Última revisión
11/12/2025
Sentencia Penal 436/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 401/2023 de 28 de julio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 52 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA GEMMA GALLEGO SANCHEZ
Nº de sentencia: 436/2025
Núm. Cendoj: 28079370022025100492
Núm. Ecli: ES:APM:2025:12208
Núm. Roj: SAP M 12208:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: C 914935020
39000090
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0036850
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
Letrado D./Dña. JUAN JOSÉ SAYAS MARTÍNEZ
_________________________________________________________________
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as
Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)
D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERÁ
D. ALBERTO VARONA JIMENEZ
_________________________________________________________________
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito de estafa, siendo encausado D Carlos Ramón, mayor de edad, nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz María González Rivero y defendido por la Letrada Dª. Marta Orozco Climent; como acusación Particular Alexander y NICOH PROYECTOS E INVERSIONES S.L. representados por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y defendido por el Letrado D. Jesús Moreno Cadahia; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Miriam Lucini Navarrete.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.
Antecedentes
La Acusación Particular modificó las conclusiones provisionales ante el sobreseimiento de la causa respecto del acusado Donato, manteniendo únicamente la acusación contra Carlos Ramón considerándole autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:
? un delito de Estafa procesal del art. 250.7° del Código Penal vigente al momento de los hechos en concurso ( art. 77 del Código Penal) con un delito de acusación y denuncia falsa del art. 465 del Código Penal (ambos anteriores a L01/2015), solicitando la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses a razón de 60 euros día al encausado Carlos Ramón y la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 60 euros día
? un delito de simulación de contrato en perjuicio de tercero del art. 251.3° del Código Penal vigente al momento de los hechos, solicitando la pena de de tres años de prisión para el encausado.
Las Defensas se mostraron disconforme con la calificación de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de sus defendidos.
Hechos
. Pagaré nº 1 : de fecha 17/06/2009 y fecha de vencimiento 17/06/2010.
· Pagaré nº 2 : de fecha 30/10/2009 y fecha de vencimiento 30/10/2011.
· Pagaré nº 3 : de fecha 06/12/2010 y fecha de vencimiento 06/03/2011.
· Pagaré nº 4 : de fecha 10/12/2010 y fecha de vencimiento 10/04/2011.
· Pagaré nº 5 : de fecha 10/11/2010 y fecha de vencimiento 10/03/2011.
· Pagaré nº 6 : de fecha 9/03/2011 y fecha de vencimiento 09/06/2011.
De tales efectos era tenedor su ejecutante, estaban fechados entre 2009 y 2011 y su importe superaba el millón y medio de euros; habiendo sido emitidos "al portador" y entregados por el acusado al Sr. Alexander, en el curso de los negocios y operaciones dinerarias que celebraban en el ámbito privado, por la relación personal de amistad y confianza surgida a lo largo de la prolongada relación profesional. Operaciones que no tenían trascendencia formal alguna, ni otra exigencia que la de su recíproco compromiso al cumplimiento y de cuya opacidad se sirvió el acusado para urdir el relato falsario de la querella.
Así, vinculó los pagarés a un contrato de préstamo, al que era ajeno el Sr. Alexander, argumentando el acusado que, la deuda de 550.000 euros, derivada de dicho contrato, había sido renegociada sucesivamente con dicho querellado, precisamente mediante la emisión y entrega de tales pagarés. Imputándole en la querella que, una vez saldada la deuda del préstamo mediante la dación en pago de dos fincas, como constaba en Escritura pública, no solo no había destruido dicho querellado los pagarés, sino que se había servido de ellos para plantear el juicio de Ejecución de tales títulos; aun después de que, como administrador de la Sociedad prestamista, Nicoh S. L, le hubiera reclamado el querellado, el préstamo no devuelto de 550.000 euros, mediante el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con nº 651/2012 ante el Juzgado de Primera instancia n°45 de Madrid.
Frente a ninguno de los dos procedimientos había formulado el acusado oposición alguna, ideando la presentación de la querella ante el Juzgado de instrucción; pues al vincular el préstamo a los pagarés, hacía desaparecer la deuda a la que realmente respondían estos efectos y que mantenía con el querellado, atribuyéndole en la querella la comisión de varios hechos criminales que determinarían su admisión por el Juez ; cuya resolución, aprovecharía además para conseguir la paralización de la vía civil en la que ya había sido embargado el acusado.
