Sentencia Penal 184/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/08/2025

Sentencia Penal 184/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 407/2025 de 29 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 10037370022025100166

Núm. Ecli: ES:APCC:2025:599

Núm. Roj: SAP CC 599:2025

Resumen:
CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Encabezamiento

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scop.seccion2.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ2

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 10037 41 2 2020 0000639

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000407 /2025

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2024

Delito: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Recurrente: Julio, AYUNTAMIENTO CACERES , Adela , ZURICH CIA DE SEGUROS ZURICH

Procurador/a: D/Dª INMACULADA CALVO LOPEZ, FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ , ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado/a: D/Dª LAURA MARTIN MANGAS, DANIEL PEREZ SIVIANES , JACINTO JAVIER MORANO ABRIL , JORGE JIMENEZ MUÑIZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Salvador

Procurador/a: D/Dª , DAVID DIAZ HURTADO

Abogado/a: D/Dª , ANGEL LUIS APARICIO JABON

SENTENCIA NÚM. 184/2025

ILMOS SRES/AS.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS/AS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES (Ponente)

DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMÍNGUEZ

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ROLLO Nº 407/2025

CAUSA: Juicio Oral 107/2024

JUZGADO: Penal número 2 de Cáceres

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En Cáceres, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral 107/2024 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 407/2025, siendo partes apelantes Julio, representado por la Procuradora Sra. Calvo López y defendido por la Letrada Sra. Martín Mangas; Adela, representada por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Morano Abril; EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, representado por la Procuradora Sra. De Quintana Martín Fernández y defendido por el Letrado Sr. Pérez Sivianes y CIA. SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC representada por el Procurador Sr. Fernández de las Heras y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Muñiz, y partes apeladas Salvador, representado por el Procurador Sr. Díaz Hurtado y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, así como el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por delitos CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES e IMPRUDENCIA CON RESULTADO LESIONES, en fecha 27 de enero de 2025, cuyos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "D. Salvador fue contratado por el Organismo Autónomo "Universidad Popular" con CIF G10029841 representado en el contrato de trabajo por un Concejal del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, iniciándose el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete la relación laboral entre el empresario Organismo Autónomo Universidad Popular y el alumno-trabajador aprendiz que se prorrogó hasta el veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho, conforme a un modelo de contratación reconocido en el art, 11 del Estatuto de los Trabajadores según redacción por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo. En cumplimiento de su prestación laboral, el día trece de septiembre de dos mil dieciocho, D. Salvador, junto con otros trabajadores, acudió al centro de trabajo situado en una de las naves

del CIFE (Centro Integral de Empleo y Formación) de la Universidad Popular en la calle Héroes de Baler de Cáceres, donde estaban recibiendo formación en un taller de instalación de energías renovables, Proyecto escuela de capacitación profesional para el empleo "escape" (ESCUELAS PROFESIONALES), siendo su empresario, el Organismo Autónomo Universidad Popular. Las instalaciones de las Naves CIFE, son propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, quien había cedido su uso al Organismo Autónomo Universidad Popular, con facultad de Gestión de estas, según se desprende de lo estipulado en el Art. 26.2 de los Estatutos del Organismo Autónomo Universidad Popular que atribuye al Organismo Autónomo las necesarias facultades de gestión y las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento de las mismas. Sin embargo, el Organismo Autónomo Universidad Popular (UP) no tiene designada ninguna persona responsable de la Prevención de Riesgos Laborales y estas competencias pertenecen al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres que también integra a todos los Organismos Autónomos de él dependientes, ejerciéndose las funciones de prevención por la directora coordinadora del proyecto, la Coordinación técnica del Proyecto y por el Monitor, como jefe de obra.

Sobre las 12.00 horas del citado día trece de septiembre, tanto D. Salvador como otros los trabajadores del mismo taller, recibieron del monitor y acusado D. Oscar, la indicación de trasladar una estructura metálica artesana con forma trapezoidal con cinco ruedas sobre las que se habían colocado, por un lado unas placas solares, por el otro un tablero de madera y en el vértice dos horquillas sobre las

que iba asentado un depósito de agua/acumulador que había sido cargado con agua, de modo que las indicaciones consistían en sacar dicha estructura de la nave 7 hasta el exterior, para comprobar con la luz exterior, que la energía solar podía calentar el agua del depósito, a modo de demostrador de instalación térmica. Los trabajadores, siguiendo estas instrucciones, pasaron la estructura indicada empujándola y arrastrándola desde la zona cementada de la nave 7 a la zona exterior de terreno arenoso que

presentaba baches, piedras y un pequeño desnivel formado por

acumulación de cemento, defectos de conservación que exteriorizaban una evidente falta de mantenimiento del suelo, por lo que en un momento dado, algunas de las ruedas de la estructura artesanal se bloquearon por la inadecuada configuración de la superficie de desplazamiento, afectando a la estabilidad del agua que había dentro del depósito, lo que desequilibró la estructura artesanal que acabó cediendo y golpeó con la parte del tablero al trabajador D. Salvador,

que quedó atrapado bajo parte de esta estructura. El trabajador D. Salvador, como consecuencia del golpe y el aplastamiento con parte de la estructura artesanal, ha sufrido politraumatismo con trauma torácico, fracturas de 5º a 8º arcos costales derechos, enfisema subcutáneo contusión pulmonar derecha, neumonía basal derecha, fractura de ramas isquio e ilio-pubiana

derechas y una pequeña lesión en cortical anterior del ala sacra izquierda, que han necesitado para su curación tratamiento médico y el transcurso de doscientos cincuenta y siete días de perjuicio, de los cuales cinco días han sido de perjuicio muy grave, cincuenta y cinco de perjuicio grave, y ciento noventa y siete de perjuicio moderado, restándole secuelas en el sistema músculo esquelético/Pelvis/Algias

pélvicas post-fractura que han sido valoradas por el médico-forense en 2 puntos. Además, no se ha probado que D. Salvador haya sufragado gastos por adquisición o alquiler de muletas, sillas de ruedas y bastones, gastos de desplazamiento para asistencia sanitaria rehabilitación, gastos sanitarios por asistencia prestada por servicios médicos y hospitalarios ni que haya padecido a causa del referido accidente un aneurisma de aorta ascendente. La estructura artesanal empleada, que era de fabricación artesanal y preexistía al taller del año 2018, no se ajustaba al contenido de Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo, ya que se trataba de un equipo de trabajo no homologado y móvil que podía entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, por lo que no debía hacerse uso del mismo o debía ir equipado con resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detuviera las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. También los suelos del lugar de trabajo incumplían lo dispuesto en el Anexo 1. Disposición A.3. del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril

por el que se establecen las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, puesto que los suelos de los locales de trabajo tendrían que haber sido fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas. La referida estructura no había sido evaluada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Cáceres puesto que este servicio desconocía su existencia, y consecuentemente, tampoco habían sido evaluadas las condiciones para su transporte y su utilización en los talleres por lo que el empresario Organismo Autónomo Universidad Popular, que estaba legalmente obligado a ello,

no facilitó al trabajador D. Salvador las medidas necesarias para que realizara su actividad con las medidas de seguridad adecuadas de forma que puso en peligro su integridad física a causa del incumplimiento de la citada normativa.

La acusada Dña. Adela, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba a fecha 13 de septiembre de 2018 el cargo de directora coordinadora del Proyecto de capacitación profesional para el empleo "escape" (ESCUELAS PROFESIONALES ESCAPE) ofrecida por el Organismo Autónomo Universidad Popular de Cáceres y la Dirección General para el Empleo del SEXPE 1, y tenía competencia en materia de prevención de riesgos laborales en relación con la formación y con el trabajo real del proyecto, según el Acta de Constitución del grupo de trabajo mixto para la selección de personal de trabajo docente, directivo y de apoyo de los proyectos Escuelas Profesionales. La Dirección del Proyecto de capacitación gestionaba en tal fecha los recursos del Taller, lo que incluía no sólo la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sino el control y gestión de los medios técnicos puestos a disposición del Taller con concreta referencia a actuaciones en el ámbito de la seguridad e higiene. Dª. Adela era la persona con competencia específica para asegurar por cuenta del empresario Universidad Laboral que los medios puestos a disposición de los alumnos en el taller no ponían en

riesgo su salud ni su seguridad y tenía la capacidad de remediar la ausencia de evaluación del artefacto que ocasionó el siniestro, conocía de la existencia del artefacto y que el mismo era empleado en el Taller, sabía que el artefacto no estaba incluido en la evaluación de riesgos laborales que efectuó la técnico del servicio de prevención y aceptó de manera consciente su falta de evaluación y ello supuso que no se pudieran adoptar medidas que hubieran excluido o limitado el riesgo o que, directamente, se hubiera prohibido su uso por los trabajadores. El acusado, D. Julio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era, en fecha 13 de septiembre de 2018, Coordinador Técnico de Instalaciones del Taller de instalaciones solares fotovoltaicas que se ofrecía en el marco del Proyecto de

capacitación ESCAPE ofrecido por el Organismo Autónomo

Universidad Popular de Cáceres, con competencias en materia de planificación, organización, coordinación, seguimiento y control tanto de la formación como del trabajo real desarrollado en ejecución del Proyecto de capacitación, así como en materia de prevención de riesgos laborales en relación con la formación y con el trabajo real del

proyecto, según el Acta de Constitución del grupo de trabajo mixto para la selección de personal de trabajo docente, directivo y de apoyo de los proyectos Escuelas Profesionales.

El acusado tenía la competencia y la capacidad de asegurarse

de que los equipos de trabajo del concreto taller donde se lesionó a D. Salvador fueran evaluados por la técnico de prevención de riesgos laborales, conocía de la existencia del artefacto, que el mismo era utilizado o podía ser utilizado en el Taller y que debía ser evaluado por

el técnico de prevención riesgos laborales. También sabía que el artefacto no estaba incluido en la Evaluación de Riesgos Laborales y aceptó de manera consciente su falta de evaluación, sin comunicar tal circunstancia al acusado, D. Oscar que se unió al taller una vez iniciado y ello supuso que no se pudieran adoptar medidas que

hubieran excluido o limitado el riesgo o que, directamente, se hubiera prohibido su uso por los trabajadores.

