Sentencia Penal 572/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 572/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1489/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ

Nº de sentencia: 572/2024

Núm. Cendoj: 28079370022024100566

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15199

Núm. Roj: SAP M 15199:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO NACHO 914930046

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0165174

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1489/2024

Origen:Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

Procedimiento Abreviado 169/2024

Apelante: D. Agustín

Procurador Dña. VIRGINIA CAMACHO VILLAR

Letrado Dña. RUTH RODRIGUEZ PASCUA

Apelado: Dña. Melisa y MINISTERIO FISCAL

Procurador D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

Letrado D. DANIEL VILLAR VALERO

SENTENCIA Nº 572/2024

ILMOS. SRES.

D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Presidente)

D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA

D. ALBERTO VARONA JIMENEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación de Sentencias número 1489/2024, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la sentencia condenatoria de fecha 4 de abril de 2023, dictada por el Juzgado lo Penal núm. 13 de Madrid, en sus diligencias de procedimiento abreviado núm. 169/2024, por delitos de coacciones, amenazas y lesiones.

Ha sido parte apelante el acusado Agustín, representado por la procuradora de los tribunales D.ª Virginia Camacho y asistida de la letrada D.ª Ruth Rodríguez Pascua. Han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y la acusación particular que ejerce Melisa, representada por el procurador D. Marcos Juan Calleja García y asistido del letrado D.ª Meritxell Fernández-Riego Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.-El tenor literal del fallo de la sentencia impugnada es el siguiente: "Que debo condenar y condeno a Agustín, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de:

1.- Un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172 TER 1 números 1 º y 2 º, 3 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO y 10 MESES DE PRISIÓN(UN AÑO Y DIEZ MESES), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Además, se acuerda la prohibición de aproximarse a la perjudicada a una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare y de comunicarse de cualquier forma con ella (correo postal, telefónico, telemático y demás posibles), por tiempo de 3 AÑOS(TRES AÑOS), con el apercibimiento de que en caso de que no lo cumpliera, incurría en un delito de quebrantamiento de condena.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal , se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la EXPULSIÓN del territorio nacional cuando se alcancen las dos terceras partes de su extensión, accediera al tercer grado o le fuera concedido la libertad condicional, acordándose la prohibición de regreso a España por tiempo de 5 AÑOS(CINCO AÑOS).

2.- Un delito de amenazas no condicionales previsto y penado en el artículo 169, 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO y 10 MESES DE PRISIÓN(UN AÑO Y DIEZ MESES), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Además, se acuerda la prohibición de aproximarse a la perjudicada a una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare y de comunicarse de cualquier forma con ella (correo postal, telefónico, telemático y demás posibles), por tiempo de 3 AÑOS(TRES AÑOS), con el apercibimiento de que en caso de que no lo cumpliera, incurría en un delito de quebrantamiento de condena.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal , se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la EXPULSIÓN del territorio nacional cuando se alcancen las dos terceras partes de su extensión, accediera al tercer grado o le fuera concedido la libertad condicional, acordándose la prohibición de regreso a España por tiempo de 5 AÑOS(CINCO AÑOS).

3.- Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO y CINCO MESES DE PRISIÓN(UN AÑO Y CINCO MESES), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de costas procesales, si las hubiere.

Además, se acuerda la prohibición de aproximarse a la perjudicada a una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare y de comunicarse de cualquier forma con ella (correo postal, telefónico, telemático y demás posibles), por tiempo de 3 AÑOS(TRES AÑOS), con el apercibimiento de que en caso de que no lo cumpliera, incurría en un delito de quebrantamiento de condena.

Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1 del Código Penal , se acuerda la sustitución de la pena de prisión por la EXPULSIÓN del territorio nacional cuando se alcancen las dos terceras partes de su extensión, accediera al tercer grado o le fuera concedido la libertad condicional, acordándose la prohibición de regreso a España por tiempo de 5 AÑOS(CINCO AÑOS).

En materia de responsabilidad civil, Agustín deberá indemnizar a Melisa en la cantidad de 10.000 euros (DIEZ MIL EUROS) por el daño moral sufrido, con los intereses legales, en caso de impago, que establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantiene la prisión provisional del condenado, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 504, 2 in fine, sobre la duración máxima de la misma, es decir, que no puede exceder de la mitad de la pena impuesta, para el caso de que se recurra en apelación y en tanto se resuelva este recurso.

SEGUNDO.-El relato de hechos probados es el siguiente: "ÚNICO. -Se declara probado que Agustín, mayor de edad, de nacionalidad argelina, el día NUM000 de 1984, hijo de Víctor y Julieta, con número de persona NUM001, en situación administrativa de irregular en España, al que le consta un prohibición de entrada al territorio Shengen por Italia y sin antecedentes penales, al menos desde el año 2020 descubrió a través de las plataformas de televisión a la periodista deportiva Melisa que residía en la localidad de DIRECCION000 (partido judicial de DIRECCION001) y sintiéndose atraído por ella, se hizo con su perfil de Instagram @ DIRECCION002, insistiendo de forma alarmante en su deseo de contactar con ella, de manera que cada vez que le solicitada amistad, Melisa le bloqueaba su perfil social, sin embargo siendo consciente de ello, se creó hasta 18 perfiles, saturándole la cuenta, haciéndose una presencia indeseable en la vida de la periodista.

