Última revisión
04/08/2025
Sentencia Penal 184/2025 Audiencia Provincial Penal de Cáceres nº 2, Rec. 407/2025 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: JESUS MARIA GOMEZ FLORES
Nº de sentencia: 184/2025
Núm. Cendoj: 10037370022025100166
Núm. Ecli: ES:APCC:2025:599
Núm. Roj: SAP CC 599:2025
Encabezamiento
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620405
Correo electrónico: scop.seccion2.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 10037 41 2 2020 0000639
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000107 /2024
Delito: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
Recurrente: Julio, AYUNTAMIENTO CACERES , Adela , ZURICH CIA DE SEGUROS ZURICH
Procurador/a: D/Dª INMACULADA CALVO LOPEZ, FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ , ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ , JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado/a: D/Dª LAURA MARTIN MANGAS, DANIEL PEREZ SIVIANES , JACINTO JAVIER MORANO ABRIL , JORGE JIMENEZ MUÑIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Salvador
Procurador/a: D/Dª , DAVID DIAZ HURTADO
Abogado/a: D/Dª , ANGEL LUIS APARICIO JABON
ILMOS SRES/AS.
PRESIDENTE:
MAGISTRADOS/AS:
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En Cáceres, a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Juicio Oral 107/2024 procedente del Juzgado de lo Penal número 2 de Cáceres, al que le ha correspondido el rollo de apelación número 407/2025, siendo partes apelantes Julio, representado por la Procuradora Sra. Calvo López y defendido por la Letrada Sra. Martín Mangas; Adela, representada por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez y defendida por el Letrado Sr. Morano Abril; EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES, representado por la Procuradora Sra. De Quintana Martín Fernández y defendido por el Letrado Sr. Pérez Sivianes y CIA. SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC representada por el Procurador Sr. Fernández de las Heras y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Muñiz, y partes apeladas Salvador, representado por el Procurador Sr. Díaz Hurtado y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Jabón, así como el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
del CIFE (Centro Integral de Empleo y Formación) de la Universidad Popular en la calle Héroes de Baler de Cáceres, donde estaban recibiendo formación en un taller de instalación de energías renovables, Proyecto escuela de capacitación profesional para el empleo "escape" (ESCUELAS PROFESIONALES), siendo su empresario, el Organismo Autónomo Universidad Popular. Las instalaciones de las Naves CIFE, son propiedad del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, quien había cedido su uso al Organismo Autónomo Universidad Popular, con facultad de Gestión de estas, según se desprende de lo estipulado en el Art. 26.2 de los Estatutos del Organismo Autónomo Universidad Popular que atribuye al Organismo Autónomo las necesarias facultades de gestión y las correlativas obligaciones de conservación y mantenimiento de las mismas. Sin embargo, el Organismo Autónomo Universidad Popular (UP) no tiene designada ninguna persona responsable de la Prevención de Riesgos Laborales y estas competencias pertenecen al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres que también integra a todos los Organismos Autónomos de él dependientes, ejerciéndose las funciones de prevención por la directora coordinadora del proyecto, la Coordinación técnica del Proyecto y por el Monitor, como jefe de obra.
