Última revisión
10/02/2025
Sentencia Penal 572/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1489/2024 de 29 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 572/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100566
Núm. Ecli: ES:APM:2024:15199
Núm. Roj: SAP M 15199:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO NACHO 914930046
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0165174
Procedimiento Abreviado 169/2024
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Presidente)
D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA
D. ALBERTO VARONA JIMENEZ (Ponente)
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Sentencias número 1489/2024, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 4 de abril de 2023, dictada por el Juzgado lo Penal núm. 13 de Madrid, en sus diligencias de procedimiento abreviado núm. 169/2024, por delitos de coacciones, amenazas y lesiones.
Ha sido parte apelante el acusado Agustín, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Virginia Camacho y asistida de la letrada D.ª Ruth Rodríguez Pascua. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Melisa, representada por el procurador D. Marcos Juan Calleja García y asistido del letrado D.ª Meritxell Fernández-Riego Sánchez.
Antecedentes
Agustín
Hechos
No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que se sustituye por el siguiente:
Agustín
Fundamentos
1. La representación procesal del acusado recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y solicita su estimación. A tal efecto, esgrime como motivos de apelación: i) error en la valoración de la prueba; ii) vulneración del artículo 172 ter 1.2 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba; iii) vulneración del artículo 169.2 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba; iv) vulneración del artículo 147.1 del Código Penal; v) infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y vi) vulneración de la presunción de inocencia.
2. Frente a aquella pretensión se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que solicitan la confirmación de la resolución recurrida.
3. La parte recurrente alega que no hay ninguna prueba que acredite que el acusado creó perfil alguno en Instagram y que contactase con la perjudicada, por lo que solicita el dictado de un fallo absolutorio. Por consiguiente, en este motivo se está cuestionando la prueba de la autoría.
4. Para dar respuesta a esta pretensión, conviene recordar los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirven de herramientas fundamentales para resolver este motivo. Comenzamos en primer lugar con el derecho a la presunción de inocencia. Desde la STC 31/1981,de 28 de julio , la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido reiterando que
5. Igualmente hay que tener presente el principio de valoración de la prueba. Este principio aparece reconocido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). Por último, han de valorarse las limitaciones a la facultad revisora en segunda instancia. Son numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las limitaciones que implica el principio de inmediación en la función revisora de las sentencias en segunda instancia, cuando se trata de valoración de pruebas de carácter personal. Así, la STS 695/2017, de 24 de octubre establece que
6. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba practicada en primera instancia por una valoración distinta, lo que no es posible cuando dicha valoración es lógica y racional, como sucede en el presente caso. Aunque Google se negó a facilitar información sobre los perfiles de Instagram, por haberse creado los perfiles fuera de España (folios 68 y siguientes), lo cierto es que existen una pluralidad de indicios que, sin ningún género de duda acreditan la autoría del acoso por parte del acusado.
7. Son numerosos los vídeos remitidos con la imagen del acusado desde la cuenta de correo que sirvió de instrumento para el acoso, con un contenido común con los mensajes de Instagram. A través de aquella cuenta de correo, el acusado indicó a la víctima que iba a viajar a Madrid y la forma en que lo iba a hacer, lo que condujo a su detención en una estación de autobuses de Madrid. A todo ello se une que en el momento de su detención le fue incautada una nota manuscrita con la dirección del lugar de trabajo de la víctima. Y a mayor abundamiento, aunque la sentencia no lo valore por entender que no es posible al haberse practicado fuera de plazo en fase de instrucción, obra en las actuaciones un informe pericial del volcado de los dispositivos incautados al acusado, que se introdujo en el plenario a través de la testifical de agente del Cuerpo Nacional de Policía que lo realizó y que dio fe de las múltiples búsquedas con el nombre de la víctima que contenían aquellos dispositivos. Por consiguiente, el motivo se desestima.
8. Bajo este motivo, la parte recurrente esgrime que no concurren los requisitos del artículo 172 ter 1.2 del Código Penal. A tal efecto, argumenta que no se ha acreditado en esta causa que la libertad de obrar de la víctima se haya visto afectada o que los hechos supuestamente realizados por el acusado hayan sido para limitar la libertad de la víctima ni que se haya limitado realmente (...) el delito de
El motivo tampoco puede prosperar.
9. En cuanto a la motivación fáctica, partiendo de los fundamentos jurisprudenciales expuestos en el razonamiento precedente, no se aprecia ninguna falla en la sentencia. La condena se fundamenta en el testimonio de la víctima corroborada por todo el material documental aportado, tanto en atestado, como posteriormente en el escrito de oposición al recurso de apelación contra la prisión provisional del acusado como en el escrito de acusación. Por consiguiente, la acreditación del relato de hechos probados más allá de la autoría es plena. En definitiva, hemos de partir del relato de hechos probados para verificar si concurren los elementos del tipo penal.