Además, la coordinación técnica de instalaciones tiene determinadas sus competencias y sus funciones en el Real Decreto 177/2008, de 8 de febrero, por el que se establece el título de Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas y se fijan sus enseñanzas mínimas, que identifica como competencia profesional del Técnico la de mantener y reparar instalaciones y equipos realizando las operaciones de comprobación, ajuste y sustitución de sus elementos,

restituyendo su funcionamiento en condiciones de seguridad.

El acusado D. Oscar, mayor de edad y sin

antecedentes penales, era, en fecha 13 de septiembre de 2018,

monitor del taller de montaje de instalaciones solares fotovoltaicas contratado por el Organismo Autónomo Universidad Popular de Cáceres y la persona que daba las instrucciones a los trabajadores perjudicados el día en que ocurrieron los hechos actuando en el taller como jefe de Obra, con competencia por ello, en la prevención de los riesgos de sus trabajadores. El monitor de instalaciones solares fotovoltaicas tiene como competencia general efectuar, bajo supervisión, el montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento de instalaciones solares fotovoltaicas con la calidad y seguridad requeridas, y está formado de modo específico en prevención de riesgos profesionales y seguridad en el montaje de estas instalaciones conforme acredita el certificado de profesionalidad exigido por la Orden 23 de junio de 2016 para la ejecución de programas de formación profesional para el empleo en el ámbito del SEPE en el que se desarrolla el taller en el que se produjo el siniestro.

Que durante la sesión del Juicio Oral no se practicó prueba

suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que D. Oscar conociera la falta de evaluación por parte del servicio de prevención de riesgos laborales del demostrador térmico. La compañía ZURICH INSURANCE PLC tenía cubierta la responsabilidad civil/ patrimonial del Ayuntamiento de Cáceres derivada de estos hechos, en virtud de la Póliza NUM000 que incluye como riesgos cubiertos los acontecidos en el Taller, en virtud

de las cláusulas 3.1 a), g) e y) del pliego de condiciones particulares unido al Contrato de Seguros. El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, en sesión mensual ordinaria celebrada el día 21 de diciembre de 2023, aprobó inicialmente la disolución del Organismo Autónomo Universidad Popular, publicado en el BOP de la Provincia de Cáceres n.º 244, de 27 de diciembre de 2023, con efecto que revierte al Excmo. Ayuntamiento de Cáceres el patrimonio con todos los incrementos y las aportaciones que figuran en el activo e igualmente el personal al servicio del organismo autónomo que se relaciona en el informe de la jefa de servicio de recursos humanos pasará a depender del ayuntamiento en

las mismas condiciones que ostentan en dicho organismo autónomo". FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Julio

y a Dª. Adela como responsables en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES previsto

y penado en el art 316 y 318 del cp y de un DELITO DE LESIONES

POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el art 152.1.1 del Código Penal, en concurso ideal del art 77.2 del Código Penal, a penar por separado, a las siguientes penas: A la acusada Dª. Adela, por el

delito de lesiones por imprudencia grave, las penas de multa de SIETE MESES a razón de SIETE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal y la pena de inhabilitación especial para la dirección de proyectos de capacitación por tiempo de SIETE MESES

y, por el delito contra los derechos de los trabajadores, las penas de SEIS MESES de PRISION e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES a SIETE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art 53 del Código Penal. Al acusado D. Julio por el delito de lesiones por imprudencia grave, las penas de multa de SIETE MESES a razón de SIETE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de coordinación técnica de instalaciones por tiempo de SIETE MESES y, por el delito contra los derechos de los trabajadores, las penas de SEIS MESES de PRISION e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES a SIETE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del

art 53 del Código Penal. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Oscar de los delitos por los que viene acusado en este procedimiento. EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Julio y a

Dª. Adela a indemnizar a D. Salvador

con la cantidad total de 22.062,95 €, por las

lesiones sufridas, con los intereses del art 576 de la LEC. De dicha cantidad responderá subsidiariamente el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres y solidariamente la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PCL. Se imponen al Excmo. Ayuntamiento de Cáceres los intereses del art 576 de la LEC y a la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PCL los intereses del art 20 de la LEC. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Julio y a Dª. Adela al pago por partes iguales de las dos terceras partes de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular y declaro de oficio la tercera parte restante".

Segundo. -Notificada la anterior sentencia a las partes, han interpuesto sendos recursos de apelación las representaciones procesales de Julio, Adela, EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES y ZURICH INSURANCE PLC, que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal, oponiéndose el Ministerio Fiscal y la representación de Salvador, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero. -Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose fecha de votación y fallo el 21 de mayo de 2025.

Cuarto. -En la tramitación del recurso formulado se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.

Hechos

Se respetan los recogidos en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero. -Frente a la Sentencia dictada en el Juicio Oral 107/2024, del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, que condenó a los acusados Julio y Adela como autores responsables de un delito contra los derechos de los trabajadores y un delito de lesiones por imprudencia grave, con declaración de responsabilidad civil de las entidades EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES y ZURICH INSURANCE PLC Sucursal en España,se han formulado por sus representaciones procesales sendos recursos de apelación, de los que se ha dado traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Salvador.

Aunque todos los recursos formulados contienen puntos coincidentes, examinaremos en principio separadamente cada uno de ellos a efectos de clarificar las distintas cuestiones planteadas, que más adelante habremos de resolver. Comenzando con el recurso que articula la representación procesal de Julio, alega, en primer término, la vulneración del art. 24 de la Constitución : derecho de defensa consistente en la introducción por el Ministerio Público de nuevos elementos fácticos en las conclusiones definitivas. En concreto, argumenta que el Ministerio Fiscal "extendió la acusación a hechos distintos, no contenidos en el auto de procedimiento abreviado ni en el escrito de acusación provisional, impidiendo a la defensa proponer prueba pertinente para contradecir tales imputaciones".En segundo lugar, alega el recurrente la infracción del art. 24 de la Constitución : vulneración del principio de presunción de inocencia. Discute a este respecto la interpretación efectuada en la sentencia acerca de las funciones y responsabilidades del Sr. Julio dentro del proyecto "ESCAPE", y en este punto, alega la falta de acreditación del deber legal de garante, la inexistencia de una relación de causalidad directa, esto es, "que la supuesta omisión de la falta de evaluación del demostrador térmico fuera la causa directa y determinante del accidente";así como que el recurrente "no tenía la capacidad ni la obligación de sustituir la labor de la técnico de prevención ni del servicio de prevención de riesgos laborales del Ayuntamiento de Cáceres",discrepando, en suma, del relato de hechos probados en cuanto a la forma de ocurrir el accidente y si la estructura había sido o no evaluada por dicho servicio de prevención de riesgos. Para el apelante, resulta decisiva, no la cuestión de la capacidad o no del mismo, sino la necesidad, como exige el tipo penal, de que esté legalmente obligado. Indica asimismo que el día del accidente, "el denunciante y solo el denunciante, no los restantes trabajadores, se sitúa delante del dispositivo a iniciativa propia y contraviniendo todas las reglas de la física",no pudiendo reprocharse al acusado esta situación de riesgo que atribuye al trabajador, e inclusive al monitor, "que fue quien dio la orden de trasladar la estructura desde la nave al exterior".Insiste el recurso en que "el hecho de que el Sr. Julio no fuera advertido ni informado de que dicho dispositivo en particular iba a ser utilizado, implica una imposibilidad de verificar, en su caso, si el mismo estaba o no contemplado dentro de la evaluación de riesgos". Los siguientes motivos de recurso se encuentran conexionados con el anterior en cuanto se alega la inexistencia de nexo causal directo entre la conducta del acusado y el accidente, estimando que se ha producido una errónea aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales y falta de consideración de las obligaciones del trabajador. Finalmente, para el caso de que no se acordase la absolución del Sr. Julio, solicita éste que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, ya que el procedimiento ha sufrido paralizaciones por más de dos años sin que pueden serle atribuidas a aquél, con la consiguiente rebaja de la pena impuesta.

A su vez, el recurso de apelación que formula la representación de Adela, coincide con el anterior a propósito de alegar el error en la valoración de la prueba en relación con la existencia en las instalaciones afectas al curso del demostrador didáctico cuya manipulación causó el accidente lesivo. Para esta apelante, la sentencia llega a una conclusión errónea, pues tiene en cuenta lo manifestado por la técnico del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que dijo no recordar haber visto el artefacto en la nave cuando hizo la visita de inspección, contradiciendo las manifestaciones de la acusada, del Sr. Julio y de la testigo Virginia, coincidentes en cuanto a que dicho artefacto sí se encontraba en la nave en aquel momento. Igualmente, alega el error en la valoración de la prueba con relación a las funciones que competían a la Sra. Adela en su condición de directora del proyecto ESCAPE. Mantiene la recurrente que sus funciones eran de carácter eminentemente administrativo y de gestión formativa, "sin que tuviera poder decisorio o de control con relación a la evaluación técnica de los equipos, maquinaria o herramientas afectas al programa, al ser estos temas de competencia exclusiva y de responsabilidad del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Cáceres".Respecto de la normativa aplicada en la sentencia, considera que se ha incurrido en indebida aplicación del art. 152.1.1 del Código Penal , al condenar a la acusada como autora de un delito de lesiones por imprudencia grave. Insiste en que no existió una omisión consciente y deliberada de sus obligaciones en materia de seguridad e higiene, y que es el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Cáceres el que debe responder por la omisión en el informe inicial de la evaluación del demostrador didáctico causante del siniestro y no recoger el estado del suelo de las instalaciones. Asimismo, considera que se incurre en indebida aplicación de los artículos 316 y 318 del Código Penal . Para justificar una condena por estos tipos penales, "se requiere la prueba irrefutable de que no haya facilitado los medios necesarios para que los trabajadores, en este caso, alumnos-trabajadores, desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, poniendo en peligro su vida, salud o integridad física".No es lo que aquí habría sucedido, según la recurrente, pues sí facilitó a aquéllos, antes de dar comienzo al curso, los equipos correspondientes y comprobó que recibieran la formación necesaria. Como en el recurso anterior, también se alega la inexistencia de nexo causal directo entre la conducta de la acusada y el accidente ( art. 10 del Código Penal ), y finalmente, la desproporción de la pena impuesta, en cuanto a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que se solicita como muy cualificada y la posible existencia, en último término, de un error venciblesobre la ilicitud del hecho, en cuanto la acusada "jamás fue consciente de que entre sus labores en materia de salud e higiene se encontraba la de subsanar las deficiencias de las que pudieran adolecer los informes de prevención de riesgos".

