Última revisión
09/07/2025
Sentencia Penal 264/2025 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 2, Rec. 753/2023 de 30 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO
Nº de sentencia: 264/2025
Núm. Cendoj: 28079370022025100233
Núm. Ecli: ES:APM:2025:6137
Núm. Roj: SAP M 6137:2025
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914934715
Fax: 914934539
audienciaprovincial_sec2@madrid.org
GRUPO TRABAJO: Y 914936516
37051530
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
D. FRANCISCO MANUEL BRUÑEN BARBERA
Dña. BEATRIZ LASCORZ MUZAS
En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto en juicio oral y público celebrado el día 7 de marzo de 2025, la causa seguida con el número 753/2023 de rollo de Sala, correspondiente al sumario ordinario instruido con el número 1523/2021 del Juzgado de Instrucción número 5 de Móstoles por dos supuestos delitos de agresión sexual con acceso carnal a menor de dieciséis años y un supuesto delito de abuso sexual con acceso carnal, en grado de tentativa, contra Hipolito, chileno, con NIE nº NUM000, con tarjeta de residencia permanente de familiar comunitario hasta el 25 de marzo de 2032, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM001 de 1994, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa y cuya situación económica es de ignorada solvencia; representado en este proceso por el Procurador de los Tribunales Don Felipe Bermejo Valiente y defendido por la Letrada Doña Bárbara Royo García.
La acusación particular ha estado representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula Carrillo Sánchez, bajo la dirección letrada del abogado Don Antonio Barbero Díaz. Por el Ministerio Fiscal ha intervenido la Ilma. Sra. Doña Ana Arconada Ibarra, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Valentín Sanz Altozano, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Por el delito de abuso sexual en grado de tentativa, solicitó se condene a Hipolito a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No se interesa la sustitución prevista en el artículo 57.1 y 48 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del mismo texto legal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Macarena, su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera en el que se encuentre y frecuente, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, todo ello por un plazo superior en 4 años a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma. Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la libertad vigilada por tiempo de 4 años, a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad que se imponga. Y conforme al artículo 192.3 del Código Penal, procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior en 4 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
El condenado deberá abonar las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, solicita que el procesado indemnice a Macarena en la cantidad de 60.000 € por los daños morales causados, con los intereses legales procedentes, conforme a lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La acusación particular, en el mismo trámite, calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual a menor de dieciséis años con acceso carnal del artículo 182.1 y 2 inciso primero y 3 del Código Penal, y de un delito de abuso sexual acceso carnal en grado de tentativa conforme a los artículos 16, 62 y 182.1 y 2 del mismo texto legal en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente en el momento de los hechos, de los que responde el procesado en concepto de autor, artículos 27 y 28 del Código Penal. Solicita se imponga al acusado, por cada uno de los dos delitos de agresión sexual, la pena de 13 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 55 del Código Penal. Se interesa el cumplimiento íntegro de la pena en territorio nacional ex artículo 89.2 del mismo texto legal. Interesa igualmente se imponga al acusado la prohibición de aproximarse a Macarena, a su domicilio o cualquier lugar en que se encuentre, en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con ella por tiempo superior en 8 años a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la libertad vigilada por tiempo de 8 años, a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad que se imponga. Y conforme al artículo y 192.3 del mismo texto, procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular con menores por un tiempo superior en 5 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en sentencia.
Por el delito de abuso sexual en grado de tentativa, solicitó se condene a Hipolito a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. No se interesa la sustitución prevista en el artículo 57.1 y 48 del Código Penal. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 57.1 y 48 del mismo texto legal, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Macarena, su domicilio, lugar de trabajo y cualquiera en el que se encuentre y frecuente, así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio con ella, todo ello por un plazo superior en 4 años a la pena privativa de libertad que se imponga en sentencia, a cumplir simultáneamente durante la ejecución de la misma. Conforme al artículo 192.1 del Código Penal, procede imponer al procesado la libertad vigilada por tiempo de 4 años, a cumplir a continuación de la pena privativa de libertad que se imponga. Y conforme al artículo 192.3 del Código Penal, procede imponer al procesado la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, por un tiempo superior en 4 años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia.
El condenado deberá abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
El acusado indemnizará a Macarena en la cantidad de 75.000 € por los daños morales inherentes a los hechos delictivos, con aplicación de los intereses legales procedentes.
Hechos
No ha resultado probado que, en día indeterminado del mes de noviembre de 2020, Hipolito llevara a su domicilio a Macarena, conduciéndola hasta su dormitorio donde, tras cogerla de la mano y darla una bofetada en la cara, la insultó y la empujó encima de la cama, tumbándola boca arriba, sujetándola los brazos por encima de la cabeza y tras bajarle los pantalones y la ropa interior, pese a que no contaba con el consentimiento de ella, la introdujo en la vagina los dedos y el pene sin usar preservativo. Tampoco resultó probado que, a mediados de agosto de 2021, ambos quedaran de nuevo, yendo hasta el descampado citado anteriormente, donde Hipolito, pese al rechazo de la menor, intentó mantener relaciones sexuales, bajándole los pantalones e intentando penetrarla vaginalmente, lo que no consiguió por la negativa de la menor.
Fundamentos
En el juicio se recibieron las siguientes declaraciones:
Macarena
Declaró que conoció a Hipolito a los 8 años. Le empezó a seguir a los 14 años a través de Instagram. Era amigo de la familia. Tenía 15 años la primera vez que quedó con él. Quedaban en sitios públicos cada dos meses. Normalmente quedaban para ir a centros comerciales. En noviembre, cuando ella tenía 15 años, la recogió en un coche, ella le preguntó a dónde se dirigían y él dijo que, a su casa, a por una chaqueta. Ella le dijo que le esperaría abajo, pero él le pidió que le acompañara. Estaban solos en el domicilio. Ella en la sala y él arriba. Él le dijo que subiera y ella se negó, pero terminó convenciéndola. Le cogió de la mano y le dijo "ven pa ca", le dio una bofetada y le dijo palabras que no quiere decir. Había un ordenador de mesa, no se acuerda de más. Cree que había dos camas. Después de la bofetada le dijo que le gustaba demasiado y que sabía que él también le gustaba a ella. Le sujetó las manos, le hizo daño, le hizo dedos, de todo. Le bajó los pantalones y la ropa interior, le subió las manos y le sujetó la cara. Le introdujo el pene. No se puso preservativo. Se le nubló la mente y estaba llorando. Le dijo que parara, porque le dolía muchísimo, era virgen.
