Sentencia Penal 411/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Penal 411/2025 Audiencia Provincial Penal de Granada nº 2, Rec. 86/2024 de 29 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: RICARDO VICENTE PUYOL SANCHEZ

Nº de sentencia: 411/2025

Núm. Cendoj: 18087370022025100410

Núm. Ecli: ES:APGR:2025:1648

Núm. Roj: SAP GR 1648:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.

Sección Segunda.

Rollo de Sala Núm. 86 / 2024

PROCED. ORIGEN :

Diligencias Previas n° 303 / 2021 .

Procedimiento Abreviado n° 16 / 23

Juzgado de PI e Instrucción n° 4 de MOTRIL / Granada

S E N T E N C I A NÚM. 411 / 2025

Dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.

ILTMOS. SRES.:

Presidente

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez ( Presidente )

Magistrados

DÑA . Aurora Fernández García

D. Ricardo Puyol Sánchez

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la ciudad de Granada a 29 de Julio de 2025.-

La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa Rollo Núm. 86 / 2024dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 16 /23del Juzgado de PI e Instrucción núm. 4 de MOTRIL / Granada,seguida por DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL contra :

Romulo nacido en Granada el día NUM000/75, DNI n° NUM001, con antecedentes penales cancelables ; representado por la procuradora Dña. Encarnación de Miras López y asistido por la letrada Dña. Amira Fernanda Monchieti .

EL MF esta representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Luis Leiva Muñoz .

Ha ejercido Ac. particular D. Augusto representado por la Procuradora Dña. María Sandra Rodríguez Ruíz , asistido por el letrado Enrique Linares López .

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Puyol Sánchez , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesiones celebradas los días 26 de Junio y 9 de Julio ( continuación ) de 2.025 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada la vista, en juicio oral y público, de la causa seguida por supuestos delitos de Detención Ilegalcontra el Acusado D. Romulo arriba reseñado .-

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, sin modificación de su escrito de Acusación provisional, calificó los hechos de la siguiente forma .

Los hechos descritos son constitutivos de :

A) Un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, tipificado y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal.

B)Un DELITO LEVE DE MALOS TRATOS, del art.. 147.3 y 4 del mismo Cuerpo Legal.

Es responsable, en concepto de autor, el inculpado, arts.27-28 CP.

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

Procede imponer las siguientes penas:

1) Por el delito de detención ilegal, 3 años de prisión y prohibición de comunicacióny aproximación aD. Augusto., de su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante el período de tiempo de 4 años a una distancia inferior a 200 metros( arts. 48 y 57 del C. Penal) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena (art. 56.1.2°)

2) Por el delito leve de malos tratos, multa de 2 meses, con cuota diaria de 12€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, ( art. 53 CP)

Abono de costas.

El investigado indemnizará a Da. Augusto en la cantidad de 1.500 € por el daño moral causado a consecuencia de los hechos, más el interés legal, ( art. 576.1 LEC) .

Asimismo en tramite de Informe el MF interesó que dedujera testimonio de particulares a los tres testigos de la Defensa Dña. Daniela , Eulalia y Esteban que depusieron en el acto de la vista Oral , para depurar las posibles responsabilidades criminales tras su declaración testifical falsaria o reticente prestada en el acto del Juicio Oral .

María Sandra Rodríguez Ruiz , procuradora de los tribunales, en representación de D. Augusto, con la intervención del letrado del ICAGR. D. Enrique Linares López , ejercitando la acción penal y la civil derivadas de los hechos a que el mismo se contrae, se adhirió al escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

TERCERO.- La Defensa del Acusado Interesó el dictado de Sentencia Absolutoria para Romulo con todos los pronunciamientos favorables .

CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.-

Hechos

Quedan Probados por esta Sala , valorando conjuntamente y en conciencia la prueba practicada ( art. 741 LECRIM ) los siguientes hechos :

1.- Que entorno a las 19.00 del día 18 de marzo de 2021, Augusto , al salir de una tienda de alimentación ubicada en la DIRECCION000 esquina con paseo de Cuartelejo de DIRECCION001 , término municipal de DIRECCION002 , en la que se encontraba efectuando unas compras para cenar , fue abordado por el acusado Romulo , iniciándose una discusión por motivo de una deuda dineraria que en ese momento ascendía a unos 1000 euros , por razón de un préstamo que tiempo atrás el Sr. Romulo había concedido al denunciante Sr. Augusto . En ese momento Augusto se encontraba acompañado de la que entonces era su pareja , Mariana que estaba embarazada , y de los tres hijos menores de la unidad familiar que se habían quedado esperando en el interior de su vehículo mientras que Augusto efectuaba las compras .

2.- Romulo había llegado a DIRECCION001 , procedente de Granada , en su vehículo , un Audi A5 Sportback NUM002 de color verde , acompañado de tres personas mas : su pareja actual , Eulalia , y dos amigos , Daniela y Esteban . No obstante , el Sr. Romulo , al detectar la presencia de Augusto , tras detener su vehículo se acercó , antes de que éste saliera de la tienda , al vehículo en el que se encontraba Mariana con los niños y le pidió a Mariana las llaves del coche , a lo que ésta accedió . A continuación se inició el incidente .

3.- En el trascurso de la fuerte discusión en la que el acusado exigía a Augusto el pago de la referida deuda con expresiones tales como : " me vas a pagar ..... ah que no tienes el dinero ...?" , generando con ello un contexto ambiental de hostigamiento , pues Mariana y los menores se atemorizaron en el interior de su vehículo al presenciar la disputa ( los menores comenzaron a llorar ) ; fue cuando el acusado le conminó a que subiera a su coche , a lo que Augusto , en principio , se negó ; no obstante , el Sr. Romulo para doblegar definitivamente su voluntad , sacó del maletero de su vehículo un arma corta ( sin poder precisarse que fuera real o fingida ) y apuntando a Augusto le dijo : " ¡te vas a montar! ¿o no? ", propinándole asimismo dos guantazos en la cara a mano abierta que no causaron lesión alguna ; accediendo , tras ser empujado por Romulo , a subirse en el vehículo en el asiento del copiloto ; para lo cual , Esteban , que se hallaba en esa ubicación , se bajó del coche a petición de Romulo y se subió junto a las otras dos acompañantes a los asientos traseros del Audi . El arma fue depositada por el acusado de nuevo en el maletero de su coche .

4.- A continuación , una vez se hallaba ya Augusto montado en el asiento de copiloto del Audi , con los tres acompañantes en la parte trasera ; Romulo se acercó de nuevo al coche en el que se encontraba Mariana y le dijo que los siguiera , devolviéndole la llave del vehículo de Augusto que previamente había tomado , accediendo Mariana a ello junto a sus 3 hijos , debido al temor que padecía generado por la agresividad mostrada por el acusado con su pareja , Augusto .

5.- La retención de Augusto , en contra de su voluntad , en el vehículo de Romulo se prolongó , en movimiento , por espacio aproximado de una hora y cuarto ( desde las 19.00 a las 20.15 horas del 18 de marzo 2021 ) , tiempo en el que circularon por la Autovía de DIRECCION003 ) desde DIRECCION001 dirección Granada , hasta la localidad de DIRECCION004 , que fue el obligado destino impuesto por el acusado , pues pretendía ir en busca del hermano de Augusto , que vive en dicha localidad , para que le abonara el importe de la deuda exigida . No obstante , al no localizar a su hermano en su domicilio en DIRECCION004 , el investigado le dejó en libertad , no si antes exigirle nuevamente el abono de la deuda en unos días de plazo, conminándole a que estuviera pendiente al teléfono en fechas y horas concretas en su domicilio , en que Romulo lo llamaría para controlarlo y advirtiéndole al liberarlo que no se le ocurriera acudir a la GC pues tenía gente para vigilarlo a él y a toda su familia.

