Sentencia Penal 2/2025 Au...e del 2024

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 2/2025 Audiencia Provincial Penal de Jaén nº 2, Rec. 85/2023 de 29 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ANTONIO VALDIVIA MILLA

Nº de sentencia: 2/2025

Núm. Cendoj: 23050370022024100258

Núm. Ecli: ES:APJ:2024:2070

Núm. Roj: SAP J 2070:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO INSTRUCCIÓN

NÚMERO 4 DE JAÉN.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 85/2023

ROLLO 981/2023.

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Número 2/25

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. María Jesús JURADO CABRERA.

Magistrados

D. Saturnino REGIDOR MARTÍNEZ.

D. Antonio VALDIVIA MILLA.

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida por el procedimiento abreviado 85/2023 procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Jaén, rollo 981/2023 por los delitos de falsedad documental y estafa procesal siendo acusado D. Florian, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1968, con DNI número NUM001, condenado por sentencia firme de fecha 4 de agosto de 2020 por delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión y por sentencia firme de fecha 25 de enero de 2023 por delito de insolvencia punible, representado por el Procurador D. Antonio LUQE FERNÁNDEZ y defendido por el Letrado D. Juan Cristobal TIRAO PUENTES.

La acusación particular se ha ejercitado por D. Luis Angel y Dª. Antonia representados por el Procurador D. Antonio COBO SIMÓN y defendidos por el Letrado D. Jesús Manuel POZAS MARTÍNEZ; y por D. Rodrigo representado por la Procuradora Dª. Lourdes ROMERO MARTÍN y defendido por el Letrado D. Antonio Luis AGUILAR BURGOS. El Ministerio Fiscal ejerce la acusación pública.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio VALDIVIA MILLA.

Antecedentes

PRIMERO. -Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado. El Ministerio Fiscal consideró inicialmente que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil y oficial del artículo 392.1 y 390.1.2º y 3º del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º, 248, 16 y 62 del Código penal. El Ministerio Fiscal interesó la imposición de la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses de privación de libertad en caso de impago conforme a lo previsto en el artículo 53.1 CP.

Por la acusación particular ejercitada por la Procuradora Dª. Lourdes ROMERO MARTÍN se realizó la misma calificación jurídica de los hechos y se interesó que se imponga al acusado la pena de 3 años de prisión y multa de 12 meses a razón de 10 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses y costas incluidas las de la acusación particular.

Por la acusación particular ejercitada por el Procurador D. Antonio COBO SIMÓN se realizó la misma calificación jurídica que el Ministerio Fiscal y se interesó la imposición de una pena de 2 años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 11 meses con una cuota diaria de 12 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO. -La defensa del acusado muestra su disconformidad con lo expuesto en los escritos de acusación, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO. -Remitidas las actuaciones a este Tribunal, turnadas a esta Sección Segunda, formado el rollo, designado ponente y tras la tramitación oportuna se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 16 de diciembre de 2024 a las 9:30 horas de su mañana, la que tuvo lugar con asistencia de las partes.

Tras la práctica de la prueba en fase de conclusiones las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales salvo la defensa ejercitada por el Letrado Sr. POZAS MARTÍNEZ que incluyó en el relato de hechos que el acusado ha aportado como prueba en el acto del juicio un informe pericial sobre un documento que no es el discutido.

Por la defensa del acusado se interesó la libre absolución del acusado.

QUINTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Resulta probado y así se declara que el acusado, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento, con ocasión de la celebración, durante los días 11 y 25 de febrero de 2019, del juicio oral ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén en el procedimiento abreviado 446/2018 en el que era acusado de un delito de estafa por doble venta de cuatro plazas de garaje -números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005- sitas en la finca urbana de Benalmádena, registral NUM006, con la finalidad de causar error a la Juzgadora entregó a su defensa y presentó en el plenario, como prueba, un documento confeccionado por el propio acusado y datado el 20 de mayo de 2015, al que añadió por medios informáticos o por fotocopia la imagen de un sello de la entidad Banco Sabadell Solbank y firmó como Administrador de la entidad Hotel Puerto Benalmádena S.L.

