Sentencia Penal 436/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 436/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 401/2023 de 28 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA GEMMA GALLEGO SANCHEZ

Nº de sentencia: 436/2025

Núm. Cendoj: 28079370022025100492

Núm. Ecli: ES:APM:2025:12208

Núm. Roj: SAP M 12208:2025


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: C 914935020

39000090

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0036850

Procedimiento Abreviado 401/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 617/2019

Contra:D./Dña. Carlos Ramón

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

Letrado D./Dña. JUAN JOSÉ SAYAS MARTÍNEZ

SENTENCIA Nº 436/2025

_________________________________________________________________

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as

Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)

D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERÁ

D. ALBERTO VARONA JIMENEZ

_________________________________________________________________

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito de estafa, siendo encausado D Carlos Ramón, mayor de edad, nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz María González Rivero y defendido por la Letrada Dª. Marta Orozco Climent; como acusación Particular Alexander y NICOH PROYECTOS E INVERSIONES S.L. representados por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y defendido por el Letrado D. Jesús Moreno Cadahia; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Miriam Lucini Navarrete.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 3 de abril de 2023 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 401/2023 procedente del Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, Diligencias Previas Proc. Abreviado 617/2019.

SEGUNDO:Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 22 de abril de 2024. En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal no formuló acusación.

La Acusación Particular modificó las conclusiones provisionales ante el sobreseimiento de la causa respecto del acusado Donato, manteniendo únicamente la acusación contra Carlos Ramón considerándole autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

? un delito de Estafa procesal del art. 250.7° del Código Penal vigente al momento de los hechos en concurso ( art. 77 del Código Penal) con un delito de acusación y denuncia falsa del art. 465 del Código Penal (ambos anteriores a L01/2015), solicitando la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses a razón de 60 euros día al encausado Carlos Ramón y la pena de un año de prisión y multa de seis meses a razón de 60 euros día

? un delito de simulación de contrato en perjuicio de tercero del art. 251.3° del Código Penal vigente al momento de los hechos, solicitando la pena de de tres años de prisión para el encausado.

Las Defensas se mostraron disconforme con la calificación de la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse al encausado la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.- El día 4 /03/ 2013, el acusado, Carlos Ramón, abogado, economista, e inspector de hacienda en excedencia, valiéndose de su elevado nivel técnico-jurídico, económico y contable, interpuso querella contra Alexander, para quien había desempeñado, desde 1.983, funciones de asesoramiento en los negocios, inversiones y sociedades relacionadas con aquél; querella que formuló ante el juzgado de instrucción, sabedor de que su admisión a trámite, paralizaría el procedimiento de Ejecución Títulos judiciales nº1765/2012 que le había planteado el Sr. Alexander ante el Juzgado de Primera Instancia 84 de Madrid, en el que no se había personado el acusado ni formulado oposición, pero a quien ya se le habían embargado sus cuentas, y librado, a favor del ejecutante, Sr Alexander, mandamiento judicial de pago en fecha 06/02/2013, por la cantidad de 117.881,56 euros.

SEGUNDO.-Ha quedado probado que dicho procedimiento, instado por el Sr. Alexander ante el Juzgado de Instancia, se había planteado sobre los siguientes pagarés :

. Pagaré nº 1 : de fecha 17/06/2009 y fecha de vencimiento 17/06/2010.

· Pagaré nº 2 : de fecha 30/10/2009 y fecha de vencimiento 30/10/2011.

· Pagaré nº 3 : de fecha 06/12/2010 y fecha de vencimiento 06/03/2011.

· Pagaré nº 4 : de fecha 10/12/2010 y fecha de vencimiento 10/04/2011.

· Pagaré nº 5 : de fecha 10/11/2010 y fecha de vencimiento 10/03/2011.

· Pagaré nº 6 : de fecha 9/03/2011 y fecha de vencimiento 09/06/2011.

De tales efectos era tenedor su ejecutante, estaban fechados entre 2009 y 2011 y su importe superaba el millón y medio de euros; habiendo sido emitidos "al portador" y entregados por el acusado al Sr. Alexander, en el curso de los negocios y operaciones dinerarias que celebraban en el ámbito privado, por la relación personal de amistad y confianza surgida a lo largo de la prolongada relación profesional. Operaciones que no tenían trascendencia formal alguna, ni otra exigencia que la de su recíproco compromiso al cumplimiento y de cuya opacidad se sirvió el acusado para urdir el relato falsario de la querella.

Así, vinculó los pagarés a un contrato de préstamo, al que era ajeno el Sr. Alexander, argumentando el acusado que, la deuda de 550.000 euros, derivada de dicho contrato, había sido renegociada sucesivamente con dicho querellado, precisamente mediante la emisión y entrega de tales pagarés. Imputándole en la querella que, una vez saldada la deuda del préstamo mediante la dación en pago de dos fincas, como constaba en Escritura pública, no solo no había destruido dicho querellado los pagarés, sino que se había servido de ellos para plantear el juicio de Ejecución de tales títulos; aun después de que, como administrador de la Sociedad prestamista, Nicoh S. L, le hubiera reclamado el querellado, el préstamo no devuelto de 550.000 euros, mediante el procedimiento de Juicio Ordinario seguido con nº 651/2012 ante el Juzgado de Primera instancia n°45 de Madrid.

