Sentencia Penal 90/2025 A...o del 2025

Última revisión
06/06/2025

Sentencia Penal 90/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1384/2023 de 28 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA GEMMA GALLEGO SANCHEZ

Nº de sentencia: 90/2025

Núm. Cendoj: 28079370022025100102

Núm. Ecli: ES:APM:2025:3379

Núm. Roj: SAP M 3379:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: C 914935020

37051530

N.I.G.:28.014.00.1-2022/0008945

Procedimiento sumario ordinario 1384/2023

Delito:Agresiones sexuales

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 08 de Arganda del Rey

Procedimiento Origen:Procedimiento sumario ordinario 432/2022

SENTENCIA Nº 90/2025

_________________________________________________________________

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as

Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)

D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS

D. FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ

_________________________________________________________________

En Madrid, a veinticiocho de febrero de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito agresión sexual, siendo encausado Leoncio, mayor de edad, nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara y defendido por el Letrado Dª. Fernando Rodríguez Alonso; como acusación Particular Rebeca y Cristobal representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Emma Belén Romanillos Alonso y defendido por la Letrada Dª. María Mercedes Blázquez Rodríguez; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 24 de noviembre de 2023 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 1384/2023 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 8 de Arganda del Rey, Proc. Ordinario 432/2022.

SEGUNDO:Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 19 de febrero de 2025. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Leoncio, considerándole autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual, de los artículos 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, por ser más favorable al reo, solicitando la pena de 6 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal, solicita la imposición de la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marí Juana, de su domicilio, aunque no se encuentre en el mismo, de su centro de estudios o lugar de trabajo y de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y comunicar con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, incluidas las redes sociales, durante un periodo de dieciséis años.

Y de acuerdo con el art. 192.1 y 3 inciso último del Código Penal, la medida de libertad vigilada con una duración de 6 años, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad, y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 5 años. Costas procesales, de conformidad con el art. 123 del Código Penal.

En concepto de responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a Marí Juana con la cantidad de 250 euros (a razón de 50 euros por cada uno de los 5 días no impeditivos que sufrió) y de 10.000 euros en concepto de daños morales.

En el mismo trámite, la Acusación Particular formuló acusación contra Leoncio, considerándole autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de agresión sexual, de los artículos 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, en la redacción dada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 se septiembre y solicitando la pena de 6 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. De conformidad con lo previsto en el artículo 57 del Código Penal, se impondrá al procesado, Leoncio, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marí Juana, de su domicilio, aunque no se encuentre en el mismo, de su centro de estudios o lugar de trabajo, y de cualquier otro lugar en el que se encuentre la misma, y comunicarse con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, incluidas las redes sociales, durante un periodo de 16 años. De conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 y 3 del Código Penal, la medida de libertad vigilada con una duración de 6 años, que se cumplirá con posterioridad a la pena privativa de libertad, y la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior en 5 años a la pena privativa de libertad, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad durante 5 años.

En concepto de responsabilidad civil, Leoncio deberá abonar a Marí Juana, la suma de 250 euros a razón de 50 euros por cada uno de los cinco días no impeditivos que sufrió, y de 10.000 euros en concepto de daños morales.

La Defensa se mostró disconforme con la calificación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al encausado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

Son Hechos Probados y así se declara que el procesado, Leoncio, español y mayor de edad, encontrándose sobre las 3:00 horas del 20 de mayo de 2022 en las inmediaciones de una discoteca de la DIRECCION000 de Madrid, entabló conversación con Marí Juana. de diecisiete años, en cuanto nacida el NUM001- 2005; ésta había bebido varias copas de alcohol, y al poco de la conversación en la que la menor le dijo su edad al procesado, ambos empezaron a besarse y tocarse mutuamente; proponiendo éste a la joven que se marcharan a su casa a ver una película, a lo que ella accedió, contratando el procesado un vehículo VTC que les condujo hasta el domicilio en el municipio de DIRECCION001, y continuando ambos en la misma actitud durante el trayecto.