Los otros dos recursos formulados lo han sido por las entidades declaradas como responsables civiles, directo y subsidiario. Así, la compañía aseguradora ZURICH INSURANCE PLC,alega, como ya hiciera en su escrito de defensa, la falta de legitimación pasiva en el presente procedimiento, insistiendo en que concurre una exclusión de la cobertura respecto del siniestro (lo que no ha sido acogido por la Juzgadora),considerando que la cláusula sexta de la póliza despliega todos sus efectos en el presente caso y es eficaz a los efectos de exclusión de cobertura del siniestro acaecido, por lo que la indemnización a la acusación particular no habría de ser abonada conforme al seguro de responsabilidad civil. En esta línea, se denuncia error en la valoración de la prueba, al estimar que la póliza está correctamente firmada por las partes con asunción de su contenido, no siendo exigible la rúbrica en todas las páginas del documento. Atendiendo a ello, y con cita de diversas resoluciones de distintos tribunales, considera que cabe apreciar la improcedencia de la condena impuesta a dicha entidad aseguradora. Finalmente, se alega la improcedencia de la condena a ZURICH de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo aplicable, en su caso, lo dispuesto en el apartado 8º de dicho precepto, que excluye la aplicación de dichos intereses cuando la falta de satisfacción de la indemnización o el importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuera imputable.

Por último, el recurso articulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES,condenado como responsable civil subsidiario sostiene la indebida aplicación del art. 316 del Código Penal , por no concurrencia de los requisitos objetivos y subjetivos de dicha infracción, interesando la aplicación del principio de intervención mínima a todos los acusados y no solo a Oscar, insistiendo en que en ningún momento existe omisión o imprudencia grave en ninguno de los acusados, "en todo caso una imprudencia menos grave estando prescrita la aplicación del art. 152.2 y en consecuencia extinguida la responsabilidad penal".

De contrario, la representación procesal de la acusación particular, ejercitada por Salvador, e igualmente, el Ministerio Fiscal, se han opuesto a todos y cada uno de los recursos formulados, solicitando, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Segundo. -Expuestos sucintamente los motivos de apelación en que se fundan los recursos formulados, comprobamos que, aunque diferentes, en gran medida resultan coincidentes en discutir la interpretación que por parte de la Magistrada de lo Penal se ha efectuado de las pruebas practicadas y las conclusiones alcanzadas, que han establecido la responsabilidad de los apelantes respecto de la ocurrencia del siniestro que produjo el resultado lesivo al Sr. Salvador.

No obstante, lo anterior, con carácter previo, por tratarse de cuestión de índole procesal y con posible relevancia en cuanto al derecho de defensa, ya hemos visto que en el recurso articulado por el Sr. Julio se alegaba, en primer término, una presunta infracción del art. 24 de la Constitución , indicando que el Ministerio Fiscal había introducido, en el trámite de conclusiones definitivas, nuevos elementos fácticos, provocando indefensión a la parte. Revisando la grabación del acto del juicio, vemos que, en realidad, lo que hace el Ministerio Público es añadir, según señalaba, conforme al resultado de la documental aportada, algunas precisiones respecto del relato de hechos, que, en lo que se refiere a este acusado, afectan a la especificación de sus competencias, "en materia de planificación, organización, coordinación y seguimiento y control tanto de la formación como del trabajo real...".Frente a ello, la defensa del Sr. Julio no hizo en el plenario alegación alguna, limitándose a elevar sus conclusiones a definitivas. Tal circunstancia basta para desestimar este motivo del recurso, descartando por completo que dicha parte hubiera podido sufrir indefensión de cualquier clase, pues no hizo uso, en último extremo, de la facultad que se contempla en el art. 788.4 de la Ley de E. Criminal, que permite a la defensa, en caso de modificación de conclusiones que afecten a la calificación penal de los hechos, a un mayor grado de participación o ejecución, o bien de circunstancias de agravación de la pena, solicitar la posibilidad de suspensión del plenario, para permitirle la adecuada preparación de sus alegaciones, o incluso proponer nuevas pruebas. Es Jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo -entre otras, Sentencia 609/2007 de 10 de julio -,que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, y por ello ha dicho reiteradamente que toda sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes y no sobre las provisionales. No se ha producido, además, en el presente caso, una modificación que implique la acusación por un hecho distinto o por un tipo delictivo diferente, no homogéneo respecto al inicialmente imputado, tratándose, en definitiva, de cuestiones que habrían sido suficientemente abordadas en el marco del procedimiento y objeto de prueba en el plenario.

En sentido desestimatorio es resuelta igualmente tal cuestión por la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico primero de la Sentencia,llamando la atención acerca de que, en modo alguno, las modificaciones realizadas alteran los elementos básicos identificadores de la pretensión penal, tal como quedaba plasmada inicialmente en el previo escrito de acusación y con referencia a la delimitación objetiva del ámbito procesal efectuada en el auto de procedimiento abreviado, pues ya allí se hacía referencia a las personas que aparecían vinculadas a la actividad desarrollada, en el curso de la cual se produjo el siniestro, indicando cuáles eran los cargos y funciones asumidos por cada una de ellas, evitando acusaciones sorpresivas o infundadas.

Tercero. -Llegados a este punto, el grueso de cuestiones que se suscitan en los recursos de los dos condenados, y que, por tanto, analizaremos conjuntamente, está constituido por la disconformidad sobre la valoración de las pruebas, manteniéndose por los recurrentes que la sentencia carece de prueba de cargo suficiente para justificar tal pronunciamiento condenatorio. Así, entendemos oportuno poner de manifiesto que los hechos en sí no han sido discutidos en cuanto se refieren al accidente acontecido el 13 de septiembre de 2018 en las instalaciones del Centro de Trabajo "Centro Integral de Empleo y Formación", donde venían realizándose cursos para el Organismo Universidad Popular adscrito al Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, y las consecuencias de éste, concretadas en las lesiones sufridas por el Sr. Salvador. Cuestión bien distinta es lo que respecta a las concretas causas del siniestro y la determinación de quién o quiénes debieran ser considerados responsables en función de las obligaciones que les correspondían en el marco de la actividad que estaba desarrollándose. Es lo que se ha discutido en el juicio y que los recurrentes someten ahora a revisión de este Tribunal, al discrepar de las conclusiones contenidas en la sentencia.

De entrada, y conforme a lo consignado en el informe emitido por la Inspección de Trabajo (acontecimiento 11)los hechos suceden cuando "el trabajador queda atrapado entre el suelo y el demostrador de instalación térmica durante el traslado de éste",considerando como causa directa del accidente "la caída de la estructura que se estaba manipulando por los trabajadores al pasar de una zona lisa como era el interior de la nave a una zona con desniveles y poco uniforme, además de un material radicalmente distinto, como es la tierra".La Magistrada de lo Penal ha tenido en cuenta para la caracterización de las circunstancias en que se produjo el accidente lo expuesto por los testigos que presenciaron en sí los hechos, comenzando por el propio lesionado y por los demás trabajadores del organismo autónomo, que corroboran lo indicado por aquél. A ello hay que añadir los aludidos informes emitidos por los técnicos, particularmente, el realizado por el CESLA (Centro Extremeño de Seguridad y Salud Laboral), y el de la Inspección de Trabajo. En todo caso se coincide en que el vuelco de la estructura se produjo a raíz de la transición de superficies y al tratarse de un artefacto pesado, con el depósito lleno de agua. Muy gráfico resulta lo indicado por la testigo Inocencia cuando señala que "las ruedas de delante se encallaron",lo que concuerda con las conclusiones del referido informe del CESLA, que apunta al "bloqueo y/o frenazo en las tres ruedas que primero tocaron el suelo de tierra fuera de la nave".Este informe también llama la atención acerca de que el demostrador térmico no estaba homologado ni certificado, pues se había construido de forma artesanal, compuesto de varios elementos o unidades separadas, "por lo que cualquier movimiento violento o rápido"podía desestabilizarlo, especialmente si la velocidad era excesiva al moverlo o se produce una mala rotación de la rueda.

No tiene pues dudas la Juzgadora a quosobre la dinámica del accidente, forma y modo en que se produjo y sus más que previsibles causas, atendiendo a las manifestaciones de quienes estaban presentes y el dictamen de los técnicos. Igualmente, no ha ofrecido controversia la relación de causalidad entre aquellos hechos y las lesiones que sufrió el Sr. Salvador. Todos estos extremos, tras revisar el material probatorio analizado en la instancia, y con independencia de los matices y observaciones que efectúan los recurrentes, resultarán compartidos por este Tribunal en cuanto se corresponden con una valoración lógica y racional de aquél.

