Última revisión
12/05/2025
Sentencia Penal 32/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 1510/2023 de 30 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: ALBERTO VARONA JIMENEZ
Nº de sentencia: 32/2025
Núm. Cendoj: 28079370022025100022
Núm. Ecli: ES:APM:2025:985
Núm. Roj: SAP M 985:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: CG 91 2767357
37051530
En Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticinco.
La Ilma. Sala de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto en Juicio oral y público las presentes diligencias de procedimiento abreviado núm. 1510/2023, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 44 de Madrid, por un delito de estafa y un delito de apropiación indebida.
Han sido partes acusadas Jose Augusto y Cadorsur 2014, S.L., representados por la procuradora de los tribunales D.ª Tarcila Leonor Jami Chicaiza y defendidos en la vista por la letrada D.ª Abigail Rojas Trujillo.
Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, y como acusación particular, Casiano y Maite, representados por la procuradora D.ª Diana María Molina Vallejo y asistidos del letrado D. Javier Prudencio Morillas Padrón.
Antecedentes
El Ministerio Fiscal interesó la condena de Jose Augusto, como autor penalmente responsable de un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años y 3 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como que indemnice a Casiano y Maite en la cantidad de 4.000 euros, debiendo declarada la responsabilidad civil subsidiaria de Cadorsur 2014, S.L.
La acusación particular solicitó la condena de los acusados como autores penalmente responsables de un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal y de un delito de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias modificativas del artículo 250.1 apartados 1º y 6º del Código Penal, a la pena de 5 años de prisión y de multa de 12 meses a razón de 12 euros diarios. Además de lo anterior, los acusados indemnizarán solidariamente a mi mandante en la cantidad de cuatro mil euros, incrementada con el interés legal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y expresa condena al pago de las costas causadas.
Abierto el Juicio Oral se dio traslado a las defensas, que solicitó su libre absolución.
Hechos
Fundamentos
1. El Ministerio Fiscal interesa la condena del acusado Jose Augusto como autor de un delito de estafa impropia del artículo 251.1 del Código Penal consistente en haber ofrecido en venta y firmado un contrato de señal sobre un inmueble simulando tener un poder de disposición del que carecía, apropiándose y no devolviendo el importe recibido como intermediación.
2. Sobre la base de los mismos hechos, la acusación particular interesa la condena penal no solo del Sr. Jose Augusto sino de la persona jurídica que administraba el acusado, Cadorsur 2014, S.L., como autores de un delito de estafa del artículo 248.1 y de un delito de apropiación indebida del artículo 253, ambos del Código Penal, interesando la aplicación como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las agravantes núm. 1 y 6 del artículo 250 del Código Penal.
3. Frente a dichas acusaciones, la defensa esgrime que el acusado tenía el encargo verbal del propietario para la venta del inmueble y que el hecho de que no se procediese a la venta fue por una infracción contractual perpetrada por los querellantes que llamaron incesantemente al propietario para "saltarse la inmobiliaria", por lo que el cobro de la intermediación era procedente.
4. Delimitadas las posiciones de las partes en estos términos, los hechos declarados probados primero y segundo no son objeto de controversia y resultan acreditados documentalmente mediante el contrato aportado titulado como "propuesta de compra-venta de inmueble" (folio 8) y las declaraciones efectuadas por las partes en el acto de la vista.
5. Tampoco son controvertidos los datos personales probados en el hecho cuarto. Así las cosas, en consonancia con las posiciones de las partes expuestas, la controversia fáctica se centra en determinar si el acusado tenía o no atribuidas las facultades para promover la venta del inmueble, con las consecuencias penales que ello tiene.
14. Valorando la prueba practicada, la Sala considera que se ha acreditado que el acusado engañó a los querellantes haciéndoles creer que tenía el encargo del propietario para la venta del inmueble, lo que provocó el desplazamiento patrimonial. El testimonio tanto del propietario, como testigo principal de la ausencia de dicho encargo, como de los denunciantes, que en este caso corroboran aquel, merece plena credibilidad. No se acredita ninguna motivación espuria, no se han puesto de manifiesto en el plenario contradicciones y el testimonio del propietario aparece corroborado por la ausencia de acreditación del encargo para la venta del inmueble. Las explicaciones del acusado para justificar la ausencia de un contrato escrito carecen de credibilidad alguna. Y el pantallazo de WhatsApp y la grabación realizada carecen de efecto exculpatorio alguno cuando no se ha realizado cotejo alguno con el móvil del investigado o del propietario a fin de verificar la realidad de su contenido, lo que es exigible vistas las manifestaciones del propietario y la constatación de que se trata de una conversación en la que no existe interrelación por la otra parte.
