Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 70/2025 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 30/2023 de 03 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
Nº de sentencia: 70/2025
Núm. Cendoj: 12040370022025100002
Núm. Ecli: ES:APCS:2025:34
Núm. Roj: SAP CS 34:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
-SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Sala núm. 30/2023
Juzgado de violencia sobre la mujer 1 de Castellón
Procedimiento sumario 251/2022
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. Horacio Badenes Puentes
MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina
MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall
En la ciudad de Castellón de la Plana a tres de marzo de de dos mil veinticinco.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, inegrada por los Ilmos. Sres. anotados aI margen, ha visto en juicio oral la causa instruida por el Juzgado de violencia sobre mujer núm. 1 de Castellón en el Procedimiento sumario núm. 251/2022 seguido por un delito de agresión sexual, lesiones, daños, amenazas y maltrato habitual contra Pablo con DNI NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1981 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal representado por la llma. Sra. Fiscal Dña. Olga León Cernuda y el procesado D. Pablo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Franco Gaviro y asistido del Letrado D. Roberto Seguro Menayo, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sesión tuvo lugar el día 24 de febrero de 2025. Se celebró ante este Tribunal juicio oral y público de la causa instruida como número 251/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº ...1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas, consistentes en el interrogatorio del procesado, las testificales, las periciales y la documental, todo ello con el resultado que es de ver en autos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas presentó el siguiente escrito de calificación:
<<1ª El procesado Pablo DNI NUM000, nacido el NUM001/1981 condenado entre otros delitos por un delito de quebrantamiento de condena en violencia sobre la mujer en sentencia de 30/4/2021 firme el 2/7/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida, (pendiente cumplimiento), por un delito de lesiones en violencia sobre la mujer en sentencia firme de 29/6/2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida (eje. 127/20 del penal nº 1 de Mérida, fecha fin el 25/8/2021, por un delito de amenazas en violencia sobre la mujer en sentencia firme de 21/1/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, mantuvo relación sentimental con Doña Lucía, cuanto menos desde el mes de julio de 2021 y con el que convivió en el domicilio de Lucía sito en DIRECCION000 de Almazora.
A) El procesado cuanto menos desde el mes de agosto de 2021 comenzó a tener un comportamiento controlador sobre Lucía, ya que creyéndola de su posesión, exigía revisar diariamente el teléfono móvil, y sin poder concretar fechas y horas por cuanto se convirtió en un acto cotidiano, el acusado con la finalidad de amedrentarla y posicionarse como figura de poder espetaba "te voy a matar, te voy a joder la vida, le voy a rociar con ácido para que nadie se acerque a ti que a tu hija la voy a meter un kg de cocaína para que los jodan, voy a quitar la vida a tu hija, quien me jode me la paga", lo que realizó hasta el fin de la relación en el mes de marzo de 2022
La perjudicada como consecuencia de lo anterior y para no enfurecerlo intentar que cesara en su comportamiento cedió y en el mes de agosto facilitó las claves de acceso de su terminal móvil, provocando el procesado con sus actitudes continuas y controladoras crear un clima de convivencia hostil.
B) Sin poder precisar la fecha exacta, pero en todo caso a finales del mes de agosto de 2021, siendo de noche y estando sentada la pareja en el sofá el procesado pidió el teléfono a Lucía, que reticente a dárselo, enfureció al procesado que con ánimo de menoscabar su integridad física le propinó un par d bofetadas causando lesión de naturaleza leve por las que no acudió al médico ni denunció.
C) Sin poder precisar la fecha exacta, pero en todo caso a mediados del mes de enero de 2022, y dada la fijación del acusado con el teléfono de la perjudicada y su necesidad de controlar todos sus contactos, estando en el domicilio familiar, llamaron por teléfono a Lucía, llamada que fue interceptada por el procesado que agarró el teléfono y finalmente con desprecio por la propiedad ajena lo lanzó contra la pared desperfectos que han sido tasados en 260,70€.
D) Durante la noche del día 2 de febrero de 2022 en el domicilio indicado, el procesado de nuevo y en su constante dinámica, pidió a Lucía el móvil y al estar reticente, el procesado enfureció y con la finalidad de menoscabar su integridad física le propinó un puñetazo en la cara, la empujó contra un armario y tras coger una maquinilla de cortar el pelo, la empujó sobre Ia cama y acercando la máquina con finalidad de amedrentarla, espeto "te voy a dejar calva para que nadie te mire y te rociaré con ácido", si bien cesó en su acción, lo que aprovechó Lucía para levantarse, pero el procesado no satisfecho y enfurecido, cogió un cinturón con el que la golpeó por las piernas y en el costado y luego cogió un zapato con el que le dio en el costado y teniendo ya a Lucía totalmente doblegada y sumisa y en la creencia que es de su propiedad, le ordenó que se desnudara y manteniendo el clima hostil iniciado espetó "túmbate o te corto el pescuezo" comunicando su firme decisión a mantener relaciones sexuales a lo que la perjudicada totalmente sometida por los golpes y las humillaciones sufridas, en silencio acató la voluntad del procesado que la penetró vaginalmente.
Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en equimosis periorbicular del ojo derecho de color violáceo para lo que precisó primera asistencia y tardó en curar quince días durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
E) Durante este periodo invernal, el procesado sacudió una tarde al negocio de Lucía FOTOCOP, sito en Almazora, en donde intentó entrar en su ordenador, sin conseguirlo, por lo que espeto "puta. eres una puta" y cuando se quedaron solos el procesado, tras bajar las persianas del local con la finalidad de menoscabar su integridad física la golpeó y agarró del cuello, colocándola contra la pared para a continuación volver al ordenador al que no pudo acceder y preso de la ira y con desprecio por la propiedad ajena cogió el disco duro y la pantalla y los lanzó al suelo causando desperfectos que han sido tasados en 260€.
F) En la noche del 8 de marzo de 2022, estando en el domicilio familiar, de nuevo el procesado le pidió el teléfono, a lo que la perjudicada se negó, ya que además Doña Lucía había puesto contraseñas numérica y digital, para impedir su acceso, y al percatarse el procesado de esta circunstancia, con la finalidad de amedrentarla espetó "si no lo desbloqueas te mato, de aquí no sales hoy viva si no te corto el dedo" para a continuación y con la finalidad de menoscabar su integridad física y amedrentarla la cogió fuertemente del cuello y la llevó a la cocina en donde la empujó contra la pared y cogió un cuchillo que colocó en su cuello hasta que finalmente decidió dejarla, dado que totalmente atemorizada accedió a exhibir sus mensajes de WhatsApp.
Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara lateral inferior del glúteo izquierdo en sentido transverso, de fase de formación de 4x2cm, tres equimosis digitadas en el cuello, dos en las caras laterales del mismo a la altura de la nuez y 1 en la cara lateral izquierda en zona submentoniana, para loo que precisó primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar un total de 10 días durante los que no estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
G) En la mañana del día 9 de marzo de 2022 Dña. Lucía fue a su negocio FOTOCOP sito en la localidad de Almazora, al que sobre las 11:30 horas acudió el procesado y una vez dentro y con ánimo de menoscabar su integridad moral, espeto "eres una puta, dame el teléfono tienes algo que ocultar", quitándoselo del bolsillo del pantalón trasero, si bien como quiera que estaban en el local unas clientas, el procesado se lo devolvió mientras con ánimo de amedrentarle espeto "toma puta, que le voy matar"
La perjudicada como consecuencia de los hechos relatados en todos los apartados sufrió sintomatología ansioso depresiva exacerbada a raíz de los hechos vivenciados interrumpiendo la estabilidad alcanzada y precisando nueva intervención especializada. Presenta características que son habituales en personas que han sufrido violencia habitual dentro de una relación (baja autoestima, ansiedad, afectación psicológica) reclamando por todos los conceptos.
2ª) Los hechos relatados revisten los caracteres de los siguientes delitos:
- Los hechos de los apartados A a G son constitutivos de un delito de maltrato habitual del art. 173.", 2º párrafo (domicilio) del Cp.
- Los hechos del apdo B, son constitutivos de un delito de lesiones en violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Cp.
- Los hechos del apdo C, son constitutivos de un delito leve de daños deI art. 263.2 del Cp
- Los hechos del apdo D son constitutivos de un delito de agresión sexual del art. 178, 179 del Cp (conforme regulación vigente en LO 1/2015 del Co) y un delito de lesiones en violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Cp.
- Los hechos del apdo E, son constitutivos de un delito de lesiones en violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Cp y un delito leve de daños del art. 263,2 del cp.
- Los hechos del apdo F, son constitutivos de un delito de lesiones en violencia sobre la mujer del art. 153.1 y 3 (portando armas) del Cp.
- Los hecho del apdo G, son constitutivos de un delito de amenazas del art. 171.4 del cp.
3ª) De dichos delitos es criminalmente responsable el acusado en concepto de autor ( art. 27, 28 del cp) .
4ª) Concurre en el delito de agresión sexual la agravante de parentesco del art. 23 del Cp y la agravante de género del art. 22.4 del Cp y concurre en Ios delitos de lesiones y de amenazas Ia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Cp.
5ª) Se solicita que se imponga al acusado las siguientes penas:
- Por el delito de los apdos A a G la pena de PRISIÓN DE TRES AÑOS e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de CUATRO AÑOS y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Dña Lucía a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara, así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de CUATRO AÑOS. ( art. 48.2, 3 y 57 del Cp)
Por el delito del apdo B) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de TRES AÑOS y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Dña Lucía a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de TRES AÑOS.( art. 48.2, 3 y 57 del Cp)
- Por el delito del apdo C), la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 15€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas.
- Por el delito del apdo D) la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta, la la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Dña Lucía a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de DIEZ AÑOS desde el cumplimiento de la pena, y la medida de libertad vigilada de DIEZ AÑOS ( art. 192.1 del Cp) por el delito de agresión sexual y por el delito de lesiones la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Dña Lucía a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS ( art. 48.2.3 y 57 del Cp)
- Por el delito del apdo E) por el delito de lesiones, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Dña Lucía a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS ( art. 48.2, 3 y 57 del Cp) y por el delito leve de daños la pena de TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de 15€ y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
- Por el delito del apdo F) la pena de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Dña Lucía a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS ( art. 48.2, 3 y 57 del Cp).
- Por el delito del apdo G) la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y la prohibición de a menos de 500 metros respecto de Dña Lucía a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de DOS AÑOS. ( art. 48.2, 3 y 57 del cp) .
- abono de costas procesales.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El acusado deberá indemnizar a Lucía en la cantidad de 1000€ por las lesiones causadas, en la cantidad de 20.000€ por los daños morales, en la cantidad de 520,70€ por los daños causados en el teléfono y en el ordenador. Dichas cantidades deberá incrementarse en el interés del art. 576 de la LEC.
OTROSÍ PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los arts. 707 LECrim. , 20 y 25.2.a) LEVD que, en el acto del juicio oral, se evite el contacto directo y la confrontación visual entre la denunciante y el acusado.
OTROSÍ SEGUNDO: El Ministerio fiscal solicita que conforme al art. 681 de la LECr, previa audiencia de las partes, se acuerde que la sesión del juicio oral se celebre a puerta cerrada para la adecuada protección de los derechos fundamentales de la víctima, sobre todo el derecho a la intimidad, evitando así perjuicios irreparables y que se prohíba la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima o datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, como también aquellas circunstancias personales conocidas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o sus familiares.
OTROSÍ TERCERO: el Fiscal conforme las previsiones contenidas en la LO 4/2015 del Estatuto de la Victima del delito interesa:
- Que por el Letrado de Administración de Justicia ( art. 785.3 de la LECr) se traslade a la víctima que lo haya solicitado conforme al art. 5.1.m) LOEV el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal aun cuando no fuera parte, debiéndose informar a la víctima de la fecha, hora y lugar del juicio aunque no tenga que intervenir en el mismo.
De conformidad con el art. 7.3 de LOEV, se notifique a la víctima las resoluciones a las que se refieren las letras c) y d) del apartado 1 sin necesidad de que se solicite salvo en aquellos casos en los que se hubiera renunciado expresamente.
OTROSÍ CUARTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.5 LECrim. , se remita al Juzgado Instructor de Violencia sobre la Mujer de Castellón la sentencia por testimonio y, del mismo modo, la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente dictada.