Hasta marzo de 2022 siguió intentando contactar con ella pero no con la misma intensidad, pero a partir de ese momento y haciéndose con su dirección de correo electrónico, le remitió de forma reiterada y constante emails desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION003 a la de la citada ( DIRECCION004) .

En los citados correos le enviaba fotografías, videos cortos -en los que la inquiría en tono exigente para que le llamara por teléfono, facilitándole su número NUM002 que lo situaba en Francia-. De manera que entre el 7 y el 21 de marzo de 2023, le remitió un total de 80 emails donde, además, introdujo pantallazos de imágenes de ella en eventos deportivos, platós de televisión, etc..., lo que la generó un estado de alerta permanente al saberse observada y controlada. Tales mensajes se remitían entre las 06:00 y 01:00 de la madrugada, produciéndole zozobra al leer o escuchar sus expresiones despechadas, incluso agresivas quien insistía una y otra vez: " Melisa, llámame me estás haciendo daño", " Melisa, te lo he dicho muchas veces, llámame", " Melisa, quiero hablar contigo cara a cara no por internet", " Melisa, llámame me estás haciendo perder el tiempo" o " Melisa, llámame el tiempo corre".

En septiembre de 2023 y dado que el embarazo de Melisa era evidente, experimentó una profunda cólera contra ella que expresó en correos electrónicos y mensajes de Instagram, de manera que comenzó a preguntarle por su dirección y la acusó de ser responsable de sus desvelos. En videos cortos, le anunció en tono agrio que le urgía verla o que era la causante de su insomnio y con ánimo de amedrentarla que "le dolía la cabeza, que en dos días tomaría otro camino y que si jugaba con fuego se iba a quemar".

Al mismo tiempo y para provocarla mayor temor le advirtió mediante mensajes de Instagram que iba a venir a Madrid, dándole instrucciones gráficas sobre lo que debía hacer con su embarazo, repitiéndole de manera recurrente "NO BEBÉ", "Aborto, no bebé", expresiones que se reiteraron en los días 20 a 28 de octubre de 2023, 5, 6, 7, 8, 9 a 16 y 19 a 22 de noviembre de 2023.

Tal situación le obligó a Melisa a cambiar sus hábitos de vida, de manera que salía de casa al trabajo y viceversa, cambiando los trayectos, evitando eventos y viajes profesionales, además de tener que informar a sus compañeros de trabajo de tal situación, para el caso de que necesitara ayuda e, incluso, solicitando consejos sobre seguridad personal, al jefe de esta materia de la empresa para la que trabajaba.

El 23 de octubre de 2023 le remitió un mensaje de correo electrónico en el que adjuntaba una copia de un billete de autobús para venir a Madrid desde París el viernes 27 de octubre de 2023 con llegada a Madrid el 28 de octubre de 2023, sin embargo, tal visita no se hizo efectiva al no dejarle acceder al autobús en origen.

El día 24 de noviembre de 2023 le envió un nuevo mensaje con una fotografía anexa indicándose que se trasladaría a través de BLABACAR, frustrándose su deseo al generarse una alerta a esta compañía por la Policía Nacional.

El día 29 de noviembre de 2023 le envió un pantallazo del billete previsto para ese mismo día con salida de París a las 15:30 horas y llegada a Madrid el día 30 de noviembre de 2023 a las 08:15 horas, autobús al que accedió, de manera que sobre las 02:08 horas le envió un mensaje con foto incluida donde anunciaba que estaba cruzando la frontera.

Ante tal circunstancia, se organizó un dispositivo de vigilancia compuesto por funcionarios de la Brigada Móvil de la Jefatura Superior de Policía de Madrid y del Grupo I de Redes en la estación de autobuses del aeropuerto de Madrid- DIRECCION005, quienes le identificaron y detuvieron.

Al cachearle le encontraron un teléfono móvil, tres tarjetas SIM y una nota manuscrita con la dirección del lugar de trabajo de Melisa.

Así desde el mes de agosto de 2022 hasta la fecha de su detención- 30 de noviembre de 2023- Melisa acumuló un total de 800 correos electrónicos, más otros tantos mensajes de Instagram, a través de los 18 perfiles que había creado para contactar con ella.

Lo descrito provocó en Melisa un daño psicológico que se expresó en forma de inestabilidad emocional con alto nivel de ansiedad, desconfianza, tensión muscular, dificultad para concentrarse, síntomas cognitivos (rumiaciones, pensamientos intrusivos), hipervigilancia y estado de alerta continuo con evitación asociada y riesgo para el curso de su embarazo. Para tratar tal situación, necesitó tratamiento psicológico.

