Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 65/2025 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 2, Rec. 4/2024 de 30 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: BEGOÑA SOS CASTELL
Nº de sentencia: 65/2025
Núm. Cendoj: 08019370022025100045
Núm. Ecli: ES:APB:2025:1149
Núm. Roj: SAP B 1149:2025
Encabezamiento
En Barcelona, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Ordinario seguido ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial con el número 4/2024, procedente de Sumario que había sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 20 de los de Barcelona con su número 2/2023; POR UN DELITO DE AGRESION SEXUAL DEL ART. 179 Y 180.1.6º DEL CP en su redacción operada por la LO 10/22 y UN DELITO LEVE DE LESIONES DEL ART. 147.2 DEL CP, contra el acusado, Cosme, mayor de edad, en cuanto nacido el día NUM000 de 1978, provisto de NIE NUM001, de nacionalidad tunecina, cuya situación de solvencia económica no se encuentra acreditada, sin antecedentes penales computables, y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por el Procuradora de los Tribunales, D. Pol Sans Ramírez y asistido por la Letrado D. Adolf Bas Bartolome; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; siendo designada Ponente la Ilma. Sra. Doña Begoña Sos Castell, que expresa el criterio unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
En igual trámite, la DEFENSA DEL ACUSADO interesó la libre absolución de su patrocinado con toda clase de pronunciamientos favorables, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este procedimiento, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales.
Hechos
Fundamentos
Los hechos declarados probados, NO son constitutivos de un delito de agresión sexual Art. 179 Y 180.1.6º del CP en su redacción operada por la LO 10/22 y un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del CP, al ser más beneficiosa para el reo, y por los que formulaba acusacion el Ministerio Fiscal.
Así, el primero de los preceptos citados sanciona:
Art. 179 del CP: "Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de cuatro a doce años.".
El art. 180.1.6 recoge: " Las anteriores conductas serán castigadas con la pena de prisión de dos a ocho años para las agresiones del artículo 178.1 y de siete a quince años para las del artículo 179 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias, salvo que las mismas hayan sido tomadas en consideración para determinar que concurren los elementos de los delitos tipificados en los artículos 178 o 179: 6º Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.".
El art. 147.2 del CP: "2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.".
La tarea de juzgar, ni que decir tiene, resulta en casos como el que nos ocupa ardua, compleja y sumamente delicada.
Así las cosas, preciso será, una vez más, hacer obligado recordatorio, entre otras, de la STS de 23 de marzo del año 1999 (cuya doctrina ha sido reiterada en múltiples sentencias posteriores) que afirmó que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado y que el mismo constituye un principio fundamental del Estado de Derecho.
En la misma sentencia se reconocía que se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, y se remarcaba que dicho riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador. En estos casos, basta con formular la acusación y sostenerla personalmente en el juicio, para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.
Finalmente, la citada Sentencia anunciaba que cabe alcanzar un supuesto más extremo, en aquellos casos en que la declaración del acusador no sólo es única prueba de la supuesta autoría del acusado sino también de la propia existencia del delito, del cual no existe acreditación alguna, fuera de las manifestaciones de quien efectúa la acusación.
Es por ello por lo que, en estos supuestos, el control no puede limitarse a la mera constatación formal de que dicha declaración es hábil para ser valorada como prueba de cargo, sino que va más allá, verificando la racionalidad del proceso decisional que fundamenta la condena, como también sucede, por ejemplo, en los supuestos de prueba indiciaria.
Constituye también inveterada doctrina reiterada del mismo Tribunal que, en la medida en que toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria
Pues bien, en esa línea jurisprudencial, la Defensa Letrada del acusado, frente a la pretensión acusatoria del Ministerio Fiscal, pedimenta un pronunciamiento absolutorio, en consideración a que, a su entender, tras el desarrollo de las pruebas practicadas en el plenario, existe una falta de prueba de cargo hábil, apta y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia del art. 24 de la C.E. que le ampara como acusado.