En el texto de dicho documento, que no llegó a entregarse al Banco, simulaba haber comunicado, en tal condición de Administrador social, a la citada entidad bancaria que en la operación de transmisión de viviendas, plazas de garaje y trasteros del DIRECCION000, cuya escritura se otorgó el 21 de mayo de 2015, debían quedar excluidas, entre otras, las plazas de garaje con números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005. Este documento se presentó en el procedimiento judicial con el fin de aparentar haber comunicado a la compradora, el día anterior al otorgamiento de escritura, la exclusión de las plazas de garaje previamente vendidas a D. Rodrigo y al matrimonio formado por D. Luis Angel y Dª. Antonia y así conseguir una sentencia absolutoria de las acciones penales y civiles que se ejercitaban en aquél procedimiento, sin logar el propósito pretendido puesto que fue condenado firmemente como autor de un delito de estafa, entre otros pronunciamientos, a pagar la cantidad de 60.000 euros a D. Rodrigo y 30.000 euros a D. Luis Angel y Dª. Antonia.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 248, 250.1.7º y 16 del Código Penal. El tipo penal castiga a quienes "en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En interpretación de dicho precepto podemos citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2024 ( STS núm 1020/2024) que a su vez se remite a la sentencia núm. 434/2016, de 19 de mayo en la que ya se indicaba que, "La llamada estafa procesal aparece regulada en la actualidad en el artículo 250.1.7º del Código Penal . Se dice que incurren en ella los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

En el tipo objetivo exige, por lo tanto, una actuación de manipulación de pruebas u otro fraude análogo, con capacidad para provocar un error en el juez o tribunal. Dicho con otras palabras, una maquinación engañosa construida de la forma prevista en el tipo, de manera que a través de las pruebas manipuladas o del fraude análogo, presente al juez o tribunal una apariencia falsa de la realidad sobre la que debe pronunciarse, haciéndole, por lo tanto, caer en el error. Ese error, a su vez, ha de ser la causa de la resolución que el órgano adopte.

Desde el punto de vista subjetivo, además del ánimo de lucro propio de la estafa, es necesario el dolo. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el sujeto debe conocer los elementos del tipo objetivo, es decir, que existe una manipulación de las pruebas o un fraude análogo; que tiene capacidad de inducir a error al órgano judicial; que se emplea por parte del sujeto; y que si produce su efecto engañoso, la consecuencia probable será una resolución judicial de un determinado sentido. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva.

Sobre la consumación de este delito, decíamos en la sentencia 76/2012, de 15 de febrero , con remisión a la sentencia núm. 172/2005 que "si la conducta estuviera encajada dentro de los delitos contra la Administración de Justicia y además se considerarse como un delito de falsedad, no existirían problemas de consumación, ya que la acción quedaría perfeccionada por la puesta en marcha del procedimiento la presentación del documento falso en juicio, tanto si la pretensión era la de iniciar el procedimiento, como cuando ésta ya se está tramitando. Pero al ser considerado como un delito patrimonial, la consumación hay que derivarla hacia el resultado.

Por ello, lo que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta.

La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta."

Para la concurrencia del delito se requiere (I) una manipulación de pruebas o fraude análogo que (II) sea hábil o suficiente para provocar error en el juzgador al que se dirige de forma que, al fundar su resolución en dicho error provocado por la maquinación, (III) perjudique económicamente al contrario. Tratándose de un delito patrimonial, el intento, como forma imperfecta de ejecución, se produce con la realización de la manipulación en el seno del procedimiento sin perjuicio de que no se consume finalmente porque se descubra o porque la prueba o engaño no surta el efecto pretendido. Ahora bien el engaño ha de ser objetivamente idóneo para producir el resultado patrimonial y fraudulento pretendido.

En el presente caso se ha acreditado que el acusado era parte pasiva en un procedimiento penal -446/2018 del Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén- seguido contra el mismo por la comisión de un delito de estafa por doble venta de unos inmuebles ( art. 251 CP) . En dicho procedimiento se ejercitaban dos acciones, una penal por medio de la que se interesaba la imposición de la correspondiente pena al acusado y otra civil por la que se pretendía por las mismas acusaciones aquí personadas la restitución de las cantidades satisfechas por la compra de los inmuebles posteriormente vendidos por segunda vez a Banco Sabadell.

