Sentencia Penal 31/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 31/2025 Audiencia Provincial Penal de Ourense nº 2, Rec. 4/2024 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2

Ponente: ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Nº de sentencia: 31/2025

Núm. Cendoj: 32054370022025100033

Núm. Ecli: ES:APOU:2025:129

Núm. Roj: SAP OU 129:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00031/2025

-

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MR

Modelo: N85850 SENTENCIA CONDENATORIA

N.I.G.: 32054 43 2 2022 0000860

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000004 /2024

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Pablo , Teodora

Procurador/a: D/Dª , BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ , BEGOÑA PEREZ VAZQUEZ

Abogado/a: D/Dª , ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ , ARTURO GONZALEZ ESTEVEZ

Contra: Gaspar

Procurador/a: D/Dª PATRICIA LOZANO EIRE

Abogado/a: D/Dª MANUELA FERNANDEZ COUGIL

SENTENCIA Nº 31/2025

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE

Magistrados/as:

D MANUEL CID MANZANO

Dª AMPARO LOMO DEL OLMO

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En OURENSE, a tres de febrero de dos mil veinticinco.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 4 /2024, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 271 /2022, del XDO. DE INSTRUCIÓN N. 2 de OURENSE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS), contra Gaspar nacido en A CORUÑA el día NUM000 de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Primitivo y de Zulima, representado por la Procuradora PATRICIA LOZANO EIRE y defendido por la Abogada Dña. MANUELA FERNANDEZ COUGIL. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de ESTAFA, incoadas, por Juzgado de Instrucción Número 3 de Ourense, en funciones de guardia, por atestado de Policía Nacional número NUM001, de fecha 17 de febrero de 2022, diligencias que se inhibieron a Juzgado de Instrucción Numero 2 de Ourense y fueron incoadas con numero de diligencias previas 271/22, llevando a cabo las oportunas diligencias y transformándose los autos en Procedimiento Abreviado en fecha 18 de julio de 2023.

Se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 27 de enero de 2025, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto. Designándose como Magistrada Ponente a Dª ANA MARIA DEL CARMEN BLANCO ARACE, en sustitución de magistrado D. ANTONIO PIÑA ALONSO.

SEGUNDO.-El ministerio Fiscal dirigió su acusación contra Gaspar, y considero que los hechos relatados son constitutivos de un delito continuado de estafa , previsto en el artículo 250.1, 6º en relación con los artículos 248 , 249 y 74 del CP y un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del CP, ambos en concurso medial del artículo 77.3 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia prevista en el nº8 del artículo 22 del CP, en relación a ambos delitos, interesando en consecuencia la pena la pena de 5 años de prisión ,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y multa de 11 meses con cuota diaria de 10 Euros con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago en los términos del artículo 53 del CP, debiendo el acusada indemnizar a Teodora y Pablo, en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 42.310 euros. Dicha cantidad devengará intereses legales, de conformidad con el artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-La acusación particular que representaba los intereses de Teodora y Pablo, se adhirió a la pretensión del Ministerio Fiscal, modificando sus conclusiones provisionales en el acto del plenario, tanto en el aspecto de la calificación jurídica , como de la pena a imponer, así como en el aspecto resarcitorio, y ello con imposición de las costas de la acusación particular, incluidas las propias de la acusación particular.

CUARTO.-La defensa de Gaspar, interesó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

Se declaran probados los siguientes hechos : I.- El acusado Gaspar, mayor de edad y con antecedentes penales al haber sido ejecutoriamente condenado, mediante sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº1 de Lugo, de fecha 14 de Mayo del 2021, como autor de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsificación de documentos publico oficial y mercantil, a la pena conjunta de 2 años de prisión y multa de 9 meses multa con cuota diaria de 6 euros, pena que fue suspendida por un periodo de 2 años, mediante auto de 14 de Mayo del 2021, como consecuencia de coincidir en una cafetería de la ciudad orensana, trabo relación de amistad a finales del año 2020, con Pablo y con su esposa Teodora.

