Última revisión
18/09/2025
Sentencia Penal 159/2025 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 2, Rec. 11/2022 de 29 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ANDRES CARRILLO DE LAS HERAS
Nº de sentencia: 159/2025
Núm. Cendoj: 30030370022025100165
Núm. Ecli: ES:APMU:2025:1574
Núm. Roj: SAP MU 1574:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AEP
Modelo: N85860 SENTENCIA ABSOLUTORIA
N.I.G.: 30024 41 2 2020 0000439
Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Aurelia
Procurador/a: D/Dª , JUANA MARIA BASTIDA RODRIGUEZ
Abogado/a: D/Dª , PEDRO HERNANDEZ BRAVO
Contra: Cesar
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Tribunal:
Ilmo. Sr. Augusto Morales Limia.
Presidente.
Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras
Magistrado.
Ilmo. Sr. Ángel Garrote Pérez.
Magistrado.
En Murcia, a día veintinueve de mayo del año 2025.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, los presentes autos de Procedimiento Ordinario número 11/2022 ( dimanante de las Diligencias Previas número 114/2020, posteriormente Sumario Ordinario número 1/2021, todo ello del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Lorca), por (según calificación del Ministerio Fiscal)
Antecedentes
En el trámite de cuestiones previas por las partes (se había indicado a las partes que Aurelia, propuesta como testigo por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y que fue citada a juicio oral, al igual que a su hija y presunta perjudicada Emma, a través de su representación procesal por el SCOP de esta Audiencia Provincial, así, Diligencia de Ordenación de fecha 4-IX-2024, notificada a la Procuradora de esa acusación particular el 5-IX-2024, no había comparecido al acto del plenario pues, como indicó el Letrado de esa acusación particular, la misma se hallaba en Paraguay, de modo que sólo comparecería la hija y presuntamente agredida sexualmente, Emma), la defensa solicitó la suspensión del acto del juicio oral ante esa incomparecencia de Aurelia, entendiendo que la, en su día, menor de edad, Emma, a esa fecha de veinte años, no podía suplir la presencia de su madre, pues fue esta última la que denunció y determinó la acción penal.
Se dio traslado de lo anterior al resto de las partes, y el Ministerio Fiscal se opuso a esa suspensión, pues Aurelia fue simplemente la denunciante en representación legal de su hija menor de edad, pero de estos hechos no sabe nada relevante, en principio, al margen de lo que le había contado su hija. De este modo, refirió el Ministerio Fiscal que, al denunciar Aurelia, se cumplió con el requisito procesal legal de inicio del procedimiento, se cumplió con el requisito de perseguibilidad, pero que la presuntamente perjudicada era ya mayor de edad, ella sí estaba presente para la vista oral, y la acusación se mantiene en vigor tanto por el Ministerio Fiscal como por la propia acusación particular que patrocina a la misma Emma, indicando adicionalmente que el Ministerio Fiscal renunciaba a la testifical de su madre Aurelia. A todos esos alegatos del Ministerio Fiscal se adhirió la acusación particular.
La Sala resolvió en ese acto, haciendo suyos los argumentos jurídicos antes referidos por el Ministerio Fiscal respecto de la existencia de acusación penal válida y en vigor a la fecha del juicio oral (de dos acusaciones penales, en realidad), que permiten seguir adelante el enjuiciamiento (por más que en su día el requisito de perseguibilidad de este presunto delito se cumpliera por la que era la representante legal de la presunta perjudicada por el mismo, la madre de la entonces menor de edad, tras ello las acusaciones del Ministerio Fiscal y de la propia menor, ya mayor de edad, son plenamente válidas, aunque no comparezca a juicio oral la madre de esta última), y teniendo en cuenta esa renuncia a esa testifical referida por ambas acusaciones, las que habían propuesto a Aurelia como testigo, de modo que desestimó la cuestión previa de suspensión del plenario instada por la defensa. Por otro lado, añadió esta Sala que la testifical de Aurelia (a la que estaban renunciado Ministerio Fiscal y acusación particular) había sido propuesta expresamente solamente por ese Ministerio Fiscal y por esa acusación particular, que no por esa defensa (que simplemente, obviando a esa testigo en su proposición de prueba concreta en su escrito de defensa, contuvo en el mismo un genérico apartado sexto, con la dicción
A esta decisión manifestó su protesta la defensa.
