Última revisión
07/11/2024
Sentencia Penal 148/2024 Audiencia Provincial Penal de Lugo nº 2, Rec. 19/2024 de 29 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: LUIS DOVAL PEREZ
Nº de sentencia: 148/2024
Núm. Cendoj: 27028370022024100218
Núm. Ecli: ES:APLU:2024:514
Núm. Roj: SAP LU 514:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00148/2024
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982294839/40/41
Correo electrónico: seccion2.ap.lugo@xustiza.gal
Equipo/usuario: GF
Modelo: N85850
N.I.G.: 27065 41 2 2023 0000239
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Adela
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Adelaida, Benita
Procurador/a: D/Dª CARLOTA LOPEZ RODRIGUEZ, ANTIGONA LOPEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JOSE PEREZ GONZALEZ, LUIS RIFON DORADO
DOÑA MARÍA LUISA SANDAR PICADO, presidenta
DON LUIS DOVAL PÉREZ
DOÑA Mª JIMENA COUSO RANCAÑO
Lugo, veintinueve de julio de dos mil veinticuatro.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en juicio oral y público el Rollo de Sala de
Adelaida, con DNI NUM000, nacida en Cospeito (Lugo) el NUM001/1981, hija de Emma y Magdalena, representada por la procuradora Dª Carlota López Rodríguez y defendida por el letrado D. Francisco José Pérez Rodríguez.
La Sra. Adelaida, por razón de esta causa, fue detenida en fecha 6/7/23, siendo decretada su prisión provisional el 7/7/23, estando ingresada en el centro penitenciario de Lugo-Bonxe, donde permanece a día de hoy.
Benita, con DNI NUM002, nacida en Vilalba (Lugo) el NUM003/1981, hija de Porfirio y Francisca, con domicilio en DIRECCION000, Vilalba (Lugo), representada por la procuradora Dª Antígona López Fernández y defendida por el abogado D. Luis Rifón Dorado).
La Sra. Benita, por razón de esta causa, fue detenida en fecha 6/7/23, siendo decretada su libertad el 7/7/23.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado, D. Luis Doval Pérez
Antecedentes
Las presentes actuaciones se instruyeron por presuntos delitos de detención ilegal, estafa agravada y delito contra la integridad moral; recibida la causa en esta Sección el 30/4/24, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 27 de junio de 2024, y a cuyo acto comparecieron las partes.
Procede imponer a la acusada Adelaida las penas de:
-Por el delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, la pena de 15 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo descontarse el tiempo trascurrido desde la prisión provisional acordada, de conformidad con el artículo 58 del Código Penal.
-Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 3 del Código Penal en concurso medial con el delito de estafa, la pena de 8 años y 1 día de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo descontarse el tiempo trascurrido desde la prisión provisional acordada, de conformidad con el artículo 58 del Código Penal.
Procede imponer a la acusada Benita las penas de:
-Por el delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, la pena de 15 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por el delito de detención ilegal del artículo 163.1 y 3 del Código Penal, la pena de 5 años de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pago de las costas procesales por mitad de ambas acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal. Como pena accesoria y al amparo de lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal se imponga a cada una de las acusadas la prohibición de acercarse a Adela en cualquier lugar donde se encuentre, así como a su domicilio y cualquier otro lugar que sea frecuentado por la misma, en un radio inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con la misma o establecer contacto por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 10 años.
RESPONSABILIDAD CIVIL: La acusada, Adelaida, deberá indemnizar a Adela, por el dinero defraudado a la misma y no recuperado, según se determine en ejecución de sentencia, interesando que la Sentencia que se dicte establezca que la cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil devengará el interés establecido legalmente en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Las acusadas, Adelaida y Benita, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a doña Adela en la cantidad de 10.000 euros por el daño moral ocasionado como consecuencia de la detención ilegal y el atentado contra su integridad moral, interesando que la Sentencia que se dicte establezca que la cantidad a satisfacer en concepto de responsabilidad civil devengará el interés establecido legalmente en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Hechos
I.- La acusada Adelaida, mayor de edad, nacida el NUM001 de 1989, cuenta con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, pues ha sido condenada por sentencia del Juzgado de lo Penal 1 de Lugo de fecha firme 19 de marzo de 2023, en procedimiento abreviado 125/2021, por los delitos de estafa y falsedad documental, a las penas de 2 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 10€ al día; y por sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de fecha firme 27 de febrero de 2020, en procedimiento abreviado 21/2018, por los delitos de falsificación de documentos privados y estafa, a las penas de 2 años de prisión y multa de 3 meses, con una cuota de 6€ al día.
La acusada Benita, mayor de edad, al haber nacido el NUM003 de 1981, carece de antecedentes penales computables en esta causa.
II.- la acusada Adelaida actuando mediante engaño y con el ánimo de obtener un lucro ilícito, en torno al mes de mayo de 2020, entabló relación asidua con Doña Adela, nacida en Portugal el NUM005 de 1939.
Doña Adela tenía presentaba un deterioro cognitivo leve-moderado, de etiología no filiada, que afectaba a sus facultades intelectivas y volitivas y su capacidad de autogobierno en la esfera personal y patrimonial, incluida la capacidad para prestar consentimiento donde debe residir, que precisa de ayuda de terceras persona para las actividades básicas de la vida diaria(vestido, alimentación, consultas médicas y medicación etc.).
Adela residía con su pareja sentimental Gabriel, fallecido el 21 de mayo de 2020, en una vivienda de alquiler situada en el Ayuntamiento de Cospeito, Lugo, por la que abonaba una renta de 150€ a mes, la cual presentaba deficientes condiciones de habitabilidad. Recibía ayuda de los servicios sociales del Ayuntamiento de Cospeito, contando con personal de ayuda a domicilio para tareas domésticas.
La acusada Adelaida se prevalió de la situación de vulnerabilidad de Doña Adela, derivada de su avanzada edad, su precario estado de salud, con importantes limitaciones de movilidad, su estado mental y psicológico, y la ausencia de familiares o personas que se encargasen de su cuidado.
De esta forma, actuando con la finalidad de apoderarse de sus ahorros, la acusada se ganó paulatinamente la confianza de Doña Adela, ofreciéndole su compañía y prestándole servicios, principalmente trasladándola en el taxi que regentaba su entonces pareja sentimental, y acompañándola para sus necesidades personales, como para realizar compras, citas médicas y para acudir al banco, logrando de esta forma conocer el saldo de su cuenta bancaria y tener acceso a la cartilla de la cual era titular.
III. Entre los días 16 a 22 del mes de marzo de 2022 Doña Adela permaneció ingresada en el Hospital de Lugo por edemas en miembros inferiores de dos meses de evolución, acompañándola Adelaida en el hospital, y aprovechando tal circunstancia para convencerla de que se trasladase a vivir con ella a la localidad de Vilalba, Lugo, donde se encargaría de buscarle una vivienda, y se de su cuidado personal por el supuesto cariño que le profesaba. Con tal finalidad ambas el día 24 de marzo de 2022 en las dependencias de los servicios sociales del Ayuntamiento de Cospeito para comunicar el cambio de domicilio y la renuncia a la asistencia social, aportando un documento firmado por ambas un documento en el que hacían constar que Adelaida se encargaría del cuidado de Adela en lo sucesivo de forma supuestamente altruista, sin remuneración por los cuidados.