En febrero de 2021. Cogió una llamada de un número que no conocía, Le dijo que le perdonara, que no sabía lo que estaba haciendo, que estaba como un loco. Le pidió verse de nuevo. La recogió en coche para hablar. Fueron a un descampado. Ella estaba sentada en la parte de atrás del coche, él fue a esa parte, se puso a llorar y le dijo que no le denunciara. Intentó bajarle los pantalones y ella le dijo que parara, le dijo que si no hacía una cosa se iría andando. Le dijo que era una niña estúpida, que su familia no tenía dinero, le acarició la cara y le cogió como si fuera a ahorcarla. Ella estaba tumbada y él medio encima y le introdujo el pene. Le dolía muchísimo y le dijo que parara, que no podía más. Le dio una pastilla y le dijo que se la tomara y que moviera la lengua de un lado para otro. Intentó penetrarle también por vía anal. Después le dejó cerca de su casa, tras manejar como un loco.
Estaba muy mal, muy deprimida. Intentó quedar con él para grabarle y poder demostrar lo que pasó. Le pidió perdón, que lo sentía, que no le denunciara. Le recogió en X Madrid. Se fueron en coche a un descampado, como la segunda vez. Ella no quería, él se cabreó muchísimo. Ella estaba en la parte de atrás, le habló de sus dolores y problemas. Ella le golpeó y se fueron. El condujo superrápido y la dejó en casa.
Se lo contó primero a su hermana y después a su madre. A su hermano se lo dijo una noche en la que se encontraba mal. Su madre la encontró llorando y se lo contó y fueron a la Policía. Ha estado un año y medio en tratamiento psicológico por estos hechos. Él sabía la edad que tenía porque iba a sus cumpleaños.
Reclama justicia. No le ha obligado su madre a denunciar. Se le pregunta por lo que dijo a las psicólogas. Dijo eso porque estaba muy mal. Quería ir con sus padres a Luxemburgo. Creía que así todo se archivaría y se olvidaría de todo. Dijo a las psicólogas que iba a contar la verdad. Llamaron a su abogado para no seguir adelante.
No se acuerda del primer día, cuando fueron a casa de Hipolito. Dice que fue traumático y tenía 15 años. Tampoco se acuerda del día en que ocurrieron los demás hechos. El primer día le dejó cerca de su casa. No salía con su amiga Beatriz hasta la madrugada.
Empezó a hablar con Hipolito a solas desde el teléfono de ella: cuando él le empezó a seguir en Instagram. Se le pregunta si le envió alguna foto a él, responde que no. Se le dice que si le envió una foto de Hipolito con su hermana y dice que puede que sí. Siempre iban al Starbucks y a otro sitio que le gustaba mucho. Ella no tenía novio, perdió su virginidad con él. No le dijo que había perdido la virginidad a los 13 años. No sabe por qué consta otra cosa en el informe pericial. No se acuerda de cuánto duraban las relaciones sexuales. En la exploración decía que tardarían 2 o 3 horas. No se acuerda si la última vez que tuvo contacto con Hipolito fue en agosto del 21. Desde la tercera vez no estuvo más con Hipolito.
Se le pregunta por el mensaje dirigido a Hipolito el 26 de septiembre de 2021 en el que le dice que si ganamos te vienes mañana y si no, no vienes. Ella dice que no escribió eso.
La primera vez que se reunió con las psicólogas no quiso aportar detalles sobre la agresión sexual. La segunda vez sí lo hizo. Para ella era un sufrimiento volver al recordar lo ocurrido. Ella dijo que aprendiera porque seguía a otras niñas, le parecía asqueroso. El 23 de febrero de 2020 fue al hospital por ingerir lejía, tenía que ver con el bulliyng que le hacían en el colegio. También fue víctima de una agresión a punta de navaja. por dos varones.
Mintió a las psicólogas cuando dijo que a Hipolito le veía como su pareja sentimental. Ha sufrido lesiones de sus padres y compañeros de clase.
Hipolito le pidió perdón mediante llamada. Bloqueó a Hipolito y este le volvió a llamar desde otro número.
Rosaura
Madre de Macarena. Su hija siempre se encerraba en su habitación y lloraba. Pensaba que era por las notas. Cuando se lo contó no podía creerlo porque Hipolito era una persona conocida desde hace mucho tiempo. Iba a los cumpleaños de la familia. Le dijo que había que denunciarlo.
Le dijo que le llevó su casa, la abofeteó y quería mantener relaciones sexuales. También le llevó a un descampado y le dijo que si no mantenía relaciones sexuales la iba a dejar ahí.
Su hija tenía una calva en la cabeza, le dijo que estaba muy triste, asustada.
Conocía de un intento de agresión sexual anterior. Cuando le preguntaron en instrucción no entendió la pregunta. Se le pregunta si su hija con 13 años ya presentaba muchos síntomas como lloros, ansiedad, problemas con la comida.
Ha reñido a su hija por malas notas. No la ha maltratado. No se acuerda de que su hija bebiera lejía.
Melisa
Su hermana se lo contó en 2021. Le dijo que Hipolito había mantenido relaciones sexuales con ella a finales de 2020. La llevó a su casa, le dio una bofetada, le metió los dedos por la vagina. Le engaño, porque le dijo que iban a ir a Isla Azul y le llevó a su casa. En otra ocasión, después de pedirle disculpas, volvió a quedar con él y le llevó a un descampado y en la parte de atrás le dijo que o hacían algo o la dejaba allí. La penetró, se corrió dentro y le dio una pastilla. El tercer intento la quería forzar, pero su hermana no se dejó.
