Sentencia Penal 561/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Penal 561/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 301/2024 de 29 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: MARIA GEMMA GALLEGO SANCHEZ

Nº de sentencia: 561/2024

Núm. Cendoj: 28079370022024100571

Núm. Ecli: ES:APM:2024:15651

Núm. Roj: SAP M 15651:2024


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914934715

Fax: 914934539

audienciaprovincial_sec2@madrid.org

GRUPO TRABAJO: C 914935020

37051530

N.I.G.:28.047.00.1-2023/0005596

Procedimiento Abreviado 301/2024

Delito:Detención ilegal

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 254/2023

SENTENCIA Nº 561/2024

_________________________________________________________________

Ilmos./as Sres./as Magistrados/as

D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO

Dña. GEMMA GALLEGO SÁNCHEZ (ponente)

D. FRANCISCO MANUEL BRUÑÉN BARBERÁ

_________________________________________________________________

En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTA en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la causa referenciada, seguida por un presunto delito de detención ilegal, lesiones y robo con violencia e intimidación, siendo encausados Juan Miguel, mayor de edad, nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Pilar Vicente Navarro y defendido por la Letrada Dª. Mª Consuelo Jiménez Redondo; Alexis, mayor de edad, nacionalidad marroquí, con N.I.E. nº NUM001, representado por el Procurador de los Tribunales D. Marco Aurelio Labajo González y defendido por la Letrada Dª. Lucinia Llanos Méndez; Jesús, mayor de edad, nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM002, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Gómez López Linares y defendido por el Letrado D. Luis Martín Mas; como Acusación Particular Constantino, representado por el Procurador de los Tribunales D. Noel Alain de Dorremochea Guiot y defendido por el Letrado D. Diego Jesús Verdugo García; habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Gemma Gallego Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 23 de febrero de 2024 tuvo entrada en esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid la causa nº 301/2024 procedente del Juzgado de 1ª Instancie e Instrucción nº 7 de Collado Villalba, Diligencias Previas Proc. Abreviado 254/2023.Se acordó la celebración del plenario para el pasado día 22 de octubre de 2024.

SEGUNDO:En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra Juan Miguel, Alexis e Jesús, considerándoles autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de:

- robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, solicitando la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Constantino durante 6 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio.

- detención ilegal del artículos 163.1 del Código Penal solicitando la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Constantino durante 6 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Ceferino durante 6 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio.

Y contra Jesús, como autor de un delito de lesiones de los artículos. 147.1 y 148.1° del Código Penal, solicitando la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de D. Constantino durante 4 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio.

Con imposición de costas y, como responsabilidad civil, solicita que los encausados indemnicen solidariamente a D. Constantino en la cantidad de 33.950 euros, correspondiendo de la misma 13.350 a las lesiones (a razón de 50 euros por cada día no impeditivo y 100 euros por cada día impeditivo) y 20.600 euros a las secuelas, siendo de aplicación en cuanto a los intereses lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.-En el mismo trámite, la Acusación Particular formuló acusación contra D. Juan Miguel, D. Alexis y D. Jesús, considerándoles autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de:

- lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, solicitando la pena de tres años de prisión

- detención ilegal del artículo. 163.1 del Código Penal, solicitando la pena de seis años de prisión

- amenazas del artículo 169. 1° del Código Penal, solicitando la pena de cinco años de prisión

- robo con violencia o intimidación del artículo 242.2 del Código Penal, solicitando la pena de cinco años de prisión

En concepto de responsabilidad civil, solicita que los encausados indemnicen conjuntamente a D. Constantino en la cantidad de 36.668,08 euros.

CUARTO.-Las Defensas se mostraron disconformes con la calificación del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de sus defendidos. Además la defensa de Alexis de forma subsidiaria si existiera responsabilidad penal, solicita la aplicación de la eximente incompleta del artículo 20.2 del Código Penal y subsidiariamente, la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal. Y de la atenuante muy cualificada del artículo 21.5 del Código Penal.

QUINTO:En el Juicio Oral se practicaron las pruebas declaradas pertinentes salvo aquéllas que fueron renunciadas por las partes, y tras los informes de las partes, y darse a los acusados la oportunidad de tener la última palabra, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Hechos

Son Hechos Probados y así se declara que el acusado Juan Miguel D.N.I. nº NUM000 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que había coincidido sobre las 20:00h con el denunciante, Constantino, en un bar de Galapagar donde viven ambos, volvió a llamarle después, quedando en verse sobre las 22.30 en las inmediaciones de un parque cercano a la Urbanización Vista Nevada de la localidad; yendo Constantino para allá, acompañado de su amigo Ceferino, con quien se encontraba.

Una vez llegados al lugar, se les reunió Juan Miguel que llegó en un coche que conducía otro individuo que presentó como Felicisimo, y al que se subieron; llegando acto seguido un segundo vehículo en el que viajaban entre otras personas, no identificadas, su conductor y acusado, Alexis, nacido en Marruecos y con residencia en España, y el también acusado, Jesús, DNI NUM003, a quienes Constantino conocía sobradamente desde la edad escolar, y porque todos ellos eran vecinos de Galapagar.

