Última revisión
02/10/2025
Sentencia Penal 194/2025 Audiencia Provincial Penal de Albacete nº 2, Rec. 52/2022 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Penal nº 2
Ponente: MARIA DE LOS ANGELES PARDO SANCHEZ
Nº de sentencia: 194/2025
Núm. Cendoj: 02003370022025100177
Núm. Ecli: ES:APAB:2025:436
Núm. Roj: SAP AB 436:2025
Encabezamiento
-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAC
Modelo: 787530 SENTENCIA LIBRE
N.I.G.: 02003 43 2 2015 0052822
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellante: CAIXABANK, MINISTERIO FISCAL, Ariadna , Gerardo , Aurelio , Zulima
Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN GOMEZ IBAÑEZ, , MARIA JESUS ALFARO PONCE , MARIA JESUS ALFARO PONCE , , MARIA JESUS ALFARO PONCE
Abogado/a: D/Dª MANUEL MEDINA GONZALEZ, , MARIA DOLORES PONCE CANDELA , MARIA DOLORES PONCE CANDELA , MARIA DOLORES PONCE CANDELA , MARIA DOLORES PONCE CANDELA
Contra: Guadalupe, Isaac
Procurador/a: D/Dª MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO, MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO
Abogado/a: D/Dª MARCOS MARTINEZ FERNANDEZ, MARCOS MARTINEZ FERNANDEZ
Ilmos. Srs:
Presidente:
D. Juan Manuel Sánchez Purificación .
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo
Dª Mª Ángeles Pardo Sánchez .
En Albacete, a 30 de junio de 2.025.
Vista en juicio Oral y Público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete las presentes actuaciones,
Antecedentes
En vía de responsabilidad civil que se acuerde la nulidad de la compraventa otorgada por escritura de 30 de noviembre de 2007. Caso de no poder acordarse la nulidad de la hipoteca los acusados indemnizaran a Gerardo en la cantidad de 223.800 € por el valor de tasación del inmueble, más 46.347,13€ por las cantidades abonadas en concepto de préstamo hipotecario con los intereses del art. 576 de la LEC.
La acusación particular calificó provisionalmente los hechos como:
-Un delito de estafa, del art. 248 del Código Penal, concurriendo la circunstancia contemplada en el apartado 1.1º del art. 250 del CP- la estafa recaía sobre la vivienda habitual de las víctimas- junto con la circunstancia 4ª-por la gravedad del delito y la situación en que quedaban sus representados por ser despojados de su vivienda habitual, quedándose "en la calle" y el quebranto económico sufrido al haber hecho frente, además, a todo el préstamo hipotecario y -; la 5ª, dado que el valor de la vivienda superaba los 50.000 € ; y la circunstancia 6ª del mismo precepto- pues la relación profesional y personal, de amistad en un ámbito tan cercano como ser miembros activos de la misma Iglesia, fueron un elemento decisivo en la confianza depositada por las víctimas en los acusados-, por lo que estamos en el supuesto hiperagravado del delito de estafa ex art. 250.2 del Código Penal.
-Un delito de estafa impropia del art. 251.1 del Código Penal.
-Un delito de coacciones del art. 172 del Código Penal.
-Un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, del art. 250.7º del Cp.
De los anteriores delitos son responsables en concepto de autores los acusados, D. Isaac Y DOÑA Guadalupe. Sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Solicitando se impusiera a D. Isaac Y DOÑA Guadalupe las siguientes penas:
-Por el delito de estafa hiperagravada, a cada uno de los acusados, la pena de siete años de prisión y multa de dieciocho meses con una cuota diaria de 200 €.
-Por el delito de estafa impropia, a cada uno de los acusados, la pena de dos años y 6 meses de prisión.
-Por el delito de estafa procesal, a cada uno de los acusados, la pena de un año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 100 €
-Por el delito de coacciones, a cada uno de los acusados, la pena de dos años y siete meses de prisión y multa 18 meses con una cuota diaria de 200 € .
En cuanto a la responsabilidad civil:
-Se declare la NULIDAD de la compraventa otorgada mediante escritura de fecha 30 de noviembre de 2007 sobre los inmuebles objeto de autos sitos en Albacete, DIRECCION000 de Albacete ante el Notario D. Miguel Ángel Vicente Martínez bajo el nº 3602 de su protocolo.
Se declare asimismo LA NULIDAD de la hipoteca constituida ese mismo día ante el mismo Notario, bajo el nº 3603 de su protocolo y de la novación y ampliación del préstamo en lo que afecte a la hipoteca constituida, nula, otorgada el 4 de mayo de 2012 ante la Notaria doña Josefina Quintanilla Montero bajo el nº 231 de su protocolo.