Una vez llegados a la vivienda el procesado entró con la denunciante a su dormitorio para mantener relaciones sexuales con ella, a lo que ésta se negó, repitiéndole que era virgen y que no iba a perder la virginidad en tales condiciones; el procesado le dijo entonces que le hiciera una felación, cogiéndole la cabeza y zafándose ella, a quien le dijo acaba lo que has empezado, que he pagado 80 euros de cabify.Tumbándola a continuación sobre la cama y, haciendo caso omiso a la negativa de ella, se colocó encima dejándola inmovilizada y quitándole el pantalón la penetró vaginalmente, causándole dolor; volteándola acto seguido para penetrarla analmente, hasta que eyaculó el procesado y se retiró de ella para tumbarse en la cama; momento que aprovechó la joven para apartarse de él, vestirse y marcharse de la vivienda, acompañándola el procesado, e indicándole que la parada del autobús estaba a escasos metros.

Ya en el exterior, angustiada, nerviosa y sin tener noción de donde se encontraba, la joven se dirigió a la parada de autobús donde una mujer le preguntó si se encontraba bien, al tiempo que por el lugar transitaba un vehículo de policía local a cuyos Agentes alertó aquélla, y que procedieron a auxiliarla; diciéndoles que había sido forzada y señalando la vivienda del procesado.

Como consecuencia de los hechos anteriores, sufrió lesiones en sus genitales externos consistentes en equimosis de 15mmx15mm en zona medio de labio menor izquierdo; dos equimosis, ambas de 3mm, en labio inferior derecho; región eritematosa las 6h de unos 10 mm en introito vaginal; y también en la región anal consistentes en dos pequeñas fisuras, una de 3mm a las 5 horas y otra de 2mm a las 6 horas, con presencia de ligero sangrado. Dichas lesiones precisaron de una sola asistencia facultativa para su sanidad y tardaron 5 días en curar, ninguno de cuales fue impeditivo para sus ocupaciones habituales y sin que quedaran secuelas.

El mismo día 20 de mayo de 2020 la madre de la menor formuló denuncia. Por Auto de fecha 26-05-2022, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Arganda del Rey, impuso al procesado la obligación de comparecer semanalmente ante el Juzgado y la prohibición de salida del territorio nacional.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178.1 y 2 y 179 del Código Penal, en redacción dada por L.O.10/2022, de 6 de septiembre, de aplicación por ser más favorable al reo; delito del que es responsable en concepto de autor el procesado, conforme al art. 28 Cp.

Entre los medios de prueba que fueron propuestos y practicados en el plenario, ha contado el Tribunal con el resultado de la declaración judicial del procesado y de la víctima; las declaraciones testificales emitidas por los Agentes de policía que auxiliaron a la denunciante, minutos después de los hechos, así como del conductor del VTC que desplazó a los implicados a la vivienda de aquél; y del compañero de piso del procesado. Resultó igualmente eficaz la documental aportada a la causa consistente fundamentalmente en el Atestado policial instruido con ocasión de los hechos, y los informes periciales médico-forenses obrantes en autos, ratificados en juicio por sus firmantes. Pruebas todas ellas que han gozado de la suficiente entidad probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y determinante de su condena a tenor del precepto citado.

Así, del resultado de las declaraciones de víctima y procesado, se concluye un contenido esencialmente coincidente en cuanto a las circunstanciasen las que se produjo el encuentro aceptado por ambos. Denunciante y denunciado se habían conocido poco antes de los hechos, admitiendo haber iniciado su conversación en la calle, en el exterior de una discoteca y a raíz de que el procesado pidiera un cigarrillo; como ambos admitieron también que se habían enrollado poco después, con tocamientos y besos mutuos.

De igual forma admitieron que fue el procesado quien propuso que fueran a su casa, aceptando la joven, y que allí se dirigieron en un vehículo que contactó y pagó el acusado. Cuyo conductor, traído como testigo de la defensa, manifestó que durante el trayecto les vio que se besaban y hablaban;lo que también habían dicho ambos implicados.