La siguiente de las cuestiones que se abordan en la sentencia concierne a si lo acontecido pudo haber supuesto una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales.En este orden de cosas, vemos que este extremo también se plantea en los recursos (véase el del Sr. Julio) y como quiera que el elemento que se relaciona con la producción del siniestro fue el llamado "demostrador térmico", éste se considera por la Juzgadora como un equipo de trabajo en los términos a que se refiere el Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, y por tanto, que debía adecuarse a lo establecido en dicha norma, según la cual, las empresas tienen que poner en conformidad sus máquinas, equipos y herramientas. Así, en el informe de 19 de septiembre de 2018, de la Jefe de Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial, Custodia, se llama la atención acerca de que dicho equipo debía estar normalizado, y que si bien este tipo de artefactos "están destinados para su colocación en una ubicación fija, si por las características formativas del taller se precisa una instalación para su traslado, éste debe estar montado sobre la estructura que el fabricante de dicho equipo suministra y ésta a su vez colocarla sobre una superficie normalizada, siguiendo las instrucciones de montaje del fabricante o bien que un ingeniero diseñe y calcule las características de esta estructura en función del equipo a trasladar y conformar su adecuación al RD 1215/1997".Como veremos, tales previsiones no se habrían cumplido en relación con el equipo que propició la ocurrencia del siniestro, y es que, no solo no consta su fabricante y las prescripciones, en su caso de éste, sino que tampoco había sido evaluado ni previamente verificado para poder permitir un uso seguro del mismo. Es lo que se desprende del ANEXO II de la Evaluación de Riesgos Laborales del Taller de Instalación de Energías Renovables, del Proyecto "ESCAPE" de la Universidad Popular (acontecimiento 242), donde se hace un inventario de las máquinas y equipos de trabajo utilizados, estableciendo los parámetros y disposiciones a que deben ajustarse para garantizar su seguridad y evitar riesgos. En tal relación de maquinaria no aparece el equipo demostrador vinculado al accidente, por lo que obviamente no habría sido objeto de comprobación a los fines de detectar sus posibles irregularidades y su adecuación a las exigencias normativas de prevención de riesgos laborales. Recuérdese que, como decíamos, tal elemento se construyó de forma artesanal y, por consiguiente, carecía de cualquier tipo de homologación. En este orden de cosas, el ya mencionado informe de la Jefe de Sección de Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial del Ayuntamiento de Cáceres,advierte que "cualquier tarea, proceso o equipo no recogido en la evaluación de riesgos, debe comunicarse con carácter previo al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales para su evaluación".

Aparte lo anterior, otro de los factores que habrían influido en la producción del accidente, que son consignados en la sentencia en consonancia con el contenido de los informes, es el que se refiere al estado del suelo en el área exterior de la navey adonde fue traslado el demostrador desde el interior de ésta. Todos los informes son coincidentes a propósito de que la circunstancia de que el suelo no se encontrase asfaltado y con irregularidades en el terreno habría sido igualmente coadyuvante de lo sucedido.

Esto es, como se recoge en la sentencia apelada, nos encontramos ante una serie de circunstancias cuya conjunción resultó determinante para el acaecimiento del percance sufrido, y respecto de las cuales, a diferencia de lo indicado en los recursos del Sr. Julio y la Sra. Adela, compartimos lo resuelto en la instancia a propósito de que, "tanto el suelo donde iba a desarrollarse la actividad como el equipo de trabajo que se puso a disposición de los trabajadores no eran adecuados al trabajo que debía realizarse y no estaban convenientemente adaptados al mismo".Ello resulta trascendente a los efectos de la clarificación de los hechos y la ulterior atribución de responsabilidades, pues es evidente que permitir la utilización de dicho equipo en las referidas condiciones podía conllevar riesgos, que, no obstante, eran susceptibles de poder ser previamente considerados y evaluados a fin de posibilitar la adopción de las medidas necesarias para su evitación.

Cuarto. -Profundizando ahora acerca de si se cumplieron o no las disposiciones de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, sentado lo anterior, vamos a considerar acreditado, como hace la sentencia, que no se facilitaron a los trabajadores las medidas necesarias para realizar su actividad en condiciones de seguridad. Con tales premisas, la Magistrada a quoterminará dictaminando que se ha cometido el delito previsto en el art. 316 del Código Penal, el cual se refiere a los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en grave peligro su vida, salud o integridad física.

La conducta de "no facilitación" se interpreta como no proporcionar los medios necesarios, una omisión impropia (entre otras, sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002, 26 de septiembre de 2001, de 26 de julio de 2000, 12 de noviembre de 1998, Audiencia Provincial de Cuenca de 6 de febrero 2003 y de 21 de febrero de 2001, Alicante de 20 de abril de 2002, de Málaga de 27 de septiembre de 2000, de Cádiz de 30 de mayo de 2000, de Alicante de 12 de abril de 2000), bien sea por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo cual implica en sí mismo el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, puesto que éstas establecen tal obligación, habiéndose considerado que tales medidas adecuadas van referidas a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que ésta comporte, habiendo incluso indicado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de mayo de 1981, 15 de julio de 1992, 10 de mayo de 1994, que el "trabajador debe ser protegido hasta de su propia imprudencia profesional";las medidas adecuadas serían las medidas esenciales, las más estrictamente vinculadas al trabajador y cuya ausencia implica ya un riesgo grave en la simple realización de la actividad.

En un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, en Auto de 1 de julio de 2024 ,ratificaba un auto de acomodación a procedimiento abreviado al estimar que concurrían indicios racionales de criminalidad respecto del accidente ocurrido como consecuencia de los siguientes factores:

"1º Existencia de irregularidades en el suelo. En este sentido existía un desnivel en el suelo desde hacía mucho tiempo sin que se hubiera corregido, siendo el mismo visible y conocido por la empresa. Desnivel que representaba un grave peligro para el transporte en carretilla de grandes cantidades de vidrios como el día de los hechos.

2º La utilización de un equipo de trabajo (carro) sin marcado CE, es decir sin declaración de conformidad CE. Carro en el que se habían colocado y se desplazaban los vidrios, sin estar debidamente homologado, no previsto por el fabricante para la operación empleada y objeto del accidente. Circunstancia que alcanza mayor relevancia teniendo en consideración las irregularidades del suelo.

Desnivel del suelo y utilización de un carro o caballete con ruedas no homologado que motivaron que este se desequilibrara cayendo sobre el lesionado los cristales que transportaba desde la zona de corte a la zona de producción, hacia la máquina de lavado de cristales.

Además, la empresa no había proporcionado al trabajador botas de seguridad al no disponer de su número.

3º La contratación del trabajador accidentado, como operario de producción sin llevar a cabo las evaluaciones de riesgos con el alcance y contenido establecidos en la normativa sobre prevención de riesgos laborales".

Y es que, como ya anticipábamos, lo que ha constituido sustancialmente el objeto de los recursos formulados por los acusados Julio y Adela, e igualmente por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES (primer motivo referido a la vulneración del art. 316 del Código Penal )y ha resultado discutido en éstos, ha sido lo relativo a la responsabilidad que les fuera exigible y la relación de causalidad entre su respectiva actuación y los hechos que determinaron la producción del siniestro, rechazando, en consecuencia, que pudiera imputárseles la comisión del delito por el que luego han sido condenados. La Juzgadora analiza en la sentencia la prueba practicada en aras de determinar quiénes serían los sujetos activos del delito que anteriormente describíamos, esto es, las personas que se encontraban legalmente obligadasa facilitar tales medios y garantizar que su utilización no pudiera conllevar un riesgo para los trabajadores. A este respecto, y en cuanto a los acusados, a tenor del resultado de las pruebas practicadas se ha podido comprobar que, de una parte, Adela ostentaba en el momento del accidente el cargo de directora coordinadora del Proyecto de capacitación profesional para el empleo (ESCAPE) y que Julio ejercía el puesto de coordinador técnico de instalaciones. De acuerdo con sus propias manifestaciones, recogidas en la sentencia, ambos conocían la existencia del artefacto, demostrador térmico, que se encontraba en la nave y que había sido fabricado artesanalmente. En cuanto a quién o quiénes tenían asumida la responsabilidad de la prevención de los riesgos laborales del organismo autónomo Universidad Popular, conforme a lo informado (acontecimiento 243),dichas competencias pertenecen al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento, si bien, en última instancia, la responsabilidad de la prevención recae sobre la dirección de la Universidad Popular o la persona en que ésta delegue. En concreto, se indica que la evaluación de riesgos de la especialidad de energías renovables y demás que integraban el proyecto ESCAPE, "estuvo a cargo del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales mencionado y de la Coordinación Técnica del Proyecto ESCAPE".En este orden de cosas, y como se expone en la sentencia, entre las funciones asignadas a la persona que ostentaba el cargo de Director de tal Proyecto, en este caso, la Sra. Adela, se encontraba, de acuerdo con el acta constitutiva del Grupo de Trabajo Mixto (acontecimiento 244),la de apoyo, control y seguimiento de las actuaciones en el ámbito de la seguridad e higiene. Respecto a las medidas adoptadas y su supervisión, ya hemos dicho que la acusada reconoció ser conocedora de la existencia y utilización del demostrador térmico e igualmente, de que este artefacto no había sido incluido en la evaluación de maquinaria y equipos realizada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, sin que después de la elaboración de este informe se hubiera efectuado objeción alguna por parte de la dirección del proyecto acerca de tal omisión. La Juzgadora a quootorga credibilidad a las manifestaciones de la testigo Custodia, cuando dice que en ningún momento se le advirtió de la existencia de ese aparato, de forma que no se evaluó ni pudieron establecerse los riesgos que su uso comportaba y las medidas de seguridad que debían, en su caso adoptarse, máxime al tratarse de un artefacto de fabricación propia, y por tanto no homologado ni provisto de instrucciones del fabricante. Se insiste así en que la acusada, que recibió por dos veces el referido informe de evaluación -obviamente para su supervisión-, no se percatara de que en él no se había incluido el demostrador térmico. Es por ello por lo que se le termina atribuyendo responsabilidad en cuanto a esa ausencia de comprobación previa de la idoneidad de un equipo que se venía utilizando en las prácticas y, en suma, que en estas circunstancias, se permitiese la continuación de ese uso por los alumnos-trabajadores sin la adopción de medida alguna de comprobación sobre su estado y sus características a fin de determinar si ello comportaba riesgo y en qué condiciones debía utilizarse, pues ya hemos visto que se desplazaba al exterior de la nave para que pudiese darle el sol a los paneles instalados a fin de que con ello se calentase el agua contenida en el depósito. Para la Magistrada de lo Penal, la acusada aceptó "de manera consciente tal falta de evaluación, lo que supone la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito previsto en el art. 316 del Código Penal ".Vistas las alegaciones que se contienen en el recurso de la Sra. Adela, compartimos, sin embargo, las conclusiones de la sentencia en cuanto es claro que entre las competencias del director del Proyecto estaba también la relacionada con el control y seguimiento de las actuaciones en materia de seguridad y ya hemos visto que la evaluación de riesgos estaba a cargo no solo del Servicio de Prevención del Ayuntamiento sino también de la Coordinación Técnica del Proyecto ESCAPE, que de modo más inmediato tenía la posibilidad de advertir las posibles irregularidades y contingencias en las instalaciones y los equipos para informar de ello a dicho servicio preventivo a fin de permitir su corrección. Con independencia de que la titular de la Sección de Seguridad en el Trabajo e Higiene Industrial del Ayuntamiento, Sra. Custodia, hubiera podido ver que en la nave también estaba el demostrador térmico, lo que ésta ha negado y no ha quedado acreditado que así ocurriera, lo cierto es que, si, como ya se ha dicho, su evaluación se remitió a la Sra. Adela, hasta en dos ocasiones, ésta tenía la posibilidad de comprobar tal omisión y efectuar las observaciones oportunas para corregirla, al ser consciente de que el artefacto formaba parte del utillaje que venía empleándose en las actividades de formación y carecía de cualquier tipo de certificación técnica. En cuanto al Sr. Julio, ocupaba el puesto de coordinador técnico de las instalaciones. En este punto, volviendo al documento obrante al acontecimiento 244 (acta constitutiva del Grupo de Trabajo Mixto),vemos que entre las múltiples funciones de los coordinadores técnicos, se encuentra la de aplicación de la normativa en prevención de riesgos laborales,aun cuando el acusado ha manifestado que no era responsable de los talleres y que su tarea consistía en impartir formación en materia de prevención de riesgos laborales pero referidos a la profesión de instalador de energías renovables.