II.- En las frecuentes conversaciones que mantenían, el acusado, faltando a la verdad, se hizo pasar por protésico dental y persona dedicada a la odontología, así como socio de varias clínicas odontológicas, llegando a comentarles, que si querían arreglarse la dentadura, él podría proporcionarle contactos para gestionar subvenciones que eran concedidas con tal finalidad, si bien para ello era necesario realizar con carácter previo ingresos de efectivo y así lo hicieron y en fecha 24.11.2020, efectuaron un primero pago por importe de 640 euros, mediante uso de una tarjeta de correos, en la creencia de obtener una subvención para el arreglo dental que pensaba hacerse Pablo.

III.- Mas tarde el acusado, y siempre faltando a la verdad, al no ser socio de ninguna clínica odontológica, y guiado por un ánimo de injusto enriquecimiento, le comento a Pablo y a Teodora, que esta podría empezar a trabajar para él, en una clínica en el mes de Enero, si bien al tener esta limitada, sus capacidades auditivas, necesitaría un microchip especial para poder trabajar, para lo cual, los citados le hicieron entrega de 1.000 euros para la adquisición del citado dispositivo en fecha 11.12.2020 y en fecha 21.12.2020, le adelantaron 640 euros para cubrir la subvención para arreglo de dentadura de Teodora, y otros 640 euros más, con igual finalidad , para la madre de Pablo , Erica.

IV.- Posteriormente en el mes de Julio del 2021, el acusado propuso a Pablo formar parte de su sociedad, y de nuevo faltando a la verdad redacto unos documentos bajo el título "acuerdo de sociedad", en la que acordaban vender a Pablo, el 20% de la participación del acusado, difiriendo la incorporación a la empresa al 2 de Agosto, como socio colaborador y sin obligación de ningún tipo, donde además de las firmas del acusado y Pablo, figuraban las firmas de otros supuestos socios y de un responsable de gestoría,. A fin de dotar de mayor veracidad al acuerdo de sociedad, el acusado redactó un documento suscrito por un responsable gestor y jurídico de la sociedad, que supuestamente firmaba éste, donde en reunión extraordinaria, fechada en Santiago de Compostela el 12 de Julio del 2021 se aumentaba el capital social y se establecían los dividendos atribuyendo a Pablo un dividendo por importe de 3.000 euros.

V.- A consecuencia de todo ello y en la creencia de que para formar parte de la sociedad debían aportar su contribución, Pablo y Teodora , al carecer de otros medios, se vieron obligados a solicitar un préstamo a la entidad CaixaBank , que le fue concedido el 8 de Julio del 2021, entregando en efectivo al acusado las siguientes cantidades el 08.07.2021, 4,500 euros, el 13.07.2021, 3.500 euros, el 19.07.2021, 2.400 euros, el 22.07.2021, 1.730 euros y el 29.07.2021, 2.120 euros.

VI.- Para justificar la entrega de las cantidades que continuamente reclamaba el acusado a sus víctimas y mantener la confianza de estos , el 16 de Agosto del 2021, el acusado redacto un nuevo documento, por el que el acusado se comprometía a amortizar el préstamo al que antes se ha hecho referencia, otorgado por la entidad CaixaBank, por importe de 15.000 euros, siempre y cuando Pablo no cobrara de la sociedad en el plazo de 2 meses, obligándose al propio tiempo al abono de las cuotas de un préstamo , que aquellos solicitaron a la entidad Cofidis, por importe de 12.000 euros y que se hizo efectivo en su cuenta corriente de CaixaBank el 26.08.2021; tal documento estaba firmado por el acusado y Pablo.

Y en la misma fecha el acusado , con la finalidad de dar apariencia de realidad, a la treta urdida, y de dar apariencia de futuras e importantes ganancias, le hizo llegar un documento fechado el mismo día en Santiago y suscrito por una firma ilegible, donde se especificaba, el valor de la empresa por importe de 1.850.750.euros, y se hacía constar que se repartiría entre los socios trimestralmente , la suma de 98.200 euros, cobrando mensualmente un sueldo de 8.347 euros y con una exención de declaración de renta hasta el 2023.