Planteado en estos términos aquel procedimiento, el acusado con evidente ánimo de producir error en la Juzgadora, presentó en el acto del juicio un documento manipulado con el que pretendía acreditar la ausencia de dolo o intención defraudatoria por su parte consistente en una falsa comunicación al BANCO SABADELL en la que le indicaba que quedaban excluidos de la segunda venta los inmuebles que ya habían sido enajenados a los perjudicados. El referido documento consta en el folio 106. La manipulación de dicha comunicación resulta suficiente para inducir a error al Juzgador porque la misma incorpora, en color, lo que simula ser la impresión de un sello de la entidad bancaria, por medio de lo que se pretendía acreditar la recepción de dicho documento.

Sobre la presentación del documento consta en la causa y resulta admitido expresamente por el acusado que fue él quien lo facilitó a su abogado para la aportación a la causa penal en el acto del plenario. Es decir que se admite de forma expresa el origen del documento.

Sobre la manipulación del mismo y su falsedad resulta acreditada por la prueba pericial realizada en la fase de instrucción y sobre la que ha declarado en el plenario su autor, el perito D. Matías, ratificándose en la conclusión de que el tampón que aparece en el documento no es original y que ha sido añadido mediante algún programa informático o mediante una fotocopia (folios 45 a 53).

La prueba pericial practicada por la defensa contribuye a reforzar la falsedad del documento. El perito D. Jorge, cuyo informe consta aportado por la defensa mediante escrito de 30 de abril de 2024, relata en el plenario que para su confección pudo revisar el documento controvertido (folio 106) y que, al no ser original, interesó del acusado el documento original, cuya existencia afirma pero que sorprendentemente no ha sido ni aportado ni exhibido en ningún procedimiento sin motivo alguno. Pues bien, relata el perito que el acusado le facilitó otro documento sobre el que realizó la pericia y que fotocopió incorporándolo a su informe. El mero cotejo visual del documento controvertido y el facilitado al perito de la defensa pone de manifiesto que se trata de documentos distintos, como si el acusado dispusiera de diversos ejemplares o versiones. La imagen del sello o tampón del Banco de Sabadell de uno y otro se sitúan en distinta área y la firma del acusado, siendo original, tampoco se trata de la misma. Se trata de firmas originales pero realizadas en momentos distintos. De lo anterior se concluye que el acusado mediante la misma maquinación (fotocopia o programa informático) puede ubicar la imagen del sello de la entidad bancaria en distintos soportes documentales.

La falsedad del documento aportado, por la incorporación de la imagen del sello del Banco, resulta acreditada y falta por analizar si dicho documento es objetivamente hábil para llevar a error a la Juzgadora en la causa en la que se aportó. El sello falso pretende acreditar la recepción del documento por la entidad bancaria, y lo cierto es que cualquier observador puede razonablemente pensar que se trataba de un sello original dado que se encuentra en color propio de la tinta de tampón. En cuanto al contenido del texto que incorpora, para su correcta comprensión resultan necesarias varias precisiones. De una parte, ha de indicarse que se trataría de una comunicación previa por parte del vendedor HOTEL PUERTO BENALMÁDENA S.L -de la que actuaba como administrador único el acusado- al comprador BANCO DE SABADELL. En dicha comunicación se advertía de que en la operación de compraventa que se iba a realizar sobre varios pisos, garajes y trasteros de un edificio a documentar en una misma escritura, debían excluirse, entre otras, las plazas de garaje números NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 ya vendidas a. Sr. Rodrigo, Sr. Luis Angel y Sra. Antonia.

Resulta evidente que simular esta comunicación que, de haber sido cierta se habría producido el día anterior a la firma de la escritura de compraventa, el acusado pretendía justificar la ausencia de un dolo o intención defraudatoria, aparentando una diligencia suficiente para evitar la doble venta por la que finalmente fue condenado firmemente. La lectura de la sentencia dictada en primera instancia (folio 28) y la dictada en apelación por este Tribunal (folio 37) ponen de manifiesto que en aquél procedimiento, en ambas instancias, se soslayó el error judicial al que se encaminó la aportación de dicho documento manipulado, por la existencia de otra prueba contradictoria a la que se otorgó una mayor credibilidad pero no porque el Juzgado de lo Penal ni la Audiencia Provincial advirtieran la falsedad del documento, sino que excluyeron su eficacia probatoria de una parte por la sorpresiva aportación en el acto del plenario y de otra parte por la declaración testifical de D. Ignacio, empleado del Banco Sabadell que negó haber recibido dicha comunicación. Es decir, el documento era objetivamente hábil e idóneo para generar el error en el Juzgador, fin con el que se aportó, lo que habría consumado el delito puesto que de excluir la estafa en aquella causa, no habría prosperado tampoco la pretensión resarcitoria civil con el consiguiente perjuicio patrimonial a las acusaciones.