Confirió el acusado al querellado, la condición de
Otorgó el acusado al querellado, la
Señalaba la querella que el acusado había zanjado la deuda derivada del préstamo, con el propio querellado, firmando con él la Escritura notarial de dación en pago, otorgada en 8 de junio de 2012; lo que hiciera con la representación de Nicoh SL, que no ostentaba el querellado.
Imputó al querellado, Alexander, haber presentado contra él y su sociedad Alamares, en nombre de la sociedad NICOH S.L, el Juicio Ordinario 651/2012, seguido ante el juzgado de Primera Instancia n° 45 de Madrid; y de dicha Sociedad, era ajeno el querellado.
Tampoco se ajustaba a la realidad, que el acusado hubiera conocido la presentación de dicho Juicio Ordinario 651/2012, ante el juzgado de Primera Instancia n° 45 y la del Juicio ejecutivo nº 611/2012, ante el Juzgado de instancia nº 84 de Madrid, poco después de otorgar la Escritura de dación en pago de dos fincas; pues ya constaba en ésta, la pendencia de la fase de ejecución del Juicio Ordinario 651/2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 45 de Madrid.
Y era sabedor igualmente el acusado, que el embargo decretado, se le había trabado en el Procedimiento de Ejecución Títulos judiciales, seguido ante el Juzgado de Instancia n° 84 de Madrid; y no en el curso del Procedimiento Ordinario instado por Nicoh SL, al que era ajeno el querellado.
Lo que igualmente aprovechó el acusado para presentar un escrito ante el Juzgado de Instancia, que ya había trabado el embargo de sus cuentas, instando la suspensión del procedimiento, proveída por dicho Juez, dado que se cuestionaba la validez y eficacia de los pagarés incorporados a la demanda inicial, y suspendiéndose la tramitación del procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal; logrando así el acusado querellante, frustrar las expectativas económicas del ejecutante-querellado.
La fase de instrucción concluyó con la incoación de Procedimiento Abreviado, decretándose la Apertura del juicio oral ante esta Audiencia Provincial, en cuyo Auto se impuso al ya acusado, Sr. Alexander, una fianza de tres millones de euros que hubo de depositar en el Juzgado.
Tras el acto de juicio oral, fue dictada la Sentencia absolutoria del Sr. Alexander, por la Sección 6 ª de esta Audiencia de Madrid, que devino firme tras la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo que confirmó su absolución.
La presente causa se inició, en virtud de querella presentada por Alexander, el día 10/03/19, contra Carlos Ramón.
Fundamentos
De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado materialmente los mismos y haber quedado así plenamente acreditado en atención a las pruebas practicadas en juicio con inmediación, conjuntamente apreciadas, y valoradas en conciencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El delito de acusación y denuncia falsa tipifica la conducta de quienes
Tipo penal analizado largamente por la Jurisprudencia del TS. que ha destacado su naturaleza de delito pluriofensivo al atentar, tanto contra la Administración de justicia que resulta afectada por un uso indebido de la misma, como contra el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.
La misma Jurisprudencia -por todas, la S.17/11/2021- ha sintetizado los elementos que conforman la acción delictiva; un elemento
Conducta del acusado que ha quedado debidamente justificada.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 853/2008, 3865/2012, 76/2012; 100/2011 o 72/2010- ha señalado que este delito
Conducta que ha quedado de igual forma, debidamente contrastada en el presente juicio, merced a una versión engañosa de lo acontecido, incorporada a la querella que indujo a error del Juez de instrucción, al de Instancia y aun a este Tribunal, que vino a confirmar la incoación del Procedimiento Abreviado, con un Auto que acogía la tesis acusadora, y propició la apertura de juicio oral que fue decretada, junto a la imposición de una importante fianza dineraria al entonces acusado.