10. El artículo 172 ter del Código Penal castiga actualmente al que
11. Una vez que se introdujo este delito por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tejido un cuerpo jurisprudencial a partir de la STS 324/2017, de 8 de mayo ( SSTS 554/2017, de 12 de julio; 117/2019, de 6 de marzo; 717/2020, de 22 de diciembre; 843/2021, de 4 de noviembre). Así se ha señalado que este nuevo delito se vertebra alrededor de
12. Las dos primeras notas han sido precisadas por el Tribunal Supremo como
13. En el plano objetivo, se invoca por la defensa que no se ha producido una alteración de la vida cotidiana de la víctima, lo que requiere una mayor reflexión. Nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, cuyos contornos difusos han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así traemos a colación la recopilación que realiza la STS 843/2021, citada en la propia sentencia de instancia, que señala que:
14. Aplicando esta doctrina al presente caso, no cabe duda de que tal alteración, incluso grave, se ha producido. Así se hace constar en los hechos probados que la víctima tuvo que cambiar sus hábitos de vida al entrar y salir de su domicilio, cambiando los trayectos, evitando eventos y viajes profesionales, hasta el punto de recabar ayuda de sus compañeros de trabajo y del jefe de seguridad de la empresa para la que trabajaba, y necesitar ayuda psicológica. Dicha alteración es imputable objetivamente a las acciones descritas llevadas por el acusado, siendo idóneas desde la perspectiva del ciudadano medio para producir dicho resultado, por cuanto se trata de una consecuencia lógica de la insistencia y reiteración del acoso sufrido. En ningún caso es exigible para la concurrencia de tal resultado que la persona tenga que cambiar de su domicilio o de trabajo.
15. Por último, la defensa esgrime implícitamente la ausencia de un elemento subjetivo específico que el tipo penal no exige. Nos encontramos ante un delito doloso, donde no se exige ni tan siquiera un dolo directo de primer grado.
16. Finalmente, dentro del mismo motivo, subsidiariamente se esgrime implícitamente la vulneración del artículo 66.1 del Código Penal. Así se argumenta que,
17. Tal pretensión tampoco puede prosperar. La sentencia de instancia impone una pena privativa de libertad de 1 año y 10 meses, y lo razona atendiendo
18. La individualización es compartida por la Sala. El tipo penal castiga esta conducta con una pena alternativa de prisión de 3 meses a 2 años, o multa de 6 a 24 meses. La juzgadora ha optado por imponer una pena privativa de libertad en el arco superior, lo que resulta proporcionado al grado de reiteración
19. Bajo este motivo, además de cuestionarse nuevamente la autoría, se alega que, en ningún correo electrónico, vídeo o comunicación recibida por la víctima se manifiesta intención alguna de causarle daño a ella ni a su bebé. Delimitado así el motivo, lo que se vuelve a plantear es un error en la prueba, aunque el enunciado del motivo vaya más allá y plantee un error de derecho.
20. En la sentencia de instancia se declara probado que
21. En los fundamentos de derecho se razona que
22. Ya adelantamos que la Sala no comparte la inclusión en los hechos probados del ánimo de amenazar ni el juicio de subsunción jurídico efectuado. Debemos recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal, futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (por todas STS 567/2022, de 8 de junio).
23. La STS 650/15, de 2 de noviembre, nos recuerda los elementos y condicionamientos del delito de amenazas: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado. e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.
24. En definitiva, como señala la STS 892/2021, son caracteres generales de este delito 1) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
25. En el presente caso, el tenor literal de las expresiones declaradas probadas
26. Dentro de este motivo, se esgrime propiamente error de derecho al denunciarse una vulneración del artículo 147.1 del Código Penal. En concreto, se argumenta que no existe tratamiento médico, por cuanto el informe clínico presentado por la acusación particular no puede tenerse en consideración para la aplicación de este precepto, toda vez que no ha habido prescripción médica y que la Psicóloga que emite el informe carece del título que habilite la posible prescripción médica necesaria para poder aplicar este delito. Como consecuencia de ello, solicita la revocación de la indemnización, carente además de motivación y justificación el delito concreto del que deriva. Finalmente, se vuelve a incidir en que no puede dictarse sentencia de condena toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para ello y debe primar en todo caso la presunción de inocencia.
El motivo debe ser estimado.
27. El artículo 147.1 del Código Penal castiga al que,
28. Examinadas las actuaciones, tiene razón la defensa. El tratamiento que recibió la víctima fue pautado por una psicóloga, por lo que no se cumplen las exigencias del tipo penal, lo que determina a absolución por este delito.
29. La parte recurrente esgrime que la sentencia fija una indemnización sin motivación alguna y sin determinar a qué delito corresponde, lo que genera indefensión.
30. El motivo debe ser desestimado. La sentencia fija una indemnización por daño moral que motiva a partir del relato de hechos probados, por el acoso sufrido, daño moral que se ha cuantificado prudencialmente en la cantidad de 10.000 euros. No existe, por consiguiente, indefensión, y no puede confundirse la no concurrencia del tipo penal de lesiones, con la existencia de daños y perjuicios, en este caso morales, derivado de los hechos calificados como un delito de coacciones del artículo 172 ter. Por consiguiente, el motivo se desestima.
31. Por último, la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la ausencia de prueba de cargo suficiente para el dictado de un fallo condenatorio. Ya hemos calificado de racional la prueba practicada expuesta en la sentencia y la hemos calificado de suficiente, por lo que nos remitimos a lo ya dicho.
32. Es preciso tener en cuenta que a la luz del artículo 504.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es posible que la prisión preventiva dure más de la mitad de la pena impuesta en la sentencia. Comoquiera que en la presente apelación se ha reducido la condena impuesta a la pena del delito de amenazas, 1 año y 10 meses de prisión, y que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 30 de noviembre de 2024, la Sala ha acordado su puesta en libertad en resolución al margen del día de la fecha.
33. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Incorpórese el original de esta sentencia al libro de sentencias y únase certificación al Rollo de apelación para su constancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma únicamente se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, en la que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
