de los hechos punibles como en orden a determinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y cuantificar la indemnización procedente en materia de responsabilidad civil.
Junto a la documental por reproducida, se practicó la siguiente prueba:
Declaración de Dña. Virginia declaró que solicitó los accesos a las historias clínicas informatizadas porque Santiago le preguntó si su pareja estaba de baja por ansiedad y le sorprendió que lo supiera porque no lo habían compartido; cuando recibió la contestación y supo que su madre Adela había accedido más de 650 veces a su historia se quedó en shock, tuvo una crisis de ansiedad porque se había accedido a sus datos más íntimos, empeoró su estado de salud y el aumentaron el tratamiento farmacológico; sintió vulnerabilidad, impotencia, y que no se estaba protegiendo a sus hijos menores de edad pese a tener una orden de prohibición de comunicación porque también había accedido a la historia clínica de ellos; que el acceso comprendía también informes psicológicos privados, toda aquella documentación que había sido escaneada e incorporada a la historia; desde Osasunbidea le dijeron que no le podían cortar los accesos; que después supo por Santiago también, que Adela había contado a terceras personas en la piscina que su hijo Leocadia estaba recibiendo tratamiento psicológico en la Txantrea; que conoció que a Adela le habían otorgado una jefatura lo que le provocó una nueva crisis de ansiedad, parecía un premio pese a tener un expediente incoado; que no sabe cómo informaron a Adela de la queja presentada pero cuando le dieron traslado paró en los accesos; que sabe que también ha accedido a las historias de su pareja, de la directora y codirectora de la escuela de sus hijos, de una amiga y de más personas que habían sido propuestas como testigos en otro procedimiento; que había roto la relación con Adela en diciembre de 2021. D. Santiago declaró ser amigo de Dña. Virginia y su pareja; que un día estando en la piscina escuchó a unas madres hablando de que Adela había contado que el hijo mayor de Virginia estaba yendo a un psicólogo en la Txantrea porque no estaba bien; que no se lo contó entonces a Virginia porque la veía muy mal y cuando se lo dijo se derrumbó; que un día en la escuela oyó comentar que su pareja estaba de baja por ansiedad, se lo preguntó a Virginia; que también ha accedido a la historia de la pareja de él y también afectó mucho a Virginia. D. Modesto intervino como testigo perito y declaró que como usuario de DIRECCION004 el acceso es para la Zona Básica de Salud en que se trabaja, para ver la historia de un paciente de otra Zona hay que hacer una operación específica; DIRECCION004 se divide en Administrativo y Sanitario; en el primero la información que puede verse es la relativa a la ficha administrativa y al tapiz de citación, luego se puede ir navegando y accediendo a información y si se imprime, se puede ver el contenido de la historia clínica, igual que para ver un diagnóstico o el contenido de un parte de baja; que la sesión se bloquea a los diez minutos de inactividad; que Virginia le ha pedido auxilio porque se sentía desprotegida pero no es posible cerrar los accesos a la historia porque ha de primar la atención sanitaria; este es un caso excepcional; cuando Virginia hizo la instancia ya no hubo más accesos.
Pericial conjunta de los doctores D. Joaquín, D. Ramón y Dña. Reyes. El Dr. Joaquín declaró que su conclusión de que Dña. Adela presentaba un estado disociativo era una impresión, no puede aseverar al cien por cien que lo padezca; la exploró una vez, parecía que había un trastorno emocional muy intenso, tenía un entorno familiar complejo y respondió de forma descontrolada, al principio tenía más capacidad de control y luego se fue minorando hasta la anulación total, los síntomas son amnesia, despersonalización, exige un trauma desencadenante, es compatible con una vida laboral, es muy difícil de diagnosticar, igual la ansiedad que tenía desde 2002 era una manifestación sintomatológica que no se trató, si tenía este trastorno no era consciente de la información a que accedía y tampoco recordaría lo visto ni podría contarlo a terceras personas.
La doctora psiquiatra Reyes declaró que está en desacuerdo con ese diagnóstico, no tiene reflejo médico, no ha habido impacto en su funcionamiento diario, le cuesta pensar que un apercibimiento puede tener el efecto de parar el trastorno, hizo una adenda porque tuvo conocimiento de otros acontecimientos que variaban su conclusión inicial. Es un trastorno muy excepcional incompatible con realizar actividades ejecutivas intelectivas de forma correcta, cree que puede haber un trastorno adaptativo leve, una compulsividad de revisar las historias clínicas en un intento de control, que afecta a las capacidades volitivas pero no intelectivas.
El Dr. Ramón, psiquiatra que trata a Dña. Adela declaró que valoró un trastorno disociativo leve pero ante la dificultad de valorar su presencia se inclinó más por el trastorno de control de impulsos, que también tiene relación con un trauma psíquico pero afecta más a las capacidades volitivas que intelectivas. Al conocer el informe de Joaquín y que ya no había vuelto a acceder a las historias retomó la posibilidad del trastorno disociativo, el trauma fue el conflicto con la hija al interponer denuncia; es verosímil que no recuerde los accesos si estaba disociada y puede haber hecho alguno sin estarlo.
La encausada Dña. Adela declaró que conoce el programa DIRECCION004, que no recuerda haber accedido a la historia clínica de ninguna persona, que no era consciente, no ha visto las fotocopias, ella no ha podido dar datos a terceros porque no los conocía, no sabía de qué le hablaban cuando le citaron judicialmente, estaba en proceso de negación y asustada; en la época de la pandemia todas las personas de la zona accedían al centro de salud de DIRECCION003 y tuvo que traer a todos los pacientes a esa base de datos, su hija Virginia le hacía chantaje con los hijos y si no hacía lo que ella quería no le permitía verlos, cesó en su conducta porque el doctor Ramón le dijo que podía tener un problema de control de impulsos. Su hija dijo que no quería tener más relación con ellos en septiembre de 2021, le afectó muchísimo, estuvo con mucho dolor durante todo 2022 y el 15 de marzo de 2023 la Policía Foral apareció en el centro de salud y la detuvieron por abusos sexuales y maltrato físico y psíquico, se rompió y ya no era persona, fue otra persona desde entonces. Llevaba años de terapia por la relación con su hija.
B) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA.Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo" con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por otro lado, se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre "En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque, es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".El principio "in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. De tal forma que, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo".
C) VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.
Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, contrastada y corroborada por la documentación obrante en autos alcanza la Sala la declaración de hechos probados que hemos reseñado.
Como hemos destacado, el reconocimiento, con ciertas matizaciones, llevado a cabo por Dña. Adela al inicio de la sesión del relato de hechos realizado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en lo que se refiere a los accesos documentados realizados a las historias clínicas informatizadas de Dña. Virginia y sus hijos menores de edad Leocadia, Obdulio y Elisa y que en esencia se concretan en el acontecimiento 97 del EEJE de la Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del TI de Pamplona/Iruña ha favorecido la concreción probatoria en este caso. Consta y no ha sido negado tampoco que Dña. Virginia es hija de Dña. Adela y los menores Leocadia, Obdulio y Elisa son nietos de la misma.
Ahora bien, no siendo controvertidos los accesos documentados, sí lo es la conducta desarrollada por la encausada en relación con los mismos. Dña. Adela ha sostenido que no es consciente de haber realizado tales accesos y por tanto no ha compartido la información porque no la conocía. Sin embargo, Dña. Virginia relató en su declaración en el plenario que la idea de solicitar el historial de accesos no fue espontánea. Primero solicitaron los de su pareja debido a que su amigo D. Santiago le preguntó si estaba de baja por ansiedad, dato que no habían compartido y les causó extrañeza que lo conociera. Fue al comprobar que Dña. Adela, al parecer, había accedido sistemáticamente a la historia clínica informatizada de la pareja cuando Dña. Virginia solicitó los accesos a la suya y a la de sus hijos con el resultado ya indicado. Posteriormente, D. Santiago le dijo que Dña. Adela había estado contando a unas madres en la piscina que el menor Leocadia estaba acudiendo a tratamiento psicológico en la Txantrea porque estaba mal. Esto mismo fue declarado por el propio Santiago en el acto de juicio oral, quien además reseñó que tardó en dar esta segunda información a Dña. Virginia porque veía que estaba muy mal y no lo veía oportuno. Cuando se lo contó se derrumbó y se echó a llorar. Añadió además que Dña. Adela también había accedido a la historia informatizada de su pareja Otilia, amiga de Virginia, lo que también le afectó mucho. A la vista de tales pruebas la Sala no alberga duda de que Dña. Adela compartió con terceras personas información que había conocido al haber accedido a las distintas historias clínicas.
Esta mecánica constante y mantenida en el tiempo durante tres años referida no sólo a ella sino a sus tres hijos menores de edad, de 5, 3 y 2 años, afectó a Dña. Virginia de manera considerable, como igualmente resulta acreditado a la vista de la prueba practicada en el plenario. Dña. Virginia explicó que al conocer los accesos se quedó en shock, no podía hablar, ni creerlo, no podía encajar que su madre hubiera podido hacer algo así accediendo a la información más íntima de una persona. Sufrió una crisis de ansiedad por la que vio incrementado el tratamiento que ya recibía. Tuvo sensación de impotencia, de vulnerabilidad. Y estos sentimientos deben ponerse en relación con la situación familiar existente en ese momento. Dña. Virginia en 2021 ya había informado a sus progenitores que no quería tener más relación con ellos a pesar de lo cual seguían manteniendo comunicación. En diciembre de ese año lo manifestó de manera más tajante, y en marzo de 2023 tuvo que acudir al Juzgado donde obtuvo una orden de protección consistente en una prohibición de comunicación de Dña. Adela hacia ella y hacia los hijos menores por cualquier medio. Dña. Virginia había impedido que Adela conociera a su hija pequeña, pero accediendo a la historia informatizada pudo saber cómo había sido el embarazo, el parto, cuánto había pesado, toda la información que había de ella. Leocadia había comenzado a acudir a las consultas psicológicas en abril de 2023, un mes después de obtener la orden, pero Adela conoció estos datos debido a los accesos. Dña. Virginia se dirigió expresamente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea exponiendo la situación y expresando la desconfianza que sentía y la desprotección hacia los tres menores; tuvo que pedir a los facultativos que la atendían y al pediatra de sus hijos que no escribieran nada en sus historias clínicas porque desde SNS-Osasunbidea le explicaron que no era posible colocar cortafuegos que impidieran que Adela accediera a la información. Vio aumentado su período de baja, empeoró su salud, y comenzó a somatizar. Estas declaraciones se ven corroboradas por los informes médicos referidos a Dña. Virginia y en concreto en relación con los episodios de ansiedad que ha venido presentando, siendo de destacar el documento 2 aportado por la acusación particular como cuestión previa en que se refleja que desde mayo de 2024 dejaron de recogerse en la historia clínica tales episodios a pesar de haber seguido existiendo, por petición expresa de la paciente al ser informada por el SNS-Osasunbidea que no era posible limitar el acceso de Dña. Adela a la historia clínica informatizada. Este mismo malestar se expuso por D. Santiago, amigo de la denunciante, y por D. Modesto, quien declaró en el plenario que Dña. Virginia pedía auxilio porque se sentía desprotegida, cuando le llamaba estaba muy afectada, y así se refleja también en los emails aportados como cuestión previa por la acusación particular.
CUARTO. - CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente Fundamento de Derecho 1º-, como constitutivos de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia.
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo el menor Obdulio.
(iv) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo la menor Elisa.
El tipo penal objeto de análisis sanciona a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. La Sentencia del Tribunal Supremo 260/2021, de 22 de marzo, destaca que el bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales, recordando que ya la Sentencia n.º 586/2016 fijó que el bien jurídico objeto de protección no era la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional ( STS n.º 221/2019, de 29 de abril). En el mismo sentido, la STS n.º 532/2015, de 23 de septiembre, reflejó que "lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido".
De otra parte, por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable,tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera( SSTS n.º 1328/2009, de 30 de diciembre y 532/2015, de 23 de septiembre), esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar.
Respecto de la cuestión relativa a si la modalidad de acceso requiere también que se realice "en perjuicio"del titular o de un tercero, al igual que ocurre con la alteración y la utilización de los datos, la sentencia 516/2025 de 4 de junio reitera la doctrina ya establecida al efecto por el Tribunal Supremo señalando "En cuanto al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, la jurisprudencia viene entendiendo (ver STS 532/2015 ), al contemplar las SSTS 123/2009, de 3 de febrero ; 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012 , de 18 de octubr , que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último (alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso; si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo. La STS 1328/2009, de 30 de diciembre , ejemplo de pacífica jurisprudencia, distingue entre datos (especialmente) "sensibles" y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el "perjuicio" exigido, mientras que en los datos "no sensibles", no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia. Por su parte el art. 197.5 CP , enumera como datos especialmente sensibles, los de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección".
En cuanto a la condición de funcionaria pública de la encausada, ésta tampoco se discute. El art. 24.2 del Código Penal considera funcionario público a "todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas".De esta forma concurre también esta penalidad agravada para las conductas expresadas en el artículo 197 de aplicación en este supuesto, cuando se ejecuten por autoridad o funcionario público, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo ( artículo 198 del Código Penal) comportamiento plenamente observable en la encausada quien en el momento de ejecutar los hechos ostentaba primero la condición de funcionaria interina y desde el 1 de octubre de 2024 de funcionaria titular y realizaba funciones públicas en el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, aprovechando tal coyuntura y los instrumentos informáticos de los que se le dotó para ejercer su función, a fin de conocer los datos reservados, en este caso, de su hija y de sus tres nietos menores de edad. Datos que no eran de acceso directo puesto que pertenecían a una Zona Básica de Salud diferente y tuvo que operar informáticamente para acceder a ellos "trayendo" a los afectados a su Zona.
En relación con la calificación de los hechos en la forma agravada prevista en el artículo 197.5 del Código Penal, explica la sentencia del Tribunal Supremo 250/2021 de 17 de marzo que la calificación por esta vía por el hecho de que el acceso se produjo respecto de datos sensibles con protección reforzada (datos relativos a la salud) supondría la lesión del principio non bis in idem. "Si el acceso a datos de salud ya integra el perjuicio que exige el artículo 197.2 CP para considerar típica la conducta, la agravación que se deriva del párrafo 5º del mismo precepto exige que por las circunstancias concurrentes en el caso la injerencia en esos datos, en cualquiera de sus modalidades típicas haya causado un perjuicio relevante, distinto de la mera injerencia, que justifique la mayor penalidad que impone el subtipo agravado. Esta cuestión también fue específicamente abordada en la STS 178/2021, de 1 de marzo , antes citada, en la que declaramos que "el art. 197 de CP , prevé una doble posibilidad. Un tipo básico, art. 197.2 CP contempla la tipicidad de los accesos injustificados y no consentidos a bases de datos que contengan datos reservados, personales o familiares, generadores de un perjuicio, en los que se incluye los de salud. Otro agravado, apartado 5 del art. 197 del Código Penal , cuando las conductas descritas en el tipo revisten una especial gravedad porque revelan datos referidos a la ideología, religión, creencias, salud, origen, raza o vida sexual, o la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, es decir, situaciones de incremento en intensidad en el contenido de la agresión por afectar a la dignidad por tratarse de menores o personas necesitadas de especial protección, y en los supuestos en los que concurre una de especial intensidad en el contenido de la agresión por afectar a la intimidad y a la dignidad. Para evitar que se incurra en una doble valoración de la salud, -como elemento que rellena el perjuicio típico del art. 197.2 del Código Penal y como elemento de agravación del apartado 5 del art. 197 del Código Penal , es preciso interpretar la concurrencia de ambas posibilidades. Cuando la afectación de la salud manifiesta una especial intensidad, o cuando en el hecho concurran unas consideraciones específicas por las que resultan afectadas la dignidad de la persona, su honor, o un perjuicio relevante distinto de la salud, que sea consecuencia del acceso injustificado e inconsentido, o revelen especial dañosidad o lesividad, será de aplicación el apartado 5 del art. 197 CP .
En el caso que nos ocupa son cuatro las personas afectadas por los accesos ilícitos. Tres de ellas, Leocadia, Obdulio y Elisa, eran menores de edad en la fecha de los hechos. No constan las edades exactas pero el mayor, Leocadia, nació en 2017 y la menor, Elisa en 2022. Esta minoría de edad ha sido expresamente tenida en cuenta por el legislador en el apartado quinto del art. 197 para configurar el subtipo agravado habida cuenta el mayor desvalor que comporta la acción cuando se dirige a personas especialmente vulnerables en virtud de su edad que requieren de una mayor protección lo que justifica, a la postre, un reproche más grave. La aplicación de este subtipo no vulnera el principio non bis in ídempuesto que, por un lado, se castiga el acceso a datos sensibles (los sanitarios siempre lo son) y a ello se añade que su titularidad corresponde a menores de edad cuya mayor protección constituye una exigencia plasmada en el conjunto de la normativa internacional y nacional. Así resulta de las previsiones de la Declaración Universal de Derechos Humanos como referente general, que en su art. 25 establece que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales lo que implica una protección específica contra toda forma de violencia. La Declaración de los Derechos del Niño de 1989 reconoce explícitamente el derecho de niños y niñas a protección especial y cuidado, como también se reconoce en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24) al establecer expresamente que todo niño o niña tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere. A nivel europeo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 reconoce en el art. 24 el derecho de la infancia y adolescencia a la protección y cuidado necesarios para su bienestar en atención a su especial vulnerabilidad. Conforme al marco normativo general expuesto, se concluye que el Derecho Internacional ofrece una estructura sólida y coherente que obliga a los Estados a proteger activamente a la infancia y adolescencia estableciendo obligaciones específicas en relación con la prevención, protección, reparación y persecución penal efectiva de conductas vulneradoras de derechos fundamentales. Así se ha concretado en nuestro derecho interno en el artículo 39.2 de la Constitución, que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la protección social, económica y jurídica de los niños, niñas y adolescentes; en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor que fija los principios rectores, derechos y obligaciones para garantizar el pleno desarrollo y el bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes y más recientemente en la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Por todo ello, concurre respecto de los tres menores el subtipo agravado enunciado.
La misma conclusión ha de alcanzarse en el caso de Dña. Virginia. A la vista de la prueba practicada en el plenario ha quedado acreditado que Dña. Virginia había roto cualquier relación con sus progenitores habiendo obtenido incluso una orden de prohibición de comunicación con ella y con sus hijos menores. Dña. Virginia quería evitar el contacto y quería evitar que sus progenitores supieran nada de su vida, hasta el punto de que ni siquiera conocían a su tercera hija. Pero los accesos indiscriminados a su historia clínica informatizada dejaron sin virtualidad este propósito por cuanto, como declaró Dña. Virginia, su madre pudo conocer los datos más íntimos de su vida, incluso los informes psicológicos privados que se habían incorporado. Quiso evitar que conociera a su hija pequeña pero el acceso a la historia le permitió saber cómo había sido el embarazo, el parto, cuándo había nacido, cuánto había pesado al nacer, mostrando así que cualquier medida resultaba inútil para su propósito. A pesar de haber obtenido la prohibición de comunicación en marzo de 2023, su madre tuvo conocimiento de que Leocadia estaba acudiendo a tratamiento psicológico en la Txantrea "porque estaba muy mal", tratamiento que había comenzado en abril de 2023. Y no solo lo conoció, sino que compartió este dato con terceras personas en una conversación coloquial en la piscina. También comentó con terceras personas que la pareja de Virginia estaba de baja por ansiedad. Si examinamos la historia clínica impresa de Dña. Virginia vemos cómo son constantes las anotaciones de manifestaciones que hace en relación a las discusiones con sus progenitores y la necesidad de recibir por ello ansiolíticos, el nerviosismo, la falta de aire, palpitaciones, la necesidad de acudir al centro de salud aconsejada por una asociación de víctimas de violencia de género, cómo le afectan los mensajes que sigue recibiendo de su familia a pesar de haberles manifestado que no quería contacto con ellos, su tendencia al aislamiento puesto que casi no salía de casa para no encontrarse con ellos, las recaídas, los aumentos y cambios de medicación. Es decir, no solo información muy sensible sobre su estado de salud sino sobre las causas que lo estaban provocando, directamente relacionadas con el comportamiento que llevaba a cabo Adela.
Todo esto incrementó las patologías psicológicas de Dña. Virginia puesto que su sensación era de desprotección y absoluta vulnerabilidad. De una manera u otra su madre conseguía controlarla porque accedía a la información que intentaba preservar. Dña. Virginia vio aumentado el tratamiento farmacológico que ya tenía pautado y comenzó a somatizar sus padecimientos psicológicos y los sentimientos de desprotección fueron a más en la medida en que desde el SNS-Osasunbidea se le informó de que no era posible limitar los accesos a la historia clínica informatizada por lo que tuvo que optar por pedir a facultativos y pediatras que no registraran la información en la historia para evitar que pudiera ser conocida por su madre, con la pérdida de información sanitaria que esto supone para consultas posteriores. Por todo ello considera la Sala que también en el caso de Dña. Virginia concurre el subtipo agravado del apartado 5 del artículo 197 del CP.
En relación a la continuidad delictiva y a la imputación de cuatro delitos diferentes en función de los cuatro sujetos pasivos afectados, considera la defensa que todos los accesos se refieren a un mismo período, afectan a la misma unidad familiar y a un mismo impulso criminal no renovado por lo que nos encontraríamos ante un solo delito de revelación de secretos sin concurrir la continuidad.
Para resolver la cuestión jurídica planteada hemos de analizar la posible aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina de la unidad de acción. Así, las sentencias del Tribunal Supremo 826/2017 de 14 de diciembre y 354/2014 de 9 de mayo enuncian la misma señalando que "Al mismo tiempo es aplicable a los hechos probados la doctrina de la unidad de acción, al ocurrir los hechos narrados en el mismo contexto, lo que permite hablar de unidad de acción, como criterio normativo, unificando los distintos actos desde una perspectiva naturalísima en uno solo conforme a la dogmática jurídica, ya que existe entre ellos continuidad y una vinculación interna entre sí, respondiendo todos ellos a un designio común que los aglutina". "El problemático supuesto en la dogmática penal de la unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración". Será natural o jurídica dice la STS. 18.7.2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados ( STS. 820/2005 de 23.6 ).Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio. En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción"supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. En la jurisprudencia se destaca cómo el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021, "cuando hay continuidad delictiva, el autor ejecuta un plan preconcebido general con impulso criminal que se va reproduciendo, resultándole indiferente atacar bienes jurídicos de la misma o de diferentes víctimas y perjudicados, mientras que en la unidad de acción, el plan del autor será concreto por obedecer a un único impulso criminal inicial que no se renueva, afectando al mismo y único bien jurídico protegido la intimidad informática. En la continuidad delictiva, el autor aprovecha "idéntica ocasión", cada vez que se presente, sea buscada o no la ocasión, renovando el impulso criminal con cada nuevo delito que comete. Cuando hay unidad de acción, desde el principio, en espacio y tiempo no dilatados, el sujeto activo se representa un plan, tiene un único objetivo, siendo su impulso criminal único por ello, y además desde el principio, sin perjuicio de que, para su consecución, haya de cometer diferentes acciones poco dilatadas en el tiempo, u omitir diversas acciones, cuya necesidad a veces va surgiendo según el plan elegido por el autor, pero que habrán de ser castigadas como un solo delito, afectando al mismo bien jurídico protegido, con un único perjudicado en su caso, sin perjuicio de que en el proceso de individualización de la pena, se tenga en cuenta el total desvalor de la acción u omisión, única por lo dicho, y de su resultado en su caso.
No podemos hablar de unidad de acción y sí de continuidad delictiva en este supuesto en que no nos hallamos ante varias acciones realizadas en un breve espacio temporal sino de una multitud de conductas desarrolladas desde mayo de 2021 hasta abril de 2024, unas referidas al acceso al tapiz de citaciones, otras a la ficha administrativa, otras a la impresión de la historia clínica y partes de incapacidad temporal para conocer su contenido. Por tanto, no se trata de un único impulso criminal en sentido estricto, sino en un impulso criminal que se va renovando con cada nuevo acceso. Los casos en que el Tribunal Supremo ha rechazado la continuidad delictiva divergen del presente. Así, la sentencia 638/2017 rechazó la aplicación de la continuidad delictiva cuando se trata de apreciar un delito contra una pluralidad de personas no identificadas, pero no en caso de que los ataques al bien jurídico protegido afectaran a una sola persona en ocasiones distintas, ni tampoco de un supuesto en el que el acceso hubiera afectado a una colectividad integrada por personas cuya identidad no se hubiera precisado, sino que afecta a un alto número de personas que han sido totalmente identificadas en el relato fáctico de sentencia ( STS del 27 de septiembre de 2017). En similares términos, la sentencia del Tribunal Supremo 40/2016 de 3 de febrero indica en cuanto a la aplicación del art. 74 del Código Penal que en el relato fáctico se refiere que fueron 171 los accesos a los datos de forma inconsentida e ilegítima, realizados con aprovechamiento de identidad de circunstancias que permite la aplicación de la continuidad delictiva. Cada uno de los accesos tiene entidad propia y diferenciada de los otros, se desarrollan en un espacio temporal de más de un año y supone una reiteración en la conducta delictiva.