Agustín se encuentra en prisión provisional por este procedimiento desde el 1 de diciembre de 2023, tras haber sido detenido el día 30 de noviembre de 2023"

TERCERO.-Frente a dicha resolución la representación procesal del acusado interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que se opusieron a su estimación.

CUARTO.-Una vez recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación, se registró con los de su clase. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Alberto Varona Jiménez, quien expresa el parecer unánime de la Sala tras la correspondiente deliberación y votación.

QUINTO.-En el día de la fecha se ha dictado auto por el que se acuerda la libertad provisional del acusado Agustín por esta causa, librándose el correspondiente mandamiento de libertad al centro penitenciario en el que se encuentra ingresado preventivamente, con la obligación de facilitar un domicilio y de comparecer cuantas veces sea llamado; y se impone al acusado la prohibición de aproximarse a la víctima Melisa a una distancia no inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier que otro frecuentare, y de comunicarse con ella, directa o indirectamente, por cualquier medio postal, telefónico o telemático hasta la firmeza de nuestra sentencia, con un plazo máximo de 3 años.

Hechos

No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, que se sustituye por el siguiente:

ÚNICO. -Se declara probado que Agustín, mayor de edad, de nacionalidad argelina, el día NUM000 de 1984, hijo de Víctor y Julieta, con número de persona NUM001, en situación administrativa de irregular en España, al que le consta un prohibición de entrada al territorio Shengen por Italia y sin antecedentes penales, al menos desde el año 2020 descubrió a través de las plataformas de televisión a la periodista deportiva Melisa que residía en la localidad de DIRECCION000 (partido judicial de DIRECCION001) y sintiéndose atraído por ella, se hizo con su perfil de Instagram @ DIRECCION002, insistiendo de forma alarmante en su deseo de contactar con ella, de manera que cada vez que le solicitada amistad, Melisa le bloqueaba su perfil social, sin embargo siendo consciente de ello, se creó hasta 18 perfiles, saturándole la cuenta, haciéndose una presencia indeseable en la vida de la periodista.

Hasta marzo de 2022 siguió intentando contactar con ella pero no con la misma intensidad, pero a partir de ese momento y haciéndose con su dirección de correo electrónico, le remitió de forma reiterada y constante emails desde su cuenta de correo electrónico DIRECCION003 a la de la citada ( DIRECCION004).

En los citados correos le enviaba fotografías, videos cortos -en los que la inquiría en tono exigente para que le llamara por teléfono, facilitándole su número NUM002 que lo situaba en Francia-. De manera que entre el 7 y el 21 de marzo de 2023, le remitió un total de 80 emails donde, además, introdujo pantallazos de imágenes de ella en eventos deportivos, platós de televisión, etc..., lo que la generó un estado de alerta permanente al saberse observada y controlada. Tales mensajes se remitían entre las 06:00 y 01:00 de la madrugada, produciéndole zozobra al leer o escuchar sus expresiones despechadas, incluso agresivas quien insistía una y otra vez: " Melisa, llámame me estás haciendo daño", " Melisa, te lo he dicho muchas veces, llámame", " Melisa, quiero hablar contigo cara a cara no por internet", " Melisa, llámame me estás haciendo perder el tiempo" o " Melisa, llámame el tiempo corre".

En septiembre de 2023 y dado que el embarazo de Melisa era evidente, experimentó una profunda cólera contra ella que expresó en correos electrónicos y mensajes de Instagram, de manera que comenzó a preguntarle por su dirección y la acusó de ser responsable de sus desvelos. En videos cortos, le anunció en tono agrio que le urgía verla o que era la causante de su insomnio, que "le dolía la cabeza, que en dos días tomaría otro camino y que si jugaba con fuego se iba a quemar".

Al mismo tiempo le envió mensajes de Instagram en los que le decía que iba a venir a Madrid, dándole instrucciones gráficas sobre lo que debía hacer con su embarazo, repitiéndole de manera recurrente "NO BEBÉ", "Aborto, no bebé", expresiones que se reiteraron en los días 20 a 28 de octubre de 2023, 5, 6, 7, 8, 9 a 16 y 19 a 22 de noviembre de 2023.

Tal situación le obligó a Melisa a cambiar sus hábitos de vida, de manera que salía de casa al trabajo y viceversa, cambiando los trayectos, evitando eventos y viajes profesionales, además de tener que informar a sus compañeros de trabajo de tal situación, para el caso de que necesitara ayuda e, incluso, solicitando consejos sobre seguridad personal, al jefe de esta materia de la empresa para la que trabajaba.