Los individuos recién llegados se bajaron del vehículo, tapándose las caras, armados con cuchillos y machetes, dirigiéndose al coche donde estaban Constantino y Ceferino, a quienes sacaron por la fuerza, colocando una capucha en la cabeza del primero, y llevándoselo al coche que conducía el acusado Alexis, a quien, los que le llevaban prendido, le dijeron "aquí le tenemos, jefe".Le colocaron entonces en el asiento trasero, flanqueado a izquierda y derecha por el acusado Jesús y otro individuo, mientras le inclinaban la cabeza colocándole, en ésta y en el cuello, el filo de las armas blancas que llevaban, al tiempo que le advertían que si la levantaba se la cortaban, y otras expresiones amedrentadoras que hicieron temer a Constantino que iban a matarlo.

El vehículo que conducía Alexis emprendió entonces su marcha, alejándose del lugar hasta otro apartado donde, los tres acusados y los demás, le obligaron a bajar siempre haciendo uso de las armas blancas que llevaban, empujándole contra el suelo y poniéndole de rodillas, le golpearon por todo el cuerpo, arrancándole la riñonera que llevaba y que registraron, y exigiéndole la entrega de cinco mil euros mientras le colocaban la cabeza junto a la rueda del coche. En tal situación el acusado Jesús, con el cuchillo que llevaba, le pinchó la mano que el denunciante tenía en el suelo; y a continuación y, tras apoderarse los acusados de 50 euros y las llaves de su casa que llevaba en la riñonera, se metieron en el coche y se alejaron del lugar.

Pasados unos minutos, Constantino echó a correr hasta la carretera llamando por teléfono a un amigo para que le acompañara al Hospital, donde fue atendido de las lesiones que presentaba en la mano. Allí y, por el miedo que le infundió el ataque sufrido no dijo ni quien ni cómo se le habían causado sus lesiones.

Durante los días siguientes, recibió llamadas telefónicas de personas cuya identidad no consta, advirtiéndole de que si denunciaba los hechos le iban a esperar a la puerta de su casa y le iban a hacer desaparecer de Galapagar.

Constantino formuló denuncia por estos hechos el día 16 de abril; solicitando una orden de protección que le fue concedida por el Juzgado de Instrucción competente.

Como consecuencia de la agresión, el denunciante resultó con lesiones consistentes en cinco heridas incisas entre 1,5 y 2 cm en dorso de mano izquierda, dos afectan a piel y tejido subcutáneo y tres exponen tensores extensores; sección completa de EDC (extensor común dedos) de 2° dedo; sección parcial de EDC de 3° dedo, precisando para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en analgesia, antiinflamatorios, antibioterapia profiláctica y tratamiento quirúrgico, consistente en puntos de sutura, tardando 192 días en curar, de ellos 117 de perjuicio de pérdida de calidad de vida básica (antiguos no impeditivos) y 75 de perjuicio de pérdida de calidad de vida moderada (antiguos impeditivos), con secuelas consistentes en limitación funcional de las articulaciones interfalángicas proximales (valoradas por el Médico Forense en 1 punto por cada dedo, en total 2 puntos) y perjuicio estético ocasionado por dos cicatrices de 1 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 2 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 3 cm en dorso de mano izquierda; una cicatriz de 0,5 cm en pliegue interdigital de 4° y 5° dedos en dorso de mano izquierda y deformidad de la mano al no poder realizar la extensión completa de 2° y 3° dedos de la mano izquierda (valorado por el Médico Forense en 13 puntos).

Los acusados Alexis e Jesús se encuentran en situación de prisión provisional desde el 21 de abril de 2023 en virtud de Auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Collado Villalba (posteriormente ratificada por el Juzgado de Instrucción n° 7 de Collado Villalba), si bien están privados de libertad de manera efectiva desde el 20 de abril de 2023, fecha en que fueron detenidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Los Hechos declarados probados son constitutivos de un delito de detención ilegalprevisto y penado en el artículo 163.1 del Código Penal del que son responsables los acusados en concepto de autores, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, primer párrafo, del CP.

El delito de detención ilegal aparece perfectamente analizado en la STS de 21 de diciembre de 2012, sintetizando la jurisprudencia de la Sala II y señalando cómo dicho tipo penal "supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener".El sujeto activo limita dolosamente la deambulación del sujeto pasivo, constriñéndole anímica o físicamente, y consumando el delito desde el momento mismo en que la detención o el encierro se producen; lo que caracteriza a la detención ilegal como una infracción de consumación "instantánea"en el que, la duración resulta factor circunstancial que debe ser valorado, pues se exige "un mínimo relevante"de duración. ( STS num.812/2007, de 8 de octubre).

En el caso de autos la detención de la víctima tuvo lugar cuando los acusados, Juan Miguel e Jesús, junto a otros individuos no identificados, abordando al denunciante con armas blancas, le sacaron del vehículo en el que se encontraba y le introdujeron en el asiento trasero del vehículo que conducía el también acusado Alexis, alejándole de allí hacia otro lugar apartado, donde le mantuvieron contra su voluntad.

La descripción de los Hechos Probados, colma las exigencias del delito de detención ilegal, en una secuencia desplegada para privar de libertad a la víctima mediante un mecanismo de inusitada violencia, privación que se prolongó desde que fue prendida en el lugar donde se hallaba, y después, cuando fue alejada de allí, en automóvil, merced a su inmovilización no solo física, por la colocación en su cuello y cabeza de las armas blancas de los dos individuos que le flanqueaban durante el trayecto, sino por la compulsión anímica que sufrió, obediente a las amenazas de muerte que le dirigían; circunstancias que imprimieron a la detención una especial intensidad y significación.

