Sentencia Penal 324/2025 ...l del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 324/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 30/2023 de 28 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS

Nº de sentencia: 324/2025

Núm. Cendoj: 08019370022025100156

Núm. Ecli: ES:APB:2025:5384

Núm. Roj: SAP B 5384:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

BARCELONA

Procedimiento Ordinario Sumario nº 30/2023-V

Sumario nº 2/2022

Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat

SENTENCIA 324/25

Ilmas. Srías;

Dª Mª Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dª Cristina Torres Fajarnés

En la Ciudad de Barcelona, a veintiocho de abril de dos mil veinticinco

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa nº 30/2023, procedente del Sumario nº 2/2022, del Juzgado de Instrucción nº 2 del Prat de Llobregat, seguida por el delito de abuso sexual con penetración, contra Braulio, mayor de edad, en cuanto que nacido el NUM000 de 2003, con DNI NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Bach Ferré y asistido por el Letrado Sr. Tarragó Moncho.

Han comparecido, la Ilma. Representante del Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y el Letrado Sr. Peitx Aymerich, asistiendo a la Acusación Particular ejercida por Lourdes, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sans Ramírez.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Massigoge Galbis quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento penal, seguido con el número que consta en el encabezamiento, se ha seguido por los hechos que constan y se derivan del atestado instruido con el número de diligencias policiales NUM002 de la AT Unidad de Investigación de Mossos d`Esquadra del Prat de Llobregat;

Concluida la instrucción judicial y una vez remitido por el Juzgado de Instrucción expresado, fue turnado a esta Sección y convocadas las partes a juicio oral, tuvo lugar el Plenario en la fecha señalada al efecto, 9 de abril de 2025, con el resultado que obra en el soporte audiovisual referido a la grabación del juicio oral conforme a lo dispuesto en los arts. 788.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 453.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO.- En trámite de cuestiones previas, el Ministerio Fiscal, tal y como ya había interesado en su escrito de calificación provisional, reiteró la petición de uso de medios adecuados para evitar la confrontación visual entre la testigo-denunciante, Sra. Lourdes y el acusado, durante la declaración de la misma.

La Acusación Particular se adhirió a la anterior petición y aportó documental médica relativa al estado de salud actual de su defendida; pretensiones a las que el Tribunal accedió, acordando llevar a cabo la declaración de la testigo mediante la colocación de una mampara de separación adecuada a los fines pretendidos e incorporando la documental, sin perjuicio de su posterior valoración;

Respecto de la primera de las pretensiones, entendió el Tribunal que la finalidad no era otra que la de garantizar que la declaración de la testigo se llevara a cabo de la forma más espontánea y fluida posible, evitando interferencias, no tanto objetivas, como subjetivas, esto es, percibidas como tales por la propia testigo, que pudieran afectar a la misma; sin merma alguna para el derecho de defensa, garantizándose la plena visualización de la testigo por parte del Letrado del acusado y el derecho de comunicación entre estos últimos durante la celebración del Plenario y por ende durante la declaración mencionada; respecto de la segunda de las pretensiones, el contenido de la documental aportada por la acusación particular, acreditativa del estado de salud de la testigo, se entendió pertinente, sin perjuicio de la valoración que de la misma y de su relación de causalidad con los hechos, efectuara el Tribunal.

Por su parte, la defensa del acusado, interesó la alteración en el orden de la práctica de la prueba, en concreto la declaración de su defendido en último lugar; pretensión a la que el Tribunal accedió, sin oposición alguna por parte de las Acusaciones.

TERCERO. -Tras la práctica de la prueba, trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas las provisionales, manteniendo la calificación de los hechos enjuiciados, como legal y penalmente constitutivos de un delito de abuso sexual con penetración, previsto y penado en los artículos 181.4 y 5 en relación con el artículo 180.1.3º del Código Penal, en su redacción vigente en el momento de los hechos, con anterioridad a la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, estimando responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, Braulio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 8 años y 9 meses de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como las prohibiciones de aproximación, a menos de 1000 metros y comunicación por cualquier medio con Lourdes, por tiempo superior en seis años al de la duración de la pena de prisión que se impusiera, de conformidad con el artículo 57.1 y 2 del Código Penal;

Interesando, igualmente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 192.1 y 96.3 del Código Penal, la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años y la inhabilitación especial para profesión, oficio o actividad retribuida o no que conlleve contacto regular y directo con menores por periodo de quince años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3 del Código Penal; todo ello, con imposición de costas, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal.

En el capítulo correspondiente a la Responsabilidad Civil, el procesado indemnizará a Lourdes en la cantidad de 15.000 euros por los trastornos derivados del síndrome de estrés postraumático diagnosticado a consecuencia de los hechos, cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, coincidentes con las interesadas por el Ministerio Fiscal, salvo en la petición de responsabilidad civil que elevaba a 25.000 euros.

Por su parte, la defensa del acusado, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, interesó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables;

CUARTO. -Concedida la última palabra al acusado, quien hizo uso de la misma, quedaron los autos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO. -Resulta probado y así se declara que, el día 26 de junio de 2022, Braulio, mayor de edad, con DNI NUM001, contactó, telefónicamente, con Lourdes, mayor de edad, con discapacidad del 37% y diagnosticada de trastorno del espectro autista, tipo Asperger, dolencias que, no consta conociera aquel, quien, se hallaba en las inmediaciones del domicilio de aquella, al que había llegado en un vehículo, proponiéndole mantener un encuentro, al que accedió, la Sra. Lourdes, quien, tras ducharse, bajó y accedió al turismo donde aquel le esperaba.