El 23 de octubre de 2023 le remitió un mensaje de correo electrónico en el que adjuntaba una copia de un billete de autobús para venir a Madrid desde París el viernes 27 de octubre de 2023 con llegada a Madrid el 28 de octubre de 2023, sin embargo, tal visita no se hizo efectiva al no dejarle acceder al autobús en origen.

El día 24 de noviembre de 2023 le envió un nuevo mensaje con una fotografía anexa indicándose que se trasladaría a través de BLABACAR, frustrándose su deseo al generarse una alerta a esta compañía por la Policía Nacional.

El día 29 de noviembre de 2023 le envió un pantallazo del billete previsto para ese mismo día con salida de París a las 15:30 horas y llegada a Madrid el día 30 de noviembre de 2023 a las 08:15 horas, autobús al que accedió, de manera que sobre las 02:08 horas le envió un mensaje con foto incluida donde anunciaba que estaba cruzando la frontera.

Ante tal circunstancia, se organizó un dispositivo de vigilancia compuesto por funcionarios de la Brigada Móvil de la Jefatura Superior de Policía de Madrid y del Grupo I de Redes en la estación de autobuses del aeropuerto de Madrid- DIRECCION005, quienes le identificaron y detuvieron.

Al cachearle le encontraron un teléfono móvil, tres tarjetas SIM y una nota manuscrita con la dirección del lugar de trabajo de Melisa.

Así desde el mes de agosto de 2022 hasta la fecha de su detención- 30 de noviembre de 2023- Melisa acumuló un total de 800 correos electrónicos, más otros tantos mensajes de Instagram, a través de los 18 perfiles que había creado para contactar con ella.

Lo descrito provocó en Melisa un daño psicológico que se expresó en forma de inestabilidad emocional con alto nivel de ansiedad, desconfianza, tensión muscular, dificultad para concentrarse, síntomas cognitivos (rumiaciones, pensamientos intrusivos), hipervigilancia y estado de alerta continuo con evitación asociada y riesgo para el curso de su embarazo. Para tratar tal situación, necesitó tratamiento psicológico.

Agustín fue detenido el 30 de noviembre de 2023 y ha estado en situación de prisión provisional desde el 1 de diciembre de 2023 hasta el 29 de octubre de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

1. La representación procesal del acusado recurre en apelación la sentencia condenatoria dictada en primera instancia y solicita su estimación. A tal efecto, esgrime como motivos de apelación: i) error en la valoración de la prueba; ii) vulneración del artículo 172 ter 1.2 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba; iii) vulneración del artículo 169.2 del Código Penal. Error en la valoración de la prueba; iv) vulneración del artículo 147.1 del Código Penal; v) infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y vi) vulneración de la presunción de inocencia.

2. Frente a aquella pretensión se opone el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba

3. La parte recurrente alega que no hay ninguna prueba que acredite que el acusado creó perfil alguno en Instagram y que contactase con la perjudicada, por lo que solicita el dictado de un fallo absolutorio. Por consiguiente, en este motivo se está cuestionando la prueba de la autoría.

4. Para dar respuesta a esta pretensión, conviene recordar los fundamentos legales y jurisprudenciales que sirven de herramientas fundamentales para resolver este motivo. Comenzamos en primer lugar con el derecho a la presunción de inocencia. Desde la STC 31/1981,de 28 de julio , la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido reiterando que "el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998,de 28 de septiembre , FJ 2, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"(por todas, STC 22/2013, de 31 de enero).

5. Igualmente hay que tener presente el principio de valoración de la prueba. Este principio aparece reconocido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). Por último, han de valorarse las limitaciones a la facultad revisora en segunda instancia. Son numerosas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre las limitaciones que implica el principio de inmediación en la función revisora de las sentencias en segunda instancia, cuando se trata de valoración de pruebas de carácter personal. Así, la STS 695/2017, de 24 de octubre establece que "cuando se trata de pruebas personales, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que merecen quienes declaran ante el Tribunal corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, en virtud de la inmediación".Partiendo de tal premisa, corresponderá al órgano judicial ad quemfiscalizar que el proceso valorativo realizado por el juzgado de instancia no es arbitrario y se ajusta a las reglas de la lógica y del sentido común. A tal efecto resulta muy gráfica la STC 338/2005, de 20 de diciembre cuando determina que "respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. No cabe descartar que esa misma supervisión externa de los razonamientos que conducen a afirmar la falta de credibilidad de un testigo pueda llevar al órgano de apelación a concluir que tales razonamientos no son acertados, ejerciendo así el control propio de un recurso ordinario y pleno. Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la Sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas".

6. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba practicada en primera instancia por una valoración distinta, lo que no es posible cuando dicha valoración es lógica y racional, como sucede en el presente caso. Aunque Google se negó a facilitar información sobre los perfiles de Instagram, por haberse creado los perfiles fuera de España (folios 68 y siguientes), lo cierto es que existen una pluralidad de indicios que, sin ningún género de duda acreditan la autoría del acoso por parte del acusado.