VII.- Teodora y Pablo, en la creencia de importantes ganancias que recibirían en el futuro a consecuencia de su participación en la prometedora sociedad, siguieron entregando dinero en efectivo a éste, concretamente 4.385 euros retirados de su cuenta de CaixaBank el 27 de Agosto del 2021; Y esta práctica se repitió muy a menudo con diversas excusas que el acusado les daba. Así el 02.09.2021, 2.246 euros, para la compra de un coche; el 15.09.2021, 1.100 euros y el 20.09.21, 1.127 euros para afrontar pagos a Hacienda y el 24.09.21, 2.0002 euros como aportación a la sociedad.

VIII.- Entre finales de Septiembre y mediados de Noviembre del 2021, Teodora y Pablo, hicieron entrega al acusado de hasta 10.000 euros, para la compra de un terreno con casa, que el acusado faltando a la verdad, les ofrecía como una oportunidad para invertir, las futuras ganancias que serían obtenidas en la Sociedad, operación que no llegó a realizarse.

IX.- Pese a que el acusado no llego a cumplir ninguna de sus promesas y que en consecuencia, sus víctimas, no recibieron suma alguna, ni Teodora obtuvo ningún empleo, el 22 de Noviembre del 2021, el acusado volvió a pedir una nueva entrega de dinero, y para evitar las suspicacias, de Pablo y Teodora, el acusado redacto de su puño y letra un reconocimiento de deuda por importe de 34.475 euros.

X.- El total de la suma defraudada asciende a la suma de 42.310 euros.

XI.- El acusado está diagnosticado de trastorno de la personalidad no especificado, juego patológico y consumo abusivo de alcohol, conservando dentro de la normalidad, las facultades intelectivas de deliberación, conciencia de la realidad circundante y el conocimiento de la trascendencia de sus actos, conservando conocimiento de lo que está bien y lo que está mal.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo ha de abordarse en primer término las impugnaciones que en trámite procesal oportuno con arreglo a lo establecido en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha suscitado la defensa .

En primer término se solicitó en tal tramite, la declaración del acusado al término del plenario, a lo que se accedió por la Sala, al no formular objeción al respecto las acusaciones pública y particular y ante la inminente entrada en vigor de la LO 1/2025 de 2 de Enero, con las modificaciones introducidas en el artículo 701 de la LECrim, fijando así legislativamente un criterio que jurisprudencialmente se venía manteniendo como posibilidad desde la STS 714/2023 , de 28 de Septiembre.

En este mismo orden de cosas se interesó que el acusado accediese a estrados para sentarse junto a su letrada durante el desarrollo del juicio oral, pretensión a la que no se accedió, sin perjuicio de permitirle la libre comunicación entre letrada y acusado , cuando lo tuvieran por conveniente, negativa que no fue oportunamente protestada.

Se propuso prueba documental que fue aceptada y unida a las actuaciones por la Sala y finalmente tras denunciar indefensión de su patrocinado , a consecuencia de la dirección técnica desarrollada por el anterior letrado designado de oficio, que cuestiono, anuncio la impugnación de la documental obrante en las actuaciones y en concreto en relación a los documentos que se sostiene como falsificados por las acusaciones pública y particular, así como los wasap y mensajes , que obran incorporados.

La impugnación será abordada al tratar aspectos relativos a la valoración probatoria, pero baste ahora señalar que la indefensión que se invoca no es tal, desde el momento en que el propio acusado en la declaración judicial ofrecida y que consta al folio 128 de las actuaciones se cuidó en precisar que: " no reconoce ningún texto, ni firmas de las que obran en los documentos aportados", lo que realmente denota el asesoramiento jurídico que se cuestiona.

SEGUNDO.-Entrando ya en el fondo del debate suscitado, ambas acusaciones pública y particular incardinan los hechos en un delito continuado de estafa , previsto en el artículo 250.1, 6º en relación con los artículos 248 , 249 y 74 del CP y un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390.1.2º del CP, ambos en concurso medial del artículo 77.3 del CP, frente a lo que la defensa se opone al interesar la libre absolución de su patrocinado, centrando su línea argumental no tanto en el cuestionamiento jurídico, sino más bien fáctico, negando que el acusado, hubiera engañado a los querellantes, y que estos a consecuencia del error padecido le hubieran entregado cantidad alguna; asimismo alude al principio o deber de autotutela o de autoprotección del perjudicado, con la incidencia que ello conlleva desde el punto de vista de suficiencia del engaño que ha de atender a la perspicacia del ciudadano medio.