Tras saludarse y mantener un primer contacto físico, Braulio le propuso acudir al domicilio de un familiar, al que llegó el acusado en su vehículo y posteriormente, la Sra. Lourdes caminando, a partir de las indicaciones proporcionadas, por el mismo, quien le había enviado la ubicación a través de su terminal de telefonía móvil.

Ya en el interior del piso, accedieron a una de las habitaciones donde se mantuvo una relación sexual, con penetración vaginal, negándose, la misma, posteriormente, a practicarle una felación, ante lo que el Sr. Braulio se aquietó; tras lo cual, se vistieron abandonando el domicilio y regresando al propio la Sra. Lourdes, por sus propios medios.

A fecha 7 de julio de 2023 Lourdes presentaba sintomatología caracterizada por pensamientos intrusivos, conductas de evitación, alteraciones cognitivas y estado de ánimo negativo, con aumento de la activación y reactividad psicofisiológica, conformantes de un trastorno de estrés postraumático, que la misma vinculaba a los hechos denunciados.

Fundamentos

PRIMERO. - Sobre las peticiones acusatorias y reflexiones acerca de los parámetros jurisprudenciales relacionados con la valoración de la prueba.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular sostienen que de la prueba vertida en el Plenario ha quedado, inequívocamente, demostrado, más allá de cualquier tipo de duda razonable, que el acusado, Braulio, conocedor de la discapacidad y del trastorno del espectro autista, de tipo Asperger, del que estaba diagnosticada Lourdes, compañera de trabajo y aprovechando dichas afectaciones psicológicas, consiguió quedar con la misma y venciendo su voluntad, trasladarse al domicilio de un familiar, en cuyo interior y pese a la negativa de aquella, le realizó tocamientos en varias partes de su cuerpo, consiguiendo penetrarla, vaginalmente; intentando, posteriormente, la práctica de una felación, lo que provocó que, a consecuencia de los hechos, la Sra. Lourdes, sufriera un estrés postraumático, en seguimiento médico y tratamiento farmacológico.

Ante todo, y como se viene reflexionando en casos similares, conviene advertir que la tarea de juzgar resulta, especialmente, ardua y compleja cuando la única prueba existente en relación a los hechos concretos consiste en la versión contradictoria del acusado y de la presunta víctima;

Como cuestión de principio debe hacerse una breve referencia a los requisitos que nuestra Jurisprudencia establece deben concurrir para que la declaración de la víctima pueda integrar por sí sola, prueba de cargo, cuestión que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de analizar, reiteradamente, en supuestos como el que nos ocupa, definiendo una línea jurisprudencial que podemos considerar consolidada ( SSTS nº 257/2020, de 28 de mayo , con remisión a la Sentencia nº 625/2010 de 6 de julio , por todas).

El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley; derecho fundamental vulnerado ante una sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Respecto de dicha valoración, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, no en vano, la Jurisprudencia ha dejado reiteradamente sentada la completa erradicación del brocardo "testes unus, testes nullus".

Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2000, ha señalado:

"...Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones...".

Además, la declaración de la víctima no es prueba indiciaria, sino prueba directa y ha sido admitida como tal prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo como por la del Tribunal Constitucional, lo cual no implica que la existencia de dicha declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador.

Así, el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio, el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a Jueces y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al Tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Precisamente, este entendimiento de la doctrina constitucional es lo que ha llevado al Tribunal Supremo, cumpliendo su función nomofiláctica que no puede excluir de su campo de influencia una parcela tan primordial en el enjuiciamiento penal como es la de la valoración probatoria, a señalar en una reiterada jurisprudencia, cuáles son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo.

También ha declarado el Tribunal Supremo, en muchas ocasiones, que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador. Basta con formular la acusación, y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien la acusa. Todavía cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado, sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación; llegándose al grado máximo de indefensión para el acusado cuando la acusación fundada exclusivamente en la palabra del acusador es tan precisa en su circunstancia o en el tiempo que no hay prácticamente posibilidad alguna de prueba en contrario.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial ha señalado reiteradamente que, aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore, expresamente, la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

I. Ausencia de incredibilidad subjetiva,siendo, dos son los aspectos relevantes: las propias características físicas o psicoorgánicas de la denunciante-perjudicada, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces, ciertas alteraciones mentales y enfermedades, así como la inexistencia rotunda de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.

II. Verosimilitud,que exige que:

1.- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraría a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita

U, objetivamente, inverosímil por su propio contenido.

2.- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, puesto que, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

III. Persistencia en la incriminación:persistencia material en la incriminación, valorable "...no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones..."(ST de 18 de junio de 1998); ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su falta de veracidad.

Se precisa, sin embargo, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la Sentencia de 19 de diciembre de 2003, que "...cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional. La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas.