Para comenzar, ha de ponerse de relieve que en esta ocasión, como en tantas otras, en la que el objeto de enjuiciamiento guarda relación con un supuesto delito cometido en el seno de la privacidad y espacio de intimidad, la declaración de quien denuncia adquiere una relevancia esencial pues, como reiteradamente viene declarado por el Tribunal Supremo ( SSTS de 28 de abril de 2005
La a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio vertido por la denunciante, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios, realmente serios, procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.
La b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado por la denunciante (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
Y la c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (es decir, que la declaración sea concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Estas tres referencias no deben entenderse, ni mucho menos, como exigencias cuasi normativas, de tal suerte que concurriendo todas, se deba concluir que las declaraciones de la víctima son veraces, o por el contrario, cuando no se da ninguna o falta alguna de ellas, está abocado el Tribunal a descalificar tal testimonio. En realidad, lo que se pretende con tales recomendaciones, es dirigir una llamada de atención a los juzgadores para que sean escrupulosos en la valoración de esta prueba. La observación de tales cautelas, no cabe duda, que contribuirá a reafirmar o desechar las impresiones, intuiciones o convicciones del Tribunal enjuiciador.
Lo definitivo, siempre es la capacidad de convicción de la declaración misma, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz ( art. 741 L.E.Cr.) .
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, siendo que la prueba esencial de cargo con la que hemos contado es, la declaración efectuada por la Sra. Brigida, la misma anticipamos presenta elementos perturbadores que impiden a este Tribunal alcanzar más allá de toda duda razonable una convicción inculpatoria contra el acusado, por los motivos que a continuación se expondrán. El resto de las pruebas practicadas vienen constituidas por las subjetivas, las declaraciones efectuadas por el acusado, negando los hechos (sin existir testigo alguno) y por los peritos (facultativos o forenses) que -obviamente intervinieron a posteriori- que se ratificaron en sus respectivos informes. Asi, constan los informes de los facultativos con número CI NUM002 y NUM003 que elaboraron el dictamen B 22 -07506 que obra a folios 326 a 329 actuaciones y el número CI NUM004 y NUM005 respecto del dictamen ampliatorio B 22 07505 a folios 365 a 374 actuaciones. El informe forense emtido por el Doctor José y Avelino obrante a folios 271 a 274 que fueron quienes analizaron las muestras biológicas recogidas por la Doctora Belinda (que suscribió informe obrante folios 7 y 8 de actuaciones que fue ratificado por el doctor Teodosio y Belinda obrando a folios 250 y 251), así como el informe medico sobre si la víctima sufrió algún tipo de desviación nasal como consecuencia de los hechos denunciados, informe elaborado por los doctores Teodosio y Rocío obrante a folios 248 y 249), y finalmente el informe medicoforense de sanidad suscrito por los doctores Conrado y Marí Juana obrante a folios 416 a 417 de actuaciones; y en ultimo término la documental.
El acusado no reconoce haber mantenido relaciones sexuales, lo cual no resulta verosímil para este Tribunal a la vista de la prueba pericial practicada siendo que se encontró material genético del procesado en el interior de la vagina de la Sra. Brigida como después se dirá. El Sr. Cosme ha mantenido que estaba en la Barceloneta y vino un chaval después de 20 minutos y le pidió si podía acompañar a la chica al Raval y que durante el camino ella le pidió dinero porque le dijo que tenia dificultad económica, y entonces sacó 60 euros y le dio 30 a ella delante de la biblioteca el Raval, y que cuando le dio el dinero se fue con un chaval, y después de hora y media dejó su teléfono cargando en su casa, salio fuera a sentarse, y esta chica volvió otra vez, estaba un poco confusa, mal, le dijo siéntate al lado de la puerta, el fue dentro de su vivienda porque estaba mal quería ducharse para refrescarse, la chica entró en la vivienda cogió su teléfono y salió fuera. Ella le dijo que no sabia salir del barrio, y él iba a acompañarla. Era media noche más o menos. Mientras salía buscó a la chica, quería su telefono y su tarjeta del banco que estaba detrás de éste. Su vecino de casa Carlos Jesús sabia que había salido esa mujer de su casa, él salió detrás e interceptó a la mujer, quería su teléfono y la tarjeta del banco. Ella se lo devolvió y le pidió que no la denunciara por miedo a perder el trabajo. Niega que le ofreciera sustancias estupefacientes a esta chica. No la acompañó a comprar a un narcopiso sustancias. No le invitó a subir a su domicilio porque no es suyo convivía con otras personas. Había gente durmiendo en el piso, lo escuchó a través de la pared. Ninguno de sus compañeros vieron subir a esta mujer a su piso. Niega que sacara un cuchillo y le obligara a hacerle una felación ni la penetrara vaginalmente.
