Última revisión
10/03/2025
Sentencia Penal 651/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1152/2023 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 651/2024
Núm. Cendoj: 28079370022024100622
Núm. Ecli: ES:APM:2024:16644
Núm. Roj: SAP M 16644:2024
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357
37051530
En Madrid, a tres de diciembre de dos mil veinticuatro.
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de sumario núm. 1152/2023, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Madrid dimanantes de sus diligencias de sumario núm. 1598/2023, por delitos contra la libertad sexual, lesiones y tentativa de homicidio.
Ha sido parte acusada Secundino, con NIE NUM000, nacional de Marruecos, con ordinal informático NUM001 y número de persona NUM002; representado por la procuradora de los tribunales D.ª María Dolores Fernández Prieto y asistida del letrado D. David Martínez Martín. Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Ismael, representado por la procuradora Sr. Eduardo José Manzanos Llorente y asistido de la letrada D.ª Cristina Jiménez Rodrigo.
Antecedentes
Recibidas las actuaciones en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y registradas como procedimiento sumario núm. 1152/2023, se dio traslado a las partes para informar sobre su conformidad con la conclusión del sumario y la procedencia de apertura del juicio oral. Evacuado el traslado y tras la devolución de las actuaciones, por auto de 11 de abril de 2024 se dictó auto declarando conforme la conclusión del sumario y se acordó la apertura de juicio oral.
En su escrito de acusación de fecha 14 de mayo de 2024, el Ministerio Fiscal formuló las siguientes conclusiones provisionales:
La acusación particular presentó escrito de acusación con las siguientes conclusiones:
La defensa del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales en el que solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
Fundamentos
1. Con el objeto de clarificar el objeto de enjuiciamiento, comenzamos esta motivación precisando que el Ministerio Fiscal solicita la condena del acusado como autor de un delito de agresión sexual, dos delitos de lesiones de distinta entidad y un delito de homicidio en grado de tentativa. Los cuatro delitos se producirían en un mismo espacio temporal tras agredir sexualmente el procesado a una joven de 24 años ( Apolonia), cuando los amigos que la acompañaban ( Arcadio, Lourdes y Ismael) recriminaron su actitud al procesado. La acusación particular que ejerce Ismael formula exclusivamente acusación por el delito de tentativa de homicidio sufrido por su representado, solicitando una pena de prisión superior, de 10 años.
2. Por su parte, la defensa niega los hechos y solicita su absolución. Califica el atentado contra la libertad sexual como un acto de
3. El primer hecho probado, que sitúa al procesado en el lugar de los hechos (sobre las 5 de la madrugada del 30 de julio de 2023 en la plaza Dos de Mayo de Madrid), no es objeto de controversia y ha sido reconocido por el propio procesado. Este primer hecho contiene además circunstancias personales del procesado acreditadas documentalmente (folios 3 y 56).
4. En relación con el segundo hecho probado, la prueba puede ser sistematizada en los siguientes términos:
4.1 El acusado ha negado los hechos. Así ha declarado que estaban consumiendo cocaína juntos y que en ningún momento la ha tocado (...) que no tocó a la chica de forma voluntaria (...) que cuando le estaban agrediendo cayó encima de la chica de forma accidental (...)
4.2 La víctima Apolonia ha manifestado que se encontraba con un grupo de amigos a las puertas de un establecimiento de alimentación cuando el procesado se acercó y la agarró del cuello como si la conociese, y le dijo que no le interesaba (...) que no le había visto en una discoteca anterior (...) Tras ello, una vez en la plaza, el procesado volvió a acercarse, acosándola a pesar de reiterarle que la dejase tranquila. Al volver por tercera vez, el acusado se sentó encima de ella y le puso sus manos en los muslos, cerca de la vagina, al tiempo que le decía las expresiones como "guapa", "te interesa" (...) Se acercó Arcadio y al decirle qué problema tenía, lanzó un primer puñetazo a Arcadio.
4.3 El testigo Arcadio ha declarado que estaban de fiesta todos (...) estando con Lourdes algo separado vio que el chico se acercó a molestar a una amiga, se acercó varias veces, le dijeron que parase (...) cuando habían estado en el "chino", el acusado la agarró como del brazo (...).
4.4 El testigo Ismael ha declarado que estaban en el 2 de mayo, en Malasaña, con un grupo de amigos (...) el chico empezó básicamente la estaba acosando a Apolonia (...) no la dejaba en paz (...) no dejaba de mirarla (...) se acercaba (...) la agarraba (...) intentaron hablar con él (...) no hizo caso (...) se llegó a sentar encima de Apolonia y la agarró las piernas (...) le decía cosas, vente conmigo, que te va a gustar (...) comenzó a golpearle a Arcadio (...)
4.5 La testigo Lourdes ha testificado que en la plaza un chico estaba molestando a una amiga suya (...) se acercó y le dijo que la dejase tranquila (...) no era ligar sino acoso porque le dijeron mínimo cinco veces que no (...) se acercaron otros dos amigos a hablar con él (...) la vio que la tocó en distintas partes del cuerpo que señala en el plenario, al tiempo que le decía guapa (...) el chico estaba solo (...) en ese momento ese chico le dio un puñetazo a Arcadio.