Sobre las 12.00 horas del citado día trece de septiembre, tanto D. Salvador como otros los trabajadores del mismo taller, recibieron del monitor y acusado D. Oscar, la indicación de trasladar una estructura metálica artesana con forma trapezoidal con cinco ruedas sobre las que se habían colocado, por un lado unas placas solares, por el otro un tablero de madera y en el vértice dos horquillas sobre las
que iba asentado un depósito de agua/acumulador que había sido cargado con agua, de modo que las indicaciones consistían en sacar dicha estructura de la nave 7 hasta el exterior, para comprobar con la luz exterior, que la energía solar podía calentar el agua del depósito, a modo de demostrador de instalación térmica. Los trabajadores, siguiendo estas instrucciones, pasaron la estructura indicada empujándola y arrastrándola desde la zona cementada de la nave 7 a la zona exterior de terreno arenoso que
presentaba baches, piedras y un pequeño desnivel formado por
acumulación de cemento, defectos de conservación que exteriorizaban una evidente falta de mantenimiento del suelo, por lo que en un momento dado, algunas de las ruedas de la estructura artesanal se bloquearon por la inadecuada configuración de la superficie de desplazamiento, afectando a la estabilidad del agua que había dentro del depósito, lo que desequilibró la estructura artesanal que acabó cediendo y golpeó con la parte del tablero al trabajador D. Salvador,
que quedó atrapado bajo parte de esta estructura. El trabajador D. Salvador, como consecuencia del golpe y el aplastamiento con parte de la estructura artesanal, ha sufrido politraumatismo con trauma torácico, fracturas de 5º a 8º arcos costales derechos, enfisema subcutáneo contusión pulmonar derecha, neumonía basal derecha, fractura de ramas isquio e ilio-pubiana
derechas y una pequeña lesión en cortical anterior del ala sacra izquierda, que han necesitado para su curación tratamiento médico y el transcurso de doscientos cincuenta y siete días de perjuicio, de los cuales cinco días han sido de perjuicio muy grave, cincuenta y cinco de perjuicio grave, y ciento noventa y siete de perjuicio moderado, restándole secuelas en el sistema músculo esquelético/Pelvis/Algias
pélvicas post-fractura que han sido valoradas por el médico-forense en 2 puntos. Además, no se ha probado que D. Salvador haya sufragado gastos por adquisición o alquiler de muletas, sillas de ruedas y bastones, gastos de desplazamiento para asistencia sanitaria rehabilitación, gastos sanitarios por asistencia prestada por servicios médicos y hospitalarios ni que haya padecido a causa del referido accidente un aneurisma de aorta ascendente. La estructura artesanal empleada, que era de fabricación artesanal y preexistía al taller del año 2018, no se ajustaba al contenido de Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo, ya que se trataba de un equipo de trabajo no homologado y móvil que podía entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, por lo que no debía hacerse uso del mismo o debía ir equipado con resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detuviera las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. También los suelos del lugar de trabajo incumplían lo dispuesto en el Anexo 1. Disposición A.3. del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril
por el que se establecen las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo, puesto que los suelos de los locales de trabajo tendrían que haber sido fijos, estables y no resbaladizos, sin irregularidades ni pendientes peligrosas. La referida estructura no había sido evaluada por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Ayuntamiento de Cáceres puesto que este servicio desconocía su existencia, y consecuentemente, tampoco habían sido evaluadas las condiciones para su transporte y su utilización en los talleres por lo que el empresario Organismo Autónomo Universidad Popular, que estaba legalmente obligado a ello,
no facilitó al trabajador D. Salvador las medidas necesarias para que realizara su actividad con las medidas de seguridad adecuadas de forma que puso en peligro su integridad física a causa del incumplimiento de la citada normativa.
La acusada Dña. Adela, mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentaba a fecha 13 de septiembre de 2018 el cargo de directora coordinadora del Proyecto de capacitación profesional para el empleo "escape" (ESCUELAS PROFESIONALES ESCAPE) ofrecida por el Organismo Autónomo Universidad Popular de Cáceres y la Dirección General para el Empleo del SEXPE 1, y tenía competencia en materia de prevención de riesgos laborales en relación con la formación y con el trabajo real del proyecto, según el Acta de Constitución del grupo de trabajo mixto para la selección de personal de trabajo docente, directivo y de apoyo de los proyectos Escuelas Profesionales. La Dirección del Proyecto de capacitación gestionaba en tal fecha los recursos del Taller, lo que incluía no sólo la formación en materia de prevención de riesgos laborales, sino el control y gestión de los medios técnicos puestos a disposición del Taller con concreta referencia a actuaciones en el ámbito de la seguridad e higiene. Dª. Adela era la persona con competencia específica para asegurar por cuenta del empresario Universidad Laboral que los medios puestos a disposición de los alumnos en el taller no ponían en
riesgo su salud ni su seguridad y tenía la capacidad de remediar la ausencia de evaluación del artefacto que ocasionó el siniestro, conocía de la existencia del artefacto y que el mismo era empleado en el Taller, sabía que el artefacto no estaba incluido en la evaluación de riesgos laborales que efectuó la técnico del servicio de prevención y aceptó de manera consciente su falta de evaluación y ello supuso que no se pudieran adoptar medidas que hubieran excluido o limitado el riesgo o que, directamente, se hubiera prohibido su uso por los trabajadores. El acusado, D. Julio, mayor de edad y sin antecedentes penales, era, en fecha 13 de septiembre de 2018, Coordinador Técnico de Instalaciones del Taller de instalaciones solares fotovoltaicas que se ofrecía en el marco del Proyecto de
capacitación ESCAPE ofrecido por el Organismo Autónomo
Universidad Popular de Cáceres, con competencias en materia de planificación, organización, coordinación, seguimiento y control tanto de la formación como del trabajo real desarrollado en ejecución del Proyecto de capacitación, así como en materia de prevención de riesgos laborales en relación con la formación y con el trabajo real del
proyecto, según el Acta de Constitución del grupo de trabajo mixto para la selección de personal de trabajo docente, directivo y de apoyo de los proyectos Escuelas Profesionales.