La racionalidad de la credibilidad otorgada al testigo, también cuando es la víctima, obliga a exponer las concretas razones por las que se pueden despejar las dudas que podían suscitar la presencia, e incluso la ausencia, de datos, susceptibles de ser alegados en descargo por la defensa del imputado. En particular, en relación con el escenario o el objeto o cuerpo de la persona sobre la que recae la acción delictiva, al tiempo o después del hecho, cuando el delito sea de aquellos cuya ejecución es acompañada o seguida habitualmente de vestigios o huellas en aquellos lugares, objetos o cuerpos. Solamente así se podrá controlar si la certeza sobre la veracidad de las afirmaciones de los hechos de que parte la recurrida cumplen o no el canon constitucional implícito en la garantía de presunción de inocencia..."

SEGUNDO. - Sobre la prueba y valoración de la misma, en relación al hecho enjuiciado

I. Lourdes, nacida el NUM003 de 2002, manifestó que conoció al acusado cuando estudiaba un ciclo medio de jardinería y hacía prácticas en el lugar donde aquel empezó a trabajar; pero no tenía ninguna relación especial de amistad con el mismo, más allá del saludo en clase o al preguntar algo sobre los deberes; no era una persona de su agrado. Antes, había entablado relaciones afectivas con terceros, en concreto, durante tres años mantuvo una relación sentimental, en su adolescencia, con un compañero de clase, con el que mantuvo relaciones sexuales.

El día de los hechos, salió de clase y se fue a dormir; tomaba medicación (ketapina) para conciliar el sueño y le despertó la llamada de Braulio; llamada que no esperaba, quien le dijo si quería salir o quedar, que estaba a unas "cuadras"de su casa, relativamente, cerca.

Se despertó, atontada por la medicación, y le dijo que "vale",que sí quería salir; se fue a duchar, aunque no consiguió despejarse, salió de su casa al encuentro con Braulio, quien esperaba en un coche azul marino, muy oscuro; subió y cuando fue a saludarle con dos besos, le agarró de las mejillas y le dio un beso en la boca y le dijo que a él no le diera besos en las mejillas; se quedó sin saber que hacer; no lo entendía, se quedó bloqueada, en shock; le preguntó dónde iban y él le dijo que quería ir a su casa o no lo recuerda; lo que sí recuerda es que Braulio le dijo que no quería que le viera su familia.

Llegaron a una casa, en una DIRECCION000, con interfono, que estaba en barrios cercanos; él, salió del coche antes y le esperaba, arriba, en la casa, a la que llegó, caminando, unos diez minutos, tras haber recibido la ubicación por el móvil, que ella siguió como un "zombi";cuando, le encontró estaba en el balcón; estaba la puerta abierta y entró sola, era una casa vacía sin muebles, únicamente, una mesa con sillas y varias figuras (una figura de bruja) como si nadie viviera allí. Describió la ubicación de las diferentes estancias de la vivienda y así "Cuando entras, la cocina está a la derecha, el comedor está delante, en medio, el balcón a la derecha y luego la habitación, a la derecha, que sólo tenía un colchón en el suelo".Se cerró la puerta pero cree que no se cerró con llave.

No le propuso nada, se acercó, le besó, y le dijo que le "ponía mucho",ante lo que no supo reaccionar; no sabía cómo marcharse del lugar, estaba bloqueada. Le tocó por todo el cuerpo y le dijo que se pusiera cómoda; Se sentó en un colchón que había en la habitación y llegó él.

Le empezó a quitar la ropa, aunque ella no quería que lo hiciera; Se quedó desnuda, sin recordar cuando se desnudó él, quien se puso encima suya (en dependencias policiales refirió que, previamente, Braulio la colocó encima suya) y le dijo que no quería, que parara, antes de iniciar la relación; le aparté con mis piernas, le daba golpes en las caderas, pero no se quitaba de encima; se puso un preservativo aunque no vio cómo lo hizo y la penetró, vaginalmente; Cuando llegó a "meterlo dentro",estaba como un vegetal, casi inconsciente, como un objeto, pero veía con los ojos abiertos, sin fuerzas para hacer nada. Braulio se puso saliva en la palma y le mojó porque su cuerpo no lubricaba; Braulio ni le agredió, ni le empujó, ni utilizó fuerza o violencia alguna; después le agarró la cabeza para que le hiciera una felación, pero ella le manifestó que no quería.

Negó haber acudido al lavabo a limpiarse o no se acuerda de ello. Se vistió, desorientada, olvidando su ropa interior; sólo quería marcharse del lugar; antes de que el la penetrara le manifestó, como excusa, que no quería, porque había muerto su abuela, aunque era cierto. Se marchó sola de la casa, medio desorientada, por el mismo camino hasta su domicilio; previamente, ella le pidió disculpas, antes de salir, porque no era lo que buscaba.

Cuando llegó a su domicilio, donde se encontraba su madre, rompió a llorar y le contó lo ocurrido, aunque sólo quería olvidarse de ello. A un amigo suyo, Ángel, le dijo que le había pasado algo malo, pero le quitó importancia; se lo contó días después; tanto Ángel como otros amigos le animaron a denunciar.

Días después, el mismo día que interpuso la denuncia, acudió al lugar donde él trabajaba, porque Ángel le dijo que Braulio estaba siendo grosero, diciendo cosas feas y "estalló",le dio rabia; no sabe si las cosas que decía estaban relacionadas con ella, pero así lo pensó.