4.6 La testigo Gloria ha declarado que estaban en el 2 de Mayo tranquilamente, cuando apareció este chico y empezó a incomodar a Apolonia, acercándose a ella y diciéndole cosas (...) se acercó mucho y la empezó a tocar (...) Arcadio le dijo que parase (...) el chico se puso agresivo y le golpeó un puñetazo a Arcadio.
5. Expuestos los elementos de prueba obtenidos de las fuentes probatorias señaladas, por más que el acusado haya negado los hechos, lo cierto es que la declaración de la víctima cumple los parámetros jurisprudenciales para poder ser valorada como prueba de cargo suficiente para considerar acreditado este hecho segundo. Nos encontramos ante una declaración testifical persistente, donde no se ha puesto de manifiesto contradicción alguna con las declaraciones sumariales. No cabe hablar de una motivación espuria dado que las partes no se conocían con anterioridad. Y la declaración en el plenario está corroborada por el testimonio de los testigos expuestos que describen una situación de acoso por parte del acusado hacia su amiga Apolonia. Especial referencia merece, como ya hemos señalado, el testimonio de Ismael, quien ha dicho expresamente que el acusado se llegó a sentar encima de Apolonia y le agarró las piernas; y la declaración de Lourdes, quien a preguntas de la defensa de si consideraba que era un ligoteo del acusado ha sido tajante, que le dijeron un mínimo de cinco veces que no y eso ya no es ligar sino acosar. Es cierto que estamos ante testificales de personas vinculadas con la víctima por una relación de amistad, pero lo cierto es que nos encontramos ante testimonios coincidentes, sin grietas en la explicación de lo sucedido, y, en definitiva, sin que exista motivo para dudar del testimonio de la víctima.
6. En relación con los restantes hechos lesivos, el acusado ha sostenido que la persona agredida fue él. Así, ha declarado que una chica le intentó dar con una botella y que en ese intentó ella le dio con la botella a Ismael (...) que no tuvo la botella en la mano (...) que no golpeó con la botella a Ismael (...) que se limitó a defenderse y en esa defensa pudo darle con la mano (...) que regresó a buscar su teléfono móvil. Frente a dicha versión exculpatoria, Arcadio, Lourdes y Ismael han testificado que el acusado les agredió. Podemos sistematizar estas tres testificales en estos términos:
6.1 Arcadio ha declarado que le recriminó al acusado lo de su amiga Apolonia (...) al principio parece que lo había entendido, pero volvió y le lanzó un puñetazo y se le cayeron las gafas (...) desde ese momento no se acuerda de nada más hasta que en el hospital le estaban cosiendo (...) No recuerda si ellos le agredieron. Se acuerda de él solo.
6.2 Ismael ha manifestado que el acusado comenzó a golpearle a Arcadio (...) Lourdes y Apolonia salieron en defensa de Arcadio (...) las daba patadas (...) fue en ese momento cuando se acercó y se enzarzaron, se agarraron y forcejearon (...) volvió con otros dos chicos con botellas en la mano hacia él (...) corrió durante 100 metros para huir hasta que le alcanzó y le rompió la botella de cristal en la cara (...) se quedó agachado y desconcertado (..) le clavó la botella de cristal en el cuello en ese momento (...) un chico al que no conocía de antes se acercó y empezó a taponar la herida (...) el acusado volvió a intentar agredirle (...) el chico le paró (...) No tiene dudas de que el acusado le clavó la botella (...) ha ido al psicólogo (..) ha alterado sus hábitos de vida, no pudiendo volver al centro de Madrid (...) no podría decir si estaba bebido o bajo los efectos del alcohol.
6.3 Lourdes, tras explicar el acoso sufrido por Apolonia, describe que ese chico le dio un puñetazo a Arcadio (...) empezaron a defenderse (...) a la declarante le dio puñetazos y patadas (...) vio a Ismael con el cuello sangrando (...) el acusado estaba loco yendo a por Ismael (...) le vio con una botella en la mano (...) no vio agredirle a Ismael con la botella (...) ellos se limitaron a defenderse (...) no recuerda que el acusado tuviera lesiones.
7. Comenzando por la valoración de la declaración del procesado, es cierto que obra en autos un informe médico forense del procesado (folio 62), en el que se le diagnosticó al acusado una lesión en el ojo y hematomas múltiples en el cuerpo; pero ya adelantamos que esta circunstancia no enerva la responsabilidad del acusado por las lesiones causadas por dos motivos: el primero, por cuanto no cabe imputar las lesiones a las víctimas cuando la agente con núm. profesional NUM004 ha declarado que el acusado se autolesionó en los calabozos durante su detención; y el segundo, en cualquier caso, por cuanto el hecho de que el acusado sufriera lesiones solamente justificaría su actuación si estuviese amparada por la legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal, que requiere como premisa la existencia de una agresión ilegítima que está huérfana de prueba más allá de la versión exculpatoria del acusado y que resulta excluida con la sucesión de hechos descrita por el testigo Artemio, ciudadano ajeno a las partes y que se encontraba casualmente en el lugar. Dicho testigo ha manifestado que vio a Ismael corriendo cuando observó al agresor corriendo con una botella en la mano por detrás (...) Ismael se giró y el chico le alcanzó le dio con una botella en la cabeza (...). Se evidencia, por consiguiente, la ausencia de una agresión actual y de la necesidad abstracta de defensa, requisitos imprescindibles para poder apreciar la causa de justificación que se pretende.