6.- Durante el trayecto en el interior del vehículo el Sr. Romulo amenazó a Augusto con que si no le pagaba le iba a pegar dos tiros y a lanzarlo a un barranco y con que esa noche iba a dormir en el sótano de su casa en una colchoneta .

7 .- En todo momento Mariana siguió al vehículo de Romulo , conduciendo el de Augusto , hasta la parada final de DIRECCION004 donde Augusto fue liberado . A lo largo del trayecto , en alguna salida de la indicada Autovía que no ha podido precisarse se pararon ambos vehículos a requerimiento del Sr. Romulo , bajándose éste de su coche para pedirle a Mariana que le entregara su móvil , mientras Augusto se encontraba retenido .

8.- Finalmente , el día 21 de marzo de 2021 D. Augusto , al no soportar más la situación de hostigamiento a la que venía siendo sometido por el Sr. Romulo acudió a dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION005 (Granada) denunciando estos hechos , extendiéndose el correspondiente Atestado NUM003 .

9.- Desde la fecha de los hechos y en los días posteriores hasta la interposición de la denuncia de fecha 21/3/21, el investigado no dejó de realizar continuas llamadas a Augusto, exigiéndole el pago de la deuda, generando en él una situación de miedo y temor.

Fundamentos

PRIMERO .- Valoración de la Prueba

Del delito de Detención ilegal enjuiciado es responsable en concepto de Autor el Acusado Romulo por su directa, material y voluntaria ejecución, por aplicación de los artículos 27 y 28 del Código Penal ; quedando formado el juicio valorativo del Tribunal a partir de los sólidos elementos de convicción probatoria de cargo que a continuación se explicitaran , que son suficientes para destruir la presunción de inocencia de dicho Acusado :

I .- Pruebas practicadas .-

1º .- La Documental incorporada a las Actuaciones , reproducida en el Acto de la Vista Oral , básicamente el AT NUM003 ( f. 7-14 ) instruido a consecuencia de la denuncia interpuesta por el Denunciante Sr. Augusto el 21 de marzo de 2021 , tres días después de producirse el incidente . Así como las declaraciones instructoras del Sr. Augusto ratificando integralmente la denuncia y de su pareja Mariana ( F. 44-51 Act . )

2º Las declaraciones exculpatorias del acusado Romulo ( en adelante Romulo) , que el Tribunal considera inverosímiles y faltas de credibilidadpor las razones que se explicitaran a continuación . Su declaración Instructora a los folios 68-69 Act. ; y su Declaración en la vista Oral ( DIA 1º - CI 00.04 15 ) quien a preguntas del MF manifestó que conocía a Augusto desde hacía mas de treinta años , concretamente de un grupo amplio de amigos en común , y del trabajo de mensajería de los fines de semana . Que Augusto tenía una deuda con él de 4000 euros , que le prestó él el dinero ; que , efectivamente , el 18 de marzo de 2021 se encontró a Augusto en DIRECCION001 ; que el estaba allí con unas amistades . Que habían bajado a la playa ( DIRECCION001 ) desde Granada porque hacía buen tiempo , que se lo encontró casualmente saliendo de un supermercado , que Augusto salía con unas barras de pan ; que Augusto en ese momento le dijo que ya tenía el dinero que le había prestado , que por eso lo iba a llamar ; y por eso subimos a DIRECCION004 ( donde presuntamente tenía el dinero ) ; que fue Augusto quien quiso ir en su vehículo y no en el suyo , que le dijo que quería aprovechar para hablar con el, y se montó en la parte delantera , que por eso se bajó uno de sus acompañantes que habían venido a DIRECCION001 ; que llevaba tiempo sin saber de Augusto . Que su pareja , que estaba esperando dentro de su coche a que Augusto saliera del Súper les siguió en ese vehículo porque él se lo dijo a Mariana ; que en el trayecto él le habló de un tal Dimas , que al final no le pagó nada , Augusto le dijo que esa persona era la que iba hacer la gestión para pagarle . Que él en ningún momento lo obligó a que subiera al coche; que él ya no tenía su teléfono y por eso no es cierto que lo llamase después . Que No estuvieron ni cinco minutos en DIRECCION004 , que el iba acompañado en el coche de tres personas más . A preguntas de la AC particular declaró que él no vio a los niños de Mariana y Augusto porque el coche de Augusto tenía los cristales oscuros . Que el no vio que Mariana - pareja de Augusto - estuviera llorando . Que habían bajado desde Granada a pasear por la playa ; el Super está en el paseo del pueblo . A preguntas de su Defensa declaró el Acusado que Augusto le contactó por el mes de enero de 2020 por redes sociales , que empezó a escribirle , que le dijo incluso de echarse un cafelillo , que llevaban tiempo de no verse . Que él primero le dijo que acababa de salir de prisión por un tema de drogas y que no tenía dinero . Pero le aseguró que en dos o tres meses le iba a devolver el dinero que le había prestado . Que él no pactó ningún tipo de interés , que él no se dedicaba a prestar dinero , que vivía de un negocio de restauración . Que cuando le prestó el dinero tenía la misma relación que después . Que el intentó volver a contactar con Augusto en octubre de 2020 y ya no daba señal , que a partir del mes de octubre le bloqueó en redes y en el tfno. también . Que las amistades comunes le dijeron que estaba bastante mal porque había tenido problemas con las drogas , que no sabía nada de Él , donde vivía ni nada . Yo iba conduciendo el 18 de marzo , Augusto de copiloto y Eulalia , Daniela y Esteban detrás . Fue Augusto quien me dijo que si quería que íbamos ahora mismo a por el dinero ; yo tenía que volver porque vivo en Granada , que hicimos un trayecto directo ; que en ningún momento lo sujeté ni nada , nos dimos la mano y le pedí a Esteban que se pasara atrás para que se subiera . Que Augusto le dijo que tenia muchos problemas . No cogí ningún instrumento peligroso . Que él llevaba su tfno. móvil , que contactó con el que decía que era su socio en DIRECCION004 para preparar el dinero . Que Mariana iba detrás conduciendo su coche, no me fijé si llevaba o no ella tfno . Que Augusto le pidió en DIRECCION004 que bajara con él a la casa de su hermano donde tenía el dinero ; Que llamó al telefonillo ; que al decirle Augusto que no tenía el dinero , que ya se fue con sus amigos de vuelta a Granada . Que Augusto No le ha devuelto nada y que no ha vuelto han vuelto a contactar . Que No hice ningún documento . Que tiene un AUDI A5 , como es un modelo deportivo tiene cuatro plazas y no cinco , pero pudieron meterse los cinco en el coche .