SEGUNDO.-Los Hechos declarados probados son igualmente constitutivos del delito de robo con violencia e intimidación delos artículos 237 y 242.1 y 3 del Código Penal, del que son responsables los acusados, en concepto de autores, conforme al art. 28 CP. ; por haber ejecutado, de común acuerdo, el acto depredatorio, tras arrancarle la riñonera que portaba y exigirle repetidamente que les diera cinco mil euros, mientras le golpeaban tirándole al suelo hasta colocarle de rodillas con la cabeza inclinada y un cuchillo en el cuello. Resultando que los acusados consumaron el robo, haciéndose con cincuenta euros y las llaves del domicilio de la víctima.

Los delitos reseñados hasta ahora, se hallan en relación de concurso real, desestimándose la calificación subsidiariamente esgrimida por la defensa de concurso ideal en su modalidad medial.

A este respecto, la doctrina jurisprudencial sobre la relación en que pueden hallarse los delitos que ahora nos ocupan, viene a distinguir precisamente entre el concurso de normas, el concurso ideal de delitos en la modalidad medial, y el concurso real que ahora se aprecia, en la STS. de 11 -07-2024; explicando tal Sentencia que habrá de apreciarse un concurso real -dice textualmente el TS- cuando la duración e intensidad de la privación de libertad, con independencia de su relación con el delito contra la propiedad, se aleje y desconecte notoriamente de su dinámica comisiva, por su manifiesto exceso e indebida prolongación,de manera que no puede ser ya calificada de medio necesario para la comisión del robo(entre otras muchas STS 376/2019 de 23 de julio, y las que en ellas se citan). Lo que inevitablemente se deduce de la secuencia fáctica que ha resultado probada y que más adelante se analiza, cuya "autonomía delictiva"resulta suficiente para descartar que su antijuridicidad quede absorbida en el robo, al ser desbordada no ya por su duración, sino y especialmente por su intensidad.

TERCERO. -Y finalmente, los Hechos declarados probados son igualmente constitutivos del delito de lesionesprevisto y penado en los artículos. 147.1 y 148.1° del Código Penal, del que son responsables en concepto de autores, conforme al art. 28 CP. los acusados, conforme a la calificación de la Acusación Particular; discrepando el Tribunal de la autoría exclusiva señalada por el Mº Fiscal, respecto del acusado Jesús, a quien la víctima señaló como autor del pinchazo que sufrió en la mano apoyada en el suelo. Pues de la prueba practicada, ha quedado acreditado la realidad de una estrategia violenta coordinada y desplegada en varios momentos por los tres acusados en la que, la acción de cada uno contribuyó a la ejecución del propósito común de interceptar a la víctima, acometerle violentamente con diferentes armas blancas con las que le acechaban colocándoselas en diversas partes de su cuerpo, y con la común aceptación de ocasionar cuantos daños corporales se le pudieran causar al agredido. Por lo que resulta de aplicación el principio de imputación recíproca, de modo que todos los agresores aceptan lo que los demás participes hagan sobre la integridad física de la víctima, e impone que el resultado lesivo ocasionado les sea imputable a todos los acusados, esto es, todos ellos deben responder de la conducta de Jesús sobre la víctima.

La comisión de los delitos reseñados ha resultado debidamente acreditada merced al conjunto de las pruebas que han sido practicadas en el acto de juicio oral, destacándose, por su eficacia en orden a destruir la presunción de inocencia de los acusados, sus propias declaraciones claramente expresivas del ejercicio del derecho a no hacerlo contra sí mismos, ni admitir su culpabilidad; la totalidad de las testificales practicadas en el plenario, especialmente la depuesta por el denunciante-víctima de los hechos; las periciales obrantes en autos, que aportan el elemento objetivo que corrobora los hechos, y el análisis de la trascendente documental unida a la causa. Pruebas que han venido a justificar la concurrencia de los diferentes elementos que conforman los tipos penales de aplicación y que determina su respectiva condena a tenor de los artículos citados.

CUARTO. -Iniciado el plenario con la práctica de las pruebas testificales del denunciante, Constantino, y del amigo que le acompañaba en la ocasión de autos, Ceferino, del contenido de la declaración del primero quedó debidamente justificado el relato de los hechos acontecidos que fueron objeto de juicio y que se declaran probados.

Contrariamente a la crítica vertida por las respectivas defensas de los acusados, concluyendo la incredulidadde la versión que ofreció el perjudicado, de la apreciación del Tribunal sobre la forma y el contenido de su declaración, solo cabe la conclusión de que, la prestada, expuso una descripción espontánea, fluida, persistente y por tanto creíble de lo sucedido, no ya considerada en sus propios términos, sino puesta en relación con el resultado del resto de las pruebas.

Invocada la doctrina emanada de la Sala II del TS estableciendo los parámetros o pautas de valoración de las declaraciones de las víctimas, ha de analizarse el primero de los exigibles, a saber, la ausencia de incredibilidad subjetiva. Sin que haya constatado el Tribunal ni la existencia, ni prueba bastante de los motivos que pudieran privar de credibilidad al denunciante, derivados de una previa enemistad con los acusados; de algún enfrentamiento previo, odio, venganza u otras causas de naturaleza similar, que hubieran resultado de valorar las relaciones existentes entre quien acusa y quienes son acusados.

A este respecto, la propia declaración del denunciante resultó igualmente creíble cuando admitió que el acusado Juan Miguel, con quien tenía más relación que con el resto, iba diciendo que le debía dinero, después de haber sido socorrista en su piscina durante el verano. Pero no apreció el Tribunal que esa deuda que Juan Miguel le imputaba, y que simplemente negó el denunciante, le generara tal animadversión ni hacia Juan Miguel, ni respecto a los otros acusados, capaz de sugerir siquiera que, la presentación de la denuncia, la continuación del procedimiento contra los acusados o su propia declaración en el plenario, estuvieran afectadas por sentimiento alguno, hasta privarle de la aptitud necesaria para generar certidumbre, cuando señaló a los acusados y les imputó las conductas de las que fue víctima.