8. Dicho lo anterior, el tercer hecho probado consistente en la agresión a Arcadio está acreditado por el testimonio de la propia víctima, quien como hemos señalado ha concretado que lo único que recuerda es que el procesado le propinó un puñetazo en la cara. El testimonio no merece cuestionamiento alguno desde el momento en que, por un lado, las lesiones están acreditadas objetivamente en el informe médico forense (folio 109), que no ha sido impugnado por la contraparte; y, por otro lado, está corroborado por la testifical de Ismael (ya expuesta), Apolonia y Gloria, quienes han descrito que vieron al acusado golpear a su amigo Arcadio. En concreto, Apolonia ha declarado que su amigo Arcadio se acercó al acusado para ver qué problema tenía y el acusado le lanzó a Arcadio un primer puñetazo (...). Y Gloria ha manifestado que Arcadio le dijo que parase (...) el chico se puso agresivo y le golpeó un puñetazo a Arcadio (...).
9. El cuarto hecho probado consistente en la agresión a Lourdes resulta igualmente acreditada a través de la testifical de la propia víctima, quien como hemos expuesto ha precisado que recibió golpes del procesado cuando acudió en ayuda de sus amigos. El testimonio tampoco merece cuestionamiento alguno desde el momento en que no se ha puesto de manifiesto ninguna contradicción, las partes no se conocían de nada y, sobre todo, contamos con la corroboración que aporta el informe médico forense obrante en autos (folios 70 y 71) y la testifical de Apolonia y Ismael, que han explicado cómo el acusado pegó a Lourdes cuando acudió a socorrer a Apolonia.
10. Los hechos probados quinto, sexto y séptimo acreditan la agresión sufrida por otro de los amigos que acompañaba a Apolonia, Ismael. Comenzado por los hechos sexto y séptimo, el informe médico forense obrante en autos (folios 110 y 121), que no ha sido impugnado, prueba de forma objetiva que Ismael tuvo que ser operado de urgencia para salvar su vida de una herida inciso contusa irregular preauricular izquierda de unos 10 cm con pérdida de sustancia.
11. En cuanto al hecho probado quinto, que recoge la dinámica comisiva, procede hacer las siguientes consideraciones:
11.1 Las versiones de las partes son divergentes: el acusado ha negado los hechos al amparo del derecho a no confesarse culpable y ha afirmado que una de las personas que acompañaba a Ismael fue quien le clavó la botella al intentar agredirle a él. Por el contrario, ya hemos descrito cómo Ismael sostiene que el procesado le persiguió con una botella de cristal, que se la rompió en la cabeza y posteriormente se la clavó en el cuello, regresando instantes después para rematarle cuando se encontraba aturdido en el suelo.
11.2 La prueba se completa, en primer lugar, con las testificales de las personas amigas que acompañaban a Ismael, que podemos sistematizar en la siguiente forma:
11.2.1 Ya hemos dicho previamente que Lourdes manifestó que vio a Ismael con el cuello sangrando (...) el acusado estaba loco yendo a por Ismael (...) le vio con una botella en la mano (...) no vio agredirle a Ismael con la botella (...) ellos se limitaron a defenderse (...) no recuerda que el acusado tuviera lesiones.
11.2.2 Gloria ha relatado que (...) después vino Ismael y empezaron a forcejear (...) el chico intentó pegarle a todos y se fue (...) luego aparece con botellas alzadas con otros chicos (...) se acercó a Ismael (...) el chico le rompió la botella en la cabeza (...) luego se la clavó (...) cuando Ismael se estaba desangrando, el chico volvió para intentar de nuevo agredirle (...) este tercer ataque lo grabó Apolonia con su teléfono (...) la tercera vez les ayudó Artemio, al que no conocían de nada (...) A Ismael le ha quedado el miedo.
11.2.3 Apolonia ha explicado que vio al acusado corriendo atacándoles con la botella, sobre todo a los chicos yendo en su dirección (...) La declarante salió corriendo y consiguió escapar (...) Al volver a la plaza su amigo estaba desengrasado y el chaval estaba intentando pegarle más (...) Lo empezó a grabar (...) Cuando vio que le grababa, intentó quitarle el teléfono móvil (...) sus amigos actuaron en defensa propia.
11.3 En segundo lugar, contamos con el testimonio fundamental de Artemio al que ya hemos aludido. Esta persona, ajena a las partes, ha manifestado que estaba en la plaza con unos amigos cuando vio movida con un grupo de chavales a los que no conocía (...) se separó para no verse afectado (..) vio a Ismael corriendo cuando vio al agresor corriendo con una botella en la mano por detrás (...) Ismael se giró y el chico le alcanzó le dio con una botella en la cabeza (...) él se apartó (...) al escuchar los gritos de la novia de Ismael de que habían rajado a su novio y había mucha sangre, vio a Ismael sentado en un muro con la mano en cabeza, sangrando (...) le vio con una herida incisa en el cuello y luego en la oreja, mucha sangre (...) le quitó la camisa (...) empezó a presionar la herida y a tranquilizarle (...) al rato se acercó el agresor a rematarle o alguna cosa porque venía agresivo (...) empezó a gritar al agresor a que se fuera (...) el agresor se marchó (...) se llevó a Ismael a una zona más segura (...) en ese momento vino la policía y el Samur (...) la policía le montó en el coche para reconocer al agresor y le identificó desde el coche (...) no recuerda si el agresor tenía magulladuras.