Del mismo modo, tampoco podemos aceptar que se trate de un solo delito por el hecho de que se realice sobre el mismo núcleo familiar. Las personas afectadas son titulares, cada una de ellas, del derecho fundamental a la intimidad y a la autodeterminación informática. No se trata de una conducta que de manera individual afecte al conjunto de la unidad familiar. No nos hallamos ante una sola historia clínica informatizada en que todos los miembros de la familia estén vinculados y por tanto permita acceder a la información de unos y otros. Se trata de cuatro historias perfectamente diferenciadas, con accesos también diferenciados en cuanto a las fechas de acceso y al dato consultado. Especialmente destacable es el caso de Elisa en que estos accesos se inician en el momento de su nacimiento, en NUM002 de 2022. Por tanto, cada uno de los sujetos pasivos afectados, en cuanto persona independiente y titular de derechos fundamentales se ve afectado por la actuación desarrollada por la Sra. Adela. No se aprovecha una sola acción para conocer datos de todos ellos. Todos pertenecían a una Zona Básica de Salud diferente de la asignada a la Sr. Adela y por tanto tuvo que realizar la operación de "traerlos"a su Zona Básica con cada uno de ellos, operación que realizó en momentos diferentes porque la hija menor ni siquiera había nacido cuando comenzó a desarrollar esta conducta. Los accesos eran diferentes respecto de cada uno según el momento, las historias de cada uno fueron impresas en momentos diferentes también, la información que conocía era igualmente diversa. Por ello ninguna duda alberga la Sala de que la calificación jurídica de los hechos ha de ser referida a cuatro delitos independientes.
QUINTO. - AUTORIA, PARTICIPACION Y GRADO DE EJECUCION.De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autora la encausada Dña. Adela por su participación directa y material en los hechos.
El delito ha de ser apreciado como consumado y continuado conforme a lo razonado en el apartado anterior.
SEXTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
A) CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO COMO AGRAVANTE ( ART. 23 CP ).
Concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante. El artículo 23 del Código Penal dispone que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente"situándose el fundamento de la agravación en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares sin que sea necesaria para la agravación que exista una relación de cariño o afectividad. En este caso los agraviados son descendientes de la encausada, hija y nietos, por lo que tienen entre sí una de las relaciones de parentesco previstas en el artículo 23 CP. Como señala la STS 162/2009, de 12 de febrero, "la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.No cabe duda de que la relación parental ha tenido incidencia en los delitos cometidos por cuanto es ese afán de control sobre su hija y sus nietos lo que ha movido la actuación realizada por Dña. Adela: era conocedora de que su hija quería romper cualquier relación con ella, había intentado impedir acudiendo incluso a la vía judicial cualquier contacto con ella y con sus hijos, obteniendo para ello una medida de prohibición de comunicación y haciendo caso omiso, realizó las conductas descritas en los hechos declarados probados para continuar teniendo información sobre ellos.
B) CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO ( ART. 21.5 CP )
Concurre igualmente la atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal. El fundamento de esta atenuante lo recoge el Tribunal Supremo en la Sentencia TS 29/2021 de 20 de enero al indicar que: "El fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones:
a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor.
b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro."
La consignación, para que produzca efecto atenuatorio, ha de ser para entrega y con finalidad de pago y no a resultas del juicio como bien señala la sentencia del Tribunal Supremo 739/2021 de 30 de septiembre: "En todo caso, cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio y no se deja constancia expresa de que el dinero se aplique a reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados con independencia del resultado del proceso, no existe título para aplicar el dinero a otro destino que cubrir la fianza que se haya podido establecer de manera imperativa en una resolución judicial previa, garantizando con ello que pueda hacerse pago al perjudicado sólo en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite hasta ese momento. En estos supuestos, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM , que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM , así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC , que permiten eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que éste se hubiera despachado ( STS 757/2018, de 2 de abril de 2019 ). De otro lado, nuestra jurisprudencia ha indicado que tampoco procede esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en aquellos supuestos en los que la reparación no sea suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias y que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 2068/2002, de 7 de diciembre o 1346/2009, de 29 de diciembre , entre otras)."
En el presente caso se realizó con fecha de 2 de enero de 2026 ingreso por parte de Dña. Adela de la cantidad de 24.000 euros en la cuenta de esta Sección Segunda, para entrega a Dña. Virginia y sus hijos, como reparación al menos parcial del daño causado. El Ministerio Fiscal solicitaba en su escrito de acusación una indemnización total de 39.000 euros y la acusación particular de 55.000 euros. La encausada justifica igualmente haber participado en un concurso de traslado, todavía sin resolver, alegando que solicitará plaza de administrativo en ámbito ajeno al sanitario para restablecer la seguridad en el sistema de la denunciante y sus hijos. Esta última alegación no va a ser tenida en cuenta por la Sala por cuanto se trata de un concurso que todavía está en tramitación, no constan las plazas a que puede optar la Sra. Adela, ni la plaza definitivamente adjudicada a la que podría en su caso renunciar, por lo que esta mera intención no puede tener virtualidad atenuatoria. Sí se la otorgamos, no obstante, como circunstancia atenuante simple, a la cantidad consignada para entrega, a pesar de lo tardío de su ingreso, en la medida en que constituye una reparación parcial del daño causado, reparación que en atención a los hechos y naturaleza de los delitos de que son constitutivos es difícilmente cuantificable, pero se aproxima a la solicitada por el Ministerio Fiscal y se ve acompañada por el hecho de no discutir las cuantías reclamadas en concepto de responsabilidad civil dejando a criterio de la Sala su definitiva fijación.
C) ANOMALIA O ALTERACION PSIQUICA COMO EXIMENTE COMPLETA O INCOMPLETA O COMO ATENUANTE
Solicita la defensa la apreciación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20.1 del Código Penal o subsidiariamente como eximente incompleta. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal. La acusación particular abogó por la apreciación de una circunstancia atenuante simple.
Consta en autos el informe emitido por el doctor Joaquín, del INMLyCF, cuyas conclusiones son las siguientes:
- "Los hechos se producen en un contexto de gran afectación emocional que le podría haber llevado a un estado disociativo que le harían no ser consciente de los que estaba haciendo (al menos en 1.324 accedió a las HCI, que supone 2-3 entradas diarias si excluimos festivos, vacaciones y 113 días de baja laboral en ese período). Esta entrada masiva no obedece acusas lógicas y sólo es explicable debido a ese estado mental alterado por su situación emocional.
- No se relacionaría con la dilatación ventricular supratentorial comunicante y su posible clínica, debido a que no tenemos otros datos objetivos que indique malfuncionamiento cognitivo en otros contextos.
- Este cuadro podía ser de una intensidad suficiente como para anular sus capacidades intelectivas y volitivas, para los hechos enjuiciados".
Constan igualmente informes emitidos por el Doctor Ramón, facultativo psiquiatra que trata a la Sra. Adela. En el informe de 23 de octubre de 2024 se le diagnosticaba de trastorno de adaptación y de cara a valorar la posible existencia de un trastorno de tipo disociativo se le recomendó continuar seguimiento psiquiátrico para filiar un cuadro de tal complejidad. En informe de 13 de febrero de 2025, tras haber mantenido ya cuatro consultas con la Sra. Adela, explicaba que desde la primera consulta había considerado que presentaba un cuadro ansioso-depresivo que había surgido como consecuencia de una serie de acontecimientos vitales sumamente traumáticos que venían afectándole desde alrededor de finales del año 2021 y que por ello debía ser diagnosticada de un "trastorno de adaptación tipo reacción depresiva prolongada por el que ya estaba tomando tratamiento. Y añadía que, si bien en el primer informe de 23 de octubre de 2024 se planteó la posibilidad de que se tratara de un trastorno disociativo, en el emitido un mes más tarde (21 de noviembre de 2024) se inclinaba más hacia un trastorno del control de los impulsos que hubiera surgido en relación con el trauma psíquico que para ella supuso la denuncia de su hija. Esa es la conclusión diagnóstica de ese informe si bien se estaba a la espera del resultado de las pruebas neurológicas que se le estaban realizando. Ese mismo diagnóstico es mantenido en informe de 28 de abril de 2025. En informe de 5 de junio de 2025 tras siete consultas y tras tomar conocimiento del emitido por el INMLy CF señala su coincidencia con el criterio expresado por el médico forense "en el sentido de que la única forma posible de explicar de un modo lógico la conducta que presentó Adela cuando accedió de un modo tan masivo a los datos de las historias clínicas de su hija mayor y de la familia de esta es aceptando que lo hizo en un estado disociativo que surgió a partir de un trauma psíquico con muy elevado impacto emocional. Por otro lado, aunque debido a mi vinculación clínica con la paciente no puedo realizar una valoración de índole pericial, debo informar de que también coincido con el criterio del médico forense en cuanto a que la gravedad de este estado disociativo pudo tener la suficiente intensidad como para anular sus facultades intelectivas y volitivas para los accesos ilegítimos a las historias clínicas por las que está encausada". Y termina reiterando como diagnostico el trastorno de adaptación, reacción depresiva prolongada y el trastorno disociativo secundario a un trauma psíquico. Y en el informe de 9 de enero de 2026 reitera como diagnóstico el trastorno de adaptación reacción depresiva prolongada, trastorno disociativo (F44) secundario a un trauma previo (diagnóstico retrospectivo, sin datos que sugieran la presencia actual de manifestaciones de este trastorno).
Por su parte, la doctora psiquiatra Reyes emitió informe y posterior adenda rechazando este diagnóstico, explicando que las facultades intelectivas de Doña Adela estaban preservadas y plenamente funcionales en el momento de ocurrir los hechos; que sus capacidades volitivas estaban afectadas de modo leve debido, exclusivamente, al trastorno de adaptación (F43.2) diagnosticado formalmente en contexto de estrés extremo sostenido, negando que supusiera una anulación de sus capacidades en la medida en que se produjo una cesación inmediata tras confrontación administrativa, su desempeño profesional complejo se mantuvo preservado, su capacidad para aceptar y ejercer cargo de mayor responsabilidad, y la modulación consciente del comportamiento según las circunstancias.
En el acto del plenario se llevó a cabo la práctica de la prueba de manera conjunta de los tres profesionales, la doctora Reyes y el doctor Joaquín como peritos y el doctor Ramón como testigo. Y de sus manifestaciones cabe destacar varias cuestiones que sistematizaremos en función de las explicaciones dadas por cada uno de los profesionales a preguntas del Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa. En primer lugar, el doctor Joaquín declaró que no tiene certeza de que la Sra. Adela tenga realmente un estado disociativo, que lo señaló de manera condicional, era una impresión tras verla una sola sesión; parecía que había un trastorno emocional muy intenso, que ejercía un rol de cuidadora, tenía un entorno familiar complejo y respondió ante el estímulo de manera descontrolada, en algún momento ha habido anulación total, no se puede extrapolar a todas las entradas, igual al principio eran toleradas por la hija y luego ya no. Los síntomas son amnesia, despersonalización, doble personalidad, en unas ocasiones por un periodo largo y otros breves, no puede aseverar al cien por cien que sea eso; parece que hay un trastorno de control de los impulsos; cuando hay una disociación hay una ruptura y no tendría por qué influir en el resto de ámbitos de su vida, el hecho de que la nombraran jefa de sección pudo ser solo porque le correspondía por el transcurso del tiempo. El trastorno disociativo exige un trauma desencadenante, es difícil fijarlo en la encausada, aparece más cuando hay una ruptura y no le deja ver a los nietos. También hay disociación con la denuncia por abuso sexual en abril de 2023; cuando tiene el trastorno disociativo de forma completa no debería recordar ningún acceso, si ha dicho recordar algunos y otros no podría ser una respuesta defensiva ante la declaración judicial, lo lógico es que no recordara; ante el hecho de que tuviera más de 2.600 folios impresos de historia clínica no da relevancia porque no sabe dónde los guardaba ni si les daba valor. Puede ser que parara en seco porque la confrontación la volviera a la realidad. El trastorno disociativo es una hipótesis, pero no le encaja todo, también podría haber un trastorno afectivo, o uno de control de impulsos como dice el doctor Ramón. Tampoco tiene incidencia la selección específica de las personas a cuya historia clínica se accede; cuanto peor está es más fácil que tenga episodios disociativos porque por el rol de cuidadora quería enterarse. Es un trastorno complejo, por eso duda de que realmente lo sufra y por eso lo ha apuntado en condicional, hizo el informe con reservas y las sigue teniendo. El nombramiento de una jefatura no modifica su conclusión, no es que tuviera anuladas capacidades intelectivas y volitivas, las intelectivas estaban preservadas, sobre todo estaría afectado lo volitivo. No vio la biografía familiar documentada como se le solicitó salvo por encima pero no le hace cambiar de opinión, como tampoco las explicaciones que dio Adela en instrucción porque pudo ser por consejo de su abogado. Sí ha examinado toda la documentación que existe en la historia, incluida la privada para elaborar el informe. El hecho de que en 2002 ya tuviera ansiedad podía ser un síntoma que hubiera pasado por alto. Cuando tiene una emoción intensa le cuesta integrar todas las facultades y se puede manifestar en no recordar lo que había hecho, no es permanentemente así durante los tres años. Es entendible que en el entorno laboral no se dieran cuenta. Si tenía ese trastorno no era consciente de la información a que accedía, no ve una planificación en los accesos, era entrar "cada dos por tres", no era algo complejo, era dar a una pestaña y se abre. Si realizó los accesos estando disociada no los recordaría y por tanto no podría compartir con nadie la información conocida.
Por su parte, el doctor Ramón declaró haber tratado a Adela desde el 21 de octubre de 2024 hasta la actualidad. No es que desechara el trastorno disociativo inicialmente planteado, es lo primero que se planteó y lo hizo constar. Solo el trastorno adaptativo, que surge por algún evento estresante de la vida diaria y se manifiesta en malestar emocional de forma leve, no podía explicar el cuadro clínico y por eso se planteó el disociativo, pero es bastante infrecuente y el diagnóstico es muy complejo, por la dificultad de valorar su presencia se inclinó por uno más conservador de control de los impulsos que también tiene relación con un trauma psíquico, pero afecta más a lo volitivo y no tanto a la conciencia. Su objetivo además no era valorar el diagnóstico sino tratar, hablaba muy poco de los accesos, en su informe dice que no recordaba gran parte, los datos nuevos que barajó para retomar el diagnóstico de trastorno disociativo que había desechado fueron el informe del doctor Joaquín y que le dijo que ya no había vuelto a acceder al historial, puede ser que dejara de hacerlo por haber sido apercibida. Para él el trauma fue el conflicto con la hija cuando comenzaron las denuncias. El trastorno no significa que haya estado disociada los tres años, tiene episodios que son compatibles con una conducta normal, él no la ha visto disociada, es verosímil no recordar los accesos si estaba disociada, puede ser que en ocasiones hubiera accedido sin estarlo y por eso manifestaba que no recordaba la gran mayoría, o que se lo hayan dicho, en este estado lo lógico es pensar que no integraba lo que estaba viendo.
La doctora Reyes manifestó discrepar del diagnóstico de trastorno disociativo. No existe valoración y seguimiento médico contemporáneo a los hechos que se juzgan, del 2021 al 2024 no hay reflejo médico de atención por esta razón ni ninguna otra de salud mental, y de existir y ser grave hubiera requerid de atenciones de urgencias. Por ello o no existía o era muy leve, no ha habido ningún tipo de impacto en el funcionamiento de la persona ni en el desempeño laboral, salvo el apercibimiento por los propios accesos ilegítimos. Le cuesta mucho considerar que un solo apercibimiento tuvo el efecto dramático de frenar el trastorno, lo que refleja es conciencia plena de que esa actuación estaba mal y podía tener consecuencias a nivel profesional, conseguir la jefatura requiere de planificación y ejecución y supone competencia para ello, el trabajo administrativo que realizaba no era una tarea automática, y requiere de habilidades sociales y emocionales. Realizó la adenda de 12 de enero al conocer que había tenido más accesos que estaban arquitectónicamente diseñados: a la familia, a círculos concéntricos, familia del yerno, institucional de la escuela, amistades de la cuadrilla, y los accesos se producían cuando eran citados como testigos judicialmente. Un estado disociativo es incompatible con la vida laboral durante tres años, no eres capaz de realizar actividades ejecutivas intelectivas de modo correcto y menos las volitivas. Le parece incompatible el trastorno con adaptar los accesos a períodos de baja o vacaciones. Cree que puede haber un trastorno adaptativo leve, una mayor compulsividad de revisar las historias clínicas en un intento de control que es su estilo de manejo, crianza y relacional con la hija, está más de acuerdo con el doctor Ramón en el trastorno adaptativo porque cumple los criterios de afectación emocional. Afectaría a las capacidades volitivas, manteniendo las intelectivas, es más acorde a recordar unos accesos y otros no y a la incoherencia en las explicaciones dadas por la denunciada mostrando discrepancia en ellas, justificar los accesos por las revisiones o vacunas COVID es demasiado específico como para pensar en una anulación de su consciencia. Por eso cree que es un trastorno adaptativo, que no es un trastorno mental grave, pero tiene cierta intensidad, en el último tiempo estaría más descontrolado en sus facultades volitivas vistos los accesos masivos, siendo consciente de que esos accesos eran indebidos pero continuaba llevándolos a cabo. Hay que valorar la imputabilidad siendo muy cuidadoso para valorar en qué grado, medida y afectación afecta a capacidades intelectivas y volitivas, la historia biográfica da idea del estilo relacional de la familia, de la complejidad de las relaciones, ruptura biográfica y cesación de contacto por parte de la hija de cara a su familia. La modificación de las explicaciones dadas por Adela, pueden sugerir simulación, no lo ha valorado. Plantea un trastorno de adaptación que es el único diagnosticado, tratado y documentado porque ha revisado los informes psicológicos y no reflejan nada que haga sospechar de síntomas disociativos. Emitió la adenda al conocer nueva información como la existencia de accesos a historias de otras personas (tutoras, familia, amiga) y el informe del doctor Ramón de noviembre.
Dña. Adela mantuvo durante toda su declaración que ha visto la documentación con los accesos, pero no era consciente, no los recuerda en relación a ninguna persona, cuando decía que como administrativa no podía acceder a la historia se refería a que no era posible que lo hubiera hecho porque cuando le citaron no sabía de qué le estaban hablando, estaba en proceso de negación, estaba asustada, no recuerda la contestación que dio en el expediente sancionador, al doctor Ramón le dijo que no recordaba ningún acceso, no la mayor parte, en la época de la pandemia las vacunas de toda la Sakana se centralizaron en el centro de salud de DIRECCION003, tuvo que traer a todos los pacientes de la zona; ha ido a varios centros psicológicos exponiendo el conflicto con su hija porque tenía miedo de ella porque utilizaba a los niños para castigarle; no ha recibido tratamiento para el trastorno disociativo, tenía mucha ansiedad, fue al médico de cabecera y al psiquiatra cuando le advirtieron de los accesos porque no sabía qué le estaba pasando, ella no podía dar datos porque no los había visto, es un pueblo de 900 habitantes y cualquiera podía saber los datos da salud, lo de Leocadia lo ha podido contar él, ahora va contando que tiene dos aitas, Virginia no es reservada contaba en el parque cualquier problema con su pareja, ella no ha divulgado datos a terceras personas, cesó en los accesos porque el doctor Ramón le dijo que podía tener un problema de impulsos, entiende el dolor que relata su hija, en abril se descubrieron los accesos y le dieron la jefatura en diciembre, le daba terror poder continuar con los accesos, empezó a tomar conciencia con el doctor Ramón, le costó mucho, estaba en estado de negación, ha podido hacer algo pero no lo recuerda, lo supo primero por la advertencia administrativa y luego por la vía judicial, no entendía de qué le acusaban, su hija le dijo que no quería tener más relación con ellos en septiembre de 2021 y tomó conciencia de que no podía ver a sus nietos en diciembre, le afectó muchísimo, era un dolor interno desgarrador. El 15 de marzo de 2023 apareció Policía Foral, se la llevaron detenida por abuso sexual y maltrato, se rompió totalmente, ya no era persona, fue otra a partir de ese momento. Además de haber ingresado los 24.000 euros ha participado en un concurso de traslado porque tiene miedo de volver a un puesto así y quiere que Virginia se quede tranquila,
Señala el Tribunal Supremo, Auto 52/2016 de 14 de enero que "Tal como está redactado el actual artículo 20. 1º del Código Penal , el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por:
1.- Comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal.
2.- Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.
Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P , la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ). En la práctica:
a.- Se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico,
b.- Se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y
c.- Después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas)".
También, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2017 de 20 Jul. 2017 añade que: "Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad. Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero )".En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1471/2017 de 2 de noviembre.
El Tribunal Supremo ha establecido igualmente que el tribunal no está absolutamente vinculado por el dictamen pericial, pero sí debe motivar adecuadamente su decisión acorde o discordante con él. En la STS 335/2024, de 18 de abril, se recordó que "El Tribunal es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales",es decir, el juez puede apartarse de la opinión del perito si encuentra razones para ello en la valoración conjunta de la prueba.
Un aspecto crucial es la carga de la prueba de la inimputabilidad. Históricamente, la jurisprudencia española solía decir que la eximente por trastorno mental, al ser una causa de exclusión de responsabilidad alegada por la defensa, debía ser probada por quien la invoca (defensa) y que la presunción de inocencia no se extendía a estas causas eximentes. En consecuencia, si los peritos no eran concluyentes, el acusado podía ser considerado imputable (aplicando el principio in dubio pro reosolo respecto a la conducta típica, pero no respecto a la eximente). No obstante, esto ha cambiado recientemente. En la STS 77/2024, de 25 de enero y, con mayor claridad, en la STS 291/2024, de 21 de marzo, el Tribunal Supremo ha dado un giro doctrinal: ha "sepultado"la jurisprudencia anterior y declarado que la presunción de inocencia sí alcanza a los hechos eximentes de responsabilidad. Señala la citada sentencia: "El estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional, a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa. Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad. En ninguno de estos dos supuestos puede afirmarse que la pretensión penal en su conjunto formulada por la acusación esté acreditada más allá de toda duda razonable. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada que se asientan sobre hechos alternativos a los que sostienen la acusación activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables. Las consecuencias parecen claras:
Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.
Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.
Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito".
Esto significa que, si tras la práctica de la prueba (incluida la pericial psiquiátrica) subsiste una duda razonable sobre la capacidad mental del acusado (duda sobre su culpabilidad), debe resolverse a favor de éste, declarándolo inimputable.
Así las cosas, la Sala no alberga duda, a la vista del resultado probatorio desarrollado en el plenario, para rechazar que concurra en Dña. Adela un trastorno disociativo que anule sus capacidades intelectivas y volitivas de modo pleno o moderado. En primer lugar, porque el médico forense ha dudado de su real concurrencia, ha apuntado que era una suposición, una hipótesis, motivo por el que lo reflejó en condicional, sin estar seguro ni a fecha de emisión del informe ni a fecha de celebración del acto de juicio oral de que realmente concurra en la encausada. Y dado que el doctor Ramón declaró que retomó este diagnóstico inicialmente dejado de lado al leer el informe pericial del doctor Joaquín, las mismas dudas le son aplicables por cuanto no ha podido defender con rotundidad y certeza la concurrencia de este trastorno.
A ello se añade que se ha indicado por los profesionales que este trastorno exige que concurra un trauma desencadenante de la disociación y amnesia, de modo que no puede recordarse la conducta llevada a cabo. En cuanto a la primera de las cuestiones, los profesionales no se han puesto de acuerdo en cuanto a cuál sería el trauma desencadenante, puesto que se han referido al momento en que se produjo la ruptura familiar a finales de diciembre de 2021, y al momento en que Virginia interpuso denuncia contra sus progenitores. Atendiendo a las declaraciones de Adela y a su historia clínica e informes psicológicos parece que el momento en que fue detenida y trasladada a calabozos por Policía Foral constituyó un evento traumático que como ella ha descrito, le derrumbó y le convirtió en una nueva persona. Pero, aceptando en hipótesis la existencia de cualquiera de los anteriores episodios que se califican de "traumáticos" -, lo cierto es que se sitúan, y expresamente lo ha manifestado Adela a finales de 2021 principios de 2022, si bien los accesos se iniciaron en abril y mayo de 2021 y por tanto, varios meses antes de ese hipotético evento traumático desencadenante. Se indica además que el trastorno disociativo provoca amnesia que impide a quien lo padece recordar lo realizado bajo sus efectos. La Sala, valoradas las declaraciones de los facultativos y de la encausada, rechaza que se pueda sostenerse que Dña. Adela se encontrara en un estado que le impidiera recordar lo realizado, por más que en su declaración haya insistido que no recordaba nada de lo llevado a cabo. Lo cierto es que cuando comenzó a ser tratada por el doctor Ramón le manifestó que no recordaba "la mayor parte de los accesos".Solicitadas explicaciones, tanto a nivel administrativo como judicial, las explicaciones que ha dado son de lo más variado: que lo hizo con autorización por tratarse de familiares; que nunca ha entrado en la historia clínica por lo que la denuncia es falsa; que una administrativa nunca puede tener acceso a la historia clínica de ningún paciente desde su puesto de trabajo porque no es personal sanitario; que las entradas tienen su explicación en la vacunación COVID...