A continuación, todas las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales (solamente el Ministerio Fiscal introdujo algún matiz en su escrito de acusación inicial, en el apartado segundo, subsanando un error en el mismo en cuanto a la calificación de los hechos, que se debía de referir a los párrafos uno y cuatro del artículo 181 del Código Penal vigente tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022), y dieron por reproducida la documental.
En cuanto a la acusación particular, por un
La defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la libre absolución de su cliente: en su informe oral, lo que no se había contenido en su escrito de defensa elevado a definitivo (en el que sólo había una alusión a la exención de responsabilidad penal del
Todo lo expuesto en esta resolución en negrita, o subrayado, o en cursiva, lo es por parte del Ponente de la presente sentencia.
Hechos
Se considera probado que en la noche-madrugada comprendida entre los días 21 y 22 de enero del año 2020, la menor de edad Emma (nacida en fecha NUM000-2005, de catorce años a esa fecha, próxima ya a cumplir quince años, los que alcanzó el NUM000-2020), aprovechando que su madre Aurelia (con quien residía en la DIRECCION002, de DIRECCION001) estaba durmiendo, y como quiera que llevaba unos meses (entre dos y tres) relacionándose por las redes sociales con un amigo de su tío Carlos María (tío que con ellas también residía), Cesar (mayor de edad por haber nacido en Paraguay, en fecha NUM001-1993, con número de pasaporte NUM002 y NIE NUM003, a esa fecha de 26 años, con domicilio en la DIRECCION000 de DIRECCION001, y sin antecedentes penales), se marchó sin conocimiento de su madre al referido domicilio de Cesar, tras contactar Emma y Cesar a esos fines, y, una vez allí, ambos mantuvieron una relación sexual completa, con penetración vaginal y usando preservativo, tras lo cual Emma se dio cuenta de que su madre Aurelia la estaba llamando insistentemente por teléfono (al haberse dado cuenta su madre de su ausencia del domicilio familiar), y Emma se marchó hacia su propio domicilio apresuradamente.
No ha quedado indubitadamente acreditado que Cesar conociera que Emma era menor de dieciséis años a esa fecha.
Fundamentos
En este sentido, nos recuerda la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 1.028/2024, de fecha 14-XI-2024
'
En nuestro actual ordenamiento jurídico, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015, la 'mayoría de edad' a los efectos de prestar consentimiento a los fines de poder legalmente tener relaciones sexuales con otra persona, se encuentra en la edad de dieciséis años (actualmente, tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 10/2022, en vigor desde el 7-X-2022, la vigente a la fecha de lo antes declarado probado, y en todo caso, la más favorable al encausado, que le resulta de aplicación, artículo 181 del Código Penal) , habiendo ya desaparecido, a la fecha de lo antes tenido por probado, anteriores normas como la existente en su día en el anterior artículo 182 del Código Penal (en la redacción que se dio al mismo, por ejemplo, con la Ley Orgánica 1/2015) respecto a
Es por lo anterior que se estima como elemento matriz de esta resolución el poder tener por probado, de modo indubitado, que Cesar conoció, o debió necesariamente conocer (aunque no lo preguntara expresamente, de modo supuestamente interesado) que Emma contaba con catorce años, prácticamente quince, a la fecha de los hechos, y esta Sala ya avanza que le surgen dudas al respecto, lo que, en Derecho Penal, es harto conocido que no puede en modo alguno perjudicar al acusado, sino operar en pro de su absolución.