Frente a ninguno de los dos procedimientos había formulado el acusado oposición alguna, ideando la presentación de la querella ante el Juzgado de instrucción; pues al vincular el préstamo a los pagarés, hacía desaparecer la deuda a la que realmente respondían estos efectos y que mantenía con el querellado, atribuyéndole en la querella la comisión de varios hechos criminales que determinarían su admisión por el Juez ; cuya resolución, aprovecharía además para conseguir la paralización de la vía civil en la que ya había sido embargado el acusado.

TERCERO.-Para ello, al redactarla, el acusado nutrió la querella de datos que, por su propia formación y por el conocimiento exhaustivo que tenía de los negocios y sociedades del Sr. Alexander, sobradamente sabía que eran inciertos; entre otros, los siguientes:

Confirió el acusado al querellado, la condición de parte contratanteen el contrato de préstamo de 550.000.-€; lo que sabía el acusado que no era cierto, pues había sido la sociedad NICOH PROYECTOS E INVERSIONES S.L., la que concediera el préstamo a favor de la sociedad Alamares, cuya representación sí ostentaba el acusado.

Otorgó el acusado al querellado, la representaciónde la sociedad NICOH S.L; cargo que no asumía dicho querellado sino sus hijos Mateo y Felicisimo; quienes junto al propio acusado, como representante de Alamares SL, habían celebrado y firmado el préstamo que concedía Nicoh SL.

Señalaba la querella que el acusado había zanjado la deuda derivada del préstamo, con el propio querellado, firmando con él la Escritura notarial de dación en pago, otorgada en 8 de junio de 2012; lo que hiciera con la representación de Nicoh SL, que no ostentaba el querellado.

Imputó al querellado, Alexander, haber presentado contra él y su sociedad Alamares, en nombre de la sociedad NICOH S.L, el Juicio Ordinario 651/2012, seguido ante el juzgado de Primera Instancia n° 45 de Madrid; y de dicha Sociedad, era ajeno el querellado.

Tampoco se ajustaba a la realidad, que el acusado hubiera conocido la presentación de dicho Juicio Ordinario 651/2012, ante el juzgado de Primera Instancia n° 45 y la del Juicio ejecutivo nº 611/2012, ante el Juzgado de instancia nº 84 de Madrid, poco después de otorgar la Escritura de dación en pago de dos fincas; pues ya constaba en ésta, la pendencia de la fase de ejecución del Juicio Ordinario 651/2012 del Juzgado de Primera Instancia n° 45 de Madrid.

Y era sabedor igualmente el acusado, que el embargo decretado, se le había trabado en el Procedimiento de Ejecución Títulos judiciales, seguido ante el Juzgado de Instancia n° 84 de Madrid; y no en el curso del Procedimiento Ordinario instado por Nicoh SL, al que era ajeno el querellado.

CUARTO.-.Merced a estas afirmaciones y otras, todas ellas inciertas, diseñó el acusado un relato de hechos sugestivamente acusatorios contra el querellado, por el que el Juez admitió a trámite la querella, iniciándose la instrucción de los hechos y con ello el sometimiento del querellado al proceso penal en condición de investigado.

Lo que igualmente aprovechó el acusado para presentar un escrito ante el Juzgado de Instancia, que ya había trabado el embargo de sus cuentas, instando la suspensión del procedimiento, proveída por dicho Juez, dado que se cuestionaba la validez y eficacia de los pagarés incorporados a la demanda inicial, y suspendiéndose la tramitación del procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal; logrando así el acusado querellante, frustrar las expectativas económicas del ejecutante-querellado.

La fase de instrucción concluyó con la incoación de Procedimiento Abreviado, decretándose la Apertura del juicio oral ante esta Audiencia Provincial, en cuyo Auto se impuso al ya acusado, Sr. Alexander, una fianza de tres millones de euros que hubo de depositar en el Juzgado.

Tras el acto de juicio oral, fue dictada la Sentencia absolutoria del Sr. Alexander, por la Sección 6 ª de esta Audiencia de Madrid, que devino firme tras la interposición del recurso de casación ante el Tribunal Supremo que confirmó su absolución.

La presente causa se inició, en virtud de querella presentada por Alexander, el día 10/03/19, contra Carlos Ramón.

QUINTO.-No se ha acreditado que la cesión de crédito pactada por el acusado con Donato en Escritura de fecha 27 de septiembre de 2013, se otorgara sin causa ni deuda alguna entre ambos, y que solo respondiera a su posterior utilización, frente a las reclamaciones judiciales planteadas por el querellante, con el objetivo de perjudicar sus intereses económicos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los Hechos Probados son constitutivos de un delito de denuncia o acusación falsa previsto y penado en el art. 456 CP. , y de un delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.7º Cp. Ambas infracciones en concurso, pues, como ya apuntó la STS de 29-03-2011, existe una coincidencia parcial de bienes jurídicos protegidos, siendo relevante en ambos casos el interés en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, al tiempo que persiguen otros bienes diferentes; mientras en el delito de acusación falsa se protege el honor del falsamente acusado o denunciado, en la estafa procesal es relevante la protección del patrimonio de la víctima frente a ataques no justificados.