La declaración incriminatoria persistente y verosímildel Denunciante y víctima de estos hechos Augusto - Augusto - ( DIA 1º CI 00.27 .22 ) quien comenzó declarando que conocía a Romulo mas bien de la noche , que amigos no habían llegado a ser nunca ; que él se había dedicado al menudeo de droga , que cuando salió de la cárcel le empezaron todos los problemas . Que también lo conocía porque un primo suyo esta con su ex- mujer . A preguntas del MF y en relación a la deuda de la que trae causa el incidente declaró que el estaba ya muy asustado de tanta amenazas de Romulo . Que la cantidad que le debía a Romulo era de mil y poco y era una deuda con Romulo derivada del menudeo de droga . Que el día 18/ 3 el estaba en DIRECCION001 y que se encontró con Romulo . Que él había parado su coche en el MINIMARK , que había entrado a comprar cosas para cenar , que él dejo el coche atravesado con las llaves puestas ; que Romulo le abordó y le dijo que le diera su dinero , que entonces le dijo "... ah que no me vas a pagar no? ", ; sacó una pistola del maletero , que le agredió en la cara, que incluso la pareja de Romulo que estaba dentro del coche , se apeó del coche a contenerlo ; entonces el otro chico , Esteban , también se apeó y cogió a la pareja de Romulo y le dijo que lo dejara , que Romulo le empujó a dentro del coche y que le echó el cinturón ; que Romulo había cogido las llaves de su coche y se las devolvió a su ex-pareja ( Mariana ) y le dijo que los siguiera ; que tiró dirección Granada , hasta que llegaron a la salida de DIRECCION006 ( DIRECCION004) ; que echó el intermitente y pararon el vehículo , Romulo se bajo y le quitó el móvil a su ex-pareja Mariana para evitar que llamara a la policía , que esto fue antes de Granada que cree que al salir del pantano , ahí le quitó el móvil . Que Fueron a DIRECCION006 ( DIRECCION004 ) porque su hermano vive allí . Que es verdad que cuando terminó el incidente le pidió perdón a Mariana , que se acercó y habló con ella . Que en el interior del coche le decía que si no le pagaba que le iba a pegar dos tiros y a lanzarlo a un barranco y con que esa noche iba a dormir en el sótano de su casa ; que después de aquel día siguió amenazándolo , que le dijo que a cada llamada a 25 minutos que tenia que estar en casa para atender la llamada y que le tuvo así durante tres días ; A preguntas de la defensa incidió en que le dio dos guantazos a mano abierta .Que sacó un arma del maletero , que de armas el no entiende , que no sabría decir si era real o ficticia , que le apuntó a las piernas , que todo pasó muy rápido , que los niños estaban llorando y muy nerviosos al percatarse de la pelea fuera . Que después le dijo que le daba tres días y que tenía que estar pendiente de la llamada . Que Romulo le empujó y le metió en el asiento de adelante . Que él se quedo en blanco cuando vio el arma , que se asustó mucho , que le dio un guantazo a mano abierta y que con la inercia del cuerpo me dio otro guantazo . Que Él había estado 17 meses en la unidad terapéutica de Jaén . Que al principio era una deuda de unos 2900 euros , que lo cogieron y se fue a prisión y no la terminó de pagar . Que tras salir de la cárcel se vieron en persona en la cafetería isla. Que él cree que lo que quedaba por pagar eran 1000 eros . Que yo le dije que la forma de pagarle era que me pasara mas mercancía , para con los beneficios míos ir pagándole poco a poco . Que Mariana no salió del coche en ningún momento , que iban con ellos los tres niños chicos ; que iban en un citroen , que el cree que Romulo lo estaba esperando fuera , que le sorprendió mucho que hubiera bajado hasta ahí , que le amenazo diciéndole : "me vas a pagar , a que no tienes el dinero ? "y ya sucedieron los hechos . Que conoce a un tal Dimas que trabaja para el . que no fue al centro de salud cuando terminó el incidente , que en el coche le dijo que estaba vigilada toda su familia. .

4º La declaración testifical de los testigos acompañantes del acusado Romulo , que procuraron con reticencias e inexactitudes en su declaración avalar la tesis de la defensa del acusado ; reiterando substancialmente Daniela y Eulalia sus declaraciones Instructoras ( f. 104-107 Act.) :

- La testigo Daniela ( DIA 1º CII 00.01.25 ) declaró que Recordaba los hechos de 18 de marzo , que , efectivamente , se encontraron a Augusto pero que no hubo ninguna discusión , que habían bajado a DIRECCION001 a celebrar su cumpleaños , que en el pueblo coincidieron con Augusto , que ellos no discutieron que ella vio un trato normal , que se subieron a Granada juntos , que ellos iban en la parte de atrás del coche de Romulo , que fueron a DIRECCION004 , que fueron a dejarlo a Augusto a su casa , que en el trayecto no se habló de nada del pago de la deuda . Señaló que ella vio que ellos hablaban , pero que no sabe de que hablaban , que ella no escuchó nada . Indicó que ellos se quedaron en todo momento dentro del coche . Que aun era de día cuando ocurrió todo , que no hablaron mucho tiempo , que fue poco tiempo . Manifestó al Tribunal que ella estaba con Esteban , con Eulalia y Romulo en Granada , que era su cumpleaños y que después decidieron dar un paseo a la costa de DIRECCION002 ; que conducía Romulo , Que cuando se monta Augusto Esteban estaba en el asiento del copiloto y paso atrás . Que Romulo no tenía armas en el coche , no tenía ningún instrumento peligroso . Señaló como Augusto les saludó , Que todo fue muy normal ,que no se paró en ningún sitio , que Se bajaron y que Augusto se despidió , que no vio ninguna actitud de nerviosismo en ninguno .

- Eulalia ( DIA 1º CII 00.14 .42 ) DECLARÓ que en la actualidad es pareja de Romulo . Que bajaron a DIRECCION001 , que estuvieron dando una vuelta , que estaban celebrando el cumpleaños de Daniela , que fueron a DIRECCION001 a pasar la tarde y se subieron después . Que ella no conocía a Augusto ; que , efectivamente , Romulo se bajó del coche al ver a Augusto pero que ella no sabe de que hablaron ; que el salió solo de la tienda pero iba con su mujer y sus niños ; que ella no sabe porque se subió Augusto al vehículo ; que ella cree que iban a buscar a otra persona ; pero que no recuerda que pasara nada , que el vehículo de Augusto iba detrás ; que ellos estaban hablando delante , pero que no iban pendientes de lo que hablaban ; que Romulo no tenía nada en el maletero . Que ella se quedó dentro del vehículo , que ella lo vio todo con normalidad . Que Romulo No sacó nada del maletero ; reiteró que no escuchó nada de amenazas dentro del coche , que Augusto les dijo "Hola chicos que tal ?" .Que la estancia en DIRECCION004 fue poco tiempo , Que ella no apreció miedo, que era todo normal . Que el coche de su pareja iba atrás . Que ella aprecia que la situación era normal .

