Sentencia Penal 288/2025 ...e del 2025

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06/04/2026

Sentencia Penal 288/2025 Audiencia Provincial Penal de Valladolid nº 2, Rec. 22/2025 de 29 de diciembre del 2025

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Tiempo de lectura: 85 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: CESAR GIL MARGARETO

Nº de sentencia: 288/2025

Núm. Cendoj: 47186370022025100277

Núm. Ecli: ES:APVA:2025:1584

Núm. Roj: SAP VA 1584:2025

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00288/2025

-C/ ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA)

Teléfono: 983 413475-3459555

Correo electrónico: audiencia.s2.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: NVV

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 47186 43 2 2025 0002238

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000022 /2025

Delito: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante: Darío, MINISTERIO FISCAL, Natividad

Procurador/a: D/Dª , , SANTIAGO DONIS RAMON

Abogado/a: D/Dª , , MARIA SUSANA AYALA DIEZ

Contra: Luis María, Hilario

Procurador/a: D/Dª CRISTINA BAJENETA MARTIN, JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE

Abogado/a: D/Dª JAIME DEL POZO, SERGIO MARCELINO CASTRO GONZALEZ

SENTENCIA Nº 288/2025

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ILMOS. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL DONIS CARRACEDO

D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO

D. CESAR GIL MARGARETO

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En Valladolid, a 29 de diciembre del año dos mil veinticinco.

Vista en juicio oral y público, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, la causa de Procedimiento Ordinario con número de Sumario 22/25,seguida por los delitos de agresión sexual y delito de amenazas, contra Luis María, con DNI número NUM000, nacido el NUM001 de 1981, hijo de Santos y Concepción, natural de Valladolid y vecino de Valladolid, sin antecedentes penales computables y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la procuradora Sra Bajeneta Martín y asistido del Letrado Sr Del Pozo Arce, y contra Hilario, con DNI número NUM002, nacido el NUM003 de 1989, hijo de Ángel Jesús y Araceli, natural de Valladolid y vecino de DIRECCION000, sin antecedentes penales computables y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el procurador Sr Gutiérrez de la Fuente y asistido del Letrado Sr Castro González, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Interviene como acusación particular Natividad, representada por el procurador Sr Donís Ramón y asistida de la letrada Sra Ayala Díez.

Es Ponente el Magistrado D. César Gil Margareto, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número tres de los de Valladolid que con fecha de 13 de febrero de 2025 incoa diligencias previas nº 298/2025 a raíz del atestado policial, habiéndose practicado las diligencias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO. -Por auto de 13-3-2025 se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado y por resolución de fecha de 21 de marzo de 2025 se estimó recurso de reforma y se acordó la transformación de las diligencias en sumario. Con fecha de 31 de marzo de 2025 se dictó por la Instructora Auto ordenando la incoación de Sumario ordinario. Con la misma fecha se dictó auto de procesamiento respecto de los acusados. Con fecha de 22 de abril de 2025 se dictó auto de conclusión de sumario, reformado por estimación del recurso de reforma formulado. Finalmente, por auto de fecha de 6 de junio de 2025 se dictó auto de conclusión de sumario.

TERCERO. -Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se dio traslado para confirmación o revocación de la conclusión de sumario, dictándose auto de fecha de 17 de septiembre de 2025 confirmando la conclusión del sumario y acordando la apertura del juicio oral.

Tras los oportunos traslados para la calificación, se dictó resolución de fecha de 3 de noviembre de 2025 declarando la pertinencia de las pruebas, señalándose para la celebración de la vista del juicio oral los días 15 y 16 de diciembre de 2025.

CUARTO. -En cuanto a los diversos escritos de calificación:

El Ministerio Fiscal,relataba los hechos y estimaba que los mismos eran constitutivos de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178.2 y 3 y 180.1.1ª del

Código Penal, y de UN DELITO DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 169.2º del Código Penal siendo responsables en concepto de autores los procesados Luis María y Hilario (artículos 27 y 28 del Código

Penal), concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de drogadicción ( artículo 21.7ª en relación al 21.2ª del Código Penal) .

Solicita imponer por el delito de agresión sexual a cada uno de los procesados Luis María y Hilario las penas de SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación absoluta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, se interesa la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Natividad., a su domicilio, lugar de trabajo, en su caso, u otros que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, Y DE COMUNICARSE con ella, por cualquier medio, POR TIEMPO SUPERIOR EN SEIS AÑOS al de la duración de la pena de prisión.

Asimismo, conforme establece el artículo 192.1 del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de LIBERTAD VIGILADAPOR TIEMPO DESEIS AÑOS.

También, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo 2º, del Código Penal, la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en seis años al de duración de la pena de prisión.

Procede imponer por el delito de amenazas a cada uno de los procesados Luis María y Hilario la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, se interesa la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Darío, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, Y DE COMUNICARSE con él, por cualquier medio directo o indirecto, POR TIEMPO SUPERIOR EN CUATRO AÑOS al de la duración de la pena de prisión.

Procede la imposición de las costas, ex artículo 123 del Código Penal.

RESPONSABILIDAD CIVIL.

Luis María y Hilario indemnizarán, de manera conjunta y solidaria, a Natividad. en la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) por los daños morales ocasionados, con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta la sentencia y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta.

La acusación particularrelataba los hechos y estimaba que los mismos eran constitutivos de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en los artículos 178.2 y 3 y 180.1.1ª,3ª del

Código Penal, siendo responsables en concepto de autores los procesados Luis María y Hilario ( artículos 27 y 28 del Código Penal) , concurriendo la circunstancia agravante del art. 22.4 CP.

Solicita imponer a cada uno de los procesados Luis María y Hilario las penas de SIETE AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante el tiempo de la condena.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, se interesa la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Natividad., a su domicilio, lugares donde curse estudios y/o trabajo, así como lugares que frecuente a una distancia inferior a 500 metros, Y DE COMUNICARSE con ella, por cualquier medio, POR TIEMPO de 8 AÑOS.

Asimismo, conforme establece el artículo 192.1 del Código Penal, se interesa la imposición de la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO SUPERIOS A SEIS AÑOS, con obligación de participar en un programa formativo de educación sexual.

También, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo 2º, del Código Penal, la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en seis años al de duración de la pena de prisión.

Procede la imposición de las costas.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL solicita para su representada la indemnización por importe de DIEZ MIL EUROS (10.000 €) por los daños físicos y morales ocasionados, con aplicación de los intereses del artículo 1.108 del Código Civil hasta la sentencia y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta.

Por la defensa del acusado Luis María se narra los hechos, negando los que son objeto de acusación y solicita la libre absolución de éste y alega que en su caso concurriría la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20.2º del Código Penal.

Por la defensa de Hilario se narra los hechos, negando los que son objeto de acusación y solicita la libre absolución de éste.

QUINTO.-Con carácter previo al acto del juicio se presentó escrito por la defensa de Luis María exponiendo la consignación de la cantidad de 5000 euros por cuenta y orden del acusado a los fines que se expondrán en trámite de conclusiones. En los días señalados ha tenido lugar la celebración del acto del juicio, exponiéndose como cuestiones previas por la acusación la petición de celebración a puerta cerrada, lo que se acordó, y por la defensa de Luis María la referida consignación. Se practicaron las pruebas propuestas, declarando los acusados en último lugar.

Tras la práctica de las pruebas el Ministerio Fiscal modifica su escrito de acusación añadiendo a la conclusión primera la consignación por parte de Luis María de 5000 euros, añadiendo a la conclusión cuarta la concurrencia en Luis María de la atenuante de reparación del daño y en la conclusión quinta modifica su petición de condena para Luis María en cuanto a la pena de prisión, que solicita la de cinco años.