De dichos delitos es responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado materialmente los mismos y haber quedado así plenamente acreditado en atención a las pruebas practicadas en juicio con inmediación, conjuntamente apreciadas, y valoradas en conciencia de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El delito de acusación y denuncia falsa tipifica la conducta de quienes "con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación".

Tipo penal analizado largamente por la Jurisprudencia del TS. que ha destacado su naturaleza de delito pluriofensivo al atentar, tanto contra la Administración de justicia que resulta afectada por un uso indebido de la misma, como contra el honor de las personas a las que se imputa la realización de un hecho delictivo.

La misma Jurisprudencia -por todas, la S.17/11/2021- ha sintetizado los elementos que conforman la acción delictiva; un elemento "objetivo, esto es, la imputación a un tercero de un hecho que, de ser cierto, constituiría infracción penal, y un elemento subjetivo que exige que, quien hace la imputación, tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad".

Conducta del acusado que ha quedado debidamente justificada.

SEGUNDO.-En cuanto al delito de estafa procesal previsto y penado en el art. 250.1.7º Cp., aplicable en su redacción dada por la LO 5/2010 de 22 de junio, tipifica el precepto la conducta en la que incurrió el acusado cuando -como reza dicho artículo - "en un procedimiento judicialprovocó error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero";conducta que valiéndose de un engaño que, en este caso, tiene como destinatario al Juez que ha de tomar una decisión en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, requiere para su consumación, un perjuicio patrimonial que el autor ocasiona.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo - STS 853/2008, 3865/2012, 76/2012; 100/2011 o 72/2010- ha señalado que este delito se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada" (...)Forma agravada de estafa, incriminada en el art. 240.2 del CP , que no tiene por objeto sancionar a todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone, con carácter general, el art. 11 de la LOPJ . El legislador no ha querido incluir este delito entre los delitos contra la administración de justicia y por ello, antes al contrario, le confiere un tratamiento sistemático agravado en el ámbito de la estafa ( art. 250.2 CP ".

Conducta que ha quedado de igual forma, debidamente contrastada en el presente juicio, merced a una versión engañosa de lo acontecido, incorporada a la querella que indujo a error del Juez de instrucción, al de Instancia y aun a este Tribunal, que vino a confirmar la incoación del Procedimiento Abreviado, con un Auto que acogía la tesis acusadora, y propició la apertura de juicio oral que fue decretada, junto a la imposición de una importante fianza dineraria al entonces acusado.

TERCERO.-Ambos delitos fueron cometidos por el acusado y así ha quedado acreditado por la prueba practicada en el plenario; a saber, por las pruebas personales, consistentes en las declaraciones de acusado y querellantes; pericial y fundamentalmente, por la prolija prueba documental unida a la causa y objeto de análisis a continuación.

Los HECHOS PROBADOSresultaron en efecto, de las declaraciones emitidas en el plenario por acusado y querellante que coincidieron en admitir cómo, a raíz de una prolongada relación profesional, se generó una relación personal de amistad y confianza recíprocas que describen el contexto en el que se sucedieron los hechos.

Pero frente a la incomprensible -por forzada- declaración del acusado en el plenario sobre los hechos, insistiendo en la vinculación entre los pagarés y el contrato de préstamo, cuyos términos voluntaristas, lejos de aclarar nada, resultaron infundados en prueba alguna, las manifestaciones del testigo-querellante resultaron perfectamente creíbles; no impresionando al Tribunal de señal alguna que sugiriera animadversión o rencor hacia el acusado, antes al contrario. Describió la "bondad y buena administración"del acusado en todos sus negocios y que fueron grandes amigos.También que le hacía préstamos personales, no de empresa, para cosas, favores...y que el otro siempre respondió, pagando intereses. Lo que hizo durante muchos años, teniendo siempre gran relación".

La misma sinceridad que apreció el Tribunal cuando explicó cómo esos pagarés de los que era tenedor, era la forma habitual en la que ellos se hacían sus préstamos; que fueron recíprocos a lo largo de los años: "El acusado hacía un papelito personal, de su puño y letra...por tener algo. Porque ni él declaraba que lo recibía, ni él que lo prestaba. nadie lo declaraba".

Lo que concuerda precisamente con el argumento invocado por el propio acusado en su defensa de que él "tuvo inspecciones de hacienda durante año y medio, en 2010, 2011 y 2012...y que, además, él mismo había planteado una denuncia a Hacienda, para que dijeran si aparecía en su patrimonio que él hubiera recibido 1. 600.000 euros...y nada apareció".

Lógicamente. Bien podía conocer el acusado que así sería pues no en vano era inspector de hacienda excedente; aunque esto lo hubiera sabido cualquier ciudadano medio, contribuyente o no, pues el resultado infructuoso de las inspecciones del fisco, bien podía responder a la opacidad propiciada y mantenida por los implicados en los negocios que pudieron entablar durante años. Y especialmente, en la época en que se emitieron los pagarés y se celebró el contrato de préstamo, en el coincidente año 2009.