Como antes se ha aducido, Emma, la perjudicada por este presunto delito del que es acusado Cesar, sostiene que las relaciones sexuales entre ella y el acusado no se ciñeron a una sola, sino que fueron varias
En este sentido relativo al supuesto número de veces (mayor que uno, según la acusación particular) en que se tuvo relación sexual entre Emma y Cesar, y, como se verá, en general en este enjuiciamiento, la Sala echa de menos en las manifestaciones de Emma las necesarias corroboraciones periféricas. Al igual que en lo tocante al número de ocasiones que Cesar acudió al domicilio de la entonces menor de edad de visita (al ser conocido-amigo de su tío Carlos María, para jugar a juegos virtuales con Carlos María, comer o cenar allí, o lo que fuere), que Cesar indica en su declaración plenaria (ante el Juzgador de Instrucción, el acusado indicó que sólo fue a esa casa de la menor de edad dos veces) que fue una sola vez (y que la otra vez que se vieron personalmente, al margen de un tiempo, unos tres meses, en que se hablaban por mensajes, o por llamadas o videollamadas, pero siempre sólo a través de Instagram -salvo esa última madrugada, en que antes de ir a su casa ella ya le pidió el teléfono por Instagram y se pasaron a hablar esa noche por WhatsApp-, fue ya cuando ella fue a su casa esa madrugada del 21 al 22 de enero de 2020), número de veces que Emma cifra en varias, en muchas, en habitualmente, estos extremos (cuántas veces fue Cesar a casa de la parte acusadora, y, por ende, cuán de estrecha, de personal, podía ser la relación de Cesar con Emma, cuánto su grado de confianza alcanzado en una relación no por Internet, sino por presencia y contacto en el mismo espacio del uno con la otra y, de ahí, siquiera por inferencia, cuán de probables son las relaciones sexuales mantenidas unos pocos meses en el tiempo entre ambos, y cómo de certera la posible creencia del acusado acerca de que Médicos-Forenses Jose Enrique y Isidoro tenía que tener menos de dieciséis años) están exentos de las indicadas necesarias corroboraciones periféricas, sin que la Sala (quede claro) 'dude' de la declaración de la acusadora particular, o piense que la misma falta a la verdad, en modo alguno, mas sí debe la Sala asertar que estos extremos se podrían (y deberían) haber reafirmado, aquilatado, por elementos externos a la propia declaración como testigo en el juicio oral de Emma, y, así:
1.- Hubiere sido relevante, a la hora de adverar lo referido por Emma respecto al número de veces que el acusado habría estado en su casa, con la generación de una confianza propia de la comunicación personal en varias ocasiones, la declaración de la madre de la entonces menor, Aurelia. Esta declaración no se ha llevado a cabo en juicio oral pues, a pesar de estar propuesta esta testigo (que, efectivamente, lo sería de mera referencia respecto a las relaciones sexuales, si más de una, que se pudieran haber producido entre su hija y el acusado, pero que sí sería testigo directa de las veces que el acusado se personaba, con aparente familiaridad, en su casa, y de lo que ello pudo conllevar de cercanía, que ella pudiere apreciar, entre el acusado y su hija entonces menor de edad) por el Ministerio Fiscal y por la misma acusación particular (que ella misma desempeñó durante unos años, por representación legal de su hija) y estando citada esta señora a través de su representación procesal, finalmente a la fecha del juicio oral esta señora se hallaba en Paraguay, siendo así que las acusaciones que la propusieron han renunciado a su testifical.
2.- Al margen de lo anterior, para comprobar esa asiduidad alegada por Emma de la presencia habitual (con ánimo festivo, de entretenerse en juegos telemáticos, de comer, a saber, invitado como buen amigo que sería, según la acusación particular, del tío de Emma, hermano de su madre, y allí conviviente con esa familia, de nombre Carlos María) de Cesar en su domicilio (frente a los alegatos de Cesar, en el sentido, en juicio oral, de que sólo había estado en esa casa una sola vez, invitado por Carlos María, vez en la que, según el acusado, Emma le preguntó si tenía cuenta en Instagram y si podía seguirle, a lo que le contestó supuestamente que sí el encausado, iniciándose a partir de ahí sus conversaciones a través de esa concreta red social), hubiere sido relevante la testifical del indicado tío de la entonces menor de edad, el referido Carlos María. El mismo no fue propuesto como testigo en los escritos de acusación iniciales, ni se le propuso como tal al comienzo del juicio oral en el trámite de cuestiones previas (a pesar de referir en su declaración plenaria Emma que ese su tío, que estaba de vacaciones al día de la vista oral, volvía al día siguiente de esas vacaciones, y seguía teniendo su residencia en España, con lo que se entiende que, de haber existido propósito firme de que esta persona declarare, siquiera a esos fines ya aludidos de la frecuencia, y la 'familiaridad' derivada de esta última, de la presencia de Cesar en su casa, simplemente podría habérsele instado por la acusación particular a que adelantara un solo día su vuelta de sus vacaciones), de modo que no se cuenta como corroboración periférica tampoco con lo que pudiere aportar a la manifestación de su sobrina Emma en el plenario el indicado Carlos María.