Nulidad que se declarará con todas las consecuencias civiles inherentes a ello, incluidas las inscripciones registrales correspondientes.
-Se condene a los acusados a devolver a mis representados las cantidades abonadas de más sobre la deuda inicial, en el caso de que se determinase su existencia bien en el acto del plenario o bien en ejecución de sentencia.
Con expresa imposición de costas.
La defensa de los acusados en el mismo trámite, solicitó la libre absolución para sus clientes, con todos los pronunciamientos favorables y en caso de entender criminalmente responsables a sus defendidos se les condene como responsables de un delito de estafa del art. 250.1 del Cp, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 21 del Cp, a la pena de 1 año de prisión y multa de 6 meses con una cuota de 4 euros diarios.
La acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. En cuanto a la responsabilidad civil aclaró que además de solicitar la nulidad de la compraventa y de la hipoteca, también solicitaba la nulidad del contrato de arrendamiento en caso de no poder declarase la nulidad de las anteriores y la indemnización a abonar a sus representados la fijaba por el valor de tasación en de 223.800€, debiendo devolverles además la suma de 17.885,96€ por las cantidades abonadas de más .
La defensa elevó a definitivas las conclusiones provisionales, solicitando la absolución, con condenas en costas a la acusación particular y para el caso de condena se apreciase la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Cp como muy cualificada en atención al plazo global de duración del procedimiento, del año 2015 al 2025, tras lo cual se evacuaron los preceptivos informes y concedida la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones conclusas para deliberación y sentencia.
Hechos
Con el importe del préstamo se liquidaron dos letras de cambio por importe de 6.000€ que Promociones y Contratas Martínez Gálvez S.L. había adelantado a Ariadna, madre de Gerardo . El resto, 126.000€ se entregaron a los acusados, quedando así saldada la deuda de los hermanos Gerardo Aurelio Zulima Onesimo, que a partir de ese momento se encargarían de pagar el préstamo hipotecario.
Con fecha 4/05/2012, los acusados, constituyeron una nueva hipoteca sobre la misma finca, mediante escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario, por importe de 10.213,34€, ascendiendo el importe total del capital adeudado a la suma de 140.000€, con un interés nominal del 2,75% anual, que era fijo durante los primeros 12 meses y variable el resto, que se pactó en 480 meses a partir de la fecha de la firma de dicha escritura. Isaac pidió a los hermanos Gerardo Aurelio Zulima Onesimo que cada uno abonara una cantidad adicional de 100 € al mes por gastos fiscales.
Los hermanos Gerardo Aurelio Zulima Onesimo siguieron pagando el préstamo hipotecario y la cantidad adicional de 100€ al mes al acusado, para hacer frente a gastos fiscales, hasta principios del año 2013, fecha en la que pidieron a Isaac que les rindiera cuentas .
En una conversación de whatsapp mantenida en diciembre de 2013 entre Aurelio y Guadalupe ésta le dice " si lo único que queremos es que pongáis la hipoteca a vuestro nombre. A nosotros no nos va muy bien y no quiero que por nuestra situación embarguen vuestro piso" .
El importe amortizado por el primer préstamo hipotecario, del 30/11/2007 al 30/04/2012 asciende a la cantidad de 37.569,52€ y por la ampliación de la hipoteca del 10/05/2012 al 10/04/2023 a la cantidad de 38.687,79€, así como la cantidad de 2.400€ que se amortizó anticipadamente el 4/05/2012, lo que haría un total amortizado de 78.657,31€.
Por auto de 10/12/2015 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Albacete, la medida cautelar de prohibición de disponer los acusados de las fincas registrales nº NUM005 y NUM006 del Registro de la Propiedad de nº 2 de Albacete.
Fundamentos
Respecto a los delitos de estafa del art. 249 y 250.1,1º y 5º del Cp por el que acusa el Ministerio Fiscal y los delitos de estafa del art. 249 y 250.1,1º, 4º, 5º y 6º , 250.2 del Cp, delito de estafa impropia de los art. 251.1 del Cp y delito de coacciones del art. 172 del Cp, por los que también formula acusación la acusación particular, procede el dictado de una sentencia absolutoria , al no resultar de la prueba practicada que concurran los elementos del tipo de los referidos delitos, por las razones que a continuación se exponen.