Porque consta igualmente acreditado en los autos, incluso por los propios términos de los sucesivos escritos de presentados por el hoy acusado en el procedimiento contra el Sr. Alexander, cómo en aquélla época - en concreto en el año 2008- entre otros negocios de inversión a los que también se dedicaba el acusado a través de la sociedad Alamares S.L., emprendió el de la ubicación e instalación de una subestación eléctrica, que exigía una inversión aproximada a 2.000.000 de euros y que previsiblemente daría fuertes beneficios. Por lo que ante la necesidad de financiación buscó inversores para emprenderlo; entre ellos el Sr. Alexander, que poseía gran liquidez y le expresó deseos de participar.Como igualmente consta acreditado que el contrato de préstamo concertado con la Sociedad Nicoh -que administraban los hijos del Sr. Alexander- se celebró para tal inversión.

Pagarés y préstamo cuyas respectivas cuantías, alcanzan precisamente, a los dos millones de euros que -según el propio acusado- necesitaba para su nuevo negocio, emprendido en 2008, y frustrado poco después.

Pues consta también - y así se lee en el escrito que despachara para el juicio oral, el hoy acusado- cómo sobrevenida la crisis financieraacontecida en nuestro país al tiempo del desarrollo del negocio del acusado en 2008, no consiguió aquél la inversión que exigía la subestación eléctrica, y los iniciales inversores se retiraron del negocio cuando el acusado ya había aplicado los fondos de que disponía, a la cobertura de los primeros costes generados por el proyecto; quedando éste quedó sin liquidez para continuarlo, ni para reembolsar el capital invertido.

CUARTO.-Por otra parte, y continuando con el mismo examen de la prolija Documental de la causa, se dedujo el acervo probatorio justificante de los datos inciertos que se transcriben en los Hechos Probados; fundamentalmente del contrato mismo de préstamo con Nicoh -que, testimoniado, obra al folio 24 Tomo I, adjunto a la querella presentada por el acusado- que vino a justificar, sin paliativos, el primero de los elementos del delito de denuncia falsa, de naturaleza puramente objetiva; pues frente a las afirmaciones de la Querella presentada por el acusado, dicho documento resultó hábil para comprobar que, la otra parte contratantede dicho contrato, que ostentaba además la representaciónde la sociedad prestamista Nicoh, no era aquél contra quien se querelló el acusado, imputándole tal condición; sino quienes firmaron el contrato con él, y que ostentaban además la representación mancomunada de Nicoh SL.. A saber, los hijos del querellado; lo que fue ratificado en el plenario por uno de éstos - el testigo Felicisimo- corroborando lo que el propio Sr. Alexander, en la misma condición de testigo, había afirmado ya, manifestando que su padre, "de Nicoh, no sabía nada de nada, desde 2003, nunca intervino".

Realidad que lógicamente conocía el acusado como asesor de éste "desde 1989"; no ya por el alcance mismo del ámbito de su actuación como asesor en las sociedades del Sr. Alexander; o por su formación jurídica-económica, hábil para distinguir personas físicas de las jurídicas, o aun por su condición de amigo personal de la familia. Y sobre todo, porque el Acuerdo societario de cese del querellado -hoy querellante- en Nicoh, y el siguiente nombramiento de los hijos, era público, y constaba inscrito desde 2006 en el Registro Mercantil -folio 715-

Cierto es que el propio acusado rebajó, en el plenario, la insistencia de la querella falaz, cuando atribuía al querellado la condición de parteen el contrato de préstamo; pues reconoció -contrariamente a lo que mantuvo en la querella- que el préstamo lo hace con los hijos, con Nicoh, que presta a Alamares.

Pero al justificar la razón de su querella, afirmó textualmente que "la hizo porque nunca recibió el dinero que le reclamaban y que con los intereses ascendía más de 2 millones de euros".

QUINTO.-Ciertamente, tal oposición debiera haberla planteado frente a la acción cambiaria ejercitada contra él, por los pagarés que firmó y entregó al querellado; o también frente a la acción declarativa en el juicio ordinario en reclamación de cantidad que planteó Nicoh SL. contra la sociedad Alamares SL que el acusado administraba. Pero con tal respuesta, el acusado vino a confirmar en el plenario cómo, mediante la querella -plagada de datos inciertos- salvó su voluntaria ausencia de oposición en la vía civil oportuna, no siendo precisamente superflua,la presencia del Sr. Alexander en el contrato que le atribuyó el querellante-acusado. Tan necesariacomo falsa, para diseñar la secuencia de hechos sugerente de delito.

Una necesidad del acusado de hacer apareceren dicho contrato de préstamo al querellado pues, indebidamente, a través de la interpelación penal, iba a desplegar la estrategia de defensa que no había planteado oportunamente en los juicios civiles presentados contra él, y que se sustanciaron, una vez perfectamente notificado el acusado de sus sucesivos trámites, hasta el dictado de las respectivas sentencias.