Ella cogió el móvil de su hermana pequeña y vio que le preguntaba si había llegado a casa. Le extrañó porque él solo quedaba con ella. Ella se lo dijo a sus padres por haber llevado a una menor de edad en coche. Ella no sabía ni siquiera que se hablaban. Nunca más volvió a hablar con él. Otra vez, estando con su prima, esta le dijo que había oído que Macarena, hablando por teléfono, había dicho la palabra Hipolito, por lo que le llamó y él lo negó. Ella habló con Macarena y esta le contó todo. Cómo el contactó con ella y cómo quedaban, incluidas las agresiones. Después Macarena se lo contó a su madre. Las advertencias a Hipolito se las hizo por teléfono. Hipolito conocía la edad de su hermana. La declarante llegó a salir con Hipolito.
Habló con Hipolito que pidió perdón y que se lo pediría a su madre. Al día siguiente volvió a llamar a Hipolito porque lo que quería era que reconociera haber estado con una menor de edad. Lo quería grabar para tener la prueba. Quería que se sintiera en confianza. Macarena en el Colegio sufrió Bulling y agresión sexual por dos compañeros. Lo denunciaron y se resolvió en el Juzgado de Zaragoza. Se le pregunta si ha habido maltrato familiar y responde que cuando sacaba malas notas le deba una bofetada. Se lo ha contado Macarena, ella no ha sido testigo de ello.
POLICÍA NACIONAL NUM003
Recuerda que la menor recordaba los hechos, las fechas aproximadamente, Iba acompañada de su madre.
POLICÍA NACIONAL NUM004 se renuncia
NEUROPSICÓLOGAS Adela Y Julieta
Ratifican su informe. En el momento de la exploración se encontraba bien. No quería contar el supuesto episodio sexual. En la primera entrevista no quería contarlo y en la siguiente dijo que, menos en la primera ocasión, las otras habían sido consentidas. En la primera se quedó inmóvil.
Se acuerda que relató otro tipo de agresiones. La madre contradijo esta manifestación. En la primera ocasión Macarena también estaba sola, aunque se citó también a la madre. Pero esta se quedó fuera. Dijo "voy a contar la verdad". Ha sido una relación que ella manifiesta voluntaria, consentida. Ella dijo que no quería denunciar. Se lo quería decir a Hipolito. Posible motivación secundaria, página 10, el investigado había seguido a otras chavalas en las redes sociales, lo hizo para que aprendiera. Presenta sintomatología de largo recorrido, anterior a la denuncia. Es lo que dijo la menor. También les dijo que en el primer encuentro sexual le dijo que ella no era virgen.
Elisenda
Ratifica su informe. Le ponía triste haber perdido una persona de apoyo.
Cuando relata los hechos no sufre ninguna crisis, eso le ocurre cuando relata otros. Cuando pone "todos la atacan" transcribe lo que ella le dice. La exploración la hizo solo con ella. No hay secuelas relacionadas con los hechos objeto de este procedimiento.
TESTIGO. Herminia
Es la madre del acusado. Sabía que Hipolito salía con Macarena. Le pareció bien porque le vio ilusionado. Dijo que más adelante se la presentaría. Le dijo la edad que tenía. Cuando le dijo que tenía 15 años le pareció normal porque fue madre a los 17 y presentó al padre a los 15. Hipolito lo ha vivido como normal. Tiene una diferencia de 11 años con su marido. En su país a los 15 años las niñas pasan a la edad adulta. Hipolito tiene cinco amigos que son cuatro o cinco años más pequeños que él. Hipolito era un chico tímido, callado, no comunica demasiado, inmaduro. Repitió tercero de la ESO y tercero de bachillerato. Hipolito no tiene personalidad. Su padre se lo llevó a trabajar con él en 2014 y 15. Siempre que pueden viajan a Chile. No sabía la edad de consentimiento mínima en España.
Pablo Jesús
Se ratifica en el informe. Macarena relata en el colegio los hechos relativos a su familia, no a él directamente, a una alumna y después al departamento de orientación. El 30 noviembre de 2020 relata su trayectoria familiar. Si hubiera contado algo grave más lo hubieran hecho constar en el informe. No contactaron con la familia, sino que informaron a la policía.
PERITOS Araceli Y Julia
Se ratifican en su informe. El objeto de su informe es evaluar de forma exhaustiva la personalidad del acusado. Se incluyen en su informe escalas de veracidad o credibilidad. Son cuatro sesiones. Arrastra desde edades tempranas inmadurez neuropsicológica. Hipolito fue especialmente sumiso. Llamaba la atención lo excesivamente educado que era. Persona inhibida, retraída con una vida sexual o sentimental nada rica. La relación con Macarena surge por azar. Ella le reclama cuando viene a Madrid desde Zaragoza. Se ven en cumpleaños de ella, cuando cumple 15 años, y a partir de entonces empiezan a quedar. Eran planes ingenuos. Él no entiende que Macarena le haya denunciado. Les dice que ella quería una cosa y él otra. Ella era muy demandante y él estaba más pendiente de la familia. Le montaba follones porque no se creía que estuviera en casa, tenía una desconfianza que no estaba justificada. Ella quería verle y él no podía porque tenía que estudiar. Él no sabe gestionar el conflicto. Quedaron para romper en persona. A ella no le gustó y arremetió contra él, diciéndole que también había estado con otros durante ese tiempo. Presenta una inmadurez propia de un preadolescente. Hipolito no manejaba el concepto sobre edad de consentimiento en España.
Carlos Ramón
Cuando le atendió estaba en un estado de ansiedad, angustia, depresión por el proceso judicial. Llanto permanente. Estaba superado por la situación. Le vio en la Clínica DIRECCION000. Su diagnóstico DIRECCION001. Es una persona muy insegura, responsable, inmaduro.
Conversación telefónica archivada en el PENDRIVE obrante en autos.