OTROSÍ QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art.69 de LO 1/2004 de 28 de diciembre se haga constar en la sentencia el mantenimiento de las medidas cautelares hasta la firmeza de la misma, durante la tramitación de los eventuales recursos.
OTROSÍ SEXTO: Para el caso de dictarse sentencia condenatoria, interesamos que al tiempo de notificar al imputado dicha resolución, y es informado sobre los recursos a interponer, de igual forma se informe que, de conformidad con el art. 248.4 de LOPJ de no interponerse recurso contra la sentencia, ésta deviene firme a los diez días de su notificación ( art. 790.1 y 141 de la LECr) momento en que comenzará a cumplir la pena de aproximación y comunicación que se le haya impuesto conforme al art. 57 del Cp. quedando advertido en ese momento que, de no cumplir las penas referidas a partir de esa fecha y durante el tiempo de la pena, puede incurrir en un delito de quebrantamiento de condena
OTROSÍ SÉPTIMO: Que para el acto del juicio propone los siguientes medios de prueba
1) Interrogatorio del procesado
2) Testifical, previa citación de oficio a través de la oficina judicial de: - Lucía F.94 - María Virtudes F. 134 - Agueda F.257 - Amparo F.259
Solicitando que se tenga por cumplimentado lo previsto en el art. 656.2 de la LECRIM mediante la indicación de los folios de la causa donde constan sus direcciones
3) Pericial: - Dra. Ascension y Carlota, def Instituto de Medicina legal de Castellón. - Dra. Ascension, Psicólogo Celestino deI Instituto de Medicina legal de Castellón. - Perito tasador obrante al f. 170, 171 solo para el caso de ser impugnado su informe en legal forma.
4) Documental por lectura de todo lo actuado y en especial de los siguientes folios de las actuaciones, salvo que el resto de partes y en especial la defensa del acusado renuncien de forma expresa a su lectura integra por entenderse informadas de su contenido: folios 1 a 63,67 a 79,94 a 100,101,105,106 a 118,134,135,134,141 a 150 a 155, 69 a 171, 235,257 a 260,266 a 282,330 a 336 y reversos, 352
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales D. Vicente Ninot Domingo, en representación de Lucía, presentó el siguiente escrito de acusación:
< SEGUNDA.- Conforme con la calificación penal efectuada por el Ministerio Fiscal. TERCERA.- De los delitos responde el acusado en concepto de autor directo conforme a los artículos 27 y 28 del CP. CUARTA.- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal referidas en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal. QUINTA.- Conforme con la solicitud de penas efectuadas por el Ministerio Fiscal. SEXTA.- El acusado deberá indemnizar a Lucía en la cantidad total de 28.420,70 €, desglosados en 1.500 € por las lesiones causadas y 20.000 € por el daño moral derivado de estos hechos y en la cantidad de 520,70 € por los daños causados, cuantías que devengarán el interés legal correspondiente conforme al art. 576 LEC. En su virtud, AL JUZGADO SUPLICO.- Tenga por presentado este escrito, con sus copias, por despachado en tiempo y forma el trámite concedido. OTROSI DIGO.- Que, como prueba, para el acto del juicio, esta parte interesa: A.- Interrogatorio del acusado. B.- TESTIFICAL, común con el Ministerio Fiscal: Lucía, folio 94. María Virtudes, folio 134. Agueda, folio 257. Amparo, folio 259. C) PERICIAL, mediante citación y declaración judicial de los siguientes peritos para ratificación, explicación y en su caso ampliación de los informes siguientes obrantes a los folios que se relación, salvo que la defensa no los impugnase expresamente: - Dª Ascension y Carlota (informe forense) - Dª Ascension, Psicólogo Celestino (folios 273-280). - Trabajadora social CS NUM002 (CENTRO MUJER 24 H) y Psicóloga CV NUM003 (CENTRO MUJER 24 H). (folios 267-272). - Perito tasador, obrante al folio 170-171 para el caso que se impugnase. D) DOCUMENTAL obrante en autos, por reproducida. OTROSÍ DIGO SEGUNDO: Que, de conformidad con el art. 764 LECrim, se requiera al acusado para que presten fianza en cuantía de 33.000 euros; y en caso de no hacerlo en el plazo perentorio que se les señale, se proceda al embargo de sus bienes en cuantía suficiente para atender todas las responsabilidades pecuniarias, intereses y costas que en definitiva puedan declararse en esta causa. Y, de nuevo, AL JUZGADO SUPLICO: Que tenga por realizadas las anteriores manifestaciones a los efectos procesales oportunos>>. CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Dña. Lucía Franco Gaviro, en representación de Pablo el siguiente escrito de defensa: < SEGUNDA.- Jamás ha existido ningún tipo de agresión física por parte de nuestro patrocinado hacia la Sra. Lucía. TERCERA.- Que es absolutamente falso que el sr. Pablo la obligara a mantener relaciones sexuales no consentidas a Dña. Lucía. CUARTA.- Por lo antes expuesto, lo hechos no son constitutivos de los delitos reflejados en esos escritos, ni de ninguna otra infracción penal. QUINTA.- Por consiguiente, el acusado no es responsable criminalmente en ningún concepto de los delitos por los que se ha formulado acusación, debiendo ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables. SEXTA.- Sin delito no cabe determinar la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. SÉPTIMA.- Como consecuencia de cuanto antecede, al no existir culpabilidad penal, el acusado deberá ser absuelto con todos los pronunciamientos favorables, no generándose, en consecuencia, responsabilidad civil de clase alguna. En su virtud, a la Sala SUPLICO: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por evacuado el trámite de calificación conferido y dando a la causa el curso procedente. OTROSÍ DIGO: Que esta defensa propone los siguientes medios de prueba, a fin de poder ejercer materialmente el derecho fundamental a la defensa que asiste a nuestro patrocinado: Para su práctica en las sesiones del Juicio Oral: 1º Interrogatorio del acusado. 2º A demás de las testificales propuestas por las acusaciones, esta representación propone la testifical, consistente en la declaración en el plenario de: (i) D. Nazario, con DNI: NUM004, que podrá ser citado en DIRECCION001. O a través de esta representación. (ii) Dña. Apolonia, con DNI: NUM005, que podrá ser citado en DIRECCION001. O a través de esta representación. (iii) Dña. María Esther, con DNI: NUM006, que podrá ser citado en DIRECCION002 La Línea de la Concepción. O a través de esta representación. (iv) D. Torcuato, con DNI: NUM007, que podrá ser citado en DIRECCION002 La Línea de Ia Concepción. O a través de esta representación. 3º Pericial, hacemos propias las propuestas por el M. Publico. 4º Documental, con lectura de todos los folios de la causa. Por lo que, SUPLICO que teniendo por propuesta la prueba articulada y, declarando su pertinencia, acuerde su práctica en la forma interesada, en orden al plenario con todas las garantías procesales>>. QUINTO.- Calificaciones provisionales ( art. 650 LECRIM) y Calificaciones definitivas ( Art. 732, en relación con los arts. 650, 653 y 788.4 LECRIM) . El procesado manifestó que no le había llegado ningún papel desconociendo los hechos por los que se le iba a juzgar y por la Sala se le leyeron los escritos de calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal, acusación particular y defensa. Las partes se tuvieron por instruidas de los escritos de calificación ( art. 701, ll LECRIM) . El Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa letrada, al finalizar el plenario, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas ( art. 788.4 LECRIM) . El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitaron que el juicio oral se celebrara con paraban para evitar el contacto visual entre la víctima y el procesado y, asimismo, a puerta cerrada. La Sala, en aras a lo establecido por el art. 232.1 y 2 LOPJ y, a fortiori, el art. 120 CE, acordó evitar la confrontación visual directa pero no estimó que concurriera causa alguna para la celebración de este a puerta cerrada, denegando dicha petición (Otrosí Primero del escrito de calificaciones provisionales). Seguidamente se declaró abierto el acto en audiencia pública ( arts. 680 a 682 LECRIM) . SEXTO.- Cuestiones previas ( Arts. 680 y ss. Y 780 LECRIM) Si bien no existe una previsión legal respecto a un trámite de cuestiones previas en el procedimiento sumario ordinario ( arts. 680 y ss. 780 LECRIM) , a diferencia del Procedimiento Penal Abreviado ( arts. 786.2 LECRIM) , con carácter previo a la celebración del juicio, la defensa del procesado con base en lo establecido por el art. 701 LECRIM solicitó se tuvieran por incorporados los audios así como la captura de pantalla de un mensaje de WhatsApp presentados en fecha 12 de febrero de 2023 (folios 302 a 305 del tomo 1 del Rollo de apelación) con conversaciones del ex marido de la víctima y de esta misma. El ministerio público, impugnó la prueba propuesta indicando que sólo hay una fotocopia, no indicándose la titularidad del terminal telefónico, no existe cotejo de los números que se aportan, desconociéndose si ese contenido es tal y como se expone por la defensa. La acusación particular se manifestó en idénticos términos que el ministerio público. La Sala admitió los medios de prueba sin perjuicio de su valoración probatoria. La prueba documental las partes la tuvieron por reproducida. SÉPTIMO.- Derecho a la última palabra ( Art. 739 LECRIM) El procesado manifestó que no ha pegado a nadie, no lo ha hecho y que si él lo hace lo paga o dice que lo ha hecho. No querría oir hacer algo que no ha hecho y que en temas sexuales desde diciembre ya no tuvieron relación sexual. Y que puede dar los teléfonos de sus relaciones anteriores para que se pueda comprobar que él dice la verdad y que ella sabía que él tenía que entrar en prisión porque le acompañó a coger la citación. Seguidamente, el juicio quedó concluso para sentencia ( Art. 740 LECRIM) .
Hechos
ÚNICO.- Probado y así se declara que el procesado Pablo, condenado entre otros delitos por un delito de quebrantamiento de condena en materia de violencia sobre la mujer en Sentencia de 30 de abril de 2021 (firme el 2 de julio de 2021) dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida y pendiente cumplimiento; por un delito de lesiones en materia de violencia sobre la mujer en Sentencia firme de 29 de junio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida (Ejecutoria nº. 127/20 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida); por un delito de amenazas en materia de violencia sobre la mujer en Sentencia firme de fecha 21 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, mantuvo una relación sentimental con Dña. Lucía conviviendo en el domicilio de esta sito en la DIRECCION000 de Almazora (Castellón), unos ocho meses, desde finales del mes de julio de 2021 hasta el 8 de marzo de 2022.
El procesado, sin poderse precisar la fecha exacta, pero en todo caso a mediados del mes de enero de 2022, y dada la fijación de este con el teléfono de la perjudicada y su necesidad de controlar todos sus contactos, estando en el domicilio familiar, llamó Estibaliz (amigos de Badajoz de procesado) por teléfono a Lucía, llamada que fue interceptada por Pablo quien le agarró el teléfono y con desprecio por la propiedad ajena lo lanzó contra la pared causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en 260,70€.
Durante la noche del día 2 de febrero de 2022 en el citado domicilio, de nuevo el procesado en su constante dinámica, pidió a Lucía el móvil quien mostrándose reticente, enfureció a Pablo quien con la finalidad de menoscabar su integridad física le propinó un puñetazo en la cara, la empujó contra un armario y, tras coger una maquinilla de cortar el pelo, la empujó sobre la cama y acercándole la máquina con finalidad de amedrentarla, le espetó: <
Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en equimosis periorbicular del ojo derecho de color violáceo para lo que precisó primera asistencia facultativa tardando en curar quince días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
Durante este período invernal de 2022, el procesado acudió una tarde al negocio de fotocopias de Lucía FOTOCOP, sito en Almazora, en donde intentó entrar en su ordenador, sin conseguirlo y, no pudiendo acceder, preso de la ira y con desprecio por la propiedad ajena cogió el disco duro y la pantalla lanzándolos al suelo causando desperfectos que han sido tasados en 260€.
En la noche del 8 de marzo de 2022, estando en el domicilio familiar, de nuevo el procesado le pidió el teléfono móvil a Lucía, negándose esta quien, además, puesto contraseñas numérica y digital para impedir su acceso. Al percatarse el procesado de esta circunstancia, con la finalidad de amedrentarla espetó: <
Como consecuencia de estos hechos la perjudicada sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara lateral inferior del glúteo izquierdo en sentido transverso, de fase de formación de 4x2cm, tres equimosis digitadas en el cuello, dos en las caras laterales del mismo a la altura de la nuez y una en la cara lateral izquierda en zona submentoniana, para lo que precisó primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar un total de diez días durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.