Acudió al trabajo y dijo muchas cosas, exponiendo lo que le había ocurrido delante de otras personas; Braulio se puso agresivo delante de su amigo, como si le quisiera agredir y ella se colocó delante y le dijo que le pegara, si eso era lo que quería.

Tras los hechos, estuvo trabajando en otra empresa de jardinería, en la que continúa, sin dificultad para el uso de maquinaria; antes de cambiar de trabajo, en ocasiones, lo veía, de lejos, en sectores donde ella también trabajaba, pero no tuvo más relación con él; hasta el punto de que se cambió de línea telefónica para no tener contacto.

A la fecha de los hechos, tomaba medicación para el insomnio; está diagnosticada, manifestó, de "asperger" por lo que le cuesta, o de forma casi completa, entender algunas intenciones ajenas; no es capaz de comprenderlas bien; no sabe si la gente tiene buenas o malas intenciones; se queda bloqueada cuando no entiende algo; tras los hechos, los síntomas se han incrementado, desconfiando de los hombres, no le gusta que le toquen, si no tiene confianza, le da miedo no saber defenderse. Estuvo con depresión durante unos meses y se autolesionaba cuando le venía un pensamiento malo o soñaba, le daban ataques de ansiedad.

Vivía con su abuela, con su padre y con su madre quien sufría trastorno depresivo; en la actualidad vive con un compañero de trabajo.

Relató a los facultativos que la asistieron que había sufridos varios episodios anteriores de tocamientos y besos, tras los que se quedaba en shock; nunca antes de los hechos había revelado intentos de suicidio, que surgieron con posterioridad a los hechos.

Pidió una psicóloga por violencia de la mujer, porque días antes de los hechos, ya había sufrido un suceso traumático, donde se había vuelto a bloquear, mientras le tocaban.

Cuando habló con la Sra. Lourdes, asistenta social, el 30 de junio, por vergüenza, le narró el episodio de forma hipotética, como si hubiera sido una tercera persona la que lo hubiere sufrido.

Tras los hechos y dos visitas, en el mes de junio y julio, se desvincula del tratamiento, retomando el mismo cuando sufrió la depresión, pero con anterioridad acudió al médico de cabecera para solicitar diazepan,ante los ataques de ansiedad que sufría al ver el camión verde de la empresa en la que trabajaba Braulio.

Braulio manifestó haber conocido a Lourdes en el año 2022 al empezar el grado medio de jardinería, tras lo cual empezó a trabajar en una empresa subcontratada por el Ayuntamiento. Había algo que le atraía de ella y se comunicaban a través de whassap en el horario laboral, ella estaba en prácticas y algunas veces, a la semana, trabajaban juntos; desconocía que tuviera ningún tipo de trastorno; no presentaba ni dificultad en el manejo de las herramientas para el trabajo, ni dificultad de comunicación social o al menos no era perceptible.

En varias ocasiones le había propuesto quedar, algunas le dijo que no podía, pero en la última accedió. Ese día, después del trabajo, antes de salir, le puso un mensaje, "nos vemos, voy para allí". Llegó al domicilio de Lourdes en su coche, aparcó e hizo una foto y la llamó por teléfono; ella le dijo que se acababa de despertar, que se duchaba, comía algo y bajaba; cuando llegó, tras diez minutos largos, subió al coche y después de saludarla, la abracé y ella me puso la boca y le di "un pico";no le sujetó la cara en ningún momento para forzar el beso; empezaron a hablar y ya, en el coche, "empezamos a darnos "morreos"",y le propuso ir a casa de su hermana para mantener relaciones, a lo que aquella accedió. Con la finalidad de que no fuera visto por sus familiares, residentes de la zona y así se lo expuso, dejó a Lourdes en el aparcamiento y se dirigió al domicilio en el vehículo, tras lo cual le envió la ubicación para que ella llegara caminando.

A los diez minutos, ella apareció, subiendo y accediendo al piso en cuyo comedor había una mesa para comer, seis sillas, una televisión y dos butacas individuales; cerró la puerta, pero sin echar la llave, se quitaron las chaquetas y comenzaron a besarse, tras lo cual le invitó a acceder a la habitación, donde se echaron en la cama y tras colocarse un preservativo, inició una penetración, pero manifestó que "ya iba eyaculado";al iniciar ella le dijo que parara que no se encontraba bien y eso hizo, aun cuando intentó que le practicara una felación a lo que aquella se negó, sin insistencia por parte del mismo; se quedaron hablando en la cama, unos instantes, tras lo cual ella le manifestó que quería marcharse; se levantaron, vistieron y tras despedirse y pedirle disculpas por no estar bien, a consecuencia del fallecimiento de un familiar, abandonó el lugar y tras ella, el acusado.

Mantuvieron conversaciones días después, pero al tercer día, ella apareció en su lugar de trabajo, donde ya no hacía prácticas y en presencia de varios de sus compañeros, comenzó a gritar, dirigiéndose a aquellos con expresiones tales como "este chico es un abusón y vosotros le apoyáis, le reís las gracias",dirigiéndose a Celestino, quien intentó que se tranquilizara y le aconsejó que interpusiera denuncia si entendía que tales hechos se habían producido; tras lo cual se dirigió hacia el mismo, mi espetándole "pégame pégame, si es eso lo quieres", marchándose a su casa. A la semana vinieron los Mossos dŽEsquadra y le detuvieron, entregó su móvil, se sometió a la prueba de ADN y le dejaron marchar.