En ningún momento manifestó la encausada no recordarlo. A ello se ha de añadir que, en caso de no recordar los accesos por haberlos realizado en un momento de disociación, no sería posible revelar datos conocidos a terceros. Sin embargo, la Sala considera acreditado que Adela así lo hizo. Reveló que la pareja de Virginia estaba de baja por ansiedad, lo que motivó precisamente que se solicitaran los accesos a las historias informatizadas. Y más grave aún, reveló que el hijo menor Leocadia estaba recibiendo tratamiento psicológico en la DIRECCION007. Por tanto, ninguno de los síntomas que podrían conducir a la acreditación del trastorno enunciado ha quedado demostrado, a lo que se añade que el médico forense que emitió el diagnóstico y concluyó una anulación plena de las facultades intelectivas y volitivas de la encausada declaró expresamente en el plenario que solo era una hipótesis que le ofrece dudas y que a día de hoy no puede corroborar. Por tanto, se desestima la concurrencia de un trastorno disociativo en la Sra. Adela.
Dicho lo cual, la Sala ha de valorar si concurre en la Sra. Adela algún otro tipo de anomalía o alteración psíquica que afecte a sus capacidades intelectivas y volitivas. Y ello sobre la base de la complejidad que supone que su declaración se ha basado en manifestar que no lo recuerda, lo que no ofrece ninguna credibilidad a la Sala, considerando que más bien se trata de un intento de excluir su responsabilidad. No obstante, sí es cierto que desde un inicio el doctor Ramón ha valorado la existencia de un trastorno adaptativo, un trastorno de control de impulsos que incluso ha sido valorado también por el doctor Joaquín en el plenario y al que se refiere también la doctora Reyes. Este trastorno mantendría preservadas las capacidades intelectivas de la Sra. Adela. Y con ello se explicaría que haya continuado realizando su labor profesional sin queja (salvo por los accesos ilegítimos), que se haya promocionado para el ascenso profesional, que haya cesado en su comportamiento cuando fue advertida administrativamente de las consecuencias de sus actos. Pero, sin embargo, las facultades volitivas sí se ven afectadas de modo leve en la medida en que existe una falta de control de impulsos que le lleva a acceder a las distintas historias por esa necesidad de conocer para poder controlar, en ese rol que mantenía con su hija y después con sus nietos. Por este motivo era capaz de distinguir y realizar accesos diferenciados al tapiz de citaciones, a la ficha administrativa, a los partes de incapacidad, de imprimir la historia clínica para poder consultar su contenido, de hacerlo conforme a una planificación por cuanto los accesos a la historia de Elisa se produjeron cuando supo que había nacido, por ejemplo. Y la Sala considera que ha de ser valorado como leve dado que fue capaz de controlar esos impulsos en el momento en que fue apercibida por el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea de la queja presentada frente a ella y de las consecuencias que podrían derivar. Por esta razón la Sala sí va a reconocer la apreciación de una atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal.
SEPTIMO. - PENALIDAD.En cuando a la pena a imponer, el artículo 197.2 CP señala las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El apartado 5 del mismo precepto legal establece que en esos casos se impondrán las penas previstas en su mitad superior. El art. 198 del CP establece que se impondrán las penas respectivamente previstas en su mitad superior y, además, la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. Por tanto, la horquilla aplicable iría de dos años, seis meses y un día de prisión a cuatro años y de dieciocho a veinticuatro meses de multa, así como inhabilitación absoluta de 9 años y un día a 12 años.
El artículo 74 del Código Penal dispone que: " 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado... 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. art 74 CP ".
Concurre la agravante mixta de parentesco y las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño y anomalía o alteración psíquica, siendo de aplicación el art. 66.7: "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".Considera la Sala que, a la vista de las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes, la mixta de parentesco como agravante y las atenuantes de reparación del daño y de anomalía o alteración psíquica, procede aplicar la pena inferior en grado. Por tanto, la horquilla en que nos hemos de mover va de 1 año y tres meses a dos años, seis meses y un día de prisión y de 9 a 18 meses de multa, así como de cuatro años y seis meses a nueve años y un día de inhabilitación absoluta.
La Sala va a tener en cuenta para individualizar la pena que la encausada carece de antecedentes penales. Además, se va a atender al número de accesos, más de 650 solo en el caso de Dña. Virginia, desarrollados a lo largo de tres años, que no solo han supuestos ataques a la intimidad de Dña. Virginia sino de sus tres hijos menores de edad, y que se han desarrollado en una situación familiar conflictiva en que Dña. Virginia había pedido a su madre expresamente dejar de tener relación hasta el punto de que fue necesario dictar una orden judicial de prohibición de comunicación con ella y los menores que Dña. Adela burló en su propósito con esta mecánica por cuanto pudo conocer toda la información que precisó, incluso de la nieta que no conocía. Igualmente valoraremos la edad de los menores en el momento de los accesos, la multitud de diferentes datos a que se ha accedido, la impresión para consulta de aquellos que no podían ser visto a simple vista e incluso la revelación a terceros de datos que afectaban a un menor de 5 años
Y por todo ello es procedente imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS POR CADA UNO DE LOS DELITOS.
SE IMPONE ADEMÁS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 57 EN RELACIÓN AL 48 DEL CODIGO PENAL LA PROHIBICION DE QUE Adela SE APROXIME A LA PERSONA DE Virginia Y A SUS HIJOS Leocadia, Obdulio y Elisa A MENOS DE DOSCIENTOS METROS CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, SEA SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIOS, SE ENCUENTREN O NO EN LOS MISMOS, O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN Y LA PROHIBICION DE COMUNICAR CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS POR CADA DELITO.
OCTAVO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios -ex artículos 109, 110, 116 y concordes del CP.
El Ministerio Fiscal y la acusación han solicitado que, en concepto de responsabilidad civil, por daños morales, la encausada indemnice a DÑA. Virginia en la cantidad de 25.000 euros y a cada uno de los menores en la cantidad de 10.000 euros.
No es tarea fácil, desde luego, la determinación cuantitativa del daño moral sufrido, y su fijación no puede ser el resultado de una pura decisión voluntarista, ajena al significado de la ofensa padecida por la víctima del delito. Respecto al daño moral, la jurisprudencia del TS, STS106/2018, de 2 de marzo, ha señalado que, "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico. La traducción de los criterios jurisprudenciales en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionado, o dicho en palabra de la STS 752/2007, de 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, por lo que el control casacional vendrá únicamente referido a la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada. Juicio obviamente negativo en cuanto a desproporción alguna, pues resulta adecuado a la entidad de la gravedad del supuesto de autos si se valora la edad de la menor, la relación del autor de los hechos con ella, y el alcance de los actos ilícitos realizados, además de la posible afectación futura que no ha de quedar descartada".
Empleando estos parámetros, se aprecia una notable situación de afectación psicológica de Dª Virginia, por los accesos a sus datos clínicos y demográficos, verificados por la encausada, tal y como se ha ido describiendo a lo largo de la presente resolución, incrementada por una relación compleja con su madre, por la petición ya a finales de 2021 de cortar cualquier relación con ella, la obtención de una prohibición de comunicación por parte del Juzgado en marzo de 2023 a pesar de lo cual la encausada seguía controlando toda la información que le afectaba a ella y a sus hijos menores no siendo posible establecer límite alguno como le explicaron desde el SNS Osasunbidea. La valoración sobre la multiplicidad de los accesos, su duración, su diversa tipología, los diferentes datos a que accedió de manera sistemática, así como la concreción de la verificación de un tratamiento psicológico específico, incrementado por la agravación de su estado previo provocado por la afectación emocional derivada del conocimiento de los accesos justifica el reconocimiento por este concepto de una suma cualificada, que en las concretas circunstancias del caso, evaluamos en un total de 25.000 euros. Con relación a los menores Leocadia, Obdulio y Elisa estimamos ponderadas la suma de 10.000 euros para cada uno de ellos, postuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular teniendo cuenta el número de accesos, la edad de los menores afectados e incluso la difusión a terceros de lo relativo a la salud mental de Leocadia.
De la expresada suma habrá de descontarse la cantidad de 24.000 euros consignados, de modo que el total indemnizatorio queda fijado en la cantidad de 31.000 euros sobre la que se aplicarán los intereses de la mora procesal ex artículo 576 LECiv.
NOVENO. - COSTAS.En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo la sentencia condenatoria, deben imponerse la costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, a la condenada.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Adela como responsable en concepto de autora, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco- art. 23 del CP - como como circunstancia agravante y las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - art. 21.5 del CP - y de anomalía o alteración psíquica- art. 21.7 en relación a los arts. 21.1 y 20.1 del CP -:
(i) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(ii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(iii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP . del que es sujeto pasivo el menor Obdulio la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(iv) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP . del que es sujeto pasivo la menor Elisa la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
SE IMPONE ADEMÁS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 57 EN RELACIÓN AL 48 DEL CODIGO PENAL LA PROHIBICION DE QUE Adela SE APROXIME A LA PERSONA DE Virginia Y A SUS HIJOS Leocadia, Obdulio y Elisa A MENOS DE DOSCIENTOS METROS CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, SEA SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIOS, SE ENCUENTREN O NO EN LOS MISMOS, O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN Y LA PROHIBICION DE COMUNICAR CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS POR CADA DELITO.
En el ámbito de la RESPONSABILIDAD CIVIL le condenamos a indemnizar a:
Dña. Virginia en la cantidad de 25.000 euros
Leocadia en la cantidad de 10.000 euros
Obdulio en la cantidad de 10.000 euros
Elisa en la cantidad de 10.000 euros
De la expresada suma habrá de descontarse la cantidad de 24.000 euros consignados, de modo que el total indemnizatorio queda fijado en la cantidad de 31.000 euros sobre la que se aplicarán los intereses de la mora procesal ex artículo 576 LECiv .
Condenándole asimismo al pago, las costas procesales, causadas en relación con los expresados delitos; incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ de Navarra.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
PRIMERA. -Dña. Adela ha estado adscrita al Equipo de Atención Primaria de DIRECCION003 como administrativa desde el 1/4/2019 en calidad de funcionaria interina del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea hasta el 1 de octubre de 2024 en que pasó a ser funcionaria titular.
El programa informático que utilizaba en el ejercicio de sus funciones se denomina DIRECCION004, que autoriza el acceso mediante el código de usuario a la información de los pacientes comprendidos en esa Zona Básica de Salud. Las funciones que realizan los administrativos se fijan en dos ventanas correspondientes a la ficha administrativa y al tapiz de citación, si bien se puede navegar por el sistema e ir accediendo específicamente a otra información e incluso imprimir la historia clínica para poder visualizar su contenido.
Desde " DIRECCION005" se pueden ver las citas pendientes y pasadas en Atención Primaria de todas las Zonas Básicas de Salud, imprimir partes de asistencia, próximas citas en Atención Hospitalaria, Órdenes clínicas pendientes de citar o ya citadas, registros de Incapacidad Laboral (altas, bajas, número de parte, fechas, nombres de empresas) e imprimirlos para ver el motivo de la incapacidad temporal; domicilio, teléfono y correo electrónico de contacto, habilitación o no de Carpeta Personal de Salud y si tiene representación o no, situación de la tarjeta individual sanitaria, imprimir el código paciente para el llamamiento SIGUE en las consultas del Servicio de Urgencias Extrahospitalarias, información en Flash General (comunicación entre administrativos sobre el paciente).
Desde "Ficha administrativa" se pueden ver los datos generales del paciente, datos de domicilio, teléfono y correo electrónico, así como personas de contacto, datos administrativos, grupo de asistencia, coberturas sanitarias, aportación farmacéutica, curso sobre posibles movimientos de la historia clínica, se puede imprimir un resumen de la historia clínica, imprimir el listado de anamnesis, consultar el listado de informes escaneados, imprimir el código paciente, consultar, imprimir y generar los justificantes de vacuna y pasaporte COVID, información Flash General, imprimir y consultar analítica y orden médica de interconsulta.
Desde "Ficha historia" se pueden ver tanto en las órdenes clínicas como en las interconsultas no presenciales si ha llegado o no el resultado e imprimirlo para ver el resultado; información clínica como síntomas o medicamentos en atención domiciliaria, impresión de la historia clínica, impresión y consulta de la solicitud de analítica e interconsulta, listado de ILT pudiendo ver las bajas que ha tenido el paciente y el motivo si se imprime el documento.
SEGUNDO. -Desde el 24 de mayo de 2021 hasta el 27 de mayo de 2024 accedió de manera ininterrumpida en 677 ocasiones a la historia clínica informatizada de su hija Virginia. Estos accesos comprendían el acceso al tapiz de citación, historia, ficha administrativa, órdenes clínicas e incapacidad temporal. El resumen de la historia clínica se ha impreso en 66 ocasiones. La Zona Básica de Salud de la Sra. Virginia es la de DIRECCION006 desde 2007; esta misma es la Zona Básica correspondiente a sus tres hijos desde febrero de 2022 (en el caso de Elisa desde su nacimiento el NUM002/2022).
Desde el 14 de mayo de 2021 hasta el 27 de mayo de 2024 ha accedido en 263 ocasiones a la historia clínica informatizada del menor Leocadia (hijo de Virginia) comprendiendo los accesos el tapiz de citación, la ficha administrativa, la historia, órdenes, el visionado de citas en atención primaria, habiendo impreso la historia clínica en alrededor de 40 ocasiones.
Desde el 4 de enero de 2021 hasta el 19 de abril de 2024 ha accedido a la historia clínica informatizada del menor Obdulio (hijo de Virginia) en unas 275 ocasiones comprendiendo los tipos de acceso ya descritos y habiéndose impreso en cinco ocasiones la historia clínica.
Desde el 6 de mayo de 2022 hasta el 19 de abril de 2024 ha accedido unas 114 veces a la historia clínica informatizada de la menor Elisa, nacida el NUM002/2022 (hija de Virginia) habiendo impreso la historia clínica en once ocasiones.
Estos accesos ininterrumpidos se llevaron a cabo por motivos ajenos a sus funciones profesionales, sin justificación asistencial y sin contar con autorización ni consentimiento de Dña. Virginia.
TERCERO. -La relación entre Dña. Adela y Dña. Virginia ha sido fluctuante, y desde finales de 2021 Dña. Virginia manifestó a su madre no querer volver a tener contacto con ella, haciéndolo extensivo a sus hijos. En el mes de marzo de 2023 presentó denuncia contra Dña. Adela y contra su padre dictándose con fecha de 16 de marzo de 2023 auto por el que se acordaba como medida cautelar la prohibición de que pudiera comunicar con Dña. Virginia y con sus hijos menores Leocadia, Obdulio y Elisa.
CUARTO. -Dña. Virginia solicitó el historial de accesos a su historia clínica informatizada al ser preguntada por D. Santiago, vecino del pueblo, si su pareja se encontraba de baja por ansiedad lo que le sorprendió al no haber compartido esta información. Al tiempo, D. Santiago le comentó que Dña. Adela había estado hablando ante terceras personas de que el menor Leocadia estaba acudiendo a tratamiento psicológico en la Txantrea.
QUINTO. -Cuando Dña. Virginia recibió la contestación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea acerca de los accesos a la historia clínica informatizada de ella y de sus hijos se quedó en shock, sin poder reaccionar, tuvo una crisis de ansiedad por la que le tuvieron que incrementar el tratamiento farmacológico, empeoró su estado de salud aumentando el tiempo de baja y somatizando con padecimientos físicos, sintiendo sensación de impotencia, desprotección y vulnerabilidad. Esta misma sensación se produjo cuando tuvo conocimiento de que, a pesar de lo ocurrido, se otorgó una jefatura a Dña. Adela provocándole esta información una nueva crisis de ansiedad.
SEXTO. -En el momento de los hechos, Dña. Adela estaba diagnosticada de trastorno adaptativo y trastorno de control de los impulsos lo que afectaba a sus facultades volitivas de manera leve.
SÉPTIMO. -Dña. Adela consignó con fecha 2 de enero de 2026 en la cuenta de esta Sección Segunda la cantidad de 24.000 euros para entrega a Dña. Virginia y sus hijos menores de edad en concepto de reparación, al menos parcial, del daño causado.
PRIMERO. -Los hechos declarados probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con la Sra. Adela, como responsable en concepto de autora de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia.
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo el menor Obdulio.
(iv) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo la menor Elisa.
SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
A) PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.
Con carácter previo, y aun cuando la Sra. Adela declaró en último lugar, manifestó reconocer los hechos atribuidos referidos a los accesos documentados a la historia clínica informatizada de Dña. Virginia y sus hijos menores Leocadia, Obdulio y Elisa en los términos en que constan detallados en el documento 97 EEJE de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza nº 1. En virtud de tal aceptación en cuanto al relato de hechos punibles, la actividad probatoria de carácter "personal", practicada en el acto de juicio oral, quedó limitada a los medios de prueba que a continuación se refieren, que por la Sala se consideran pertinentes, relevantes y necesarios, a los efectos de delimitar tanto la configuración típica de los hechos punibles como en orden a determinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y cuantificar la indemnización procedente en materia de responsabilidad civil.
Junto a la documental por reproducida, se practicó la siguiente prueba:
Declaración de Dña. Virginia declaró que solicitó los accesos a las historias clínicas informatizadas porque Santiago le preguntó si su pareja estaba de baja por ansiedad y le sorprendió que lo supiera porque no lo habían compartido; cuando recibió la contestación y supo que su madre Adela había accedido más de 650 veces a su historia se quedó en shock, tuvo una crisis de ansiedad porque se había accedido a sus datos más íntimos, empeoró su estado de salud y el aumentaron el tratamiento farmacológico; sintió vulnerabilidad, impotencia, y que no se estaba protegiendo a sus hijos menores de edad pese a tener una orden de prohibición de comunicación porque también había accedido a la historia clínica de ellos; que el acceso comprendía también informes psicológicos privados, toda aquella documentación que había sido escaneada e incorporada a la historia; desde Osasunbidea le dijeron que no le podían cortar los accesos; que después supo por Santiago también, que Adela había contado a terceras personas en la piscina que su hijo Leocadia estaba recibiendo tratamiento psicológico en la Txantrea; que conoció que a Adela le habían otorgado una jefatura lo que le provocó una nueva crisis de ansiedad, parecía un premio pese a tener un expediente incoado; que no sabe cómo informaron a Adela de la queja presentada pero cuando le dieron traslado paró en los accesos; que sabe que también ha accedido a las historias de su pareja, de la directora y codirectora de la escuela de sus hijos, de una amiga y de más personas que habían sido propuestas como testigos en otro procedimiento; que había roto la relación con Adela en diciembre de 2021. D. Santiago declaró ser amigo de Dña. Virginia y su pareja; que un día estando en la piscina escuchó a unas madres hablando de que Adela había contado que el hijo mayor de Virginia estaba yendo a un psicólogo en la Txantrea porque no estaba bien; que no se lo contó entonces a Virginia porque la veía muy mal y cuando se lo dijo se derrumbó; que un día en la escuela oyó comentar que su pareja estaba de baja por ansiedad, se lo preguntó a Virginia; que también ha accedido a la historia de la pareja de él y también afectó mucho a Virginia. D. Modesto intervino como testigo perito y declaró que como usuario de DIRECCION004 el acceso es para la Zona Básica de Salud en que se trabaja, para ver la historia de un paciente de otra Zona hay que hacer una operación específica; DIRECCION004 se divide en Administrativo y Sanitario; en el primero la información que puede verse es la relativa a la ficha administrativa y al tapiz de citación, luego se puede ir navegando y accediendo a información y si se imprime, se puede ver el contenido de la historia clínica, igual que para ver un diagnóstico o el contenido de un parte de baja; que la sesión se bloquea a los diez minutos de inactividad; que Virginia le ha pedido auxilio porque se sentía desprotegida pero no es posible cerrar los accesos a la historia porque ha de primar la atención sanitaria; este es un caso excepcional; cuando Virginia hizo la instancia ya no hubo más accesos.
Pericial conjunta de los doctores D. Joaquín, D. Ramón y Dña. Reyes. El Dr. Joaquín declaró que su conclusión de que Dña. Adela presentaba un estado disociativo era una impresión, no puede aseverar al cien por cien que lo padezca; la exploró una vez, parecía que había un trastorno emocional muy intenso, tenía un entorno familiar complejo y respondió de forma descontrolada, al principio tenía más capacidad de control y luego se fue minorando hasta la anulación total, los síntomas son amnesia, despersonalización, exige un trauma desencadenante, es compatible con una vida laboral, es muy difícil de diagnosticar, igual la ansiedad que tenía desde 2002 era una manifestación sintomatológica que no se trató, si tenía este trastorno no era consciente de la información a que accedía y tampoco recordaría lo visto ni podría contarlo a terceras personas.
La doctora psiquiatra Reyes declaró que está en desacuerdo con ese diagnóstico, no tiene reflejo médico, no ha habido impacto en su funcionamiento diario, le cuesta pensar que un apercibimiento puede tener el efecto de parar el trastorno, hizo una adenda porque tuvo conocimiento de otros acontecimientos que variaban su conclusión inicial. Es un trastorno muy excepcional incompatible con realizar actividades ejecutivas intelectivas de forma correcta, cree que puede haber un trastorno adaptativo leve, una compulsividad de revisar las historias clínicas en un intento de control, que afecta a las capacidades volitivas pero no intelectivas.
El Dr. Ramón, psiquiatra que trata a Dña. Adela declaró que valoró un trastorno disociativo leve pero ante la dificultad de valorar su presencia se inclinó más por el trastorno de control de impulsos, que también tiene relación con un trauma psíquico pero afecta más a las capacidades volitivas que intelectivas. Al conocer el informe de Joaquín y que ya no había vuelto a acceder a las historias retomó la posibilidad del trastorno disociativo, el trauma fue el conflicto con la hija al interponer denuncia; es verosímil que no recuerde los accesos si estaba disociada y puede haber hecho alguno sin estarlo.
La encausada Dña. Adela declaró que conoce el programa DIRECCION004, que no recuerda haber accedido a la historia clínica de ninguna persona, que no era consciente, no ha visto las fotocopias, ella no ha podido dar datos a terceros porque no los conocía, no sabía de qué le hablaban cuando le citaron judicialmente, estaba en proceso de negación y asustada; en la época de la pandemia todas las personas de la zona accedían al centro de salud de DIRECCION003 y tuvo que traer a todos los pacientes a esa base de datos, su hija Virginia le hacía chantaje con los hijos y si no hacía lo que ella quería no le permitía verlos, cesó en su conducta porque el doctor Ramón le dijo que podía tener un problema de control de impulsos. Su hija dijo que no quería tener más relación con ellos en septiembre de 2021, le afectó muchísimo, estuvo con mucho dolor durante todo 2022 y el 15 de marzo de 2023 la Policía Foral apareció en el centro de salud y la detuvieron por abusos sexuales y maltrato físico y psíquico, se rompió y ya no era persona, fue otra persona desde entonces. Llevaba años de terapia por la relación con su hija.
B) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA.Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo" con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por otro lado, se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre "En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque, es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".El principio "in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. De tal forma que, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo".
C) VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.
Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, contrastada y corroborada por la documentación obrante en autos alcanza la Sala la declaración de hechos probados que hemos reseñado.
Como hemos destacado, el reconocimiento, con ciertas matizaciones, llevado a cabo por Dña. Adela al inicio de la sesión del relato de hechos realizado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en lo que se refiere a los accesos documentados realizados a las historias clínicas informatizadas de Dña. Virginia y sus hijos menores de edad Leocadia, Obdulio y Elisa y que en esencia se concretan en el acontecimiento 97 del EEJE de la Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del TI de Pamplona/Iruña ha favorecido la concreción probatoria en este caso. Consta y no ha sido negado tampoco que Dña. Virginia es hija de Dña. Adela y los menores Leocadia, Obdulio y Elisa son nietos de la misma.
Ahora bien, no siendo controvertidos los accesos documentados, sí lo es la conducta desarrollada por la encausada en relación con los mismos. Dña. Adela ha sostenido que no es consciente de haber realizado tales accesos y por tanto no ha compartido la información porque no la conocía. Sin embargo, Dña. Virginia relató en su declaración en el plenario que la idea de solicitar el historial de accesos no fue espontánea. Primero solicitaron los de su pareja debido a que su amigo D. Santiago le preguntó si estaba de baja por ansiedad, dato que no habían compartido y les causó extrañeza que lo conociera. Fue al comprobar que Dña. Adela, al parecer, había accedido sistemáticamente a la historia clínica informatizada de la pareja cuando Dña. Virginia solicitó los accesos a la suya y a la de sus hijos con el resultado ya indicado. Posteriormente, D. Santiago le dijo que Dña. Adela había estado contando a unas madres en la piscina que el menor Leocadia estaba acudiendo a tratamiento psicológico en la Txantrea porque estaba mal. Esto mismo fue declarado por el propio Santiago en el acto de juicio oral, quien además reseñó que tardó en dar esta segunda información a Dña. Virginia porque veía que estaba muy mal y no lo veía oportuno. Cuando se lo contó se derrumbó y se echó a llorar. Añadió además que Dña. Adela también había accedido a la historia informatizada de su pareja Otilia, amiga de Virginia, lo que también le afectó mucho. A la vista de tales pruebas la Sala no alberga duda de que Dña. Adela compartió con terceras personas información que había conocido al haber accedido a las distintas historias clínicas.