La Sra, Brigida declaró en síntesis que la primera y última vez que veía al acusado fue el dia de los hechos. Que el día 9 de julio de 2022 a partir de las 23:30, había una fiesta un concierto en plaza de la Mercè, se sentó a fumar un cigarrillo, y se acercó este hombre que le golpeó la cara, que le violó y que le dijo que la mataria. Que le dijo si queria tomar una cerveza, y le ofreció droga, le dijo que consumia cocaína y crack, le dijo dame 10 euros, le reclamó los 10 euros, le ofreció ir a un narco piso del Raval, no le quería dar la droga comprada con su sueldo, no le quería dar la droga, le dijo de ir a su casa a tomarla, y fue a su habitación y en un segundo le quitó la ropa la tiró por el suelo y le dio una bofetada. Que no pasaron ni 30 segundos desde que llegaron a su casa hasta que le quitó la ropa, que cogió un cuchillo grande, le quitó un vestido corto, se lo levantó saca y lo tiró en el suelo. Le dio una bofetada en la cara y le empiezó a decir "chupala o te mato", el tambien se desnudó del todo, ella tenia un tanga y un vestido corto, por encima de la rodilla, y empezó a golpearle, que le golpeó desde el principio y entonces ella se puso a chuparla porque tenia miedo de que le golpeara más. Le decía "te mato te mato", tenia un cuchillo grande de un metro y pico, la habitación era muy pequeña, estaba encima del armario, pero con el cuchillo no le pegó. Le golpeaba la cara y le decía "ponme el condon con la boca" y ella no lo sabia hacer y le golpeaba por esta cosa, después tuvieron relaciones sexuales, no se puso condon y le golpeaba y tenia la cara recién operada. Le rompió el "septum".
En la felación estaba en la cama sentada, le golpeaba y amenazaba de muerte. Estaba muy agresivo. El estaba de pie, no tenia el cuchillo ya en sus manos le parece que no. El cuchillo lo sacó de forma intimidatorio no le golpeó con el. La tumbó en la cama para penetrarla, y no utilizó preservativo, le hizo una lesión en el cuello (folios 46 y 47 actuaciones), con la mano se lo hizo le apretó con la mano en el cuello. Lo peor es que le pegaba y ella no le daba ninguna motivación para que le pegara. Ella estaba muy sumisa le decía que no le pegara, le amenazaba de muerte. Se corrió y se acabó la tortura le decía quieres que te compre algo de droga, le hizo probar una pastilla, tenia extasis, ella solo toma cocaína para fumar, no heroína. Los 10 euros de crack se lo puso en una pipa. Lo que había comprado en narcopiso, se la dio en su casa. Ella no vio a nadie mas en el piso pero puede que hubiera porque era un piso compartido. Después de la agresión no consumió sustancias.
Niega haber cogido el teléfono del acusado, asi como haber mantenido relación sexuales con ningún otro hombre. Se fue a su casa, vio a su vecino y compró algo para fumar.
De dicho relato de hechos podría inicialmente colegirse su subsunción en el tipo penal del Art. 179 Y 180.1.6º del CP según la modificación operada por la disposición final 4.7 de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la sexual por los que se formulan acusación, y un delito leve de lesiones del Art. 147.2 del CP, sin embargo, como a continuación se dirá, su relato de hechos no se ve corroborado por ninguna prueba periférica, siendo del todo incompatible su versión de como ocurrieron los hechos con la prueba pericial medica practicada en el acto del juicio oral, y tratándose de un testigo único, no reune las garantías ni cumple con los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la enervación del principio de presunción de inocencia que ampara al procesado.