- Esteban ( DIA 1º CII 00.28 43 D. WEBEX ) DECLARÓ que conoce a Romulo de hace mas de 20 años .Que son amigos . Que No conoce a Augusto , que solo lo conoce de oídas de amigos en común . Que El 18 de marzo de 2021 se fueron a comer en Granada ,que era el pub de la hermana de Daniela , que era su cumpleaños , que estuvieron allí un rato y que después se fueron a la costa de DIRECCION002 a dar un paseo y tomar un helado . La intención era volver ; que vieron a Augusto en DIRECCION001 , que salía del supermercado , que ellos ( Augusto Y Romulo ) se vieron y ya esta . Que no se aproximaron y que estuvieron solo hablando ; que Romulo le pidió que pasara a la parte de atrás del vehículo y Augusto se puso delante ; Fue todo con normalidad , nos saludó y se montó . Que su mujer los siguió en su coche . Que Romulo No se acerco al maletero ni nada , escuché que hablaban , que él no prestó atención en absoluto de lo que estaban hablando , no oyó nada de amenazas , Que se fueron a Huetor , para ver a un amigo de Augusto , que no fue a Huetor que fue a DIRECCION004 , que fue todo directo el camino , que no hubo ninguna parada , Romulo se bajó del vehículo con Augusto y fueron a ver a ese Sr. , que esa persona no apareció . Que fue todo normal .Que después volvieron a Granada . Que el en aquel momento no sabía nada ; que después si supo del problema que tuvieron . Que Romulo le dijo que este Sr. le debía dinero .Que el no sabía nada de porque iban a DIRECCION004 , Que no les dijeron nada en el trayecto , que el estaba con las chicas atrás . Que el no sabe porque se monto Augusto en nuestro coche .

5º La declaración de la testigo , ex pareja de Augusto , Mariana , quien no compareció al primer día de señalamiento por razones no suficientemente explicadas , y que, aunque también estuvo especialmente reticente en algunas respuestas ( muy probablemente a consecuencia del miedo) , si que extrae el Tribunal de su declaración testifical algunas consideraciones muy relevantes en orden a corroborar aspectos esenciales de la principal prueba de cargo de los hechos que se declaran probados que es el testimonio incriminatorio persistente del denunciante y víctima Augusto :

Mariana ( Reanudación DIA II JO - 9/7/2025 . CI .00.48.08 ) Señaló en su declaración , ampliando substancialmente sus declaraciones instructoras ( f.50 Act. ) , Que conoce al acusado . Que la otra vez no compareció porque tuvo un accidente de coche ,que tuvo lesiones y que tuvieron que asistirla . Que no tiene relación con Romulo . Que ella era pareja de Augusto . El 18/3/2021 estaba con Augusto en DIRECCION001 . Que cree que se encontraron a Augusto casualmente . Que ella no se acuerda muy bien de lo que pasó , que fue en la zona del supermercado donde nos lo encontramos , que ella se había quedado dentro del vehículo esperando a que saliera Augusto de comprar ; que vio que Romulo se acerco a Augusto , Que empezaron hablar , Que no vio mucho ; que si discutieron , que no se acuerda bien si el acusado golpeo a Augusto , que ella estaba embaraza , que se puso muy nerviosa ;que si recuerdo que sintió como un tortazo , aunque no recuerda de quien a quien porque lo veía todo por el retrovisor . Que ellos estaban en DIRECCION001 . Que fueron dirección a Granada ; yo sentí que Romulo le dijo a Augusto : " móntate en el coche " y Augusto se montó , Que no vio armas ni nada ; que Romulo le dijo que fuera detrás de ellos . Que si recuerda que el problema era por algún tipo de deuda ; que si que fueron hasta DIRECCION004 a por dinero y que ellos no tenían pensado moverse de DIRECCION001 , que no recuerda parada a mitad de la autovía . Que No recuerda muy bien de lo que pasó durante el trayecto , que realmente no sabe si le quitó el tfno o hubo parada . Que desde DIRECCION001 fueron donde vive el hermano de Augusto , en DIRECCION004 .Que ella se quedo esperando a que Augusto volviera , que Augusto le dijo que se esperara , que iba a lo de su hermano a ver si le prestaba su hermano el dinero . Que no sabe si Augusto recibía continuas llamadas de Romulo . Que sus hijos estaban muy asustados ( m.11.59 declaración ) , porque Augusto y Romulo se estaban peleando. Que ella le dijo a Augusto que se montara en el coche ( de Romulo ) para que AQUELLO no fuera a mas (m. 12.19 declaración ) . Que ella estaba sentada muy nerviosa , que no escuchó apenas nada , que ella miraba por el retrovisor y que estaban discutiendo,Que en DIRECCION004 no llegó a ver al hermano , que si sabía que tenia una deuda con Romulo . Que ella solo vio a Romulo pero Augusto después le dijo que había varias personas en el coche . Que después Romulo se acerco hablar con ella y con mis niños ,que les pidió disculpas a sus niños y a ella. Que ella oyó una discusión , oyó como un tortazo . Que Romulo antes le había pedido las llaves del coche que estaban puestas ( m.11.39 declaración ) , que después se las devolvió , yo le seguí después , que le había pedido las llaves antes( m. 18.37 ) , se las di como conocía quien era . Yo seguí el coche en busca de Augusto .

II.- Valoración Probatoria .-

* Hay que comenzar indicando que desde la perspectiva de la valoración de la pruebaen este proceso no ha sido objeto de controversia probatoria entre las partes , Acusaciones y Defensa , ni la existencia de la deuda previa entre Romulo y Augusto - ambos la admiten - ( aunque si disentían acerca del importe de la misma a la fecha de los hechos , circunstancia que , a los efectos de integración del delito de detención ilegal , ninguna trascendencia tiene) ; ni el encuentro entre ambos ( casual o no , aspecto que carece igualmente de relevancia jurídico-penal ) , que se produce el día de los hechos , el 18 de Marzo de 2021 , en la localidad de DIRECCION001 a la hora indicada , entorno a las 19.00 horas . También aceptan todas las partes el hecho incontestable del viaje de vuelta desde DIRECCION001 a DIRECCION004 en el vehículo de Romulo donde se monta Augusto ; así como que el vehículo del Sr. Augusto fuera conducido por Mariana , su pareja en aquel momento , siguiendo todo el trayecto al de Romulo con Augusto a bordo y otros tres ocupantes . Se discute , únicamente , la formaen que Augusto adopta la extrañadecisión de abandonar su vehículo con su mujer embarazada y los tres menores de la unidad familiar dentro , llorando y muy nerviosos , para efectuar el trayecto de aproximadamente una hora en el coche del Sr. Romulo , hasta el domicilio de su hermano en el barrio de DIRECCION006 en DIRECCION004 , para poder el acusado saldar definitivamente la deuda que tenía con el denunciante.