En la mañana del día 9 de marzo de 2022 Lucía acudió a su negocio de fotocopias FOTOCOP al que sobre las 11:30 h acudió el procesado quien una vez dentro y con ánimo de menoscabar su integridad moral, le volvió a decir: <
La perjudicada como consecuencia de todos estos hechos sufrió sintomatología ansioso-depresiva exacerbada a raíz de los hechos vivenciados interrumpiendo la estabilidad alcanzada y precisando nueva intervención especializada. Presenta características que son habituales en personas que han sufrido violencia habitual dentro de una relación (baja autoestima, ansiedad, afectación psicológica).
La perjudicada reclama por todos los conceptos.
Fundamentos
PRIMERO.- Análisis y valoración de la prueba ( arts. 717 y 741 LECRIM) .
El tribunal en los siguientes fundamentos de derecho va a examinar la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad, publicidad y observancia del derecho de defensa. Y, apreciada en conciencia la misma de acuerdo con lo establecido por el art. 741 LECRIM y habiéndose tenido en cuenta las garantías prescritas en el art. 12 de la CE, los arts. 10 y 11 de la Declaración de los Derechos Humanos y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el relato de hechos declarados probados recoge aquello que para esta Sala ha quedado acreditado, no incluyendo otros datos que consideramos innecesarios para recogerse en dicho relato, realizando un razonamiento inductivo/abductivo que asciende de los distintos medios de prueba a la determinación de los hechos probados donde se busca la mejor explicación que nace con los datos que se proporcionan en el juicio oral donde la valoración probatoria tiene que ver tanto con la eficacia probatoria que se atribuye a los medios de prueba como a la valoración conjunta de ellos ( STC 61/2005, de 14 de marzo, y las que en dicha resolución se citan).
Tal y como dice la reciente STS nº 5633/2024, de 14 de noviembre, el relato dado por la víctima se tiene por creíble a partir de unos elementos racionales de evaluación del testimonio. La jurisprudencia ha construido un cuerpo de doctrina netamente consolidado sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo. y, para esta Sala, la valoración que hace respecto a la declaración de la víctima cumple con los tres criterios jurisprudenciales para que sea suficiente para alcanzar un convencimiento inculpatorio, a saber, ausencia de incredulidad subjetiva; verosimilitud del testimonio con corroboraciones periféricas y persistencia en la incriminación para los delitos por los que se le condena.
La doctrina jurisprudencial muestra que no es extraño que en casos de delitos como por los que en este caso se acusa, entre otros, de malos tratos y agresión sexual, suceda que los hechos se produzcan en lugares o de forma oculta, ajena a la visión o atención de terceros, de modo que no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima que puede ser plenamente válida y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS nº 291/2018; nº 2354/2018, de 18 de junio; nº 298/2019, de 8 de junio; nº 257/2021; nº 1110/2021, de 18 de marzo; y, SAP Zamora nº 343/2024, de 27 de noviembre) indicando que la declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia una vez que se contrasta con datos objetivos corroboradores que figuran en la causa e, incluso, cuando fuera la única prueba d que se disponga por parte de la acusación, correspondiendo realizar dicha credibilidad del testimonio de la víctima al órgano jurisdiccional -de enjuiciamiento de manera racional en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia. Si bien, también indica el Alto Tribunal que los criterios de credibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, de manera tal que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (SSTS STS nº 3/2015, de 20 de enero; nº 437/2015, de 9 de julio y nº 263/2017, de 7 de abril 4).
Se debe partir del entendimiento de que el juicio de credibilidad del testimonio de la víctima no se puede una perspectiva exclusivamente subjetiva, sino que es necesario que su testimonio se encuentre revestido de una serie de notas o requisitos que permitan que se les pueda atribuir la condición de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que se beneficia toda persona acusada en un proceso penal.
No se trata con ello de cuestionar de entrada la credibilidad de las víctimas, sino de establecer razonables cautelas con las que garantizar la efectividad del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.1 CE) y con las que limitar las posibilidades del error judicial frente a medios de prueba personales que pueden tener un alto grado de falibilidad (incluso cuando se actúa de buena fe, no ya sólo cuando se actúa no de buena fe sino por virtud de un móvil o motivo espurio). Se trata de pautas de valoración probatoria tan elementales como razonables, imprescindibles para evitar que todo se reduzca a la valoración del testimonio de la víctima desde una perspectiva exclusivamente subjetiva con la que la presunción de inocencia se diluye, especialmente si el juzgador no reprime la natural tendencia a empatizar con la víctima, y le confiere a esta una credibilidad reforzada por su condición de víctima, o es esta condición la que considera que le releva de hacer pasar su testimonio por otros filtros de valoración crítica.
La exigencia de verosimilitud del testimonio de la víctima supone la exigencia de que la versión de la víctima sea en sí misma verosímil, coherente, y contenga elementos corroboradores de ella. Cuando menos, debe exigirse que la versión ofrecida por la víctima se encuentre asociada a un contexto que proporcione una explicación racionalmente asumible sobre el comportamiento de las personas implicadas en el mismo. Esta valoración debe hacerse a la luz de la razón y de las reglas de experiencia. Y aunque hay que actuar con cautela a la hora de determinar cuál hubiera sido el comportamiento esperable (atendiendo a la lógica y a la experiencia común) en un determinado contexto (porque siempre caben actuaciones que, en función de las circunstancias del caso y de las personas implicadas, se puedan salir de esos patrones acerca de lo esperable), no se puede prescindir de la imprescindible prueba de verosimilitud.
Y, respecto a la persistencia en la incriminación, que sea prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( STS nº 172/2022, de 24 de febrero), que no significa repetición mimética de los hechos por parte de la víctima, no significa una imitación reiterativa de lo narrado debiéndose tener en cuenta la influencia que pudo tener la proximidad del hecho denunciado en un primer momento y que, con el transcurso puede haber tenido distinto impacto emocional ( STS nº 138/2024, de 15 de febrero).
Así pues, en nuestra opinión, existe ausencia de incredibilidad en la víctima no apreciándose móviles espurios ni malquerencia en la narración de los hechos por parte de Lucía aun cuando la defensa letrada del procesado haya intentado contextualizar, en su caso, unas malas relaciones existentes entre Lucía y su hija María Virtudes, pero no entre el procesado y la denunciante que es el requisito establecido jurisprudencialemente, donde el Sr. Pablo sólo intervenía para poner paz entre ellas (Declaraciones prestadas por Lucía, María Virtudes y Celestino a los folios 94 a 100, 134, 352 y en el acto de juicio oral).
En cuanto al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Y, en lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
Y, en lo que se refiere a la persistencia a la incriminación, se concreta en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones, prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas.
SEGUNDO.- Así, por tanto, en cuanto al examen y valoración racional conforme a tales pautas o parámetros de a de interrogatorio de la víctima, medio probatorio que se practicó en el seno del juicio oral, Lucía indicó que lo que denunció ante la Guardia Civil y después ante el Juzgado de Instrucción es lo cierto. En aquella época tenía una empresa de fotocopias en la localidad de Almazora (Castellón). Conoció al procesado a finales del mes de junio de 2021. Ella tiene el piso de su propiedad y no tenía necesidad de vincularse con nadie. Indicó que el Sr. Pablo era muy celoso, bebía bastante y se ponía agresivo. Le empezó a amenazar, incluso de muerte, si le denunciaba y te dijo que le pondría a su hija 1 kg de cocaína en su coche. Le quitaba el teléfono móvil, le controlaba el ordenador. Era muy celoso y siempre estaba controlando si le llamaba algún amigo o amiga. En agosto de 2021 le pidió las contraseñas del móvil y le comenzó a dirigir frases amenazantes como: "Te voy a matar; te voy a joder la vida; te voy a rociar con ácido para que nadie se acerque a ti; voy a quitar la vida a tu hija; quien me jode me la paga" y, refiriéndose a su hija: "A tu hija le voy a meter un kilo de cocaína para que les jodan", frases que se repitieron durante toda la relación desde finales de agosto de 2021 hasta que interpuso la denuncia. Temía por su vida y actuaba sumisamente para que no se alterara. No finalizó antes la relación porque temía por su vida.
En agosto de 2021 ya le había roto un teléfono móvil. Se lo quitaba de las manos y se lo rompía. Los hechos se producían en el domicilio, no fuera de casa.
En octubre de 2021 salieron del domicilio para dar una vuelta y cuando volvieron a casa, había bebido bastante y le quito el móvil para ver con quien estaba hablando. Ese incidente lo llegó a ver su hija quien incluso ha visto una o dos bofetadas que le ha dado. E inadmitió que se pelearan entre ella y su hija.
Para Navidad de 2021 cuando fueron a la tierra del procesado se encontró con unas personas que le informaron que el Sr. Pablo le contaría mentiras, y que tendría problemas de violencia de género, le dijeron que no se dejara hacer fotos o grabar en vídeo, que no tenía carné de conducir... y, a partir de ahí es cuando ella se puso ya en alerta. Una chica que le contaba eso le pidió el contacto si bien ella tenía miedo y no se lo dio, teniendo que permanecer todo el rato al lado del procesado.
El 2 de febrero de 2022 estaban en casa, Pablo había estado bebiendo toda la tarde. Le pidió el móvil y, como no le dio la contraseña, comenzó a golpearla llegando a tirarla encina de la cama, cogiendo una maquinilla para el pelo y diciéndole que si no se la daba le iba a rapar la cabeza. Le pegó también con las manos, con un zapato y un cinturón. Tuvo golpes en el ojo y con el cinturón le pegó por todo el cuerpo, por todas partes. Ella lloraba y le decía que le dejara en paz. Y, después de pegarle, le obligó a tener relaciones sexuales. Le dijo que estuviera tranquila, que le perdonara, que quería relaciones. Le obligaba y si no las tenía le pegaba. Ella le decía que no le tocara, que la dejara en paz y él se ponía violento. Y se dejaba tener relaciones sexuales porque le tenía miedo por ella y por su hija. Las relaciones sexuales fueron completas, no se dejó y no disfrutó para nada.
Incluso, indicó que cuando le causó lesión en el ojo envió la foto que se hizo por la mañana al día siguiente a su correo del trabajo para que no se perdiera. La borró del móvil para que no pudiera ver el procesado que se la había hecho y desde el correo la imprimió y por eso la ha podido «aportar como prueba.
En otra ocasión, estampó la torre del ordenador rompiéndola, acompañándolo, dándole golpes. Le pidió el móvil inquiriéndole que abriera su cuenta corriente diciéndole que: "Si no abres el móvil te voy a cortar un dedo". Le empujó estando en la cocina de la vivienda y le dio golpes para que lo desbloqueara, aunque no lo desbloqueó. Todo eso le pasaba a diario.
A la mañana siguiente se presentó en su negocio y le volvió a coger el teléfono móvil que llevaba en el bolsillo trasero. apareció allí y se puso a insultarle.
Manifestó que no ha tenido problemas económicos, que ha trabajado toda su vida. No tenía ninguna necesidad de vender ni alquilar su coche tal y como hizo vendiendo su vehículo a instancias del acusado, no teniendo ninguna necesidad de hacerlo (Contrato de fecha 14 de diciembre de 2021ª los folios 141 a 148). Él le dijo que fueran a que les dieran el dinero y ella firmó el contrato de otra forma, diciéndoles desde la empresa Flexiauto Automoción 2017, S.L. que esa firma y DNI no eran conformes, porque ella no hizo su firma n dio su verdadero número de DNI. El vehículo era suyo y lo tenía más que pagado. El procesado también intentó entrar en la cuenta bancaria de Lucía y también en su cuenta de la red Instagram desde su ubicación en Andalucía donde ase encontraba el Sr. Pablo.
Fue cuando estaba con la Guardia Civil cuando se enteró que estaba en busca.
Con anterioridad también acabó con el padre de su hija en el juzgado, pero ya estaba recuperada dado que ya habían pasado unos años.
Él le decía que era un apoderado del mundo de los toros, que vivía en Marbella si bien un matrimonio amigo de Pablo le dijeron a ella en un viaje que hicieron a Badajoz que no hiciera caso a Pablo, que le mentiría y que tenía muchos antecedentes por violencia con mujeres (folios 98 y 99 y acto del plenario).