Como ya adelantabamos, no obstante la declaración de la Sra, Brigida, el examen más pormenorizado de toda la prueba y demás datos obrantes en autos determina la existencia de varias circunstancias cuanto menos sorprendendentes, sino perturbadoras, que socavan la eficacia enervatoria de dicha declaración e impiden dictar un pronunciamiento condenatorio del acusado.
Asi, en primer lugar, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla al órgano de enjuiciamiento por cuanto no es menos cierto que es función estrictamente jurisdiccional la de ponderar en base al principio de inmediación y contradicción, -e interrelacionando la declaración de ésta con el resto de la prueba practicada-, la credibilidad y verosimilitud del testigo deponente y, por ende, la eficacia de su declaracion para sustentar un pronunciamiento condenatorio. Partiendo de ello, la declaración de la Sra. Brigida prestada en el plenario cotejada con las ya obrantes en autos y especialmente con la efectuada en sede instructora en fecha 22 de septiembre de 2022 que consta en el sistema de grabación ARCONTE, trasluce una serie de contradicciones que necesariamente han de ser valoradas por este tribunal. Declaró en sede instructora que dio 10 euros al procesado, y se fue con el dinero, y como no se fiaba, le siguió pensando quizá la querria violar o robarle algo, le gritaba "devuelveme mi dinero" y el le decia "no te doy nada no te doy nada", que siguió caminando hasta el Raval y le dijo "lo compro aquí lo compro aquí", que entró en un narcopiso, y despues le propuso fumarlo con él en su piso (la comprada con su propio dinero), dijo que habia tomado ese dia cocaina que habia fumado mucha cocaina sola, como 30 o 40 euros, que habia pasado tambien una cosa con otra persona rara pero no violenta, y que estaba mal, también que había bebido una o dos cervezas, y que con el no llegó a fumar. Sin embargo en el acto del plenario negó este extremo, negó haber consumido cocaina o fumado cualquier tipo de sustancia.
Del mismo modo, relató en sede instructora que al llegar a su casa y subir a su habitación lo primero que le dijo el procesado era que se la chupara, y al ella decirle que no, le empezó a golpoear la nariz que se acababa de operar. Sin embargo en el acto del juicio oral dijo que: "y en un segundo me quitó la ropa, la tiró por el suelo y me dio una bofetada, ni 30 segundos pasaron desde que llegaron a su casa hasta que me quitó la ropa, sacó un cuchillo grande, me quitó un vestido corto, me lo levantó, me lo sacó y lo tiró en el suelo, me dio una bofetada en la cara y emepzó a decirme chupala o te mato", siendo por tanto que no coindice la cronologia en el modo en que sucedieron los hechos en estos dos relatos.
Otra de las contradicciones que cabe poner de relevancia que, si bien en nada afectaria a la realidad de los hechos objeto de enjuiciamiento, si que serian de gran importancia para saber el estado en que se encontraba la víctima, que en el acto del juicio oral negó haber consumido cualquier tipo de sustancia ese día, siendo que en sede instructora reconoció haber consumido en varias ocasiones, e incluso ante la magistrada de instrucción relató como habia tenido ese mismo dia un episodio raro con otro hombre, no concretando nada más, mientras que en el acto del juicio reconoció que hubo un incidente con un hombre que se masturbó delante de ella, si bien negó haber mantenido relaciones con el mismo, extremo que contrastra con el resultado obtenido del dictamen B 22 07505 obrante a folios 365 a 374 actuaciones elaborado por los factultativos número NUM004 y NUM005, que analizaron genéticamente las muestras recibidas y la primera conclusión fue que se obtuvo un perfil genético que coincide con el de Cosme, para el caso del lavado vaginal y la muestra obtenida del mismo, lo cual hace que no obstante no se considera que los hechos ocurrieron como afirma la Sra. Brigida, si que se considera probado que hubo una relación sexual con penetración por via vaginal entre la misma y el Sr. Cosme, si bien con la prueba practicada este tribunal no se considera en condiciones de afirmar que efectivamente se llevó a cabo sin el consentimiento de la víctima y con la violencia por ella descrita, y de igual modo no puede tener por probado la afirmación fáctica que hace el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación de que elprocesado mostró un cuchillo a la víctima para obligarle a hacerle una felación.