Según se contrasta en los testimonios respectivos que obran aportados en los Tomos I y II, a la causa, eran dos procedimientos diferentes, cambiario y declarativo pero que relacionó en la querella, vinculando los pagarés que él mismo había emitido "al portador"y entregado al querellado, al préstamo; efectos a los que calificó -con absoluta abstracción de sus conocimientos técnicos- y tanto en la querella como en el plenario, como "meros instrumentos de "intención de pago";que ni siquiera se vislumbra en lo actuado.

De hecho, la falta de prueba de la vinculación de tales pagarés al préstamo a Nicoh, determinó que, el hoy querellante, fuera absuelto por esta misma Audiencia Provincial, tras la apertura y celebración del juicio oral a que le sometió el acusado.

Y resulta pertinente traer a esta resolución, el razonamiento de dicha Sentencia -obrante al folio 814, Tomo 3- que ninguna acreditación encuentra entre préstamo y pagarés "al margen de las afirmaciones del querellante, Sr. Carlos Ramón, de que dichos pagarés ejecutados, fueran producto de la renegociación del préstamo que NICOH PROYECTOS E INVERSIONES SL, había realizado a su sociedad ALAMARES SL, por un importe de 550.000 euros y que tenía su vencimiento en fecha 14 de julio de 2011.

Y ello porque lo cierto es que el Sr. Carlos Ramón, cuando tuvo conocimiento del procedimiento iniciado, en fecha 9 de mayo de 2012 (Juicio Ordinario n° 651/2012) por la mercantil NICOH PROYECTOS E INVERSIONES SL" contra su sociedad "ALAMARES SA ante el Juzgado de Primera Instancia n° 45 de Madrid, en reclamación de 591.250 euros en concepto de principal intereses y costas, canceló la deuda en fecha de junio de 2012, según escritura notarial otorgada ante el Ilmo. Notario D. Pablo Ramallo Taboada (con n° de protocolo Mil cincuenta y tres) y carta de pago y cancelación de fecha 9 de agosto de 2012, en la que entregó en dación en pago una finca para satisfacer la deuda con NICOH PROYECTOS E INVERSIONES, sin que en dicha escritura se hiciera constar, ni se mencionara la existencia de unos pagarés librados como garantía de la cantidad adeudada. Teniendo que valorar al margen de los datos objetivos, que el querellante, tiene formación profesional y ha desarrollado su vida laboral como asesor fiscal, según los testimonios vertidos en Juicio durante más de treinta años, con el imputado, su familia y sus empresas. Por lo que no ha quedado acreditado que los pagarés que fueron ejecutados respondan o tengan origen distinto a la deuda que se recoge en ellos mismos, a favor del titular o portador".

Y hace suya igualmente esta sentencia, la conclusión de la citada cuando recalca que:

"Le resulta increíble al Tribunal que el acusador querellante, teniendo en cuenta su actividad profesional, respecto al olvido de reseñar la existencia de los pagarés en la escritura de dación en pago, o la no destrucción de los pagarés librados que supuestamente fueron entregados de forma sucesiva, sustituyendo unos a otros, garantizando un préstamo, sea sostenible a efectos de desacreditar la deuda que se recoge en los citados pagarés (...)

SEXTO.-Y es que, en efecto, enervando la estrategia de la querella falaz vinculando el contrato de préstamo de Nicoh, y los pagarés de los que era tenedor el indebidamente querellado, resultó la omisión de cualquier referencia a tales pagarés, en el préstamo mismo del que dimanaban.

O que tampoco hubo mención o rastro alguno de ellos, en la Escritura otorgada ante el Ilmo. Notario D. Pablo Ramallo Taboada, con n° de protocolo mil cincuenta y tres, que saldó la deuda a la que luego pretendió imputarlos el acusado.

Incluso su propia forma de emisión que abunda en la incredibilidad del relato del acusado, también por el elevado montante de más de millón seiscientos mil euros a que ascienden que, sin duda, habría determinado en el acusado, como diligente y ordenado empresario, salvaguardar su entrega y desde luego su tráfico, por la trascendencia ejecutiva inherente y que sobradamente conocía como experto intermediario financiero. De hecho, sus restantes manifestaciones del plenario describiendo su forma de actuación en los negocios, tales como que "todas sus operaciones las hace con Alamares...porque él a título particular, no tiene absolutamente nada"...sí se concilian con su condición de avezado hombre de negocios, pero mal se compadece con la forma en la que -según sostuvo- emitió y se olvidó de dichos pagarés por la confianza con el portador;en un relato que ya decimos, no resultó en absoluto creíble.

SEPTIMO.-En todo caso, es indiscutido que el préstamo de 550.000 € concedido a la sociedad del acusado, se firmó en fecha 13/01/2009, siendo las fechas de pago de los intereses los días 14/01/2010, 14/01/2011, y como fecha de vencimiento el día 14/07/2011. Y que la Escritura de dación de fincas para su devolución se otorgó exclusivamente, por el importe del principal.

Con la inclusión en la querella presentada por parte del acusado, de una suerte de Anexode dicho Contrato de préstamo, solo firmado por él y que aparece al folio 29 del Testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción, trataba de añadir a las escuetas y claras cláusulas de dicho contrato lo que, solo su firmante - o sea, el hoy acusado- establecía lo que llamaba "prima de éxito"del 17% , a favor de Nicoh por "la valiosa ayuda prestada a Alamares,en virtud de la cual -según se lee en dicho documento- el acusado "entrega el correspondiente pagaré".