Es en el curso del encuentro íntimo, ya solos y en la vivienda del procesado, cuando éste pretende el acceso carnal a la denunciante que, según el procesado se produjo mediando su consentimiento y sin ninguna oposición; mientras que dicha denunciante describió el acto sexual en una secuencia en la que, ante su negativa, dejando claro que rechaza mantener relaciones sexuales con penetración, el acusado, haciéndole caso omiso, consumó su propósito venciendo su oposición, colocándola bajo su cuerpo, quedando inmóvil por el cuerpo de él, y paralizada ante la conducta del acusado.

Cierto es que, a la luz del contexto íntimo en el que se ha producido la dinámica comisiva de los hechos objeto de este juicio, como en general de los delitos de naturaleza sexual (así lo afirman entre otras SSTS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000, 6/02/2001), ( STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000, 6/02/2001...) pudiera resultar difícil sobreañadir corroboraciones incriminatorias hábiles para enervar el sentido aparentemente contradictorio de las declaraciones de los implicados. Pero ello no ha sucedido en el presente caso.

SEGUNDO.-En su declaración mantuvo el procesado la secuencia de un encuentro sexual pleno, íntegramente aceptado por la joven añadiendo incluso que, de hecho, había sido ella la que "había llevado la iniciativa",y pronunciado frases como "me pones cachonda",aún en la calle, cuando comenzaron a tocarse y besarse. Negó con la misma rotundidad que ya después, en su casa, ella hubiera rechazado mantener relaciones sexuales con penetración, describiendo cómo después del acceso carnal él eyaculó, retirándose de ella y que, cuando "él se vuelve a tumbar, ella le sigue masturbando, él la rechaza, yes solo entonces, es cuando "ella quiere irse";manifestando el procesado que, solo en ese momento la vio molesta,atribuyéndolo al rechazo de él, y que fue por este motivo, por lo que la joven, a continuación, se vistió y se marchó.

Al hilo de tal versión, esgrimió la Defensa que la salida de la vivienda de la joven se produjo voluntaria y tranquilamente;y que su posterior denuncia pudo obedecer a un móvil espurio y "porque no le gustó como acabo la cosa";siguiendo la línea de lo que había relatado el acusado.

Pero valora el Tribunal de forma contraria a lo expresado por la Defensa, la descripción que hizo el acusado sobre cómo acabó el encuentro, y que puede incluso, aportar luz al momento en que se produjo la salida de ella de la vivienda; pues al decir el procesado que, una vez eyaculó tras penetrar a la denunciante, "se volvió a tumbar"-dijo textualmente- solo entonces, pudo darse la circunstancia de que la joven, se apartara y retirara del cuerpo de él, pues hasta entonces estaba, tal y como dijo, inmovilizada; y solo entonces pudo marcharse.

Tampoco quedó acreditada para el Tribunal la tranquilidadcon la que, según la Defensa, salió la joven de la casa del procesado; sobre todo merced a la prueba testifical de los tres agentes que iban en el vehículo policial que pasaba por allí, y observaron el estado que presentaba la menor, instantes después de salir de la casa; y antes incluso de que ellos la auxiliaran, refirieron cómo fueron alertados por una mujer que estaba en la parada, que fue la que primero les advirtió del estado de la chica; que los tres agentes describieron, de forma coincidente, en el plenario como de angustia, ansiedad y desorientación, cuando les dijo que había sido forzada.

Valoró igualmente el Tribunal cómo en su declaración, el procesado, aun habiendo negado que ella rechazara el acceso carnal del que la hizo objeto, respondió afirmativamente a la pregunta de si supo, por ella, que la joven era virgen. Y es que habiendo manifestado la denunciante, en todas sus declaraciones a lo largo de la causa, que esa fue la razón por la que, aun después de haber intimado con él, se negó a que él la penetrara - porque era virgen y no iba a perder la virginidad en esa ocasión-el hecho mismo de que el procesado admitiera saber que la joven era virgen, confiere credibilidad al relato de ella, en cuanto sugiere que ella se opuso expresamente al acceso sexual que no quería practicar y que forzó el acusado.

