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06/04/2026
Sentencia Penal 288/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 22/2025 de 29 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: CESAR GIL MARGARETO
Nº de sentencia: 288/2025
Núm. Cendoj: 47186370022025100277
Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1584
Núm. Roj: SAP VA 1584:2025
Encabezamiento
Teléfono: 983 413475-3459555
Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: NVV
Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA
N.I.G.: 47186 43 2 2025 0002238
Delito: AGRESIONES SEXUALES
Denunciante/querellante: Darío, MINISTERIO FISCAL, Natividad
Procurador/a: D/Dª , , SANTIAGO DONIS RAMON
Abogado/a: D/Dª , , MARIA SUSANA AYALA DIEZ
Contra: Luis María, Hilario
Procurador/a: D/Dª CRISTINA BAJENETA MARTIN, JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado/a: D/Dª JAIME DEL POZO, SERGIO MARCELINO CASTRO GONZALEZ
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En Valladolid, a 29 de diciembre del año dos mil veinticinco.
Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Ordinario con número de
Interviene como acusación particular Natividad, representada por el procurador Sr Donís Ramón y asistida de la letrada Sra Ayala Díez.
Es Ponente el Magistrado D. César Gil Margareto, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Tras los oportunos traslados para la calificación, se dictó resolución de fecha de 3 de noviembre de 2025 declarando la pertinencia de las pruebas, señalándose para la celebración de la vista del juicio oral los días 15 y 16 de diciembre de 2025.
Código Penal, y de UN DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal siendo responsables en concepto de autores los procesados Luis María y Hilario (artículos 27 y 28 del Código
Penal), concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción ( artículo 21.7ª en relación al 21.2ª del Código Penal) .
Solicita imponer por el delito de agresión sexual a cada uno de los procesados Luis María y Hilario las penas de SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, se interesa la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Natividad., a su domicilio, lugar de trabajo, en su caso, u otros que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, Y DE COMUNICARSE con ella, por cualquier medio, POR TIEMPO SUPERIOR EN SEIS AÑOS al de la duración de la pena de prisión.
Asimismo, conforme establece el artículo 192.1 del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de LIBERTAD VIGILADAPOR TIEMPO DESEIS AÑOS.
También, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo 2º, del Código Penal, la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en seis años al de duración de la pena de prisión.
Procede imponer por el delito de amenazas a cada uno de los procesados Luis María y Hilario la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, se interesa la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Darío, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, Y DE COMUNICARSE con él, por cualquier medio directo o indirecto, POR TIEMPO SUPERIOR EN CUATRO AÑOS al de la duración de la pena de prisión.
Procede la imposición de las costas, ex artículo 123 del Código Penal.
RESPONSABILIDAD CIVIL.
Luis María y Hilario indemnizarán, de manera conjunta y solidaria, a Natividad. en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) por los daños morales ocasionados, con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta la sentencia y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta.
La
Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados Luis María y Hilario ( artículos 27 y 28 del Código Penal) , concurriendo la circunstancia agravante del art. 22.4 CP.
Solicita imponer a cada uno de los procesados Luis María y Hilario las penas de SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, se interesa la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Natividad., a su domicilio, lugares donde curse estudios y/o trabajo, así como lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, Y DE COMUNICARSE con ella, por cualquier medio, POR TIEMPO de 8 AÑOS.
Asimismo, conforme establece el artículo 192.1 del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO SUPERIOS A SEIS AÑOS, con obligación de participar en un programa formativo de educación sexual.
También, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo 2º, del Código Penal, la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en seis años al de duración de la pena de prisión.
Procede la imposición de las costas.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL solicita para su representada la indemnización por importe de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) por los daños físicos y morales ocasionados, con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta la sentencia y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta.
Por la
Por la defensa de Hilario se narra los hechos, negando los que son objeto de acusación y solicita la libre absolución de éste.
Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modifica su escrito de acusación añadiendo a la conclusión primera la consignación por parte de Luis María de 5000 euros, añadiendo a la conclusión cuarta la concurrencia en Luis María de la atenuante de reparación del daño y en la conclusión quinta modifica su petición de condena para Luis María en cuanto a la pena de prisión, que solicita la de cinco años.