Documento que impresiona una única intención; la de hacer cuadrarlas cifras del préstamo y las de los pagarés a los efectos de prosperabilidad de la querella. Afán lógico de cuadrar las cifras del contrato y de los pagarés porque eran realmente inconciliables.

Sobre tales cifras, a mayor abundamiento, señaló la Acusación Particular -enfocando al Hecho Segundo de la querella- otra "tergiversación"de ésta para crear ante el Juzgado de Instrucción una apariencia de veracidad sobre su narración, cuando el acusado cifrara como importe de la deuda total de ALAMARES con NICOH - o sea, capital + intereses- la cantidad de 619.146 €, en lugar de 618.750 € a que realmente ascendía. Cifra incorrectamente calculada por el acusado para que cuadrara, a su vez, con el importe del segundo de los pagarés que había emitido en fecha 30/10/2009.

Análisis también realizado por el Perito Sr. Adriano en su Informe -obrante en autos al folio 1.269 - ratificado en el plenario y que detecta igualmente la incorrección de determinadas cifras ofrecidas en la querella; cuyo cálculo erróneo no apunta a la casualidad, vista la formación del acusado, sino al favorecimiento de que, tal cifra incorrectamente calculada, cuadrara con ese segundo pagaré que había emitido, por cierto, en 2009, aunque insistiera el acusado en su declaración del plenario, en que "del año 2009, solo había un pagaré".No es así.

Y por último, no acierta el Tribunal a descifrar el sentido a que, durante el mismo año 2009- el de la concesión del préstamo- firmara el acusado esos dos pagarés por los importes de 112.000 € y 619.146 € ; cuyo total asciende a 731.146 €, y superaba ya con creces lo que debía devolverse por el préstamo total de 550.000 euros y cuyo vencimiento- no se olvide- era de fecha de julio de 2011, no en 2009.

La única deducción razonable es que, eran dos, las deudas existentes. Misma conclusión que se extrae cuando se contrasta que, entre los meses de noviembre y diciembre de 2010, el acusado habría firmado 3 pagarés por importes de 340.000 €; 252.000 € y 240.159 € cuyo montante ascendería a 832.159 €. O cuando tres meses después, o sea en marzo de 2011, firmara otro pagaré por importe de 106.848; pues la fecha de vencimiento del préstamo de 550.000 € - era, según lo pactado, el mes de Julio de 2011.

OCTAVO.-Por último, parece igualmente pertinente una última mención de la querella falaz, aun sin efectiva trascendencia a los efectos de tipificar la conducta del acusado, cuando oponía el acusado las circunstancias relativas a su estado de salud al tiempo de los hechos delictivos imputados al querellado, que le habrían impedido, no solo que el acusado pudiera oponerse a los procedimientos civiles entablados contra él, sino que habrían sido aprovechadas por los Sres. Alexander para instar tales procedimientos; a saber, el ictus sufrido por dicho acusado en fecha día 11 de abril de 2012, por el que -siempre según la querella- había permanecido en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital La Paz,desde el día de su ingreso hasta el día 29 ese mismo mes y año.

Sí obra en autos el Informe del alta de dicho Hospital - folio 793, al Tomo I, de la unidad documental nº2- pero no se recoge su estancia en la UCI, sino en planta de Neurologíade dicho Hospital al que llega el acusado por "desorientación, habla incoherente y dificultad para deambular: cuadro confusional agudo. Afasia";quedando ingresando donde permaneció 19 días hospitalizado.

Como se contrasta igualmente que, pese a que el parte de baja laboral por afasia adjunto a la querella, abarca desde el día 11 de abril hasta el 17 de diciembre de 2012, de la Documental unida a la causa puede deducirse cómo en el curso de tan prolongado periodo, el acusado intervino en actos jurídicos diversos y complejos que aparecen documentados en la Unidad documental Nº2; donde consta, por ejemplo, la repetida dación en pago de fecha 8 de junio de 2012, cuyo otorgamiento se realiza ante Notario, ostentando el acusado en representación de Alamares, y como tal consta en la Escritura pública cuya trascendencia alcanzaba a zanjar el procedimiento Ordinario instado contra su sociedad, por parte de la sociedad Nicoh. O consta también la convocatoria de fecha de 3 de septiembre de 2012, a la Junta General de la sociedad CENIMSA que firmó el propio acusado, en su condición de Presidente del Consejo de Administración; en la que participó a continuación en fecha 13 de septiembre de 2012; o cómo en respectivas fechas de 3 y 23 de octubre de 2012 asiste al otorgamiento del Acta notarial de dicha Junta General de la entidad CENIMSA. Sociedad para la que consta también, que el acusado desarrolló un nutrido conjunto de trabajos que se relacionan en la conclusión 4ª de la Demanda que presenta para pago de sus honorarios, al folio 852 de dicho Bloque documental.