La conclusión a que se llega en la sentencia para fundamentar la condena de dicho acusado como sujeto obligado en los términos de los arts. 316 y 318 del Código Penal, vemos que se alcanza tras la valoración no solo de la documental obrante en las actuaciones sino también a la vista de las manifestaciones del propio Sr. Julio y de los testigos que depusieron en el plenario, de todo lo cual se desprende que no solo conocía la existencia del artefacto, sino también de que no estaba incluido en el plan de evaluación y que era una herramienta de la que podía hacerse uso por parte de los alumnos-trabajadores, aunque señale que nunca le habrían dicho nada al respecto, lo que resulta difícilmente creíble. Ha insistido el recurrente en que tal falta de verificación era consecuencia de su desconocimiento acerca del uso que se estaba dando al artefacto y de que no era de su competencia comprobar estos extremos y que quien dispuso que se sacara fuera de la nave fue el monitor, señalando además que no puede pasarse por alto la propia contribución del trabajador lesionado en cuanto a lo sucedido, al haberse colocado delante. Los testigos que han declarado, presentes en el momento del siniestro y que eran también alumnos-trabajadores, coinciden, sin embargo, en que el acusado era la persona que daba instrucciones al monitor para que éste se las hiciera llegar a ellos e incluso quien, según manifestó la testigo Virginia (anterior monitora, tal como consta en la información remitida por la Universidad Popular),les proporcionaba las herramientas y a quien le efectuaban consultas sobre asuntos relacionados con la prevención de riesgos. Así lo recogió la Magistrada en la sentencia, deduciendo de todo ello que el acusado, en su condición de coordinador técnico, tenía competencia para todas estas materias, correspondiéndole, entre otras, la obligación de controlar y supervisar la seguridad de los equipos y materiales que se utilizaban, procurando que fueran evaluados debidamente para constatar su estado y el riesgo que su uso podía suponer, e igualmente, controlar su efectiva utilización a fin que garantizar que se hacía en condiciones de seguridad. Ha discrepado, no obstante, el Sr. Julio en su recurso, acerca de la extensión de dichas competencias, que la Juzgadora entiende también determinadas en función del Real Decreto 177/2008 de 8 de febrero, insistiendo en su ajenidad respecto del mantenimiento de los equipos y la evaluación de éstos. Frente a ello, ya hemos dicho que se han tenido en cuenta las manifestaciones de los testigos en cuanto formaban parte del alumnado y de las personas que igualmente aparecían vinculadas a la labor que se realizaba en la escuela taller (monitores).Las conclusiones a que llega la Magistrada de instancia resultan coherentes con el resultado de dichas pruebas testificales que ha podido presenciar en virtud del principio de inmediación, del que carece esta Sala, en orden a considerar al acusado como sujeto activo del referido delito previsto en el art. 316 del Código Penal, por encontrarse en la situación típica respecto de la cual tenía la obligación y la capacidad de ordenar los medios y procedimientos que debían aplicarse a fin de evitar el riesgo para los trabajadores, cualidad, que por su propia definición, puede concurrir, con arreglo a la normativa de prevención de riesgos laborales, tanto en el dueño o responsable de la empresa u organismo de que se trate, como en quien, dentro de ella, asume de hecho o de derecho la potestad de dirección derivada de la función asumida en la organización de aquélla, debiendo interpretarse de forma amplia. Las competencias del acusado -y también de la acusada- no pueden reducirse a una dimensión puramente teórica, sino que incluyen la obligación de procurar que existan en todo momento los medios de seguridad adecuados para el desarrollo de las actividades respecto de las que ostentaban su dirección o coordinación, y por tanto, que se cumpla con las prescripciones correspondientes, entre las que se encontraban, sin lugar a dudas, las de que en el espacio de trabajo se utilizaran equipos seguros y que su manipulación también se realizase con la adopción de las medidas necesarias para evitar cualquier situación de riesgo.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 1990 ,todos los que ostentan mando, dirección técnica o de ejecución y tanto se trate de mandos superiores como subalternos están inexcusablemente obligados a cumplir cuantas prevenciones establece la legislación laboral para evitar accidentes y para preservar y tutelar la vida, la seguridad y la integridad de los trabajadores tanto si ejercen estas funciones reglamentariamente como si las actúan de hecho. En el supuesto que nos ocupa, y en primer término, ya hemos visto que la acusada, Sra. Adela, en su condición de directora-coordinadora del proyecto ESCAPE, ocupaba una muy destacada posición en el organigrama de protección de los alumnos-trabajadores desde el momento en que, como se ha puesto de manifiesto, ostentaba funciones supervisoras y de revisión de los planes de evaluación elaborados por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento, pudiendo introducir las modificaciones o adiciones necesarias para garantizar la cobertura y la seguridad del equipo que se estaba utilizando, asumiendo con ello una posición de garante que, igualmente, cabe atribuir al coordinador técnico como persona que, como hemos dicho, de forma más inmediata se encargaba de proveer a los alumnos de los medios necesarios y a quien se hacían llegar las consultas y advertencias en esta materia por parte de aquéllos y de los propios monitores, como unos y otros han confirmado en el plenario. En consecuencia, los acusados habían de desarrollar una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva, disponiendo lo necesario para la adaptación de las medidas correspondientes, según las modificaciones o incidencias que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización de las tareas integradas en el programa. Dicha posición de garante es lo que justifica la atribución de la responsabilidad penal, dada la trascendencia de los bienes jurídicos en juego.

Precisamente teniendo en cuenta lo anterior, y cómo se ha configurado la caracterización del elemento subjetivo en el presente caso respecto de los acusados que han resultado condenados, partiendo del conocimiento de la falta de evaluación de un elemento de trabajo, de los previsibles riesgos que conllevaba su utilización, no poniéndose solución y, pese a ello, permitiendo tal uso, la Juzgadora de instancia optará finalmente por decretar la libre absolución respecto del delito contra los derechos de los trabajadores de la tercera persona que venía acusada, Oscar, que era el monitor que el día de los hechos estaba impartiendo las enseñanzas y que, como se indica en la sentencia, no habría quedado acreditado que éste "tuviera el más mínimo contacto con el informe realizado por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ni con su fase de elaboración...esto es, conciencia del peligro",y, en definitiva, que tuviera conocimiento de que el demostrador térmico no había sido evaluado y, por tanto, que no se había comprobado su nivel de seguridad efectivo para permitir su empleo por los alumnos-trabajadores, pues, de hecho, y así lo manifestó dicho acusado Sr. Oscar, se había utilizado ya en otras ocasiones y nadie le dijo que ese aparato no se pudiera usar. Adviértase que, como se recuerda en la sentencia, la testigo Custodia, indicó que, si el aparato no estaba homologado, "hay que paralizar y dejar fuera todo el equipo",por lo que los inmediatamente responsables no debían haber ocultado el artefacto al servicio preventivo y, en estas circunstancias, en todo caso, haber impedido y prohibido su utilización por los monitores del programa, ante la en modo alguno descartable previsión de que pudiera producirse un accidente con el consiguiente peligro para quienes lo empleasen.

Quinto. -Retomando el hilo de lo anterior, el tipo penal exige la confluencia de un doble desvalor: en primer lugar, un desvalor de acción, referido a la voluntad anti normativa del autor; y, en segundo lugar, un desvalor de resultado, en el que se sustancia la necesidad constitucional de lesividad de la conducta, es decir, la generación de una lesión o un peligro de lesión de algún bien jurídico merecedor de tutela penal. En otras palabras, cuando el legislador penal recurre a la técnica de la ley penal en blanco, como sucede con el art. 316 del Código Penal, la infracción de la normativa a la que se remite (en este caso la de tipo laboral y administrativo sobre seguridad e higiene en el trabajo)es condición necesaria para la configuración del injusto penal, pero no es condición suficiente: a ella se debe añadir un factor de lesividad propiamente penal, que, en el caso de los artículos 316 y 317 del Código, se concreta en la exigencia de una puesta "en peligro grave"de la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores, algo que, en el presente caso se habría constatado como concurrente a tenor del resultado que finalmente se produjo que supuso la causación de lesiones importantes a uno de los alumnos-trabajadores y, en definitiva, también puso en evidente riesgo al resto de éstos.