La acusación particular mantiene sus conclusiones al igual que la defensa de Hilario. La defensa de Luis María presenta escrito de conclusiones definitivas planteando como alternativa y subsidiaria la calificación de delito del artículo 178.4 del C.P. y como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la eximente del artículo 20.2º, alternativamente la circunstancia excluyente del artículo 14.3º, y la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5ª. Las partes emitieron sus informes y se dio la última palabra a los acusados, quedando el juicio visto, para sentencia.
Hechos
Alrededor de las 21 horas del 11 de febrero de 2025, Natividad (en adelante Natividad.) acudió al domicilio de su amigo Darío, sito en la DIRECCION001, de Valladolid, acompañada de los procesados Hilario, quien también era amigo de Natividad., y Luis María.
Una vez en el domicilio, los cuatro comenzaron a consumir en el salón diferentes bebidas alcohólicas, cerveza, ron y whisky, y drogas, ketamina, cocaína, GHB y marihuana, que Natividad. y sus acompañantes habían llevado.
Natividad. consumió GHB, cocaína y alcohol, debido a lo cual en un determinado momento perdió el conocimiento.
A la vista del estado de Natividad. Darío propuso llamar al servicio de emergencias 112, pidiéndole Hilario que no llamase a nadie porque se encontraba en busca y captura, a pesar de lo cual el señor Darío se retiró unos minutos a una habitación desde donde llamó al 112, simulando en principio pedir una pizza.
Aprovechando el estado de inconsciencia en el que se encontraba Natividad., los dos procesados, de común acuerdo y con el mismo propósito libidinoso, comenzaron a abrazarla y rozar sus cuerpos con el de ella, tocándole el pecho y la vagina por encima de la ropa, llegando Luis María a poner su cara a la altura del pubis de ella y Hilario a lamer la cara de Natividad.
Luego, los procesados le levantaron la camiseta y Hilario, utilizando un rotulador de tinta roja, escribió en el torso de Natividad. "ESTAS TETITAS SON MiAS CASCAJARES" y dibujó penes tanto en el abdomen de la mujer, en su mano derecha y en la cara.
Personados agentes del Cuerpo Nacional de Policía, como consecuencia de la llamada efectuada por Darío al servicio de emergencias, comprobaron que Natividad. permanecía inconsciente tumbada en el sofá, por lo que requirieron la
presencia de una ambulancia, y cómo Hilario se encontraba apoyado en parte sobre el cuerpo de la perjudicada pintando sobre su abdomen. Además, tras explicar Darío lo sucedido y proceder a la detención de ambos hombres, Luis María comenzó a proferir gritos diciendo "cómo nos haces
esto, ahora vamos a ir a por ti".
Tras el traslado a dependencias policiales y momentos antes de ingresar en los calabozos, Hilario gritó "mañana le voy a arrancar la cabeza al Darío", a lo que Luis María asentía.
En el momento de suceder los hechos Luis María y Hilario habían consumido diversas sustancias tóxicas, drogas como ketamina y GHB y pastillas y alcohol, que afectaban de forma notable sus capacidades cognitivas y volitivas.
Antes del acto del juicio se ha consignado en nombre y por cuenta de Luis María, la cantidad de 5000 euros.
Por auto de 13 de febrero de 2025 se acordó la medida cautelar de prisión provisional para ambos procesados; dicha medida se encuentra actualmente
vigente.
Así mismo, mediante auto de 27 de febrero de 2025 se impuso a los dos procesados la prohibición de aproximarse a Darío, a sudomicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, directo o indirecto; medidas que se encuentran en vigor a día de hoy .