NOVENO.-En definitiva y a la vista de lo expuesto, el juicio de tipicidad de la conducta del acusado, encaja sin forzar en absoluto, los medios comisivos previstos en el delito de estafa procesal, cuando el citado art. 250 1.7 Cp, prevé cualquier otro fraude procesal análogo,que permite una holgada aplicación al empleado por el acusado, a partir de la querella, como maniobra procesal idónea y explícita, cuyos datos inciertos motivaron que el Juez la admitiera a trámite e instruyera los hechos hasta la apertura del juicio oral; consiguiendo además el acusado, la suspensión del procedimiento ordinario que interesó de la vía civil, y con ello los embargos trabados a favor del querellado, materializando - tal como exige el art. 250.7 Cp.- el perjuicio del hoy querellante en sus intereses económicos,ineludiblemente afectados, a mayor abundamiento por la fianza de tres millones de euros que depositó para aseguramiento de responsabilidades civiles, una vez abierto el juicio oral contra él.

El acusado debe ser condenado a tenor del tipo citado.

DECIMO.-Los Hechos declarados Probados, no son sin embargo, constitutivos de un delito de simulación de delito, calificado por la Acusación invocando el art. 251.3º Cp.

De la prueba practicada en el acto de juicio oral para la acreditación de los hechos constitutivos del delito por el que se formuló acusación, no ha resultado el engarce necesario entre los hechos directamente probados y la intención defraudatoria que persiguió el único acusado, en connivencia con quien, inicialmente acusado en la presente causa, fue apartado de la misma al decretarse el sobreseimiento por enfermedad sobrevenida, Sr. Donato.

Y ello porque aunque resulta acreditado por la documental aportada, y por el propio reconocimiento del acusado en el curso de su interrogatorio, que éste cedió a un tercero, el citado Sr. Donato un crédito derivado de una factura de honorarios que, como abogado, había librado a la sociedad Nicoh, tal hecho, objetivo y probado mediante la prueba reseñada, resulta claramente insuficiente en aras a demostrar la concurrencia de los elementos que conforman dicho delito.

Por un lado porque, pese a la insistencia acusadora negando la existencia de deuda alguna del acusado, a favor del Sr Donato y al tiempo de la cesión, que pudiera sirviera de soporte a la cesión materializada por ambos, la justificación de la ajenidad de las deudas a la que reiteradamente se refirió la Acusación, debiera haberse acreditado más allá de la versión voluntarista mantenida repetidamente, y negada por el acusado; aportando dicha Acusación, por ejemplo, en la condición de testigos y obligados por tanto a decir verdad, a quienes la parte consideraba los verdaderos deudores, y señaló a lo largo de todo el juicio; a saber, la esposa del acusado, y la representación de la otra sociedad -Peninsular de Negocios-. Fundamentalmente porque, ni con la declaración del acusado ni con la documental, pudo aclarar la Acusación, la actuación de aquél, ya como representante legal de Alamares o como persona física, confusión que acusó la propia Acusación al formular el interrogatorio, y que impidió acotar dicha actuación, con datos tales como los que se refirió dicho acusado cuando afirmó que su esposa - ya divorciados ambos- era igualmente titular de un veinte por ciento de dicha sociedad Alamares; que él siempre firmaba como Alamares porque todo lo tiene en Alamares,no teniendo nada como persona física; sociedad que era avalista de una hipoteca de un piso, y que, de esta carga, derivaba la deuda del Sr. Donato, por la misma condición de avalista de dicha hipoteca.

Por otro lado, la prueba de cargo aportada resulta igualmente insuficiente, para deducir el elemento subjetivo del delito invocado, a través de lo que debiera ser un razonamiento lógico o no arbitrario; y que debiera haberse justificado, no ya y solo en el único acusado, sino en el cesionario del crédito, Sr Donato, pues no otro materializó las sucesivas actuaciones judiciales posteriores, haciendo valer esa cesión del crédito; sin que se haya deducido de lo actuado que la intención de aquél al así actuar, respondía al afán delictivo de burlar las expectativas del querellante y en su perjuicio. Pues, a las operaciones defraudatorias como la denunciada, contribuyen todos aquéllos que tengan una participación sin la cual, no sería posible su comisión; por lo que no resulta indiferente, en términos de la Acusación, la implicación del Sr. Donato, de quien no se ha aportado prueba bastante de la que descifrar que su actuación, de consuno con el acusado, contra los intereses del querellante. Pues nada de esto se deduce de la documental que, a decir de la Acusación, refleja claramente el iterdelictivo seguido por ambos, y que carece de eficacia de cargo, más allá de incorporar en la trama delictiva que denuncia, que fue el hijo del Sr. Donato - que tampoco fue traído al plenario- quien, en el doc. 18, reclama los honorarios del acusado, Sr. Carlos Ramón, a los abogados del querellante; reitera la reclamación en el doc. 19 , siéndole rechazada por los destinatarios en el doc. 20 de la Querella , oponiéndole las propias deudas pendientes entre quienes hoy son querellante y acusado.

Únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo ... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad"( SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4 (EDJ 2000/1149); 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 (EDJ 2000/15591). Y la practicada no ha despejado la duda del Tribunal sobre la concurrencia de los elementos que conforman el delito.