Con fecha de 22 de marzo de 2022 la acusada Adelaida concertó con Higinio contrato de arrendamiento sobre la vivienda situada en la DIRECCION001 de Vilalba, pactando una renta de 385€, abonando únicamente las dos primeras mensualidades de renta.
La acusada trasladó a Doña Adela a dicha vivienda en la cual pasó a residir sola, encargando a la acusada Benita, empleada suya en un bar que regentaba, para que le llevara periódicamente la compra y le bajara la basura, desatendiéndose de su atención y cuidado integral, pues la dejaban sola en el piso, permaneciendo cerrada con llave durante largos periodos, sin sacarla a la calle, despreocupándose de las condiciones de salubridad del piso y de la higiene de Doña Adela, a pesar de que necesitaba ayuda para asearse, vestirse y salir a la calle, no le procuraron alimentos adecuados, ni le hacían la comida, tampoco le proporcionaron la medicación prescrita, no la llevaron a las citas y revisiones médicas, ni le hacían la limpieza básica de una vivienda, sin permitir tampoco, las acusadas, que los servicios sociales atendieran a la anciana.
El 23 de febrero de 2023 las acusadas Adelaida y Benita trasladaron a Doña Adela a otra vivienda de alquiler situada en la DIRECCION002 de Vilalba, concertando Adelaida contrato de arrendamiento con su propietario Lucas, abonando 500€ correspondientes a la fianza y la mensualidad de marzo de 2023, tras lo cual dejó de abonar cualquier otra cantidad. En dicha vivienda Adela permaneció igualmente sola y desatendida en similares condiciones a la vivienda anterior hasta el 14 de abril de 2023.
IV.- Doña Adela era usuaria desde el 7 de abril de 2020 del servicio de teleasistencia de la Cruz Roja, que le instaló un dispositivo de ayuda, cuyo último domicilio de referencia es el la DIRECCION001 de Vilalba. Desde el dispositivo se realizaron varias intervenciones por pulsaciones realizadas por la usuaria, sin intervención presencial. El dispositivo fue desconectado temporalmente en nueve ocasiones desde el 16 de enero al 1 de marzo de 2023, no constando la causa concreta de tales desconexiones, estando el dispositivo inoperativo desde el 1 de marzo al 14 de abril de 2023.
En dicha fecha, 14 de abril de 2023, Doña Adela utilizó el dispositivo para realizar una llamada pidiendo ayuda en la que manifestaba que se encontraba sola, sin que le llevasen comida, y que Adelaida no la había ido a ver desde Navidad, sin poder aportar datos concretos de la situación de la vivienda. El personal de la Cruz Roja y la policía tras varias horas pudo finamente encontrar el edificio donde residía Adela y contactar con Adelaida, que acudió al lugar para abrir la puerta. El personal de la Cruz Roja que acudió al domicilio comprobó in situ las pésimas condiciones de la vivienda en la que se encontraba, en un estado de falta de higiene y de abandono.
El médico que la atendió ese mismo día a Adela apreció una posible situación de desamparo por emergencia social y el personal de la Cruz roja que acudió al domicilio comprobó in situ las pésimas condiciones de la vivienda en la que se encontraba, en un estado de falta de higiene y de abandono.
Por auto de 19 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Vilalba se decretó el internamiento de Adela en la Residencia de Maiores de Vilalba.
V. Las acusadas mantuvieron operativo el servicio de teleasistencia de la Cruz Roja a disposición de Adela.
No resulta probado que las acusadas encerrasen y retuviesen contra su voluntad a Doña Adela en las citadas viviendas de Vilalba sin posibilidad de comunicación con el exterior con la finalidad de apropiarse de sus ahorros.
VI. Doña Adela era titular de la cuenta de ABANCA IBAN NUM006, donde tenía sus ahorros, que a fecha de 22 de mayo ascendían a 24.332,20€, pues fechas antes de fallecer su pareja sentimental la había dotado de fondos para sus necesidades futuras. En dicha cuenta se ingresaba además la exigua pensión que percibe Adela, que ascendía a 484,61€ mensuales en el año 2023.
La citada cuenta tenía asociada un duplicado de cartilla, de la cual se apropió la acusada Adelaida, quien tenía conocimiento de los ahorros de Doña Adela y acceso a la cuenta.
La acusada, actuando con ánimo de apropiarse del dinero propiedad de Doña Adela, utilizó la cartilla de Abanca para realizar sucesivas retiradas de efectivo utilizando la cartilla de Doña Adela, sin su conocimiento ni consentimiento, cantidades que no fueron empleadas en el cuidado o necesidades de la misma.
De esta forma, mientras Doña Adela residía en Cospeito se realizaron las siguientes retiradas de efectivo con la cartilla por importe total de 11.000€, de los cuales se apropió la acusada Adelaida: el 4-1-2021(1.000€), el 8-2-2021, (1000€), el 14-4-21(1.000€), 26-5-21(1.000€), 8-7-21(800€), 9-8-21(800€),6-9-21(800€), 4-10-21(400€), 25-10-21(800€), 15-11-21(800€), 16-12-21(800€), 24-1-22(800€), 24-2-22((1000€)
Posteriormente, desde la fecha 24 de marzo de 2022, en que Adela residía en Vilalba, la acusada Adelaida retiró de su cuenta utilizando la cartilla de Adela sin su conocimiento ni consentimiento, un total de 22.630 euros, en 52 operaciones de retiradas de efectivo en los cajeros de Muimenta y de Castro de Riberas de Lea principalmente.
El total del dinero apropiado asciende a 33.630 euros.
Como consecuencia de la apropiación continuada de tales cantidades la acusada dejó a doña Adela sin ahorros de ningún tipo y en una precaria situación económica.
El dinero apropiado por la acusada no le ha sido devuelto a doña Adela.
VII. La acusada Adelaida, se encuentra como consecuencia de estos hechos en prisión provisional, desde el auto dictado por el Juzgado de Primera instancia e instrucción nº1 de Villalba, de 7 de julio de 2023.
Fundamentos
El Tribunal alcanza tal convicción a la vista de las pruebas practicadas en el acto del plenario con todas las garantías de inmediación, concentración, contradicción, oralidad, que han sido conjuntamente valoradas conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la LECRM, tal y como se expondrá a continuación.
Conviene dejar previamente sentados los elementos típicos del delito de estafa que la doctrina y jurisprudencia han ido estableciendo(ejemplificativamente, se citan las SSTS 220/2010 de 16 de febrero; 752/2011 de 26 de julio; 465/2102 de 1 de junio; o 900/2014, de 26 de diciembre), que según la STS 261/2021 de 22 de marzo serían los siguientes:
1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.
2º) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.
3°) Generación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de las diversas etapas del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
5º) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
Sin duda el
El engaño precedente debe encontrarse en directa relación de causalidad con el posterior acto de disposición patrimonial realizado por el sujeto activo o por un tercero, siendo este elemento lo que diferencia el delito de estafa del mero incumplimiento civil, pues una cosa es el incumplimiento contractual sobrevenido y otra el empleo de un ardid para conseguir el desplazamiento patrimonial de la contraparte contractual, el cual se lleva a cabo, precisamente, inducido por la falsa representación creada deliberadamente con el ánimo de obtener lucro a costa del patrimonio ajeno.