Fundamentos
Depusieron como testigos los
Los agentes números NUM006 y NUM007 manifiestan que llegan justo después de las otras dos patrullas. El primero se entrevistó con Darío. La víctima estaba tumbada en el sofá inconsciente y uno de los individuos, Hilario, estaba un poco encima escribiendo en el cuerpo de ella y el otro en el sofá como a un metro o dos. Había indicios de consumo de sustancias en la mesa, con vasos de bebidas. En la entrevista del primero de los agentes reseñados con Darío dice que éste señala que la denunciante se presentó con los dos acusados, sacaron sustancias y alcohol y la denunciante consumió hasta que en un unto perdió el conocimiento, que vio gestos obscenos, tocamientos por parte de los dos acusados en el pecho y gestos como de estar teniendo una relación sexual. Decía que no le dejaron llamar y decían que ella estaba normal y que uno estaba en busca y captura. Que los denunciados estaban posiblemente afectados por sustancias, mofándose de la situación y uno especialmente agresivo. Que recriminaban que Darío hubiera llamado si bien no escucharon amenazas. Que cuando comenta a los compañeros lo que refiere Darío, proceden a la detención. A preguntas de la acusación dicen que prácticamente llegaron todos los agentes a la vez, que Hilario no estaba a horcajadas encima de ella sino encima de lateral, no vieron la zona de los pechos de ella, pero se intuía por debajo algunas líneas ascendentes pintadas y que no recuerdan si dijo Darío que la habían bajado la ropa. A preguntas de las defensas indican que fue otro compañero el que hizo las fotografías, que Luis María estaba muy próximo viendo lo que hacía su compañero y riéndose, que a Darío no le había gustado que llegaran a su casa los otros dos, pero no se atrevió a echarles y no recuerdan que Darío hablara de otra persona que hubiera ido y se hubiera marchado. Que los acusados percibían la situación como algo normal, no dijeron que la estuvieran cuidando, que habían consumido todos voluntariamente y que ella tenía la camiseta levantada.
Los agentes NUM008 y NUM009 describen que llegan conjuntamente con los otros, que había una persona tumbada con uno de los acusados a su lado y otro sentado en el sofá. Que Hilario estaba sobre ella. Que al principio ambos estaban normales y luego más agresivos, resistiéndose uno de ellos a la detención. El agente NUM009 realizó las fotografías. Que no escucharon amenazas y que, pasados unos minutos, antes de llegar el 112 la chica se recuperó y estaba nerviosa y alterada, que había síntomas del consumo de sustancias y alcohol, que los denunciados se tenían en pie y tenían un discurso coherente diciendo que no habían hecho nada malo. Que el testigo cuenta que cuando la víctima quedó inconsciente ellos la pintaron y simulaban como que hacían el acto sexual con ella, viendo los pechos. A las defensas contestan que no dijo nada sobre la presencia de otra persona. Que en la vivienda ella no quería asistencia y al final accede a ir con los sanitarios. Que los acusados estaban de fiesta, como normal, con un ámbito festivo como de vacile diciendo que no habían hecho nada.
Declaró como testigo Darío, que ya prestó declaración en el atestado policial y en fase de instrucción. Dice que a los acusados los conocía sólo de esa noche y a Natividad, su amiga, de hacía medio año. Que tiene una enfermedad mental, esquizofrenia, estando en tratamiento y tomaba su medicación todos los días. Que Natividad apareció con los otros dos, traían bebidas y consumieron alcohol y sustancias. Que Natividad tomó alcohol, cocaína y GHB y ambos acusados consumieron alcohol y sustancias, consumiendo el testigo también cocaína y alcohol, pero estaba en condiciones de ver lo que pasaba. Natividad se desmayó y cayó al suelo, intentó socorrerla y no le dejaban llamar al 112, se la