Esta mecánica constante y mantenida en el tiempo durante tres años referida no sólo a ella sino a sus tres hijos menores de edad, de 5, 3 y 2 años, afectó a Dña. Virginia de manera considerable, como igualmente resulta acreditado a la vista de la prueba practicada en el plenario. Dña. Virginia explicó que al conocer los accesos se quedó en shock, no podía hablar, ni creerlo, no podía encajar que su madre hubiera podido hacer algo así accediendo a la información más íntima de una persona. Sufrió una crisis de ansiedad por la que vio incrementado el tratamiento que ya recibía. Tuvo sensación de impotencia, de vulnerabilidad. Y estos sentimientos deben ponerse en relación con la situación familiar existente en ese momento. Dña. Virginia en 2021 ya había informado a sus progenitores que no quería tener más relación con ellos a pesar de lo cual seguían manteniendo comunicación. En diciembre de ese año lo manifestó de manera más tajante, y en marzo de 2023 tuvo que acudir al Juzgado donde obtuvo una orden de protección consistente en una prohibición de comunicación de Dña. Adela hacia ella y hacia los hijos menores por cualquier medio. Dña. Virginia había impedido que Adela conociera a su hija pequeña, pero accediendo a la historia informatizada pudo saber cómo había sido el embarazo, el parto, cuánto había pesado, toda la información que había de ella. Leocadia había comenzado a acudir a las consultas psicológicas en abril de 2023, un mes después de obtener la orden, pero Adela conoció estos datos debido a los accesos. Dña. Virginia se dirigió expresamente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea exponiendo la situación y expresando la desconfianza que sentía y la desprotección hacia los tres menores; tuvo que pedir a los facultativos que la atendían y al pediatra de sus hijos que no escribieran nada en sus historias clínicas porque desde SNS-Osasunbidea le explicaron que no era posible colocar cortafuegos que impidieran que Adela accediera a la información. Vio aumentado su período de baja, empeoró su salud, y comenzó a somatizar. Estas declaraciones se ven corroboradas por los informes médicos referidos a Dña. Virginia y en concreto en relación con los episodios de ansiedad que ha venido presentando, siendo de destacar el documento 2 aportado por la acusación particular como cuestión previa en que se refleja que desde mayo de 2024 dejaron de recogerse en la historia clínica tales episodios a pesar de haber seguido existiendo, por petición expresa de la paciente al ser informada por el SNS-Osasunbidea que no era posible limitar el acceso de Dña. Adela a la historia clínica informatizada. Este mismo malestar se expuso por D. Santiago, amigo de la denunciante, y por D. Modesto, quien declaró en el plenario que Dña. Virginia pedía auxilio porque se sentía desprotegida, cuando le llamaba estaba muy afectada, y así se refleja también en los emails aportados como cuestión previa por la acusación particular.
CUARTO. - CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente Fundamento de Derecho 1º-, como constitutivos de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia.
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo el menor Obdulio.
(iv) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo la menor Elisa.
El tipo penal objeto de análisis sanciona a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. La Sentencia del Tribunal Supremo 260/2021, de 22 de marzo, destaca que el bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales, recordando que ya la Sentencia n.º 586/2016 fijó que el bien jurídico objeto de protección no era la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional ( STS n.º 221/2019, de 29 de abril). En el mismo sentido, la STS n.º 532/2015, de 23 de septiembre, reflejó que "lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido".
De otra parte, por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable,tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera( SSTS n.º 1328/2009, de 30 de diciembre y 532/2015, de 23 de septiembre), esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar.
Respecto de la cuestión relativa a si la modalidad de acceso requiere también que se realice "en perjuicio"del titular o de un tercero, al igual que ocurre con la alteración y la utilización de los datos, la sentencia 516/2025 de 4 de junio reitera la doctrina ya establecida al efecto por el Tribunal Supremo señalando "En cuanto al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, la jurisprudencia viene entendiendo (ver STS 532/2015 ), al contemplar las SSTS 123/2009, de 3 de febrero ; 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012 , de 18 de octubr , que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último (alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso; si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo. La STS 1328/2009, de 30 de diciembre , ejemplo de pacífica jurisprudencia, distingue entre datos (especialmente) "sensibles" y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el "perjuicio" exigido, mientras que en los datos "no sensibles", no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia. Por su parte el art. 197.5 CP , enumera como datos especialmente sensibles, los de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección".
En cuanto a la condición de funcionaria pública de la encausada, ésta tampoco se discute. El art. 24.2 del Código Penal considera funcionario público a "todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas".De esta forma concurre también esta penalidad agravada para las conductas expresadas en el artículo 197 de aplicación en este supuesto, cuando se ejecuten por autoridad o funcionario público, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo ( artículo 198 del Código Penal) comportamiento plenamente observable en la encausada quien en el momento de ejecutar los hechos ostentaba primero la condición de funcionaria interina y desde el 1 de octubre de 2024 de funcionaria titular y realizaba funciones públicas en el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, aprovechando tal coyuntura y los instrumentos informáticos de los que se le dotó para ejercer su función, a fin de conocer los datos reservados, en este caso, de su hija y de sus tres nietos menores de edad. Datos que no eran de acceso directo puesto que pertenecían a una Zona Básica de Salud diferente y tuvo que operar informáticamente para acceder a ellos "trayendo" a los afectados a su Zona.
En relación con la calificación de los hechos en la forma agravada prevista en el artículo 197.5 del Código Penal, explica la sentencia del Tribunal Supremo 250/2021 de 17 de marzo que la calificación por esta vía por el hecho de que el acceso se produjo respecto de datos sensibles con protección reforzada (datos relativos a la salud) supondría la lesión del principio non bis in idem. "Si el acceso a datos de salud ya integra el perjuicio que exige el artículo 197.2 CP para considerar típica la conducta, la agravación que se deriva del párrafo 5º del mismo precepto exige que por las circunstancias concurrentes en el caso la injerencia en esos datos, en cualquiera de sus modalidades típicas haya causado un perjuicio relevante, distinto de la mera injerencia, que justifique la mayor penalidad que impone el subtipo agravado. Esta cuestión también fue específicamente abordada en la STS 178/2021, de 1 de marzo , antes citada, en la que declaramos que "el art. 197 de CP , prevé una doble posibilidad. Un tipo básico, art. 197.2 CP contempla la tipicidad de los accesos injustificados y no consentidos a bases de datos que contengan datos reservados, personales o familiares, generadores de un perjuicio, en los que se incluye los de salud. Otro agravado, apartado 5 del art. 197 del Código Penal , cuando las conductas descritas en el tipo revisten una especial gravedad porque revelan datos referidos a la ideología, religión, creencias, salud, origen, raza o vida sexual, o la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, es decir, situaciones de incremento en intensidad en el contenido de la agresión por afectar a la dignidad por tratarse de menores o personas necesitadas de especial protección, y en los supuestos en los que concurre una de especial intensidad en el contenido de la agresión por afectar a la intimidad y a la dignidad. Para evitar que se incurra en una doble valoración de la salud, -como elemento que rellena el perjuicio típico del art. 197.2 del Código Penal y como elemento de agravación del apartado 5 del art. 197 del Código Penal , es preciso interpretar la concurrencia de ambas posibilidades. Cuando la afectación de la salud manifiesta una especial intensidad, o cuando en el hecho concurran unas consideraciones específicas por las que resultan afectadas la dignidad de la persona, su honor, o un perjuicio relevante distinto de la salud, que sea consecuencia del acceso injustificado e inconsentido, o revelen especial dañosidad o lesividad, será de aplicación el apartado 5 del art. 197 CP .
En el caso que nos ocupa son cuatro las personas afectadas por los accesos ilícitos. Tres de ellas, Leocadia, Obdulio y Elisa, eran menores de edad en la fecha de los hechos. No constan las edades exactas pero el mayor, Leocadia, nació en 2017 y la menor, Elisa en 2022. Esta minoría de edad ha sido expresamente tenida en cuenta por el legislador en el apartado quinto del art. 197 para configurar el subtipo agravado habida cuenta el mayor desvalor que comporta la acción cuando se dirige a personas especialmente vulnerables en virtud de su edad que requieren de una mayor protección lo que justifica, a la postre, un reproche más grave. La aplicación de este subtipo no vulnera el principio non bis in ídempuesto que, por un lado, se castiga el acceso a datos sensibles (los sanitarios siempre lo son) y a ello se añade que su titularidad corresponde a menores de edad cuya mayor protección constituye una exigencia plasmada en el conjunto de la normativa internacional y nacional. Así resulta de las previsiones de la Declaración Universal de Derechos Humanos como referente general, que en su art. 25 establece que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales lo que implica una protección específica contra toda forma de violencia. La Declaración de los Derechos del Niño de 1989 reconoce explícitamente el derecho de niños y niñas a protección especial y cuidado, como también se reconoce en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24) al establecer expresamente que todo niño o niña tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere. A nivel europeo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 reconoce en el art. 24 el derecho de la infancia y adolescencia a la protección y cuidado necesarios para su bienestar en atención a su especial vulnerabilidad. Conforme al marco normativo general expuesto, se concluye que el Derecho Internacional ofrece una estructura sólida y coherente que obliga a los Estados a proteger activamente a la infancia y adolescencia estableciendo obligaciones específicas en relación con la prevención, protección, reparación y persecución penal efectiva de conductas vulneradoras de derechos fundamentales. Así se ha concretado en nuestro derecho interno en el artículo 39.2 de la Constitución, que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la protección social, económica y jurídica de los niños, niñas y adolescentes; en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor que fija los principios rectores, derechos y obligaciones para garantizar el pleno desarrollo y el bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes y más recientemente en la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Por todo ello, concurre respecto de los tres menores el subtipo agravado enunciado.
La misma conclusión ha de alcanzarse en el caso de Dña. Virginia. A la vista de la prueba practicada en el plenario ha quedado acreditado que Dña. Virginia había roto cualquier relación con sus progenitores habiendo obtenido incluso una orden de prohibición de comunicación con ella y con sus hijos menores. Dña. Virginia quería evitar el contacto y quería evitar que sus progenitores supieran nada de su vida, hasta el punto de que ni siquiera conocían a su tercera hija. Pero los accesos indiscriminados a su historia clínica informatizada dejaron sin virtualidad este propósito por cuanto, como declaró Dña. Virginia, su madre pudo conocer los datos más íntimos de su vida, incluso los informes psicológicos privados que se habían incorporado. Quiso evitar que conociera a su hija pequeña pero el acceso a la historia le permitió saber cómo había sido el embarazo, el parto, cuándo había nacido, cuánto había pesado al nacer, mostrando así que cualquier medida resultaba inútil para su propósito. A pesar de haber obtenido la prohibición de comunicación en marzo de 2023, su madre tuvo conocimiento de que Leocadia estaba acudiendo a tratamiento psicológico en la Txantrea "porque estaba muy mal", tratamiento que había comenzado en abril de 2023. Y no solo lo conoció, sino que compartió este dato con terceras personas en una conversación coloquial en la piscina. También comentó con terceras personas que la pareja de Virginia estaba de baja por ansiedad. Si examinamos la historia clínica impresa de Dña. Virginia vemos cómo son constantes las anotaciones de manifestaciones que hace en relación a las discusiones con sus progenitores y la necesidad de recibir por ello ansiolíticos, el nerviosismo, la falta de aire, palpitaciones, la necesidad de acudir al centro de salud aconsejada por una asociación de víctimas de violencia de género, cómo le afectan los mensajes que sigue recibiendo de su familia a pesar de haberles manifestado que no quería contacto con ellos, su tendencia al aislamiento puesto que casi no salía de casa para no encontrarse con ellos, las recaídas, los aumentos y cambios de medicación. Es decir, no solo información muy sensible sobre su estado de salud sino sobre las causas que lo estaban provocando, directamente relacionadas con el comportamiento que llevaba a cabo Adela.
Todo esto incrementó las patologías psicológicas de Dña. Virginia puesto que su sensación era de desprotección y absoluta vulnerabilidad. De una manera u otra su madre conseguía controlarla porque accedía a la información que intentaba preservar. Dña. Virginia vio aumentado el tratamiento farmacológico que ya tenía pautado y comenzó a somatizar sus padecimientos psicológicos y los sentimientos de desprotección fueron a más en la medida en que desde el SNS-Osasunbidea se le informó de que no era posible limitar los accesos a la historia clínica informatizada por lo que tuvo que optar por pedir a facultativos y pediatras que no registraran la información en la historia para evitar que pudiera ser conocida por su madre, con la pérdida de información sanitaria que esto supone para consultas posteriores. Por todo ello considera la Sala que también en el caso de Dña. Virginia concurre el subtipo agravado del apartado 5 del artículo 197 del CP.
En relación a la continuidad delictiva y a la imputación de cuatro delitos diferentes en función de los cuatro sujetos pasivos afectados, considera la defensa que todos los accesos se refieren a un mismo período, afectan a la misma unidad familiar y a un mismo impulso criminal no renovado por lo que nos encontraríamos ante un solo delito de revelación de secretos sin concurrir la continuidad.
Para resolver la cuestión jurídica planteada hemos de analizar la posible aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina de la unidad de acción. Así, las sentencias del Tribunal Supremo 826/2017 de 14 de diciembre y 354/2014 de 9 de mayo enuncian la misma señalando que "Al mismo tiempo es aplicable a los hechos probados la doctrina de la unidad de acción, al ocurrir los hechos narrados en el mismo contexto, lo que permite hablar de unidad de acción, como criterio normativo, unificando los distintos actos desde una perspectiva naturalísima en uno solo conforme a la dogmática jurídica, ya que existe entre ellos continuidad y una vinculación interna entre sí, respondiendo todos ellos a un designio común que los aglutina". "El problemático supuesto en la dogmática penal de la unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración". Será natural o jurídica dice la STS. 18.7.2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados ( STS. 820/2005 de 23.6 ).Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio. En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción"supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. En la jurisprudencia se destaca cómo el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021, "cuando hay continuidad delictiva, el autor ejecuta un plan preconcebido general con impulso criminal que se va reproduciendo, resultándole indiferente atacar bienes jurídicos de la misma o de diferentes víctimas y perjudicados, mientras que en la unidad de acción, el plan del autor será concreto por obedecer a un único impulso criminal inicial que no se renueva, afectando al mismo y único bien jurídico protegido la intimidad informática. En la continuidad delictiva, el autor aprovecha "idéntica ocasión", cada vez que se presente, sea buscada o no la ocasión, renovando el impulso criminal con cada nuevo delito que comete. Cuando hay unidad de acción, desde el principio, en espacio y tiempo no dilatados, el sujeto activo se representa un plan, tiene un único objetivo, siendo su impulso criminal único por ello, y además desde el principio, sin perjuicio de que, para su consecución, haya de cometer diferentes acciones poco dilatadas en el tiempo, u omitir diversas acciones, cuya necesidad a veces va surgiendo según el plan elegido por el autor, pero que habrán de ser castigadas como un solo delito, afectando al mismo bien jurídico protegido, con un único perjudicado en su caso, sin perjuicio de que en el proceso de individualización de la pena, se tenga en cuenta el total desvalor de la acción u omisión, única por lo dicho, y de su resultado en su caso.
No podemos hablar de unidad de acción y sí de continuidad delictiva en este supuesto en que no nos hallamos ante varias acciones realizadas en un breve espacio temporal sino de una multitud de conductas desarrolladas desde mayo de 2021 hasta abril de 2024, unas referidas al acceso al tapiz de citaciones, otras a la ficha administrativa, otras a la impresión de la historia clínica y partes de incapacidad temporal para conocer su contenido. Por tanto, no se trata de un único impulso criminal en sentido estricto, sino en un impulso criminal que se va renovando con cada nuevo acceso. Los casos en que el Tribunal Supremo ha rechazado la continuidad delictiva divergen del presente. Así, la sentencia 638/2017 rechazó la aplicación de la continuidad delictiva cuando se trata de apreciar un delito contra una pluralidad de personas no identificadas, pero no en caso de que los ataques al bien jurídico protegido afectaran a una sola persona en ocasiones distintas, ni tampoco de un supuesto en el que el acceso hubiera afectado a una colectividad integrada por personas cuya identidad no se hubiera precisado, sino que afecta a un alto número de personas que han sido totalmente identificadas en el relato fáctico de sentencia ( STS del 27 de septiembre de 2017). En similares términos, la sentencia del Tribunal Supremo 40/2016 de 3 de febrero indica en cuanto a la aplicación del art. 74 del Código Penal que en el relato fáctico se refiere que fueron 171 los accesos a los datos de forma inconsentida e ilegítima, realizados con aprovechamiento de identidad de circunstancias que permite la aplicación de la continuidad delictiva. Cada uno de los accesos tiene entidad propia y diferenciada de los otros, se desarrollan en un espacio temporal de más de un año y supone una reiteración en la conducta delictiva.
Del mismo modo, tampoco podemos aceptar que se trate de un solo delito por el hecho de que se realice sobre el mismo núcleo familiar. Las personas afectadas son titulares, cada una de ellas, del derecho fundamental a la intimidad y a la autodeterminación informática. No se trata de una conducta que de manera individual afecte al conjunto de la unidad familiar. No nos hallamos ante una sola historia clínica informatizada en que todos los miembros de la familia estén vinculados y por tanto permita acceder a la información de unos y otros. Se trata de cuatro historias perfectamente diferenciadas, con accesos también diferenciados en cuanto a las fechas de acceso y al dato consultado. Especialmente destacable es el caso de Elisa en que estos accesos se inician en el momento de su nacimiento, en NUM002 de 2022. Por tanto, cada uno de los sujetos pasivos afectados, en cuanto persona independiente y titular de derechos fundamentales se ve afectado por la actuación desarrollada por la Sra. Adela. No se aprovecha una sola acción para conocer datos de todos ellos. Todos pertenecían a una Zona Básica de Salud diferente de la asignada a la Sr. Adela y por tanto tuvo que realizar la operación de "traerlos"a su Zona Básica con cada uno de ellos, operación que realizó en momentos diferentes porque la hija menor ni siquiera había nacido cuando comenzó a desarrollar esta conducta. Los accesos eran diferentes respecto de cada uno según el momento, las historias de cada uno fueron impresas en momentos diferentes también, la información que conocía era igualmente diversa. Por ello ninguna duda alberga la Sala de que la calificación jurídica de los hechos ha de ser referida a cuatro delitos independientes.
QUINTO. - AUTORIA, PARTICIPACION Y GRADO DE EJECUCION.De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autora la encausada Dña. Adela por su participación directa y material en los hechos.
El delito ha de ser apreciado como consumado y continuado conforme a lo razonado en el apartado anterior.
SEXTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
A) CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO COMO AGRAVANTE ( ART. 23 CP ).
Concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante. El artículo 23 del Código Penal dispone que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente"situándose el fundamento de la agravación en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares sin que sea necesaria para la agravación que exista una relación de cariño o afectividad. En este caso los agraviados son descendientes de la encausada, hija y nietos, por lo que tienen entre sí una de las relaciones de parentesco previstas en el artículo 23 CP. Como señala la STS 162/2009, de 12 de febrero, "la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.No cabe duda de que la relación parental ha tenido incidencia en los delitos cometidos por cuanto es ese afán de control sobre su hija y sus nietos lo que ha movido la actuación realizada por Dña. Adela: era conocedora de que su hija quería romper cualquier relación con ella, había intentado impedir acudiendo incluso a la vía judicial cualquier contacto con ella y con sus hijos, obteniendo para ello una medida de prohibición de comunicación y haciendo caso omiso, realizó las conductas descritas en los hechos declarados probados para continuar teniendo información sobre ellos.
B) CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO ( ART. 21.5 CP )
Concurre igualmente la atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal. El fundamento de esta atenuante lo recoge el Tribunal Supremo en la Sentencia TS 29/2021 de 20 de enero al indicar que: "El fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones:
a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor.
b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro."
La consignación, para que produzca efecto atenuatorio, ha de ser para entrega y con finalidad de pago y no a resultas del juicio como bien señala la sentencia del Tribunal Supremo 739/2021 de 30 de septiembre: "En todo caso, cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio y no se deja constancia expresa de que el dinero se aplique a reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados con independencia del resultado del proceso, no existe título para aplicar el dinero a otro destino que cubrir la fianza que se haya podido establecer de manera imperativa en una resolución judicial previa, garantizando con ello que pueda hacerse pago al perjudicado sólo en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite hasta ese momento. En estos supuestos, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM , que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM , así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC , que permiten eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que éste se hubiera despachado ( STS 757/2018, de 2 de abril de 2019 ). De otro lado, nuestra jurisprudencia ha indicado que tampoco procede esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en aquellos supuestos en los que la reparación no sea suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias y que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 2068/2002, de 7 de diciembre o 1346/2009, de 29 de diciembre , entre otras)."
En el presente caso se realizó con fecha de 2 de enero de 2026 ingreso por parte de Dña. Adela de la cantidad de 24.000 euros en la cuenta de esta Sección Segunda, para entrega a Dña. Virginia y sus hijos, como reparación al menos parcial del daño causado. El Ministerio Fiscal solicitaba en su escrito de acusación una indemnización total de 39.000 euros y la acusación particular de 55.000 euros. La encausada justifica igualmente haber participado en un concurso de traslado, todavía sin resolver, alegando que solicitará plaza de administrativo en ámbito ajeno al sanitario para restablecer la seguridad en el sistema de la denunciante y sus hijos. Esta última alegación no va a ser tenida en cuenta por la Sala por cuanto se trata de un concurso que todavía está en tramitación, no constan las plazas a que puede optar la Sra. Adela, ni la plaza definitivamente adjudicada a la que podría en su caso renunciar, por lo que esta mera intención no puede tener virtualidad atenuatoria. Sí se la otorgamos, no obstante, como circunstancia atenuante simple, a la cantidad consignada para entrega, a pesar de lo tardío de su ingreso, en la medida en que constituye una reparación parcial del daño causado, reparación que en atención a los hechos y naturaleza de los delitos de que son constitutivos es difícilmente cuantificable, pero se aproxima a la solicitada por el Ministerio Fiscal y se ve acompañada por el hecho de no discutir las cuantías reclamadas en concepto de responsabilidad civil dejando a criterio de la Sala su definitiva fijación.
C) ANOMALIA O ALTERACION PSIQUICA COMO EXIMENTE COMPLETA O INCOMPLETA O COMO ATENUANTE
Solicita la defensa la apreciación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20.1 del Código Penal o subsidiariamente como eximente incompleta. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal. La acusación particular abogó por la apreciación de una circunstancia atenuante simple.
Consta en autos el informe emitido por el doctor Joaquín, del INMLyCF, cuyas conclusiones son las siguientes:
- "Los hechos se producen en un contexto de gran afectación emocional que le podría haber llevado a un estado disociativo que le harían no ser consciente de los que estaba haciendo (al menos en 1.324 accedió a las HCI, que supone 2-3 entradas diarias si excluimos festivos, vacaciones y 113 días de baja laboral en ese período). Esta entrada masiva no obedece acusas lógicas y sólo es explicable debido a ese estado mental alterado por su situación emocional.
- No se relacionaría con la dilatación ventricular supratentorial comunicante y su posible clínica, debido a que no tenemos otros datos objetivos que indique malfuncionamiento cognitivo en otros contextos.
- Este cuadro podía ser de una intensidad suficiente como para anular sus capacidades intelectivas y volitivas, para los hechos enjuiciados".