En efecto, como de forma bien clara se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3ª (Civil), 24/2006, de 3 de enero
Así, como se reitera en la STS, Sala Primera, 268/2020, de 9 de junio
En esta línea y como se recuerda en la STS, Sala Segunda, 189/2013, de 25 de febrer
En este punto debe recordarse, siquiera de forma somera, que los contratos fiduciarios han sido jurisprudencialmente definidos como aquellos caracterizados por la atribución que uno de los intervinientes ( fiduciante ) realiza a favor del otro ( fiduciario ), para que éste utilice el derecho adquirido según la finalidad convenida (pacto de fiducia ), con la obligación del adquiriente de retransmitir la cosa o derecho al enajenante o a un tercero, una vez cumplida dicha finalidad. Básicamente se han distinguido dos tipos de fiducias: " fiducia cum amico" y " fiducia cum creditore". Esta segunda modalidad se configura como aquella relación en virtud de la cual una persona ( fiduciante ) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta ( fiduciario ), a fin de garantizar el pago de una deuda contraída, con la obligación por parte del fiduciario de transmitir lo adquirido a su anterior propietario, una vez que éste hubiera cumplido la obligación asegurada ("pactum fiduciae "). Se trata así de una venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae " no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciente es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce (
Respecto de la primera de las dos modalidades de fiducia antes apuntadas, cabe citar la
En cuanto a la segunda de las citadas modalidades, la denominada venta en garantía o fiducia cum creditore, que es en la que, como seguidamente se analizará, tiene cabida el contrato de compraventa de 30/11/2007 celebrado entre D. Gerardo y los cónyuges Isaac y Guadalupe, en el presente caso, tal y como se recuerda en la STS, Sala Primera, 465/2008, de 30 de mayo
1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.
2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.
3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.
4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.
5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.
6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o "venta en garantía" es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la "venta en garantía" como un negocio en fraude de ley ( art. 6.4 Código Civil
Al respecto, cabe también citar, ya en el ámbito penal, la STS 262/2012, de 2 de abril
Y, como se recuerda en la STS Sala 1ª (civil), 268/2020, de 9 de junio
II.- Aplicando lo hasta ahora expuesto al presente caso, y teniendo en cuenta los pactos contenidos en los contratos firmados por las partes, que obran aportados junto al escrito de denuncia, resulta acreditado que Isaac prestó, por contrato de 5/11/2004 a D. Gerardo, la cantidad de 6.000€, préstamo que debía devolver en el plazo de 2 años , con unos intereses totales de 1.200€, siendo la cantidad a devolver 7.200€. En dicho contrato se estipuló que Gerardo prometía constituir a favor de Isaac hipoteca, con extensión de 7.200€, sobre la casa sita en Albacete, DIRECCION000, finca NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Albacete, presentando como fiadores a sus padres, Gerardo y Ariadna, y a su hermano Onesimo.( doc. 4 de la denuncia) .
Al no poder devolverle el préstamo, Isaac les concedió un nuevo préstamo, esta vez por importe de 72.000€ a los hermanos Gerardo, Aurelio y Onesimo, mediante un contrato de fecha 7 /09/2005, préstamo que debían devolverle en un plazo de 20 meses, fijándose como fecha límite para la devolución el 8/05/2007. Como garantía, Gerardo, cedía los derechos permutados que constaban en la escritura otorgada el 6/07/2005 entre éste y la mercantil Promociones y Construcciones Martínez Gálvez S.L. ,así como el aval bancario otorgado por la constructora por importe de 168.000€. ( doc. 3 , 5 y 6 de la denuncia)
Ante el impago del préstamo de 72.000€ con los intereses pactados, el acusado Isaac, les concedió un nuevo préstamo, por contrato de 9/05/2007, por importe de 85.000€, acordándose un plazo de devolución de 12 meses, con fecha de vencimiento el 8/05/2008 y unos intereses de 420€ al mes, a abonar por cada uno de los tres hermanos, fijándose como garantía de pago el inmueble sito en DIRECCION000, con garaje y trastero, que ya había sido entregado a Gerardo por la constructora. ( doc. 7 de la denuncia)
Ante la imposibilidad de los hermanos para devolver el préstamo, Isaac les ofreció solicitar un préstamo hipotecario sobre la vivienda en cuestión. Isaac afirma que lo hizo con la intención de ayudarles , porque ellos, debido a que carecían de un trabajo, no iban a obtener la financiación en el banco.