11.4 En tercer lugar, disponemos del testimonio de referencia de dos agentes de policía:
11.4.1 Por un lado, el agente de la Policía Municipal NUM003 ha declarado que recibieron llamada de que en la plaza 2 de mayo se estaba produciendo una reyerta con botellas. En cuestión de 3 o 4 minutos llegaron al lugar, les requirieron los amigos de la víctima y le señalaron al lugar donde estaba Ismael (...) vieron que era cosa era bastante grave (...) llegó el Samur y avisó a una uvi (...) les facilitaron la descripción del agresor (...) su compañero fue a localizar a esta persona y le localizaron a unos 50 metros (...) no sabe si el acusado se autolesionó en el calabozo
11.4.2 Por otro lado, el agente de la Policía Municipal con núm. profesional NUM004 ha declarado que estaba como jefa de servicio (...) llegaron al lugar por una reyerta con botellas (...) al llegar ve a un varón apoyado contra una pared mientras un chico le sujeta el cuello con una camiseta (...) solicita al Samur que vaya pero dijeron que no tenía recursos (...) en su vida había oído caer sangre con ese sonido metálico, siendo consciente de que no era una simple lesión (...) llega una uvi (...) el acusado se acercó al lugar cojeando y le propinó un empujó a la declarante (...) salieron en su persecución y le consiguieron dar alcance, localizándole debajo de un coche en el que estaba escondido (...) en los calabazos se dio golpes en la cabeza (...) el acusado fue asistido de lesiones de la mano y cojeaba.
12. Valorando la prueba practicada, aunque el acusado niegue los hechos al amparo del derecho a no confesarse culpable, lo cierto es que la dinámica comisiva descrita en el relato de hechos probados queda acreditada sin ningún género de dudas por la testifical de la propia víctima, en tanto aparece corroborada por distintos medios probatorios i) por la pericial médico forense (que acredita una lesiones compatibles con lo manifestado por la víctima); ii) por la testifical coincidente del resto de testigos, en particular el testimonio del Sr. Artemio, absolutamente ajeno a las partes, quien describe con detalle la acción del procesado (declaró haber visto al acusado correr detrás de Ismael,
13. Tampoco la Sala alberga duda alguna sobre la intencionalidad del acusado. La intención de matar al Sr. Ismael es inherente al instrumento utilizado (un objeto potencialmente cortante como es una botella rota de cristal), la parte del cuerpo afectada (las arterias del cuello) y la dinámica de los hechos (no se trata de un golpe accidental, sino que el acusado, tras empotrar la botella contra la cabeza usa el casco roto para dirigirse directamente a una zona tan vital como es el cuello).
14. En primer lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 178.1 del Código Penal. El precepto define el tipo básico de agresión sexual cuando castiga
15. En el presente caso, sin necesidad de recurrir a especiales esfuerzos argumentativos concurren los elementos que exige este tipo penal: en primer lugar, la conducta típica consistente en "atentar contra la libertad sexual de otra persona" en la medida que el acusado toca con sus manos los muslos de la víctima (a la altura de la vagina) cuando esta se encuentra sentada; en segundo lugar, en el plano objetivo apreciamos la inexistencia de consentimiento, hasta el punto que la negativa, que no es exigible por el tipo penal, fue exteriorizada por la testigo en varias ocasiones. Por último, en el plano subjetivo, la conducta es dolosa por cuanto el acusado tiene conocimiento de que la víctima no había consentido y, a pesar de ello, llevó a cabo aquella conducta.
16. La Sala considera que no cabe apreciar el subtipo atenuado del artículo 181.4 del Código Penal, a cuyo tenor
17. Como se puede observar, el precepto establece un subtipo atenuado condicionado a que no medie violencia o intimidación o que la víctima tuviera anulada por cualquier causa su voluntad o no concurran las circunstancias del artículo 180, agravantes que no concurren en el presente caso. Lo cierto es que su concesión no es automática, sino que es una potestad del órgano sentenciador vinculada a dos parámetros acumulativos como son la menor entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. En el presente caso, no cabe calificar de menor entidad los hechos si atendemos a la escena en su conjunto. Es cierto que posicionar las manos en los muslos de una persona puede considerarse como un hecho de menor gravedad cuando el tocamiento sea fugaz y no se extienda a zonas más íntimas; pero en este caso el tocamiento viene precedido de una situación de acoso que se remonta a varios minutos previos y que va seguido, lo que es más grave, de un acometimiento físico a la personas que recriminan su actitud al acusado, cuya actuación impidió una escalada en la gravedad del atentado contra la libertad sexual.
18. Los hechos declarados probados son constitutivos igualmente de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 del Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal; y ello por cuanto concurren los elementos de dichos tipos penales. Nos encontramos con dos personas Arcadio y Lourdes que sufrieron menoscabos físicos de distinta consideración como consecuencia de los golpes propinados por el acusado, siendo el dolo inherente a la propia dinámica de los hechos. La distinta calificación obedece a que las lesiones sufridas por Arcadio precisaron objetivamente para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura de herida, mientras que las padecidas por Lourdes tan solo de una primera asistencia facultativa.