Los
Pero frente a la incomprensible -por forzada- declaración del acusado en el plenario sobre los hechos, insistiendo en la vinculación entre los pagarés y el contrato de préstamo, cuyos términos voluntaristas, lejos de aclarar nada, resultaron infundados en prueba alguna, las manifestaciones del testigo-querellante resultaron perfectamente creíbles; no impresionando al Tribunal de señal alguna que sugiriera animadversión o rencor hacia el acusado, antes al contrario. Describió la
La misma sinceridad que apreció el Tribunal cuando explicó cómo esos pagarés de los que era tenedor, era la forma habitual en la que ellos se hacían sus préstamos; que fueron recíprocos a lo largo de los años:
Lo que concuerda precisamente con el argumento invocado por el propio acusado en su defensa de que él
Lógicamente. Bien podía conocer el acusado que así sería pues no en vano era inspector de hacienda excedente; aunque esto lo hubiera sabido cualquier ciudadano medio, contribuyente o no, pues el resultado infructuoso de las inspecciones del fisco, bien podía responder a la opacidad propiciada y mantenida por los implicados en los negocios que pudieron entablar durante años. Y especialmente, en la época en que se emitieron los pagarés y se celebró el contrato de préstamo, en el coincidente año 2009.
Porque consta igualmente acreditado en los autos, incluso por los propios términos de los sucesivos escritos de presentados por el hoy acusado en el procedimiento contra el Sr. Alexander, cómo en aquélla época - en concreto en el año 2008- entre otros negocios de inversión a los que también se dedicaba el acusado a través de la sociedad Alamares S.L., emprendió el de la ubicación e instalación de una subestación eléctrica, que exigía una inversión aproximada a 2.000.000 de euros y que previsiblemente daría fuertes beneficios. Por lo que ante la necesidad de financiación buscó inversores para emprenderlo; entre ellos el Sr. Alexander,
Pagarés y préstamo cuyas respectivas cuantías, alcanzan precisamente, a los dos millones de euros que -según el propio acusado- necesitaba para su nuevo negocio, emprendido en 2008, y frustrado poco después.
Pues consta también - y así se lee en el escrito que despachara para el juicio oral, el hoy acusado- cómo
Realidad que lógicamente conocía el acusado como asesor de éste
Cierto es que el propio acusado rebajó, en el plenario, la insistencia de la querella falaz, cuando atribuía al querellado la
Pero al justificar la razón de su querella, afirmó textualmente que
Una necesidad del acusado de
Según se contrasta en los testimonios respectivos que obran aportados en los Tomos I y II, a la causa, eran dos procedimientos diferentes, cambiario y declarativo pero que relacionó en la querella, vinculando los pagarés que él mismo había emitido
De hecho, la falta de prueba de la vinculación de tales pagarés al préstamo a Nicoh, determinó que, el hoy querellante, fuera absuelto por esta misma Audiencia Provincial, tras la apertura y celebración del juicio oral a que le sometió el acusado.
Y resulta pertinente traer a esta resolución, el razonamiento de dicha Sentencia -obrante al folio 814, Tomo 3- que ninguna acreditación encuentra entre préstamo y pagarés
Y hace suya igualmente esta sentencia, la conclusión de la citada cuando recalca que:
O que tampoco hubo mención o rastro alguno de ellos, en la Escritura otorgada ante el Ilmo. Notario D. Pablo Ramallo Taboada, con n° de protocolo mil cincuenta y tres, que saldó la deuda a la que luego pretendió imputarlos el acusado.
Incluso su propia forma de emisión que abunda en la incredibilidad del relato del acusado, también por el elevado montante de más de millón seiscientos mil euros a que ascienden que, sin duda, habría determinado en el acusado, como diligente y ordenado empresario, salvaguardar su entrega y desde luego su tráfico, por la trascendencia ejecutiva inherente y que sobradamente conocía como experto intermediario financiero. De hecho, sus restantes manifestaciones del plenario describiendo su forma de actuación en los negocios, tales como que
Con la inclusión en la querella presentada por parte del acusado, de una suerte de
Documento que impresiona una única intención; la de hacer
Sobre tales cifras, a mayor abundamiento, señaló la Acusación Particular -enfocando al Hecho Segundo de la querella- otra
Análisis también realizado por el Perito Sr. Adriano en su Informe -obrante en autos al folio 1.269 - ratificado en el plenario y que detecta igualmente la incorrección de determinadas cifras ofrecidas en la querella; cuyo cálculo erróneo no apunta a la casualidad, vista la formación del acusado, sino al favorecimiento de que, tal cifra incorrectamente calculada, cuadrara con ese segundo pagaré que había emitido, por cierto, en 2009, aunque insistiera el acusado en su declaración del plenario, en que
Y por último, no acierta el Tribunal a descifrar el sentido a que, durante el mismo año 2009- el de la concesión del préstamo- firmara el acusado esos dos pagarés por los importes de 112.000 € y 619.146 € ; cuyo total asciende a 731.146 €, y superaba ya con creces lo que debía devolverse por el préstamo total de 550.000 euros y cuyo vencimiento- no se olvide- era de fecha de julio de 2011, no en 2009.