Constan igualmente informes emitidos por el Doctor Ramón, facultativo psiquiatra que trata a la Sra. Adela. En el informe de 23 de octubre de 2024 se le diagnosticaba de trastorno de adaptación y de cara a valorar la posible existencia de un trastorno de tipo disociativo se le recomendó continuar seguimiento psiquiátrico para filiar un cuadro de tal complejidad. En informe de 13 de febrero de 2025, tras haber mantenido ya cuatro consultas con la Sra. Adela, explicaba que desde la primera consulta había considerado que presentaba un cuadro ansioso-depresivo que había surgido como consecuencia de una serie de acontecimientos vitales sumamente traumáticos que venían afectándole desde alrededor de finales del año 2021 y que por ello debía ser diagnosticada de un "trastorno de adaptación tipo reacción depresiva prolongada por el que ya estaba tomando tratamiento. Y añadía que, si bien en el primer informe de 23 de octubre de 2024 se planteó la posibilidad de que se tratara de un trastorno disociativo, en el emitido un mes más tarde (21 de noviembre de 2024) se inclinaba más hacia un trastorno del control de los impulsos que hubiera surgido en relación con el trauma psíquico que para ella supuso la denuncia de su hija. Esa es la conclusión diagnóstica de ese informe si bien se estaba a la espera del resultado de las pruebas neurológicas que se le estaban realizando. Ese mismo diagnóstico es mantenido en informe de 28 de abril de 2025. En informe de 5 de junio de 2025 tras siete consultas y tras tomar conocimiento del emitido por el INMLy CF señala su coincidencia con el criterio expresado por el médico forense "en el sentido de que la única forma posible de explicar de un modo lógico la conducta que presentó Adela cuando accedió de un modo tan masivo a los datos de las historias clínicas de su hija mayor y de la familia de esta es aceptando que lo hizo en un estado disociativo que surgió a partir de un trauma psíquico con muy elevado impacto emocional. Por otro lado, aunque debido a mi vinculación clínica con la paciente no puedo realizar una valoración de índole pericial, debo informar de que también coincido con el criterio del médico forense en cuanto a que la gravedad de este estado disociativo pudo tener la suficiente intensidad como para anular sus facultades intelectivas y volitivas para los accesos ilegítimos a las historias clínicas por las que está encausada". Y termina reiterando como diagnostico el trastorno de adaptación, reacción depresiva prolongada y el trastorno disociativo secundario a un trauma psíquico. Y en el informe de 9 de enero de 2026 reitera como diagnóstico el trastorno de adaptación reacción depresiva prolongada, trastorno disociativo (F44) secundario a un trauma previo (diagnóstico retrospectivo, sin datos que sugieran la presencia actual de manifestaciones de este trastorno).
Por su parte, la doctora psiquiatra Reyes emitió informe y posterior adenda rechazando este diagnóstico, explicando que las facultades intelectivas de Doña Adela estaban preservadas y plenamente funcionales en el momento de ocurrir los hechos; que sus capacidades volitivas estaban afectadas de modo leve debido, exclusivamente, al trastorno de adaptación (F43.2) diagnosticado formalmente en contexto de estrés extremo sostenido, negando que supusiera una anulación de sus capacidades en la medida en que se produjo una cesación inmediata tras confrontación administrativa, su desempeño profesional complejo se mantuvo preservado, su capacidad para aceptar y ejercer cargo de mayor responsabilidad, y la modulación consciente del comportamiento según las circunstancias.
En el acto del plenario se llevó a cabo la práctica de la prueba de manera conjunta de los tres profesionales, la doctora Reyes y el doctor Joaquín como peritos y el doctor Ramón como testigo. Y de sus manifestaciones cabe destacar varias cuestiones que sistematizaremos en función de las explicaciones dadas por cada uno de los profesionales a preguntas del Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa. En primer lugar, el doctor Joaquín declaró que no tiene certeza de que la Sra. Adela tenga realmente un estado disociativo, que lo señaló de manera condicional, era una impresión tras verla una sola sesión; parecía que había un trastorno emocional muy intenso, que ejercía un rol de cuidadora, tenía un entorno familiar complejo y respondió ante el estímulo de manera descontrolada, en algún momento ha habido anulación total, no se puede extrapolar a todas las entradas, igual al principio eran toleradas por la hija y luego ya no. Los síntomas son amnesia, despersonalización, doble personalidad, en unas ocasiones por un periodo largo y otros breves, no puede aseverar al cien por cien que sea eso; parece que hay un trastorno de control de los impulsos; cuando hay una disociación hay una ruptura y no tendría por qué influir en el resto de ámbitos de su vida, el hecho de que la nombraran jefa de sección pudo ser solo porque le correspondía por el transcurso del tiempo. El trastorno disociativo exige un trauma desencadenante, es difícil fijarlo en la encausada, aparece más cuando hay una ruptura y no le deja ver a los nietos. También hay disociación con la denuncia por abuso sexual en abril de 2023; cuando tiene el trastorno disociativo de forma completa no debería recordar ningún acceso, si ha dicho recordar algunos y otros no podría ser una respuesta defensiva ante la declaración judicial, lo lógico es que no recordara; ante el hecho de que tuviera más de 2.600 folios impresos de historia clínica no da relevancia porque no sabe dónde los guardaba ni si les daba valor. Puede ser que parara en seco porque la confrontación la volviera a la realidad. El trastorno disociativo es una hipótesis, pero no le encaja todo, también podría haber un trastorno afectivo, o uno de control de impulsos como dice el doctor Ramón. Tampoco tiene incidencia la selección específica de las personas a cuya historia clínica se accede; cuanto peor está es más fácil que tenga episodios disociativos porque por el rol de cuidadora quería enterarse. Es un trastorno complejo, por eso duda de que realmente lo sufra y por eso lo ha apuntado en condicional, hizo el informe con reservas y las sigue teniendo. El nombramiento de una jefatura no modifica su conclusión, no es que tuviera anuladas capacidades intelectivas y volitivas, las intelectivas estaban preservadas, sobre todo estaría afectado lo volitivo. No vio la biografía familiar documentada como se le solicitó salvo por encima pero no le hace cambiar de opinión, como tampoco las explicaciones que dio Adela en instrucción porque pudo ser por consejo de su abogado. Sí ha examinado toda la documentación que existe en la historia, incluida la privada para elaborar el informe. El hecho de que en 2002 ya tuviera ansiedad podía ser un síntoma que hubiera pasado por alto. Cuando tiene una emoción intensa le cuesta integrar todas las facultades y se puede manifestar en no recordar lo que había hecho, no es permanentemente así durante los tres años. Es entendible que en el entorno laboral no se dieran cuenta. Si tenía ese trastorno no era consciente de la información a que accedía, no ve una planificación en los accesos, era entrar "cada dos por tres", no era algo complejo, era dar a una pestaña y se abre. Si realizó los accesos estando disociada no los recordaría y por tanto no podría compartir con nadie la información conocida.
Por su parte, el doctor Ramón declaró haber tratado a Adela desde el 21 de octubre de 2024 hasta la actualidad. No es que desechara el trastorno disociativo inicialmente planteado, es lo primero que se planteó y lo hizo constar. Solo el trastorno adaptativo, que surge por algún evento estresante de la vida diaria y se manifiesta en malestar emocional de forma leve, no podía explicar el cuadro clínico y por eso se planteó el disociativo, pero es bastante infrecuente y el diagnóstico es muy complejo, por la dificultad de valorar su presencia se inclinó por uno más conservador de control de los impulsos que también tiene relación con un trauma psíquico, pero afecta más a lo volitivo y no tanto a la conciencia. Su objetivo además no era valorar el diagnóstico sino tratar, hablaba muy poco de los accesos, en su informe dice que no recordaba gran parte, los datos nuevos que barajó para retomar el diagnóstico de trastorno disociativo que había desechado fueron el informe del doctor Joaquín y que le dijo que ya no había vuelto a acceder al historial, puede ser que dejara de hacerlo por haber sido apercibida. Para él el trauma fue el conflicto con la hija cuando comenzaron las denuncias. El trastorno no significa que haya estado disociada los tres años, tiene episodios que son compatibles con una conducta normal, él no la ha visto disociada, es verosímil no recordar los accesos si estaba disociada, puede ser que en ocasiones hubiera accedido sin estarlo y por eso manifestaba que no recordaba la gran mayoría, o que se lo hayan dicho, en este estado lo lógico es pensar que no integraba lo que estaba viendo.
La doctora Reyes manifestó discrepar del diagnóstico de trastorno disociativo. No existe valoración y seguimiento médico contemporáneo a los hechos que se juzgan, del 2021 al 2024 no hay reflejo médico de atención por esta razón ni ninguna otra de salud mental, y de existir y ser grave hubiera requerid de atenciones de urgencias. Por ello o no existía o era muy leve, no ha habido ningún tipo de impacto en el funcionamiento de la persona ni en el desempeño laboral, salvo el apercibimiento por los propios accesos ilegítimos. Le cuesta mucho considerar que un solo apercibimiento tuvo el efecto dramático de frenar el trastorno, lo que refleja es conciencia plena de que esa actuación estaba mal y podía tener consecuencias a nivel profesional, conseguir la jefatura requiere de planificación y ejecución y supone competencia para ello, el trabajo administrativo que realizaba no era una tarea automática, y requiere de habilidades sociales y emocionales. Realizó la adenda de 12 de enero al conocer que había tenido más accesos que estaban arquitectónicamente diseñados: a la familia, a círculos concéntricos, familia del yerno, institucional de la escuela, amistades de la cuadrilla, y los accesos se producían cuando eran citados como testigos judicialmente. Un estado disociativo es incompatible con la vida laboral durante tres años, no eres capaz de realizar actividades ejecutivas intelectivas de modo correcto y menos las volitivas. Le parece incompatible el trastorno con adaptar los accesos a períodos de baja o vacaciones. Cree que puede haber un trastorno adaptativo leve, una mayor compulsividad de revisar las historias clínicas en un intento de control que es su estilo de manejo, crianza y relacional con la hija, está más de acuerdo con el doctor Ramón en el trastorno adaptativo porque cumple los criterios de afectación emocional. Afectaría a las capacidades volitivas, manteniendo las intelectivas, es más acorde a recordar unos accesos y otros no y a la incoherencia en las explicaciones dadas por la denunciada mostrando discrepancia en ellas, justificar los accesos por las revisiones o vacunas COVID es demasiado específico como para pensar en una anulación de su consciencia. Por eso cree que es un trastorno adaptativo, que no es un trastorno mental grave, pero tiene cierta intensidad, en el último tiempo estaría más descontrolado en sus facultades volitivas vistos los accesos masivos, siendo consciente de que esos accesos eran indebidos pero continuaba llevándolos a cabo. Hay que valorar la imputabilidad siendo muy cuidadoso para valorar en qué grado, medida y afectación afecta a capacidades intelectivas y volitivas, la historia biográfica da idea del estilo relacional de la familia, de la complejidad de las relaciones, ruptura biográfica y cesación de contacto por parte de la hija de cara a su familia. La modificación de las explicaciones dadas por Adela, pueden sugerir simulación, no lo ha valorado. Plantea un trastorno de adaptación que es el único diagnosticado, tratado y documentado porque ha revisado los informes psicológicos y no reflejan nada que haga sospechar de síntomas disociativos. Emitió la adenda al conocer nueva información como la existencia de accesos a historias de otras personas (tutoras, familia, amiga) y el informe del doctor Ramón de noviembre.
Dña. Adela mantuvo durante toda su declaración que ha visto la documentación con los accesos, pero no era consciente, no los recuerda en relación a ninguna persona, cuando decía que como administrativa no podía acceder a la historia se refería a que no era posible que lo hubiera hecho porque cuando le citaron no sabía de qué le estaban hablando, estaba en proceso de negación, estaba asustada, no recuerda la contestación que dio en el expediente sancionador, al doctor Ramón le dijo que no recordaba ningún acceso, no la mayor parte, en la época de la pandemia las vacunas de toda la Sakana se centralizaron en el centro de salud de DIRECCION003, tuvo que traer a todos los pacientes de la zona; ha ido a varios centros psicológicos exponiendo el conflicto con su hija porque tenía miedo de ella porque utilizaba a los niños para castigarle; no ha recibido tratamiento para el trastorno disociativo, tenía mucha ansiedad, fue al médico de cabecera y al psiquiatra cuando le advirtieron de los accesos porque no sabía qué le estaba pasando, ella no podía dar datos porque no los había visto, es un pueblo de 900 habitantes y cualquiera podía saber los datos da salud, lo de Leocadia lo ha podido contar él, ahora va contando que tiene dos aitas, Virginia no es reservada contaba en el parque cualquier problema con su pareja, ella no ha divulgado datos a terceras personas, cesó en los accesos porque el doctor Ramón le dijo que podía tener un problema de impulsos, entiende el dolor que relata su hija, en abril se descubrieron los accesos y le dieron la jefatura en diciembre, le daba terror poder continuar con los accesos, empezó a tomar conciencia con el doctor Ramón, le costó mucho, estaba en estado de negación, ha podido hacer algo pero no lo recuerda, lo supo primero por la advertencia administrativa y luego por la vía judicial, no entendía de qué le acusaban, su hija le dijo que no quería tener más relación con ellos en septiembre de 2021 y tomó conciencia de que no podía ver a sus nietos en diciembre, le afectó muchísimo, era un dolor interno desgarrador. El 15 de marzo de 2023 apareció Policía Foral, se la llevaron detenida por abuso sexual y maltrato, se rompió totalmente, ya no era persona, fue otra a partir de ese momento. Además de haber ingresado los 24.000 euros ha participado en un concurso de traslado porque tiene miedo de volver a un puesto así y quiere que Virginia se quede tranquila,
Señala el Tribunal Supremo, Auto 52/2016 de 14 de enero que "Tal como está redactado el actual artículo 20. 1º del Código Penal , el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por:
1.- Comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal.
2.- Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.
Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P , la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ). En la práctica:
a.- Se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico,
b.- Se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y
c.- Después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas)".
También, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2017 de 20 Jul. 2017 añade que: "Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad. Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero )".En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1471/2017 de 2 de noviembre.
El Tribunal Supremo ha establecido igualmente que el tribunal no está absolutamente vinculado por el dictamen pericial, pero sí debe motivar adecuadamente su decisión acorde o discordante con él. En la STS 335/2024, de 18 de abril, se recordó que "El Tribunal es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales",es decir, el juez puede apartarse de la opinión del perito si encuentra razones para ello en la valoración conjunta de la prueba.
Un aspecto crucial es la carga de la prueba de la inimputabilidad. Históricamente, la jurisprudencia española solía decir que la eximente por trastorno mental, al ser una causa de exclusión de responsabilidad alegada por la defensa, debía ser probada por quien la invoca (defensa) y que la presunción de inocencia no se extendía a estas causas eximentes. En consecuencia, si los peritos no eran concluyentes, el acusado podía ser considerado imputable (aplicando el principio in dubio pro reosolo respecto a la conducta típica, pero no respecto a la eximente). No obstante, esto ha cambiado recientemente. En la STS 77/2024, de 25 de enero y, con mayor claridad, en la STS 291/2024, de 21 de marzo, el Tribunal Supremo ha dado un giro doctrinal: ha "sepultado"la jurisprudencia anterior y declarado que la presunción de inocencia sí alcanza a los hechos eximentes de responsabilidad. Señala la citada sentencia: "El estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional, a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa. Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad. En ninguno de estos dos supuestos puede afirmarse que la pretensión penal en su conjunto formulada por la acusación esté acreditada más allá de toda duda razonable. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada que se asientan sobre hechos alternativos a los que sostienen la acusación activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables. Las consecuencias parecen claras:
Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.
Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.
Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito".
Esto significa que, si tras la práctica de la prueba (incluida la pericial psiquiátrica) subsiste una duda razonable sobre la capacidad mental del acusado (duda sobre su culpabilidad), debe resolverse a favor de éste, declarándolo inimputable.
Así las cosas, la Sala no alberga duda, a la vista del resultado probatorio desarrollado en el plenario, para rechazar que concurra en Dña. Adela un trastorno disociativo que anule sus capacidades intelectivas y volitivas de modo pleno o moderado. En primer lugar, porque el médico forense ha dudado de su real concurrencia, ha apuntado que era una suposición, una hipótesis, motivo por el que lo reflejó en condicional, sin estar seguro ni a fecha de emisión del informe ni a fecha de celebración del acto de juicio oral de que realmente concurra en la encausada. Y dado que el doctor Ramón declaró que retomó este diagnóstico inicialmente dejado de lado al leer el informe pericial del doctor Joaquín, las mismas dudas le son aplicables por cuanto no ha podido defender con rotundidad y certeza la concurrencia de este trastorno.
A ello se añade que se ha indicado por los profesionales que este trastorno exige que concurra un trauma desencadenante de la disociación y amnesia, de modo que no puede recordarse la conducta llevada a cabo. En cuanto a la primera de las cuestiones, los profesionales no se han puesto de acuerdo en cuanto a cuál sería el trauma desencadenante, puesto que se han referido al momento en que se produjo la ruptura familiar a finales de diciembre de 2021, y al momento en que Virginia interpuso denuncia contra sus progenitores. Atendiendo a las declaraciones de Adela y a su historia clínica e informes psicológicos parece que el momento en que fue detenida y trasladada a calabozos por Policía Foral constituyó un evento traumático que como ella ha descrito, le derrumbó y le convirtió en una nueva persona. Pero, aceptando en hipótesis la existencia de cualquiera de los anteriores episodios que se califican de "traumáticos" -, lo cierto es que se sitúan, y expresamente lo ha manifestado Adela a finales de 2021 principios de 2022, si bien los accesos se iniciaron en abril y mayo de 2021 y por tanto, varios meses antes de ese hipotético evento traumático desencadenante. Se indica además que el trastorno disociativo provoca amnesia que impide a quien lo padece recordar lo realizado bajo sus efectos. La Sala, valoradas las declaraciones de los facultativos y de la encausada, rechaza que se pueda sostenerse que Dña. Adela se encontrara en un estado que le impidiera recordar lo realizado, por más que en su declaración haya insistido que no recordaba nada de lo llevado a cabo. Lo cierto es que cuando comenzó a ser tratada por el doctor Ramón le manifestó que no recordaba "la mayor parte de los accesos".Solicitadas explicaciones, tanto a nivel administrativo como judicial, las explicaciones que ha dado son de lo más variado: que lo hizo con autorización por tratarse de familiares; que nunca ha entrado en la historia clínica por lo que la denuncia es falsa; que una administrativa nunca puede tener acceso a la historia clínica de ningún paciente desde su puesto de trabajo porque no es personal sanitario; que las entradas tienen su explicación en la vacunación COVID...
En ningún momento manifestó la encausada no recordarlo. A ello se ha de añadir que, en caso de no recordar los accesos por haberlos realizado en un momento de disociación, no sería posible revelar datos conocidos a terceros. Sin embargo, la Sala considera acreditado que Adela así lo hizo. Reveló que la pareja de Virginia estaba de baja por ansiedad, lo que motivó precisamente que se solicitaran los accesos a las historias informatizadas. Y más grave aún, reveló que el hijo menor Leocadia estaba recibiendo tratamiento psicológico en la DIRECCION007. Por tanto, ninguno de los síntomas que podrían conducir a la acreditación del trastorno enunciado ha quedado demostrado, a lo que se añade que el médico forense que emitió el diagnóstico y concluyó una anulación plena de las facultades intelectivas y volitivas de la encausada declaró expresamente en el plenario que solo era una hipótesis que le ofrece dudas y que a día de hoy no puede corroborar. Por tanto, se desestima la concurrencia de un trastorno disociativo en la Sra. Adela.
Dicho lo cual, la Sala ha de valorar si concurre en la Sra. Adela algún otro tipo de anomalía o alteración psíquica que afecte a sus capacidades intelectivas y volitivas. Y ello sobre la base de la complejidad que supone que su declaración se ha basado en manifestar que no lo recuerda, lo que no ofrece ninguna credibilidad a la Sala, considerando que más bien se trata de un intento de excluir su responsabilidad. No obstante, sí es cierto que desde un inicio el doctor Ramón ha valorado la existencia de un trastorno adaptativo, un trastorno de control de impulsos que incluso ha sido valorado también por el doctor Joaquín en el plenario y al que se refiere también la doctora Reyes. Este trastorno mantendría preservadas las capacidades intelectivas de la Sra. Adela. Y con ello se explicaría que haya continuado realizando su labor profesional sin queja (salvo por los accesos ilegítimos), que se haya promocionado para el ascenso profesional, que haya cesado en su comportamiento cuando fue advertida administrativamente de las consecuencias de sus actos. Pero, sin embargo, las facultades volitivas sí se ven afectadas de modo leve en la medida en que existe una falta de control de impulsos que le lleva a acceder a las distintas historias por esa necesidad de conocer para poder controlar, en ese rol que mantenía con su hija y después con sus nietos. Por este motivo era capaz de distinguir y realizar accesos diferenciados al tapiz de citaciones, a la ficha administrativa, a los partes de incapacidad, de imprimir la historia clínica para poder consultar su contenido, de hacerlo conforme a una planificación por cuanto los accesos a la historia de Elisa se produjeron cuando supo que había nacido, por ejemplo. Y la Sala considera que ha de ser valorado como leve dado que fue capaz de controlar esos impulsos en el momento en que fue apercibida por el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea de la queja presentada frente a ella y de las consecuencias que podrían derivar. Por esta razón la Sala sí va a reconocer la apreciación de una atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal.
SEPTIMO. - PENALIDAD.En cuando a la pena a imponer, el artículo 197.2 CP señala las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El apartado 5 del mismo precepto legal establece que en esos casos se impondrán las penas previstas en su mitad superior. El art. 198 del CP establece que se impondrán las penas respectivamente previstas en su mitad superior y, además, la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. Por tanto, la horquilla aplicable iría de dos años, seis meses y un día de prisión a cuatro años y de dieciocho a veinticuatro meses de multa, así como inhabilitación absoluta de 9 años y un día a 12 años.
El artículo 74 del Código Penal dispone que: " 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado... 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. art 74 CP ".
Concurre la agravante mixta de parentesco y las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño y anomalía o alteración psíquica, siendo de aplicación el art. 66.7: "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".Considera la Sala que, a la vista de las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes, la mixta de parentesco como agravante y las atenuantes de reparación del daño y de anomalía o alteración psíquica, procede aplicar la pena inferior en grado. Por tanto, la horquilla en que nos hemos de mover va de 1 año y tres meses a dos años, seis meses y un día de prisión y de 9 a 18 meses de multa, así como de cuatro años y seis meses a nueve años y un día de inhabilitación absoluta.
La Sala va a tener en cuenta para individualizar la pena que la encausada carece de antecedentes penales. Además, se va a atender al número de accesos, más de 650 solo en el caso de Dña. Virginia, desarrollados a lo largo de tres años, que no solo han supuestos ataques a la intimidad de Dña. Virginia sino de sus tres hijos menores de edad, y que se han desarrollado en una situación familiar conflictiva en que Dña. Virginia había pedido a su madre expresamente dejar de tener relación hasta el punto de que fue necesario dictar una orden judicial de prohibición de comunicación con ella y los menores que Dña. Adela burló en su propósito con esta mecánica por cuanto pudo conocer toda la información que precisó, incluso de la nieta que no conocía. Igualmente valoraremos la edad de los menores en el momento de los accesos, la multitud de diferentes datos a que se ha accedido, la impresión para consulta de aquellos que no podían ser visto a simple vista e incluso la revelación a terceros de datos que afectaban a un menor de 5 años
Y por todo ello es procedente imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS POR CADA UNO DE LOS DELITOS.
SE IMPONE ADEMÁS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 57 EN RELACIÓN AL 48 DEL CODIGO PENAL LA PROHIBICION DE QUE Adela SE APROXIME A LA PERSONA DE Virginia Y A SUS HIJOS Leocadia, Obdulio y Elisa A MENOS DE DOSCIENTOS METROS CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, SEA SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIOS, SE ENCUENTREN O NO EN LOS MISMOS, O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN Y LA PROHIBICION DE COMUNICAR CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS POR CADA DELITO.
OCTAVO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios -ex artículos 109, 110, 116 y concordes del CP.
El Ministerio Fiscal y la acusación han solicitado que, en concepto de responsabilidad civil, por daños morales, la encausada indemnice a DÑA. Virginia en la cantidad de 25.000 euros y a cada uno de los menores en la cantidad de 10.000 euros.
No es tarea fácil, desde luego, la determinación cuantitativa del daño moral sufrido, y su fijación no puede ser el resultado de una pura decisión voluntarista, ajena al significado de la ofensa padecida por la víctima del delito. Respecto al daño moral, la jurisprudencia del TS, STS106/2018, de 2 de marzo, ha señalado que, "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico. La traducción de los criterios jurisprudenciales en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionado, o dicho en palabra de la STS 752/2007, de 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, por lo que el control casacional vendrá únicamente referido a la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada. Juicio obviamente negativo en cuanto a desproporción alguna, pues resulta adecuado a la entidad de la gravedad del supuesto de autos si se valora la edad de la menor, la relación del autor de los hechos con ella, y el alcance de los actos ilícitos realizados, además de la posible afectación futura que no ha de quedar descartada".
Empleando estos parámetros, se aprecia una notable situación de afectación psicológica de Dª Virginia, por los accesos a sus datos clínicos y demográficos, verificados por la encausada, tal y como se ha ido describiendo a lo largo de la presente resolución, incrementada por una relación compleja con su madre, por la petición ya a finales de 2021 de cortar cualquier relación con ella, la obtención de una prohibición de comunicación por parte del Juzgado en marzo de 2023 a pesar de lo cual la encausada seguía controlando toda la información que le afectaba a ella y a sus hijos menores no siendo posible establecer límite alguno como le explicaron desde el SNS Osasunbidea. La valoración sobre la multiplicidad de los accesos, su duración, su diversa tipología, los diferentes datos a que accedió de manera sistemática, así como la concreción de la verificación de un tratamiento psicológico específico, incrementado por la agravación de su estado previo provocado por la afectación emocional derivada del conocimiento de los accesos justifica el reconocimiento por este concepto de una suma cualificada, que en las concretas circunstancias del caso, evaluamos en un total de 25.000 euros. Con relación a los menores Leocadia, Obdulio y Elisa estimamos ponderadas la suma de 10.000 euros para cada uno de ellos, postuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular teniendo cuenta el número de accesos, la edad de los menores afectados e incluso la difusión a terceros de lo relativo a la salud mental de Leocadia.