Centrado así el debate, se adelanta ya que la conclusión condenatoria, se obtiene de la conjunta ponderación de varios elementos en primer lugar la declaración de los perjudicados, Teodora y Pablo, la prueba documental obrante en las actuaciones , y en concreto los extractos y apuntes bancarios, así como el reconocimiento de deuda realizado por el acusado, los mensajes intercambiados entre el acusado y aquellos vía wasap , así como finalmente la prueba pericial caligráfica, elementos todos ellos que serán abordados.

En primer lugar por lo que hace a las declaraciones de Teodora y Pablo, las mismas son coincidentes en que al frecuentar la misma cafetería, llegaron a trabar amistad, con el acusado, el que se hizo pasar por protésico dental y persona relacionada con el mundo de la odontología, informándoles de la posibilidad de obtener subvenciones públicas para arreglos bucodentales, ofreciéndose a gestionar las mismas, lo que requería no obstante , de abonos en efectivo, que los perjudicados entregaron y realizaron; la confianza pese o no obtener resultados concretos, se fue robusteciendo y el acusado llego a ofrecerles un puesto de trabajo para Teodora, en una de las clínicas en las que el acusado era socio, requiriendo el desempeño del mismo la adquisición de un chip, para paliar sus problemas auditivos; y en esta espiral engañosa también los sedujo con falsas promesas para que Pablo formara parte de la sociedad, compartiendo las participaciones que el acusado poseía, y todo ello en un contexto de importantísimas ganancias y reparto de dividendos, para finalmente y con el fin de realizar, los beneficios aun no percibidos, les animo a la compra de una finca y de un coche, todo ello desde finales del 2020 hasta finales del siguiente año.

También declaran los perjudicados, que las entregas de dinero eran muy frecuentes al mismo ritmo de las peticiones constantes del acusado, el que ante la carencia de medios económicos de Teodora y su esposo para afrontar los pagos, les animó a contratar dos préstamos uno con la entidad CaixaBank y un segundo con Cofidis, además de solicitar ayuda a familiares y parientes, cifrando los citados las sumas entregadas en más de 42.000 Euros.

Las referidas declaraciones son fiables y responden a la realidad a entender de la Sala, porque además de ser persistentes en el tiempo, sin contradicciones esenciales, no están afectadas de causa alguna de incredibilidad subjetiva que las pueda enturbiar, excluyéndose cualquier ánimo de venganza o resentimiento que el acusado trata de introducir en su declaración, cuando alude a una ruptura sentimental con una tercera persona amiga de los perjudicados, aspecto este último carente de toda apoyatura, y que más bien parece responder a tratar de justificar, las alusiones que se realizan en el atestado instruido, a otras personas afectadas por comportamientos análogos del acusado, que estaban siendo objeto de investigación.

Y esta veracidad, se ve reforzada, por los demás elementos probatorios antes citados, todos los cuales, dan corroboración objetiva, a la versión de Teodora y Pablo.

Así como se exponía, se cuenta con resguardos y documentación bancaria que dan noticias de los pagos efectuados, concretamente al folio 40 de las actuaciones , obran justificantes de pago, de 640 euros, transacciones realizadas con una tarjeta de Correos, el 21.12.20, para atender el pago de las subvenciones que el acusado se ofrecía a gestionar ; al folio 43, contrato de préstamo concedido a Pablo por la entidad CaixaBank, por importe de 15.000 euros; al folio 50, justificante del ingreso en la cuenta corriente de Pablo de CaixaBank, de la suma de 12.000 euros , donde figura como ordenante Cofidis en fecha 26.08.21, lo que se complementa con el contrato de préstamo suscrito a los folios 62 y siguientes ; a los folios 51 y siguientes extracto bancario de la citada cuenta , donde constan los reintegros realizados por Pablo , por importantes cantidades, carentes de concepto, pero que respondían a las entregas realizadas en mano al acusado, tal y como afirma Pablo y su esposa.

En el mismo orden de cosas consta al folio 61 de las actuaciones, un reconocimiento de deuda suscrito el 29.11.21, por el acusado y donde asume tras varias anotaciones contables adeudar las mismas, así como la suma de 28.000 euros, comprometiéndose a abonar la deuda en el plazo de 10 días, documento que en prueba de conformidad es firmado asimismo por Pablo.