19. En tercer lugar, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138.1 y 16 del Código Penal. Para la comisión del tipo básico de homicidio, como elementos objetivos, se requiere de una conducta activa, un resultado de muerte de una persona y la imputación objetiva de dicho resultado a aquella conducta. En el plano subjetivo, es necesaria la concurrencia de dolo homicida, en su doble vertiente de dolo directo o dolo eventual.
20. En el presente caso, tampoco existen especiales dificultades subsuntivas a la vista del relato de hechos probados. Existe una acción lesiva consistente en clavar el casco de una botella rota en el cuello de Ismael, tras golpearle con la botella en la cabeza. Dicha acción generó un riesgo penalmente relevante y no permitido de lesión de la vida del Sr. Ismael, que empezó a perder sangre de forma alarmante y cuya vida fue salvada gracias a la labor de la policía y las emergencias. En el plano subjetivo, la dinámica comisiva evidencia la existencia de un dolo directo, en tanto que el procesado tuvo intención directa de matar al Sr. Ismael tal como resulta de la motivación fáctica expuesta.
21. De estos delitos es autor penalmente responsable el acusado al haber ejercitado los hechos que los integran de forma personal, libre y voluntaria de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal.
22. La defensa ha solicitado de forma extemporánea en el trámite de informe la concurrencia de una eximente completa o la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal Lo cierto es que tal petición está huérfana de todo tipo de prueba. El acusado fue examinado durante su detención por el médico forense el día 1 de agosto de 2024, donde tan solo se contiene las meras manifestaciones interesadas del acusado reiteradas en la vista que consume hachís y rivotril. Por consiguiente, sin una prueba pericial que objetive dicho consumo en la fecha de los hechos o de una adicción, la petición se desestima.
23. Comoquiera que el Ministerio Fiscal solicita distintas penas accesorias y medidas de seguridad comunes en varios de los delitos objeto de condena, con el objeto de simplificar la fundamentación vamos a seguir un esquema de motivación razonando en primer lugar las penas principales para cada delito, posteriormente las penas accesorias y finalmente las medidas de seguridad que procedan.
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27 La ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal permite al órgano judicial recorrer todo el marco penal así individualizado. Estamos ante una horquilla de casi cinco años lo que, sin duda, exige un plus de motivación. Para ello, acudimos a los dos referentes fácticos que establece la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal.
28. En cuanto a las circunstancias del culpable, a estos efectos solo conocemos que el acusado carece de antecedentes penales y que tiene una edad joven de 27 años. Respecto a las circunstancias del hecho, son varias las precisiones a realizar: en primer lugar, valoramos el grado de ejecución alcanzado. Ya hemos expuesto que la no producción del resultado de muerte por causas independientes de la voluntad del autor obliga a rebajar un grado el marco penal y que el grado de ejecución alcanzado y el peligro inherente al intento impiden efectuar una segunda degradación; pero lo cierto es que tal grado de ejecución y tal peligro inherente al intento no son iguales en todos los casos y lógicamente deben medirse a la hora de graduar el recorrido de la pena rebajada en un grado. En el presente caso, el peligro para la víctima fue de enorme entidad. Solamente la intervención profesional de la agente con núm. profesional NUM004 y la labor posterior de los médicos consiguió salvar la vida de Ismael.
29. En segundo lugar, debe valorarse la mayor antijuricidad de la conducta derivada de la dinámica comisiva. El procesado, que se vale de un instrumento peligroso como es una botella de cristal, impacta la botella contra la cabeza de la víctima; y aprovechando que la misma se encuentra aturdida, aprovecha esta circunstancia para clavarle ex profeso el casco de la botella roto en el cuello, a la altura de la carótida. Si esto no fuera suficiente tanto los hechos anteriores como los posteriores son denigrantes. Anteriores, por cuanto se agrede a quien socorre a una amiga por haber sufrido un atentado contra la libertad sexual, agresión que viene precedida de una premeditación en tanto que el acusado se retiró para tomar acopio de una botella de cristal con la que incrementar el daño que deseaba causar; y posteriores, por cuanto durante el acto de la vista se ha exhibido un video en el que se observa al acusado acercarse de nuevo a la víctima cuando se encuentra asistida de Artemio, cuya intervención impidió que el acusado consumase su agresión. La estancia en la UCI y las secuelas sufridas completan el cuadro fáctico en el marco del desvalor del resultado.
30. Así las cosas, la Sala considera totalmente proporcionada la imposición de una pena de prisión de 8 años, que se sitúa en la parte superior del marco penal, fijándose a su vez en la sub-horquilla inferior atendiendo a la carencia de antecedentes penales.
31. Las penas de prisión impuestas llevan consigo como accesoria la pena solicitada de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo está prevista en el artículo 56.1.2º del Código Penal. Esta pena resulta residual y preceptiva cuando no impongan ninguna de las restantes previstas en el precepto. Su duración está vinculada a la de pena principal.
32. Se solicita también la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros y comunicarse con cada una de las víctimas.
33. A diferencia de la anterior, esta pena accesoria resulta de aplicación facultativa. En efecto, el artículo 57 del Código Penal dispone que
34. Nos encontramos ante una pena que limita la libertad ambulatoria del acusado, pero cuya finalidad fundamental es otorgar una protección a la víctima y garantizar su estabilidad emocional y su recuperación por estos hechos al tener la garantía de que el acusado no podrá acercarse a la misma y no podrá contactar con ella por cualquier medio.