Gerardo admite que Isaac les dio un préstamo de 72.000€ , que a él le ingresó 24.000€, otros 24.000€ a su hermano Aurelio y a Onesimo no le ingresó nada, porque Onesimo tenía una deuda con Isaac de 24.000€. Como no lo pudieron devolver en un año, renovaron la póliza a 85.000€, aquí ya no recibieron más dinero, porque se renovó el préstamo anterior, por el plazo hasta que finalizasen la finca y pudieran hacer la hipoteca de la casa. Una vez finalizó la construcción de la vivienda lo que querían era hipotecarla, y fue Isaac quien se ofreció a realizar las gestiones para que les concedieran el préstamo. Al final la hipoteca la pidió Isaac ya que les dijo que a ellos el banco no se las concedía. Acordaron que pidiera Isaac la hipoteca a su nombre y para eso la finca tenía que estar a su nombre también. Todos aceptaron poner la casa a su nombre para que pidiera la hipoteca, siendo ellos los que abonarían el préstamo hipotecario. El precio fijado en la compraventa no se abonó y Isaac se comprometió a poner de nuevo el inmueble a su nombre, una vez se hubiera abonado el préstamo hipotecario. Hasta el 2015 o el 2017 asegura Gerardo que estuvieron pagando la misma cuota del préstamo y una cantidad extra, de 100€ al mes cada hermano, por gastos fiscales, que le pagaban en mano, sin tener justificantes de pago, pago que hacían porque no querían perjudicarle por haberles ayudado.
Todos los hermanos estuvieron de acuerdo en obtener de este modo la financiación económica que precisaban. Gerardo admite que no fue a ningún banco para enterarse de las condiciones del préstamo hipotecario y que compareció voluntariamente el día 30/11/2007 en la Notaria y otorgó escritura de compraventa a favor de Isaac de la vivienda sita DIRECCION000, con garaje y trastero, fincas nº NUM005 y NUM006, (doc. 9 de la denuncia). Tratándose de una venta en la que todos estaban de acuerdo, pues la familia Gerardo Aurelio Zulima Onesimo seguía residiendo en ella, abonando los recibos por suministro de gas, luz, agua, IBI y figurando como integrantes en la comunidad de vecinos. El acuerdo al que llegaron fue que Isaac se cobrase el importe adeudado por los préstamos concedidos con el importe del préstamo hipotecario y los hermanos Gerardo Aurelio Zulima Onesimo se hicieran cargo de pagar el préstamo hipotecario, hasta cubrir el importe adeudado al acusado, momento en el que se volvería a poner las fincas a nombre de Gerardo. Gerardo considera que tan solo debían devolverle los 85.000€ que les prestó y cuando en 2017 hicieron una estimación de lo que habían pagado, aunque no tenían recibos, creían que ya le habían pagado los 85.000€, aunque admitió no saber con seguridad cuanto habían pagado. Tampoco se interesó por conocer las condiciones del préstamo hipotecario, ni realizó ninguna comprobación a través del Registro de la Propiedad.
Con fecha 30/11/2007 Isaac y su esposa, la también acusada, Guadalupe, nacida el NUM003/1964, sin antecedentes penales, casados en régimen de gananciales, suscribieron con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contrato de préstamo hipotecario sobre la finca registral nº NUM005, por importe de 132.000€ que fue ingresado en la cuenta bancaria titularidad de los acusados. En la escritura de constitución del préstamo hipotecario se fijó como valor de la finca la cantidad de 223.800€, pactándose una duración de 30 años, 360 meses, con un interés del Euribor más 0,70 puntos.( doc. 11 de la denuncia)
Con el importe del préstamo se liquidaron dos letras de cambio por importe de 6.000€ que Promociones y Contratas Martínez Gálvez S.L. había adelantado a Ariadna, madre de Gerardo. El resto, 126.000€ se entregaron a los acusados, quedando así saldada la deuda de los hermanos Gerardo Aurelio Zulima Onesimo, que a partir de ese momento se encargarían de pagar el préstamo hipotecario. Si bien Gerardo considera que solo tenían que devolverle los 85.000€ que les prestó, lo cierto es que tal y como figura en la escritura de constitución del préstamo hipotecario, Clausula Quinta, el prestatario, esto es Isaac y su esposa, quedaban obligados a abonar los gastos de tasación del inmueble, gastos de otorgamiento de la escritura, los honorarios del Registrador para su inscripción, modificación, subsanación o cancelación, así como los impuestos que por todos los conceptos se devenguen por razón del préstamo y en caso de incumplimiento las costas procesales, obligándose también al pago de los gastos que origine el seguro de incendios o de todo riesgo de la construcción en el caso de edificación, sobre la finca hipotecada.
Todo lo anterior es claramente indicativo de que lo que llevó a las partes a otorgar dicho contrato, denominado como compraventa, no fue la voluntad de transmitir el dominio, sino, únicamente, la de reforzar el derecho de crédito que ostentaba el prestamista, el acusado Isaac que mediante la transmisión formal de la vivienda y la constitución de un préstamo hipotecario sobre el mismo se aseguraba el cobro del préstamo concedió a los hermanos Gerardo Aurelio Zulima Onesimo, pero sin atribuirse la propiedad definitiva, en tanto el adquirente estaba obligado a devolverlo tan pronto como fuera satisfecha la deuda garantizada, actuación que encaja en la figura jurídica de la venta en garantía.