3.- A la hora de hacer sólida, de corroborar, la declaración plenaria de Emma, en el sentido de que en esas llamadas y mensajes telemáticos al principio sólo se mantenía una relación no superior a la de amistad, pero que enseguida el acusado trató, y consiguió, pasar a tener una mayor relación con la menor, insistiéndola en que quedaran y, a la postre, haciéndolo varias veces a los fines de mantener relación sexual, en el domicilio de él y por la noche siempre, hubiere sido muy aconsejable que hubiere quedado una mayor constancia documental del contenido de esas conversaciones, y de la frecuencia de esas llamadas y videollamadas (que Emma sostiene que se produjeron por Instagram al principio, y luego ya también pasado un tiempo a través de WhatsApp, cuando supuestamente Cesar le pidió a ella su número de teléfono). Ciertamente, sostiene Emma en el plenario que, al ser descubierta esa noche-madrugada del 21 a 22 de enero de 2020 la ausencia de la menor de edad de su casa por parte de su madre Aurelia (refiere esta última en su primigenia denuncia policial de 22-I-2020 que sobre las 02:00 horas de esa madrugada entró en la habitación de su hija y comprobó que no se hallaba allí, habiendo colocado la misma, se entiende que bajo una manta o sábana, varios peluches que simulaban su silueta en esa cama, por lo que se puso a llamarle reiteradamente a su terminal móvil), cuando ya había terminado la relación sexual esa madrugada con Cesar y ella se percató de las varias llamadas de su madre, Cesar le indicó que lo borrara todo, todos los mensajes, todas las conversaciones y llamadas por Instagram y por WhatsApp, y que borrara su mismo contacto en ese terminal móvil, lo que ella hizo en la medida que pudo (que indica que ya fue mucho, a pesar del nerviosismo del momento en el que estaba borrando esos datos telefónicos, lo que empezó a hacer saliendo de casa de Cesar e hizo en el camino a su casa, sabiendo como sabía que su madre estaría muy enfadada con ella), mas la propia Emma refiere en el plenario que pudo borrar casi todo,
Pues bien, de ser así lo anterior,
Pues bien, continuando con la meritada ausencia de corroboraciones periféricas (que, como se ha visto, podrían haber existido, al menos hasta cierto punto relevante, pero que no se han aportado a la causa), las mismas tampoco existen en el que ya se ha definido anteriormente como el elemento principal y determinante de la posible responsabilidad criminal en esta litis, a saber, el que Cesar conociera, cuando se produjo esa relación sexual, que Emma contaba con sólo catorce años de edad (ciertamente, le quedaban cuatro días, no más, para cumplir los quince años), a saber, que por ende era menor (siquiera fuera por aproximadamente un año) de dieciséis años de edad, o si el acusado debería, en todo caso, haber conocido, haberse representado como más que posible, como probable, que Emma no tuviera dieciséis años o más.