35. En orden a determinar si la medida resulta procedente o no debe valorarse la gravedad de los hechos cometidos, así como la peligrosidad de que pueda volver a atentar contra las víctimas. No es necesario que concurran ambos requisitos dado que el precepto utiliza una conjunción disyuntiva, sino que cualquiera de ellos puede justificar la imposición de la pena.
36. En este caso, carecemos de informes periciales forenses o criminológicos para poder inferir el comportamiento futuro que puede presentar el acusado; pero entendemos que la dinámica comisiva justifica la adopción de cada una de las penas de alejamiento interesadas, abarcando tanto la prohibición de aproximación como de comunicación.
37. La distancia de 500 metros se considera suficiente al no haberse puesto de manifiesto por la defensa que afecte a otros derechos distintos del de la simple libertad ambulatoria del acusado.
38. Respecto a su duración, el legislador establece un marco temporal distinto atendiendo a la naturaleza del delito y a si la pena principal impuesta es de prisión. Si el delito fuera grave y la persona fuera condenada a pena de prisión, la duración será por tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta. Si el delito fuera menos grave, será por tiempo superior entre uno y cinco años. Y si fuera leve, el apartado tercero fija un máximo de seis meses.
39. El Ministerio Fiscal solicita una duración de 2 años en el caso de Apolonia y Arcadio, de 10 años en el caso de Ismael y de 6 meses para Lourdes. En el caso de los dos primeros, se corresponde con el mínimo de un año superior a la pena de prisión impuesta. En el caso de Ismael, se sitúa claramente en la parte inferior, al superar tan solo en dos años el límite mínimo. Y en el supuesto de la víctima del delito leve, corresponde con el máximo, pero resulta proporcionado a la entidad de las lesiones y al marco en el que se produjeron. En consecuencia, se accede a lo solicitado.
40. Por último, por el delito de agresión sexual procede imponer la pena privativa de derechos prevista en el artículo 192.3 del Código Penal. Dicho precepto establece como una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad. La duración de esta pena es superior entre dos y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera menos grave, atendiendo proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de delitos cometidos y las circunstancias que concurren en la persona condenada. Valorando estas circunstancias y en coherencia con lo ya señalado en el alejamiento, se fija la duración mínima de dos años superior a la pena de prisión impuesta.
41. Por último, se interesa la imposición de dos medidas de seguridad de libertad vigilada: una de 4 años con fundamento en el artículo 192.1 del Código Penal por el delito de agresión sexual; y otra de 8 años con fundamento en el artículo 140 bis del Código Penal.
42. Para dar respuesta a esta pretensión debemos tener presente que la libertad vigilada es una medida de seguridad no privativa de libertad ( artículo 96.3.3º del Código Penal) , que consistirá en el sometimiento del condenado a control judicial a través del cumplimiento por su parte de alguna o algunas de las medidas enumeradas en el artículo 106.1 del Código Penal. Para la adopción de esta medida de seguridad es necesario que concurran los dos requisitos previstos en el artículo 95.1 del Código Penal: en primer lugar, que el sujeto haya cometido un hecho previsto como delito y se declare así en sentencia, habida cuenta de que las medidas de seguridad pre-delictuales están vedadas en nuestro ordenamiento jurídico; y en segundo lugar, que del hecho y de las circunstancias personales del sujeto pueda deducirse un pronóstico de comportamiento futuro que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos.
43. Nos encontramos con una medida de seguridad no privativa de libertad que fue introducida en nuestro sistema punitivo por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. La reforma agrupó bajo tal concepto algunas medidas que previamente ya estaban previstas, introdujo otras nuevas y, sobre todo, estableció por razones de política criminal la posibilidad de imponerla para condenados que no tengan mermadas sus facultades intelectivas o volitivas, como medida pospenitenciaria, una vez cumplida o ejecutada la pena de prisión impuesta.
44. Tradicionalmente las medidas de seguridad se articulaban, bien como una sanción penal alternativa a las penas, en los casos de exención de responsabilidad penal por la concurrencia de alguna de las causas previstas en los artículo 20.1, 20.2 y 20.3 del Código Penal, o bien a través de un sistema vicarial en los supuestos en los que concurría una eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con alguno de aquellos preceptos ( artículo 105.1 en relación con los artículos 101 a 104 del Código Penal) . Sin embargo, la reforma operada en el año 2010 introdujo la posibilidad de acordar una medida de libertad vigilada pos-penitenciaria, donde la medida se impone de manera acumulativa y tras el cumplimiento de la pena, alejada de los requisitos de que concurra una eximente completa o incompleta, y vinculada a la comisión de determinados tipos delictivos.
45. Así el artículo 106.2 dispone que
46. Como dispone el artículo 106.2 del Código Penal, al menos dos meses antes de la extinción de la pena privativa de libertad, el Juez de Vigilancia Penitenciaria, por el procedimiento previsto en el artículo 98, elevará la oportuna propuesta al Juez o Tribunal sentenciador, que, con arreglo a dicho procedimiento, concretará, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 97, el contenido de la medida fijando las obligaciones o prohibiciones enumeradas en el apartado 1 de este artículo que habrá de observar el condenado.