El referido documento es negado por el acusado, así como los restantes documentos "societarios" que obran a los folios 57, 58 y 59, en la declaración ofrecida en las actuaciones obrante al folio 128, y también en el plenario, negando que las firmas obrantes en los mismo le pertenezca, no obstante lo cual, su negativa es desvirtuada por la prueba pericial caligráfica, que es informada por la perito adscrita al TSXG, Dña. Zaira , la que concluye sin género de duda alguna que las firmas han sido estampadas por el acusado , lo cual confirma la autenticidad del documento en cuestión, lo que evidencia que las entregas de dinero , fueron reales, ya que nadie reconoce deber lo que no adeuda.

Finalmente a los folios 71 y siguientes obran mensajes telefónicos intercambiados entre Pablo y el acusado , y que son reveladores de la amistad y confianza que les unía así como de las peticiones de efectivo, debiendo igualmente considerar los mensajes obrantes al folio 41, en los que simulando la intervención de una supuesta clínica, Clinident, se confirmaba la apertura de expediente para concesión de subvención, tras abono de las tasa o se informaba de la proyectada firma del contrato laboral en relación a Teodora, con expresión de muy ventajosas condiciones.

En relación al valor que haya de darles a tales mensajes telefónicas, conviene recordar que si bien la STS nº 300/2015 de 19 de mayo advertía de la relativa facilidad para suplantar la identidad a través de estos medios de comunicación, posteriores sentencias del Alto Tribunal recordando la precedente han destacado igualmente que no basta una impugnación retórica y que incluso cabe sentar la validez y fiabilidad de tales mensajes en función de otros elementos probatorios.

Así la STS nº 300/2015 de 19 de mayo abordando el estudio de la queja del recurrente sobre conversaciones mantenidas por Tuenti entre la víctima y un tercero sienta: "la Sala quiere puntualizar una idea básica. Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido."

Posteriormente la STS nº 375/2018 de 19 de julio, abordando el estudio de comunicaciones por WhatsApp, desecha el argumento del recurrente invocando las precedentes STS nº 300/2015 y nº 754/2015 "de que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba." Y seguidamente descarta cualquier suerte de duda manipulativa atendiendo a que la víctima puso su terminal telefónico a disposición del LATJ siendo objeto de cotejo y a la forma y modo en que tales mensajes se obtuvieron, concluyendo el Alto Tribunal que los argumentos de la defensa son meramente retóricos, sin basarse en un mínimo indicio objetivo de que se hubiesen manipulado.

Y la misma línea es continuada por la STS nº 293/2021 de 22 de abril.

Finalmente se cita por su actualidad el ATS nº 1021/2024 de 11.01.24 que señala que : " Debemos ratificar lo señalado por el Tribunal de apelación, en lo relativo a que la falta de práctica de una pericial tecnológica, no impide concluir la realidad de los mensajes aportados a la causa, pues la práctica de periciales como la señalada no es siempre necesaria para poder afirmar la autenticidad de unos actos de comunicación que, en el presente caso, sirven para ratificar o corroborar la versión de los hechos ofrecida por el denunciante.

Así, hemos de indicar que, conforme ha señalado esta Sala en relación con este tipo de pruebas, no es posible entender que las SSTS 300/2015, de 19 de mayo , y 754/2015, de 27 de noviembre , establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad - por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba ( STS 375/2018, de 19 de julio ).

Y en el presente caso aplicando la expuesta Jurisprudencia, es lo cierto que las conversaciones de WhatsApp, mantenidas entre el acusado y Pablo , goza de credibilidad y constituyen un elemento corroborador más , ya que al margen de que no fueron impugnadas en momento procesal oportuno, puesto que debían de haberse impugnado en el escrito de defensa, la impugnación que se formula es absolutamente retórica, genérica y sin concreción alguna, fueron debidamente cotejadas por el LAJ del Juzgado i9nstructor y finalmente son coherentes con el resto de pruebas practicadas.