La acusación particular mantiene sus conclusiones al igual que la defensa de Hilario. La defensa de Luis María presenta escrito de conclusiones definitivas planteando como alternativa y subsidiaria la calificación de delito del artículo 178.4 del C.P. y como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la eximente del artículo 20.2º, alternativamente la circunstancia excluyente del artículo 14.3º, y la atenuante muy cualificada de reparación del daño del artículo 21.5ª. Las partes emitieron sus informes y se dio la última palabra a los acusados, quedando el juicio visto, para sentencia.

Hechos

Alrededor de las 21 horas del 11 de febrero de 2025, Natividad (en adelante Natividad.) acudió al domicilio de su amigo Darío, sito en la DIRECCION001, de Valladolid, acompañada de los procesados Hilario, quien también era amigo de Natividad., y Luis María.

Una vez en el domicilio, los cuatro comenzaron a consumir en el salón diferentes bebidas alcohólicas, cerveza, ron y whisky, y drogas, ketamina, cocaína, GHB y marihuana, que Natividad. y sus acompañantes habían llevado.

Natividad. consumió GHB, cocaína y alcohol, debido a lo cual en un determinado momento perdió el conocimiento.

A la vista del estado de Natividad. Darío propuso llamar al servicio de emergencias 112, pidiéndole Hilario que no llamase a nadie porque se encontraba en busca y captura, a pesar de lo cual el señor Darío se retiró unos minutos a una habitación desde donde llamó al 112, simulando en principio pedir una pizza.

Aprovechando el estado de inconsciencia en el que se encontraba Natividad., los dos procesados, de común acuerdo y con el mismo propósito libidinoso, comenzaron a abrazarla y rozar sus cuerpos con el de ella, tocándole el pecho y la vagina por encima de la ropa, llegando Luis María a poner su cara a la altura del pubis de ella y Hilario a lamer la cara de Natividad.

Luego, los procesados le levantaron la camiseta y Hilario, utilizando un rotulador de tinta roja, escribió en el torso de Natividad. "ESTAS TETITAS SON MiAS CASCAJARES" y dibujó penes tanto en el abdomen de la mujer, en su mano derecha y en la cara.

Personados agentes del Cuerpo Nacional de Policía, como consecuencia de la llamada efectuada por Darío al servicio de emergencias, comprobaron que Natividad. permanecía inconsciente tumbada en el sofá, por lo que requirieron la

presencia de una ambulancia, y cómo Hilario se encontraba apoyado en parte sobre el cuerpo de la perjudicada pintando sobre su abdomen. Además, tras explicar Darío lo sucedido y proceder a la detención de ambos hombres, Luis María comenzó a proferir gritos diciendo "cómo nos haces

esto, ahora vamos a ir a por ti".

Tras el traslado a dependencias policiales y momentos antes de ingresar en los calabozos, Hilario gritó "mañana le voy a arrancar la cabeza al Darío", a lo que Luis María asentía.

En el momento de suceder los hechos Luis María y Hilario habían consumido diversas sustancias tóxicas, drogas como ketamina y GHB y pastillas y alcohol, que afectaban de forma notable sus capacidades cognitivas y volitivas.

Antes del acto del juicio se ha consignado en nombre y por cuenta de Luis María, la cantidad de 5000 euros.

Por auto de 13 de febrero de 2025 se acordó la medida cautelar de prisión provisional para ambos procesados; dicha medida se encuentra actualmente

vigente.

Así mismo, mediante auto de 27 de febrero de 2025 se impuso a los dos procesados la prohibición de aproximarse a Darío, a sudomicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio, directo o indirecto; medidas que se encuentran en vigor a día de hoy .

Fundamentos

PRIMERO.Al relato de hechos probados se llega a través de las pruebas practicadas. Así la perjudicadadeclara en el acto del juicio por video conferencia que conocía a Hilario, pero a Luis María le conoció ese día, que se fueron a buscar ella y Hilario, sin recordar quién a quién, y luego dijo Hilario que fueran a buscar a su amigo, un tal " Tiburon" por el Corte Inglés. Que no había ninguna finalidad en concreto, que Hilario ya llevaba todo tipo de sustancias: cocaína, ketamina, pastillas y GHB. Que llamó a su amigo Darío para ver si podían ir a su casa de fiesta, que pararon previamente a comprar ron y whisky. Que es adicta y que se pusieron a beber y consumir, ella cocaína y también GHB, que era dicta a la cocaína. Que no tiene mucha lucidez y que cayó inconsciente, perdió el conocimiento y se despierta cuando la policía la agarraba, pidiendo que la soltaran, que se hacía mucho pis y no entendía nada, que fue al baño y se vio la cara pintada y en el cuerpo también tenía pintadas, aunque ella ni se miró en ese momento, lo ha sabido después. No sabe si sufrió tocamientos, pero ella en ningún momento consintió en que la tocaran o realizaran pintadas, que al respecto con ella no había nada pactado ni la han pintado en otras fiestas, que algunas veces ha mantenido relaciones sexuales con Hilario, pero no sin consentimiento y si no está consciente no consiente que le hagan lo que quieran. Que se encuentra en un centro para desintoxicación y con psicóloga, tiene miedos y pesadillas con Hilario. Sabe que Hilario es consumidor de todo tipo de sustancias desde hace tiempo. Luis María ese día también consumió. A preguntas de la acusación manifiesta que la madre de Hilario la ha presionado para quitar la denuncia y ha recibido cartas de Hilario para la madre en que le decía que Darío mentía, que retirara la denuncia y Darío lo había manipulado todo y que nunca prestó consentimiento previo para esos actos y tampoco lo podía hacer cando estaba inconsciente. A preguntas de la defensa de Luis María, que con él no tenía las pesadillas, que Darío consumió cocaína y tiene esquizofrenia y con él después sólo ha hablado lo que tenía que hablar. Que continuó con el consumo de drogas tras estos hechos pero ya no más fiestas similares y lleva cuatro meses en tratamiento. Que esa noche todo lo que ella quiso consumir fue voluntariamente, no sabe si la metieron algo. Recuerda a otra persona con Darío, pero no es consciente el todo ni sabe si estuvo mucho tiempo ni si consumió algo ni si se metió en la habitación con Darío. Que éste era consciente de que iban allí de fiesta, no recuerda si bebió. En urgencias se quería ir porque estaba asustada, de los nervios y no quería que llamaran a sus padres. Al día siguiente fue a denunciar y se lo contó a su madre. No recuerda las fotografías hechas con la policía. A la defensa de Hilario contesta que tenía una relación de consumo con Hilario, con amistad, conoce a su madre y a sus hijas. Que no sabe si Darío estaba incómodo ni recuerda si dijo que se fueran. No tiene conciencia de cómo fue su desvanecimiento, no sabe si Darío la quería llevar a una cama y ellos no le dejaron. No participó en la fiesta recogida en el video en el que hacían pintadas ni sabe si Hilario tenía algún dibujo pintado, que otras veces ha tenido desvanecimientos estando Hilario. Finalmente, a preguntas del Ministerio Fiscal dice que reclama.