47. En definitiva, como sintetiza la Sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Cádiz núm. 11/2021, de 22 de enero de 2021, la libertad vigilada,
48. El artículo 192.1 del Código Penal dispone que "a
49. Por su parte, el artículo 140 bis.1 del Código Penal dispone que
50. Ambos preceptos no establecen ninguna pauta para poder valorar dicha peligrosidad. La naturaleza de los hechos no es suficiente para poder inferir la peligrosidad porque de lo contrario el legislador hubiese determinado su imposición en todo caso. Y el riesgo de atentar contra la víctima ya ha sido ponderado y resulta controlado a través de la pena de alejamiento impuesta.
51. Acudiendo a la doctrina más autorizada, será necesario un ponderado análisis de las circunstancias que rodean el hecho delictivo (motivación, detonante, actitudes) pero también de las circunstancias personales, familiares y sociales que rodean al autor y a la víctima, su personalidad, antecedentes previos, incumplimientos de órdenes de alejamiento, conflictividad familiar, y demás circunstancias concurrentes que nos ayuden a valorar esa peligrosidad.
52 Partiendo de las anteriores premisas, consideramos procedente su imposición atendiendo a la dinámica comisiva, siendo proporcionada la duración mínima de 1 año por el delito de agresión sexual y de 8 años por el delito de tentativa de homicidio.
53. De oficio aplicamos el artículo 58.1 del Código Penal en el sentido de que para el cómputo de la duración de las penas de prisión impuestas en esta sentencia resultará de abono el tiempo privado de libertad por esta causa.
54. Las acusaciones solicitan la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional, con una prohibición de entrada durante un plazo de 10 años cuando el penado hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta, accedido al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
55. Esta pretensión tiene su fundamento en el artículo 89 del Código Penal, cuyo apartado tercero dispone que
56. En el marco de un proceso de flexibilización de la ejecución de las penas, el legislador disciplina una forma sustitutiva de ejecución de las penas de prisión para los ciudadanos extranjeros, independiente de si se encuentran en situación regular o irregular, al disponer en su apartado primero que
57. No obstante, el precepto, complejo en su redacción y no exento de dificultades en su comprensión, establece varias excepciones a esta regla general: no serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis ( artículo 89.9 del Código Penal) . Tampoco procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada ( artículo 89.4 del Código Penal) .
58. Ninguna de estas dos circunstancias concurre en el presente caso: la condena es por un título de condena distinto a los exceptuados y no se ha acreditado circunstancia alguna que justifique el arraigo familiar y social de esta persona. El acusado, natural de Marruecos, conocía antes de acudir al plenario que el Ministerio Fiscal interesaba tal sustitución, pese a lo cual no ha probado (ni alegado) circunstancia alguna de arraigo que justifique el cumplimiento total de la pena en España.
59. Asimismo, en función de si la pena impuesta es superior o inferior a 5 años, se establece la obligación o la potestad de que el órgano judicial acuerde la ejecución de una parte de la condena. Así,
cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, resulta de aplicación lo dispuesto en el apartado segundo, cuando señala que
60. En este caso, las acusaciones interesan que se proceda a un cumplimiento de 3/4 partes de la condena impuesta y que el tercer grado no pueda obtenerse hasta el cumplimiento de la mitad de la condena por aplicación del periodo de seguridad del artículo 36.2 del Código Penal, lo que resulta procedente.
61. Queda por fijar el plazo de prohibición de entrada. Como hemos señalado, se interesa un plazo de 10 años, que se corresponde con el máximo legal y que la Sala considera procedente en atención a la duración total de la condena.
62. Debemos precisar, en coherencia con la petición de que se sustituya la pena de prisión por expulsión del territorio nacional, que el legislador recoge que también las medidas de seguridad serán objeto de sustitución en el artículo 108 del Código Penal, cuando el extranjero no sea residente legal en España y la naturaleza del delito no justifique su cumplimiento. Hasta aquí vale lo dicho en el caso de la pena de prisión.
63. En primer lugar, las acusaciones solicitan una indemnización a favor de Ismael de 2.550 euros por las lesiones causadas, así como la cantidad de 14.000 euros por las secuelas y 20.000 euros por el daño moral causado, sin otra justificación que la mera remisión al tiempo de curación y secuelas que se fijan en los hechos probados.
64. La pretensión civil que se ejercita tiene su fundamento legal en los artículos 109 y siguientes del Código Penal, que determinan el derecho a la restitución e indemnización de los daños y perjuicios causados. El artículo 116 del Código atribuye dicha responsabilidad al acusado cuando sea condenado por el delito que origina dicho daño o perjuicio.
65.Para cuantificar la responsabilidad civil debemos acudir con carácter orientativo al baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con la actualización de las cantidades vigentes al tiempo de comisión de los hechos ( artículo 40 de la ley 35/2015), establecidas en la Resolución de 12 de enero de 2023 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se hacen públicas las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
66. De conformidad con el artículo 34.1 del texto legal, son indemnizables las lesiones temporales y las secuelas. Comenzando por las primeras, el artículo 134.1 de la Ley 35/2015 da una definición legal cuando señala que son lesiones temporales las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Las cuantías se fijan en la tabla 3 y responden a tres parámetros (artículo 134.2 del texto legal): a) La tabla 3.A establece la cuantía del perjuicio personal básico; b) La tabla 3.B establece la cuantía de los perjuicios personales particulares; y c) La tabla 3.C establece la cuantía de los perjuicios patrimoniales, distinguiendo las categorías del daño emergente y del lucro cesante.