Vista la controversia que se suscita en los recursos, la Magistrada de lo Penal ha terminado indicando que "es muy difícil, aunque teóricamente no imposible, deducir una imprudencia que no sea grave de una situación en que se proclama la omisión consciente de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que precisamente han de disponerse para evitar el resultado lesivo". Entiende así que los acusados y a la postre condenados, incurrieron además con su conducta en imprudencia, y que ésta deberá calificarse pues como grave, a diferencia de lo acontecido con el tercero de los acusados, el monitor, a quien igualmente atribuye un comportamiento imprudente, pero en su condición de menos grave,como categoría intermedia entre las modalidades grave y simple, al estimar que la inobservancia de las diligencias exigibles debía considerarse como "de grado medio".Mientras que respecto de los dos recurrentes se estima que han cometido también un delito del art. 152.1.1 del Código Penal, en cuanto al tercero de dichos acusados, Oscar, la solución será absolutoria al resultar aplicable, por resultar más beneficiosa para el reo, la normativa vigente en el momento del accidente, esto es, el art. 152.2 (según redacción introducida por la LO 1/2015 , anterior a la reforma operada en 2019),y por tanto, en consonancia con las lesiones sufridas por el perjudicado, que lo son del 147.1 del Código Penal. Pero es que, incluso optando por la aplicación de la normativa actual, los hechos se encuadrarían en el supuesto de un delito leve de lesiones por imprudencia menos grave, que debía reputarse prescrito, tesis que, como más adelante veremos, en el recurso formulado por el AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, se solicita resulte aplicada a todos los acusados en virtud del principio de intervención mínima.

Vistas las alegaciones que tanto en el recurso de Julio como en el de Adela se efectúan a propósito de la caracterización de la imprudencia y el nexo de causalidad que se discute entre la conducta de los acusados y el accidente ulteriormente producido,ha de insistirse en que, siendo aquéllos los inmediatamente encargados de controlar la aplicación de las acciones correctoras en la planificación de la acción preventiva en cuanto vigilar y aplicar en la actividad cotidiana que se realizaba en el taller las normas básicas de seguridad, y por consiguiente, que se dotara al artefacto empleado de las medidas de protección que obligaba el RD 1215/97, no permitiendo su uso si no estaba homologado, habrá de calificarse la imprudencia como grave al no formar a los alumnos-trabajadores de forma específica acerca del manejo de tal aparato y cómo debía efectuarse su traslado al exterior de la nave, donde indefectiblemente había de ser llevado para que cumpliera la función que con él se pretendía (véase lo indicado en el Informe de la Inspección de Trabajo, que destaca estas dos cuestiones, la falta de evaluación del procedimiento que debía seguirse con el aparato y del propio equipo en sí mismo),concurriendo igualmente la falta de mantenimiento del suelo en el exterior de la nave, donde se iba a desarrollar la práctica, lo que incumplía las disposiciones del Real Decreto 486/1997 de 14 de abril, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, y muy especialmente lo indicado en su Anexo I, disposición A. 3º. Tal conjunción de factores lleva a la Juzgadora a considerar gravela imprudencia cometida, y, de hecho, también la Inspección de Trabajo consideraba el accidente como grave.

En la misma línea, véase Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 6 de junio de 2024 ,cuando concluye: "En relación con las lesiones, como consecuencia de no haber adaptado la máquina a las exigencias del RD 1215/97, se ha producido un resultado lesivo, que es la pérdida por parte de la trabajadora de un dedo, de ahí que los hechos sean constitutivos igualmente de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º, por tratarse de lesiones del art. 149 del CP , resultado no querido aun representándose el acusado el riesgo derivado de su omisión".

La imprudencia grave supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental en la ejecución del hecho, diferenciándose de la leve por la menor intensidad de la desatención del deber de cuidado, la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, la menor previsibilidad del resultado (atendiendo a las circunstancias que intervienen en aquella). El núcleo de la imprudencia penalmente relevante está constituido por la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar ( S. TS. 26 de marzo de 1999). Por ello se asienta en un doble presupuesto, el psicológico, la capacidad humana de previsión que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar resultados dañosos, y el normativo, la existencia de un deber de cuidado impuesto por una norma jurídica o sociocultural que trata de garantizar la cautela normal en los actos de la vida cotidiana generadores de riesgo, y que supone un juicio normativo que surge de la comparación entre la conducta que hubiera debido seguirse de actuar con el cuidado debidamente exigible y la realmente realizada, ( SS. TS. 23 de mayo de 1996, 4 de febrero de 1999).

A partir de este doble presupuesto, la jurisprudencia ha desgranado los diversos elementos de la acción imprudente: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa; b) un resultado dañoso, derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella conducta; c) la previsibilidad de ese daño, que hubiera sido evitable de haber obrado con la precaución y cuidado exigible en la actividad que se desplegaba; d) la infracción del deber de cuidado consecuencia de esa omisión de precaución, deber de cuidado que busca que toda persona acomode su conducta, cuando ésta pueda trascender terceros, a unos patrones que eviten aumentar las probabilidades de lesionar bienes jurídicos ajenos, (STS. TS. 10 de febrero de 2006, 27 de febrero de 2009, 25 de enero de 2010, entre otras diversas).

Pues bien, en el presente caso, entendemos, como también se hace en la sentencia, que tales elementos son apreciables en el actuar de ambos recurrentes en cuanto, por razón de sus respectivas competencias específicas, contaban con capacidad, tanto para impedir el uso del demostrador por los trabajadores como para adoptar las medidas necesarias a fin de normalizar, en su caso, su utilización (permitiendo su evaluación previa), e igualmente, para advertir y procurar corregir las condiciones del pavimento. Concurren, por consiguiente, la infracción del deber de cuidado, apreciándose la existencia del correspondiente nexo de causalidad entre omisión y resultado y la previsibilidad de este último. En este orden de cosas, resulta esclarecedor lo indicado por el Ministerio Fiscal en su informe al oponerse a los recursos cuando indica que, si los recurrentes hubieran cumplido con su obligación de identificar el artefacto ante la Sra. Custodia, éste no habría sido empleado por los alumnos, "de manera que su comportamiento es causa eficaz en la puesta en peligro de los trabajadores".

Otra de las cuestiones que se suscitan, en este caso, en el recurso articulado por el Sr. Julio es "la falta de consideración de las obligaciones del trabajador", indicando que el Sr. Salvador recibió formación específica y que era consciente de los riesgos asociados a una manipulación incorrecta, debiendo haber actuado con mayor diligencia. Para el recurrente, "el accidente se produjo como consecuencia directa de tirar de la carga y así se desprende de la propia declaración del accidentado".A este respecto, ya hemos visto cuáles eran las conclusiones de los diversos informes técnicos sobre las circunstancias que motivaron la producción del siniestro, y aun cuando no se excluye la incidencia de otros posibles factores coadyuvantes del resultado final en relación con la secuencia de movimiento del artefacto, del análisis de las pruebas realizado en la instancia no ha quedado determinado que el trabajador desatendiera alguna obligación o indicación, máxime cuando, en la práctica, y vista la ausencia de prescripciones específicas a propósito de dicho aparato, no se le habría proporcionado información sobre su uso y sobre cómo evitar posibles riesgos a la hora de moverlo, pues recuérdese, que, en todo caso, se trataba de un alumno.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, de 17 de diciembre de 2024 ,recuerda:

"En modo alguno cabe trasladar al propio trabajador lesionado responsabilidad alguna como se pretende en el recurso, cuando es el empresario quien tuvo la posibilidad de evitar la situación de peligro que derivó en el daño y no lo hizo. El obligado al adecuado mantenimiento y facilitación de las medidas de seguridad previstas en la ley para estos supuestos era el acusado en su condición de empresario, jefe de obra y responsable de prevención de riesgos laborales, siendo el autor de las omisiones de las medidas de seguridad que se recogen en el relato fáctico".

Recapitulando, entendemos que las conclusiones recogidas en la sentencia aparecen, insistimos, conectadas con el resultado de las pruebas practicadas, habiendo quedado además expuestas de forma razonada y justificada, como corresponde a una valoración detallada de aquellas. No dispone la Sala de argumentos que sugieran que tales consideraciones no son razonables o se apartan del criterio lógico, ni se advierte una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia que pueda comprometer la racionalidad de su motivación probatoria.

Sexto. -En cuanto al recurso que articula la CIA. SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC,se circunscribe al pronunciamiento por el que se la condena a indemnizar al perjudicado, como responsable civil directo solidario, en la cuantía de 22.062,95 euros, con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, no discutiendo, sin embargo, el resto de los pronunciamientos de la sentencia. Alega la aseguradora que carece de la necesaria legitimación pasiva,insistiendo en la exclusión de cobertura que ha venido alegando desde un primer momento, conforme al contenido de la cláusula 6ª del contrato, relativa al ámbito temporal de cobertura de dicha póliza entre el Ayuntamiento de Cáceres y ZURICH, por cuanto se trata de una cláusula delimitadora del riesgo a la que no se le puede aplicar lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro , previsto para las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado. Con carácter subsidiario, reitera también la recurrente que la mentada póliza está correctamente firmada por ambas partes y que, por consiguiente, la parte tomadora era perfectamente conocedora de su contenido y lo aceptó en todo momento, no existiendo ninguna norma que obligue a la firma de todas y cada una de las páginas del contrato. Igualmente, no está conforme la aseguradora con que se le apliquen los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, manifestando que "la primera noticia que tuvo del accidente laboral fue la comunicación de fecha 14 de diciembre de 2023, del auto de 27 de septiembre de 2023, por el que se aclara/rectifica el auto de apertura de juicio oral en el sentido de incluirla como presunto responsable civil directo".Al no haber tenido conocimiento con anterioridad, quedaría justificado que ZURICH no hubiera realizado pago alguno.