15. Por todo ello, se considera desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
16. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa común del artículo 248.1 del Código Penal, en su redacción vigente al tiempo de comisión de los hechos, y ello por cuanto, como vamos a justificar, concurren los elementos que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (por todas, STS 633/2019, de 18 de diciembre) exige para la comisión del delito básico de estafa previsto en el artículo 248.1 del Código Penal, a cuyo tenor
17. Existe un engaño precedente y bastante para alcanzar el desplazamiento patrimonial, engaño que en este caso se articula a través de la cobertura de una inmobiliaria, simulando tener encargada la venta de inmueble. Dicho engaño produjo un error esencial en los denunciantes, que efectúan un acto de disposición patrimonial a través de la entrega de 9.000 euros (5.000 euros en concepto de arras y 4.000 euros en concepto de gastos de intermediación). Existe igualmente ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del sujeto activo de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, que en este caso se traduce en la disponibilidad de las cantidades entregadas. Por último, concurre un dolo precedente, en este caso articulado a través del engaño anteriormente mencionado, en la medida que en el momento de firmarse la propuesta de compra-venta del inmueble, la venta el acusado era conocedor de que carecía de facultades para poder firmar dicho contrato en nombre del propietario.
18. No concurre la circunstancia agravante específica del apartado primero del artículo 250.1 del Código Penal interesada por la acusación particular. Dicho precepto agrava la penalidad de la estafa básica cuando
19. Tampoco concurre la circunstancia del apartado sexto que se interesaba por la acusación particular, consistente en que
20. La sentencia de nuestro Alto Tribunal sigue exponiendo que cualquiera de las modalidades que contempla el subtipo (relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional)
21. En el presente caso, no concurren estos presupuestos. El hecho de que el acusado se valiese de la cobertura de una inmobiliaria para dar apariencia de seriedad forma parte del engaño básico, sin que el relato de hechos del escrito de acusación se describa el sustrato fáctico para la agravación.
22. . La Sala considera que los hechos no son incardinables tampoco en el tipo especial de estafa impropia del artículo 251.1 del Código Penal, por el que formula acusación el Ministerio Fiscal. Dicho precepto castiga a
23. El tipo penal exige como conductas típicas los actos de enajenar, gravar o arrendar, y que el sujeto activo simule tener una facultad de disposición de la que carece. Pues bien, debemos tener presentes las disposiciones de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia, que únicamente atribuyen como regla general al agente la función de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena (artículo 1), debiendo atribuirse expresamente la facultad de concluirlos en nombre de la persona que le haya contratado (artículo 6) y lo cierto es que nada se ha probado de que el acusado afirmase tener dicha facultad. En este caso, además, lo que se suscribe es una propuesta de compra-venta inmueble, en la que se dice expresamente que la presente propuesta de contrato es vinculante exclusivamente para el proponente, hasta la aceptación por parte del vendedor, momento en que se transformará en contrato de arras, vinculando a ambas partes. Por consiguiente, nada se está enajenando. En definitiva, los hechos deben ser calificados como una estafa común.
24. Tampoco puede prosperar la acusación acumulativa por un delito de apropiación indebida que formula la acusación particular. Los delitos de estafa y apropiación indebida son figuras delictivas de ordinario incompatibles entre sí, en tanto responden a hechos heterogéneos: el delito de estafa se fundamenta en el engaño mientras que el delito de apropiación indebida se sustenta en el abuso de confianza. En este caso, queda justificado que se produjo un engaño que motivó el desplazamiento patrimonial, constituyendo la no devolución de la cantidad de 4.000 euros un aspecto de la fase de agotamiento del delito de estafa.
25. Del delito es responsable penalmente en concepto de autor el acusado Jose Augusto, de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal, al haber ejercitado directa, voluntaria y personalmente los hechos que lo integran.
26. No cabe declarar la responsabilidad penal de la persona jurídica, pretensión que ya hemos dicho que ejercitaba la acusación particular. Recordemos que el artículo 31 bis del Código Penal establece que
27. A priori, la comisión de un delito por el administrador de una sociedad unipersonal en beneficio de la misma tendría plena cabida en el primer supuesto que establece el artículo 31 bis del Código Penal; pero lo cierto es que, aunque el precepto no distingue en si se trata de una empresa pequeña, mediana o grande, debemos salvaguardar el principio non bis in ídem. La Sala acogiendo la tesis establecida por la Fiscalía General del Estado en sus circulares 1/2011 y 1/2016 considera que no puede aplicarse en este caso la responsabilidad penal de la sociedad de la que es administrador el acusado al no haberse acreditado que la misma disponga de suficiente desarrollo organizativo, que evite hablar de una confusión entre la persona acusada y la persona jurídica que administra, máxime cuando el escrito de acusación no solo no describe dicho desarrollo, sino que no determina el precepto que castiga la comisión del delito de estafa por la persona jurídica ni solicita la imposición de una pena específica para la persona jurídica.
28. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que resulta de aplicación la regla sexta del artículo 66.1 del Código Penal, que permite recorrer todo el marco penal (de 6 meses a 3 años) atendiendo a las circunstancias del hecho y a las personales del culpable. En el presente caso, valoramos la cantidad defraudada (4.000 euros) y el marco de la estafa (la adquisición de una vivienda) para considerar proporcionada una pena de 1 año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
29. De conformidad con los artículos 109 y 116 del Código Penal, el acusado deberá restituir a los denunciantes la cantidad de 4.000 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Cadorsur 2014, S.L, incrementada en el interés legal del dinero más dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.
30. En materia de costas procesales, el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal preceptúa que
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el plazo de 10 días siguientes a su notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