Conversación entre el acusado y la hermana de Macarena. El pregunta si puede hablar con su madre. La hermana le dice que está muy tocada. Él dice que siente la molestia que le está causando. Se le pregunta por qué no salió con chicas mayores. Él dice que es consciente de que hizo una estupidez. Quiere pedir disculpas a su madre, aunque no se lo merece. Reconoce que la culpa es exclusivamente suya. Dice que ni siquiera sabe por qué lo hizo. Se le pregunta si no pensó que podía ir a la cárcel y él responde que lo llegó a pensar. Dice que fue un auténtico idiota. Sabe que hizo una falta muy grave. Dice que nunca la tocó con 14 años. Dice que él mismo no consigue entenderse. Dice que quiere arreglarlo.
Hipolito
Después de cumplir los 15 años ella le contactó y empezaron a charlar y cuando quedaban iban a centros comerciales. Iban solos. El 16 de noviembre de 2020 empezaron a salir. Antes le había dicho que se sentía atraída por él. Ella le llamó la atención y se dejó llevar. El mismo día 16 tuvieron relaciones en el mismo coche porque ella conocía un sitio por donde no pasaba nadie. Ella estaba de copiloto. Las relaciones las tuvieron en la parte de atrás. Se vieron también en enero, quedaron el día de filomena. Hubo otro día que quedaron. Ella quería quedar en casa del declarante, pero como estaba su madre en casa se fueron al Isla Azul. Él subió a su casa a por la cartera y ella se quedó abajo y después fueron al Isla Azur donde le compró una prenda de vestir. Después de unas cuantas quedadas en las que no hacían nada ella le insistió para tener relaciones. Lo hicieron en el mismo descampado. No intentó penetrarla por vía anal. Él usaba condón. Se veían cada dos o tres semanas. Ella quería que se vieran más y así lo hicieron a partir de agosto. Se le pregunta por el mensaje "si no te la meto por el culo na" y ella dice "pensaba que me querías ver", responde que era por un juego de rol.
Es chileno. Se trasladó a España con 7 años. Convive con sus padres. Nunca ha estado independizado. En esas fechas estaba estudiando un grado superior. Su madre le tuvo entre los 16 y 17 años. Sus amigos son más jóvenes que él. Al principio jugaban al parchís on line. Cuando rompió ella reaccionó muy mal y le llamó imbécil, inútil y le dijo que todas las veces que no había querido quedar ella había estado con otros. Quedó con Melisa y Macarena a finales de 2019, fueron al Corte Inglés, corresponde con la fotografía que ha aportado. Macarena le invitó al cumpleaños de Macarena desde el teléfono de su madre. Era habitual que quedara Macarena con el grupo de amigos de Melisa. Nunca pensó que se tenía que fijar en la edad de Macarena. Cuando veía a Macarena no veía a una niña. En septiembre jugaron varias partidas. Las geolocalizaciones aportadas y que obran en autos corresponden a la casa de Macarena. El día anterior a la grabación Melisa le llamó y le dijo que tenían que hablar urgentemente porque su madre le iba a denunciar. Al día siguiente le llamó y grabó la llamada, entonces indagó y supo que tener esas relaciones era ilegal. Quería arreglarlo y por eso quería hablar con su madre. El no conocía DIRECCION002. A veces ella le pedía quedar y al no poder hacerlo ella le pedía que le mostrara fotos para demostrarlo. Niega haberle dado una bofetada. Todas las relaciones sexuales fueron consentidas. Ella le dijo que tenía experiencia y lo había hecho antes.
Antes de proceder al análisis de la prueba, deber quedar sentado que este Tribunal no puede realizar consideración alguna sobre hechos distintos de aquellos que constan en las conclusiones definitivas de las acusaciones, por los que se ha interesado la condena del Sr. Hipolito. No cabe, en consecuencia, por respeto al principio acusatorio, realizar pronunciamiento alguno sobre otros hechos mencionados en su declaración por el acusado. Es jurisprudencia reiterada de la Sala II del Tribunal Supremo, así a STS 814/24, de 26 de septiembre, o la 275/2020, de 3 de junio, la que recuerda que "entre las garantías que incluye el principio acusatorio se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse", habiendo precisado a este respecto que por "cosa" debe entenderse tanto un concreto devenir de acontecimientos, un factum, como la perspectiva jurídica que delimita en cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae tanto sobre los hechos, como sobre su calificación jurídica. El pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en los términos del debate, tal como han sido planteados en las pretensiones de la acusación, no pudiendo apreciar hechos o circunstancias que no hayan sido objeto de consideración por el Ministerio Fiscal o por la acusación particular y sobre las cuales, el acusado, por tanto, no haya tenido ocasión de defenderse en un debate contradictorio. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional (por todas STC. 87/2001 de 2 de abril).
Se interesa la condena del acusado por los tres concretos hechos denunciados, ratificados por la ofendida en el acto del juicio oral. Macarena sostuvo que, en fecha indeterminada del mes de noviembre de 2020, Hipolito, mediante engaño, la llevó a su domicilio y allí, usando la violencia, la obligó a mantener relaciones sexuales. En febrero de 2021, volvió a quedar con él. Este la llevó en su vehículo hasta un descampado donde, pese a la oposición de ella, la penetró vaginalmente sin preservativo. Por último, a mediados de agosto de 2021, quedaron de nuevo y Hipolito la llevó al mismo descampado, expresando su intención de mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó, pese a lo cual, el acusado le bajó los pantalones e intentó penetrarla vaginalmente, lo que no consiguió por la negativa de Macarena.
En relación con el primero de los hechos existe una radical contradicción entre lo sostenido por esta y lo declarado por Hipolito, quien negó tajantemente que ambos mantuvieran alguna relación sexual en su domicilio, negando igualmente que en algún momento le hubiera dado alguna bofetada, sujetado las manos a la menor o hubiera empleado cualquier clase de violencia contra ella. Por el contrario, sostuvo que ambos mantuvieron relaciones sexuales con penetración vaginal a principios de febrero de 2021, pero siempre fueron relaciones plenamente consentidas. Así fue la mantenida dicho día con la menor en un descampado, en el interior del vehículo del acusado. Este también relató haber mantenido más relaciones sexuales con Macarena antes y después de que cumpliera dieciséis años, tratándose siempre de relaciones consentidas.