En el caso que enjuiciamos, la acusada se prevalió de la relación personal y de confianza que se granjeó con Adela, con la cual no tenía relación familiar ni de amistad previa, tras el fallecimiento de la pareja de Adela en mayo de 2020, comenzando por trasladarla ocasionalmente en el taxi que regentaba la por entonces pareja de la acusada, Sabino, para realizar compras, acudir al banco, al médico etc. A su vez, aprovechó la situación de vulnerabilidad de Doña Adela, por su avanzada edad, 83 años, un precario estado de salud física (presentaba importantes problemas de movilidad) y psicológica(en el año 2020 protagonizó varios episodios de desorientación durante la pandemia por COVID-19), y su situación de desarraigo social, pues carecía de familiares directos y residía en una vivienda de alquiler en Cospeito, la cual presentaba unas deficientes condiciones de habitabilidad e higiene.
Tal conducta se enmarca en un plan predeterminado(que constituye el engaño típico) que tenía como finalidad apartar a Doña Adela de su domicilio y su entorno habitual en Cospeito, y así poder apoderarse de sus ahorros, en un claro ánimo de lucro ilícito, teniendo conocimiento precedente de la existencia de tales ahorros precisamente a raíz de esos traslados en taxi y la confianza generada en la víctima.
Tal conducta resulta plenamente acreditada a través de la prueba practicada:
En primer lugar, la documental aportada a la causa, consistente en los informes de los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Cospeito y de Vilalba, ratificados en el acto de la vista, que reflejan sin ambages la situación de vulnerabilidad de la víctima( especialmente, el informe de 25 de mayo de 2023), la cual era receptora del servicio de ayuda a domicilio para tareas domésticas y ayuda personal, constando que llegó a emitirse un informe previo valorando su ingreso en un centro residencial, que no llegó a materializarse. A ello se une ausencia de apoyo familiar, su precario estado de salud, y una vivienda de alquiler en deficientes condiciones de habitabilidad.
La prueba testifical constituida por las encargadas de los servicios sociales de Cospeito, Salvadora y Maite, quienes afirmaron en juicio que Adela vivía sola con un perro, en precarias condiciones, y no le conocían amigos o familiares. También señalaron que la primera vez que tuvieron conocimiento de la presencia de la acusada Adelaida en la vida de Doña Adela fue a raíz de la hospitalización de ésta en marzo de 2022. La cuidadora Inés, que acudió durante tres años al domicilio de Adela dentro de la ayuda prestada por los servicios sociales, afirmó que física y mentalmente Adela no estaba mal, pero que la casa donde residía estaba en malas condiciones, que Adela tenía un teléfono móvil pero que apenas sabía manejarlo y que conoció a Adelaida a través del taxista que la trasladaba a quien sustituía en ocasiones, hasta que le dijo que se iba a vivir con ella.
El propietario de la vivienda donde residía Adela en Cospeito, Darío, afirmó que una mujer llamada Adelaida lo llamó en marzo de 2022 para decirle que estaba con Adela en el Hospital y que se pasaría por la vivienda para recogerla y rescindir el contrato, lo cual no realizó.
Sabino, ex pareja de la acusada Adelaida, cuya relación finalizó en julio de 2022, afirmó que conocía a Adela por su trabajo de taxista, y que le dijo a su ex pareja, quien regentaba un bar, que había fallecido la pareja de Adela y estaba sola, y que desde entonces Adelaida le empezó a llevar comida y la trasladaba en su taxi, diciéndole el testigo la tarifa que tenía que cobrar, hasta que tras un ingreso en el HULA le comentó que se encargaría de su cuidado. También refiere en su declaración policial que Adelaida le decía que Adela le regalaba dinero(200-300€) ocasionalmente, hecho que reconoce la acusada, y que le hicieron una tarjeta para quitar dinero sin ir al banco, apuntando un dato relevante, pues afirma que Adelaida conocía que Adela tenía sobre 20.000€ en el Banco.
La acusada aprovechó el ingreso hospitalario de Adela en el HULA en marzo de 2022, por edemas en los miembro inferiores, hecho acreditado documentalmente a través del historial médico, para acompañarla al hospital y proponerle que se encargaría de su cuidado personal en lo sucesivo, para lo cual trasladó a Adela a la localidad de Vilalba, alquilando para que residiese en él un piso en la DIRECCION001 de dicha localidad.
La acusada comunicó tal decisión a los servicios sociales de Cospeito, y el traslado se realiza con el consentimiento de Doña Adela, que acudió con la acusada Adelaida a los servicios sociales de Cospeito para comunicar que en adelante Adelaida se encargaría de su cuidado, aportando un documento firmado por Doña Adela, obrante en la causa, en el que se indica que la asunción de tal tarea era desinteresada y por razones afectivas, sin acuerdo económico por los cuidados, cediéndole el uso de la vivienda, y solicitando la baja del expediente en los servicios sociales de Copeito.
Tal actuación tenía como finalidad última aislar a Adela de su entorno habitual y facilitar de esta forma el control total de su persona y el libre acceso a sus cuentas bancarias, pues desde entonces Adela pasa a residir sola en la citada vivienda, siendo muy escasas las salidas de la vivienda, encargándose Adelaida de llevarle la comida y enseres indispensables para su manutención y subsistencia, utilizando para tal tarea a su empleada Benita, quien se limitaba prácticamente a llevar semanalmente la compra a la vivienda y bajar la basura.
La prueba documental y testifical de los servicios sociales de Vilalba pone de manifiesto que Adelaida no facilitó la actuación de los servicios sociales, pues no abría la puerta a las empleadas en las visitas que intentaron al domicilio y no realizó los trámites de la declaración de dependencia. En tal sentido la testigo Custodia afirma que conoció a la acusada en marzo de 2022, que le indicó que se iba a hacer cargo de Adela, pero que no iba a pedir la dependencia, y solo acudió en una ocasión a los servicios sociales. También refiere que se intentaron visitas domiciliarias pero que nadie abría la puerta ni cogía las llamadas. Tal declaración es una muestra más de ese aislamiento personal intencionado de la víctima de evitar cualquier tipo de control institucional para conseguir sus abyectos fines.
Desde este momento en que Adela está bajo el total control personal de la acusada Adelaida, la misma procedió a apoderarse físicamente de su cartilla de ahorros y la tarjeta de crédito de la cuenta de la entidad Abanca, y a retirar de forma gradual todos los ahorros en un escaso lapso temporal mediante disposiciones en efectivo en cajero en distintas localidades, de forma que entre los meses de marzo a julio de 2022 se apodera de todo el dinero ahorrado por Doña Adela, pasando de 15.092€ el 15 de marzo de 2022, fecha inmediatamente anterior al ingreso en el Hospital cambio de residencia, a 6,93€ el 11 de julio de 2023. Tras esa fecha, la acusada se limita a retirar el importe de la pensión mensualmente(482,61€ en 2024), manteniendo con un saldo mínimo la cuenta
No ha quedado acreditado en modo alguno que tales importantes retiradas de dinero fuesen realizadas para satisfacer las necesidades personales de Doña Adela o en su beneficio, pues únicamente se limitó a proveer lo indispensable para la subsistencia de Adela. Aunque se echa en falta que en la instrucción se hubiese aportado un extracto histórico más amplio de la cuenta de Abanca, que comprendiese las operaciones anteriores, el extracto de la cuenta de Abanca aportado muestra que los cargos en la cuenta son muy escasos y regulares, pues se limitan a los cargos efectuados por el Ayuntamiento de Cospeito y la Cruz Roja.