En este sentido, se van a destacar determinadas cuestiones, que se estiman conducentes para llegar a la conclusión final en la presente sentencia. Y, así:
1.- En su inicial declaración policial, de fecha 22-I-2020 (que la menor presta en presencia de su madre, lo que, dadas las circunstancias, a saber, al acabar de ser sorprendida teniendo una relación sexual con un mayor de edad, de forma escondida respecto al conocimiento de lo anterior por su madre, pudo hacer que la menor perdiera espontaneidad en lo allí indicado, como viene a referir Emma posteriormente en su exploración judicial en fase de instrucción, grabada que fue en esta causa), en relación a este tema de la edad de la presunta perjudicada por este delito y del conocimiento de este extremo por parte de Cesar, y en lo tocante también al conocimiento de ella respecto a la efectiva edad del acusado, indica Emma, a la pregunta respecto a
2.- A mayor abundamiento, cuando se produce la exploración judicial en fase de instrucción de la menor Emma (se insiste en lo antes referido, ello es a fecha 28-X-2020, a saber, pasados diez meses desde la denuncia policial inicial aproximadamente, y ya con la menor contando con aproximadamente quince años y nueve meses de edad), exploración esa en la que hay que entender, por un lado, que la menor ya ha podido tranquilizarse en buena parte frente a la situación emocional en la que sin duda estaba ese día de la exploración policial en la misma fecha de los hechos, por otro lado, que la menor ha tenido tiempo para recapacitar sobre lo ocurrido y extraer conclusiones de ello, y que, por otro lado, se celebró sin la presencia de su madre, de suerte que hay que colegir que la posible influencia en Emma y en lo que allí expuso que pudiere tener la eventual presencia de su madre estaba, a los efectos, anulada, en esa exploración judicial este tema del conocimiento de la edad por parte del acusado y respecto a Emma no es tratado ampliamente.
En efecto, al respecto sólo se preguntó a la menor si ella esa relación (ella con catorce, casi quince, años de edad, Cesar con 26 años) la veía 'normal', o si pensaba que eso no debía ser así, y ella manifestó que no veía la relación normal y que
3.- Pues bien, con este tema, el del conocimiento por el acusado de la edad concreta de la presunta perjudicada, se llega al acto del juicio oral, donde el tema sí fue objeto de interrogatorio a las partes extensamente.
Lo cierto es que, en la primera parte de la declaración de Emma al respecto, ella lo que indica es que ella (es notorio, dado su fecha de nacimiento) contaba con catorce años (se insiste, a la fecha del hecho que se ha tenido por probado, prácticamente quince años), pero que
Ciertamente, en momentos posteriores de su interrogatorio en el plenario, Emma cambia estas manifestaciones iniciales (en un instante posterior, indica la acusadora particular que él sabía que ella era
4.- La Sala no se cansará de aclarar que todo lo que se está exponiendo no es equivalente a que la Sala tenga por inciertas, o ponga en duda seriamente, las manifestaciones y versiones de lo ocurrido aportadas por Emma en el acto del juicio oral, sino simplemente que no llega, con ellas y ante la falta de corroboraciones periféricas mínimamente sólidas de esas declaraciones, a tener la certidumbre absoluta, ajena a toda duda, acerca de que Cesar supiera efectivamente que tuvo relación sexual con una menor de dieciséis años.