Antes al contrario, el único sentimiento que hubo de vencer el denunciante, según dedujo el Tribunal de las actuaciones incorporadas en la Documental de la causa, y por supuesto de las declaraciones de las dos víctimas-testigos - Constantino y Ceferino- fue el del miedo que les infirieron los hechos sucedidos y los acusados, a quienes sobradamente conocían del pueblo. Sentimiento que pudo vencer el primero acudiendo, días después de lo acontecido, al Cuartel de la GC. a denunciar, y que pudo no vencer la otra víctima-testigo, Ceferino, ni al tiempo de los hechos ni en el acto de juicio, y sobre cuya declaración se vuelve a continuación.

Y es que, respecto de la relación de acusador-acusados, el propio Juan Miguel manifestó ser deudor del denunciante; Alexis, negó conocerlo, y no aportó dato alguno de conflicto entre ellos; como negó también cualquier participación, incluso su presencia, en el lugar de los hechos. Mientras que el acusado Jesús, con poco afán y nula justificación probatoria, aludió a un problema con Constantino, por una chica, que no denunció, ni supo siquiera datar, más allá de apuntar -como era lógico esperar- que ocurrió en fecha anterior a los hechos, por febrero...

Como se ha dicho, más allá de los sentimientos de miedo del denunciante hacia los autores de los hechos después de sucedidos, no se contrasta ningún otro que empañe la verosimilitud de su declaración. Lo que sí sucedió respecto a la valoración del Tribunal sobre la declaración en el plenario del otro testigo, Ceferino, cuando contestó negando repetidamente o "no recordando",cualquier detalle del grave ataque del que - según se ha probado- fueron víctimas, él mismo y el denunciante.

Su comportamiento procesal merece mención aparte, pues ha quedado acreditado que estaba junto a Constantino en la ocasión de autos y que, como él, fue objeto de la misma detención y de ulterior agresión en el ataque acontecido en la noche del 30 de marzo; lo que se deduce no solo de la declaración del denunciante, sino de la documental que nutre la causa donde, merced al resultado de las diligencias practicadas en fase de instrucción, se ha contrastado que el testigo pudo faltar a la verdad en lo dicho en condición de testigo, ya ante el Juez y aun ante el Tribunal del plenario. Pues negó, por ejemplo, y expresamente -a preguntas del Instructor- haber padecido algún ataque, o sufrido alguna lesión en la noche de autos; como negó también haber sido asistido en esa ocasión, en ningún hospital por las lesiones que sufriera en una agresión. Resultando que, tras haberse recabado el parte de la asistencia hospitalaria que efectivamente requirió el testigo en la fecha y la franja horaria en que sucedieron los hechos, consta acreditado que las lesiones que presentaba se le causaron, según refirió, por agresión; por lo que no cabe sino deducir testimonio de sus declaraciones en este procedimiento por si la conducta del testigo a lo largo de la presente causa criminal, fuera constitutiva de delito.

QUINTO. -Retomando el análisis de la prueba, quedó igualmente asentado por la declaración en juicio del denunciante y además, en cuantas diligencias de investigación policial obran en el nutrido Atestado instruido por la GC - ratificado en el plenario por los Agentes NUM004 y NUM005- el reconocimiento y el señalamiento de los acusados por parte del denunciante, como autores de los hechos denunciados. Reconocimiento inobjetable porque, tal y como manifestó, "los conocía de toda la vida",desde la edad escolar; en concreto - y tal como apostilló después, el propio acusado Juan Miguel - "desde el Instituto";y porque además -insistió el denunciante- ha vivido, como aquéllos y desde siempre, en la misma localidad donde a la fecha continúan viviendo.

Sobrado conocimiento de quiénes le estaban atacando por lo que, pese a que, los que llegaron en ese vehículo y le abordaron, se cubrían la cara, el denunciante les reconoció por sus siluetas, complexión, porque no dejaron de llamarse unos a otros por sus propios nombres o por sus apodos-que también conocía el denunciante- y porque le hablaban y reconocía sus voces,identificándoles sin duda alguna el declarante cuando, en el curso de la brutal detención de que fue objeto, le proferían improperios y amenazas en español, que intercalaban con árabe en las conversaciones que mantenían entre ellos; idioma que, como se pudo comprobar en el plenario, es común a los acusados pues comparten también lugar de origen.

Debe ratificarse que los reconocimientos fotográficos del Atestado policial que obran como documental y sobre cuya práctica y resultado respondió adecuadamente el denunciante, así como los Agentes actuantes, colmaron las exigencias de la doctrina jurisprudencial preterida por las Defensas de los acusados, cuando los cuestionaron; cuya doctrina debe traerse a esta resolución, y se reproduce entre otras muchas, por las SSTS 1202/2003, de 22 de septiembre; 503/2008, de 17 de julio; 901/2014, de 30 de diciembre o 444/2016, de 25 de mayo, ratificando cómo si bien los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son medios de investigación que permiten determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado y avanzar en el esclarecimiento de los hechos, también subraya que estos instrumentos alcanzan el nivel de prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia cuando quien ha realizado el reconocimiento sumarial, comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado.