A su hija al principio no le contaba la verdad, pero luego ya lo hizo, narrando también los hechos en el Centro Mujer 24 h, a la Guardia Civil y a su psicóloga.
Pablo vivía con ella todos los días menos cuando se iba él a Madrid.
Respecto a la cadena de oro obrante en autos (folios 99 y 101) manifestó que se la dio, se la llevó Pablo y el dinero que les dieron por el vehículo marca Mercedes, modelo 320, que ella tuvo que empeñar también lo recibió él, no ella (folio 99).
Preguntada por la defensa contestó que el teléfono móvil de Pablo era intocable y que tenía tres o cuatro números.
Que Nazario es vecino y trabajaba para su exmarido cortando leña. Que Nazario iba a su casa y también Torcuato, marido de María Esther ( Condesa) a quien no conoce en persona habiendo hablado por teléfono alguna vez.
Respecto a su estado actual indicó que ha vuelto al psicólogo, a tener tratamiento, no puede hacer su vida normal. Tiene tratamiento psicológico con pastillas y vive controlada por la Guardia Civil 24 h., teniendo que estar en el Hotel Real custodiada por la Guardia Civil.
Así pues, conforme a una valoración racional de tal prueba a partir de Ios parámetros indicados hemos de señalar que las declaraciones de la víctima que hemos resumido cumplen sobradamente tales patrones en los delitos que se dirá. En efecto: La credibilidad subjetiva de la víctima, en un caso como el presente no puede por menos de constatarse sino a partir de un doble prisma o perspectiva, a saber, por una parte, la perspectiva de género, inseparablemente unida a la condición o perspectiva de una víctima mediatizada por el actuar del procesado. De dicha víctima-denunciante no constan en autos probadas características físicas o psíquicas singulares que debiliten su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental...). Ni, por otra parte, tampoco la concurrencia de móviles espurios, en función de cualquier relación anterior que pudieran haber tenido entre el sujeto activo del delito y (odio, resentimiento, venganza o enemistad), ni otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre), pues la denunciante víctima no conocía al procesado hasta que fueron pareja no teniendo con él ninguna otra relación distinta a la de ser pareja sentimental. Por ello, no se ha debilitado la acusación mantenida por el ministerio público y la acusación particular de la Sra. Lucía por la parte procesada, en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, por la indicación de que la víctima tenía malas relaciones con su hija y con toda la familia, circunstancia que tampoco ha quedado acreditada. Todo lo contario, quedó probado en el plenario que Lucía tenía y tiene buena relación con su hija María Virtudes quien, cuando fue preguntada por ello, manifestó que era mentira que tuvieran mala relación, incluso acompañándolo con un gesto de absoluta desaprobación, hecho corroborado también en las declaraciones que ambas hicieron de que cuando tuvo problemas con el procesado en el Pub Leos de Almazora a quien llamó Lucía para que le auxiliara fue a su hija María Virtudes (Declaraciones en el plenario de Lucía y de María Virtudes), hecho que no habría realizado si hubiera existido mala relación entre ellas.
El hartazgo por la situación en que vivía Lucía fue lo que la llevó a denunciar los hechos, no debiendo tener ninguna relevancia jurídica el hecho de haber retrasado la interposición de la denuncia desde los primeros episodios de malos tratos sufridos en enero de 2022 dado el comportamiento y sometimiento de voluntad que infligía el procesado en la víctima, hasta el 9 de marzo de 2022 cuando interpuso la denuncia. No hubo tardanza en denunciar. Cuando Lucía ya no aguantó más, habida cuenta el hecho acaecido el 8 de marzo de 2022 en la cocina del domicilio en la DIRECCION000 de Almazora, y ese propio día 9 de marzo de 2022 en su tienda de fotocopias, planteó la denuncia, circunstancia que no puede suponer ningún perjuicio para la credibilidad de la víctima.
Tampoco existe en autos ninguna prueba que acredite ninguna anomalía psíquica especial en la víctima Lucía que debilite su testimonio, fuera de las genéricas referencias de la defensa en cuanto que obra en autos el informe pericial de que presenta unos rasgos de estilo compulsivo y negativista que, tal y como explicó en el plenario el psicólogo Sr. Celestino, los grados de los rasgos de menor a mayor intensidad son de estilo, tipo y trastorno, siendo el padecido por la víctima el menor de <
Por otra parte, en cuanto al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, como ya hemos dicho, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y en este punto, se trata de la declaración de una persona mayor de edad sometida por miedo a lo que el procesado le pudiera hacer a ella y a su hija, habiendo narrado coherentemente los hechos que desde que conoció al procesado sufrió. Por tanto, el análisis judicial de la lógica de su declaración en el juicio oral en lo referente a su coherencia interna nos lleva a determinar que si existe esta coherencia pues explicó los episodios vividos de lesiones, amenazas y agresión sexual con los daños sobre dos bienes de la perjudicada. A la vista de sus declaraciones (la realizada en sede judicial ante el juzgado instructor fue muy detallada y descriptiva de los hechos (folios 94 a 100) a juicio de esta Sala la denunciante no se ha contradicho, sino que ha mantenido siempre esa coherencia de que era el procesado quien la vejaba, amenazaba y le causaba lesiones llegando a agredirla sexualmente, no prestando ella su consentimiento para tener la relación sexual vaginal a la que Pablo le obligó (Declaraciones en fase de instrucción y en el plenario).
Por otro lado, la también necesaria coherencia externa derivada del apoyo suplementario de datos objetivos de corroboración de carácter periférico viene dada en el presente caso esencialmente de la mano, por una parte de las testificales prestadas y, por otra, de las periciales practicadas a instancias de las partes acusadoras. Pruebas que no han resultado enervadas por la prueba testifical presentada por la defensa en el acto del plenario.
Se contó con la testifical de María Virtudes, hija de Lucía quien manifestó que diría en el plenario lo mismo que dijo en su declaración anterior prestada el día 11 de marzo de 2022 en sede judicial (folios 134 a 135 bis). Testimonió que vio actos de violencia hacia su madre; veía como Pablo le controlaba el móvil y que se le ha enfrentado tanto a ella como a su madre. Ha escuchado gritos, no sólo en la vivienda, también en la calle le ha montado espectáculos a su madre y ella acudía porque su madre le llamaba para socorrerla. Pablo tenía muchos celos. Un día escuchó como una bofetada. Ella se encontraba en la planta superior de la casa y bajó corriendo a la parte baja de la casa. Vio que su madre tenía la cara roja. No lo vio, pero sí lo escuchó. Tenía el ojo morado y su madre le dijo que había sido con una pesa en el gimnasio. Su madre le ocultaba los malos tratos para que él no se pusiera agresivo. En casa cuando le llegaba un mensaje o una llamada o le llamaban desde un número extraño, se ponía loco. Eso era constante y ella lo visto en casa.
Su madre se callaba, no se revolvía. Cuando se le acercaba le decía déjame o lo apartaba. Su madre no estaba activa, estaba sumisa.
En las fiestas de Almazora, estaba su madre con Pablo en el Pub Leos. Le llamó su madre asustada y tuvo que ir junto con sus amigas a socorrerla. Su madre estaba arrinconada en la calle porque habían discutido.
Sí escuchó decir a Pablo, en otra ocasión, dentro de casa, que la mataría (en referencia a su madre) y que a ella le iba a meter 1 kg de cocaína en el coche.
Testificó que Pablo no actuaba igual delante de ella que delante de su madre.
Su madre le dijo que tenía mucho miedo de contárselo y fue muy tajante manifestando: <
Su madre acabó mal. Le afectó mucho y dejó de comer.
Preguntada por la acusación particular por la moradura en el ojo manifestó que su madre en un primer momento le había dicho que se lo había hecho en el gimnasio con una pesa pero que después le contó la verdad y había sido por un golpe proporcionado por Pablo.
Por su parte, Agueda, clienta de la empresa de fotocopias de Lucía indicó que conoce a ambos porque iba a la tienda de copias. No son amigos. Es una clienta de la tienda y manifestó que declararía igual que lo que declaró ante el juez el día 1 de septiembre de 2022 (folios 257 y 258 de autos). Respecto a los hechos del día 9 de marzo de 2022 indicó que entró a hacer fotocopias y la mujer estaba nerviosa, temblaba y le preguntó si le pasaba algo Lucía le apretó la mano. El chico, en referencia a Pablo, estaba ahí y sí vio que le pidió que le diera el móvil. La vio temblando y a punto de llorar y en la cara se veía que ya había llorado. Interpretó cuando le apretó la mano como para que se quedara ahí en la tienda. Iba y le decía Lucía a la testigo las cosas muy lentamente, entregándole las fotocopias también lentamente una a una.
Él le hablaba a Lucía pero no llegó a escuchar lo que decía. Le hablaba cerca de ella. Él le decía que no se pusiera nerviosa. Él estaba normal, Lucía le dijo a Agueda que se quedara, él salió y volvió a entrar de la tienda y cuando la declarante se fue se quedó el procesado en la tienda.
Otra testigo de los hechos, clienta de la tienda de fotocopias, Amparo testificó que la chica tenía una tienda de copiadoras delante del Ayuntamiento y esa era la única fotocopiadora que había. Vio que entró, le dijo que la fotocopiadora no funcionaba, entró su pareja y luego se levantó él y discutieron. Salió a la puerta, ella estaba temblando, y él le dijo "Perdóname; te quiero". Tenían dos teléfonos y él se los cogió y se los quedó. Estaba enfadado y Lucía le decía que saliera de la tienda (Declaración prestada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón a los folios 259 y 260 y acto del juicio oral).
Y, en cuanto a las periciales practicadas Ascension y Carlota se ratificaron en el plenario en su Informe médico forense realizado a la vista de las dos fotografías que facilitó Lucía y aportadas a la causa apreciando: <
Asimismo, ratificaron en el juicio oral su Informe conjunto de Unidad de Valoración Forense Integral de fecha 14 de octubre de 2022 los peritos Ascension y Celestino (folios 273 a 280). La Sra. Ascension manifestó que Lucía les contó las lesiones físicas y psicológicas que había padecido y les habló también de un puñetazo que había recibido en el ojo, golpes con un cinturón y con un zapato en el cuello. También contra la libertad sexual y que le obligaba a mantener relaciones, accediendo en algunas ocasiones por miedo. El Sr. Celestino añadió, asimismo, que la víctima llegaba a esa situación por miedo a que le hiciera algo. Conocían que Lucía había tenido otra pareja anterior con situaciones parecidas a esta. Y, nada les hizo pensar que Lucía no fuera coherente en su relato y que los llevara a pensar en que tuviera resentimiento. En cuanto a sus rasgos de personalidad indicaron que no hay trastorno a nivel de personalidad. Lucía tiene necesidad de perfeccionismo que le puede llevar a tener ciertos comportamientos. Se le hizo un test y se aportaron datos externos de la sintomatología previa anterior donde ya tenía una ligera mejoría y que a raíz de esta relación y hechos que aquí se juzgan volvió a empeorar, había vuelto a tener terapia profesional con medicación que ya llevaba desde antes.
La trabajadora social del Centro Mujer 24 h con número profesional CS NUM002 ratificó, asimismo, en el plenario su Informe, psicosocial de fecha 4 de octubre de 2022 (folios 267 a 272) precisando que Lucía tenía demanda psicológica. Le llamó la testigo para informarle llegando a hacerle tres llamadas telefónicas. Necesitaba ayuda y le manifestó Lucía en esas llamadas miedo a que le pasase cualquier cosa porque Pablo no estaba detenido. Y que el tratamiento lo tuvo bastante tiempo continuando con él. El 9 de marzo de 2022 denunció Lucía y en junio de 2022 detuvieron a Pablo.
Y, en tercer lugar, en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, esto es, ausencia de modificaciones y contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas, hemos de indicar que también se cumple este parámetro en el presente caso, pues, en lo sustancial respecto de los hechos que hemos considerado probados la narración de Lucía ha sido persistente.