El acusado tenía la competencia y la capacidad de asegurarse
de que los equipos de trabajo del concreto taller donde se lesionó a D. Salvador fueran evaluados por la técnico de prevención de riesgos laborales, conocía de la existencia del artefacto, que el mismo era utilizado o podía ser utilizado en el Taller y que debía ser evaluado por
el técnico de prevención riesgos laborales. También sabía que el artefacto no estaba incluido en la Evaluación de Riesgos Laborales y aceptó de manera consciente su falta de evaluación, sin comunicar tal circunstancia al acusado, D. Oscar que se unió al taller una vez iniciado y ello supuso que no se pudieran adoptar medidas que
hubieran excluido o limitado el riesgo o que, directamente, se hubiera prohibido su uso por los trabajadores.
Además, la coordinación técnica de instalaciones tiene determinadas sus competencias y sus funciones en el Real Decreto 177/2008, de 8 de febrero, por el que se establece el título de Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas y se fijan sus enseñanzas mínimas, que identifica como competencia profesional del Técnico la de mantener y reparar instalaciones y equipos realizando las operaciones de comprobación, ajuste y sustitución de sus elementos,
restituyendo su funcionamiento en condiciones de seguridad.
El acusado D. Oscar, mayor de edad y sin
antecedentes penales, era, en fecha 13 de septiembre de 2018,
monitor del taller de montaje de instalaciones solares fotovoltaicas contratado por el Organismo Autónomo Universidad Popular de Cáceres y la persona que daba las instrucciones a los trabajadores perjudicados el día en que ocurrieron los hechos actuando en el taller como jefe de Obra, con competencia por ello, en la prevención de los riesgos de sus trabajadores. El monitor de instalaciones solares fotovoltaicas tiene como competencia general efectuar, bajo supervisión, el montaje, puesta en servicio, operación y mantenimiento de instalaciones solares fotovoltaicas con la calidad y seguridad requeridas, y está formado de modo específico en prevención de riesgos profesionales y seguridad en el montaje de estas instalaciones conforme acredita el certificado de profesionalidad exigido por la Orden 23 de junio de 2016 para la ejecución de programas de formación profesional para el empleo en el ámbito del SEPE en el que se desarrolla el taller en el que se produjo el siniestro.