Según se desprende de la testifical practicada por los propietarios de las viviendas de alquiler en Vilalba la acusada solo abonó prácticamente la primera mensualidad y la fianza en ambos contratos. La acusada no acredita en modo alguno haber invertido los ahorros en el cuidado de Doña Adela, salvo la alimentación y productos básicos que le suministraba a través de su empleada, siendo significativo que no aporte ningún ticket o factura de alguna compra realizada entre marzo de 2022 a abril de 2023.
Las retiradas de efectivo con libreta fueron efectuadas por la acusada en distintos cajeros de la Provincia de Lugo, y no existe el mínimo dato que permita acreditar que Adela la acompañase en alguna de tales operaciones, que ella por si sola era incapaz de realizar por si misma.
A ello se une que entre la documentación incautada a la acusada Adelaida por la Guardia Civil se encontraba la libreta de Abanca.
Del examen de la prueba documental constituida por los extractos de la cuenta bancaria de la cual era titular Doña Adela se pone de manifiesto que en fecha 22 de mayo de 2020, justo coincidiendo con el inicio de la relación con la acusada, la citada cuenta arrojaba un saldo de 24.332,20€. Desde esa fecha se observan en la citada cuenta dos tipo de reintegros recurrentes: por una parte retiradas a través de la aplicación Hal Cash, que fueron realizadas por Esteban, quien tenía estrecha relación con pareja sentimental de Adela, Gabriel, declarando como testigo que éste realizó un ingreso de 12.000€ a la cuenta de su pareja antes de su fallecimiento para atender a sus necesidades, autorizando en la misma a Esteban, la cual reconoció haber efectuado esas retiradas de dinero mediante Hal Cash para atender a las necesidades cotidianas de Adela, a quien entregaba el dinero. Esteban afirma que nunca realizó retiradas en efectivo, y que le llamó la atención una retirada de efectivo de 1.000€( se observa que la primera retirada consta realizada 4-1-2021) el 8 de febrero de 2021, sin que con anterioridad se observen retiradas de esta naturaleza) porque Adela no sabía utilizar el cajero ni ir sola al banco. A partir de tal fecha se aprecian reintegros de efectivo recurrentes, el 8-2-21(1.000€) el 14-4-21(1.000€), 26-5-21(1.000€), 8-7-21(800€), 9-8-21(800€),6-9-21(800€), 4-10-21(400€), 25-10-21(800€), 15-11-21(800€), 16-12-21(800€), 24-1-22(800€), 24-2-22((1000€). Esas retiradas de efectivo coinciden en el mismo periodo temporal con las retiradas a través de Hal Cash realizadas por Esteban para las necesidades de Adela.
Por ello, cabe concluir que Doña Adela no realizó tales reintegros efectivo, porque no era capaz de hacerlo por si mismo, y porque la misma tenía en tales fechas sus necesidades cubiertas con las cantidades que le entregaba Esteban por las retiradas con Hal Cash, máxime de la forma precaria en la que vivía que refleja la propia testifical. Tales retiradas coinciden temporalmente con el periodo en que la acusada es quien se encarga de hacer los "recados" y trasladar a Adela de forma asidua, siendo la acusada la única con posibilidad de acceder a la cartilla bancaria de la misma y realizar esas retiradas de dinero.
Desde la fecha en que la acusada traslada a Adela de domicilio en Cospeito a Vilalba en marzo de 2022, procede a cabo un sistemático vaciamiento y apropiación de los ahorros de la misma por la acusada mediante sucesivas operaciones de retirada de dinero en cajeros de Vilalba y otras localidades de la Provincia(Castro Ribeiras de Lea, Mumienta, donde radicaba el bar que regentaba, Cospeito e incluso Burela) que difícilmente puede concluirse que se realizaran por la titular, que no sabía hacerlo, o con el consentimiento de la misma. De esta forma, la cuenta pasa de tener un saldo de 22.049,11€ en mayo de 2020 a 15.092€ en marzo de 2022, y desde marzo a julio de 2022 la acusada retira todos los fondos de la cuenta, que queda con 6,93€, manteniéndose desde entonces con un saldo mínimo nutrido por la exigua pensión de Doña Adela y las retiradas mensuales que realiza la acusada.
La situación resulta si cabe más lacerante, por cuanto la acusada ni siquiera abonó la renta de los contratos de arrendamiento de las viviendas de la DIRECCION002, salvo la fianza y mensualidades constituidas a la firma del contrato, y solo afrontó los gastos mínimos en manutención, que tampoco acredita, productos que Benita se encargaba de llevar a la vivienda periódicamente, generalmente cada semana.
La acusada sostuvo en juicio que todas las retiradas de dinero se efectuaron con el consentimiento de Adela, y que ésta la acompañaba cuando iban al banco, afirmación escasamente creíble y que no resulta compatible con la situación de la víctima. Admite, no obstante, la acusada que acompañó a Adela a la entidad bancaria de Cospeito cuando aun residía en tal localidad, y que le retiraba el dinero con la cartilla en el cajero. Señala que Adela tenía en su poder el dinero en el piso de Vilalba para pagar el arrendamiento, lo cual resulta difícilmente asumible cuando lo cierto es que no llegó a abonarse la renta ni comunidad de los dos pisos, salvo los pagos iniciales. Tampoco resulta creíble la declaración de la acusada de que Adela se gastaba el dinero en el supermercado o para donativos, pues la víctima no estaba en disposición de acudir por sus propios medios al supermercado y además la limitación de su capacidad deambulatoria en los últimos meses, al tener cerrada la puerta del piso lo impedían.
Considera esta Sala, sin embargo, que no se ha acreditado que ni una solo de las retiradas revirtiesen en interés de la víctima, además, las disposiciones lo fueron por cantidades extremadamente altas en relación a la pensión de Doña Adela, y su modo precario de vida.
La concurrencia de los elementos típicos de la estafa se presenta pues diáfana. El engaño precedente radica en hacer creer a la víctima que se encargaría de su cuidado de forma desinteresada, mostrando un trato cercano y afectuoso cuando aun residía en Cospeito, para ganarse su confianza y poder acceder a sus ahorros, para luego trasladarla de domicilio, induciéndola de esta forma a error. Tal conducta cambia radicalmente cuando se produce el traslado a Vilalba, pues pese a lo manifestado en juicio por la acusada, no consta que la misma acudiese al domicilio para atender, dar compañía o interesarse por Adela, pues la coacusada Benita era quien le llevaba la compra y afirma que no sabe si Adelaida iba a la vivienda, señalando en juicio que Adela le decía que hacía mucho tiempo que Adelaida no iba por el lugar. Igualmente significativo es el hecho de que ni siquiera estuviese segura del portal del edificio donde vivía Adela cuando acudió la policía y Cruz Roja.