Con independencia de que en sus tres declaraciones ante la Guardia Civil del Puesto Principal de Almazora el día 9 de marzo de 2022 (folios 2 a 10), ante el Juzgado de violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón el 10 de marzo de 2022 (folios 94 A 100) y en el plenario (acto del juicio oral el 24 de febrero de 2025), se refirió sustancial y miméticamente a los hechos que ella vivió indicando que inició la relación con el procesado a finales de julio de 2021 y ya en el mes de agosto comenzaron las amenazas que se han mencionado, si bien hemos tenido por probadas las acaecidas a partir de enero de 2002 en los hechos probados de esta resolución. Que Pablo bebía, se ponía agresivo y entonces le decía todo esto. Que es muy celoso y que le decía estas cosas para controlarla. Desde hacía mucho tiempo le había facilitado su contraseña del teléfono móvil porque Pablo le exigía prácticamente a diario ver su móvil. En octubre de 2021 acudieron solos al Pub Leos de Almazora y sobre las 23:00 h o 00:00 h de la noche la empezó a insultar llamándole <
Respecto a los hechos del día 2 de febrero de 2022 además de amenazarla también le agredió haciéndose ella fotografía de la lesión sufrida (equimosis periorbicular en ojo derecho) (folio 37) y enviándosela desde su teléfono móvil a su correo electrónico para que no la pudiera visionar el procesado y no perderla a fin de poder acreditar el hecho (folio 97, USB al folio 166 bis y acto del juicio oral).
Que a finales de agosto o principios de septiembre se encontraba en el domicilio en el sofá cuando Pablo volvió a exigirle que le entregara el móvil, produciéndose una discusión, dándole dos bofetadas, estando su hija María Virtudes presente, hecho que, no obstante, no dispone de corroboración periférica alguna (parte de lesiones, declaración testifical) de manera tal que no puede existir condena por estos hechos.
El 8 de marzo de 2022 ella regresó de trabajar sobre las 20:15 h, Pablo estaba tomando cerveza, había observado días atrás que se producían cosas raras en su teléfono, su pareja le había exigido que se lo entregara y cuando lo volvió a recuperar observó que su perfil de Instagram estaba modificado en el número de teléfono asignado al usuario y en el correo electrónico asignado que ahora era el de Pablo y, a partir de ese día también tuvo problemas para entrar en la App de la Caja Rural de Almazora donde tiene su cuenta corriente, tenido que darle una nueva contraseña desde el Banco. Cambiadas las contraseñas y como quiera que le exigía desbloquearlas y Lucía se negaba empezó a decirle: "Si no lo desbloqueas te mato, de aquí no sales hoy viva; sino te cortó el dedo". Y, al ver que esas amenazas no surtían efecto la agarró del cuello y la llevó contra una pared en la cocina, golpeándose en et glúteo izquierdo y zona lumbar, sentándola en una silla y sacando un cuchillo del cajón de dicha cocina se lo colocó en el cuello llegando a tocar su piel, lesiones que quedan confirmadas en el Informe médico forense de fecha 10 de marzo de 2022 (folios 105 y 106). Seguidamente Pablo le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella, le contestó que no quería, que cómo iba a mantener relaciones sexuales con él si le acababa de amenazar diciéndote el procesado: <
De esta manera, en este análisis de la permanencia en la incriminación, desde la perspectiva del género con que deben examinarse los hechos, supone una permanencia en la incriminación. La narración ha sido siempre persistente en lo esencial en las circunstancias trascendentales, en las amenazas, en dos episodio de lesiones causadas, daños y en la agresión sexual que, por ende, fue inconsentida. En las sucesivas declaraciones de la denunciante no se aprecian graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras sin olvidar que tal y como indica la STS nº 180/2021, de 2 de marzo: <
Por ello, si bien la defensa letrada alegó en el informe de valoración de la prueba practicada en el juicio oral la tardanza en denunciar como síntoma de la falta de credibilidad en las acusaciones de la denunciante, consta en la doctrina evidencias científicas que explican por qué las víctimas de agresiones sexuales a menudo quedan paralizadas de forma involuntaria por lo que son incapaces de defenderse o expresarse sin que ello implique consentimiento ( SAP Zamora nº 343/2024, de 27 de noviembre). En el presente caso, en reiteradas ocasiones la víctima se refirió al temor que le tenía al procesado llegando incluso llegando a temer por su vida o que le hiciera algo a su hija. Por ello, la prueba de cargo es, conforme a lo que se viene razonando, suficientemente convincente a tenor de las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
TERCERO.- Procede añadir que frente a tales pruebas de cargo convincentes para la conclusión condenatoria a la que hemos llegado, la parte procesada no ha ofrecido contraindicios ni probado hechos suficientes para enervar la fuerza condenatoria de las pruebas de la acusación.
Como indica la STS nº 4157/2016, de 27 de septiembre, con respecto a la cuestión de los contraindicios la STC nº 24/97 de 11 de diciembre ha precisado que la versión que de los hechos ofrece el acusado/procesado constituye un dato que el Juzgado ha de tener en cuenta, pero ni aquél tiene que demostrar su inocencia, ni el hecho de que su versión de lo ocurrido no resulta convincente o resulta contradicha por la prueba, debe servir para considerarlo culpable, pero su versión constituye un dato que el Juzgador deberá aceptar o rechazar razonadamente ( STC nº 221/88 y nº 174/85). Y, en la STC nº 136/1999, de 20 de julio, se argumenta que < a) La versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC nº 174/1985, nº 24/1997 y nº 45/1997); b) Los denominados contraindicios - como v. gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC nº 229/1998 y nº 24/1997), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr. SSTC nº 76/1990 y nº 220/1998); c) La coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr. SSTC 197/1995, 36/1996 y 49/19998, y ATC 110/19990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa"; d) Por su parte, esta Sala tiene establecido que < Así pues, la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, cuando existen otros indicios relevantes de cargo. Se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente acerca de la participación en el hecho del procesado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del acusado, que en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada ( STS 29.10.2001)>>. El procesado indicó que su relación duró desde el mes de junio o julio de 2021 hasta el día que se fue por la mañana y Lucía lo denunció. Manifestó que mantuvieron la convivencia en el piso de Lucía. Ella trabajaba y él vivía en Marbella. Era empresario taurino. Nunca la amenazó desde el principio. Ella en una ocasión se pudo a hablar con su exmarido. Tuvieron un juicio con su exmarido y él entró a declarar. Testimonio que nunca ha dicho esas frases que se le imputan y nunca le ha cogido el teléfono. En una ocasión Lucía le dejó el teléfono. En julio, en el mismo mes que se conocieron, se rompió el móvil, y ella lo llevó a arreglar. Él le compro un teléfono en otra ocasión. Negó que en el mes de agosto de 2021 le hubiera cogido el teléfono y le hubiera dado dos bofetadas. En enero de 2022 no le cogió el teléfono ni se lo tiró a la pared. En febrero 2022 sí tuvieron una discusión aunque él no le dijo te voy a cortar el pelo. Y, tampoco reconoce ser cierto que le pegara con el cinturón en el costado. No ha pegado nunca a un hombre ni a una mujer. Ella le ha pegado a él. Ella le daba miedo. Después de coger la maquinilla no es cierto que hubieran mantenido relaciones sexuales. Solo han tenido relaciones sexuales al principio de la relación, hasta noviembre de 2021. El 2 febrero de 2022 tiene Lucía un ojo morado, pero él no sabe cómo se lo hizo. Según le dijo, se lo hizo ella con una pesa en el gimnasio. Y añadió que en el pie también se lesionó en otra ocasión, hecho que no ha aparecido acreditado ni se ha mencionado por la víctima ni por testigo alguno. En la tienda Fotocop de Almazora no es verdad que le rompiera la pantalla del ordenador. Él tenía miedo de Lucía. Respecto a los hechos del 8 de marzo de 2022 no es cierto que quería ver su teléfono móvil y le dijera que, sino, te corto el dedo, no siendo cierto tampoco que le pusiera un cuchillo en el cuello. Hubo una pelea entre la madre y la hija como en muchas ocasiones. El 9 de marzo de 2022 estando en la tienda Fotocop de Almazora le dijo él que ya no podía más. Sí estuvo en el establecimiento, pero no es cierto le cogiera el teléfono y se lo devolviera porque estaban unas clientas. Y durante la tres de la tarde no es cierto que la estuvo llamando varias veces mientras estaba poniendo la denuncia en la Guardia Civil. Se llamaron entre ambos. Y que quien quería dejar la relación era ella, no él. A preguntas de la acusación particular manifestó que por un asunto distinto tenía orden de detención e ingreso en prisión y que fue Lucía quien le dijo que no entraría en prisión dado que tenía amigos. Después de la denuncia pasó mucho tiempo y le llamó la Guardia Civil. Estaba reventado psicológicamente a base de pastillas. Y, a preguntas de su defensa letrada testificó que él grabó una conversación el 3 de febrero porque Lucía quería denunciar al exmarido, conversación que no consta aportada en la causa. El día 9 de marzo de 2022 Lucía le denunció por y con anterioridad en noviembre de 2021 había denunciado al marido quien llevaba una pulsera telemática. Lucía le dijo de ir a Onda y el dispositivo telemático empezó a pitar, llamaron a la Guardia Civil y protegieron a Lucía. Hizo ademán de cortar el cuello y detuvieron y metieron en prisión al exmarido. El día del juicio cuando entró en la Sala vio a esa persona. Le dijo que le había violado y le quedaba nada para salir de prisión. Tenía una orden de alejamiento de 400 mts. Manifestó que conoce a Nazario y Apolonia porque iban todos los días a su casa de lunes a viernes. Y a María Esther también porque hablaba diariamente con él, testigo que no ha podido comparecer a esta sesión al haber sido operada el viernes anterior al juicio y estar convaleciente, habiendo retirado dicho medio de prueba su proponente, la defensa (folio 46 del Rollo de Sala y acto del juicio oral). Pues bien, las declaraciones e interrogatorio del procesado no desvirtuaron las pruebas de cargo anteriormente indicadas. Igualmente, tampoco aportaron datos exoneradores de responsabilidad el resto de los testigos presentados por la defensa quienes entraron en absoluta colisión en su versión de los hechos ofrecida directamente en el plenario sin que antes la defensa los hubiera aportado para testificar en la fase de instrucción de la causa. También, a propuesta de la defensa compareció el testigo Nazario quien manifestó conocer tanto a Pablo como a Lucía si bien a él lo conoció más tarde. Indicó que Lucía tenía una tienda de fotocopias. El declarante iba a ayudar a coger leña al ex marido de Lucía. Iba a la tienda a hacer fotocopias y a la casa alguna vez, pocas veces, en un mes o por ahí todos los días por la tarde a las 4, 5 o 6. Ella se metía mucho con él. Le hacía fregar, barrer... También conoce a la hija de Lucía y se llevan muy mal entre las dos. Le tiraba cosas la hija a su madre. Y lo sabe porque estaba allí y lo vio en varias ocasiones. Algunas veces Lucía estaba en casa y Pablo fregaba todo el piso y él estaba allí en la casa. Fue pocas veces entre semana y sábado y domingo no. Y, respecto a la relación que tenían Pablo y Lucía indicó desconocer cuál era su relación si bien e Lucía porque hicieron mucha amistad con Pablo. Apolonia, compañera del colegio de Lucía y que conoce y tenía también amistad con Pablo de la tienda de fotocopias y que lo conoce desde que estaba junto con Lucía. Manifestó que Lucía tenía a Pablo como un esclavo, no lo dejaba salir de su casa. Lo ha visto ella, lo ha vivido. Si bien no se acuerda del día ella fue a casa de Lucía un día entre semana y no le dejaba salir, estaba esclavizado. A preguntas del ministerio público manifestó que no lo ató, pero ella sí podía salir de casa y él no. Ha ido e dos ocasiones a casa de Lucía, A veces iba con Nazario y a veces Nazario solo. Iba a ver a Pablo y Lucía entraba y no le dejaba salir. Pablo le contaba q e Lucía le hacía la vida imposible. No le ha contado nada bueno de Lucía Ese día acudió acompañada de Nazario. El testigo Torcuato manifestó que conoce a Pablo de que fueron amigos un tiempo. Conoce a Lucía de haber sido pareja de él y haber estado horas y horas hablando. En las conversaciones telefónicas que mantenían estaban los cuatro o, a veces, sólo con ella o sólo con él. Esas llamadas eran casi a diario. Hablaban de todo y se alegraban de qee Pablo, quien es muy activo, estuviera con Lucía. No ha visto ningún episodio raro entre ellos. Todo bien, nunca había problemas. Solo que la hija de Lucía tenía 18 años y hacía cosas que no le gustaba a Lucía y Pablo no se metía entre las cosas de madre e hija. Pablo no salía prácticamente nunca de casa y le hacía la comida a Lucía quien le decía que no se preocupara por el juicio que el procesado tenía pendiente porque ella conocía a muchos guardias civiles dado que vivían enfrente de la casa cuartel. También indicó que conoció a otra pareja de Pablo, aunque no recuerda nombres. Pablo ha tenido varias desconociendo si los juicios que tuvo Pablo con esas mujeres fueron injustos. Y, respecto a los audios ya presentados y admitidos por la Sala y que fueron escuchados ambos en el plenario, el segundo nada aporta ni en favor ni en contra de los hechos acaecidos y en el denominado como Audio nº 1 se puede escuchar, entre otros comentarios, que el procesado le dijo a Julián que: < Las distintas versiones de los hechos ofrecidas por Nazario y Apolonia llevaron incluso al ministerio público a solicitar la deducción de particulares para ambos testigos por la presunta comisión de un delito de faIso testimonio en causa criminal. No se muestran así creíbles estas declaraciones de los testigos de la defensa dado que, entre otras cosas, de haber vivido y presenciado actos vejatorios de Lucía hacia Pablo se hubieran aportado en fase de instrucción y el día del plenario podrían haberse ratificado en su declaración explicando lo sucedido con el debido detalle. No se hizo así, habiendo aportado los testigos en el acto del plenario que, siendo perfectamente válido, lleva a cuestionar sus declaraciones habida cuenta la semejanza de las mismas en hechos en los que, tal y como declararon, participaron en contadas ocasiones. Por ello, no solo son ciertos los hechos narrados por la denunciante y planteados por las acusaciones por las razones expuestas al valorar la prueba practicada, sino que, asimismo, tales hechos constituyen varios de los delitos por los que se acusa. CUARTO.