* De suerte que la totalidad de la prueba propuesta y admitida a instancia de las Acusaciones y Defensa tuvo por objeto trasladar al Tribunal certeza sobre el relevante aspecto controvertido a determinar , concerniente , como se indica , a si ese traslado fue aceptado libre y voluntariamente por Augusto , o fue impuesto , tras ser doblegada su voluntad por el autor material de estos hechos , utilizando medios violentos , intimidatorios y coactivos para alcanzar dicho fin .Es sobre este aspecto nuclear de la Acusación donde las partes disienten abiertamente proponiendo , como suele ser frecuente , dos versiones diametralmente opuestas del hecho enjuiciado . Mientras que las Acusaciones , sobre la base del testimonio persistente de Augusto y otros elementos probatorios de corroboración sostienen que el acto de subir al coche , abandonando el suyo con su mujer y sus hijos dentro , fue completamente coactivo y que , aunque en un principio - y así se lo expresó - , no quería montarse en el vehículo de Romulo abandonando a su familia , para efectuar el trayecto , también impuesto , hasta el domicilio de la persona que , al parecer , efectuaría el pago de la deuda ; terminó siendo empujado contra su voluntad al interior del coche a partir del hostigamiento padecido , concretamente al serle exhibida un arma corta y ser golpeado a mano abierta en dos ocasiones por Romulo , todo ello en presencia de su mujer y de sus hijos ; circunstancias que generaron un contexto de violencia ambiental a partir del cual , y con la mejor intención de evitar mayores males ( pues , como se recalca , su entorno familiar vulnerable presenciaba el incidente ) , no ofreció mas resistencia al hecho de ser empujado al interior del coche de Romulo , por tanto , de manera forzada y contraria a su verdadera voluntad ambulatoria ; el Acusado sostiene que en ningún momento forzó a Augusto a montarse en su coche para acudir a por dinero con el que saldar la deuda a casa del hermano de Augusto en DIRECCION004 ; que solo le sugirió de manera amable y consideradaque le acompañara en su vehículo hasta casa de su hermano en la indicada localidad para pagarle , y que , mas bien al contrario , fue el propio Augusto el que insistió en ir montado en el vehículo del acusado , porque quería hablar amablemente con él del tema ; permitiendo de esa forma que su mujer encinta condujera siguiéndolos con sus hijos menores a bordo , negando en todo momento haber ejercido ningún tipo de violencia , ni exhibido ningún arma , por supuesto , y sin siquiera haberle alzado la voz exigiéndole que le pagara en el acto en la forma descrita . Pues bien , a este respecto , el Tribunal se decanta por la tesis acusatoria al entender que las pruebas de cargo practicadas abrumadoramente avalan y corroboran dicha hipótesis fáctica , arrojan en su valoración positiva un relato racional y verosímil de los hechos y , por tanto , poseen eficacia suficiente para desvirtuar el Derecho de Presunción de inocencia del acusado Romulo . Mientras que la tesis que plantea la Defensa del Acusado es absolutamente irracional , extravagante y absurda desde la perspectiva del acontecer lógico de los hechos y por tanto estructuralmente increíble .

* En primer lugar concurren en el testimonio incriminatório de Augusto -víctima de la detención y traslado forzado - y principal prueba de cargo en este proceso , los requisitos para dotar de plena verosimilitud esta declaración testifical, a partir de la que se declara técnicamente probado que el Acusado , Sr. Romulo , doblegó la voluntad de Augusto desplegando para ello una serie de acciones violentas e intimidatorias que generaron un escenario coactivo en el que la victima optó por hacer aquello que no deseaba : viajar hasta DIRECCION004 y hacerlo en el asiento del copiloto del vehículo del acusado. Como es conocido la doctrina constitucionalen los supuestos en que la declaración de la víctima sea la principal prueba de cargo ( como es el caso ) ,de los hechos en sentido incriminatorio que se declaran probados , viene exigiendo que venga acompañada de ciertos criterios orientativos que estén encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad del testimonio :

1º Ausencia de incredibilidad subjetiva ; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en el que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido solo cabe señalar , que el hecho de tener una deuda previa pendiente de un importe ciertamente discutido ( muy probablemente vinculada al menudeo de droga ) , estima el Tribunal que en modo alguno obsta este requisito , pues el propio Augusto reconoce que le debía dinero a Romulo ( no discute la deuda ) , y reconoce que si no había saldado hasta entonces la deuda , era porque carecía de medios económicos para ello ; pero no niega en su declaración ni su existencia ni su voluntad de saldarla en cuanto le fuera posible . Además, esa condición de deudor de la víctima no tiene , per se, entidad suficiente como para deducir mecánica y acríticamente de ello , que el relato del incidente del que trae causa el presente procedimiento fuera fabulado en su integridad o en alguno de sus pasajes por parte de Augusto , con el animo espurio de perjudicar al acusado ; en mayor medida cuando los aspectos mas substanciales de su relato testifical se encuentran corroborados ( como a continuación se expondrá ) ,y porque ese móvil de resentimiento no es compatible con una parte trascendente de su declaración testifical que beneficiará a Romulo en la individualización penológica de esta sentencia , al reconocer que , cuando termino la retención forzada , se acercó al coche de Mariana y le pidió disculpas , tanto a ella como a los niños . El testimonio de Augusto , entiende esta Sala , que posee la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en el que la convicción judicial debe asentarse ; porque , entre otras consideraciones valorativas , es plenamente consustancial a la circunstancia de no haberse presentado la denuncia el mismo día en que se consuma el hecho , siendo muy relevante este dato: Augusto no denuncia el día 18 ( pudiendo haberlo hecho ) , y no lo hizo porque , muy probablemente , quiso dejar pasar el incidente , si con ello cesaba el hostigamiento al que venia siendo sometido por Romulo para pagar la deuda desde hacía tiempo . La denuncia tres días después ( el 21 de marzo )se produce al no soportar más la presión de verse obligado a estar localizado cuando y donde Romulo deseaba para responder a las llamadas de control que éste le efectuaba cada media hora aproximadamente ( tal y como declaró ) ; lo que supuso , sin duda , una nueva situación coactiva tras la ilegal detención, que solamente cesó con la interposición de la denuncia . Es decir , la denuncia operó para Augusto como última ratio a utilizar para evitar que los atentados a su libertad , que venía padeciendo mientras no daba cumplida satisfacción a la deuda contraída , siguieran desarrollándose y fueran a más . La denuncia presentada ante la GC DIRECCION005 , en este estado de cosas es absolutamente incompatible con un móvil espurio o abyecto .

2º La Verosimilitud del testimonio , en cuanto a que el testimonio incriminatorio , en este caso de Augusto , debe encontrarse reforzadode ciertas corroboraciones periféricasde carácter objetivo que lo doten de verosimilitud y eficacia probatoria . En relación a ello , en el caso de Autos debemos destacar :

- El testimonio de Mariana ante el Tribunal ( confirmando y ampliando su declaración incriminatoria instructora - f.50 Act.) , que , a pesar de las reticencias detectadas ; si fue concluyente al corroborar la tesis de Augusto en sus aspectos substanciales. Como se señalaba ut supra, la discrepancia se contrae únicamente a determinar si Augusto subió al coche de Romulo voluntariamente o de forma coactiva al haberse empleado contra él algún tipo de violencia o intimidación . Y de la declaración de Mariana , aunque es verdad que con ciertos altibajos , se deduce claramente que el encuentro no fue amistoso, que hubo disputa o discusión y que en un momento de la misma sintió ( es la expresión que utilizó ) un guantazo , coincidente con uno de los que Augusto declara haber recibido de Romulo . También aporta en su declaración un dato muy revelador y sintomático que corrobora en sus cimientos el relato acusatorio: Mariana señala a preguntas de la AP como antes ,-aunque al continuar el interrogatorio titubee en esta manifestación , señalando que no lo recuerda si fue antes o después -, de que Augusto saliera de la tienda , Romulo le pidió las llaves del Citroen que se las había dejado Augusto dentro ; evidentemente con la clara intención, por su parte , de impedir una salida fulgurante con su coche de la propia Mariana o de Augusto al salir de la tienda . Había , por tanto , una nítida predisposición de Romulo a evitar , tanto la huida de la victima asegurando el encierro de ésta en su coche , como una posible embestida contra su persona con el coche en el que se encontraba Mariana . Pero , en definitiva , Mariana si describe el contexto ambiental violento e intimidatorio en el que se fragua la consumación del hecho: " Que ella sintió mucho miedo , que ella se puso muy nerviosa , que sus hijos al presenciar la pelea comenzaron a llorar " , que Romulo le espetó a Augusto de forma imperativa " que te montes en el coche " y que incluso ella le dijo a su pareja : "Móntate en el coche (de Romulo ) para que esto no vaya a más " ; siendo la corroboración de este contexto violento absolutamente trascendente , en la medida en que fue el que contribuyó eficazmente , junto con la exhibición del arma y los bofetones propinados , a doblegar la voluntad ambulatoria de Augusto , abandonando a su mujer e hijos y montándose en el coche de Romulo . Mariana no recuerda la parada a medio camino para exigirle Romulo que le entregara su móvil , lo cual no significa que no se produjera. El Tribunal apreció en las respuestas vinculadas a esta cuestión , que no es substancial, un gran temor por parte de Mariana a perjudicar a Romulo .