Según criterio jurisprudencial reiterado, para valorar la declaración de la supuesta víctima de un hecho punible, especialmente cuando es la única o principal prueba de cargo, tal y como acontece en este caso, se debe analizar el testimonio con cautela a fin de comprobar si concurren un conjunto de presupuestos, que, sin ser en todo caso inexcusables, permiten valorar la fuerza incriminatoria y verosimilitud de tal testimonio. Así, se debe comprobar que no existan circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio. Se debe examinar la verosimilitud de la versión ofrecida por la supuesta ofendida mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio a la luz de la experiencia, para lo que es precisa la existencia de una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la acreditación de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva. Por último, es preciso valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin incertidumbres relevantes.
Las declaraciones judiciales prestadas por Macarena son sustancialmente coincidentes. Existe, sin embargo, una seria discrepancia entre lo que en estas se afirma y lo manifestado por la menor a las psicólogas forenses con NPT NUM005 y NUM006, según consta en el informe pericial psicológico de fecha 4 de mayo de 2023, ratificado por sus autoras en el acto del juicio oral. En el mismo se recoge que en la primera entrevista con la menor, efectuada el 13 de marzo de 2023, esta manifestó que veía a Hipolito como un hermano en el que podía confiar y le ayudaba a superar su problemática familiar hasta que se interpuso la denuncia. Verbalizó explícitamente su deseo claro de no querer aportar detalles sobre la agresión sexual. En la segunda entrevista, efectuada diez días después, Macarena dijo "voy a contar la verdad", reiterando que al principio veía a Hipolito como un hermano con el que tenía confianza y confidencias, y añadiendo que a partir de que cumplió quince años lo veía como una pareja sentimental. Salvo la primera relación, los demás encuentros de carácter sexual fueron voluntarios y consentidos. Relató que ella no quería poner la denuncia, pero que fue animada por una de sus hermanas y por su madre
Tales manifestaciones, que coinciden sustancialmente con lo declarado por el acusado, contradicen radicalmente lo sostenido por la menor en sus declaraciones judiciales, sin que lograra proporcionar una explicación satisfactoria al respecto. Macarena se limitó a declarar que lo hizo porque quería el archivo de las diligencias e irse con sus padres a Luxemburgo, negando que su madre le animara a presentar la denuncia. Afirmó que mintió a las psicólogas cuando dijo que a Hipolito le veía como su pareja sentimental, sin que explicara por qué lo hizo. Tampoco explicó por qué, si quería el archivo de la causa, mantuvo que el primer acto sexual tuvo lugar sin su consentimiento. Por otra parte, es significativo que finalmente denunciara "para que aprenda", porque "le parecía asqueroso" que se interesara por chicas de 17 o 19 años de edad.
La prueba documental obrante en autos acredita que su último contacto no se produjo, como sostuvo la denunciante, en el mes de agosto, sino que, como afirmó el acusado, ambos siguieron viéndose después, incluso en el domicilio de Macarena, como lo demuestra la geolocalización del móvil de Hipolito los días 25 y 30 de agosto y 9, 14 y 27 de septiembre y 6 de octubre de 2021, obrando en autos un recibo de UBER EATS de fecha 9 de septiembre de 2021 que demuestra tales encuentros en el domicilio de la menor. Obran en autos también mensajes dirigidos por esta a Hipolito, como el de 2 de febrero de 2021, en el que ella le dice: "pues que por mí no nos podemos ver casi todos los días...que es verdad a veces paso de ti en persona y tu me demuestras pero yo no Y encima me hago aquí la vistima jajaja víctima puto mm Me demuestras que me quieres y yo estoy ahí tan Sosa"; o el que le dirigió el 5 de febrero de 2021: "Pero me duele mucho cuando te vas Ahhh y perdón por el portazo" respondiendo él: "No pasa nada bb nos veremos pronto"; o el que le dirigió el 26 de septiembre de 2021, en el que le dice: "si ganamos te vienes mañana y si no, no vienes", refiriéndose al juego de parchís en el que ambos formaban pareja, respondiendo él "Va Metele" y ella "va".
Consideramos que, como manifestó la menor a las psicólogas citadas y al contrario de lo que sostiene en sus declaraciones judiciales, la prueba practicada apunta claramente a que ella y Hipolito mantuvieron, al menos desde noviembre de 2020 y hasta octubre de 2021, una relación sentimental, y que su conocimiento por la madre y la hermana de la menor y la ruptura de la misma están en el origen de la denuncia.
La versión proporcionada en el plenario por la denunciante no ha resultado corroborada mediante la acreditación de hechos periféricos relacionados con los que son objeto de acusación de modo que sirvan para su comprobación objetiva, salvo el reconocimiento efectuado por el acusado relativo, por lo que aquí interesa, a la relación sexual que mantuvo con ella en el mes de febrero de 2021. Nada aportan las declaraciones de la madre y de la hermana de Macarena, ni tampoco la grabación realizada por esta que solo revela la existencia de dicha relación, y por lo que respecta a las periciales, el informe médico forense emitido por Elisenda, de fecha 10 de marzo de 2022, presenta como conclusiones que Macarena no presenta ninguna secuela relacionada con los hechos objeto de este procedimiento, no habiendo requerido de asistencia facultativa ni de tratamiento médico/quirúrgico. En el mismo sentido, el informe pericial psicológico emitido por las psicólogas forenses con NPT NUM005 y NUM006, de fecha 4 de mayo de 2023, concluye que, en la actualidad, tanto en la exploración clínica como psicométrica, no aparece sintomatología psicopatológica clínicamente significativa en la menor.