- En efecto, pues, cumplen los hechos declarados probados los requisitos para que pueda darse los tipos penales por los que se condena, pues ciertamente, se lesionó el bien jurídico protegido de la indemnidad sexual de la víctima además de las amenazas, lesiones y daños; indemnidad sexual como delito más grave de los cometidos que debe entenderse a no verse involucrado en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado significando cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual aun no concurra ánimo tendencial libidinoso, sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena ( SSTS nº 547/2016, de 22 de junio y nº 1331/2009, de 15 de diciembre). A este respecto, respecto al delito de agresión sexual por el que se le acusa debemos realizar una valoración respecto del consentimiento de la víctima. La víctima tiene derecho a negarse a un acto sexual sin necesidad de una negativa física explícita; el silencio o la falta de resistencia activa, provocados por el temor, como es el presente caso, pueden ser interpretados como ausencia de consentimiento. Esto se refleja en la STS 147/2020, de 14 de mayo que entiende que: < La circunstancia de que una víctima acepte una concreta relación no determina que tenga por sí mismo que aceptar cualquiera que se pueda presentar en el mismo momento, o en cualquier circunstancia anterior, o posterior. El consentimiento previo en una relación no determina el consentimiento tácito o presunto respecto a actuaciones posteriores, ya que si el Tribunal entiende que éstas son sin consentimiento se aplicaría el art. 181 del código penal, siempre que no exista violencia o intimidación, habida cuenta que cada consentimiento tiene que ser exacto y perfecto respecto a una actuación concreta, sin que exista un consentimiento presunto en actuaciones como la que se analiza en el presente caso. Así, para concluir, la víctima tiene derecho a prestar consentimiento a unos actos y no a otros. El recurrente no puede tener un alegato de actuaciones previas de la misma para suponer un asentimiento a los actos posteriores, cuando estos se realizan sin el consentimiento. Además, en la sentencia se hace referencia al estado de turbación de la misma, y hemos dicho con reiteración que no es preciso la existencia de una negativa expresa a este tipo de actuaciones, y que puede existir, como en este caso ocurre, un aprovechamiento del recurrente respecto a la situación en la que se encuentra la víctima, lo que equivale en este caso a una ausencia de consentimiento>>, y máxime como, en el presente caso, donde no hubo siquiera un atisbo de consentimiento. El consentimiento debe ser claramente expreso y en cada uno de los momentos de la íntima relación que hayan deseado tener y prestarse la pareja, consentimiento sexual que ahora expresamente ha venido regulado por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual pero que, como se ha indicado, también se exigía con carácter previo a la actual legislación. En este sentido, la Circular 1/2023, de 29 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios de actuación del Ministerio Fiscal tras la reforma de los delitos contra la libertad sexual operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre claramente expone: < La libertad sexual presupone capacidad de autodeterminación, es decir, facultad para decidir si se desean practicar actos con significación sexual, cuándo, cómo y con quién. Por consiguiente, la libertad sexual solo puede considerarse lesionada cuando el acto sexual se desarrolla de forma involuntaria o inconsentida. El consentimiento se genera en el fuero interno de los individuos, en su psique, lugar donde puede permanecer oculto para terceros. Su existencia, al igual que el dolo, no es susceptible de ser aprehendida de forma objetiva, pudiendo elaborarse hipótesis razonables acerca de su concurrencia a la vista de los indicios recabados. De ahí que sean concebibles supuestos en los que concurre el consentimiento a pesar de no existir una exteriorización del mismo. En definitiva, es necesario distinguir entre la existencia del consentimiento y la forma en la que este se expresa o manifiesta externamente. Las consideraciones anteriores dan razón de los motivos por los que debe concluirse que la cláusula del artículo 178.1 CP no constituye una interpretación auténtica de consentimiento sexual. En ningún caso puede entenderse que esta cláusula introduzca una inversión de la carga de la prueba, pues la ausencia de consentimiento constituye un elemento del tipo que debe ser acreditado conforme a las reglas y principios constitucionales inherentes a todo proceso penal. La cláusula analizada se limita a incorporar en el Código Penal una inferencia lógica: si el consentimiento no se manifiesta de forma inequívoca, mediante actos que expresen claramente la voluntad de la persona, deberá deducirse que la víctima no consintió. Deducción que, lógicamente, puede ser desvirtuada. Tal y como señala la STS 23/2023, de 20 de enero, «la fórmula que utiliza el legislador es, pues, una fórmula abierta, y que ya se tomaba en consideración, en términos similares jurisprudencialmente, para entender concurrente el consentimiento De modo que siempre se partió -y ahora también- de una inferencia: el tribunal sentenciador extrae, en atención a las circunstancias del caso, la existencia o no de consentimiento conforme a los elementos probatorios que expresen de manera clara la voluntad de la persona. En consecuencia, el tribunal sentenciador debe extraer de los elementos probatorios si concurre en el caso enjuiciado consentimiento, o ausencia del mismo, que es uno de los elementos del tipo. En efecto, la definición del artículo 178 del Código Penal se ajusta a este canon». (...) El concepto de «consentimiento sexual» ha experimentado una importantísima evolución en la doctrina y la jurisprudencia española. La necesidad de oponer resistencia activa por parte de la víctima como factor determinante de la ausencia de consentimiento, exigida por el tipo de agresión sexual, fue afortunadamente preterida en favor de nuevos criterios que pasaron a admitir que el carácter inconsentido del acto puede ser revelado de cualquier otra forma (vid. SSTS 457/2022 de 11 de mayo; 828/2021, de 29 de octubre; 422/2021 , de 19 de mayo 664/2019 de 14 de enero). (...) Con la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual las dificultades anteriores desaparecen, pues el delito de agresión sexual aglutina ahora los ataques contra la libertad sexual ejecutados con violencia, intimidación o abuso de superioridad. Además de su innegable valor simbólico, la implementación de un modelo positivo de consentimiento (yes model) es determinante a la hora de concretar el elemento subjetivo del delito y, en concreto, el contenido del dolo. El tratamiento que debe ofrecerse al dolo y, en consecuencia, al error de tipo ( art. 14.1 CP) se ve sustancialmente alterado en función del modelo de consentimiento por el que se opte (yes model o no model). Tal y como se indica en el informe del CGPJ al anteproyecto de ley orgánica de garantía integral de la libertad sexual, «en el contexto europeo, cabe identificar distintos modelos de tipificación de los ataques a la libertad sexual. Algunas legislaciones nacionales exigen para la realización del tipo el empleo de algún medio comisivo mediante el que se doblegue la voluntad de la víctima. Así, el Código Penal francés tipifica como agression sexuelle cualquier agresión sexual cometida con violencia, coerción, amenaza o sorpresa (art. 222-22) y el Código Penal italiano sanciona como autor de un delito de violenza sessuale a cualquiera que, por violencia o amenaza o por abuso de autoridad, obligue a alguien a realizar o sufrir actos sexuales. Otros Estados han optado, en cambio, por definir el delito a partir del carácter no consensuado del acto sexual, distinguiéndose en este sentido dos paradigmas: aquellas regulaciones que consideran que existe delito cuando no se haya o tenido un consentimiento afirmativo y las que tipifican la infracción penal como la realización de la conducta ignorando la oposición de la víctima. En el primer caso (que en el ámbito anglosajón se denomina yes model) se encuentran países como Gran Bretaña o Suecia. En el segundo (no model) se encuadra el caso de Alemania. [...] La opción por un modelo u otro es objeto de debate. Ciertamente el «modelo del veto o del no» exige del sujeto pasivo una aportación comunicativa a fin de poder apreciar delito: debe expresar de algún modo la voluntad contraria al acto. De este modo en supuestos de situaciones ambiguas o silencio[...] deberá estimarse que no existe delito. En cambio, en los casos de las legislaciones que adoptan el modelo del consentimiento afirmativo o del sí, el tipo solo puede excluirse cuando conste el consentimiento del sujeto pasivo. El punto crucial de diferencia entre un modelo u otro parece situarse en el distinto trato normativo a ciertas situaciones límite en las que únicamente pueda probarse la existencia de un silencio pasivo, sin circunstancias adicionales>>. La opción del legislador español, consecuente con el artículo 36.2 del Convenio de Estambul, exige apreciar la concurrencia del elemento subjetivo del tipo siempre que el sujeto activo obre sin haber recabado previamente el consentimiento de la persona sobre la que recae la acción típica, aun cuando esta no hubiera manifestado su oposición en momento alguno, limitándose a mantener una actitud pasiva. Para interpretar qué debe entenderse por consentimiento expreso es conveniente ofrecer criterios que garanticen la unidad de actuación del Ministerio Fiscal. Ninguna duda plantea la necesidad de condicionar la validez del consentimiento al hecho de que se preste libremente, es decir, a que sea una auténtica manifestación de la facultad de autodeterminación sexual de la persona concernida. De ahí que se considere inválido y, por lo tanto, ineficaz, el consentimiento que se presta por la fuerza o de modo obligado fruto del temor a sufrir un daño o una represalia, o mediante cualquier otra forma de coerción, así como el consentimiento que se obtiene aprovechando la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la víctima. A diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos, en el terreno sexual los interlocutores usualmente no consienten de forma explícita. Es habitual que para verificar la voluntad o anuencia para la realización de actos con significación sexual las personas concernidas empleen sutilezas que dificultan verificar si el consentimiento ha sido realmente prestado. En consecuencia, para valorar la concurrencia del consentimiento del sujeto pasivo de la acción la cláusula del inciso segundo del artículo 178.1 CP demanda verificar que el responsable del delito no ha explorado la voluntad de aquel previamente y de un modo diligente. Por consiguiente, deben considerarse no consentidos aquellos actos de carácter sexual realizados por quien, a pesar de no obtener previamente indicios objetivamente razonables del consentimiento de la otra persona, actúa de todos modos, pretendiendo comprobar a través de la reacción suscitada de contrario (de la conformidad u oposición que despierta) si existe o no el consentimiento. Se impone así un deber de diligencia que exige explorar de un modo responsable el consentimiento de la otra parte antes de ejecutar sobre ella actos con significación sexual. Esta indagación se dirige a contrastar, por tanto, la existencia o inexistencia de consentimiento. Debe recordarse, asimismo, que nos encontramos ante modalidades delictivas que admiten el dolo eventual (vid. SSTS 411/2014, de 26 de mayo; 390/2018, de 25 de julio; 930/2022, de 30 de noviembre). A tal efecto, resulta conveniente subrayar, tal y como hace la STS 145/2020, de 14 de mayo, que «la libertad sexual de la víctima está por encima de las interpretaciones subjetivas que pueda llevar a cabo el agresor, ya que no está legitimado para interpretar sobre la decisión de la mujer, sino a preguntar si desea tener relaciones sexuales y no forzarle directamente a tenerlas [...] Las interpretaciones subjetivas del autor en cuanto a la relación sexual con otra persona quedan fuera de contexto si no hay consentimiento de esta última No existe el consentimiento presunto entendido por el agresor a instancia de la interpretación subjetiva del autor por la forma que vista o actúe la mujer>>. Así pues, debe entenderse que, en el presente caso, no hubo ningún tipo de consentimiento otorgado por la víctima para tener relaciones sexuales con el procesado. Lucía mantuvo una situación pasiva, dejando tener relaciones sexuales a Pablo con penetración vaginal llevada por el temor a que le hiciera algo a ella o a su hija. El consentimiento de Lucía estuvo totalmente viciado por dicho temor a que le golpeara o le hiciera daño el procesado. No hubo un consentimiento libremente prestado y nunca fue consentido ni verbal ni gestualmente. Simplemente, ante el temor ambiental y real de que le pudiera dañar físicamente le llevó a acceder adoptando dicha actitud pasiva dejándose utilizar por Pablo para que mantuviera su relación sexual. Lucía se sentía literalmente bloqueada por el miedo que sentía hacia Pablo no existiendo pues un consentimiento libre sino cegado por la intimidación ambiental y temor físico que le tenía a quien ya le había agredido ocasiones anteriores. En ningún caso Pablo pudo entender que tenía consentimiento para tener relaciones sexuales con Lucía. En ningún momento Pablo pudo entender que ese día 2 de febrero de 2022 después de propinarle un puñetazo en la cara, empujándola contra un armario, coger una maquinilla de cortar el pelo, acercándosela y diciéndole: < QUINTO.