Depusieron como testigos los agentes, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía,ratificando todos ellos el atestado obrante en autos. Los números NUM004 y NUM005 indican que se encontraron con los dos acusados riéndose y uno de ellos realizando pintadas a una chica que estaba inconsciente y tumbada en el sofá. Que estaba sobre ella Hilario y el otro al lado. Ella estaba inconsciente y Hilario pintaba con un rotulador rojo, que no levantaron la camiseta, que la víctima no respondía, que la mesa estaba todo llena de efectos de haber estado consumiendo, con recortes de papelinas, aunque no saben precisar qué drogas. Que creen que los acusados estaban bajo los efectos de las sustancias y de estar tranquilos luego pasaron a ponerse muy agresivos, se mantenían en pie y se expresaban bien, viendo la situación como normal, los dos en la misma actitud. Que trataron de preservar la escena y otro compañero se entrevistó con el dueño del piso. Que la amenaza se produjo delante del propietario en el momento de la detención y luego ya en la zona de pre-calabozos en comisaría la amenaza de "que le iban a matar, a reventar la cabeza, era un chivato". En la casa le habían recriminado haber llamado a la policía. Que hablaban perfectamente y seguían agresivos y vacilones. Aclaran a preguntas de la acusación que Hilario no estaba encima de la chica sino apoyado en ella con medio cuerpo. No recuerdan si tenía la chica la cara y brazos pintados. Cuando se van aún la víctima permanecía en la casa a la espera de los sanitarios, ya despierta. A preguntas de las defensas dicen que no saben si luego la denunciante se fue por su propio pie, y que se despertó sola de repente y hablaron con ella, que cuando estaba en el sofá el otro acusado estaba muy cerca, no pegado, que tenía el pantalón subido y que la chica no tenía ninguna zona sexual a la vista.

Los agentes números NUM006 y NUM007 manifiestan que llegan justo después de las otras dos patrullas. El primero se entrevistó con Darío. La víctima estaba tumbada en el sofá inconsciente y uno de los individuos, Hilario, estaba un poco encima escribiendo en el cuerpo de ella y el otro en el sofá como a un metro o dos. Había indicios de consumo de sustancias en la mesa, con vasos de bebidas. En la entrevista del primero de los agentes reseñados con Darío dice que éste señala que la denunciante se presentó con los dos acusados, sacaron sustancias y alcohol y la denunciante consumió hasta que en un unto perdió el conocimiento, que vio gestos obscenos, tocamientos por parte de los dos acusados en el pecho y gestos como de estar teniendo una relación sexual. Decía que no le dejaron llamar y decían que ella estaba normal y que uno estaba en busca y captura. Que los denunciados estaban posiblemente afectados por sustancias, mofándose de la situación y uno especialmente agresivo. Que recriminaban que Darío hubiera llamado si bien no escucharon amenazas. Que cuando comenta a los compañeros lo que refiere Darío, proceden a la detención. A preguntas de la acusación dicen que prácticamente llegaron todos los agentes a la vez, que Hilario no estaba a horcajadas encima de ella sino encima de lateral, no vieron la zona de los pechos de ella, pero se intuía por debajo algunas líneas ascendentes pintadas y que no recuerdan si dijo Darío que la habían bajado la ropa. A preguntas de las defensas indican que fue otro compañero el que hizo las fotografías, que Luis María estaba muy próximo viendo lo que hacía su compañero y riéndose, que a Darío no le había gustado que llegaran a su casa los otros dos, pero no se atrevió a echarles y no recuerdan que Darío hablara de otra persona que hubiera ido y se hubiera marchado. Que los acusados percibían la situación como algo normal, no dijeron que la estuvieran cuidando, que habían consumido todos voluntariamente y que ella tenía la camiseta levantada.

Los agentes NUM008 y NUM009 describen que llegan conjuntamente con los otros, que había una persona tumbada con uno de los acusados a su lado y otro sentado en el sofá. Que Hilario estaba sobre ella. Que al principio ambos estaban normales y luego más agresivos, resistiéndose uno de ellos a la detención. El agente NUM009 realizó las fotografías. Que no escucharon amenazas y que, pasados unos minutos, antes de llegar el 112 la chica se recuperó y estaba nerviosa y alterada, que había síntomas del consumo de sustancias y alcohol, que los denunciados se tenían en pie y tenían un discurso coherente diciendo que no habían hecho nada malo. Que el testigo cuenta que cuando la víctima quedó inconsciente ellos la pintaron y simulaban como que hacían el acto sexual con ella, viendo los pechos. A las defensas contestan que no dijo nada sobre la presencia de otra persona. Que en la vivienda ella no quería asistencia y al final accede a ir con los sanitarios. Que los acusados estaban de fiesta, como normal, con un ámbito festivo como de vacile diciendo que no habían hecho nada.

Declaró como testigo Darío, que ya prestó declaración en el atestado policial y en fase de instrucción. Dice que a los acusados los conocía sólo de esa noche y a Natividad, su amiga, de hacía medio año. Que tiene una enfermedad mental, esquizofrenia, estando en tratamiento y tomaba su medicación todos los días. Que Natividad apareció con los otros dos, traían bebidas y consumieron alcohol y sustancias. Que Natividad tomó alcohol, cocaína y GHB y ambos acusados consumieron alcohol y sustancias, consumiendo el testigo también cocaína y alcohol, pero estaba en condiciones de ver lo que pasaba. Natividad se desmayó y cayó al suelo, intentó socorrerla y no le dejaban llamar al 112, se la querían llevar de la casa y cogerle el coche y violarla en un descampado, que echó el cerrojo de la casa y dejó la llave y llamó al 112 simulando pedir una pizza. Que fue él el que la colocó en el sofá y quería llevarla a la habitación, pero ellos no le dejaban, que le olía mal. Que la salir de la habitación vio que la habían pintado con rotulador rojo, que en el pecho tanto como tocamientos no ha visto pero sí la levantaron la blusa para escribir cosas encima. Que uno de ellos sí dijo que no llamara porque estaba en busca, que no pudo llamar al 091 por falta de saldo, pero sí al 112, al que hizo dos llamadas. Que vio cómo Hilario estaba lamiendo la cara de Natividad y tocamientos, recordando tocamientos en la vagina por encima de la ropa. Que llamó cuando se agravó la cosa, que Juna Carlos se puso encima de ella rozándose con la ropa puesta y cree que se hicieron fotografías y videos. Que ambos rozaron sus cuerpos y tocaron los pechos y la vagina por encima de la ropa y Hilario puso su cara en el pubis de ella con la ropa interior puesta. No vio cómo hicieron las pintadas. Les dijo varias veces que se fueran del piso, estaban agresivos y decían " Natividad es nuestra y no te la entregamos", y que ambos le dijeron de ir a por él delante de la policía y por ello solicitó orden de alejamiento. Ratifica sus declaraciones y está seguro de lo que ocurrió, estando Natividad totalmente inconsciente. A la acusación responde que hubo esos rozamientos y Luis María estaba encima rozándose cuando estaba tumbada en el suelo. A las defensas contesta que no tuvo delirios ni paranoias, que en alguna ocasión las ha tenido, que luego ha consumido drogas y Natividad y él están en tratamiento. Que subió a la vivienda un amigo al que pidió ayuda para sacar a los acusados del piso, pero su amigo al ver que tenían un cuchillo se cagó. Que entró con su amigo en la habitación y así lo dice en la llamada, que hizo tres llamadas y sí dijo lo del otro compañero a la policía, compañero que se fue antes de que llegara la policía, que la policía tardó unos 10 o 15 minutos. Que la pintaron cuando él ya estaba dentro de la habitación, que la dejaron en el suelo y decían que la cuidaban y estaban jugando con ella. Que su amigo está en la foto que se le exhibe aportada por la defensa de Hilario y tomaba una coca cola, ha pasado tiempo y no recordaba, pero seguro que se sentó si aparece en la fotografía, en la que sí aparece detrás Natividad. Que el consumo de sustancia sí le afecta. Que estaba incómodo y les dijo varias veces que se fueran. Que Natividad en un momento tomó un trago de whisky y cayó al suelo, que el desmayo fue en dos segundos, que preparó la cama para llevarla. Que en el piso podía recibir visitas, que a raíz de estos hechos le suspendieron durante dos semanas y tuvo que abandonar el piso.