El acto de disposición patrimonial se cifra en las retiradas de dinero y correlativa apropiación de los ahorros de la cuenta bancaria, sin consentimiento ni conocimiento de la víctima, en beneficio propio de la acusada, con el consecuente perjuicio patrimonial para Doña Adela.
El Ministerio Fiscal interesa la aplicación del tipo agravado de estafa previsto y penado en el artículo 250.1.4º del Código Penal, consistente en que el hecho "
La STS 497/2021 de 9 de junio se refiere a dicho subtipo indicando que:
La jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio venía considerando que el criterio de la entidad del perjuicio podría considerarse el reverso del criterio relativo al valor de la defraudación. De esta forma se entendía que se trataba de conceptos equivalentes.
Tal criterio sin embargo ha sido modificado a partir de la reforma operada por la citada Ley Orgánica, la cual, como expresábamos en el anterior apartado, ha desgajado el concepto "valor de la defraudación" de la agravación contemplada en el núm. 6º del art. 250.1 (que ahora ha pasado a ser el núm. 4º) para formar un nuevo apartado, el núm. 5º, en el que se integra como agravación independiente cuando dicho valor supere los 50.000 euros.
De esta forma, señalábamos en la sentencia núm. 129/2018 de 20 de marzo, explicando la compatibilidad en la apreciación de las circunstancias comprendidas en los núms. 4º y 5º del artículo 250.1 CP , que "resulta difícil imaginar esta agravación sin que además concurra la especial gravedad por cuantía superior a 50.000 euros, que habría de estimarse preferente, pero frente a esta posición, debe prevalecer la opinión que considera ambas agravaciones perfectamente diferenciables y fundadas en razones bien diversas, por lo que no existe una colisión entre ellas que haga preferente la nº 5 en detrimento de la que se examina. Parece evidente que cuando se ponga a la víctima en una grave situación económica lo será normalmente porque la cuantía apropiada es de notoria importancia, pero también puede ocurrir en algunos casos que, en función de las circunstancias de la víctima, con la desapropiación de una cantidad moderada se crea esa difícil situación, mientras que en otros el apoderamiento de una importante suma no causa ese efecto económico, de manera que su producción supone un mal añadido.
Es decir que la "entidad del perjuicio" constituye un concepto jurídico con entidad propia
En el presente caso, nos hallamos ante una víctima de edad avanzada, dependiente y en situación de vulnerabilidad, con escasos ingresos, que se limitaban a una pensión que no alcanzaba los 500€, y cuyos ahorros provenían de una cuenta en la que su pareja había ingresado tal cantidad en previsión de su inminente fallecimiento y para atender a sus necesidades futuras, contando con unos ahorros que superaban los 20.000€.
Como consecuencia de la conducta de la acusada, la víctima quedó en una situación totalmente precaria, al verse privada de todos sus ahorros, sin que el dinero apropiado revirtiese en su beneficio personal, quedando a expensas de la ayuda pública que pueda dispensársele para su sustento y cuidados integrales, que la acusada no le prestó en ningún momento, limitándose a darle techo y la manutención básica.
Concurre, por tanto, el sustrato fáctico necesario para aplicar el subtipo penal indicado en el citado precepto.
El Ministerio Fiscal considera consumado un delito de detención ilegal previsto en el artículo 163 CP, en concurso medial con el delito de estafa agravada previsto en el artículo 250.1.4º CP.
La jurisprudencia viene reiterando que el dolo del delito de detención ilegal no debe confundirse con él móvil. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta. Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas. La finalidad concreta perseguida por el sujeto activo es un elemento subjetivo que no forma parte de la figura del artículo 163, que sólo requiere como tal elemento subjetivo el dolo que es necesario en toda clase de delitos dolosos, consistente en haber actuado -encerrar o detener- con el conocimiento de con este comportamiento se está privando efectivamente a la persona ofendida de la libertad deambulatoria ( STS 417/2022, de 28 de abril).
El Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia de 24 de marzo de 2022, recurso núm. 1253/2020, indica que el bien jurídico protegido en este delito es la libertad personal y, en particular, la libertad ambulatoria, libertad ambulatoria que aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener).
Este delito se proyecta desde tres perspectivas: una, el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de una persona, otra, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido o físicamente impedido en contra de su voluntad, y, por último, el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
Este tipo penal se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Objetivo, la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un "encierro" físico.
2. Subjetivo, el dolo penal, consistente en que la detención se realice de forma arbitraria e injustificada, es un delito eminentemente intencional, no cabe la comisión por imprudencia.
En cuanto al elemento subjetivo, el dolo no puede confundirse con el móvil, el dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta; no se requiere, pues, que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio a la víctima diversa de lo que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de libertad deambulatoria de otra persona; por tanto, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.
El delito de Coacciones es el género y el de Detención Ilegal la especie, de manera tal, que la detención ilegal desplaza a las coacciones, siempre que la forma comisiva sea detener o encerrar, -véase la sentencia del Tribunal Supremo antes citada de 24 de marzo de 2022-.
En efecto, los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y "detener", y en ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad y también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona.
Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad.
En el presente caso, el encierro se habría producido de forma sucesiva en las dos viviendas de la DIRECCION002 de Vilalba a las que fue trasladada Doña Adela desde Cospeito, en las cuales permaneció desde el 24 de marzo de 2022 al 14 de abril de 2023, estando cerrada con llave la vivienda durante los últimos meseses.
Pese a considerar que el cambio de residencia forma parte del plan o engaño de la acusada para apoderarse del patrimonio de Doña Adela, no queda suficientemente acreditado en la acusada la intención de proceder a un encierro prolongado intencionado, con la finalidad privar de la libertad deambulatoria a la víctima.
No cabe duda de que, en el caso que nos ocupa, es evidente que se produce un aislamiento de Doña Adela en dos viviendas de alquiler durante más de un año, reconociendo la acusada que durante los últimos meses cerraba con llave la puerta para evitar que abandonase la vivienda, si bien afirma que la finalidad de no dejarle llaves era evitar que saliese de la vivienda y se desorientase en el exterior, a raíz de dos incidentes previos.
A la hora de ponderar la concurrencia de los elementos típicos de la detención ilegal, debe significarse que no se ha practicado en el acto del plenario ni durante la tramitación de la causa la declaración de la víctima , Adela, lo cual limita de forma notoria la capacidad de la Sala para determinar con prueba directa si la misma estuvo privada contra su voluntad de la facultad deambulatoria y de poder salir al exterior. No consta en tal sentido con claridad la imposibilidad de Doña Adela de prestar declaración en la fase instructora, pues si bien el informe médico y del médico forense en el ITR 2013/23 constatan un deterioro cognitivo leve-moderado, no se practicó pericial específica sobre su incapacidad para prestar declaración.
La única prueba con la que contamos a tal efecto es la testifical de referencia, constituida por el relato de los técnicos de la Cruz Roja que atendieron a Doña Adela el 14 de abril de 2023, los agentes de la policía y guardia civil que acudieron al domicilio donde se encontraba, y el médico que la atendió inicialmente.
No quiere ello decir la situación de encierro o privación de libertad no pueda acreditarse a través de otros medios probatorios, pero no cabe duda que la manifestación personal de la víctima sobre sobre las circunstancias en que se hallaba en el piso, y si estuvo retenida contra su voluntad, revestía especial trascendencia para determinar si el encierro se produjo o no contra su voluntad.