En ningún momento del episodio acaecido en el interior del piso hubo, por su parte, agresión verbal, física, o forzamiento alguno; más al contrario, ella estaba cariñosa e incluso le propuso verse en otra ocasión;

II.Partiendo de ambas declaraciones, resulta incuestionable que en el interior del domicilio ubicado en la DIRECCION001 del Prat de Llobregat, el día 29 de junio de 2022, Braulio penetró, vaginalmente, a Lourdes; la controversia se centra en determinar si existió o no consentimiento para la consumación de la misma, que la Sra. Lourdes negó haber prestado, tanto de forma gestual, como verbal, contrariamente, a lo sostenido por el acusado y si, en todo caso, no siendo la intención de aquella, en su fuero interno, la de mantener ningún tipo de relación, menos aún sexual, con el acusado, le transmitió dicha negativa o pudo percibir, aquel, la misma, de alguna manera, pese a lo cual concluyó el acto de naturaleza sexual, desatendiendo la voluntad de la misma; y de la valoración, en conciencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, del acervo probatorio del que se ha dispuesto, se advierten conductas y comportamientos anteriores, coetáneos y posteriores alejados de la lógica y racionalidad y que generan incertidumbre al Tribunal; lo que ha impedido formar una convicción al respecto de los hechos objeto de acusación, que permitiera enervar la presunción de inocencia del acusado.

i) Los Peritos Forenses, Dres. Lucía y Bruno, ratificaron, en el acto de Juicio, el contenido del Informe Psiquiátrico Médico Forense, datado el 7 de julio de 2023 (fs. 165 a 170 de las actuaciones), en el cual, tras la exploración personal de la testigo, a través de una entrevista clínico pericial semiestructurada y semidirigida, en palabras del Dr. Bruno, realizada en las dependencias Médico Forenses de los Juzgados de El Prat de Llobregat y la consulta de documentación clínica, circunscrita a un Informe Clínico de EAP Disset de Setembre-El Prat de Llobregat de 8 de mayo de 2023, Informe de asistencia a Urgencias del Hospital de Bellvitge de 5 de agosto de 2022 y resolución de reconocimiento del grado de discapacidad, sin que conste la realización o el sometimiento de la misma a pruebas técnicas de psicodiagnóstico, concluyeron que la misma estaba diagnosticada de trastorno del espectro autista, tipo "Asperger";trastorno del neurodesarrollo que se manifiesta en la infancia o adolescencia, donde ya se revelan comportamientos o conductas disfuncionales, que hacen que un posterior diagnóstico, pueda ser orientado en tal sentido;

Describieron, de forma genérica, como posibles rasgos, propios, de aquellas personas, una deficiencia en la comunicación e interacción social y patrones restrictivos y repetitivos del comportamiento que, en ocasiones, va asociado a una discapacidad intelectual acompañante; trastorno que, en determinados sujetos, puede venir acompañado de ansiedad y depresión, con la consiguiente afectación en el sueño. Descartaron que la explorada presentara una capacidad de fabulación patológica, más allá de la capacidad de fabulación propia de cualquier otro individuo, sin poder valorar la glucemia que, la misma, pudiera haber presentado el día de los hechos, no desconocedores, a partir de la documentación manejada y manifestaciones de la misma, de su condición de diabética.

Al respecto del "bloqueo"que refirió la acusada había sufrido el día de los hechos, efectuaron varias afirmaciones, igualmente, genéricas, concluyendo aquel como una situación en la que, ante estímulos inesperados, sorpresivos que, en todo caso, son vivenciados de forma distinta por cada individuo, la mente se queda en blanco y la conducta motora derivada de esa función psíquica del pensamiento, también; en suma, "no se sabe cómo actuar, no pudiendo, en consecuencia, demostrar una conducta motora concreta".Bloqueo que, en el aspecto de la traducción motora, puede ser perceptible por terceros, según cada situación.

El Informe no recoge, ni describe, sin embargo, el grado o intensidad dentro del trastorno del espectro autista que pudiera sufrir la testigo, ni rasgos concretos de su personalidad, reveladores o que exteriorizaran, con claridad, su diagnóstico; se presentaba colaboradora, lúcida, atenta, con lenguaje abordable y fluido y contenido informativo; un estado de ánimo sin alteraciones, salvo la tendencia al llanto al recordar ciertos episodios, orientación auto y alopsíquica correcta, sin alteraciones en la memoria, tanto de evocación, como de fijación, no refiriendo trastornos sensoperceptivos y sin que la exploración del pensamiento revelara alteraciones en el curso o contenido del mismo; en definitiva, su capacidad de abstracción y elaboración de conceptos la presentaban como poseedora de una inteligencia dentro de los límites de la normalidad, desde el punto clínico, no presentando ningún déficit en este extremo, tal y como expuso la Dra. Lucía, quien, a su vez, afirmó y ratificó el Dr. Bruno, que, de no haber manejado información al respecto del diagnóstico que presentaba y de la proporcionada autobiográficamente, por la propia explorada, no hubieran podido etiquetar a la misma dentro del trastorno del espectro autista

Manifestaba la explorada, concluyen, una sintomatología compatible con los hechos, por ella verbalizados, que la misma ponía en relación al episodio concreto, independiente de su patología de base.