Patricia, testigo propuesto por una de las defensas, declara que conoce a los acusados, que son muy amigos y que conoce a Natividad, aunque tiene con ella menos amistad. Que las fiestas eran habituales emborrachándose hasta que no podían más y que con quién volcaba se reían y le pintaban, sin ninguna connotación sexual. Se exhiben los videos y fotografías obrantes a los acontecimientos 351 y 352 y confirma esas situaciones y que a ella la han pintado, esbozando sonrisas. Indica que esas fotos son de cuando fueron a Bilbao, que Natividad también iba a las fiestas si bien en esa fiesta no estaba presente. Que después de los hechos intentó hablar con Natividad.

Domingo declara que conoce a los acusados y a Natividad, que es primo de Hilario, que ha ido con ellos de fiesta y que beben y consumen drogas y al primero en caer le someten al juego de bromas y a pintarle, sin ningún contenido sexual, sea lo pintado un pene u otra cosa. Que Natividad dejó de hablarle y de tener contacto con él.

Se practicó la prueba pericial forensey ambos forenses ratificaron sus informes, obrantes a los acontecimientos 62, 168, 169, 264, 266 y 280. El Sr Raúl indica que reconoció personalmente a los acusados. Indica que no es posible determinar de forma objetiva la cantidad de sustancias consumidas por ambos y que el grado de alteración o afectación depende de la cantidad y sustancias consumidas, consumo de sustancias que es compatible con que estuvieran de pie y con la descripción policial de la situación y conducta de los acusados, y que las drogas consumidas no afectan al equilibrio. Si está afectada la capacidad cognitiva también la volitiva. Que en cuanto a si podían distinguir entre actos bien y mal hechos, siendo capaces de comprender la ilicitud del acto ese es el objeto del informe. Que la intoxicación aguda afectaría de forma parcial a sus capacidades cognitivas y volitivas, no puede determinar de forma objetiva el grado de afectación. A Natividad no la reconoció y emite su informe sobre la asistencia obrante y con ella no pueden objetivarse tocamientos, sí su intoxicación de drogas, compatible con la pérdida de conciencia de Natividad. La Sra Africa explica que no se trataba de drogas depresoras y los signos son menos evidentes y no afectan a su capacidad motora o al habla. También se informa que el hecho de ser toxicómano no implica tener afectación de sus capacidades y depende en función de cada acto concreto. A las defensas responden que han visto el atestado policial y lo descrito es compatible con el consumo de drogas y que es beneficioso seguir tratamiento de abstinencia total a tóxicos, lo que también puede beneficiar a Hilario. Que de las pintadas sólo saben lo que pone en el informe y no han visto la historia clínica ni la situación actual.

En cuanto a la prueba documental,además del atestado policial y los informes forenses ratificados en el acto del juicio, obra parte de lesiones de Natividad, aportación de informes de Luis María (ac 216 a 218 y 225), las imágenes, fotografías y video aportadas por la defensa de Hilario que fueron exhibidas a la testigo (ac 351 y 352, y finalmente las grabaciones de las llamadas entre Darío y el 112 (ac 443). Estas llamadas fueron escuchadas en el acto de la vista. En la primera se escucha cómo Darío llama pidiendo una pizza y la interlocutora del 112 dice que se ha equivocado pero Darío insiste y ante su insistencia termina por preguntar si tiene algún problema y no puede hablar y como Darío contesta afirmativamente, va haciendo preguntas y pide que se aparte para poder hablar, pidiendo que acuda la policía y contando Darío el problema y diciendo que los dos individuos que habían acompañado a su amiga cree que la quieren violar o se la quieren llevar aunque está inconsciente,... La segunda llamada, de corta duración, se realiza por el 112 y la interlocutora pregunta cómo sigue la situación y dice a Darío que la policía ya está avisada en camino.

Se escuchó en último lugar a los acusados,que contestan a las preguntas de todas las partes.

Luis María dice que no conocía a Natividad, que era amigo de Hilario y éste le llamó y le pasó a buscar con Natividad para ir a una casa a colocarse, que llevaba ketamina, pastillas, GHB, cocaína y whisky y cogieron cervezas, que es poli toxicómano y consume desde hace mucho, sobre todo alcohol, respecto del que tiene graves problemas desde joven, que pararon en Gadis para coger otra botella, que ya en la casa pusieron música y se empezaron a colocar, que es normal y corriente en esas fiestas. Ya venía bebido de casa y había tomado ketamina y GHB en el coche, que cocaína no solía consumir. En la casa consumieron Ketamina, GHB, hachis y alcohol y Hilario lo mismo, Natividad más cocaína y marihuana y Darío también. Que estando así de fiesta legó otra persona. Que Natividad no convulsionó ni cayó desplomada como tal sino se desvaneció y empezó a quedarse dormida, aclarando que estaba en el suelo y con el gozo del colocón te vas acomodando. Niega todos los actos relativos a tocamientos, rozamientos o de contenido sexual. Que como Natividad podía en ese estado agitar los pies y brazos apartaron la mesa no diera un golpe a la televisión o al piano, lo del sofá fue después, cuando se quedó dormida del todo y Hilario fue el que la subió al sofá. Dice que lo que dice Darío es falso y también que dijeran de llevársela a un descampado, no entiende la razón de lo declarado por éste salvo que estuviera molesto por estar ellos allí. Que él no pintó nada a Natividad, estaba en el suelo, detrás de la mesa y tan colocado que no sabe ni lo que Hilario pintaba, no dando importancia pues suelen hacerlo con frecuencia. Dice que no gritó a Darío ni dijo cómo haces esto, no fue él, ni tampoco profirió amenazas, si acaso algún gesto de asentimiento a lo dicho por Hilario, no recuerda exactamente lo que dijo éste. Ya en el calabozo eran más conscientes y se mostraron cabreados. No recuerda que Darío dijera de llamar al 112, sólo que la trasladaran a la cama. Cree que Darío quería quedarse solo en la casa. No dijeron Natividad es nuestra, no recuerda que se dijera que uno estaba en busca, no entiende por qué Darío disimuló la llamada al 112. Las pintadas las hizo Hilario y él una vez que Natividad estaba inconsciente siempre estuvo lejos de ella. No recuerda cuánto tardó la policía, no mucho. A las defensas responde que lo de las pintadas es normal, sin ninguna maldad ni ánimo sexual, no vio ningún tocamiento por parte de Hilario. Que estuvo continuamente consumiendo droga, unas 10 o 15 dosis de GHB, 3 o 4 gramos de ketamina, una botella de whisky y medicación para colocarse, sobre todo bebió continuamente. No se desvistió en ningún momento, sólo se quitó los playeros. Cree que la foto la hace Hilario. Él es que aparece con dibujos en las fotografías, suele ser bastante usado como conejillo de indias. No tiene connotación sexual el hecho de dibujarse un pene.