TERCERO. -En cuanto a la declaración de la víctima, es sabido que como reiteradamente han proclamado T.S. y T.C. (entre muchas, en SSTC. 201/1989, 160/1990, 229/1991, 64/1994...) "tiene consideración de prueba testifical, y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juzgador o Tribunal para la determinación de los hechos del caso".Razón por la que "se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que, sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez, como prueba, delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable".

También son sobradamente conocidos tales parámetros a los que se ha de acomodar el testimonio de la víctima para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo; a saber, la ausencia de incredibilidad subjetivaque pudiera resultar de sus características o de las previas relaciones acusado-víctima; la verosimilitud del testimonio,basada en la lógica de la declaración que exige valorar si su versión es firme y aparece contrastada por algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992, 11/10/1995, 17/04 y 13/05/1996 y 29/12/1997). Y, por último, la persistencia en la incriminación,que exige que dicha declaración se exponga sin ambigüedades ni contradicciones; o sea que en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, no concurran imprecisiones relevantes.

Y esto aprecia el Tribunal en la declaración de la denunciante; incluso pese a ciertos detalles endebles en el relato que ofreció en el plenario que, sin embargo, han resultado inocuos frente a la contundencia de las pruebas practicadas.

En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetivael reciente conocimiento trabado entre el procesado y la joven, ningún elemento ofrece de animadversión resentimiento o venganza que pudiera resultar de las características de la testigo o de sus inexistentes relaciones previas; admitiendo el acusado por ejemplo, cómo en el curso de ese encuentro la menor le dijo su edad de diecisiete años, reconociéndolo el procesado ya desde instrucción (folio 375) y otorgando veracidad a ciertos extremos relevantes de la declaración de la testigo-víctima.

No apreció el Tribunal que su testimonio resultara inverosímil. Cierto es, tal y como señala la Defensa, que al inicio de las actuaciones policiales la investigación sobre quiénes residían en la vivienda en la que sucedieron los hechos, derivó en exhibir a la denunciante en sede policíal, varias fotografías en las que aparecía el compañero de piso del procesado - que no éste-; y que la denunciante estampó su firma reconociéndolo como autor -folio 18 del Atestado- Y consta también que, días más tarde -al folio 35 del mismo Atestado- estampó otra firma reconociendo al autor en otra foto que -esta vez sí- se correspondía con el hoy procesado.

La explicación la ofreció la propia denunciante cuando - ya en sede judicial, al folio 96- aclaró que en el primer reconocimiento no estaba segura al 100% pero que asumió que tenía que ser uno de esoscuyas fotografías le enseñaban; y que, a diferencia de esto "con el segundo reconocimiento lo hizo rápidamente, contrastaron las dos fotografías y no tenía dudas".Confusión que, atendiendo al contexto en que se produjo, no resulta extravagante ni ilógica para el Tribunal, y que en nada afectó a la identificación del procesado; confusión incluso posible,si se atiende precisamente a la declaración del primer reconocido - ahora testigo de la Defensa, y compañero de piso del procesado- cuando en sede policial y al describir a su compañero añadió cómo la gente dice "que Leoncio y él se parecen" -folio 38 de la causa.

Por otro lado, y como decíamos anteriormente, la verosimilituddel testimonio de la denunciante no resultó enervada por lo impreciso del relato cuando la testigo, a preguntas concretas, cuando respondió afirmando que estaba bloqueada, en shock,sin poder explicar, por ejemplo, cómo quedó desnuda, o la presencia de cocaína en su cuerpo. Pues sí concretó cómo el procesado, pese a su negativa, la colocó boca abajo en la cama, echándose encima de ella para penetrarla; que ella no podía moverse y que le dijo repetidamente que no quería; y cómo cuando él la penetró, notó "dolor abajo"sin saber "ni por donde lo hizo".Estas imprecisiones sobre el alcance del acceso sexual repetido por el acusado, no afectan a la persistencia en la incriminaciónpor parte de la víctima; los restos de semen del acusado, y las lesiones genitales detectados en el cuerpo de la víctima, aparecen igualmente analizados, como se verá a continuación.