La única deducción razonable es que, eran dos, las deudas existentes. Misma conclusión que se extrae cuando se contrasta que, entre los meses de noviembre y diciembre de 2010, el acusado habría firmado 3 pagarés por importes de 340.000 €; 252.000 € y 240.159 € cuyo montante ascendería a 832.159 €. O cuando tres meses después, o sea en marzo de 2011, firmara otro pagaré por importe de 106.848; pues la fecha de vencimiento del préstamo de 550.000 € - era, según lo pactado, el mes de Julio de 2011.
Sí obra en autos el Informe del alta de dicho Hospital - folio 793, al Tomo I, de la unidad documental nº2- pero no se recoge su estancia en la UCI, sino
Como se contrasta igualmente que, pese a que el parte de baja laboral por afasia adjunto a la querella, abarca desde el día 11 de abril hasta el 17 de diciembre de 2012, de la Documental unida a la causa puede deducirse cómo en el curso de tan prolongado periodo, el acusado intervino en actos jurídicos diversos y complejos que aparecen documentados en la Unidad documental Nº2; donde consta, por ejemplo, la repetida dación en pago de fecha 8 de junio de 2012, cuyo otorgamiento se realiza ante Notario, ostentando el acusado en representación de Alamares, y como tal consta en la Escritura pública cuya trascendencia alcanzaba a zanjar el procedimiento Ordinario instado contra su sociedad, por parte de la sociedad Nicoh. O consta también la convocatoria de fecha de 3 de septiembre de 2012, a la Junta General de la sociedad CENIMSA que firmó el propio acusado, en su condición de Presidente del Consejo de Administración; en la que participó a continuación en fecha 13 de septiembre de 2012; o cómo en respectivas fechas de 3 y 23 de octubre de 2012 asiste al otorgamiento del Acta notarial de dicha Junta General de la entidad CENIMSA. Sociedad para la que consta también, que el acusado desarrolló un nutrido conjunto de trabajos que se relacionan en la conclusión 4ª de la Demanda que presenta para pago de sus honorarios, al folio 852 de dicho Bloque documental.
El acusado debe ser condenado a tenor del tipo citado.
De la prueba practicada en el acto de juicio oral para la acreditación de los hechos constitutivos del delito por el que se formuló acusación, no ha resultado el engarce necesario entre los hechos directamente probados y la intención defraudatoria que persiguió el único acusado, en connivencia con quien, inicialmente acusado en la presente causa, fue apartado de la misma al decretarse el sobreseimiento por enfermedad sobrevenida, Sr. Donato.
Y ello porque aunque resulta acreditado por la documental aportada, y por el propio reconocimiento del acusado en el curso de su interrogatorio, que éste cedió a un tercero, el citado Sr. Donato un crédito derivado de una factura de honorarios que, como abogado, había librado a la sociedad Nicoh, tal hecho, objetivo y probado mediante la prueba reseñada, resulta claramente insuficiente en aras a demostrar la concurrencia de los elementos que conforman dicho delito.