Hilario describe cómo Natividad fue a su casa y estuvo toda la mañana en ella, luego volvieron a quedar y buscaron a Luis María para irse de fiesta. Levaban sustancias, cada uno lleva sus cosas, él llevaba GHB, ketamina, pastillas y algo de cocaína. Les invitó Natividad a ir a la casa de su amigo Darío, suelen ir a hacer las fiestas a casas. Compraron en el Gadis y luego bajaron a por cervezas. En la casa él consumió GHB, alguna pastilla y ketamina, la cocaína no le va mucho pero sí consume. Hace bastantes años que consume, también alcohol. Natividad consumió GHB desde el principio, era consciente de que si se dormía la iban a pintar, aunque no lo dijo expresamente, nadie da su consentimiento expreso, pero tácitamente se sobreentiende, ya la ha cuidado varias veces en situaciones similares. Cuando se desmaya poco a poco va acomodándose hasta que se duerme completamente. Natividad tomó alcohol, cocaína fumada y GHB sobre todo. Darío en ningún momento habló de llamar a la ambulancia, sólo de echarla en la cama y que se fueran, mientras que ellos dijeron que la dejara tranquila, separando las cosas por si acaso, y que no se preocupara que eran buena gente. Ellos siguieron drogándose, Darío entró en la habitación con el otro. Supone que Darío llamó porque quería que se fueran de casa para estar tranquilo con el otro hombre, diciendo que sabe que Darío es un hombre de compañía. Que Darío había estado limpiándole la espalda de la pintura que se ve en las fotos de la fiesta del día anterior. No dijo nunca lo de que estaba en busca y captura ni lo de Natividad es nuestra, son todo mentiras. 20 minutos después Darío salió de la habitación con el otro a drogarse, estando aún Natividad en el suelo. Fue él, Hilario, el que cogió a Natividad y la subió al sofá ya dormida. La pintó con rotulador, que suelen buscar por la casa para pìntar, en este caso lo cogió de la mochila de Luis María. No recuerda exactamente lo que puso. Que no es cierto que dijeran que iban a ir a por Darío, sólo le dijo "cómo haces esto". Que no eran conscientes porque no habían hecho nada malo. Luego en comisaría recuerda que dijo algo porque estaban enfadado. Consume desde hace bastantes años. No impidió que llamara al 112, pintaba a Natividad de rodillas, sin ningún ánimo libidinoso ni tocamiento ni subió la camiseta; lo único que hizo fue cuidarla. A preguntas de la defensa dice que consumió bastante y que lo de la pintura fue en el marco de una broma, y que más de 5 o 6 veces ha tenido que cuidar de Natividad en sus desvanecimientos.

SEGUNDO. -Sobre las actuaciones referidas al cuerpo de la denunciante,entendemos existe prueba suficiente.Al margen de las pintadas que fueron observadas por los agentes y se reflejan en las fotografías tomadas y en el parte de asistencia, pintadas que son reconocidas como realizadas por Hilario, contamos respecto de las demás actuaciones descritas en el relato de hechos probados fundamentalmente con la declaración del testigo Darío. Todas las partes en sus informes inciden en ese testimonio en referencia al testimonio de la víctima (en este caso el testigo) y el análisis jurisprudencial sobre las características o elementos que ha de tener para servir como prueba suficiente para una hipotética condena. Conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno a que la declaración de la víctima, en este caso el testigo, practicada con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y en consecuencia puede ser base para la convicción judicial sobre los hechos del caso.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 126/2010, de 29 de noviembre, indica que la declaración de la víctima, practicada con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y, en consecuencia, la convicción

judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador ( STC 258/2007 de 18 de diciembre).

En igual sentido, la STS de 5 de junio de 2013 establece que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aunque sea la única prueba concurrente, lo que es frecuente

que suceda en casos de agresión sexual, porque al buscar el acusado para la comisión de los hechos delictivos un ámbito íntimo, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferente.

Como indica la jurisprudencia del STS de forma reiterada (por ejemplo STS de 23 de junio de 2021, para valorar y justificar la racionalidad del proceso valorativo de la declaración de una víctima y, en general, de todo testigo,

deben utilizarse tres parámetros o criterios de análisis:

a) La credibilidad subjetiva precisa analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio, o si su declaración ha podido estar guiada por

móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad)o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

b) La credibilidad objetiva o verosimilitud obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

c) La persistencia en la incriminación requiere a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio.

No se trata de presupuestos o requisitos que deban

concurrir de forma completa para validar el testimonio, sino que son parámetros de valoración que deben ser tomados en consideración para justificar si se otorga credibilidad al

testimonio.

Hemos de entender por lo expuesto que concurren los elementos o parámetros suficientes para la credibilidad del testimonio en este caso del testigo referido.

Respecto de la credibilidad subjetiva, se alega por las defensas tanto la falta de capacidad y de percepción del testigo como la presencia de motivos espurios. Es cierto y así se reconoce por el testigo, que está diagnosticado de esquizofrenia y que en algunas situaciones con consumo de alcohol y drogas puede tener algún tipo de delirios o paranoias, pero en este caso el testigo afirma unos hechos que vio y presenció, estando en tratamiento que seguía. Su actitud tanto durante la llamada al 112 como luego en presencia de los agentes explicando lo ocurrido en su casa, indica que estaba en perfectas condiciones de observar y darse cuenta de lo que pasaba. Respecto de los motivos espurios, reconoce que estaba molesto por la presencia de los acompañantes de Natividad y quiso que se fueran, pero ello no ha de obstar para dar veracidad a su declaración, prestada antes de recibir amenaza o advertencia alguna. Tampoco resta credibilidad sino al contrario el hecho de que estos hechos le hayan creado problemas en el uso de la vivienda, porque era consciente de que, si llamaba a la policía y había intervención en la casa, con la presencia de droga y de esas personas iba a tener las consecuencias negativas para él, que explica, en la utilización de la vivienda otorgada.

Respecto de la credibilidad objetiva y de la persistencia en la declaración, entendemos que aún con algunas contradicciones y lagunas sobre todo en relación con la presencia y actuación de ese amigo al que avisó, el relato que ha venido realizando ha sido esencialmente el mismo tanto en su inicial declaración a uno de los agentes tal y como se refleja en la comparecencia policial, como en su declaración en el atestado policial obrante al acontecimiento 1, como en sus declaraciones en fase de instrucción y sumario en el acontecimiento 87 y en la grabación respectivamente, como finalmente en su declaración en el acto del juicio oral. Siempre ha hecho referencia a las mofas sobre la chica, a la que levantan la camiseta, a tocamientos en los pechos, a los gestos obscenos sobre ella simulando mantener relaciones sexuales a la existencia de las pintadas, a tocamientos en la zona vaginal sin quitar la ropa, a que Hilario pinta y además la lame la cara y Luis María puso su cara en el pubis de Natividad. Además, el relato es creíble porque añade datos como que no vio que ninguno de ellos se desnudara o sacara su miembro. De hecho, esa credibilidad se la da desde el primer momento la perjudicada, que inicialmente aturdida no desea ser examinada ni denunciar para después, tras hablar por el camino de ser atendida médicamente con Darío, contó lo sucedido que le había relatado Darío, al que cree y en el que confía, como reafirmó en el acto del juicio, y ello a pesar de su amistad con Hilario. El testigo en definitiva hace un relato coherente, seriamente mantenido en todos sus extremos básicos, y sin que las posibles contradicciones en elementos periféricos, como decíamos, afecten al relato de los hechos acaecidos enjuiciados.

Además, en este caso el testimonio del testigo principal viene acompañado de otros elementos de prueba subjetivos y objetivos que lo corroboran y refuerzan. Así, la existencia real y objetivada de las pintadas sobre partes del cuerpo de Natividad, el relato que desee un primer momento hace al agente que le interroga a parte y las llamadas al 112, en las que se escucha que el testigo tiene que disimular, con peligro de que se le cuelgue el teléfono, con la petición de una pizza, y en las que ya relata que quieren llevarse a la chica o la quieren violar. También manifiesta a los agentes el dato de que no le dejaban avisar porque uno de ellos estaba en busca, dato que sólo podía saber si así se le había previamente advertido. En el atestado por la intervención policial además de reseñarse las pintadas y los términos expresados por el testigo sobre los hechos objeto de condena, se observa aún a Hilario echado en parte sobre el tórax de la víctima pintando y se describe luego el comportamiento, inicialmente tranquilo y luego violento o agresivo de los acusados.