Recoge, por lo demás, el Informe Forense las manifestaciones de la explorada en relación a varios antecedentes de episodios sexuales no consentidos, el último de ellos el 24 de junio de 2022, coincidiendo con el fallecimiento de un familiar próximo, sin que el Informe efectúe análisis de la incidencia que, en sus rasgos de personalidad, habrían podido tener dichos antecedentes históricos y vivenciales de la perjudicada, los descritos por la misma ante los Forenses y otros, relacionados con su entorno familiar, no recogidos por los Facultativos Forenses, pero que sí constan en un Informe aportado por la Acusación Particular de 28 de marzo de 2025, del Hospital de Sant Joan de Deu, en el cual se alude a una situación de fragilidad social en el entorno familiar próximo y antecedentes de trastorno depresivo en familiar de primer grado (madre).

ii. Tomando el anterior Informe como punto de partida, no resulta acreditado, a juicio del Tribunal, que el acusado fuera conocedor ni de la reconocida discapacidad de la testigo, que, documentalmente, se acredita, era del 37% (fs. 21 y 171 a 173), ni de su diagnóstico y menos aún de los rasgos que pudieran definir a los individuos afectos por el mismo;

Tal y como ha quedado expuesto, los Peritos Forense, no percibieron rasgos externos reveladores del síndrome diagnosticado a la testigo o al menos no los hicieron constar, ni los transmitieron en su declaración; en segundo término, la escasa relación que había mantenido con el acusado, quien, por su parte, negó conocer la afección que presentaba aquella y la describió como una persona con plenas capacidades, al menos, para desempeñar sus actividades laborales, mediante el uso de maquinaria, hace difícil entender que la misma le hubiere verbalizado su situación; la cual, ni siquiera era conocida por las personas de su más estrecho círculo.

En este sentido, se contó con la declaración del testigo Ángel, quien conocía a Lourdes desde los 2 años de edad, ya en la escuela y, con la que compartió relación personal hasta los 20 años, 4 de los cuales habían sido de tipo sentimental y que a la fecha de los hechos, manifestó, "todavía medio salía con Lourdes"; quien, sin embargo desconocía que la misma presentara ningún tipo de déficit psicológico o discapacidad; desconocía que siguiera o hubiera seguido ningún tipo de tratamiento al respecto (más allá de tomar pastillas de "hierbas"para conciliar el sueño), ni ella, ni ninguna persona de su entorno familiar; no en vano, frecuentaba su domicilio y conocía a sus progenitores y abuela, sin que percibiera en ninguno de ellos, síntoma alguno y ello, pese a que como ya ha quedado expuesto, ella misma había referido antecedentes depresivos en el caso de su progenitora.

Sí reconoció que ante situaciones que Lourdes no podía controlar, había sufrido alguna bajada de azúcar, a consecuencia de su diabetes; enfermedad que sí conocía y que Lourdes verbalizaba con normalidad ante terceros, aunque fue en una única ocasión, en la que pudo percibirlo, lo cual, igualmente sorprende por el amplio lapso temporal de relación con la misma.

Si dicha afectación psicológica de la testigo pudo pasar desapercibida durante, prácticamente, toda su vida, ante quienes mantenían tan estrecho contacto con ella, difícilmente, puede sostenerse, tal y como afirman las acusaciones, que fuera conocida por el acusado, con quien nula o escasa relación había mantenido y en consecuencia que fuera aprovechada por este para la perpetración de los hechos, objeto de enjuiciamiento.

iii. El anómalo vencimiento de la voluntad de la testigo, a la hora de quedar con el acusado; persona con la que, según su declaración, no había mantenido ningún tipo de relación especial, más allá de la cordialidad propia de compañeros de clase y de trabajo, pero incluso sin resultar una persona de su agrado; por lo que difícil de entender resulta que, en esta situación, accediera la testigo a mantener un encuentro (quedar o salir) con el mismo, a subir a su vehículo e incluso, posteriormente, a acudir a un domicilio indicado por aquel; se desconoce el mecanismo y en todo caso, la finalidad, por cuanto no fue expuesto o aclarado por la propia testigo, que le impulsó a dicho encuentro.

ii) No alcanza a entender el Tribunal y no se ha dispuesto de asesoramiento Pericial Médico que permitiera razonar el mecanismo o los motivos por los cuales una situación de "shock"como aquella en la que, la testigo, siguiendo su declaración, manifestó, entró, tras un beso en la boca, por parte del acusado, una vez en el interior de su vehículo, aun sorpresivo, inesperado y en consecuencia inconsentido, situación inicial de "descolocamiento",si se permite la expresión, en la que, conforme a reglas de la experiencia, entiende el Tribunal, pudiera encontrarse cualquier individuo, aun no afecto por ningún tipo de trastorno, se torna en una anulación de facultades, tanto cognoscitivas, como volitivas que colocaran a la acusada, tal y como ella misma refirió, en una especie de "zombi",sin saber cómo reaccionar, pero, sin embargo, permitiendo que, a partir de las indicaciones del acusado y aceptando la invitación para acudir a un domicilio, cuya localización, incluso le fue trasladada por aquel, a través de la ubicación del móvil, llegara, caminando, al menos refirió, durante diez minutos, hasta el mismo, siguiendo la trayectoria que se le mostraba a través de medios tecnológicos e incluso, tras el episodio, regresar a su propio domicilio, sin incidencia que reseñara; para lo cual, entiende el Tribunal debía de mantener intactas sus facultades.

iii) La ausencia de déficit intelectivo en la testigo y las relaciones personales, sentimentales e incluso de carácter sexual que, en el pasado, ya había mantenido, tal y como reconoció en el acto de Juicio, no la colocaban en una situación ajena o primaria en ese tipo de contactos.