Que durante la sesión del Juicio Oral no se practicó prueba
suficiente que permita fundamentar, como hechos probados, que D. Oscar conociera la falta de evaluación por parte del servicio de prevención de riesgos laborales del demostrador térmico. La compañía ZURICH INSURANCE PLC tenía cubierta la responsabilidad civil/ patrimonial del Ayuntamiento de Cáceres derivada de estos hechos, en virtud de la Póliza NUM000 que incluye como riesgos cubiertos los acontecidos en el Taller, en virtud
de las cláusulas 3.1 a), g) e y) del pliego de condiciones particulares unido al Contrato de Seguros. El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, en sesión mensual ordinaria celebrada el día 21 de diciembre de 2023, aprobó inicialmente la disolución del Organismo Autónomo Universidad Popular, publicado en el BOP de la Provincia de Cáceres n.º 244, de 27 de diciembre de 2023, con efecto que revierte al Excmo. Ayuntamiento de Cáceres el patrimonio con todos los incrementos y las aportaciones que figuran en el activo e igualmente el personal al servicio del organismo autónomo que se relaciona en el informe de la jefa de servicio de recursos humanos pasará a depender del ayuntamiento en
las mismas condiciones que ostentan en dicho organismo autónomo". FALLO: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Julio
y a Dª. Adela como responsables en concepto de autores, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES previsto
y penado en el art 316 y 318 del cp y de un DELITO DE LESIONES
POR IMPRUDENCIA GRAVE previsto y penado en el art 152.1.1 del Código Penal, en concurso ideal del art 77.2 del Código Penal, a penar por separado, a las siguientes penas: A la acusada Dª. Adela, por el
delito de lesiones por imprudencia grave, las penas de multa de SIETE MESES a razón de SIETE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal y la pena de inhabilitación especial para la dirección de proyectos de capacitación por tiempo de SIETE MESES
y, por el delito contra los derechos de los trabajadores, las penas de SEIS MESES de PRISION e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES a SIETE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del art 53 del Código Penal. Al acusado D. Julio por el delito de lesiones por imprudencia grave, las penas de multa de SIETE MESES a razón de SIETE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del Código Penal y la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de coordinación técnica de instalaciones por tiempo de SIETE MESES y, por el delito contra los derechos de los trabajadores, las penas de SEIS MESES de PRISION e Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de SEIS MESES a SIETE euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago del
art 53 del Código Penal. QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Oscar de los delitos por los que viene acusado en este procedimiento. EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Julio y a
Dª. Adela a indemnizar a D. Salvador
con la cantidad total de 22.062,95 €, por las
lesiones sufridas, con los intereses del art 576 de la LEC. De dicha cantidad responderá subsidiariamente el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres y solidariamente la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PCL. Se imponen al Excmo. Ayuntamiento de Cáceres los intereses del art 576 de la LEC y a la compañía de seguros ZURICH INSURANCE PCL los intereses del art 20 de la LEC. DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Julio y a Dª. Adela al pago por partes iguales de las dos terceras partes de las costas de este proceso, incluidas las de la acusación particular y declaro de oficio la tercera parte restante".
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Hechos
Se respetan los recogidos en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Aunque todos los recursos formulados contienen puntos coincidentes, examinaremos en principio separadamente cada uno de ellos a efectos de clarificar las distintas cuestiones planteadas, que más adelante habremos de resolver. Comenzando con
A su vez,
Los otros dos recursos formulados lo han sido por las entidades declaradas como responsables civiles, directo y subsidiario. Así,
Por último,
De contrario, la representación procesal de la acusación particular, ejercitada por Salvador, e igualmente, el Ministerio Fiscal, se han opuesto a todos y cada uno de los recursos formulados, solicitando, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
No obstante, lo anterior, con carácter previo, por tratarse de cuestión de índole procesal y con posible relevancia en cuanto al derecho de defensa, ya hemos visto que en el recurso articulado por el Sr. Julio se alegaba, en primer término,
De entrada, y conforme a lo consignado en el informe emitido por la Inspección de Trabajo
No tiene pues dudas la Juzgadora
La siguiente de las cuestiones que se abordan en la sentencia concierne a
Aparte lo anterior, otro de los factores que habrían influido en la producción del accidente, que son consignados en la sentencia en consonancia con el contenido de los informes,