De todo ello deducimos que existe prueba de cargo suficiente sobre los hechos descritos en el relato de hechos probados, prueba que sirve para destruir la presunción de inocencia consagrada en nuestra Constitución como derecho fundamental y ello con independencia de que del parte de asistencia no se puedan desprender elementos objetivos de la agresión sexual, que lógicamente por los hechos y forma de suceder no dejaban otros vestigios que la existencia de las pintadas.

Al hilo de las mismas y siendo los únicos hechos reconocidos y, como decíamos, claramente objetivados, por las defensas, con apoyo en las manifestaciones de los acusados y de los dos testigos de la defensa, se pretende hacer ver que las pintadas son inocentes e inocuas, realizadas a modo de juego o broma en ese contexto en que se va de fiesta a beber hasta perder la consciencia, existiendo un consentimiento tácito entre los participantes, sin ningún contenido sexual. Respecto del posible consentimiento tácito, que en todo caso no abarcaría, como se reconoce por uno de los acusados y los testigos, el hecho de sufrir agresiones sexuales, la denunciante ha sido clara y tajante cuando dice que ella no ha consentido nada sobre su cuerpo estando ella inconsciente ni así lo ha manifestado nunca. Si ha tenido relaciones sexuales consentidas con Hilario ha sido cuando ella estaba plenamente consciente. Niega el conocimiento y consentimiento en las pintadas y no estaba presente, como también se reconoce por la testigo, en esa fiesta que se refleja en fotografías y video (ac 351 y 352). Pero además no puede pretenderse en este caso la falta de relevancia de las pintadas pues no es lo mismo lo que se pinta, a quien se pinta o dónde se pinta. Se utiliza entre otras partes la zona del tórax, próxima a los pechos, con flechas o señales hacia éstos, y con la expresión "estas tetitas son mías cascajares" con varios penes. La existencia de esas pintadas refuerza, según entendemos, el ánimo libidinoso y la existencia de esas otras conductas descritas, así como la credibilidad del testigo. Por cierto, en ningún momento se aclara o explica lo de esas expresiones concretas.

Se indica por una de las defensas que se establecen hechos en general que afectan a ambos acusados estableciendo una solidaridad, pero sin individualizar las conductas, y ello como defecto acusatorio que causaría indefensión. Entendemos que los hechos están perfectamente descritos desde un principio por el testigo, como decíamos, sin perjuicio de lo que luego se razonará sobre la actuación conjunta de los dos acusados. El auto de procesamiento contiene una descripción de los hechos objeto de procesamiento que sirve de base al mismo, pero no puede exigirse un relato de hechos probados concreto y preciso, que es el alcanzado en sentencia tras la celebración de las pruebas en el acto del plenario. Entendemos que el relato de hechos probados de la presente sentencia cumple con las exigencias de descripción e individualización de las conductas objeto de condena.

Sobre las amenazasque han sido también objeto de acusación, contamos en esencia, además de con las manifestaciones del testigo afectado, que ya desde un primer momento explica que el del pelo largo ( Luis María) le dijo en presencia policial "cómo nos haces esto, ahora vamos a ir a por ti", testigo que ofrece credibilidad también en este extremo por las razones antes expuestas, con el atestado policial y las manifestaciones de los agentes intervinientes. Describen cómo Luis María tornó una actitud pasiva a violenta y los dos primeros agentes que deponen como testigos indican la existencia de la amenaza delante del propietario de la casa en el momento de la detención y luego la proferida por Hilario y respaldada por Luis María ya a la entrada de los calabozos en comisaría: "le iba a matar o reventar la cabeza, es un chivato", expresiones que ya se decía en el atestado haber sido oídas por el agente número NUM005, uno de los primeros que depone. Otros agentes hablan de las recriminaciones, aunque no oyeron las amenazas.

TERCERO.-En cuanto a la calificacióncriminal, los hechos probados tiene perfecto encaje en el artículo 178, apartados 2 y 3 del C.P . y el artículo 180 1 1ª.Ya explicábamos el carácter claramente libidinoso y atentatorio contra la libertad sexual de los hechos descritos, consistentes no sólo en las pintadas sino en las demás actuaciones sobre el cuerpo de Natividad, a la que suben la camiseta explorando la zona de sus pechos, a la que uno de ellos lame la cara, con la que se refriegan simulando la realización del acto sexual, a la que hacen tocamientos en partes íntimas aunque sea por encima de la ropa y a la que uno de ellos pone su cara junto a su pubis. La libertad sexual se concreta tanto en el libre ejercicio de la libertad sexual sin más limitaciones que las que se deriven del respeto hacia la libertad ajena como en el derecho a no verse involucrado en conductas de contenido sexual, especialmente repeliendo las agresiones sexuales. El derecho a la integridad e indemnidad sexual se ha visto claramente afectado.

La situación de Natividad como víctima con voluntad anuladaestá reconocida por los propios acusados, como fruto de todas las sustancias que había consumido y que la víctima, el testigo y los acusados describen. El testigo describe el desplome de la víctima y los agentes describen cómo se encontraba sobre el sofá totalmente inconsciente, no respondiendo a las llamadas o estímulos, y su reacción cuando finalmente se despierta. Los acusados describen incluso el proceso habitual de caída en esa situación, acomodándose poco a poco, teniendo a veces convulsiones y finalmente cayendo totalmente dormida. Sobre el consentimiento ya hemos expresado los razonamientos oportunos, pero en todo caso esa situación de privación de consciencia llevaba a la anulación de su voluntad. El informe forense obrante al acontecimiento 62 pone de manifiesto que Natividad presentaba signos de intoxicación por drogas y en orina resultó el análisis positivo a cocaína, benzodiacepinas, matanfetaminas y éxtasis.

En cuanto a la concurrencia de la actuación conjuntade los dos acusados que da pie a la aplicación del artículo 180.1 1ª, la doctrina mayoritaria ha venido concretando la ratio agravatoria de la cualificación del artículo 180.1 1ª, que tendría su base entre otras en las siguientes razones: en la acusada superioridad que proporciona al sujeto activo la intervención de otros, se produce un mayor aseguramiento de los designios criminales, al intensificarse la intimidación, y existen menos posibilidades de defensa de la víctima y mayores dificultades para defenderse o intentar huir. Hemos de entender que concurre porque ambos sujetos acusados actúan como autores del hecho, cada uno con sus propios actos y ambos ejecutando actos similares. La circunstancia encuentra su razón de ser no tanto en el acuerdo previo sino en la contribución eficaz para lograr el objetivo antijurídico (así STS 1142/2009 de 24 de noviembre). Cuando el precepto se refiere a "los hechos" está pensando en cada uno de los componentes de la actividad delictiva y no en todos los actos necesariamente. Basta con que la conjunción de acciones haya confluido ( STS 547/2020 de 26 de octubre). La presencia de los dos partícipes conlleva una superioridad, no tanto en este caso sobre la víctima, que está privada de voluntad, sino en su entorno y más concretamente sobre la posible intervención en auxilio del testigo, con la consiguiente capacidad intimidatoria sobre éste, asegurándose una mayor impunidad o posibilidad de realizar sus actos sin obstáculo del testigo. El delito pudo realizarlo uno sólo de los acusados, por lo que no cabe hablar de que resultara imprescindible la actuación de ambos para la ejecución del hecho o de que uno de ellos cooperara necesariamente al mismo. El tipo no exige una autoría conjunta sino una actuación conjunta en la que ambos son autores, por lo que no nos encontraríamos ante un supuesto de vulneración del principio de "non bis in idem" (así STS 344/2029 de 4 de julio). Se aprecia un único delito de agresión sexual por actuación conjunta cuando se produce la repetición del acto sexual (interacción inmediata) de manera seguida e inmediata por los agresores, sobre el mismo sujeto pasivo, en el marco de una misma ocasión y bajo la misma situación de la víctima (en este caso privada de voluntad) y respondiendo todos los actos al mismo impulso libidinoso satisfecho con esa pluralidad. Las distintas actuaciones de los dos acusados aparecen en inmediata ejecución y son percibidos por el testigo como una unidad.