De esta forma, en modo alguno se trataba de una compraventa de un inmueble, plaza de garaje y trastero, en virtud de la cual el acusado, Isaac, adquiría en firme su propiedad, sino que se trataba de una realidad jurídica bien distinta y disimulada con la apariencia de esa mera compraventa.
En definitiva, en el caso de autos, se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la "causa fiduciae " no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en solo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender bajo esta figura es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad ni siquiera a través de un pacto comisorio, al no ser esa la finalidad del negocio concertado.
Así la familia Gerardo Aurelio Zulima Onesimo mantuvo la posesión del inmueble, donde seguía viviendo, haciendo frente al pago de los gastos suministro de gastos por consumo de gas, agua, luz, IBI, comunidad de vecinos, según resulta de los recibos aportados con la denuncia, lo cual era perfectamente conocido por el acusado, pues expresamente reconoció que la compraventa y posterior hipoteca se hizo para que le pagaran la deuda por el préstamo de 85.000€ y como era la vivienda de la familia confió en que pagarían el préstamo hipotecario, ya que al trabajar en la venta ambulante ninguna entidad les concedía el préstamo. El importe de la hipoteca fueron 132.000€, con los que se liquidaron dos letras de cambio por importe de 6.000€ que Promociones y Contratas Martínez Gálvez S.L. había adelantado a Ariadna, madre de Gerardo . El resto, 126.000€ se entregaron a los acusados, quedando así saldada la deuda de los hermanos Gerardo Aurelio Zulima Onesimo, que a partir de ese momento se encargarían de pagar el préstamo hipotecario. Cantidad adeudada por el préstamo impagado de 85.000€, más los gastos bancarios, pago a la financiera que gestionó la hipoteca, tasaciones, impuesto de transmisiones patrimoniales y gastos de las escrituras e inscripciones registrales.
III.- Sentadas las anteriores premisas, resulta evidente que ningún engaño cabe apreciar en la actuación de los acusados, pues Guadalupe no tuvo ninguna intervención en la concesión de los préstamos concedidos a título personal por Isaac y tan solo intervino en la firma del contrato de compraventa y de la constitución de la hipoteca por estar casada en régimen de gananciales con Isaac. Tampoco cabe apreciar ninguna ánimo de quedarse con los inmuebles en propiedad cuando tal y como consta en la conversación de whatsapp que tuvo con Aurelio en diciembre del año 2013 le dijo " si lo único que queremos es que pongáis la hipoteca a vuestro nombre. A nosotros no nos va muy bien y no quiero que por nuestra situación embarguen vuestro piso" .
De lo hasta aquí analizado no cabe sostener la existencia de engaño alguno por parte del acusado Isaac, pues como han reconocido los hermanos Gerardo Aurelio Zulima Onesimo eran autónomos y actuaron así para obtener la hipoteca, ya que según les informó Isaac la única solución era que la pidiera él, no habiéndose interesado Gerardo por acudir a ninguna entidad bancaria para solicitar la hipoteca a su nombre.
Aunque Gerardo afirma que se consideran engañados, ya que entienden que tan solo tenían que devolverle los 85.000€ del préstamo, cantidad que reconoce no sabía si había sido ya abonada, ningún engaño previo a la formalización del contrato de compraventa y posterior constitución del préstamo hipotecario se aprecia. .
La realidad es que se trata de personas con necesidades de liquidez que se encuentran fuera del circuito bancario al no poder acceder al crédito tradicional , ya que ni siquiera se interesaron en pedirlo y lo que interesan es que se declare la nulidad del contrato de compraventa de 30/11/2007 y de la hipoteca constituida ese mismo día y la otorgada el día 4/05/2012, así como que se condene a los denunciados a devolver las cantidades abonadas de más.
En cuanto a la constitución de la ampliación de la hipoteca en fecha 4/05/2012, por importe de 10.213,24€, asegura el acusado que se hizo porque el banco le dijo que había cuotas impagadas y la solución que le ofrecieron era pedir una ampliación de la hipoteca. El Sr. Carlos Alberto que era el Director de la oficina bancaria de Bankia en La Roda corroboró que las entidades Caja Madrid y Bancaja se fusionaron con Bankia y que la ampliación del préstamo hipotecario se realizó para pagar cuotas hipotecarias impagadas. Que al constar que era Ariadna quien ingresaba las cuotas en la cuenta de Isaac le preguntó a éste . Ariadna estaba preocupada por el pago de la hipoteca, admitiendo que pudiera ser que le dijera que hiciera el pago de las cuotas directamente en la cuenta de la hipoteca, pues recordaba que Ariadna le visitó cuando hubo varias cuotas impagadas.