De la expresada suma habrá de descontarse la cantidad de 24.000 euros consignados, de modo que el total indemnizatorio queda fijado en la cantidad de 31.000 euros sobre la que se aplicarán los intereses de la mora procesal ex artículo 576 LECiv.
NOVENO. - COSTAS.En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo la sentencia condenatoria, deben imponerse la costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, a la condenada.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Adela como responsable en concepto de autora, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco- art. 23 del CP - como como circunstancia agravante y las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - art. 21.5 del CP - y de anomalía o alteración psíquica- art. 21.7 en relación a los arts. 21.1 y 20.1 del CP -:
(i) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(ii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(iii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP . del que es sujeto pasivo el menor Obdulio la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(iv) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP . del que es sujeto pasivo la menor Elisa la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
SE IMPONE ADEMÁS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 57 EN RELACIÓN AL 48 DEL CODIGO PENAL LA PROHIBICION DE QUE Adela SE APROXIME A LA PERSONA DE Virginia Y A SUS HIJOS Leocadia, Obdulio y Elisa A MENOS DE DOSCIENTOS METROS CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, SEA SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIOS, SE ENCUENTREN O NO EN LOS MISMOS, O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN Y LA PROHIBICION DE COMUNICAR CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS POR CADA DELITO.
En el ámbito de la RESPONSABILIDAD CIVIL le condenamos a indemnizar a:
Dña. Virginia en la cantidad de 25.000 euros
Leocadia en la cantidad de 10.000 euros
Obdulio en la cantidad de 10.000 euros
Elisa en la cantidad de 10.000 euros
De la expresada suma habrá de descontarse la cantidad de 24.000 euros consignados, de modo que el total indemnizatorio queda fijado en la cantidad de 31.000 euros sobre la que se aplicarán los intereses de la mora procesal ex artículo 576 LECiv .
Condenándole asimismo al pago, las costas procesales, causadas en relación con los expresados delitos; incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ de Navarra.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO. -Los hechos declarados probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad.
Como se deduce del precedente relato fáctico, la Sala considera adecuado a las concretas circunstancias del caso, tal y como las mismas han sido declaradas probadas, establecer un pronunciamiento de condena en relación con la Sra. Adela, como responsable en concepto de autora de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia.
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo el menor Obdulio.
(iv) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo la menor Elisa.
SEGUNDO. - VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
A) PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.
Con carácter previo, y aun cuando la Sra. Adela declaró en último lugar, manifestó reconocer los hechos atribuidos referidos a los accesos documentados a la historia clínica informatizada de Dña. Virginia y sus hijos menores Leocadia, Obdulio y Elisa en los términos en que constan detallados en el documento 97 EEJE de la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña, Plaza nº 1. En virtud de tal aceptación en cuanto al relato de hechos punibles, la actividad probatoria de carácter "personal", practicada en el acto de juicio oral, quedó limitada a los medios de prueba que a continuación se refieren, que por la Sala se consideran pertinentes, relevantes y necesarios, a los efectos de delimitar tanto la configuración típica de los hechos punibles como en orden a determinar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y cuantificar la indemnización procedente en materia de responsabilidad civil.
Junto a la documental por reproducida, se practicó la siguiente prueba:
Declaración de Dña. Virginia declaró que solicitó los accesos a las historias clínicas informatizadas porque Santiago le preguntó si su pareja estaba de baja por ansiedad y le sorprendió que lo supiera porque no lo habían compartido; cuando recibió la contestación y supo que su madre Adela había accedido más de 650 veces a su historia se quedó en shock, tuvo una crisis de ansiedad porque se había accedido a sus datos más íntimos, empeoró su estado de salud y el aumentaron el tratamiento farmacológico; sintió vulnerabilidad, impotencia, y que no se estaba protegiendo a sus hijos menores de edad pese a tener una orden de prohibición de comunicación porque también había accedido a la historia clínica de ellos; que el acceso comprendía también informes psicológicos privados, toda aquella documentación que había sido escaneada e incorporada a la historia; desde Osasunbidea le dijeron que no le podían cortar los accesos; que después supo por Santiago también, que Adela había contado a terceras personas en la piscina que su hijo Leocadia estaba recibiendo tratamiento psicológico en la Txantrea; que conoció que a Adela le habían otorgado una jefatura lo que le provocó una nueva crisis de ansiedad, parecía un premio pese a tener un expediente incoado; que no sabe cómo informaron a Adela de la queja presentada pero cuando le dieron traslado paró en los accesos; que sabe que también ha accedido a las historias de su pareja, de la directora y codirectora de la escuela de sus hijos, de una amiga y de más personas que habían sido propuestas como testigos en otro procedimiento; que había roto la relación con Adela en diciembre de 2021. D. Santiago declaró ser amigo de Dña. Virginia y su pareja; que un día estando en la piscina escuchó a unas madres hablando de que Adela había contado que el hijo mayor de Virginia estaba yendo a un psicólogo en la Txantrea porque no estaba bien; que no se lo contó entonces a Virginia porque la veía muy mal y cuando se lo dijo se derrumbó; que un día en la escuela oyó comentar que su pareja estaba de baja por ansiedad, se lo preguntó a Virginia; que también ha accedido a la historia de la pareja de él y también afectó mucho a Virginia. D. Modesto intervino como testigo perito y declaró que como usuario de DIRECCION004 el acceso es para la Zona Básica de Salud en que se trabaja, para ver la historia de un paciente de otra Zona hay que hacer una operación específica; DIRECCION004 se divide en Administrativo y Sanitario; en el primero la información que puede verse es la relativa a la ficha administrativa y al tapiz de citación, luego se puede ir navegando y accediendo a información y si se imprime, se puede ver el contenido de la historia clínica, igual que para ver un diagnóstico o el contenido de un parte de baja; que la sesión se bloquea a los diez minutos de inactividad; que Virginia le ha pedido auxilio porque se sentía desprotegida pero no es posible cerrar los accesos a la historia porque ha de primar la atención sanitaria; este es un caso excepcional; cuando Virginia hizo la instancia ya no hubo más accesos.
Pericial conjunta de los doctores D. Joaquín, D. Ramón y Dña. Reyes. El Dr. Joaquín declaró que su conclusión de que Dña. Adela presentaba un estado disociativo era una impresión, no puede aseverar al cien por cien que lo padezca; la exploró una vez, parecía que había un trastorno emocional muy intenso, tenía un entorno familiar complejo y respondió de forma descontrolada, al principio tenía más capacidad de control y luego se fue minorando hasta la anulación total, los síntomas son amnesia, despersonalización, exige un trauma desencadenante, es compatible con una vida laboral, es muy difícil de diagnosticar, igual la ansiedad que tenía desde 2002 era una manifestación sintomatológica que no se trató, si tenía este trastorno no era consciente de la información a que accedía y tampoco recordaría lo visto ni podría contarlo a terceras personas.
La doctora psiquiatra Reyes declaró que está en desacuerdo con ese diagnóstico, no tiene reflejo médico, no ha habido impacto en su funcionamiento diario, le cuesta pensar que un apercibimiento puede tener el efecto de parar el trastorno, hizo una adenda porque tuvo conocimiento de otros acontecimientos que variaban su conclusión inicial. Es un trastorno muy excepcional incompatible con realizar actividades ejecutivas intelectivas de forma correcta, cree que puede haber un trastorno adaptativo leve, una compulsividad de revisar las historias clínicas en un intento de control, que afecta a las capacidades volitivas pero no intelectivas.
El Dr. Ramón, psiquiatra que trata a Dña. Adela declaró que valoró un trastorno disociativo leve pero ante la dificultad de valorar su presencia se inclinó más por el trastorno de control de impulsos, que también tiene relación con un trauma psíquico pero afecta más a las capacidades volitivas que intelectivas. Al conocer el informe de Joaquín y que ya no había vuelto a acceder a las historias retomó la posibilidad del trastorno disociativo, el trauma fue el conflicto con la hija al interponer denuncia; es verosímil que no recuerde los accesos si estaba disociada y puede haber hecho alguno sin estarlo.
La encausada Dña. Adela declaró que conoce el programa DIRECCION004, que no recuerda haber accedido a la historia clínica de ninguna persona, que no era consciente, no ha visto las fotocopias, ella no ha podido dar datos a terceros porque no los conocía, no sabía de qué le hablaban cuando le citaron judicialmente, estaba en proceso de negación y asustada; en la época de la pandemia todas las personas de la zona accedían al centro de salud de DIRECCION003 y tuvo que traer a todos los pacientes a esa base de datos, su hija Virginia le hacía chantaje con los hijos y si no hacía lo que ella quería no le permitía verlos, cesó en su conducta porque el doctor Ramón le dijo que podía tener un problema de control de impulsos. Su hija dijo que no quería tener más relación con ellos en septiembre de 2021, le afectó muchísimo, estuvo con mucho dolor durante todo 2022 y el 15 de marzo de 2023 la Policía Foral apareció en el centro de salud y la detuvieron por abusos sexuales y maltrato físico y psíquico, se rompió y ya no era persona, fue otra persona desde entonces. Llevaba años de terapia por la relación con su hija.
B) CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA VALORACION DE LA PRUEBA.Los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio "in dubio pro reo" con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia. Conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia se asienta sobre dos pilares esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución Española ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado.
Por otro lado, se argumenta en la STS 2ª 929/2022 de 30 de noviembre "En relación con el principio in dubio pro reo y su diferencia con el derecho constitucional a la presunción de inocencia podemos traer consideraciones que hacíamos en STS 669/2020, de 10 de diciembre de 2020 , en la que decíamos, como sigue: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria, aunque, es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo. La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".El principio "in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación. De tal forma que, no basta que se haya practicado prueba de cargo o, incluso, que la misma se haya practicado con gran amplitud, sino que el resultado ha de ser tal que racionalmente pueda considerarse de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada, acrediten la culpabilidad del acusado, debiendo salvarse la duda del Juzgador, si existe, tras la práctica de las probanzas a favor del reo, en base al principio rector del proceso penal de " in dubio pro reo".
C) VALORACION DE LA PRUEBA PRACTICADA EN EL PLENARIO.
Evaluando el contenido de estos elementos probatorios derivados de la prueba de carácter personal practicada en el plenario, contrastada y corroborada por la documentación obrante en autos alcanza la Sala la declaración de hechos probados que hemos reseñado.
Como hemos destacado, el reconocimiento, con ciertas matizaciones, llevado a cabo por Dña. Adela al inicio de la sesión del relato de hechos realizado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en lo que se refiere a los accesos documentados realizados a las historias clínicas informatizadas de Dña. Virginia y sus hijos menores de edad Leocadia, Obdulio y Elisa y que en esencia se concretan en el acontecimiento 97 del EEJE de la Plaza nº 1 de la Sección de Instrucción del TI de Pamplona/Iruña ha favorecido la concreción probatoria en este caso. Consta y no ha sido negado tampoco que Dña. Virginia es hija de Dña. Adela y los menores Leocadia, Obdulio y Elisa son nietos de la misma.
Ahora bien, no siendo controvertidos los accesos documentados, sí lo es la conducta desarrollada por la encausada en relación con los mismos. Dña. Adela ha sostenido que no es consciente de haber realizado tales accesos y por tanto no ha compartido la información porque no la conocía. Sin embargo, Dña. Virginia relató en su declaración en el plenario que la idea de solicitar el historial de accesos no fue espontánea. Primero solicitaron los de su pareja debido a que su amigo D. Santiago le preguntó si estaba de baja por ansiedad, dato que no habían compartido y les causó extrañeza que lo conociera. Fue al comprobar que Dña. Adela, al parecer, había accedido sistemáticamente a la historia clínica informatizada de la pareja cuando Dña. Virginia solicitó los accesos a la suya y a la de sus hijos con el resultado ya indicado. Posteriormente, D. Santiago le dijo que Dña. Adela había estado contando a unas madres en la piscina que el menor Leocadia estaba acudiendo a tratamiento psicológico en la Txantrea porque estaba mal. Esto mismo fue declarado por el propio Santiago en el acto de juicio oral, quien además reseñó que tardó en dar esta segunda información a Dña. Virginia porque veía que estaba muy mal y no lo veía oportuno. Cuando se lo contó se derrumbó y se echó a llorar. Añadió además que Dña. Adela también había accedido a la historia informatizada de su pareja Otilia, amiga de Virginia, lo que también le afectó mucho. A la vista de tales pruebas la Sala no alberga duda de que Dña. Adela compartió con terceras personas información que había conocido al haber accedido a las distintas historias clínicas.
Esta mecánica constante y mantenida en el tiempo durante tres años referida no sólo a ella sino a sus tres hijos menores de edad, de 5, 3 y 2 años, afectó a Dña. Virginia de manera considerable, como igualmente resulta acreditado a la vista de la prueba practicada en el plenario. Dña. Virginia explicó que al conocer los accesos se quedó en shock, no podía hablar, ni creerlo, no podía encajar que su madre hubiera podido hacer algo así accediendo a la información más íntima de una persona. Sufrió una crisis de ansiedad por la que vio incrementado el tratamiento que ya recibía. Tuvo sensación de impotencia, de vulnerabilidad. Y estos sentimientos deben ponerse en relación con la situación familiar existente en ese momento. Dña. Virginia en 2021 ya había informado a sus progenitores que no quería tener más relación con ellos a pesar de lo cual seguían manteniendo comunicación. En diciembre de ese año lo manifestó de manera más tajante, y en marzo de 2023 tuvo que acudir al Juzgado donde obtuvo una orden de protección consistente en una prohibición de comunicación de Dña. Adela hacia ella y hacia los hijos menores por cualquier medio. Dña. Virginia había impedido que Adela conociera a su hija pequeña, pero accediendo a la historia informatizada pudo saber cómo había sido el embarazo, el parto, cuánto había pesado, toda la información que había de ella. Leocadia había comenzado a acudir a las consultas psicológicas en abril de 2023, un mes después de obtener la orden, pero Adela conoció estos datos debido a los accesos. Dña. Virginia se dirigió expresamente al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea exponiendo la situación y expresando la desconfianza que sentía y la desprotección hacia los tres menores; tuvo que pedir a los facultativos que la atendían y al pediatra de sus hijos que no escribieran nada en sus historias clínicas porque desde SNS-Osasunbidea le explicaron que no era posible colocar cortafuegos que impidieran que Adela accediera a la información. Vio aumentado su período de baja, empeoró su salud, y comenzó a somatizar. Estas declaraciones se ven corroboradas por los informes médicos referidos a Dña. Virginia y en concreto en relación con los episodios de ansiedad que ha venido presentando, siendo de destacar el documento 2 aportado por la acusación particular como cuestión previa en que se refleja que desde mayo de 2024 dejaron de recogerse en la historia clínica tales episodios a pesar de haber seguido existiendo, por petición expresa de la paciente al ser informada por el SNS-Osasunbidea que no era posible limitar el acceso de Dña. Adela a la historia clínica informatizada. Este mismo malestar se expuso por D. Santiago, amigo de la denunciante, y por D. Modesto, quien declaró en el plenario que Dña. Virginia pedía auxilio porque se sentía desprotegida, cuando le llamaba estaba muy afectada, y así se refleja también en los emails aportados como cuestión previa por la acusación particular.
CUARTO. - CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos declarados probados son susceptibles de ser calificados -según hemos indicado en el precedente Fundamento de Derecho 1º-, como constitutivos de,
(i) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia.
(ii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia.
(iii) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo el menor Obdulio.
(iv) Un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2, 197.5, 198 y 74.1 CP. del que es sujeto pasivo la menor Elisa.
El tipo penal objeto de análisis sanciona a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. La Sentencia del Tribunal Supremo 260/2021, de 22 de marzo, destaca que el bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales, recordando que ya la Sentencia n.º 586/2016 fijó que el bien jurídico objeto de protección no era la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional ( STS n.º 221/2019, de 29 de abril). En el mismo sentido, la STS n.º 532/2015, de 23 de septiembre, reflejó que "lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido".
De otra parte, por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable,tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera( SSTS n.º 1328/2009, de 30 de diciembre y 532/2015, de 23 de septiembre), esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar.
Respecto de la cuestión relativa a si la modalidad de acceso requiere también que se realice "en perjuicio"del titular o de un tercero, al igual que ocurre con la alteración y la utilización de los datos, la sentencia 516/2025 de 4 de junio reitera la doctrina ya establecida al efecto por el Tribunal Supremo señalando "En cuanto al elemento objetivo del perjuicio ocasionado por la acción delictiva, la jurisprudencia viene entendiendo (ver STS 532/2015 ), al contemplar las SSTS 123/2009, de 3 de febrero ; 1328/2009, de 30 de diciembre y 990/2012 , de 18 de octubr , que sólo con relación al inciso primero (apoderamiento, utilización o modificación) y al último (alteración o utilización), menciona expresamente el legislador que la conducta se haga en perjuicio de tercero, mientras que no exigiría tal perjuicio en el caso de la conducta de acceso; si bien, resulta necesario realizar una interpretación integradora del precepto, pues no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno, y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo. La STS 1328/2009, de 30 de diciembre , ejemplo de pacífica jurisprudencia, distingue entre datos (especialmente) "sensibles" y los que no lo son, precisando que los primeros son por sí mismos capaces para producir el perjuicio típico, por lo que el acceso a los mismos, su apoderamiento o divulgación poniéndolos al descubierto comporta ya ese daño a su derecho a mantenerlos secretos u ocultos (intimidad) integrando el "perjuicio" exigido, mientras que en los datos "no sensibles", no es que no tengan virtualidad lesiva suficiente para provocar o producir el perjuicio, sino que debería acreditarse su efectiva concurrencia. Por su parte el art. 197.5 CP , enumera como datos especialmente sensibles, los de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección".
En cuanto a la condición de funcionaria pública de la encausada, ésta tampoco se discute. El art. 24.2 del Código Penal considera funcionario público a "todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente, participe en el ejercicio de funciones públicas".De esta forma concurre también esta penalidad agravada para las conductas expresadas en el artículo 197 de aplicación en este supuesto, cuando se ejecuten por autoridad o funcionario público, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo ( artículo 198 del Código Penal) comportamiento plenamente observable en la encausada quien en el momento de ejecutar los hechos ostentaba primero la condición de funcionaria interina y desde el 1 de octubre de 2024 de funcionaria titular y realizaba funciones públicas en el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, aprovechando tal coyuntura y los instrumentos informáticos de los que se le dotó para ejercer su función, a fin de conocer los datos reservados, en este caso, de su hija y de sus tres nietos menores de edad. Datos que no eran de acceso directo puesto que pertenecían a una Zona Básica de Salud diferente y tuvo que operar informáticamente para acceder a ellos "trayendo" a los afectados a su Zona.
En relación con la calificación de los hechos en la forma agravada prevista en el artículo 197.5 del Código Penal, explica la sentencia del Tribunal Supremo 250/2021 de 17 de marzo que la calificación por esta vía por el hecho de que el acceso se produjo respecto de datos sensibles con protección reforzada (datos relativos a la salud) supondría la lesión del principio non bis in idem. "Si el acceso a datos de salud ya integra el perjuicio que exige el artículo 197.2 CP para considerar típica la conducta, la agravación que se deriva del párrafo 5º del mismo precepto exige que por las circunstancias concurrentes en el caso la injerencia en esos datos, en cualquiera de sus modalidades típicas haya causado un perjuicio relevante, distinto de la mera injerencia, que justifique la mayor penalidad que impone el subtipo agravado. Esta cuestión también fue específicamente abordada en la STS 178/2021, de 1 de marzo , antes citada, en la que declaramos que "el art. 197 de CP , prevé una doble posibilidad. Un tipo básico, art. 197.2 CP contempla la tipicidad de los accesos injustificados y no consentidos a bases de datos que contengan datos reservados, personales o familiares, generadores de un perjuicio, en los que se incluye los de salud. Otro agravado, apartado 5 del art. 197 del Código Penal , cuando las conductas descritas en el tipo revisten una especial gravedad porque revelan datos referidos a la ideología, religión, creencias, salud, origen, raza o vida sexual, o la víctima fuera menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, es decir, situaciones de incremento en intensidad en el contenido de la agresión por afectar a la dignidad por tratarse de menores o personas necesitadas de especial protección, y en los supuestos en los que concurre una de especial intensidad en el contenido de la agresión por afectar a la intimidad y a la dignidad. Para evitar que se incurra en una doble valoración de la salud, -como elemento que rellena el perjuicio típico del art. 197.2 del Código Penal y como elemento de agravación del apartado 5 del art. 197 del Código Penal , es preciso interpretar la concurrencia de ambas posibilidades. Cuando la afectación de la salud manifiesta una especial intensidad, o cuando en el hecho concurran unas consideraciones específicas por las que resultan afectadas la dignidad de la persona, su honor, o un perjuicio relevante distinto de la salud, que sea consecuencia del acceso injustificado e inconsentido, o revelen especial dañosidad o lesividad, será de aplicación el apartado 5 del art. 197 CP .
En el caso que nos ocupa son cuatro las personas afectadas por los accesos ilícitos. Tres de ellas, Leocadia, Obdulio y Elisa, eran menores de edad en la fecha de los hechos. No constan las edades exactas pero el mayor, Leocadia, nació en 2017 y la menor, Elisa en 2022. Esta minoría de edad ha sido expresamente tenida en cuenta por el legislador en el apartado quinto del art. 197 para configurar el subtipo agravado habida cuenta el mayor desvalor que comporta la acción cuando se dirige a personas especialmente vulnerables en virtud de su edad que requieren de una mayor protección lo que justifica, a la postre, un reproche más grave. La aplicación de este subtipo no vulnera el principio non bis in ídempuesto que, por un lado, se castiga el acceso a datos sensibles (los sanitarios siempre lo son) y a ello se añade que su titularidad corresponde a menores de edad cuya mayor protección constituye una exigencia plasmada en el conjunto de la normativa internacional y nacional. Así resulta de las previsiones de la Declaración Universal de Derechos Humanos como referente general, que en su art. 25 establece que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales lo que implica una protección específica contra toda forma de violencia. La Declaración de los Derechos del Niño de 1989 reconoce explícitamente el derecho de niños y niñas a protección especial y cuidado, como también se reconoce en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 24) al establecer expresamente que todo niño o niña tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere. A nivel europeo, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000 reconoce en el art. 24 el derecho de la infancia y adolescencia a la protección y cuidado necesarios para su bienestar en atención a su especial vulnerabilidad. Conforme al marco normativo general expuesto, se concluye que el Derecho Internacional ofrece una estructura sólida y coherente que obliga a los Estados a proteger activamente a la infancia y adolescencia estableciendo obligaciones específicas en relación con la prevención, protección, reparación y persecución penal efectiva de conductas vulneradoras de derechos fundamentales. Así se ha concretado en nuestro derecho interno en el artículo 39.2 de la Constitución, que impone a los poderes públicos el deber de garantizar la protección social, económica y jurídica de los niños, niñas y adolescentes; en la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de protección jurídica del menor que fija los principios rectores, derechos y obligaciones para garantizar el pleno desarrollo y el bienestar integral de los niños, niñas y adolescentes y más recientemente en la Ley Orgánica 8/2021 de 4 de junio de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Por todo ello, concurre respecto de los tres menores el subtipo agravado enunciado.
La misma conclusión ha de alcanzarse en el caso de Dña. Virginia. A la vista de la prueba practicada en el plenario ha quedado acreditado que Dña. Virginia había roto cualquier relación con sus progenitores habiendo obtenido incluso una orden de prohibición de comunicación con ella y con sus hijos menores. Dña. Virginia quería evitar el contacto y quería evitar que sus progenitores supieran nada de su vida, hasta el punto de que ni siquiera conocían a su tercera hija. Pero los accesos indiscriminados a su historia clínica informatizada dejaron sin virtualidad este propósito por cuanto, como declaró Dña. Virginia, su madre pudo conocer los datos más íntimos de su vida, incluso los informes psicológicos privados que se habían incorporado. Quiso evitar que conociera a su hija pequeña pero el acceso a la historia le permitió saber cómo había sido el embarazo, el parto, cuándo había nacido, cuánto había pesado al nacer, mostrando así que cualquier medida resultaba inútil para su propósito. A pesar de haber obtenido la prohibición de comunicación en marzo de 2023, su madre tuvo conocimiento de que Leocadia estaba acudiendo a tratamiento psicológico en la Txantrea "porque estaba muy mal", tratamiento que había comenzado en abril de 2023. Y no solo lo conoció, sino que compartió este dato con terceras personas en una conversación coloquial en la piscina. También comentó con terceras personas que la pareja de Virginia estaba de baja por ansiedad. Si examinamos la historia clínica impresa de Dña. Virginia vemos cómo son constantes las anotaciones de manifestaciones que hace en relación a las discusiones con sus progenitores y la necesidad de recibir por ello ansiolíticos, el nerviosismo, la falta de aire, palpitaciones, la necesidad de acudir al centro de salud aconsejada por una asociación de víctimas de violencia de género, cómo le afectan los mensajes que sigue recibiendo de su familia a pesar de haberles manifestado que no quería contacto con ellos, su tendencia al aislamiento puesto que casi no salía de casa para no encontrarse con ellos, las recaídas, los aumentos y cambios de medicación. Es decir, no solo información muy sensible sobre su estado de salud sino sobre las causas que lo estaban provocando, directamente relacionadas con el comportamiento que llevaba a cabo Adela.