La víctima siempre ha mantenido el mismo relato sobre el hecho esencialque, en este caso no es otro que del acceso carnal que le infirió el procesado, que fue inconsentido. Y no se contrasta el cambio de versiones del denunciante señalado por la Defensa; pues de hecho, al folio 193, y ante el Médico forense se recoge el relato que presta al facultativo en el que ella dice que "se besaron, iniciaron tocamientos y sexo oralque no quería mantener relaciones sexuales y a pesar de ello refiere penetración vaginal y posiblemente anal mientras era sujetada, en contra de su voluntad".

En este punto su versión ha resultado firme. Y si, como también puede deducirse, el propósito del acusado al invitar de madrugada a la joven desconocida, a su domicilio, fue el de mantener relaciones sexuales con ella, cabe concluir que, cualquiera que fuera el previo comportamiento sexual de ella, no pudo enervar la ulterior y expresa negativa de la joven a dicho acceso carnal que el acusado no respetó.

La frase que la denunciante reprodujo en el plenario pronunciada por el procesado cuando ella se negó a que la penetrara, diciéndole él "acaba lo que has empezado, que he pagado 80 euros en cabify",resulta sugerente de una clara imposición sexual para quebrar la voluntad de la víctima de la que, además, el procesado, conocía su edad y sabía que se trataba de una menor.

Frase que, por cierto, ni desmintió el acusado ni se antoja inverosímil, incluso atendiendo a la testifical del compañero de piso del procesado; que, al declarar sobre lo que le contó sobre la noche anterior con la chica, ya había manifestado en instrucción -folio 376- cómo se habían reído de él "por lo que había pagado"para traerla a la casa. Prueba testifical, por cierto, que resultó igualmente justificativa de que, al día siguiente, el acusado estaba "rayado"-tal y como describió su compañero - porque, según le dijo, "pensaba que se había corrido dentro".

CUARTO.-Por último, han resultado especialmente corroboradoras de la versión de la denunciante, las pruebas médicas que se le practicaron inmediatamente después de sucedidos los hechos, cuyos respectivos resultados han resultado hábiles para objetivar la compatibilidad de la secuencia del acceso carnal del que fue objeto la denunciante con los vestigios y lesiones genitales de su cuerpo.

De los vestigios recabados en el cuerpo de la denunciante, el Informe de los folios 154 y sigs. ofrece el resultado de la investigación de restos de semen y ADN que, cotejados, señalan al acusado; informe que no ha sido impugnado por ninguna de las partes y adquiere por tanto plena validez.

En cuanto a las lesiones que contrastan los informes médico-forenses oportunamente ratificados por sus firmantes y aclarados en el plenario a preguntas de las partes, ilustraron de que las equimosisrecientes que se contrastan en los labios vaginales -derecho e izquierdo- de la lesionada, se trata de hematomas, compatibles con una relación sexualy que se ocasionan por golpe o contusión;como también la zona eritematosa del introito,que es igualmente un hematoma en grado menor.Contrastándose igualmente en la exploración de la denunciante dos fisuras anales, traumatismo que se produce por fricción cuando no existe lubricación,según precisaron las peritos.