Un beso en la boca y una posterior invitación a acudir a un domicilio, máxime tratándose de un primer encuentro, ofrece una significación no muy alejada de la intención de mantener una relación de mayor intensidad y de forma más íntima, máxime cuando reconoce que llegaron al domicilio, por separado, él en su vehículo y ella caminando, con la finalidad, según le transmitió el propio acusado, de que no fueran vistos por los familiares de este último, residentes en la zona; por lo que al Tribunal le cuesta entender que la testigo desconociera o no pudiera prever, como alta probabilidad el interés que el acusado tenía en ella y, en todo caso, de lo que podría ocurrir en dicho domicilio y ello, con independencia de que, según sus manifestaciones, le costara distinguir "las buenas o malas intenciones de las personas".

iv) Ninguna actitud violenta, agresiva o intimidatoria fue desplegada por parte del acusado, y así lo reconoció la propia testigo, que no percibió ningún tipo de restricción de su libertad deambulatoria que le hubiere impedido, no ya llegar al domicilio, lo que hizo sóla y de manera voluntaria, sino abandonar el mismo, incluso antes de acudir a la habitación, donde se consumó la relación sexual con penetración.

v) La descripción de la situación de bloqueo, tal y como expusieron y describieron los Peritos, en la que la mente se queda en blanco y la conducta motora derivada de esa función psíquica del pensamiento, también; en suma, "no se sabe cómo actuar, no pudiendo, en consecuencia, demostrar una conducta motora concreta,mal se compadece con la ya inicial exteriorización, por parte de la testigo, de una negativa, tanto verbal, como, posteriormente, gestual, según refirió la misma, a través de la cual, revelaba al acusado su negativa a la práctica sexual y ciertamente, contradictoria, por otro lado, con una situación posterior de inconsciencia o semiinconsciencia en la que dijo se encontró aquella, que no impidió, sin embargo, según su declaración, que sí reaccionara de forma expresa y perfectamente, perceptible para el acusado, ante la posterior intención del mismo de realizar una práctica de sexo oral (felación), cuando, según su declaración percibió que el acusado le agarró la cabeza; conducta a la que la misma, sí se negó, sin oposición alguna por parte del acusado, que cesó en su intención.

vi) Reacción alejada de los anteriores parámetros, es la mostrada por la testigo, ante lo que ella percibió como una ofensa hacia su persona y hacia la situación vivida; nos referimos al episodio acaecido tres días después de los hechos, el día 1 de julio de 2022, en el lugar de trabajo del acusado.

Ángel, que, además, era compañero de trabajo del acusado, transmitió a la testigo Sra. Lourdes, unas afirmaciones que, entendió iban referidas a la misma y así, manifestó que en el entorno laboral, en ocasiones, sus compañeros mantenían conversaciones, que entendía inapropiadas, sobre las relaciones que habían entablado con las chicas y en una de ellas, escuchó a Braulio referir que un día antes, había quedado con un chica que era como "una perra en la cama";Aun desconociendo sí dicha afirmación, negada por el acusado y no percibida por sus compañeros de trabajo, iba referida a la testigo, pero ya conocedor de que era Braulio con quien, según lo relatado por Lourdes, esta había quedado días antes, siendo quien le habría violentado, sexualmente, se lo transmitió a aquella, quien "cabreadísima" ypara desahogarse, decidió acudir, junto con el mismo, al lugar de trabajo del acusado, donde, en presencia de los compañeros, reaccionó de forma contundente, señalando al acusado como agresor o abusador sexual;

Tanto Romeo, como Celestino, compañeros de trabajo del acusado y conocedores de Lourdes, coincidieron en manifestar que la testigo, quien ya no trabajaba en dicho lugar, llegó nerviosa, increpando a cuantos allí se encontraban, a quienes identificó "como un tipo de manada que le reían las gracias al acusado",en palabras del Sr. Celestino y al propio acusado, hasta el punto de encararse con el mismo, desafiante, espetándole la expresión "pégame, pégame si eso es lo quieres",sin que ninguna conducta, según dichas declaraciones, exteriorizara el acusado que revelara que fuera aquella su intención, más allá de intentar apartarse de la misma, que se le aproximaba; incluso el testigo Sr. Ángel refirió que la situación era tensa y que ante un posible gesto de Braulio de "apartarla",ella reaccionó, efectuando una afirmación, no conclusa, pero de la que podía inferirse la percepción de la misma como una persona con carácter, que no se amilanaba ante situaciones como la sufrida.

Entre los allí presentes se consiguió zanjar el episodio, aconsejando a Braulio abandonar el lugar y a Lourdes, especialmente, el Sr. Celestino, acudir a dependencias policiales para interponer denuncia ante las manifestaciones que había verbalizado, si así lo consideraba; decisión que tomó, acudiendo junto con Ángel y su madre a interponer la correspondiente denuncia.