Por un lado porque, pese a la insistencia acusadora negando la existencia de deuda alguna del acusado, a favor del Sr Donato y al tiempo de la cesión, que pudiera sirviera de soporte a la cesión materializada por ambos, la justificación de la ajenidad de las deudas a la que reiteradamente se refirió la Acusación, debiera haberse acreditado más allá de la versión voluntarista mantenida repetidamente, y negada por el acusado; aportando dicha Acusación, por ejemplo, en la condición de testigos y obligados por tanto a decir verdad, a quienes la parte consideraba los verdaderos deudores, y señaló a lo largo de todo el juicio; a saber, la esposa del acusado, y la representación de la otra sociedad -Peninsular de Negocios-. Fundamentalmente porque, ni con la declaración del acusado ni con la documental, pudo aclarar la Acusación, la actuación de aquél, ya como representante legal de Alamares o como persona física, confusión que acusó la propia Acusación al formular el interrogatorio, y que impidió acotar dicha actuación, con datos tales como los que se refirió dicho acusado cuando afirmó que su esposa - ya divorciados ambos- era igualmente titular de un veinte por ciento de dicha sociedad Alamares; que él siempre firmaba como Alamares
Por otro lado, la prueba de cargo aportada resulta igualmente insuficiente, para deducir el elemento subjetivo del delito invocado, a través de lo que debiera ser un razonamiento lógico o no arbitrario; y que debiera haberse justificado, no ya y solo en el único acusado, sino en el cesionario del crédito, Sr Donato, pues no otro materializó las sucesivas actuaciones judiciales posteriores, haciendo valer esa cesión del crédito; sin que se haya deducido de lo actuado que la intención de aquél al así actuar, respondía al afán delictivo de burlar las expectativas del querellante y en su perjuicio. Pues, a las operaciones defraudatorias como la denunciada, contribuyen todos aquéllos que tengan una participación sin la cual, no sería posible su comisión; por lo que no resulta indiferente, en términos de la Acusación, la implicación del Sr. Donato, de quien no se ha aportado prueba bastante de la que descifrar que su actuación, de consuno con el acusado, contra los intereses del querellante. Pues nada de esto se deduce de la documental que, a decir de la Acusación, refleja claramente el
Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado
Sabida es la doctrina constante del TS considerando que el
Aplicando pues el bloque normativo vigente, las penas del art. 250.1, y del 456 del CP coincidentes con las del año 2013 en la redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, y por lo tanto lo dispuesto en el vigente art. 77.3 del CP, solo corresponde penar por el delito de estafa.
De la presente resolución cabe deducir la complejidad de la trama procesal diseñada por el acusado contra el querellante, Sr Alexander, en los distintos procedimientos, en los que se ha servido de las mismas tesis a lo largo de los años, y donde ha utilizado todos los medios procesales a su alcance para oponerse a las pretensiones legítimas de sus acreedores, demorando la resolución definitiva y aun formulando -véase el folio 569 Tomo II Testimonio de Instrucción- demanda de rescisión de la sentencia firme que interesó ante el Juzgado nº 45, para evadir la responsabilidad civil ya decretada.
Atendiendo a la carencia de antecedentes penales del acusado, se entiende proporcionada la pena de prisión de 3 años, situada en la franja penológica superior de la mitad inferior, aplicando los artículos 77.1 y 3, y 66.1, 6ª del CP al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes.
Y en cuanto a la pena de multa, se cifra en 8 meses con una cuota diaria de 20 euros, atendiendo a la capacidad económica que se puede deducir del acusado, y que deriva de su propia condición de funcionario de Hacienda, preparación y experiencia, y a las seguras perspectivas de desarrollo de tales capacidades. Pena que se cumplirá conforme a las prescripciones del art. 53.2 Cp en caso de impago.
Ello incide en la mención de las tres pretensiones a) b) y c) en que se despliega la indemnización civil que se interesaba solidariamente con el otro co-acusado, que ahora solo ha de recaer, exclusivamente, sobre el único condenado.
Las reclamaciones a) y b) han de prosperar.
Al tratarse la pretensión a) de la cuantía devengada en concepto de honorarios de la Defensa del Sr. Alexander, en el curso del proceso penal incoado a raíz de la denuncia y acusación falsa por la que se condena al acusado Sr. Carlos Ramón, cuya definitiva fijación se determinará en la fase de ejecución de la sentencia.
Y en la cantidad solicitada como pretensión b) a razón de 60.000 euros que se corresponde con el cómputo de intereses al 1% sobre los 3 millones de euros en que se fijó la fianza decretada en la Pieza Separada de dicho proceso, al Sr. Alexander, hoy querellante.
No se estima la pretensión c) de indemnización por la pérdida de expectativas de cobro de la deuda del procedimiento de ejecución de títulos judiciales derivada de la paralización del procedimiento; concepto que no ha resultado debidamente justificado por prueba pericial idónea para deducir la existencia de tal concepto.
Vistos los arts. citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que
Y
Se imponen al condenado, el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