querían llevar de la casa y cogerle el coche y violarla en un descampado, que echó el cerrojo de la casa y dejó la llave y llamó al 112 simulando pedir una pizza. Que fue él el que la colocó en el sofá y quería llevarla a la habitación, pero ellos no le dejaban, que le olía mal. Que la salir de la habitación vio que la habían pintado con rotulador rojo, que en el pecho tanto como tocamientos no ha visto pero sí la levantaron la blusa para escribir cosas encima. Que uno de ellos sí dijo que no llamara porque estaba en busca, que no pudo llamar al 091 por falta de saldo, pero sí al 112, al que hizo dos llamadas. Que vio cómo Hilario estaba lamiendo la cara de Natividad y tocamientos, recordando tocamientos en la vagina por encima de la ropa. Que llamó cuando se agravó la cosa, que Juna Carlos se puso encima de ella rozándose con la ropa puesta y cree que se hicieron fotografías y videos. Que ambos rozaron sus cuerpos y tocaron los pechos y la vagina por encima de la ropa y Hilario puso su cara en el pubis de ella con la ropa interior puesta. No vio cómo hicieron las pintadas. Les dijo varias veces que se fueran del piso, estaban agresivos y decían " Natividad es nuestra y no te la entregamos", y que ambos le dijeron de ir a por él delante de la policía y por ello solicitó orden de alejamiento. Ratifica sus declaraciones y está seguro de lo que ocurrió, estando Natividad totalmente inconsciente. A la acusación responde que hubo esos rozamientos y Luis María estaba encima rozándose cuando estaba tumbada en el suelo. A las defensas contesta que no tuvo delirios ni paranoias, que en alguna ocasión las ha tenido, que luego ha consumido drogas y Natividad y él están en tratamiento. Que subió a la vivienda un amigo al que pidió ayuda para sacar a los acusados del piso, pero su amigo al ver que tenían un cuchillo se cagó. Que entró con su amigo en la habitación y así lo dice en la llamada, que hizo tres llamadas y sí dijo lo del otro compañero a la policía, compañero que se fue antes de que llegara la policía, que la policía tardó unos 10 o 15 minutos. Que la pintaron cuando él ya estaba dentro de la habitación, que la dejaron en el suelo y decían que la cuidaban y estaban jugando con ella. Que su amigo está en la foto que se le exhibe aportada por la defensa de Hilario y tomaba una coca cola, ha pasado tiempo y no recordaba, pero seguro que se sentó si aparece en la fotografía, en la que sí aparece detrás Natividad. Que el consumo de sustancia sí le afecta. Que estaba incómodo y les dijo varias veces que se fueran. Que Natividad en un momento tomó un trago de whisky y cayó al suelo, que el desmayo fue en dos segundos, que preparó la cama para llevarla. Que en el piso podía recibir visitas, que a raíz de estos hechos le suspendieron durante dos semanas y tuvo que abandonar el piso.
Patricia, testigo propuesto por una de las defensas, declara que conoce a los acusados, que son muy amigos y que conoce a Natividad, aunque tiene con ella menos amistad. Que las fiestas eran habituales emborrachándose hasta que no podían más y que con quién volcaba se reían y le pintaban, sin ninguna connotación sexual. Se exhiben los videos y fotografías obrantes a los acontecimientos 351 y 352 y confirma esas situaciones y que a ella la han pintado, esbozando sonrisas. Indica que esas fotos son de cuando fueron a Bilbao, que Natividad también iba a las fiestas si bien en esa fiesta no estaba presente. Que después de los hechos intentó hablar con Natividad.
Domingo declara que conoce a los acusados y a Natividad, que es primo de Hilario, que ha ido con ellos de fiesta y que beben y consumen drogas y al primero en caer le someten al juego de bromas y a pintarle, sin ningún contenido sexual, sea lo pintado un pene u otra cosa. Que Natividad dejó de hablarle y de tener contacto con él.