Como señala la STC 75/2013, de 8 de abril, o el Tribunal Supremo en su reciente sentencia 265/25, de 27 de febrero, la atribución de valor probatorio a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte la testigo, sino por lo fiable que sea aquella. Resulta mucho más consecuente con las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información transmitida que en la credibilidad de la testigo como juicio de valor personal. En este caso, las variaciones en lo manifestado por la denunciante en aspectos que se consideran nucleares, y la comprobación de que, en algunos casos, no se corresponden sus declaraciones con la realidad, comprometen su fiabilidad. Ello no significa que consideremos que la información transmitida por Macarena responda a una causa mendaz, sino que no ha alcanzado niveles de corroboración externa ni de coherencia interna suficientes que permitan conceptuarla como manifiestamente fiable.
Consideramos, en consecuencia, improbado que, en noviembre de 2020, el acusado llevara a la menor a su domicilio, ni que le agarrara las manos y la abofeteara, consiguiendo así, sin su consentimiento, penetrarla vaginalmente. Tampoco resultó acreditado que intentara, pese a la oposición de Macarena, realizar con esta el acto sexual en el mes de agosto de 2021.
El principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. A la vista de todo lo expuesto cabe concluir afirmando que la prueba practicada es insuficiente y no se dispone, en consecuencia, de prueba con un contenido de cargo que permita enervar la garantía constitucional consagrada en el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que procede, en relación con estos dos hechos, acordar la libre absolución de Hipolito.
Por último, sí consideramos acreditado el segundo de los hechos denunciados, supuestamente sucedido en un descampado, en el interior del vehículo del acusado, en el mes de febrero del 2021. Ha resultado probado por el expreso reconocimiento efectuado por el acusado en el acto del juicio oral, declaración que coincide con la versión sostenida por la ofendida en cuanto a la fecha, el vehículo, el lugar y en que se trató de una relación sexual con penetración vaginal. Consideramos, por el contrario, que no ha sido probado que la menor rechazara mantenerla, ni que fuera atemorizada o compelida de cualquier forma por el acusado para que accediera a ello. No solo existen dos versiones contradictorias al respecto, ninguna de las cuales ha sido corroborada o apoyada por prueba alguna, sino que la propia menor contradijo radicalmente lo que había denunciado cuando se entrevistó con las peritos forenses, manifestando, tal como se ha recogido anteriormente, que, salvo la primera relación sexual, supuestamente sucedida en 2020 en el domicilio del acusado, todas las demás fueron voluntarias y consentidas.
En relación con este delito la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo tiene establecido (por todas la sentencia de fecha 14 de junio de 2016) que "
No obstante lo anterior, la doctrina jurisprudencial ya ha excluido la necesidad de concurrencia del ánimo libidinoso en el delito del artículo 183.1 del Código Penal, siendo lo relevante que el acto sexual en sí mismo considerado constituya un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la víctima, objetivamente considerado, cualquiera que sea el móvil que tuviere el autor de la acción (así la STS nº 547/2016 de 22/6/16).
En el supuesto de autos, por lo expuesto en el anterior fundamento, es patente la concurrencia de todos los requisitos enunciados, incluida la presencia del ya innecesario ánimo libidinoso, pues está acreditado, por el expreso reconocimiento del acusado, que existió acceso carnal por vía vaginal realizado por este a una menor de dieciséis años de edad.
Este Tribunal considera acreditado el conocimiento que tenía el acusado de la edad de la menor cuando tuvo lugar el acto sexual descrito. Tal convicción resulta de lo afirmado por ella y del hecho pacífico de que Hipolito fue invitado a la celebración del decimoquinto cumpleaños de la menor.
El acusado afirma que la menor deseaba mantener la relación sexual, consentimiento que, de haberse producido, sin embargo hubiera resultado inválido y carente de relevancia jurídica, sin que pueda ser de aplicación lo dispuesto en el art. 183 quarter, que excluye de responsabilidad penal al autor cuando, habiendo prestado la menor su consentimiento libremente, se trate de una persona próxima al menor de edad y de grado de desarrollo o madurez, pues ni está acreditado el consentimiento ni existe tal proximidad dada la diferencia de edad entre ambos: la menor nacida el día NUM002 de 2005, y el acusado nacido el NUM007 de 1994.
En relación con el supuesto consentimiento prestado por la menor de 16 años, nuestra jurisprudencia (así SSTS 476/2006 del 2 mayo y 517/2016 de 14 junio) recuerda que el artículo 183 del Código Penal establece una presunción "iuris et de iure" sobre la ausencia de consentimiento
Es claro, por tanto, que en supuestos como el de autos, en el que el sujeto pasivo es una menor de 16 años, esta carece de capacidad para prestar un consentimiento válido, siendo irrelevante su anuencia en mantener relaciones sexuales dado que por debajo de ese límite legalmente previsto se considera que la menor carece de la necesaria formación para que su decisión pueda ser considerada libre, por lo que aunque el acto sexual haya sido voluntario o buscado de propósito, ello no es determinante de su licitud.
En el caso enjuiciado es de aplicación el número 3 del artículo 183 del Código Penal al resultar acreditado que hubo penetración por vía vaginal.
A.- La prevista en el artículo 183 quarter del Código Penal. Debe recordarse al respecto que se trata de un precepto que obedece a una cláusula de excepción a las modificaciones introducidas en esta materia en el Código Penal como consecuencia de la trasposición de la Directiva de la Unión Europea 2011/93UE, constituyendo su novedad más importante la elevación de la edad de consentimiento sexual a los 16 años, definiendo la edad de consentimiento sexual como aquélla por debajo de la cual está prohibido realizar actos de carácter sexual con una menor. La problemática derivada de dicha elevación se intenta compensar por la vía del establecimiento de una eximente de responsabilidad penal, que es nueva y se configura en el artículo citado, según el cual
Por otra parte, es evidente que fueron contratados los servicios de las peritos de parte mucho después de que el acusado tomara conocimiento de los hechos que se le imputaban, sabiendo que, en un caso como el de autos, el consentimiento de la menor era irrelevante. Es, por tanto, razonable deducir que la razón que movió al acusado a someterse a la evaluación psicológica no fue la de conocer su índice de desarrollo o maduración, sino la de utilizar las conclusiones de la pericial en su provecho en el acto del juicio. Dudamos, en consecuencia, que el acusado prestara la necesaria colaboración, al ser evidente su interés en que la pericial arrojara un determinado resultado.