Capacidad de reacción mostrada por la testigo, ante un estímulo que percibió como muy ofensivo, y que distaba mucho de una conducta de aceptación pasiva y de bloqueo, tal y como manifestó sufrir tres días antes y que, no obstante, siendo un estímulo de menor intensidad, desencadenó, sin embargo, la posterior denuncia que, aconsejada por el Sr. Ángel, en el momento en el que fue conocedor de los hechos, por ella verbalizados, aquel no había conseguido.

vii) Consta documentado, que, a fecha de la exploración Médico Forense, 7 de julio de 2023, presentaba, según verbalización de la misma, una sintomatología que podía asociarse a los hechos acaecidos el día 29 de junio de 2022, en todo caso, tal y como habían sido vivenciados por la misma, lo que no implica que se produjeran de tal modo; sin embargo no consta precisara valoración psiquiátrica por dicha sintomatología, efectuando tres únicas visitas al Instituto Catalán de la Dona, 27 y 30 de junio y 22 de julio de 2022, no acudiendo a las siguientes programadas, desvinculándose del servicio; por lo que no consta acreditado, fehacientemente, que estuviera siendo tratada ni farmacológica, ni psicológicamente de su trastorno; pese a que los Forenses expusieron que dichos sujetos debían ser tributarios de medicación y tratamiento psicológico, se entiende, para el control del mismo.

Por otro lado, de la documentación aportada por la acusación particular, consta que la Sra. Lourdes, en fecha 29 de febrero de 2024, sufrió ingreso hospitalario por intento de autolisis, que la misma atribuyó a un decaimiento de meses de evolución, disminución de su autoconcepto, autorreproches y sentimiento de falta de encaje, con dificultad para atribuir causas a dicho malestar; continua señalando el informe que, ocasionalmente, ante rumiaciones respecto de la situación vital actual aparecen crisis de angustia y desbordamiento, una de las cuales le condujo de forma impulsiva a un gesto autolesivo de corte superficial, con finalidad evasiva, apareciendo en pleno acto, arrepentimiento, sin que conste ni manifestación, por parte de la testigo, ni conclusión médica que vinculara dicha acción autolesiva al episodio acaecido dos años antes; contrariamente, a lo sostenido por las acusaciones.

En fecha 9 de septiembre de 2024 vuelve a ser visitada en el Servicio de Urgencias por trastorno de ansiedad no especificado; ansiedad que, los Peritos Forenses ya señalaron como síntomas de las personas con síndrome del espectro autista y que no era nuevo para la testigo; ya había padecido de la misma con anterioridad, incluso, a los hechos objeto de enjuiciamiento y así consta en el propio Informe Médico Forense sintomatología ansiosa, tras un episodio atentatorio de su libertad sexual el día 24 de junio de 2022, cinco días antes de los hechos objeto de enjuiciamiento, tal y como ella misma refirió.

Consta Informe Clínico de 17 de mayo de 2024 en el que se refiere nuevo intento de autolisis, sin mayor especificación y finalmente, en Informe Asistencial de 28 de marzo de 2025 se constata que la testigo había iniciado un tratamiento el 18 de junio de 2024 como consecuencia de presentar sintomatología depresiva de larga evolución, recogiendo la advertida en Informe de 29 de febrero de 2024, de nuevo, sin alusión o vinculación a la posible relación de causalidad con los hechos por ella denunciados; No obstante una exacerbación de los síntomas ansioso depresivos a consecuencia de la proximidad del Juicio; estresor que pudiendo afectar a cualquier individuo, aun no afecto por ningún tipo de trastorno, más aun en casos de fragilidad como el de la testigo.

Expuesto y recapitulando lo anterior, existen, para este Tribunal, dudas razonables y relevantes al respecto de la dinámica de los hechos, que impiden asegurar, sin género de dudas, ni ambigüedades, que la denunciante hubiera sido violentada, sexualmente, por el acusado, de forma intencionada y consciente y sin poder descartar que la testigo viviera o percibiera como inconsentida la relación sexual mantenida con el acusado; no en vano, tras los hechos, mantuvo interlocución con Ángel a quien, vía "whatsapp"le refirió haber sufrido algo malo, si bien restándole importancia, no siendo sino con el transcurso de los días cuando consiguió verbalizar todo el episodio que, en todo caso, no fue descrito de manera clara por dicho testigo, tampoco puede descartarse que el acusado no percibiera lo que aquella consideró como señales de oposición a dicho contacto;

No habiendo logrado el grado de confianza necesaria y suficiente para adquirir la convicción de que este último cometió los hechos que han sido objeto de acusación, a pesar de la especial relevancia del bien jurídico protegido y en entredicho, procede, en aplicación del principio "in dubio pro reo", adoptar la decisión de libre absolución de Braulio, del delito por el que venía siendo acusado, so pena de incidir en una degradación del esencial y constitucional principio de presunción de inocencia, que a su vez, es presupuesto básico del resto de garantías del proceso penal.

TERCERO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M EL REY

Fallo

LA SALA DECLARA;

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS,con todos los pronunciamientos favorables, a Braulio, precedentemente, identificado, del delito de abuso sexual con penetración, por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

Álcense cuantas medidas cautelares se hubieren acordado en la causa, de no haberse materializado con anterioridad.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes, con expresión de que contra la misma cabe recurso ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente constituida en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

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