-el arma : Mariana en su declaración no afirma que no se exhibiera el arma corta ( real o fingida ) por parte de Romulo , solo indica que ella no la vio . indicación que es perfectamente creíble en atención a que ese día y a la hora en que se comenten los hechos , entorno a las 19:00 horas el 18/3/2021 , en DIRECCION001 , la luz existente era crepuscular y muy decadente( no en vano , aquella tarde en esta localidad de la costa tropical , la puesta de sol se produjo entorno a las 19: 20 horas ) ; y el coche de Augusto , en el que se encontraba Mariana , se hallaba perpendicular al incidente ( ella declara que todo sucede detrás de donde ella estaba en el coche) , de modo que ella presenció la pelea a través del espejo retrovisor . Es posible que en estas condiciones de luminosidad y visibilidad no apreciara el arma . En todo caso el elemento corroborador del testimonio de Augusto en relación a la exhibición del arma ( de la que evidentemente Romulo se desprendió posteriormente ) lo hayamos en la propia HHP del acusado ( f. 118 Act. ) . Romulo en el año 2002 ya fue condenado como autor de un delito de tenencia de armas prohibidaspor el Juzgado de lo Penal Num. 5 de Granada en el marco del PA 39/2001( EJ . 155/2002 ) ; lo que significa que el ámbito criminal de la tenencia ilegitima de armas no puede decir el acusado que le fuera absolutamente ajeno . El Tribunal considera este dato corroborador , al menos , de la accesibilidad del acusado al arma corta utilizada para intimidar a Augusto .

- Los wssaps de Juan : Por último no debe pasarse por alto , aunque con un efecto completamente distinto al pretendido por la Defensa del Acusado que incorpora un pantallazo de estas comunicaciones en su escrito de defensa ( f.151 Act. ) ; que los wssaps que se cruzan Augusto y el tal Juan , amigo común de denunciante y acusado , pocos días después del incidente , lo que hacen es corroborarque el incidente del 18 de marzo y la situación de hostigamiento padecida ese día y los días siguientes fue real y que , como se señalaba anteriormente ; solamente al interponer la denuncia por la detención ilegal padecida y llegar ello a conocimiento de Romulo , cesaron los ataques por su parte y que , a partir de ahí , Romulo trató por todos los medios a su alcance que Augusto retirara la denuncia , pidiéndole a Juan que comunicara con Augusto , para que accediera a ello . Efectivamente Augusto se termina negando a retirar la denuncia , alegando las consecuencias a las que el se enfrentaría si se desdijera de los hechos inicialmente denunciados , pero en ningún momento le dice a Juan que los hechos denunciados por él fueran falsos .

3º Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente,ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones : lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. En este sentido solo podemos añadir que en lo substancial del thema decidendi , el testimonio de Augusto ha sido reiterado y permanente desde el momento de las primeras diligencias hasta el acto de la vista Oral , habiendo mantenido en todo momento la tesis que confirmó en su declaración testifical del acto de la vista Oral , sobre el hecho discutido de que , desde luego , no montó en el coche de Romulo de manera voluntaria sino forzado a ello a partir de la violencia e intimidación de la que fue víctima ( declaraciones Policiales F . 7/8 Act . Y Declaración Instructora F . 44 /45 Act. ) .

* Tomando como referencia la STS nº 262/2025 de 26 de marzo, la cual fija criterios y puntos de referencia como parámetros para valorar la declaración de la víctima de estos hechos , diremos que la narración del denunciante Augusto en el supuesto de autos y a juicio de la Sala, cumple todos ellos:

1.- Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa.

2.- Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa.

3.- Claridad expositiva ante el Tribunal.

4.-"Lenguaje gestual" de convicción. Este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal.

5.- Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble.

6.- Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos.

7.- Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos.

8.- Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad.

9.- La declaración no es fragmentada.

10.- Se desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido.

11.- Cuenta tanto lo que a su posición beneficia como lo que le perjudica.

* Desde una perspectiva empírica , como valoración conclusivade las pruebas de cargo propuestas , admitidas y practicadas en el JO , el Tribunal determina que el testimonio de Augusto sobre los hechos enjuiciados es completamente verídico.Y esta autenticidad de su testimonio se apuntala y confirma con el relato estructuralmente irracional e ilógicoque propone la Defensa para explicar el viaje desde DIRECCION001 a DIRECCION004 de todos los implicados en el incidente , atendidas las reconocidas ( por todas las partes procesales ) circunstancias concurrentes . Porque ni el Acusado en su declaración exculpatoria , ni su Defensa en el alegato final pudieron ni supieronproponer al Tribunal una explicación aceptable a la extravagante y excéntrica situación que , según ellos , es la que se produjo . En su propuesta factica de los hechos Augusto se monta voluntariamente en el coche de Romulo , porque así lo decide él , libre y voluntariamente ; en un turismoen el que ya viajaban cuatro personas más ,siendo Augusto un ciudadano de considerable volumen por padecer un palmario problema de obesidad ; para viajar de noche en un trayecto aproximado de 75 km hacía un destino que , según la propia Mariana , no tenían proyectado efectuar aquella tarde ; y provocando con ello el abandono de su pareja , embarazada en aquel momento , en su coche y con los tres hijos de la unidad familiar llorando y profundamente alterados ( situación de plena vulnerabilidad) ; y que Mariana , en su estado , los siguiera durante algo mas de una hora , con la plena oscuridad de la noche ya caída como única compañera . Este relato es absolutamente inasumible desde la óptica del acontecer lógico de los hechos. De suerte que la única explicación racional y posible a que el viaje a DIRECCION004 se orquestara de esta forma tan " inusual ", es que Augusto fue , con violencia e intimidación , obligado a montarse en el asiento del copiloto del coche de Romulo .