Tampoco la Sala tacha, en modo alguno, la declaración en la vista oral de Emma de falta de congruencia con sus anteriores declaraciones, de falta de consistencia en el testimonio, a lo largo de la litis y de su desarrollo policial y judicial, de la causa. Sí que es cierto que existen referencias contradictorias entre algunas de esas manifestaciones para con las otras, como, por ejemplo, la que ya se ha destacado respecto a la declaración policial inicial, en la que la acusadora particular manifestó que el acusado nunca le había preguntado su edad (ni, se entiende, por ella referida al acusado esa edad, aunque dijo policialmente que ella sí que sabía la edad de él, que es todo lo contrario a lo indicado en el plenario), mas esta falta de consistencia, como ya se ha razonado, podía deberse al importante nerviosismo propio que sin duda tenía la entonces menor de edad al declarar sobre lo sucedido el mismo día en cuya madrugada su madre le había sorprendido en esa relación sexual con Cesar y tratando de proteger a este último (relación ocultada que fue por Emma a su madre, en lo que podría entenderse como un indicativo de que se conocía por denunciante y denunciada que el denunciado estaba cometiendo un delito, pero que, por otro lado, también podría ser indicativo simplemente de que Emma era bien consciente de que su madre no iba a permitir relación, ni sentimental ni sexual, con persona de 26 años, tan mayor respecto a ella, sin que por ello en el ideario de acusadora particular ni de acusado estuviera presente esa supuesta realidad delictiva y que, por ejemplo, realmente Cesar no pensara, como él dice, que ella tenía unos 19 años de edad o, incluso, que no tuviere esa edad pero que estuviera en la certeza personal de que sí debía de tener más de dieciséis años), pudiendo apreciarse otros extremos que no 'cuadran' en las referencias que sí deberían ser ajenas a esos iniciales nervios, a saber, las declaraciones judiciales en instrucción y las propias del plenario (así, mientras que en la declaración policial la entonces menor sostuvo que, a su parecer, Cesar y ella eran 'novios', en su declaración en la fase de instrucción Emma niega este extremo tajantemente, al indicar, a preguntas del Instructor al respecto, que
5.- Se podría argüir que Cesar, a la vista del propio aspecto físico a la fecha de los hechos de Emma, debería de haber sabido, con un grado de probabilidad suficiente, que ella era menor de dieciséis años cumplidos. Mas, de nuevo, ello sería una conclusión falta de la necesaria consistencia indubitada que es precisa para condenar penalmente a alguien. Echa, por ejemplo, la Sala de menos algo que sería muy importante a la hora de valorar este tipo de extremos que ahora nos ocupan, a saber, la aportación (incluso policial, con el atestado inicial, bien tomando la Policía Judicial imágenes de la menor en que la misma estuviera de pie y de cuerpo entero con su consentimiento, bien sea solicitando a la madre de la menor que aporte a los agentes policiales fotografías de su hija muy recientes respecto a la fecha de la denuncia, pero que podrían servir de guía más clara al Tribunal de enjuiciamiento acerca de que la apariencia externa de la perjudicada por el presunto delito tenía que haber denotado para cualquier persona normal su minoría de edad respecto a los dieciséis años) de las indicadas imágenes de Emma inmediatas a la fecha de las conversaciones entre denunciado y ella misma, y de la relación sexual única que se ha tenido por probada.
Por otro lado, la Sala ha visionado la grabación que de la exploración de la menor en el Juzgado de Instrucción se verificó el 28-X-2020 (efectivamente, ya pasados unos diez mees desde la fecha de esa relación sexual de la noche-madrugada entre los días 21-I-2020 y 22-I-2020), con el fin de poder sacar alguna conclusión acerca de la apariencia de la menor en esa grabación. Pero, y claramente no ayudando en nada a estos fines el que la menor hubiere de usar mascarilla facial (se estaba en el periodo de la pandemia), lo cierto es que se cuenta con unas imágenes en las que a la menor se la ve al fondo de la Sala de Vistas (si bien sentada en el asiento delantero del público de cualquier juicio), a saber, a una cierta distancia de la cámara y sin una claridad determinante a fin de extraer conclusiones, no pudiendo obviar esta Sala que, al menos de lo que puede extraer del visionado de esas imágenes (a diez meses de ocurrir lo declarado probado), Emma da una cierta apariencia de crecimiento físico relevante a esa fecha (francamente, la Sala no puede en esas imágenes negar tajantemente que quien allí aparece no tenga dieciséis o diecisiete años, por ejemplo).