Estos mismos facultativos destacaron el el acto del plenario que, de la muestra del recorte de la braga de la Sra. Brigida obtubieron un resultado genético de "al menos dos varones", lo cual obviamente contrasta con la versión ofrecida por la misma, que negó haber mantenido relaciones sexuales con otra persona además del acusado.
Por demás, sorprende al Tribunal, estimandose que ello conlleva un déficit probatorio relevante a los efectos de corroboración periférica, ya que la Sra. Brigida relata una extrema violencia por parte del procesado, esto es desde un inicio haberle propiciado multitud de golpes por toda la cara y la nariz, que tal relato no se ve corroborado por los informes medicos obrantes en actuaciones ni por la prueba pericial practicada en el plenario.
La Dra. Belinda, que elaboró dos informes periciales, el primero de fecha 11 julio 2022, obrante a folios 7 y 8 actuaciones, por el cual fue al hospital de Barcelona a urgencias para explorar a la víctima ha relatado que hizo exploración y recogieron muestras. Como lesiones vieron dos, uno en la pierna y otro en cuello (sugilación y erosión), el del cuello se trataba de un chupetón, siendo totalmente diferente la lesión que produce un dedo que aprieta con fuerza.
Por su parte los doctores Teodosio y Rocío, cuyo informe de 24 de mayo de 23 obra a folios 248 y 249 afirmaron que valoraron la documental medica existente y concluyeron que no había ninguna lesión a nivel nasal como consecuencia de golpes, teniendo en cuenta asimismo el informe obrante a folios 10 y 11 de actuaciones consistente en el parte medico de urgencias.
Los doctores Conrado y Marí Juana que elaboraron el informe de 21 de diciembre de 2023 que consta a folios 416 y 417 actuaciones relataron que se realizó un primer informe de estado, porque requirieron a una clínica para que les confirmaran una operación de cirugía plástica, y vieron que el 26 de mayo de 2022, esto es, unos meses antes de los hechos, fue cuando se le hizo la Sra. Brigida esta cirugía, relatando de igual modo que esta señora tenía un trastorno de personalidad tratada con diacepan antes de los hechos y consumida de cocaína, y el 30 de sept de 2021 fue visitada en urgencias por una presunta agresión sexual previa. En la exploración no se dejó explorar a nivel nasal y no precisaba de tratamiento ni intervención específica, destacando que no era importante desde el punto de vista médico legal. Afirman según su leal saber y entender que ern este casono habia un golpe nasal porque en la exploración del clínico efectuado de urgencias no se dejaba constancia de ello.
Resulta cuanto menos llamativo que desde un inicio en su declaración la Sra. Brigida haga referencia a una extrema violencia que no se ve recogida por los informes medicos obrantes en actuaciones ni respaldadas por las periciales forenses, así como tampoco los golpes reiterados en el tabique nasal en que tanto incide.
A ello cabe añadir las contradicciones ya apuntadas en su declaración o incluso el hecho de encontrarse o no en ese momento bajo el consumo de tóxicos, extremo que si bien reconoció en un primer momento en sede instructora ha venido a negar en el plenario.
Todo ello determina que en base al principio in dubio pro reo la Sala no estime acreditado mas allá de toda duda la existencia de hechos subsumibles en los delitos de agresión sexual por el que venía siendo acusado el Sr. Cosme , al no concurrir en la declaración de la única testigo los elementos exigidos por la jurisprudencia para fundamentar un pronuncimiento condenatorio, ni tampoco en el de delito leve de lesiones al no haberse acreditado ni como ni si efectivamente concurrió dolo en la causación de las mismas o inluso la autoria por parte del acusado.
Declarada la libre absolución, no ha lugar a pronunciamiento alguno por responsabilidad civil ex delicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la LECr en relación al 116 y siguientes del CP.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo el pronunciamiento absolutorio, se declaran las costas de oficio.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.
Fallo
Déjense sin efecto las medidas cautelares personales y reales que se hubieren acordado durante la causa, y en especial se ACUERDA LA INMEDIATA PUESTA EN LIBERTAD DE Cosme.
Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 10 días desde su notificación antes esta Sala que será sustanciado por el Tribunal Superior de Justicia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