No cabe aplicar, como interesa la acusación particular, el artículo 180.1 3ª, pues ya la situación de la víctima está contemplada en la agravación del artículo 178.3 y no cabe una doble agravación por la misma circunstancia.

También procede la calificación del delito de amenazasal amparo del artículo 169.2 del C.P., pues con sus expresiones descritas, proferida por Luis María en el momento de la detención delante del testigo y pese a la presencia de los agentes, y por Hilario secundada por Luis María ya en calabozos de comisaría aunque no estuviera ya presente el amenazado, pretenden afectar o influir en el estado de ánimo del testigo y tienen contenido amenazante e intimidatorio. El delito de amenazas es contextual y ha de atenderse a las circunstancias concurrentes para valorar la entidad y gravedad de las mismas. En este caso, dado el contexto en que se profieren, tras una situación de tensión y coacción que obligó al testigo a llamar al 112 a escondidas y a pesar de la presencia policial, y las expresiones de "vamos a ir a por tí" o "le voy a arrancar la cabeza", las amenazas no pueden calificarse como leves.

CUARTO.-Ambos acusados son, pues, autoresresponsables de ambos delitos de agresión sexual y de amenazas definidos por la intervención descrita de ambos ( artículo 28 del código Penal).

QUINTO.-En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,se contemplaba ya en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal como circunstancia atenuante de la responsabilidad la de drogadicción.Las defensas de los acusados entienden que concurriría la eximente prevista en el artículo 20.2 del C.P. En cuanto al consumo de drogas y alcohol, la imputabilidad del autor del delito, es decir, su capacidad para conocer la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión, puede verse afectada por ese consumo. La jurisprudencia viene destacando, en relación con las causas eximentes y atenuantes de los artículos 20. 2º y 21 1ª y 2 del C.P., tal circunstancia que puede dar lugar a eximente si la afectación es plena, a una eximente incompleta si la afectación no es plena, habitual o provocada con el propósito de delinquir, o a una atenuante analógica si esa disminución de la voluntad y capacidad de entender es leve (así STS 606/2023 de 18 de julio o STS 351/2021 de 28 de abril). Ahora bien, para su apreciación es preciso alegar y probar la afectación de esas facultades al tiempo de ejecutar el hecho. En este caso la perjudicada, el testigo y los acusados coinciden en que tenía lugar una fiesta en la casa de Darío, a la que acudieron con el fin de consumir diversas drogas y alcohol, que todos ellos consumieron. Hablan de cocaína, ketamina, pastillas, GHB y alcohol. Ya hemos expuesto las declaraciones al respecto de la perjudicada, el testigo y los acusados, por lo que hemos de entender que el consumo de drogas y alcohol fue notable, hasta el punto de que una de las que celebraba la fiesta quedó inconsciente (ya hemos hecho referencia al informe forense respecto de ella). Los agentes que acuden al domicilio tienen también esa impresión, aunque lógicamente no puedan precisar lo consumido ni las cantidades, ni el modo en que afectaban a los acusados, acusados que tenían una actitud como tranquila y pasota, luego agresiva y vacilona. Si examinamos los informes forenses obrantes a los acontecimientos 168 y 169, ratificados por una segunda forense en los acontecimientos 264 y 266, así como el informe obrante al acontecimiento 280 unido a los documentos obrantes a los ac 216 a 218 y 225 en el caso de Luis María, la conclusión es la misma: ambos son o eran consumidores a la fecha de los hechos de diversas sustancias como cannabis, cocaína, speed, éxtasis ketamina, GHB,... y alcohol, y esa relación de consumo se remonta a muchos años atrás. Por ello, en relación con los hechos, su historial y lo reflejado en el atestado policial, se concluye con que es probable que ambos se encontrasen en el momento de los hechos bajo los efectos de las sustancias consumidas que provocasen una intoxicación aguda. Aunque no es posible determinar de forma objetiva la cantidad de sustancias consumidas en el momento de los hechos (ya hemos visto a la luz de todas las declaraciones que fueron muchas y diversas), en ese estado de intoxicación aguda en ambos, sus capacidades cognitivas y volitivas se podrían encontrar parcialmente afectadas en relación con los hechos objeto del procedimiento, situación compatible como se explica en el acto del juicio sobre todo a preguntas de la acusación por los forenses, con una deambulación más o menos normal y capacidad expositiva, pues ese tipo de drogas disociativas no depresoras afectan menos a las capacidades motoras o al habla, con signos al respecto menos evidentes. El mero hecho de ser toxicómano no implica tener afectadas las capacidades, pero esa intoxicación aguda que consideramos acreditada sí afectaba a sus capacidades cognitivas y volitivas, pero solo de forma parcial, como recalca el médico forense Sr Raúl. No hay prueba de que esa afectación fuera plena ni puede deducirse del consumo, aunque sea desmedido, ni del comportamiento de los acusados descrito. Por ello procede apreciar la circunstancia atenuante de los artículos 21.2ª y 7ª en relación con el artículo 20.2º, pero no la eximente pretendida por las defensas.

Tras la consignación previa al juicio por parte o en nombre y por cuenta de Luis María de la cantidad de 5000 euros, el Ministerio Fiscal añade ese hecho a su calificación y modifica sus conclusiones en el sentido de incluir la circunstancia modificativa de la responsabilidad de reparación del daño,atenuando la pena inicialmente solicitada. Esa misma modificación hace su defensa en conclusiones definitivas de forma subsidiaria o alternativa. La razón de ser de esta atenuante está ligada a la existencia de un acto reparador que en buena medida compense el desvalor de la conducta infractora, y ello de cara a facilitar la protección de la víctima logrando el resarcimiento del daño. Cualquier forma de reparación del delito o disminución de sus efectos puede integrar las previsiones de la atenuante. Para apreciar una especial cualificación de la atenuante se requiere que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable en atención a sus circunstancias personales y económicas y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse bien del importe, bien de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima (así STS 916/2021 de 24 de noviembre o STS 585/2022 de 14 de junio). En este caso, dada la cantidad consignada, significativa al menos respecto de la posible indemnización y la interesada de 10000 euros en los escritos de acusación, que al menos se dirige a disminuir los efectos del delito, procede apreciar tal atenuante en el caso de Luis María, si bien no puede entenderse muy cualificada porque la cantidad dista de la solicitada y dado el momento en que la consignación se produce, muy próxima al acto del juicio, sin que se acrediten otras circunstancias personales o económicas especiales a valorar.