* Esta reflexión inexorablemente lleva al Tribunal a tener que efectuar una serie de consideraciones valorativas muy negativasde los testimonios prestados en la vista oral por los acompañantes del coche de Romulo . En la medida en que el hecho discutido y enjuiciado , sobre el que el tribunal declara su certeza concerniente a que Augusto fue obligado por la fuerza a montar al vehículo de Romulo , no es ambivalente , ni es matizable en su concreción ( o el hecho es verdad , o nada en el hecho lo es , es decir : o subió obligado o subió voluntariamente ); el testimonio prestado en esta causa criminal por Eulalia , Daniela y Esteban fue , cuanto menos , reticente , oscuro , profundamente inexactoy prestado con la clara intención de opacar información al Tribunal sobre el relevante dato de como Augusto se subió al coche de Romulo , con la única intención posible de beneficiar a este último con dichos testimonios , conculcando con ello su deber de decir verdad ante el Tribunal. El propio relato coordinado que plantean supone , al igual que el del acusado , una proposición factica absolutamente inasumible desde la óptica de la lógica . Se desplazan a darse un paseo a DIRECCION001 desde Granada ( 70 km ) , y una vez allí se verifica un cambio substancial de planes al encontrar a Augusto ; de modo que , apenas , sin solución de continuidad , o , al menos , sin completarse la planificación inicialmente proyectada en su totalidad , se vuelven , pero no a Granada , sino a DIRECCION004 , con un nuevo ocupante del vehículo ; y ninguno de los tres pregunta que sucede , ni el porque de aquel nuevo destino impuesto . Admite el Tribunal , al igual que con la testigo Mariana , que no apreciaran el arma en aquellas condiciones de luz crepuscular y visibilidad reducida ( aunque en detrimento de su declaración afirmaron todos "categóricamente", en un intento evidente de proteger a Romulo , no que no vieran exhibirse el arma , sino que no existía en el maletero del coche arma o instrumento peligroso alguno , ¿ como es posible que lo supieran , si de nada más sabían ? ) ; pero lo que sin duda es inadmisible , y por eso considera el Tribunal que , al menos , pudieron incurrir en la modalidad delictiva de falso testimonio atemperado del art. 460 CP , es que en el interior del reducido cubículo del turismo no oyeran ninguna de las amenazas proferidas o de que no vieran la forma en que Augusto fue obligado a montar en el vehículo . Es más , el Tribunal tiene la solida convicción , aunque no fueron investigados en la Instrucción de la causa al respecto , de que , desde luego , los tres acompañantes actuaron a modo de "atrezzo" , reforzando el escenario coactivo dolosamente generado o aprovechado por Romulo para asegurar la consumación de su propósito criminal ; consideración que es mas tangible en la conducta de Esteban que , incluso , se bajo de su ubicación en el asiento del copiloto facilitando necesariamente con ello que Augusto fuera empujado a esa estancia del vehículo en contra de su voluntad . Por estas razones procede deducir un testimonio de esta sentencia y de los particulares de la grabación audio visual de sus declaraciones testificales , y derivarlo a los Juzgados de Instrucción de Granada para la depuración de las posibles responsabilidades criminales en las que hayan podido incurrir al prestar tan mendaces declaraciones .

SEGUNDO .- Calificación Jurídico-penal del hecho . Juicio de Tipicidad .

A estos hechos y a estas valoraciones le corresponden la siguiente calificación Jurídico Penal . Los hechos que se declaran probados son constitutivos , en primer lugar , de un delito de detención ilegal en su modalidad atenuada del art. 163.2 CP :

1.1 - Sobre el delito de Detención Ilegal .

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado de detención ilegal cometido entre Particulares previsto y penado en el art. 163 . 1 CP : " El Particular que encerrare o detuviere a otro , privándole de su libertad , será castigado con la pena de prisión de cuatro a seis años "

El tipo descrito en el artículo 163 CP, es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes elementos:

1º el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro".

2º el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.

Y en cuanto al elemento subjetivo, el dolo no puede confundirse con él móvil. El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo que es, de acuerdo con el pretexto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.

Consecuentemente, comprobada la existencia del dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo, siendo irrelevante los móviles pues el tipo no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas.

Entre otras las SSTS , Penal sección 1 del 28 de abril de 2022 ( ROJ: STS 1737/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1737 / STS n.º 728/2008, de 18 de noviembre de 2008 ) establecen en la interpretación del precepto penal descrito que : " En el delito de detención ilegal se produce un grave ataque contra el sujeto pasivo, al que se le priva de uno de los más importantes derechos fundamentales, que junto con otros tres integran los valores superiores del ordenamiento jurídico, según nos recuerda nuestra Constitución (art. 1 º)." La afectación a uno de los valores y derechos fundamentales esenciales de la Constitución es lo que justifica la pena que se impone para este delito, según el artículo 163 del Código Penal, de hasta 6 años de prisión. Sin embargo, precisamente por ello; cualquier privación fugaz de libertad, que además vaya ligada a otros fines distintos a la misma vulneración de este derecho, no puede quedar dentro del ámbito de tipicidad del artículo 163 del Código Penal . "

Importa a este respecto recordar que el bien jurídico protegido del delito de detención ilegal resulta ser, en efecto, la libertad personal y, en particular, dentro de ésta como género, la libertad ambulatoria. Se trata, sí, de actos coactivos, en tanto se realizan contra la voluntad (o prescindiendo de la voluntad) de la persona encerrada o detenida. Dicha libertad ambulatoria aparece cercenada cuando se obliga a la víctima a permanecer en un determinado sitio cerrado (encerrar) o se le impide moverse en un espacio abierto (detener). Según sentencias números 49/2018, de 30 de enero; STS 641/2021, de 15 de julio; y últimamente 295/2022, de 24 de marzo: "Este delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. "

En cuanto a los límites diferenciales del tipo penal de detenciones ilegales y las coacciones el TS los especifica en la sentencia de 18 de marzo de 2011 que nos indica:

a) Desde la perspectiva del bien jurídico protegido. La ofensa de la libertad de la víctima, es más genérica en la coacción y más específica en la detención ilegal. En este se refiere a la libertad de deambulación o traslado en el espacio, tanto si se obliga al sujeto a permanecer en un lugar como si le obliga a abandonarlo, trasladándose a otro. Sentencias de este Tribunal Supremo; 7/4/2006 ; 20/1/2009; 10/02/2009 y 27/10/2010 .

b) En cuanto al comportamiento tipificado se han subrayado diversas características en lo objetivo:

1ª.- la acción típica de la detención implica generalmente un acto material de encierro o internamiento, siquiera no de manera necesaria, pues también puede consistir en el impedimento para moverse en el espacio abierto, la detención por mera inmovilización( Sentencia del TS de 01/10/2009 );

2ª.- para lo que no es ineludible el uso de fuerza o intimidación que debe concurrir en la coacción. ( Sentencias del TS de 02/11/1992 y 22/12/2009 ). Pero lo ineludible es que el constreñimiento de la libertad del sujeto pasivo provenga de una acción del sujeto activo, de tal suerte que el comportamiento de éste sea la causa de aquél por estar objetivamente y, como luego veremos, también subjetivamente, ordenada a tal específico fin ..

3ª .- Lo que se relaciona con el parámetro tiempo que, en la detención suele traducirse en una cierta persistencia de la privación de libertad, siendo más propio de la coacción su manifestación como actuación de efectos instantáneos. Siquiera aquél factor tampoco es ineludible en la detención ilegal, en cuanto se admite que es de consumación instantánea, diluyéndose entonces, en la práctica, la línea de separación entre ambas figuras delictivas ( Sentencias del TS 27/03/2006 y 22/12/2009 ). Por ello suele exigirse una duración que alcance el indeterminado canon de un mínimo relevante ( Sentencia del TS 08/10/2007 )

1. 2 - Sobre el delito de Detención Ilegal atenuado 163.2 CP

Concretamente la calificación de los hechos al haberse puesto en libertad a Augusto al cabo de la hora u hora y cuarto en que duró la retención sería la del 163 . 2 CP : " Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. "

2. 1 Sobre el delito leve de Malos tratos( maltrato de obra ) , del art.. 147.3 y 4 del CP . En segundo lugar y por razón de los bofetones recibidos por Augusto por parte de Romulo que no causaron lesión , los hechos se califican como delito leve de maltrato de obra del art. 147. 3 CP : " 3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses. "

TERCERO . Circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal :

En la presente no concurren circunstancias modificativas de la Responsabilidad criminal .