7. Son numerosos los vídeos remitidos con la imagen del acusado desde la cuenta de correo que sirvió de instrumento para el acoso, con un contenido común con los mensajes de Instagram. A través de aquella cuenta de correo, el acusado indicó a la víctima que iba a viajar a Madrid y la forma en que lo iba a hacer, lo que condujo a su detención en una estación de autobuses de Madrid. A todo ello se une que en el momento de su detención le fue incautada una nota manuscrita con la dirección del lugar de trabajo de la víctima. Y a mayor abundamiento, aunque la sentencia no lo valore por entender que no es posible al haberse practicado fuera de plazo en fase de instrucción, obra en las actuaciones un informe pericial del volcado de los dispositivos incautados al acusado, que se introdujo en el plenario a través de la testifical de agente del Cuerpo Nacional de Policía que lo realizó y que dio fe de las múltiples búsquedas con el nombre de la víctima que contenían aquellos dispositivos. Por consiguiente, el motivo se desestima.

TERCERO.- Infracción del artículo 172 ter 1.2 del Código Penal . Error en la valoración de la prueba

8. Bajo este motivo, la parte recurrente esgrime que no concurren los requisitos del artículo 172 ter 1.2 del Código Penal. A tal efecto, argumenta que no se ha acreditado en esta causa que la libertad de obrar de la víctima se haya visto afectada o que los hechos supuestamente realizados por el acusado hayan sido para limitar la libertad de la víctima ni que se haya limitado realmente (...) el delito de stalkingrequiere un dolo, que en este supuesto tampoco existe (...) no ha acreditado en ningún momento que haya realizado actos que hayan supuesto un cambio en su vida como consecuencia del supuesto "acoso".

El motivo tampoco puede prosperar.

9. En cuanto a la motivación fáctica, partiendo de los fundamentos jurisprudenciales expuestos en el razonamiento precedente, no se aprecia ninguna falla en la sentencia. La condena se fundamenta en el testimonio de la víctima corroborada por todo el material documental aportado, tanto en atestado, como posteriormente en el escrito de oposición al recurso de apelación contra la prisión provisional del acusado como en el escrito de acusación. Por consiguiente, la acreditación del relato de hechos probados más allá de la autoría es plena. En definitiva, hemos de partir del relato de hechos probados para verificar si concurren los elementos del tipo penal.

10. El artículo 172 ter del Código Penal castiga actualmente al que "acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de esta forma, altere el normal desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas(...)". El precepto fue modificado por la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, que suprimió el adverbio "gravemente" en la alteración del normal desarrollo de la vida cotidiana. Dicha modificación entró en vigor el 2 de marzo de 2023. Comoquiera que la situación antijurídica no cesó hasta noviembre de 2023, debemos partir de la redacción vigente actual.

11. Una vez que se introdujo este delito por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha tejido un cuerpo jurisprudencial a partir de la STS 324/2017, de 8 de mayo ( SSTS 554/2017, de 12 de julio; 117/2019, de 6 de marzo; 717/2020, de 22 de diciembre; 843/2021, de 4 de noviembre). Así se ha señalado que este nuevo delito se vertebra alrededor de "cuatro notas esenciales: a) Que la actividad sea insistente; b) Que sea reiterada; c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo; y d) Que produzca una(grave) alteración de la vida cotidiana de la víctima"( STS 554/2017).

12. Las dos primeras notas han sido precisadas por el Tribunal Supremo como "una reiteración de acciones de la misma naturaleza(de las enumeradas en el tipo) que se repite en el tiempo".En el presente caso no cabe duda de que se producen ambas notas, en la medida que, como se hace constar en los hechos probados, desde el mes de agosto de 2022 hasta la fecha de la detención (30 de noviembre de 2023), Melisa recibió un total de 800 correos electrónicos del acusado. A ellos se une el hecho que durante el año 2020 la víctima recibió mensajes a través de 18 perfiles de Instagram. Y todavía nos remontamos en el tiempo, dado que las comunicaciones iniciales comenzaron por carta en el año 2015. Por consiguiente, existe tanto una duración en el tiempo como una reiteración de actos a través de mensajes de todo tipo.

13. En el plano objetivo, se invoca por la defensa que no se ha producido una alteración de la vida cotidiana de la víctima, lo que requiere una mayor reflexión. Nos encontramos ante un concepto jurídico indeterminado, cuyos contornos difusos han sido perfilados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así traemos a colación la recopilación que realiza la STS 843/2021, citada en la propia sentencia de instancia, que señala que:

"Del análisis doctrinal y jurisprudencial que podemos extraer de este elemento del tipo penal de afectación a la víctima de los actos de acoso por alteración grave de la vida cotidiana podemos fijar las siguientes conclusiones interpretativas acerca de lo que puede denominarse de concepto jurídico indeterminado exigido de unificación de criterio:

1.- Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros. Se exige, así, que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que, en condiciones normales, ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana.