Tal y como sucedió en el plenario; el testigo compareció, ratificó lo actuado y contestó cumplidamente a todas las cuestiones que, respecto al reconocimiento y señalamiento de los acusados como autores de los hechos, le fueron objetadas. De hecho, con sus respuestas a todas esas objeciones de las defensas de los acusados, salvó las contradicciones por las que fuera preguntado en las sucesivas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento; contradicciones, por cierto, cuya entidad o alcance resultan intrascendentes para el tribunal que no comparte la valoración de las partes. Porque resulta irrelevante, por ejemplo, que en algún momento del procedimiento el denunciante dijera -sobre las prendas con las que los atacantes se cubrían- que los encapuchados llevaban pasamontañas;y que negara esta prenda en el plenario; no es sustancial que llevaran pañuelos, capuchas o bragas,para taparse las caras, cuando la víctima reconoció a los tres acusados, por las características ya apuntadas.

O que, en respuesta a las primeras indagaciones de la GC. sobre la identidad de los autores, admitió el denunciante en el plenario que fue preguntado y se le exhibieron fotografías de otros individuos; explicando que en su ataque habían participado otros, que no pudo identificar, además de los tres acusados a los que sobradamente reconoció; corroborando que, ante el hecho de que no podía asegurar su participación, rechazó cualquier señalamiento o imputación diferente a los de los tres acusados.

Indagaciones policiales sobre otros posibles autores no identificados, que se antojan lógicas cuando -según informa el Atestado- algunas de las fotografías que le fueron exhibidas a la víctima, se correspondían con otros individuos que habían sido avistados de forma habitual en Galapagarjunto a los acusados y que junto a ellos, contaban con numerosas identificaciones policialesen otras investigaciones seguidas sobre una posible organizacióndelincuencial de la que formarían parte -entre otros- los acusados. Como así se refiere a los folios 27 y ss del Atestado; cuya delictiva actividad vendría suscitando una significativa alarma social entre sus vecinos.

Al contrario que las partes, valoró el Tribunal la persistencia del relato ofrecido por el denunciante en el curso de las declaraciones emitidas desde su primera comparecencia como denunciante ante la G.C., durante la fase de instrucción, y hoy en plenario. Sin que acierte a localizar, entre cuanto ha sido actuado, las "cinco veces en que ha cambiado de versión"a las que se refirió por vía de informe. la defensa de Alexis. Y se aprecia de la lectura de autos que el denunciante siempre ha descrito de forma sustancialmente idéntica,cómo sucedieron los hechos. Desde la primera versión de la denuncia que, nótese, se recoge como Diligencia de exposición de hechos-al folio 7- y cuyo contenido coincide en lo esencial con la prestada en el plenario.

Relato que ha servido para recabar datos que constan ahora en el capítulo de los probados de esta resolución.

SEXTO.-Además, y tal y como exige la doctrina sobre la validez de la declaración de la víctima, ésta aparece corroborada por el aval probatorio objetivo del contraste de las lesiones que sufrió el denunciante, deducido de la Pericial practicada, consistente no solo en los partes de las diversas asistencias médicas requeridas para la curación de las observadas, sino del Informe de sanidad que fue ratificado en el plenario por la Forense firmante.

Negó ésta, rotundamente, que las lesiones que contrastó en el perjudicado pudieran obedecer a la caída fortuita de unos cuchillos sobre la mano del lesionado, tal y como habría explicado el propio lesionado al Médico que le atendió cuando, minutos después de ser agredido, acudió al Hospital para ser curado de las heridas recién causadas.

Efectivamente parece lógico que, además de esas lesiones sangrantes en la mano, el perjudicado cursara con otras, causadas por los golpes que recibió en el ataque sufrido; pero lo cierto es que la gravedad de las provocadas en su mano por un arma blanca, y la realidad de que, cuando los agresores se marcharon, el testigo vio que le salía sangre a borbotones de la mano,ésta fue la única lesión que le hizo acudir a un hospital a ser curado de urgencia.

Resulta igualmente lógico pensar que, ante las amenazas que había sufrido el testigo, de no ser por esa lesión que requería atención urgente, no habría acudido a curarse de las otras lesionesque entonces omitió pero que, a buen seguro se le causaron como consecuencia de los golpes que recibió; cuyo silencio ante el médico del Hospital obedeció al miedo que estaba experimentando y a no querer denunciar, por temor, lo acontecido, atribuyendo las lesiones que presentaba en la mano sangrante a una causa fortuita, evitando así el parte judicial, obligado, de haber dicho que le habían sido causadas por una agresión con cuchillo.

Lo dicho, impide apreciar cualquier contradicción en el relato denunciante en relación con las lesiones contrastadas en los partes médicos obrantes en autos, que se limitaron a la asistencia y tratamiento de las que se le apreciaron en la mano; de forma que la ausencia de mención de cualesquiera otras en las sucesivas asistencias recibidas, y en el parte de sanidad forense, tiene su lógica explicación en cuanto viene acreditado.

La prueba pericial practicada ha aportado aporta una plena y objetiva corroboración del relato ofrecido por el perjudicado, y otorga a éste la eficacia de prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia de los acusados.

SEPTIMO. -Por su parte, la postura procesal de éstos negando cualquier conocimiento o participación en los hechos objeto de enjuiciamiento, fue valorada por el Tribunal como expresión del legítimo ejercicio de su respectivo derecho a no declarar contra sí mismos, ni declararse culpables. Las respectivas manifestaciones de cada uno de los acusados resultaron coincidentes cuando se mostraron ajenos tanto respecto a los hechos acaecidos, y a su relación con denunciante y con los otros dos acusados; y además resultaron endebles, al no venir reforzadas por eficaz corroboración probatoria.