B.- La defensa del Sr. Hipolito considera subsidiariamente de aplicación la atenuante analógica de anomalía psíquica, como muy cualificada, de los artículos 21.7 en relación con el 21.1 y el 20.1, todos del Código Penal.
La Sala II del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado en jurisprudencia consolidada (así las STS 51/1993, de 20 de enero, la 1400/1999, de 9 de octubre o la 469/21, de 2 de junio) que la apreciación de una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en el estado mental del acusado exige no sólo una clasificación clínica sino igualmente la existencia de una relación entre ésta y el acto delictivo de que se trate, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo", sin que por tanto baste la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre una afectación psíquica, pues el sistema mixto del Código Penal contiene una doble exigencia: causa patológica y efecto psicológico, consistiendo este en la anulación o en la grave afectación de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, siendo, por tanto, imprescindible el efecto psicológico en los casos de anomalías o alteraciones psíquicas. Así lo recoge, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2005, al recordar que la fórmula legal de la capacidad de culpabilidad establecida en el art. 20.1 CP contiene dos elementos:
1. La alteración o anomalía psíquica, denominada en la doctrina elemento biológico o biopatológico, que depende totalmente de una comprobación médica.
2. Otro, de naturaleza normativa, que se refiere a la incidencia de la alteración o anomalía en la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto, sobre el cual no cabe una determinación puramente médica y que requiere una valoración jurídica razonada por parte del órgano juzgador ponderando las pruebas periciales y testificales practicadas a fin de determinar si existe una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo, tal y como señalan las SSTS de 4 de junio de 2001 y 23 de mayo de 2005, SSTS 1170/2006, de 24 de noviembre; 455/2007, de 19 de mayo; 258/2007, de 19 de julio; 939/2008, de 26 de diciembre; 90/2009, de 3 de febrero; 983/2009, de 21 de septiembre y 914/2009, de 24 de septiembre, 18 de enero de 2012 y 26 de junio de 2017 entre otras.
De conformidad con dicha doctrina, el proceso pericial y posterior de valoración de prueba debería ser el siguiente:
a. Análisis del material probatorio atinente al elemento biopatológico, del que resulta el grado y la intensidad del padecimiento psíquico,
b. Y después se extrae de forma directa de tal base biopatológica la conclusión sobre si el autor de la conducta delictiva actuó comprendiendo la ilicitud del hecho y con posibilidad de actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, con una comprensión o una capacidad de actuación limitadas o excluidas.
En el presente caso, no se ha llegado a practicar en el procedimiento una prueba pericial con examen psiquiátrico del procesado. Solo consta unido a las actuaciones un informe emitido por el psiquiatra Carlos Ramón, de la Clínica DIRECCION000, en el que se hace referencia a la angustia, temor e inseguridad que padece el acusado a consecuencia de la denuncia por "violación" y ante la posibilidad de que pueda ser condenado por ello, lo que no dejan de ser sentimientos absolutamente normales ante tal situación, que no guardan relación con la atenuante invocada y surgieron posteriormente a la comisión del hecho de autos.
C.- La defensa considera también de aplicación la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal La actual configuración de esta atenuante se ha objetivado, sin exigir que se evidencie reconocimiento de culpa, aflicción o arrepentimiento. Se trata de una atenuante "
En el caso de autos la aplicación de esta atenuante es incuestionable al estar acreditado que con fecha 29 de enero de 2024, Hipolito ingresó en la cuenta de consignación judicial la cantidad de 10.000 € en "concepto de pago", suma que coincide, como se dirá posteriormente, con la que tendrá que abonar por los daños morales causados, por lo que la atenuante se considera muy cualificada.
D.- Se nos dice que el acusado, por razón de su edad y procedencia nacional, era desconocedor de que cualquier conducta de contenido sexual protagonizada con una persona menor de dieciséis años, resulta, entre nosotros, constitutiva de delito. Más allá de que se trata de una persona, el acusado, residente en España desde que contaba con siete años de edad, es lo cierto que ningún elemento distinto de su nacionalidad se aporta o sugiere para justificar aquel pretendido desconocimiento, siendo que la aplicación del error de prohibición que aquí se denuncia requiere la existencia, al menos, de una prueba siquiera expresiva de la probabilidad prevalente de aquel desconocimiento.
Conforme reiterada doctrina del Tribunal Supremo, no basta con alegar la existencia del error. El error ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de conocer la información. Cuando esta se presenta, como aquí sucede, de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible sino de cuestionar su propia existencia ( SS núm. 1219/2004, de 10 de diciembre; 163/2005, de 10 de febrero; 698/2006, de 26 de junio y 24/2010, de 4 de marzo). Ello no supone un desplazamiento de la carga de la prueba sobre el imputado. Éste, en la medida que forma parte de la sociedad, deberá acreditar su auto exclusión, que desconoce de forma errónea e invencible aquello que es de común conocimiento por todos (por todas la STS núm. 22/2007, de 22 de enero). Además, la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error (así las STS. 898/2014, de 22 de diciembre y 684/2014, de 21 de octubre). Tal falta absoluta de prueba impide su apreciación.
E.- En relación a la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, que se postula por la defensa recurrente como muy cualificada, señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la STS de 23 de marzo de 2012, que "la dilación indebida, constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc".
Para configurar el concepto se acude a dos referentes legales:
a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas.
b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución.
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el "plazo razonable" hará referencia al derecho que todo justiciable tiene a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia ( STS. 91/2010 de 15 de febrero; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril, entre otras)".
En todo caso, ha venido señalando la jurisprudencia, que más que la duración global del procedimiento, lo relevante radicará en la existencia de tiempos muertos, en los que no haya habido actividad, y que carezcan de justificación procesal.