2.- No hace falta que se evidencie que de esos hechos probados le afecte en todas sus esferas de la vida, pero sí que trascienda en una alteración en sus comportamientos que provoque un cambio diferencial, en el "antes" y el "después" a los actos de acoso que quede reflejado en la sentencia. Es decir, que sea lógico que por la gravedad de la conducta determine un cambio relevante en algunas de sus conductas relevantes de su quehacer diario; cambios que provocan una alteración, por ello, grave de su vida, pero que no puede exigir que le afecte en todas.

3.- Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias ante la inocuidad de los actos. Es decir, algo cualitativamente superior a las meras molestias.

4.- Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la alteración grave de la vida cotidiana, a no confundir con actos que no puedan ser tenidos en cuenta como de acoso por su falta de persistencia en el tiempo, y reiteración como actos del art. 172 ter CP ,(es decir, meros actos puntuales y aislados) y que por la susceptibilidad de la víctima le provoque una grave alteración de la vida cotidiana. Por ello, debe partirse no de una noción subjetiva de la víctima de este elemento adicional, sino de una objetivación de la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

5.- En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar del "hombre/mujer medio/a", aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima (vulnerabilidad, fragilidad psíquica, ...) que no pueden ser totalmente orilladas."

6.- Se exige el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo.

Hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos. El principio de intervención mínima excluiría de la tipicidad actos aislados de molestias irrelevantes y sin capacidad para provocar esa consideración de acoso. La molestia no es acoso. Sí, la persistencia de actos acosadores que altere de forma grave la vida de la víctima.

7.- Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad que le provoca el acosador por los actos que consten probados.

8.- Se exige, por tanto, el resultado de alteración de la vida cotidiana en un grado elevado de importancia que se desprenda o fluya del relato de hechos probados, pero por la entidad de éstos, no siendo suficiente con el mero acoso intrascendente o leve para el sujeto pasivo. Ahora bien, hay que diferenciar las conductas que pueden alterar el desarrollo de la vida cotidiana de un sujeto y que se encuentran en el campo de actuación del Derecho Penal, y los comportamientos sociales que no llegan a constituir tipos delictivos.

9.- En esta exigencia de que los actos de acoso produzcan una grave alteración de su vida cotidiana el resultado del delito debe interpretarse conforme al patrón objetivo de víctima. No se admiten conductas ex ante que no son adecuadas para alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, o para causar una trascendente limitación de su libertad de obrar por la sola circunstancia de hallarnos frente a una víctima en exceso sensible.

La susceptibilidad de la víctima para alterar su vida ante meras molestias que no puede incardinarse en actos de acoso no permite entender cometido el delito. Puede recurrirse, así, a criterios como el de la causalidad adecuada entre los actos de acoso declarados probados y la grave afectación y alteración de la vida a raíz de estos que, por su persistencia, continuidad en el tiempo y entidad permitan su capacidad y causalidad de provocar por esta entidad de los actos causar estas graves alteraciones en la vida del sujeto, fuera de su susceptibilidad de cambiarla ante la más mínima adversidad y entendido como de percibirlo por el hombre/mujer medio/a.

10.- El bien jurídico protegido por el delito de acoso debe estar conectado con sentimiento de seguridad y tranquilidad de la víctima que merece para evitar estos actos acosadores que por su entidad y gravedad le provoquen cambios en su rutina de vida.

11.- Se configura como un delito contra la libertad de obrar. Así, la alteración de las rutinas y hábitos de la víctima viene propiciada, como hemos expuesto, por el atentado contra la tranquilidad y seguridad de la misma.

Se atiende, así, al menoscabo generado en los principales bienes jurídicos protegidos por el tipo penal, que el legislador se refiere a intensas alteraciones en la paz y tranquilidad cotidianas de la víctima, un estado de alerta y tensión psicológica, o al impedimento del despliegue de sus derechos y libertades, llevándola a una modificación de sus hábitos cotidianos. No se exige en su totalidad, pero sí con entidad de relevancia de alteración de hábitos en nexo causal con los actos de acoso.

12.- No cabe admitir la predisposición de la víctima a que ante cualquier acoso aislado y no persistente, o que reúna la entidad del tipo penal pueda provocar la alteración grave de la vida.

13.- No se exige que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima de esa situación de acoso o acecho, y que ello determine una grave alteración de su vida, ya que de ser así en el caso de víctimas más fuertes mentalmente resultaría que el acosador podría ejercer estas conductas sin que sean delito. Con ello, entendemos que la propia declaración de la víctima ya es prueba válida para poder entender que el delito del art. 172 ter C.P .se ha cometido".