Todo esto incrementó las patologías psicológicas de Dña. Virginia puesto que su sensación era de desprotección y absoluta vulnerabilidad. De una manera u otra su madre conseguía controlarla porque accedía a la información que intentaba preservar. Dña. Virginia vio aumentado el tratamiento farmacológico que ya tenía pautado y comenzó a somatizar sus padecimientos psicológicos y los sentimientos de desprotección fueron a más en la medida en que desde el SNS-Osasunbidea se le informó de que no era posible limitar los accesos a la historia clínica informatizada por lo que tuvo que optar por pedir a facultativos y pediatras que no registraran la información en la historia para evitar que pudiera ser conocida por su madre, con la pérdida de información sanitaria que esto supone para consultas posteriores. Por todo ello considera la Sala que también en el caso de Dña. Virginia concurre el subtipo agravado del apartado 5 del artículo 197 del CP.
En relación a la continuidad delictiva y a la imputación de cuatro delitos diferentes en función de los cuatro sujetos pasivos afectados, considera la defensa que todos los accesos se refieren a un mismo período, afectan a la misma unidad familiar y a un mismo impulso criminal no renovado por lo que nos encontraríamos ante un solo delito de revelación de secretos sin concurrir la continuidad.
Para resolver la cuestión jurídica planteada hemos de analizar la posible aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina de la unidad de acción. Así, las sentencias del Tribunal Supremo 826/2017 de 14 de diciembre y 354/2014 de 9 de mayo enuncian la misma señalando que "Al mismo tiempo es aplicable a los hechos probados la doctrina de la unidad de acción, al ocurrir los hechos narrados en el mismo contexto, lo que permite hablar de unidad de acción, como criterio normativo, unificando los distintos actos desde una perspectiva naturalísima en uno solo conforme a la dogmática jurídica, ya que existe entre ellos continuidad y una vinculación interna entre sí, respondiendo todos ellos a un designio común que los aglutina". "El problemático supuesto en la dogmática penal de la unidad natural de acción parte de la existencia de una pluralidad de actos, de acciones, que son valorados como una unidad, constituyendo un objeto único de valoración". Será natural o jurídica dice la STS. 18.7.2000 , en función del momento de la valoración, si desde la perspectiva de una reacción social que así lo percibe o desde la propia norma. En todo caso se requiere una cierta continuidad y una vinculación interna entre los distintos actos entre sí, respondiendo todos a un designio común que aglutine los diversos actos realizados ( STS. 820/2005 de 23.6 ).Dicho en otros términos, existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal, cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio. En esta dirección la doctrina considera que la denominada teoría de la "unidad natural de acción"supone varias acciones y omisiones que están en una estrecha conexión espacial y temporal que puede reconocerse objetivamente y con una vinculación de significado que permita una unidad de valoración jurídica y que pueden ser juzgadas como una sola acción. En la jurisprudencia se destaca cómo el concepto de unidad natural de acción no ha provocado en la doctrina un entendimiento unánime. La originaria perspectiva natural explicaba este concepto poniendo el acento en la necesidad de que los distintos actos apareciesen en su ejecución y fueran percibidos como una unidad por cualquier tercero. Las limitaciones de ese enfoque exclusivamente naturalístico llevaron a completar aquella idea con la de unidad de resolución del sujeto activo. Conforme a esta visión, la unidad de acción podía afirmarse en todos aquellos en los que existiera una unidad de propósito y una conexión espacio-temporal o, con otras palabras, habría unidad de acción si la base de la misma está constituida por un único acto de voluntad. Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2021, "cuando hay continuidad delictiva, el autor ejecuta un plan preconcebido general con impulso criminal que se va reproduciendo, resultándole indiferente atacar bienes jurídicos de la misma o de diferentes víctimas y perjudicados, mientras que en la unidad de acción, el plan del autor será concreto por obedecer a un único impulso criminal inicial que no se renueva, afectando al mismo y único bien jurídico protegido la intimidad informática. En la continuidad delictiva, el autor aprovecha "idéntica ocasión", cada vez que se presente, sea buscada o no la ocasión, renovando el impulso criminal con cada nuevo delito que comete. Cuando hay unidad de acción, desde el principio, en espacio y tiempo no dilatados, el sujeto activo se representa un plan, tiene un único objetivo, siendo su impulso criminal único por ello, y además desde el principio, sin perjuicio de que, para su consecución, haya de cometer diferentes acciones poco dilatadas en el tiempo, u omitir diversas acciones, cuya necesidad a veces va surgiendo según el plan elegido por el autor, pero que habrán de ser castigadas como un solo delito, afectando al mismo bien jurídico protegido, con un único perjudicado en su caso, sin perjuicio de que en el proceso de individualización de la pena, se tenga en cuenta el total desvalor de la acción u omisión, única por lo dicho, y de su resultado en su caso.
No podemos hablar de unidad de acción y sí de continuidad delictiva en este supuesto en que no nos hallamos ante varias acciones realizadas en un breve espacio temporal sino de una multitud de conductas desarrolladas desde mayo de 2021 hasta abril de 2024, unas referidas al acceso al tapiz de citaciones, otras a la ficha administrativa, otras a la impresión de la historia clínica y partes de incapacidad temporal para conocer su contenido. Por tanto, no se trata de un único impulso criminal en sentido estricto, sino en un impulso criminal que se va renovando con cada nuevo acceso. Los casos en que el Tribunal Supremo ha rechazado la continuidad delictiva divergen del presente. Así, la sentencia 638/2017 rechazó la aplicación de la continuidad delictiva cuando se trata de apreciar un delito contra una pluralidad de personas no identificadas, pero no en caso de que los ataques al bien jurídico protegido afectaran a una sola persona en ocasiones distintas, ni tampoco de un supuesto en el que el acceso hubiera afectado a una colectividad integrada por personas cuya identidad no se hubiera precisado, sino que afecta a un alto número de personas que han sido totalmente identificadas en el relato fáctico de sentencia ( STS del 27 de septiembre de 2017). En similares términos, la sentencia del Tribunal Supremo 40/2016 de 3 de febrero indica en cuanto a la aplicación del art. 74 del Código Penal que en el relato fáctico se refiere que fueron 171 los accesos a los datos de forma inconsentida e ilegítima, realizados con aprovechamiento de identidad de circunstancias que permite la aplicación de la continuidad delictiva. Cada uno de los accesos tiene entidad propia y diferenciada de los otros, se desarrollan en un espacio temporal de más de un año y supone una reiteración en la conducta delictiva.
Del mismo modo, tampoco podemos aceptar que se trate de un solo delito por el hecho de que se realice sobre el mismo núcleo familiar. Las personas afectadas son titulares, cada una de ellas, del derecho fundamental a la intimidad y a la autodeterminación informática. No se trata de una conducta que de manera individual afecte al conjunto de la unidad familiar. No nos hallamos ante una sola historia clínica informatizada en que todos los miembros de la familia estén vinculados y por tanto permita acceder a la información de unos y otros. Se trata de cuatro historias perfectamente diferenciadas, con accesos también diferenciados en cuanto a las fechas de acceso y al dato consultado. Especialmente destacable es el caso de Elisa en que estos accesos se inician en el momento de su nacimiento, en NUM002 de 2022. Por tanto, cada uno de los sujetos pasivos afectados, en cuanto persona independiente y titular de derechos fundamentales se ve afectado por la actuación desarrollada por la Sra. Adela. No se aprovecha una sola acción para conocer datos de todos ellos. Todos pertenecían a una Zona Básica de Salud diferente de la asignada a la Sr. Adela y por tanto tuvo que realizar la operación de "traerlos"a su Zona Básica con cada uno de ellos, operación que realizó en momentos diferentes porque la hija menor ni siquiera había nacido cuando comenzó a desarrollar esta conducta. Los accesos eran diferentes respecto de cada uno según el momento, las historias de cada uno fueron impresas en momentos diferentes también, la información que conocía era igualmente diversa. Por ello ninguna duda alberga la Sala de que la calificación jurídica de los hechos ha de ser referida a cuatro delitos independientes.
QUINTO. - AUTORIA, PARTICIPACION Y GRADO DE EJECUCION.De los referidos delitos es responsable criminalmente en concepto de autora la encausada Dña. Adela por su participación directa y material en los hechos.
El delito ha de ser apreciado como consumado y continuado conforme a lo razonado en el apartado anterior.
SEXTO. - CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.
A) CIRCUNSTANCIA MIXTA DE PARENTESCO COMO AGRAVANTE ( ART. 23 CP ).
Concurre la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal como agravante. El artículo 23 del Código Penal dispone que "es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente"situándose el fundamento de la agravación en la vulneración de los deberes morales y jurídicos inherentes a las relaciones familiares sin que sea necesaria para la agravación que exista una relación de cariño o afectividad. En este caso los agraviados son descendientes de la encausada, hija y nietos, por lo que tienen entre sí una de las relaciones de parentesco previstas en el artículo 23 CP. Como señala la STS 162/2009, de 12 de febrero, "la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.No cabe duda de que la relación parental ha tenido incidencia en los delitos cometidos por cuanto es ese afán de control sobre su hija y sus nietos lo que ha movido la actuación realizada por Dña. Adela: era conocedora de que su hija quería romper cualquier relación con ella, había intentado impedir acudiendo incluso a la vía judicial cualquier contacto con ella y con sus hijos, obteniendo para ello una medida de prohibición de comunicación y haciendo caso omiso, realizó las conductas descritas en los hechos declarados probados para continuar teniendo información sobre ellos.
B) CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO ( ART. 21.5 CP )
Concurre igualmente la atenuante simple de reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal. El fundamento de esta atenuante lo recoge el Tribunal Supremo en la Sentencia TS 29/2021 de 20 de enero al indicar que: "El fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones:
a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor.
b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro."
La consignación, para que produzca efecto atenuatorio, ha de ser para entrega y con finalidad de pago y no a resultas del juicio como bien señala la sentencia del Tribunal Supremo 739/2021 de 30 de septiembre: "En todo caso, cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio y no se deja constancia expresa de que el dinero se aplique a reparar incondicional e irrevocablemente los perjuicios causados con independencia del resultado del proceso, no existe título para aplicar el dinero a otro destino que cubrir la fianza que se haya podido establecer de manera imperativa en una resolución judicial previa, garantizando con ello que pueda hacerse pago al perjudicado sólo en la eventualidad procesal de que, terminado el juicio, se declare una responsabilidad civil de la que el consignante discrepa y que no admite hasta ese momento. En estos supuestos, no nos encontramos con la actuación configuradora de la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal , sino con una consignación en garantía de las eventuales responsabilidades civiles que puedan llegar a dictarse. En tal coyuntura, la actuación procesal se limita a dar cumplimiento a la previsión de los artículos 589 y 591 de la LECRIM , que establecen que cualquier fianza monetaria podrá constituirse en dinero en efectivo, eludiéndose el embargo subsidiario contemplado en el artículo 597 de la LECRIM , así como la propia previsión subsidiaria del artículo 738.2 en relación con el artículo 585 de la LEC , que permiten eludir y suspender el embargo consignando la cantidad por la que éste se hubiera despachado ( STS 757/2018, de 2 de abril de 2019 ). De otro lado, nuestra jurisprudencia ha indicado que tampoco procede esta circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en aquellos supuestos en los que la reparación no sea suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias y que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 2068/2002, de 7 de diciembre o 1346/2009, de 29 de diciembre , entre otras)."
En el presente caso se realizó con fecha de 2 de enero de 2026 ingreso por parte de Dña. Adela de la cantidad de 24.000 euros en la cuenta de esta Sección Segunda, para entrega a Dña. Virginia y sus hijos, como reparación al menos parcial del daño causado. El Ministerio Fiscal solicitaba en su escrito de acusación una indemnización total de 39.000 euros y la acusación particular de 55.000 euros. La encausada justifica igualmente haber participado en un concurso de traslado, todavía sin resolver, alegando que solicitará plaza de administrativo en ámbito ajeno al sanitario para restablecer la seguridad en el sistema de la denunciante y sus hijos. Esta última alegación no va a ser tenida en cuenta por la Sala por cuanto se trata de un concurso que todavía está en tramitación, no constan las plazas a que puede optar la Sra. Adela, ni la plaza definitivamente adjudicada a la que podría en su caso renunciar, por lo que esta mera intención no puede tener virtualidad atenuatoria. Sí se la otorgamos, no obstante, como circunstancia atenuante simple, a la cantidad consignada para entrega, a pesar de lo tardío de su ingreso, en la medida en que constituye una reparación parcial del daño causado, reparación que en atención a los hechos y naturaleza de los delitos de que son constitutivos es difícilmente cuantificable, pero se aproxima a la solicitada por el Ministerio Fiscal y se ve acompañada por el hecho de no discutir las cuantías reclamadas en concepto de responsabilidad civil dejando a criterio de la Sala su definitiva fijación.
C) ANOMALIA O ALTERACION PSIQUICA COMO EXIMENTE COMPLETA O INCOMPLETA O COMO ATENUANTE
Solicita la defensa la apreciación de la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del art. 20.1 del Código Penal o subsidiariamente como eximente incompleta. El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas solicitó la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 del Código Penal. La acusación particular abogó por la apreciación de una circunstancia atenuante simple.
Consta en autos el informe emitido por el doctor Joaquín, del INMLyCF, cuyas conclusiones son las siguientes:
- "Los hechos se producen en un contexto de gran afectación emocional que le podría haber llevado a un estado disociativo que le harían no ser consciente de los que estaba haciendo (al menos en 1.324 accedió a las HCI, que supone 2-3 entradas diarias si excluimos festivos, vacaciones y 113 días de baja laboral en ese período). Esta entrada masiva no obedece acusas lógicas y sólo es explicable debido a ese estado mental alterado por su situación emocional.
- No se relacionaría con la dilatación ventricular supratentorial comunicante y su posible clínica, debido a que no tenemos otros datos objetivos que indique malfuncionamiento cognitivo en otros contextos.
- Este cuadro podía ser de una intensidad suficiente como para anular sus capacidades intelectivas y volitivas, para los hechos enjuiciados".
Constan igualmente informes emitidos por el Doctor Ramón, facultativo psiquiatra que trata a la Sra. Adela. En el informe de 23 de octubre de 2024 se le diagnosticaba de trastorno de adaptación y de cara a valorar la posible existencia de un trastorno de tipo disociativo se le recomendó continuar seguimiento psiquiátrico para filiar un cuadro de tal complejidad. En informe de 13 de febrero de 2025, tras haber mantenido ya cuatro consultas con la Sra. Adela, explicaba que desde la primera consulta había considerado que presentaba un cuadro ansioso-depresivo que había surgido como consecuencia de una serie de acontecimientos vitales sumamente traumáticos que venían afectándole desde alrededor de finales del año 2021 y que por ello debía ser diagnosticada de un "trastorno de adaptación tipo reacción depresiva prolongada por el que ya estaba tomando tratamiento. Y añadía que, si bien en el primer informe de 23 de octubre de 2024 se planteó la posibilidad de que se tratara de un trastorno disociativo, en el emitido un mes más tarde (21 de noviembre de 2024) se inclinaba más hacia un trastorno del control de los impulsos que hubiera surgido en relación con el trauma psíquico que para ella supuso la denuncia de su hija. Esa es la conclusión diagnóstica de ese informe si bien se estaba a la espera del resultado de las pruebas neurológicas que se le estaban realizando. Ese mismo diagnóstico es mantenido en informe de 28 de abril de 2025. En informe de 5 de junio de 2025 tras siete consultas y tras tomar conocimiento del emitido por el INMLy CF señala su coincidencia con el criterio expresado por el médico forense "en el sentido de que la única forma posible de explicar de un modo lógico la conducta que presentó Adela cuando accedió de un modo tan masivo a los datos de las historias clínicas de su hija mayor y de la familia de esta es aceptando que lo hizo en un estado disociativo que surgió a partir de un trauma psíquico con muy elevado impacto emocional. Por otro lado, aunque debido a mi vinculación clínica con la paciente no puedo realizar una valoración de índole pericial, debo informar de que también coincido con el criterio del médico forense en cuanto a que la gravedad de este estado disociativo pudo tener la suficiente intensidad como para anular sus facultades intelectivas y volitivas para los accesos ilegítimos a las historias clínicas por las que está encausada". Y termina reiterando como diagnostico el trastorno de adaptación, reacción depresiva prolongada y el trastorno disociativo secundario a un trauma psíquico. Y en el informe de 9 de enero de 2026 reitera como diagnóstico el trastorno de adaptación reacción depresiva prolongada, trastorno disociativo (F44) secundario a un trauma previo (diagnóstico retrospectivo, sin datos que sugieran la presencia actual de manifestaciones de este trastorno).
Por su parte, la doctora psiquiatra Reyes emitió informe y posterior adenda rechazando este diagnóstico, explicando que las facultades intelectivas de Doña Adela estaban preservadas y plenamente funcionales en el momento de ocurrir los hechos; que sus capacidades volitivas estaban afectadas de modo leve debido, exclusivamente, al trastorno de adaptación (F43.2) diagnosticado formalmente en contexto de estrés extremo sostenido, negando que supusiera una anulación de sus capacidades en la medida en que se produjo una cesación inmediata tras confrontación administrativa, su desempeño profesional complejo se mantuvo preservado, su capacidad para aceptar y ejercer cargo de mayor responsabilidad, y la modulación consciente del comportamiento según las circunstancias.
En el acto del plenario se llevó a cabo la práctica de la prueba de manera conjunta de los tres profesionales, la doctora Reyes y el doctor Joaquín como peritos y el doctor Ramón como testigo. Y de sus manifestaciones cabe destacar varias cuestiones que sistematizaremos en función de las explicaciones dadas por cada uno de los profesionales a preguntas del Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa. En primer lugar, el doctor Joaquín declaró que no tiene certeza de que la Sra. Adela tenga realmente un estado disociativo, que lo señaló de manera condicional, era una impresión tras verla una sola sesión; parecía que había un trastorno emocional muy intenso, que ejercía un rol de cuidadora, tenía un entorno familiar complejo y respondió ante el estímulo de manera descontrolada, en algún momento ha habido anulación total, no se puede extrapolar a todas las entradas, igual al principio eran toleradas por la hija y luego ya no. Los síntomas son amnesia, despersonalización, doble personalidad, en unas ocasiones por un periodo largo y otros breves, no puede aseverar al cien por cien que sea eso; parece que hay un trastorno de control de los impulsos; cuando hay una disociación hay una ruptura y no tendría por qué influir en el resto de ámbitos de su vida, el hecho de que la nombraran jefa de sección pudo ser solo porque le correspondía por el transcurso del tiempo. El trastorno disociativo exige un trauma desencadenante, es difícil fijarlo en la encausada, aparece más cuando hay una ruptura y no le deja ver a los nietos. También hay disociación con la denuncia por abuso sexual en abril de 2023; cuando tiene el trastorno disociativo de forma completa no debería recordar ningún acceso, si ha dicho recordar algunos y otros no podría ser una respuesta defensiva ante la declaración judicial, lo lógico es que no recordara; ante el hecho de que tuviera más de 2.600 folios impresos de historia clínica no da relevancia porque no sabe dónde los guardaba ni si les daba valor. Puede ser que parara en seco porque la confrontación la volviera a la realidad. El trastorno disociativo es una hipótesis, pero no le encaja todo, también podría haber un trastorno afectivo, o uno de control de impulsos como dice el doctor Ramón. Tampoco tiene incidencia la selección específica de las personas a cuya historia clínica se accede; cuanto peor está es más fácil que tenga episodios disociativos porque por el rol de cuidadora quería enterarse. Es un trastorno complejo, por eso duda de que realmente lo sufra y por eso lo ha apuntado en condicional, hizo el informe con reservas y las sigue teniendo. El nombramiento de una jefatura no modifica su conclusión, no es que tuviera anuladas capacidades intelectivas y volitivas, las intelectivas estaban preservadas, sobre todo estaría afectado lo volitivo. No vio la biografía familiar documentada como se le solicitó salvo por encima pero no le hace cambiar de opinión, como tampoco las explicaciones que dio Adela en instrucción porque pudo ser por consejo de su abogado. Sí ha examinado toda la documentación que existe en la historia, incluida la privada para elaborar el informe. El hecho de que en 2002 ya tuviera ansiedad podía ser un síntoma que hubiera pasado por alto. Cuando tiene una emoción intensa le cuesta integrar todas las facultades y se puede manifestar en no recordar lo que había hecho, no es permanentemente así durante los tres años. Es entendible que en el entorno laboral no se dieran cuenta. Si tenía ese trastorno no era consciente de la información a que accedía, no ve una planificación en los accesos, era entrar "cada dos por tres", no era algo complejo, era dar a una pestaña y se abre. Si realizó los accesos estando disociada no los recordaría y por tanto no podría compartir con nadie la información conocida.
Por su parte, el doctor Ramón declaró haber tratado a Adela desde el 21 de octubre de 2024 hasta la actualidad. No es que desechara el trastorno disociativo inicialmente planteado, es lo primero que se planteó y lo hizo constar. Solo el trastorno adaptativo, que surge por algún evento estresante de la vida diaria y se manifiesta en malestar emocional de forma leve, no podía explicar el cuadro clínico y por eso se planteó el disociativo, pero es bastante infrecuente y el diagnóstico es muy complejo, por la dificultad de valorar su presencia se inclinó por uno más conservador de control de los impulsos que también tiene relación con un trauma psíquico, pero afecta más a lo volitivo y no tanto a la conciencia. Su objetivo además no era valorar el diagnóstico sino tratar, hablaba muy poco de los accesos, en su informe dice que no recordaba gran parte, los datos nuevos que barajó para retomar el diagnóstico de trastorno disociativo que había desechado fueron el informe del doctor Joaquín y que le dijo que ya no había vuelto a acceder al historial, puede ser que dejara de hacerlo por haber sido apercibida. Para él el trauma fue el conflicto con la hija cuando comenzaron las denuncias. El trastorno no significa que haya estado disociada los tres años, tiene episodios que son compatibles con una conducta normal, él no la ha visto disociada, es verosímil no recordar los accesos si estaba disociada, puede ser que en ocasiones hubiera accedido sin estarlo y por eso manifestaba que no recordaba la gran mayoría, o que se lo hayan dicho, en este estado lo lógico es pensar que no integraba lo que estaba viendo.
La doctora Reyes manifestó discrepar del diagnóstico de trastorno disociativo. No existe valoración y seguimiento médico contemporáneo a los hechos que se juzgan, del 2021 al 2024 no hay reflejo médico de atención por esta razón ni ninguna otra de salud mental, y de existir y ser grave hubiera requerid de atenciones de urgencias. Por ello o no existía o era muy leve, no ha habido ningún tipo de impacto en el funcionamiento de la persona ni en el desempeño laboral, salvo el apercibimiento por los propios accesos ilegítimos. Le cuesta mucho considerar que un solo apercibimiento tuvo el efecto dramático de frenar el trastorno, lo que refleja es conciencia plena de que esa actuación estaba mal y podía tener consecuencias a nivel profesional, conseguir la jefatura requiere de planificación y ejecución y supone competencia para ello, el trabajo administrativo que realizaba no era una tarea automática, y requiere de habilidades sociales y emocionales. Realizó la adenda de 12 de enero al conocer que había tenido más accesos que estaban arquitectónicamente diseñados: a la familia, a círculos concéntricos, familia del yerno, institucional de la escuela, amistades de la cuadrilla, y los accesos se producían cuando eran citados como testigos judicialmente. Un estado disociativo es incompatible con la vida laboral durante tres años, no eres capaz de realizar actividades ejecutivas intelectivas de modo correcto y menos las volitivas. Le parece incompatible el trastorno con adaptar los accesos a períodos de baja o vacaciones. Cree que puede haber un trastorno adaptativo leve, una mayor compulsividad de revisar las historias clínicas en un intento de control que es su estilo de manejo, crianza y relacional con la hija, está más de acuerdo con el doctor Ramón en el trastorno adaptativo porque cumple los criterios de afectación emocional. Afectaría a las capacidades volitivas, manteniendo las intelectivas, es más acorde a recordar unos accesos y otros no y a la incoherencia en las explicaciones dadas por la denunciada mostrando discrepancia en ellas, justificar los accesos por las revisiones o vacunas COVID es demasiado específico como para pensar en una anulación de su consciencia. Por eso cree que es un trastorno adaptativo, que no es un trastorno mental grave, pero tiene cierta intensidad, en el último tiempo estaría más descontrolado en sus facultades volitivas vistos los accesos masivos, siendo consciente de que esos accesos eran indebidos pero continuaba llevándolos a cabo. Hay que valorar la imputabilidad siendo muy cuidadoso para valorar en qué grado, medida y afectación afecta a capacidades intelectivas y volitivas, la historia biográfica da idea del estilo relacional de la familia, de la complejidad de las relaciones, ruptura biográfica y cesación de contacto por parte de la hija de cara a su familia. La modificación de las explicaciones dadas por Adela, pueden sugerir simulación, no lo ha valorado. Plantea un trastorno de adaptación que es el único diagnosticado, tratado y documentado porque ha revisado los informes psicológicos y no reflejan nada que haga sospechar de síntomas disociativos. Emitió la adenda al conocer nueva información como la existencia de accesos a historias de otras personas (tutoras, familia, amiga) y el informe del doctor Ramón de noviembre.