Tales cuestiones son abordadas por la Magistrada a quoen la sentencia, comenzando por la que se refiere a la presunta exclusión de cobertura. En este punto, partiendo de que el siniestro tuvo lugar el 13 de septiembre de 2018, y por tanto, durante la vigencia de la póliza, que fue anulada el 28 de diciembre de 2020, ya hemos dicho que la aseguradora mantiene que no tuvo, sin embargo, conocimiento del mismo hasta que se le notifica en fecha 14 de diciembre de 2023, el auto de rectificación del auto de apertura de juicio oral en el que se la incluía como presunta responsable civil directa. Así las cosas, su argumento de descargo viene a apoyarse en el contenido de la cláusula 6ª de la póliza, según la cual, el seguro "ampara las consecuencias de los siniestros ocurridos durante el período de vigencia...y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente durante la vigencia del seguro, o en el plazo de 24 meses a partir de la fecha de extinción del contrato".Mantiene la recurrente que este segundo requisito no concurriría en el presente caso, y que, por tanto, el siniestro no se encontraría amparado por el seguro. Tal argumento no es acogido en la sentencia, que asimila dicha cláusula 6ª a los supuestos del art. 73.2 de la Ley de Contrato de Seguro, como cláusula de delimitación temporal limitativa de los derechos del asegurado,y que entiende que no cumple los requisitos de validez exigidos por el art. 3 de dicha Ley, al no estar destacada de modo especial ni específicamente aceptada por escrito por parte de la tomadora, "puesto que la firma del representante del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES se encuentra estampada únicamente en la última página del documento y no en cada una de ellas".

Dicho esto, recordamos que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 2578/2016, de 3 de junio ,se trata "de una previsión legal que requiere una aceptación especial de dichas cláusulas por el tomador del seguro y no sólo mediante la aceptación por escrito, sino además a través de la exigencia de que dichas cláusulas se destaquen de modo especial (mediante otro tipo de letra, mayor tamaño de la misma, subrayado o procedimiento equivalente), dando así garantía de que el tomador del seguro ha tenido la posibilidad de conocer la limitación sin empleo de una especial atención y diligencia en el examen del contenido de la póliza".

Llevando lo anterior al supuesto enjuiciado, es obvio que el siniestro se produce durante la vigencia del contrato (véase acontecimiento 945 de las Diligencias Previas),y en cuanto a la eficacia de la cláusula invocada, comprobamos que ésta no aparece especialmente destacada dentro de la pólizacomo sí ocurre con otras precisiones o especificaciones de la misma, que aparecen resaltadas en negrita. Ciertamente, la póliza está firmada al final por el representante del Ayuntamiento, pero no consta una aceptación concreta de la mencionada cláusula limitativa como tal.

Con tales premisas, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un seguro colectivo, visto el ámbito de personas aseguradas de acuerdo con la definición que aparece en su cláusula segunda, y en este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 3380/2019, de 22 de octubre ,explica que, "en materia de seguros colectivos de responsabilidad civil, caracterizados por ser sujetos diferentes el tomador -que contrata el seguro- y el asegurado, la jurisprudencia introduce algunas precisiones. (...) Las exigencias formales que afectan a las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado impuestas por el artículo 3 LCS , entre las cuales figura la especial aceptación por parte de éste, deben ser interpretadas en consonancia con este principio. "En los seguros colectivos, según se desprende de la jurisprudencia invocada ( STS de 14 de junio de 1994 y 24 de junio de 1994 ), el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas".

No podemos, en consecuencia, acoger el recurso en cuanto a la aplicación de la exclusión temporal que se pretende, debiendo ratificarse lo resuelto en la sentencia. La solución adoptada es similar a la que se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, de 14 de junio de 2021 ,cuando en un supuesto análogo se indica: "Pues bien en este caso, es clara la responsabilidad civil directa de la Compañía aseguradora sin que tras el examen de la póliza, quede excluido de la cobertura los hechos cometidos, ya que la cláusula limitativa (que no delimitadora) a la que se refiere, no está firmada por el tomador del seguro ( art. 8.3 LCS ) incumpliendo los requisitos exigidos por el art. 3 de la LCS , pues ni esta destacada de modo especial sobre las demás, dada la gran cantidad de cláusulas en negrita que contiene el contrato, ni está expresamente aceptada por escrito, lo que resulta esencial para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto, por lo que es evidente que debe negarse eficacia a la exclusión invocada, y, consiguientemente, afirmar la responsabilidad civil de la Aseguradora, siendo la propia compañía de seguro, como recoge la citada Sentencia del Tribunal Supremo, quien debía demostrar la validez de esa cláusula, por lo que no constando aceptada por el tomador del seguro, no puede operar".

En cuanto al segundo de los motivos de impugnación de la sentencia esgrimidos por la aseguradora, sobre los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ,consideramos que tampoco deberá prosperar. A este respecto, ha señalado la jurisprudencia que la regla 6ª de dicho precepto no permite excluir el devengo de intereses cuando la indemnización deba darse al tercero perjudicado, y en su párrafo segundo, sólo exceptúa fijar el término inicial en la fecha del siniestro cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento de aquél con anterioridad a la reclamación o ejercicio de la acción directa por el perjudicado. De esa manera se presume, salvo prueba en contrario, que el asegurador tiene conocimiento del siniestro cuando se produce, lo cual resulta lógico en garantía de los derechos del perjudicado y de acuerdo con el deber de diligencia exigible al asegurado o tomador, que está obligado a ponerlo en conocimiento del asegurador lo antes posible. No puede acogerse este motivo del recurso en tanto que no habría quedado acreditado que la aseguradora no tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la fecha que ahora indica, y en todo caso, no realizó la consignación una vez conocida la obligación de indemnizar, por lo cual, el día inicial del devengo ha de ser la fecha de aquél, como venimos señalando.

Séptimo. -En cuanto al recurso articulado por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES,ya hemos comentado que el primero de los motivos alegados viene a ser común a las cuestiones planteadas por los acusados, vulneración del art. 316 del Código Penal , y, por tanto, nos remitimos a lo que ya se ha dicho y resuelto al respecto. Por lo que se refiere al segundo de los motivos invocados, también hemos señalado que se interesaba, en último extremo, la calificación de la imprudencia de aquéllos como menos grave,en los mismos términos que la atribuida en la sentencia al Sr. Oscar (quien resultó absuelto),alegándose el principio de intervención mínima.Sin embargo, de lo que se trata, en puridad, es de una cuestión de prueba y apreciación jurídica que, como vimos, se decidió en el sentido de considerar que la conducta de dichos acusados debía estimarse como constitutiva de imprudencia grave,habiendo quedado excluida, precisamente a tenor de tal valoración probatoria, la interpretación que propone la recurrente.

Octavo. -Finalmente, los recursos de Julio y Adela cuestionan asimismo lo resuelto en lo que respecta a las penas impuestas y la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, solicitando, en consecuencia, que para el supuesto de que resultan desestimados todos los motivos anteriores, se tuviera en cuenta aquélla para rebajar las penas en dos grados. De entrada, el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada, que se ocupa de la determinación de dichas penas, parte de que "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal",no apreciando, en consecuencia, que el tiempo transcurrido desde la incoación del procedimiento pueda justificar la aplicación de dicha circunstancia atenuante del art. 21.6 del Código Penal, debiendo recordarse además, como indica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que su apreciación con el carácter de muy cualificada solo procede cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente.

Ciertamente, los hechos tuvieron lugar en septiembre de 2018, la denuncia se presenta en febrero de 2020, y el procedimiento se inicia por auto de 11 de marzo de 2020, en el que se acuerdan múltiples diligencias en aras de la investigación de aquéllos, las cuales se habrían ido practicando, recibiéndose diversas declaraciones e incorporándose a la causa la abundante documentación solicitada (expedientes administrativos),tratándose de un procedimiento con numerosas partes en el que la instrucción ha tenido que ser prorrogada (véase auto de 12 de julio de 2021, acontecimiento 391).Se dictará luego auto de acomodación a procedimiento abreviado el 9 de agosto de 2022 (acontecimiento 669),tras lo cual ha continuado la tramitación, no sin algunas incidencias, hasta que en fecha 29 de abril de 2024 es remitida la causa al Juzgado de lo Penal para el enjuiciamiento (acontecimiento 1018),siendo celebrado el juicio el 10 de enero de 2025 y dictada sentencia el 27 de enero del mismo año.

Atendiendo a lo expuesto, consideramos que ha de descartarse, en primer lugar, la reclamada concurrencia de un supuesto de dilación extraordinaria o indebida muy cualificada,remitiéndonos a lo indicado por el Tribunal Supremo sobre esta cuestión y toda vez que, aun cuando es innegable que el procedimiento se ha alargado durante varios años (desde marzo de 2020 a enero de 2025),ello ha sido consecuencia de la propia complejidad de la causa, como decimos, con diversas partes, práctica de numerosas declaraciones, recepción de documentos, realización de citaciones, libramiento de exhortos, tiempo de sanidad del lesionado, etc., que han demorado indefectiblemente su curso, pero sin que apreciemos la existencia de períodos significativos de paralización, que resulten clamorosos, sin perjuicio de algunos intervalos de inactividad, pero por tiempos no importantes como para colmar la apreciación de la atenuante muy cualificadaque se interesa.

Como, entre otras, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 158/2024, de 22 de febrero de 2024 : "en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Y la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de la pena en concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado".Indica asimismo dicha Sentencia que "El cómputo comenzará cuando se adquiere la condición de imputado. Solo en ese momento se produce el padecimiento que supone estar sometido a un proceso (posibles medidas cautelares, obligación apud acta, zozobra derivada de la incertidumbre del seguimiento del proceso...) y que enlaza con la idea de pena natural, latente en la construcción dogmática de la atenuante de dilaciones indebidas".Esta doctrina se reitera entre otras, en la Sentencia de 27 de febrero de 2025, también del Tribunal Supremo ,que realiza un interesante estudio de esta circunstancia atenuante, insistiendo en que "se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un período que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio",lo que obviamente, en el presente caso no sucede, por más que en efecto, el procedimiento se haya dilatado.