Baste a título de ejemplo por su claridad y porque constituye fiel exponente de la mecánica comisiva el siguiente : " Buenas tardes .El día 14 de Diciembre se abona los dos créditos-Cofidis y la Caixa y se ingresa dinero de los audífonos el dinero de lo que pagaste de préstamos- cuotas-también el dinero del microchip y a mayores 25.890 euros y a partir de enero se cobra lo estipulado y trimestre y así sucesivamente se que os duele mucho pero la gestoría necesita 2.100 euros vuestros porque adelanta todo ese dinero sin coste alguno y lo gestiona ella y a mi me pide 5.400 euros, no paro de poner dinero lo bueno es que así a partir de diciembre no debemos nada y tenemos ese dinerito y a sumar(......)El coche y la casa nos lo comunican a principios de mes"

En definitiva pues, las declaraciones de los perjudicados, adornadas por el expuesto conjunto corroborado, r constituyen prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.

TERCERO.-Resta pues abordar el aspecto atinente a la calificación jurídica, entendiendo la Sala , que los hechos enjuiciados constituyen un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248 y 249 , sin aplicación no obstante de la especifica agravación prevista en el nº 6 del artículo 250.1 del CP tal y como solicitaban las acusaciones pública y particular y constituyen también un delito de falsedad de documento privado previsto en el artículo 395 del CP en relación con el artículo 390.1.2º del mismo texto legal , que habrá de ser penado como concurso de normas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8.3 del CP.

Ninguna duda hay en que el acusado cometió un delito de estafa, delito que ha sido ampliamente desarrollados por la doctrina jurisprudencial, sirviendo de ejemplo el Auto del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020 que, recogiendo el criterio del TS, apuntala la jurisprudencia asentada estableciendo los siguientes elementos típicos en el delito de estafa: 1°) Un engaño precedente o concurrente, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa; 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria.

Y es evidente que en el comportamiento del acusado están presentes todos los elementos ahora referidos, toda vez que se hizo pasar por una persona relacionada con el mundo de la odontología, socio de una clínica odontológica, y les ofreció prometedores negocios, como formar parte de la sociedad , un muy bien pagado empleo en la misma, la obtención de elevadas subvenciones públicas por importes de 8.000 euros, la adquisición de un terreno con casa y de un coche, por importes muy por debajo de mercado.

Y que todo ello lo hizo revistiendo sus ofertas de una aparente seriedad, con la redacción de documentos, que aparentaban bien un acuerdo de sociedad, bien un aumento de capital, haciendo constar en tales documentos, importantísimas sumas, o dividendos por importe de 3.000 euros, llegando incluso a hacer figurar como firmantes de los acuerdos a terceras personas que simulaban ser socios de la mercantil y un gestor de la misma.

Y tal trama o engaño surtió el efecto pretendido, esto es, el engaño fue idóneo y suficiente, como se desprende de que el acusado consiguió del matrimonio hasta 42.000 euros que este busco a través de medios diversos, bien contratación de préstamos o apoyo familiar, generándose así el perjuicio patrimonial, ya que los perjudicados no obtuvieron nada de lo prometido y a día de hoy no han recuperado suma alguna de lo entregado.

Respecto de la suficiencia como requisito típico del engaño bastante, se pronuncia la STS nº 941/2023, de 20 de diciembre, que establece: " que ha de apreciarse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia del ciudadano medio como las circunstancias específicas que lo individualizan en el caso concreto, de manera que la idoneidad y suficiencia de la maquinación del autor se completen en atención a las características personales de la víctima y a las circunstancias que rodean al hecho"

.Y concluye la Sala, haciendo referencia al deber de autotutela del perjudicado, que: «De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o "filo-mish", billete de lotería premiado o "tocomocho", timo del pañuelo o "paquero", etc.). En conclusión, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS nº 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado».

La jurisprudencia ha apuntalado que dicha exoneración debe ceñirse únicamente a los casos en que conste por parte del perjudicado una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado, estableciendo en numerosas ocasiones y sirviendo de ejemplo la STS nº 162/2012, de 15 de marzo , que «una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales».