En otro orden de cosas, resulta plenamente acreditado que Doña Adela pulsó el día 14 de abril de 2023 el dispositivo SOS del teléfono de teleasistencia de la Cruz Roja del cual era usuaria desde el piso de la DIRECCION002 de Vilalba, llamada cuya grabación ha sido incorporada a la causa, manifestando a la operadora que está sin comer, que la mujer que le lleva la comida semanalmente no ha ido, y que Adelaida no va a verla desde Navidad, mostrándose desorientada en el espacio, pues no sabe el domicilio concreto en el que se encuentra, ni puede aportar un teléfono de contacto, transcurriendo unas dos horas hasta que logran localizar a la acusada Adelaida, quien según manifiestan los agentes de la Guardia civil que acudieron al lugar de los hechos incluso se equivocó inicialmente del portal y piso concreto en que se hallaba la vivienda.
Los agentes de la guardia civil que acudieron al piso afirman que la puerta de la vivienda estaba cerrada, y que Adela estaba desaliñada, relatando el agente NUM007 que afirmó en su presencia que la Adelaida no la atendía como debía, no la dejaba salir y no le llevaba comida.
El agente instructor de la guardia civil NUM008 efectuó una entrevista personal con Adela en la Residencia en la que fue ingresada tras el 14 de abril de 2023, cuyo contenido ratificó en el acto del juicio, en la que se hace constar que Adela afirma que estaba encerrada, que Adelaida no iba a la vivienda desde hacía mucho tiempo, solo su prima, que le llevaba comida de vez en cuando, se la dejaba en el pasillo marchaba dejando la casa cerrada con llave. Pero se trata de una declaración testifical de referencia, efectuada cuando ya están en trámite las diligencias judiciales para esclarecimiento de los hechos, sin contradicción ni intervención de las partes, por lo que tiene escaso peso probatorio para determinar la voluntad real de la víctima con unas mínimas garantías de contradicción.
Consta en la causa el acta de exploración judicial realizada en el ITR 214/2023, en la cual se recogen su manifestaciones, transcribiéndose que "quiere ir a su casa, que no necesita a nadie y hace la comida y limpieza sola... que Adelaida era su cuidadora y no quiere saber nada de ella, que tiene su cartilla del banco, que viene a verla pero es mala con ella, que se llevó de su casa un frigorífico, joyas y cosas de valor, que no le llevaba comida, la cerraba en su casa, la de Adelaida, y no podía salir, que ella la llevó a esa casa. Era una prima la de Adelaida la que a veces le llevaba comida, pero que no comía porque no le gustaba." A la pregunta de si estaba encerrada dice que telefoneó con el teléfono de teleasistencia porque ese día no le había llevado comida".
Las manifestaciones del acta y las testificales de referencia de los agentes, dan a entender que Adela se hallaba encerrada contra su voluntad en la vivienda, sin posibilidad de impetrar ayuda, manifestando en cambio las acusadas que la causa de que estuviese cerrada la puerta de la vivienda era impedir que escapase de la vivienda y se desorientase, desde un incidente previo en que se escapó y se hallaba en. una Frutería cercana al piso.
El médico de guarda que atendió a Adela el día 14-4-2023 Edemiro declaró en juicio que no recordaba si Adela le había dicho si la dejaban salir, que se encontraba orientada, presentaba un aspecto desaliñado y descuidado de aseo y vestimenta, y que estaba más delgada que de lo que recordaba(había sido médico de cabecera de la misma), pero no puede afirmar si se hallaba desnutrida sin realizar pruebas. También refiere que se trababa de un supuesto de emergencia social, siendo su impresión de que no estaba bien cuidada, aunque también matiza que en Cospeito tampoco vivía en unas condiciones ideales.
La acción de la acusada supuso una limitación de la libertad ambulatoria de la víctima, pero no resulta claro que se tratase de una privación total imperativa o coactiva, sin posibilidad de pedir ayuda a terceros, ya fuese vecinos desde la propia vivienda o fuera mediante el dispositivo SOS de la Cruz Roja que tenía en su poder.
En tal sentido, el propietario de la vivienda de la DIRECCION001, afirmó que acudió en dos ocasiones a la vivienda para realizar reparaciones, estando presente Adelaida y Adela la primera, y en la segunda estaba sola esta última, manifestando en su declaración policial que recuerda verla bien, sin que le manifestase ninguna incidencia relevante. También relató que la empleada de una frutería cercana le indicó en fecha no concretada que había visto a Adela y que se quedó sin llave, lo que concuerda con la declaración de la acusada de que cerraron la puerta de la vivienda con llave a raíz de este incidente.
El propietario de la vivienda de la DIRECCION002, donde residió Adela desde febrero a abril de 2023, manifestó que en el contrato figura como arrendataria Adelaida, pero que quien se lo entregó firmado y le abonó 500€ en efectivo correspondientes a la fianza y primera mensualidad fue otra persona( la acusada Benita). Manifestó haber visto a Doña Adela en el piso sentada en el sofá, sin ninguna particularidad especial.
En el edificio donde residía la víctima estaba habitado y según se desprende del atestado, aunque no existe un informe fotográfico, contaba con ventanas al exterior, por lo que es factible considerar la posibilidad de Doña Adela de pedir ayuda al exterior.
Dichas circunstancias resultan relevantes a la hora de considerar el dolo típico del delito de detención ilegal, especialmente el hecho de que la víctima tenía a su disposición un dispositivo directo con el que pedir ayuda en cualquier momento, como es el servicio de teleasistencia de la Cruz Roja. Doña Adela ya contaba con tal dispositivo desde julio de 2020, figurando como contacto el propietario de la vivienda de Cospeito, y si bien la acusada trasladó de residencia a Adela a los dos pisos de alquiler de Vilalba, lo cierto es que mantuvo a su disposición el dispositivo, lo cual casa mal con la intención de privar de la libertad deambulatoria a una persona, pues al mismo tiempo se le está dotando de un medio para pedir ayuda en cualquier momento. Según el informe aportado el dispositivo sufrió varias desconexiones entre enero a marzo de 2023, sin que conste el motivo concreto de las mismas, pero que, en cualquier caso, volvió a estar en funcionamiento.
Ejemplificativamente, la Sentencia del TS 8/11/2005 establece que, respecto del delito de detención ilegal, la víctima tenía el móvil en el bolso, y el acusado no le privó de deambulación por la vivienda.
Como se ha indicado, para la comisión de este delito no se requiere un dolo específico. El Ministerio Fiscal sostiene que la detención ilegal o encierro fue un medio para apropiarse del dinero de Doña Adela. Sin embargo, se aprecia que la acusada ya podía tener acceso a la libreta y cuenta de la víctima antes de trasladarla a Vilalba, si bien la nueva situación facilitó la apropiación del dinero de la cuenta.
En el presente caso, en la actuación de la acusada prima más la intención o ánimo de lucrarse a costa ajena, así como una desatención palmaria o atentado contra la dignidad humana, que el ánimo o propósito de privar de la facultad de deambulación a una persona, pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad ambulatoria.