CUARTO .- Individualización de la Pena :

En orden a la motivación de la pena, el TS ha recordado con reiteración (sentencia núm. 241/2017, de 5 de abril )la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" ( sentencias de 5 de diciembre de 1991 y 26 de abril de 1995 ,entre otras), porque, como dice la STS de 21 de junio de 1999 ,la facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado esta jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente y afectan en supuestos como el presente a un derecho fundamental de contenido sustancial, el derecho a la libertad personal del recurrente que constituye, además, uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico".

En consonancia con lo anterior, el TS tiene establecido ( SSTS 93/2012, de 16 de febrero , 17/2017 de 20 de enero , 826/2017 de 14 de diciembre , 49/2018 de 30 enero )que el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el aspecto concreto de la motivación de la sentencia, exige un explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. Es cierto que el TS ha recordado también en ocasiones ( STS. 27.9.2006 ),que el Tribunal Constitucional ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87 , 152/87 y 174/87 ),no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que el TS ha dicho ( SSTS 976/2007, de 22 de noviembre , 349/2008 de 5 de junio )que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el artículo 120 CE y 66 y 72 CP ,cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.

También ha precisado el Alto Tribunal que, en concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer, deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.

La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

- En el caso de autos partiendo de estas necesidades jurisprudenciales de individualización de la pena y , concretamente , de los preceptos de graduación de la pena ( art. 66.1 y 66.6º CP ) que imponen a la sala el deber de tomar en consideración las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del Hecho , dado que , en el caso de autos , no concurren agravantes ni atenuantes ; se debe comenzar indicando que el marco general y abstracto penológico para el delito de detención ilegal ex art. 163 . 2 CP , oscilaría desde los dos años y un día de pena mínima y limite mínimo a los cuatro años de prisión . Las Acusaciones han interesado por el delito de detención ilegal la pena de 3 años de prisión . Hay que desestimar esta pretensión penológica en atención a que el acusado al concluir la acción criminal , quizás movido por el arrepentimiento , tuvo la deferencia de pedir disculpas a Mariana y a sus hijos , las víctimas secundarias del delito ,que también se vieron obligadas a realizar una acción contraria a su voluntad ( la de seguir el coche de Romulo con Augusto dentro durante todo el trayecto) . La Sala considera adecuado por esta razón , dentro del marco penal general concreto en el que podría actuar de los dos años y día a los tres años( por el principio acusatorio ) degradar la pena a la mitad inferior de dicho arco penologico, que oscilaría de los dos años y un día , a los dos años y seis meses de prisión . Pero no obstante ello , en esta extensión concretizada la Sala se decanta por considerar proporcionado la imposición del límite superior de este arco penal ; en atención a considerar la gravedad del hecho por razón de que el hostigamiento padecido por la victima no concluyó con la detención ilegal esa tarde , sino que las acciones coactivas de control se prolongaron durante tres días mas ( hasta la fecha en que se interpone la denuncia) , y porque en definitiva , el injusto de la acción del autor material del delito ha de considerarse incrementado porque el acusado perseguía con la detención y con las coacciones efectuadas dolosamente , un propósito que , per se ,también tiene relevancia jurídico penal, que no es otro que el de realización de un derecho de crédito utilizando para ello vías de hecho violentas e intimidatorias . Es deber de esta Sala en este proceso lógico de ajustamiento de la pena procurar graduar la pena en atención a que abarque todas aquellas circunstancias que permitan integrar , en la medida de lo posible , la totalidad del injusto desarrollado por el autor con su accion criminal . En consideración a ello se considera proporcionada por el delito de detención ilegal la imposición de la pena de prisión de dos años y seis meses , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.1.2°) ; así como la accesoria de prohibición de comunicacióny aproximación a D. Augusto , de su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante el período de tiempo de 4 años a una distancia inferior a 200 metros( arts. 48 y 57 del C. Penal) .

- Siguiendo estos mismos parámetros de individualización por el leve de Malos tratos( maltrato de obra ) del art. 147.3 procede imponer al acusado la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, ( art. 53 CP)

QUINTO .- Responsabilidad Civil

En aplicación de lo dispuesto en los art. 109 , 110, 112 y 115 CP , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho derivaren daños o perjuicios, comprendiendo dicha responsabilidad civil, entre otros extremos, la obligación de indemnizar los perjuicios materiales causados. Indica la STS 702/2013 QUE para la apreciación del daño moral no es preciso que el mismo se concrete en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas (así STS 744/1998, de 18 de septiembre); siendo lo valorable a tal efecto el menoscabo de la dignidad ( STS 1490/2005, de 12 de diciembre)".

Partiendo de lo anterior, la Sala ve ajustado que El acusado indemnice a D. Augusto en la cantidad de 1.500 € por el daño moral causado a consecuencia de los hechos, más el interés legal, ( art. 576.1 LEC) .

SEXTO .- Costas

El acusado Romulo España deberá satisfacer la totalidad de las costas procesales de este Procedimiento Abreviado , si las hubiere ( Art. 240 241 de la LECRIM Y ART 123, 124 CP) ; incluidas las de la Acusación Particular al no ser perturbadora su intervención y ser homologable su Acusación a la del MF .

Vistos los artículos 10, 27, 28, 53, 56, 61 a 66, 123 y 124 del Código Penal, y los artículos 141, 240, 241, 740, 741 y 787 al 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Romulo como AUTOR criminalmente Responsable , sin concurrir circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal , de :

A)Un DELITO DE DETENCIÓN ILEGAL, tipificado y penado en el artículo 163.1 y 2 del Código Penal.

B)Un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA , del art.. 147.3 y 4 Código Penal .

Procede Imponerle las siguientes penas :

- por el delito de detención ilegal la imposición de la pena de prisión de dos años y seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (art. 56.1.2°) ; así como la accesoria de prohibición de comunicacióny aproximación a D. Augusto, de su domicilio y lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente durante el período de tiempo de 4 años a una distancia inferior a 200 metros ( arts. 48 y 57 del C. Penal) .

- por el leve de Malos tratos( maltrato de obra ) del art. 147.3 procede imponer al acusado la pena de cuarenta y cinco días de multa con cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas, ( art. 53 CP)

El acusado indemnizará a D. Augusto en la cantidad de 1.500 € por el daño moral causado a consecuencia de los hechos, más el interés legal correspondiente ( art. 576.1 LEC) .

El acusado Romulo España deberá satisfacer la totalidad de las costas procesales de este Procedimiento Abreviado . incluidas las de la Acusación Particular .

Una vez firme la presente dedúzcase un testimonio de esta sentencia y de los particulares de la grabación audio- visual de las declaraciones testificales en el acto de la Vista Oral de Eulalia , Daniela y Esteban, y derívense , para reparto , a los Juzgados de Instrucción de Granada al objeto de depurar las posibles responsabilidades criminales en las que hayan podido incurrir por dichos testimonios de los que se desprenden indicios racionales de criminalidad de la comisión de un delito de falso testimonio prestado en causa criminal .

La presente sentencia no es firme , correspondiendo contra la misma RECURSO DE APELACION que la ley establece , en el termino de 10 días Ante la Sala de Apelación Penal de la Sala DE LO CIVIL Y PENAL DEL TSJ de Andalucía , Ceuta y Melilla .

Valga testimonio de la presente como Titulo para incoar Ejecución.

E./

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la suscriben , en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública; doy fé.-

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