Juan Miguel admitió haber quedado con Constantino en la noche de autos en la que "no pasó nada", "no se presentó nadie";lo que se desdice por la verosímil declaración del denunciante, sin que resulte ilógica la versión de la Acusación Particular de que, la causa por la que dicho acusado citara a Constantino fue la de cobrarse la deuda pendiente recabando la participación de los otros acusados para la detención, agresión y robo cometidos.

Su declaración resultó además falta de cualquier corroboración pues manifestó que, después de quedar con Constantino él se fue a casa de su novia a pernoctar, y tampoco este hecho quedó justificado pues la testigo no se presentó al acto del juicio pese a que su declaración había sido propuesta y admitida, sin recabarse en momento alguno del plenario una nueva citación de la testigo, que se trataba, definitivamente, de una relevante prueba de descargo.

Sí insistió el acusado en describir las ocasiones -posteriores a los hechos- en las que, al coincidir con el denunciante en el pueblo o el día de juicio, se le había encarado, amenazándole con "pudrirse en la cárcel"o diciéndole frases como "te vas a comer un allanamiento y un secuestro".Lo que resulta ineficaz desde un punto de vista probatorio de su declaración exculpatoria.

OCTAVO. -El acusado Alexis por su parte, negó cualquier implicación y aun su presencia en la ocasión de autos, como negó conocer al denunciante ni haber coincidido nunca con él; sin ofrecer explicación a su relato implicándole en los hechos, y oponiendo concretamente que no pudo haber conducido vehículo alguno porque no tiene carnet de conducir y, su coche, que había comprado para revender, no funcionaba y estaba arreglándose en un taller.

Para acreditar que en la ocasión de autos, se hallaba en su domicilio aportó el acusado, como testigo, a su hermana; pero la valoración del Tribunal sobre tal prueba no alcanza a conferirle eficacia bastante de descargo, pues aportó una declaración imprecisa en la que, más allá de afirmar que la noche del 31 estaba con ella,justificó que la estancia en casa de su hermano obedecía a la regla general que impide la salida en esas fechas de Ramadán: está `prohibido salir si no es para ir a la mezquita a rezar.Además, los intervalos y las pautas horarias diarias a los que se refirió -de forma igualmente genérica- sobre las actividades de la comida, bebida, trabajo u oraciones de los fieles durante el Ramadán, en absoluto justificaron la prueba de que, en ese concreto día y en la franja horaria en que sucedieron los hechos, el acusado no había salido de su casa ni podía encontrarse en el lugar de los hechos. Quedando de hecho, desdibujado el cronograma general que ofreció cuando, preguntada, "no recordó"que días antes de los hechos - en fecha de 25 de marzo, también Ramadán- su hermano había sido detenido por la Policía. Hecho relevante sin duda para los miembros de cualquier familia, y especialmente cuando en ese periodo temporal se siguen unas estrictas reglas de convivencia y conducta como las que describió en su declaración y que su hermano habría claramente infringido.

Asimismo, dicho acusado, en aras a acreditar que él no podía haber conducido el vehículo en la ocasión de autos, porque no tiene carnet y su coche estaba en el taller, aportó como prueba testifical a Ángel Daniel, dueño del garaje en el que el acusado dijo que se encontraba el coche.

Dicho testigo, Ángel Daniel, reconoció a los tres acusados porque eran del pueblo, siendo Alexis además, cliente con quien tenía amistad familiar. Y a diferencia de Alexis que, en declaración ante el Juzgado de Instrucción - grabación al folio 147 - dijo que la entrega de su vehículo al taller del testigo, fue a principios de enero, el 1º de enero de 2023, dicho testigo mantuvo en el plenario que la entrega fue en el verano de 2022; que Alexis le llevó el coche para que le arreglara unas "cositas pequeñas",y que tardó un mes en repararlo de modo que, cuando acabó, "seguía siendo verano".

A partir de entonces -según Alexis - lo dejó allí para que el testigo se lo vendiera, quedándose aparcado ya fuera del taller, y éste con la llave del coche que estaba "medio rota",según afirmó, por lo que le pidió otra a Alexis.

Y en este punto, nótese que el testigo no dijo que Alexis le negara que tuviera otra llave;solo dijo que Alexis no se la dio.

La discordancia manifiesta entre las declaraciones de acusado y testigo, resultó relevante, esencialmente, sobre las fechas de entrega del coche al taller y también respecto de la persona que lo llevó; pues, aunque el testigo citaba como interlocutor a Alexis, éste había negado -en fase de instrucción- ser él quien lo llevó al polígono donde estaba ubicado el taller, no recordandoquién lo llevó hasta allí; sin duda porque -como explicó ante el Instructor, y en el plenario- no podía conducirlo por no tener carnet; lo que le había supuesto ya -como explicó en instrucción, no en el plenario- ser condenado por sentencia.

Esta prueba irrefutable de que el acusado conducía sin carnet, enerva que, el simple hecho de no tenerlosuponga impedimento alguno para haberlo utilizado en la concreta ocasión de hechos.