Se practicó la
En cuanto a la
Se escuchó en último lugar a
Luis María dice que no conocía a Natividad, que era amigo de Hilario y éste le llamó y le pasó a buscar con Natividad para ir a una casa a colocarse, que llevaba ketamina, pastillas, GHB, cocaína y whisky y cogieron cervezas, que es poli toxicómano y consume desde hace mucho, sobre todo alcohol, respecto del que tiene graves problemas desde joven, que pararon en Gadis para coger otra botella, que ya en la casa pusieron música y se empezaron a colocar, que es normal y corriente en esas fiestas. Ya venía bebido de casa y había tomado ketamina y GHB en el coche, que cocaína no solía consumir. En la casa consumieron Ketamina, GHB, hachis y alcohol y Hilario lo mismo, Natividad más cocaína y marihuana y Darío también. Que estando así de fiesta legó otra persona. Que Natividad no convulsionó ni cayó desplomada como tal sino se desvaneció y empezó a quedarse dormida, aclarando que estaba en el suelo y con el gozo del colocón te vas acomodando. Niega todos los actos relativos a tocamientos, rozamientos o de contenido sexual. Que como Natividad podía en ese estado agitar los pies y brazos apartaron la mesa no diera un golpe a la televisión o al piano, lo del sofá fue después, cuando se quedó dormida del todo y Hilario fue el que la subió al sofá. Dice que lo que dice Darío es falso y también que dijeran de llevársela a un descampado, no entiende la razón de lo declarado por éste salvo que estuviera molesto por estar ellos allí. Que él no pintó nada a Natividad, estaba en el suelo, detrás de la mesa y tan colocado que no sabe ni lo que Hilario pintaba, no dando importancia pues suelen hacerlo con frecuencia. Dice que no gritó a Darío ni dijo cómo haces esto, no fue él, ni tampoco profirió amenazas, si acaso algún gesto de asentimiento a lo dicho por Hilario, no recuerda exactamente lo que dijo éste. Ya en el calabozo eran más conscientes y se mostraron cabreados. No recuerda que Darío dijera de llamar al 112, sólo que la trasladaran a la cama. Cree que Darío quería quedarse solo en la casa. No dijeron Natividad es nuestra, no recuerda que se dijera que uno estaba en busca, no entiende por qué Darío disimuló la llamada al 112. Las pintadas las hizo Hilario y él una vez que Natividad estaba inconsciente siempre estuvo lejos de ella. No recuerda cuánto tardó la policía, no mucho. A las defensas responde que lo de las pintadas es normal, sin ninguna maldad ni ánimo sexual, no vio ningún tocamiento por parte de Hilario. Que estuvo continuamente consumiendo droga, unas 10 o 15 dosis de GHB, 3 o 4 gramos de ketamina, una botella de whisky y medicación para colocarse, sobre todo bebió continuamente. No se desvistió en ningún momento, sólo se quitó los playeros. Cree que la foto la hace Hilario. Él es que aparece con dibujos en las fotografías, suele ser bastante usado como conejillo de indias. No tiene connotación sexual el hecho de dibujarse un pene.
Hilario describe cómo Natividad fue a su casa y estuvo toda la mañana en ella, luego volvieron a quedar y buscaron a Luis María para irse de fiesta. Levaban sustancias, cada uno lleva sus cosas, él llevaba GHB, ketamina, pastillas y algo de cocaína. Les invitó Natividad a ir a la casa de su amigo Darío, suelen ir a hacer las fiestas a casas. Compraron en el Gadis y luego bajaron a por cervezas. En la casa él consumió GHB, alguna pastilla y ketamina, la cocaína no le va mucho pero sí consume. Hace bastantes años que consume, también alcohol. Natividad consumió GHB desde el principio, era consciente de que si se dormía la iban a pintar, aunque no lo dijo expresamente, nadie da su consentimiento expreso, pero tácitamente se sobreentiende, ya la ha cuidado varias veces en situaciones similares. Cuando se desmaya poco a poco va acomodándose hasta que se duerme completamente. Natividad tomó alcohol, cocaína fumada y GHB sobre todo. Darío en ningún momento habló de llamar a la ambulancia, sólo de echarla en la cama y que se fueran, mientras que ellos dijeron que la dejara tranquila, separando las cosas por si acaso, y que no se preocupara que eran buena gente. Ellos siguieron drogándose, Darío entró en la habitación con el otro. Supone que Darío llamó porque quería que se fueran de casa para estar tranquilo con el otro hombre, diciendo que sabe que Darío es un hombre de compañía. Que Darío había estado limpiándole la espalda de la pintura que se ve en las fotos de la fiesta del día anterior. No dijo nunca lo de que estaba en busca y captura ni lo de Natividad es nuestra, son todo mentiras. 20 minutos después Darío salió de la habitación con el otro a drogarse, estando aún Natividad en el suelo. Fue él, Hilario, el que cogió a Natividad y la subió al sofá ya dormida. La pintó con rotulador, que suelen buscar por la casa para pìntar, en este caso lo cogió de la mochila de Luis María. No recuerda exactamente lo que puso. Que no es cierto que dijeran que iban a ir a por Darío, sólo le dijo "cómo haces esto". Que no eran conscientes porque no habían hecho nada malo. Luego en comisaría recuerda que dijo algo porque estaban enfadado. Consume desde hace bastantes años. No impidió que llamara al 112, pintaba a Natividad de rodillas, sin ningún ánimo libidinoso ni tocamiento ni subió la camiseta; lo único que hizo fue cuidarla. A preguntas de la defensa dice que consumió bastante y que lo de la pintura fue en el marco de una broma, y que más de 5 o 6 veces ha tenido que cuidar de Natividad en sus desvanecimientos.
El Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/2010, de 29 de noviembre, indica que la declaración de la víctima, practicada con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y, en consecuencia, la convicción
judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador ( STC 258/2007 de 18 de diciembre).
En igual sentido, la STS de 5 de junio de 2013 establece que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente
que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente.
Como indica la jurisprudencia del STS de forma reiterada (por ejemplo STS de 23 de junio de 2021, para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo,
deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis:
a) La credibilidad subjetiva precisa analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio, o si su declaración ha podido estar guiada por
móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad)o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
b) La credibilidad objetiva o verosimilitud obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
c) La persistencia en la incriminación requiere a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.
No se trata de presupuestos o requisitos que deban
concurrir de forma completa para validar el testimonio, sino que son parámetros de valoración que deben ser tomados en consideración para justificar si se otorga credibilidad al
testimonio.
Hemos de entender por lo expuesto que concurren los elementos o parámetros suficientes para la credibilidad del testimonio en este caso del testigo referido.
Respecto de la credibilidad subjetiva, se alega por las defensas tanto la falta de capacidad y de percepción del testigo como la presencia de motivos espurios. Es cierto y así se reconoce por el testigo, que está diagnosticado de esquizofrenia y que en algunas situaciones con consumo de alcohol y drogas puede tener algún tipo de delirios o paranoias, pero en este caso el testigo afirma unos hechos que vio y presenció, estando en tratamiento que seguía. Su actitud tanto durante la llamada al 112 como luego en presencia de los agentes explicando lo ocurrido en su casa, indica que estaba en perfectas condiciones de observar y darse cuenta de lo que pasaba. Respecto de los motivos espurios, reconoce que estaba molesto por la presencia de los acompañantes de Natividad y quiso que se fueran, pero ello no ha de obstar para dar veracidad a su declaración, prestada antes de recibir amenaza o advertencia alguna. Tampoco resta credibilidad sino al contrario el hecho de que estos hechos le hayan creado problemas en el uso de la vivienda, porque era consciente de que, si llamaba a la policía y había intervención en la casa, con la presencia de droga y de esas personas iba a tener las consecuencias negativas para él, que explica, en la utilización de la vivienda otorgada.
Respecto de la credibilidad objetiva y de la persistencia en la declaración, entendemos que aún con algunas contradicciones y lagunas sobre todo en relación con la presencia y actuación de ese amigo al que avisó, el relato que ha venido realizando ha sido esencialmente el mismo tanto en su inicial declaración a uno de los agentes tal y como se refleja en la comparecencia policial, como en su declaración en el atestado policial obrante al acontecimiento 1, como en sus declaraciones en fase de instrucción y sumario en el acontecimiento 87 y en la grabación respectivamente, como finalmente en su declaración en el acto del juicio oral. Siempre ha hecho referencia a las mofas sobre la chica, a la que levantan la camiseta, a tocamientos en los pechos, a los gestos obscenos sobre ella simulando mantener relaciones sexuales a la existencia de las pintadas, a tocamientos en la zona vaginal sin quitar la ropa, a que Hilario pinta y además la lame la cara y Luis María puso su cara en el pubis de Natividad. Además, el relato es creíble porque añade datos como que no vio que ninguno de ellos se desnudara o sacara su miembro. De hecho, esa credibilidad se la da desde el primer momento la perjudicada, que inicialmente aturdida no desea ser examinada ni denunciar para después, tras hablar por el camino de ser atendida médicamente con Darío, contó lo sucedido que le había relatado Darío, al que cree y en el que confía, como reafirmó en el acto del juicio, y ello a pesar de su amistad con Hilario. El testigo en definitiva hace un relato coherente, seriamente mantenido en todos sus extremos básicos, y sin que las posibles contradicciones en elementos periféricos, como decíamos, afecten al relato de los hechos acaecidos enjuiciados.