En consecuencia, el acusado llevó a cabo todos los actos necesarios para la consumación, una manipulación fraudulenta inicia y por la aportación del documento manipulado en el procedimiento judicial, sin perjuicio de que hemos de considerarlo intentado puesto que, por causas ajenas a él, no surtió el efecto económicamente fraudulento perseguido y no produjo el error en ninguna instancia, lo que no quiere decir que no fuera objetivamente idóneo para tal fin.

SEGUNDO. - Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial como se ha calificado por el Ministerio Fiscal y ambas acusaciones particulares. El documento elaborado por el acusado ni por su origen ni de forma derivada por su incorporación a un expediente administrativo, tiene la consideración de documento oficial. Como recoge el auto del TS de 28 de febrero de 2024: "Si bien la jurisprudencia ha afirmado que lo determinante para conceptuar la naturaleza de un documento, es la que el mismo tiene cuando se realiza la maniobra falsaria, tal doctrina tiene una excepción, cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de surtir efecto en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, pues entonces adquiere la consideración de documento oficial por destino. Es decir, documentos realizados por particulares y, por tanto, sin especial fuerza probatoria, pueden ser considerados penalmente como oficiales por estar destinados a surtir efectos en un expediente o registro público u oficial (STS 979/2005, de 18 de julio; o STS 32/2006, de 23 de enero , entre otras muchas)".

En el presente caso el documento no es oficial por su origen. El documento presentado con fines probatorios simula una comunicación entre el acusado, en su condición de representante de una entidad mercantil, y un banco. En consecuencia, es un documento ajeno al ámbito público no pretende siquiera encontrarse revestido de oficialidad. Tampoco por el destino puede calificarse como oficial en tanto que no se incorporó a expediente o registro público u oficial alguno.

TERCERO. - En cuanto a la pretendida falsedad en documento mercantil, también hemos de descartar la concurrencia de dicho delito. El documento manipulado no tiene la consideración de documento mercantil.

Como esta Sala ya resolvió en sentencia de fecha 12 de mayo de 2022 (rollo 936/2021) debemos delimitar el concepto de documento mercantil. En primer lugar, señalar que de forma reiterada ha señalado la jurisprudencia de la Sala II del TS, (SSTS 35/2010 de 4 de febrero, 1387/2015 de 17 de febrero, 651/2017 de 3 de octubre o STS 159/2018 de 5 de abril) que el Código Penal no contiene una definición de lo que debe entenderse por documento mercantil. Su concreción ha sido realizada por nuestra jurisprudencia y las posiciones de la doctrina científica que durante mucho tiempo la censuraron abiertamente. La jurisprudencia del Tribunal Supremo hasta 1991 mantuvo un concepto amplio de lo que debió entenderse por documento mercantil compresivo de los documentos regulados en el Código de Comercio y leyes especiales mercantiles, también aquellos documentos que recogen una operación de comercio o que tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlos ( STS 22 de febrero de 1985; 3 de febrero de 1989). A partir del año 1990 esta jurisprudencia varía para delimitar el concepto de documento mercantil a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél ( SSTS 31 de mayo de 1991; 1 de abril de 1991 y su antecedente de 17 de mayo de 1989). Justifica ese cambio jurisprudencial la mayor punición de este tipo de documento frente a los privados y su equiparación a los documentos públicos y oficiales que sí tienen en nuestro ordenamiento una definición ( artículo 1216 Código Civil y 596 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil) . La STS 1387/2015, de 17 de septiembre, nos dice que consolidada jurisprudencia, al analizar el concepto jurídico-penal de documento mercantil, ha manifestado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales "no solo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquellos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además por un concepto extensivo de lo que sea aquella particular actividad. Como documentos expresamente citados en estas leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito y otros muchos: también son documentos mercantiles todas aquellas representaciones gráficas del pensamiento creadas con fines de preconstitución probatoria, destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico y que se refieran a contratos u obligaciones de naturaleza comercial. Finalmente, se incluyen otro tipo de representaciones gráficas del pensamiento, las destinadas a acreditar la ejecución de dichos contratos tales como facturas, albaranes de entrega u otros semejantes".