Esto es, como se recoge en la sentencia apelada, nos encontramos ante una serie de circunstancias cuya conjunción resultó determinante para el acaecimiento del percance sufrido, y respecto de las cuales, a diferencia de lo indicado en los recursos del Sr. Julio y la Sra. Adela, compartimos lo resuelto en la instancia a propósito de que,
La conducta de "no facilitación" se interpreta como no proporcionar los medios necesarios, una omisión impropia (entre otras, sentencias de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2002, 26 de septiembre de 2001, de 26 de julio de 2000, 12 de noviembre de 1998, Audiencia Provincial de Cuenca de 6 de febrero 2003 y de 21 de febrero de 2001, Alicante de 20 de abril de 2002, de Málaga de 27 de septiembre de 2000, de Cádiz de 30 de mayo de 2000, de Alicante de 12 de abril de 2000), bien sea por no facilitación en absoluto o por facilitación incompleta de aquellos medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, lo cual implica en sí mismo el incumplimiento de las normas de prevención de riesgos laborales, puesto que éstas establecen tal obligación, habiéndose considerado que tales medidas adecuadas van referidas a las medidas exigibles e idóneas en relación a la actividad de que se trate y al riesgo que ésta comporte, habiendo incluso indicado el Tribunal Supremo en sentencias de 12 de mayo de 1981, 15 de julio de 1992, 10 de mayo de 1994, que el
En un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, en Auto de 1 de julio de 2024
Y es que, como ya anticipábamos, lo que ha constituido sustancialmente el objeto de los recursos formulados por los acusados Julio y Adela, e igualmente por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CÁCERES
La conclusión a que se llega en la sentencia para fundamentar la condena de dicho acusado como sujeto obligado en los términos de los arts. 316 y 318 del Código Penal, vemos que se alcanza tras la valoración no solo de la documental obrante en las actuaciones sino también a la vista de las manifestaciones del propio Sr. Julio y de los testigos que depusieron en el plenario, de todo lo cual se desprende que no solo conocía la existencia del artefacto, sino también de que no estaba incluido en el plan de evaluación y que era una herramienta de la que podía hacerse uso por parte de los alumnos-trabajadores, aunque señale que nunca le habrían dicho nada al respecto, lo que resulta difícilmente creíble. Ha insistido el recurrente en que tal falta de verificación era consecuencia de su desconocimiento acerca del uso que se estaba dando al artefacto y de que no era de su competencia comprobar estos extremos y que quien dispuso que se sacara fuera de la nave fue el monitor, señalando además que no puede pasarse por alto la propia contribución del trabajador lesionado en cuanto a lo sucedido, al haberse colocado delante. Los testigos que han declarado, presentes en el momento del siniestro y que eran también alumnos-trabajadores, coinciden, sin embargo, en que el acusado era la persona que daba instrucciones al monitor para que éste se las hiciera llegar a ellos e incluso quien, según manifestó la testigo Virginia
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 30 marzo 1990
Precisamente teniendo en cuenta lo anterior, y cómo se ha configurado la caracterización del elemento subjetivo en el presente caso respecto de los acusados que han resultado condenados, partiendo del conocimiento de la falta de evaluación de un elemento de trabajo, de los previsibles riesgos que conllevaba su utilización, no poniéndose solución y, pese a ello, permitiendo tal uso, la Juzgadora de instancia optará finalmente por decretar la libre absolución respecto del delito contra los derechos de los trabajadores de la tercera persona que venía acusada, Oscar, que era el monitor que el día de los hechos estaba impartiendo las enseñanzas y que, como se indica en la sentencia, no habría quedado acreditado que éste
Vista la controversia que se suscita en los recursos, la Magistrada de lo Penal ha terminado indicando que
Vistas las alegaciones que tanto en el recurso de Julio como en el de Adela se efectúan
En la misma línea, véase Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 6 de junio de 2024
La imprudencia grave supone dejar de prestar la atención indispensable o elemental en la ejecución del hecho, diferenciándose de la leve por la menor intensidad de la desatención del deber de cuidado, la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva, la menor previsibilidad del resultado (atendiendo a las circunstancias que intervienen en aquella). El núcleo de la imprudencia penalmente relevante está constituido por la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que objetivamente era necesario observar ( S. TS. 26 de marzo de 1999). Por ello se asienta en un doble presupuesto, el psicológico, la capacidad humana de previsión que se traduce en la posibilidad de conocer y evitar resultados dañosos, y el normativo, la existencia de un deber de cuidado impuesto por una norma jurídica o sociocultural que trata de garantizar la cautela normal en los actos de la vida cotidiana generadores de riesgo, y que supone un juicio normativo que surge de la comparación entre la conducta que hubiera debido seguirse de actuar con el cuidado debidamente exigible y la realmente realizada, ( SS. TS. 23 de mayo de 1996, 4 de febrero de 1999).