Dña. Adela mantuvo durante toda su declaración que ha visto la documentación con los accesos, pero no era consciente, no los recuerda en relación a ninguna persona, cuando decía que como administrativa no podía acceder a la historia se refería a que no era posible que lo hubiera hecho porque cuando le citaron no sabía de qué le estaban hablando, estaba en proceso de negación, estaba asustada, no recuerda la contestación que dio en el expediente sancionador, al doctor Ramón le dijo que no recordaba ningún acceso, no la mayor parte, en la época de la pandemia las vacunas de toda la Sakana se centralizaron en el centro de salud de DIRECCION003, tuvo que traer a todos los pacientes de la zona; ha ido a varios centros psicológicos exponiendo el conflicto con su hija porque tenía miedo de ella porque utilizaba a los niños para castigarle; no ha recibido tratamiento para el trastorno disociativo, tenía mucha ansiedad, fue al médico de cabecera y al psiquiatra cuando le advirtieron de los accesos porque no sabía qué le estaba pasando, ella no podía dar datos porque no los había visto, es un pueblo de 900 habitantes y cualquiera podía saber los datos da salud, lo de Leocadia lo ha podido contar él, ahora va contando que tiene dos aitas, Virginia no es reservada contaba en el parque cualquier problema con su pareja, ella no ha divulgado datos a terceras personas, cesó en los accesos porque el doctor Ramón le dijo que podía tener un problema de impulsos, entiende el dolor que relata su hija, en abril se descubrieron los accesos y le dieron la jefatura en diciembre, le daba terror poder continuar con los accesos, empezó a tomar conciencia con el doctor Ramón, le costó mucho, estaba en estado de negación, ha podido hacer algo pero no lo recuerda, lo supo primero por la advertencia administrativa y luego por la vía judicial, no entendía de qué le acusaban, su hija le dijo que no quería tener más relación con ellos en septiembre de 2021 y tomó conciencia de que no podía ver a sus nietos en diciembre, le afectó muchísimo, era un dolor interno desgarrador. El 15 de marzo de 2023 apareció Policía Foral, se la llevaron detenida por abuso sexual y maltrato, se rompió totalmente, ya no era persona, fue otra a partir de ese momento. Además de haber ingresado los 24.000 euros ha participado en un concurso de traslado porque tiene miedo de volver a un puesto así y quiere que Virginia se quede tranquila,
Señala el Tribunal Supremo, Auto 52/2016 de 14 de enero que "Tal como está redactado el actual artículo 20. 1º del Código Penal , el orden de comprobación a seguir al efecto de verificar si concurren los requisitos precisos para apreciar una eximente completa o incompleta por anomalías o trastornos psíquicos habrá de comenzar por:
1.- Comprobar que el sujeto agente del delito está afectado por una anomalía o trastorno, en cuyo amplio concepto caben tanto las tradicionalmente admitidas como las psicosis o enfermedades mentales, los retrasos u oligofrenias como otras de trastornos o anomalías psíquicas, con excepción de los episodios determinados por la ingestión de alcohol o el consumo de drogas cuyos efectos eximentes o atenuantes son tratados separadamente por el Código Penal.
2.- Posteriormente habrá de observarse si tales causas psíquicas anómalas han determinado incapacidad, disminución de la comprensión de la ilicitud de la conducta o de actuar volitivamente en concordancia con tal comprensión y que esa relación causa-efecto ha coincidido temporalmente con la comisión del hecho, interviniendo en su génesis o en las formas de su realización.
Con respecto a la anomalía psíquica del sujeto como causa de exención completa o incompleta de la responsabilidad criminal incardinable en el art. 20.1 C.P , la moderna jurisprudencia ha consolidado el criterio según el cual no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas ( STS 09-03-05 ). En la práctica:
a.- Se analiza y examina el material probatorio atinente al elemento biopatológico,
b.- Se establece el grado y la intensidad del padecimiento psíquico, y
c.- Después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas ( SSTS 914/2009, de 24-9 ; 983/2009, de 21-9 ; 90/2009, de 3-2 ; 649/2005, de 23-5 ; 314/2005, de 9-3 ; 1144/2004, de 11-10 ; 1041/2004, de 17-9 ; y 1599/2003, de 24-11 , entre otras muchas)".
También, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1205/2017 de 20 Jul. 2017 añade que: "Ha señalado la jurisprudencia con respecto a la apreciación de las atenuaciones de la responsabilidad criminal por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). De modo que una base patológica, acreditada, que en realidad no supusiera condicionamiento para las referidas facultades psicológicas o que careciera de vinculación con el concreto campo de la conducta humana a la que el hecho típico se refería, no podía ser tenida en cuenta desde el punto de vista de la consideración de la imputabilidad. Lo que, por otra parte, para los supuestos de exención incompleta de la responsabilidad, construidos a partir de la atenuante 1ª del artículo 21, en relación con cualquiera de las eximentes señaladas y, respecto de sus efectos penales, con el 68 del mismo Código Penal , significa una semejante configuración estructural, si bien, en estos casos, la afectación de las facultades psíquicas no requiere una anulación total de alguna de ellas, sino, tan sólo, su severa limitación ( STS 60/2016, de 4 de febrero )".En la misma línea, Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Auto 1471/2017 de 2 de noviembre.
El Tribunal Supremo ha establecido igualmente que el tribunal no está absolutamente vinculado por el dictamen pericial, pero sí debe motivar adecuadamente su decisión acorde o discordante con él. En la STS 335/2024, de 18 de abril, se recordó que "El Tribunal es libre a la hora de valorar los dictámenes periciales",es decir, el juez puede apartarse de la opinión del perito si encuentra razones para ello en la valoración conjunta de la prueba.
Un aspecto crucial es la carga de la prueba de la inimputabilidad. Históricamente, la jurisprudencia española solía decir que la eximente por trastorno mental, al ser una causa de exclusión de responsabilidad alegada por la defensa, debía ser probada por quien la invoca (defensa) y que la presunción de inocencia no se extendía a estas causas eximentes. En consecuencia, si los peritos no eran concluyentes, el acusado podía ser considerado imputable (aplicando el principio in dubio pro reosolo respecto a la conducta típica, pero no respecto a la eximente). No obstante, esto ha cambiado recientemente. En la STS 77/2024, de 25 de enero y, con mayor claridad, en la STS 291/2024, de 21 de marzo, el Tribunal Supremo ha dado un giro doctrinal: ha "sepultado"la jurisprudencia anterior y declarado que la presunción de inocencia sí alcanza a los hechos eximentes de responsabilidad. Señala la citada sentencia: "El estándar "más allá de toda duda razonable" con las implicaciones epistémicas que comporta es trasladable, también por derivada constitucional, a los supuestos de circunstancias favorables relativas a la imputabilidad alegadas por la defensa. Si no es constitucionalmente admisible afirmar la participación de la persona acusada en el hecho punible, objeto de acusación, si se identifica una duda razonable -ya sea porque se ha debilitado la conclusividad de las pruebas de la acusación o porque la defensa ha introducido una hipótesis fáctica alternativa mínimamente plausible a la luz de los resultados probatorios-, no puede serlo tampoco castigar con pena cuando existe una duda razonable de que la persona acusada no merece ser castigada porque es plausible que sea inimputable. Como tampoco resultaría admisible que dicha persona deba ser castigada con la pena prevista para las plenamente imputables cuando hay dudas razonables de que pudiera sufrir un déficit de imputabilidad. En ninguno de estos dos supuestos puede afirmarse que la pretensión penal en su conjunto formulada por la acusación esté acreditada más allá de toda duda razonable. La probable existencia de circunstancias fácticas favorables a la persona acusada que se asientan sobre hechos alternativos a los que sostienen la acusación activa irreversiblemente la presunción de inocencia como regla "epistémica" de juicio. La incertidumbre razonable obliga a fijar los hechos favorables. Las consecuencias parecen claras:
Primera, no se puede imponer una pena cuando el tribunal, a la luz de los resultados de la prueba practicada, tenga dudas razonables de que la persona no merece ser castigada porque resulta plausible, por razonable, que concurra una causa de inimputabilidad.
Segunda, con igual razón, no se puede castigar con la pena prevista en el tipo cuando es plausible que la persona acusada merece, por ser parcialmente inimputable, menos pena.
Tercera, ante un resultado probatorio de clara incertidumbre sobre si la persona acusada es inimputable o semiinimputable, no es asumible que la duda pueda despejarse metodológicamente "in malam partem", declarando probada la semiinimputabilidad porque no se haya probado plenamente la inimputabilidad. En este supuesto, la duda sobre que la persona acusada carece de capacidad de culpabilidad seguiría subsistiendo, afectando, nada más y nada menos, a uno de los elementos constitutivos del delito".
Esto significa que, si tras la práctica de la prueba (incluida la pericial psiquiátrica) subsiste una duda razonable sobre la capacidad mental del acusado (duda sobre su culpabilidad), debe resolverse a favor de éste, declarándolo inimputable.
Así las cosas, la Sala no alberga duda, a la vista del resultado probatorio desarrollado en el plenario, para rechazar que concurra en Dña. Adela un trastorno disociativo que anule sus capacidades intelectivas y volitivas de modo pleno o moderado. En primer lugar, porque el médico forense ha dudado de su real concurrencia, ha apuntado que era una suposición, una hipótesis, motivo por el que lo reflejó en condicional, sin estar seguro ni a fecha de emisión del informe ni a fecha de celebración del acto de juicio oral de que realmente concurra en la encausada. Y dado que el doctor Ramón declaró que retomó este diagnóstico inicialmente dejado de lado al leer el informe pericial del doctor Joaquín, las mismas dudas le son aplicables por cuanto no ha podido defender con rotundidad y certeza la concurrencia de este trastorno.
A ello se añade que se ha indicado por los profesionales que este trastorno exige que concurra un trauma desencadenante de la disociación y amnesia, de modo que no puede recordarse la conducta llevada a cabo. En cuanto a la primera de las cuestiones, los profesionales no se han puesto de acuerdo en cuanto a cuál sería el trauma desencadenante, puesto que se han referido al momento en que se produjo la ruptura familiar a finales de diciembre de 2021, y al momento en que Virginia interpuso denuncia contra sus progenitores. Atendiendo a las declaraciones de Adela y a su historia clínica e informes psicológicos parece que el momento en que fue detenida y trasladada a calabozos por Policía Foral constituyó un evento traumático que como ella ha descrito, le derrumbó y le convirtió en una nueva persona. Pero, aceptando en hipótesis la existencia de cualquiera de los anteriores episodios que se califican de "traumáticos" -, lo cierto es que se sitúan, y expresamente lo ha manifestado Adela a finales de 2021 principios de 2022, si bien los accesos se iniciaron en abril y mayo de 2021 y por tanto, varios meses antes de ese hipotético evento traumático desencadenante. Se indica además que el trastorno disociativo provoca amnesia que impide a quien lo padece recordar lo realizado bajo sus efectos. La Sala, valoradas las declaraciones de los facultativos y de la encausada, rechaza que se pueda sostenerse que Dña. Adela se encontrara en un estado que le impidiera recordar lo realizado, por más que en su declaración haya insistido que no recordaba nada de lo llevado a cabo. Lo cierto es que cuando comenzó a ser tratada por el doctor Ramón le manifestó que no recordaba "la mayor parte de los accesos".Solicitadas explicaciones, tanto a nivel administrativo como judicial, las explicaciones que ha dado son de lo más variado: que lo hizo con autorización por tratarse de familiares; que nunca ha entrado en la historia clínica por lo que la denuncia es falsa; que una administrativa nunca puede tener acceso a la historia clínica de ningún paciente desde su puesto de trabajo porque no es personal sanitario; que las entradas tienen su explicación en la vacunación COVID...
En ningún momento manifestó la encausada no recordarlo. A ello se ha de añadir que, en caso de no recordar los accesos por haberlos realizado en un momento de disociación, no sería posible revelar datos conocidos a terceros. Sin embargo, la Sala considera acreditado que Adela así lo hizo. Reveló que la pareja de Virginia estaba de baja por ansiedad, lo que motivó precisamente que se solicitaran los accesos a las historias informatizadas. Y más grave aún, reveló que el hijo menor Leocadia estaba recibiendo tratamiento psicológico en la DIRECCION007. Por tanto, ninguno de los síntomas que podrían conducir a la acreditación del trastorno enunciado ha quedado demostrado, a lo que se añade que el médico forense que emitió el diagnóstico y concluyó una anulación plena de las facultades intelectivas y volitivas de la encausada declaró expresamente en el plenario que solo era una hipótesis que le ofrece dudas y que a día de hoy no puede corroborar. Por tanto, se desestima la concurrencia de un trastorno disociativo en la Sra. Adela.
Dicho lo cual, la Sala ha de valorar si concurre en la Sra. Adela algún otro tipo de anomalía o alteración psíquica que afecte a sus capacidades intelectivas y volitivas. Y ello sobre la base de la complejidad que supone que su declaración se ha basado en manifestar que no lo recuerda, lo que no ofrece ninguna credibilidad a la Sala, considerando que más bien se trata de un intento de excluir su responsabilidad. No obstante, sí es cierto que desde un inicio el doctor Ramón ha valorado la existencia de un trastorno adaptativo, un trastorno de control de impulsos que incluso ha sido valorado también por el doctor Joaquín en el plenario y al que se refiere también la doctora Reyes. Este trastorno mantendría preservadas las capacidades intelectivas de la Sra. Adela. Y con ello se explicaría que haya continuado realizando su labor profesional sin queja (salvo por los accesos ilegítimos), que se haya promocionado para el ascenso profesional, que haya cesado en su comportamiento cuando fue advertida administrativamente de las consecuencias de sus actos. Pero, sin embargo, las facultades volitivas sí se ven afectadas de modo leve en la medida en que existe una falta de control de impulsos que le lleva a acceder a las distintas historias por esa necesidad de conocer para poder controlar, en ese rol que mantenía con su hija y después con sus nietos. Por este motivo era capaz de distinguir y realizar accesos diferenciados al tapiz de citaciones, a la ficha administrativa, a los partes de incapacidad, de imprimir la historia clínica para poder consultar su contenido, de hacerlo conforme a una planificación por cuanto los accesos a la historia de Elisa se produjeron cuando supo que había nacido, por ejemplo. Y la Sala considera que ha de ser valorado como leve dado que fue capaz de controlar esos impulsos en el momento en que fue apercibida por el Servicio Navarro de Salud Osasunbidea de la queja presentada frente a ella y de las consecuencias que podrían derivar. Por esta razón la Sala sí va a reconocer la apreciación de una atenuante simple del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 y 20.1 del Código Penal.
SEPTIMO. - PENALIDAD.En cuando a la pena a imponer, el artículo 197.2 CP señala las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. El apartado 5 del mismo precepto legal establece que en esos casos se impondrán las penas previstas en su mitad superior. El art. 198 del CP establece que se impondrán las penas respectivamente previstas en su mitad superior y, además, la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años. Por tanto, la horquilla aplicable iría de dos años, seis meses y un día de prisión a cuatro años y de dieciocho a veinticuatro meses de multa, así como inhabilitación absoluta de 9 años y un día a 12 años.
El artículo 74 del Código Penal dispone que: " 1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado... 3. Quedan exceptuadas de lo establecido en los apartados anteriores las ofensas a bienes eminentemente personales, salvo las constitutivas de infracciones contra el honor y la libertad e indemnidad sexuales que afecten al mismo sujeto pasivo. En estos casos, se atenderá a la naturaleza del hecho y del precepto infringido para aplicar o no la continuidad delictiva. art 74 CP ".
Concurre la agravante mixta de parentesco y las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño y anomalía o alteración psíquica, siendo de aplicación el art. 66.7: "Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior".Considera la Sala que, a la vista de las circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrentes, la mixta de parentesco como agravante y las atenuantes de reparación del daño y de anomalía o alteración psíquica, procede aplicar la pena inferior en grado. Por tanto, la horquilla en que nos hemos de mover va de 1 año y tres meses a dos años, seis meses y un día de prisión y de 9 a 18 meses de multa, así como de cuatro años y seis meses a nueve años y un día de inhabilitación absoluta.
La Sala va a tener en cuenta para individualizar la pena que la encausada carece de antecedentes penales. Además, se va a atender al número de accesos, más de 650 solo en el caso de Dña. Virginia, desarrollados a lo largo de tres años, que no solo han supuestos ataques a la intimidad de Dña. Virginia sino de sus tres hijos menores de edad, y que se han desarrollado en una situación familiar conflictiva en que Dña. Virginia había pedido a su madre expresamente dejar de tener relación hasta el punto de que fue necesario dictar una orden judicial de prohibición de comunicación con ella y los menores que Dña. Adela burló en su propósito con esta mecánica por cuanto pudo conocer toda la información que precisó, incluso de la nieta que no conocía. Igualmente valoraremos la edad de los menores en el momento de los accesos, la multitud de diferentes datos a que se ha accedido, la impresión para consulta de aquellos que no podían ser visto a simple vista e incluso la revelación a terceros de datos que afectaban a un menor de 5 años
Y por todo ello es procedente imponer la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS POR CADA UNO DE LOS DELITOS.
SE IMPONE ADEMÁS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 57 EN RELACIÓN AL 48 DEL CODIGO PENAL LA PROHIBICION DE QUE Adela SE APROXIME A LA PERSONA DE Virginia Y A SUS HIJOS Leocadia, Obdulio y Elisa A MENOS DE DOSCIENTOS METROS CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, SEA SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIOS, SE ENCUENTREN O NO EN LOS MISMOS, O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN Y LA PROHIBICION DE COMUNICAR CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS POR CADA DELITO.
OCTAVO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios -ex artículos 109, 110, 116 y concordes del CP.
El Ministerio Fiscal y la acusación han solicitado que, en concepto de responsabilidad civil, por daños morales, la encausada indemnice a DÑA. Virginia en la cantidad de 25.000 euros y a cada uno de los menores en la cantidad de 10.000 euros.
No es tarea fácil, desde luego, la determinación cuantitativa del daño moral sufrido, y su fijación no puede ser el resultado de una pura decisión voluntarista, ajena al significado de la ofensa padecida por la víctima del delito. Respecto al daño moral, la jurisprudencia del TS, STS106/2018, de 2 de marzo, ha señalado que, "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado. Para su cuantificación, normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten el parámetro económico, más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de la víctima. El daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global, atendiendo a la naturaleza del delito y a su gravedad atemperando la demanda de las víctimas a la realidad social y económica de cada momento histórico. La traducción de los criterios jurisprudenciales en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionado, o dicho en palabra de la STS 752/2007, de 2 de octubre , no es cuestionable la legitimidad de un método de determinación del daño basado en la estimación ponderada y prudencial, por lo que el control casacional vendrá únicamente referido a la comprobación de si la traducción en dinero es o no manifiestamente desproporcionada. Juicio obviamente negativo en cuanto a desproporción alguna, pues resulta adecuado a la entidad de la gravedad del supuesto de autos si se valora la edad de la menor, la relación del autor de los hechos con ella, y el alcance de los actos ilícitos realizados, además de la posible afectación futura que no ha de quedar descartada".
Empleando estos parámetros, se aprecia una notable situación de afectación psicológica de Dª Virginia, por los accesos a sus datos clínicos y demográficos, verificados por la encausada, tal y como se ha ido describiendo a lo largo de la presente resolución, incrementada por una relación compleja con su madre, por la petición ya a finales de 2021 de cortar cualquier relación con ella, la obtención de una prohibición de comunicación por parte del Juzgado en marzo de 2023 a pesar de lo cual la encausada seguía controlando toda la información que le afectaba a ella y a sus hijos menores no siendo posible establecer límite alguno como le explicaron desde el SNS Osasunbidea. La valoración sobre la multiplicidad de los accesos, su duración, su diversa tipología, los diferentes datos a que accedió de manera sistemática, así como la concreción de la verificación de un tratamiento psicológico específico, incrementado por la agravación de su estado previo provocado por la afectación emocional derivada del conocimiento de los accesos justifica el reconocimiento por este concepto de una suma cualificada, que en las concretas circunstancias del caso, evaluamos en un total de 25.000 euros. Con relación a los menores Leocadia, Obdulio y Elisa estimamos ponderadas la suma de 10.000 euros para cada uno de ellos, postuladas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular teniendo cuenta el número de accesos, la edad de los menores afectados e incluso la difusión a terceros de lo relativo a la salud mental de Leocadia.
De la expresada suma habrá de descontarse la cantidad de 24.000 euros consignados, de modo que el total indemnizatorio queda fijado en la cantidad de 31.000 euros sobre la que se aplicarán los intereses de la mora procesal ex artículo 576 LECiv.
NOVENO. - COSTAS.En aplicación de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito. Siendo la sentencia condenatoria, deben imponerse la costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, a la condenada.
Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Adela como responsable en concepto de autora, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco- art. 23 del CP - como como circunstancia agravante y las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - art. 21.5 del CP - y de anomalía o alteración psíquica- art. 21.7 en relación a los arts. 21.1 y 20.1 del CP -:
(i) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(ii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(iii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP . del que es sujeto pasivo el menor Obdulio la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(iv) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP . del que es sujeto pasivo la menor Elisa la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
SE IMPONE ADEMÁS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 57 EN RELACIÓN AL 48 DEL CODIGO PENAL LA PROHIBICION DE QUE Adela SE APROXIME A LA PERSONA DE Virginia Y A SUS HIJOS Leocadia, Obdulio y Elisa A MENOS DE DOSCIENTOS METROS CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, SEA SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIOS, SE ENCUENTREN O NO EN LOS MISMOS, O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN Y LA PROHIBICION DE COMUNICAR CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS POR CADA DELITO.
En el ámbito de la RESPONSABILIDAD CIVIL le condenamos a indemnizar a:
Dña. Virginia en la cantidad de 25.000 euros
Leocadia en la cantidad de 10.000 euros
Obdulio en la cantidad de 10.000 euros
Elisa en la cantidad de 10.000 euros
De la expresada suma habrá de descontarse la cantidad de 24.000 euros consignados, de modo que el total indemnizatorio queda fijado en la cantidad de 31.000 euros sobre la que se aplicarán los intereses de la mora procesal ex artículo 576 LECiv .
Condenándole asimismo al pago, las costas procesales, causadas en relación con los expresados delitos; incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ de Navarra.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DOÑA Adela como responsable en concepto de autora, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco- art. 23 del CP - como como circunstancia agravante y las circunstancias atenuantes simples de reparación del daño - art. 21.5 del CP - y de anomalía o alteración psíquica- art. 21.7 en relación a los arts. 21.1 y 20.1 del CP -:
(i) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo la Sra. Virginia la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(ii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP del que es sujeto pasivo el menor Leocadia la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(iii) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP . del que es sujeto pasivo el menor Obdulio la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
(iv) En relación con un delito continuado de revelación de secretos cometido por funcionario público de los artículos 197.2 , 197.5 , 198 y 74.1 CP . del que es sujeto pasivo la menor Elisa la pena de DOS AÑOS DE PRISION Y MULTA DE CATORCE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA E INHABILITACION ABSOLUTA POR SIETE AÑOS.
SE IMPONE ADEMÁS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTS. 57 EN RELACIÓN AL 48 DEL CODIGO PENAL LA PROHIBICION DE QUE Adela SE APROXIME A LA PERSONA DE Virginia Y A SUS HIJOS Leocadia, Obdulio y Elisa A MENOS DE DOSCIENTOS METROS CUALQUIERA QUE SEA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN, SEA SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIOS, SE ENCUENTREN O NO EN LOS MISMOS, O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTEN Y LA PROHIBICION DE COMUNICAR CON ELLOS POR CUALQUIER MEDIO DURANTE EL PLAZO DE CINCO AÑOS POR CADA DELITO.
En el ámbito de la RESPONSABILIDAD CIVIL le condenamos a indemnizar a:
Dña. Virginia en la cantidad de 25.000 euros
Leocadia en la cantidad de 10.000 euros
Obdulio en la cantidad de 10.000 euros
Elisa en la cantidad de 10.000 euros
De la expresada suma habrá de descontarse la cantidad de 24.000 euros consignados, de modo que el total indemnizatorio queda fijado en la cantidad de 31.000 euros sobre la que se aplicarán los intereses de la mora procesal ex artículo 576 LECiv .
Condenándole asimismo al pago, las costas procesales, causadas en relación con los expresados delitos; incluyendo en tal imposición, las derivadas del ejercicio de la acusación particular.
La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante el TSJ de Navarra.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.