Por otro lado, la grabación de las cámaras de seguridad que, según las defensas, demostraría que el coche de Alexis estaba en el taller en la fecha de autos, se contrastó -según el testigo- en unas imágenes a las que se refirió que, sin embargo, no aparecen en los autos pese a que -según indicó el dueño del taller- él entregó la grabación a los abogados de Alexis. De manera que solo consta, junto a su escrito de defensa, una manifestación firmada por dicho testigo en tal sentido; cuya eficacia probatoria documental decae inevitablemente, ante las contradicciones evidentes puestas de manifiesto en el plenario, entre el propio acusado y su testigo.

NOVENO.- Por su parte, la declaración del acusado Jesús resultó igualmente exculpatoria, manifestando que en la ocasión de autos, en "esos días"estaba en su casa porque era Ramadán, y además porque cuidaba de su abuela que tenía cáncer terminal.

Declaración genérica que no respondió de forma precisa al Mº Fiscal cuando le interrogó por las horas concretas del día que dedicaba a tales actividades dentro de su domicilio; dándose la circunstancia de que, en los mismos términos genéricos e imprecisos, se manifestaron la madre y la tía del acusado propuestas como testigos, y que abundaron en explicar las obligaciones de los fieles durante los meses del Ramadán, que no pueden salir más allá de los momentos autorizados por su religión; concretando ambas que en esa fecha, en esos días, el acusado dirigía el rezo de la familia, porque siempre lo dirige, como varón mayor que es, cuando el padre y marido no está porque se va a la mezquita.E igualmente que el hijo cuidaba a la madre de ambas que murió poco después. Testifical que resultó igualmente ineficaz para justificar la presencia en el domicilio del acusado en las concretas franjas horarias de la ocasión de los hechos, que incluso desdijo el propio acusado cuando, después de oír a las testigos, reconoció expresamente que él no tiene obligación de quedarse en casapor el Ramadán; que salía a comprar y eso...y que tiene vida social.

Sirva aquí lo dicho al valorar la declaración testifical analizada anteriormente, emitida por la hermana del acusado Alexis. Relación familiar la de los acusados y las testigos que, influyendo en las manifestaciones de éstas y restándoles precisión, ha empañado su eficacia como pruebas de descargo.

Y por último y de su relación con Alexis manifestó el acusado Jesús, conocerle fundamentalmente a raíz "del curso de mayores"en el que ambos coincidieron, sin un conocimiento más profundo. Pero el resultado de lo actuado ofrece la realidad de un conocimiento estrecho entre ambos, pese al interés del acusado tanto en desmarcarse de Alexis, como de acogerse a su derecho a no declarar la verdad que le hizo incluso negar, un hecho contrastado en las diligencias que nutren el Atestado -folios 24 y 25- de que, en fechas diferentes y anteriores a los hechos (noviembre de 2022, febrero de 2023...)los dos acusados fueron detenidos juntos por conductas presuntamente delictivas. O cómo consta también en la prueba documental - folio 39 de la causa- el dato más que significativo de que el acusado Jesús, una vez detenido por los hechos ahora enjuiciados, pidió comunicar, como persona de contacto desde Comisaria, al acusado Alexis. Hecho que a la postre, podría explicar cierta dependencia del relato que habría de ofrecer el detenido según las indicaciones de Alexis -según él mismo admitió implícitamente- y que vendría a corroborar otra de las afirmaciones del denunciante cuando, al describir el ataque que sufrió, atribuyó a Alexis ser el cabecilladel grupo de atacantes. Lo que, según explicó el denunciante, percibió cuando, después de sacarle del vehículo y de prenderle, le llevaron al coche que conducía aquél, diciéndole "algo así como... aquí lo tienes jefe".Sin soslayar por cierto un último apunte al respecto, derivado del principio de inmediación, sobre las maneras del acusado Alexis, al encarar el interrogatorio en el curso del plenario, con repreguntas, observaciones, correcciones a las Acusaciones, que impresionaron al Tribunal la misma percepción que la expresada por el denunciante, sobre la relación de éste con los otros dos acusados.

En definitiva, ninguna prueba de descargo pudo enervar la acreditada participación de los acusados en los delitos cometidos, por los que deben ser condenados, conforme se ha expuesto.

DECIMO.- No se aprecia circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal.

Fueron dos las atenuantes esgrimidas por la defensa del acusado Alexis.

La atenuante analógica de drogadicción, no aparece acreditada por ninguna prueba que acredite el padecimiento alegado, que pueda sostener la circunstancia cuya apreciación se interesa; debiendo estarse al propio informe del SAJIAD - a los folios 343 y ss.- para deducir que la necesidad de prevenirla problemática asociada al consumo de drogas que pudiera desarrollar el explorado, no va más allá de una recomendación deseable que en absoluto acredita los presupuestos exigibles para la concurrencia de la atenuante de su responsabilidad por los hechos cometidos en la ocasión de autos.

Tampoco concurre la atenuante de reparación del daño inferido a la víctima. Señala el Tribunal Supremo, en Auto 117/2019 de 10-01- 2019, Rec. 1168/2018 que: "Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante "ex post facto", que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre).

También la anterior STS 678/2012 de 18-09, concretaba cómo " lo que pretende la atenuante de reparación del daño es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas en general, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Por ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada( SSTS 285/2003, de 28 de febrero ; 774/2005, de 2 de junio, y 128/2010, de 17 de febrero .

En el presente caso y sin abonar el Tribunal la denominada teoría del "actus contrarius" que comportaría el reconocimiento del sujeto activo de la autoría del hecho generador del daño, exteriorizando una voluntad de asumir la norma infringida, lo cierto es que la consignación efectuada no se contempla como expresión del designio de dicho acusado, a ayudar y proteger a la víctima;pues considerando que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante( STS 1990/2001, de 24-10; 78/2009, de 11-2 ) la desproporción entre la cantidad consignada y la de la indemnización de las lesiones causadas a dicho perjudicado, cuya gravedad y secuelas podían inferirse desde su causación, abona la conclusión de que no contribuye de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado y únicamente pretende la minoración de la respuesta punitiva.