6.- Ciertamente, se podría referir que se contaría, como corroboración periférica externa a la propia declaración de Emma, con la pericial de los Médicos-Forenses Jose Enrique y Isidoro, especialmente del primero de ellos, que fue el que se entrevistó y reconoció, junto con la ginecóloga de guardia en el Hospital ' DIRECCION003' de DIRECCION001, a Emma en las últimas horas del día 22-I-2020. Al ser preguntado el Médico-Forense Jose Enrique acerca de la apariencia física de la menor en esa noche, en el juicio oral, el mismo, que llama a la menor 'la joven' en su interrogatorio, indica que
De ello podría pretenderse extraer una corroboración periférica de que Cesar tuvo necesariamente que representarse que Emma era menor de dieciséis años (no se da una especial credibilidad al acusado al referir que pensó que ella tenía diecinueve años, lo que esta Sala puede entender como una impresión de edad excesiva, pues aunque aprecia en el visionado de la exploración en fase de instrucción que, como refiere Cesar, ella en ese momento podía ser aproximadamente de la altura del acusado, y éste diga -en términos que hay que contextualizar con su procedencia geográfica, no española- que tenía 'buen pecho' y 'buen muslo', y que ya era 'toda una dama', ello se entiende que habría llevado al Médico-Forense a recordar claramente que la menor aparentaba más edad física que la propia derivada de su fecha de nacimiento, pero sí, se insiste, Cesar podría estar defendiéndose en todo lo posible en el plenario, incluso refiriendo que conjeturó una mayoría de edad ordinaria, pero haber obrado en realidad con la convicción de que la menor en todo caso tenía dieciséis o más años, a saber, era 'mayor de edad sexual'), pero sólo esa corroboración sería la derivada de la impresión que el Médico-Forense extrajo de lo que él habló con Emma, y del modo de conversar y de expresarse de la misma esa noche del 22-I-2020.
La Sala no resta importancia a lo anterior, pero debe recordar que no se ha podido probar que las relaciones personales, en el mismo espacio físico, de acusadora y acusado, hayan ido más allá de alguna (quizás sólo una) visita esporádica al domicilio de la menor como invitado por su tío Carlos María, y de una sola relación sexual completa de la madrugada del día de esa posterior exploración médico-forense, pues por falta de corroboraciones periféricas en esos otros extremos la Sala no puede acoger el relato de varias, de bastantes, relaciones sexuales que hace la acusación particular, y sí sólo el de una, la de esa aludida madrugada, acogido en su escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. De este modo, las conversaciones entre acusadora y acusado, de persona a persona directamente, bien pudieron no ser muchas, y el contacto sexual entre ellos se entiende probado que no pasó de uno a los efectos de la presente sentencia, pero, lo que es mucho más importante que lo anterior,
Por otro lado, el Médico-Forense Jose Enrique indica que él apreció un desgarro 'a las cuatro' (a saber, simulando para mejor entendimiento la superposición de la esfera de un reloj analógico con el himen de la mujer) en el himen de Emma, desgarro (que llegaba hasta la base del himen, de modo que no se debía a características congénitas o de nacimiento de la menor, sino que claramente se debía a la introducción de un objeto dentro de la vagina de Emma, aunque refiere que sólo por ese desgarro, que ya no cicatriza hasta el borde del himen, sino del que queda esa 'marca' visible, no se puede conocer indubitadamente qué es lo que ha penetrado, sino que se ha penetrado) que él indica que, en lenguaje médico-legal, era 'antiguo', lo que explica claramente que significa que, respecto a ese momento en que él lo vio (últimas horas de la noche del 22-I-2020), estando ya cicatrizado en lo que es médicamente posible ese desgarro, esa penetración de objeto no podía ser de antigüedad inferior a los cuatro días, a saber, que la cicatrización indicaba que el desgarro se había producido, en primera ocasión, más allá atrás en el tiempo respecto a los cuatro días anteriores a esa observación, sin que ya se pueda saber si ese desgarro se produjo, como indica el perito forense, hacía cinco días, cinco meses o cinco años. Ahora bien, pretender extraer de lo anterior, como hace la acusación particular, que siendo indubitado que Emma y Cesar mantuvieron una relación sexual la noche-madrugada del 21-I-2020 al 22-I-2020, a saber, menos de cuatro días antes de la observación de ese desgarro himeneal a finales de la noche del 22-I-2020, el que el desgarro estuviera ya cicatrizado es necesariamente significativo de relaciones sexuales anteriores a esa noche-madrugada entre Cesar y Emma (como ésta sostiene en su testimonio), y no de sólo una relación sexual en esa noche-madrugada aludida (como sostiene Cesar y el Ministerio Fiscal), supone llegar a una conclusión a la que ni siquiera llega el perito Médico-Forense, pues cualquier penetración primigenia anterior a esos cuatro días meritados, que no tuviere su origen en un acto sexual por parte de Cesar en concreto, es compatible con la exploración forense y sus explicaciones, siendo esa conclusión de la acusación particular una mera conjetura no indubitadamente demostrada, y claramente contraria al reo.