A partir de este doble presupuesto, la jurisprudencia ha desgranado los diversos elementos de la acción imprudente: a) una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa; b) un resultado dañoso, derivado, en adecuada relación de causalidad, de aquella conducta; c) la previsibilidad de ese daño, que hubiera sido evitable de haber obrado con la precaución y cuidado exigible en la actividad que se desplegaba; d) la infracción del deber de cuidado consecuencia de esa omisión de precaución, deber de cuidado que busca que toda persona acomode su conducta, cuando ésta pueda trascender terceros, a unos patrones que eviten aumentar las probabilidades de lesionar bienes jurídicos ajenos, (STS. TS. 10 de febrero de 2006, 27 de febrero de 2009, 25 de enero de 2010, entre otras diversas).
Pues bien, en el presente caso, entendemos, como también se hace en la sentencia, que tales elementos son apreciables en el actuar de ambos recurrentes en cuanto, por razón de sus respectivas competencias específicas, contaban con capacidad, tanto para impedir el uso del demostrador por los trabajadores como para adoptar las medidas necesarias a fin de normalizar, en su caso, su utilización (permitiendo su evaluación previa), e igualmente, para advertir y procurar corregir las condiciones del pavimento. Concurren, por consiguiente, la infracción del deber de cuidado, apreciándose la existencia del correspondiente nexo de causalidad entre omisión y resultado y la previsibilidad de este último. En este orden de cosas, resulta esclarecedor lo indicado por el Ministerio Fiscal en su informe al oponerse a los recursos cuando indica que, si los recurrentes hubieran cumplido con su obligación de identificar el artefacto ante la Sra. Custodia, éste no habría sido empleado por los alumnos,
Otra de las cuestiones que se suscitan, en este caso, en el recurso articulado por el Sr. Julio es
En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1ª, de 17 de diciembre de 2024
Recapitulando, entendemos que las conclusiones recogidas en la sentencia aparecen, insistimos, conectadas con el resultado de las pruebas practicadas, habiendo quedado además expuestas de forma razonada y justificada, como corresponde a una valoración detallada de aquellas. No dispone la Sala de argumentos que sugieran que tales consideraciones no son razonables o se apartan del criterio lógico, ni se advierte una valoración arbitraria de la Juzgadora de primera instancia que pueda comprometer la racionalidad de su motivación probatoria.
Tales cuestiones son abordadas por la Magistrada
Dicho esto, recordamos que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 2578/2016, de 3 de junio
Llevando lo anterior al supuesto enjuiciado, es obvio que
Con tales premisas, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante un seguro colectivo, visto el ámbito de personas aseguradas de acuerdo con la definición que aparece en su cláusula segunda, y en este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, 3380/2019, de 22 de octubre
No podemos, en consecuencia, acoger el recurso en cuanto a la aplicación de la exclusión temporal que se pretende, debiendo ratificarse lo resuelto en la sentencia. La solución adoptada es similar a la que se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, de 14 de junio de 2021
Ciertamente, los hechos tuvieron lugar en septiembre de 2018, la denuncia se presenta en febrero de 2020, y el procedimiento se inicia por auto de 11 de marzo de 2020, en el que se acuerdan múltiples diligencias en aras de la investigación de aquéllos, las cuales se habrían ido practicando, recibiéndose diversas declaraciones e incorporándose a la causa la abundante documentación solicitada
Atendiendo a lo expuesto, consideramos que ha de descartarse, en primer lugar, la reclamada concurrencia de un supuesto de
Como, entre otras, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 158/2024, de 22 de febrero de 2024
En todo caso, y en último extremo, podría admitirse como mucho, y a los meros efectos teóricos, la concurrencia de una atenuante simple, pero igualmente entendemos que la razón de las demoras apreciadas es consustancial a la propia naturaleza de la causa, que ha requerido la práctica de numerosas diligencias en sus diferentes estados
Por último, en el recurso de la Sra. Adela se alega asimismo la concurrencia de
A propósito de lo indicado, el error de prohibición está conceptuado como la falta de conocimiento o ignorancia que recae sobre la antijuridicidad de la conducta. El autor conoce las circunstancias del injusto, pero no sabe que su comportamiento no está permitido. El error ha de demostrarse indubitada y palpablemente ( Sentencia del Tribunal Supremo 123/2001, 5 de febrero), pues la jurisprudencia tiene declarado que el concepto de error o el de creencia errónea excluye por su significación gramatical, la idea de duda; y en este sentido error o creencia errónea equivale a desconocimiento o conocimiento equivocado, pero en todo caso firme. En cualquier caso -recuerda la STS 687/1996, 11 de octubre -, el error o la creencia equivocada no solo ha de probarse por quien la alega, sino que, además, y esto es lo importante, no es permisible su invocación en aquellas infracciones que sean de ilicitud notoriamente evidente, de tal modo que de manera natural o elemental se conozca y sepa la intrínseca ilicitud. Basta con que se tenga conciencia de la probabilidad de la antijuridicidad del acto para que no pueda solicitarse el amparo del error de prohibición.