Asegura Isaac que les ofreció poner el piso a su nombre y que pagaran ellos la hipoteca, pero no quisieron, pues los que querían era que pusiera el piso a nombre de Gerardo, pero sin hacerse cargo de la hipoteca, para que la pagase él.
Obra al folio 699 informe pericial realizado por el perito judicial Amador donde consta que los hermanos Gerardo Aurelio Zulima Onesimo ingresaron entre las fechas 18/04/2008 hasta el 11/09/2019, en la cuenta que los acusados tenían en la entidad Bankia, nº NUM008, donde estaba domiciliado el préstamo, la cantidad de 45.034,36€ y otros 1.313 € en otra cuenta de los acusados en la entidad Caixabank, nº NUM009, entre las mismas fechas de 18/04/2008 hasta el 11/09/2019.
Informe que fue ampliado y obra al acontecimiento 350, en el que tras a analizar los dos cuadros de amortización facilitados por las entidades bancarias concluye:
Analizado el citado cuadro de amortización se puede concluir que el citado préstamo se concedió en fecha 30/11/2007 por un importe de 132.000 euros (ciento treinta y dos mil euros) y el importe al que ascienden los pagos de las cuotas desde el 30-11-2007 al 30-04-2012 es de 37.569,52 euros (treinta y siete mil quinientos sesenta y nueve euros con cincuenta y dos céntimos de euro). En fecha 04-05-2012 se cancela este préstamo realizando un pago de 129.595,07 euros (ciento veintinueve mil quinientos noventa y cinco euros con siete céntimos de euros).
Analizado el citado cuadro de amortización se puede concluir que el citado préstamo se concedió en fecha 04-05-2012 por un importe de 140.000 euros (ciento cuarenta mil euros) y el importe al que ascienden las cuotas desde el 10-05-2012 al 10-04-2023 es de es de 38.687,79 euros (treinta y ocho mil seiscientos ochenta y siete euros con setenta y nueve céntimos de euro). En fecha 04-05-2012 se amortiza anticipadamente el citado préstamo en la cantidad de 2.400,00 euros (dos mil cuatrocientos euros). "
Por tanto de dicho informe lo que resulta es que el importe total amortizado ascendía a 78.657,31€, lo que evidencia que, en contra de lo que mantienen los denunciantes, no se habría siquiera amortizado el importe que ellos consideran le adeudaban al acusado de 85.000€, sin tener en cuenta que dicha cantidad adeudada generaba intereses, según contrato de 420 € al mes que cada uno de ellos, Gerardo, Onesimo y Aurelio, así como los gastos que tuvieron que ser asumidos por Isaac a consecuencia del préstamo hipotecario. Incluso admitieron pagarle durante un tiempo la cantidad de 100€, cada hermano, para hacer frente a los gastos fiscales que como consecuencia de la operación de compraventa tenía que soportar el acusado.
IV.- Por tanto, la ampliación de la hipoteca llevada a cabo en fecha 4/05/2012 constituye en su caso un incumplimiento del contrato de fiducia pactada, pero no se trata de un hecho incardinable en el delito de estafa impropia del art. 252.1º del Cp, pues para ello sería necesario la existencia de un engaño previo, que como resulta del acontecimiento de los hechos, no cabe apreciar en el presente caso, por todo lo ya expuesto.
En definitiva, se trata de una cuestión civil de cierta complejidad en la determinación de lo que se podía reclamar, sin que los denunciantes hayan efectuado reclamación formal alguna a los acusados ni iniciado contra ellos procedimiento civil alguno en reclamación en virtud de los contratos suscritos y la verdadera relación negocial que con los mismos se pretendía ocultar, debiendo ser en el ámbito de la jurisdicción civil, y no ante la jurisdicción penal, donde deba resolverse esa controversia.
Naturalmente, la no concurrencia de los elementos objetivos de los delitos de estafa por los que se formula acusación, impide tener por acreditado que los acusados actuasen con el elemento subjetivo que se exige para la comisión de los mismos, esto es, el engaño previo a la formalización de los contratos.