La expuesta jurisprudencia sirve a la Sala para excluir el principio de autotutela que se invoca como alegato defensivo, y ello porque en el presente caso no consta que Pablo o su esposa hayan incurrido en la omisión de las elementales normas de cuidado, ya que aun pudiendo reconocer que algunas de las promesas realizadas por el acusado resultaban un tanto fantasiosas, como percibir una subvención por importe de 8.000 euros con independencia de la inversión realizada en salud buco-dental por el subvencionado o exonerar los dividendos de la sociedad del pago de los impuestos correspondientes, es lo cierto que las dudas o reticencias de la pareja eran salvadas mediante la confección de aparentes contratos o acuerdos, que para una persona no acostumbrada al mundo empresarial o mercantil, resultaban creíbles, máxime cuando en algunos casos , el acusado llego a fingir ser empleado de la empresa sanitaria y vía mensajería telefónica, le hacía llegar el conforme a sus operaciones .

CUARTO.-Ahora bien en el delito de estafa que se atribuye al acusado, no resulta apreciable la circunstancia 6ª del artículo 250.1, esto es : " Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

Al respecto la STS 475/2022 de 18 May. 2022, señala " Ciertamente, tiene declarado esta Sala que el abuso de las relaciones personales que permite una mayor intensidad en la gravedad de la pena supone, lógicamente, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( Sentencias 354/2013, de 17 de abril , 2549/2001, de 4 de enero de 2002 , y 1753/2000, de 8 de noviembre , entre otras).

En las distintas formas de comisión de la estafa clásica es común a todas ellas la concurrencia del engaño, que normalmente se construye sobre la base de la confianza de la que se sirve el sujeto activo para la obtención del beneficio económico que persigue. Puede decirse, con carácter general, que la confianza forma parte del elemento objetivo del tipo: el engaño bastante. Por ello, dicha confianza por sí sola no permite la aplicación del tipo agravado. En palabras del Tribunal Supremo, «es exigible "algo más", un añadido al abuso de confianza inherente a todo engaño, para ahuyentar el riesgo de incurrir en un bis in ídem. En toda estafa se abusa de confianza»

Y en el presente caso no resulta apreciable este plus o añadido, es precisamente la amistad y confianza, que el acusado busco de propósito, sin duda alguna, por considerar vulnerables a sus víctimas, la que propicio la comisión delictiva., siguiendo al respecto la postura restrictiva a la que se ha hecho referencia.

QUINTO.-Se considera asimismo que el acusado ha cometido un delito de falsedad en documento privado prevista en el artículo 395 del CP, en relación con el artículo 390.1.2º, rechazándose que el soporte documental falsificado merezca la conceptuación de mercantil.

Al respecto el Pleno de Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictaba, la sentencia 232/2022, de 14 de marzo, que perfila el concepto de documento mercantil como objeto de conductas falsarias.

La resolución explica, extensamente, la necesidad de reajustar los márgenes del tipo delictivo del artículo 392 CP y la exigencia de que su aplicación se proyecte sobre documentos que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado, porque ello es lo que justifica la agravación respecto a la de aquél.

Y así en concreto la sentencia citada «limita su aplicación a aquellas conductas falsarias que recaen sobre documentos mercantiles que, por el grado de confianza que generan para terceros, puedan afectar potencialmente al valor de la seguridad, en su dimensión colectiva, del tráfico jurídico-mercantil».

De esta forma, continúa la sentencia, «resultará suficiente la protección penal mediante el tipo del artículo 395 CP frente a la falsedad de otros tipos de documentos que, si bien plasman operaciones mercantiles o han sido confeccionados por empresarios o comerciantes, carecen de dicha especial idoneidad lesiva colectiva -por ejemplo, contratos, presupuestos, tiques, albaranes, recibos y otros justificantes de pago que recaen sobre actos, negocios o relaciones jurídicas sin relevancia para terceros-».

Para esta sentencia, entre los documentos cuyo falseamiento sí podría comprometer el bien jurídico protegido por el artículo 392 CP cabe encontrar, «con fines meramente enunciativos»:

a) los que tienen el carácter legal de título-valor;

b) los que obedezcan al cumplimiento de una obligación normativa de documentación mercantil que funcionalmente les acerca a los documentos emitidos por ciertos funcionarios con capacidad documentadora -por ejemplo, libros y documentos contables, actas de juntas de sociedades de capital, certificaciones con potencial acceso al Registro Mercantil, etc.-;

c) los que documentan contratos-tipo, clausulados generales o particulares en relaciones de consumo -por ejemplo, contratos de seguro, bancarios, de financiación, transporte etc.-;

d) aquellos contratos sometidos a condiciones normativas de forma o de supervisión o a algún tipo de intervención pública -por ejemplo, contratos de gestión financiera, de correduría de seguros, de inversión, etc.- y documentos que, bajo la apariencia de corresponder al giro mercantil de una empresa, tengan como finalidad la comisión de delitos contra la Hacienda Pública, la Seguridad Social, fraude de subvenciones o la obtención de financiación por entidades bancarias o de crédito, etc."