En los mismos términos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005
Trasladando lo anterior al supuesto que nos ocupa, consideramos que
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,
Fallo
Se
Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación por infracción de ley al amparo del artículo 849 núm. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas y una vez firme devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para cumplimiento y ejecución del acordado, con testimonio de esta resolución, archivándose el presente rollo una vez notificada a todas las partes.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos Señores Magistrados relacionados.
Voto
que formula el Magistrado don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial a la sentencia de fecha 29 de Mayo de 2025 núm. 184/2025 dictada en el Recurso de Apelación RP 407/2025.
En uso de la facultad concedida en los artículos 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 156 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vengo a formular el presente voto particular frente a la sentencia dictada con fecha de hoy por este Tribunal, para que se una al libro de sentencias y se notifique a las partes.
Estoy conforme con el encabezamiento, con los antecedentes de hecho y con los hechos declarados probados. Mi discrepancia lo es en parte de los fundamentos de derecho, concretamente con los fundamentos tercero, cuarto y quinto.
La sentencia de instancia que ha sido confirmada por este Tribunal condena a Adela, directora coordinadora del proyecto de capacitación profesional para el empleo ESCAPE, ofrecido por el Organismo Autónomo Universidad Popular de Cáceres y a Julio como autores responsables e un delito contra los derechos de los trabajadores previsto
y penado en el art 316 y 318 del Código Penal y de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art 152.1.1 del Código Penal, en concurso ideal del art 77.2 del Código Penal, a penar por separado y al mismo tiempo absuelve al monitor Oscar de dichos delitos.
Básicamente, se considera que estamos, por un lado, ante una infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales por la utilización de un artefacto metálico trapezoidal artesano no homologado que no se ajustaba al Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo, ya que se trataba de un equipo de trabajo no homologado y móvil que podía entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, por lo que no debía hacerse uso del mismo o debía ir equipado con resguardos o dispositivos que impidieran el acceso a las zonas peligrosas o que detuviera las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas. También los suelos del lugar de trabajo incumplían lo dispuesto en el Anexo 1. Disposición A.3. del Real Decreto 486/1997, de 14 de abril por el que se establecen las condiciones de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En lo relativo al delito de lesiones imprudentes, en el caso de los dos condenados se considera que estamos ante una imprudencia grave por inobservancia de las mínimas normas de cuidado.
Los elementos del tipo son: 1º) infracción por su parte de normas de prevención de riesgos, 2º) omisión de facilitar medios necesarios para el desempeño del trabajo, 3º) en condiciones de seguridad adecuadas y 4º) efecto de poner en peligro la vida o integridad física de los trabajadores ( sentencias del Tribunal Supremo 1654/2001, de 26 de septiembre y 1233/2002, de 29 de julio).