En el caso analizado, las actuaciones se incoaron el 19 de octubre de 2021, sin que durante la instrucción, finalizada con el auto de conclusión del sumario de fecha 10 de mayo de 2023, se apreciara algún periodo de paralización procesalmente relevante. Por el contrario, una vez recibida la causa en esta Sección el día 26 de junio de 2023, como consecuencia de cuestiones relacionadas con la fecha de presentación del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, se produjo una dilación procesalmente injustificada al esperar para señalar la fecha de celebración del juicio a la resolución de tales recursos carentes de efecto suspensivo, señalamiento que finalmente se fijó el día 7 de marzo de 2025.
El Acuerdo de la Junta de Magistrados de la Audiencia Provincial de las Secciones Penales de fecha de 6 de julio de 2012, estableció el siguiente cuadro orientativo sobre el tiempo de paralización exigible para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
1) Causa compleja y delito grave. Cinco años es cualificada y de dos a cinco años, simple
2) Causa compleja y delito menos grave. Cuatro años es cualificada y de dos a cuatro años, simple
3) Causa no compleja y delito grave. Tres años de paralización es cualificada y de uno a tres, simple.
4) Causa no compleja y delito menos grave. Dos años es cualificada y de uno a dos, simple.
La presente causa no es compleja, el delito es grave y la dilación apreciada supera el año, pero no alcanza los dos años, por lo que la atenuante de dilaciones indebidas ha de apreciarse como simple.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, debe imponerse la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 del mismo texto legal, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve el contacto regular y directo con menores de edad por tiempo de cinco años, imponiéndose además expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del Código Penal, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Macarena, de su domicilio, lugar de estudio o trabajo o de cualquier lugar en el que ella se encuentre o frecuente, incluso aunque no esté presente en dichos lugares, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, informático, telemático, verbal, escrito o visual, durante el tiempo de tres años.
Por aplicación del art. 56 del mismo texto legal, en consideración a la duración de la pena de prisión impuesta que impide la imposición de la pena accesoria de inhabilitación absoluta, acordamos imponer, de oficio y en beneficio del reo, la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Ahora bien, pese a la ausencia de pruebas en relación con esta concreta circunstancia, resulta indiscutible que este tipo de conductas siempre producen algún tipo de daño moral en las víctimas. Como se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2.004, la existencia de daños morales para la persona víctima de un delito de agresión o abuso sexual es, en principio, una consecuencia inherente a dicho tipo delictivo y, por ende, demanda el consiguiente resarcimiento.
El daño moral constituye un concepto indeterminado, pero real y existente, ante la evidencia de que este tipo de delitos afecta a los aspectos más sensibles y espirituales de la ofendida, que soporta indebidamente el daño del ilícito penal, aunque no se traduzca directamente en un perjuicio patrimonial.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2002 recuerda que "
Por lo tanto, ciertamente es difícil poder concretar económicamente el daño moral y por eso la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 2002 establece que: "
Por último, también debe tenerse en cuenta que para ser indemnizado por daños morales no tiene por qué existir una alteración psicológica, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2001. En el presente caso, entendemos adecuada y proporcional la suma de 10.000 euros en atención a la propia naturaleza de los hechos realizados sobre la persona de la menor, que en el día de autos tenía 15 años de edad, pues tienen la suficiente entidad como para deducir que actos de estas características producen un impacto psicológico sin necesidad de mayores aditamentos o complementos probatorios.
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta el carácter, naturaleza de la agresión sufrida y el contexto en el que tuvo lugar, considera este Tribunal procedente la indemnización a que se ha hecho referencia, con la que se trata de reparar el daño moral causado. La cantidad expresada devengará el interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago.
La doctrina de la Sala II del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado que no es tarea fácil la fijación de un criterio seguro para discernir cuándo puede estimarse la existencia de temeridad o mala fe, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada supuesto concreto. Es claro, sin embargo, que concurre cuando carece de consistencia la pretensión de la acusación particular de forma que puede deducirse que quien ejerció la acción penal no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción. Del mismo modo que se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa.
Las presentes actuaciones se han basado siempre en los mismos hechos y la imputación ha pasado todos los filtros jurisdiccionales sin que se considerara que carecía de consistencia o que era infundada. El hecho de que tras la celebración de la vista oral la decisión del Tribunal haya resultado parcialmente contraria al criterio sostenido por la acusación, no basta para considerarla temeraria.
La imposición de costas por temeridad o mala fe exige algo más que un error en la calificación. Es necesario que la acusación particular perturbe con su pretensión el normal desarrollo del proceso penal, que sus peticiones sean reflejo de una actuación procesal precipitada, inspirada en el deseo de poner el proceso penal al servicio de fines distintos a aquellos que justifican su existencia, lo que no sucede en el supuesto de autos, por lo que procede, con arreglo a lo establecido en los artículos 123 CP y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, condenar al acusado al abono de un tercio de las costas procesales, declarando los dos tercios restantes de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Hipolito, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.
Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal, se le impone la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 192.3 del mismo texto legal, se le impone la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, imponiéndosele además expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 del Código Penal, la PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE QUINIENTOS METROS DE Macarena, de su domicilio o de cualquier lugar en el que ella se encuentre O COMUNICARSE CON ELLA por cualquier medio durante el TIEMPO DE TRES AÑOS.
Por aplicación del art. 56 del mismo texto legal, se impone la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SE LE CONDENA IGUALMENTE AL ABONO DE UN TERCIO DE LAS COSTAS CAUSADAS, DECLARÁNDOSE DE OFICIO LOS DOS TERCIOS RESTANTES.
En la esfera civil, deberá indemnizar a Macarena en la cantidad de 10.000 € (DIEZMIL EUROS). Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Que debemos absolver y absolvemos a Hipolito de los otros dos delitos por los que se ha formulado acusación, fechados en el mes de noviembre de 2020 y en el mes de agosto de 2021.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con instrucción a las partes de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer, conforme a lo dispuesto en el artículo 846 ter, recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de la forma dispuesta en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