Además, en este caso el testimonio del testigo principal viene acompañado de otros elementos de prueba subjetivos y objetivos que lo corroboran y refuerzan. Así, la existencia real y objetivada de las pintadas sobre partes del cuerpo de Natividad, el relato que desee un primer momento hace al agente que le interroga a parte y las llamadas al 112, en las que se escucha que el testigo tiene que disimular, con peligro de que se le cuelgue el teléfono, con la petición de una pizza, y en las que ya relata que quieren llevarse a la chica o la quieren violar. También manifiesta a los agentes el dato de que no le dejaban avisar porque uno de ellos estaba en busca, dato que sólo podía saber si así se le había previamente advertido. En el atestado por la intervención policial además de reseñarse las pintadas y los términos expresados por el testigo sobre los hechos objeto de condena, se observa aún a Hilario echado en parte sobre el tórax de la víctima pintando y se describe luego el comportamiento, inicialmente tranquilo y luego violento o agresivo de los acusados.
De todo ello deducimos que existe prueba de cargo suficiente sobre los hechos descritos en el relato de hechos probados, prueba que sirve para destruir la presunción de inocencia consagrada en nuestra Constitución como derecho fundamental y ello con independencia de que del parte de asistencia no se puedan desprender elementos objetivos de la agresión sexual, que lógicamente por los hechos y forma de suceder no dejaban otros vestigios que la existencia de las pintadas.
Al hilo de las mismas y siendo los únicos hechos reconocidos y, como decíamos, claramente objetivados, por las defensas, con apoyo en las manifestaciones de los acusados y de los dos testigos de la defensa, se pretende hacer ver que las pintadas son inocentes e inocuas, realizadas a modo de juego o broma en ese contexto en que se va de fiesta a beber hasta perder la consciencia, existiendo un consentimiento tácito entre los participantes, sin ningún contenido sexual. Respecto del posible consentimiento tácito, que en todo caso no abarcaría, como se reconoce por uno de los acusados y los testigos, el hecho de sufrir agresiones sexuales, la denunciante ha sido clara y tajante cuando dice que ella no ha consentido nada sobre su cuerpo estando ella inconsciente ni así lo ha manifestado nunca. Si ha tenido relaciones sexuales consentidas con Hilario ha sido cuando ella estaba plenamente consciente. Niega el conocimiento y consentimiento en las pintadas y no estaba presente, como también se reconoce por la testigo, en esa fiesta que se refleja en fotografías y video (ac 351 y 352). Pero además no puede pretenderse en este caso la falta de relevancia de las pintadas pues no es lo mismo lo que se pinta, a quien se pinta o dónde se pinta. Se utiliza entre otras partes la zona del tórax, próxima a los pechos, con flechas o señales hacia éstos, y con la expresión "estas tetitas son mías cascajares" con varios penes. La existencia de esas pintadas refuerza, según entendemos, el ánimo libidinoso y la existencia de esas otras conductas descritas, así como la credibilidad del testigo. Por cierto, en ningún momento se aclara o explica lo de esas expresiones concretas.
Se indica por una de las defensas que se establecen hechos en general que afectan a ambos acusados estableciendo una solidaridad, pero sin individualizar las conductas, y ello como defecto acusatorio que causaría indefensión. Entendemos que los hechos están perfectamente descritos desde un principio por el testigo, como decíamos, sin perjuicio de lo que luego se razonará sobre la actuación conjunta de los dos acusados. El auto de procesamiento contiene una descripción de los hechos objeto de procesamiento que sirve de base al mismo, pero no puede exigirse un relato de hechos probados concreto y preciso, que es el alcanzado en sentencia tras la celebración de las pruebas en el acto del plenario. Entendemos que el relato de hechos probados de la presente sentencia cumple con las exigencias de descripción e individualización de las conductas objeto de condena.