El elemento normativo del tipo se refiere a "(...) la infracción de las normas de prevención de riesgos laborales (...)", lo que permite calificar el delito como tipo penal en blanco -en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1360/1998 de 12 de noviembre- de suerte que es la infracción de la normativa laboral la que completa el tipo, pero bien entendido que no bastaría cualquier infracción administrativa para dar vida al tipo penal, porque ésta exige en adecuado nexo de causalidad que la norma de seguridad infringida debe poner en «peligro grave su vida, salud o integridad física» (en este sentido, sentencia del Alto Tribunal 1355/2000, de 26 de julio), sin que sea necesario que el peligro se concrete en una lesión efectiva, puesto que el delito en cuestión es un tipo de riesgo, ( sentencia del Tribunal Supremo 1360/1998, de 12 de noviembre) lo que nos envía a infracciones graves de la normativa laboral que lleven consigo tal creación de grave riesgo. Y es que otra concepción en la línea de bastar para la integración del tipo penal cualquier infracción de normas de seguridad extendería indebidamente la respuesta penal en niveles incompatibles con el principio de mínima intervención y de seguridad jurídica.
En este caso, se indica que la estructura artesanal empleada no se ajustaba al contenido de Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por parte de los trabajadores de los equipos de trabajo, ya que dispone en su artículo 2.a que se entenderá por equipo de trabajo
Considero, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo citada anteriormente y a la vista de la causa del accidente que se refleja en el informe de la Inspección de Trabajo (acontecimiento 11) y examinado el indicado artefacto trapezoidal metálico de cinco ruedas cuya fotografía obra en los autos, así como el estado del suelo del centro de trabajo, cuyas fotografías también obran en autos, que no estamos ante una infracción que pueda ser calificada penalmente como grave, aunque administrativamente si lo es, al amparo de la normativa en materia de seguridad y salud, y que además produzca grave riesgo para la vida, salud o integridad física de los trabajadores. La manipulación de esa máquina es muy sencilla y fue al salir al terreno arenoso cuando se produce el desgraciado accidente. Todo trabajador es el primer responsable en materia de salud laboral. Quienes manipulaban el artefacto debieron darse cuenta de la existencia de un cambio de suelo que, a la vista de las fotografías, no debería suponer un alto riesgo de accidente, aunque al final se produjera.
La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2023 exige que el delito del artículo 316 del Código Penal abarque la conexión en términos de imputación entre la concreta medida omitida y la gravedad del peligro generado. Las omisiones que se imputan a los condenados en la resolución de la que discrepamos no son el elemento de conexión con la suficiente entidad para producir el accidente. Por poner un ejemplo, no se trata de un trabajador que se sube a la tercera planta de un edifico sin EPI colectivos o individuales.
El elemento volitivo del dolo exige que el sujeto activo conozca o al menos acepte que ha perdido el control sobre el riesgo real. No creemos que los condenados, responsables de un organismo autónomo municipal hayan asumido, al menos, la posibilidad de que existiese un riesgo jurídicamente reprobable.
A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico). Y en los comportamientos omisivos habrá de operarse con el criterio hipotético de imputación centrado en dilucidar si la conducta omitida habría evitado, con una probabilidad rayana en la certeza, la lesión o el menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal ( STS 1089/2009, de 27 de octubre).
En este caso, se califica esa omisión imprudente de grave, es decir, de temeraria. la imprudencia grave ha requerido siempre la vulneración de las más elementales normas de cautela o diligencia exigible en una determinada actividad
Existe una infracción a las normas de seguridad y salud en el trabajo, no nos cabe la menor duda, por eso hemos respetado la declaración de hechos probados, pero no podemos calificar la conducta omitida con la entidad de temeraria, de la inobservancia de un deber objetivo de cuidado que hubiera observado una persona poco diligente. Aceptamos que en el accidente puede intervenir una posible omisión de las normas de seguridad, pero nunca con una probabilidad rayana en la certeza.
En resumen, contemplamos en los últimos tiempos una exorbitante ampliación del derecho penal a costa del derecho administrativo sancionador. La empresa ya ha sido sancionada con un recargo de prestaciones, justa consecuencia de un accidente que no se tendría que haber producido, pero no podemos llegar al extremo de considerar cualquier infracción a la normativa laboral como susceptible de ser castigada penalmente.
Es mi voto particular que firmo y rubrico a veintinueve de mayo de dos mil veinticinco.
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