Este concreto dato, y el contraste de las huellas lesivas en torno a la zona genital y anal de la joven, no parecen expresivas de una relación sexual plenamente consentida y normalizada tal y como la describió el procesado; y por el contrario sí pueden sugerir la secuencia de una penetración forzada, que además resultan hábiles para explicar las referencias al dolorque la denunciante sintió "abajo";y aun, la falta de precisión sobre por dóndele introdujo el pene. Imprecisión que, tampoco resultaba extraña, visto el himen sin desgarrode la joven que también contrastaron las forenses, otorgando así credibilidad a la virginidad que predicó la joven para no ser penetrada; habiendo quedado aclarado por las peritos, no obstante, que puede mantenerse intacto el himen aun habiendo penetración. Pudiéndose aventurar incluso, cómo la introducción del pene pudo resultar incompleta, precisamente por la colocación forzada del procesado sobre la joven, tal y como se considera probado.

QUINTO. -En definitiva, la prueba analizada resulta eficaz para colmar los elementos del tipo penal por el que ha sido acusado el procesado, a tenor del art. 179.1 Cp. que sanciona a quien realice cualquier acto que atente contra la libertad sexual de otra persona sin su consentimiento,acto que en el presente caso consistió en el acceso carnal por las distintas vías previstas en dicho precepto, en un mismo acto, con una única intención libidinosa, y abusando el procesado de una situación de superioridad o de vulnerabilidad de la víctima,tal y como prevé el apartado 2 del artículo reseñado.

Situación propiciada por el propio acusado, que invitó a una menor de edad a su domicilio, tan alejado del lugar en el que se habían encontrado, como para hacer valer el costo del viaje para exigirle el acceso carnal al que ella se negaba; y que, minutos después de entrar en su dormitorio, que cerró tras de sí con pestillo, consumó, usando el peso de su propio cuerpo para evitar cualquier oposición física que pudiera haber desplegado ella para no ser penetrada, y favoreciendo que quedara paralizada ante el ataque sexual que se le estaba infiriendo; que solo cesó cuando pudo apartarse del acusado, tras eyacular éste y retirarse de ella. SEXTO. -En cuanto a la individualización de la pena a imponer, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad del procesado, ni constándole antecedentes penales, no se aprecia circunstancias de peligrosidad en el penado que determinen la imposición de pena superior a la mínima, a razón de cuatro años de prisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 56 Cp. , corresponde la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A tenor del 57.1, incisos primero y segundo, en relación con el 48.2 y 3 del Código Penal, corresponde igualmente la imposición de las penas accesorias de prohibición al condenado de aproximación a la denunciante, a una distancia de 1.000 metros, de su domicilio aunque no se encuentre en el mismo, de su centro de estudios o lugar de trabajo y de cualquier otro lugar frecuentado por la misma; y de comunicación por cualquier medio, durante un período de cinco años.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.1 y 3 del Código Penal, no se aprecia la peligrosidad en el autor que determine la imposición de la medida de libertad vigilada.

Sí debe imponerse la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, por tiempo de cuatro años; así como la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por tiempo superior en 2 años a la pena privativa de libertad.

SEPTIMO. -Dispone el art. 116 del CP que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios. Y habiéndose acreditado los daños físicos padecidos por la víctima resulta la presumible repercusión emocional padecida por quien era menor al tiempo de los hechos; resultando oportuno señalar la cuantía de 6.000 euros como indemnización por los daños morales causados.

A esta cantidad le es aplicable el artículo 576.1 LEC.

OCTAVO.-Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal, que incluyen en este caso las de la Acusación Particular.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Leoncio, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, ya reseñado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así como a la pena de prohibición de aproximación a menos de 1.000 mts. respecto de Marí Juana, de su domicilio aunque no se encuentre en el mismo, de su centro de estudios o lugar de trabajo y de cualquier otro lugar frecuentado por la misma, y de comunicación con ella por cualquier medio, directa o indirectamente, incluidas las redes sociales, durante un periodo de cinco años.

Se impone al condenado, la pena de privación de la patria potestad o de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, durante 4 años.

Se condena al penado a la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior en 2 años a la pena privativa de libertad.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar en la cantidad de 6.000 euros a la perjudicada, con los correspondientes intereses legales.

Deberá satisfacer el condenado el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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