14. Aplicando esta doctrina al presente caso, no cabe duda de que tal alteración, incluso grave, se ha producido. Así se hace constar en los hechos probados que la víctima tuvo que cambiar sus hábitos de vida al entrar y salir de su domicilio, cambiando los trayectos, evitando eventos y viajes profesionales, hasta el punto de recabar ayuda de sus compañeros de trabajo y del jefe de seguridad de la empresa para la que trabajaba, y necesitar ayuda psicológica. Dicha alteración es imputable objetivamente a las acciones descritas llevadas por el acusado, siendo idóneas desde la perspectiva del ciudadano medio para producir dicho resultado, por cuanto se trata de una consecuencia lógica de la insistencia y reiteración del acoso sufrido. En ningún caso es exigible para la concurrencia de tal resultado que la persona tenga que cambiar de su domicilio o de trabajo.

15. Por último, la defensa esgrime implícitamente la ausencia de un elemento subjetivo específico que el tipo penal no exige. Nos encontramos ante un delito doloso, donde no se exige ni tan siquiera un dolo directo de primer grado.

16. Finalmente, dentro del mismo motivo, subsidiariamente se esgrime implícitamente la vulneración del artículo 66.1 del Código Penal. Así se argumenta que, en todo caso, dadas las circunstancias, la pena impuesta es absolutamente desproporcionada. El acusado reside en Francia, nunca ha tenido contacto con la víctima, no constan antecedentes penales de mi defendido,por lo que solicita una pena de multa de 6 meses.

17. Tal pretensión tampoco puede prosperar. La sentencia de instancia impone una pena privativa de libertad de 1 año y 10 meses, y lo razona atendiendo "a la persistencia en el tiempo del acoso y de las amenazas, el tono exigente que se aprecia de forma clara en los mensajes y agresivo e iracundo de los videos, que provocaron que la denunciante tuviera que recibir ayuda psicológica".

18. La individualización es compartida por la Sala. El tipo penal castiga esta conducta con una pena alternativa de prisión de 3 meses a 2 años, o multa de 6 a 24 meses. La juzgadora ha optado por imponer una pena privativa de libertad en el arco superior, lo que resulta proporcionado al grado de reiteración in crescendoy persistencia descrita, así como al daño psicológico causado a la víctima, embarazada durante un periodo del acoso.

CUARTO.- Infracción del artículo 169 del Código Penal . Error en la valoración de la prueba

19. Bajo este motivo, además de cuestionarse nuevamente la autoría, se alega que, en ningún correo electrónico, vídeo o comunicación recibida por la víctima se manifiesta intención alguna de causarle daño a ella ni a su bebé. Delimitado así el motivo, lo que se vuelve a plantear es un error en la prueba, aunque el enunciado del motivo vaya más allá y plantee un error de derecho.

20. En la sentencia de instancia se declara probado que "en videos cortos, le anunció en tono agrio que le urgía verla o que era la causante de su insomnio y con ánimo de amedrentarla que "le dolía la cabeza, que en dos días tomaría otro camino y que si jugaba con fuego se iba a quemar". Al mismo tiempo y para provocarla mayor temor le advirtió mediante mensajes de Instagram que iba a venir a Madrid, dándole instrucciones gráficas sobre lo que debía hacer con su embarazo, repitiéndole de manera recurrente "NO BEBÉ", "Aborto, no bebé", expresiones que se reiteraron en los días 20 a 28 de octubre de 2023, 5, 6, 7, 8, 9 a 16 y 19 a 22 de noviembre de 2023".Y ello tras la exposición de la prueba que sirve de sustento, basada en la declaración de la víctima y las evidencias digitales aportadas.

21. En los fundamentos de derecho se razona que "no se puede dudar que la denunciante fue amenazada reiteradamente, no solo con la frase de que quien fuego juega, etc..., sino también con los avisos que le hacía de que iba a trasladarse a España para verla, intentándolo dos veces y consiguiéndolo una. Además, en los videos que se han exhibido su tono denotaba ira, furia y agresividad, manifestando que le había destruido la vida y bebé no, considerando que no solo quería llegar a Madrid para hablar con ella aunque no quisiera, sino además para causarle algún daño a ella o su hijo/a, dado que había pretendido insistentemente que abortara por considerar que era la causante de todos sus males"

22. Ya adelantamos que la Sala no comparte la inclusión en los hechos probados del ánimo de amenazar ni el juicio de subsunción jurídico efectuado. Debemos recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal, futuro, injusto, determinado y posible con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo (por todas STS 567/2022, de 8 de junio).

23. La STS 650/15, de 2 de noviembre, nos recuerda los elementos y condicionamientos del delito de amenazas: a) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida. b) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. c) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de un mal que debe ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable. d) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produzca la natural intimidación en el amenazado. e) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza. f) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin.