67. La no impugnación del informe médico forense, donde se detallan los distintos días de curación y su consideración como perjuicio personal básico o como perjuicio particular hacen innecesario entrar en consideraciones sobre su calificación. El baremo establece un importe de 119,03 euros para los días de perjuicio temporal de calidad de vida muy grave, 89,27 euros para los de perjuicio temporal de calidad de vida grave, 61,89 euros para los días de perjuicio temporal de calidad de vida moderado y 35,71 euros para los días de perjuicio temporal de calidad de vida básico. Atendiendo a los días de curación fijados en los hechos probados, el total indemnizatorio por pérdida de calidad de vida asciende a un total de 1.924,59 euros. Si sumamos a dicha cantidad el factor de corrección del 20% por el carácter doloso de las lesiones, el total asciende a 2.309,50 euros.
68. En concepto de incapacidad temporal debe indemnizarse también las operaciones quirúrgicas. Así lo dispone el artículo 140 de la Ley 35/2015, cuando señala que
69. En cuanto a la indemnización por las secuelas, debemos atender a los artículos 93 y siguientes de la Ley 35/2015. El informe médico forense no ha sido impugnado y concreta ocho cicatrices calificadas como perjuicio estético moderado. El artículo 103.2 dispone que "la puntuación del perjuicio estético se realiza de acuerdo con el capítulo especial de la tabla 2.A.1 mediante su ponderación conjunta, sin atribuir puntuación a cada uno de sus componentes. En el presente caso, dado el número de cicatrices y su ubicación, la Sala considera procedente otorgar la puntuación máxima de 13 puntos, que cruzada con la edad de la víctima arroja un total de 17.288,81 euros. Por consiguiente, nuevamente, la cantidad reclamada (14.000 euros) es inferior a la que procedería. La falta de argumentación de las peticiones impide a la Sala conocer los argumentos de las acusaciones.
70. Por último las acusaciones solicitan una indemnización por daños morales de 20.000 euros. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1031/2002, de 31 de octubre delimita el concepto de daños morales al señalar que
71. En el ámbito concreto de la jurisdicción penal, la Sentencia 804/2018, de 2 de marzo nos recuerda que "(...)
72. Atendiendo a máximas de la experiencia, la cantidad solicitada de 20.000 euros resulta prudente y moderada, por lo que hay lugar a su indemnización. Así consta probado que la víctima ha sufrido un trastorno por estrés postraumático, que ha requerido de asistencia psicológica, tal como resulta del informe pericial obrante al folio 118 ratificado en el acto del plenario.
73. En el caso de Apolonia, se solicita una indemnización por daños morales de 1.000 euros. Dando por reproducida la fundamentación sobre la indemnización de los daños morales, atendiendo a máximas de la experiencia, la cantidad solicitada de 1.000 euros resulta prudente, por lo que procede su indemnización.
74. El Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 750 euros para Arcadio. La indemnización resulta procedente a la vista del tiempo que tardó en curar (15 días de perjuicio personal básico), aplicando orientativamente el baremo de tráfico. La resolución de 12 de enero de 2023 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuantifica cada día de perjuicio personal básico en la cantidad de 35,71 euros, lo que hace un total de 535,65 euros. Si sumamos un factor prudencial de corrección del 20% por el carácter doloso de las lesiones la cantidad se incrementaría en más de 100 euros. A dicha cantidad habría que sumar como concepto indemnizable el derivado propiamente de la intervención quirúrgica que supone la sutura, lo que incrementaría la cantidad por encima de lo solicitado, sin que podamos desbordar lo peticionado por aplicación del principio dispositivo.
75. Por último, el Ministerio Fiscal solicita una indemnización de 350 euros para Lourdes. La indemnización resulta excesiva a la vista del tiempo que tardó en curar (5 días de perjuicio personal básico y 1 día de perjuicio personal moderado), aplicando orientativamente el baremo de tráfico (35,71 euros por día de perjuicio personal básico y 61,89 euros por perjuicio personal moderado) y un factor de afección del 20% por el carácter doloso de las lesiones, debiendo reducirse a 249 euros.
76. De conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
77. El artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
i. Pena de 8 AÑOS de prisión.
ii. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
iii. Pena de prohibición de aproximarse al Sr. Ismael a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma; y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 2 años al de la pena de prisión impuesta.
iv. Medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 8 años, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
a. Pena de 1 AÑO de prisión.
b. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c. Pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad por tiempo superior en 2 años a la pena de prisión impuesta.
d. Pena de prohibición de aproximarse a la Sra. Apolonia a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma; y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 1 año al de la pena de prisión impuesta.
e. Medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de 1 año, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
a. Pena de 1 AÑO de prisión.
b. Pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c. Pena de prohibición de aproximarse al Sr. Arcadio a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma; y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en 1 año al de la pena de prisión impuesta.
a. Pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros.
b. Responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.
c. Pena de prohibición de aproximarse a la Sra. Lourdes a una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por la misma; y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 6 meses.
5. En concepto de responsabilidad civil,
6.
7.
Inscríbase esta sentencia en Registro Central de Medidas Cautelares, Requisitorias y Sentencias no Firmes. Firme esta resolución, inscríbase en el Registro Central de Penados.
Únase el original de esta resolución al libro de sentencias y llévese testimonio a los autos.
Notifíquese esta sentencia a la víctima, al acusado, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