Sabida es la doctrina constante del TS considerando que el "principio in dubio pro reo"deriva en un derecho fundamental consistente en que si el Tribunal ha dudado en la apreciación de los hechos, no está autorizado a condenar. Y en su virtud procede absolver al acusado del delito de simulación de contrato previsto y penado en el art. 251.3 CP.

UNDECIMO.-No concurren en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad.

DUODECIMO. -En cuanto a la individualización de la pena a imponer, discrepa el Tribunal de la aplicación que pretende la Acusación Particular, anterior a la vigente, pues la aplicación del artículo 77,1 y 3 del Código Penal, resulta más beneficiosa para el reo que la redacción anterior vigente al tiempo de los hechos (la anterior a la LO 1/2015; que en el concurso medial obligaba a imponer la pena correspondiente a la infracción más grave, pero en su mitad superior ( art. 77.2 CP) ; lo que en el presenta caso situaría la pena mínima en 3 años 6 meses y 1 día de prisión por el delito de estafa.

Aplicando pues el bloque normativo vigente, las penas del art. 250.1, y del 456 del CP coincidentes con las del año 2013 en la redacción dada por LO 1/2015, de 30 de marzo, y por lo tanto lo dispuesto en el vigente art. 77.3 del CP, solo corresponde penar por el delito de estafa.

De la presente resolución cabe deducir la complejidad de la trama procesal diseñada por el acusado contra el querellante, Sr Alexander, en los distintos procedimientos, en los que se ha servido de las mismas tesis a lo largo de los años, y donde ha utilizado todos los medios procesales a su alcance para oponerse a las pretensiones legítimas de sus acreedores, demorando la resolución definitiva y aun formulando -véase el folio 569 Tomo II Testimonio de Instrucción- demanda de rescisión de la sentencia firme que interesó ante el Juzgado nº 45, para evadir la responsabilidad civil ya decretada.

Atendiendo a la carencia de antecedentes penales del acusado, se entiende proporcionada la pena de prisión de 3 años, situada en la franja penológica superior de la mitad inferior, aplicando los artículos 77.1 y 3, y 66.1, 6ª del CP al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes.

Y en cuanto a la pena de multa, se cifra en 8 meses con una cuota diaria de 20 euros, atendiendo a la capacidad económica que se puede deducir del acusado, y que deriva de su propia condición de funcionario de Hacienda, preparación y experiencia, y a las seguras perspectivas de desarrollo de tales capacidades. Pena que se cumplirá conforme a las prescripciones del art. 53.2 Cp en caso de impago.

DECIMOTERCERO.- Procede imponer así mismo, conforme al art. 56 Cp. la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los delitos.

DECIMOCUARTO.-En relación a la pretensión indemnizatoria de los daños y perjuicios civiles derivados de la responsabilidad penal decretada, adolece la que interesa la Acusación Particular, de la modificación de las Conclusiones Provisionales que efectuó la en el plenario, como consecuencia del sobreseimiento de la causa en relación al co-acusado, Sr. Donato; "eliminando" la acusación por el delito continuado de estafa procesal por la tercería de dominio y "quitando" al Sr. Donato de cualquier pretensión.

Ello incide en la mención de las tres pretensiones a) b) y c) en que se despliega la indemnización civil que se interesaba solidariamente con el otro co-acusado, que ahora solo ha de recaer, exclusivamente, sobre el único condenado.

Las reclamaciones a) y b) han de prosperar.

Al tratarse la pretensión a) de la cuantía devengada en concepto de honorarios de la Defensa del Sr. Alexander, en el curso del proceso penal incoado a raíz de la denuncia y acusación falsa por la que se condena al acusado Sr. Carlos Ramón, cuya definitiva fijación se determinará en la fase de ejecución de la sentencia.

Y en la cantidad solicitada como pretensión b) a razón de 60.000 euros que se corresponde con el cómputo de intereses al 1% sobre los 3 millones de euros en que se fijó la fianza decretada en la Pieza Separada de dicho proceso, al Sr. Alexander, hoy querellante.

No se estima la pretensión c) de indemnización por la pérdida de expectativas de cobro de la deuda del procedimiento de ejecución de títulos judiciales derivada de la paralización del procedimiento; concepto que no ha resultado debidamente justificado por prueba pericial idónea para deducir la existencia de tal concepto.

DECIMOQUINTO. -Conforme lo establecido en el Art. 239 de la L.E.Crim y demás concordantes deben imponerse al condenado, las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular que ha sostenido la única formulada contra el hoy condenado.

Vistos los arts. citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamosa Carlos Ramón como autor criminalmente responsable, de un delito de acusación y denuncia falsa en concurso con un delito de estafa procesal, ya reseñados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión y multa de 4.800 euros,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; inhabilitación especial para el sufragio pasivodurante la condena; así como a que indemnice a Alexander, en la cuantía que se determinará en la fase de ejecución de esta Sentencia correspondiente a los honorarios de su Defensa en el proceso penal incoado ante el Juzgado de Instrucción nº 33; así como en la cantidad de 60.000 euros, con los correspondientes intereses legales del art. 576 LEC.

Y debemos absolver y absolvemosal acusado del delito de simulación de contrato.

Se imponen al condenado, el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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