- Así pues, aplicando los anteriores criterios mencionados a este concreto episodio denunciado del día 2 de febrero de 2022, estima la Sala, como ya se ha dicho, que concurren en el supuesto los elementos necesarios para considerar tener por probados los hechos en la forma en la que se han establecido, valorando la declaración de la víctima vertida tanto ante los agentes de la autoridad como en fase de instrucción y en el plenario. No se aprecia la existencia de algún tipo de incriminación subjetiva ni existe móvil espurio alguno. Entendemos que prueba ha existido, y que la misma es deI todo suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que rige en nuestro derecho existiendo corroboraciones periféricas de los hechos para la condena por los delitos por los que se condena y que seguidamente se valorarán. La declaración de la perjudicada, de las dos clientas del establecimiento de fotocopias y de la hija de la víctima junto con los informes periciales nos ofrecen mayor credibilidad que la prestada por el procesado y los testigos de la defensa para la condena que se realiza por dichos delitos de amenazas, lesiones, daños y agresión sexual con penetración vaginal donde, en este caso, habida cuenta la aplicación del principio de consunción del art. 8, I, 3ª CP ( SSTS 42/2010, de 27 de enero y 794/2015, de 3 de diciembre, entre otras), no cabe subsumir los dos delitos de Iesiones toda vez que no fueron consecuencia ordinaria y proporcionada inherente a la agresión sexual y no fueron causados deliberadamente para vencer la resistencia de la víctima. Las declaraciones de la testigo denunciante, su persistencia y las corroboraciones mencionadas reúnen los requisitos necesarios para poder sustentar las condenas por los delitos mencionados en materia de violencia de género por los que se acusa. SEXTO.- Por otra parte, respecto al delito de malos tratos habituales por los que también se acusa, muy descriptivamente la STS 684/2021, 15 de Septiembre de 2021, explica para que se de el ejercicio del maltrato habitual que: < Mediante el maltrato habitual el autor de este delito ejerce y pone de manifiesto el mensaje que pretende trasladar a los miembros del núcleo familiar mediante una subyugación psicológica que pone de manifiesto mediante el ejercicio de la violencia. El maltratador habitual desarrolla, así, con su familia un mensaje claro y diáfano de la que podríamos denominar jerarquización de la violencia familiar mediante el desempeño de conductas violentas que se pueden manifestar de muy diversas maneras y que van desde los tipos penales del maltrato familiar y de género, pasando por las vejaciones y/o la violencia sexual, que es el grado mayor de la violencia". También hemos señalado en sentencia del Tribunal Supremo 247/2018 de 24 May. 2018, Rec. 10549/2017 que: "El delito de maltrato habitual en el ámbito familiar previsto el artículo 173.2 CP castiga la ejecución de actos de violencia física o psíquica perpetrados de forma asidua sobre sujetos comprendidos en el ámbito familiar o cuasifamiliar, con los que se convive o concurre una vinculación personal persistente. Actos que, desde una perspectiva de conjunto, generan una situación de dominio o de poder sobre la víctima que menoscaba su dignidad, lo que da lugar a un injusto específico que rebasa el correspondiente a cada una de las acciones individuales que integran el comportamiento habitual". Y ello sin ser exigible una exacta y detallada concreción de hechos. Añadimos en la antes citada sentencia que: Se trata de un tipo con sustantividad propia que sanciona la consolidación por parte de sujeto activo de un clima de violencia y dominación; de una atmósfera psicológica y moralmente irrespirable, capaz de anular a la víctima e impedir su libre desarrollo como persona, precisamente por el temor, la humillación y la angustia inducidos. Un estado con autonomía propia y diferenciada, que se vertebra sobre la habitualidad, pero en la que los distintos actos que lo conforman sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor. Por ello ha dicho de manera reiterada esta Sala que el maltrato familiar del artículo 173 CP se integra por la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia en relación a las personas que el precepto enumera, aun cuando aisladamente consideradas fueran constitutivas de falta. Lo relevante es que creen, por su repetición, esa atmósfera irrespirable o el clima de sistemático maltrato al que ya nos hemos referido. La habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica que ha originado distintas corrientes interpretativas. La jurisprudencia de esta Sala se ha apartado de la que vinculaba la habitualidad con un número de acciones violentas, que por establecer un paralelismo con la habitualidad que describe el artículo 94 CP a afectos de sustitución de penas, se fijó en más de dos, es decir, a partir de la tercera acción violenta. Gana terreno y se consolida en la doctrina de esta Sala la línea que considera que lo relevante no es el número de actos violentos o que estos excedan de un mínimo, sino la relación entre autor y víctima, más la frecuencia con que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. La habitualidad así configurada responde a un concepto criminológico-social más que jurídico-formal. Será conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, que de existir, son prueba de aquella, aunque no la única vía para su acreditación (entre otras SSTS 765/2011 de 19 de julio; 701/2013 de 30 de septiembre; 981/2013 de 23 de diciembre y 856/2014 de 26 de diciembre)". Hay que añadir a lo expuesto que el maltrato habitual se configura con unas características de especial crueldad en el autor que en el círculo de su propio hogar familiar ejerce un maltrato prolongado, y que aunque se desdobla en actos aislados de hechos que pueden conllevar, individualmente considerados, una penalidad reducida, la reiteración en esos hechos provoca un doble daño en la víctima, tanto físico si se trata de agresiones causando lesión o sin causarlas, o en expresiones como las que antes hemos señalado que profirió el recurrente y constan probadas, como psíquico, por afectar a la psique de las víctimas, no solo las expresiones que se profieren, sino el maltrato físico habitual viniendo del autor del que vienen los hechos, que no se trata de un tercero ajeno a las víctimas, sino de la pareja de la víctima, o el padre de las mismas, como aquí ocurre, lo que agrava el padecimiento de las víctimas de violencia de género y doméstica. El maltrato habitual produce un daño constante y continuado del que la víctima, o víctimas tienen la percepción de que no pueden salir de él y del acoso de quien perpetra estos actos, con la circunstancia agravante en cuanto al autor, de que éste es, nada menos, que la pareja de la víctima, lo que provoca situaciones de miedo, incluso, y una sensación de no poder denunciar. Ello provoca que en situaciones como la presente el silencio haya sido prolongado en el tiempo hasta llegar a un punto en el que, ocurrido un hecho grave, se decide, finalmente, a denunciar por haber llegado a un límite a partir del que la víctima ya no puede aguantar más actos de maltrato hacia ella y, en ocasiones, también, hacia sus hijos. Sin embargo, es preciso señalar y destacar en el caso que ahora nos ocupa que cuando esta decisión se adopta por la víctima se incrementa el riesgo de que los actos de maltrato pasen a un escenario de "incremento grave del riesgo de la vida de la víctima", ya que si ésta decide comunicar la necesidad de una ruptura de la relación, como aquí ha ocurrido, o le denuncia por esos hechos, o el más reciente, el sentimiento de no querer aceptar esa ruptura el autor de los mismos provoca que pueda llegar a cometer un acto de mayor gravedad, como aquí ha ocurrido. Y ello requiere en estos casos medidas de detección urgente del riesgo de que estos hechos puedan ocurrir cuando se denuncian hechos de maltrato>>. Así pues, según el relato de hechos probados el autor de los hechos, según declaró la víctima, tenía episodios de celotipia que eran los que le llevaban a controlarle los mensajes y llamadas del teléfono móvil y los correos electrónicos de su ordenador, pidiéndole momentos después perdón por los hechos realizados no provocando un auténtico sometimiento a Lucía quien en ocasiones le dio las claves de ambos aparatos y en otras no, no alcanzándose así un estado tal donde la propia víctima asumiera su culpa por los distintos episodios ocurridos, hechos todos ellos que nos llevan a no condenar por un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 CP, sino por los actos puntualmente realizados. SÉPTIMO.- Calificación jurídica de los hechos. Los hechos relatados suponen la comisión delictiva de los siguientes delitos: A) Por los hechos del mes de enero de 2022 cuando le agarró el teléfono móvil de Lucía lanzándolo contra la pared causándole desperfectos constituyen un delito leve de daños del art. 263.1, ll CP. B) Los hechos acaecidos en el período invernal de 2022 cuando intentó entrar en el ordenador de Lucía y, no consiguiéndolo, cogió el disco duro y la pantalla lanzándolos contra el suelo de la tienda de fotocopias de Lucía, constituyen un delito leve de daños del art. 263.1 , ll CP. C) Los hechos ocurridos la noche del día 2 de febrero de 2022 en el domicilio cuando Pablo le propinó un puñetazo en la cara, la empujó contra un armario, la golpeó por las piernas y en el costado que le ocasionó en equimosis periorbicular del ojo derecho de color violáceo para to que precisó primera asistencia facultativa tardando en curar quince días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, son constitutivos de un delito de lesiones en materia de violencia de género del art. 153.1 CP. D) Seguidamente, ese mismo día 2 de febrero de 2022 cuando Pablo ordenó a Lucía que se desnudara requiriéndole mantener relaciones sexuales, a lo que esta, sin prestar consentimiento alguno y totalmente sometida por los golpes, humillaciones sufridas y miedo que sentía, en silencio, acató la voluntad del procesado quien la penetró vaginalmente, son constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP. E) Los hechos acaecidos la noche del 8 de marzo de 2022, estando en el domicilio familiar, exigiéndole el procesado a Lucía que desbloqueara su teléfono móvil, negándose esta, para, a continuación, cogerla fuertemente del cuello, llevándola a la cocina, empujándola contra la pared y cogiendo un cuchillo colocándoselo en el cuello que le produjeron lesiones en hematoma en cara lateral inferior del glúteo izquierdo, tres equimosis digitadas en el cuello, dos en las caras laterales del mismo a la altura de la nuez y una en la cara lateral izquierda en zona submentoniana, precisando de primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar un total de diez días no estando impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, son constitutivos de un delito de lesiones en materia de violencia de género del art. 153.1 CP. F) Los hechos de la mañana del día 9 de marzo de 2022 en la tienda de fotocopias Lucía cuando acudió el procesado, le dijo: < OCTAVO.- Participación ( Art. 27 y ss. CP) . De dichos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Pablo. NOVENO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( Arts. 20 a 23 CP) . Concurre en el delito de agresión sexual las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de género del art. 22.4 CP y de parentesco del art. 23 CP. Concurre en los dos delitos de lesiones en materia de violencia de género del art. 153.1 CP la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 CP. Concurre en el delito leve de amenazas en materia de violencia de género del art. 171.4 CP la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del art. 22.8 CP. DÉCIMO.