UNDECIMO-En cuanto a las penas a imponer a los acusados, no concurriendo en éstos circunstancia modificativa de su responsabilidad penal, hemos de estar al tenor del artículo 66.1.6') del Código Penal aplicando la pena establecida por la ley para los delitos cometidos, en atención a las circunstancias de gravedad de los hechos; cuya secuencia presenta una actuación conjunta de los acusados y otros individuos, no ya para favorecer el éxito de su delictiva acción, sino para inferir una violencia y penosidad inusitadas, frente a una sola víctima, cuyo prendimiento agresiones y robo emulan, en efecto, las de acciones terroristas a que se refirió la Acusación Particular, generando en el denunciante la convicción de iban a acabar con su vida. Por otro lado, la similar y coordinada participación de los tres acusados en la comisión de los delitos objeto de condena determina idéntica penalidad para cada uno de ellos.

Por el delito de detención ilegal cometido, previsto en el art. 163 1 Cp. que señala para el particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad,una pena de prisión de cuatro a seis años, se impone la de cuatro años de 'prisión para cada acusado.

Por el delito de robo con violencia e intimidación, cuyos arts. 237 y 242. 1 y 3 Cp castigan al culpable con la pena de prisión de dos a cinco años, en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, se impone a los acusados la de cuatro años de prisión, en atención a la violencia grupal inferida sobre la víctima desde el inicio mismo del acometimiento y la intimidación por el uso continuado de las armas blancas en la secuencia de los hechos; estándose igualmente al perjuicio ocasionado al denunciante, a quien sustrajeron 50 euros y las llaves del domicilio.

Por el delito de lesiones previsto en los arts. 147.1 y 148.1 Cp que mantienen una horquilla penológica agravada y potestativa, de manera que las lesiones del primero de los preceptos -podrán castigarse"con una pena de dos a cinco años, en determinadas circunstancias y "atendiendo al resultado causado o riesgo producido", valorando el Tribunal las sucesivas agresiones inferidas a la víctima por los acusados tal y como las describió el denunciante, que sirvieron a éstos para desplegar la secuencia delictiva, concluyendo con el pinchazo que le propinó el acusado Jesús usando el cuchillo que empuñaba, y aprovechando que la víctima había sido empujada contra el suelo, apoyándose precisamente sobre la mano cuyos tensores cortó con tal agresión; la clara intencionalidad lesiva que animaba la acción y la previsibilidad del grave resultado efectivamente provocado, dota a la acción de reprochabilidad bastante para superar el mínimo señalado en esa horquilla, considerando ajustada la imposición de la pena de 3 años de prisión.

Cada una de las penas reseñadas para cada uno de los acusados, conlleva también la respectiva imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por ese tiempo. Y asimismo, conforme a los arts. 48 y 57. CP. procede imponerles junto a las penas de prisión reseñadas por cada uno de los delitos cometidos por cada uno de los acusados, las respectivas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro por él frecuentado, así como la de prohibición de comunicación con la víctima.

DUODÉCIMO. -El art.109.1.CP establece que "la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados".

La Acusación Particular modificó en el plenario la inicial indemnización interesada en las concusiones provisionales, cuya cuantía - según valora el Tribunal- se trataba de una errónea determinación, corregida con acierto al formular las conclusiones definitivas. No obstante ello, no se comparte el criterio expuesto por dicha Acusación cuando, en orden a valorar el perjuicio personal, y valorando el acto médico-quirúrgico que requirió el lesionado para la curación de su lesiones, individualizó el abordaje de cada uno de los tendones extensores seccionado, multiplicando así el número de intervenciones quirúrgicas a razón de 476,10 E. Considera el Tribunal que la operación quirúrgica del lesionado fue una, y en ella se realizó el acto médico para tratar todas las lesiones causadas en la mano. Razón por la que corresponde deducir de la cuantía solicitada la indebidamente pretendida, quedando la cantidad total a indemnizar al perjudicado, en la de 35.239, 78 euros, a satisfacer por los condenados, de manera conjunta y solidaria; cantidades que se verán incrementadas con el abono del interés legal de demora que se devengue de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

DÉCIMOTERCERO.- Las costas procesales vienen impuestas por Ley a todo responsable de delito, art. 123 del Código Penal, incluyendo las causadas por la Acusación Particular; que abonarán por partes iguales los condenados.

Vistos los arts. citados y demás de aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOSa los acusados, Juan Miguel, a Alexis y a Jesús como responsables, en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

DELITO DE DETENCION ILEGALya reseñado, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena; prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del denunciante, Constantino por tiempo de 5 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con él por cualquier medio .

DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓNya reseñado, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros del denunciante Constantino durante 5 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio.

DELITO DE LESIONESya reseñado, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Constantino, por tiempo de 4 años, tanto a su persona, a su domicilio, a su lugar de trabajo, y a cualquier otro frecuentado por él, así como prohibición de comunicarse con dicha persona por cualquier medio.

Los condenados deberán abonar al perjudicado la cantidad de 35.239, 78 euros, con los correspondientes intereses legales.

Así como el pago de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular-.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación del que conocerá la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y que deberá ser interpuesto ante esta Audiencia en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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