Aplicando las expuestas consideraciones al supuesto actual es evidente que los documentos elaborados por el acusado bajo la leyenda" acuerdo de sociedad", o el documento en el que se plasma la existencia de una reunión extraordinaria para aumento del capital social y que se suscribe supuestamente por el responsable gestor jurídico de la sociedad o finalmente el documento en el que se establece el valor de la empresa y se fija la forma de reparto de dividendos suscrito aparentemente por el mismo gestor , obrantes a los folios 57,58 y 59, no son documentos mercantiles , ya que no tienen eficacia lesiva colectiva, por más que simulen la existencia de un negocio jurídico , ya que el mismo carece de relevancia frente a terceras personas.

Siendo ello así , la relación entre la estafa ya definida y la falsedad documental se articula a través de un concurso de normas , ya que cuando la estafa se pretende realizar (o efectivamente se realiza) a través de una falsedad en documento privado, la doctrina del Tribunal Supremo es uniforme en afirmar que en estos casos hay que acudir a las reglas del concurso de leyes, tal y como acontece en el presente caso en el que por lo demás la falsedad fue el medio empleado para engañar a las victimas haciendo por ello aplicación del artículo 8.3 del CP.

SEXTO.- Del delito continuado de estafa ya definido resulta autor el acusado Gaspar, por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.

SEPTIMO.- En la realización del expresado delito es de apreciar la agravante de reincidencia prevista en el nº8 del artículo 22 del CP, ya que al tiempo de delinquir, esto es entre finales del año 2020 y finales del 2021, el acusado fue condenado mediante sentencia firme del Juzgado de lo Penal nº1 de Lugo, de fecha 14 de Mayo del 2021, como autor de un delito continuado de estafa y de un delito continuado de falsificación de documentos publico oficial y mercantil, a la pena conjunta de 2 años de prisión y multa de 9 meses multa con cuota diaria de 6 euros, pena que fue suspendida por un periodo de 2 años, mediante auto de 14 de Mayo del 2021, con lo que el delito ahora enjuiciado fue cometido en el periodo de suspensión.

No es apreciable atenuante alguna, que la defensa no interesa aun cuando aporto prueba documental, que acredita que el acusado esta diagnosticado de trastorno de la personalidad no especificado, juego patológico y consumo abusivo de alcohol, no obstante lo cual en informe elaborado por el médico forense, aportado por la defensa se indica que el acusado conserva dentro de la normalidad, las facultades intelectivas de deliberación, conciencia de la realidad circundante y el conocimiento de la trascendencia de sus actos, conservando conocimiento de lo que está bien y lo que está mal.

Por ello se considera que pese a la patología descrita no hay afectación alguna de facultades intelectivas o volitivas.

Al estarse en presencia de un delito continuado de estafa en que concurre una sola agravante y considerando la importancia del perjuicio irrogado 42.000 euros , el quebranto ocasionado a los perjudicados, que se vieron obligados a contraer prestamos, para atender a las exigencias del acusado y en definitiva la peligrosidad de este atendido el modus operandi , con empleo de documentos falsarios, se estima adecuada la imposición de la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.

OCTAVO.- Por imperativo del artículo 123 del Código Penal, el acusado responderá del pago de la costas procesales, incluidas las propias de la acusación particular , siguiendo la tesis de la homogeneidad.

NOVENO.- En materia de responsabilidad civil, y de conformidad al principio de rogación que rige la materia, el acusado indemnizara a Teodora y Pablo, en la cantidad de 42.310 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Condenar al acusado Gaspar, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de costas procesales incluidas las propias de la acusación particular debiendo indemnizar a Teodora y Pablo, en la cantidad de 42.310 euros.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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