La Sentencia del Tribunal Supremo 5085/2015 de fecha 25 de noviembre
Se decía en la STS nº 102/2013
Por su parte la STS 5670/2016 de fecha 7 de diciembre
No se observa cuál es el beneficio económico del acusado, pues habría pedido un préstamo hipotecario para ayudar a la familia Gerardo Aurelio Zulima Onesimo pero no obtendría ningún beneficio. Así, admitida que existe la fiducia, los acusados no habría adquirido la propiedad real de la finca, pero tampoco habría obtenido ventaja económica, nótese que no se dice que fuese a recibir ningún interés dinerario por la operación. Los acusados únicamente habrían asumido un riesgo por deuda frente a la entidad bancaria que, se recuerda, en caso de haber instado una ejecución hipotecaria, y no haber visto satisfecha completamente la deuda con la finca hipotecada, supondría que se dirigiera la ejecución frente a ellos, art. 579 LEC
V. Respecto al delito de coacciones por el que también se interesa la condena por la acusación particular, frente a ambos acusados, ni siquiera precisa que intervención en dichos actos pudo tener la Sra. Guadalupe, pues considera que se ha cometido el delito por " la amenaza de vender la vivienda si no continuaban abonando, junto con las cuotas del préstamo hipotecario , y contra su voluntad, el sobreprecio de 300€ mensuales".
Al respecto indicar que obran aportados, junto con la denuncia, unos carteles folios 221 a 227, donde efectivamente se ofrecía un piso para su venta, como "seminuevo", o "muy económico", o incluso "amueblado" donde figura como teléfono de contacto el nº NUM007, titularidad de Isaac. Isaac admite que puso los carteles anunciando el piso en venta y lo hizo porque su objetivo era, al no hacerse cargo los denunciantes del pago del préstamo hipotecario, vender el piso y liquidar el préstamo hipotecario, entregándoles el dinero que sobrara a ellos. A pesar de lo que afirma Gerardo, no ha sido probado que dichos carteles tuvieran por objeto que le siguieran pagando las cantidad de 300 € al mes, para gastos fiscales, sino que , antes las diferencias ya irreconciliable entre las partes, con denuncias por amenazas de muerte, el acusado trató de buscar una solución para poder cancelar el préstamo hipotecario .
En todo caso, el tipo de coacciones previsto en el art. 172 CP, lo que protege es la libertad personal frente a ataques graves, típicamente relevantes. El núcleo de la tipicidad reside en la lesión de la libertad personal, entendida como una compulsión directa, violenta y causalmente relevante para que la persona que la sufre se vea directamente obligada a realizar lo que no quiere o dejar de hacer lo que tiene derecho a realizar.
La violencia, aun en su forma in rebus, o intimidación debe ser percibida en términos sensoriales, como un ataque directo a la libertad de auto disposición del sujeto pasivo. La perturbación penalmente intolerable debe proyectarse en términos de causalidad en la conducta del sujeto pasivo, que debido a la violencia se ve obligado a renunciar al ejercicio de su libertad. Sólo el ataque directo por violencia o intimidación en los términos descritos en el artículo 172 del Código Penal
Valorando en conjunto y del modo preordenado por el art. 741 LECr
Como dice la STS 991/2022, de 22 de diciembre
Descendiendo de dicha doctrina al caso concreto enjuiciado hay que decir que concurren todos los referidos elementos del tipo penal.
Contrato de arrendamiento que Isaac admitió era absolutamente simulado, pues se hizo para justificar que los padres de Gerardo vivían en el inmueble y con ese alquiler iban a pagar la cuota de la hipoteca, así como también admitió que interpuso la demanda para que los desahuciaran, a sabiendas que no ocupaban el inmueble como arrendatarios. Llegando a decir que con la demanda de desahucio quería asustarles, no dejarlos en la calle.
Documento, contrato de arrendamiento, que fue aportado al procedimiento con el fin de inducir a error al Juzgador, porque el arrendamiento era inexistente, y con ello conseguir, no solo el desahucio, también el abono de las rentas adeudadas desde mayo de 2010 a abril de 2015.
Pues bien, ciertamente, las pruebas practicadas han demostrado que el mencionado contrato de arrendamiento era inexistente y que los señores Gerardo y Ariadna ocupaban el inmueble como propietarios, aun cuando figurase formalmente inscrito el inmueble a nombre de Isaac.
En este contexto, la aportación de dicho contrato de arrendamiento para justificar el desahucio y la reclamación de rentas adeudadas, no tenía más justificación que engañar al juez para que acordara el desahucio y les condenara al abono de las rentas adeudadas.