La jurisprudencia más reciente, a partir de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 ( STS núm. 232/2022, ponente Excmo. Sr. HERNÁNDEZ GARCÍA) atiende al bien jurídico protegido por el tipo como elemento que sostiene y justifica la agravación que el tipo supone. En esta sentencia, tras estudiar las distintas posiciones jurisprudenciales que configuran los documentos mercantiles con amplitud o desde posiciones más restrictivas, se acude, como elemento interpretativo, al bien jurídico que la norma penal protege, para concluir que en todo caso debe ser un bien jurídico colectivo, del mismo modo que ocurre con los documentos oficiales o públicos (con cuya protección se equipara al mercantil) puesto que lo que se pretende proteger por el artículo 392 CP es la seguridad del tráfico mercantil en su proyección colectiva y social.

La sentencia precitada concluye: "La consideración del bien jurídico, como elemento rector tanto para la interpretación de los elementos del tipo como para la medición de la antijuricidad exigida, justifica reajustar el contorno aplicativo del tipo del artículo 392 CP. Limitando su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil.

De tal modo, resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros."

En el presente caso el documento falsificado se trataría de una mera comunicación entre empresarios a fin de preparar una posterior operación mercantil que, ésta sí, se concierta en documento público como es la escritura de venta de los inmuebles. Aquella comunicación no puede ser incluida en el concepto de documento mercantil puesto que no reúne los requisitos que permitirían su equiparación a los documentos públicos u oficiales. El legislador agrava las consecuencias penológicas de la falsedad en documento mercantil a las de la falsedad en documentos públicos u oficiales, cuya sanción permite "proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos. Condiciones de confección presuntivas que son las que otorgan al documento falseado público u oficial la idoneidad para lesionar el bien jurídico protegido y afectar a las funciones documentales con mayor intensidad" ( SSTS 232/2022), sentencia de Pleno a la que se remiten las STS de 241/2023, de 30 de marzo y 642/2022 de 24 de junio, todas ellas recogidas en la reciente Sentencia 2/2024, de 10 de enero de 2024, núm. rec. 7721/2021.

En consecuencia, "dicha equiparación acentúa la necesidad de que el documento mercantil falseado incorpore también una especial intensidad lesiva de las funciones documentales, equiparable a la de los documentos públicos u oficiales. Nivel de lesividad que cabe predicar de aquellos que, además de estar expresamente previstos en una norma de carácter mercantil, gocen de una proyección cualificada en el tráfico jurídico" ( SSTS 232/2022 y 2/2024).

En concreto, se apunta a aquellos "documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente el valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico mercantil" ( SSTS 232/2022 y 2/2024). En su defecto, la protección conferida por el art. 395 CP sería suficiente; tal sería el caso de contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros.

En el presente caso la manipulación del documento constituye la maquinación fraudulenta exigida por el tipo penal de la estafa procesal que requiere para su apreciación la ejecución de una manipulación probatoria o el empleo de otro fraude procesal análogo, de forma que la falsedad queda absorbida por la estafa. En idénticos términos se pronuncia, tras esta nueva interpretación jurisprudencial, la STS 422/2023, de 31 de mayo de 2023, núm. rec. 4389/2021, que consideró que una factura falsa, empleada como medio para cometer una estafa, era un documento privado y, por consiguiente, la falsedad quedaba absorbida por el delito de estafa.

CUARTO. - Del referido delito resulta responsable en concepto de autor por aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal D. Florian, quien participó de forma directa, personal y consciente en la comisión del hecho punible.