En consecuencia, procede la libre absolución de las acusadas por el citado delito por el cual venían acusadas Adelaida y Benita, como autora y cómplice respectivamente.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un
El delito contra la integridad moral está castigado en el articulo 173 del CP
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 561/21 de 24 de junio señala en relación a dicho tipo delictivo que "El concepto de atentado contra la integridad moral, se integra por los siguientes elementos: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito. b) un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito....El núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana. El Tribunal Constitucional, en este sentido, conforma el ataque a la integridad moral con la expresión de la idea de la inviolabilidad, como el derecho a ser tratado como persona, con todas las connotaciones que comporta, y no como cosa. En la STS 1218/2004, se asocia a la inviolabilidad, la dignidad de la persona, que "constituye el fundamento último de todos los derechos fundamentales" y concebida como el "derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un objeto". En términos de la STS 20/2011, de 27 de enero, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia, de inferioridad, susceptibles de humillarlas, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" expresión que se emplea en la STS de 29 de septiembre de 1998, y reitera la 157/2019, de 26 de marzo. En definitiva, el derecho a no recibir de otro un trato que pueda suponer a otro una situación generadora de humillación, cosificación o envilecimiento.".
Frente al delito de maltrato habitual, que también puede entenderse como una humillación en sí mismo, este delito de trato degradante supone algo más, un plus de aflicción para la víctima que ataca directa e intensamente al núcleo esencial de su dignidad como persona.
Se trata de un delito íntimamente ligado con el derecho fundamental contemplado en el artículo 15 CE, que reconoce el derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes".
El concepto de trato degradante proviene del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1.950, que, a su vez, tiene como antecedente el artículo 5º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1.948, preceptos que proscriben de manera absoluta los tratos degradantes , entendiendo éstos como aquellos que por su contenido vejatorio o humillante, atenten contra la dignidad de la persona o a su integridad física o moral. ( STS, Sala 5ª, de 20 de setiembre de 2002).
El tipo penal requiere como resultado un grave menoscabo de la integridad moral causado a través de un trato degradante. Se entiende por tal, según la STS de 29 de septiembre de 1998, " aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral ".
La conducta de las acusadas indicada en los hechos probados se incardina plenamente en el citado tipo penal.
En efecto, quedó plenamente acreditado que la acusada Adelaida, con la colaboración y connivencia de su empleada Benita, convenció a Adela para residir en una vivienda de alquiler en Vilalba, donde la aisló de su entorno, privándola prácticamente de todo contacto con el exterior y con terceras personas durante un año(del 24 marzo de 2022 a 14 abril de 2023), cerrándola con llave en los últimos meses, sin prestarle los cuidados y atención integral que precisaba por su edad, estado de salud y situación de vulnerabilidad personal y social, limitándose prácticamente a atender sus necesidades mínimas de alimentación y limpieza.
La alimentación que se dispensó a Doña Adela debe calificarse de deficiente y poco adecuada a sus necesidades, pues como reconoce la acusada Benita, le llevaba la compra pero no le preparaba la comida, lo que a la postre se plasmó en el estado de delgadez que presentaba el 14 de abril de 2023, y que consigna el médico que la atendió Edemiro, que testificó en juicio indicando que Adela estaba más delgada de lo que recordaba, con un aspecto descuidado de aspecto y vestimenta, aunque no presentaba lesiones físicas, tratándose a su juicio de una situación de desamparo. Resulta evidente que una persona de su edad debe seguir un control de la alimentación y pautas alimenticias, que en el presente caso se obvió por completo.
En similar sentido, el informe del Asilo de Vilalba al que fue conducida el 14 de abril de 2023, en el que se consigna que Adela se en encontraba orientada en tiempo y persona, parcialmente en espacio, si bien presentaba un deterioro cognitivo moderado. Respecto a su situación física, afirma que se avisó al servicio de peluquería, por la imposibilidad de arreglar su pelo y se procedió a su higiene integral, presentando descamación en la piel y sequedad por deshidratación. Tal situación resulta indicativa de una total falta de atención y desconsideración por la persona de Doña Adela, humillante y vejatoria para su propia dignidad personal.
El Guardia civil NUM007 afirmó en juicio que Adela estaba desaliñada y que la vivienda tenía la puerta cerrada.
El testigo Héctor, técnico de la Cruz Roja que acudió a la vivienda el 14 de abril de 2023, relató en juicio las dificultades para encontrar a Adela cuando recibieron la llamada al servicio SOS, pues que acudieron al primer domicilio de la DIRECCION002, y ningún vecino daba razón de la existencia de Adela, que en un establecimiento les dijeron que la habían cambiado para el edificio de enfrente, que a través de la operadora decía que veía niños jugando y no la hallaron donde vivía hasta que les proporcionaron el teléfono de la acusada Adelaida. Cuando entraron, solo pudo observar una estancia de piso, no el mismo en su totalidad, hallándose a una mujer encorvada, con dificultad para caminar y desaliñada. El piso estaba cerrado, y no vio llaves en la vivienda, solo las que trajo la cuidadora Adelaida, y presentaba un aspecto insalubre, con platos con comida seca, bolsas de basura y suciedad. También refiere el testigo que Adela les dijo que Adelaida le robaba el dinero y que estaba sola en casa desde hacia tiempo.
Durante más de un año la acusada no llevó a Adela al revisión o consulta médica de ningún tipo, hecho que reconoce, sin que el pretexto de que era ella la que no quería ir resulte asumible para un guardador de hecho que tenía el control del cuidado de la misma.
No consta que la acusada promoviese y facilitase que Doña Adela saliese apenas del domicilio para paseos o relación con otras personas, salvo en muy contadas ocasiones, y tampoco existe la mínima constancia de que Adelaida la visitase frecuentemente, de hecho si se observa el contenido de la llamada a la Cruz Roja en el aspecto en que más énfasis pone la misma es en que está sola.
Pese a tener a su disposición del dispositivo de teleasistencia, no siempre operativo, tampoco se articuló otro medio de comunicación entre las acusadas y Doña Adela, pues si bien en Cospeito tenía teléfono móvil, no consta que posteriormente lo utilizase o estuviese a su disposición.
Finalmente, Doña Adela no tenía control ni disposición de sus ahorros, ni se le permitió adoptar decisiones respecto de su patrimonio.
Es cierto que la situación de Doña Adela en Cospeito no era en absoluto ideal, pues también vivía en una vivienda incluso más deficitaria, y presentaba ya desaliño personal y falta de higiene, pero en absoluto puede compararse con la situación posterior.
Estamos por tanto ante una conducta omisiva de abandono, aislamiento, envilecimiento y cosificación de una persona dependiente y altamente vulnerable, plenamente consciente y voluntaria, que supone un atentado grave contra la integridad moral de Doña Adela, que resulta plenamente imputable a quien como guardadora de hecho tenía la obligación de prestarle atención, y en la que participa activamente la coacusada Benita, quien era plenamente conocedora de la situación de desarraigo y falta de cuidado de Doña Adela, pese a lo cual no denunció tal situación, antes bien coadyuvó a que se cronificara, pues asumió el encargo de Adelaida de llevar la compra a la vivienda, e incluso ayudó al cambio de vivienda en la DIRECCION002, por lo que su conducta resulta punible conforme al artículo 29 del Código Penal.