- Individualización de la pena ( Arts. 61 a 79 CP) . De esta manera, tal y como sucedieron los hechos descritos corresponde imponer las siguientes penas A) El delito leve de daños del art. 263.1, II CP prevé una multa de uno a tres meses. En el presente caso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de los dos delitos por los que se condena se impone la pena de Multa de Dos meses a razón de 10€ diarios, no debiéndose cumplir en caso de impago con la localización permanente ( art. 53.1 in fine CP) ni de trabajos en beneficio de la comunidad ( art. 53.1, ll CP) , sino con la responsabilidad personal subsidiara del art. 53.1 CP en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. B) El delito de lesiones en materia de violencia de género del art. 153.1 CP prevé la imposición de está castigado con la pena de Prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. En cada uno de los delitos de lesiones concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22, 8ª CP, de manera tal que, en mérito a lo establecido por el art. 66.1, 3ª CP, se debe aplicar la pena en su mitad superior de la que fije la ley para el delito. En el presente caso, por cada uno de los dos delitos por los que se le condena toda vez que la mitad superior de prisión de seis meses a un año es la de nueve meses y un día, se impone la pena de Prisión de Diez meses y un día y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de Dos años y un mes (25 meses). C) El delito leve de amenazas en materia de violencia de género se encuentra regulado por el art. 171.4 CP y prevé una penalidad de Prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años. En este delito leve de amenazas concurre la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22, 8ª CP, de manera tal que, según lo establecido por el art. 66.1, 3ª CP, se debe aplicar la pena en su mitad superior de la que fije la ley para el delito. Por ello, por la comisión del delito leve de amenazas por el que se le condena, habida cuenta que la mitad superior de prisión de seis meses a un año es la de nueve meses y un día a doce meses, se impone la pena de Prisión de Diez meses y un día y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de Dos años y un mes (25 meses). D) El delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP, con arreglo a la legislación vigente al momento de cometerse los hechos (2 de febrero de 2022), según la entonces legislación aplicable, por ser más beneficiosa para el procesado, la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, preveía en su art. 178 CP: < Concurren en este delito de agresión sexual las circunstancias agravantes de género del art. 22.4 CP y de parentesco del art. 23 CP, de manera tal que, según lo establecido por el art. 66.1, 3ª CP, se debe aplicar la pena en su mitad superior de la que fije la ley para el delito. Por ello, por la comisión del delito de agresión sexual con penetración por el que se le condena, habida cuenta que la mitad superior de prisión de cuatro a doce años es la de prisión de ocho años y un día a doce años, se impone la pena de Prisión de Nueve años. DÉCIMOPRIMERO.- Inhabilitación especial o absoluta ( Arts. 39, 40, 55 y 56 CP) . En concepto de penas accesorias se imponen al procesado: a) Por el delito de agresión sexual la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. b) Por cada uno de los dos delitos de lesiones en materia de violencia de género, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) Por el delito leve de amenazas en materia de violencia de género, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. DÉCIMOSEGUNDO.- Prohibición de aproximación y de comunicación ( Arts. 57 Y 48 CP) . En otro orden de cosas, de acuerdo con lo prevenido legalmente, el ATS de12 de marzo de 2008 indica que: < De esta manera, habida cuenta las peticiones realizadas por el ministerio público y por la acusación particular (Conclusión Quinta de sus escritos de calificaciones elevados a definitivos a los folios 59, 68 Y 69) y según lo prevenido por dicho art. 57 CP, suponiendo la medida acordada una limitación al derecho a la libertad al restringirse la capacidad deambulatoria del sujeto que la tiene establecida, si bien no se requiere una especial motivación para la fijación en el establecimiento de una mayor o menor distancia más que la prudente decisión judicial en aras a proteger con seguridad a la víctima, se ha de estar también a las concretas circunstancias personales, profesionales y de habitabilidad de la víctima y denunciado, en el presente caso, viviendo el procesado en la ciudad de Castellón, procede entender que la distancia de 500 mts propuesta por ambas acusaciones por la comisión de los delitos por los que se le condena conlleva la prohibición de aproximación de Pablo al domicilio de Lucía, lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encuentre, considerándose siendo esta distancia suficiente para seguir protegiendo con seguridad a la víctima, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo, indirecto, electrónico, telemático o a través de terceras personas. De esta manera, se establece: a) Por la condena de cada uno de los delitos de lesiones en materia de violencia de género la prohibición para Pablo de aproximación al domicilio de Lucía, su lugar de trabajo o cualquier Iugar en donde se encontrara, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio directo, indirecto, electrónico, telemático o a través de terceras personas, por tiempo de Cuatro años superior a la pena impuesta ( arts. 48.2 y 57.1, II y 2 CP) . b) Por la condena del delito de agresión sexual la prohibición para Pablo de aproximación al domicilio de Lucía, su lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio directo, indirecto, electrónico, telemático o a través de terceras personas, por tiempo de Cinco años superior a la pena impuesta ( arts. 48.2 CP y 57.1.II y 2 CP) . c) Por la condena del delito leve de amenazas la prohibición para Pablo de aproximación al domicilio de Lucía, su lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio directo, indirecto, electrónico, telemático o a través de terceras personas, por tiempo de Dos años superior a la pena impuesta ( arts. 48.2 CP y 57.1, II y 2 CP) . DÉCIMOTERCERO.- Privación del derecho a la tenencia y porte de armas ( Arts. 33.2, g) y 3, e); 39 y 40.2 CP) . El art. 40.2 CP regula que la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas tendrá una duración de tres meses a 10 años. Se establece en el Fundamento de Derecho Décimo la penalidad accesoria tal y como se indica para cada uno de los delitos por los que se condena. De esta manera, por la comisión del delito leve de amenazas se le condena a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de Dos años y un mes (25 meses). Y, por el cada uno de los delitos de lesiones en materia de violencia de género la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de Dos años y un mes (25 meses). DÉCIMOCUARTO.- Libertad vigilada ( Art. 106 CP) Prevé también nuestra legislación penal la imposición de la medida no privativa de la libertad vigilada. El ministerio público y la acusación particular solicitaron, a tenor de lo establecido por los arts. 106 y 192.1 CP, en la condena por el delito de agresión sexual la imposición de la pena de libertad vigilada que supone la imposición de una regla de conducta habida cuenta la peligrosidad del penado, teniendo en cuenta su reinserción y rehabilitación así como la protección a la víctima. Así, consta en autos que el Sr. Pablo, no es delincuente primario ( art. 192.1 in fine CP) teniendo antecedentes penales computables a efectos de reincidencia (Sistema de Registros Administrativos de Apoyo a la Administración de Justicia de 11 de febrero de 2025 a los folios 273 a 291 del Rollo de apelación), por lo que el tribunal, en aplicación de dicho precepto legal y tratándose de algunos de los delitos graves, impone la duración de la medida de libertad vigilada por tiempo de Ocho años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad. DÉCIMOQUINTO.- Responsabilidad civil derivada del delito ( Art. 116 CP) . En orden a la responsabilidad civil derivada de delito, todo responsable criminal de un delito lo es también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal. Así, se desprende de estos preceptos sustantivos que la responsabilidad civil derivada del delito exige que se acredite, además de la comisión del hecho delictivo, la realidad de los daños padecidos y la relación causal entre estos y el delito, buscándose la finalidad esencial de restituir de manera íntegra a la víctima de los daños que se le han producido por el delito. De esta manera, en cuanto a los daños causados por el procesado en el teléfono móvil Samsung Galaxy S20 FE 5G, incluida la depreciación por el uso, la pericial realizada valora los daños en 260,70€, Y, la también dañada torre CPU y pantalla del ordenador, estimado como modelo de gama media, uso medio, LG o similar, se estima pericialmente unos daños por importe de 260€ (Informe pericial de Euroval de fecha 16 de marzo de 2022 a los folios 170 y 171), de manera tal que, por este importe se estiman unos daños de 520,70€. En cuanto a las lesiones causadas por los hechos ocurridos en su domicilio la noche del día 2 de febrero de 2022 consistentes en equimosis periorbicular del ojo derecho de color violáceo para lo que precisó primera asistencia facultativa tardando en curar quince días durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; y, respecto a Ios hechos acaecidos el 8 de marzo de 2022 donde sufrió lesiones consistentes en hematoma en cara lateral inferior del glúteo izquierdo en sentido transverso, de fase de formación de 4x2 cm, tres equimosis digitadas en el cuello, dos en las caras laterales del mismo a la altura de la nuez y una en la cara lateral izquierda en zona submentoniana, para lo que precisó primera asistencia facultativa y de las que tardó en sanar un total de diez días durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, se impone una cuantía de 1.200€. Y, respecto al daño moral por el que tanto el ministerio público como la acusación particular lo cifran en 40.000€ toda vez que debe conocerse el impacto emocional, molestias, y malestares padecidos con reducción del nivel de satisfacción personal e íntimo, habida cuenta que la víctima expresamente reclamó en su declaración ante el juzgado instructor que no ha sido posteriormente contradicha (folio 100) se aprecia que Lucía ha sufrido ese daño moral, que se evalúa por este tribunal en la cantidad alzada de 10.000€, con el interés legal del art. 576 LEC. DÉCIMOSEXTO.- Costas procesales ( Arts. 239 y 240 LECRIM y arts. 394 y 398 LEC) . A tenor de lo establecido por los arts. 123 y 124 CP y arts. 239 y 240 LECRIM, habida cuenta las ocho condenas que se solicitaban y las seis que se imponen, se condena al procesado al abono de la sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
a) Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Pablo:
a) De un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 CP, y
b) De un delito de lesiones en materia de violencia de género del art. 153.1 CP, por los que venía siendo procesado.
B) Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Pablo:
a) Como autor responsable de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal de género del art. 22.4 CP y de parentesco del art. 23 CP, a la pena de Prisión de Nueve años; la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; la prohibición de aproximación a menos de Quinientos metros (500 mts) del domicilio, lugar de trabajo o donde se encontrare Lucía y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo, indirecto, electrónico, telemático o a través de terceras personas y que, en ambos casos, se establece por tiempo de Cinco años superior a la pena impuesta y la Libertad vigilada por tiempo de Ocho años, a ejecutar con posterioridad a la pena privativa de libertad.
b) Como autor de dos delitos de lesiones en materia de violencia de género del art. 153.1 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22, 8ª CP, a la pena de Prisión de Diez meses y un día; la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; la prohibición de aproximación a menos de Quinientos metros (500 mts) del domicilio, lugar de trabajo o donde se encontrare Lucía y la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio directo, indirecto, electrónico, telemático o a través de terceras personas y que, en ambos casos, se establece por tiempo de Dos años superior a la pena impuesta, y la Privación del derecho de tenencia y porte de armas por tiempo de Dos años y un mes (25 meses).
c) Como autor de un delito leve de amenazas en materia de violencia de género del art. 171.4 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art, 22, 8ª CP se impone la pena de Prisión de Diez meses y un día; la prohibición para Pablo de aproximación al domicilio de Lucía, su lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio directo, indirecto, electrónico, telemático o a través de terceras personas, por tiempo de Dos años superior a la pena impuesta y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de Dos años y un mes (25 meses).
d) Como autor de dos delitos leves de daños del art. 263.1, II CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se impone la pena de Multa de Dos meses a razón de 10€ diarios, con la responsabilidad personal subsidiara del art. 53.1 CP en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
En materia de responsabilidad civil, se condena al procesado al pago de 520,70€ por los daños causado; de 1.200€ por las lesiones causadas y de 10.000€ por el daño moral, cantidades todas ellas que se verán incrementadas con el interés legal del art. 576 LEC.
Se condena al procesado al abono de la sexta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen, abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra.
De conformidad con el art. 55 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que modifica el art. 789.5 ECRIM, remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón de procedencia, así como la declaración de firmeza a los diez días de su notificación ( arts. 790.1 y 141 LECRIM) o, en su caso, la sentencia de segunda instancia.
Según lo establecido por el art. 69 de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, manténganse las medidas cautelares que se hubieran adoptado tras esta sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen hasta la firmeza de esta.
A tenor de lo establecido por el art. 248.4 LOPJ de no interponerse recurso contra esta resolución devendrá firme, momento en que comenzará a cumplir las penas de aproximación y comunicación impuestas conforme al art. 57 CP, quedando advertido el procesado que, de no cumplir las penas referidas a partir de esa fecha y durante el tiempo de la pena, podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, tal y como dispone el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, formalizándose ante esta Audiencia, por los motivos que contiene el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los diez días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará copia en papel del documento electrónico de la misma al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de esta a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. DOY fe.