A fin de determinar la participación del acusado ya hemos hecho referencia a gran parte del acervo probatorio al analizar la concurrencia del delito de estafa en el fundamento primero de esta resolución. Hemos de añadir que el acusado ha reconocido en el acto del juicio haber sido la persona que entregó el documento manipulado a su abogado para su posterior aportación al procedimiento. No aparece discutida la autoría por parte del acusado de la firma que, mediante original y manuscrita, consta en el documento falsificado en el que, mediante un sistema informático o fotocopia según concluye el perito judicial, se insertó la imagen del sello del Banco. El perito de la defensa realizó un examen e informe pericial a otro documento también facilitado por el acusado que no es más que otra versión distinta, probablemente también manipulada, del aportado al procedimiento abreviado 446/2018 del Juzgado de lo Penal número 3. Tales hechos sobre los que existe prueba directa permiten asegurar que el documento fue confeccionado por el acusado o por alguien a su instancia u orden residiendo en el acusado el dominio funcional del hecho punible. En cualquier caso, la aportación al juicio fue realizada por la defensa del acusado a su instancia, así consta en la causa.

QUINTO. - En el caso del acusado ni se interesa la apreciación, ni concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal susceptibles de su aplicación de oficio.

SEXTO. - El artículo 250.1 castiga la estafa procesal con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses. Conforme a lo previsto en el artículo 62 del Código Penal a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado.

En el presente caso la consumación se impidió únicamente por la concurrencia de otras pruebas contradictorias, el autor desplegó la totalidad de los actos necesarios para la perfección del delito, para lo que utilizó medio idóneo y por tanto el peligro inherente al intento resulta evidente, lo que justifica únicamente la rebaja de la pena en un grado. La pena a imponer se encuentra comprendida entre seis meses a un año de prisión y multa de tres a seis meses.

El artículo 66.6ª CP establece que "Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho".

La gravedad del hecho a la que se refiere el precepto no es la gravedad del delito que ha sido contemplada por el legislador a la hora de predeterminar la banda o segmento penal que atribuye a tal tipo concreto. La ley se refiere a las circunstancias concretas referentes al hecho concreto que el Juez debe valorar, en particular la intensidad del dolo (directo o eventual), circunstancias que no constituyendo ni agravantes ni atenuantes modifiquen el desvalor del resultado, la mayor culpabilidad entendida como la comprensión de la ilicitud del comportamiento y exigibilidad de otra conducta. Finalmente, la mayor o menor gravedad del mal causado y el comportamiento posterior en relación a la víctima y la reparación del daño producido.

El acusado durante la causa ha realizado nuevamente un hecho muy similar al enjuiciado, lo que evidencia una actitud renuente en la misma conducta. En efecto, el acusado en su ánimo de excluir la responsabilidad penal y para justificar la autenticidad de un documento controvertido encargó, a través de su defensa, un informe pericial y entregó al perito un ejemplar o versión distinta del documento controvertido (del que manifiesta su originalidad pero que sorprendentemente no aporta a la causa) con el que pretendía probar la autenticidad del documento discutido. Este hecho resulta atípico sólo porque su discrepancia con el documento controvertido es evidente a simple vista, pero la insistencia en comportamientos similares constituye un parámetro que permite apreciar una circunstancia que, sin ser agravante ni atenuante, sirve para ponderar al alza la gravedad. En consecuencia, procede la imposición de la pena de 11 meses de prisión y cinco meses de multa.

La cuota diaria de la multa la fijamos en 6 euros atendiendo a que el acusado se viene dedicando a la actividad mercantil de promoción inmobiliaria, al menos a la fecha de los hechos, y no se ha evidenciado una situación de mayor capacidad económica por lo que ha de establecerse en una zona muy cercana al mínimo legal.

SÉPTIMO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede la imposición de las costas procesales a los criminalmente responsables, por lo ha de resultar condenado en tal concepto el acusado D. Florian al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos de condenar y condenamos a D. Florian como autor criminalmente responsable de un delito de estafa procesal en grado de tentativa ya definido a la pena de 11 meses de prisióncon inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y cinco meses de multa con una cuota diaria de 6 euroscon la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago.

Que debemos absolver y absolvemos a D. Florian del delito de falsedad en documento oficial y mercantil por el que venía siendo acusado.

Condenamos al acusado al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que conforme al artículo 846.ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrá interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia conforme a lo previsto en los artículos 790, 791 y 792 de la Lecrim.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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