24. En definitiva, como señala la STS 892/2021, son caracteres generales de este delito 1) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión o acto de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

25. En el presente caso, el tenor literal de las expresiones declaradas probadas "NO BEBÉ", "Aborto, no bebé",no constituyen el anuncio de ningún mal ni evidencian un ánimo específico de atemorizar a la víctima, sino que forman parte del contexto de acoso que se estaba produciendo y por el que ha sido condenado. Tampoco la frase "le dolía la cabeza, que en dos días tomaría otro camino y que si jugaba con fuego se iba a quemar"que la sentencia declara probada es subsumible en el tipo objetivo de amenazas. Su contenido es ambiguo, equívoco y difuso, y aunque no es necesaria una verbalización explícita para realizar el tipo, tampoco puede deducirse tácitamente de la conducta del sujeto más allá del acoso por el que ha sido condenado. Por consiguiente, el motivo se estima.

QUINTO.- Infracción del artículo 147 del Código Penal

26. Dentro de este motivo, se esgrime propiamente error de derecho al denunciarse una vulneración del artículo 147.1 del Código Penal. En concreto, se argumenta que no existe tratamiento médico, por cuanto el informe clínico presentado por la acusación particular no puede tenerse en consideración para la aplicación de este precepto, toda vez que no ha habido prescripción médica y que la Psicóloga que emite el informe carece del título que habilite la posible prescripción médica necesaria para poder aplicar este delito. Como consecuencia de ello, solicita la revocación de la indemnización, carente además de motivación y justificación el delito concreto del que deriva. Finalmente, se vuelve a incidir en que no puede dictarse sentencia de condena toda vez que no existe prueba de cargo suficiente para ello y debe primar en todo caso la presunción de inocencia.

El motivo debe ser estimado.

27. El artículo 147.1 del Código Penal castiga al que, "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico".Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el tratamiento médico es toda actividad posterior a la primera asistencia (...) tendente a la sanidad de las lesiones y prescrita por un médico ( STS 533/2019, de 5 de noviembre), requisito que no cumplen los psicólogos. Así traemos a colación la STS 1400/2005, de 23 de noviembre, en la que se señala:

"el tratamiento psicológico impuesto por su psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento medico quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. 1406/2002 de 27.7 , 55/2002 de 23.1 , 2259/2001 de 23.11 , entre otras), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un medico como necesaria para la curación. Por ello el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un medico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un medico o lo encomiende a los profesiones en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3 , 625/2003 de 28.4 , 2463/2001 de 19.12 ), o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente".

28. Examinadas las actuaciones, tiene razón la defensa. El tratamiento que recibió la víctima fue pautado por una psicóloga, por lo que no se cumplen las exigencias del tipo penal, lo que determina a absolución por este delito.

SEXTO.- Vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

29. La parte recurrente esgrime que la sentencia fija una indemnización sin motivación alguna y sin determinar a qué delito corresponde, lo que genera indefensión.

30. El motivo debe ser desestimado. La sentencia fija una indemnización por daño moral que motiva a partir del relato de hechos probados, por el acoso sufrido, daño moral que se ha cuantificado prudencialmente en la cantidad de 10.000 euros. No existe, por consiguiente, indefensión, y no puede confundirse la no concurrencia del tipo penal de lesiones, con la existencia de daños y perjuicios, en este caso morales, derivado de los hechos calificados como un delito de coacciones del artículo 172 ter. Por consiguiente, el motivo se desestima.

SÉPTIMO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia

31. Por último, la parte recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por la ausencia de prueba de cargo suficiente para el dictado de un fallo condenatorio. Ya hemos calificado de racional la prueba practicada expuesta en la sentencia y la hemos calificado de suficiente, por lo que nos remitimos a lo ya dicho.

OCTAVO.- Situación personal

32. Es preciso tener en cuenta que a la luz del artículo 504.2 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es posible que la prisión preventiva dure más de la mitad de la pena impuesta en la sentencia. Comoquiera que en la presente apelación se ha reducido la condena impuesta a la pena del delito de amenazas, 1 año y 10 meses de prisión, y que el acusado se encuentra privado de libertad desde el 30 de noviembre de 2024, la Sala ha acordado su puesta en libertad en resolución al margen del día de la fecha.

NOVENO.- Costas procesales.

33. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".Aplicando lo dispuesto en el artículo 240.1.º del mismo texto legal, procede declarar las costas de oficio devengadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Agustín contra la sentencia condenatoria de fecha 4 de abril de 2023, dictada por el Juzgado lo Penal núm. 13 de Madrid, en sus diligencias de procedimiento abreviado núm. 169/2024, y REVOCAR PARCIALMENTEdicha resolución en el sentido de absolver al acusado por los delitos de lesiones y amenazas, manteniéndose íntegramente el resto de pronunciamientos; con declaración de oficio del pago de las costas procesales.

Incorpórese el original de esta sentencia al libro de sentencias y únase certificación al Rollo de apelación para su constancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma únicamente se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el núm. 1 del artículo 849, mediante escrito autorizado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, en la que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Seguidamente, devuélvanse las actuaciones originales al juzgado de lo penal de procedencia para su ejecución conforme a Derecho.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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