7.- En suma, ni siquiera acudiendo a las teorías acerca de la 'ignorancia premeditada', a saber, a la conclusión de que quizás ni Cesar le preguntó su edad concreta a Emma, ni ésta se la dijo a Cesar, pero que en todo caso Cesar tenía que suponer, que saber con un grado de probabilidad relevante que ella era menor de dieciséis años, y por ende haberse informado acerca de la edad exacta y real de la acusadora particular, se puede llegar a la condena, sin género de dudas, de Cesar por una agresión sexual a una menor de dieciséis años, con conocimiento doloso cierto, o al menos necesidad de haberlo conseguido, de que esa menor no era de dieciséis años o más, incluso aunque aún fuere menor de dieciocho años (lo que, se insiste, es atípico en el ordenamiento jurídico criminal español). Es cierto que la capacidad de cada cual para 'intuir', o 'representarse', que una persona debe de ser de tal o cual edad depende mucho de factores propios de la inteligencia personal, de la experiencia y facilidad a la hora de determinar si una persona (incluso con la que se estuviere mensajeando o hablando por telellamada o videollamada durante unos tres meses el interesado, en este caso el acusado, pues ni él admite que ello fuera a diario, ni que cuando se producía se entrara en determinadas honduras en los temas tratados, lo que, como ya se ha dicho, no puede entenderse como necesariamente falso -lo alegado por Cesar a este respecto- por falta de las ya desglosadas corroboraciones periféricas) que de un modo u otro se manifiesta verbal y físicamente tiene, probablemente, tal o cual edad (esta Sala no puede obviar referir que ha advertido en el plenario -de modo similar a como lo ha hecho en las anteriores declaraciones, dos de ellas, grabadas en Instrucción de lo manifestado por Cesar, en las que se aprecian las aparentes dificultades del mismo a la hora de entender extremos tan aparentemente sencillos como si quiere declarar a las preguntas de la Juzgadora de Instrucción o si son ciertos los hechos que se reflejan en un auto se procesamiento que le es previamente leído- en el acusado una persona que no aparenta tener especiales habilidades en los extremos anteriormente aludidos -salvo que el acusado haya disimulado en sus declaraciones en esta causa, lo que ni impresionó de ser así a esta Sala, ni está ni por asomo acreditado-, pues tan relevante puede ser la apariencia externa física o dialogal de una persona menor de edad, como la facilidad intelectual para extraer consecuencias de la misma del acusado penalmente).
Es por ello que no puede afirmar esta Sala que Cesar conoció, o necesariamente debió de conocer empleando una diligencia exigible al mismo (tratar de lo que una persona se representa como probable o no probable, a la hora de poder delimitar, o excluir, un eventual error de tipo del artículo 14.1 del Código Penal sobre un hecho constitutivo de la presunta infracción penal, en este caso no tener relaciones sexuales con alguien más joven que uno mismo, sino tenerlas conocidamente con alguien menor de dieciséis años, llevaría al resbaladizo tema de la culpa, de la imprudencia, en lo vencible de ese supuesto error, que además llevaría la responsabilidad penal que eventualmente pudiere existir al de la acción imprudente, imprudencia esa que, como es conocido, es del todo incompatible con los delitos de agresión sexual), que Emma era menor de dieciséis años y, en suma (lo delicado de este supuesto lleva a la Sala a volver a aclarar que no 'duda', que no entiende como 'inveraz', el testimonio judicial de Emma, sino que el mismo, por falta de corroboraciones periféricas externas suficientes, no entiende que pueda enervar sin género de dudas la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española, y el obrar en la interpretación de las pruebas, cuando no arrojen resultados de plena seguridad, conforme al principio de
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos
Y, todo ello, con declaración de oficio respecto de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese en legal forma.
La presente sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en un plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a la causa de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