Sobre
La situación de Natividad como
En cuanto a la concurrencia de la
No cabe aplicar, como interesa la acusación particular, el artículo 180.1 3ª, pues ya la situación de la víctima está contemplada en la agravación del artículo 178.3 y no cabe una doble agravación por la misma circunstancia.
También procede la calificación del delito de
Tras la consignación previa al juicio por parte o en nombre y por cuenta de Luis María de la cantidad de 5000 euros, el Ministerio Fiscal añade ese hecho a su calificación y modifica sus conclusiones en el sentido de incluir la circunstancia modificativa de la responsabilidad de
Se solicita por la defensa de Luis María la aplicación de la circunstancia excluyente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 14.3º, el
Finalmente, la acusación particular recogía en su escrito la circunstancia
En atención a todo ello, procede imponer a Hilario
Para Luis María, al apreciar dos circunstancias atenuantes, una de ellas cualificada, procede la imposición de la pena de prisión de dos años y 6 meses, dentro del mínimo de la pena inferior, en atención a las mismas circunstancias expresadas (en este caso, la hoja histórico penal obra al acontecimiento 15). No rebajamos en dos grados porque sólo una de las atenuantes se ha considerado como cualificada.
Para ambos procede la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del C.P.) .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, procede acordar para ambos la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Natividad., a su domicilio, lugar de trabajo, en su caso, u otros que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, Y DE COMUNICARSE con ella, por cualquier medio, POR TIEMPO SUPERIOR EN DOS AÑOS al de la duración de la pena de prisión.
Asimismo, conforme establece el artículo 192.1 del Código Penal, se procede imponer a ambos la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.
También, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo 2º, del Código Penal, procede imponer a ambos la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en cinco años al de duración de la pena de prisión. Se ha acudido prácticamente al límite mínimo en atención a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Por el delito de amenazas, con aplicación de la atenuante para ambos del artículo 21.2, procede señalar la pena de prisión de 4 meses, con la rebaja de un grado, sin ir a la mínima por el contexto de las amenazas expuesto y su reiteración y por las circunstancias personales indicadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, procede imponer a ambos la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Darío, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, Y DE COMUNICARSE con él, por cualquier medio directo o indirecto, POR TIEMPO SUPERIOR EN DOS AÑOS al de la duración de la pena de prisión.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesan una indemnización por importe de 10.000 euros. Siempre resulta de difícil cuantificación la indemnización por el daño moral o psicológico en los casos de delito contra la libertad sexual, ya que en este caso ningún otro perjuicio material o físico existe o se alega. La acusación habla de daño psicológico y situación actual de desintoxicación y tratamiento psicológico en un centro. En el acto del juicio la denunciante dice que los hechos le han afectado psicológicamente, que tiene tratamiento con la psicóloga en el centro porque además de por la adicción tiene pesadillas y miedos.
Conforme señala la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo, "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido-libertad e indemnidad sexual-y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente (así SSTS 40/2007 de 26-1, 636/2018 de 12-12 ó 205/2019 de 12-4). En la última se señala que "no es necesario que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que facilitan la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia o repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos."
En este caso hemos de considerar que los hechos suceden en un ámbito íntimo del domicilio del amigo al que acude la denunciante con los dos acusados, cuando la víctima se queda inconsciente tras compartir drogas y alcohol. Hay una relación de confianza, e incluso de amistad con uno de los acusados, quebrantada. No hay más elementos objetivos o personales a valorar a salvo del relato de hechos y lo indicado, sin que se haya presentado documentación al respecto de posible tratamiento y problemas psicológicos o de sueño. Por ello entendemos procedente señalar una indemnización por importe de 6000 euros. La cantidad en su caso devengará en ejecución de sentencia los intereses del artículo 576 de la LEC.
Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Se impone a ambos la
Se les impone a ambos la medida de
Se les impone a ambos la pena de
Que
Se impone a ambos la
Ténganse en cuenta para abono en ejecución de sentencia tanto el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa como el tiempo trascurrido desde la adopción de la medida cautelar en favor de Darío.
Se imponen a los acusados las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