Se solicita por la defensa de Luis María la aplicación de la circunstancia excluyente de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 14.3º, el error de derecho invencible.El error de tipo consiste en la tenencia de un juicio falso sobre todos o alguno de los elementos del tipo penal y el de prohibición en la falta de conocimiento de la antijuricidad, bien por desconocimiento de la norma prohibitiva, bien por creer falsamente en la concurrencia de una causa de justificación. Por otro lado, para apreciar si el error es vencible o invencible hay que atender a las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas del autor, entre ellas sus condiciones psicológicas y culturales, posibilidades de instrucción y asesoramiento, valoración de la naturaleza del hecho delictivo, ... Sería error invencible aquel error que el autor no hubiera podido evitar. En todo caso no es suficiente con la mera alegación del error, sino que es preciso que su realidad resulte con claridad de las circunstancias del caso, ha de quedar suficientemente acreditado por quien lo alega. Se entiende, porque nula explicación existe junto a la alegación, que tal circunstancia se alega en relación con la versión mantenida por los acusados de que estaban de broma o jugando y pintaron, como tenían costumbre en ese tipo de fiestas, en el cuerpo de Natividad, y de que no habían hecho nada más y por eso entendían que nada malo habían hecho y así estaban tranquilos ante la intervención policial hasta que ven que son detenidos. Ahora bien, ya hemos argumentado que esa versión no se sostiene y que por lo tanto damos por acreditados unos hechos que constituyen delito de agresión sexual, por lo que, partiendo de esos hechos descritos en el relato de hechos, carece de fundamento pretender que se desconocía o existe error invencible sobre su ilicitud.

Finalmente, la acusación particular recogía en su escrito la circunstancia agravante del artículo 22.4,esto es cometer el delito por diversa motivación discriminatoria o razones de género o aprovechando la enfermedad o discapacidad. La explicación dada en el escrito de acusación es la de que Natividad se encontraba privada de sentido y tenía anulada su voluntad y a mayor abundamiento los hechos son cometidos por la actuación conjunta de dos personas, pero tales circunstancias no pueden se contempladas como agravante pues precisamente forman parte del tipo criminal objeto de acusación y condena, ya que el que la víctima esté privada de sentido teniendo anulada su voluntad nos ha llevado al tipo agravado del artículo 178.3 y la actuación conjunta de dos personas al tipo agravado del artículo 180.1 1ª, sin que proceda una doble agravación por lo mismo.

En atención a todo ello, procede imponer a Hilario la penade prisión de 3 años y 6 meses, pues se aprecia la atenuante cualificada expuesta que lleva a rebajar en un grado la pena (artículo 66), si bien no puede por ello además pretenderse una pena mínima en ese grado rebajado, dada entre otras, la circunstancia de amistad previa entre acusado y perjudicada y la variedad de actos realizados. No estamos ante un delincuente primario como se desprende de su hoja histórico penal al acontecimiento 16.

Para Luis María, al apreciar dos circunstancias atenuantes, una de ellas cualificada, procede la imposición de la pena de prisión de dos años y 6 meses, dentro del mínimo de la pena inferior, en atención a las mismas circunstancias expresadas (en este caso, la hoja histórico penal obra al acontecimiento 15). No rebajamos en dos grados porque sólo una de las atenuantes se ha considerado como cualificada.

Para ambos procede la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del C.P.) .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, procede acordar para ambos la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Natividad., a su domicilio, lugar de trabajo, en su caso, u otros que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, Y DE COMUNICARSE con ella, por cualquier medio, POR TIEMPO SUPERIOR EN DOS AÑOS al de la duración de la pena de prisión.

Asimismo, conforme establece el artículo 192.1 del Código Penal, se procede imponer a ambos la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS.

También, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192.3, párrafo 2º, del Código Penal, procede imponer a ambos la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sea o no retribuida, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en cinco años al de duración de la pena de prisión. Se ha acudido prácticamente al límite mínimo en atención a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Por el delito de amenazas, con aplicación de la atenuante para ambos del artículo 21.2, procede señalar la pena de prisión de 4 meses, con la rebaja de un grado, sin ir a la mínima por el contexto de las amenazas expuesto y su reiteración y por las circunstancias personales indicadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, en relación con el artículo 48.2 y 3 del mismo texto legal, procede imponer a ambos la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Darío, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, Y DE COMUNICARSE con él, por cualquier medio directo o indirecto, POR TIEMPO SUPERIOR EN DOS AÑOS al de la duración de la pena de prisión.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del C.P. y puesto que se ejercitan por la perjudicada las acciones civiles derivadas del delito, procede señalar con cargo al condenado la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesan una indemnización por importe de 10.000 euros. Siempre resulta de difícil cuantificación la indemnización por el daño moral o psicológico en los casos de delito contra la libertad sexual, ya que en este caso ningún otro perjuicio material o físico existe o se alega. La acusación habla de daño psicológico y situación actual de desintoxicación y tratamiento psicológico en un centro. En el acto del juicio la denunciante dice que los hechos le han afectado psicológicamente, que tiene tratamiento con la psicóloga en el centro porque además de por la adicción tiene pesadillas y miedos.

Conforme señala la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo, "en los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de indignidad, legitimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad. En este caso el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido-libertad e indemnidad sexual-y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente (así SSTS 40/2007 de 26-1, 636/2018 de 12-12 ó 205/2019 de 12-4). En la última se señala que "no es necesario que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que facilitan la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia o repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos."

En este caso hemos de considerar que los hechos suceden en un ámbito íntimo del domicilio del amigo al que acude la denunciante con los dos acusados, cuando la víctima se queda inconsciente tras compartir drogas y alcohol. Hay una relación de confianza, e incluso de amistad con uno de los acusados, quebrantada. No hay más elementos objetivos o personales a valorar a salvo del relato de hechos y lo indicado, sin que se haya presentado documentación al respecto de posible tratamiento y problemas psicológicos o de sueño. Por ello entendemos procedente señalar una indemnización por importe de 6000 euros. La cantidad en su caso devengará en ejecución de sentencia los intereses del artículo 576 de la LEC.

SÉPTIMO.-Las costas. A tenor de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal en relación con los artículos 238 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben imponerse a los condenados las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Vistas las disposiciones legales del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento criminal citadas, así como demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Luis María Y Hilario, como autores responsables de un delito de agresión sexualya definido, penado en los artículos 178.2 y 3 y 180 1 1ª del código Penal, con la concurrencia en el caso de ambos de la atenuante del artículo 21.2ª, y con la concurrencia en el caso de Luis María de la atenuante de reparación del daño del artículo, 21.5ª, a la pena de 2 años y seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en el caso de Luis María y la pena de 3 años y seis meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especialpara el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena en el caso de Hilario.

Se impone a ambos la prohibición de aproximación a la víctima Natividad, a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 300 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo superior en dos añosal de la duración de la pena de prisión.

Se les impone a ambos la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años,a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Se les impone a ambos la pena de inhabilitación especialpara cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 añosal de la duración de la pena de privación de libertad impuesta.

Que debemos condenar y condenamos a Luis María Y Hilario, como autores responsables de un delito de amenazasdel artículo 169.2 del C.P., con la concurrencia de la atenuante del artículo 21.2ª,a la pena para ambos de 4 meses de prisión.

Se impone a ambos la prohibición de aproximarse a Darío, a su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicarse con él, por cualquier medio directo o indirecto, por tiempo superior en dos años al de la duración de la pena de prisión.

Ténganse en cuenta para abono en ejecución de sentencia tanto el tiempo que han permanecido privados de libertad por esta causa como el tiempo trascurrido desde la adopción de la medida cautelar en favor de Darío.

Se imponen a los acusados las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

RESPONSABILIDAD CIVIL:los acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Natividad en la cantidad de 6000 euros. La cantidad objeto de condena devengará en su caso en ejecución de sentencia el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La cantidad consignada por Luis María se aplicará al pago de esta responsabilidad.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIASsiguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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