La actuación del cómplice es de carácter accesorio, y su colaboración no es fundamental para llevar a cabo el delito, pues el autor puede lograr igual su cometido, como ocurre en el caso presente.
La participación a título cómplice requiere que concurran los siguientes requisitos:
El dolo, consistente en el conocimiento de las intenciones criminales del autor cuando realiza sus acciones.
La colaboración material con el autor para que alcance su objetivo, en el presente caso ayudarla a mantenerla en la vivienda de Vilalba o para el cambio de residencia, facilitándole la comisión del delito con su ayuda, y también por omisión, al no implicarse de forma voluntaria en el cuidado de Doña Adela más allá de llevarle productos alimenticios o bajar la basura periódicamente.
Al ser calificados los hechos como un delito agravado de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.4º, para la determinación de la pena se ha d e pondera, de un lado, que la pena establecida es de 1 a 6 años de prisión y de 6 a 12 meses de multa. De otro, respecto a la incidencia de la continuidad delictiva, que es de aplicación el párrafo 1º del apartado 2º del art. 74, esto es, que la pena se impondrá teniendo en cuenta el perjuicio total causado. Y en tercer lugar, que la acusada Adelaida cuenta con antecedentes penales computables por delitos de la misma naturaleza.
En consecuencia, la pena se debe establecer en la mitad superior, y acuerda la Sala fijarla en
En caso de impago de la multa quedará sujeta a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, de conformidad al artículo 53 del Código Penal
Respecto del delito contra la integridad moral, previsto en el artículo 173.1 CP, la pena se fija en
Respecto de la cómplice Benita la pena a imponer es la de
Igualmente, por el delito contra la integridad moral en atención a la entidad de la conducta y vulnerabilidad de la víctima, así como su edad, en aplicación de los artículos 57.1 y 48.2y 3 CP se impone a las acusadas las prohibiciones de aproximación a menos de 300 metros de Doña Adela, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio o residencia, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante cuatro años, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión.
El Ministerio Fiscal solicita que se difiera al trámite de ejecución de sentencia la determinación del perjuicio económico ocasionado a Doña Adela por el dinero defraudado, e interesa que se fije en la cantidad de 10.000 euros en concepto de daños morales.
Nada impide que pueda determinarse la responsabilidad civil en el presente momento procesal, es más, se considera ineludible determinar el montante del dinero ilegítimamente apropiado como integrante del tipo de estafa.
Pues bien, partiendo de los hechos declarados probados en el punto VIII, así como de las exigencias del principio acusatorio(punto c del escrito de acusación), se considera plenamente probado que todas las operaciones con libreta, correspondientes a retiradas de dinero en efectivo, realizadas desde el 24-3-2022, fecha en que Doña Adela pasa a residir en Vilalba y a tomar la acusada el control pleno de su persona y de la cartilla de ahorros, fueron realizados sin consentimiento ni conocimiento de la víctima, con el único ánimo de lucrarse a costa ajena y, por tanto, integran en su globalidad el perjuicio económico ocasionado a la misma y deben ser restituidos.
No resulta procedente realizar en esta sede ninguna suerte de rendición de cuentas o compensación por los gastos que, en su caso, hubiera realizado la acusada para atender necesidades de Adela, véase el pago de algunas mensualidades de alquiler o gastos de alimentación u otros productos básicos mientras estuvo bajo su control. En la medida que tales disposiciones se realizaron sin consentimiento de la titular deben integrar el montante de la defraudación y, por tanto, el perjuicio ocasionado a Doña Adela por la ilícita actuación de su guardadora. No debe olvidarse que según se plasmó en el documento que se presentó ante los servicios sociales de Cospeito en marzo de 2022 la acusada se comprometía a cuidar de Doña Adela de forma supuestamente altruista, con la única finalidad de poder acceder libremente a su patrimonio.
Salvo error aritmético, las 52 operaciones con libreta efectuadas ascienden a un total de 22.630€.
A ello deben sumarse, las operaciones de retirada de dinero en efectivo realizadas desde el 4 de enero de 2021 y siguientes: 8-2-21(1.000), 14-4-21(1.000€), 26-5-21(1.000€), 8-7-21(800€), 9-8-21(800€),6-9-21(800€), 4-10-21(400€), 25-10-21(800€), 15-11-21(800€), 16-12-21(800€), 24-1-22(800€), 24-2-22((1000€), que se efectuaron cuando la acusada se encargaba de los traslados de Adela desde su domicilio en Cospeito.
En consecuencia, la acusada deberá reintegrar a la víctima la cantidad de 33.630€, a que ascienden las cantidades ilegítimamente apropiadas, más el interés legal previsto en el artículo 576 LEC.
A la anterior indemnización debe añadirse el daño moral sufrido por Doña Adela inherente a hechos que suponen un grave atentado a su integridad moral, consistente en el aislamiento físico y emocional de la víctima durante más de un año.
Tal y como afirman las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2012 (RJ 2012, 5769 ) , o la núm. 861/2009, de 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 6987) , los daños morales no pueden cuantificarse en la misma forma que los materiales, lo que no significa que sean inexistentes. El daño moral solo puede ser resarcido mediante un precio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, no siendo necesario que ese daño moral, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la víctima, bastando con que sean fruto de una evaluación global de la reparación integral del daño producido. Efectivamente como se indica en la Sentencia del TS numero 440/15 , mencionando otras anteriores, " no cabe olvidar que cuando de indemnizar daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones". Añade la expresada sentencia que " el daño moral, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima, no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial, relevancia o repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo , entre otras) ." Y se indica igualmente, mencionando la STS. 514/2009 que " el daño moral en delito contra la libertad sexual, el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados , porque lo cierto es que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico ".
Tomando en consideración la persistencia en el tiempo de la conducta delictiva y el carácter vejatorio de la conducta se fija la cuantía de la indemnización por tal concepto en 6.000€.
Respecto del pago de dicha cantidad responderán de forma solidaria ambas condenadas en concepto de autora y cómplice.
De conformidad con lo establecido en el artículo 123 CP y en los artículos 239 y concordantes de la LECRM, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, por lo que procede imponer el pago de las mismas a la acusada Adelaida en atención a los delitos por los que ha sido condenada finalmente, es decir, las 3/4 partes de las costas; y a la acusada Benita la 1/2 de las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1.-
2.-
Se impone a la acusada el pago de las 3/4 partes de las costas procesales.
3.-
Se imponen a la acusada la mitad de las costas procesales.
4.- Se imponen a las acusadas Adelaida y Benita las prohibiciones de aproximación a menos de 300 metros de Doña Adela, en cualquier lugar donde se encuentren, así como de acercarse a su domicilio o residencia, y la de comunicarse con la misma por cualquier medio, durante cuatro años, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión.
5.- En concepto de responsabilidad civil, condenamos a Adelaida a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Adela con la suma de
Asimismo, Adelaida y a Benita deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Adela como con la cantidad de
Dichas cantidades devengarán el interés legal del artículo 576 LEC desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
6.-
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
HABIENDO DELIBERADO,
EN AUSENCIA DE LA PRESIDENTA,
FIRMA LUIS DOVAL PÉREZ
(HOY, EN FUNCIONES DE PRESIDENTE)
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