Ya hemos dicho muchas veces que el ánimo de engañar propio de la estafa procesal dirigido a que el juzgador incurra en un error es, como todo elemento subjetivo, de difícil acreditación, salvo que la propia persona acusada lo reconozca. Por eso la jurisprudencia del Tribunal Supremo (S 19-7-2022) ha reiterado que "
Y los indicios antes referidos consistentes en la aportación de un contrato de arrendamiento irreal, revelan que esa aportación no tenía más finalidad que la de engañar al Juzgador en propio beneficio del demandante ahora acusado , Isaac, que fue quien interpuso la demanda. Como ya henos dicho ni en el contrato de arredramiento, ni en la demanda intervino la acusada Guadalupe.
En atención a esas circunstancias, consideramos concurrentes en la conducta del acusado Isaac todos los elementos propios del delito de estafa procesal. Por tanto, se ha practicado, conforme a los principios de inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas, una prueba suficientemente incriminatoria como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.
Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso. El acusado presentó ese documento con el fin de conseguir que el Juzgador estimar la demanda y acordase el desahucio y la condena al pago de la cantidad reclamada, haciendo creer que había un previo contrato de arrendamiento entre las partes inexistente. Sin embargo, el Juzgador acordó, suspender las actuaciones, al haberse interpuesto denuncia por estafa procesal.
El hecho de que, pese al error al que le indujo el acusado a través de su representación -era él quien tenía el documento en su poder- el juzgador resolviera suspender el procedimiento y no dictar sentencia, para eliminar cualquier atisbo de injusticia en su resolución fruto de ese engaño, determina que los hechos se tengan que apreciar en grado de tentativa, como sostiene la acusación particular.
La regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal
Son dos los aspectos a valorar de un lado la existencia de un plazo razonable conforme se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
También nos recuerda esta STS 360/2014
Así y desde el punto de vista de su duración total, ha sido de 10 años lo que en función de las características de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, permitiría hablar de un plazo no razonable susceptible de dar lugar a la aplicación de la atenuante simple o, en su caso, muy cualificada de concurrir paralizaciones excepcionales (
El procedimiento se inició en julio de 2015 dictándose auto de apertura de juicio oral en fecha 31/03/2022, invirtiendo 7 años para la instrucción de una causa sin excesiva complejidad. Remitidas las actuaciones a la Sala en fecha 6/06/2022, por diligencia de 8/06/2022 se señaló comparecencia de conformidad para el día 20/06/2022, que fue suspendida al haber fallecido del letrado de la acusación particular Sr. Apolonio y constando también fallecido D. Gerardo se tuvo por personados como sucesores a sus hijos Zulima y Aurelio. Se señaló de nuevo comparecencia para conformidad para su celebración el día 21/11/2022, manifestando la defensa su voluntad de ir a juicio. Por auto de 25/11/2022 se admitió la prueba propuesta por las partes en sus escritos de acusación y defensa y se señaló para que tuviera lugar el juicio oral los días 4 y 5 de diciembre de 2023 . Fecha en la que no tuvo lugar al encontrarse el letrado de la defensa de baja por enfermedad. Dada la enfermedad de larga duración del letrado de la defensa, Sr. Medrano Corcoles, se tuvo por personado al letrado Sr. Martínez Fernández en nombre de los acusados y por diligencia de 25/03/2024 se señaló los días 13 y 14 de enero de 2025 para que tuviera lugar la celebración el juicio, fecha en la que tuvo lugar, existiendo por tanto paralizaciones por plazo superior a dos años, por causa no imputable al acusado.
Sobre estos extremos consideramos que la circunstancia atenuante ha de ser apreciada, atendiendo al doble parámetro de que los hechos objetos de enjuiciamiento no son es de especial complejidad para su instrucción, la paralización del procedimiento en la fase de enjuiciamiento, como muy cualificada, dada la duración global de la causa, 10 años.
Asimismo, el artículo 250.1 del Código Penal
Y el artículo 16.1 del Código Penal
Conforme a lo dispuesto en el art. 62 del Cp " a los autores de tentativa de un delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzada".
En el presente caso, se estima que, atendiendo a las circunstancias del caso, procede imponer la pena inferior en dos grados, uno por ser el delito intentado y otro por concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de 4 meses y 1 día de prisión y multa de 2 meses y 1 día con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Cp.
En el orden civil se declara la nulidad del contrato de arrendamiento de 1/01/2008 de la vivienda sita en DIRECCION000 de Albacete, suscrito entre Isaac como arrendador y Gerardo y Ariadna, como arrendatarios ( art. 1275 y 1276 del CC) .
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
En el orden civil se declara la nulidad del contrato de arrendamiento de 1/01/2008 de la vivienda sita en DIRECCION000 de Albacete suscrito entre Isaac como arrendador y Gerardo y Ariadna, como arrendatarios.
Notifíquese esta resolución en la forma señalada en el art.248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que al haberse incoado el proceso antes del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación ante el Tribunal Supremo
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