En todo caso, y en último extremo, podría admitirse como mucho, y a los meros efectos teóricos, la concurrencia de una atenuante simple, pero igualmente entendemos que la razón de las demoras apreciadas es consustancial a la propia naturaleza de la causa, que ha requerido la práctica de numerosas diligencias en sus diferentes estados (instrucción y ante el Juzgado de lo Penal, en este caso, desde que se reciben los autos hasta la celebración del juicio, señalamiento, citaciones, suspensión, precisamente a instancias del letrado del acusado Sr. Julio, véase acontecimiento 40 del procedimiento abreviado, etc.) y que no hay interrupciones ni paralizaciones que permitan hablar de una demora excesiva o indebida. No obstante, todas estas circunstancias podían ser tenidas en cuenta por la Juzgadora a la hora de graduar las penas ( art. 66.1.6 Código Penal) y efectivamente, vemos que es lo que ha hecho, pues dichos castigos se imponen en su mitad inferior e incluso en el límite mínimo previsto para los delitos enjuiciados, lo que, en la práctica ha supuesto el mismo efecto penológico que hubiera implicado la apreciación formal de la mentada atenuante ( art. 66.1.1 del Código Penal) .

Por último, en el recurso de la Sra. Adela se alega asimismo la concurrencia de error vencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción, conforme al art. 14.3 del Código Penal, solicitando su apreciación, y por ende, que la pena pueda rebajarse en uno o dos grados. Concretamente, manifiesta que desconocía que incurría en un ilícito penal contra los trabajadores por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales al no advertir al Servicio de Prevención del Ayuntamiento de la falta de inclusión en el informe de los demostradores didácticos y del estado del suelo de las instalaciones.

A propósito de lo indicado, el error de prohibición está conceptuado como la falta de conocimiento o ignorancia que recae sobre la antijuridicidad de la conducta. El autor conoce las circunstancias del injusto, pero no sabe que su comportamiento no está permitido. El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( Sentencia del Tribunal Supremo 123/2001, 5 de febrero), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no solo ha de probarse por quien la alega, sino que, además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. Basta con que se tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto para que no pueda solicitarse el amparo del error de prohibición.

En los mismos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005 ,recuerda lo siguiente: "no basta con alegar la existencia del error sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho, de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia".

Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, consideramos que no puede ser acogida la invocación del error por parte de la recurrente.Aparte de que la posibilidad de salvar tal error, en su caso, resultaba más que sencilla, pues bastaba con haber consultado al Servicio de Prevención si los demostradores térmicos tenían la consideración de material o equipo de trabajo y, por ende, si era preceptiva también su evaluación. De otra parte, es indudable que la recurrente conocía su existencia y sus características, que se trataba de elementos no certificados, carentes de instrucciones de fábrica, ya que se habían construido artesanalmente, y que, pese a ello estaban siendo utilizados por los alumnos como el resto del material disponible en las instalaciones, respecto de cuya evaluación y control de seguridad no se planteaba discusión alguna.

Noveno. -Procede, en fin, por las razones expuestas, la desestimación de los recursos formulados y la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos, con imposición a los recurrentes, en la proporción consiguiente, de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

Se DESESTIMANlos recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de Julio, Adela, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES contra la Sentencia de fecha 27 de enero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres en los autos de Juicio Oral 107/2024 de que dimana el presente Rollo, y SE CONFIRMA,imponiendo a dichos recurrentes las costas procesales de esta alzada.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico. -

Voto

que formula el Magistrado don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial a la sentencia de fecha 29 de Mayo de 2025 núm. 184/2025 dictada en el Recurso de Apelación RP 407/2025.

En uso de la facultad concedida en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vengo a formular el presente voto particular frente a la sentencia dictada con fecha de hoy por este Tribunal, para que se una al libro de sentencias y se notifique a las partes.

Estoy conforme con el encabezamiento, con los antecedentes de hecho y con los hechos declarados probados. Mi discrepancia lo es en parte de los fundamentos de derecho, concretamente con los fundamentos tercero, cuarto y quinto.

PRIMERO.-Vaya por delante mi absoluto respeto a la decisión de la mayoría, probablemente más acertada que la que es objeto de este voto particular. Mi discrepancia básicamente es con las consecuencias que se extraen de los hechos probados.

La sentencia de instancia que ha sido confirmada por este Tribunal condena a Adela, directora coordinadora del proyecto de capacitación profesional para el empleo ESCAPE, ofrecido por el Organismo Autónomo Universidad Popular de Cáceres y a Julio como autores responsables e un delito contra los derechos de los trabajadores previsto

y penado en el art 316 y 318 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art 152.1.1 del Código Penal, en concurso ideal del art 77.2 del Código Penal, a penar por separado y al mismo tiempo absuelve al monitor Oscar de dichos delitos.

Básicamente, se considera que estamos, por un lado, ante una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales por la utilización de un artefacto metálico trapezoidal artesano no homologado que no se ajustaba al Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo, ya que se trataba de un equipo de trabajo no homologado y móvil que podía entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, por lo que no debía hacerse uso del mismo o debía ir equipado con resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detuviera las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. También los suelos del lugar de trabajo incumplían lo dispuesto en el Anexo 1. Disposición A.3. del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En lo relativo al delito de lesiones imprudentes, en el caso de los dos condenados se considera que estamos ante una imprudencia grave por inobservancia de las mínimas normas de cuidado.

SEGUNDO.-El artículo 316 del Código Penal contiene un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2002).

Los elementos del tipo son: 1º) infracción por su parte de normas de prevención de riesgos, 2º) omisión de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo, 3º) en condiciones de seguridad adecuadas y 4º) efecto de poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores ( sentencias del Tribunal Supremo 1654/2001, de 26 de septiembre y 1233/2002, de 29 de julio).

El elemento normativo del tipo se refiere a "(...) la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (...)", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1360/1998 de 12 de noviembre- de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, pero bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o integridad física» (en este sentido, sentencia del Alto Tribunal 1355/2000, de 26 de julio), sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva, puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo, ( sentencia del Tribunal Supremo 1360/1998, de 12 de noviembre) lo que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Y es que otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica.

En este caso, se indica que la estructura artesanal empleada no se ajustaba al contenido de Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo, ya que dispone en su artículo 2.a que se entenderá por equipo de trabajo "cualquier máquina, aparato, instrumento o instalación utilizado en el trabajo",siendo en consecuencia el demostrador de instalación térmica que intervino en el accidente un equipo de trabajo y con infracción del art 3.1 que dispone que el empresario adoptará las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo y la Disposición transitoria única sobre adaptación de equipos de trabajo. También se achaca el accidente al estado del suelo exterior por donde salió el artefacto, con infracción del Anexo 1. Disposición A.3. del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, puesto que los suelos de los locales de trabajo tendrían que haber sido fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas. La omisión de las debidas medidas y adecuados equipos de trabajo habría supuesto un incumplimiento de la legislación en materia seguridad y salud en el trabajo susceptible de ser tipificada.

Considero, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo citada anteriormente y a la vista de la causa del accidente que se refleja en el informe de la Inspección de Trabajo (acontecimiento 11) y examinado el indicado artefacto trapezoidal metálico de cinco ruedas cuya fotografía obra en los autos, así como el estado del suelo del centro de trabajo, cuyas fotografías también obran en autos, que no estamos ante una infracción que pueda ser calificada penalmente como grave, aunque administrativamente si lo es, al amparo de la normativa en materia de seguridad y salud, y que además produzca grave riesgo para la vida, salud o integridad física de los trabajadores. La manipulación de esa máquina es muy sencilla y fue al salir al terreno arenoso cuando se produce el desgraciado accidente. Todo trabajador es el primer responsable en materia de salud laboral. Quienes manipulaban el artefacto debieron darse cuenta de la existencia de un cambio de suelo que, a la vista de las fotografías, no debería suponer un alto riesgo de accidente, aunque al final se produjera.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023 exige que el delito del artículo 316 del Código Penal abarque la conexión en términos de imputación entre la concreta medida omitida y la gravedad del peligro generado. Las omisiones que se imputan a los condenados en la resolución de la que discrepamos no son el elemento de conexión con la suficiente entidad para producir el accidente. Por poner un ejemplo, no se trata de un trabajador que se sube a la tercera planta de un edifico sin EPI colectivos o individuales.

El elemento volitivo del dolo exige que el sujeto activo conozca o al menos acepte que ha perdido el control sobre el riesgo real. No creemos que los condenados, responsables de un organismo autónomo municipal hayan asumido, al menos, la posibilidad de que existiese un riesgo jurídicamente reprobable.

TERCERO.-Respecto a las lesiones imprudentes, según el Tribunal Supremo (v. gr. sentencias 830/2016, de 3 de noviembre; 865/2015, de 14 de enero de 2016, 598/2013, de 28 de junio y 464/2021, 28 de mayo), el delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado.

A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27 de octubre).

En este caso, se califica esa omisión imprudente de grave, es decir, de temeraria. la imprudencia grave ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad o "un olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado"y la omisión del a mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia menos grave o leve. La sentencia del Tribunal Supremo 1089/2009, de 27 de octubre determina que "la gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de la diligencia en la que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídicos debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente causales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración".

Existe una infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo, no nos cabe la menor duda, por eso hemos respetado la declaración de hechos probados, pero no podemos calificar la conducta omitida con la entidad de temeraria, de la inobservancia de un deber objetivo de cuidado que hubiera observado una persona poco diligente. Aceptamos que en el accidente puede intervenir una posible omisión de las normas de seguridad, pero nunca con una probabilidad rayana en la certeza.

En resumen, contemplamos en los últimos tiempos una exorbitante ampliación del derecho penal a costa del derecho administrativo sancionador. La empresa ya ha sido sancionada con un recargo de prestaciones, justa consecuencia de un accidente que no se tendría que haber producido, pero no podemos llegar al extremo de considerar cualquier infracción a la normativa laboral como susceptible de ser castigada penalmente.

Es mi voto particular que firmo y rubrico a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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